T-630-15

Tutelas 2015

           T-630-15             

Sentencia T-630/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

En principio la acción de tutela procede cuando se han agotado los   mecanismos de defensa judicial ordinarios, sin embargo, existen situaciones de   hecho en las que urge la protección inmediata e impostergable por parte de las   autoridades correspondientes, para evitar la afectación de un bien jurídicamente   protegido y que hacen procedente la acción de tutela.    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia    

Existen 3 condiciones para acceder al régimen de transición: tener 35 años   o más de edad para las mujeres, tener 40 o más años para los hombres o 15 años o   más cotizados al sistema; no se exige cumplir simultáneamente el requisito de   edad y el requisito de semanas cotizadas para poder acceder a dicho régimen; el   acceso al régimen de transición es una expectativa legítima cuando existe una   probabilidad de acceder a él bajo la normatividad vigente.    

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento conforme   al Acuerdo 049 de 1990     

Para que una persona se pudiera pensionar con las condiciones de monto, edad y   tiempo señaladas en el Acuerdo 049 de 1990 debía (i) tener 60 o más años de edad   al momento de solicitar la pensión y (ii) demostrar como mínimo 500 semanas de   cotización dentro de los 20 años anteriores a la solicitud o 1000 en cualquier   momento.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber   agotado los medios ordinarios de defensa    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se acreditan   los requisitos para acceder al régimen de transición y obtener el reconocimiento   de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990    

Referencia: Expediente T-4.953.353    

Acción de tutela instaurada por   Jesús Ballesteros contra la Administradora Colombiana de Pensiones   (COLPENSIONES).    

Procedencia: Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre   de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

                                                 

En el trámite de revisión del   fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2015, que confirmó la decisión   adoptada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del   proceso de tutela promovido por Jesús Ballesteros contra la Administradora   Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá. El 11 de junio de 2015, la Sala Sexta de Selección   de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso.    

I. ANTECEDENTES    

El 3 de febrero de 2015, el señor   Jesús Ballesteros interpuso acción de tutela contra de COLPENSIONES, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital. El accionante afirma que se violaron las garantías señaladas,   debido a que la entidad demandada no reconoció que el actor era beneficiario del   régimen de transición, y en consecuencia, le negó la solicitud de reconocimiento   y pago de su pensión de vejez.    

A. Hechos y pretensiones    

1.     El señor Ballesteros indica que nació en el año   1955 y empezó a trabajar desde 1973, y que desde esa fecha, ha cotizado sus   aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de forma ininterrumpida[1].    

2.     El actor señala que al momento de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado aproximadamente 17 años de   servicio[2]  en el sistema.    

                          

3.      El 11 de febrero de 2014, el accionante   solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por   considerar que cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha   prestación por ser beneficiario del régimen de transición, ya que para esa   fecha, tenía más de 40 años de servicio cotizados[3].    

4.     Por medio de la Resolución No. GNR 144701 del   28 de abril de 2014, la entidad accionada negó la petición, bajo el argumento de   que el actor no acreditaba el requisito mínimo de edad establecido en el   artículo 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que al momento de presentar la   solicitud, el peticionario tenía 59 años de edad y debía tener 62, de acuerdo   con lo establecido en dicha normativa[4].    

5.     El 24 de junio de 2014, el accionante interpuso   recurso de reposición en contra del acto administrativo que negó su solicitud,   el cual fue resuelto el 28 de agosto de 2014, mediante Resolución No. GNR   300594, que confirmó la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de vejez   del señor Ballesteros[5].    

6.     En dicha resolución, COLPENSIONES indicó que el   accionante no era beneficiario del régimen de transición, porque al momento de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía las semanas de cotización   requeridas para acceder a dicho beneficio, pero no cumplía con el requisito de   la edad por tener menos de 40 años. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con lo   establecido en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005,   el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010[6].    

7.     El 3 de febrero de 2015, el señor Ballesteros   presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que la entidad   accionada vulneró sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital al   negarle  el reconocimiento y pago de su pensión de vejez[7].    

