T-635-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-635-09  

(Septiembre 15; Bogotá D.C.)  

FUERO     DE    MATERNIDAD-Naturaleza jurídica   

EMBARAZO-Protección   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  MUJER EMBARAZADA-Fundamental   

MUJER  EMBARAZADA-No  puede ser discriminada por razón de su estado   

MUJER  EMBARAZADA  EN CONTRATO A TERMINO FIJO  ESTABILIDAD  LABORAL  DE  MUJER EMBARAZADA-El requisito  relacionado  con  el  conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado  de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  MUJER EMBARAZADA   

Referencia:  Expedientes  T-2.192.025,  T-2.227.870,  T-2.247.051,  T-2.247.208, T-2.255.371,  T-2.255.372,  T-2.260.307,  T-2.262.303  y T-2.264.490.   

Accionantes   y   accionados:  Sorema  Martínez  Vergara  contra  la  empresa Laborando Ltda. y el  Centro  Comercial  Ganadera;  Yaneth  Cecilia  Marín  García contra Estrategia  Temporal  S.A.  e  Inverdesa  S.A.;  Jennifer  Magaly  Agudelo  Rivas  contra la  Cooperativa  de Trabajo Asociado Manos Solidarias Profesionales PG Nacional CTA;  Yarley  María  Calderón  Flor contra la Agencia de Empleo Listos S.A.; Claudia  Patricia  López  Agudelo  contra  San  Ángel Inversiones E.U.; Gloria Patricia  Rincón  Mesa  contra  la  Cooperativa  de  Trabajo Asociado “PARTICIPEMOS”;  Norma  Constanza Ángel contra la Empresa Temporal Servis Ltda. y Elite Flowers;  Ana  Yineth  Sánchez  Reyes  contra  Misión  Temporal Ltda.; y Mayra Alejandra  Oviedo Zuleta contra Capresoca E.P.S.   

Fallos  objeto  de  revisión:  T-2.192.025  Sentencia  del Juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Montería  –  Córdoba  del  07  de abril de 2008 (2ª  instancia),  que  revocó  la  Sentencia  del Juzgado Primero Civil Municipal de  Montería  – Córdoba del 19  de  febrero  de  2008  (1ª  instancia)  que  concedió  el amparo; T-2.227.870  Sentencia del Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Medellín del 06 de febrero de 2009 (2ª instancia), que  confirmó  la  Sentencia  del  Juzgado  Once  Penal  Municipal  en  Función  de  Garantías  de  Medellín  del 05 de enero de 2009 (1ª instancia), que negó el  amparo;  T-2.247.051 Sentencia  del  Juzgado  Primero  Civil  Municipal de Ibagué del 25 de febrero de 2009 que  negó        el        amparo       (sin       impugnación);       T-2.247.208          Sentencia  del  Juzgado  Cuarto Penal para Adolescentes con Función  de  Control  de  Garantías  de  Cali  del  05 de diciembre de 2008 que negó el  amparo   (sin  impugnación);  T-2.255.371  Sentencia  del  Juzgado  28  Penal  del  Circuito  de Medellín del 18 de marzo de 2009 (2ª instancia), que confirmó la  Sentencia  del  Juzgado  Sexto Penal Municipal de Medellín del 10 de febrero de  2009     (1ª     instancia),     que     negó    el    amparo;    T-2.255.372 Sentencia del Juzgado 28 Penal  del  Circuito  de  Medellín  del  11  de  marzo  de  2009  (2ª instancia), que  confirmó  la  Sentencia  del  Juzgado  Once  Penal  Municipal  en  Función  de  Garantías  de Medellín del 05 de febrero de 2009 (1ª instancia), que negó el  amparo;  T-2.260.307 Sentencia  del  Juzgado  Cuarenta  y  Siete  Penal  Municipal  con  Función  de Control de  Garantías  de  Bogotá  del  20  de  marzo  de  2009,  que negó el amparo (sin  impugnación);       T-2.262.303      Sentencia  del  Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá  del  19  de  febrero  de  2009  (2ª  instancia), que confirmó la Sentencia del  Juzgado  Cincuenta  y Ocho Penal Municipal de Bogotá (1ª instancia), que negó  el      amparo;      T-2.264.490      Sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Yopal  –   Sala  Civil  Familia  Laboral  Penal  – del 30 de  marzo  de  2009  (2ª  instancia),  que  revocó  la  Sentencia  del  Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Yopal del 13 de febrero de 2009  (1ª instancia), que concedió el amparo.   

Magistrados  de  la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

Las  accionantes  interpusieron  demandas  de  tutela1 contra las empresas accionadas, así:   

1.1.   Derechos   considerados  vulnerados:  derechos  fundamentales  al  trabajo, a la estabilidad  laboral  reforzada  de  la mujer embarazada, a la igualdad, al mínimo vital y a  los derechos del recién nacido.   

1.2.    Hechos   vulnerantes:  los  despedidos  de que fueron objeto por los accionados sin tener  en  cuenta  que  ellas  -las  accionadas- se encontraban en estado de gestación  (justificados  por los accionados por el vencimiento del término del contrato o  por  la  terminación  de  la  obra  o  labor contratada, o la no existencia del  contrato laboral).   

1.3.  Pretensión:  reintegro  al  trabajo  que venían desempeñando y cancelación de los salarios  respectivos,  los  aportes  a  la seguridad social, primordialmente en salud, de  modo  que  puedan  atender  las necesidades propias de su estado de gestación y  las que se generen con posterioridad al parto.   

2.  Respuesta  de  las  accionadas,  hechos  relevantes y providencias objeto de revisión (según cada caso).   

2.1.      Caso      1.     Expediente  T-2.192.0252:   

2.1.1. Respuesta de las accionadas.  

-. Laborando Ltda.  

La  empresa  Laborando Ltda., a través de su  representante  legal  manifestó,  en  escrito  de contestación, que en el caso  concreto  no  se  puede  hablar  de  despido  injusto, pues lo que se dio fue la  terminación  legal  del  contrato  por  realización  de  obra  contratada,  al  concluir  el  contrato de prestación de servicios pactado entre Laborando Ltda.  y  la C.C. Ganadera. Esta circunstancia dio lugar a la terminación del contrato  de  la accionante y de diecisiete personas más, con lo que se prueba que no fue  la      única     retirada     del     servicio3.  Por  otra  parte, afirmó la  accionada  que  es cierto que la demandante notificó el 13 de noviembre de 2007  su estado de gravidez aportando el diagnóstico médico.   

-. C.C. Ganadera.  

Por  su  parte,  la  empresa  C.C.  Ganadera  señaló  que  el  23  de  diciembre  de  2007  se terminó el contrato civil de  prestación  de servicios entre esta empresa y Laborando Ltda. A esta última le  fue  notificada  la terminación del contrato desde el 1º de noviembre de 2007.  Además,  advirtió  que  la  empresa  Laborando Ltda. es el verdadero empleador  frente  a  sus  trabajadores,  toda  vez  que  esta  es una empresa de servicios  temporales,  entretanto  la  empresa C.C. Ganadera carece de legitimación en la  causa.  En  relación  con el estado de embarazo de la accionante, contestó que  no  le  consta  la  notificación  que  ella  dijo  haber realizado a la empresa  Laborando.   

2.1.2.   Hechos   relevantes  y  medios  de  prueba.   

-. Las empresas LABORANDO LTDA y C.C. GANADERA  suscribieron  contrato  civil de prestación de servicios el 9 de enero de 2007,  que  tenía por objeto: “La empresa (LABORANDO LTDA)  se  obliga  a  proveer al usuario (C.C. GANADERA) la prestación de servicios en  actividades  oficios  y  cargos  tales  como:  mercadeo,  relaciones  públicas,  organización  de  congresos,  secretariado,  contabilidad, archivo, oficinista,  mensajería,  mano  de  obra  calificada y semicalificada en el área de ventas,  producción,  trasformación  de  materias  y  por  el incremento de las mismas.  PARAGRAFO  PRIMERO.  La  empresa  (LABORANDO  LTDA)  prestará  al  usuario  los  servicios  objeto  del  presente  contrato  por  intermedio  de  trabajadores en  misión,  respecto  de  los  cuales, tendrá el carácter de empleado por lo que  estarán  a su cargo todas las operaciones de selección y enganche del personal  requerido    para   dar   cumplimiento   al   presente   contrato”4.   

-.  La  accionante,  Sorena Martínez Vergara  suscribió  contrato de trabajo con la empresa de Servicios Temporales LABORANDO  LTDA,  el  08  de  enero de 2007, como trabajadora en misión en la empresa C.C.  GANADERA5.   La   labor  contratada  fue  la  prestación  de  servicio  como  recepcionista  con  una   remuneración  mensual  igual  al salario mínimo  legal  vigente6.   

