T-631-16

           T-631-16             

Sentencia T-631/16    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio   público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable     

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO   EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia     

REGIMEN DE TRANSICION-Acto   Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010    

REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia   hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005    

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO   CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Finalidad    

La edad de   retiro forzoso tiene la finalidad de redistribuir y renovar el recurso escaso   que es el empleo público en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades   para todos los ciudadanos, así como asegurar las condiciones   de funcionalidad del trabajador. Sin embargo tal figura está   concebida sobre la base de que para el servidor que es desvinculado debe operar   el sistema de seguridad social en pensiones, garantizando el derecho al mínimo   vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso.    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto el   accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos para   pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de   julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados en el Régimen General de Pensiones    

Referencia: Expediente T-5.605.561    

      

Acción de Tutela presentada por Ramón Antonio Vélez Contreras contra   Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones    

Derechos   fundamentales invocados: mínimo vital, seguridad social, debido proceso,   seguridad social y acceso a la administración de justicia    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Bogotá D.C., (15) de noviembre dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), quien la preside, Alberto Rojas Ríos   y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 25 de   abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera,   Subsección B, la cual confirmó el fallo de tutela proferido el 25 de abril de   2016, por el Juzgado 60 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección   Tercera, que negó la tutela instaurada por el señor Ramón Antonio Vélez   Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.[1]    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó, para   efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con   el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar   la Sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

1.     Solicitud y hechos    

El señor Ramón Antonio Vélez Contreras solicita ante el juez   de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al   mínimo vital, a la pensión, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad   con el derecho a la vida, que son presuntamente vulnerados por Colpensiones,   quien le negó el reconocimiento de su pensión de vejez. El argumento de la   entidad se basó en que el accionante no es beneficiario del régimen de   transición y que a la luz de la Ley 100 de 1993 no cumple los requisitos para   obtener la pensión, a pesar de haber cotizado durante 20 años y ser sujeto de la   normatividad establecida en el Decreto 546 de 1971.[2] Sustenta su solicitud en los   siguientes hechos:    

1.1. El señor Ramón Antonio Vélez Contreras   nació el 23 de febrero de1950.[3]  Comenzó a cotizar para la pensión de   vejez en Cajanal desde el 13 de agosto de 1992. Fue retirado del servicio   de la Procuraduría General de la Nación,[4]  estando al servicio de la entidad, por haber cumplido la edad de retiro forzoso,   a partir del 24 de agosto de 2015.[5]    

1.2. El 25 de septiembre de 2014 solicitó a   Colpensiones su pensión de vejez, pero la entidad negó el reconocimiento y pago   de la misma,[6]  por considerar que el señor Vélez Contreras no era beneficiario del régimen de   transición. Al respecto sostuvo que el accionante alcanzó a acreditar un total   de 1.155 semanas y para la fecha de la solicitud contaba con 64 años de edad.   Señaló además, que por contar con cuarenta (40) años de edad para el primero (1)   de abril de 1994, era procedente realizar el estudio de la prestación según el   Decreto 546 de 1971, por tratarse de un funcionario de la Rama Judicial y del   Ministerio Público, sin embargo concluyó que de acuerdo con lo establecido en el   Acto Legislativo 01 de 2005, el asegurado debía haber cotizado 750 semanas al 25   de julio de 2005, pero solo acreditó 669.    

1.4. Ante la negativa de Colpensiones, el   peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La   decisión fue confirmada por la entidad accionada quien dijo que verificada la   historia laboral del asegurado, se evidencia que este comenzó a cotizar con el   ISS el 01 de julio de 2009 y que, por esta razón, no le era aplicable el régimen   de transición confirmando la resolución que resolvió la reposición.      

1.5. El 22 de febrero de 2016, ante la oficina de Apoyo   para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el señor   Ramón Antonio Vélez Contreras interpuso acción de tutela contra Colpensiones,   solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo   vital,[7]  pensión, igualdad, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida,   vulnerados por Colpensiones.    

2.     Contestación de la Demanda[8]    

2.1. Respuesta de Colpensiones    

El 02 de marzo de 2016 Colpensiones, contestó la   demanda así: si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la   entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos   para tal fin y no hacerlo a través de la acción de tutela, ya que esta procede   únicamente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. La Corte   Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente para obtener el   reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y   subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el   legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. De igual manera,   señaló que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el juez de   tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una   pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las   solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación   económica. Su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable   proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por   los presuntos beneficiarios de esta prestación económica. De acuerdo con esto,   manifestó que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de   fondo frente al reconocimiento de una pensión de invalidez.[9] Solicitó que   se declare improcedente la acción de tutela contra Colpensiones.    

2.2. Intervención de la   Procuraduría General de la Nación en ejercicio del deber de defensa del orden   jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.    

