T-633-13

Tutelas 2013

           T-633-13             

Sentencia   T-633/13    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de   manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la   procedencia    

El Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de   procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo   principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de   evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, en sentencia   T-235 de 2010 la Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo   principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su   disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan   idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente   conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo   transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y   eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio   irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela. En este último caso,   esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma   provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de   manera definitiva.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por parte del juez para   determinar la protección constitucional    

Esta Corporación en sentencia T-721 de 2012 insistió en que la aptitud de los   instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los   problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales   debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y   jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado la   aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias   particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la   primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento   administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del   núcleo familiar (número de personas a cargo), el estado de salud (condición de   discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones   socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus   derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas   (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de   quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben   valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a   través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y   complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que   la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera   injustificada.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera   edad como sujetos de especial protección constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reglas   jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración/DERECHO   AL MINIMO VITAL-Afectación por no pago   oportuno de mesada pensional    

La cesación prolongada e indefinida de pagos de las   mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del   trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Efectivamente, se presume que existe una vulneración   del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado   o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que   excede dos meses- o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la   prestación es menor a dos salarios mínimos. En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta   prestación, desvirtuar tal presunción”, y al juez determinar si la espera en el   pago constituye una carga desproporcionada para el solicitante, atendiendo a sus   particulares condiciones de existencia. El mínimo vital de los pensionados “no   sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,   también, por el retraso injustificado en [su desembolso]”. Por consiguiente, a   través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago   oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago   (hacia el futuro) o el desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir   (hacia el pasado). La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar   atravesando el empleador o la entidad responsable de sufragar la pensión, no la   exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional    

MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCION ADOPTADAS EN EL   AUTO 110/13 FRENTE A COLPENSIONES-Alcance    

Mediante Auto 110 del 05 de junio de 2013 la Sala Novena de Revisión adoptó   medidas provisionales de protección frente a las personas que radicaron   peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales (antes o después del 28 de   septiembre de 2012), o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los   fallos judiciales (ordinarios y de tutela) dictados en contra de la mencionada   entidad, pues encontró que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados   por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia de medidas   que, al momento de evacuar los trámites pendientes, privilegiaran el principio   de equidad en el reparto de cargas públicas y derechos.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA   MEDIA-Clasificación de grupos de   prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110 de   2013    

MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCION ADOPTADAS EN EL   AUTO 110/13 FRENTE A COLPENSIONES-Reglas   de aplicación por parte de los Jueces de la República al decidir casos concretos    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración al no realizar el pago por trámite   administrativo de pensión reconocida, afectado mínimo vital    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión a la   accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, según lo establecido en   el auto 110/13    

ACCION DE TUTELA-Término para fallar es de 10 días    

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE   PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Referencia: Expediente T-3893263    

Acción de tutela instaurada por Concepción María Mejía   de Arrieta contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.    

Magistrado ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia   por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintinueve (29)   de agosto de dos mil doce (2012) en única instancia.    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

1. La señora Concepción María Mejía de Arrieta,   actuando a través de apoderado judicial, el 08 de agosto de 2012 interpuso   acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social (en adelante el ISS), por   considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad,   al mínimo vital y la seguridad social. A continuación se sintetizan los   fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:    

1.1. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 16479 del 12 de   diciembre de 2011 reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Concepción   María Mejía de Arrieta a partir del 05 de agosto de 2009, con ocasión del   fallecimiento de su hija, la asegurada Hilda Rosa Arrieta. El valor de la mesada   para el 05 de agosto de 2009 fue fijado en $496.900, en tanto que por concepto   de retroactivo el ISS reconoció la suma de $17.623.547. Finalmente, la entidad   efectuó una anotación en la que indicó que la mesada pensional y el retroactivo   se incluirían en la nómina de enero de 2012, “la cual se hace efectiva en el   mes de febrero de ese mismo año, a través de la “Actividad 97””.    

1.2. La demandante asegura que el desembolso de las sumas adeudadas no se   efectuó, pues en su momento la entidad argumentó que la inclusión del término   “Actividad 97”, alusivo a las prestaciones reconocidas a los servidores   públicos que laboraron en el ISS, impedía el pago. En ese sentido, por medio de   escrito del 23 de febrero de 2012 solicitó la revocatoria directa de la   Resolución 16479 de 2012, expresando que en el acto administrativo “se   cometió un error con la palabra Actividad 97, ya que mi hija fallecida Hilda   Rosa Mejía de Arrieta nunca fue empleada o trabajadora del Instituto de Seguro   Social (…) Por lo anterior solicito se modifique dicha resolución y se aclare   cuál es la entidad bancaria que debe cancelarme”.    

1.3. La peticionaria manifiesta que es una persona de 89 años de edad, cuya   única fuente de ingresos está representada en la mesada pensional adeudada.   Indica que debido al impago de su prestación la EPS a la que se encuentra   afiliada dejó de prestarle servicio, por lo que se encuentra sin protección en   salud.    

1.4. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se   solicita, en síntesis, se ordene a la demandada que pague “todas las mesadas   pensionales y retroactivos causado[s] desde que el Seguro Social le reconoció la   pensión de sobreviviente a la señora Concepción María Mejía de Arrieta”, y   “se le incluya en el sistema de salud de la EPS del Seguro Social”.    

Intervención de la entidad accionada    

2. Por auto del 14 de agosto de 2012 el Juzgado Catorce   Laboral del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y   dispuso la notificación de la misma a la demandada. Vencido el término de   traslado, la accionada guardó silencio.    

Del fallo de única instancia    

3. El juez de conocimiento mediante sentencia del 29 de   agosto de 2012 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por estimar que   la demandante podía acudir al proceso ejecutivo laboral, medio de defensa   judicial ordinario idóneo y eficaz. Igualmente, consideró que en el caso   concreto la accionante no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que habilitara la protección transitoria de los derechos   presuntamente conculcados.    

Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional    

4.   Al advertir que en el expediente no obraban elementos de juicio que permitieran   acreditar la debida comunicación de la acción de tutela al accionado, el   magistrado sustanciador remitió copia del expediente al ISS en liquidación, para   que expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos y   pretensiones de la demanda. Asimismo, para los mismos efectos vinculó al trámite   a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Las   accionadas dejaron transcurrir en silencio el término dispuesto para rendir el   informe de que trata el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1. Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 28 de mayo de 2013, expedido   por la Sala de Selección Número 5 de esta Corporación.    

a. Problema jurídico planteado    

2.   De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a   la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es   formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos   fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales y al mínimo   vital de la demandante. En este sentido, la Corte deberá establecer si en el   caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces   para garantizar la protección constitucional invocada, o si se advierte la   inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la   acción, la Sala comprobará; (ii) si el Instituto de Seguros Sociales en   liquidación y Colpensiones vulneraron los derechos constitucionales de la   peticionaria, al retardar el pago de las mesadas pensionales a las que tiene   derecho en virtud de la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS mediante   Resolución N°. 16479 del 12 de diciembre   de 2011.    

3.   Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión   reiterará su jurisprudencia sobre (i) los presupuestos procesales y sustanciales   de la acción de tutela frente al pago de pensiones, y se pronunciará sobre; (ii)   el alcance de las medidas de protección adoptadas en el Auto 110 de 2013 y;   (iii) la aplicación del Auto 110 de 2013 por parte de los jueces de la República   al decidir casos concretos. Posteriormente, (iv) aplicará estas reglas para   solucionar el caso concreto.    

b. Solución del problema jurídico    

Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al pago   de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.    

4.   La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela   resulta improcedente frente al pago de derechos de naturaleza pensional. Lo   anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los   escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las   controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria   laboral o contenciosa administrativa, según el caso, mediante el trámite   ejecutivo respectivo. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los   principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los   derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos   el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes   iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.    

5.   Para este propósito el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones   distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como   mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a   efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, en   sentencia T-235 de 2010[1] la Corte señaló que para   que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe   acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o   teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de   los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo   constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de   protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la   consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de   tutela[2]. En este último caso, esa   comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma   provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de   manera definitiva.    

6.   Esta Corporación en sentencia T-721 de 2012[3] insistió en que la aptitud   de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los   problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales   debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y   jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado la   aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias   particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la   primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento   administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del   núcleo familiar (número de personas a cargo), el estado de salud (condición de   discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones   socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus   derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas   (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de   quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben   valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a   través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y   complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que   la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera   injustificada.    

7.   En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el   derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas   (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta   que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la   tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en   situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de   debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza   ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada   predicable de estos colectivos. Así, en sentencia T-1093 de 2012[4]  la Sala Novena de Revisión señaló que “el análisis formal de procedibilidad,   independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe   efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el   asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en   consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado   colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata   en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación   de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor   de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior   garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la   administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción   de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el   juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios   amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de   estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de   personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales   relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de   vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.    

8.   Esta consideración resulta de la mayor   relevancia en el escenario de la acción de tutela contra entidades que han   omitido el pago de una pensión, ya que los beneficiarios de este tipo de   prestaciones son por regla general personas con determinados grados de   vulnerabilidad en razón de (i) su pérdida de capacidad laboral, (ii) el   deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la   tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos (pensiones de vejez e   invalidez) o; (iii) su condición de desamparo económico en los eventos en que la   manutención dependía del asegurado o pensionado que falleció (pensión de   sobreviviente). En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a   personas que  soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes   no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar   discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la   administración de justicia en igualdad de condiciones.    

9.   Bajo tal óptica, la procedencia del amparo constitucional dirigido a la   protección del mínimo vital mediante el pago de acreencias pensionales   adeudadas, debe seguir las siguientes reglas[5]:    

10. El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es   el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para   proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de   acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto   de dignidad humana[6].    

11. La cesación prolongada e   indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración   del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”.  Efectivamente, se presume que existe una   vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento   prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido   el que excede dos meses-[7] o; (ii) un incumplimiento,   inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.[8] En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta   prestación, desvirtuar tal presunción”[9], y al   juez determinar si la espera en el pago constituye una carga desproporcionada   para el solicitante, atendiendo a sus particulares condiciones de existencia. Al   respecto la Corte ha precisado que en este ámbito toma relevancia “la   menor o mayor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares,   máxime si la pensión funciona justamente como un instrumento de sustitución de   ingresos en aquellos eventos en que las personas han  disminuido o perdido   su capacidad laboral, o fallece el afiliado encargado de la manutención de la   familia. En ese sentido, son importantes factores como la base salarial sobre la   cual realizaron cotizaciones en el último año de servicios los afiliados al   régimen de prima media (en adelante RPM), pues en un país caracterizado por   enormes inequidades, el salario refleja la condición social a la cual pertenece   la persona y su núcleo familiar. Dicho aspecto, aunado a las enormes brechas   sociales existentes, se relaciona a su vez con una mayor o menor posibilidad de   contar con condiciones difíciles, aceptables o favorables de subsistencia, y con   una baja, mediana o alta capacidad de soportar cargas públicas”[10].    

12. El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta   vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el   retraso injustificado en [su desembolso]”[11].   Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege   el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la   reanudación del pago (hacia el futuro) o el desembolso de las mesadas   pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)[12].    

13. La crisis económica o   presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad   responsable de sufragar la pensión, no la exime de la obligación de pagar   oportunamente la mesada pensional[13].    

14. El pago de los intereses   moratorios de las acreencias laborales no se puede ordenar a través de la acción   de tutela, toda vez que es un asunto que involucra aspectos eminentemente   legales, como son la valoración y liquidación de intereses[14].    

15. El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse   extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir,   aquellas que han sido efectivamente reconocidas[15],   puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos   sobre los que existe controversia legal.    

