T-631-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-631-09  

(Septiembre 15, Bogotá D.C.)  

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia     general     para    protección    de    derechos  prestacionales   

ACCION      DE     TUTELA-Demostración  de  afectación  del  mínimo vital de persona de la  tercera edad   

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia   para   reconocimiento   de  prestaciones  en  materia  pensional      si      su      desconocimiento     compromete      derechos  fundamentales   

ACCION      DE     TUTELA-Requisitos  para  que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de  prestaciones pensionales   

PENSION      DE     VEJEZ-Inoponibilidad  de mora patronal   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD  SOCIAL  EN MATERIA  PENSIONAL-Alcance   

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Entidad  accionada se niega a reconocer prestación social por mora  en aportes   

Referencia:        Expediente T-2.269.452.   

Accionante:        Purificación     Cruz     Leguizamón.   

Accionados: Instituto  de    Seguro    Social    -Seccional   Cundinamarca-.   

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia  del  Juzgado  Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá  del 18 de marzo de 2009 (sin impugnación).   

Magistrados  de la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado    Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES  

1.   Demanda1 y pretensión.   

1.1. Elementos de la demanda.  

–  Vulneración  alegada:  negativa  de  la  accionada de reconocerle la pensión de vejez.   

–   Pretensión:  ordenar  al  ISS  el  reconocimiento de la pensión de  vejez.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.  

1.2.1. Mediante Resolución No. 002112 del 29  de  enero de 2008, el ISS resolvió negar la prestación de vejez solicitada por  la  asegurada  Purificación  Cruz  Leguizamón, considerando: (i) la accionante  nació  el  17  de  noviembre de 1930; (ii) presentó el 27 de diciembre de 2007  solicitud  de  pensión  de vejez; (iii) cotizó un total de 991 semanas, de las  cuales  ninguna  corresponde  a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de  la  edad  minima  requerida;  (iv) según el artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990  (Decreto  758 de 1990), para tener derecho a pensión de vejez se requiere  tener  55  años  de  edad,  si  es  mujer  y haber acreditado un mínimo de 500  semanas  cotizadas  durante  los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de  las  edades  mínimas  o  1.000  semanas sufragadas en cualquier tiempo; (v) por  último  le  sugieren  continuar  cotizando  hasta  cumplir  las 1.000 semanas o  reclamar     la     indemnización    sustitutiva2.   

1.2.2.  El 13 de marzo de 2008, la accionante  interpuso  recurso  de  reposición  y apelación contra la resolución que  le  negó  el  derecho,  alegando  que  el  Seguro  Social omitió incluir en el  reporte  de semanas cotizadas, los pagos correspondientes a los meses de abril y  mayo     de    2006    y    octubre    de    20073.     

1.2.3. A través de Resolución No. 049623 del  28  de  octubre de 2008, el ISS desató el recurso de reposición confirmando la  decisión.  La  entidad  accionada consideró que: i) de acuerdo con el registro  civil  de  nacimiento,  la  accionante  cuenta  con  78  años  de  edad; ii) es  beneficiaria  del  régimen  de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) y en  consecuencia  la  norma  aplicable  es el Decreto 758 de 1990; y iii) de acuerdo  con  la  imputación  de  pagos  de  la  Sra.  Cruz Leguizamón, ha cotizado 993  semanas     en     toda     su    vida    laboral4.    

1.2.4.  En la demanda de tutela la accionante  manifestó  que  “me quedé sin trabajo, soy soltera  y  no  tengo hijos ni familiares que respondan por mí. El desconocimiento de la  pensión  de  vejez  a que tengo derecho está poniendo en grave riesgo mi vida,  pues   es   el   único   medio   de   sustento   que   puedo   tener  en  estos  momentos.5”   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.      

El  9 de marzo de 2009, el Juzgado Veintidós  Laboral  del  Circuito  admitió  la  demanda y ordenó notificar de la misma al  Representante  Legal  del  Instituto  de  Seguro Social. Vencido el término, la  entidad accionada guardó silencio sobre el asunto.   

3.  Fallo  de  tutela  objeto  de revisión:  Sentencia  proferida  el  18 de marzo de 2009, por el Juzgado Veintidós Laboral  del Circuito de Bogotá.   

Declaró  improcedente  la acción de tutela,  pues  “la  accionante  no ha hecho uso de todos los  medios  jurídicos  que  establece la Ley a fin de lograr el reintegro y pago de  las  prestaciones  sociales  a  las  cuales  alega  tener derecho, por cuanto lo  procedente  es  iniciar  un  procedo  ante  la Jurisdicción Ordinaria Laboral o  Contencioso  Administrativa conforme a las condiciones del actor.”   