Actuando como Agente del Ministerio Público, la   procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá, Luz Amparo Gélvez Reyes,   en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 7 del artículo 277 de la   Constitución Política, atendiendo Agencia Especial No. 0301 de abril 15 de 2016,   otorgada por el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa,   designándola como Agente Especial para asumir la representación del Ministerio   Público en la presente acción de tutela manifestó lo siguiente:    

“En el caso de   estudio, (…) es el titular de los derechos que se alegan vulnerados, por   habérsele retirado del servicio por parte de la Procuraduría General de la   Nación, por haber llegado a la edad de retiro forzoso (…) quien desempeñaba el   cargo de Procurador Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá,   por haber cumplido 65 años, el día 23 de febrero de 2015, haciéndose efectivo su   retiro el día 24 de agosto de 2015 (…). (…).    

Esta Agencia del   Ministerio Público considera que (…) le asiste pleno derecho al accionante para   que sus derechos fundamentales le sean amparados, dada su condición de edad, que   le impide ejercer el cargo público y porque COLPENSIONES, ha determinado dar   aplicación a una normatividad posterior a la Ley 100 de 1993, situación que está   plenamente avalada por reciente pronunciamiento del Consejo de Estado (…), que   sobre el tema ha dicho:    

En este punto   la sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no hace   excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la   forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido   en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no solo   el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene   definido la jurisprudencia de esta sección.    

En esos términos   resulta claro, que tratándose de personas cobijadas con el régimen de transición   no se puede bajo ningún pretexto aducir aplicación de normas ni para su   liquidación, ni para su reconocimiento y menos con la finalidad de desconocer el   reconocimiento de un derecho legítimo, que se encuentra demostrado, se han   cumplido a cabalidad los requisitos para su reconocimiento, acorde con la norma   aplicable al caso concreto.    

Está probado y   aceptado por Colpensiones, que el peticionario, acredita los requisitos aquí   exigidos, sin que tenga ningún tipo de aplicación en su caso el A.L. No. 01 de   2005 porque para esa época ya ostentaba o había adquirido el régimen de   transición, lo cual no se pierde bajo ninguna circunstancia, como erradamente lo   interpreta Colpensiones y la Juez de primera instancia.    

El Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de   unificación, (…) sobre el tema dijo:    

Del examen   sistemático de las disposiciones reseñadas en acápite precedente infiere la   Sala, como ya se ha dicho en anterior oportunidad, que el régimen pensional que   de manera especial regula a los funcionarios judiciales, incluidos Magistrados   de las Altas Cortes, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que exige para   la obtención del derecho a la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de   la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de   servicio, el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50   años de edad en el caso de las mujeres, al igual que 20 años de servicios   continuos y discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de   los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido al servicio exclusivo de la rama   Jurisdiccional o del Ministerio Público o de ambos…”    

En la misma   sentencia expresa:    

           “… es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al   igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema   pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación   habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le   asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a   las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las   limitaciones de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, concretadas en su   financiación por parte del Estado, sobre la determinación de valores   efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los   que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento…”    

Queda así claro, que   de ninguna forma a quien consolidó su derecho al régimen de transición, en   virtud de lo previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1994, se le imponga el   cumplimiento de requisitos diferentes a los exigidos en la norma que da lugar a   su reconocimiento.  (…)    

En concepto del   Ministerio Público, por estar debidamente acreditados los presupuestos   legalmente exigidos y el derecho que le asiste al accionante a obtener su   pensión de vejez, por haber acreditado los requisitos expresamente exigidos en   el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, ha de revocarse el fallo de tutela de   primera instancia y en su lugar ordenar a Colpensiones, el reconocimiento   de la prestación social solicitada, en los términos legalmente previstos.”    

3. Decisiones Judiciales      

3.1. Mediante sentencia del tres 03 de marzo de 2016, el   Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, negó   por improcedente el amparo solicitado por considerar que el accionante no   cumplió con el requisito de cotizar 750 semanas a julio de 2005. En este   sentido, manifestó encontrar probado que al 01 de abril de 1994 el señor Vélez   Contreras contaba con 44 años de edad, que ingresó a laboral el 13 de agosto de   1992, motivo por el cual a julio de 2005, tan solo contaba con 12 años, 11 meses   y 12 días, lo cual implicaba que para dicha fecha solo tenía 676 semanas   cotizadas. Señaló que si bien el requisito de edad lo había cumplido a   satisfacción, el relacionado con el tiempo de servicio no lo había acreditado,   razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición establecido en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos del contenido del Decreto 546 de   1971. Dicho fallo fue impugnado por parte del accionante.    

3.2. Mediante sentencia del veinticinco 25 de abril de 2016,   en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Tercera, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia al considerar   que los regímenes pensionales de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993   permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, únicamente en tratándose de   los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto   pensional. Consideró que la excepción establecida en el artículo 4º del Acto   Legislativo 01 de 2005 conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y   esta excepción consistió en que se predicaba únicamente de las personas que   acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempos de servicio, al 25   de julio de 2005. Por lo que posterior a esta fecha (31 de diciembre de 2014) se   entiende que los regímenes pensionales, y en este caso, el régimen de los   servidores públicos al que se refiere el Decreto 546 de 1971 para funcionarios   de la Rama Judicial y el Ministerio Público, perdieron fuerza vinculante y   normativa. De esta forma, dado que el accionante no reunió los requisitos   establecidos en la ley para la obtención del reconocimiento pensional y por   existir otro mecanismo judicial procedente para su obtención; para el Tribunal   en segunda instancia se genera la improcedencia de la acción.      