16. Así las cosas, al abordar el estudio del caso   concreto, la autoridad judicial debe evaluar con suma diligencia si de acuerdo   con el material probatorio obrante en el expediente, se cumplen los supuestos de   hecho que las anteriores subreglas constitucionales consagran, a efectos de   establecer si la acción de tutela procede para amparar materialmente los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.    

Alcance de las medidas de protección adoptadas en el Auto 110 de 2013[16]    

17.   Mediante Auto 110 del 05 de junio de 2013 la Sala Novena de Revisión adoptó   medidas provisionales de protección frente a las personas que radicaron   peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales (antes o después del 28 de   septiembre de 2012), o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los   fallos judiciales (ordinarios y de tutela) dictados en contra de la mencionada   entidad, pues encontró que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados   por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia de medidas   que, al momento de evacuar los trámites pendientes, privilegiaran el principio   de equidad en el reparto de cargas públicas y derechos.    

18.   En el Auto 110 de 2013 la Corte Constitucional encontró probada “la presencia   de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el   cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la   resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas   por los jueces de la República” (f.j. 9, A-110/13)[17].   En ese sentido la providencia reconoció que “en un escenario de bloqueo   institucional ocasionado por la incapacidad de respuesta oportuna de las   entidades estatales, se produce un menoscabo de los derechos de todas las   personas perjudicadas por amplios periodos de espera. Empero, debido a   determinadas realidades económicas y sociales, la anotada espera impacta de   manera más profunda y lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con   mayores carencias y una menor capacidad de asumir cargas públicas. Esta   circunstancia hace necesaria la intervención del juez constitucional con el   objeto de salvaguardar los derechos de todas las personas afectadas y otorgar   una protección intensa a los sectores con menor capacidad de asunción de   obligaciones públicas”. De ahí que, “en escenarios de parálisis   institucional que menoscaben derechos fundamentales, el juez constitucional debe   adoptar medidas que faciliten la coordinación de las distintas entidades y la   atención urgente de los sectores más vulnerables, los cuales podrían verse   desplazados por personas con carencias más soportables”. (f.j. 14,   A-110/13).    

19.   De este modo, tomando en consideración que se probó a la Corte la presencia de   una serie de dificultades y barreras en el proceso de envío de expedientes   prestacionales con información completa por parte del ISS a Colpensiones, así   como la ausencia de capacidad suficiente de esta última para responder a tiempo   las solicitudes radicadas ante el ISS y cumplir las sentencias   (ordinarias y de tutela) proferidas en contra del extinto Instituto (entre otros   datos, en el Auto 110/13 la Sala tuvo en cuenta que la capacidad de respuesta   mensual de Colpensiones es de aproximadamente 19.900 reconocimientos, mientras   que los trámites pendientes llegaban a 184.478[18]),   la Sala adoptó una serie de medidas dirigidas a (i) facilitar y vigilar la   coordinación entre el ISS y Colpensiones en el cumplimiento de sus obligaciones   en el trámite de transición del administrador del régimen de prima media; (ii)   atender de forma urgente los requerimientos de los sectores más   vulnerables de la población; (iii) garantizar la respuesta pronta de las   prestaciones con mayor potencial de salvaguarda sostenida del mínimo vital y;   (iv) asegurar la respuesta de las solicitudes no prioritarias en un horizonte de   tiempo razonable (31 de diciembre de 2013).    

20.   En relación con los mecanismos de coordinación entre el ISS en liquidación y   Colpensiones y los problemas en el envío de los expedientes prestacionales con   información completa, en el Auto 110 de 2013 la Corte ordenó al liquidador del ISS que “(i) defina una fecha cierta en la cual entregará la   totalidad de expedientes administrativos a Colpensiones; (ii) sin afectar   negativamente el actual proceso de traslado de expedientes, cree un grupo de   trabajo que concentre sus esfuerzos en atender los requerimientos judiciales y   administrativos efectuados sobre el traslado de los expedientes administrativos   de los afiliados que hacen parte del grupo con prioridad uno de que trata esta   providencia; (iii) tome las medidas necesarias para garantizar que los   expedientes en poder de la entidad sean trasferidos con información completa. En   particular, deberá subsanar las fallas identificadas por el Defensor del Pueblo   y la Procuraduría General de la Nación (Supra 4.5 y 5) e; (iv) incluir un   vínculo en la página web de la entidad, de fácil visibilidad y acceso, en el   cual consigne un listado del número de expedientes pendientes de traslado, y el   flujo semanal y mensual de los que se transfieran a Colpensiones luego de la   comunicación de esta providencia. La información deberá actualizarse por lo   menos una vez por semana” (Resuelve   sexto, A-110/11).    

21.   Frente a la necesidad de atención urgente de los requerimientos de los   sectores más vulnerables de la población y la instalación de mecanismos que den   celeridad a la contestación de las prestaciones con mayor potencial de   salvaguarda sostenida del mínimo vital (pensiones), la Corte determinó que en su   operación Colpensiones debía incluir la aplicación del principio de equidad en   la respuesta de las solicitudes, en arreglo con las capacidades y necesidades de   cada quien, dando trato preferente a las peticiones de las personas más frágiles   (criterio subjetivo de priorización)[19].   Asimismo, ordenó a Colpensiones enfocar sus esfuerzos en las prestaciones más   importantes del sistema y en las gestiones necesarias para su materialización,   esto es, las referidas al reconocimiento, reactivación o pago de una pensión  en cualquiera de sus modalidades (criterio objetivo de priorización). Para   lograr los anteriores cometidos, la Sala configuró un grupo corriente de   atención, y tres grupos que tendrían prelación en sus respuestas, de acuerdo a   la clase de prestación y la condición de vulnerabilidad de los solicitantes   (f.j. 28, A-110/13).    

