T-632-15

Tutelas 2015

           T-632-15             

Sentencia T-632/15    

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho   fundamental y al mismo tiempo un servicio público    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional    

El goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra   fuera de la órbita de protección constitucional, ni es un derecho de menor   jerarquía frente a la salud física, por lo que tienen el mismo grado de   protección constitucional y por consiguiente, la acción de tutela resulta   procedente.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN   TRANSTORNOS MENTALES-Protección   especial     

En atención a   la protección reforzada en salud de la que son acreedoras las personas que   padecen un trastorno o enfermedad mental, la jurisprudencia constitucional ha   procurado, a través de sus fallos, garantizar un sistema de salud que permita   mejorar integralmente su   condición o, por lo menos, hacerla más digna y tolerable, pues, el bienestar   psicológico, mental y psicopático es lo que en principio se debe proporcionar a   estas personas.    

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE   FARMACODEPENDIENTE    

ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al   principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación    

Por regla general, cuando de pacientes con diagnósticos mentales se trata, los   primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad son sus familiares, en   la medida en que los lazos de afecto y socorro mutuo que se presume que existen,   los convierte en los primeros responsables de su cuidado y protección. Sin   embargo, atendiendo al deber social que se tiene frente a las personas que son   consideradas sujetos de especial protección constitucional, el Estado y la   sociedad, mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias, deben   brindar asistencia y acompañamiento constante a estos pacientes, esto es, a   través de las empresas prestadoras de salud y de todo componente que integre el   Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE   FARMACODEPENDIENTE-Orden a   EPS-S practicar valoración médica y ordenar servicio de internación en comunidad   terapéutica cerrada, en el evento que se requiera    

Referencia: expediente T-4.952.371    

Demandante: María   Amanda Loaiza Castañeda en calidad de agente oficioso de Jhon Alexander Zapata   Loaiza.    

Demandados: Emssanar EPS-S y Hospital Psiquiátrico   Universitario del Valle ESE    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido, el 17 de marzo de   2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Familia,   mediante el cual se confirmó la providencia dictada, el 5 de febrero de 2015,   por el Juzgado Quinto Municipal de Familia del Circuito de Cali, dentro de la   acción de tutela promovida por la señora María Amanda Loaiza Castañeda, en   calidad de agente oficioso de su hijo Jhon Alexander Zapata Loaiza, contra la   EPS-S Emssanar y Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Seis por medio de Auto de 11 de junio de 2015 y repartido a la   Sala Cuarta de Revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La demandante, María Amanda Loaiza Castañeda, en calidad de agente oficioso de su   hijo Jhon Alexander Zapata Loaiza, en situación de discapacidad, impetró la   presente acción de tutela contra la EPS-S Emssanar y el Hospital Psiquiátrico   Universitario del Valle,   con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida   en condiciones dignas y a la salud de su hijo, los cuales considera vulnerados   por las entidades accionadas, al negarle la autorización para el tratamiento   integral de rehabilitación en comunidad terapéutica cerrada para   farmacodependencia, debido a que no cuenta con prescripción médica que   justifique un internamiento permanente.    

2. Hechos    

2.1. Jhon   Alexander Zapata Loaiza, de 23 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de la   EPS-S Emssanar.    

2.2. De acuerdo   con la historia clínica que obra en el expediente, padece de esquizofrenia   indiferenciada y presenta antecedentes de consumo de sustancias   psicoactivas, desde los 15 años, razón por la cual, en varias oportunidades   ha sido internado en centros hospitalarios de rehabilitación, lo cual, Sin   embargo, no han resultado exitosas.    

2.3. De igual   manera, se evidencia en el resumen clínico, que pese a los requerimientos   efectuados por familiares de Jhon Alexander Zapata Loaiza para continuar con el   internamiento en un centro de rehabilitación integral, con el fin de que se   preste asistencia, tanto a su enfermedad psíquica como a su farmacodependencia,   la entidad ha respondido negativamente aduciendo que “no encuentra   indicaciones para hospitalizar ni para atenderlo por urgencias”.    

2.4. Sostiene   que, el 30 de octubre de 2014, su hijo se presentó al Ejercito Nacional,   específicamente a la tercera Brigada del Batallón Pichincha de la ciudad de   Cali, con el ánimo de prestar el servicio militar; razón por la cual, el 1º de   noviembre del mismo año, fue trasladado al municipio de Florencia (Caquetá). No   obstante, el 18 de noviembre de 2014, atendiendo la negativa por parte del   agenciado en continuar prestando tal servicio, el Ejército Nacional decidió   enviarlo de regreso a su hogar en un autobús intermunicipal, destino al que   nunca llegó.    

2.5. Indica que   presentada la denuncia por el desaparecimiento de su hijo, el 22 de noviembre de   2014, fue encontrado en condiciones degradantes por personal de la Policía   Nacional en el municipio La Tebaida (Quindío);por lo que tuvo que ser remitido   de urgencia a una IPS y luego trasladado al Hospital Psiquiátrico Universitario   del Valle para que continuara con el tratamiento de medicación antipsicótico,   pues, según el médico tratante, su hijo presentaba: cambios de   comportamiento, ideas delirantes, alucinaciones visuales y auditivas, agitación   psicomotora y hetero-autoagresión.    

2.6.Agrega la   demandante que, el 20 de enero de 2015, mediante evaluación psiquiátrica, el   médico tratante, adscrito a la ESE Hospital Psiquiátrico Universitario del   Valle, institución que le venía prestando el servicio de psiquiatría, expresó   que Jhon Alexander Zapata Loaiza “en esta última semana ha permanecido   tranquilo, sin referir alucinaciones o delirios que intervenga en su   funcionalidad, tampoco que ponga en riesgo su integridad o la de los demás, sin   ideación suicida ni ideas de heteroagresividad”, razones por las cuales   decidió dar de alta, entregar fórmulas médicas para continuar con el tratamiento   en forma ambulatoria y asignarle cita en quince días para control por consulta   externa.    

2.7. En   consecuencia, refiere la accionante que su hijo fue devuelto por personal del   hospital a su domicilio. Sin embargo, al verificar que no se encontraba ningún   integrante de la familia que pudiera recibirlo, decidieron dejarlo en el   antejardín; lo cual, evidencia una falta al deber de protección por parte de la   entidad.    