8.     Específicamente, solicita al juez de tutela   ordenar el reconocimiento de su pensión de vejez con los beneficios respectivos   por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por más de 40   años[8].    

B. Actuación en sede de tutela    

Mediante auto del 5 de febrero de 2015, el   Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de   tutela y ordenó notificar a COLPENSIONES en calidad de demandada, con el fin de   que presentara sus argumentos sobre los hechos que fundamentan la solicitud de   amparo[9].    

La entidad accionada guardó silencio respecto   de los hechos que suscitaron la controversia.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 12 de febrero   de 2015, el Juzgado 3º Civil del   Circuito de Bogotá, negó la acción de tutela. En particular, afirmó que el actor   contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicción   ordinaria, para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. Además,   indicó que en el caso objeto de estudio no había elementos de juicio que   permitieran evidenciar la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, o   alguna situación de vulnerabilidad que requiriera conceder el amparo   constitucional de forma transitoria[10].    

Impugnación    

Sentencia de segunda instancia    

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó   la sentencia del juez de primera instancia.    

Reiteró lo señalado en la providencia   controvertida y adicionalmente señaló que el requisito de subsidiariedad es una   característica fundamental de procedencia de la acción de tutela, excepto si el   amparo es utilizado como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, manifestó que el debate   objeto de estudio debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, competente   para determinar si el actor tiene el derecho a que se le reconozca la pensión de   vejez bajo el régimen de transición.    

D. Documentos aportados en sede de revisión    

COLPENSIONES    

El 22 de septiembre de 2015, la Secretaría General de la   Corte Constitucional allegó al despacho un escrito remitido por la entidad   demandada[12]  en la que manifiesta que: (i) en el presente caso, la acción de tutela es   improcedente debido a que el actor no ha agotado la jurisdicción ordinaria   laboral; (ii) el peticionario no podía beneficiarse del régimen de transición,   toda vez que dicha normativa estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2010,   excepto para las personas que tuvieran 750 semanas de cotización a la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les extendería hasta el   31 de diciembre de 2014; y (iii) no se podía conceder la pensión al actor bajo   el régimen del Acuerdo 049 de 1990, debido a que el accionante no cumplía con el   requisito de edad mínima de 60 años, cuando presentó la solicitud de   reconocimiento de la prestación reclamada.    

Con fundamento en lo anterior, solicita de manera principal,   que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente que   se niegue el amparo solicitado por el señor Jesús Ballesteros.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- Con fundamento en las facultades conferidas   por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la   referencia.    

El asunto objeto de discusión   y problemas jurídicos    

2.- El 11 de febrero de 2014, el   señor Jesús Ballesteros pidió a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su   pensión de vejez, por considerar que era beneficiario del régimen de transición,   toda vez que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había   cotizado aproximadamente 17 años de servicio[13] en el Sistema de   Seguridad Social.    

La entidad accionada negó la   petición mediante resolución proferida el 28 de abril de 2014, bajo el argumento   de que el actor no acreditaba el requisito mínimo de edad, debido a que al   momento en el que presentó la solicitud tenía 59 años de edad y debía tener 62.[14].    

El 24 de junio de 2014, el   accionante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que negó   la solicitud, la cual fue confirmada por la resolución del 28 de agosto de 2014.   En dicho acto administrativo COLPENSIONES señaló que el actor no cumplía con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez y que no era beneficiario del   régimen de transición, porque, a pesar de que había cumplido con el requisito de   semanas cotizadas, no tenía 40 años de edad en la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 y que, en todo caso, el régimen no podía extenderse más allá del 31   de julio de 2010[15].    

3.- Con fundamento en lo anterior,   el señor Jesús Ballesteros solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, pide que se ordene a la   entidad accionada reconocer y pagar la pensión de vejez a la que considera tener   derecho.    

4.- La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar   si COLPENSIONES vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el   argumento de que éste no cumple con el requisito de edad para acceder a dicha   prestación.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

Subsidiariedad    

5.- El inciso 4º del artículo 86 de la Norma   Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia   de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será   improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para   resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.    