22.   En ese sentido excluyó expresamente de los grupos preferentes (i) los   reclamos efectuados por personas que tienen satisfecho por lo menos su mínimo   vital cuantitativo[20] (las que buscan, por   ejemplo, la reliquidación o reajuste de su pensión, incrementos pensionales por   personas a cargo, etc.); (ii) los reclamos alusivos a prestaciones económicas   que, frente a las pensiones, tienen una menor posibilidad de proteger el mínimo   vital de forma sostenida (por ejemplo, la indemnización sustitutiva de la   pensión, los auxilios funerarios, etc.), salvo los alusivas a los auxilios para   los ancianos en condición de indigencia  y; (iii) los trámites referidos a   la realización de procedimientos que no tienen relación con el reconocimiento   actual  de una pensión (por ejemplo, la corrección de historia laboral de personas que   no tienen radicada petición de reconocimiento de pensión, o que no se encuentran   en edad de pensión, o no se hallan en estado de invalidez o de padecimiento de   una enfermedad catastrófica, etc.), excepto las concernientes al subsidio a la   cotización de la población de escasos recursos. Así, estos reclamos y personas   integran el denominado grupo no prioritario[21].    

23.   Decantado el colectivo de prestaciones, gestiones y personas que no cuentan con   prelación en sus solicitudes, esto es, que no reúnen ninguno de los criterios de   priorización, la Sala pasó a establecer qué prestaciones, trámites y   sujetos  sí integran alguno de los tres grupos de atención urgente (f.j.29, A-110/13).   Frente al tipo de reclamos, prestaciones y trámites  prioritarios la Corte determinó que estos corresponden únicamente a (i) los   que piden el reconocimiento, reactivación o pago de una pensión en   cualquiera de sus modalidades (pensiones de vejez, sobrevivientes e invalidez y;   pensiones especiales); (ii) los que si bien su contenido principal no es la   asignación, reactivación o pago de una pensión, sí se relacionan con procesos   necesarios para el desarrollo actual de dichas tareas (corrección de   historia laboral de personas que radicaron solicitud de pensión, o que se   encuentran en edad de pensión o estado de invalidez, o padecen una enfermedad   catastrófica; el reconocimiento, pago o traslado de bono pensional, etc.) y;   (iii) los que se refieren al subsidio a la cotización y los auxilios para los   ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93). Es   pertinente resaltar que el término “solicitudes” recién empleado, incluye las   peticiones  en sentido estricto (SU-975/03 f.j. 3.2.2.) y las órdenes contenidas en   sentencias judiciales ordinarias y de tutela.[22]    

24.   En lo concerniente a las personas que conforman los grupos   prioritarios la Sala (i) señaló que estos están integrados por los afiliados   o beneficiarios que radicaron ante el ISS una petición dirigida al   reconocimiento, reactivación o pago de una pensión o; aguardan el cumplimiento   de una sentencia (ordinaria o de tutela) que ordenó dar respuesta a una   solicitud de pensión o dispuso el reconocimiento o reactivación de la misma o;   esperan la realización de un trámite indispensable para el actual  reconocimiento, reactivación o pago de la pensión. Sin embargo, (ii) con el   objeto de graduar el nivel de prioridad de las peticiones, la Corte dio   prelación a los sujetos de especial protección constitucional, entendiendo por   ellos a los menores de edad; los que tienen una edad igual o superior a 60 años;   las situadas en condición de invalidez o que acrediten el padecimiento de una   enfermedad catastrófica; los potenciales beneficiarios de una pensión en la que   el afiliado ha cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3)   SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización y; las personas de escasos   recursos beneficiarias de los programas de subsidio a la cotización o los   auxilios para los ancianos en condición de indigencia.    

25.   Posteriormente, combinando la clase de reclamos, prestaciones o trámites  preferentes, con el grado de vulnerabilidad de las distintas personas  que cuentan con prioridad, la Corte, aplicando el principio de equidad en la   distribución de cargas públicas y derechos, configuró los tres grupos   prevalentes así:    

        

Grado de vulnerabilidad requerido para pertenecer a los grupos prioritarios:                                                                                                  Cuadro 1   

Prioridad uno (1)                    

·            Menores de edad.    

·            Personas que tienen 74 años de           edad o más.    

·            Personas en condición de           invalidez calificada, que han perdido un 50 % o más de su capacidad laboral,           y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o           catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029           de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.    

·            Afiliados que en los tres últimos           meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio           máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en           el respectivo año de cotización; y los casos de los potenciales           beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó           sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no           excediera dicho monto.    

·            Los beneficiarios del subsidio a           la cotización o de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia           (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93).   

Prioridad dos (2)                    

Afiliados que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno,           pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones           sobre una base salarial promedio superior a uno y medio SMLM y máxima de 3           SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los           potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el           afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía           reconocida una pensión que no excediera dicho monto.   

Prioridad tres (3)                    

Afiliados que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad           uno y dos, pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron           cotizaciones sobre una base salarial promedio superior a tres SMLM, vigentes           en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales           beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó           sobre la anotada base salarial o una superior, o tenía reconocida una           pensión que excediera dicho monto.   

Sin embargo, únicamente cuentan con prioridad: el reconocimiento, la           reactivación o el pago de la pensión; los trámites directamente           conexos con dichas tareas y; los aspectos relacionados con el subsidio a la           cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia.           (Referidos en el cuadro 2 de esta providencia).      

        

Clase de reclamo, prestación o trámites con prioridad    

Cuadro 2   

Dentro de los respectivos grupos preferentes, únicamente cuentan con           prioridad las siguientes solicitudes, fallos judiciales (ordinarios y           tutela), prestaciones y trámites de pensión:    

·            Las concernientes al actual           reconocimiento, reactivación o pago de una pensión en cualquiera de           sus modalidades (pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y; pensiones           especiales).    

·            Las referentes a los recursos           administrativos que controviertan la negación de una pensión, u otro aspecto           del acto administrativo de reconocimiento de pensión de primera oportunidad           (por ejemplo el retroactivo).    