2.8. En tal   virtud, considera la progenitora   que, como consecuencia de las afectaciones de salud que padece su hijo, este se   encuentra en situación de discapacidad y, por tanto, requiere la vigilancia   permanente de especialistas expertos, máxime si se tiene en cuenta que Jhon   Alexander Zapata Loaiza, actualmente ha atentado contra su vida y la de sus   familiares, presenta comportamientos agresivos y se encuentra sumergido en el   consumo de sustancias psicoactivas, circunstancias que, según la demandante, se   salen de su control.    

3.   Pretensiones    

La accionante pretende que por medio de la acción de tutela sean   amparados los derechos fundamentales de Jhon Alexander Zapata Loaiza a la vida digna y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la EPS-S Emssanar, así como al   Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, autorizar el tratamiento en   comunidad terapéutica cerrada para farmacodependientes; que se realice la valoración integral de sus   condiciones médicas por un grupo interdisciplinario, con el fin de determinar la   necesidad del internamiento en una Unidad de Salud Mental; y, en general, para   que se le brinde la atención integral que requiera.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

–          CD que contiene el resumen de la historia   clínica, de fecha 27 de enero de 2015, elaborada por el Hospital Psiquiátrico   Universitario del Valle ESE, en la que consta que Jhon Alexander zapata Loaiza   es una paciente con esquizofrenia indiferenciada y problemas de   farmacodependencia desde los 15 años, que recibió tratamiento de rehabilitación   y hospitalización en seis oportunidades, sin éxito alguno (folio 23 del cuaderno   2).    

–          CD que contiene dos videos realizados al   agenciado por familiares en una visita regular en el Hospital Psiquiátrico   Universitario del Valle. (folio 13 del cuaderno 2).    

–           Copia de las autorizaciones emitidas por   Emssanar EPS-S para el suministro de medicamentos y la cita de control por   psiquiatría, el 23 y 27 de enero de 2015, respectivamente, prescritas por el   médico tratante a Jhon Alexander Zapata Loaiza (folios 30 y 31 del cuaderno 2).    

–          Copia de las fotos tomadas a Jhon Alexander   Zapata Loaiza después de haber sido encontrado por personal de la Policía   Nacional en el municipio La Tebaida (Quindío), el 22 de noviembre de 2014   (folios del 7-9 del cuaderno 2).    

–          Copia del carné de Jhon Alexander Zapata Loaiza   en el que se identifica como afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud,   en el régimen subsidiado, a través de la EPS-S Emssanar (folio 10 del cuaderno   2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   María Amanda Loaiza Castañeda, madre del agenciado (folio 10 del cuaderno 2)    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

5.1. EPS-S   Emssanar    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el representante legal de la EPS-S   Emssanar., solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido por la   accionante, en razón de que se estaba frente a una carencia actual de objeto.    

En primera   medida, sostiene que no existe soporte científico alguno que justifique la   internación permanente en unidad de salud mental. Por ende, indica que este   tratamiento se suministrará en el momento en que se presente la respectiva   prescripción del galeno tratante y de acuerdo con los contenidos del Plan   Obligatorio de Salud –POS–.    

Para Emssanar   EPS-S, lo anterior tiene fundamento en que si bien el servicio médico de   internación en unidad de salud mental se encuentra incluido dentro del POS, para   que dicho servicio sea autorizado, el paciente debe cumplir con las   características  establecidas en el artículo 67 de la Resolución 5521 de   2013, saber :    

Si el paciente   con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo se encuentra en fase aguda,   la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por   año calendario. Sin embargo, cuando el trastorno o enfermedad mental está   poniendo en peligro la vida e integridad del paciente, la de sus familiares o de   la comunidad, la cobertura de la hospitalización corresponderá al tiempo que   considere necesario el o los profesionales tratantes.    

Así pues, sostuvo   que teniendo en cuenta la información dada por un funcionario del Hospital   Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, lugar donde Jhon Alexander Zapata   Loaiza presentó su última internación, se pudo constatar que la enfermedad   mental que este padece no se encontraba en ninguna de las mencionadas fases;   razón por la cual le fue ordenado su egreso. Sin embargo, el psiquiatra tratante   consideró necesario ordenar un plan de control mensual ambulatorio por   psiquiatría, así como el medicamento antipsicótico “saphris asenapine,   tableta de liberación programada 10 mg”.    

Sobre los   servicios médicos: medicamento “saphris asenapine, tableta de liberación   programada 10 mg” y cita para control por psiquiatría; manifestó que fueron   debidamente autorizados el 23 y 27 de enero de 2014, respectivamente. [1]    

En tal virtud,   considera que esta entidad no ha vulnerado, en ninguna forma, los derechos   invocados en la acción tuitiva presentada, toda vez que “en el cuadro de   autorizaciones no se evidencia negación de servicios o incumplimiento a las   ordenes médicas prescritos por los galenos tratantes al señor Jhon Alexander   Zapata Loaiza (sic)” en aras de dar tratamiento y manejo a la patología que   padece.    

Por último,   destaca que la EPS-S Emssanar continuará autorizando los servicios médicos que    se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud, así como los prescritos por   médicos tratantes adscritos a su red de prestadores.    

5.2. Hospital   Psiquiátrico Universitario del Valle ESE    

La jefe de la   oficina jurídica del Hospital Psiquiátrico Universitario   del Valle ESE, mediante escrito del 27 de enero de 2015, dio contestación a la   demanda de tutela, manifestando que la misma resulta totalmente improcedente por   los motivos que a continuación se exponen.    

Al respecto,   indicó, en primer lugar, que la institución ha venido tratando las necesidades   que ha requerido el señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, tal y como puede   verificarse en su historia clínica.    

En segundo lugar,   adujo con relación a la hospitalización en unidad de salud mental, que debido a   que la enfermedad de esquizofrenia indiferenciada, que padece el   agenciado no tiene cura, el servicio de internamiento solo está dirigido para   prestarse en fase de crisis, toda vez que su fin principal es estabilizar al   paciente en  períodos que responden a lapsos cortos y no permanentes. Por   consiguiente, el paciente debe seguir con posterioridad un tratamiento   ambulatorio.    

En consecuencia,   indicó que para el caso médico de Jhon Alexander Zapata Loaiza, el grupo de   profesionales tratantes no encontró criterios para prolongar su hospitalización,   por lo que no existiendo justificación médica para su internamiento prolongado,   acceder a ello, resultaría contrario a su dignidad humana. Así, consideró que   “es responsabilidad de la familia seguir las indicaciones del manejo ambulatorio   para que no vuelva a caer en crisis. Si el paciente hace crisis repetidas, es   obvio que su familia no ha sumido la responsabilidad que le corresponde”.    