-. La duración del contrato estaba supeditada  al  tiempo  en  que  la empresa usuaria, C.C. GANADERA, necesitara reemplazar al  trabajador  permanente  o  por incremento de las ventas, comercio, producción o  transporte.7   

-.  El 13 de noviembre de 2007, la accionante  comunicó  a  la  empresa LABORANDO LTDA su estado de embarazo, mediante escrito  con  firma  de  recibido  y  aportando  el  diagnóstico médico el cual indica:  embarazo  intrauterino con 8.2 semanas de gestación8. Esta afirmación fue dada por  cierta  en  la contestación de la demanda de la empresa Laborando; por su parte  la  C.C.  Ganadera  asintió  que  no  le consta dicha notificación9.   

-. La tutelante trabajó en misión en la C.C.  GANADERA  hasta  el 23 de diciembre de 2007, recibiendo ese mismo día por parte  de  la  empresa  LABORANDO  LTDA,  la  suma  de  $979.588.00,  por  concepto  de  liquidación   total   de   prestaciones   sociales10.   

-.  El  07  de  enero  de  2008,  la  empresa  LABORANDO  LTDA  informó verbalmente a la accionante, por intermedio del señor  Efraín  Ceballos,  asesor  comercial  de  la  empresa  que  el  contrato había  finalizado   el   23   de   diciembre   de   2007,   y   que   este   no  sería  prorrogado11.   

-.  La  representante  legal  de  la  empresa  LABORANDO  LTDA  y  la  empresa  C.C.  GANADERA coincidieron en afirmar que esta  última  le  comunicó a la empresa  LABORANDO LTDA, el 1º de noviembre de  2007,  que  dicho  contrato concluía el 23 de diciembre del mismo año y anexó  la  lista  de  los  trabajadores a quienes, como consecuencia de lo anterior, se  les  debía  terminar  el  contrato  laboral  en  misión,  entre ellos el de la  señora      Sorena      Martínez      Vergara12.   

-. Las empresas accionadas  afirmaron que  la  suspensión  de  labores  desde  el  23  de  diciembre  de 2007, no fue como  consecuencia  de  vacaciones  colectivas, como lo afirmó la accionante, sino en  virtud  de  la  terminación  del  contrato por una causa legal, que implicó la  liquidación  y pago definitivo de las prestaciones sociales debidas13.   

-.  De  acuerdo  con  lo  manifestado  por la  accionante  en  el  escrito  de  tutela,  las  funciones que ella realizaba como  trabajadora  en  misión  en  la empresa C.C. GANADERA en este momento las está  ejecutando  otra  persona que fue contratada por la empresa LABORANDO LTDA, para  prestar  los  servicios  en la C.C. GANADERA, para realizar las mismas funciones  que  venía desempeñando la señora Sorena Martínez Vergara, pero esta vez con  la  denominación  de  Secretaria,  es  decir  que  el objeto del contrato no ha  dejado             de             existir14.   

-. La actora sostiene que carece de una fuente  de  recursos económicos para satisfacer  sus necesidades y las de su hijo,  pues  el  salario  que  devengaba  era  su  única fuente de ingreso15.   

2.1.3.   Decisiones  judiciales  objeto  de  revisión.   

2.1.3.1.  Fallo de Primera Instancia (Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de Montería – Córdoba).   

El  juez  concedió  el  amparo  solicitado.  Consideró  que  la  empresa  LABORANDO  LTDA  tenía  para  el  momento  de  la  desvinculación,  pleno  conocimiento del estado de gravidez de la accionante, y  no  se  encontró  dentro  del expediente autorización expresa del inspector de  trabajo  para proceder a la desvinculación de la accionante (teniendo en cuenta  su estado de embarazo).   

Sostuvo que aunque el contrato esté sujeto a  término  de  duración  y  que  la  expiración  de dicho término haya sido la  causal  aducida  por  el  empleador   para  dar  por terminada la relación  contractual,  no  es razón suficiente para desconocer el fuero de maternidad de  la  accionante.  Tuvo en cuenta la afirmación de la accionante quien manifestó  que  ella  y  el  nasciturus no tienen los medios económicos para solventar los  gastos  que  demanda su estado de embarazo, pues su único medio de subsistencia  lo  constituía  el  salario  que  devengaba,  lo  que  afecta su mínimo vital,  situación que no fue refutada por la parte accionada.   

En  suma, por las razones anotadas el juez de  primera  instancia  sostuvo que en el caso concreto hay razones suficientes para  presumir  que el despido se originó como consecuencia del estado de embarazo de  la  trabajadora,  por  lo que ordenó el reintegro de la accionante y el pago de  la  licencia  de  maternidad  como protección al recién nacido, como mecanismo  transitorio.   

2.1.3.2. Impugnación.  

La  empresa LABORANDO LTDA. impugnó el fallo  del  a-quo,  como sustento sostuvo que la decisión de terminación del contrato  laboral  entre  ésta y la accionante no se dio en virtud de una discriminación  a  la  mujer  embarazada, sino como consecuencia de la terminación del contrato  civil  de  prestación  de  servicios  entre  las empresas LABORANDO LTDA y C.C.  GANADERA.  Además,  la  empresa  C.C.  GANADERA informó de la terminación del  contrato  civil  de prestación de servicios con anterioridad al 13 de noviembre  de  2007,  fecha  en  la que la accionante informó sobre su estado de gravidez.  Por  otro  lado,  el contrato laboral entre la accionante y la empresa LABORANDO  LTDA. terminó el 23 de diciembre de 2007.   

2.1.3.3.  Fallo de Segunda Instancia (Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Montería – Córdoba).   

El juez de segunda instancia, revocó en todas  sus  partes el fallo proferido por el a-quo, y en consecuencia dejó sin efectos  la  orden de reintegro proferida, toda vez que en el contrato celebrado entre la  empresa  LABORANDO  LTDA  y  la  accionante,  existe claramente la cláusula que  indica  que  ella prestará su servicios de recepcionista en una empresa usuaria  por  el  tiempo  que  ésta la necesite y que al momento en que la usuaria ya no  requiera  de  esos  servicios,  el contrato terminaría automáticamente, con lo  cual  se  estructura  justa causa  de terminación de la relación laboral.  Además,  informó  que  en  el  expediente  se  ilustra  la comunicación de la  trabajadora  sobre  su estado de embarazo de fecha 13 de noviembre de 2007, y la  terminación  del  contrato entre LABORANDO LTDA y  C.C. GANADERA, donde se  terminan  todas  las  contrataciones  de los trabajadores en misión es de fecha  1º  de  noviembre  de  2007,  lo  que evidencia que fue anterior, al comunicado  sobre  su  estado  de  embarazo,  lo que infiere que ni la empresa usuaria ni la  empleadora, sabían en ese momento del estado de la accionante.   

2.2.      Caso      2.     Expediente  T-2.227.87016.   

2.2.1. Respuesta de las accionadas.  

El  señor  Héctor  Cruz Novoa, obrando como  apoderado  de  las accionadas, solicitó declarar la improcedencia de la acción  de  tutela, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo fue terminado conforme  a  la  Ley,  basados  en  la  justa causa para la terminación del contrato  laboral  contemplada en el literal D del artículo 61 del Código Sustantivo del  Trabajo,  en el cual se permite la culminación del contrato por la terminación  de  la  obra  o  labor  contratada.  En  cuanto  al  estado  de  embarazo  de la  accionante,  aseveró  que  ni Estrategia Temporal S.A. ni INVERDESA S.A. fueron  enterados del mismo.   

    

2.2.2.   Hechos   relevantes  y  medios  de  prueba.   

-.  El  24 de julio de 2008 la señora Yaneth  Cecilia  Marín  García  firmó  contrato de trabajo de obra o labor contratada  con    la   empresa   Estrategia   Temporal   S.A.17.  La  obra  o  labor para la  cual  fue  contratada  la  accionante  serían  “las  actividades  establecidas  según  contrato  comercial  numero  4 suscrito entre  INVERDESA  S.A.  y Estrategia Temporal S.A. (…)”18.        La  duración  del  contrato  sería “el  requerido  para la realización de la obra contratada a juicio de INVERDESA S.A.  o  en  su  defecto  hasta  por el término del contrato comercial suscrito entre  INVERDESA   S.A.   y  Estrategia  Temporal  S.A.”19  El sueldo básico devengado  por   la  actora  fue  de  seiscientos  diez  mil  pesos  ($610.000)20.   

-. El 26 de agosto de 2008, le fue realizada a  la    accionante    una    ecografía    que    diagnosticó   un   “embarazo   de  7  semanas  (…)”21.   

-. El 11 de septiembre de 2008, la EPS Coomeva  le  expidió  una  incapacidad  a  la accionante por 8 días, sin especificar el  motivo22.   

-. El 02 de octubre de 2008, le fue realizada  a    la   accionante   una   ecografía   que   diagnosticó   un   “embarazo   de   12   semanas   y  6  días  (…)”23.   