4. Intervención de la Administradora Colombiana de   Pensiones en sede de revisión    

4.1. El 20 de octubre de 2016, se recibió oficio de parte de   Colpensiones en el cual la entidad presentó informe con el objetivo de verificar   los criterios jurídicos utilizados para la aplicación del precedente   constitucional. En este escrito indicó que aun cuando el actor tenga 66 años de   edad y haya sido desvinculado de su cargo como Procurador Judicial en razón del   cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no hizo uso de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, acción que a la fecha caducó, y esta circunstancia   es un principio de razón suficiente para llegar a la conclusión de que el amparo   es improcedente.    

4.2. Precisa además que existe precedente judicial aplicable   al caso concreto (Sentencias T-630 de 2015[10]  y T-118 de 2016[11]),   en los casos en que los accionantes a pesar de ser personas de la tercera edad   no logren demostrar la afectación al mínimo vital, ni la existencia de un   perjuicio irremediable que habilite el ejercicio del amparo como mecanismo   transitorio.    

4.3. No obstante lo anterior, la entidad hace un análisis   sustancial del caso y concluye que el accionante fue beneficiario del régimen de   transición pero dejó de conservar este beneficio con la entrada en vigencia del   Acto Legislativo 01 de 2005, por no contar en ese momento con 750 semanas   cotizadas. Razón por la cual, se le hizo el estudio del reconocimiento de la   pensión solicitada, bajo las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003,   estudio que arrojó como resultado que no cuenta con las 1.300 semanas que son   necesarias para acceder a la prestación económica, porque según la historia   laboral ha cotizado 1.184 semanas.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia y procedibilidad    

1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional,[12]  es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la   referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto   verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

1.2. La acción de tutela procede únicamente cuando se cumplan   los siguientes requisitos: cuando no existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o   eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales   en cada caso concreto.[13]    

1.3. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la   acción de tutela fue interpuesta por una persona de sesenta y seis (66) años de   edad, quien manifiesta que el trabajo del cual fue desvinculado por llegar a la   edad de retiro forzoso, era su única fuente de ingresos para cubrir sus   necesidades básicas y las de su familia. Con la acción de tutela el actor   pretende controvertir las decisiones tomadas por Colpensiones que fueron   confirmadas a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos por   el accionante frente a la negativa del reconocimiento de su pensión de vejez.    

1.4. La Sala de Revisión considera que en este caso, los   medios judiciales ordinarios no son adecuados y efectivos para garantizar el   goce efectivo del derecho de una persona en las condiciones de vulnerabilidad   mencionadas, en la cual su mínimo vital está comprometido. De manera que en aras   de la amenaza de ocurrir un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta la   jurisprudencia aplicable,[14]  la Sala considera que la acción cumple con las condiciones formales de   procedibilidad para que la Sala realice un análisis de fondo.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

2.1. La Sala Séptima de Revisión deberá resolver el siguiente   problema jurídico: ¿Vulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) los derechos a   la seguridad social y al mínimo vital de una persona prepensionada  de 66   años de edad, por haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez   al aplicar lo establecido en el régimen general de pensiones y las limitaciones   temporales para beneficiarse del régimen de transición,[15]  dejándolo sin la posibilidad de disfrutar de la normatividad aplicable a los   funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público,[16]  aun cuando (i) se trata de una persona de la tercera edad, (ii) desvinculada de   la entidad donde laboraba por llegar a la edad de retiro forzoso y (iii) que   tiene a su cargo a su madre enferma, su esposa y dos hijas, una de ellas menos   de edad?    

2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará:   la jurisprudencia del régimen de transición establecida por el Acto Legislativo   01 de 2005, y se hará una breve referencia a la edad de retiro forzoso como   causal de desvinculación de cargos públicos en relación con el derecho al mínimo   vital, para luego analizar el caso concreto.    

3. Régimen de transición y reforma introducida por el   Acto Legislativo 01 de 2005    

3.2. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional,   el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un   servicio público de carácter obligatorio (artículo 48 CP). De conformidad con   este postulado el legislador expidió la Ley 100 de 1993 (Sistema de Seguridad   Social Integral), que contiene todo lo relacionado al conjunto de entidades   básicas, normas y procedimientos sobre seguridad en pensiones, salud y riesgos   profesionales.    

3.3. Con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el   legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que   existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las   expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en   esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición (Art. 36 Ley   100 de 1993).[19]  Posteriormente, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente   derivado implementó una reforma constitucional que perseguía homogenizar los   beneficios y requisitos pensionales con el fin de lograr una mayor equidad y   sostenibilidad del sistema pensional.[20]  De esta manera, dicha reforma estableció que el régimen de transición no podría   extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos   beneficiarios de este régimen que tuvieran cotizadas 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios para el momento de entrada en vigencia del   Acto Legislativo (a quienes se les seguiría aplicando las normas anteriores a la   Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión de vejez). Puso como límite máximo para   aplicar esta excepción el 31 de diciembre del año 2014. Tiempo en el cual se   acabarían todos los regímenes pensionales distintos al consagrado en el Sistema   General de Pensiones.    