Por lo anterior,   señaló que la hospitalización es una medida transitoria que se implementa para   las personas que padecen algún trastorno o enfermedad mental, quienes “deben   ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un   trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el paciente”.    

Así las cosas,   señaló que “la petición de la familia de que Jhon Alexander Zapata Loaiza   siga hospitalizado es contraria a la legalidad y a la lógica médica, a menos que   la misma, en caso tal, sea valorada por nuestro equipo médico y se determine la   necesidad de intervenir al paciente mediante hospitalización” (sic)[2].    

5.3.   Secretaría de Salud Departamental del Valle (Vinculada)    

Por Auto No. 076   de 23 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali ordenó   la vinculación al trámite de la presente acción de tutela a la Secretaría de   Salud Departamental del Valle. No obstante, vencido el término procesal para   pronunciarse, esta guardó silencio.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Primera   instancia    

Mediante   sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de   Cali, decidió no conceder el amparo a los derechos fundamentales  invocados por   la señora María Amanda Loaiza Castañeda.    

Lo anterior, por   cuanto consideró que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos   fundamentales del agenciado, pues, además de que no existe concepto médico que   permita establecer si el agenciado requiere o no del internamiento pretendido,   para ninguna de las dos entidades accionadas resulta viable autorizar tal   servicio médico.    

Por tal razón,   consideró que no era competente para ordenar tratamientos médicos que no   estuvieran prescritos por un médico tratante, pues hacerlo,   contrariaría   en el presente caso la voluntad misma del paciente y, en consecuencia,   violentaría directamente sus derechos fundamentales.    

En tal virtud,   estimó que con fundamento en el principio de solidaridad, el cual se ha venido   desarrollando jurisprudencialmente, el derecho a la salud en personas que   padecen un trastorno o enfermedad mental debe “asumirse de forma conjunta por   la EPS, la familia, el Estado y la sociedad”.    

Así las cosas,   advirtió que no corresponde al juez constitucional ni a la familia de una   persona que padece un trastorno o enfermedad mental, entrar a decidir sobre su   forma de rehabilitación, así como tampoco el tiempo y el lugar donde debe   brindarse el tratamiento.    

2. Impugnación    

La señora María   Amanda Loaiza Castañeda, en desacuerdo con la decisión del a quo,   presentó escrito de impugnación, el 10 de febrero de 2015, argumentando que las   entidades accionadas desconocen la situación actual de su hijo.    

Al respecto   señaló que, en razón del frecuente consumo de sustancias psicoactivas, Jhon   Alexander Zapata Loaiza, actualmente, se encuentra deambulando por las calles,   sumido en la indigencia; además de estar presentando frecuentes recaídas y   crisis violentas, ha atentado contra su vida y la de algunos familiares, por lo   que consideró, que si bien no existe justificación u orden médica que respalde   el internamiento de su hijo, lo cierto es que su caso en particular no puede   seguirse tratando solo en fase de crisis, ya que es una situación que se sale de   su control.    

Por tales   motivos, solicita una evaluación por parte del comité técnico científico o   interdisciplinario de las entidades demandadas, con el fin de que determine la   viabilidad de que su hijo permanezca en una “institución de reposo” y se   le brinde el tratamiento especializado para el manejo adecuado de sus   enfermedades. Lo anterior, debido a que teme por la vida de su hijo y la todos   los integrantes del núcleo familiar, incluyendo la suya.    

3. Segunda   instancia    

Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, desestimó las razones de la alzada y   confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes   razones.    

Para el ad quem solo le corresponde al médico tratante determinar si un   paciente con trastorno o enfermedad mental necesita el internamiento como una   forma de dar tratamiento a su patología. No obstante, resaltó que la psiquiatría   moderna descarta, por regla general, la hospitalización permanente, toda vez   que, según esta nueva concepción de tratamiento, las personas que padecen   enfermedades de este tipo deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio   entorno social y familiar, pues el acompañamiento resulta importante para el   manejo de trastornos como el que padece Jhon Alexander Zapata Loaiza. Por tal   razón, el internamiento debe ser entendido como una medida transitoria y no   permanente.    

Así las cosas, concluyó que acceder a lo pretendido implicaría   socavar el derecho a la dignidad humana del agenciado, ya que no se tendría en   cuenta su voluntad y, por ende, la medida, en vez de ayudar a mejorar su   bienestar mental, podría conllevar un detrimento en su estado clínico como   quiera que lo alejaría de su entorno familiar y social.    

III. PRUEBAS   DECRETADAS POR LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante Auto de   21 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar   algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.- Por Secretaría General OFICIAR a Emssanar EPS-S en   la  Carrera 39 No. 5ª- 41, Barrio San Fernando, Cali, para que, dentro de   los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta   Sala sobre:    

1.       Historia Clínica   del señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, de 22 años de edad, quien se encuentra   afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen   subsidiado.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General OFICIAR Al Hospital   Psiquiátrico Universitario del Valle, en la Calle 5ª No. 80-00-04,Cali, para   que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto,   informe a esta Sala sobre:    

1.      Historia Clínica   del señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, de 22 años de edad, el cual se encuentra   afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen   subsidiado, a través de Emssanar EPS-S.    

2.      Orden médica   emitida por el médico tratante que decidió dar de alta de la unidad mental en la   que se encontraba Jhon Alexander Zapata Loaiza.    

3.      Resultado de la   cita de control por psiquiatría, la cual fue autorizada el 27 de enero de 2015   al señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, con el fin de definir el tratamiento a   seguir.    

4.      El estado de   salud actual y evolución del señor Jhon Alexander Zapata Loaiza    

SEGUNDO. – Por Secretaría General,  OFICIAR a la Señora María Amanda Loaiza Castañeda, domiciliada en la Carrera   15ª No. 51-28, segundo piso, Barrio Chapinero, para que, en el término de tres   (3) días contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a   esta Sala:    

1.      Si actualmente se encuentra laborando y,   en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario   devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso   contrario indique cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.    

2.      Si tiene personas a cargo, indicando   cuántas y quiénes?    

3.      Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión,   arte u oficio?    

4.      Cuáles son sus actuales condiciones   económicas y las de su núcleo familiar?    

5.      Informe si se encuentra afiliado a alguna   entidad de salud y en qué calidad: como cotizante o beneficiario.    

6.      Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos?    

