T-631-15

Tutelas 2015

           T-631-15             

Sentencia T-631/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos   que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Configuración    

La Corte Constitucional ha entendido que   este se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de   tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o   vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. Si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a   que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido   mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo   que ya ha sido efectuado.    

DERECHO A LA   SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte   del Estado    

Tratándose del derecho a la   salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional y los tratados de derechos   humanos ratificados por Colombia exigen al Estado proveer los medios necesarios   y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada   que resulte acorde con la dignidad humana de los reclusos.    

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Le fueron suministradas   prótesis dentales a persona privada de la libertad    

Referencia: expediente T-5017886    

Acción de tutela presentada por Wilfran Camargo Mejía   contra el INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y Medcare IPS.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de   dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada María Victoria Calle Correa; y los Magistrados Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previas el cumplimiento de los requisitos y trámites legales   y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   sentencia proferida, en única   instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta,   el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de   tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía contra el INPEC, la Dirección del   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y Medcare   IPS.    

El expediente fue seleccionado por   la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el dieciséis (16) de   julio de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

Demanda y solicitud    

El veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015),   el señor Wilfran Camargo Mejía, quien se encuentra recluido en el Complejo   Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, presentó acción de tutela   contra el referido instituto de reclusión, el INPEC, Caprecom y Medcare IPS, al   estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna, con ocasión de la negativa de dichas entidades de no suministrarle   una prótesis dentaria que requiere para masticar y desarrollar otras actividades   en condiciones de dignidad.    

El accionante fundamenta su solicitud de tutela en   los siguientes hechos:    

1. Manifiesta que Caprecom, entidad   encargada de la prestación del servicio de salud al interior del Establecimiento   Carcelario donde se encuentra recluido, le extrajo hace dos años la totalidad de   su dentadura, por el mal estado en que se encontraba.    

2. Señala que este hecho le ha   ocasionado dificultades al momento de ingerir alimentos, lo que ha repercutido   en la pérdida del apetito y la consecuente reducción de peso.    

3. Indica que es tan grave su   situación actual que no ha vuelto a sonreír, pues además es objeto de constantes   discriminaciones, burlas y tratos crueles e humillantes al interior del centro   de reclusión por lo que en ocasiones pierde “hasta las ganas de vivir”[1].  Además, sostiene que la ausencia de dentadura le ha impedido desarrollar su   actividad favorita e incluso aquella de la que devengaba en libertad algunos   recursos para subsistir, como lo es el canto.    

4. Afirma que ha solicitado en   varias oportunidades el suministro de una prótesis dentaria, considerando que “los   dientes cumplen un factor muy importante en nuestra vida. Eso hace parte de   nuestra presentación personal y yo en este lugar sufro más que cualquier persona   en la calle”[2].   Sin embargo, precisa que las entidades accionadas no le han brindado una   solución y desde hace un año no se pronuncian al respecto, pese a sus reiteradas   solicitudes.      

5. Con fundamento en lo expuesto,   acude al mecanismo constitucional en procura de obtener la protección de sus   derechos fundamentales, especialmente a la dignidad humana y la salud. En   consecuencia, solicita como objeto material de protección que se le entregue la   prótesis dental que requiere.      

Respuesta de las entidades   demandadas    

6. Una vez se avocó el conocimiento de la presente   acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Familia de   Oralidad del Circuito de Cúcuta, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince   (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que   ejerciera el derecho de defensa y contradicción.    

7. Mediante respuesta del treinta   (30) de enero de dos mil quince (2015), la Coordinadora del Grupo de Tutelas del   INPEC dio contestación al requerimiento judicial. Solicita que se deniegue el   amparo invocado ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales   del peticionario. Aclaró que en caso de prosperar el amparo, el INPEC fuera   desvinculado del presente trámite, considerando para ello la falta de   legitimación en la causa por pasiva, y en su lugar se exhortará a Caprecom y a   la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios para que atendiera los   requerimientos del accionante[3].    

Frente al caso concreto, señala que   la institución que representa no cumple funciones relacionadas con la prestación   de los servicios de salud a quienes se encuentran privados de la libertad,   considerando que ello es competencia de las EPS dependiendo del régimen al que   se encuentren afiliados los usuarios y en la medida en que el servicio requerido   este dentro del POS. En caso de que la atención en salud no esté dentro del POS   le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios disponer de   los recursos económicos requeridos para tal fin.    

Sobre la pretensión concreta del   accionante, explicó que a la fecha ni Caprecom, ni la IPS, ni el médico tratante   han allegado solicitud de prótesis dentaria.    