-. El 14 de octubre de 2008, la accionante fue  incapacitada  por  diez  (10)  días,  incapacidad que refiere como diagnóstico  principal    “amenaza   de   aborto”24  y  la  cual  es  firmada por la doctora Claudia Vélez  Marín   adscrita   a   la  EPS  Coomeva.  La accionante afirmó, a través de su apoderado, en el escrito de  tutela,  que ella estuvo incapacitada en varias ocasiones debido a la patología  gestacional  de  “amenaza de aborto”,  incapacidades  que fueron conocidas por el empleador y pagadas por  la  EPS.  En  virtud  de  lo anterior, la actora consideró que no era necesario  aportar  la  prueba  del embarazo a la entidad accionada debido a que ésta, una  vez  conoció  de  las  incapacidades  en  las  que  se  especifica “amenaza   de   aborto”,  ya  tenía  conocimiento    de    su   estado   de   gravidez.25  Las  empresas demandadas no  se  pronunciaron acerca de la existencia o conocimiento de dichas incapacidades.   

-.  El  30 de octubre de 2008 el señor Jorge  Luis  Moreno  Rey,  gerente  regional  de  INVERDESA  S.A.,  envió  una carta a  Estrategia  Temporal  S.A., notificando que “la obra  o  labor  llevada  a   cabo por su empleado/a Yaneth Cecilia Marín García  (…)  en  misión  en nuestra empresa INVERDESA S.A. finaliza a la terminación  de  la  jornada  de  trabajo  del  día  30  de  octubre  de 2008”26.    

-.  En  la  misma  fecha la señora Alejandra  Ramírez  R.,  gerente  de  gestión  humana  de la empresa estrategia Temporal,  mediante  escrito le comunicó a la señora Yaneth Cecilia Marín García que su  contrato  terminaría  al finalizar la jornada laboral del día 30 de octubre de  2008,  “en  razón  a  que  la  obra o labor que de  manera  particular  venía  desempeñando, y para la cual había sido contratado  (a)            ha            concluido”27.   

-.   En  la  declaración  rendida  por  la  accionante,  el  26  de noviembre de 2008, ante el Juzgado Once Penal Municipal,  manifestó  que  “yo enteré al señor Oscar López,  Gerente  de  la sede BODYTECH PREMIUM PLAZA entre los días 27 y 28 de agosto de  mi  estado  de  gestación  y  de lo delicada que estaba ya que tenia amenaza de  aborto.  Yo  personalmente  fui y hablé con él, no estaba con otra persona, no  le  entregue  prueba  de embarazo, solo unas incapacidades que decían el motivo  de  mi ausencia, “amenaza de aborto””.  A la  pregunta   ¿refiere   usted   estar  en  estado  de  gestación,  diga  al Despacho aproximadamente en qué fecha quedó en embarazo,  si  se  realizó  prueba  de  embarazo?,  la accionante  respondió:  “a  mediados  de  agosto, la prueba de  embarazo  la  hice  en  mi  casa,  no  tengo  prueba de laboratorio. Esta semana  cumplió     18     semanas    de    embarazo.”28  Las demandadas aseveran que  ni  Estrategia  Temporal S.A. ni INVERDESA S.A. tuvieron conocimiento del estado  de      embarazo      de      la     trabajadora29.   

-. Estrategia Temporal S.A. adjuntó fotocopia  del  comprobante  de  egreso No. 0491 correspondiente a la liquidación final de  prestaciones  sociales  de  la  señora  Marín  García  Yaneth, de fecha 30 de  octubre  de  2008   por un valor de doscientos setenta y dos mil doscientos  cuarenta     y     seis     pesos     ($272.246)30.   

2.2.3.   Decisiones  judiciales  objeto  de  revisión.   

2.2.3.1.  Fallo de Primera Instancia (Juzgado  Once Penal Municipal en Función de Garantías).   

El  juzgado negó el amparo solicitado. Luego  de  realizar  el  análisis  de  cada  uno  de  los requisitos jurisprudenciales  requeridos  para la procedencia del amparo Constitucional, el juez concluyó que  para  el  momento  de  ser  despedida “la accionante  estaba  aproximadamente  en  su  cuarto  mes  de  gestación,  de acuerdo con la  valoración  por  ecografía  adjunta  a  la  acción  de  tutela”.  Sin embargo, manifiesta que no existe prueba en el expediente que  permita  afirmar  que la empresa Estrategia Temporal S.A. conocía del estado de  embarazo  de  la  trabajadora,  esto sumado a no estar frente a un hecho notorio  pues  contaba  con  apenas cuatro meses de embarazo. Además, en la declaración  juramentada   por   la  actora,  “ella  expone  que  comunicó  su  situación  de  gravidez  a  una  entidad  diferente  a  la firma  empleadora.”.  Por otra parte, consideró el juez que  la  terminación  de  la  relación  laboral  no  se  fundamentó  en  un  trato  discriminante  de  la  condición de gravidez de la señora Marín García, sino  en una de las causales de terminación justa del contrato laboral.   

2.2.3.2. Impugnación.  

El  apoderado de la accionante alegó que sí  existe  prueba  del  conocimiento  que  tenía el empleador acerca del estado de  embarazo  de  la  accionante,  toda  vez  que  como  se adjuntó a la demanda de  tutela,  existe una incapacidad en la cual se estipula como diagnóstico amenaza  de  aborto, la cual debió pasar “por las manos y la  lectura    cuidadosa    de    las   dos   entidades   accionadas.”    

Por otra parte, sustentó que tal como se dijo  en  el escrito de demanda, el contrato firmado por la señora Marín García fue  por  término  indefinido  “toda vez que el contrato  de  trabajo  es  un  contrato  realidad  donde  prevalece  la realidad sobre las  formas”.  Lo  anterior  lo explicó basándose en el  objeto  social  de  la  entidad  donde  laboraba  la  accionante,  el cual es la  práctica  del deporte, aduce el apoderado que “como  dicha  actividad  nunca  finalizará  a  no  ser que la entidad cambie su objeto  social,  entonces  dicho contrato queda sin validez y este al quedar sin validez  se  asume  como  un  contrato  a termino indefinido.”   

2.2.3.3.  Fallo de Segunda Instancia (Juzgado  Primero Penal del Circuito de Medellín).   

El  juez  de  segunda instancia, confirmó en  todas  sus  partes  el fallo proferido por el a-quo, consideró que “el  hecho  probado  en  el  proceso  es  que  la  accionante  no  comunicó  su  embarazo  a  su  empleador  Estrategia  Temporal  S.A. Sólo a un  funcionario  de  Inverdesa  S.A.  (Bodythech),  quien no tenia que informar esta  novedad  a Estrategia Temporal S.A. Presumir que las incapacidades las tiene que  conocer  y  leer  las  empresas  accionadas  es  una  afirmación  gratuita  del  impugnante.”   

2.3.      Caso      3.     Expediente  T-2.247.051.   

2.3.1. Respuesta de las accionadas.  

-.  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  Manos  Solidarias Profesionales PG Nacional CTA.   

Giovanna Suancha Mejía representante legal de  la  cooperativa accionada, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de  la  misma teniendo en cuenta que la accionante, como asociada de la cooperativa,  continúa  afiliada  al  sistema  general  de  seguridad  social,  por lo que su  embarazo  se  encuentra  plenamente  garantizado en cuanto a asistencia médica.  Manifestó  que  en  la  actualidad PG Nacional no posee actividad económica ni  ejecuta  contratos  en la ciudad de Ibagué, motivo por el cual no posee puestos  de  trabajo que asignar en el departamento del Tolima. Por otra parte, considera  que   el   proceso   ordinario   laboral  es  el  adecuado  para  resolver  esta  controversia,  mas no el juez constitucional. Así mismo, llamó la atención al  juez  de  tutela   la tardanza de la accionante en interponer la demanda de  amparo,  lo  que  pone en duda un posible perjuicio irremediable. En cuanto a la  notificación  del  estado  de  maternidad  de  la  señora  Agudelo  Rivas,  la  accionada  manifestó  que  no  existe  dentro de los archivos de la cooperativa  soporte de aviso alguno sobre el particular.    

2.3.2.   Hechos   relevantes  y  medios  de  prueba.   

-. El 08 de abril de 2008 la señora Jennifer  Magaly   Agudelo   Rivas,   de  20  años  de  edad31,    firmó    “acuerdo     cooperativo    de    trabajo    asociado32” con Manos Solidarias Profesionales PG  Nacional CTA.   

-.  En  virtud  de  tal acuerdo: “el  asociado  manifiesta  libre  y  voluntariamente  su deseo de  vincularse  a la cooperativa en condición de asociado aportando su capacidad de  trabajo  y  por  lo  cual  se  obliga  para  con  ella para que ésta desarrolle  actividades  económicas,  profesionales  o intelectuales con el fin de producir  en  común  bienes,  ejecutar  obras  o  prestar  servicios  para satisfacer las  necesidades   de   los  asociados  de  la  COOPERATIVA  y  de  la  comunidad  en  general”33.   La   Cooperativa  está  obligada  a  “asegurar  la  afiliación  al sistema de seguridad  social  integral  y  caja de compensación (…) pagar oportunamente los valores  correspondientes  a  seguridad social integral y previsión (…)”34.   

