T-630-13

Tutelas 2013

           T-630-13             

Sentencia T-630/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE   ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la seguridad social   busca garantizar la protección de un ser humano, frente a necesidades y   contingencias como las emanadas de la pérdida de la capacidad laboral, ya sea   por longevidad o por la ocurrencia de otro específico decaimiento físico o   intelectual, o por desaparición de quien proveía a alguien el sustento u otras   prestaciones. Se encuentra consagrado en la Constitución (art. 48) como un   servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad   y solidaridad. Esta garantía ha sido además reconocida por varios instrumentos   internacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un ejemplo directo   de ello en la conclusión a la que llegó la Organización Internacional del   Trabajo, OIT en su Conferencia N° 89 de 2001, al estimar que “la seguridad   social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias,   y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de   cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la   integración social”    

POBLACION JOVEN EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Protección   constitucional especial    

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional    

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1   de la ley 860 de 2003    

PENSION DE   INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y   pagar pensión de invalidez    

Referencia: expediente   T-3895210.    

Acción de tutela instaurada por   Jonathan Chaverra Gómez, contra BBVA   Horizonte Pensiones y Cesantías S. A..    

Procedencia: Juzgado Diecinueve   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de   dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA       

En la revisión del fallo adoptado en   segunda instancia por el   Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,   dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan Chaverra Gómez, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A..    

El expediente llegó a la   Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en   virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido   para revisión por la Sala Cinco de Selección de esta corporación, en mayo 28 de   2013.                                                                                                 

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y narración efectuada en la   demanda.    

1. El demandante, de 23 años de edad, minero de profesión, indicó que en   julio 5 de 2012 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Antioquia, determinándosele pérdida de capacidad laboral del   55.05%, origen común, con fecha de estructuración julio 31 de 2011.    

2. Manifestó que, en consecuencia, solicitó   al BBVA el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la entidad   demandada se la negó, según oficio EPJTP 12-6851 de diciembre 12 de 2012,   argumentando que solamente  acreditaba 42 semanas en los tres últimos años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, decisión que fue   confirmada mediante acto administrativo número 010064 de abril 23 de 2012.    

3. Por lo expuesto, el actor requirió la   protección a sus derechos a la igualdad, vida digna, mínimo vital y trabajo,   solicitando que se ordene a BBVA reconocer la pensión de invalidez por riesgo   común.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el   expediente.    

1. Respuesta negativa a la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de diciembre 12 de 2012 (f. 7 cd. inicial).       

2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral   del 55.05%, de julio 5 de 2012, donde consta una enfermedad de origen común, con   fecha de estructuración julio 31 de 20011 (fs. 10 a 13 ib.).    

3. Certificación de Saludcoop EPS sobre   semanas de cotización (f. 14 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

A. Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A..    

En enero 24 de 2013, mediante escrito   dirigido al Juzgado de primera instancia, la entidad demandada informó que el   joven Jonathan Chaverra Gómez cotizó al Sistema General de Pensiones un total de   42 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la   estructuración de la invalidez, por lo cual rechazó el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, pues no se cumplía la cantidad de semanas para generar   el derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860   de 2003.    

De tal manera, afirmó que la entidad   demandada no ha lesionado derecho fundamental alguno al demandante, a quien no   es posible reconocerle la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales.    

B. Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Once Penal Municipal con Función   de Control de Garantías, en febrero 4 de 2013, resolvió declarar improcedente la   acción de tutela al considerar que ésta solo procede cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial. Así mismo, estimó que no se   vislumbra vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el   accionante.    

C. Impugnación.    

Mediante escrito de febrero 8 de 2013, el   joven Jonathan Chaverra Gómez impugnó el fallo referido mediante apoderado,   señalando que la norma aplicada por BBVA Horizonte para determinar la   procedencia de la pensión de invalidez resulta contraria al principio de   progresividad de los derechos prestacionales, toda vez que las modificaciones   efectuadas por la Ley 860 de 2003 son injustificadamente regresivas, en la   medida que imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación (f. 61   ib.).    