·            Las alusivas a trámites    que sean necesarios para el actual reconocimiento, reactivación o pago           de una pensión, independientemente de si la carga corresponde a           Colpensiones o al afiliado: (i) corrección de historia laboral de afiliados           que radicaron solicitud de reconocimiento de pensión (incluye beneficiarios           de pensión de sobrevivientes) o que se encuentran en edad de pensión, estado           de invalidez o padecen una enfermedad catastrófica; (ii) notificación de           decisiones de reconocimiento o reactivación de la pensión, o de resolución           de recursos administrativos relacionados con esta; (iii) inclusión en nómina           de pensionados; (iv) trámites indispensables para el cumplimiento de           sentencias ordinarias o de tutela que ordenaron la respuesta de una           solicitud de pensión    o dispusieron el reconocimiento, reactivación o pago de la misma y; (v) otros           trámites directamente relacionados con el goce efectivo de la           pensión.    

·            Los aspectos que tienen conexión           directa con el subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en           condición de indigencia  (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93).   

Sin embargo, para determinar el nivel de prioridad de las solicitudes,           fallos o gestiones, se debe observar el grado de vulnerabilidad y prioridad           (cuadro 1) de la persona que solicita o espera la realización de cualquiera           de los aspectos relacionados en el cuadro 2[23].      

26.   En ese sentido, en un primer momento Colpensiones deberá obedecer los fallos y   evacuar las solicitudes relativas al reconocimiento, reactivación o pago de una   pensión del grupo prioridad uno, y posteriormente los requerimientos de los   grupos dos y tres, respectivamente. Seguidamente, deberá atender los reclamos   del grupo no prioritario.    

27.   Para asegurar el cumplimiento de los órdenes de priorización, y con ello el   principio de asunción de cargas públicas de acuerdo a las capacidades y   necesidades de cada quien, la providencia ordenó a Colpensiones adoptar “las   medidas necesarias para profundizar la atención de los grupos prioritarios uno,   dos y tres de que trata este auto”, y moduló los términos jurisprudenciales   dispuestos para la respuesta de las peticiones radicadas ante el ISS y el   cumplimiento de las sentencias de tutela falladas en contra de la mencionada   entidad, suspendiendo las sanciones por desacato hasta el 31 de diciembre de   2013, salvo para el grupo prioridad uno, en el que será procedente el   desacato a partir del 30 de agosto del presente año, fecha en que   Colpensiones habría avanzado en la respuesta a las solicitudes de este colectivo[24].    

28.   En relación con los grupos prioridad dos y tres, el Tribunal señaló que evaluará   la posibilidad de habilitar la imposición de sanción por desacato en fecha   anterior al 31 de diciembre de 2013, luego de verificar el cumplimiento de los   trámites del primer grupo prioritario (f.j. 42 “(i)” y “(ii)” A-110/13).   Asimismo, consciente del grave padecimiento sobrellevado por los usuarios del   ISS en liquidación y Colpensiones, la Corte fijó el 31 de diciembre de 2013 como   fecha límite en que las mencionadas entidades deberán responder la totalidad de   peticiones pendientes, y obedecer los fallos judiciales, incluidos los   concernientes al grupo no prioritario. Asimismo, advirtió al presidente de   Colpensiones “que en el marco de sus competencias deberá tomar las medidas   necesarias para asegurar que el presupuesto, el personal y la infraestructura de   la entidad sean suficientes para cumplir con el “plan de acción para corregir el   atraso estructural del régimen de prima media” y las metas fijadas a 31 de   diciembre de 2013”.    

La aplicación del Auto 110 de 2013 por parte de los jueces de la República al   decidir casos concretos    

29.   En línea con lo expuesto, en relación con las sentencias de tutela dictadas con   anterioridad a la fecha de proferimiento del Auto 110 del 05 de junio de 2013, y   las que se fallaren con posterioridad a dicha fecha y hasta el 31 de diciembre   de 2013, la Corte determinó en la parte resolutiva que los jueces de la   República, al momento de resolver las acciones de tutela por violación del   derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS, o contra   resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión, o   sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones   de la misma entidad, seguirían las siguientes reglas:    

30.  “1) [E]n los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y   material de la acción de tutela (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), el juez concederá la   tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso,   pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para   cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia,   salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento   en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el   numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y; 2) Colpensiones   tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias de tutela   que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una   pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de   proferimiento de este auto se entenderán suspendidas hasta dicho momento”.    

31.   Seguidamente, precisó que “Quedan excluidas de la restricción de que trata el   numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, las personas   ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jurídico 37   [del Auto 110 de 2013]. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea   presentada por alguna de ellas, el juez seguirá la jurisprudencia constitucional   corriente sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de   la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato. En este último evento, sin embargo, las sanciones por desacato solo serán   posibles a partir del 30 de agosto de 2013, por lo que las dictadas a la   fecha de proferimiento de este auto, se entenderán suspendidas hasta dicha data.   Igualmente, al resolver la modalidad de protección, el juez ordenará al ISS que   dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, si aún   no lo hubiere hecho, envíe el expediente pensional a Colpensiones, y a esta   última que resuelva la petición o reconozca la pensión, según el caso, dentro de   los cinco días siguientes al recibo del mismo o la comunicación de la   providencia, en el evento en que ya lo tuviere en su poder. De la misma forma   procederá, de oficio o a petición de parte, cuando ya hubiere fallado, incluso   sin vincular a la liquidadora del ISS, sin que por ello se genere nulidad [[25]].   Finalmente, el juez deberá requerir al ISS y Colpensiones para que informen   sobre la base salarial del último año de servicios del afiliado, e indicar a los   accionantes sobre la posibilidad de acceder a su historia laboral a través de la   página web de Colpensiones con el número y fecha de expedición de la cédula de   ciudadanía.    

32.   Posteriormente, advirtió a los jueces de la República que “cuando la acción de tutela se presente por la presunta   infracción del derecho de petición de solicitudes radicadas ante Colpensiones o   contra las resoluciones de Colpensiones que resuelvan sobre el reconocimiento de   una pensión [o cualquier otro aspecto], no se aplicarán las restricciones   excepcionales dispuestas en los numerales primero y segundo de la parte   resolutiva de esta providencia, de modo que se seguirán las reglas   jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición, procedibilidad de la   acción de tutela, órdenes de protección constitucional, cumplimiento de la   sentencia e imposición de sanción por desacato”.    