3.3.1. No obstante, como ocurre en el caso objeto de   revisión, se han generado situaciones problemáticas cuando se alega tener una   expectativa de beneficiarse de un régimen pensional anterior a la Ley 100 de   1993. En estos casos la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia en   la cual ha sido estricta en señalar que quien no cumple con el requisito de 750   semanas cotizadas en el año 2005, no puede solicitar después del 2010 que se   resuelva su petición pensional de vejez con base en la normativa previa a la Ley   100 de 1993.[21]    

3.3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-798 de 2012 se estudió   un caso de un ciudadano que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión   de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que   contaba con más de 1000 semanas cotizadas y superaba los 60 años de edad, pero   no había cumplido el requisito de haber cotizado al menos 750 semanas al momento   de la entrada en vigencia del acto legislativo. [22]  En esa oportunidad la Corte negó el amparo solicitado bajo el argumento de que   la protección del derecho a la seguridad social en su faceta prestacional está   limitada a la verificación de los requisitos constitucionales y legales y, por   lo tanto, no podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el   accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de las 750 semanas que era   indispensable para hacer extenso el régimen de transición.    

3.3.3. Luego en la sentencia T-475 de 2013 la Sala Primera de   Revisión, estudió el caso de una señora de 70 años de edad, quien solicitaba su   pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100   de 1993. [23] En este   caso, concluyó que no se lograba acreditar por parte de la accionante que   hubiera aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se   encontrara dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición   hasta el año 2014, así como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas   en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, razón por la que no concedió la tutela   del derecho a la seguridad social.    

3.3.4. Posteriormente, en la sentencia T- 892 de 2013   la Corte examinó un caso en el cual una señora solicitó al Instituto de Seguros   Sociales su pensión de jubilación, pues consideró que cumplía con los requisitos   establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 546 de 1971.[24]  Su prestación fue negada porque al momento de la entrada en vigencia del Acto   Legislativo, la accionante no reunía 750 semanas de cotización al sistema de   pensiones, por lo tanto, no conservaba los beneficios del régimen de transición.   De allí que le era aplicable la Ley 100 de 1993. El fallo concluyó que la   accionante no era beneficiaria del régimen de transición porque no cumplía la   edad requerida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni   alcanzaba las 750 semanas de cotización al año 2005. La Sala analizó a qué se   refería lo establecido en el parágrafo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2005[25]  y señaló que este no creó un nuevo régimen de transición para quienes en 2005   tenían más de 750 semanas cotizadas, sino que se limitó a extender este   beneficio para quienes eran beneficiarios del mismo y cumplieran dicha   exigencia.    

3.3.5. En otra oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión en la   Sentencia T-754 de 2014, analizó dos casos en los que Colpensiones negó la   pensión de vejez porque consideró que no eran beneficiarios del régimen de   transición, con fundamento en que fueron excluidos de tal prerrogativa por el   Acto Legislativo No. 01 de 2005.[26]  En el estudio de los casos, la Sala contabilizó las semanas cotizadas por cada   uno de los accionantes al entrar en vigencia la reforma constitucional del año   2005 y determinó que acreditaban más de 750 semanas de aportes al sistema de   pensiones. Por lo tanto, consideró que aún eran beneficiarios del régimen de   transición y resolvió su petición pensional bajo ese supuesto normativo.    

3.3.6. Recientemente, en la Sentencia T-370 de 2016 la Sala   Cuarta de Revisión estudió el caso de un señor a quien Colpensiones negó la   pensión de vejez por considerar que no había cotizado 750 semanas a la entrada   en vigencia del acto legislativo.[27]  Sin embargo la Sala concedió el amparo al verificar que el accionante tenía un   derecho adquirido al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de   servicios, antes del 31 de julio de 2010. Precisó que por esta razón no le era   exigible cumplir con el requisito de tener 750 semanas cotizadas a la entrada   del acto legislativo.[28]    

3.3.7. En síntesis, tratándose   de la aplicación del régimen de transición, el juez constitucional debe   limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales   y legales para poder dar una protección.    

3.4. No obstante lo anterior,   cabe recordar que el accionante fue desvinculado de su cargo en la Procuraduría   General de la Nación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.[29] Esta figura preconstitucional   tiene la finalidad de redistribuir y renovar el recurso escaso que es el empleo   público en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para todos los   ciudadanos, así como asegurar las condiciones de funcionalidad del trabajador.[30] Sin embargo tal figura está concebida sobre   la base de que para el servidor que es desvinculado debe operar el sistema de   seguridad social en pensiones, garantizando el derecho al mínimo vital de quien   alcanza la edad del retiro forzoso.    

