T-634-13

Tutelas 2013

           T-634-13             

Sentencia T-634/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Empresa   se negó a retirar de la red social   Facebook y de otros medios de publicidad, varias fotografías comprometedoras que   afectan derecho a la intimidad y al buen nombre de la accionante    

En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte   Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes   proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para   impartirlas”. En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la   subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que   tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social   determinado”, como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de   trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o   las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de   los padres. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado   que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra   que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones,   la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la   posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o   amenaza de la que se trate”, o está expuesta a una “asimetría de poderes tal”   que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante   el poder del más fuerte”. En este sentido, el estado de indefensión se   manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión   del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y   elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la   vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra   inerme o desamparada.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para   su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de   inferir si existe o no una desventaja ilegítima    

En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los   hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una   situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra   particulares.    

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza    

En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y   ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia   imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que   constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”. la Corte ha   indicado que el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo, aun cuando   también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y   al buen nombre de su titular, y que está estrechamente vinculado a la dignidad y   libertad de la persona, amparados por el artículo 14 de la Constitución. La   Corporación también ha sostenido que los aspectos dinámicos del derecho a la   imagen, a saber aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer de ese   derecho, “constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se   enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al   libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)”. Con relación al   consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el   derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de   consentimiento para su utilización, “en especial si se la explota   publicitariamente”. Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente   y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie autorización para ello   desconoce el derecho fundamental a la imagen.    

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance    

El derecho a la propia imagen, a partir de los diversos   aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i)  comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye   una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e   identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de   raigambre constitucional para que las características externas que conforman las   manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan   ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv)   es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la   intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está   estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la   garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una   manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las   autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la   libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al   derecho mismo.    

AUTORIZACION PARA USO DE LA   PROPIA IMAGEN-Alcance/AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Límites    

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la   falta de autorización para el uso de la propia imagen implica en principio una   vulneración del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede   interpretarse que en todos los casos en que haya autorización se excluya la   posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por   esta razón, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para   determinar si existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental   incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. En cuanto   a los límites: (i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede   implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende el   consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre   las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no   puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y   cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la   personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión   de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra   un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.    

AUTORIZACION PARA USO DE LA   PROPIA IMAGEN-No implica la renuncia definitiva del derecho    

AUTORIZACION PARA USO DE LA   PROPIA IMAGEN-Comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso   de la propia imagen sino sobre su finalidad    

AUTORIZACION PARA USO DE LA   PROPIA IMAGEN-No puede constituir un límite absoluto al carácter dinámico y   cambiante de la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la   personalidad    

AUTORIZACION PARA USO DE LA   PROPIA IMAGEN-Como expresión de un acuerdo de voluntades y de libertad   contractual, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos   fundamentales    

RIESGOS PARA LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES EN LA RED SOCIAL FACEBOOK    

Con relación a la posible afectación a los derechos   fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte señaló en la sentencia   T-260 de 2012 que los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse   vulnerados “con la publicación de contenidos e información en la plataforma   –fotos, videos, mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos-”. En   este sentido, esta Corporación hizo mención a las potentes herramientas con que   cuentan las redes sociales para el intercambio, procesamiento y análisis de la   información facilitada por los usuarios, quienes  en un primer momento   pueden no prever el mayor alcance de estas herramientas. En este contexto, la   Corte consideró que de manera concomitante al aumento de posibilidades para   compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos   para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor,   honra, imagen y buen nombre, entre otros. En la misma decisión, la Corte indicó   que el desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook puede   “generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida,   durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide   dejar de utilizar el servicio”. En este sentido, ésta Sala estima importante   señalar además que la afectación de los derechos fundamentales en redes sociales   como Facebook puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios   de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su   perfil, sino también con relación a información de personas, usuarias o no, que   ha sido publicada y usada por terceros en las redes sociales.    

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES   DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación puede   ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de facebook ingresan   a la misma sino también de información de personas, usuarias o no, que ha sido   publicada y usada por terceros    

La Corte indicó que el desconocimiento de derechos   fundamentales en la red social Facebook puede “generarse en el momento en el   cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la   plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el   servicio”. En este sentido, ésta Sala estima importante señalar además que la   afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook puede   ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de esta red social   ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su perfil, sino también   con relación a información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y   usada por terceros en las redes sociales. Ante los usos que pueden darse en las   redes sociales de la propia imagen, un contenido mínimo del derecho a la imagen   es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso   indebido de ella, o por simple voluntad del titular. Lo anterior encuentra   fundamento en la protección constitucional debida a la imagen como expresión   directa de la individualidad, identidad y dignidad de las personas. En este   sentido, la disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir   sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto   ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.    

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN   INTERNET-Derecho a la propia imagen contempla posibilidad de decidir   sobre su cambio o modificación en facebook    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL,   A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia    

Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha   sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera   de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones   arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente   a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de   privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte  ha señalado   que el derecho a la intimidad  “permite a las personas manejar su propia   existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que   la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o   de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía   individual que a su vez  constituye el rasgo esencial del sujeto   democráticamente activo”. Sobre  la honra, la Corte ha señalado que es un   derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco   de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la   adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la   colectividad”. Así mismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en   gran medida al buen nombre, tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia   constitucional enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su   dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la   colectividad que le conocen y le tratan”.  En cuanto al derecho al buen   nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como “la reputación, o el   concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con   la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los   demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. El buen nombre   puede ser vulnerado también por los particulares, como lo reconoció la sentencia    T-1095 de 2007, en donde indicó: “La vulneración del derecho al buen nombre   puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos   comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a   lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.    

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE   TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Obligaciones y   compromisos del Estado y de todos los funcionarios en general    

ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS   DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios judiciales deben adoptar un   lenguaje libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género    

El empleo de estereotipos al momento de evaluar el   comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción   de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una   acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa   de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de   reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es   situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la   persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su   género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o   explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si   bien no es ilegal, sí es considerado reprochable. En las instancias judiciales o   investigativas este uso discriminatorio de estereotipos durante el proceso de   adjudicación ha llevado en muchas situaciones a una transferencia   inconstitucional de responsabilidad, en particular en casos de estereotipos de   género que contribuyen a la creación o crean directamente condiciones de   subordinación y estratificación de las mujeres. Una de las manifestaciones más   comunes del empleo de estereotipos o prejuicios de género en procesos judiciales   es la trasferencia de la responsabilidad a la mujer afectada por una conducta   que constituye una forma de violencia de género. Un ejemplo frecuente en el   pasado de esta transferencia de responsabilidad ocurría en casos de violencia   sexual en los que los jueces asumían como premisa implícita el estereotipo   sexual de que las mujeres deben resistirse físicamente a la violencia sexual.   Entre las consecuencias negativas que puede acarrear el empleo de estereotipos y   el uso discriminatorio del lenguaje en instancias judiciales incluye (i)   malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos; (ii) la normalización de   prácticas sociales discriminatorias mediante el empleo de premisas implícitas en   el razonamiento y lenguaje usados por todas las personas que administran   justicia; y (iii) la imposición de una carga adicional sin fundamento   constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por   cuanto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes   eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales. Ante este contexto, la   administración de justicia no puede convertirse en otra instancia para la   transferencia de responsabilidad o de normalización del empleo de estereotipos o   prejuicio en la operación de la administración de justicia. Quienes denuncian,   deben poder confiar en un sistema jurídico libre de estereotipos y en un poder   judicial cuya imparcialidad no se vea comprometida por suposiciones sesgadas.    

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance   de la autorización para el uso de su imagen con fines publicitarios firmada por   la accionante    

Después de que ha mediado una autorización para la   utilización de la propia imagen, es posible que exista una afectación o   vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por supuesto, como   también lo señaló la Sala, el establecimiento de la vulneración cuando ha   mediado una autorización para el uso de la propia imagen requiere una mayor   carga argumentativa en el análisis de los supuestos fácticos y los derechos   involucrados, y de un análisis de las condiciones e implicaciones de la   autorización en cada caso concreto. Es decir que para establecer si tal   situación ocurre o no, es necesario un análisis que evalúe las condiciones en   que la autorización fue otorgada, el contexto en que una imagen es publicada y   los efectos que la publicación pueda tener sobre los derechos del titular de la   imagen. En este orden de ideas, si bien la autorización genera una presunción a   favor de quien se aprovecha de la imagen de otro, ésta no tiene carácter   absoluto sino que puede ser derrotada si se demuestra una violación del   contenido conceptual de algún derecho fundamental.     

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Autorización   de publicar imagen de la accionante “con fines publicitarios” es indeterminada   por no conocer la finalidad de la publicación    

La finalidad establecida en la autorización, esto es   publicar la imagen de la accionante “con fines publicitarios”, es indeterminada   e indeterminable porque no permitía a la actora saber qué servicios en concreto   serían publicitados por medio de sus imágenes ni en qué contexto, por lo que ha   de concluirse que no existió una autorización sobre las finalidades del uso.   Así, debido a que, primero, la autorización no permite saber con qué finalidades   publicitarias en concreto y en qué contexto serían usadas las imágenes, y   segundo, la demandante solicitó expresamente el retiro de sus imágenes de la red   social Facebook, la empresa debió haber removido las fotografías por carecer de   una autorización expresa sobre las finalidades del uso de la imagen.    

AUTODETERMINACION SOBRE LA   PROPIA IMAGEN-Se puede solicitar y obtener el cese de publicación de su   propia imagen, aún existiendo autorización o consentimiento previo, cuando   amenace derechos fundamentales    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL,   A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Vulneración por   empresa de masajes al negarse retirar de Facebook y otros medios de publicidad   varias fotografías en las que aparece la accionante    

Encuentra la Sala que los derechos al buen nombre y a la   honra de la actora, fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de la   empresa a retirar sus imágenes de la red social Facebook y otros medios de   publicidad por dos razones: Primero, porque las imágenes y su publicación en la   página de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto público   que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la continuidad de la   publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción de vida y sus   expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la demandante   entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la página de la   demandada en red social y con quienes la accionante no desea compartir su imagen   y menos aún permitir que se expresen sobre la misma. En consecuencia, el amparo   al derecho al buen nombre y a la honra de la demandada en este proceso de tutela   tendrá por objetivo proteger a la actora del detrimento que pueda sufrir como   producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas acerca de   su imagen o identidad como persona. En este punto, la Sala considera importante   precisar que al proteger los derechos a la honra y al buen nombre de la   peticionaria, no está realizando ningún tipo de juicio de valoración sobre las   personas que en desarrollo de su libre albedrío, en ausencia de presiones de   ningún tipo y sin vulnerar derechos fundamentales de terceros, deciden hacer uso   de su propia imagen, como expresión de su libre desarrollo de la personalidad,   en cualquier circunstancia y modo, así como difundirla y publicarla. En este   sentido, la Sala resalta que el manejo de la propia imagen es imprescindible   para el reconocimiento de la persona en su individualidad y en su relación con   otros, por lo que mal haría el juez constitucional en desconocer la dimensión de   la autonomía del sujeto que es la posibilidad de disponer sobre las formas de   expresar su cuerpo en sus imágenes.    

