T-633-15

Tutelas 2015

           T-633-15             

Sentencia T-633/15    

ACCION DE TUTELA PARA   ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

Las tutelas que buscan el reconocimiento de   procedimientos o tratamientos por fuera del plan de salud deben cumplir con los   siguientes requisitos: i) que la falta del medicamento o el procedimiento   excluido amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal   del interesado; ii) que el mismo no pueda ser sustituido por uno equivalente o   analógico contemplado en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo   sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;   iii) que el servicio haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad   encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y   iv) que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo del   medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro   modo o sistema de atención en salud    

LEY   1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud   facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan   controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios    

El ordenamiento   jurídico colombiano cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y   sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la efectiva   protección del derecho a la salud que, de acuerdo con esas características, es   prevalente y principal. Sin embargo, tal como sucede con las demás acciones   ordinarias, su eficacia para la protección de un derecho fundamental debe   evaluarse en el caso concreto, en el que su insuficiencia o la necesidad de una   protección inmediata del derecho pueden abrirle paso a la tutela de forma   directa. Por eso, y como se explicará con mayor detalle en el siguiente análisis   concreto del caso, la Sala considera que las acciones de tutela de la referencia   no resultan procedentes a la luz de las líneas jurisprudenciales explicadas    

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia de suministro de   procedimiento NO POS por cuanto   el POS ofrece un tratamiento equivalente que resulta adecuado para cubrir las   necesidades en salud de las peticionarias, además no existió perjuicio   irremediable    

Si bien es claro que los tratamientos señalados por los   odontólogos tratantes pueden resultar ser estéticamente más cómodos para las   peticionarias, también lo es que el procedimiento análogo incluido en el POS -y   al que pueden acceder las actoras con el simple pago de los respectivos copagos   y cuotas moderadoras- ofrece todas las garantías de un tratamiento integral   apropiado que mejore sustancialmente su calidad de vida.    

Referencia: Expedientes   T-4.975.889 y T-4.980.549 (acumulados).    

Acciones de tutela presentadas por Ana   Bedoya de Ramírez contra SURA EPS (T-4.975.889); y Lilia Marina Rodríguez Blanco   contra SOS EPS y otros (T-4.980.549).    

Asuntos: Derecho   fundamental a la salud y cobertura de medicamentos y procedimientos excluidos   del POS    

Procedencia: Juzgado 12 Civil Municipal   de Menor Cuantía de Cali (T-4.975.889) y Tribunal Superior de Bogotá -Sala   Penal- (T-4.980.549).    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los   fallos de única instancia del 22 de abril de 2015, proferido por el Juzgado 12   Civil Municipal de Menor Cuantía de Cali, dentro de la acción de tutela   promovida por Ana Bedoya de Ramírez contra SURA EPS; y de la sentencia de   segunda instancia del 27 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión de primera   instancia del 16 de marzo del mismo año del Juzgado 41 Penal del Circuito de   Bogotá, dentro del proceso de amparo incoado por la señora Lilia Marina   Rodríguez Blanco contra SOS EPS-S.    

Los respectivos   expedientes llegaron a la Corte Constitucional por la remisión efectuada por las   Secretarías de los citados despachos, en cumplimiento de los artículos 86 de la   Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 24 de   junio de 2015, la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación seleccionó   las tutelas para su revisión y decidió acumular los asuntos por presentar unidad   de materia.    

I.                   ANTECEDENTES    

Las peticionarias de   los procesos que se estudian en la presente sentencia, interpusieron, en forma   independiente, acciones de tutela en contra de las Entidades Promotoras de Salud    a las que se encuentran afiliadas, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la   salud. Las ciudadanas alegan que estos derechos han sido vulnerados toda vez que   las entidades accionadas se niegan a cubrir los costos asociados a un   tratamiento de prótesis dental fija, recomendado por sus respectivos médicos   tratantes. A continuación, para mayor claridad, se hará una exposición detallada   de cada uno de los procesos de la referencia.    

A.   Hechos relevantes    

Expediente T-4.975.889    

1.   La señora Ana Bedoya de Ramírez, de 61 años de edad, se encuentra afiliada, en   calidad de beneficiaria de su esposo, al régimen contributivo del sistema   general de salud a través de SURA EPS[1].    

2.   En su escrito de tutela, manifestó que presenta un precario estado de salud, que   además afecta su dignidad humana, debido a la falta de varias de sus piezas   dentales. Por esto, señaló que no puede masticar los alimentos de forma correcta   por lo que se ve obligada a consumirlos en forma de compotas. Igualmente, indicó   que su apariencia física se ha visto deteriorada por lo que no puede convivir   con normalidad en sociedad.    

4.   El 5 de marzo de 2015, la señora Bedoya de Ramírez radicó las solicitudes de   servicio ante SURA EPS. Sin embargo, la accionante señaló que la entidad se negó   a cubrir los tratamientos ordenados por el odontólogo tratante bajo el argumento   de que dichos procedimientos referidos no hacen parte del Plan Obligatorio de   Salud (POS)[4].         

5. Por estos hechos, la   demandante presentó una acción de tutela contra SURA EPS, por medio de la cual   le solicitó a los jueces constitucionales proteger sus derechos fundamentales a   la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. En ese   sentido, solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad a las   restricciones del POS y, en consecuencia, se ordene a la EPS demandada autorizar   todos los procedimientos ordenados por el odontólogo tratante, garantizando un   acceso integral y oportuno a todos los servicios necesarios para su   recuperación. Igualmente, la accionante solicitó que se le eximiera de pagar   cualquier cuota moderadora asociada a los tratamientos requeridos.    