3.5. Es evidente que en la actualidad el contexto   fáctico es distinto a aquel en el que fue creada esta regla. Las expectativas de   vida de los ciudadanos y las condiciones exigidas por la ley para beneficiarse   de una pensión de vejez son diferentes. En 1973 una persona se podía pensionar a   los 55 años de edad y su expectativa de vida era de 63 años si era hombre,[31] de suerte   que alcanzar la edad de 65 años (edad de retiro forzoso) era llegar   prácticamente una etapa culminante de la vida, incluso superar la expectativa de   vida. Actualmente, con el régimen general de pensiones, para hacerse   beneficiario de una pensión de vejez, en el caso de los hombres se debe contar   con 62 años de edad, y ha aumentado la expectativa de vida a 70 años. De manera   que tanto la edad, como el tiempo de cotizaciones desde el año 1973 han   aumentado de manera proporcional y en cambio la edad de retiro forzoso sigue   siendo la misma. Lo cual significa que cumplir 65 años hoy en día no significa   necesariamente que una persona haya perdido su fuerza productiva y menos que en   todos los casos haya cumplido los requisitos de edad pero sobre todo de tiempo   de cotizaciones para adquirir una pensión por vejez.    

3.6. Sin embargo, a esta Sala no le corresponde cuestionar la   constitucionalidad del límite de edad para efectos de que una persona pueda   ejercer un cargo público, pero si le interesa el impacto que esta norma pueda   tener en el goce efectivo de los derechos a la seguridad social y al mínimo   vital. Por el transcurso del tiempo y la evolución social de las políticas   públicas, los requisitos para beneficiarse de una pensión de vejez han aumentado   tanto el tiempo de cotización como en el número de semanas cotizadas, y la   expectativa de vida de las personas también. Así, la aplicación automática de la   norma podría generar situaciones en las cuales se desconocen los derechos   fundamentales de quienes son desvinculados del servicio público por el solo   hecho de cumplir la edad de 65 años.    

3.7. Por esta razón, la misma jurisprudencia constitucional   en repetidas oportunidades ha estudiado casos en los que ha sentado un   precedente según el cual esta norma no se aplica de forma indiscriminada. En ese   sentido ha explicado que solo es razonable la decisión de desvincular del   servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando   el empleador ha tenido en cuenta las circunstancias específicas del trabajador,   y con la decisión no se afecten sus derechos fundamentales. Para elaborar este   análisis, ha proporcionado tres criterios a tener en cuenta: (i) valoración de   las circunstancias específicas para evitar la afectación a su mínimo vital,[32]  (ii) la falta de definición de la situación pensional por razones ajenas al   trabajador,[33]  y (iii) que el trabajador tenga una expectativa legítima del reconocimiento de   su pensión, como es el caso de los prepensionados.[34]    

Con fundamento en los argumentos expuestos   se estudiará si la decisión de Colpensiones de negar la pensión de vejez al   señor Ramón Antonio Vélez Contreras vulneró su derecho a la seguridad social, o   si por el contrario está acorde con las normas constitucionales, legales y   reglamentarias que regulan el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y los   requisitos para obtener la pensión de vejez.      

4. Colpensiones no violó el derecho a la seguridad   social del señor Ramón Antonio Vélez Contreras    

4.1. Como se indicó, el señor Ramón Antonio Vélez   Contreras solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, con   fundamento en los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y 1660 de   1978, los que a su juicio acredita a cabalidad al contar para la fecha de   presentación de su solicitud. Dichos requisitos para este caso son contar al 25   de septiembre de 2014, contar con un total de 1.184 semanas cotizadas durante   toda su vida laboral y cumplir la edad mínima requerida para pensionarse.    

4.2. No obstante, Colpensiones negó el reconocimiento   del derecho por considerar que el accionante no cumplía con los requisitos   exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para el 1 de abril de 2005 no   acreditaba 750 semanas cotizadas y solo contaba con 669. Por lo tanto, señaló   que el estudio de la solicitud pensional debía hacerse con base en los   requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para el año   2014, consistían en tener 62 años de edad y haber cotizado 1.275 semanas.   Teniendo en cuenta que el peticionario sólo acreditaba 1.184 semanas de   cotización al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, se   concluyó que no tenía derecho a la prestación reclamada porque aún no había   cumplido con los requisitos legales para obtener el derecho.    

4.3. Existen dos posibilidades para que el señor Vélez   Contreras se pueda pensionar con base en los requisitos establecidos en el   Decreto 546 de 1971. La primera de ellas, es que el actor hubiera cumplido esos   requisitos antes del 31 de julio de 2010. En efecto, a la fecha de entrar en   vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) el accionante   tenía más de cuarenta (40) años de edad, situación que lo hace beneficiario del   régimen de transición de la ley 100 de 1993. Por lo tanto teniendo en cuenta que   cumplió la edad mínima para pensionarse el 23 de febrero de 2005,[35] si el actor   cotizó 20 años continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan   sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al ministerio público o/y a la   dirección de Instrucción Criminal, antes del 31 de julio de 2010, tienen un   derecho consolidado a beneficiarse del régimen de transición mediante el   reconocimiento de una pensión de vejez con base en los requisitos establecidos   en el régimen pensional al que estaba afiliado antes de entrar en vigencia el   sistema general de pensiones. Del análisis de los documentos que obran en el   expediente, la Sala encuentra que el accionante no acredita los 20 años de   servicio antes de la fecha indicada. Se evidencia en los reportes de semanas   cotizadas, que el actor comenzó a cotizar el 13 de agosto de 1992, y desde esa   fecha hasta el 31 de julio de 2010, cotizó 669 semanas.[36]    