7.      Resultado de la   cita de control por psiquiatría, la cual fue autorizada el 27 de enero de 2015   al señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, con el fin de definir el tratamiento a   seguir.    

8.      La evolución que   ha tenido el señor Jhon Alexander Zapata Loaiza.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación   que soporta su respuesta al presente requerimiento.”    

El 4 de   septiembre de 2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado   sustanciador, la jefe jurídica del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle   ESE se pronunció frente a lo solicitado por la Corte, señalando que; en primer   lugar, desde el 20 de enero de 2015, fecha en la cual el psiquiatra tratante de   Jhon Alexander Zapata Loaiza ordenó su egreso, no existía razón clínica para su   permanencia en el hospital y, por consiguiente, el internamiento resultaba   innecesario; en segundo lugar, si bien se emitieron a favor del agenciado las   respectivas autorizaciones para control por psiquiatría, desde su salida, el   mismo no ha sido remitido a consulta por parte de sus familiares; y, en tercer   lugar, la crisis del agenciado ya había sido superada.    

En ese orden de   ideas, considera que no existiendo justificación médica que respalde el servicio   de internamiento pretendido, acceder a ello violentaría los derechos   fundamentales del agenciado.    

Por otro lado, se   tiene que por Auto de 22 de septiembre de 2015, la Secretaría General de esta   Corporación comunicó que los oficios por medio de los cuales se requería   información a Emssanar EPS-S y a la señora María Amanda Loaiza Castañeda sobre   el estado de salud física y mental de Jhon Alexander Zapata Loaiza, habían sido   devueltos por la Oficina de Correo 472, esto es, con anotaciones tales como    “rehusado” y “no reside”, respectivamente.    

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.-   Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia   proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia,   con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 15 de mayo de 2014,   proferido por la Sala de Selección Número Cinco.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales.    

Así mismo, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra las formas en las que puede ser   ejercida la acción de tutela, esto es, a nombre propio o a través de   representante legal. En el mismo sentido, incluye la posibilidad de agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de   promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestar el agente al   momento de presentar dicha solicitud. En los casos en que el defensor del pueblo   y los personeros municipales quieran actuar en representación de un ciudadano,   también se deberá atender a lo anteriormente descrito.    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora   María Amanda Loaiza Castañeda, en calidad de agente oficioso de su hijo Jhon   Alexander Zapata Loaiza, quien padece una enfermedad mental y por tanto, le es   imposible promover su propia defensa. Por consiguiente, la demandante se encuentra legitimada para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

La EPS-S Emssanar y el Hospital Psiquiátrico Universitario del   Valle –ESE–, demandadas, se encuentran legitimadas en la presente causa como   parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los   derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de entidades de   naturaleza pública encargadas de la prestación del servicio público de salud y,   en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 42[3] y el artículo 5 del   Decreto 2591 de 1991[4], esta acción es   procedente en su contra.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Alexander Zapata   Loaiza, quien se encuentra en condición de discapacidad, al negarse a autorizar   el internamiento en comunidad terapéutica cerrada con asistencia psiquiátrica   que requiere para dar tratamiento a la dependencia y abuso de sustancias   psicoactivas, así como a la esquizofrenia indiferenciada que padece, bajo   el argumento de no existir prescripción médica y, en esa medida, entender que   corresponde a la familia, en razón del deber de solidaridad, responsabilizarse   de la protección del enfermo.    

Antes de abordar el caso concreto, se reiterará la jurisprudencial   constitucional en temas tales como:   (i) la procedencia de la acción de tutela en tratándose del derecho   fundamental a la salud mental; (i) la protección especial a las personas   que padecen trastornos o enfermedades mentales y; (iii) el deber de solidaridad   frente a las personas que padecen una afectación mental y se pretende su   internamiento en centros especializados.    

4. Procedencia de la acción de tutela en tratándose del derecho   fundamental a la salud mental. Reiteración   jurisprudencial    

En Colombia, la   seguridad social, goza de una doble connotación jurídica que se desarrolló en la   Carta Política, puntualmente, en el artículos 48, en tanto que, en primer lugar,   la cataloga como un derecho constitucional en cabeza de todas las personas y, en   segundo lugar, como un servicio público esencial, el cual debe ser garantizado   por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.    

En este sentido, el artículo 49 Superior establece que la salud hace   parte de la seguridad social y, por consiguiente, se constituye también en un   servicio público y en un derecho irrenunciable.    

Bajo esta perspectiva, Jurisprudencialmente, esta Corporación ha   considerado que el derecho a la salud tiene una categoría autónoma fundamental   en razón de su relación directa con el principio de dignidad humana por lo que,   de acuerdo con esta nueva concepción, la salud como derecho y servicio público   esencial, adquirió el rango fundamental.    

En este sentido, el derecho fundamental a la salud ha sido definido   por la Corte Constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de   mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[5].    

Producto de lo anterior, se tiene entonces que el derecho a la salud   debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, esto es, contemplando   tanto la esfera biológica del ser humano como su esfera mental, psíquica y   afectiva. Por consiguiente, el componente relacionado con la salud mental, hace   parte del disfrute del derecho fundamental a la salud.    

Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que el concepto de persona no puede aislarse de las dimensiones   psíquicas y espirituales, la Corte ha considerado que   aquella que padezca una afectación a la salud mental y psicológica, aun cuando   biológicamente se encuentre estable, el derecho fundamental a la salud del cual   se hace acreedora, se encuentra en igual jerarquía para ser objeto de protección   por medio del mecanismo de la acción de tutela, máxime si, como se ha dicho, se   trata de enfermedades que afectan directamente la integridad personal e impide   continuar con un proyecto de vida, pues, en estos casos, no solo se ven   afectados los derechos que a ella corresponde, sino los de sus familiares y la   colectividad.[6]    

En este orden de ideas, el goce y   disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la órbita de protección   constitucional, ni es un derecho de menor jerarquía frente a la salud física, por lo que tienen el mismo grado de protección   constitucional y por consiguiente, la acción de tutela resulta   procedente.[7]    

5. Protección especial a las personas que padecen trastornos o   enfermedades mentales    

De conformidad con el artículo 13 Superior y con   la normativa internacional, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha   reiterado que las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, merecedoras del mismo trato y   protección. Sin embargo, atendiendo a que existe un segmento poblacional que,   por su condición económica, física y mental, se encuentra inmerso en una   permanente situación de indefensión,   la mentada protección se refuerza, resultando ser especial para estos casos.    