JUEZ DE TUTELA-Uso del   lenguaje debe ser libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género    

La juez de primera instancia asumió que la accionante creó   el riesgo y que por ello debía asumir la responsabilidad sobre los efectos de la   publicación de las imágenes. El uso descalificativo o basado en estereotipos de   la palabra “permisiva” en el contexto referido, además, degrada a la accionante   y a las mujeres en general en un sentido doble. De un lado, la juez de instancia   realiza una transferencia de responsabilidad a la accionante de todos los   efectos relacionados con la autorización otorgada, como resultado de la   descalificación del comportamiento de la accionante a partir de un estereotipo   del comportamiento esperado de ella construido sobre la base del prejuicio según   el cual el tipo de fotos que le tomaron tenían un contenido al menos   reprochable. De otro lado, el uso de la palabra “permisiva” en el contexto   presentado, indirectamente juzga el comportamiento de otras mujeres que en   desarrollo de su libertad no solo deciden libremente tomarse fotos como las que   se aportaron al presente proceso sino que aprueban su publicación y circulación.   Estos usos del lenguaje resultan contrarios a la garantías constitucionales de   no discriminación y deben, por lo tanto, prevenirse.    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL,   A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Orden a empresa de   masajes proceda a retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de   publicidad las imágenes y se abstenga en el futuro de divulgar y publicitar las   fotografías de la accionante    

Referencia: expediente T-3900495    

Acción de tutela instaurada por   Julia  contra Empresa de Masajes.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece   (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales   y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos,   en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el   veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el siete (7) de marzo de dos   mil trece (2013).[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

Aclaración previa    

En el presente caso la Sala ha decidido no mencionar en la   sentencia ningún dato que conduzca a la identificación de la accionante y   ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden   estricta reserva respecto de su identidad, por estar involucrado un asunto que   pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental al buen   nombre de la accionante. En consecuencia, para efectos de identificar a las   partes y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de   tutela de la referencia, la Sala ha preferido cambiar los nombres reales de la   accionante y de la empresa demanda por unos ficticios, los cuales se escribirán   en letra cursiva. [2]    

1.     Hechos    

La demandante instauró acción de tutela contra la Empresa de   Masajes con el objeto de que sus derechos fundamentales a la intimidad personal   y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana sean amparados,   toda vez que la empresa se ha negado a retirar de la red social Facebook  y otros medios de publicidad varias imágenes que, si bien la peticionaria había   autorizado su publicación, actualmente considera afectan los derechos   fundamentales invocados. Los hechos que dieron lugar  a la acción de tutela   fueron los siguientes:    

1.1. En   su escrito de tutela Julia manifiesta que se vinculó laboralmente   Empresa de Masajes mediante un contrato verbal, con el objeto de realizar   masajes relajantes. Agrega que dicha relación laboral tuvo una duración de dos   meses entre octubre y noviembre de 2012.    

1.2. Al   momento de vincularse laboralmente a la empresa, le solicitaron realizar un   estudio fotográfico y afirma que tuvo que firmar una autorización que permitía   la circulación y publicación de las fotografías con fines publicitarios.    

1.3.   Relata  Julia que su jefe inmediato la presionaba para realizar labores con el   fin de brindarles a los clientes la opción de “pasar a otro nivel de   masajes”,  lo cual extralimitaba su función de masajista. La accionante decidió renunciar y   desvincularse totalmente de la empresa, porque no compartía las políticas   internas de la misma ni las exigencias de su jefe inmediato.    

1.5.   Para la fecha de la interposición de la acción de tutela, las fotografías   seguían publicadas en el perfil de la empresa en la red social Facebook. Expresa   la accionante que esta situación ha perjudicado gravemente su vida íntima y   social y le ha ocasionado controversias e inconvenientes familiares y   personales.    

1.6.   Julia  agrega que sólo tiene conocimiento de la publicación de sus fotografías en   las páginas de la empresa en la red social Facebook y que desconoce si las    mismas están circulando en otros medios publicitarios.    

La   demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad   personal y familiar, al buen nombre y a la honra. En consecuencia pide al juez   de tutela ordenar a la empresa accionada retirar de cualquier medio publicitario   utilizado por esta empresa, las imágenes o fotografías en las que aparece, así   como prohibir su uso, circulación y distribución.    

2.     Respuesta de la accionada    

2.1. El representante legal de la empresa accionada afirmó   que la relación entre la empresa y la accionante era de carácter civil y   comercial y que nunca existió un vínculo laboral. En este sentido, manifestó que   el tipo de vinculación era de prestación de servicios, el cual se llevó a cabo   mediante un acuerdo de voluntades realizado verbalmente.    

Agregó que el reglamento interno de la empresa exige que las   “terapeutas” estén a disposición, para lo cual deben tener su celular encendido   en las horas en que no se encuentren en el Spa y contestarlo en los horarios   estipulados por las dos partes. Así mismo, indicó que el pago de los honorarios   depende de las “terapias” realizadas. Señaló que los anteriores dos aspectos   permiten concluir que no existió vínculo laboral alguno. Agregó que la relación   contractual inició el 16 de octubre de 2012 y finalizó el 26 de noviembre de   2012.    

2.2. En cuanto a las fotografías tomadas a la accionante, el   representante de empresa demandada expresó que la actora accedió de manera libre   y espontánea a colaborar con la campaña publicitaria de la empresa, razón por la   que el 23 de octubre de 2012 firmó una autorización de uso de imagen que “otorgaba   la facultad a [EMPRESA DE MASAJES] de publicar el estudio fotográfico realizado,   en páginas web, medios de publicidad y en artículos impresos con fines   publicitarios”.    

2.3. Indicó que las razones por  las que no era posible   acceder a la petición de retirar las fotografías le fueron explicadas a la   peticionaria. Mencionó que el “material publicitario  ya había sido   distribuido en medios físicos (volantes) y ya se había hecho la publicación vía   Web,” que la campaña publicitaria le había acarreado costos para la empresa   y que ésta no contaba con otros medios publicitarios para divulgar el nombre del   Spa.    

2.4. Sostuvo que las fotografías no divulgan hechos privados   sino servicios prestados por la empresa y que las fotos no presentan una   tergiversación de las circunstancias personales de la actora, porque aunque las   fotos evidencian “situaciones comprometedoras”, la intención de la   empresa nunca fue atentar contra el buen nombre de la accionante. Finalmente,   alegó que aunque es cierto que la campaña publicitaria continua en la web, no lo   es que la misma le genere un perjuicio a su vida íntima y social porque la   actora sabía que las fotos serían utilizadas con fines publicitarios y que en   ellas aparecería su imagen.    

2.5. De otro lado, el representante de la demandada negó   haber solicitado a la accionante realizar actividades diferentes a las propias   del oficio de masajista para lo cual mencionó el reglamento interno que rige la   actividad de las “terapeutas”. Añadió que la relación contractual terminó   porque la accionante afirmó que ya no necesitaba los honorarios y, de otro lado,   prefería terminar la vinculación con la empresa debido a inconvenientes con   algunas compañeras terapeutas.      

3.     Decisiones sometidas a revisión    

3.1.  Sentencia de Primera instancia    

El 28 de enero de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de   Bucaramanga resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la demandante,   por considerar que la conducta “permisiva y voluntaria” de la actora “de   someterse a participar en un estudio fotográfico cuyo contenido conoció y no   desaprobó” y la “ausencia de intención de perjudicar o descalificar”   a la accionante por parte de la empresa demandada, permiten concluir que no   existió una vulneración a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre   y a la intimidad.    

El juez de primera instancia, agregó que las imágenes en las   que participó la accionante no traspasan “su esfera íntima y personalísima”   porque las fotografías muestran los servicios que ofrece la empresa sin que en   su opinión, constituyan “vejámenes o situaciones indecorosas” que   pudieran comprometer el buen nombre, la honra o la intimidad de la accionante.      

3.2. Impugnación    

En el escrito de impugnación la peticionaria argumentó que   “la existencia de unas fotos inapropiadas circulando por internet y que están a   la vista y al alcance de cualquier clase de público” conduce a que las personas   que ven dichas imágenes “se hagan una idea errónea de lo que yo realmente   represento como ser humano” con lo cual su dignidad y buen nombre están   siendo vulnerados.    

La accionante también precisó que si bien era cierto que   había firmado una autorización para el uso de su imagen, es fundamental resaltar   que “todas las personas tienen derecho a replantear sus ideas y criterios y   de esta forma cambiar de opinión”.  Por último, la actora hizo referencia a   la motivación de la juez de primera instancia de acuerdo con la cual las   imágenes en las que participó “no traspasan la esfera íntima y personalísima”,   y sólo muestran los servicios que presta la empresa. Para fundamentar su   inconformidad, la demandante señaló lo siguiente: “el contenido de esas   imágenes le ha causado un gran perjuicio a mi vida social y familiar,   acarreándome innumerables comentarios ofensivos y denigrantes para mi   personalidad”, a lo cual agregó que el grado con el que la juez de primera   instancia “determina si el contenido de las imágenes es o no apropiado es   erróneo puesto que no está considerando realmente el menoscabo y el impacto”   que las fotografías le están ocasionando.     

3.3. Decisión de segunda instancia    

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante   providencia del 7 de marzo de 2013 confirmó la sentencia del Juzgado Noveno   Civil Municipal de Bucaramanga. Consideró que la demanda era improcedente por   dos razones: Primero, porque en su opinión la acción de tutela no es el medio   judicial idóneo para “ordenar la modificación de un acuerdo de voluntades que   tenía por objeto la utilización del uso de la imagen”, de conformidad con la   “autorización de uso de imagen” suscrito por la demandante. Segundo,   porque a su juicio no es competencia del juez constitucional decidir acerca del   acuerdo verbal al que llegaron las partes, quienes pueden acudir a la   jurisdicción civil competente para “demandar, controvertir y desvirtuar los   hechos que dieron origen a que la accionante se encuentre en desacuerdo con lo   acordado”.    

Añadió que la actora autorizó expresamente el uso de su   imagen con fines publicitarios, para a continuación, precisar que la accionante   no puede pretender:    

“cobijarse bajo el hecho de que   fue un ‘error’, ‘cambio de opinión’ o ‘equivocación’ haber realizado el estudio   fotográfico y haber autorizado su publicación y pretender que por vía de tutela   se emita una orden para proteger su ‘derecho’ a ‘replantear sus ideas y   criterios’, [pues el campo de protección constitucional no esta erigido para   brindar protección cuando quiera que el parecer de una persona varíe en relación   con un acuerdo de voluntades, sino para velar por la no vulneración de las   garantías constitucionales”.    

En consecuencia, expresó el juez de segunda instancia, como   no hay pruebas de la “afectación o extralimitación de la parte accionada en   el uso de las fotografías” no es posible “extraer vulneración alguna”.    

4.     Medios de prueba aportados al proceso de tutela    

Las partes aportaron los siguientes medios de prueba al   proceso:    

4.1. Copia de la autorización de uso de imagen firmada por la   accionante el 23 de octubre de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente:    

“obrando en mi propio nombre y   representación legal, certifico que actuando dentro de los presupuestos legales   he autorizado a la empresa [‘Empresa de Masajes’]  […] para que publique   mi imagen en la página web, medios de publicidad y en artículos impresos con   fines publicitarios” (folio 2).    

4.2. Copia del acuerdo de confidencialidad suscrito el dos de   junio de 2012 entre el representante de la empresa demandada y la accionante, a   quien denomina “la contratista”.[3]    

4.3. Copia de la petición del 7 de diciembre de 2012 en la   que la accionante solicita al administrador de Empresa de Masajes,   expedir copia del “acuerdo de confidencialidad, las autorizaciones para   publicidad y demás”. (Folio 4).    

4.4. Copia de la respuesta a la petición de la accionante con   fecha del 10 de diciembre de 2012 en la que el administrador de la empresa   accionada adjunta copia del “Acuerdo de confidencialidad y el derecho de uso de   imagen” que firmó la peticionaria “mientras realizaba su proceso de   capacitación y la prestación de servicios en terapias de relajación” (folio   5).    

4.6. Certificado de Existencia y Representación Legal de la   empresa demandada (folio 25).    

4.7. Copia del reglamento interno de Empresa de Masajes   firmado por la accionante (folios 26 y 27).    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

2.1. En el caso bajo estudio, la accionante, quien trabajaba   como masajista en Empresa de Masajes, suscribió una autorización para que   ésta empresa publicara su imagen “en la página web, medios de publicidad y en   artículos impresos con fines publicitarios”. Las fotografías, tal y como lo   reconoce la propia demandada, muestran “situaciones comprometedoras”   (folio 21). Las imágenes fueron publicadas en la página de la empresa demandada   en la red social Facebook (folios 6-8), lo cual, de acuerdo con la accionante,   ha perjudicado gravemente su vida íntima y social, y le ha ocasionado   controversias e inconvenientes familiares y personales, incluyendo “comentarios   ofensivos y denigrantes”. A pesar de que la accionante solicitó a la   empresa retirar su imagen, la demandada se negó, para lo cual sostuvo que las   imágenes de la accionante ya habían sido publicadas vía web y por otros medios   de publicidad (volantes) y que la campaña publicitaria le había acarreado   costos.    