-.   La   cláusula  séptima  del  acuerdo  establece,  en  relación  con los costos de la seguridad social integral y caja  de  compensación  que  “El  ASOCIADO  se  obliga a  asumir  el cuatro por ciento (4%) de su Compensación Ordinaria Base para la EPS  y  el cuatro por ciento (4%) de su Compensación Ordinaria Base para la AFP toda  vez  que  sus  servicios  sean requeridos por algún CONTRATANTE. Parágrafo: en  los  tiempos  en  que  sus  servicios  no sean requeridos por algún contratante  deberá  aportar  el  cien  por  ciento (100%) de sus costos de seguridad social  integral  y  caja  de  compensación  y  aumentar  a  treinta  y cinco mil pesos  mensuales  ($35.000)  la  cuota  de  sostenimiento. Las partes convienen de ante  mano  que  el  asociado  manifiesta  su deseo de desvincularse de la cooperativa  mediante  1)  el  silencio  del asociado o 2) la ausencia del cubrimiento de sus  aportes  a seguridad social integral o de caja de compensación o de la cuota de  sostenimiento”    35.    

-.  En  el  escrito de demanda, la accionante  manifestó  que  la  cooperativa  la vinculó para trabajar con la empresa Grupo  Vista36,  manifestación  que  fue  refutada por la accionada quien indicó  que  la  actora  “no fue vinculada para trabajar con  VISTA  S.A.,  estaba  vinculada a la Cooperativa para dar apoyo en la ejecución  de  un  contrato  con  nuestro cliente VISTA S.A.”37.   

-.  El  26  de  septiembre de 2008, le fueron  practicados  exámenes  de  laboratorio a la accionante, los cuales arrojaron un  resultado       positivo       de      embarazo38.    En    cuanto    a   la  notificación  del  estado de maternidad de la señora Agudelo Rivas, manifestó  que  no  existe dentro de los archivos de la cooperativa soporte de aviso alguno  sobre            el            particular39.    

-.  El  07  de  octubre  de  2008,  Alejandro  Lindarte  Rojas,  gerente de la cooperativa accionada, certificó que la señora  Jenifer  Magaly Agudelo Rivas “se encuentra asociada  a  nuestra  cooperativa desde el día 04 de agosto de 2008 en el cargo de ASESOR  COMERCIAL  con  una  compensación de Quinientos Dieciséis Mil Quinientos Pesos  (516.500.oo)  con un convenio de asociación a término indefinido. Esta persona  demuestra  ser  honesta y cumplidora de su deber en las actividades encomendadas  por  PG  NACIONAL  ante  nuestras entidades cliente.40”   

-. El 17 de octubre de 2008 le fue realizada a  la   demandante   una   ecografía   que   determinó   un   embarazo   de  13.3  semanas41.   

-. La accionada anexó al expediente un correo  electrónico  remitido por Guillermo Ortiz Quijano presidente Grupo Vista S.A. a  la  señora  Giovanna  Suancha  Mejía,  representante legal de PG Nacional CTA,  donde  manifiesta  que  “en  ocasión  al  contrato  suscrito  entre  VISTATLETIC  S.A.  y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, y la  decisión  unilateral  e  intempestiva  de  esta  última  de manifestar dar por  terminado  el  contrato  en  mención al 30 de diciembre de 2008, nos permitimos  manifestar  que se da por terminado el contrato entre su entidad y nosotros, por  cuanto  no tenemos ya que operación realizar a nuestro contratante.42”   

-. Como consecuencia de lo anterior, Alejandro  Lindarte  Rojas,  gerente  general  de  PG Nacional, el 30 de diciembre de 2008,  mediante  memorando  le  notificó  a la señora Jenifer Magaly Agudelo Rivas la  terminación  de  sus  servicios  en  la  empresa  cliente  Grupo Vista S.A., al  finalizar             el             día43.   

-.  En  el mismo memorando le informaron a la  señora   Agudelo   Rivas   que  “Esperamos  seguir  contando  con  su  vinculación  a  nuestra  cooperativa asumiendo los gastos de  sostenimiento  con  un  valor de $30.000 durante el 2007 y de $35.000 durante el  2008;  y  los  costos  de  seguridad  social,  de  no  ser  efectivo estos pagos  entenderemos   que   nuestra  relación  se  dará  como  terminada.44”    

-.  En  la  contestación  de  la demanda, la  cooperativa  accionada mencionó que a la fecha la accionante aún se encontraba  afiliada  puesto  que   estaba  al día con sus obligaciones como asociada.  Así  mismo  manifestó  que  a  pesar  de  no  estar  obligada, como un acto de  solidaridad,  la  Cooperativa  ha  venido  pagando  la  totalidad  de aportes al  sistema  general  de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales  de  la  accionante,  para  lo  cual  anexa  la información correspondiente a la  señora  Agudelo  Rivas  de los tres (3) últimos meses de cotización, esto es,  noviembre  y  diciembre  de  2008  y  enero  de 200945.     

2.3.3.  Decisiones judiciales objeto de   revisión.   

2.3.3.1.  Fallo de Primera Instancia (Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Ibagué  – sin impugnación).   

El  juzgado  negó  el  amparo  solicitado.  Consideró  que  en  el  expediente  aparece  probada  la  causal  objetiva  que  justifica  la  no  prórroga  del contrato de trabajo de la accionante, por otra  parte,  “no está probado que su despido obedeció a  su  estado  de  embarazo  por  que el mismo no fue comunicado antes de darse por  terminada  la  vinculación  laboral  como  para  llegar a pensar que esa fue la  verdadera  causal  de su despido.” Además, se probó  que   la   accionante   seguía   vinculada  al  sistema  de  seguridad  social,  “situación  que  no  ha  sido  desvirtuada  con la  negativa   por   parte   de   su  EPS  a  prestarle  la  atención  médica  que  requiere.”   

2.4.      Caso      4.     Expediente  T-2.247.20846.   

2.4.1. Respuesta de las accionadas.  

-. Agencia de Empleo Listos S.A.  

El señor Carlos Arturo Cobo García, actuando  como  apoderado  de  la  agencia accionada, solicitó exonerar a su representada  dado  que las pretensiones carecen de bases jurídicas y fácticas. Sustentó su  petición  en  que  el  despido fue consecuencia de la terminación del contrato  por  labor  u  obra  contratada,  más no con razón al estado de embarazo. Más  aún  cuando  en  los  documentos aportados por la trabajadora no consta ninguno  que de fe sobre la noticia del embarazo de la misma.   

2.4.2.   Hechos   relevantes  y  medios  de  prueba.   

-. La señora Yarley María Calderón Flor, de  23          años          de          edad47,  firmó  el 01 de agosto de  2008 “contrato de trabajo por el tiempo que dure la  realización   de   la   obra  o  labor  contratada48”       con  la  empresa  Listos  S.A.,  para  laborar  como promotora en la  empresa  usuaria  V  Y  M (P&G ACT GILLETTE PLAN ELITE-00010076). El salario  mensual   devengado   por   la   accionante   era   de   $478.845,oo49.   

-.  La  cláusula  segunda  del  contrato  de  trabajo  estipula  que  “este contrato termina en el  momento  en  que  la  Empresa  Usuaria  comunique  al Empleador que ha dejado de  requerir  los  servicios  de  El  Trabajador  sin  que  el  Empleador  tenga que  reconocerle       indemnización       alguna.50”   

-. El 21 de agosto de 2008 le fue realizada a  la  accionante  una  ecografía  obstétrica transvaginal, la cual concluyó que  existió  un  embarazo  de  5  semanas de gestación51.   

-.  En  el  escrito  de  tutela manifestó la  demandante   que   los  días  24,  25  y  26  de  septiembre  de  2008,  estuvo  incapacitada52.   

-.  El  26  de septiembre de 2008, la señora  Carmen  Tulia  Celis  G.  gerente  de Listos S.A., le comunicó por escrito a la  señora  Yarley  Calderón,  acerca de la terminación del contrato a partir del  25  de  septiembre  de  2008  sin aportar la terminación del contrato celebrado  entre  ellos  y la empresa usuaria. Notificación que la accionante se rehusó a  firmar        sin        exponer       motivos53.  Como  consecuencia  de  lo  anterior,   le   fueron   liquidadas   sus   prestaciones   sociales54.   

-.   En  la  declaración  rendida  por  la  accionante  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Para  Adolescentes con Función de  Control  de  Garantías  de  Cali,  el  28  de noviembre de 2008, manifestó que  “el  21 de agosto me dieron el resultado del examen  que  me  realicé y salió positivo, informé inmediatamente a mi supervisora la  señora  María  Luisa Guerrero, y le di una copia, y ella a su vez se la paso a  quien  era  su  coordinador  en  ese  entonces,  pero no me firmaron la copia de  recibido”55. Sin embargo, en la demanda la accionada  manifestó que nunca tuvo conocimiento de la prueba de embarazo.   

-. En la misma declaración, la actora refiere  que  la  EPS  le ha prestado el servicio de salud que ha requerido, “y  la  agencia  de  empleo  listos, cuando me dieron la carta de  despido,  yo no la firme, y me dijo la jefe de personal que no me iban a retirar  de   la  EPS  hasta  que  cumpliera  la  licencia  de  maternidad”56.   