En atención a la protección reforzada en salud de la que son   acreedoras las personas que padecen un trastorno o enfermedad mental, la   jurisprudencia constitucional ha procurado, a través de sus fallos, garantizar   un sistema de salud que permita mejorar integralmente su condición o, por lo menos, hacerla más   digna y tolerable, pues, el bienestar psicológico, mental y psicopático es lo   que en principio se debe proporcionar a estas personas. Al respecto, esta   Corporación ha señalado, en Sentencia T-862 de 2007[8], que “el Estado debe asegurar que a las   personas que presentan una condición de discapacidad, se les brinde la totalidad   del tratamiento previsto para su enfermedad”. Por consiguiente, las personas que presentan una condición de discapacidad, se les debe   proporcionar un servicio de salud íntegro y libre de discriminaciones.    

Sobre la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, la   Corte en Sentencia T-243 de 2013[9]  estimó que “el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las   afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino,   también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.    En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del   derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además   de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno   sea tolerable y digno. En efecto, el derecho en cuestión puede resultar   vulnerando cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a   aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de   mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más   tolerable y digna buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. Es   claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus   condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al   principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de   carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno   tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida”.    

Ahora bien, en lo atinente a la drogadicción como un   trastorno mental o enfermedad psiquiátrica crónica.[10], es dable afirmar que quien sufre esta enfermedad es   considerado un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que se   trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y   autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su   convivencia familiar, laboral y social. En este sentido, la atención en salud   que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica,   debe ser atendida de forma especializada a través del Sistema Integral de   Seguridad Social en Salud.    

En este orden de   ideas, y teniendo en cuenta el artículo 47 de la Carta, según el cual, el Estado   tiene como deber adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, se tiene que los   derechos mínimos de los cuales es acreedora la población en condición de   discapacidad, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por las   autoridades, pues, pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración a las   garantías fundamentales que por su sola condición ya se encuentran lesionadas.    

En conclusión, es   responsabilidad del Estado, así como del legislador y los jueces, ofrecer los   medios formales y materiales que permitan a las personas en situación de   debilidad manifiesta, superar su condición de vulnerabilidad.    

6. Deber de solidaridad   frente a las personas que padecen una afectación mental y se pretende su   internamiento en centros especializados    

En los artículos 1º y 95 numeral   2º de la Constitución Política se ha contemplado que existe un deber de   solidaridad que resulta exigible a todas las personas que componen la sociedad.   En consecuencia, se considera que tal principio debe materializarse cuando, en   primer lugar, se presentan situaciones que ponen en peligro la vida del otro y,   en segundo lugar, cuando se trata de personas que, por sus particularidades, se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.    

Así pues, siendo la solidaridad un deber social directamente   relacionado con la dignidad humana, es válido que se exija a la familia, a la   sociedad y al Estado, la colaboración para garantizar una mejor calidad de vida   a quienes padecen una condición de discapacidad, pues, si bien, en algunos   casos, podría lograrse su recuperación, en otros, en los que no es factible una   cura, lo mínimo que se debería asegurar, es lo indispensable para que se soporte   o se sobrelleven  tales padecimientos de manera más digna.    

De lo dicho   anteriormente, se destaca que, por regla general, cuando de pacientes con   diagnósticos mentales se trata, los primeros llamados a cumplir con el deber de   solidaridad son sus familiares, en la medida en que los lazos de afecto y   socorro mutuo que se presume que existen, los convierte en los primeros   responsables de su cuidado y protección. Sin embargo, atendiendo al deber social   que se tiene frente a las personas que son consideradas sujetos de especial   protección constitucional, el Estado y la sociedad, mediante el desarrollo   constante de actuaciones solidarias, deben brindar asistencia y acompañamiento   constante a estos pacientes, esto es, a través de las empresas prestadoras de   salud y de todo componente que integre el Sistema General de Seguridad Social en   Salud[11].    

En ese mismo   sentido, y resaltando la importancia que tiene para la medicina psiquiátrica el   apoyo y acompañamiento del núcleo familiar en pacientes que presentan   afectaciones a la salud mental, la Corte, en la Sentencia T-558 de 2005[12],   resaltó lo siguiente:    

“Recuérdese que lo más   recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su   rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la   familia del paciente. Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera   espontánea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al   desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a   las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando   emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar.   Evidentemente, bajo la orientación y coordinación de las entidades que conforman   el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, aun cuando la familia   asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen de   prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.” (Subrayas propias).    

Hecha la anterior   precisión, es importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha   desarrollado una excepción frente a la responsabilidad primaria de apoyo y   acompañamiento que recae en la familia del paciente que padece un trastorno o   enfermedad mental. Sobre este punto, señaló que aun cuando a la familia le   compete, en primer lugar, participar activamente en el tratamiento que demande   la enfermedad que sufre su familiar, en los casos en que, como núcleo familiar,   se encuentren en imposibilidad física, emocional o económica para continuar   asumiendo el cuidado y protección del mismo, una vez este impedimento sea   comprobado plenamente, el Estado deberá asumir la responsabilidad total de ayuda   y cuidado del paciente[13].    

No obstante, para que el Estado, a través de las entidades públicas y   privadas que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, asuma   directamente la prestación y el costo del tratamiento o del respectivo   procedimiento, incluyendo la internación en un centro especializado, es   necesario que se presente alguna de las siguientes situaciones:  (i) que la   persona aquejada por la enfermedad mental se encuentre en estado de abandono y   carezca de apoyo familiar y/o [14]; (ii) que los parientes del enfermo no cuenten con la capacidad física,   emocional[15] o económica[16] requerida para asumir las   obligaciones que se derivan del padecimiento de su ser querido”[17]  .    

Al respecto, cabe resaltar que, mientras en el primer   escenario, se abarcaron circunstancias extremas   como la indigencia, en el segundo, se quiso hacer referencia a aquellas   situaciones particulares en las que, a pesar de que la persona que padece una   enfermedad o trastorno mental cuenta con un núcleo familiar, este no tiene suficientes recursos físicos,   económicos y emocionales para garantizar su cuidado.    