8. Cabe anotar que en la misma   fecha[4]  en la cual que se presentó el escrito de contestación de la acción, la   responsable del Grupo de Atención en Salud del Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Cúcuta ordenó que se autorizará y se prestará  la   atención requerida por el interno Wilfran Camargo Mejía, y se allegarán los   respectivos soportes al juzgado que se encontraba conociendo del asunto[5].    

9.  En escrito del dos (2) de   febrero de dos mil quince (2015), el Representante Legal de la IPS Medcare   solicitó la desvinculación dentro de la acción de tutela de la referencia,   aduciendo que desde el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014) no se   encuentra contratada por Caprecom para prestar los servicios médicos a los   internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.    

10. Por su parte, Caprecom guardó   silencio respecto de los hechos expuestos por el actor dentro de la acción de   tutela objeto de debate.      

Sentencia de única instancia.    

11. En providencia del nueve (9) de   febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del   Circuito de Cúcuta declaró improcedente la tutela, al estimar que no estaba   probada la existencia de un perjuicio irremediable, “ni se probó en autos la   actitud negligente de la entidad”[6].    

Actuaciones posteriores a la   sentencia de única de instancia    

12. Posterior al fallo proferido en   la presente tutela, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la Directora   Territorial de Caprecom, Seccional Norte de Santander, remitió al juzgado de   conocimiento el oficio Nº 226[7], en el cual   informa que el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) se envió   escrito al Coordinador de la IPS VIHONCO “para que de manera urgente le   asigne una valoración por odontología al señor Wilfran Camargo Mejía”[8]  y determine si el interno requiere de la prótesis dental. Igualmente, se   expresa en el escrito que la Dirección a su cargo “no cesará en el esfuerzo   de brindar el tratamiento adecuado al paciente”[9].    

Actuaciones en sede de revisión    

14. El once (11) de septiembre de   la presente anualidad, se allegó al Despacho documento por parte de la   aseguradora QBE en el que constata que esta aseguradora autorizó el treinta (30)   de abril de dos mil quince (2015) “prótesis parcial dento-mucosoportada   superior e inferior” al paciente Wilfran Camargo Mejía[10].    

15. Por medio de escrito del   catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Asesor Jurídico de la   Unión Temporal UBA INPEC señaló que de acuerdo a la valoración odontológica   realizada al interno, se logró constatar que este requiere de una prótesis   parcial; sin embargo, como es un tratamiento NO POS, la encargada de prestar tal   servicio es la aseguradora QBE.    

Por lo anterior, pide que se   exonere de responsabilidad a la entidad que representa porque no es la   competente para brindar el servicio médico oral  requerido por el actor. En   consecuencia, solicita “se impartan las órdenes pertinentes a las entidades   competentes, como en este caso es la aseguradora QBE”[11].    

16. El catorce (14) de septiembre   de dos mil quince (2015), el Personero Municipal de San José de Cúcuta envío   escrito al Despacho informando que, tras haberse comisionado al Asesor Externo   del Proceso de Derechos Humanos, para que realizará visita al establecimiento   carcelario donde se encuentra internado el accionante, se concluyó que hace tres   (3) meses le fueron suministradas las prótesis dentales inferiores y superiores   requeridas para su efectivo bienestar[12].    

Junto con el escrito se aportó acta   de visita del nueve (09) de septiembre del presente año suscrita por el interno[13].        

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente   para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del   problema jurídico    

1. De acuerdo con los hechos   narrados, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema   jurídico: ¿vulneran las entidades demandadas (INPEC, Dirección del Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y la IPS VIHONCO)   los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna, al negársele el   suministro de una prótesis dental que necesita el actor para la recuperación de   su dentadura y poder masticar los alimentos?    

2. Durante el trámite surtido por este Despacho en   sede de revisión, pudo constatarse que hace tres (3) meses le fueron suministradas al accionante las   prótesis dentales inferiores y superiores requeridas para su efectivo bienestar[14].    

Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de   emitir orden alguna al respecto, en tanto se presenta en relación con la   pretensión de suministro de una prótesis dental, un hecho superado[15].   Sin embargo, estima pertinente pronunciarse de fondo sobre el fenómeno de i) la   carencia actual de objeto por hecho superado y, ii) la prestación del servicio de salud en Centros Penitenciarios y   Carcelarios.    

Carencia actual de objeto por hecho   superado. Reiteración de jurisprudencia    

3. El artículo 86 superior señala que   toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos   para tal efecto, mediante un amparo que consiste en una orden tendiente a que el   sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías actúe o se abstenga   de hacerlo.    