-.  En  la  demanda,  la  señora  Calderón  manifestó  que es madre cabeza de familia, de un menor de 7 años de edad y del  bebé  que  espera afirmó además que no tiene otra fuente de ingreso diferente  a        la        de        su        salario57.   

2.4.3.   Decisiones  judiciales  objeto  de  revisión.   

El  juzgado  negó  el amparo solicitado. Las  consideraciones  del juez fueron las siguientes: i) el despido de la trabajadora  no  obedeció al estado de embarazo en que se encontraba la accionante, haciendo  viable  dar  por  terminado dicho contrato; ii) la presente acción de tutela no  es  procedente  ni  siquiera como mecanismo transitorio, puesto que la decisión  de  vinculación  es una facultad discrecional que tiene el empleador y no puede  ser  impuesta  por  el  juez  constitucional,  siendo  esto  competencia  de  la  jurisdicción   ordinaria  laboral;  y  finalmente,  iii)  no  se  evidencia  un  perjuicio irremediable a la accionante.   

2.5.      Caso      5.     Expediente  T-2.255.371.   

2.5.1. Respuesta de las accionadas.  

– San Ángel Inversiones E.U.  

Margarita  María  Sosa  Parra, representante  legal  de  la  empresa  accionada,  solicitó  declarar  la  improcedencia de la  acción  de  tutela  toda  vez  que  nunca  existió  vínculo  laboral  con  la  accionante.  Sustentó  su petición en que la relación de la demandante con la  empresa  se  basó  en  los  servicios  de  mensajería  que  la señora Claudia  Patricia  les  prestaba, “sin que en ningún momento  existiera   vínculo   laboral,   subordinación,  cumplimiento  de  horario  ni  remuneración  mensual,  pues  de  acuerdo  a  lo acordado con la señora López  Agudelo,  se  le  cancelaban  sus  servicios  por  cada  servicio realizado y se  acumulaban  los  pagos  que  se  cancelaban  según  sus  necesidades  (…)”.  Por  lo  anterior,  a  la  accionante  no se le dieron  vacaciones,  ni fue afiliada a seguridad social y en el mes de diciembre de 2008  la  empresa  decidió  no  utilizar  más  sus  servicios.  Acerca del estado de  gestación de la accionante, la inversora no se pronunció.   

2.5.2.   Hechos   relevantes  y  medios  de  prueba.   

-. En el escrito de tutela la señora Claudia  Patricia  López  Agudelo,  de  28  años  de  edad58,  manifestó que se vinculó  con  la  empresa Inversiones San Ángel mediante contrato verbal a partir del 24  de  abril de 2008. De la misma manera mencionó que su cargo en la inversora era  el            de            recepcionista59.    Por   otra   parte  resaltó   que   tiene   6   meses   de   embarazo60,  que  luego de dos meses de  estar  laborando   quedó en estado de gravidez61.    

-.  La  demandante  adjuntó  comprobantes de  egreso  que,  según  ella, eran los pagos que le realizaba la empresa accionada  como    retribución    a   la   labor   realizada62,  los cuales evidencian como  concepto      del      pago     “servicio     de  mensajería”.   

-.  La  accionante  señaló  que  el  24  de  diciembre  de  2008  le  dieron  vacaciones, y desde esa fecha no la volvieron a  llamar  para  continuar  con  el  trabajo.  Comentó  que cuando fue a preguntar  cuando  se  reincorporaba  a  su  labor,  le dijeron que no volviera63.    

-. Denunció la señora López Agudelo que la  accionada  nunca  la  afilió  a  seguridad  social64,  además  la  declaración  juramentada  rendida  ante  el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  de  Medellín,  manifestó  que  se  encuentra  afiliada  al  SISBEN65.      

-.    En   la   declaración   mencionada  anteriormente,      la      accionante      dijo     que     su     “situación  económica  es  regular,  porque  allá  me quedaron  debiendo  plata,  lo  poquito  que  tenia  me lo gaste y tenía que prestar para  pasajes  y  venia  económicamente  mal, allá me quedaron debiendo prestaciones  sociales,  sueldo  de  3  meses,  me debían octubre, noviembre y diciembre y en  este  mes  me  pagaron  solo  doscientos  mil pesos.66”   

-.  El 09 de febrero de 2009, ante el Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  de  Medellín,  presentó  declaración  juramentada la  señora  Margarita  María  Sosa  Parra  donde mencionó que entre las partes se  firmó  un  contrato  de  prestación  de servicios por mensajería sin embargo,  dijo   no   tener   el   original   ni   copia   de  dicho  contrato67.    

2.5.3.  Decisiones judiciales objeto de   revisión.   

2.5.3.1.  Fallo de Primera Instancia (Juzgado  Sexto Penal Municipal de Medellín).   

El  juzgado  negó  el amparo solicitado. Las  consideraciones  del  juez  fueron  las  siguientes: i) debido al desacuerdo que  existe  entre  la  accionante  y  la accionada frente al nacimiento, extensión,  modalidad  y  la  terminación  eventual de la relación laboral, es competencia  del  juez  ordinario  laboral dirimir dicha controversia; ii) no se evidencia la  vulneración  al derecho a la seguridad social en salud de la accionante, puesto  que  ella misma afirmó tener vinculación actual al régimen subsidiado SISBEN;  y  iii)  así mismo, el juzgado desestimó una posible vulneración a su derecho  al  trabajo  y  al  mínimo vital, teniendo en cuenta que la demandante no tiene  personas a cargo y vive con los padres.   

2.5.3.2. Impugnación.  

El  16  de  febrero  de  2009,  la accionante  impugnó    el    fallo    por   encontrarse   inconforme   con   la   decisión  adoptada68.   

2.5.3.3.  Fallo de Segunda Instancia (Juzgado  28 Penal del Circuito de Medellín).   

Confirmó el fallo del a-quo. El juez puso de  presente  que  la acción de tutela no es procedente para declarar la existencia  de  un  contrato  de  trabajo  entre  las  partes,  y  por tanto, derivar de él  obligaciones  como  las pretendidas por la accionante. Ante lo anterior, el juez  competente  es  el laboral. Por otra parte, resalta el juzgador que nada se dijo  acerca  de la notificación al supuesto empleador acerca del estado de embarazo,  para llegar a concluir un despido injusto con ocasión del mismo.   

2.6.      Caso      6.     Expediente  T-2.255.372.   

2.6.1. Respuesta de las accionadas.  

-.   Cooperativa   de   Trabajo   Asociado  “PARTICIPEMOS”.   

Hernando  Villa  Restrepo,  apoderado  de  la  cooperativa  accionada,  respondió la demanda solicitando sean desestimadas las  pretensiones  de  la  demandante.  En  primer  lugar  argumentó  que la señora  Rincón   Mesa   se  afilió  a  la  Cooperativa  suscribiendo  un  convenio  de  asociación,  “con el objeto de que esta entidad le  ayudara   en   la   solución   de   su   problema  de  desempleo”.  Por  otra  parte, afirmó que es cierto que la cooperativa se vio  en  la  obligación  de  suspender  los convenios de asociación de una serie de  trabajadoras  asociadas  al  no tener una labor específica que ofrecerles, esto  como  consecuencia de la terminación del contrato de oferta mercantil celebrado  entre  la  Cooperativa  y  Vestimundo.  Señaló,  que  una vez terminados estos  convenios  los  asociados pueden optar por seguir afiliados con la cooperativa o  renunciar  a la misma, optando la accionante por renunciar. Finalmente advirtió  que nunca tuvieron conocimiento del embarazo de la asociada.   

2.6.2.   Hechos   relevantes  y  medios  de  prueba.   

-.   La  cláusula  tercera  del  convenio,  estableció  en  relación  con los pagos de la seguridad social que el asociado  debe   “hacer  los  respectivos  aportes  sociales  señalados  en  el  Estatuto  y  los Regímenes de la Cooperativa (…) hacer de  manera    oportuna    los    aportes    en    trabajo    y    sociales    a   la  Cooperativa”     73.    

-.  En  el  escrito de demanda, la accionante  manifestó  que  por  medio  de  la Cooperativa laboró en la empresa Vestimundo  S.A.,    en    el    cargo   de   operaria,   mediante   contrato   a   término  indefinido74.  El  22  de  noviembre  de 2008, Carlos  Mario  Dávila  Correa,  gerente  general  de la Cooperativa de Trabajo Asociado  PARTICIPEMOS,  le notificó a la señora Gloria Patricia Rincón Mesa que por la  crisis  económica  en  el  sector  de las confecciones se daba por terminada la  actividad   de   trabajo   que   ella   realizaba,   al   finalizar   ese  mismo  día75.   

-.  En la misma comunicación le informaron a  la  señora  Rincón  Mesa  que  “continua  con  la  calidad  de  Asociado  de la cooperativa buscando la posibilidad de reubicación  por  un  término  de 3 meses, para lo cual (…) debe seguir realizando el pago  total  de  los  aportes relacionados con el pago de la seguridad social, además  de  los  aportes  sociales   a  la  Cooperativa76”,  lo  anterior  de  acuerdo  con lo establecido en el Estatuto y el  Régimen de trabajo Asociado de PARTICIPEMOS.   