Expediente   T-4.980.549    

1. La señora Lilia   Marina Rodríguez Blanco, de 62 años de edad, se encuentra afiliada al régimen   subsidiado del sistema general de salud a través del SERVICIO OCCIDENTAL DE   SALUD (SOS EPS)[5].    

2. En su escrito de   tutela, la actora, explicó que debido a una seria complicación en su salud oral   solicitó a su EPS una cita con un odontólogo. Así,  en octubre de 2014, la   accionante acudió a la IPS Colsubsidio donde se le realizó una valoración y se   emitió un concepto clínico frente a sus problemas dentales[6].    

3. El odontólogo   tratante, señaló que la señora Rodríguez Blanco requería de varios tratamientos   y valoraciones, entre los cuales se destacan “la colocación de una corona   termocurada (…) cemantación de núcleo (…) y la entrega de un prótesis dental   duratone”[7].   En total, el valor del procedimiento indicado para la accionante asciende a   $4,137,900 pesos de acuerdo con las cotizaciones presentadas por ésta[8].    

4. El 17 de diciembre   de 2014, la actora presentó una petición ante SOS EPS solicitando que se   cubrieran los costos de su tratamiento[9].   Sin embargo, el 12 de febrero de 2015, la entidad accionada negó dicha solicitud   toda vez que los procedimientos ordenados por el odontólogo tratante se   encuentran por fuera del POS[10].    

5. Por estos hechos, la   peticionaria presentó una acción de tutela contra SOS EPS-S, IPS COLSUBSIDIO y   la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, por medio de la cual le solicitó a   los jueces constitucionales proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la   vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, solicitó   que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad a las restricciones del POS   y, en consecuencia, se ordene a la EPS señalada autorizar todos los   procedimientos ordenados por el odontólogo tratante, garantizando un acceso   integral y oportuno a todos los servicios necesarios para su recuperación.    

B. Actuación procesal y   respuestas de las entidades demandadas    

Expediente T-4.975.889    

En única instancia, el   Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de Cali conoció de la tutela. Así,   por medio de auto del 9 de abril de 2015[11] admitió la acción y ordenó que se   notificará a la EPS accionada. Igualmente, vinculó al Ministerio de Salud y le   otorgó a las dos entidades un plazo de dos (2) días para que presentarán una   respuesta al amparo.    

SURA EPS    

A través de un memorial   suscrito por su apoderado judicial[12], el 15 de abril de 2015, la EPS   accionada se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer lugar, la   entidad señaló que luego de que el Comité Técnico Científico de la empresa   realizó el estudio del caso[13],   se concluyó que el tratamiento solicitado es una tecnología suntuosa que se   encuentra por fuera del POS. En segundo lugar, la EPS manifestó que el mismo   Comité reconoció que existen alternativas viables del plan de cubrimiento, como   la “PROTESIS DENTAL REMOVIBLE (sic)”[14] que “cumple con dar   soporte, estabilidad y retención, además que mejora la oclusión, previene   migraciones e inclinaciones y mejora el balance muscula (sic)”[15].    

Igualmente, la   accionada señaló que no existe evidencia ni justificación que permita concluir   que, de no entregar el servicio solicitado, la salud de la accionante se   encuentre en riesgo inminente. Frente a la exención del pago de las cuotas   moderadoras, se opuso indicando que las mismas están dirigidas a preservar la   sostenibilidad financiera del sistema por lo que autorizar el pago en casos   específicos genera un desequilibrio que, finalmente, afecta su viabilidad y   capacidad de atención con respecto a los demás ciudadanos que hacen parte del   mismo. Por último, y después de adjuntar un resumen de todos los tratamientos   profilácticos que la accionante ha recibido por su enfermedad bucal[16],   la EPS concluye que no ha vulnerado ningún derecho a la actora en la medida en   que le ha prestado todos los servicios solicitados que se encuentran cubiertos   en el POS.    

Ministerio de Salud    

De manera,   extemporánea, en escrito presentado el 23 de abril de 2015[17], el Ministerio de Salud señaló que la   Resolución 5521 del 2013, mediante la cual se actualizó el POS, excluyó del   mismo los dispositivos prostéticos como los indicados por el odontólogo   tratante. Igualmente, en cuanto a la solicitud de eximir a la accionante del   pago de cuotas moderadoras, el Ministerio explicó que se debe determinar en cada   caso qué servicios se encuentran excluidos de los mismos. En este caso, advirtió   que los servicios de atención en salud oral no se encuentran exentos de dicho   pago.    

Con respecto a la   solicitud de tratamiento integral elevada por la peticionaria en su tutela, la   entidad señaló que dicha pretensión es muy genérica por lo que es necesario que   el paciente, o su odontólogo tratante, precisen cuales son los medicamentos y   procedimientos requeridos en todo el proceso. Finalmente, el Ministerio recordó   que la Corte Constitucional ha fijado varios requisitos de procedibilidad para   que la acción de tutela proceda en casos de peticiones relacionadas con   servicios excluidos del POS. Así, resaltó que uno de esos requerimientos que   debe observar la tutela es que el medicamento o tratamiento solicitado no pueda   ser sustituido por uno de los incluidos en el POS.    

Expediente   T-4.980.549    

En primera instancia,   el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del amparo. De   esta manera, en auto del 2 de marzo de 2015[18] admitió la acción de tutela y ordenó   que se procediera a notificar a las entidades accionadas. Para tal efecto, les   otorgó un plazo de un (1) día para que se pronunciaran sobre las pretensiones de   la demanda.    

Secretaria de Salud    

La entidad accionada,   mediante memorial del 5 de marzo de 2015[19], se opuso a las pretensiones de la   tutela señalando que “se debe tener en cuenta que los tratamientos de   rehabilitación mediante coronas, implantes como el propuesto para la accionante,   se encuentran dentro de las expresas exclusiones del POS, en materia de prótesis   se excluyen también las de tipo fijo, pero se cubren en cambio las que son   mucosoportadas y para la arcada superior, o la inferior o ambas”   (resaltado fuera del texto)[20]. La Secretaría afirmó que la   accionada debe llevar su caso al Comité Técnico Científico de su EPS por lo que   no tiene ninguna competencia o responsabilidad frente al servicio requerido.    

IPS Colsubdisio    

Mediante apoderado   judicial, la clínica se opuso a las pretensiones de la accionante en un escrito   del 5 de marzo de 2015[21].   Después de explicar que los servicios que le prestó a la accionada se dieron en   función del convenio que suscribió la entidad con SOS EPS, manifestó que “la   paciente no tiene negaciones de servicio, se le han prodigado todas las   atenciones que ella demanda, está pendiente que regrese para hacer prótesis fija   (…) y completar el tratamiento propuesto”[22]. Además, resaltó que “si   bien no hay inminencia o peligros que amenacen la vida de la paciente, los   tratamientos de rehabilitación y restauración oral, mejoran la calidad de vida   de los pacientes”[23].   Por esta razón, la empresa solicitó que se declare la improcedencia de la tutela   al presentarse el fenómeno del hecho superado ya que ha practicado todos los   tratamientos requeridos por la paciente en virtud de las solicitudes que ésta ha   presentado a su EPS.    

SOS EPS    

En escrito presentado   el 6 de marzo de 2015[24],   la EPS accionada señaló que “no es cierto (que) exista abandono o negligencia   en la atención de salud de la usuaria, puesto que según cobertura de salud   actual (sic), se han entregado los servicios que la usuario ha requerido”[25].   Por otro lado, manifestó que la vida de la peticionaria en ningún momento ha   enfrentado un riesgo inminente, pues solo aportó a la entidad un presupuesto que   realizó un rehabilitador oral para un tratamiento estético. Además, indicó que   dicho tratamiento se encuentra excluido del POS y que el trámite pertinente para   revisar su solicitud implica acudir al Comité Técnico Científico quien, a   petición de parte, puede examinar la viabilidad de su solicitud. Sin embargo,   según la entidad, la peticionaria no ha elevado dicho requerimiento por lo que   no es posible concluir que sus derechos han sido vulnerados por la compañía.     

C. Decisiones objeto   de revisión    

Expediente   T-4.975.889    

Única Instancia    

En sentencia del 22 de   abril de 2015[26],   el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali negó la tutela presentada por la   peticionaria. Para llegar a dicha conclusión el juez consideró que: i) la acción   no cumple con los presupuestos de procedencia que para estos casos fijó la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la inexistencia de un   tratamiento analógico incluido en el POS que puede ofrecer todas las garantías   al paciente; ii) los tratamientos de salud oral requeridos por la accionante se   encuentran excluidos de manera taxativa del POS como quiera que tienen un   carácter estético; y iii) la peticionaria no logró demostrar un perjuicio   irremediable que hiciera necesario el pronunciamiento del juez constitucional.    

Expediente   T-4.980.549    

Primera Instancia    

El Juzgado 41 Penal del   Circuito de Bogotá[27],   en sentencia del 16 de marzo de 2015, negó la protección de tutela solicitada   por la peticionaria. Para justificar su decisión, el juez señaló que: i) la   acción no reúne los requisitos de procedibilidad fijados para los casos de   tratamientos excluidos del POS por la Corte Constitucional, en especial la   necesidad del procedimiento, ya que no se probó que su suspensión o negación   implica una grave y directa afectación al derecho a la vida de la señora   Rodríguez Blanco; y ii) los servicios de salud oral requeridos se encuentra   expresamente excluidos del POS por ser de carácter estético, así que no es   posible que el sistema de seguridad social los asuma, pues esto afectaría su   equilibrio financiero.    

Impugnación    

En un corto escrito[28],   la peticionaria impugnó el fallo de tutela señalando, únicamente, y después de   transcribir varias normas constitucionales y de algunos instrumentos   internacionales, que la actuación de la EPS accionada vulnera sus derechos a la   salud, a la vida y a la seguridad social.    

Segunda Instancia    

La Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá[29],   en sentencia del 27 de abril de 2015, confirmó el fallo de primera instancia.   Los magistrados integrantes de la Sala consideraron, para llegar a esa   conclusión, que: i) las pruebas aportadas por la actora solo permiten conocer   los costos del tratamiento pero no su necesidad; ii) no obra en el expediente   ninguna orden del odontólogo tratante; y iii) no se puede concluir que la no   prestación del servicio conlleve un daño inminente a la salud de la   peticionaria.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde   a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los   fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Asunto bajo revisión   y problema jurídico    

3. Las peticionarias   consideran que las actuaciones desarrolladas respectivamente por SURA EPS y SOS   EPS, vulneran sus derechos a la salud, la vida digna y a la seguridad social. Al   respecto, sostienen que tales violaciones se originan por la decisión que   tomaron las entidades de no acceder a cubrir los tratamientos indicados por sus   odontólogos tratantes para atender los problemas de salud oral que padecen. En   particular, señalan que las prótesis dentales fijas que requieren no son   tratamientos estéticos sino que resultan necesarios para su buen vivir.    

Por su parte, las   entidades accionadas, señalaron que los procedimientos requeridos se encuentran   excluidos expresamente del POS por lo que el sistema de seguridad social no   puede hacerse cargo de sus costos. Además, indican que hay tratamientos orales   análogos que pueden mantener y proteger la calidad de vida de las actoras. Por   otro parte, indican que los Comité Técnico Científicos son los encargados de   revisar todas las peticiones que se encuentran excluidas del plan de cubrimiento   y que los jueces no deben atender una solicitud de tutela que no cumpla con los   requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional en estos casos.    

4. Los jueces   constitucionales, sin excepción, negaron las acciones de tutela al considerar   que las mismas no cumplían con los requisitos de procedencia fijados por la   jurisprudencia para los casos de solicitudes que implican el reconocimiento de   procedimientos excluidos del POS. En especial, manifestaron que los amparos no   probaban la necesidad del tratamiento como forma de evitar un riesgo o daño   inminente a los derechos a la salud y a la vida. De la misma manera, concluyeron   que las acciones no desvirtuaban la eficacia de los tratamientos analógicos o   equivalentes que sí estaban incluidos en el POS por lo que, acudiendo al   principio de equilibrio financiero de sistema de seguridad social, no era   posible ordenar el cubrimiento de dichos procedimientos.    

5. De acuerdo con los   antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, debe resolver dos problemas jurídicos. El primero,   referido a la procedencia de la acción de tutela es el siguiente: ¿procede la   tutela para solicitar que una EPS asuma los gastos de unas prótesis dentales   fijas cuando dentro del Plan Obligatorio de Salud existen tratamientos   analógicos? A su vez, y si las tutelas analizadas superan el análisis de   procedibilidad, la Sala debe resolver el siguiente problema de fondo: ¿negar un   procedimiento que se encuentra excluido expresamente del POS y que las EPS   consideran suntuoso y estético, a pesar de que el odontólogo tratante lo   prescribe, vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de los   ciudadanos?    

Procedencia de la   acción de tutela frente a requerimientos al sistema general de salud.    

8. En primer lugar, la   Sala resumirá las reglas generales de procedencia de la acción de tutela y el   contenido del concepto de perjuicio irremediable. En segundo lugar, explicará   los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela cuando se trata   de solicitudes de medicamentos excluidos del POS. Por último, la Sala examinará   brevemente las reglas de subsidiariedad que ha fijado este Tribunal ante la   existencia de otros mecanismos judiciales de control al que pueden acudir los   ciudadanos cuando tienen controversias con alguna entidad que forma parte de   Sistema General de Salud.    

El carácter   subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio   irremediable    

9. Según el artículo 86 de la Carta Política[30],  la acción de   tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de   subsidiariedad, que descarta la utilización de la tutela como vía preferente   para el restablecimiento de los derechos.    

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado   que “permite reconocer la   validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial,   como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[31]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a   incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación   que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción   como vía preferente o instancia adicional de protección.    

En consecuencia, en el análisis de la   viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional   determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene   resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros   mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el   mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y   de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance   del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.    

En cuanto a   la primera hipótesis, en la que el propósito no es otro que conjurar o evitar   una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, la protección es   temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991:   “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia   que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad   judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por   el afectado”.    

Así mismo,  dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que   ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, de cuenta de: i) una afectación inminente  del derecho -elemento temporal respecto al daño-; ii) la urgencia  de las medidas para remediar o prevenir la afectación; iii) la  gravedad   del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y iv) el carácter   impostergable  de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo[32].   Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis que se refiere a la idoneidad del   medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede   determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la   efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El   análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la   acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional   o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento   de los derechos fundamentales afectados.    

10. Dicho   esto, además de los requisitos generales antes señalados, la Corte ha fijado   unos adicionales cuando se trata de solicitudes que se presentan ante las   entidades del sistema general de salud y que se refieren a procedimientos y   tratamientos que se encuentran por fuera del POS. Por su relevancia para el   examen del caso concreto, la Sala resumirá dichas reglas en el siguiente   acápite.    

La acción de   tutela y el cubrimiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud -reiteración de jurisprudencia-    

11. Desde sus inicios,   esta Corte definió el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser   humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y   de restablecerla cuando se presenta una perturbación a la misma. De esta manera,   por ejemplo la sentencia T-494 de 1994[33], reconoció el carácter   universal de dicho derecho y subrayó la necesidad de vincular su garantía   efectiva a la protección de múltiples facetas del individuo, es decir, a la   satisfacción de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana y   la integridad personal.    

Sin embargo, la Corte   ha precisado en numerosas ocasiones[34]  que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a   restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias   institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que   da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del   Estado y de la sociedad. No obstante, como lo recordó la Corte en la   sentencia T-034 de 2012[35],   la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones   administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no puede ser óbice   para instaurar barreras administrativas que obstaculicen al implementación de   medidas que conduzcan a asegurar la prestación continua y efectiva de los   servicios asistenciales que requiere la población.    

Así, el efecto real de   tales restricciones se traduce en la necesidad de que los recursos del sistema   de seguridad social se destinen a la satisfacción de los asuntos que resultan   prioritarios, bajo el entendido de que progresivamente las personas deben   disfrutar del nivel más alto posible de atención integral en salud. Bajo este   supuesto, la Corte ha admitido que el Plan Obligatorio de Salud esté delimitado   por las prioridades fijadas por los órganos competentes y así ha negado tutelas,   que pretenden el reconocimiento de un servicio excluido del plan de cubrimiento,   en la medida que dicha exclusión no atente contra los derechos fundamentales del   interesado.    

Con todo, las   autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver peticiones   relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento   excluido del POS. Este desafío consiste en determinar cuáles de esos reclamos   ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la   entrega de un medicamento que está por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo   reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de   salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e   integralidad del derecho a la salud.    

Por esta razón, como   recientemente lo resaltó la sentencia T-017 de 2013[36],   de lo que se trata es de determinar en qué condiciones la negativa a suministrar   una prestación por fuera del Plan Obligatorio de Salud afecta de manera decisiva   el derecho a la salud de una persona, en sus dimensiones físicas, mentales o   afectivas. Por esto, y para facilitar la labor de los jueces, la sentencia   T-760 de 2008[37], resumió las reglas específicas que   deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad   del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del   Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Así,   las tutelas que buscan el reconocimiento de procedimientos o tratamientos por   fuera del plan de salud deben cumplir con los siguientes requisitos: i) que la   falta del medicamento o el procedimiento excluido amenace los derechos   fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado; ii) que el   mismo no pueda ser sustituido por uno equivalente o analógico contemplado en el   Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel   de efectividad que el excluido del plan; iii) que el servicio haya sido ordenado   por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de   servicios a quien está solicitándolo; y iv) que el paciente realmente no pueda   sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no   pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema de atención en salud.    

Incluso, aplicando esta   regla la Corte Constitucional ya ha tenido la posibilidad de analizar casos   similares a los aquí examinados. Por ejemplo, recientemente la sentencia   T-563 de 2013[38]  abordó el estudio de un caso de una persona que requería una prótesis   interior parcial. Así, y después de comprobar que el tratamiento incluido en el   POS no era analógico -situación que fue aceptada incluso por el Comité Técnico   Científico de la EPS accionada- la Corte ordenó que la entidad asumiera los   gastos asociados a dicho procedimiento y al tratamiento integral que se derivaba   del mismo.    

Por último, es   importante advertir que no se puede realizar una revisión mecánica en estos   casos que afecte a aquel accionante que no allegó la totalidad de las pruebas   destinadas a comprobar la satisfacción de los anteriores supuestos. Así lo   recordó la sentencia T-600 de 2009[39], al señalar que aunque en principio   el accionante tiene la carga de demostrar sus pretensiones, la tarea que cumplen   los jueces al salvaguardar las garantías asociadas al derecho a la salud, les   impone un compromiso con la realidad procesal y por lo tanto deben aplicar la   máxima diligencia posible en la evaluación del caso concreto y de las   circunstancias que rodean cada petición en particular.    

12. Dicho lo anterior,   la Sala ahora quiere recordar las reglas sobre subsidiariedad de las tutelas que   se presentan para proteger el derecho fundamental a la salud. Especialmente   frente a la posibilidad que tienen los personas de acudir a mecanismos  de   resolución ante las autoridades que ejercen las funciones de inspección y   vigilancia del sistema general de salud.    

El proceso   jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como mecanismo de   protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en   Salud -reiteración de jurisprudencia-    

13. El artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007[40] con el propósito de garantizar   la efectiva protección de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad   social en salud otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia   Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: i)   la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios   incluidos en el P.O.S.; ii) el reconocimiento de los gastos en los que el   usuario haya incurrido  por la atención que recibió en una I.P.S. no   adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado   de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; iii) la multiafiliación   dentro del sistema y iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y la   movilidad de los afiliados.    

Esa norma también   estableció que el trámite que debía seguir la superintendencia en ejercicio de   sus competencias jurisdiccionales era el previsto en el artículo 148 de la Ley   448 de 1996 que, a su vez, remitía a la parte primera, Libro I, Título I del   Decreto 01 de 1984, en especial a las previsiones sobre el ejercicio del derecho   de petición y el capítulo VIII que establecía las normas comunes a las   actuaciones administrativas. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 126[41]  amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó las controversias   relacionadas con: i) la denegación de servicios excluidos del POS que no sean   pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; ii) recobros   entre entidades del sistema y iii) pago de prestaciones económicas por parte de   las entidades promotoras de salud y el empleador. En esa norma se modificó el   trámite previsto inicialmente y se estableció que la competencia jurisdiccional   de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse  mediante un   procedimiento informal, preferente y sumario.    

Del desarrollo legal descrito en los párrafos precedentes se   advierte que el Legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la   función de  juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en   la materia,  particularmente sobre las obligaciones en cabeza de las   entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Para el   ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una remisión expresa a las   disposiciones que la Ley 446 de 1998 fijó para el ejercicio de funciones   jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con base en las cuales la   Superintendencia Nacional de Salud desarrolló un procedimiento particular que ya   se describió en esta providencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados   en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e   informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los   usuarios.    

14. Ahora bien, desde que se asignaron las primeras competencias   jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, la jurisprudencia   constitucional se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre dichas   atribuciones. Así, en la Sentencia C-119 de 2008[42]  en la que se estudió la demanda formulada contra el artículo 41 de la Ley 1122   de 2007 por la afectación del derecho del debido proceso, se consideró que esas atribuciones comportaban la usurpación de   facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela; la Corte volvió sobre la naturaleza residual de la   acción de tutela y con base en esa característica definitoria del mecanismo,   precisó:    

“(…) cuando en ejercicio de sus funciones   jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en   derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez,   asuntos referentes a la “(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones   del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades   promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace   la salud del usuario, en modo alguno estará desplazando al juez de   tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras   que la de la Superintendencia será principal y prevalente. Sin que lo   anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”,   en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en   la práctica y en un caso concreto,  las competencias judiciales de la   Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya   protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán   la acción de tutela, que resultará siendo procedente” (resaltado fuera del texto)[43].    

Por consiguiente, desde   que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorgó a la Superintendencia de   Salud facultades jurisdiccionales quedó establecido: i) el carácter prevalente   del procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la   protección de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones   E.P.S.-Afiliado; ii) el carácter residual de la tutela cuando se persigue la   protección de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en   salud; iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela cuando se esté   ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se establezca   que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no   es idóneo.    

“(…) respecto   de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de   tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a   causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes   obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el   legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.  Esto, previa   consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso   concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya   protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se   debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz   e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración   de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una tutela por   la urgencia de la protección”[45].    

15. Tras la modificación   del procedimiento que realizó la Ley 1438 de 2011 y la ampliación de las   competencias en cabeza de la Superintendencia de Salud, este Tribunal exaltó,   además de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo en los casos concretos.   Así, la Sentencia T-825 de 2012[46] en la que se   estudiaron las acciones formuladas en representación de menores que padecían   autismo con el propósito de que se ordenara el tratamiento en instituciones   especializadas señaló:    

“El procedimiento introducido por la Ley 1438 de   2011 para tramitar este tipo de conflictos resulta eficaz e idóneo para lograr   la protección efectiva de los derechos fundamentales de los menores Luis Miguel Gómez y Julián Romero Gaona: (i) por su carácter   informal, sumario, principal y preferente; (ii) porque le otorga a la   Superintendencia, entre otras, la posibilidad de decretar medidas cautelares   dentro del trámite que se surta; (iii) y por la celeridad del proceso previsto,   de diez días, para resolver de fondo sobre el problema planteado”[47].    

En la sentencia T-914 de 2012[48] en la que se estudió   una acción de tutela formulada con el propósito de que la entidad promotora de   salud asegurara el transporte de un niño que padecía parálisis cerebral   espástica hasta el lugar donde recibía las terapias y que no estaba cubierto por   el Plan Obligatorio de Salud, se destacó la competencia radicada en cabeza de la   Superintendencia de Salud para la solución de ese tipo de controversias y  “que el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el   trámite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para lograr   la efectiva protección de los derechos del peticionario dado su carácter   informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la   agilidad que contempla”[49].    

Los precedentes referidos revelan una percepción unívoca sobre   el  mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud como la vía   ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la   solución de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestación   de los servicios en el sistema de seguridad social en salud. En armonía con esa   consideración, en múltiples oportunidades la Corte ha tenido por cumplido el   requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente a   la vía judicial ordinaria cuando ha advertido, de cara a las circunstancias del   caso concreto, que por la urgencia de la protección y el riesgo que se cierne   sobre los derechos, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y por ende la   tutela procede como medio principal de protección.    

Recientemente, en la sentencia T-728 de 2014[50], cuando se adelantó   el análisis de subsidiariedad en casos en los que se exigía la prestación de   servicios de salud que se encontraban por fuera del Plan Obligatorio de Salud,   se consideró, nuevamente, el criterio de urgencia referido:    

“En los casos bajo estudio, se considera que las acciones   de tutela son procedentes, puesto que invocan la protección de derechos   fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la solicitud   demanda una respuesta judicial sin más demoras. La Corte resalta que remitir en   sede de revisión los asuntos bajo examen a la Superintendencia de Salud   desconocería la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos, toda   vez que los actores, adultos postrados y en estados límites de salud,   requieren medidas impostergables para asegurar unas condiciones dignas de   existencia a pesar de la complejidad de sus padecimientos, y resultaría   desproporcionado, someterles a una espera mayor de la que ya han afrontado desde   la presentación de la acción de tutela”[51].    

En armonía   con lo expuesto, en esta oportunidad la Sala reitera el criterio de la Corte   sobre la prevalencia de la vía judicial que se adelanta ante la Superintendencia   de Salud, en tanto que se tiene en cuenta: i) los principios que irradian el   trámite: celeridad, eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial; ii)   la sencillez del proceso, que exige una petición que cuente con unas   indicaciones mínimas respecto a la identidad del accionante y la afectación del   derecho, de acuerdo con las competencias que se le asignaron a la referida   superintendencia; iii) las vías a través de las que se ejerce la acción: por   memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito;   iv) los medios dispuestos para la presentación de la demanda: personalmente en   los puntos de atención, remisión por correo físico y por vía electrónica[52]; v) el término en el que se   emite el fallo de primera instancia -10 días-, son elementos que, en conjunto,   develan un mecanismo ordinario, adecuado y eficaz para la protección del derecho   a la salud y de las demás prerrogativas que puedan resultar afectadas en el   marco de la prestación de los servicios de salud; y vi) la posibilidad de acudir   a  un trámite de la segunda instancia.    

16. Con todo,   la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la   Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela,   pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política y el   Decreto 2591 de 1991, procede directamente como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto,   no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos   constitucionales fundamentales amenazados o afectados. Habida cuenta del   carácter residual de la acción constitucional y de las excepciones que habilitan   la procedencia directa de la tutela, debe tenerse como mecanismo principal el   instrumento ordinario establecido por el Legislador para la protección del   derecho a la salud, cuya idoneidad se evalúa en el caso concreto, pues la   urgencia que demande la protección del derecho o el tipo de medidas que las   circunstancias exijan pueden tornarlo ineficaz, sin que ello signifique que la   competencia principal para resolver las controversias que afloren respecto a la   prestación de servicios de salud esté radicada en el juez de tutela, quien, se   insiste, cuenta con una competencia residual y subsidiaria.    

17. En síntesis, el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con un   mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la   Superintendencia de Salud para la efectiva protección del derecho a la salud   que, de acuerdo con esas características, es prevalente y principal. Sin   embargo, tal como sucede con las demás acciones ordinarias, su eficacia para la   protección de un derecho fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el   que su insuficiencia o la necesidad de una protección inmediata del derecho   pueden abrirle paso a la tutela de forma directa. Por eso, y como se explicará   con mayor detalle en el siguiente análisis concreto del caso, la Sala considera   que las acciones de tutela de la referencia no resultan procedentes a la luz de   las líneas jurisprudenciales explicadas.    

Análisis de los casos concretos    

18. Considera la Sala que, atendiendo el principio de celeridad y   economía procesal, es posible realizar un análisis general de procedencia de los   dos casos sin necesidad de realizar un acápite particular para cada uno de   ellos. Así, las tutelas tienen como elemento común la pretensión elevada por las   ciudadanas alrededor de un tratamiento de prótesis dental fija que requieren por   recomendación de sus  odontólogos tratantes. Frente a esto, la Sala   explicará porque los amparos elevados resultan improcedentes y, de esta manera,   descarta el análisis de fondo propuesto en el problema jurídico planteado en   esta providencia.    

Improcedencia de las acciones de tutela    

19. Al tratarse de acciones de tutela que se refieren a   procedimientos excluidos del POS es necesario, primero, acudir a las reglas   generales y especiales de procedibilidad descritas en las consideraciones, así   como al principio de protección del perjuicio irremediable, y al carácter   subsidiario de la tutela frente a los mecanismos con los que cuenta la   Superintendencia Nacional de Salud. En primer lugar, para la Sala es claro que   existe un procedimiento equivalente para atender las necesidades de los actores   que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. Así, como lo reconoció   incluso el Comité Técnico Científico en el caso de la señora Bedoya de Ramírez,   el sistema ofrece la posibilidad de prótesis dentales removibles que cumplen la   misma función que la recetada y que, bajo ninguna circunstancia, representan una   afectación para su calidad de vida. Por otra parte, en el caso de la señora   Rodríguez Blanco, la accionante ni siquiera elevó una petición al Comité Técnico   Científico de su EPS, por lo que el juez constitucional no cuenta con ninguna   valoración técnica que le permita, si quiera, inducir que el tratamiento cuyo   presupuesto sometió a consideración de la jurisdicción constitucional es el   adecuado.    

En definitiva, en ninguna de las dos peticiones la Sala encuentra   con contundencia que los procedimientos indicados son los únicos que sirven para   atender las patologías que sufren las accionantes. Si bien es claro que los   tratamientos señalados por los odontólogos tratantes pueden resultar ser   estéticamente más cómodos para las peticionarias, también lo es que el   procedimiento análogo incluido en el POS -y al que pueden acceder las actoras   con el simple pago de los respectivos copagos y cuotas moderadoras- ofrece todas   las garantías de un tratamiento integral apropiado que mejore sustancialmente su   calidad de vida. Como se vio en los casos reseñados en las consideraciones, este   Tribunal ha ordenado en otras oportunidades que los procedimientos asociados a   prótesis dentales fijas sean proporcionados por las entidades del sistema de   seguridad social. Sin embargo, lo ha hecho bajo el presupuesto probado   -siguiendo los dictámenes de los Comités Técnico Científicos en particular- de   que no existe un procedimiento análogo en los planes de cubrimiento que permita   garantizar una protección adecuada a la vida digna, la salud y al libre   desarrollo de la personalidad de los pacientes. En este caso, dicha premisa no   se cumple pues de lo probado en el expediente no hay duda alguna que las   prótesis removibles ofrecidas por las entidades accionadas cumplen con todos los   requerimientos de las solicitantes.    

20. Por otra parte, ninguna de las peticionarias logró demostrar la   existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención del juez   constitucional. Así, el en acervo probatorio recaudado, no se observa una   situación de daño inminente que implique una intervención judicial. Incluso, y   como queda demostrado en las respuestas de las entidades demandadas, las actoras   han venido recibiendo un tratamiento odontológico continuo sin que a la fecha se   haya producido una alteración en el mismo. Esto ratifica la hipótesis de   improcedencia ya que, ante la inexistencia de un daño irremediable las   peticionarias pueden acudir a los organismos de inspección y vigilancia   competentes para dirimir su controversia. Con todo, para la Sala no es clara la   razón por las que las accionantes no acudieron al trámite administrativo   sumarial, preferente e informal a cargo de la Superintendencia de Salud que,   entre sus competencias expresas, tiene como objetivo dirimir las controversias   que se presenten frente a los alcances de cubrimiento del Plan Obligatorio de   Salud.    

Conclusión    

21. Este breve análisis permite concluir con facilidad que las   tutelas presentadas no son el medio adecuado para resolver las controversias   planteadas por las accionantes. Por un lado no existe un perjuicio irremediable   que deba ser atendido, en la medida en que las actoras han venido recibiendo un   tratamiento contínuo para sus afectaciones de salud oral. Por otro, el Plan   Obligatorio de Salud ofrece un tratamiento equivalente que resulta adecuado para   cubrir las necesidades en salud de las peticionarias. Mal haría esta Sala,   comprobada la improcedencia de las acciones, atender las peticiones formuladas,   pues esto sería desconocer la jurisprudencia vigente sobre la materia y, peor   aún, afectar el principio de equilibrio financiero del sistema al reconocer unos   procedimientos suntuosos que no ofrecen ninguna ventaja sustancial a los ya   incorporados al plan de cubrimiento del que son beneficiarias en el régimen   contributivo las actoras. Por esta razón, la Sala procederá a confirmar los   fallos de única instancia en el proceso de Ana Bedoya de Ramírez contra SURA EPS   y de segunda instancia en el caso de Lilia Marina Rodríguez Blanco contra SOS   EPS y otros.    

IV.- DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, en el caso T-4.975.889, la sentencia de única instancia   proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Menor   Cuantía de Cali, por medio de la cual negó el amparo solicitado por la señora   Ana Bedoya de Ramírez contra SURA EPS.    

Segundo.- CONFIRMAR, en el caso T-4.980.549, la sentencia de segunda instancia   proferida el 27 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado   41 Penal del Circuito de Bogotá, el cual negó el amparo solicitado por la señora   Lilia Marina Rodríguez Blanco contra SOS EPS, IPS Colsubsidio y la Secretaría de   Salud de Bogotá.    

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Escrito de tutela de   la señora Ana Bedoya de Ramírez (folio 1; cuaderno único).    

[2] Ibídem (folio 2;   cuaderno único).    

[3] Órdenes del médico   tratantes (folios 13ª 15; cuaderno único).    

[4] Ibídem (folio 2;   cuaderno único).    

[5] Escrito de tutela de   la señora Lilia Marina Rodríguez Blanco (folio 1; cuaderno de primera   instancia).    

[6] Ibídem (folio 1;   cuaderno de primera instancia).    

[7] Ibídem (folios 1 y 2;   cuaderno de primera instancia).    

[8] Ibídem (folio 1 y 2;   cuaderno de primera instancia).    

[9] Derecho de Petición   presentado ante SOS EPS-S (folio 14; cuaderno de primera instancia).    

[10] Respuesta de SOS EPS-S   a la petición de servicios de la actora (folio 40; cuaderno de primera   instancia).    

[11] Auto admisorio del   Juzgado 12 Civil Municipal de Cali (folio 18; cuaderno único).    

[12] Memorial de respuesta   de SURA EPS (folios 26 a 44; cuaderno único).    

[13] Acta del Comité   Técnico Científico de SURA EPS (folios 45 a 49).    

[14] Ibídem (folio 16;   cuaderno único).    

[15] Ibídem (folio 16;   cuaderno único).    

[16] Hoja de resumen de las   prestaciones brindadas a la señora Bedoya de Ramírez (folios 41 a 44; cuaderno   único).    

[17] Memorial presentado   por el Ministerio de Salud (folios 73 a 76; cuaderno único).    

[18] Auto admisorio del   juzgado 41 Penal del Circuito (folio 43; cuaderno de primera instancia).    

[19] Memorial presentado   por la Secretaría de Salud de Bogotá (folios 52 a 54; cuaderno de primera   instancia).    

[20] Ibídem (folio 52;   cuaderno de primera instancia).    

[21] Memorial presentado   por la IPS Colsubsidio (folios 55 a 59; cuaderno de primera instancia).    

[22] Ibídem (folio 57;   cuaderno de primera instancia).    

[23] Ibídem (folio 57;   cuaderno de primera instancia).    

[24] Memorial presentado   por SOS EPS (folios 61 a 75; cuaderno de primera instancia).    

[25] Ibídem (folio 62;   cuaderno de primera instancia).    

[26] Sentencia de única   instancia (folios 60 a 68; cuaderno único).    

[27] Sentencia de primera   instancia (folios 87 a 96; cuaderno de primera instancia).    

[28] Impugnación presentara   por la señora Lilia Marina Rodríguez Blando (folios 102 a 103; cuaderno de   primera instancia).    

[29] Sentencia de segunda   instancia (folios 3 a 7; cuaderno de segunda instancia).    

[30] Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que   aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.   El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.    

[31] Corte   Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de   2006. M. P. Manuel José Cepeda.    

[32] Ver, entre otras,   sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003.    

[33] Corte Constitucional.   Sentencia T-493 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[34] Ver, entre otras,   sentencias T-017 de 2013 y T-218 de 2014.    

[35] Corte Constitucional.   Sentencia T-034 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Corte Constitucional.   Sentencia T-017 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] Corte Constitucional.   Sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda.    

[39] Corte Constitucional.   Sentencia T-600 de 2009. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.    

[40] Ley 1122 de 2007.   Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de   Salud. “Con el   fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios   del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116   de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer   y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un   juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades   e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de   las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en   riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos   en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso   de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando   haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en   caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia   demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para   con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación   dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos   relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las   aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos   relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Salud”.    

[41] Ley 1438 de 2011. Artículo 126.   “Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,   así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean   pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f)   Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades   del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del   empleador”.    

Modificar el parágrafo   2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:    

“La función   jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante   un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de   publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,   garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y   contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud,   debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se   considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el   nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna   formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación   que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será   necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la   solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio   expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la   notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento   jurisdiccional prevalecerá la informalidad”.    

[42] Corte Constitucional.   Sentencia C-119 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[43] Ibídem.    

[44] Corte Constitucional.   Sentencia T-653 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Ibídem.    

[46] Corte Constitucional.   Sentencia T-825 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[47] Ibídem.    

[48] Corte Constitucional.   Sentencia T-914 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[49] Ibídem.    

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-728 de   2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[51] Ibídem.    

[52] De acuerdo con página   web de la Superintendencia Nacional de Salud la acción se puede ejercer a través   de un correo electrónico dirigido a la dirección electrónica:   funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co

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