Así pues, en lo   correspondiente a la medida de  internamiento u hospitalización del   paciente, en que si bien el procedimiento de hospitalización tiene un carácter   excepcional y transitorio, por cuanto, para la mayoría de los casos, su   finalidad es estabilizar al paciente que atraviesa períodos en los que la   enfermedad se torna grave y no es posible controlarla ambulatoriamente;   lo cierto es que, la internación también se puede presentar como un   mecanismo de protección y seguridad, tanto para la persona que presenta un   trastorno o enfermedad mental como para sus familiares. Por consiguiente, se   dará protección al paciente a través de la prestación del servicio de salud en   centro especializado, cuando la atención suministrada por el núcleo familiar no   se ajusta a las indicaciones médicas o atenta contra su integridad física o   mental, y a la familia, cuando la situación del paciente es tan grave, que   trasciende la afectación a los derechos fundamentales de las personas que le   rodean. [18]    

De igual manera,   en Sentencia T-879 de 2007[19],   esta Corporación estimó que: “no puede imponérsele a la familia una carga   desproporcionada con respecto a las posibilidades reales con las que cuente para   brindar la atención al enfermo, en función de la tipología de la enfermedad, las   condiciones económicas y la preparación requerida para asumir un evento de este   tipo, razón por la cual, como se ha señalado por la jurisprudencia, en   determinadas circunstancias, la familia debe contar con el apoyo y la asistencia   del Estado y de las entidades de salud, en un esfuerzo coordinado, orientado a   evitar que las personas con discapacidad se vean sometidas a condiciones   inadecuadas para su salud y dignidad”.    

Por otro lado, es   importante mencionar que, en materia de atención en salud mental, la Ley 1438 de   2011, “Por   medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones”, en su artículo 65 dispuso que “Las acciones de salud deben incluir la   garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y   colombianas, mediante atención integral en salud mental para garantizar la   satisfacción de las necesidades de salud y su atención como parte del Plan de   Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la política nacional   de salud mental”; disposición que resultó ser fundamento para la expedición del   Acuerdo 029 de 2011, a través del cual se reiteró sobre la integralidad del   sistema de salud y, en consecuencia, se aclaró y actualizó íntegramente el Plan   Obligatorio de Salud –POS– de los régimenes Contributivo y Subsidiado,   incorporando servicios de salud tales como la atención en salud mental (Art.   17), la atención psicológica y/o Psiquiátrica  de mujeres víctimas de   violencia (Art.18), la atención de urgencias en salud mental (Art. 22), la   internación para manejo de enfermedad en salud mental (Art.24) y la atención   domiciliaria (Art. 25).    

En los términos del artículo 24 del   mencionado acuerdo, el servicio de internación para manejo de salud mental,    debe prestarse “en caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en   peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad,   o por prescripción específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud   cubre la internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental   hasta por 90 días, acorde con la prescripción del médico tratante y las   necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el   paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia   en el programa de “internación parcial”, según la normatividad vigente”.    

Así, a partir de   esta definición, encontró el legislador necesario maximizar la red integral de   prestación de los servicios en salud mental, por lo que  incluyó   modalidades y otros servicios médicos tales como: “1. Atención Ambulatoria;   2. Atención Domiciliaria; 3. Atención Prehospitalaria; 4. Centro de Atención en   Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia; 5. Centro de Salud Mental   Comunitario; 6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias; 7. Hospital de Día para   Adultos; 8. Hospital de Día para Niñas, Niños y Adolescentes; 9. Rehabilitación   Basada en Comunidad; 10. Unidades de Salud Mental y 11 . Urgencia de   Psiquiatría”.[21]        

Así las cosas, queda establecido que de   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 1438 de 2011, 24 del   Acuerdo 029 de 2011 y 13 de la Ley 1616 de 2013, la atención en salud mental y   las demás tecnologías en salud asociadas a esa especialidad, son prestaciones   que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de   Salud y, por tanto, deben ser garantizadas por el Estado a través de las   entidades prestadoras del servicio de salud, máxime   cuando el  núcleo familiar del paciente enfermo haya  acreditado encontrase en   cualquiera de las dos situaciones planteadas por la jurisprudencia   constitucional.    

En suma, corresponde al juez   constitucional analizar, de cara a las condiciones acreditadas y probadas dentro   del expediente por el accionante, ya sea la falta de capacidad física, emocional   y económica que como núcleo familiar tengan para continuar apoyando a su   pariente o, en su defecto, el estado de abandono o indigencia en que se   encuentra el mismo, esto, con el fin de determinar la procedencia excepcional   del internamiento u hospitalización como medida para dar tratamiento a su   enfermedad.    

7. Caso Concreto    

Con base en la   reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala   de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:    

En el presente asunto, Jhon   Alexander Zapata Loaiza, mediante agente oficioso  solicita la protección   de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera   vulnerados por la EPS-S Emssanar y el Hospital Psiquiátrico Universitario del   Valle ESE, al negarse a autorizar su internamiento en comunidad terapéutica   cerrada con asistencia psiquiátrica para dar tratamiento a las enfermedades de   farmacodependencia y esquizofrenia indiferenciada, argumentando que: i)   la enfermedad de esquizofrenia indiferenciada “no tiene cura”; ii)   que a la familia le asiste la responsabilidad del cuidado y protección del   pariente enfermo y iii) que no existe “justificación médica” que   determine la necesidad del servicio pretendido.    

Como ya se señaló, la solicitud de amparo presentada por María Amanda   Loaiza Castañeda, en calidad agente oficioso de su hijo Jhon Alexander Zapata   Loaiza, surgió como consecuencia de la orden emitida el 20 de enero de 2015 por   el psiquiatra tratante adscrito al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle   ESE., en la cual se decidió dar de alta al agenciado, considerando que “en la   última semana este había permanecido tranquilo y no presentaba ideas suicidas ni   heteroagresivas”, por lo que continuar con el internamiento resultaba   innecesario.    

Consecuentemente   con dicho actuar, la progenitora impetró acción de tutela al considerar que la   orden impartida por el médico tratante no respondía a la realidad.    

Para fundamentar   la anterior afirmación, sostuvo que su hijo actualmente se encuentra deambulando   por las calles bajo el consumo de sustancias psicoactivas y presenta   comportamientos agresivos e incontrolables; circunstancias que lo han llevado a   querer atentar contra su vida y la de sus familiares.    