-.  La accionante le solicitó a PARTICIPEMOS  la  devolución  de  los aportes sociales teniendo en cuenta que no podía pagar  la            seguridad            social77.   

-.  En  respuesta a dicha petición, el 22 de  noviembre   de   2008,   le   comunican   a   la   accionante  que  “aceptan  su  renuncia  al cargo de OPERARIO (A) que usted venía  desempeñando   en  calidad  de  trabajador  asociado,  y  como  asociada  a  la  Cooperativa   Participemos,   a   partir   del   día   22   de   noviembre   de  2008.78”   

-.  El  31  de  diciembre  de  2008,  le  fue  realizada  a  la  demandante  una  ecografía  que  determinó un embarazo de 10  semanas79.   

-.  La  entidad accionada anexó una lista de  aproximadamente  270  personas  que  se  han retirado de su actividad de trabajo  entre  el  mes  de  octubre  de 2008 y el 22 de enero de 2009, debido a la grave  crisis  que  atraviesa el sector de las confecciones80.   

-.  La  accionante  resaltó en el escrito de  tutela  que  no  cuenta  con los recursos económicos necesarios para suplir sus  necesidades  económicas  básicas y las del bebé que está por nacer. Además,  para  la fecha de la demanda no estaba afiliada de seguridad social en salud, ya  que   aparece   inactiva   en   la   EPS   Susalud   a  la  cual  se  encontraba  cotizando81.     

2.6.3.  Decisiones judiciales objeto de   revisión.   

2.6.3.1.  Fallo de Primera Instancia (Juzgado  Once Penal Municipal en Función de Garantías de Medellín).   

El  juzgado negó el amparo solicitado. Luego  de   analizar   cada  uno  de  los  presupuestos  jurisprudenciales  para  hacer  procedente  el amparo Constitucional en el caso concreto, el juez concluyó que:  i)  si  bien  la  accionante  fue  despedida  durante el embarazo; ii) no existe  prueba  dentro  del expediente que permita afirmar que la accionada conocía del  estado  de  embarazo  de la trabajadora, máxime cuando la accionante se enteró  de  su  estado  de gravidez casi un mes después de haber sido despedida; y iii)  por  lo  anterior,  el  despido  no  obedeció  a un trato discriminatorio de la  condición de gravidez de la señora Gloria Rincón.   

2.6.3.2. Impugnación.  

El  06  de  febrero  de  2009,  la accionante  impugnó   el   fallo   sin  dar  argumento  alguno82.   

2.6.3.3.  Fallo de Segunda Instancia (Juzgado  28 Penal del Circuito de Medellín).   

Confirmó  el  fallo  del  a-quo.  El  juez  consideró  que  en  el  caso  concreto  no  se vislumbra vulneración a derecho  fundamental  alguno  de  la  accionante,  ya  que  no  se cumplen los requisitos  consagrados  en  la  jurisprudencia  Constitucional  para  hacer  procedente  el  amparo.   

2.7.      Caso      7.     Expediente  T-2.260.307.   

2.7.1. Respuesta de las accionadas.  

-. Temporal Services Ltda.  

María Inés Sotelo representante legal de la  empresa  accionada  solicitó  no conceder el amparo de tutela por existir otros  mecanismos  de  defensa  a los que la demandante puede acudir, en procura de que  le  sean reconocidos los derechos laborales alegados en la demanda. En relación  con  el  estado  de  embarazo de la accionante, afirmó que la trabajadora nunca  comunicó del mismo.    

-. The Elite Flowers Ltda.  

José Heliodoro Cabezas Suárez, apoderado de  la  sociedad  accionada,  solicitó  declarar  improcedente la acción de tutela  incoada  en su contra dado que la empresa nunca tuvo la calidad de empleadora de  la  accionante.  De la intervención del apoderado se desprende que “TEMPORAL   SERVICE   Ltda.,   es   la   que  escoge  y  contrata  directamente  dichos  operarios, que quedan bajo su subordinación jurídica y a  los  que  imparte  ordenes  e  instrucciones  sobre  el  lugar,  sitio, horario,  material  de  trabajo,  forma  de  ejecutarlo.  El  beneficiario  TEMPORAL ELITE  FLOWERS  Ltda.  CI,  se reduce entonces a exigir que TEMPORAL SERVICE Ltda., les  haga  prestar el servicio en las condiciones pactadas o les reemplace los que no  las  cumplan.”  Sumado a lo anterior, manifestó  que no fueron comunicados acerca del embarazo de la accionante.   

2.7.2.   Hechos   relevantes  y  medios  de  prueba.   

-.  La  señora Norma Constanza Ángel, de 29  años  de edad83,  firmó  contrato  de  trabajo  el  04 de diciembre de 2008 con la  Temporal           Services           Ltda.84.  La  labor para la cual fue  contratada  se  denominó  “operario”,  función que fue realizada en las instalaciones de la empresa The  Elite  Flower  Finca Santa María. La duración del contrato está estipulada en  la    cláusula   segunda   del   contrato   de   trabajo   así:   “DURACIÓN  DEL CONTRATO: la necesaria para la realización de la  obra   o   labor   contratada  y  conforme  a  las  necesidades  del  patrono  o  establecimiento  que  requiera  la  ejecución  de  la obra (…)”85.  Por  otra  parte,  el  parágrafo  segundo  del mencionado numeral, establece: “el  término  de duración del presente contrato es de carácter  temporal  por  ser el EMPLEADOR una empresa de servicios temporales, y por tanto  tendrá  vigencia  hasta  la  realización de la obra o labor contratada que sea  indicada  por  las  empresas  usuarias del EMPLEADOR en este contrato, acordando  las  partes  que  para  todos  los  efectos  legales, la obra o labor contratada  termina  en  la  fecha  en  que  la  EMPRESA  USUARIA, a la que será enviado el  TRABAJADOR,  comunique  la terminación de la misma.”  86  El  salario  devengado  por  la accionante era de cuatrocientos sesenta y un mil  quinientos         pesos        ($461.500.oo)87.   

-. El 13 de febrero de 2009, la accionante se  realizó  exámenes de laboratorio los cuales arrojaron un resultado positivo de  embarazo88.   

-. Según manifestación hecha por la señora  Norma  Ángel  en  el  escrito  de tutela, el 11 de febrero de 2009 le comunicó  verbalmente  a  la  supervisora,  María  Eugenia  García,  sobre  su estado de  embarazo89.   Esta   afirmación   fue  refutada  por  la  temporal  accionada  manifestando  que  no  le  consta  que  la  accionante  haya  informado a algún  representante  de  la empresa Elite Flowers acerca de su estado de embarazo. Por  su  parte,  la  sociedad  The  Elite  Flowers  Ltda., indicó en la respuesta de  tutela  que la accionante no notificó sobre su estado de maternidad90.   

-.  En declaración juramentada el día 16 de  marzo  de  2009  ante  la  juez  Cuarenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, la  señora  Norma  Ángel declaró, que al mes de empezar a trabajar se enteró que  estaba   embarazada  “pero  no  dije  nada  en  ese  momento”.  De  igual  forma  indicó  que  al  13 de  febrero  de 2009 le entregaron los resultados de la prueba de embarazo, señaló  que  no  avisó  por  escrito  a  la  empresa,  y  que  no entregó copia de los  resultados.  Sin  embargo,  manifestó  que  verbalmente  informó  a la señora  María   Eugenia   García  quien  fuera  su  supervisora  y  jefe  de  gestión  humana91.   

-.  Mediante  declaración  extraproceso,  el  señor  Cesar  Osvaldo  Gómez  Castro  declaró que trabaja en la empresa Elite  Flowers  desempeñando  el  cargo  de  jefe  de  gestión humana. De igual forma  informó  que el 13 de febrero de 2009 la señora Norma Constanza se presentó a  laborar  y se le informó que ella ya no tenía contrato de trabajo, dado que el  día  anterior  se  había  dado  por  terminada  la temporada de San Valentín.  Manifestó  que  la  señora  Ángel  no  presentó  ni  notificó  su estado de  embarazo93.   

-. Durante el tiempo que laboró la accionante  fue     afiliada     a     la     EPS     SUSALUD94,      a      la      ARP  Suratep95  y  al  Fondo  de Pensiones Protección96,   una   vez  terminado  el  contrato   de   trabajo   le   fueron   liquidadas   las  prestaciones  sociales  correspondientes97.   

-.  Por último, la accionante manifestó que  actualmente  se  encuentra  desempleada  y  que carece de los medios económicos  para  afrontar las obligaciones futuras. Que vive con su hijo de 8 años de edad  y  que su esposo está a punto de quedar desempleado puesto que en la empresa en  la  que  labora dicen que va ha haber recorte de personal, por lo que encuentran  vulnerado  su  derecho  fundamental al mínimo vital98.    