Indicó que debido al delicado estado de   salud en que se encuentra el joven Jonathan Chaverra, quien carece de otros   ingresos, no le es posible desenvolverse física y económicamente en sociedad,   desmejorándose su calidad de vida al no percibir el mínimo vital y el de su   núcleo familiar.    

En consecuencia, solicita revocar el fallo   de primera instancia, en la medida en que la entidad accionada está incumpliendo   con lo establecido por las normas legales para el caso concreto.    

D. Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo impugnado, en marzo 12   de 2013, al no encontrar vulnerado algún derecho fundamental y estimar que el   accionante tiene otra vía a la que puede acudir, en la justicia ordinaria.    

Así mismo, consideró que el demandante no se   encuentra en situación de indefensión, “presupuesto jurídico de la   procedencia de la acción de tutela, toda vez que… cuenta con medios físicos o   jurídicos que le permiten repeler la violación o amenaza” de sus derechos   fundamentales (f. 68 ib.).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar   el asunto que ha llegado a su conocimiento, en Sala de Revisión, al tenor de lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Debe determinarse si se han   vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el mínimo   vital, la vida digna y la igualdad, de un joven de 23 años de edad a quien un   accidente le ocasionó “traumatismo de plexo braquial”, perdiendo el   50.05% de su capacidad laboral, no reconociéndosele pensión de invalidez por   haber cotizado solo 42 semanas al sistema de pensiones, mientras el artículo 1°   de la ley 860 de 2003 exige para tal reconocimiento 50 semanas de cotización    en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

Con el objeto de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala estima pertinente reiterar consideraciones sobre a)   la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la   pensión de invalidez; b) la pensión de invalidez como componente de la seguridad social; c) la protección constitucional especial para personas   jóvenes en situación de discapacidad; d) a partir de tales análisis, se abordará la decisión del caso   concreto.    

Tercera.   Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la   pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.    

En reiterada jurisprudencia esta corporación ha   indicado que, en general, la pretensión pensional desborda el objeto del amparo   constitucional, de manera que   las controversias suscitadas en torno a su reconocimiento no son competencia del   juez de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales   específicos para la solución de este tipo de conflictos.    

Sin embargo, la sentencia T-129 de   febrero 22 de 2007, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto,   entre otras, destacó la excepción a esa regla general “para reconocer   derechos pensionales en aquellos caso en los cuales los medios judiciales   diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en   riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un   perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar   la procedencia de este derecho”.    

Adicionalmente, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez debe   otorgársele especial atención, puesto que sus beneficiarios son sujetos de   especial protección, precisamente por su situación de discapacidad y en cuanto   la referida prestación constituya el único soporte material para la satisfacción   de su mínimo vital.    

De   tal manera, los medios ordinarios de defensa pueden   resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos   fundamentales del afectado, en cuanto el trámite ordinario para el   reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o fuese decidido   demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se encuentre la persona,   que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede encontrar otro   medio de subsistencia.    

Ha de observarse entonces que si la jurisdicción común   no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en   juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos   indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien,   para el caso, sea posible beneficiario de la pensión de invalidez, es la acción   de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento pensional.    

Cuarta. La pensión de invalidez como   componente de la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho a la seguridad social   busca garantizar la protección de un ser humano, frente a necesidades y   contingencias como las emanadas de la pérdida de la capacidad laboral, ya sea   por longevidad o por la ocurrencia de otro específico decaimiento físico o   intelectual, o por desaparición de quien proveía a alguien el sustento u otras   prestaciones. Se encuentra consagrado en la Constitución (art. 48) como un   servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad   y solidaridad.    

Esta garantía ha sido además   reconocida por varios instrumentos internacionales como uno de los derechos   humanos, hallándose un ejemplo directo de ello en la conclusión a la que llegó   la Organización Internacional del Trabajo, OIT en su Conferencia N° 89 de 2001,   al estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de   los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho   humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo   contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[1] (no   está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones   subsiguientes).    