Por su parte, los jueces de instancia coincidieron en negar el amparo   de los derechos fundamentales reclamados, al considerar que las entidades   accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, por cuanto   i) no existe justificación médica que determine la necesidad de su   internación en comunidad terapéutica cerrada con tratamiento en psiquiatría,   razón por la cual no están obligabas a autorizar tal servicio y, ii)   acceder a lo pretendido, implicaría socavar el derecho a la dignidad humana del   agenciado, toda vez que no se tendría en cuenta su voluntad y, por ende, la   internación, en lugar de ayudar a mejorar su salud mental, podría entrañar un   detrimento en su estado clínico como quiera que lo alejaría de su entorno   familiar.    

Ahora bien, como   quedó expuesto, el agenciado, quien actualmente cuenta con 23 años de edad,   padece de esquizofrenia indiferenciada y es farmacodependiente desde los   quince años de edad. Por consiguiente, en lo que respecta a la procedencia de la   acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de una persona que por   su condición de discapacidad mental se encuentra en una situación de indefensión   y vulnerabilidad, esta Corporación ha reconocido el mecanismo de amparo   constitucional como la vía idónea en procura de la protección de sus garantías   fundamentales.    

Una vez aclarada la procedencia de la acción, esta Sala se   pronunciará en relación con la pretensión principal de la demandante, esto es, el internamiento de Jhon Alexander Zapata Loaiza en comunidad   terapéutica cerrada con asistencia psiquiátrica para dar tratamiento, tanto a la   farmacodependencia como a la esquizofrenia indiferenciada que padece.    

A este respecto, es menester recordar que, de acuerdo a la   jurisprudencia constitucional, si bien la hospitalización o el internamiento de   pacientes que padecen enfermedades mentales es una medida excepcional y   transitoria, lo cierto es que, en algunas circunstancias, resulta ser un   instrumento de protección para estos.    

En este sentido,   cuando la internación resulta ser un medio de protección para el paciente que   padece un trastorno o enfermedad mental, ya sea porque se encuentre en circunstancias extremas como la   indigencia o porque sus parientes no cuentan con la capacidad física, emocional   y económica para brindar la atención integral requerida  el Estado, en estos casos, tiene la obligación de asumir directamente el apoyo y   la protección permanente del paciente, pues, no puede imponérsele a la familia   una carga desproporcionada con respecto a las posibilidades reales con las que   cuenta para brindar la atención que requiere el enfermo.    

Bajo este entendido, se   desprende del escrito de tutela y del material probatorio   aportado al expediente, que Jhon Alexander Zapata Loaiza, actualmente se   encuentra en condiciones extremas de indigencia debido al consumo de sustancias   psicoactivas, llevándolo a querer atentar contra su vida y la de sus familiares;   situación, que según la accionante, se sale de su control. Particularmente en el   escrito de impugnación de fecha 10 de febrero de 2015 indicó: [(…)] me   pregunto yo como madre ¿qué puedo hacer como mujer el tratar de controlar una   persona joven, con toda su vitalidad, sin ayuda de nadie, frente a los tratos   desmedidos y descontrolados que padece mi hijo? [(…)] (sic)”[22]. Sin embargo,   tal declaración no viene acompañada de  pruebas conducentes y pertinentes que   lleven a esta Sala de Revisión a tener certeza sobre las circunstancias   descritas, pues si bien la señora María Amanda Loaiza allegó material   fotográfico en el que se puede evidenciar el mal estado de su hijo, estas fueron   tomadas el día que fue encontrado por el personal de la Policía Nacional en el   municipio de La Tebaida (Quindío), por lo que tales imágenes no responden a su   estado físico y mental actual. De igual manera, en los videos realizados por   familiares del agenciado mientras se encontraban visitándolo en el Hospital   Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, pese a que se advierten en el hablar   del agenciado incoherencias y al parecer alucinaciones, no se logran apreciar   episodios de agresividad. No obstante, la agenciante señala durante el trámite   tutelar, estar dispuesta a realizar una declaración bajo gravedad de juramento   sobre los hechos expuestos.    

Adicionalmente, cabe destacar, en relación con el deber de   solidaridad familiar, que del material probatorio allegado es posible extraer   elementos de juicio que permiten inferir que aquel ha podido presentar algunas   falencias. De acuerdo al resumen de historia clínica, si bien el agenciado le   fue dada salida definitiva el 20 de enero de 2015, lo cierto es que,   aproximadamente, desde el 18 de enero del año en curso, estaba a la espera de   que un familiar realizara el trámite de su salida por psiquiatría, pues, desde   entonces, existía orden médica para ello: “paciente con salida definida,   pendiente que el familiar realice el trámite”.    

En ese orden de   ideas, si bien esta Sala de Revisión no conoce las posibilidades reales con las   que cuenta el núcleo familiar de Jhon Alexander Zapata Loaiza para brindarle la   atención que demanda su estado de salud físico y mental, lo cierto es que el   acompañamiento brindado hasta ahora no se ajusta a las indicaciones médicas, así   como tampoco está siendo orientado a evitar que el agenciado se vea sometido a   condiciones inadecuadas para su salud y dignidad.    

No obstante, esta Sala de Revisión se abstendrá   de autorizar el internamiento del agenciado en las condiciones y características   pretendidas, pues, a pesar de tratarse de un servicio médico incluido dentro del   Plan Obligatorio de Salud, se desconoce su situación de salud física y mental   actual y, por ende, esta Corporación estima que es el especialista en el manejo   de las patologías que padece el agenciado quien tiene a cargo determinar de qué   forma y bajo qué condiciones de tiempo y lugar debe ser internado el mismo.    

Así las cosas, y   teniendo en cuenta la pretensión según la cual la señora María Amanda Loaiza   Castañeda solicita la realización de   la valoración de las condiciones de salud física y mental de su hijo por parte   de un grupo interdisciplinario, con el fin de determinar la necesidad del   internamiento en una comunidad terapéutica cerrada para tratar la   farmacodependencia  y la esquizofrenia que padece, esta Sala de   Revisión accederá a tal solicitud en aras de evitar la configuración de un   perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto el internamiento podría resultar   ser un instrumento de protección encaminado a mejorar la condición de salud del   agenciado, buscando hacerla más tolerable y digna.    