4.   Actuación   cumplida  por  la  Corte  Constitucional.   

4.1.  Mediante  Auto  del veintitrés (23) de  julio   de   2009,   el   Magistrado   Sustanciador   solicitó  las  siguientes  pruebas:   

“      Primero:      Ordenar  que  por  Secretaría  General  se  oficie al representante  legal  del Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca para que dentro del  término  de  cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación que  se le dirija:   

    

1. Informe a  este    despacho    lo   siguiente:   a.  si para la fecha ya se pronunció acerca del recurso de apelación  interpuesto  por la señora Purificación Cruz Leguizamón contra la resolución  No.  049623 del 28 de octubre de 2008; b. si  ya  se  resolvió  el  recurso  de  apelación,  en que fecha se  profirió  resolución,  cuál  fue  la decisión y cuándo le fue notificada la  misma  a la accionante; c. si  dicho  recurso  no  ha  sido resuelto, indique cual es el motivo de la tardanza;  d.   cuáles   son   los  requisitos  que  debe  cumplir  la  señora  Purificación Cruz Leguizamón para  obtener  la  pensión  de  jubilación; e.  cuál  es  el  régimen  pensional  que  cobija  a  la demandante;  f.  cuántas  semanas  ha  cotizado  la  accionante;  g.  es  cierto  que  la  accionante cotizó las semanas de abril y mayo de 2006 y de  octubre  de 2007; h. cuántas  semanas  más debe cotizar la señora Purificación Cruz Leguizamón para que se  le  haga  el  reconocimiento  y pago de la pensión de jubilación; i.  en  caso  de  haberle  reconocido  la  pensión  de  jubilación  a  la señora Purificación Cruz Leguizamón, en qué  fecha  fue  incluida  en  nómina  de  pensionados  y  a partir de cuándo será  efectivo  el  pago de la mesada pensional.       

    

1. Envíe al  despacho  los  siguientes  documentos: a. copia  de  la  resolución  que  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  contra  la  resolución  No.  049623 del 28 de octubre de 2008 y la  respectiva notificación.     

Segundo:  Ordenar  que   por  Secretaría  General  se  oficie  a  la  señora  Purificación  Cruz  Leguizamón  que  dentro  del  término  de  cinco  (5)  días  siguientes  a la  recepción de la comunicación que se le dirija:   

    

1. Informe a  este   despacho   lo   siguiente:   a.  si  ya  le notificaron la decisión adoptada por el ISS en relación  con  el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 049623 del 28  de  octubre  de 2008; y b. si  ha  continuado cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir de  la negación por parte del ISS de la pensión de jubilación.     

    

1. Envíe al  despacho  los  siguientes  documentos: a. copia  de  la  resolución  que  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  contra  la  resolución  No.  049623 del 28 de octubre de 2008 y la  respectiva notificación.     

4.2.  El  30  de julio de 2009, la demandante  informa  a  esta Corporación que: i) mediante Resolución No. 001557 de abril 7  de  2009,  fue  resuelto el recurso de apelación interpuesto con la resolución  que  le  negó la pensión solicitada; ii) que hasta el 1º de noviembre de 2007  cotizó  al ISS como empleada del señor Adolfo Rogelio Gómez Núñez; iii) que  recientemente  ha  pagado  algunos  intereses  por  mora  que  le  liquidaron en  relación  con  ciertas  cotizaciones realizadas fuera de tiempo y las cuales no  fueron  tenidas  en  cuenta  por el ISS al momento de solicitar la pensión; iv)  “así  las  cosas,  me encuentro precisamente en el  plan  de solicitar al Instituto una reconsideración de mi situación pensional,  teniendo  en  cuenta que dispongo ahora de más semanas de cotización que hacer  valer   y   que   no  han  sido  tomadas  en  cuenta  aún,  hasta  la  presente  fecha.”   

4.3.  La  accionante  adjuntó  copia  de  la  Resolución  No.  001557  de abril 7 de 2009, a través de la cual se desató el  recurso  de  apelación, confirmando la negativa del ISS de conferir la pensión  a  la  Sra.  Cruz  Leguizamón,  considerando  principalmente:  i)  que luego de  efectuar  la imputación de pagos prevista en el articulo 29 del Decreto 1818 de  1996,  modificado  por  el  articulo 53 del Decreto 1406 de 1990; se estableció  que  la  asegurada  cotizó  un  total  de  993  semanas contadas hasta el 30 de  octubre  de  2007; ii) que de conformidad al Decreto 1818 de 1996, la accionante  perdió  28 días cotizados, por cuanto se presentaron ciclos mal pagos, durante  el  mes  de enero de 1995 a julio de 1999; y iii) que de acuerdo con el articulo  53  del Decreto 1406 de 1999, perdió 48 días de cotizaciones, de enero de 2001  a  enero  de  2007, por haber sido cancelados por fuera de las fechas legalmente  establecidas, sin cancelación de la mora.    