2.2. Con base en los antecedentes mencionados, en el presente   caso, la Sala debe entrar a considerar lo siguiente:    

¿Vulnera una persona los derechos a la propia imagen, la   intimidad, el buen nombre y la honra de otra, cuando se niega a retirar las   imágenes de esta última de un sitio web abierto al público y de otros medios de   publicidad sobre los que tiene control, cuando (i) las imágenes fueron tomadas y   divulgadas con base en una autorización general para ser usadas con fines   publicitarios no específicos; (ii) quien aparece en ellas nunca consintió   expresamente en que fueran divulgadas en un contexto en el cual aparece   proyectada en un rol que puede ser asociado a la prestación de servicios   sexuales; y (iii) esto ha tenido efectos negativos en su vida familiar y social?    

2.3. Para resolver el problema planteado y las cuestiones   conexas, la Sala adoptará la siguiente estructura de argumentación (i) hará   referencia a la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la propia   imagen como derecho autónomo, así como a los aspectos centrales relativos a los   derechos al buen nombre, honra e intimidad;  (ii) hará algunas precisiones   acerca de la tensión entre las autorizaciones generales para el uso de la propia   imagen y el derecho a la autodeterminación que tienen todas las personas   respecto de su propia imagen, y (iii) resolverá el caso concreto.    

Así mismo, la Sala hará una observación acerca de la   importancia de que los funcionarios judiciales empleen un lenguaje libre de   valoraciones que pueda reproducir juicios discriminatorios o estigmatizaciones   acerca del comportamiento de las personas que acuden a la acción de tutela para   buscar el reconocimiento y la protección de sus derechos fundamentales en   contextos en los que en particular las mujeres son objeto de estimaciones   discriminatorias o basadas en estereotipos.    

En el presente caso, la Sala considera que sí fueron   afectados los derechos fundamentales involucrados y en consecuencia, concederá   la acción de tutela. Antes de pasar a exponer los argumentos en que se apoya   esta decisión, abordará breve y previamente lo relacionado con la procedencia de   la acción de tutela contra particulares.    

3. Cuestión Previa. Procedencia de la acción de tutela   contra particulares y ausencia de un mecanismo judicial eficaz para la   protección oportuna de los derechos de la accionante ante un perjuicio cierto y   grave.    

            

3.1. En múltiples oportunidades[4] esta Corporación ha   señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo 42 del Decreto   2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de   las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio   público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el   interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión frente al particular.    

Los hechos materia de análisis en la presente acción de   tutela pueden enmarcarse en uno de los supuestos de la tercera circunstancia que   hace procedente la acción de tutela contra particulares, razón por la que la   Sala procede a examinar si en el caso concreto la accionante está en una   situación de indefensión o subordinación.    

3.2. En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte   Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes   proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para   impartirlas”.[5]  En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la subordinación alude a la   existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la   obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”,[6] como por ejemplo las   relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes   y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad   originadas entre los hijos menores respecto de los padres.    

3.3. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional,   ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona   respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de   estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida   ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la   vulneración o amenaza de la que se trate”,[7]  o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en   condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más   fuerte”.[8]  En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona   afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios   físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan   insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho   fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[9] En cada caso   concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin   de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer   si procede la acción de tutela contra particulares.[10]    

3.4. Encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio, se   configura una situación fáctica de indefensión porque la empresa demandante   tiene un poder amplio de disposición de unas fotografías que contienen la imagen   de la actora así como el control de los medios de publicidad en los que aparecen   las mismas. En particular, la empresa demandada tiene el poder de acceso y el   manejo de la página de la empresa en la red social Facebook.    

3.5. Así mismo, y en concordancia con la jurisprudencia   constitucional, puede observarse en el presente caso que la afectación de los   derechos de la demandante requiere una intervención rápida y oportuna, para   evitar que siga prolongándose en el tiempo la violación a sus derechos. La   demandante carece de mecanismos que le impidan aminorar o eliminar las   actuaciones de la entidad demandada de manera expedita y oportuna. En efecto, la   pretensión que persigue la demandante a través de la acción de tutela (la orden   de suspender en forma inmediata la publicación y divulgación de las fotografías)   no puede ser satisfecha de manera oportuna a través de la jurisdicción civil, la   cual tardaría un tiempo significativo para decidir tanto acerca del tipo de   vínculo entre la demandante y la accionada como sobre la pretensión mencionada,   razón por la que el poder protector y reparador que tal jurisdicción  tiene   respecto del derecho a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo de   su propia imagen, resulta precario en el presente caso.    

En conclusión, en el presente caso es procedente la acción de   tutela contra un particular.    

4. Algunos parámetros sobre el derecho a la imagen en la   jurisprudencia constitucional    

4.1. En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y   ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia   imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su   utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad   e identidad”.[11]  En cuanto a la disposición de la propia imagen por terceros, la Corporación ha   sostenido:    

“Una consideración elemental de   respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas   que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera   otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre   disposición y manipulación de terceros”.[12]    

A lo anterior, la misma decisión precisó con relación a las   probables limitaciones a la posibilidad de disponer de la propia imagen, lo   siguiente:    

“Con las limitaciones legítimas   deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del   conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a   su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser   injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por   otro”.    

4.2. Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho a la   imagen constituye un derecho autónomo, aun cuando también puede ser lesionado   junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su   titular,[13]  y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona,   amparados por el artículo 14 de la Constitución.[14]    

4.3. La Corporación también ha sostenido que los aspectos   dinámicos del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona   dirigidas a disponer de ese derecho, “constituyen una forma de   autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de   protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad (C.P., artículo 16)”.[15]    

4.4. Con relación al consentimiento en particular, el   Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo   de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización,   “en especial si se la explota publicitariamente”.[16] Sobre esta base, la Corte   ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia imagen   sin que medie autorización para ello desconoce el derecho fundamental a la   imagen.[17]    

4.5. En cuanto al alcance de la autorización a terceros para   usar y difundir la propia imagen con fines comerciales en el marco de la   libertad en las relaciones contractuales, la Corte ha precisado que dicha   autorización no puede entenderse como “la renuncia al derecho fundamental del   que se trata”. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente:    

“[C]uando en virtud de un   contrato se permite la explotación comercial de la imagen o de la voz de una   persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y   locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de aquéllas es lícita. Pero,   una vez concluido el término del contrato y agotado el cometido del mismo, el   dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto,   quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haciéndolo,   si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los términos   de la convención pactada. //Cualquier acto que desconozca este principio   constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular   de la imagen, que está, obviamente, sometido a la jurisdicción y competencia del   juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aquéllos, goza de   competencia para impartir las órdenes necesarias, con miras a impedir que la   violación de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotación   no consentida de la imagen del solicitante”.[18]    

En consonancia con lo anterior, esta Corporación también ha   considerado que la injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y   comercialización de la imagen de una persona “afecta lo que en estricto rigor   constituye un derecho o bien personalísimo”.[19]    

En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los   diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i)   comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye   una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e   identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de   raigambre constitucional para que las características externas que conforman las   manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan   ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv)   es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la   intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está   estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la   garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una   manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las   autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la   libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al   derecho mismo.    

5. Precisiones sobre los alcances constitucionales de la   autorización para el uso de la propia imagen.    

5.2. Ahora, con base en lo que hasta el momento se ha dicho   sobre el derecho a la propia imagen es posible precisar las siguientes   delimitaciones del alcance de la autorización del uso de la misma, las cuales se   derivan directamente de la Constitución: (i) la autorización para el uso de la   propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la   autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la   propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso   de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter   necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a   su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la   propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad   contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los   derechos fundamentales. Procede la Sala a explicar cada uno de estos aspectos.    

5.2.1. La autorización para el uso de la propia imagen no   puede implicar la renuncia definitiva del mismo. Como lo señaló la Sala, la   jurisprudencia reiterada antes citada de esta Corporación ha precisado que en   principio, un requisito, necesario para que un tercero haga uso de la propia   imagen consiste en la existencia de una autorización. Sin embargo, debe   precisarse que la misma de por sí no puede entenderse como de carácter absoluto   y con un alcance tal que implique una renuncia indefinida a la disposición de la   propia imagen. Hay un contenido conceptual básico de los derechos fundamentales   que es irrenunciable frente a terceros.[21] Así, las autorizaciones   de publicación de la propia imagen no facultan a terceros para que en desarrollo   de la facultad para usar la propia imagen pongan al titular de ésta en una   situación en la que se vea avocado a renunciar de manera absoluta a la   posibilidad de disponer de ella.    

Así por ejemplo, en casos en los que la autorización para el   uso de la propia imagen haya sido otorgada en el marco de una relación   contractual o como resultado de un acuerdo de voluntades de duración   indeterminada, como en el caso bajo estudio, resulta desproporcionado imponer a   la persona, cuyas imágenes están siendo usadas, la imposibilidad absoluta de   recobrarlas por el solo hecho de que existe una autorización indeterminada de   uso.    

Tampoco es razonable ni ajustado a la Carta, que la   autorización implique una renuncia a otros derechos fundamentales, como la   dignidad humana o el buen nombre. La violación de los derechos fundamentales de   una persona, afectados por una fotografía que, por ejemplo, promueva el racismo   o la discriminación, no pueden entenderse convalidados o saneados por que haya   mediado una autorización para su publicación o reproducción.    

En eventos en que esta situación se configure, a saber cuando   quiera que una autorización pueda ser interpretada en el sentido de conducir a   una renuncia indefinida al derecho a la propia imagen u otros derechos   fundamentales, la autorización, así como su alcance e implicaciones, debe   examinarse en cada caso concreto. Nunca podrá asumirse de forma automática que   la autorización, por sí sola y sin consideración de las condiciones en que fue   otorgada, constituya una renuncia absoluta al manejo de la propia imagen por   parte de terceros o de los demás derechos fundamentales que puedan resultar   afectados.    

5.2.2. La autorización comprende el consentimiento   informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad.   La definición de los usos de la propia imagen y sus finalidades es un ámbito   protegido a través de la cláusula general de libertad. Esto implica que cuando   una persona autoriza el uso de su propia imagen, el grado de autonomía   reconocido en dicho ámbito exige que el individuo determine y consienta no sólo   sobre la índole del uso de su imagen sino también sobre las finalidades de éste   uso. Por ende resultarán contrarios a los derechos fundamentales de la persona   aquellos usos de su imagen así como las finalidades de este uso que no   correspondan a los que fueron objeto de autorización.    

5.2.3. La autorización de uso de la propia imagen no puede   constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de   la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la personalidad.   La disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su   cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del   ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. Así, la protección   constitucional a la propia imagen, es importante resaltarlo, no puede entenderse   como un amparo a la identidad del sujeto concebida en términos estáticos. Una   interpretación de este tipo no solo desconocería el carácter necesariamente   dinámico que implica la posibilidad de disponer de la propia imagen sino que   impondría a las personas una carga imposible, a saber no cambiar.    

El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo ha   resaltado esta Corporación, implica la facultad de toda persona “de realizar   autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin   más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.[22]  En este orden, la posibilidad de disponer de la propia imagen está entonces   relacionada de manera estrecha con el libre desarrollo de la personalidad en   tanto que constituye una de las maneras en que la persona determina los   elementos distintivos de su carácter, conforme a un plan de vida concreto. Así,   existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los   casos en que se impongan límites injustificados a la libre disposición de la   propia imagen en los eventos en que tales límites afecten la facultad de las   personas para determinar de manera autónoma su modelo de vida.    

Así mismo, la Corte ha sostenido que para que las   limitaciones al plan vital como manifestación del derecho al libre desarrollo de   la personalidad sean consideradas legítimas deben (i) tener un sustento   constitucional, (ii) ser proporcionadas y (iii) no tener un alcance tal que   pueda “anular la posibilidad que tienen los individuos de construir   autónomamente un modelo de realización personal”.[23] Así, y con fundamento en   las consideraciones anteriores, las limitaciones a la libre disposición de la   imagen requieren también cumplir con estas condiciones para ser legítimas.    

5.2.4. La autorización de uso de la propia imagen, como   expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general,   encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.  La Constitución reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en   materia de contratación. De conformidad con lo anterior, el artículo 333 C.P.   indica que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de   los límites del bien común. Las anteriores cláusulas constitucionales deben ser   interpretadas sistemáticamente con el conjunto de la Constitución, lo cual   permite evidenciar que la iniciativa privada está sujeta igualmente a la   protección de los derechos fundamentales.    

De manera reiterada y consistente la jurisprudencia   constitucional ha establecido que en el ordenamiento jurídico colombiano el   principio de la autonomía de la voluntad privada puede ser limitado por causa   del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales. Sobre   este tópico la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 1999[24] sostuvo que:    

“La autonomía de la voluntad   privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de   garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta   Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y   límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias   propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos   fundamentales de otras personas”.[25]    

Así mismo, los derechos fundamentales tienen un efecto de   irradiación en todos los ámbitos del derecho, incluso el privado. Así lo ha   destacado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-632 de 2007,[26]  en donde precisó lo siguiente:    

El efecto de irradiación implica igualmente que los derechos   fundamentales tienen también un efecto horizontal, de forma tal que “es una   constante en el constitucionalismo contemporáneo reconocer la eficacia de los   derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado”.[27] En el mismo sentido lo   señaló la sentencia T-204 de 2010,[28]  cuando afirmó:    

“Con relación al ámbito de   cobertura y eficacia de protección de los derechos fundamentales en las   relaciones privadas, la Corte[29]  ha expuesto: “[…] sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional   señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un   servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa   el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la   eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos   eventos.    

Por el contrario, debido   precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento   constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el   influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales   se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta   política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo   idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre   particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el   artículo 86 constitucional”.    

En este orden, es en consideración a las anteriores   precisiones sobre la relación entre el reconocimiento constitucional a la   libertad contractual y la garantía de los derechos fundamentales, que la   autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de   voluntades, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos   fundamentales.    

5.3. En conclusión, de no reconocer la existencia de ciertos   límites que pueden emerger en cada caso como consecuencia de la vulneración de   derechos fundamentales en el marco de ciertas autorizaciones para el uso de la   propia imagen (p.e. autorizaciones indeterminadas y ambiguas), el uso de la   misma estaría no sólo de manera indefinida a merced de terceros al tiempo que la   protección del derecho a manejar la propia imagen, sino que además afectaría la   posibilidad de las personas para auto determinarse con relación  a ella;   ésta perdería toda eficacia y podría violar de forma definitiva otros derechos   fundamentales.     

6. Riesgos para los derechos fundamentales en la red   social Facebook    

6.1. Con relación a la posible afectación a los derechos   fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte señaló en la sentencia   T-260 de 2012[30]  que los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse vulnerados “con   la publicación de contenidos e información en la plataforma –fotos, videos,   mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos-”.    

 En este sentido, esta Corporación hizo mención a las   potentes herramientas con que cuentan las redes sociales para el intercambio,   procesamiento y análisis de la información facilitada por los usuarios, quienes    en un primer momento pueden no prever el mayor alcance de estas herramientas.[31]  En este contexto, la Corte consideró que de manera concomitante al aumento de   posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan   también riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de   datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros.[32]    

6.2. En la misma decisión, la Corte indicó que el   desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook puede   “generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida,   durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide   dejar de utilizar el servicio”. En este sentido, esta Sala estima importante   señalar además que la afectación de los derechos fundamentales en redes sociales   como Facebook puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios   de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su   perfil,[33]  sino también con relación a información de personas, usuarias o no, que ha sido   publicada y usada por terceros en las redes sociales.    

6.3. Ante los usos que pueden darse en las redes sociales de   la propia imagen, un contenido mínimo del derecho a la imagen es la posibilidad   de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella,   o por simple voluntad del titular. Lo anterior encuentra fundamento en la   protección constitucional debida a la imagen como expresión directa de la   individualidad, identidad y dignidad de las personas. En este sentido, la   disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su   cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del   ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.    

Finalmente, la protección del contenido mínimo atrás   mencionado responde a su vez a la estrecha relación que existe entre la propia   imagen y la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el   honor y la honra. A continuación, procede esta Sala a resaltar los principales   aspectos establecidos por la jurisprudencia constitucional con relación a estos   derechos.    

7. Los derechos a la intimidad, honra y buen nombre.   Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el   derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho   de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer   respetar esos derechos.[34]  Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso   segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de   proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.    

7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha   sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una   esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las   intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la   protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a   ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía.[35] Así mismo, la Corte    ha señalado que el derecho a la intimidad  “permite a las personas   manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias   exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de   los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para   la construcción de la autonomía individual que a su vez  constituye el   rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.[36]    

En este orden, la Corte ha establecido que el área   restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por   extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por   autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la   Constitución y la ley”[37]  y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones   legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.[38]    

En cuanto a los distintos aspectos que comprende el derecho a   la intimidad la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “involucra   aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección   de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al   domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le   conciernen a sus intereses”.   [39]  De manera más extensa, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido los   siguientes aspectos:    

“[…] constituyen aspectos de la   órbita privada,  los asuntos circunscritos a las  relaciones    familiares de la persona,  sus costumbres y prácticas sexuales, su salud,   su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales   para la utilización  de datos a nivel informático, las creencias   religiosas, los secretos profesionales y en general  todo “comportamiento   del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que de ser conocido   originaría críticas  o desmejoraría la apreciación” que  éstos tienen   de aquel”.[40]    

A ello la Corte ha agregado que en los eventos en que “la   imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad de una persona, su   difusión, en contra de su voluntad vulnera, en principio, el derecho fundamental   a la intimidad”.[41]    

Así mismo, en la sentencia T-787 de 2004,[42] la Sala de Revisión   señaló que “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su   interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de   intimidad” que incluyen la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P.   art. 15). Respecto de la intimidad social, la misma decisión sostuvo que ésta   “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales   como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de   la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo   social”.[43] Así mismo,   precisó que a pesar de que el alcance de este derecho se restringe en estos   casos, “su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros   derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad   humana”.[44]    

Finalmente en la misma decisión la Corporación sostuvo que el   derecho a la intimidad está sustentado en cinco los principios que aseguran “la   intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a   la innecesaria injerencia de los demás”: (i) el principio de libertad, de   acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una   persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que   exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un   objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual   demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a   la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”; (iii) el   principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba   divulgarse guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante   su revelación”; y (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los   datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales”.    

7.2. En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia   de esta Corte lo ha definido como “la reputación, o el concepto que de una   persona tienen los demás”[45]  y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada   persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen   y le tratan”.[46]  El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo   reconoció la sentencia  T-1095 de 2007,[47]  en donde indicó: “La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de   una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de   particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en   el artículo 86 de la Constitución”.    

 Así mismo, la Corte ha indicado que las “expresiones   ofensivas o injuriosas”[48]   así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto   público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la   reputación o la fama que tiene una persona.[49]  En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la   personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las   personas.[50]    

7.3. Finalmente sobre  la honra, la Corte ha señalado que es   un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor   intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y   garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro   de la colectividad”.[51]  Así mismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en gran medida al   buen nombre,[52]  tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en “la   estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona   debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le   tratan”.[53]     

8. El uso en instancias judiciales de lenguaje   discriminatorio y basado en patrones estereotipados sobre el comportamiento de   las personas y de las mujeres en particular.    

8.1. De conformidad con la Convención Interamericana para   Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de   Belem do Pará)[54]  el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el   derecho “a ser libre de toda forma de discriminación” y el derecho “a   ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento”.    

En este orden, el artículo 7 de la Convención señala el deber   de los Estados Partes de condenar todas las formas de violencia contra la mujer,   así como “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,   políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. El   literal e) en particular establece el deber de los Estados Partes de:    

“e. tomar todas las medidas   apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir   leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o   consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia   contra la mujer”.    

8.2. La misma Convención, en su artículo 8, literal c,   establece la obligación que tienen los Estados Partes de adoptar, en forma   progresiva, medidas específicas para:    

“fomentar la educación y   capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás   funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo   cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación   de la violencia contra la mujer”.    

Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las   formas de discriminación contra la mujer – CEDCM -[55] establece en su artículo   2 que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y   sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la   mujer. En este orden, el literal d) obliga a los Estados a “abstenerse de   incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por   que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta   obligación”.    

Así mismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación   contra la Mujer, creado por la Convención, ha expresado que para alcanzar el   propósito de eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer”   los Estados Partes tienen tres obligaciones centrales:    

“En primer lugar, los Estados   Partes tienen la obligación de garantizar que no haya discriminación directa ni   indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el   privado, la mujer esté protegida contra la discriminación —que puedan cometer   las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los   particulares— por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y   otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados Partes es   mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas   concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes están obligados a   hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la   persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo   a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y   las estructuras e instituciones jurídicas y sociales” (resaltado fuera   del original).[56]    

8.3. En el nivel nacional, los ‘Lineamientos de la Política   Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres’ de la Alta Consejería   Presidencial para la Equidad de la Mujer establecieron una serie de acciones y   compromisos para garantizar las estrategias de la Política. Estos lineamientos   no son ajenos a los problemas que aquejan a la función judicial en lo relativo a   prácticas discriminatorias y falta de sensibilidad de los funcionarios   judiciales en temas de género. En este sentido los Lineamientos reconocen que:    

“es imperativo garantizar que   los funcionarios/as incorporen en su accionar y práctica profesional, el enfoque   de género, de tal forma que permitan modificar prejuicios y estereotipos que   perjudican actualmente a las mujeres en la atención que reciben […]”.[57]     

8.4. Las anteriores obligaciones y compromisos del Estado y   de todos los funcionarios en general respecto de la eliminación de todas las   formas de discriminación contra la mujer, en particular, las obligaciones y   compromisos señalados anteriormente se traducen en un deber concreto en la   administración de justicia de hacer un uso del lenguaje libre de estereotipos y   prejuicios con el fin de transformar las instituciones y asegurar que la   administración de justicia toma decisiones libres de prácticas discriminatorias.    

8.5. Con relación al uso de estereotipos, la Corte ha   señalado que la expresión estereotipo “suele usarse para hacer referencia a   ‘una idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter   inmutable’,[58] una forma de ser las cosas que se toma por supuesta, como algo dado”, y ha precisado que el empleo de estereotipos “adquiere relevancia   constitucional, cuando [éstos] sirven para excluir y marginar a ciertas   personas, para invisibilizarlas”.[59] En cuanto al uso de estereotipos en escenarios jurídicos en particular,   un estudio sobre las perspectivas legales transnacionales realizado por dos académicas que se han ocupado del tema de  la   discriminación de la mujer es estos espacios[60] explicó que el uso de   estereotipos crea un “‘guión de identidades’[61], para    asignar normas y códigos que rijan la forma en que se espera que hombres y   mujeres vivan sus vidas y la forma en que pueden preconcebirse”[62] así como “para   prescribir los atributos, roles y comportamientos a los cuales hombres y mujeres   deben adaptarse[63]”[64]. El guión de   identidades puede derivar en una forma de prescribir lo que se considera como el   comportamiento esperado de una persona lo cual conduciría a una imposición de   adecuación a las normas asociadas con dicho código mediante presunciones tácitas   sobre el comportamiento debido. 

  Específicamente con relación directa al rol de la administración de justicia, el   estudio señala que el uso de estereotipos de género no es por sí mismo   necesariamente problemático, de la misma manera en que no lo son en general las   palabras como tales, sino en los eventos cuando el uso del estereotipo “opera   para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y   circunstancias individuales, de forma tal que se le niegan a las personas sus   derechos y libertades fundamentales”.[65]    

El empleo de estereotipos al momento de evaluar el   comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción   de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una   acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa   de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de   reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es   situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la   persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su   género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o   explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si   bien no es ilegal, sí es considerado reprochable.    

En las instancias judiciales o investigativas este uso   discriminatorio de estereotipos durante el proceso de adjudicación ha llevado en   muchas situaciones a una transferencia inconstitucional de responsabilidad, en   particular en casos de estereotipos de género que contribuyen a la creación o   crean directamente condiciones de subordinación y estratificación de las   mujeres.    

8.7. Una de las manifestaciones más comunes del empleo de   estereotipos o prejuicios de género en procesos judiciales es la trasferencia de   la responsabilidad a la mujer afectada por una conducta que constituye una forma   de violencia de género. Un ejemplo frecuente en el pasado de esta transferencia   de responsabilidad ocurría en casos de violencia sexual en los que los jueces   asumían como premisa implícita el estereotipo sexual de que las mujeres deben   resistirse físicamente a la violencia sexual.    

Al respecto es importante resaltar, los salvamentos de voto   de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, María del Rosario González   De Lemos, Sigifredo Espinosa Pérez y Jorge Luis Quintero Milanés, en un caso   fallado en el 2009 en el cual esa Corte absolvió a un hombre acusado de acceso   carnal violento y actos sexuales violentos por estimar que las víctimas no   habían opuesto una resistencia significativa a los alegados actos violentos.[66] En dicha   ocasión, la Corte Suprema de Justicia asumió que en los delitos sexuales   violentos la víctima debe resistir y manifestar de manera contundente su   oposición al ataque sexual. Luego de precisar que “el acusado no tenía   ninguna forma de [amenazar a las supuestas víctimas] efectivamente   ni de hacerlas ceder ante unas pretensiones sexuales violentas, sin que mediara   algún tipo de intento de defensa, como el forcejeo previo, la fuga, los gritos   de auxilio, etc.”, el alto Tribunal sostuvo que en el caso concreto “la   violencia que se predica en la actuación del procesado se evapora frente a la   regla de la experiencia que supone la acción beligerante, o por lo menos   defensiva o evasiva de la persona que está ad portas de ser agredida sexualmente”.    

La Magistrada María del Rosario González De Lemos en su   salvamento de voto      consideró que toda vez que los   sucesos ocurrieron luego de que las víctimas fueran hostigadas en la calle por   cinco hombres, quienes – incluyendo al acusado – les arrebataron con violencia   sus bolsos y sus celulares, “no se les puede exigir que adoptaran una   posición de contienda cuando uno de tales individuos, ya superado el acoso y   habiendo sido despojadas de sus efectos personales, continúa el asedio en   procura de violentar su libertad sexual bajo amenazas de muerte”. Con   relación al empleo de juicios sobre el comportamiento esperado de las víctimas,   la Magistrada señaló que:    

“no se puede reprochar en el   fallo casacional el hecho de que las víctimas “no hubieran intentado contener al   agresor”, pues una tal consideración comporta una nueva victimización de quienes   soportaron la comisión del delito.//Sobre el particular es necesario   puntualizar, en primer término, que no se investiga en esta actuación el   proceder de las mujeres víctimas (…) pues de ser ello así, el Estado estaría   declinando la misión etiológica que a la postre dota de sentido la función   jurisdiccional, esto es, ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia,   en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades’ (artículo   2º de la Carta Política), para en su lugar hacer más gravosa la situación de   aquellas, al no encontrar eco a sus reclamos.// Y en segundo lugar, dicha   afirmación se muestra ajena a la individualidad propia de las víctimas, en   cuanto exige de ellas un proceder que no necesariamente corresponde al asumido   por quienes en tales circunstancias se encuentran, caso en el cual era necesario   no desligar tal pasividad, de los actos y vejámenes a los que fueron sometidas   momentos antes”.    

“ese tipo de exigencias muestran   una marcada discriminación de género, evidentemente anclada en tópicos del   pasado que se creían expurgados, uno de los cuales, por señalar apenas el de   mayor ocurrencia, refería casi como verdad apodíctica que si la mujer era   accedida ello necesariamente obedecía a su querer, o cuando menos, a que no   realizó lo suficiente para evitarlo, con lo que se facultaba esa doble   victimización que tanto daño causó y evitó las más de las veces la efectiva   denuncia de delitos del tenor del examinado. //La dignidad de la mujer, y en   general de las víctimas de esta suerte de ilicitudes, reclama de una mayor   comprensión de su drama, que no parta de verdades apriorísticas y consulte la   verdadera naturaleza de lo sucedido”.    

Por último, el salvamento de voto del Magistrado Jorge Luis   Quintero Milanés sostuvo que la regla de experiencia que invoca la sentencia, de   acuerdo con la cual, “el ataque sexual viene necesariamente precedido de   actos perceptibles de violencia por parte del victimario, así como de defensa,   por las víctimas”, además de adolecer de la generalidad necesaria que debe   tener toda fórmula que se pretenda hacer  valer  como  regla    de  experiencia, conduce a  exigir de toda víctima o victimario de   abuso o violencia sexual “el seguimiento de un protocolo de conducta, tanto   para consumar como para rechazar las agresiones sexuales, aspecto que, de ser   así aceptado, ingresa en el campo de lo absurdo”. Lo anterior, vulnera la   dignidad humana toda vez que equivale a “presumir que la no oposición de una   resistencia con determinadas características a la violencia sexual equivalga al   consentimiento del perjudicado”.    

En un sentido similar, en el importante caso R. c.   Ewanchuk  (1999), la Corte Suprema de Canadá reconoció la existencia del uso   de estereotipos en las instancias judiciales.[67] En este caso, la   Corporación abordó el caso de un ataque sexual contra una joven de 17 años. El   demandado, Ewanchuk, alegó durante el proceso que la accionante había consentido   implícitamente a su aproximación sexual a pesar de que cada vez que el demandado   se acercaba más a accionante, esta le decía “no”. La denunciante alegó que para   evitar que el demandado cometiera un asalto sexual agravado y a que estaba   asustada, había tratado de disimular su miedo para no provocarlo. También   resaltó que el demandado Ewanchuk era consciente de que ella no había consentido   a sus avances sexuales. En la decisión de primera instancia, Ewanchuk fue   absuelto con base en la defensa del “consentimiento tácito”, decisión que   fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Alberta. La Corte Suprema de   Canadá, en sede de apelación, revocó por unanimidad la absolución de Ewanchuk,   por considerar que el consentimiento tácito no constituye una defensa bajo la   ley canadiense en casos de violencia sexual. En consecuencia, la Corte Suprema   condenó a Ewanchuk por asalto sexual. Específicamente con relación al uso de   ‘comportamientos esperados’ la Corte encontró equivocado que en la decisión de   instancia, el juez asumiera que para establecer la ocurrencia de una violación   sexual la mujer no sólo debía decir ‘no’ de manera inequívoca sino además luchar   físicamente para impedir esa situación. [68]    

8.8. Entre las consecuencias negativas que puede acarrear el   empleo de estereotipos y el uso discriminatorio del lenguaje en instancias   judiciales incluye (i) malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos;   (ii) la normalización de prácticas sociales discriminatorias mediante el empleo   de premisas implícitas en el razonamiento y lenguaje usados por todas las   personas que administran justicia; y (iii) la imposición de una carga adicional   sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en   estereotipos por cuanto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de   responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos   fundamentales.    

Ante este contexto, la administración de justicia no puede   convertirse en otra instancia para la transferencia de responsabilidad o de   normalización del empleo de estereotipos o prejuicio en la operación de la   administración de justicia. Quienes denuncian, deben poder confiar en un sistema   jurídico libre de estereotipos y en un poder judicial cuya imparcialidad no se   vea comprometida por suposiciones sesgadas.    

III.            CASO CONCRETO    

9. Como fue expuesto en el acápite sobre procedibilidad de la   acción de tutela contra particulares, la Sala concluye que en el presente caso   concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la   legitimidad por pasiva, y en lo relativo a la inexistencia de otro mecanismo   eficaz de defensa, con aptitud para desplazar la acción de tutela. La anterior   constatación habilita a la Sala para abordar el estudio de fondo a fin de   establecer si los hechos que originaron la acción de tutela instaurada por la   accionante desconocieron sus derechos fundamentales a la autodeterminación en la   disposición sobre la propia imagen, la honra, al buen  nombre y a la   intimidad.    

9.1.  Como fue señalado antes de presentar el   problema jurídico en este proceso de tutela,  en el caso bajo estudio, la   accionante suscribió una autorización con la empresa demandada para que ésta   publicara su imagen “en la página web, medios de publicidad y en artículos   impresos con fines publicitarios”. Las fotografías, tal y como lo reconoce   la propia demandada, muestran “situaciones comprometedoras” y fueron   publicadas en la página de la accionada, Empresa de Masajes, en la red   social Facebook (folios 6-8), lo cual, de acuerdo con la accionante, ha   perjudicado gravemente su vida íntima y social, y le ha ocasionado controversias   e inconvenientes familiares y personales, incluyendo “comentarios   ofensivos y denigrantes”. La accionante interpuso acción de tutela   contra la empresa por considerar que ésta última desconoce sus derechos al buen   nombre, honra, dignidad e intimidad toda vez que se ha negado a retirar varias   imágenes en las que aparece la accionante de la red social Facebook y otros   medios de publicidad.    

La Sala procede a describir el contenido de las fotos (folios   6-11), así como la secuencia en la que éstas aparecen en la página de Facebook   de la empresa demandada (folios 6-7) porque considera que el contexto y conjunto   de las fotos constituyen elementos pertinentes para analizar la posible   vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.    

9.2. En primer lugar, es importante señalar que las fotos   hacen parte de una secuencia en la que aparecen otras masajistas y otras   imágenes. En efecto, mientras una secuencia inicial de fotos (folio 6) muestra   imágenes de la accionante primero con su mano sobre la espalda de un hombre   tendido en el piso, luego con su rodilla sobre la espalda del mismo y luego con   uno de sus pies sobre la parte superior de su espalda, la imagen que le sigue a   éstas fotografías muestra a otra de las masajistas en una tina con un hombre   quien aparece bebiendo de una copa. Esta última fotografía permite inferir que   la empresa también ofrece interacciones más íntimas entre los clientes y las   masajistas diferentes a las de masajista-cliente en las habitaciones para el   servicio de masaje. De manera similar, una segunda secuencia de fotos incluye   una imagen que muestra a mujer rodeando con su mano el mentón de un hombre y   dándole un beso en la parte posterior de su cuello en la misma habitación en la   que aparece la accionante en otra fotografía.    

Segundo, en cuanto a las imágenes de la accionante en   particular, en su mayoría, muestran a la actora usando una bata corta y descalza   en una habitación con un hombre desnudo con su cadera parcialmente cubierta por   una toalla. En otra de las fotos, la accionante aparece rodeando con sus brazos   y una de sus piernas  a un hombre que se encuentra sentado sobre el piso.    

Examinadas en su conjunto, las fotografías de la accionante y   las demás fotografías que aparecen en la página de Facebook de la empresa   demandada permiten razonablemente pensar que la publicidad de la empresa en la   red social Facebook es por lo menos ambigua por cuanto no muestra de manera   exclusiva servicios de masajes y, en consecuencia, genera dudas sobre si los   servicios que publicita son exclusivamente de masajes.    

Una vez descrito el contexto y conjunto en el que aparecen   las fotos de la demandante, procede ahora la Sala a analizar si la negativa de   la demandada a retirar las imágenes, cuya publicación con fines publicitarios   autorizó la peticionaria en un principio, vulnera sus derechos fundamentales.     

Alcance de la autorización firmada por la accionante para   el uso de su imagen con fines publicitarios.    

9.3. La autorización para el uso de la imagen firmada por la   accionante el 23 de octubre de 2012, así como las condiciones en que fue   otorgada, encierra varios aspectos relevantes para determinar si su uso   posterior implicó o no la afectación, vulneración o violación de alguno o   algunos de sus derechos fundamentales.    

9.3.1. En principio podría pensarse que la autorización   otorgada como resultado de un acuerdo libre de voluntades hace legítimo en   términos constitucionales el uso de la imagen de la demandante. Como se ha   expuesto previamente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el   derecho fundamental a la propia imagen es vulnerado cuando una imagen es   publicada sin autorización de su titular, por lo cual en sentido contrario   podría interpretarse que en los casos en que media autorización no existiría tal   vulneración.    

La anterior afirmación merece algunas consideraciones, que   están fundamentadas en una interpretación conforme con la Constitución:    

Primero, como la Sala lo señaló en la parte considerativa, la   autorización para el uso de la propia imagen debe entenderse no solo en términos   del asentimiento otorgado por una persona para su utilización y difusión sino   que ésta también involucra aspectos teleológicos, relacionados con el   consentimiento sobre la finalidad de dicho uso. Segundo, aun cuando la   autorización constituye un requisito para el uso legítimo de la imagen por   terceros, lógicamente y bajo el criterio interpretativo de conformidad con la   Constitución, la satisfacción de éste requisito no puede entenderse como que   tiene la potencialidad y el carácter general y suficiente para excluir e impedir   de manera absoluta la posibilidad de invocar y obtener el amparo constitucional,   tal y como parecen entenderlo los jueces de instancia.    

9.3.2. Las anteriores afirmaciones están además sustentadas   en la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales. En este orden de ideas,   la autorización no puede interpretarse bajo ninguna circunstancia, como una   renuncia indefinida, total e ilimitada a disponer de la propia imagen o al   desconocimiento de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre o   la intimidad. La autorización para el uso de la propia imagen no implica, por   ejemplo, que ésta pueda ser utilizada para denigrar una persona,  para someterla   al escarnio público o como ocurre en este caso, para generar ambigüedades acerca   del trabajo para el que fue contratada.    

9.3.3. En síntesis, como la Sala lo indicó en las   consideraciones, incluso después de que ha mediado una autorización para la   utilización de la propia imagen, es posible que exista una afectación o   vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por supuesto, como   también lo señaló la Sala, el establecimiento de la vulneración cuando ha   mediado una autorización para el uso de la propia imagen requiere una mayor   carga argumentativa en el análisis de los supuestos fácticos y los derechos   involucrados, y de un análisis de las condiciones e implicaciones de la   autorización en cada caso concreto. Es decir que para establecer si tal   situación ocurre o no, es necesario un análisis que evalúe las condiciones en   que la autorización fue otorgada, el contexto en que una imagen es publicada y   los efectos que la publicación pueda tener sobre los derechos del titular de la   imagen. En este orden de ideas, si bien la autorización genera una presunción a   favor de quien se aprovecha de la imagen de otro, ésta no tiene carácter   absoluto sino que puede ser derrotada si se demuestra una violación del   contenido conceptual de algún derecho fundamental.     

Vulneración de los derechos al manejo de la propia imagen,   a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la actora.    

9.4. En el caso de la accionante, la Sala estima, primero,   que la negativa a retirar las imágenes de la accionante de la red social y otros   medios de publicidad vulnera su derecho a la propia imagen. En el caso bajo   estudio, concurren tres circunstancias que sustentan esta afirmación: (i) el   consentimiento para el uso de su imagen fue incompleto porque autorizó un   uso general de la misma que no incluyó su consentimiento acerca de las   finalidades del uso publicitario de su imagen, (ii) la interpretación dada por   la demandada y los jueces de instancia de la autorización firmada por la actora   conduce a una renuncia indefinida al manejo de la propia imagen, y (iii) la   negativa a retirar las imágenes de la accionante ha sido un obstáculo para que   la demandante decida acerca de la manera como desea proyectar su imagen, su   cuerpo y su identidad.      

9.4.1. Con relación a la primera circunstancia, y con base en   el presupuesto de que la autorización para el uso de la propia imagen también   comprende las finalidades de dicho uso, en el presente caso puede observarse que   la autorización otorgada por la accionante para el uso de su imagen fue   incompleta. La generalidad e indeterminación del texto de la autorización   que la empresa le solicitó suscribir en un formato, no permiten establecer con   qué finalidades específicas ni en qué contexto sería usada su imagen.    

Adicionalmente, la propia empresa demandada, al contestar la   acción de tutela, manifestó que las fotografías evidencian “situaciones   comprometedoras”, todo lo cual permite afirmar que no es claro entonces,   como lo afirmara el representante de la empresa demandada, que las fotos “sencillamente   están mostrando los servicios que ofrece [EMPRESA DE MASAJES]  (Masajes terapéuticos basados en técnicas orientales)”. Incluso una   comparación de las fotografías que le fueron tomadas a la accionante con otras   tomadas a otras personas y que están subidas en la página web evidencian esta   situación. En efecto, en una de ellas se observa a una mujer con tapabocas y   completamente vestida, proporcionando un masaje a otra persona. En las   fotografías tomadas a la accionante, en cambio, ésta aparece, como se indicó   anteriormente, en bata al lado de un hombre, en un escenario y en una secuencia   de fotos que eventualmente sugiere no sólo la realización de masajes.     

En consecuencia, la finalidad establecida en la autorización,   esto es publicar la imagen de la accionante “con fines publicitarios”, es   indeterminada e indeterminable porque no permitía a la actora saber qué   servicios en concreto serían publicitados por medio de sus imágenes ni en qué   contexto, por lo que ha de concluirse que no existió una autorización sobre las   finalidades del uso. Así, debido a que, primero, la autorización no permite   saber con qué finalidades publicitarias en concreto y en qué contexto serían   usadas las imágenes, y segundo, la demandante solicitó expresamente el retiro de   sus imágenes de la red social Facebook, la empresa debió haber removido las   fotografías por carecer de una autorización expresa sobre las finalidades del   uso de la imagen.    

9.4.2. En cuanto al segundo punto, la interpretación dada por   la demandada y los jueces de instancia sobre el alcance de la autorización   firmada por la actora conduce a una renuncia indefinida al manejo de la propia   imagen. En efecto, tanto los jueces de instancia como la empresa accionada   asumieron que la sola autorización que de manera indeterminada permitía el uso   de la imagen de la actora “con fines publicitarios” equivalía a una   cláusula amplia y absoluta para usar la imagen de la actora para finalidades   indefinidas e ilimitadas, lo cual, de aceptarse, conduciría a una renuncia de la   accionante a su derecho a la libre disposición de su propia imagen.    

Resultaría entonces abiertamente desproporcionado imponer a   la accionante como carga, la imposibilidad de recobrar la disposición sobre el   uso y finalidad de sus imágenes por el solo hecho de que existe una autorización   que de manera general e indeterminada faculta su uso con fines publicitarios. En   este sentido, la Sala reitera que la imagen incorpora un conjunto de elementos   relacionados con las particularidades de la persona y de sus derechos   fundamentales. Por tanto, no pueden quedar expuestos, sin requisito alguno, a la   libre e ilimitada disposición por parte de terceros. Desde luego, la   libertad en las relaciones contractuales permite a las personas autorizar a   otros, inclusive con fines publicitarios como en el presente caso, para hacer   uso y difusión de su propia imagen. Sin embargo, no puede entenderse que esta   autorización, que es producto del derecho a disponer sobre la propia imagen,   implique la renuncia al ejercicio de este derecho fundamental. Como lo señaló   esta Sala en las consideraciones, la libertad contractual goza de protección   constitucional pero encuentra uno de sus límites o condicionamientos en el   respeto de los derechos fundamentales, en virtud de su efecto irradiador.    

En este orden, la autorización firmada por la accionante no   puede entenderse como su renuncia incondicional a la posibilidad de terminar el   uso de su imagen por parte de terceros, más aún teniendo en cuenta que la   autorización que firmó no contenía la información suficiente para que la   accionante otorgara su consentimiento sobre las finalidades del uso de su   imagen.    

9.4.3. Finalmente, en cuanto a la tercera circunstancia para   establecer la vulneración del derecho a la propia imagen de la actora, la Sala   encuentra que la negativa a retirar las imágenes de la accionante ha sido un   obstáculo para que la demandante decida acerca de la manera como desea proyectar   su imagen, su cuerpo y su identidad. Los aspectos dinámicos del derecho a la   autodeterminación de la propia imagen, estrechamente ligados al ejercicio del   libre desarrollo de la personalidad, así como la cláusula general de libertad de   los sujetos, demandan el reconocimiento de la posibilidad de modificar las   decisiones sobre el uso de la imagen, más aún cuando las finalidades de ese uso   no se conocían claramente al momento de la autorización. Lo contrario   significaría desconocer la dimensión de la autodeterminación del derecho a la   propia imagen, la cual incluye la posibilidad de modificar la decisión sobre la   propia imagen, lo cual incluye la proyección del propio cuerpo como   manifestación y constante elaboración de la identidad de las personas.    

Tiene entonces razón la demandante al resaltar que “todas   las personas tienen derecho a replantear sus ideas y criterios” lo cual no   es otra cosa que una expresión y ejercicio del derecho al libre desarrollo a la   personalidad y a decidir sobre el propio cuerpo e imagen de conformidad con la   identidad que cada individuo quiere, forma y hace de sí mismo. En el mismo   orden, tiene razón el argumento subyacente de la accionante de que no puede   negarse el amparo constitucional a una persona por el ejercicio, dinámico y   cambiante por definición, de decisiones sobre la propia imagen. En otras   palabras, es cuando menos contradictorio con el régimen de garantías   constitucionales negar el amparo a una persona sobre la base de que está   ejerciendo potestades inescindibles de la dignidad humana como lo son decidir y   construir su imagen e identidad como a bien tenga.     

Así entonces, concluye la Sala que bajo las anteriores   circunstancias, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la   accionante responde a una manifestación de la dimensión prohibitiva del derecho   a la imagen de conformidad con la cual, como se señaló en las consideraciones,   una persona puede solicitar y obtener el cese de la publicación de su propia   imagen que aún mediando un consentimiento previo para ello es procedente bajo   ciertas circunstancias de relevancia constitucional que amenacen sus derechos   fundamentales.    

9.5. Encuentra la Sala además que los derechos al buen nombre   y a la honra de la actora, también fueron vulnerados como consecuencia de la   negativa de la empresa a retirar sus imágenes de la red social Facebook y otros   medios de publicidad por dos razones: Primero, porque las imágenes y su   publicación en la página de la empresa distorsionan grave y significativamente   el concepto público que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que   la continuidad de la publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción   de vida y sus expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la   demandante entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la   página de la demandada en red social y con quienes la accionante no desea   compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma.    

En consecuencia, el amparo al derecho al buen nombre y a la   honra de la demandada en este proceso de tutela tendrá por objetivo proteger a   la actora del detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas   o injuriosas o informaciones falsas acerca de su imagen o identidad como   persona.    

En este punto, la Sala considera importante precisar que al   proteger los derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria, no está   realizando ningún tipo de juicio de valoración sobre las personas que en   desarrollo de su libre albedrío, en ausencia de presiones de ningún tipo y sin   vulnerar derechos fundamentales de terceros, deciden hacer uso de su propia   imagen, como expresión de su libre desarrollo de la personalidad, en cualquier   circunstancia y modo, así como difundirla y publicarla. En este sentido, la Sala   resalta que el manejo de la propia imagen es imprescindible para el   reconocimiento de la persona en su individualidad y en su relación con otros,   por lo que mal haría el juez constitucional en desconocer la dimensión de la   autonomía del sujeto que es la posibilidad de disponer sobre las formas de   expresar su cuerpo en sus imágenes.    

9.6. La actuación de la demandada también afectó el derecho a   la intimidad de la accionante porque aunque las imágenes no dan a conocer   aspectos de su vida íntima, su publicación y el acceso que ésta brinda a   multiplicidad de públicos en la red social Facebook afectan su intimidad   personal y social. En este sentido, la publicación de sus imágenes en el   contexto y condiciones reseñadas, incluyendo el libre acceso de terceros a su   imagen en la red, afecta las relaciones de la accionante con su familia y su   núcleo social porque las imágenes publicadas no corresponden a lo que ella, como   lo señaló en su acción de tutela, representa “como ser humano”, a lo cual   debe agregarse que, como también lo manifestó la accionante, el contenido de las   imágenes “le ha causado un gran perjuicio” a su “vida social y   familiar, acarreándome innumerables comentarios ofensivos y denigrantes”.    

Como lo señaló la Sala en las consideraciones, el derecho a   la intimidad garantiza una esfera de privacidad libre de intervenciones   arbitrarias de terceros, al tiempo que es un derecho que solo puede ser limitado   por razones justificadas constitucionalmente. En el caso bajo estudio la   ausencia de razones constitucionales que justifiquen la negativa de la demandada   para retirar las imágenes de la actora y por tanto facilitar y permitir el libre   acceso de terceros a las mismas, evidencia la vulneración a su esfera íntima,   que se tradujo en una perturbación grave de su entorno personal, familiar y   social.    