4.4. La segunda posibilidad para que el señor Vélez   Contreras se beneficie de la pensión es que acredite 750 semanas al 25 de julio   de 2005 para extender los beneficios del régimen de transición. Sin embargo, en   el reporte de semanas cotizadas sólo se evidencia el aporte de 669 semanas hasta   la fecha señalada en el acto legislativo 01 de 2005. Por esta razón la Sala debe   concluir que el accionante no está acreditado para seguir beneficiándose del   régimen de transición, pues como se expuso en las consideraciones de esta   sentencia, la protección por medio de la acción de tutela a la faceta   prestacional del derecho a la seguridad social se limita a la verificación del   cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley.    

4.5. Estos requisitos trazan el delicado equilibrio que   el constituyente derivado ha establecido entre las expectativas legítimas de   quienes se encontraban afiliados a otros regímenes antes de la entrada en   vigencia del Sistema General de Pensiones, y el derecho de todos los ciudadanos   a pensionarse en condiciones de igualdad. En consecuencia, la Sala de Revisión   considera que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental a la seguridad   social del señor Vélez Contreras al negarle el reconocimiento del derecho a la   pensión de vejez, en la medida que este no logró demostrar que cumplió los   requisitos para pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971   antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados en el Régimen   General de Pensiones. Ahora bien, esta decisión coincide con decisiones previas   de esta corporación.    

4.6. De otra parte, aun cuando se alega por parte del   accionante, no hay en el expediente evidencia suficiente que logre concluir que   hay una verdadera situación de urgencia que configure una afectación a su mínimo   vital, pues es claro que al ser retirado del servicio de la Procuraduría General   de la Nación, sus ingresos claramente se ven afectados, pero no por ello se   configura un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento de su pensión.   Incluso se evidencia en el expediente que el señor Vélez Contreras ha seguido   cotizando sin interrupciones al sistema de seguridad social.[37]     

4.7.  Sin embargo, la Sala considera que en este   caso aun cuando no se acredita una extrema urgencia que derive la afectación al   mínimo vital, el hecho de que el accionante no termine de cotizar al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, podría eventualmente configurar un riesgo en la   afectación de este derecho y también del derecho a la seguridad social.    

4.8. Cabe recordar que al haber sido desvinculado en   razón del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y al faltarle menos de tres   años para cumplir con los requisitos establecidos en el régimen general de   pensiones, en concreto, lo relacionado con el tiempo de servicios, tenía la   posibilidad de controvertir la decisión de la entidad en la cual laboraba, en   este caso la Procuraduría General de la Nación, puesto que como se expuso   anteriormente, este tipo de desvinculación no procede de forma automática, sino   que se deben tener en cuenta los criterios dados por la Corte Constitucional,   específicamente, el hecho de que el accionante tenga una expectativa legitima   del reconocimiento de su pensión y le falte poco tiempo para alcanzarlo.    

4.9. En esta medida la Sala advertirá al señor Vélez   Contreras que cuenta la posibilidad de invocar la protección constitucional ante   los jueces de la República en caso de encontrarlo pertinente.    

Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional revocará la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo   Oral de Bogotá, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, y   en su lugar, negará el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del   señor Ramón Antonio Vélez Contreras.    

III. DECISIÓN    

Se reitera que para aplicar el régimen de transición a   quien solicite una pensión de vejez, se debe verificar el cumplimiento de los   requisitos constitucionales y legales específicamente diseñados para el efecto.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Revocar la sentencia del 25 de abril de   2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,   Subsección B, así como la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo   del Circuito de Bogotá, el 03 de marzo de 2016, que declaró la improcedencia de   la acción de tutela, para en su lugar, negar la tutela del derecho a la   seguridad social del señor Ramón Antonio Vélez Contreras.    

Segundo.- Advertir al señor Ramón Antonio Vélez Contreras que cuenta   con la posibilidad de invocar la protección constitucional de sus derechos ante   los jueces de la República en caso de encontrarlo pertinente.    

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

 A LA SENTENCIA T-631/16    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de   fallar extra y ultra petita (Salvamento parcial de voto)    

La acción de tutela, creada   como el mecanismo preferente y sumario para garantizar una efectiva protección   de los derechos fundamentales de las personas, cuando no exista otro medio de   defensa judicial o que existiendo, éste no sea idóneo y eficaz, faculta al juez   de tutela para emitir fallos extra o ultra petita, es decir, que pueden resolver asuntos distintos   a los solicitados, cuando advierta una violación o amenaza de un derecho   constitucional.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE   PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Se debió pronunciar sobre la desvinculación   laboral del accionante por edad de retiro forzoso (Salvamento parcial de voto)    

A mi   juicio la posición adoptada desconoce el marco del modelo de Estado de Estado   Social y Democrático de Derecho fundado en la Constitución, que impone a los   entes y a las autoridades públicas el deber de satisfacer los fines para   las cuales fueron instituidas.    