4.4. La entidad accionada por su parte no dio  respuesta sobre el asunto.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

¿Desconoce la entidad accionada los derechos  fundamentales  a  la  vida  digna,  al  debido proceso y al mínimo vital de una  persona  de  78  años, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de  1993,  al  negarse  a reconocer la pensión de vejez con el argumento que de las  1.000  semanas  que  exige el Decreto 758 de 1990 solo ha pagado 993, puesto que  76  días  de contribución no fueron tenidos en cuenta por tratarse de periodos  mal pagos y por existir mora en el pago?   

Con  el propósito de dar respuesta al asunto  de  la referencia, esta Sala reiterará las reglas fijadas por la jurisprudencia  de    esta    Corporación   sobre   (i)   el   derecho   a   la  seguridad  social  en  materia  pensional;  (ii)    la   procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela para obtener el pago de prestaciones del  sistema  de  seguridad  social;  y  (iii) la  imposibilidad  de negar la pensión de vejez de los afiliados al  Sistema  mencionado  en  aquellos  casos  en que concurre la mora patronal en el  pago  de  aportes.  Luego,  con  base  en esta argumentación, decidirá el caso  sometido a estudio.   

    

1. Consideración Previa: Presunción  de  veracidad  como  instrumento  para sancionar el desinterés o la negligencia  del accionado.     

3.1. Dispone el artículo 20 del Decreto 2591  de  1991,  que  las  entidades  demandadas  tienen  la obligación de rendir los  informes  que  les  sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro  del  plazo  otorgado  por el juez. Por tanto, si dicho informe no es rendido por  la  entidad  demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los  hechos  y  se  entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el  funcionario  judicial  crea  conveniente  otra  averiguación previa, caso en el  cual  se  decretarán  y  practicarán las pruebas que considere necesarias para  adoptar la decisión de fondo.   

3.2. La presunción de veracidad fue concebida  como  un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad  pública  o  particular  contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en  aquellos    eventos    en   los   que   el   juez   de   la   acción   requiere  informaciones6  y  éstos  no  las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de  esa  manera  que el trámite constitucional siga su curso sin verse supeditado a  la respuesta de las entidades accionadas.   

3.3. En el caso objeto de estudio, se observa  la  orden  impartida  en el auto admisorio de la demanda de tutela por parte del  Juzgado  Veintidós  Laboral  del  Circuito de Bogotá, respecto del informe que  debía  rendir  la  entidad  demandada  sobre  los  hechos  y pretensiones de la  tutelante.  El  ISS  no  se  pronunció al respecto, ni justificó tal omisión.  Posteriormente  en  sede de revisión el Magistrado Ponente requirió a la misma  para  que  rindiera  una  información y remitiera algunas pruebas. La accionada  igualmente  guardó  silencio.  Por  este  motivo,  se  dará  aplicación  a la  presunción de veracidad regulada en la disposición antes aludida.   

4. Consideraciones Generales.  

4.1. Procedencia excepcional de la acción de  tutela  para  resolver  los  conflictos  relacionados  con  el  reconocimiento o  reliquidación   de   prestaciones   sociales,  particularmente  en  materia  de  pensiones.  Reiteración  de  Jurisprudencia.   

4.1.1.  De  conformidad con la jurisprudencia  constitucional,7  la  acción  de  tutela  no  es el mecanismo judicial idóneo para  resolver  las  controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación  de   prestaciones   sociales,  pues  por  tratarse  de  derechos  litigiosos  de  naturaleza   legal,  la  competencia  prevalente  para  resolver  este  tipo  de  conflictos  ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la Justicia Laboral  o  Contenciosa Administrativa según el caso. Esta posición se fundamenta en el  carácter    subsidiario    de    este   mecanismo8.  No  obstante,  la  Corte  ha  expresado   que  excepcionalmente  procede  el  amparo  cuando  se  ejerce  como  mecanismo  transitorio,  caso en el cual es necesario demostrar la existencia de  un  perjuicio  irremediable, o cuando el medio judicial preferente es ineficaz o  no  es  lo  suficientemente  expedito  para  brindar  una protección inmediata,  circunstancias  que  deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso  en particular.   

4.1.2.  En  ese sentido, esta Corporación ha  precisado   que   la   acción  de  tutela  procede  para  el  reconocimiento  o  reliquidación  de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas  de  la  tercera  edad  o  que  por su condición económica, física o mental se  encuentran  en  condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un  tratamiento      especial      y     diferencial9.   En   tales   eventos,   se  considera  que  la  demora  en  la  definición  de  los conflictos relativos al  reconocimiento  y  reliquidación  de  la  pensión  a través de los mecanismos  ordinarios  de  defensa,  puede llegar a afectar los derechos de las personas de  la  tercera edad al mínimo vital, a la salud, lo que en principio justificaría  el  desplazamiento  excepcional  del medio ordinario y la intervención del juez  constitucional,   por  ser  la  acción  de  tutela  un  procedimiento  judicial  preferente,   breve   y   sumario  de  protección  de  derechos  fundamentales.   

4.1.3. El criterio de interpretación anotado,  tiene  como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen  al  Estado,  por  una  parte,  el  deber  de  brindar  una  protección especial  “a   aquellas   personas  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentran  en circunstancias de debilidad  manifiesta”,  y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración  de  la  sociedad  y  la  familia,  a  “la  protección  y la asistencia de las  personas  de  la tercera edad[…]”. No sobra aclarar  que  la  condición  de  persona  de la tercera edad no es, por sí sola, razón  suficiente  para  definir  la  procedencia  de  la acción de tutela10; sin embargo  la  Corte  ha  estimado  que tal condición sí constituye un parámetro válido  para  estimar  la  existencia  de un perjuicio irremediable, en la medida en que  las   personas   en   situación   de  debilidad  manifiesta,  entre  ellas  las  pertenecientes  a  la  tercera  edad,  son  beneficiarios de una discriminación  positiva  en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  acceso  a los medios y recursos  judiciales                ordinarios.11   

4.1.4. De otra parte, en reiteradas ocasiones  la   Corte12  ha mencionado que la acción de tutela se torna procedente para el  reconocimiento  de  solicitudes  prestacionales  en materia pensional, cuando su  desconocimiento  afecta  derechos  fundamentales como el mínimo vital y la vida  digna.  En  relación  con  este  requisito, la jurisprudencia constitucional ha  señalado  que la vulneración del derecho a la pensión de vejez compromete los  derechos  al  mínimo  vital  y la vida digna de las personas de la tercera edad  que  no  cuentan  con  otra fuente de ingresos y quienes además son personas de  especial protección constitucional.   

Así     mismo,    la    jurisprudencia  constitucional13 ha establecido que, para que  proceda  el reconocimiento de una prestación de carácter pensional por vía de  tutela,   debe   acreditarse   el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  y  reglamentarios  para  tal  fin,  de  manera que, no obstante haberlos reunido el  interesado,  la  autoridad  encargada  no  haya  procedido  a otorgar el derecho  prestacional solicitado.   

Sobre    el    particular,    la    Corte  señaló:   

“El excepcional  reconocimiento  del  derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,  adicionalmente,  a una última condición de tipo probatorio, consistente en que  en  el  expediente  esté  acreditada  la procedencia del derecho, a pesar de la  cual  la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento  o  simplemente  no  ha  ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en  aquellos   casos  en  los  cuales  no  se  encuentre  plenamente  acreditado  el  cumplimiento  de  los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se  encuentren  amenazados  por  un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá  reconocer  de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un  considerable  grado  de  certeza  sobre  la  procedencia  de la  solicitud.   

El mencionado requisito probatorio pretende  garantizar  dos  objetivos:  en  primer lugar, busca asegurar la eficacia de los  derechos  fundamentales  del  sujeto  que  a  pesar  de encontrarse en una grave  situación  originada  en  el  no  reconocimiento  de su derecho pensional, cuya  procedencia  está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la  normatividad  aplicable  y  a  las  condiciones  fácticas  en  las que apoya su  petición.  Y,  en  segundo  lugar,  este  requisito traza un claro límite a la  actuación  del  juez  de  tutela,  quien  sólo  puede acudir a esta actuación  excepcional  en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia  del   reconocimiento”14.  (Subrayado fuera del texto  original).   

4.1.5. De acuerdo con lo anterior y reiterando  lo    mencionado    en    los    pronunciamientos   Constitucionales15  las cuatro  condiciones  que  el  juez constitucional debe verificar, en cada caso concreto,  para  aceptar la procedencia del reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones  pensionales en sede de tutela, son:   

     

i. Que la falta  de  reconocimiento  o  reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine  en  actuaciones  que,  prima  facie, desvirtúen la presunción de legalidad que  recae sobre las actuaciones de la administración pública;   

ii. Que  se  encuentre  acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios  para  que  proceda  el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin  que  ello  se  encuentre plenamente demostrado la reunión de los mismos, exista  un   alto  grado  de  certeza  respecto  de  la  procedencia  de  la  solicitud.   

iii. Que la falta  de  reconocimiento,  reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho  fundamental.   

iv. Que  la  acción  de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable.     

4.2. Derecho a la seguridad social en materia  pensional.   

El  artículo  48  de  la  C.P., establece la  seguridad  social como un servicio público que se presta a todos los habitantes  del  país,  “bajo  la  dirección, coordinación y  control  del  Estado”,  que  debe  responder  a  los  “principios   de   eficiencia,   universalidad   y  solidaridad”.  El  artículo 53 de la Carta, dispone  que   “el  Estado  garantiza  el  derecho  al  pago  oportuno  y  al  reajuste  periódico  de  las  pensiones legales”,  y  el artículo 46 Superior garantiza la protección y asistencia  a  personas  de  la  tercera  edad. Adicionalmente, los principios generales del  derecho  al  trabajo  que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren  rango  constitucional  con  el artículo 53 de la C.P., señalan que tratándose  de    trabajadores    dependientes,    la   primacía   de   la   realidad,   la  irrenunciabilidad,  la favorabilidad, la condición más benéfica, el principio  pro-operario,  la  justicia social y la intangibilidad de la remuneración deben  imperar.   

Por  ello,  la  persona  que  cumple  con los  requisitos  exigidos para acceder a una pensión, ipso  facto   adquiere   el   status   de  jubilado  y  por  consiguiente  tiene  un  derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de  su  jubilación.  Así  mismo,  con  el propósito de  salvaguardar  el  derecho  a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia  ha   insistido  en  el  carácter  de  derecho     subjetivo     reclamable     ante    los    funcionarios  administrativos     y  judiciales.   

4.3.  Inoponibilidad de la mora patronal para  el    reconocimiento    de    la    pensión    de    vejez.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

4.3.1.       Este       Tribunal,  reiteradamente16,  ha  señalado  la función  que  cumple  el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la protección  efectiva  de  los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  y  a  la vida en  condiciones  dignas  de  los  adultos  mayores.  Ahora  bien,  para que surja la  obligación  de  las  entidades  administradoras  de  pensiones  de conceder esa  acreencia,  deben  concurrir  los  requisitos  de  edad  y monto de cotizaciones  previstos  por  la  Ley.  Respecto  de los aportes, la ley determina que para el  caso  de  los  trabajadores  dependientes,  éstos  están  conformados  por los  porcentajes  que  corresponden pagar tanto al empleado como al empleador. Aparte  de  lo  anterior,  a  este  último  le  corresponde  descontar  del salario del  trabajador   el  porcentaje  a  su  cargo  y  reportar  el  pago  a  la  entidad  administradora   de   pensiones   a   la   que   el   trabajador   se  encuentre  afiliado.17   

4.3.2. Pero qué ocurre ante el incumplimiento  del  empleador  en el reporte del pago de aportes debidos, a las administradoras  de  pensiones?  La  falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del  empleador  no  constituye  motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago  de  la pensión de vejez que se reclama. La Corte ha sido clara en reiterar que,  dado  que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas entidades  efectúen  los  cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de  preservar  la integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso  de  dichas  facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y  pago  de  una  pensión,  puesto  que  tal  actitud  equivaldría  a  imputar al  trabajador  las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del  empleador  y  la  correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro  de              los              aportes18.  Sobre  el  particular cabe  mencionar  lo  dicho  en  la  sentencia  T-923 de 2009, que a su vez reiteró lo  sostenido  en  las  sentencias  T-106 de 2006 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha  ocasión:   

“El  derecho  a  la seguridad social. El  beneficiario  de una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia  de   su  empleador  en  el  pago  de  aportes  ni  la  irresponsabilidad  de  la  administración en el cobro de los mismos.   

(..)  

De  esta manera, cuando el empleador incurre  en  mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde  a  esta  última  proceder  al  cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de  manera coactiva si ello fuere necesario…   

(…)  

‘Es   pues  necesario  separar  jurídicamente  el  vínculo  entre el patrono y la EAP y la  relación  entre  la  EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis,  la  Corte concluye que exigir el traslado efectivo de  las  cotizaciones  para  que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados  por  el  trabajador  constituye  un  requisito  innecesariamente gravoso para el  empleado,  pues  la  propia  ley  confiere  instrumentos  para  que  la  entidad  administradora  de  pensiones  pueda  exigir  la  transferencia  de los dineros,  mientras  que  el trabajador carece de esos mecanismos.  En  efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar  que  el  patrono  cumpla  con  la  obligación  de  efectuar  la correspondiente  cotización y traslado de los dineros.   

(..)  

“Vistas  así  las  cosas,  y  teniendo en  cuenta  que (…) el Seguro, no obstante la  mora  del  patrono  en  materia  de  aportes  por  concepto  de pensión, no tomó las  medidas  que  la  ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y  sin  desconocer  la  reprochable  actitud de la empresa demandada, no ve la Sala  por  qué deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto  del     antiguo     empleador     como     del     Seguro    Social.(…)”19(Negrilla  fuera  del  texto  original).   

4.3.3. Por lo que se  concluye  que,  de  no  cumplir  el  empleador  su  obligación,  la  entidad de  seguridad  social  debe  utilizar  los mecanismos judiciales procedentes para el  cumplimiento  de  la misma, es decir las acciones de cobro constituyendo en mora  al  empleador  e  iniciando  proceso  ejecutivo  u ordinario;  y no podría  llegar  a  desconocer  un derecho adquirido, en este caso, la pensión de vejez,  con  el argumento de que el empleador no ha realizado el pago de los aportes. De  lo  contrario  estaría  alegando a su favor su negligencia, lo cual por ninguna  razón  puede ser imputable al trabajador, al haber cumplido con su obligación,  siendo  descontadas  mes  a  mes  las  sumas  dispuestas  de  su salario y   “no  resultando  justo  que deba soportar tan grave  perjuicio   por   una   falta  completamente  ajena  a  su  voluntad,  imputable  directamente   a   su   empleador   y   por   la   cual   aquel  debe  responder  […]”20.   

En conclusión, la mora patronal en el pago de  los  aportes  destinados a pensión no constituye motivo suficiente para enervar  el  reconocimiento  de  la  misma,  dado  que  las  entidades administradoras de  pensiones  cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las  cotizaciones respectivas a los empleadores.   

5.  Caso  concreto:   

5.1. La señora Purificación Cruz Leguizamón  solicitó   al  Seguro  Social  el  reconocimiento  de  su  pensión  de  vejez,  considerando  que  ya  cumple  con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de  1990.   

5.2.  La entidad accionada negó la petición  argumentando  que  si  bien la accionante cumple con la edad, no ha cotizado las  1.000  semanas  que  exige el Decreto 758 de 1990, puesto que a la fecha solo ha  cotizado 993 semanas.   

5.3.  Frente  a dicha decisión la accionante  agotó  la  vía  gubernativa,  argumentando  que  el  ISS  no tuvo en cuenta 12  semanas  cotizadas por su empleador, sin obtener un pronunciamiento favorable de  parte  de  la  entidad,  quién manifestó que la accionante perdió 76 días de  cotización por periodos mal pagos y por mora en el pago.   

5.4. De acuerdo con lo anteriormente expuesto  se  observa que la controversia jurídica sometida a estudio radica, en esencia,  en  que  mientras el ISS, considera que la actora no tiene derecho a la pensión  de  vejez, puesto que las semanas de cotización no son suficientes para acceder  a  esa  prestación,  la  demandante asevera que los aportes efectuados alcanzan  para  otorgarle  dicho  reconocimiento,  una  vez sea contabilizado el tiempo de  servicio  para el período comprendido entre los meses de abril y mayo de 2006 y  octubre de 2007.   

5.5. Ahora bien, de la aplicación de la regla  jurisprudencial  anteriormente  estudiada sobre la inoponibilidad de la mora del  empleador  en  el  pago  de  cotizaciones,  se  infiere  que,  en principio, los  argumentos  empleados  por  el  Seguro Social para negar la prestación resultan  desvirtuados.  Nótese  que  la  entidad administradora de pensiones reconoce la  existencia  de  un período de semanas en mora, aportes que debieron cobrarse al  empleador  a  través  de los instrumentos jurídicos que posee el Seguro Social  para  el  efecto,  lo  cual  no  se  llevó a cabo. Por tanto, la omisión de la  entidad  demandada  en  el  cobro  de estos aportes no es una razón válida, ni  constitucionalmente admisible, para dejar de otorgar ese derecho.   

5.6.  Dado  que la señora Purificación Cruz  Leguizamón  nació  el 17 de noviembre de 1930, se entiende que el 1º de abril  de  1994,  contaba  con  más  de  35 años de edad, y por ende beneficiaria del  régimen  de  transición  de  la  Ley  100  de  1993, tal como lo confirman las  Resoluciones  expedidas por el ISS, tanto el 20 de octubre de 2008, como el 7 de  abril  de  2009. Luego la norma aplicable para otorgar la pensión de vejez a la  señora  Cruz  Leguizamón,  es  el  Decreto  758  de 1990, siendo necesario que  cuente  con  mas  de  55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, este requisito  teniendo  en  cuenta que no cotizó los últimos veinte (20) años anteriores al  cumplimiento de la edad requerida.   

5.7.  En  relación  con  este requisito para  aceptar  la  procedencia de pretensiones pensionales, la Corte Constitucional ha  señalado  que la vulneración del derecho a la pensión compromete los derechos  al  mínimo  vital  y  la  vida  digna de las personas de la tercera edad que no  cuentan  con  otra  fuente  de  ingresos,  presupuesto que se ajusta al presente  caso,  puesto  que la señora Purificación Cruz Leguizamón cuenta con 78 años  de   edad  lo  que  la  ubica  dentro  de  un  grupo  con  especial  protección  Constitucional  por  tratarse  de  una  persona  de la tercera edad. Además del  reporte  de semanas de cotización que reposa en el expediente, se evidencia que  todos  los  periodos  cancelados  los realizó con base en los salarios mínimos  correspondientes  a  cada  año  cotizado,  así  mismo, se debe resaltar que la  accionante  se  retiró  de  su  empleo  desde el mes de diciembre de 2007, pues  tenía  la  convicción de cumplir con los requisitos necesarios para obtener la  pensión  de  vejez,  fecha  desde la cual ha realizado los trámites necesarios  para adquirir dicho reconocimiento, que a la fecha no ha obtenido.   

5.8.  Esta  Corporación  ha  manifestado que  existe  una  protección  especial  reforzada a favor de ciertas personas, dadas  sus  condiciones  de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Tal es el caso de  las  personas  de la tercera edad, los niños, las madres cabeza de familia, los  disminuidos  físicos o psíquicos, las mujeres embarazadas, los grupos étnicos  o     minoritarios,    los    desplazados    etc.21  Por ello, con el fin de que  puedan  satisfacer  sus  derechos  fundamentales,  y lograr la efectiva igualdad  material  (art.  13  C.P.), son acreedores de una especial protección dentro de  un  Estado  Social de Derecho y en tal medida, las autoridades tiene el deber de  garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.   

5.9. De otra parte, vale la pena mencionar que  la  Sra.  Cruz  Leguizamón  mantuvo  una relación laboral con el señor Adolfo  Rogelio  Gómez  Núñez,  éste  fue  el  responsable de pagar las cotizaciones  tanto  a  salud  como  a pensión de su empleada y según el Seguro Social quien  realizó  pagos  extemporáneos  en  algunas  ocasiones  y periodos mal pagos en  otras,  motivo  por  el  cual, no le fueron tenidos en cuenta a la accionante 76  días  al  momento  de  hacer  el  cómputo de las semanas cotizadas, dando como  resultado 993.   

5.10.  No  se puede imputar al trabajador el  pago  extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo  en  cuenta  que  es deber del empleador realizar dicho pago; y de no hacerlo, es  obligación   de   la   entidad   prestadora   de  salud  o  pensión  poner  en  funcionamiento  las herramientas que el sistema jurídico le otorga para obtener  el  pago  de los intereses de mora correspondientes. Esta Sala considera que los  días  no  tenidos  en  cuenta por el ISS deben ser computados a las 993 semanas  certificadas  por  la entidad, lo cual da como resultado que la entidad recibió  el  valor  correspondiente  a aproximadamente 1.003 semanas de cotización de la  accionante.  Con  esto  se  cumplirían  dos de los requisitos jurisprudenciales  para  aceptar la procedencia del reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones  pensionales  en  sede  de  tutela,  puesto  que,  por  un  lado se desvirtúa la  presunción  de  legalidad  que  recae sobre el acto administrativo que negó la  pensión  solicitada  y  por  otra parte, con la sumatoria de semanas dejadas de  contabilizar  por  el ISS, emerge el cumplimiento de los requisitos legales para  que la accionante sea beneficiaria de la pensión de vejez.   

5.11.  Por  otra  parte, en consideración al  escrito  enviado  por la accionante donde manifiesta que recientemente ha pagado  algunos  intereses  por mora que le fueron liquidados en el ISS relacionados con  ciertas  cotizaciones  realizadas fuera de tiempo y las cuales no fueron tenidas  en  cuenta  por  la entidad al momento de solicitar la pensión, se evidencia la  buena  fe  de la accionante para quedar a paz y salvo con la entidad, y con esto  solicitar nuevamente el reconocimiento pensional.   

5.12.  Es  de  resaltar que, a pesar de haber  requerido  a  la  entidad  accionada  para  que  se pronunciara sobre los hechos  denunciados,  en  ninguna  oportunidad hizo uso de su derecho de defensa, por lo  que  según la jurisprudencia Constitucional y las pruebas aportadas al proceso,  se  deben  tenerse  por  ciertas  las  manifestaciones  hechas  por  la  señora  Purificación, a lo largo del proceso.   

5.13.  Finalmente,  la Sala encuentra que las  acciones  ante  la  Jurisdicción  Ordinaria,  para este caso, no constituyen un  mecanismo  idóneo y oportuno para plantear el debate jurídico aquí señalado,  teniendo   en   cuenta   la  demora  que  caracteriza  los  procesos  judiciales  ordinarios;  por  lo  que  someter  a  la actora a ese procedimiento resultaría  desproporcionado  y  excesivamente gravoso para ella, en atención a su avanzada  edad  y  a  la prolongación del trámite administrativo de reconocimiento de la  pensión  de  vejez  al  que  ha  sido  sometida, que se extiende desde el 27 de  diciembre de 2007 hasta la actualidad.   

Por  lo  anterior,  se  concederá  el amparo  solicitado   y   se   ordenará   a   la   entidad  accionada  que  efectúe  el  reconocimiento,  liquidación  y  pago de la pensión de jubilación a que tiene  derecho  la  señora Purificación Cruz Leguizamón y por tanto cese la conducta  que dio lugar a la vulneración del derecho invocado.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política.   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR la  decisión  proferida  por  el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá  el  18  de  marzo  de  2009, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al  mínimo  vital,  a  la  vida  digna  y  a  el debido proceso de la señora   Purificación Cruz Leguizamón.    

Segundo.-  DEJAR  SIN  EFECTO las   Resoluciones  Nos.  002112  del 29 de enero de 2008, 049623 del 28 de octubre de  2008  y  001557  del  7 de abril de 2009, que negaron la pensión de vejez de la  accionada.   

Tercero.  ORDENAR al  representante  legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca que,  dentro  de  los  diez  (10)  días  siguientes  a  la  notificación   de   esta   providencia,  efectúe  el  reconocimiento,  liquidación  y  pago de la pensión de jubilación a que tiene  derecho Purificación Cruz Leguizamón.   

Cuarto.  ORDENAR que  por  Secretaria  General  de  la  Corte  se  remita  el  expediente  al  Juzgado  Veintidós  Laboral  del  Circuito de Bogotá, quien se encargará de vigilar el  cumplimiento de la Sentencia.    

Quinto.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  demandante  interpuso  acción  de  tutela  el  05  de  marzo  de 2009 contra el  Instituto de Seguro Social -Seccional Cundinamarca-.   

2 Ver  folio 3 del expediente.   

3 Ver  folio 4 del expediente.   

4 Ver  folio 10 del expediente.   

5 Ver  folio 1 del expediente.   

6  Artículo 19 Decreto 2591 de 1991   

7 Ver  entre  otras  las Sentencias T-776, T-607,  y  T-487 de 2005,  T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T-  634 de 2002 y T-426 de 1992.   

8 Art.  86 de la C.P.   

9 T-487  de 2005 y T-083 de 2004, entre otras.   

10  Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

11 La  acción  de tutela procede cuando el juez constitucional llegue a la convicción  que  es  necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible  lograr  a  través  del mecanismo ordinario de defensa. De igual manera se exige  la  acreditación  del perjuicio irremediable. Ahora bien. entre los factores de  ponderación  a  ser  analizados  por el juez constitucional están entre otros:  (i)    La  edad  para  ser  considerado  sujeto  especial  de  protección;  (ii)   La  condición  física,  económica  o  mental;  (iii)  El grado de  afectación  de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo  vital;  (iv)  La  existencia previa del derecho y la acreditación por parte del  interesado  de  la  presunta  afectación; (v) El despliegue de cierta actividad  administrativa  y  procesal  tendiente a obtener la protección de sus derechos.   

12  Sentencia  T-248  de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T-410 de 2009 M.P  María Victoria Calle Correa, entre otras.   

13  Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

14  Ibídem.   

15  Sentencia  T-248  de  2008  M.P.  Rodrigo  Escobar Gil.   

16  Entre  otras,  las sentencias T-106 de 2006, C-177 de  1998,  SU-430  de  1998,  SU-1354  de  2000,   T-1011  de  2004  y T-631 de  2002,   

17  Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993.   

19 En  este  caso  se  concedió  el  amparo del derecho a la salud en conexidad con la  vida  y  se  le  ordenó  al  I.S.S.  reconocer, en caso de que se reunieran las  condiciones    legales,    la    pensión    que    le   permitiera   al   actor  continuar    con    el  tratamiento,   pudiendo   repetir  contra  la  Empresa  Binner  S.A.  las  sumas  correspondientes a los aportes adeudados.   

20  Sentencia T-284 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.   

21 Ver  Sentencias T-836 de 2006, T-220 de 2007.     

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