Conclusión    

10. Todas las anteriores consideraciones conducen a concluir   que en el presente caso fueron afectados los derechos fundamentales de la   accionante. En consecuencia la Corte tutelará los derechos fundamentales al   manejo de su propia imagen, a la intimidad, a la honra y al buen nombre de la   accionante, y  ordenará a la demandada, la Empresa de Masajes,    abstenerse de cualquier tipo de exposición, manipulación o divulgación de las   imágenes de la actora.    

El uso del lenguaje por parte de la juez de primera   instancia y su incidencia para negar el amparo.    

11. Por último, la Corte estima pertinente hacer algunas   precisiones respecto de la decisión de la juez de primera instancia, en   consideración a las implicaciones que las presunciones en las que está   fundamentada tienen respecto del entendimiento de los derechos fundamentales.     

11.1. Entre los fundamentos para negar el amparo a la   accionante, la juez de primera instancia calificó la conducta de la actora como   “permisiva y voluntaria” por cuanto decidió “participar en un estudio   fotográfico cuyo contenido conoció y no desaprobó”. Para establecer el   alcance de este juicio en el caso bajo estudio es preciso tener en cuenta el   contexto en el que ocurrió el desconocimiento de los derechos fundamentales de   la accionante. Este contexto está delimitado, de un lado, por el hecho de que el   servicio de masajes es prestado únicamente por mujeres, como lo evidenció el   representante de la accionada al señalar que el reglamento interno regula la   actividad de las “terapeutas”. De otro lado, el contexto está delimitado por la   publicidad realizada por la empresa demandada y el conjunto de las imágenes   usadas al efecto en la red social Facebook. Como se indicó anteriormente, la   mayoría de las imágenes presentan a mujeres en espacios en los que prestan   servicios relacionados con masajes para hombres, pero también mujeres abrazando   o besando a un hombre. Así mismo, en la mayoría de las fotografías las mujeres   aparecen en bata o en vestido de baño.     

11.2. En el contexto referido, el uso del adjetivo “permisiva”   conlleva una calificación del comportamiento de la actora que no guarda relación   alguna con el juicio constitucional para determinar la procedencia del amparo.   Por el contrario, el empleo del adjetivo en mención en el contexto al que   responde la decisión, parece acarrear un juicio de reproche sobre el   comportamiento de la accionante que es ajeno e incompatible con la función del   juez constitucional. En efecto, el adjetivo empleado constituyó parte de la   motivación de la juez de primera instancia para negar el amparo y concluir que   los efectos y consecuencias que la publicación de las fotografías tuvo sobre la   vida social y familiar de Julia eran su sola responsabilidad, lo cual   implicó además una valoración peyorativa, ajena al juicio de tutela, de su   decisión de autorizar y realizar el estudio fotográfico.        

11.3. Mediante el uso descalificativo de la palabra “permisiva”   como razón para negar el amparo, la juez de primera instancia puede estar   reproduciendo una práctica social que emplea estereotipos acerca del   comportamiento esperado de las mujeres como fundamento para juzgar la manera   como se relacionan con y toman decisiones sobre su imagen y su propio cuerpo.   Este tipo de prácticas resultan especialmente problemáticas porque pueden   configurar casos de transferencia de responsabilidad que sugieren que la mujer   es la única responsable de las situaciones perjudiciales o nocivas para su   integridad o derechos fundamentales a partir de preconcepciones acerca de lo que   se considera o no reprochable respecto de la forma en que se relacionan o   expresan con su cuerpo y su imagen.    

11.4. Así mismo, el peso que este uso del lenguaje tuvo en la   determinación de la decisión, así como la influencia que tiene, como todo fallo   judicial, en la construcción de lo que se entiende socialmente como un   comportamiento esperado, constituye una  acción discriminatoria al   reproducir prácticas de estigmatización social que no sólo describen un   comportamiento sino que le atribuyen una calificación peyorativa de forma   injustificada. En este orden, el proceso de adjudicación se desfigura al dar   lugar a una acción discriminatoria. Esta circunstancia socava las condiciones   sociales para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de   aquellos a los que se apela mediante ese uso del lenguaje.    

Es en este sentido que éste tipo de uso del lenguaje   contradice los compromisos de todos los servidores públicos con la eliminación   de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como las reglas y   principios que excluyen todo acto de discriminación en contra de cualquier   persona por ser actuaciones contrarias al principio de dignidad humana y, por   tanto, proscritas de nuestro orden constitucional.[69] No puede olvidarse que el   proceso de tutela, así como toda instancia judicial, es una fuente de   significación social que debe respetar las decisiones básicas que toman o desean   tomar las personas sobre sus propias vidas, sin interferir con su capacidad para   dar forma o esculpir su propia identidad, mediante, por ejemplo, la reducción   del análisis de una eventual violación de derechos fundamentales a lo que se   considera el comportamiento esperado de ellas, sin que exista un fundamento   constitucional en este sentido.    

11.5. En el caso concreto, la juez de primera instancia   asumió que la accionante creó el riesgo y que por ello debía asumir la   responsabilidad sobre los efectos de la publicación de las imágenes. El uso   descalificativo o basado en estereotipos de la palabra “permisiva” en el   contexto referido, además, degrada a la accionante y a las mujeres en general en   un sentido doble. De un lado, la juez de instancia realiza una transferencia de   responsabilidad a la accionante de todos los efectos relacionados con la   autorización otorgada, como resultado de la descalificación del comportamiento   de la accionante a partir de un estereotipo del comportamiento esperado de ella   construido sobre la base del prejuicio según el cual el tipo de fotos que le   tomaron tenían un contenido al menos reprochable. De otro lado, el uso de la   palabra “permisiva” en el contexto presentado, indirectamente juzga el   comportamiento de otras mujeres que en desarrollo de su libertad no solo deciden   libremente tomarse fotos como las que se aportaron al presente proceso sino que   aprueban su publicación y circulación. Estos usos del lenguaje resultan   contrarios a la garantías constitucionales de no discriminación y deben, por lo   tanto, prevenirse.    

IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en   segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el   siete (7) de marzo de 2013, en la cual se confirmó en todas sus partes el fallo   de primera instancia, expedido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de   Bucaramanga, el veintiocho (28) de enero de 2013, en el que se denegó el amparo   a la accionante Julia.    

Segundo.-  En su lugar CONCEDER la tutela   a los derechos fundamentales a la propia imagen, la honra, el buen nombre y la   intimidad de la demandante en el proceso de la referencia.    

Tercero.- ORDENAR a la demandada, Empresa de   Masajes, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del   presente fallo, proceda, en caso de que no lo hubiere hecho ya, a retirar de la   red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad las imágenes de la   actora, y que se abstenga en el futuro de divulgarlas y publicarlas mediante   cualquier medio.     

Cuarto.-  ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación,   así como al juez de instancia que conoció del proceso, para que tomen las   medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad   en relación con el mismo, y en especial, respecto a la identidad  de la   accionante.    

Quinto: PREVENIR a la accionada Empresa de Masajes  para que en el futuro se abstenga de suscribir autorizaciones que no   esclarecen la finalidad de la autorización para el uso de la propia imagen.    

Sexto.- REMITIR copias de esta providencia a   Facebook  para su información.    

Séptimo.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco,   mediante auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).    

[2] En consideración a que   en ciertas ocasiones revelar la identidad de los accionantes puede afectar algún   o algunos de sus derechos fundamentales, la Corte ha estimado en varias   ocasiones la necesidad de reservar sus nombres. En este sentido ver, entre   otras, la sentencia T-058 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En esta ocasión,   la Corte decidió reservar la identidad de la demandante para proteger su derecho   a la intimidad en un caso en el que la universidad en la que estudiaba expidió   dos certificaciones de sus estudios en las cuales informaba sobre las sanciones   disciplinarias que le fueron impuestas por plagio.    

[3] “1.   Debido a la relación de prestación de servicios entre las partes involucradas en   el presente acuerdo, se hace necesario que el CONTRATISTA maneje información   confidencial y/o información sujeta a derechos de propiedad intelectual de [EMPRESA   DE MASAJES], antes, durante y después del servicio.     

CLÁUSULAS    

PRIMERA. Objeto. El objeto del presente acuerdo es   fijar los términos y condiciones bajo los cuales el CONTRATISTA mantendrá la   confidencialidad de los datos e información suministrados por el CONTRATANTE,   incluyendo información objeto de derecho de autor, patentes desarrollados en [EMPRESA   DE MASAJES], técnicas de trabajo, modelos, invenciones, know-how,   procesos, programas, ejecutables, investigaciones, detalles de diseño,   información financiera, lista de clientes, inversionistas, empleados, relaciones   de negocios y contractuales, pronósticos de negocios, planes de mercadeo y   cualquier información revelada sobre terceras personas. SEGUNDA.   CONFIDENCIALIDAD. Las partes acuerdan que cualquier información intercambiada,   facilitada o creada en [EMPRESA DE MASAJES], será mantenida en estricta   confidencialidad. La parte receptora correspondiente sólo podrá revelar   información confidencial a quienes la necesiten y estén autorizados previamente   por la parte de cuya información confidencial se trata. Se considera también   información confidencial: a) Aquella que como conjunto o por la configuración o   estructuración exacta de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los   expertos en los campos correspondientes, b) La que no sea de fácil acceso, y c)   Aquella información que no este [sic] sujeta a medidas de protección razonables,   de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter   confidencial. TERCERA. EXCEPCIONES. No habrá deber alguno de confidencialidad en   los siguientes casos: a) Cuando la parte receptora tenga evidencia de que conoce   previamente la información recibida; b) Cuando la información recibida sea del   dominio público y, c) Cuando la información deje de ser confidencial por ser   revelada por el propietario. CUARTA. DURACION. Este acuerdo regirá durante el   tiempo que dure el contrato de prestación de servicios adherido al presente   acuerdo, hasta un término de tres años contados a partir de su fecha. QUINTA.   DERECHOS DE PROPIEDAD. Toda información intercambiada es de propiedad exclusiva   de [EMPRESA DE MASAJES]. En consecuencia, el CONTRATISTA no utilizará   información suministrada o intercambiada dentro de la empresa para su propio   uso. SEXTA. MODIFICACIÓN O TERMINACIÓN. Este acuerdo solo podrá ser modificado o   darse por terminado con el consentimiento expreso por escrito del CONTRATANTE”   (folios 3 y 4).    

[4] Ver entre otras   decisiones las sentencias T-1085 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1149 de   2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1196 de 2004, M.P. Jaime Araújo   Rentería, T-735 de 2010, M.P.  Mauricio González Cuervo y T-012 de 2012,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[5] T-233 de 1994 M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[6] T-290 de 1993, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[7] Sentencia T-290 de   1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido ver entre otras   las sentencias, T-611 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-179 de 2009, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio,  T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto y T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[8] Sentencia T-798 de   2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] Sentencia T-798 de   2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-552 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[10] Ver, por ejemplo, las   sentencias T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-714 de 2010, M.P.   María Victoria Calle Correa. Con relación al análisis que debe realizar en cada   caso el juez de tutela, la Corte, en sentencia T- 277 de 1999, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra, sostuvo que “[e]l estado de indefensión, para efectos de la   procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez   constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio”   y que “[n]o existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el   contenido de este concepto”. Sin embargo, la Corte ha identificado   enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de   indefensión. Así en la sentencia T-012 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio, la   Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona   está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le   permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un   particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y   económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores   de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por   la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa   o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la   existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la   ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales   de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges,   entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos   que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el   que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. Finalmente,   en la misma decisión la Corte reiteró que la procedencia de la acción de tutela   en los casos referidos “encuentra fundamento jurídico en el restablecimiento   del derecho a la igualdad, toda vez que quienes se encuentran en alguna de las   circunstancias mencionadas, no cuentan con las mismas posibilidades de defensa   que otro particular. Esa es la razón por la cual, el Estado debe acudir a su   protección en caso de haberse afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo   cual se traduce en una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo   inmediato de la garantía vulnerada”.    