Respecto de lo anterior, en la sentencia   T-1008 de 2012[16] esta Corporación estableció que por regla   general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no   constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los   mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la   Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el   agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de   obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido   consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.    

Posteriormente, la sentencia T-373 de 2015[17] estableció que si   existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces   para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o   vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia   una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean   protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales   contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela   adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del   marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia.    

6.- No obstante, en virtud de lo dispuesto en   los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un   mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran   vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que   harían procedente la acción de  tutela. La primera de ellas es que se   compruebe que el mecanismo judicial pendiente por agotar no es idóneo ni eficaz   para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda;   que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un   perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los   postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia   excepcional de la tutela”[18].    

En el primer supuesto, la aptitud del medio de   defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a   las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental   involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de   tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[19]    

Respecto de lo anterior, en la sentencia   SU-961 de 1999[20],   esta Corporación indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y   determinar si los mecanismos ordinarios pueden otorgar una protección completa y   eficaz a quien lo necesita, y si las medidas pendientes no cumplen con dicho   fin, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma   definitiva o transitoria dependiendo del caso concreto.    

En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013[21],   indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se   presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto   en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en   cada caso concreto, teniendo en cuenta (i) las características del   procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho   fundamental involucrado.    

7.- En relación con la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[22],  señaló que   de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Norma Superior, éste se   presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es   irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el   punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.    

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[23],  reiterada en la T-956 de 2014[24], la Corte estableció que se debía tener en   cuenta la presencia de varios elementos para determinar la irremediabilidad del   perjuicio.      

En primer lugar, estableció que el daño debe ser  inminente, es decir que está por suceder en un tiempo   cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Esto   exige la existencia de evidencias fácticas de la presencia de un daño en un   corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es   importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el daño este   consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el   perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la   intensidad del menoscabo material o moral a una persona. En esa oportunidad, la   Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden   jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.    

Finalmente estableció la acción de tutela debe   ser impostergable para que la actuación de las autoridades   correspondientes sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los   derechos comprometidos.    

8.- Con fundamento en las consideraciones   anteriormente expuestas, se concluye que en principio la acción de tutela   procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios, sin   embargo, existen situaciones de hecho en las que urge la protección inmediata e   impostergable por parte de las autoridades correspondientes, para evitar la   afectación de un bien jurídicamente protegido y que hacen procedente la acción   de tutela.    

9.- Con la creación del Sistema General de   Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, el Legislador consagró un régimen de   transición con el fin de proteger las expectativas legítimas de los   trabajadores afiliados al régimen de prima media, que estaban próximos a   adquirir la pensión de vejez con los requisitos de monto, edad y tiempo de   cotización en el régimen anterior, al momento de entrada en vigencia del sistema   general de pensiones, es decir a partir el 1º de abril de 1994.    

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece   que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el   número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas   que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o   más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en   el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”.    

10.- En   particular sobre la aplicabilidad del régimen de transición, en la sentencia   T-893 de 2013[25], la Corte reiteró las reglas fijadas por este   Tribunal en varias ocasiones[26]  y estableció que el artículo 36 de dicha   normativa dispuso: (i) en qué consiste el régimen de transición; (ii) la   categoría de los trabajadores que pueden acceder a él; y (iii) las   circunstancias por las que se pierde el beneficio consagrado en tal régimen.    

En la providencia anteriormente referida, la Corte estableció que   el régimen de transición “prevé como beneficio para acceder a la pensión de   vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el   monto de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se   encuentre afiliado el trabajador”. Asimismo, indicó que dicho beneficio está   dirigido a 3 categorías de trabajadores:    

(i)                 Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad al 1º de abril   de 1994.    

(ii)              Hombres con cuarenta (40) o más años de edad al 1º de abril de   1994.    

(iii)            Hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten   quince (15) años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.    

Con fundamento en lo anterior, la providencia previamente citada   concluyó lo siguiente:    

“Conforme con lo anterior, para ser   beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de   la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto   de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito   de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos,   pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.”   (Negrilla fuera del texto original).    