2.7.3.  Decisiones judiciales objeto de   revisión.   

2.7.3.1.  Fallo de Primera Instancia (Juzgado  47  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Bogotá – sin  impugnación).   

El  juzgado negó el amparo solicitado. Luego  de   analizar   cada  uno  de  los  presupuestos  jurisprudenciales  para  hacer  procedente  el amparo Constitucional en el caso concreto, el juez concluyó que:  i)   si  bien  la  accionante  manifestó  haber  notificado  verbalmente  a  su  supervisora  acerca  de  su  estado  de  embarazo,  de  las pruebas aportadas al  proceso,  el juez llegó al convencimiento jurídico que dicha afirmación no es  cierta;  ii)  por lo que el despido de la señora Ángel se encuentra ajustado a  los  parámetros  de  ley;  y  iii)  sin  que  con ello se vulnere el derecho al  mínimo  vital  de la accionante, máxime si el cónyuge de la señora Ángel se  encuentra laborando.    

2.8.      Caso      8.     Expediente  T-2.262.303.   

2.8.1. Respuesta de las accionadas.  

-. Misión Temporal Ltda.  

Carlos   Roberto   Rodríguez   Sarmiento  representante  legal  de  la empresa accionada solicitó no tutelar los derechos  invocados  teniendo  en  cuenta que la terminación del contrato se basó en una  causal  objetiva,  como  lo  es  el agotamiento de su objeto. Por otra parte, si  bien  es  cierto la actora informó sobre su estado de embarazo, el motivo de la  terminación  del  contrato de trabajo no fue consecuencia directa del estado de  gravidez  de  la accionante, sino como se dijo anteriormente, de la terminación  de  la  labor para la cual fue contratada la señora Sánchez Reyes. Finalmente,  señaló  que  en  el  caso concreto “No existió la  figura  jurídica  del  DESPIDO  si  no  la  de una terminación del contrato de  trabajo  por  la  finalización de la obra para la que fue contratada la señora  ANA  YINNETH  SÁNCHEZ REYES (…)”. Por lo anterior,  al  no  tratarse de un despido, no le era exigible a su representada solicitar a  la   autoridad   administrativa   competente   el  levantamiento  del  fuero  de  maternidad.  En  relación con la vulneración al mínimo vital, refirió que la  accionante  no  allegó  prueba  siquiera  sumaria  de  la  afectación  de este  derecho.   

-. Bavaria S.A.  

Mayra  Rico  Sandoval  representante legal de  Bavaria  S.A.  solicitó  denegar  el amparo de tutela solicitado, al no existir  por  parte  de su representada conducta activa u omisiva vulneradora de derechos  fundamentales de la accionante.   

2.8.2.   Hechos   relevantes  y  medios  de  prueba.   

-.  La señora Ana Yinneth Sánchez Reyes, de  23          años          de          edad99,  firmó contrato de trabajo  por  la  duración  de  la obra o labor determinada el 13 de febrero de 2008. El  cargo  para  el  cual  fue  contratada  la  accionante  era  el  de “guía  temporal”. La décimo tercera  cláusula  del  contrato  establece: “el contrato se  celebrara  por  el  término  necesario  para la realización de la obra o labor  determinada  consistente  en  el  cumplimiento  del  contrato  suscrito  por las  empresas  MISIÓN TEMPORAL Ltda. Y BAVARIA S.A. que el trabajador acepta conocer  en   su   integridad”,   la  siguiente  disposición  menciona:  “además  de las justas causas previstas  en  la  ley,  en  contrato  de  trabajo terminara legalmente cuando BAVARIA S.A.  solicite  a  MISIÓN TEMPORAL Ltda., prescindir de los servicios para los cuales  fueron  contratados  el  trabajador  por  constituir este hecho una fuerza mayor  reconocida  y  calificada  expresamente  como  tal  para las partes.100”   

-.  El  24  de  junio  de 2008 la señora Ana  Sánchez  notificó  mediante  una carta a la empresa Misión Temporal acerca de  su  estado  de  embarazo anexando prueba del mismo. Carta que fue recibida el 25  de          junio          de          2008101.   

-.  El 08 de julio de 2008 le fue realizada a  la  accionante una ecografía transvaginal la que dio como resultado un embarazo  de               7              semanas102.    

-.  El 18 de septiembre de 2008 la accionante  recibió  una  notificación donde le informaron acerca de la terminación de su  contrato  de  trabajo  a  partir  del  19 de septiembre de 2008, “por  culminación  de  la  labor  para  la cual usted fue vinculado  (a).103”  La  demandante  se negó a firmar la  notificación.   

-. El 15 de septiembre de 2008 mediante correo  electrónico,  Jhon  Freddy  Serna  Rojas  le  confirmó  a  la  señora Marcela  Gutiérrez  Loaiza que la contratación del personal de guías culminó el 12 de  septiembre,  dado  que la actividad de revisión de rutas en el programa de ruta  maestra,    llegó    a    su    feliz    término104.    

-. Finalmente, la accionante manifestó que es  madre   de   un   menor   de   3   años   de  edad105,   que   su   esposo   se  encuentra  desempleado  y que desde su desvinculación no le prestan servicio en  la   E.P.S.   Famisanar   donde   estaba   afiliada106,  sin  tener en cuenta que  su  estado  de embarazo presentaba hematoma, subcorionico descrito con efecto de  desprendimiento107.   

2.8.3.  Decisiones judiciales objeto de   revisión.   

2.8.3.1.  Fallo de Primera Instancia (Juzgado  Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá).   

2.8.3.2. Impugnación.  

La señora Ana Yinneth Sánchez Reyes impugnó  el  fallo  al considerar que el juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por  ella  en  el  proceso, puesto que está probado que la despidieron conociendo de  su  estando  en embarazo y sin la debida autorización del inspector de trabajo,  lo  cual  vulnera  su  derecho  al  mínimo vital, y principalmente quebranta su  derecho  fundamental  a la seguridad social en salud al estar desafiliada ella y  su bebé de dicho servicio.   

2.8.3.3.  Fallo de Segunda Instancia (Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá).   

Confirmó  el  fallo del a-quo. Consideró el  juez  de  instancia que no se probó que la desvinculación obedeciera a un acto  de  discriminación,  de  naturaleza  subjetiva, por parte de la empresa Misión  Temporal, dado el estado de gravidez de la actora.   

2.9.      Caso      9.     Expediente  T-2.264.490.   

2.9.1. Respuesta de las accionadas.  

-.    Entidad    Promotora    de    Salud  CAPRESOCA.   

Ramiro Hernando Triana Zambrano representante  legal  de  la entidad accionada manifiesta que la relación contractual entre la  accionante  y  su  representada  fue  de  carácter  civil, puesto que lo que se  celebró  entre ellos, fue  un contrato de prestación de servicios. Por lo  anterior,  la  tutela no está llamada a prosperar puesto que la accionada no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.    

2.9.2.   Hechos   relevantes  y  medios  de  prueba.   

-.  El  18 de julio de 2008, la señora Mayra  Alejandra  Oviedo  Zuleta  celebró  contrato  de  prestación  de servicios con  CAPRESOCA    EPS.    Dicho    contrato    tenía    como   objeto   “apoyar  las oficinas de atención al usuario donde CAPRESOCA EPS  hace   presencia   con  el  fin  de  conservar  el  posicionamiento  y  realizar  actividades  administrativas  enfocadas a la orientación de los usuarios en las  oficinas  de  atención  al  usuarios  del municipio de Nunchía.”  El  valor  del  contrato fue de cinco millones trescientos ochenta  mil  setecientos  once  pesos  ($5.380.711.oo)  los cuales serían cancelados en  mensualidades    de   novecientos   noventa   mil   trescientos   quince   pesos  ($990.315.oo).  La  duración  del  contrato era de cinco (5) meses y trece (13)  días108.   

-.  Desde  el  09  de  septiembre de 2007, la  accionante  firmó contrato de prestación de servicios con la entidad accionada  con  el  mismo  objeto  y  prorrogados de la siguiente manera: i) desde el 09 de  septiembre  de  2007  hasta el 30 de diciembre de 2007; ii) desde el 18 de enero  de  2008 hasta el 17 de julio de 2008; y iii) desde el 18 de julio de 2008 hasta  el    30    de    diciembre    del    mismo   año109.    

-.  El  26  de  septiembre  de 2008, mediante  exámenes  de  laboratorio  la  accionante  se  enteró  que estaba en estado de  embarazo110.   

-.  El 16 de enero de 2009 le fue realizado a  la  accionante  un  ultrasonido  obstétrico  que  concluyó  que  existía  una  gestación  de  22 semanas aproximadamente, con fecha probable de parto el 20 de  mayo               de              2009111.   

-. El contrato terminó el 30 de diciembre del  año  2008.  Alegó  la accionante, en el escrito de tutela, que dicha relación  contractual  se  debió  prorrogar  teniendo en cuenta su estado de embarazo, el  cual   para   esa   fecha   era  un  hecho  notorio112,  en  concordancia  con lo  anotado  anteriormente.  En la respuesta de la demanda, la accionada aceptó que  el  estado  de embarazo de la accionante era notorio113.   