[11] T-405 de 2007, M.P.   Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte Constitucional estudió un   caso en el que la demandada solicitó y patrocinó la extracción de fotografías   pertenecientes a la actora, algunas de contenido estrictamente íntimo, de una   carpeta personal en un computador de la institución a la que pertenecían    procediendo a exhibirlas no solamente a los miembros de la Junta Directiva para   fundamentar su solicitud de retiro de la demandante, sino ante la familia de   ésta última. La Corte resaltó que el depósito transitorio de fotografías   personales en un computador institucional no puede entenderse como un   consentimiento implícito para el acceso y divulgación de las mismas. La Corte   amparó los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad, la honra y al   buen nombre y en consecuencia ordenó a la demandada que, en el evento de que   conservara en su poder algún material sustraído del archivo personal de la   actora, se abstuviera de divulgarlo y procediera a devolverlo a la titular así   como la devolución inmediata a su titular, del material impreso y en CD allegado   al proceso por la demandada.    

[12] Sentencia T-471 de   1999, MP. José Gregorio Hernández, citando la sentencia T- 090 de 1996, MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz. En la sentencia T-471 de 1999, la Corte estudió el caso   de una menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la propaganda de   los productos de una empresa de aceites sin la autorización manifiesta de   aquélla ni de sus representantes legales porque las fotografías usadas eran   meras pruebas que no eran susceptibles de comercialización efectiva. La Corte   concedió la tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de circulación las   etiquetas y avisos en los que aparecía la imagen de la menor. Por su parte, en   la sentencia T- 090 de 1996, la Corte estudió el caso en el que imágenes de la   demandante durante su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en   programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los   derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó   a la entidad demandada cesar toda transmisión, exposición, reproducción,   publicación, emisión y divulgación pública de las imágenes de su parto.    

[12] T- 090 de 1996, MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz, op.cit.    

[13] T- 405 de 2007, op.   cit.    

[14] T-471 de 1999, M.P.   José Gregorio Hernández, op. cit.    

[15] T-090 de 1996, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz. También la sentencia T-471 de 1999, MP. José Gregorio   Hernández, op. cit.    

[16] T-471de 1999, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[17] Ver, con relación al   requisito de la autorización las sentencias antes mencionadas T- 090 de 1996,   MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-471de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   y T-405 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido del requisito   de la autorización pero a partir de una protección de la imagen como parte del   derecho al habeas data, ver la sentencia T-705 de 2007, M.P. Jaime Córdoba   Triviño. En esta ocasión, la Corte abordó, entre otros temas, el caso de la   publicación  por parte de Acción Social de fotografías de población   desplazada en lugares públicos sin contar con su previa autorización. La Corte   consideró que “la publicación de fotografías de la población desplazada sin   una autorización previa, compromete su derecho fundamental al habeas data, y en   cierto grado, incrementa la exposición de riesgo de la población, dado que esta   información permitiría llegar a una identificación de la población desplazada   que desconocería la reserva de esta información”.    

[18] T-471de 1999, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[19] T- 090 de 1996, MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[21] En materia del derecho   a la intimidad y a la imposibilidad de renunciar de manera absoluta al mismo, la   sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, señaló lo siguiente: “Toda   persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único   legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida   privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su   titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho   acto estaría viciado de nulidad absoluta”.    

[22] En este sentido,   confrontar la sentencia T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el libre   desarrollo de la personalidad la Corte señaló en esta ocasión lo siguiente: “El   derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de   la Carta Política, implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que   tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin   imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o   impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una   obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las   respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o   quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la   virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido […]   Bajo este entendido, todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un   plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los límites   constitucionales”.    

[23] Ibíd.    

[24] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[25] Con relación a la   libertad contractual y la garantía de los derechos fundamentales ver también la   sentencia C-186 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[26] M. P. Humberto Sierra Porto.    

[27] Sentencia T-632 de   2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver también las sentencias C-378 de   2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[28] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[29] T-632 de 2007, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] M.P. Humberto Sierra   Porto, con A.V. de Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte   decidió una acción de tutela instaurada por la madre de una menor de cuatro años   de edad, a quien el padre le había creado un perfil en la red social Facebook.   La Corte decidió proteger los derechos fundamentales al habeas data, la   intimidad y la imagen de la menor y, en consecuencia, ordenó al padre cancelar   la cuenta. Así mismo, la Corte advirtió al padre para que no volviera a crear   una  nueva cuenta análoga a la de la red social  Facebook con datos   personales y sensibles de su menor hija.    

[31] En este sentido, la   decisión hizo referencia al estudio sobre la privacidad de los datos personales   y la seguridad de la información en las redes sociales on line, realizado por el   Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación – Agencia Española de   Protección de Datos.    

[32] Con fundamento en el   estudio atrás citado, la Corte mencionó entre los factores generadores de riesgo   para los derechos fundamentales en las redes sociales, los siguientes: (i) la   falta de “toma de conciencia real por parte de los usuarios de que sus datos   personales serán accesibles por cualquier persona y del valor que éstos pueden   llegar a alcanzar en el mercado”; (ii) la posibilidad de que los datos   personales puedan ser utilizados por “terceros usuarios malintencionados de   forma ilícita”; (iii) la posibilidad de que información falsa o sin   autorización del usuario sea publicada en la red; (iv) la posibilidad que los   usuarios dispongan contenidos propios en la plataforma para que sean explotados   económicamente por parte de la red social sin su pleno conocimiento; (v) la   posibilidad de que las redes sociales ocasionalmente permitan a los motores de   búsqueda de internet indexar en sus búsquedas los perfiles de los usuarios,   junto con información de contactos y perfiles de amigos; (vi) la dificultad del   proceso de eliminación de información propia una vez ha sido depositada en la   red; y (vii) la posibilidad que tiene estas plataformas de ubicar   geográficamente al usuario a través de la dirección IP y conocer el dispositivo   desde el que se conecta lo cual permite contextualizar los contenidos y la   publicidad mostrada al usuario.    

[33] En este sentido la   sentencia citada indicó que los riesgos a los derechos fundamentales aparecen en   “el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su   participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de   utilizar el servicio”.    

[34] En la sentencia T-405   de 2007 la Corte indicó que “[l]os derechos fundamentales a la honra, al buen   nombre y la intimidad  gozan de amplia protección constitucional” Así   mismo, la misma decisión hizo referencia a diversos instrumentos internacionales   sobre derechos humanos que reconocen tanto los derechos a la intimidad, la honra   y al buen nombre, como la obligación que tienen los Estados de protegerlos: “el   artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que   “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su   domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda   persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y   ataques.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en   su artículo 17 que: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales   en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques   ilegales a su honra y reputación. (…) Igualmente el artículo 11 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,    consagra: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al   reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias   arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio   o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.3. Toda   persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos   ataques”.    

[35] M.P. Jaime Córdoba   Triviño. También la sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] Sentencia C-640 de   2010, M.P Mauricio González Cuervo.    

[37] Sentencia T-696 de   1996 M.P.  Fabio Morón Díaz.    

[38] Sentencia T-517 de   1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta ocasión la Corte sostuvo que la   sola posibilidad de “escuchar eventualmente risas de los guardias o el ruido   producto del radioteléfono que está junto al teléfono” o de ser informado   del vencimiento del tiempo de conversación en un centro carcelario en el que las   llamadas se pasan de manera directa a los patios, son circunstancias que no   constituyen una violación o restricción ilegítima del derecho a la intimidad del   actor.    

[39] Sentencia T-233 de   2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasión, la Corte abordó un caso   en el que una grabación anterior a un proceso penal contra el accionante quiso   hacerse valer en su contra dentro del proceso. La Corte señaló que la prueba fue   obtenida con violación del derecho a la intimidad porque la grabación no fue   autorizada por el actor. Sobre la autorización para el uso de la imagen la Corte   sostuvo que “las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos   privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito,   constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han   sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso   extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial   competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida   autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de   privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”.   Sin embargo, la Corte decidió que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no   era constitutiva, en su conjunto, de una vía de hecho porque la sentencia   condenatoria penal tuvo “como fuente de convicción, elementos probatorios   independientes de la prueba ilícita que justifican, por sí mismos, de manera   autónoma, la asignación de la responsabilidad penal” al accionante.    

[40] SU-089 de 1995 (MP.   Jorge Arango Mejía).    

[41] Sentencia T-408 de   1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[42] MP. Rodrigo Escobar   Gil.    

[43] Sentencia T-787 de   2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[44] Sentencia T-787 de   2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[45] T-405 de 2007 (MP.   Jaime Córdoba Triviño). También las sentencias T-977 de 1999, C-498 de 2002 (MP.   Rodrigo Escobar Gil).    

[46] MP. Rodrigo Escobar   Gil. También la sentencia T-411 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[47] MP. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[48] T-405 de 2007 (MP.   Jaime Córdoba Triviño). También sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar   Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa). En la Sentencia SU-082 de 1995 (MP. Jorge   Arango Mejía), la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al   concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.    

[49] Sentencia C-489 de   2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), también T-405   de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[50] C-489 de 2002 (MP.   Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa). En este sentido ver   también la sentencia T-977 de 1999, Alejandro Martínez Caballero.    

[51] Sentencia T-411 de   1995, (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[52] Al respecto, la   sentencia SU-082 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), la Corte hace una relación de   la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen   nombre y a la honra.    

[53] Sentencia T-411 de   1995, (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[54] Ratificada el 5 de   noviembre de 1996, aprobada  mediante la Ley 248 de 1995 y declarada   exequible en la sentencia C-408 de 1996 (MP.  Alejandro Martínez   Caballero).    

[55] Ratificada el 19 de   enero de 1982 y aprobada mediante la Ley 51 de 1981.    

[56] Comité para la   Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25,   sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas   las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de   carácter temporal, parágrafo 7.    

[57] Alta Consejería   Presidencial para la Equidad de la Mujer, ‘Lineamientos de la Política Pública   Nacional de Equidad de Género para las Mujeres’, septiembre de 2012, p. 88.   Adicionalmente y en consonancia la consideración arriba señalada, el numeral   5.12 de los lineamientos hace referencia a la “[c]apacitación y cualificación   de funcionarios/as públicos en la transversalización del enfoque de género del   nivel sectorial y territorial para la apropiación de la Política” como parte   de las estrategias para el fortalecimiento de la institucionalidad para la   efectividad de la política pública de equidad de género.    

[58] Diccionario Real   Academia Española de la Lengua.    

[59] Sentencia T-691 de   2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[60] Estereotipos de   Género: Perspectivas Legales Transnacionales Rebecca J. Cook & Simone   Cusack, University of Pennsylvania Press, 2009, trad. Andrea Parra, Profamilia,   2010.    

[62] p.16.    

[63] Ver, […] URGESS, Diana   y BORGIDA, Eugene. Who Women Are, Who Women Should Be: Descriptive and   Prescriptive Gender Stereotyping in Sex Discrimination. En: Psychology, Public   Policy, and Law No. 5 (1999), p. 665-692. (Cita en el texto original).    

[64] Ibíd. p. 21.    

[65] Ibíd. p. 6.    

[66] Sentencia proferida el   13 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, M.P. José Leonidas Bustos, Radicación 29.308, con salvamentos de voto   de los Magistrados María del Rosario González De Lemos, Sigifredo Espinosa Pérez   y Jorge Luis Quintero Milanés.    

[67] R. c. Ewanchuk de   1999, [1999] 1 S.C.R. 330, número del caso 26493, Corte Suprema de Canadá.    

[68] En un importante voto   concurrente, la Magistrada L’Heur eux-Dubé resaltó y condenó el papel de los   estereotipos sexuales en las decisiones judiciales y en el caso Ewanchuk en   particular. Así, luego de calificar de inaceptables los estereotipos sexuales   empleados por los tribunales inferiores,  pasó a describir cómo estos   estereotipos de género lesionaron a la demandante y permitido la absolución   inicial de Ewanchuk. Al respecto, la magistrada criticó enfáticamente el uso de   estereotipos por parte de uno de los jueces en el proceso quien sugirió que la   demandante provocó la violencia sexual al estar vestida “impúdicamente” y   no modestamente de acuerdo con el comportamiento esperado de una “buena”   mujer. En consecuencia, la interpretación de acuerdo con la cual la accionante   no era tan digna de protección contra la violencia sexual como otras mujeres   vestidas más modestamente constituyó un desconocimiento de su dignidad humana.    

[69] Ver al respecto el   artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer – CEDCM art. 2 y la Recomendación general No. 25   del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sobre el   párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las   formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de   carácter temporal, parágrafo 7. Op cit. consideración 12.4.

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