11.- Por otra parte, en el Acto Legislativo 01 de 2005[27], el   Constituyente consagró un límite temporal para la aplicación del régimen de   transición en materia de pensiones, así:    

Artículo 48.   Parágrafo Transitorio 1. “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de   1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá   del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho   régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a   los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.   (Subrayado fuera del texto original).    

12.- En diferentes oportunidades, este Tribunal   ha establecido que la expresión “hasta el año 2014” implica que la   vigencia del régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de   2014. Esta interpretación ha sido reconocida por otros tribunales y autoridades   públicas. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 2011[28], indicó que si una persona tenía al menos 750   semanas cotizadas en el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01   de 2005[29], el régimen de transición para pensionarse con los   requisitos del Acuerdo 049 de 1990, se mantendría hasta el 31 de diciembre de   2014.    

Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda   del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2011[30], señaló lo siguiente:    

“Adicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su   parágrafo transitorio No. 4 determinó que el régimen de transición no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que   estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente   de 15 años de servicios al 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del   acto- quienes podrán seguir amparados con la transición hasta el 31 de   diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transición   pensional prevista en la Ley 100 de 1993”. (Subrayado por fuera del texto original).    

La Procuraduría General de la Nación se ha   manifestado en el mismo sentido.    

En efecto, mediante la Circular 048 del 29 de   septiembre de 2010[31], al pronunciarse sobre los oficios No. 177868 de 2010 y   12310 de 2010, proferidos por la Dirección General de Seguridad Económica y   Pensiones del Ministerio de la Protección Social y la Dirección General de   Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el   Ministerio Público sostuvo que la vigencia del régimen de transición se extendía   hasta el 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 31 de diciembre de 2013, tal como   se establecía en dichos oficios.    

La Corte Constitucional también se ha pronunciado   en el mismo sentido, en particular, en la sentencia C-258 de 2013[32]   esta Corporación indicó que el régimen de transición en pensiones terminó el 31   de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de éste,   tuvieran más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005, a quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre   2014.    

Asimismo, la sentencia C-418 de 2014[33]   estableció que la expresión “hasta 2014” contenida en el parágrafo 4° del   Acto Legislativo 01 de 2005, significa que el régimen de transición sería   aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014 para los trabajadores que cumplieran   con el requisito de tener las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005.    

13.- Ahora bien, con el fin de   dar un mayor entendimiento del contenido y alcance del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera   necesario abordar la doctrina constitucional acerca de los derechos   adquiridos, las meras expectativas y las expectativas   legítimas en materia de pensiones que ha desarrollado este Tribunal   en su jurisprudencia en virtud del principio de progresividad, toda vez que tal   y como se mencionó en el fundamento 9º de la presente sentencia, el régimen de   transición se creó con el fin de proteger las expectativas legitimas que tenían   las personas próximas a pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993.    

De acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-130 de 2013[34],   al analizar varios casos en lo que era necesario determinar si los accionantes   eran beneficiarios del régimen de transición para obtener su pensión de vejez,   esta Corporación indicó que los derechos adquiridos se configuran a   partir de situaciones jurídicas individuales que ya han sido definidas y   consolidadas bajo el imperio de una ley, y en consecuencia pertenecen al   patrimonio de una persona. Por otra parte, dicha providencia establece que las   meras expectativas son las probabilidades o esperanzas que tiene una persona   de adquirir un derecho en el futuro, si no se produce un cambio importante en el   ordenamiento jurídico.    

Esta diferenciación ha sido   reconocida por este Tribunal, entre otras, en las sentencias C-147 de   1997[35]  y la C-177 de 2005[36]  y ha señalado que con el fin de mantener la seguridad jurídica, la Constitución   Política establece el principio de irretroactividad de la ley, que prohíbe el   desconocimiento o la modificación de situaciones jurídicas consolidadas bajo un   régimen anterior, y esto constituye los derechos adquiridos. En contraposición a   lo anterior, la jurisprudencia hace referencia a las meras expectativas como una   posibilidad de alcanzar un derecho y que por lo mismo, no son más que una   esperanza de obtener un resultado jurídico concreto y pueden ser modificadas por   una nueva normativa.    