Igualmente, la seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de   los Derechos Humanos[2], el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3] y   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye   en su artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.    

Así mismo, el artículo 9° del   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”),   instituye: “Derecho a la Seguridad Social. // 1. Toda persona tiene derecho a   la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de   la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario,   las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. …”    

Como se ha observado, el derecho   a la seguridad social no solo goza de una clara garantía constitucional sino   que, de igual manera, está protegido en el ámbito internacional, siendo uno de   sus fines esenciales el auxilio a aquellas personas que por diversos motivos se   encuentran en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulte o   impida obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna.    

De otro lado, en el orden   jurídico nacional, la Constitución establece en el último inciso del artículo 13   que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

Igualmente, el precitado   artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la   seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y   disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos   otros preceptos, el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema   pensional, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de pensiones…”, desarrollando así la base jurídica de la   pensión de invalidez, especificada más adelante en los artículos 38 a 45 y 69 a   72.    

De este modo, adviértase que la   pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el   resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo   internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la   dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta   política.    

        

Quinta. Protección constitucional especial   para las personas jóvenes en circunstancia de discapacidad.    

Es   importante mencionar que en el estudio de los asuntos que resultan problemáticos   por las reformas que ha sufrido la Ley 100 de 1993, esta Corte ha tenido en   cuenta las especiales circunstancias de las mismos, para definir la manera como   deben aplicarse los requisitos estipulados para el otorgamiento de la pensión de   invalidez.    

Así, personas jóvenes que sufrían un grave accidente o suceso   intempestivo, enfrentaban un severo déficit de protección al no alcanzar el   mínimo de semanas necesarias. entre la entrada al mercado laboral y el acaecer   trágico.    

En sentencia T-777   de octubre 29 de 2009, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio,   frente al caso de una joven que perdió 76.45% de su capacidad laboral en un   accidente de tránsito, la Corte determinó que aplicar rígidamente el parágrafo   1° del artículo 1° la Ley 860 de 2003, desconocía las directrices propias del   Estado social de derecho y destacó la relevancia constitucional del problema   planteado, junto al deber del juez de interpretar las disposiciones legales   frente al caso concreto, en concreción del principio de interpretación conforme   a la carta política, de manera que se tengan en cuenta valores y principios   constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las   disposiciones legales.    

Así, se indicó que   para el reconocimiento de la pensión de invalidez, constitucionalmente debe   brindarse amparo especial a un segmento joven de la población, permitiéndole   (está subrayado en el texto original):    

“… acceder a dicha prestación originada en   enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que   para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a la   fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en razón  a que los jóvenes se encuentran   haciendo  tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor   de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que   a una persona joven que está iniciando su vida laboral no se le pueden exigir   los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de   invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la   misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o   interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir  las 50 semanas   exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración   de la invalidez que exige la norma.    

…   …   …    

De tal manera  que  a  esta rama  joven de la    población  se le puede tener en   cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez,   como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma; fechas que   generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho   causante  de la invalidez hasta el momento en que es declarada,    transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría de los casos no es inferior a   seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta   característica consiste el trato diferencial que el parágrafo en mención quiso   dar a las personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de la   vida académica a la vida laboral.”    

En ese mismo sentido, en sentencia T-839 de   octubre 7 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual se   concedió pensión de invalidez a un señor de 27 años que sufrió un accidente que le generó alta   pérdida de su capacidad laboral, con semanas cotizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración de invalidez pero antes de la calificación y le habían   negado la prestación, se advirtió (no está en negrilla en el texto original):    

Con base en las consideraciones… y del análisis de los principios   constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de la   ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población   joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se   convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de   cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante   de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del   estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa   fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con más de   26 semanas cotizadas al sistema.”    