En este entendido, para esta Corporación no son de recibos los   argumentos expuestos por las entidades accionadas en los que se señalaba que   tratándose de enfermedades que no tenían cura, la internación del agenciado no   podía entenderse como una solución a la misma, toda vez que esta debía ser   tomada como una medida excepcional y transitoria. Además, estimó que al no   existir  orden o justificación médica que respaldara tal servicio médico,   resultaba desproporcionada a los derechos fundamentales del agenciado acceder a   ello. Al respecto, considera esta Corte que, si bien la esquizofrenia indiferenciada que padece Jhon   Alexander Zapata Loaiza es una enfermedad degenerativa que no tiene cura, esto   no puede considerarse fundamento para denegar la prestación de un servicio que   podría resultar apropiado para mejorar dichas condiciones y hacerlas más dignas   y llevaderas. Asimismo, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha   estimado que el concepto del médico tratante es el principal criterio para   establecer si se requiere o no un servicio de salud, también se ha indicado que   este no es exclusivo, por lo que, en tratándose de enfermedades en las que son   notorias las condiciones indignas en que se está llevando la misma, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en   materia de salud que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es   la prescripción por parte del galeno tratante.    

En ese orden de ideas, como quiera que, en el sub examine   es manifiesta la violación de los derechos fundamentales a la vida digna y a la   salud de Jhon Alexander Zapata Loaiza, se concederá el amparo invocado por su   progenitora. En consecuencia, se ordenará al representante legal de la EPS-S   Emssanar o, a quien haga sus veces, que en el   término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta providencia, si aún no lo ha hecho, efectúe una valoración de las   condiciones de salud física y mental de Jhon Alexander Zapata Loaiza,   a través de su red de especialistas y, conforme con la historia clínica del   agenciado, se determine si requiere el internamiento del mismo en comunidad   terapéutica cerrada para tratar las enfermedades de farmacodependencia y   esquizofrenia que padece, así como las características de tiempo y lugar   en que debe prestarse tal servicio, debiendo garantizar su adecuado cubrimiento   en los términos prescritos por dichos especialistas, de manera continua e   integral. En todo caso, si la internación no se estima procedente a largo plazo,   se deberá prescribir claramente el tratamiento sustituto, el médico a cargo, el   protocolo de su seguimiento continuo, las visitas domiciliarias de valoración,   las medidas que protejan al paciente y a sus familiares para evaluar si estas se   hallan en capacidad de asumir las recomendaciones que se requieran.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal   Judicial Superior del Distrito judicial de Cali, en sentencia del 17 de marzo de   2015 que, a su vez, confirmó la dictada el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado   Quinto de Familia del Circuito de Cali y, en su lugar CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon   Alexander Zapata Loaiza.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la EPS-S Emssanar, a través de su   representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta   y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia,   practique una valoración médica a Jhon Alexander Zapata Loaiza, la cual deberá   estar a cargo de especialistas en el manejo de las patologías que padece el   paciente, adscritos a la entidad y con base en su historia clínica. En el evento en que, efectuada la valoración a la que se hizo   referencia, se establezca que el paciente requiere permanecer internado, la entidad accionada deberá ordenar y autorizar   tal servicio, siguiendo las instrucciones de los especialistas con respecto a   las condiciones de tiempo y lugar. De encontrarse   infundado por parte del comité interdisciplinario de especialistas la   autorización del internamiento, la decisión respectiva deberá motivarse de forma   clara, expresa y suficiente, y en   todo caso se deberá prescribir claramente el tratamiento sustituto, el médico a   cargo, el protocolo de su seguimiento continuo, las visitas domiciliarias de   valoración, las medidas que protejan al paciente y a sus familiares para evaluar   si estos se hallan en capacidad de asumir las recomendaciones que al efecto se   requieran.    

TERCERO.- INSTAR al núcleo familiar de   Jhon Alexander Zapata Loaiza para que en virtud del deber de solidaridad que les   asiste, acompañen activamente el proceso de recuperación del agenciado,   brindándole la atención y protección que requiera. Todo ello, ajustado a las   indicaciones que señale el médico tratante.    

CUARTO.- OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que efectué   el correspondiente seguimiento y vigilancia del presente caso, en aras de evitar   la conculcación, por parte de las entidades accionadas, de los derechos   fundamentales de Jhon Alexander Zapata Loaiza.    

QUINTO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 27 del cuaderno 2.    

[2] Folio 20 del cuaderno 2.    

[3] Decreto 2591 del   2001. Artículo 42. Numeral 2.   Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la   prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a   la intimidad, a la igualdad y a la autonomía    

[4] Decreto 2591 del 2001. Artículo 5o. Procedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de este decreto. También procede contra   acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el   Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está   sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en   un acto jurídico escrito.    

[5] Sentencia T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, también se   puede observar en las sentencias T-137 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-454   de2008 M.P Jaime Córdoba Triviño, T- 184 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] Sentencia T- 248 de 1998 M.P José Gregorio Hernández Galindo. En   este mismo sentido ver sentencias T- 409/00 M.P Álvaro Tafur Galvis, T-630/04   M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1090/04 M.P Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[7] Sentencia T-355 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[10] Sentencia T-438 de 2009, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se   estudió ampliamente el tema y se expuso lo siguiente sobre su naturaleza: “De manera general, los distintos estudios médicos coinciden en   definir la Farmacodependencia como ‘el estado psíquico y a veces físico causado   por la interacción entre un organismo vivo y un fármaco, caracterizado por   modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre   un impulso irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica a fin   de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar   producido por la privación’     

La   farmacodependencia y/o drogadicción, implica entonces un estado de    dependencia física y/o psicológica a una(s) droga(s) o fármaco(s) que afecta(n)   mentalmente al individuo por su uso continuado a pesar de saber éste que la   sustancia es dañina. La dependencia física, también conocida como neuro   adaptación, se produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga   desarrolla tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el   propósito de que produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la   dependencia psicológica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un   consumo constante de la sustancia que genera la adicción, buscando experimentar   un placer o disminuir un dolor”.    

En el mismo   sentido, en la sentencia T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta   Corporación  sostuvo que: “la drogadicción crónica es considerada como un   trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se   encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se   hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En   consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona   que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado   en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que ‘el Estado adelantará   una política de previsión, rehabilitación e integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada”.    

[11] Sentencia T-507 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[13] Sentencia T-024 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14] Sentencia T-401 de   1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[15].Sentencia T-398 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[16] Sentencia T-851 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[17] Sentencia T-867 de 2008,   M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] Sentencia T-879 de   2007,M. P. Rodrigo Escobar Gil    

[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[20] Artículo 3 de la Ley 1616 de 2013 “Por medio de la cual se expide la   ley de salud mental y se dictan otras disposiciones”.    

[21] Artículo 13 de la Ley 1616 de 2013 “Por medio de la cual se expide   la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones”.    

[22] Folio 51 del cuaderno 2.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *