T-634-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-634-09  

(Septiembre 15; Bogotá D.C.)  

ACCION      DE     TUTELA-Carencia  actual de objeto por hecho superado por continuidad en la  escolaridad    de    menor    de    edad/ACCION   DE  TUTELA-Carencia actual de objeto   

Referencia:        Expediente T-2.273.473.   

Accionante: Ángela  María  Espinosa  Dueñas  en  representación  de su hijo menor de edad Brandon  Báez Espinosa.   

Accionado:  Colegio  Integrado   Los  Santos  –  Santander   

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, del  3  de  abril  de 2008, que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, el 2 de marzo de 2009.   

Magistrados  de  la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

1.1. Elementos de la Demanda.  

-.      Derechos      fundamentales  invocados:  La  accionante,  en  representación de su  hijo  menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Colegio Integrado Los  Santos1,  por considerar vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad  y a la educación de su hijo.   

-.     Conducta     que    causa    la  vulneración: La no autorización de la matrícula por  el   año  electivo de 2009, como consecuencia de una sanción impuesta por  el  Consejo  Directivo  del  colegio accionado, sin tener en cuenta que el menor  por razones de salud no puede desescolarizarse.   

-.  Pretensión: La  accionante  solicita  al  juez constitucional que le ordene al colegio accionado  autorizar la matrícula a su hijo para el año lectivo de 2009.   

1.2.   Fundamento   de  las  pretensiones.   

La  accionante fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

1.2.1.  La accionante afirma que su hijo, en  el  2008,  estaba  cursando  sexto  de  bachillerato y que perdió ese grado por  problemas  de  salud.  Como  medios  de  prueba  aportó la copia de la historia  clínica  de  su  hijo, expedida por la Clínica Psiquiatrita ISNOR –Instituto   del  Sistema  Nervioso  de  Oriente S.A.- en la que consta:   

“Consulta del 1  de  octubre  de  2008,  valoración  por  psiquiatría  al  menor  Brandon Báez  Espinosa,  quien  tiene  12  años,  repite actualmente sexto grado y sus padres  están  separados  desde  hace  un año. En la historia se anota: “-Comenta la  madre   que   el   paciente   siempre  ha  sido  irritable,  aislado,  inquieto,  desobediente,  coprolalico,  siempre ha tenido mal rendimiento académico”. Lo  trae  la  madre  por mal rendimiento académico (perdió nueve materias) y desde  hace  nueve meses amenaza a la madre permanentemente con matarse “mis hermanos  y  yo  nos  queremos matar por los regaños de la abuela y de mi mamá”. En la  consulta  referencial  a su madre “ella me ilusiona, me promete cosas y no las  cumple”.   

-Ayer se auto lesiona con arma cortante ambos  antebrazos.   

-El  paciente  no  comparte  nueva relación  sentimental  de su madre. “Mi papá dice que no lo acepte, yo quiero estar con  mi papá”.   

–Al parecer con  historia  de violencia intrafamiliar y agresión física de su padre al paciente  y    a   su   madre,   lo   cual   evidenciaba   Brandon.   (…)   –examen  mental:  poco  colaborador, no  fija   la   mirada   al   entrevistador,  ánimo  triste,  […]  hipoprosexico,  referencial  hacia  el trato de su madre, de su abuela y de su tío. No sicosis,  Insight y prospección incierta.   

IDx: 1. Depresión infantil.  

Plan:     1.  Hospitalizar.   

2. Avisar a Dr. Mauricio Escobar.  

3.  Vigilancia  estricta  por  alto  riesgo  suicida o autoagresiva.   

4.SS.  Pruebas psicológicas de inteligencia  para descartar depresión.   

“Control  de  evolución  2  de octubre de  2008.  Dice  tener  ánimo  triste  cuando se encuentra en la casa, pelea con su  abuela  y  dice que con ella mantiene una muy mala relación, ha recibido de los  adultos  de  su  hogar maltrato físico, su padre lo golpeaba con un palo cuando  vivía  con  él,  sin dejarle marcas. En el colegio pelea con sus compañeros y  cuenta  con  satisfacción  que  ha  lesionado.  Mata  sapos y ranas, pero no ha  maltratado  el  perro  que  tiene  en su casa. Ha robado a sus abuelos y su tío  dinero,  hace  novillos  en  el  colegio. Refiere también irritabilidad y haber  tenido  ideas  de  muerte  que  también han manifestado sus hermanos, según el  paciente.  Niega  haber  tenido ideas de suicidio. Las lesiones dice habérselas  infligido   por   sentir   rabia.   Al  cortase  sintió  que  se  tranquilizaba  (…)”.   

“Control  de  evolución  del  3  de   octubre   de   2008.   Paciente  en  aceptables  condiciones  generales.  Afecto  parcialmente  modulado  de  fondo  triste  y  ansioso, no alteración de la S/P,  inquieto,   inatento   e  impulsivo.  Introspección  y  prospección  mejorada.  Analisis:  Evolución  satisfactoria  en  lo emocional sin embargo aún persiste  afecto  comprometido,  se  afectan  síntomas esenciales de TDAH, riesgo suicida  moderado.  –Idx: Depresión  infantil  (otros  episodios  depresivos). Problemas relacionados con alteración  en     la     relación     familiar     en     la     infancia.    –Otros   síntomas   y   signos   que  involucran  la  función  cognoscitiva  y la conciencia, y los no especificados.  –Síndrome de maltrato no  especificado”.   

“Control de evolución del 3 de octubre de  2008.  Paciente del CC de 5 meses de evolución, con irritabilidad, agresividad,  pensamiento  de  muerte “he pensado cosas feas como matarme”. Igualmente, ha  presentado  conductas  de robo, ha amenazado a varias personas, sacó un arma de  fuego  de la casa y la entrega a pandilla para que asalten. Refiere la madre que  hurtó  un  celular.  En  el  hogar  las  relaciones  son conflictivas debido al  comportamiento  del  paciente  (…)  Durante  la aplicación de las pruebas del  paciente  refiere  alucinaciones visuales, auditiva y táctiles “escucho voces  que  me  dice  que  robe,  veo  sombras  de personas, siento que me soplan en el  oído” (…).   

“Control médico del 26 de noviembre. Esta  como  regular  en  el  comportamiento. Adecuado patrón de sueño y nutricional.  Paciente   con   aceptables   condiciones   generales,   mentalmente  tranquilo,  colaborador,  afecto  modulado, inatento, inquieto e impulsivo (…). Evolución  hacia la mejoría. Se realiza psicoeducación (…).   

1.2.2.  A los 27 días del mes de febrero de  2009,  el  Juzgado  Tercero  Promiscuo  Municipal  de  Piedecuesta  recibió  la  declaración   de   la   señora   Ángela  María  Espinosa  Dueñas.  En  esta  declaración  la  madre  del  menor  sostuvo que su hijo no fue admitido para el  presente  año  por  su  mal  comportamiento  y  su bajo rendimiento académico.  Manifestó  que  el  año pasado el colegio le informó por escrito que el menor  Brandon  no  sería admitido para este año. Señaló que en el Municipio de los  Santos  no  hay  ninguna  entidad  educativa especializada en tratar menores con  problemas  de  comportamiento,  solamente en el colegio nombran de vez en cuando  psicóloga,  pero  la  sacan  a  los  dos  o tres meses. Advirtió que carece de  empleo  por  lo  que  no  tiene dinero para sufragar la educación de su hijo en  otro plantel educativo.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.      

2.1.  En  el  escrito  de  contestación, el  rector  del Colegio Integrado Los Santos, manifestó que en efecto al estudiante  Brandon  Báez  Espinosa  no  se  le  renovó la matrícula para el año 2009 en  tanto  que  no  ha cumplido con lo estipulado en el pacto social de convivencia,  es decir el reglamento.   

-. Advirtió que al estudiante Brandon Báez  Espinosa  en  el  año 2008 se le dio la oportunidad de continuar en el colegio;  sin  embargo, siguió teniendo mal comportamiento, incurriendo en faltas graves,  como  lo  demuestra  el observador del estudiante, e incumpliendo con las normas  mínimas de comportamiento que exige el reglamento.   

-. Manifestó que al estudiante se le siguió  el  debido  proceso  para imponerle la sanción de suspensión de matrícula por  el  término  de  un  año.  El caso del menor Brandon Báez E. se trató con el  Consejo  Directivo,  el  cual  determinó  poner  éste  en  conocimiento  de la  Comisaría  de  Familia,  la  personería  municipal  y  el comando de policía.  Finalmente,  el  mismo  Consejo Directivo autorizó al rector para que impusiera  la   sanción   que   correspondía   al   artículo  37  del  pacto  social  de  convivencia.   

-.  Por  último,  sostuvo que el colegio no  está  vulnerando  el  derecho a la educación del menor Brandon, pues así como  lo  ha  manifestado  la  Corte  Constitucional,  en varias de sus sentencias, la  educación  es  un  derecho y un deber, y “prevalece  el  interés  general  sobre  el  particular  cuando los estudiantes incurran en  conductas  que  atenten  contra  el orden y la disciplina del centro educativo y  por   tanto,  resulta  oportuno  que  se  tomen  las  decisiones  necesarias  de  conformidad      con      el      manual      de      convivencia”.   

2.2.  Como  fundamento  de  lo  anterior, el  señor  rector  de  la  entidad accionada aportó los siguientes documentos como  medios de prueba:   

-.     Apartes     del     reglamento  estudiantil2.   

-.  Certificado  de  notas  del  estudiante  Brandon  Báez  E.,  correspondientes al cuarto periodo, en el que consta que el  estudiante  reprobó  7  de  las  11  asignaturas, siendo la calificación de su  comportamiento  insuficiente.  En el certificado hay una anotación en el aparte  de  comportamiento  que  dice  “Continua en proceso  disciplinario    (se    excluyó    temporalmente   de   la   institución   (un  año))”3.   

-.  Copia de la Resolución No. 015 de junio  23  de  2008,  por  medio  de  la  cual  se suspende temporalmente al estudiante  Brandon  Báez  E.por  el  término  de tres días. Para fundamentar la anterior  sanción,  en  la  Resolución se establece que en las reuniones de profesores y  del  Consejo Directivo, del 9 y 16 de julio de 2008, respectivamente, se hizo un  análisis  del  comportamiento  del estudiante y se observó que sus faltas eran  reincidentes.  Se  anotó  que  al  estudiante  se  le han hecho las respectivas  observaciones,  llamados de atención, charlas, compromisos, sin notarse cambios  positivos.  Se  estableció  que  contra  la  Resolución  procede el recurso de  reposición  y  que  se  envía  copia  de ésta al padre de familia4.   

-.  Copia  de  la  Resolución  No.  030  de  septiembre  30  de  2008,  por  medio  de  la  cual  se  impone  “matricula    en    observación”   al  estudiante  Brandon  Báez  E.  Esta Resolución tiene como fundamento que en la  reunión   de   profesores   del   8  de  septiembre  de  2008  se  analizó  el  comportamiento  del  estudiante  y  se  concluyó  que su mal comportamiento era  reincidente  por  lo  que se decidió continuar con el proceso disciplinario. Se  anotó  que  al  estudiante  se  le  han  hecho  llamados de atención, charlas,  compromisos  y  no se han notado cambios positivos. Se estableció que contra la  Resolución  procede el recurso de reposición y que se envía copia de ésta al  padre             de             familia5.   

–  Copia  de  la  Resolución  No.  036  de  diciembre  5  de  2008,  por  medio de la cual se excluyó temporalmente, por un  año,  al  menor  Brandon  Báez  E.  En  esta Resolución se informa que en las  reuniones   ordinarias   del  Consejo  Académico  se  ha  hecho  análisis  del  comportamiento  del  estudiante  y  en  cada una de ellas se ha detectado faltas  graves  que  están consignadas en el registro diario, en el registro de grupo y  en             el             observador6.    De   igual   forma,   se  estableció  que  contra ésta procede el recurso de reposición y que se envía  copia de la Resolución al padre de familia.   

3.  Decisión de tutela objeto de revisión:  fallo   del   Juzgado   Cuarto   Civil  del  Circuito  de  Bucaramanga  (segunda  instancia).   

3.1.  Antecedente:  decisión  de  primera  instancia  proferida  por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta,  Santander.   

Mediante sentencia del 2 de marzo de 2009, el  juzgado  negó  el  amparo.  Consideró  que  el Colegio Integrado Los Santos no  vulneró  el debido proceso del estudiante Brandon Báez E., en tanto que agotó  todos  los  procedimientos  previos, indicados en el manual de convivencia, a la  sanción.  También  sostuvo que los derechos a la educación y a la igualdad no  se encuentran vulnerados.   

3.2. Impugnación.  

3.3.  Decisión  de  segunda  instancia: del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.   

El  juez de segunda instancia mediante fallo  proferido  el  3  de  abril  de 2009, confirmó la sentencia del juez de primera  instancia.  Consideró  que  la  actitud  rebelde del menor ha sido reiterada en  varias  oportunidades  y  el  trato  que  el  colegio  le dio al menor no fue ni  discriminatorio  ni  injustificado  por  lo  que no se violó ni el derecho a la  educación ni el derecho a la igualdad del estudiante.   

4.    Actuaciones    en   instancia   de  revisión   

4.1. El despacho del Magistrado Sustanciador  solicitó  a  Ángela  María Espinosa Dueñas, que informara a este despacho si  su  hijo  Brandon  Báez  Espinosa se encuentra estudiando, y si la respuesta es  afirmativa,  especifique:  (i) desde cuando se encuentra estudiando, (ii) en que  institución  y  (iii)  aporte prueba de la vinculación en el colegio. Además,  se  le  solicitó  que  si  el menor se encuentra estudiando en una institución  educativa  diferente  a  la accionada, informe si este cambio le ha servido para  mejorar  su  comportamiento, como su estado de salud y si el menor continúa con  tratamiento  médico.  De  igual  forma,  se  le  solicitó  que  si el menor se  encuentra  estudiando  en  el  Colegio  Integrado  Los  Santos, informe si está  recibiendo   la   atención  psicológica  necesaria  que  le  debe  brindar  la  institución educativa.   

4.2.   Por   otro   lado,   el  Magistrado  Sustanciador  solicitó  al  Colegio  Integrado  Los  Santos que informara si la  institución  educativa,  durante  los  años 2008 y 2009, ha tenido servicio de  psicología  permanente  para  atender los estudiantes que presentan problema de  comportamiento.  En  caso  afirmativo,  aportar  prueba  de  la vinculación del  psicólogo,  y si la respuesta es negativa exponga las razones por las cuales no  cuenta con un psicólogo.   

     

1. .  Mediante oficio remitido a esta  Corporación,  el  10  de agosto de 2009, la señora Ángela María Espinosa dio  respuesta  a  lo  solicitado. Manifestó que su hijo se encuentra estudiando, en  el  Colegio  Integrado Mesa de Jéridas del Municipio de los Santos, desde el 21  de  abril  de  2009  (adjunta  certificación  expedida por el Integrado Mesa de  Jéridas).  De  igual  forma, sostuvo que el estado de salud y el comportamiento  de  su  hijo ha mejorado notablemente dado que el colegio donde está estudiando  cuenta  con  un  buen  psicólogo  que  le  da  tratamiento y los profesores, la  coordinadora y el señor rector están colaborando con su proceso.     

4.4.  El  Colegio  Integrado  Los  Santos,  mediante  oficio allegado a la Secretaria General de esta Corporación, remitió  respuesta.  Informó que el colegio, durante los años 2008 y 2009, no ha tenido  servicio  de  psicorientación  escolar  o  psicológica permanente para atender  estudiantes.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33  a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 28 de mayo de 2009  proferido  por  la  Sala  de  Selección  de  Tutela  Número  Cinco de la Corte  Constitucional.   

2. La cuestión de constitucionalidad.  

De los antecedentes, las pruebas obrantes en  el  expediente  y  las  solicitadas  por  el Magistrado Sustanciador, la Sala de  Revisión  considera  que  el  problema  jurídico  que  le corresponde resolver  consiste  en:  determinar  si  persiste la presunta vulneración al derecho a la  educación  de  un  menor  de  edad,  quien fue desvinculado de una institución  educativa,  como  consecuencia de su mal comportamiento y sin tener en cuenta su  estado  de  salud,  pero  quien en la actualidad se encuentra estudiando en otra  institución  educativa,  que le presta los servicios necesarios para mejorar su  condición  médica.  Para  resolver  el  anterior  problema,  la Sala Quinta de  Revisión  hará  referencia  a  la  reiterada  jurisprudencia sobre la carencia  actual de objeto.   

3.    Carencia    actual    de    objeto.   Reiteración  Jurisprudencial.   

3.1.  La  Corte  Constitucional  ha  hecho  referencia    a    la    “carencia    actual   de  objeto”,  fundamentado  ya  en  la  existencia de un  hecho     superado7   o  ya  en  un  daño             consumado8.   

3.2.  La  carencia  actual  de  objeto  por  hecho    superado,   se  constituye  cuando  lo  pretendido  con  la  acción  de tutela era una orden de  actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede  lo  requerido.  En  este  caso,  desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales o, lo que es lo  mismo,  se  satisface  lo  pedido  en  la  tutela, siempre y cuando -se repite-,  suceda    antes   de   proferirse   el   fallo,   con   lo   cual   “la   posible   orden  que  impartiera  el  juez  caería  en  el  vacío9”10.   

En  estos  casos,  no es perentorio para los  jueces  de  instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión11, incluir en  la  argumentación  de  su  fallo  el  análisis  sobre  la  vulneración de los  derechos  fundamentales  planteada  en  la  demanda.  Sin embargo puede hacerlo,  sobre  todo  si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los  hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta  de  conformidad  constitucional  de la situación que originó la tutela, o para  condenar  su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena  de   las  sanciones  pertinentes,  si  así  lo  considera.  Empero,  según  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  lo que sí resulta ineludible en estos casos, es  que  la  providencia  judicial  incluya  la  demostración de la reparación del  derecho  antes  del  momento  del  fallo,  es  decir  que  se demuestre el hecho  superado12.   

4. El Caso concreto.  

4.1.  En  atención  a  lo  anterior la Sala  Quinta  de Revisión encontró probado que el menor sí padece de una enfermedad  diagnosticada  por  el  médico  psiquiatra,  y  está recibiendo el tratamiento  ordenado.  De  igual forma se comprobó que el médico tratante solicitó que el  menor siguiera estudiando.   

4.2.  El colegio expresó que la suspensión  de  la  matrícula  para  el  año electivo del menor Brandon se debía a su mal  comportamiento.  Manifestó  que al menor se le había seguido el debido proceso  para  imponerle dicha sanción, así como lo demuestran las pruebas que obran en  el  expediente.  Además,  que  la  decisión  la tomó el comité estudiantil a  finales  del  año  2008  y  dicha decisión fue notificada a la madre del menor  quién  no  interpuso  ningún  recurso  contra  la  resolución  que  impuso la  sanción.   

4.3.  De las pruebas solicitadas y aportadas  por  las  partes  en  este  caso,  la Sala puede determinar que el menor Brandon  Báez  Espinosa  se  encuentra estudiando desde el mes de abril de 2009, en otra  institución  educativa  del  Municipio de los Santos, la cual le ha brindado la  atención  necesaria  para  superar  su  problema  de  salud. La madre del menor  manifestó  que tiene tratamiento psicológico en el nuevo colegio y que además  los  profesores  le  han  dado  un  mejor  trato,  lo  que  ha  ayudado  que  su  comportamiento mejore de forma notable.   

4.4.  De lo anterior se puede determinar que  lo  solicitado  en  la  tutela,  es  decir  la continuidad en la escolaridad del  menor,  se  efectuó.  Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de  la    carencia   actual   de   objeto   por   hecho  superado,  según  el cual la finalidad protectiva del  derecho   fundamental   cesa  al  momento  en  que  la  vulneración  o  amenaza  desaparece,  porque  ha  ocurrido  el  evento  que  configura  tanto la supuesta  reparación  del  derecho  a  la  educación  y a la igualdad del menor, como la  solicitud  al juez de amparo. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia  de  objeto  “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera  proferir  esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante,  pues  en  el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de  materia.”13   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- Declarar  improcedente  la  tutela  interpuesta  por  Ángela  María  Espinosa Dueñas en  representación   de   su   hijo   menor   de   edad   Brandon  Báez  Espinosa,  contra  el Colegio Integrado  Los Santos, por carencia actual de objeto.   

Segundo.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  acción  de  tutela  fue  interpuesta el 17 de febrero de 2008. Ver folio 12 del  cuaderno de pruebas número 1.   

2 Ver  folios del 23 al 27 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

3 Ver  folio 28 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

4 Ver  folio 37 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

5 Ver  folio 36 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

6  La  entidad  accionada aportó varias actas del Consejo Estudiantil donde se analiza  el   caso  del  menor  Brandon  Báez,  como  también  aportó  las  diferentes  anotaciones  de  las faltas de disciplina del registro de grupo y del observador  del alumno. (Ver folios del 16 al 115 del cuaderno de pruebas #1).   

7  Sentencias  T-233  de  2006,  T-1035  de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime  Araujo  Rentería;  T-1072  de  2003,  M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de  2003,  T-923  de  2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998,  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

8  Sentencias  T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980  de  2004,  T-696  y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y  T-662  de  2005,  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis;  T-496 de 2003, M.P. Clara Inés  Vargas  Hernández;  T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de  2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

9 T-519  de 1992, M.P., José Gregório Hernández Galindo.   

10  Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

11  Esto  se  debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de  la  Jurisdicción  Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los  derechos fundamentales cuya protección se solicita.   

12  Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto   

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