De   esa forma, la Corte resolvió dar eficacia directa a la Constitución, artículos   1° (Estado social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad),   45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social)   y 53 (derecho al mínimo vital) y, dadas las circunstancias especiales del    caso,  interpretó el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de   manera amplia y favorable, reconociéndole al actor la pensión de invalidez.    

Sexta. Caso concreto.    

El presente análisis va dirigido   a atender la situación del joven Jonathan Chaverra Gómez, de 23 años de edad, que en ostensible   estado de indefensión incoó acción de tutela, al sentir conculcados sus derechos   fundamentales a la vida, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo   vital, por negársele pensión de invalidez a pesar de haber perdido 50.05% de   capacidad laboral, anotándose no cumplir el número de semanas cotizadas   legalmente requeridas.    

El actor fue   calificado en julio 5 de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Antioquia, con pérdida de capacidad laboral de 50.05%, de origen común, fecha   de estructuración de julio 31 de 2011. Por ello acudió al BBVA Horizonte Pensiones y   Cesantías S. A., para que se le reconociera la prestación, que fue negada   por no cumplir el requisito del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber   cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la misma.    

La entidad   demandada realizó una evaluación formal de los requisitos legales, pero no   apreció los referidos principios constitucionales ni los derechos fundamentales   del joven, en el marco de un Estado social de derecho como Colombia, de   imprescindible consideración en un asunto como el analizado.    

Reitérese que del estudio de los hechos, de las pruebas   allegadas al expediente y de la jurisprudencia, se colige que un accidente causó   “traumatismo de plexo branquial” al actor,  cuyas graves secuelas le impiden   “desenvolverse en la sociedad con plenas capacidades económicas y   físicas”, mereciendo así el excepcional amparo constitucional. Si   bien es cierto que el demandante no alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos   tres años antes de la fecha de estructuración, se trata de un joven que tuvo   poco tiempo laboral activo, lo cual le impidió pasar de 42 semanas cotizadas,   pero es sujeto de especial protección constitucional al haber quedado en estado   de invalidez a los 23 años y debe aplicársele la jurisprudencia fijada por esta   corporación para casos similares[4],   adicionalmente en aras de garantizar el derecho a la igualdad.    

Con base en los argumentos   expuestos, la Sala encuentra que en este caso la aplicación literal del   parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 conlleva vulneración de   principios constitucionales como la solidaridad, la igualdad y la justicia   material, inmanentes al carácter social del Estado, con otros derechos   fundamentales que devienen quebrantados, como el mínimo vital y la seguridad   social, por lo cual es imperativo exceptuar la aplicación de la referida norma   legal y hacer prevalecer la Constitución (art. 4° superior).    

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión   revocará el fallo proferido en marzo 12 de 2013 por el Juzgado Diecinueve Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que confirmó el dictado   en febrero 4 de 2013 por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de la misma ciudad, negando el amparo pedido por Jonathan Chaverra   Gómez, contra BBVA Horizonte   Pensiones y Cesantías S. A..    

En su lugar, se concederá la tutela y se   ordenará a BBVA Horizonte Pensiones y   Cesantías S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a   pagar la reclamada pensión de invalidez a Jonathan Chaverra Gómez, debiendo   cubrir en ese mismo término los valores causados desde julio 5 2012, fecha del   dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en marzo 12 de 2013, por   el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín, que en su momento confirmó el dictado en febrero 4 de 2013, por el   Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma   ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital   y la igualdad de Jonathan Chaverra Gómez.    

Segundo.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez correspondiente a   Jonathan Chaverra Gómez, debiendo cubrir en ese mismo término los valores   causados desde julio 5 de 2012, fecha del dictamen de pérdida de capacidad   laboral.    

      

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Seguridad Social. Un   nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2001.    

[2] Art. 22: “Toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad.”    

[3] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social.”    

[4] Cfr. T-777 de octubre 29 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-839 de octubre 27 de 2010, T-934 de diciembre 9 de 2009, T-246 de marzo 26 de   2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-506 de julio 5 de 2012.

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