33.   Ahora bien, en atención a la disparidad de criterios que se pueda presentar   entre los jueces de instancia en relación con el alcance de las sanciones por   desacato que se encontraban en firme con anterioridad a la comunicación del Auto   110 de 2013 (e incluso las adoptados con posterioridad), la Sala estima prudente   reiterar brevemente algunos aspectos de la jurisprudencia constitucional sobre   el trámite incidental de desacato[26].    

34.   Desde sus primeras providencias la Corte Constitucional ha diferenciado entre el   procedimiento de “cumplimiento de las sentencias de tutela” y el   “incidente de desacato”. En sentencia T-458 de 2003[27] estas disparidades se   hicieron explícitas: (i) “el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la   garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento   disciplinario de creación legal”; (ii) “la responsabilidad exigida para   el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva”;   (iii) “la competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la   sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base   legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es   decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de   diferencia” y; (iv) “el desacato es a petición de parte interesada; el   cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el   Ministerio Público”.    

35.   Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a   petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en   ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien   con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante   sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato   ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la   que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las   obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el   principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado   obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución   de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del   mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que   debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la   respectiva sentencia”[28].    

36.   Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del   incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del   cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a   tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha   desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de   una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que   se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable,   éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que   lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”[29].    

37.   Bajo tal óptica, y descendiendo a la aplicación concreta del Auto 110 de 2013,   la Sala precisa que (i) aunque la figura del cumplimiento es de carácter   principal y oficioso, al aplicarla el juez debe tener en cuenta los plazos   concedidos en el Auto 110 de 2013; (ii) para imponer sanciones en el trámite   incidental de desacato, el juez debe identificar las obligaciones que le atañen   a cada entidad en arreglo a lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, y establecer la   responsabilidad subjetiva del obligado, verificando que el desobedecimiento de   la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente del   incidentado; (iii) corresponde al accionado informar al juez las medidas   desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones   precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de   tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la   situación específica del demandante y; (iv) en el supuesto en que se haya   adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá   evitar que se materialice la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo   obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, sin   perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado.    

c. Del caso concreto    

De la procedibilidad formal de la acción de tutela en el presente caso    

38.   En el presente asunto la señora Concepción María Mejía interpone acción de   tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, por considerar   que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social, al retardar el pago del retroactivo pensional y de las mesadas   pensionales a las que tiene derecho. En atención a las subreglas   jurisprudenciales reiteradas en esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión   debe determinar entonces, si en efecto las entidades encausadas cometieron la   infracción constitucional alegada por la peticionaria.    

39.   Así, está acreditado que a través de Resolución N° 16479 del 12 de diciembre de   2011 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobreviviente en   favor de la señora Concepción María Mejía  a partir del 05 de agosto 2009 en   cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($469.900).    

40.  En el acto administrativo de   reconocimiento la entidad efectuó una anotación en la que indicó que la mesada   pensional y el retroactivo se incluirían en la nómina de enero de 2012, “la   cual se hace efectiva en el mes de febrero de ese mismo año, a través de la   “Actividad 97”. Aparentemente, esta última anotación ha impedido el   desembolso de los dineros adeudados, pues la hija de la accionante no habría   laborado en el Instituto de Seguros Sociales y, por ello, el pago debería   realizarse por un dispositivo distinto a la aludida “Actividad 97”.    

41.   En criterio de la Sala, la circunstancia administrativa referida no impide el   pago de los dineros debidos, pues corresponde a un mero trámite formal que la   entidad accionada está obligada a subsanar. El instrumento de pago es accesorio   a la efectividad del derecho a la pensión, y por ello no tiene potencial para   desvirtuar la certeza que existe sobre el reconocimiento de la prestación,   efectuado en Resolución 16479 del 12 de diciembre de 2012. En ese orden de   ideas, estamos en presencia de un derecho cierto e indiscutible, pues está   contenido en un acto administrativo que se presume ajustado al ordenamiento   jurídico, y sobre el que las entidades demandadas no plantearon objeción alguna   en el presente trámite.    

42.   Ahora bien, teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida a la   accionante asciende a un salario mínimo legal mensual vigente, y que la   administradora del régimen de prima media adeuda más de dos mesadas pensionales,   la Sala, en aplicación de la presunción referida en los fundamentos normativos   de esta decisión (Supra 11), entenderá vulnerado el mínimo vital de la   accionante. Así las cosas, la acción de tutela resulta procedente, máxime si la   demandante es una persona de 86 años de edad, aspecto que hace ineficaz el   mecanismo ordinario de defensa judicial.    

43.   De este modo, la Sala Novena de Revisión revocará la sentencia de instancia que   declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar concederá el amparo de   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora   Concepción María Mejía. Asimismo, la Corte aplicará el contenido del Auto 110 de   2013 al presente caso, pues la petición inicial de pago de la demandante fue  radicada ante el ISS en liquidación. En ese orden de ideas, teniendo en   cuenta que la accionante hace parte del Grupo de Prioridad Uno al contar   con más de 74 años de edad, y que consultado el sistema del ISS y Colpensiones   se advierte que el liquidador no ha enviado a Colpensiones el expediente   prestacional de la actora, la Corte ordenará al ISS que dentro de los tres días   siguientes a la comunicación de esta providencia remita a Colpensiones la   carpeta prestacional de la demandante, y a Colpensiones que dentro de los cinco   días siguientes al recibo del mismo, proceda a incluir en nómina de pensionados   a la demandante, y a pagar las mesadas pensionales adeudadas y el retroactivo   respectivo.    

44.   Igualmente, tomando en consideración que la demanda de tutela se radicó y   repartió el 08 de agosto de 2012, y la sentencia de única instancia se dictó el   29 de agosto del mismo año, es decir, por fuera de los 10 días hábiles de que   trata el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y; que el expediente se remitió a   la Corte Constitucional para su eventual revisión el 05 de febrero de 2013, esto   es, desbordando ampliamente el término previsto en el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991, la Sala compulsara copias ante el Consejo Superior de la   Judicatura de Atlántico, para que inicie las investigaciones pertinentes.    