Referencia: Expediente T-5.605.561    

Acción de Tutela presentada   por Ramón Antonio Vélez Contreras contra Administradora Colombiana de pensiones   – Colpensiones–.    

Magistrado Ponente:    

Aquiles Arrieta Gómez    

Salvo   parcialmente mi voto en el asunto de la referencia. Si bien comparto la decisión adoptada en la Sentencia T-631 de   2016, en tanto negó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del señor   Ramón Antonio Vélez Contreras, por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de   julio de 2010, ni con los establecidos en el Régimen General de Pensiones[38], consideró que era deber   de la Sala pronunciarse sobre la desvinculación laboral del accionante, por edad   de retiro forzoso, máxime, cuando en el cuerpo de esta providencia se advierte   la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ramón Antonio   Vélez, por este suceso.     

La acción de tutela, creada como el mecanismo preferente y sumario para garantizar una   efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando no   exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, éste no sea idóneo y   eficaz, faculta al juez de tutela para emitir fallos extra o ultra petita, es   decir, que pueden resolver asuntos distintos a los solicitados, cuando advierta   una violación o amenaza de un derecho constitucional.    

En Sentencia SU-195 de 2012, la   Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la labor del juez de tutela no solo   se no circunscribir al estudio de las pretensiones expuesta en demanda “sino   que debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de   los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los   derechos fundamentales.”. Argumentar lo contrario “equivaldría a que la   administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el   artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se   reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el   cimiento mismo del Estado social de derecho.”.    

En la Sentencia de la referencia se expuso que “sólo es   razonable la decisión de desvincular del servicio a una persona mayor que ha   alcanzado la edad de retiro forzoso cuando el empleador ha tenido en cuenta las   circunstancias específicas del trabajador, y con la decisión no afecte sus   derechos fundamentales.”[39]  De hecho se expuso que la desvinculación del señor Ramón Antonio Vélez por   llegar a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años edad, podría eventualmente configurar un riesgo en la   afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social, al no poder terminar de cotizar al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, cuando tan solo le faltaban menos de tres (3) años para   cumplir con los requisitos para pensionarse.    

Así las cosas, a mi juicio el remedio propuesto es   insuficiente por ineficaz, con lo cual se desconoce el marco del modelo de   Estado de Estado Social y Democrático de Derecho, que impone a los entes y a las   autoridades públicas el deber de satisfacer los fines para las cuales fueron instituidas.    

Dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme   parcialmente de la decisión prohijada en la Sentencia T-631 de 2016, toda vez   que considero que debió ser más garantista.    

Con el acostumbrado respeto.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

 Magistrado    

[1] Este proceso fue elegido para su revisión por la Sala de   Selección Número Siete, conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante auto del 14 de julio de 2016.    

[2] Presidente de la República de Colombia Misael Pastrana Borrero. Decreto   546 de 1971. Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección   social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio   Público y de sus familiares    

[3] Fotocopia de la cédula de ciudadanía del   accionante. Expediente. T-5.605.561. Folio 50    

[4] (Decreto 432 del 21 de enero de 2015)    

[5] Fotocopia del Decreto 432 del 21 de enero de 2015 por medio   de la cual se retira del servicio de la Procuraduría General de la Nación al   accionante por haber cumplido la edad de retiro forzoso.   Expediente. T-5.605.561. Folio 49    

[6] Fotocopia de la Resolución No. GNR 35278 del   16 de febrero de 2015 expedida por Colpensiones. Fotocopia de la Resolución No.   GNR 246721 del 13 de agosto de 2015 proferida por Colpensiones. Fotocopia de la   Resolución No. VPB 69740 del 10 de noviembre de 2015 proferida por Colpensiones.   Expediente. T-5.605.561. Folios 18, 21 y 25.     

[7] En el expediente consta fotocopia del Registro civil de nacimiento de   Valentina Vélez Faillace. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Silvana Vélez   Faillace. Fotocopia del comprobante de matrícula del colegio de Valentina Vélez   Faillace. Fotocopia del certificado de trámite de requisitos de grado de Silvana   Vélez Faillace, expedido por la Universidad Externado de Colombia. Expediente. T-5.605.561. Folios 51, 52, 53, 54.     

[8] El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección   Tercera, el 29 de febrero de 2016 corrió traslado a Colpensiones, quien el 04 de   marzo de 2016 mediante oficio BZ2016_2059359-0563562 BZ2016_2062099 presentó   escrito de contestación de la tutela. Expediente.   T-5.605.561. Folios 63 a 67.    

[9] Como se puede constatar en el Expediente.   T-5.605.561. Folio 23.    

[10] Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[11] Corte Constitucional, sentencia T -118 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[12] Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas Ríos y Aquiles Arrieta Gómez (e).    

[13] En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591   de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

[14] Ver Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP María Victoria   Calle). T-921 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).      

[15] Constitución Política de Colombia. Artículo 48. Reformado por el Acto   Legislativo 01 de 2005.    

[16] Presidente de la República de Colombia Misael Pastrana Borrero. Decreto   546 de 1971. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección   social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio   Público y de sus familiares.”    

[17] Presidente de la República de Colombia Misael Pastrana Borrero. Decreto   546 de 1971. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección   social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio   Público y de sus familiares.”    

[18] Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2005. Por   el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.    

[19] Congreso de la República de Colombia. Ley 100 de 1993. Artículo   36.  Establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de   servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de   las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema, tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) sin son hombres, o   quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen   anterior al cual se encuentran afiliados.    

[20] En la sentencia T-798 de 2012, la Sala Primera de Revisión se remitió a   la exposición de motivos de los proyectos de acto legislativo por medio   de los cuales el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República las   propuestas de adición al artículo 48 de la Constitución Política, y señaló que   en ellas, “(…) los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección   Social manifestaron la necesidad de introducir las reformas constitucionales,   por el déficit operacional que presentaba el sistema general de pensiones en   esos momentos, originado en factores demográficos como la disminución en las   tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, y el aumento en la expectativa de   vida de la población colombiana; en el proceso de maduración del régimen de   prima media con prestación definida, por el cual, ha habido un aumento en la   tasa de dependencia, definida como la relación entre el número de pensionados y   de afiliados cotizantes; y las fases recesivas de la economía colombiana durante   las cuales se aumenta el desempleo, lo que ocasiona una disminución en los   aportes de los afiliados al sistema.”    

[21]  Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa)   y T- 892 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[22] Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2012 (MP María Victoria   Calle Correa).    

[23] Corte Constitucional, sentencia T- 495 de 2013 (MP María   Victoria Calle Correa).    

[24] Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[25] Constitución Política de Colombia. Artículo 48 modificado por el Acto   Legislativo 01 de 2005. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición   establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,   no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los   trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750   semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del   presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el   año 2014.    

[26] Corte Constitucional, sentencia T-754 de 2014 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[27] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[28] En ese sentido señaló: (…) conforme con el   precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental a la seguridad   social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley   para tener derecho a una prestación económica[28] del sistema general de   pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido,   motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la seguridad social,   por parte de Colpensiones (…).    

[29] El Decreto 1950 de 1973 (Presidente de la República Misael Pastrana   Borrero) señaló que la edad de 65 años constituye impedimento para desempeñar   cargos públicos. Esta figura se conoce como edad de retiro forzoso. En   concordancia con lo anterior, el literal g de la Ley 909 de 2004 estableció el   retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento   y remoción y de carrera administrativa por el arribo de la edad de retiro   forzoso.    

[30] Establecido en las siguientes normas reglamentarias: Presidente de la   República de Colombia. Carlos Lleras Restrepo. Decreto – Ley 2400 de 1968 y Presidente de la República de Colombia. Misael Pastrana   Borrero. Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-563 de   1997, señaló que esta disposición se adecuaba al principio de igualdad de   oportunidades en el acceso a los cargos públicos, el derecho al trabajo de los   ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado y   persigue la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la   Constitución Política, según el cual el Estado debe propiciar la ubicación   laboral de las personas que están en edad de trabajar.    

[31] Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Indicadores de   mortalidad. Ver en:   https://www.dane.gov.co/files/comunicados/Dia_mundial_poblacion.pdf    

[32] En estas sentencias la Corte Constitucional utilizó el criterio de   valorar las circunstancias específicas del caso para evitar afectaciones al   mínimo vital en la resolución del caso concreto: T-008 de 2009 (MP Manuel José   Cepeda), T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2009 (MP Jorge   Iván Palacio), T-496 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio), T- 487 de 2010 (MP Juan   Carlos Henao), T- 007 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-086 de 2011   (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), T- 038 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T- 294 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa), T-682 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio), T-734 de   2015 (MP María Victoria Calle) T-643 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[33] En estas sentencias la Corte Constitucional se basó en el criterio de   no existir definición de la situación pensional del trabajador para no aplicar   automáticamente el retiro forzoso por edad: T- 487 de 2010 (MP Juan   Carlos Henao), T-008 de 2009 (MP Manuel José Cepeda), T-012 de 2009 (MP Rodrigo   Escobar Gil), T-865 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio), T-495 de 2011 (MP Juan   Carlos Henao).    

[34] En estas sentencias la Corte Constitucional se basó en el hecho de que   el trabajador tuviera una expectativa legitima de pensionarse en un tiempo   próximo para no aplicar el retiro forzoso de manera automática: T- 496 de   2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos Henao).    

[35] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del actor,   documento en el que se verifica que el actor nació el 23 de febrero de 1950.    

[36] Expediente. T-5.605.561. Folio   22.    

[37] Expediente T-5.605.561. Folio 58.    

[38] Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.    

[39] Página 13, párrafo 3.7. consideración Nº 3 “Régimen de transición   y reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005” de la   Sentencia T-631 de 2016.

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