Además de las dos posiciones   jurisprudenciales anteriormente expuestas, en la sentencia C-789 de 2002[37], la Corte   determinó que a pesar de que en los casos de meras expectativas es inaplicable   la prohibición de regresividad, ello no significa que éstas queden   desprotegidas, toda vez que cualquier tránsito legislativo debe estar acorde a   los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima. De   acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha establecido que se debe proteger la   creencia de una persona, de que la regulación que le otorga un derecho, seguirá   vigente dentro del ordenamiento jurídico. En este sentido, entre más cerca se   esté de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su   expectativa de obtenerlo. Con fundamento en lo anterior, en esa   oportunidad, la Corte desarrolló el concepto de expectativa legítima que   hace referencia a la aplicación del principio de no regresividad a las   aspiraciones personales de los trabajadores, cuando existe un cambio radical en   el ordenamiento jurídico que pueda afectar sus derechos.    

Posteriormente, en la   sentencia C-663 de 2007[38],  la Corte definió el concepto de expectativa legítima como “(…)   una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho,   si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. Tales   expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus   competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no   pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposición a la confianza   legítima de los ciudadanos”. (Subrayado fuera   del texto original).    

En particular sobre los regímenes de transición, la providencia   anteriormente referida y reiterada por la sentencia C-228 de 2011[39],   estableció que éstos (i) recaen sobre   expectativas legítimas y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es salvaguardar las aspiraciones   de las personas que están cerca de acceder a un derecho específico de   conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la   subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte en exceso   las aspiraciones válidas de los asociados.    

14.- Con fundamento en lo   anterior, la Sala concluye que (i) existen 3 condiciones para acceder al régimen   de transición: tener 35 años o más de edad para las mujeres, tener 40 o más años   para los hombres o 15 años o más cotizados al sistema; (ii) no se exige cumplir   simultáneamente el requisito de edad y el requisito de semanas cotizadas para   poder acceder a dicho régimen; (iii) el acceso al régimen de transición es una   expectativa legítima cuando existe una probabilidad de acceder a él bajo la   normatividad vigente.    

Requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del   Decreto 758 de 1990 (Acuerdo N° 049 de 1990)    

15.- Como ha sido reconocido por este Tribunal, en particular en la   sentencia C-177 de 1998[40], antes   de la expedición de la Ley 100 de 1993, no existía un sistema integral de   pensiones, sino que había diferentes regímenes que eran administrados por   distintas entidades.    

De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993, los beneficiarios del régimen de transición tendrían derecho al   reconocimiento de su pensión de vejez bajo las condiciones de edad,  semanas cotizadas y monto, que estableciera el régimen al que   se encontraban afiliados antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad.    

En el caso del actor, se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que dicha norma contenía el   Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte   antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones. En relación con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el   artículo 12 de dicha normativa establece lo siguiente:    

“Tendrán derecho a la pensión de   vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de   edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se   es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

Con fundamento en   lo anterior, se concluye que para que una persona se pudiera pensionar con las   condiciones de monto, edad y tiempo señaladas en el Acuerdo 049 de 1990 debía   (i) tener 60 o más años de edad al momento de solicitar la pensión y (ii)   demostrar como mínimo 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores   a la solicitud o 1000 en cualquier momento.    

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia   en el caso concreto    

17.- Con base en las consideraciones anteriormente   expuestas, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se cumplieron los   requisitos de procedencia de la acción de tutela.    

En este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad    

18.- De acuerdo con los fundamentos   jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el   expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, no se cumple con   el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el actor tiene   pendiente por agotar la jurisdicción ordinaria laboral que sería la competente   para resolver el presente asunto, y en el escrito de tutela no se hace   referencia a las razones por las cuales no se agotó dicho mecanismo judicial, ni   por las que que éste no resulta idóneo o eficaz para proteger los derechos que   se consideran vulnerados.    

Adicionalmente la Sala evidencia que no se   demuestra la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. En efecto,   dentro del escrito de tutela no se hace referencia a alguna situación particular   que requiera una intervención inminente e impostergable, ni que el mínimo vital   del actor se encuentre afectado.    

19.- Además, no se evidencia que el   peticionario se encuentre en una situación de vulnerabilidad que requiera la   intervención inminente del juez de tutela. Contrario a lo anterior, de acuerdo   con el reporte de semanas cotizadas en pensiones[44] aportado por   el accionante, hasta el 11 de diciembre de 2014, el actor se encontraba   trabajando en la empresa Toronto de Colombia Limitada. Asimismo, consultada la   base de datos del Sistema Integral de Información de la protección Social –   Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social[45], se demuestra que   actualmente el señor Ballesteros se encuentra afiliado al sistema de salud en   calidad de cotizante, tiene vigente una afiliación al Sistema General de Riesgos   Profesionales con la empresa Seguros De Vida Colpatria S.A. y se encuentra   afiliado a la Caja de Compensación Compensar en calidad de trabajador   dependiente, lo que demuestra que el actor actualmente se encuentra trabajando y   que su mínimo vital no está siendo afectado.    

20.- Con fundamento en lo anterior, se concluye   que en el presente caso, no se cumple con principio de subsidiariedad y en   consecuencia la acción de tutela resulta improcedente. No obstante, en gracia de   discusión, la Sala entrara a revisar si el actor cumple con los presupuestos   para ser beneficiario del régimen de transición pensional y si acredita los   requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a su pensión de vejez bajo dicha   normativa, teniendo en cuenta que COLPENSIONES negó la solicitud del   peticionario por considerar que éste no era beneficiario de dicho régimen.    

                                                                                    

No se acreditan los requisitos para acceder al   régimen de transición y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el   Acuerdo 049 de 1990    

21.- La Sala considera necesario aclarar que   tal como se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia, el   artículo 36 de Ley 100 de 1993, no exige que las personas cumplan   simultáneamente con el requisito de edad y tiempo de servicio para ser beneficio   de dicho régimen como lo indicó COLPENSIONES en su respuesta a la petición del   accionante[46], ya que la norma exige tener 35 años de edad   en el caso de las mujeres y 40 para los hombre o acreditar más de   15 años de servicio a la entrada en vigencia del  Sistema General de   Pensiones.    

22.- Con fundamento en lo anterior y en las   pruebas que obran en el expediente, se demuestra que prima facie el actor   cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, toda   vez que del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones[47]  y tal como lo   reconoció la entidad demandada[48],   el accionante acreditó más de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994.    

23.- Ahora bien, lo anterior implica que el   actor podía pensionarse si cumplía con las condiciones de tiempo y   edad  del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990.   De conformidad con el artículo 12 de dicha normativa, una persona podía acceder   al reconocimiento de la pensión de vejez cuando cumpliera simultáneamente   con dos condiciones: (i) para los hombres tener 60 o más años de edad y (ii)   haber cotizado mínimo quinientas (500) semanas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado mil   (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

En el caso concreto, se evidencia que para el   momento en el que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, es   decir el 11 de febrero de 2014, éste cumplía con el requisito de semanas   cotizadas, pero no con el de la edad, toda vez que tenía 59 años y en   consecuencia no acreditaba las condiciones necesarias para pensionarse con dicho   régimen.    

24.- Ahora bien, la Sala considera que el señor   Ballesteros tampoco tenía una expectativa legítima de pensionarse con las   condiciones de tiempo y edad del Acuerdo 049 de 1990, ya que el Acto legislativo   01 de 2005 impuso un término de vigencia del régimen de transición, hasta el 31   de diciembre de 2010, excepto para las personas que tuvieran más de 750 semanas cotizadas a la   entrada en vigencia de dicho acto, a quienes se les extendería hasta el 31 de   diciembre 2014. En el caso particular, se demuestra que al actor le era   extensivo el régimen de transición hasta el año 2014, debido a que para el 25 de   julio de 2005[49],   tenía 750 semanas cotizadas en el sistema. No obstante,  del documento de   identidad del accionante, se evidencia que éste no acreditaría el requisito de   la edad antes del 31 de diciembre de 2014, toda vez que cumpliría los 60 años el   13 de enero de 2015 y por lo tanto nunca existió una probabilidad   cierta de consolidación futura del correspondiente derecho a la pensión de   vejez.    

Conclusión y decisión a adoptar    

25.- La Sala concluye que en este   caso, la tutela es improcedente porque el señor Jesús Ballesteros no agotó los   mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria y no alegó ni demostró la   ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que afectara sus derechos   fundamentales. Por otra parte, la Sala considera que el actor no cumplió con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de   1990, toda vez que no cumplió los 60 años durante la vigencia del régimen de   transición.    

26.- En consecuencia, la Sala,   confirmará  la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que reiteró la decisión   proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la   cual se negó el amparo solicitado.    

III.- DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE.    

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida   por la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ratificó la decisión proferida por   el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se negó el   amparo solicitado.    

SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

                               

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Escrito de tutela, folios 1-9 y   Reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, folios 18-22, Cuaderno   1.    

[2] Ibídem.     

[3] Resolución No.   GNR 144701, 28 de abril de 2014, folio 12 y 13, Cuaderno 1.    

[4] Ibídem.    

[6] Ibídem.    

[7] Acta individual   de reparto, folio 45, Cuaderno 1.    

[8] Escrito de tutela, folios 1-9,   Cuaderno 1.    

[9] J Juzgado 3º Civil del Circuito de   Bogotá, Auto admisorio, folio 47, Cuaderno 1.    

[10]  Juzgado 3º Civil del Circuito de   Bogotá. Sentencia del 12 de febrero de 2015, folios 52-56, Cuaderno 1.    

[11]  Escrito de impugnación, folios 59,   Cuaderno 1.    

[12] Escrito de COLPENSIONES, folios 10-17,   Cuaderno Corte Constitucional.    

[13] Escrito de tutela, folios 1-9 y   Resolución No. GNR 144701, 28 de abril de 2014, folio 12 y 13, Cuaderno 1.    

[14] Resolución No. GNR 144701, 28 de abril   de 2014, folio 12 y 13, Cuaderno 1.    

[15] Resolución No.   GNR 300594, 28 de agosto de 2014, folio 15-17, Cuaderno 1.    

[16] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[18] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y   T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[20]M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[21] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[22]M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[23]M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[24]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] Jorge Iván Palacio Palacio.    

Ver sentencias [26]C-596   de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   T-526 de 2006, M.P. Mauricio González Cuervo, T-651 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, T-879 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-860 de 2012 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio y T-476 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa,   entre otras.    

[27] Que modificó el artículo 48 de la   Constitución Política.    

[28] Radicado No. 42839, citada en la Sentencia C-418 de 2014.    

[29] Radicado No. 110010325000200700054-00, citada en la Sentencia C-418   de 2014.    

[30] El 29 de julio de 2005.    

[31]Citada en la Sentencia C-418 de 2014.    

[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[34]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[35] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[36] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[38] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[40] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[41] Ver Sentencias T-398 de 2009 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-583 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-093 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-637 de 2011 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva Luis Ernesto Vargas Silva,  T-201 de 2012 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, T-360 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-408 de 2012 M.P.   Mauricio González Cuervo,    

[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[44] Reporte de semanas cotizadas expedido   por COLPENSIONES, folios 18-22, Cuaderno 1.    

[45]   http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx    

[46] Resolución No.   GNR 300594, 28 de agosto de 2014, folio 15-17, Cuaderno 1.    

[47] Reporte de semanas cotizadas expedido   por COLPENSIONES, folios 18-22 Cuaderno 1.    

[48] Resolución No.   GNR 300594, 28 de agosto de 2014, folio 15-17, Cuaderno 1.    

[49] Fecha de entrada   en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005..

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