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Revocar la sentencia   proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de   Barranquilla, el 29 de agosto de dos mil doce (2012) en única instancia,   mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en   su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad   social en los ingresos pensionales y al mínimo vital de la señora Concepción   María Mejía de Arrieta.    

Segundo.- Ordenar al Instituto de   Seguros Sociales en liquidación, que dentro de los tres días siguientes a la   comunicación de esta sentencia, traslade a Colpensiones el expediente   prestacional de la afiliada Hilda Rosa   Arrieta (C.C. 23.089.637), hija de la accionante.    

Tercero.- Ordenar a la Administradora   Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de los cinco primeros días   siguientes al recibo del expediente de que trata el numeral segundo de la parte   resolutiva de esta sentencia, incluya en nómina de pensionados a la señora   Concepción María Mejía de Arrieta (C.C. 23.087.263), y pague las mesadas   pensionales adeudadas hasta la fecha, junto con el respectivo retroactivo.    

Cuarto.- Ordenar al Instituto de   Seguros Sociales en liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones, que dentro de los tres días siguientes al obedecimiento de lo   dispuesto en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta   sentencia, rindan informe al juez de primera instancia dando cuenta del   cumplimiento de sus respectivas obligaciones en la decisión.    

Quinto.- Compulsar copia de esta   sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Atlántico, para los efectos previstos en el fundamento jurídico 43 de la parte   motiva de esta providencia, junto con copia del expediente de la referencia.    

Sexto.-   Ordenar que se dé   cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] M.P. Luis   Ernesto Vargas    

[2] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus   características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda)   expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo   siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está   por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las   sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[3] M.P. Luis   Ernesto Vargas    

[4] M.P. Luis   Ernesto Vargas    

[5] La Corte reitera   en esta oportunidad lo establecido en sentencia T-140/00 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-1500/00   (M.P. Martha Victoria Sáchica), T-181/01 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), T-236/01 (M.P. José Gregorio Hernández), T-463/02   (M.P. Marco Gerardo Monroy),  T-242/01 (M.P.  Manuel José Cepeda),   T-250/05 (M.P. Clara Inés Vargas), T-807/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-600/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1205/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y   T-281/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[6] Sentencias T-140/00 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero),   T-001/97  (M.P. José Gregorio Hernández), T-118/97 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-544/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-387/99 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra), T-325/99 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-308/99 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra), T-011/98 (M.P. José   Gregorio Hernández),   T-072/98 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), T-384/98 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra) y T-365/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[7] Sentencia   T-362/04   (M.P. Clara Inés Vargas), T-148/02 (M.P.  Manuel José Cepeda),   T-133/05   (M.P.  Manuel José Cepeda) y T-896/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy).    

[8]   Sentencia  T-795/01 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[9] Sentencias   T-259/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-308/99   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-259/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-554/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[10]  Auto 110 de 2013.    

[11]  Sentencia SU-090/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[12] Sentencias  T-299/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-788/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)  y T-014/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[13]  Sentencias T-387/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-259/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-286/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[14] Sentencias  T-435/98 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-323/96 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[15]  Sentencia   T-140/00    (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[16] En   este aparte la Sala seguirá el contenido del Auto 182/13 (M.P. Luis Ernesto   Vargas), en cuanto fijó el alcance del Auto 110/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y   estableció el contenido mínimo de los informes periódicos que Colpensiones debe   rendir a esta Corporación.    

[17] La providencia, no obstante, aclaró lo siguiente:   “Sin embargo, antes de abordar el asunto que motiva la presente providencia, y   sin que esto implique un prejuzgamiento, la Sala precisa que la decisión que   habrá de tomar no excusa la práctica inconstitucional en que habrían incurrido   el ISS y Colpensiones, al abstenerse de responder en término los derechos de   petición de sus afiliados y retardar el cumplimiento de las sentencias dictadas   por los jueces de la República. Lo que interesa a la Corte en la presente causa,   se reitera, es la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del   ISS en liquidación y Colpensiones, amenazados por las acciones y omisiones de   estas entidades, sin perjuicio de los reproches de índole constitucional a que   haya lugar en la sentencia de revisión, o las decisiones que en el ámbito de sus   competencias tomen los respectivos órganos de control” (f.j. 11, A-110/13).    

[18]  Datos tomados a cohorte 28 de febrero de 2013, en el Auto 110 de 2013   (Antecedente 7.6.1). En la misma cohorte y cuadro se puntualiza que las   sentencias pendientes de cumplimiento arriban a 10.215, en tanto que la   capacidad instalada de respuesta es de 1.277 sentencias mensuales.    

[19] En   el Auto 110/13 el Tribunal advirtió sobre la heterogeneidad de las peticiones y   las personas afectadas por el proceso de transición del ISS y Colpensiones, en   estos términos: “El conjunto de personas afectadas por la problemática del   ISS en liquidación y Colpensiones es heterogéneo. Primero, en él se integran   sujetos de especial protección constitucional en razón de su edad (menores de   edad o personas de la tercera edad), su condición de salud (personas en   condición de discapacidad), o su condición social (personas sin ingresos o   ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en ninguna de estas   categorías constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido de la solicitud   o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que aguardan el   reconocimiento de la pensión en cualquiera de sus modalidades, la reliquidación   de misma, la indemnización sustitutiva de la pensión, o la realización de un   trámite administrativo dirigido a la corrección de su historia laboral, la   realización de novedades de nómina u otros trámites”.    