En términos simples, la acción de   tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de   proteger los derechos fundamentales de las personas ante su inminente   vulneración o amenaza. Si durante su trámite la causa de la conculcación o del   riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier razón, la acción pierde su   razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse y   por ende mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado[16].   Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto[17], que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño   consumado.    

4. En relación con el hecho   superado, la  Corte Constitucional ha entendido que este se presenta cuando   “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del   fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya   protección se ha solicitado[18]”.   Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003[19],   la Sala Quinta de Revisión precisó lo siguiente:    

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta   amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la   acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y   expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el   juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por   consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción.”    

5. Ante la ocurrencia de un hecho   superado, la Corte Constitucional tiene la obligación de determinar tanto el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección es pretendida, como el   tipo de vulneración al que fueron expuestos los accionantes. Al respecto,   resulta necesario aclarar que este criterio no es exigible de forma perentoria   para los jueces de instancia[20].    

Lo anterior, sobre todo, cuando   se estima necesario que la decisión a impartir debe incluir observaciones sobre   los hechos del caso; por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez   de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción,   debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.    

6. Teniendo en cuenta lo   anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], existen   dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan. A   saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso   ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en   curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].    

En el primero de estos escenarios, la Corte debe   confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de   instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el   segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales   del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar   el fallo y conceder la tutela aun cuando no se imparta orden alguna como   consecuencia de la carencia actual del objeto. Esto sin   perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones   aplicables en caso de que la misma se repita[23].    

7. Con todo,   si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a que la amenaza, la   omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el   diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido   efectuado[24].    

La prestación del servicio de salud al interior   de los Centros Penitenciarios y Carcelarios.    

8. El artículo 49 de la Constitución Política   consagra el carácter fundamental del derecho a la salud y establece que es   además un servicio público a cargo del Estado, a quien le compete garantizar a   todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación.    

A su turno, el artículo 106 del Código   Penitenciario y Carcelario[26]  impone a las autoridades públicas el deber de impartir atención médica conforme   a los reglamentos del centro de reclusión, así como también la obligación de   prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el   establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo.    

10. La Corte Constitucional ha emitido   múltiples fallos encaminados a la protección integral de las personas privadas   de la libertad.[27]  Especialmente en la que se han formulado órdenes tendientes a garantizar que   este sector de la población goce de manera real y efectiva de las mínimas   condiciones para llevar una vida digna en las prisiones, lo que de entrada   implica la adecuada prestación de los servicios o suministros de salud que   lleguen a requerir.    

Este Tribunal ha   constado que las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran   evidentemente la dignidad de los penados y amenazan sus derechos fundamentales.   Se ha determinado que las consecuencias que produce el hacinamiento no son   aceptables. No solamente por las condiciones insalubres, de máxima incomodidad y   de irrespeto a la intimidad y la dignidad que conlleva, sino por la violencia y   agresiones que tales condiciones genera.    

Así, En la   sentencia  T-153 de 1998[28],   la Sala Tercera de Revisión declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en las cárceles  por las situaciones constantes   de vulneración de los derechos fundamentales al interior de las mismas, debido   al “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y   asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la   carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”.    

Este alarmante   panorama fue nuevamente puesto en evidencia a través de la sentencia T-388 de   2013[29],   en la que se constató que “(i) los derechos constitucionales de las personas   privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;  (ii)   las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos,   han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado   prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano;   (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y   presupuestales que se requieren con urgencia;  (v) la solución de los   problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que   deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente,  (vi) si   todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo   estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de   sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en   esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está   ocurriendo”.    

11.  En cuanto al derecho a la salud de los   reclusos[30],   la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como   consecuencia de la privación de la libertad[31],   en razón a que los internos no pueden por sí mismo afiliarse al Sistema General   de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar   los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la   relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que   los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través   del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión[32].    

La Corte ha establecido que la atención   médica que se les brinda a los internos debe ser eficiente; para ello el Estado   debe disponer de los recursos necesarios administrativos, técnicos y financieros[33].   Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no   pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio   médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”[34].    

Adicionalmente,   en materia de salud, la Corte ha sido en fática en señalar que:    

“Un Estado social y democrático   de derecho, bajo ninguna circunstancia, puede imponer barreras u obstáculos   infranqueables o considerables al acceso a los servicios de salud de las   personas privadas de la libertad. Cuando el Sistema penitenciario y carcelario   está deteriorado o en un estado de cosas contrario al orden constitucional   (porque, por ejemplo, no cuenta con infraestructura adecuada y suficiente, está   sobrepoblado, ofrece mala alimentación, no ocupa, educa ni brinda la posibilidad   de realizar ejercicios físicos o actividades de esparcimiento a las personas y,   en cambio sí, las expone a riesgos de violencia que pueden afectar su integridad   personal o su vida misma), no garantizar el acceso a los servicios de salud es   una violación grosera y flagrante del orden constitucional vigente. En estas   condiciones se comete una doble violación: por una parte, el Sistema   penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar   acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las   personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto   emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y   no higiénicas) que privan del grado de salud que tenían. No se les asegura gozar   de un mejor grado de salud y, además, se les arrebata el que tenían.”[35]    

12. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de   pronunciarse específicamente sobre casos de atención médica en salud oral para   población reclusa, tal como ahora se explica:    

13. Mediante sentencia   T-615 de 2008[36],  la Sala Cuarta de Revisión   tuvo la ocasión de estudiar la situación de un recluso al que le fue negada la   entrega de un prótesis dental que necesitaba con el fin de solucionar su   problema de salud oral, bajo el argumento que lo pedido por el actor no afectaba   su capacidad de masticar y deglutir, razón por la cual la prótesis que demandaba   era de carácter estético. En dicha oportunidad, la Corte encontró que la situación en la que se encuentra el accionante ponía   en riesgo su capacidad para desarrollar importantes funciones orgánicas, por lo   que ordenó al centro penitenciario iniciar todos los trámites administrativos   tendientes a obtener los recursos para el suministro de la prótesis dental   requerida por el peticionario.    

14. Adicionalmente, en el   mismo año anteriormente referido, en providencia T-1024[37],   la Sala Sexta de Revisión conoció de un caso donde un interno solicitaba de un   tratamiento odontológico para la recuperación de su dentadura. El   establecimiento penitenciario en esta oportunidad había negado lo solicitado por   el actor, debido a que era un tratamiento de carácter estético. Sin embargo, la   Corte constató en este caso que los padecimientos odontológicos que presentaba   el accionante hacían necesaria la atención especializada para su rehabilitación   oral, indicando que no se trataba de un servicio estético, por lo que ordenó   realice los trámites administrativos necesarios para prestar los servicios   odontológicos y de ortodoncia al interno.    

15.   Posteriormente, en fallo T-959 de 2012[38], la Sala   Segunda de Revisión conoció un caso donde un interno padecía problemas de salud   oral que le impedía comer debido al dolor que le generaba; sin embargo, las   autoridades del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido le   negaban el servicio, bajo el argumento que no tenían un odontólogo para   atenderlo. La Corte determinó en este caso que se vulneró el derecho fundamental a la salud del actor, pues no se llevó a cabo   una prestación oportuna, adecuada y eficiente del   servicio de salud requerido por éste, y ordenó que a través de un grupo   multidisciplinario “de por lo menos tres especialistas en el área de la salud   oral proceda a realizar una valoración odontológica del accionante, emitiendo un   diagnóstico específico respecto de su afección oral y todos aquellos aspectos   que incidan negativamente sobre la capacidad funcional del peticionario de   masticar y deglutir comida sin dolor, y deberá determinar cuál es el tratamiento   adecuado para tratar los problemas de salud oral diagnosticados”.    

16. En   sentencia T-190 de 2013[39],   la Sala Segunda de Revisión estudió un caso de un accionante que se encontraba   privado de la libertad y la empresa encargada de prestar los servicio de salud   dentro de la cárcel le negó bríndale la atención en salud oral, argumentando la   entidad accionada que era un servicio que no se encuentra dentro del POS. En   esta ocasión la Corte señaló que se vulneró el derecho a la salud del actor al   omitirle prestarle el servicio de salud  de manera oportuna, adecuada y eficiente.    

17. Una última   sentencia que conoció de un caso similar a los asuntos señalados anteriormente   es la providencia T-266 de 2013[40], donde   la Sala Quinta de Revisión analizó el problema de 125 reclusos de un centro   penitenciario y carcelario que no les estaban prestando diferentes servicios que   requerían los internos, entre los que se encontraba, el no tener acceso a   servicios de odontología. Aquí la Sala determinó que el Estado,   a través del INPEC y el director del establecimiento penitenciario, no habían   “cumplido con la obligación que le corresponde de proporcionar a los internos   una adecuada prestación del servicio de salud, vulnerando ese derecho   fundamental”. En consecuencia, se ordenó, entre otras cosas, prestar   servicio de odontología a la población reclusa.    

18. De los casos   referidos, se concluye que los establecimientos penitenciarios y carcelarios,   siendo los encargados de prestar los servicios médicos de los reclusos, tienen   la obligación de velar por sus derechos fundamentales y de realizar los   esfuerzos necesarios para brindar los tratamientos médicos que se requieran para   la recuperación de su salud, pues tratándose de personas privadas de la libertad   se presume la dificultad de contar con los recursos para solicitar ante otras   instituciones la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social.    

19. En conclusión,   tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento   constitucional y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia[41]  exigen al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una   atención médica oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la   dignidad humana de los reclusos.    

El caso concreto    

20. Como quedó expuesto, el actor consideró   que le fueron vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna,   debido a que se negó por parte de las entidades demandadas la prótesis dental   que requiere para la recuperación de su dentadura.     

21. Sin embargo, mediante pruebas que fueron solicitadas en sede de revisión el primero (1º) de julio de dos   mil quince (2015), se constató a   través de la Personería Municipal de San José de Cúcuta que al recluso efectivamente, hace tres (3) meses, ya se le   suministraron las prótesis dentales inferiores y superiores que requería para su   efectivo bienestar[42].    

22. Cotejado lo anterior con las   consideraciones planteadas en el acápite precedente, encuentra esta Sala de   Revisión que la reclamación de los derechos cuya protección se ha pedido carece   de actualidad, al quedar establecido el hecho superado.     

23. Es importante recordar que las distintas Salas de Revisión de la Corte   Constitucional han manifestado de manera reiterada, que es al Estado al que le corresponde asumir la responsabilidad por la   prestación de los servicios en salud que el accionante demande en su condición   de recluso.    

En este sentido, las autoridades del centro penitenciario accionado son las   llamadas a asistir al interno cuando se presente algún padecimiento que afecte   su estado de salud y en todo caso no pueden erigir barreras administrativas para   dilatar la atención médica que requiere un recluso, pues si bien es cierto se   creó mediante el Decreto 4150 de 2011 “La Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios – SPC”, como una unidad de servicios con personería jurídica,   autonomía administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del   Derecho, ello no es óbice para que se atiendan y tramiten por el INPEC, ante la   instancia que corresponda, las solicitudes de atención en salud formuladas por   los reclusos ante la instancia que corresponda.    

Entre otras razones porque el   Estado está obligado a garantizar a   aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad en un   establecimiento penitenciario o carcelario, la prestación oportuna, adecuada y   eficiente de los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS[43].    

Por ello, la omisión de brindar la prestación médica a   la población reclusa constituye una vulneración al derecho fundamental a la   salud, dada la especial relación de sujeción que se encuentran respecto del   Estado, en la que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que   el sistema carcelario ofrece, como es el caso Wilfran   Camargo Mejía.    

24. El   juez único de instancia decidió declarar improcedente la   tutela, al estimar que no se presentaba en el caso la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, a pesar de que era evidentes los problemas de salud oral que tenía   el demandante y las continuas humillaciones y burlas a que era sometido el actor   por parte de sus compañeros de reclusión.    

A propósito del tema, cabe hacer   referencia a la sentencia T-881 de 2002, uno de los pronunciamientos que   mejor ha concebido el derecho a la dignidad humana. El ideal de dignidad que   subyace a la conceptualización que se ha hecho de ese derecho en la   jurisprudencia colombiana. En esa ocasión, la Corte Constitucional debía   resolver en esencia si era legítimo someter a ‘racionamiento’ (a recortes   ocasionales, y disminución de la intensidad) el servicio público de electricidad   en una cárcel, debido a la falta de cancelación de las facturas por consumo. La   Corte advirtió que las condiciones a las que se sometía a los reclusos por el   racionamiento del servicio afectaban las tres facetas constitutivas de la   dignidad humana: (i) el derecho a vivir como se quiera (vivir con autonomía);   (ii) el derecho a vivir con las condiciones básicas de existencia (vivir bien);   y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones (sin atentados contra la integridad   física y moral). La Corte sostuvo que incluso los presos tienen un ámbito   irreductible de dignidad, integrada por estas tres facetas, y que ese ámbito   había sido desconocido por el racionamiento del servicio.    

Se efectuó en la Sentencia la  caracterización de   estas tres facetas de la dignidad humana, así: (i) Por una parte está la dignidad, entendida como el derecho a vivir como   se quiera. Esta cara de la dignidad está constituida por el derecho del   individuo a no sufrir más limitaciones que las que deriven de los derechos de   los demás, y a obrar en ese espacio de libertad conforme a sus propias normas y   sus propios fines. Esto significa que el individuo tiene derecho a que el Estado   y los demás no interfieran sin justificación en su vida (no experimentar   interferencias excesivas), y a ser el autor de las normas que gobiernan su   conducta en privado y en público. Podríamos decir que toda Constitución   comprometida con la libertad humana, es entonces al menos parcialmente una   declaración sobre la dignidad, entendida como derecho a vivir como se quiera.    

(ii) Por otra parte   encontramos la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir bien.   Esta faceta de la dignidad está integrada por el derecho a contar al menos con   los bienes indispensables para satisfacer las necesidades más básicas de un ser   humano: alimento, agua, aseo, vestido, salud, vivienda, educación y trabajo.   Esta faceta de la dignidad está comprometida, me parece, en todas las   Constituciones que proclaman la igualdad de derechos de los seres humanos. La   idea de igualdad puede ser más o menos ambiciosa, pero tiene entre otros límites   el derecho de todos a tener satisfechas las necesidades humanas más básicas.    

(iii)           Finalmente está la dignidad humana   entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física   e integridad moral, como el derecho a vivir sin humillaciones.   Esta tercera cara de la dignidad está identificada con las limitaciones al poder   de los demás. Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay   necesariamente relaciones de poder muy diversas: Las de familia: El padre y la   madre con su hijo; los hermanos; los funcionarios públicos están en una relación   de poder entre sí; también los están los funcionarios con los ciudadanos y demás   personas que no son funcionarios; el jefe con su empleado, el maestro con su   alumno, entre otros. Una Constitución comprometida con establecer límites al   poder no impide que esas relaciones se presenten, entre otras cosas porque son   inevitables muchas veces, sino que establece unos límites infranqueables: no es   posible que esas relaciones de poder se desenvuelvan de manera que el sujeto   débil de la relación (y en general ningún sujeto, pero en el caso del débil es   que tiene sentido pues está más expuesto a ese riesgo) sea degradado a que se le   niegue su humanidad). Esto se traduce en el derecho a no sufrir humillaciones.    

Este contexto reviste especial importancia el derecho a vivir sin   humillaciones, pues por su condición de salud, el señor Wilfran Camargo Mejía,    requería de un procedimiento que le permitiera recuperar su salud y su dignidad.        

En este caso, pese a que el Estado   tiene frente a los internos el deber de garantizar el ejercicio de los derechos   que no se encuentren limitados o restringidos por encontrarse privados de la   libertad, la dilación en trámites administrativos no puede erigirse en una   barrera para evadir responsabilidades que recaen sobre el INPEC, el Centro   Carcelario y Penitenciaría y CAPRECOM EPS para atender lo requerido por el actor   encaminada a que se pusiera una prótesis dental.     

Al respecto, en sentencia T-687 de 2003[44] se indicó que desconocer el derecho a la   salud  “sería tanto como negarle a quien se encuentra privado de la   libertad, las posibilidades concretas de ejecución de su plan vital”.    

25. De forma adicional, cabe agregar que el precedente de la Corte   Constitucional en materia del alcance de las garantías constitucionales e   interpretación normativa constitucional vincula directamente tanto a todas las   entidades del Estado, como a los jueces constitucionales[45];   de manera que el juez o entidad que aplique una norma, cualquiera que sea su   naturaleza, no puede pasar por alto la interpretación constitucional fijada por   este Tribunal la forma en que con base en ella se han decidido casos anteriores   en sede de tutela o de unificación, porque esta es una garantía de seguridad   jurídica e igualdad dos principios fundantes del ordenamiento jurídico.      

26. En este   caso, se reitera que se presenta el fenómeno de la carencia actual de   objeto por hecho superado; sin embargo, ello no   obsta para que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto puesto a su   consideración, dado que los hechos sobrevinientes en el trámite de tutela o de   revisión no pueden normalizar la situación de afectación de un derecho   fundamental, incluso si dicha afectación no está vigente al momento de proferir   sentencia. Por lo tanto, encuentra   esta Sala de Revisión pertinente advertir a la entidades demandadas que   no podrán incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente   asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas   jurisprudenciales en la materia, fijadas en esta oportunidad.     

27. En   consecuencia, en este asunto se revocará  el fallo único de instancia proferido   por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve   (9) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la acción de   tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía. En su   lugar, se declarará la carencia actual por hecho superado.    

Lo anterior, reiterando que en el transcurso   del proceso, es decir, después del fallo del a-quo, el nueve (9) de   septiembre de dos mil quince (2015), se constató a través de la Personería Municipal de San   José de Cúcuta que al recluso efectivamente ya se le suministraron las prótesis   dentales inferiores y superiores (fs. 29 y 30 del cuaderno de revisión).    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido por el Juzgado   Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve (9) de febrero   de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la acción de tutela   instaurada por Wilfran Camargo Mejía. En su lugar, DECLARAR la carencia   actual por hecho superado.    

Segundo.- ADVERTIR a INPEC, la Dirección del   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y Caprecom que no podrá incurrir nuevamente en las   acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto   cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia.     

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PEREZ    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] Folio   3. En adelante, cuando se cite un folio,   debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2] Folio   3.    

[3] Junto   con el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad aportó la   historia Clínica de Atención Odontológica del actor (folios 24 a 26).     

[4] Treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).    

[5] Oficio   No. 000306 del treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) (folio 28).    

[6] Folio   42.    

[7] Folio   52.    

[8] Folio   54.    

[9] Folio   53.    

[10] Folio   22.    

[11] Folio   20 cuaderno de revisión. En adelante siempre que se haga mención a un folio se   entenderá que hace parte del cuaderno de revisión, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[12] La inspección fue realizada el nueve (09) de septiembre   de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).    

[13] Folios   29 y 30.    

[14] La inspección fue realizada el nueve (09) de septiembre   de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).    

[15] La Corte ha entendido que cuando las   situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las   personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como   mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de   ser. Por tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo   ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la   presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez   de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al   respecto. A propósito del hecho superado, la Sala Séptima de Revisión en las   sentencias T-323 y T-545 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, revocó los fallos que habían denegado el amparo   solicitado y en su lugar declaró en ambos casos la carencia actual de objeto por   hecho superado. No obstante, le ordenó a las entidades accionadas, la adopción   de unas medidas integrales de protección encaminadas a evitar nuevamente la   vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes y las previno para   no volver a incurrir en las conductas que habían dado mérito para la   presentación de las referidas acciones de tutela.    

[16] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto   Antonio Sierra Porto; T-087  MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP   Nilson Pinilla Pinilla; entre otros.    

[17] Al respecto, ver la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada),   donde la Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la carencia actual de   objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de   una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta   vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En   dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional,   el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y, debido a esto,   se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden   consultarse, también, las sentencias T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre   Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083   de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), entre muchas otras.    

[18] T-612 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[19] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[20] Ver   sentencia T-170 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha   oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había   practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el   trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los   demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se   concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior   regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la   vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.    

[21] En providencia  T-267 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Sala se ocupó del caso de   una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba   matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que   se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de corroborar   que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que sus notas   no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había presentado   algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia   de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por la cual, la   Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho superado.   Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de 2014, ambas   con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle.    

[22] T-267   de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[23] En sentencia T-678 de 2009 (M.P. María Victoria Calle   Correa), la Sala se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber   recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva   nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos   al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que surtió la   acción ante la Corte Constitucional, el actor informó que había logrado un   acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación   siguiera revisando su caso.    

[25] Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y   Deberes del Hombre (artículo XI), las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los   Reclusos (numerales 22 y 23) y Principios Básicos para el Tratamiento de los   Reclusos (numeral 9).    

[26] Ley 65   de 1993.    

[27] Cfr. T-473 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-606 de 1998 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-694 de   2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[28] MP   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[29] MP María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González   Cuervo.    

[30] En el marco del derecho internacional, frente al   derecho a la salud de los reclusos se encuentran varios pronunciamientos   doctrinales y jurisprudencia. Así encontramos que en el Informe sobre los   Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011,   realizado por la Comisión I.D.H. señaló que el suministrar una atención médica   eficiente a las personas que se encuentran en detención intramuros es una   obligación que emana del deber de los Estados partes de garantizar la integridad   personal de los reclusos. Igualmente se indicó que la prestación de tal servicio   es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado con el fin de   garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia. Y se   agregó que la privación de la libertad “no debe representar jamás la pérdida   del derecho a la salud”, y que resulta intolerable que la detención   carcelaria añada a la privación de la libertad padecimientos físicos o mentales.    

La Corte I.D.H. ha tenido la ocasión de pronunciarse, al respecto, en   diversos fallos, tales como: i) el caso Montero Aranguren y otros (Retén de   Catia) vs. Venezuela, donde la Corte sostuvo que “el Estado tiene el   deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y   tratamiento adecuados cuando así se requiera”, ii) el caso Vélez Loor vs.   Panamá, en el que se expuso que el Estado tiene la obligación de brindar a   los internos revisión médica de manera regular, así como también la atención y   tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que la falta de esa atención   podría eventualmente estructurar violación de la integridad personal,   dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, la clase de dolencia   que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha atención; o iii) el caso   Casos Tibi vs. Ecuador, donde la Corte indicó que tanto los derechos a la   vida y a la integridad personal se encuentran vinculados con la atención a la   salud, por lo que el Estado, garante de las personas que se encuentran bajo su   cuidado, tiene el deber de suministrar a los internos “revisión médica   regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera”.    

En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que   la falta de asistencia médica a los detenidos que padecen una enfermedad es   considerada como una violación al artículo 3º de la Convención Europea que   prohíbe la tortura, las penas o tratos inhumanos o degradantes. Así lo consideró   en los siguientes casos: i) Vasyukov contra Rusia (demanda núm. 2974/05),   donde el recluso manifestaba haber contraído tuberculosis en el transcurso de la   detención, sin recibir la atención médica necesaria debido a diagnóstico tardío   de su enfermedad, en esta ocasión la Corte concluyó que la reclamación del   demandante concerniente al diagnóstico tardío y la inadecuada asistencia médica   durante su encarcelamiento constituyó una violación al artículo 3º de la   Convención, ante la negligencia de las autoridades de diagnosticar debidamente   al interno con la tuberculosis y de garantizarle la prestación del servicio de   salud oportunamente; ii) Logvinenko contra Ucrania (demanda núm.   13448/07), condenado a cadena perpetua, quien padecía de VIH y otras   enfermedades; alegaba que no había recibido ningún tratamiento antiviral ni   tampoco le hicieron exámenes de sangre con el objeto de establecer si necesitaba   algún tipo de tratamiento. En esta ocasión dicho Tribunal dijo que el recluso   sufrió de un trato inhumano y degradante por la falta de atención y tratamiento   médico para sus enfermedades (tuberculosis y sida) durante su detención, así   como unas condiciones inapropiadas de detención; y iii) A.B. contra Rusia   (demanda núm. 1439/06), donde el demandante era un individuo seropositivo, la   celda dentro de la cual estuvo recluido carecía de ventilación y calefacción, no   contaba con un tratamiento antiviral y nunca fue admitido en un hospital debido   a que no había lugar; y ocasionalmente recibía atención médica. Al respecto, la   Corte evidenció la vulneración del artículo 3º (prohibición de tratos inhumanos   o degradantes), ya que el recluso durante su detención no se benefició de   servicios médicos requeridos para tratar a tiempo su infección de VIH.    

[31] Sentencias T-389   de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-714 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-065 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-424 de 1992 (MP. Fabio   Morón Díaz).    

[32] Fallos T-377 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa)   y T-233 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[33] Sentencia T-190 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio). Además, la sentencia T-185 de 2009 (Juan Carlos Henao Pérez) indica: “uno de los contenidos obligacionales de la prestación   de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las   personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma   adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de   recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas   para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una   vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los   elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”.    

[34] Sentencia T-190 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[35] Cfr. sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González   Cuervo).    

[36] MP   Rodrigo Escobar Gil.    

[37] MP   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38] MP   Mauricio González Cuervo.     

[39] MP. Mauricio González Cuervo.     

[40] MP.   Jorge Iván Palacio Palacio    

[41] Los tratados de derechos humanos ratificados por   Colombia que protegen los derechos de los reclusos, son: i) El Pacto de Derechos   Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 10 numeral 3º  (   Ley 74 de 1968), ii) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, artículos 9 y 12 (Ley 74 de 1968); iii) la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, artículo 2 (Ley 16 de 1972), la Convención contra la   tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, artículo2 (Ley   70 de 1986) y el Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   artículo 2, inciso 3º (Ley 1346 de 2009). Adicionalmente, existe instrumentos de   soft law como: i) Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,   adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del   Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas   por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio   de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ii) Los Principios para la   protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o   prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de   9 de diciembre de 1988; iii) Las Reglas de las Naciones Unidas para la   protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea   General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990; iv) La   Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992.   A/47/40/ (SUPP), Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las   personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y v) Los   Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de   libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de   Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.    

[42] La inspección fue realizada el nueve (09) de septiembre   de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).    

[43] Decreto 2777 de 2010, artículo 2º: “La prestación de   los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de   Salud unificado será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario-INPEC.”    

[44] MP.   Eduardo Montealegre Lynette.     

[45] Decreto 2067 de 1991, artículo 21 “por el cual se   dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse   ante la Corte Constitucional”, artículo 21: “las sentencias que profiera   la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de   obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

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