[20] Sobre la relación entre los derechos a la seguridad   social y al mínimo vital, y la distinción entre el mínimo vital cuantitativo y   cualitativo, la Corte en sentencia T-1093/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas) señaló:  “El derecho a la seguridad   social (Art. 48 C.P.) en su faceta de garantía a una pensión refleja la especial   protección que la Constitución otorga a las personas en condición de   discapacidad o ancianidad, y a la familia como pilar fundamental de la sociedad   (Art. 13 y 5 C.P). La prestación se traduce en el otorgamiento periódico de una   suma dineraria, cuando debido al deterioro permanente de las condiciones físicas   o mentales las personas se ven en imposibilidad de realizar actividades   productivas que reviertan en la posibilidad de contar con los ingresos   necesarios para su digna subsistencia. Entonces, en este contexto la garantía   pensional cumple la función de proporcionar a las personas y familias los medios   económicos suficientes para adquirir los bienes y servicios indispensables para   el cubrimiento de las necesidades de existencia básica, como por ejemplo,   alimentación, educación, salud, vestido, vivienda digna y acceso a servicios   públicos domiciliarios (mínimo vital cuantitativo) y; asegurar un nivel de vida   razonablemente cercano al que la persona o familia alcanzó con anterioridad al   acaecimiento de la contingencia protegida, en armonía con el esfuerzo económico   o laboral realizado previamente por el afiliado o el trabajador (mínimo vital   cualitativo). (f.j.7.1,  T-1093/12).    

[21] De manera genérica, y refiriéndose solo a algunos   elementos de exclusión objetivos y subjetivos, la Corte indicó: “Así, en un   primer momento la Sala excluirá del grupo prioritario a las personas que no   ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, y a las   que persigan la reliquidación de su pensión, indemnización sustitutiva de la   pensión o la realización de trámites administrativos que no tengan relación con   el reconocimiento actual de una pensión. Los primeros por carecer de la tutela   reforzada que ordena la Constitución, y los segundos porque o bien tienen   asegurado por lo menos su mínimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en   estado actual de necesidad” (f.j. 31, A-110/13). Más adelante señaló: “5)   la Sala precisa que en todo caso las restantes peticiones pensionales o   sentencias judiciales que sean producto del proceso de transición del ISS en   liquidación a Colpensiones que no hagan parte de alguno de los tres grupos   prioritarios, deberán ser respondidas y satisfechas, respectivamente, en la   fecha límite asumida por Colpensiones, es decir, el 31 de diciembre de 2013”   (Énfasis añadido). (f.j. 39, A-110/13)    

[22] Por esa razón,   deliberadamente el Auto 110 de 2013 al delimitar los grupos prioritarios no   empleó la palabra “petición” sino el término “reclamen”; y limitó   las prestaciones prioritarias al reconocimiento y pago de una pensión, de   la siguiente manera: “hacen parte del grupo con   prioridad (…) los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36)   que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el   reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades” (Énfasis   añadido). (f.j. 37 y 38 A-110/13)    

[23]  Los referidos cuadros corresponden a una sistematización y explicitación de los   grupos, reclamos, personas, prestación y trámites priorizados, ya incorporados   en el Auto 110 de 2013. Al respecto, en la mencionada providencia la Corte   señaló: “37. Igualmente, 2) hacen parte del grupo con prioridad uno  los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con   alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o   pago  de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente   de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de   servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio   salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de   cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de   sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o   tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o; (ii) las personas   en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o más de su   capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto   costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acurdo   029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud o; (iii) los menores de edad y   las personas que tengan o superen los 74 años de edad. Adicionalmente, frente a   las peticiones y órdenes de tutela que se refieran a asuntos distintos al   reconocimiento de una pensión, hacen parte del grupo con prioridad uno: (iv) las   personas de especial protección constitucional de este grupo, referidas en los   literales “(i), (ii) y (iii)” de este párrafo, que realicen trámites previos al   reconocimiento actual de una pensión y; (v) sin   importar la edad o estado de salud del actor, las personas que   presentaron solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el   subsidio a la cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de   indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93).||38. De modo semejante, 3) hacen parte del   grupo con prioridad dos los sujetos de especial protección constitucional   (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, que   reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en   cualquiera de sus modalidades y reúnan las siguientes condiciones:   independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres   últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial   superior a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de   cotización , y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de   sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una   inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Asimismo,   4)  hacen parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial   protección constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso a   los grupos de prioridad uno y dos, que reclamen el reconocimiento o   pago  de una pensión”. (Énfasis añadido)    

[24] En relación con los grupos prioridad dos y tres, el   Tribunal señaló que evaluará la posibilidad de habilitar la imposición de   sanción por desacato en fecha anterior al 31 de diciembre de 2013, luego de   verificar el cumplimiento de los trámites del primer grupo prioritario (f.j.   42 “(i)” y “(ii)” A-110/13). Asimismo, consciente del grave padecimiento   sobrellevado por los usuarios del ISS en liquidación y Colpensiones, la Corte   fijó el 31 de diciembre de 2013 como fecha límite en que las mencionadas   entidades deberán responder la totalidad de peticiones pendientes, y obedecer   los fallos judiciales, incluidos los concernientes al grupo no prioritario.   Asimismo, advirtió al presidente de Colpensiones “que en el marco de sus   competencias deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que el   presupuesto, el personal y la infraestructura de la entidad sean suficientes   para cumplir con el “plan de acción para corregir el atraso estructural del   régimen de prima media” y las metas fijadas a 31 de diciembre de 2013”.    

[25] El   propósito de esta medida es que los jueces de la República que deban asegurar el   cumplimiento de una sentencia, o resolver un incidente de desacato, puedan   ordenar al ISS la remisión del expediente a Colpensiones, aun cuando el   mencionado Instituto no hubiere comparecido como parte en el respectivo proceso.   En ese sentido en el Auto 110 de 2013 la Corte puntualizó que en dichos eventos   no se genera nulidad “pues las dos entidades [ISS y Colpensiones] se   encuentran vinculadas por los efectos inter comunis del presente auto de medidas   cautelares”.    

[26] En   particular, la Sala reiterará las sentencias T-458/03 (M.P. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra),   T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-652/10 (M.P. Jorge Iván Palacio),   T-512/11 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-564/11 (M.P. Humberto Sierra Porto),   T-606/11 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-010/12 (M.P. Jorge Iván Palacio).    

[27]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[28]  Sentencia T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[29]  Ibídem.

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