-.  La  entidad  accionada  justificó  la no  renovación  del contrato con la accionante, teniendo en cuenta que la misma, no  tenía  el  perfil  requerido en el decreto 007 del 2009, de la Gobernación del  Casanare,  adoptando  por ese ente departamental a través de la resolución 003  del      6      de      enero      de      2009114.   El  requisito  que  no  cumple  la  accionante  se  refiere  a  tener “curso  básico           de           sistemas”115.   

-.  El  27  de  junio  de 2009, Capresoca EPS  firmó  contrato de prestación de servicio con la señora Naydu Robles Lombana,  para  suplir  la  contratación  terminada y no prorrogada con la accionante. El  objeto  de este contrato es: “apoyar las oficinas de  atención  al usuario donde CAPRESOCA EPS hace presencia con el fin de conservar  el  posicionamiento  y  realizar  actividades  administrativas  enfocadas  a  la  orientación  de  los  usuarios  en  las  oficinas  de atención al usuarios del  municipio            de           Nunchia.116”   La  duración  del contrato es por seis (6) meses y el valor  equivale   a  seis  millones  trescientos  noventa  mil  pesos  ($6.390.000.oo).   

2.9.3.  Decisiones judiciales objeto de   revisión.   

2.9.3.1.  Fallo de Primera Instancia (Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal).   

El  juzgado  concedió  el amparo solicitado.  Consideró  que  si bien la señora Oviedo Zuleta se encontraba vinculada con la  entidad  demandada  a  través  de  un  contrato  de  prestación  de servicios,  “no  quiere  ello  decir  o  no  le  da  derecho  a  Capresoca  para  desconocer  sus  derechos mínimos fundamentales”,  manifiesta el juzgado que la entidad accionada con su negativa de  no  renovar  o  celebrar  un  nuevo  contrato de prestación de servicios con la  actora  vulneró  sus  derechos  fundamentales,  puesto  que  a  pesar  de tener  conocimiento  del  estado  de  gestación de la demandante, no lo tuvo en cuenta  para  renovar el contrato y por ende se evidencia la discriminación en razón a  su estado.   

Por  lo  anterior  ordenó el reintegro de la  accionante  a  la entidad y requirió a la señora Mayra Alejandra Oviedo Zuleta  para  iniciar  dentro  de  los  cuatro  (4) meses siguientes la acción judicial  correspondiente  para  que  sea  el juez laboral quien defina definitivamente lo  solicitado por vía de tutela.      

2.9.3.2. Impugnación.  

La  entidad  accionada impugnó el fallo para  solicitar  la  revocatoria  de  la  decisión  de  primera  instancia,  basó su  petición  en  que  la  señora  Mayra  Alejandra Oviedo Zuleta si bien posee el  título  de  bachiller,  no  acreditó  el  curso básico de sistemas, requisito  establecido en el Decreto 007 de 2009.   

2.9.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Tribunal  Superior      del      Distrito      Judicial      de     Yopal     –    Sala    Civil   Familia   Laboral  Penal).   

Revocó el fallo de primera instancia y negó  el  amparo de tutela solicitado. La decisión fue fundamentada en que en el caso  concreto  no  se  evidencia  que la no celebración de un nuevo contrato hubiese  obedecido  a  la situación de gravidez de la accionante, pues como lo argumenta  el  representante legal de la accionada, mal podría imponérsele que contrate a  una  persona  que no satisfacía los requerimientos mínimos que, de acuerdo con  normas  vigentes  en la empresa, se hallaban establecidos para el desempeño del  objeto  del contrato. Por otra parte consideró que no existe afirmación alguna  de  la  accionante de la cual se pueda inferir que se encuentra en situación de  no poder atender sus necesidades básicas.   

3.   Actuación   cumplida   por  la  Corte  Constitucional.   

3.1. Mediante Auto del seis (06) de agosto de  2009, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:   

Primero.-     Ordenar    por  Secretaría  General  de  esta  Corporación  que  se oficie a  Coomeva  EPS117  para que en un término de dos (2) días hábiles, informe a este  despacho  si  la incapacidad No. 2389525, expedida a nombre de la señora Yaneth  Cecilia  Marín  García,  el  14  de octubre de 2008, autorizada por la señora  Claudia  Rocío  Vélez  Marín, fue remitida a la empresa Estratégica Temporal  S.A.  o  Inverdesa S.A. (Bodytech). Si la respuesta es afirmativa, remitir copia  del  envío  y  especificar si en la incapacidad que se envío se establecía en  el    diagnostico    “amenaza    de    aborto”.    (Caso    2.    Expediente  T-2.227.870).   

Segundo.-     Ordenar    por  Secretaría  General  de esta Corporación que se oficie a SOS  EPS  Valle,  para  que  en un término de dos (2) días hábiles, informe a este  despacho  si  la  incapacidad de los días 24, 25 y 26 de septiembre, expedida a  nombre  de  la  señora  Yarley María Calderón Flor, fue remitida a la empresa  Agencia  de  Empleo Listos S.A. o a la Empresa Procter & Gamble de la ciudad  de  Cali.  Si la respuesta es afirmativa, remitir copia del envío y especificar  que  diagnostico  se  especificada  en  dicha  incapacidad.  (Caso 4. Expediente  T-2.247.208).   

Tercero.-     Ordenar    por  Secretaría  General  de esta Corporación que se oficie a San  Ángel  Inversiones  E.U.  para  que  en  un término de dos (2) días hábiles,  remita  a  este  despacho  copia  autentica  del  “contrato  de prestación de  servicios  por  mensajería”  que  esta  empresa firmó con la señora Claudia  Patricia López Agudelo. (Caso 5, Expediente T-2.255.371).   

3.2.  La señora Luz Marina Millán Campo, en  representación  de  la  EPS Servicio Occidental de Salud, si bien respondió al  requerimiento  realizado  por la Corte, no hizo referencia a lo específicamente  solicitado  en  el Auto, motivo por el cual el Magistrado Ponente requirió a la  EPS.   

3.3.  El  señor  Juan  Carlos  Cerón,  en  representación  de  la  Entidad  Promotora  de  Salud CAPRESOCA, adjuntó copia  auténtica   del  contrato  de  prestación  de  servicios  celebrado  entre  su  representada  y  la  señora Marya Alejandra Oviedo Zuleta, donde consta que: i)  valor  del  contrato  seis millones trescientos noventa mil pesos (6.390.000); y  ii) duración del contrato: seis (6) meses.    

3.4.  Por  no  haberse  aportado  las pruebas  solicitadas  en  el  auto  anterior,  el  magistrado sustanciador profirió auto  requiriendo de nuevo las pruebas, por lo que solicitó:   

Primero.-  Por  Secretaría      General,     REQUERIR  a los representantes legales de la EPS Coomeva y SOS, para que en  un  término  de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación  del  presente Auto, informe a esta Corporación sobre la información solicitada  y  envíe los documentos mencionados, con la advertencia de lo establecido en el  artículo 20 del decreto 2591 de 1991.   

3.5.  La señora Nubia Stella Ospina Guarín,  Analista  de  Prestaciones  Económicas de Coomeva, informó a este despacho que  la  incapacidad  No.  2389525  a  nombre  de  la  usuaria  Yaneth Cecilia Marín  García,  fue  entregada  a ella quien tenía que haber enterado a su empleador.  De  igual  forma,  confirmó  que  en  la  base  de datos de la EPS se evidencia  claramente   que   el   diagnóstico   de  esta  incapacidad  es  “Amenaza  de  aborto”.   

3.6.   La  señora  Margarita  Sosa  Parra,  representante  legal  de  San  Ángel  Inversiones,  informó que el contrato de  prestación  de  servicios entra la empresa y la señora Claudia Patricia López  Agudelo,  se  hizo  de  forma  verbal.  Sin  embargo  para probar dicho contrato  aportó   las  fotocopias  auténticas  de  los  comprobantes  de  pago  que  se  efectuaron como retribución a su servicio de mensajería.   

–  Copia  del  comprobante  de  egreso  por  concepto  de  servicio de mensajería de Claudia López por un valor de $300.000  recibido el 29 de julio de 2008.   

–  Copia  del  comprobante  de  egreso  por  concepto  de  servicio de mensajería de Claudia López por un valor de $250.000  recibido el 05 de septiembre de 2008.   

–  Copia  del  comprobante  de  egreso  por  concepto  de  servicio de mensajería de Claudia López por un valor de $400.000  recibido el 05 de septiembre de 2008.   

–  Copia  del  comprobante  de  egreso  por  concepto  de  servicio de mensajería de Claudia López por un valor de $200.000  recibido el 24 de diciembre de 2008.   

El 14 de septiembre de 2009, fue remitido por  la  Secretaría  General  de  Corte  Constitucional  al  despacho del Magistrado  sustanciador,  el  informe de pagos por cotización de la señora Yareley María  Calderón  Flor,  radicado  por  la  S.O.S. E.P.S. En esta consta que la empresa  Listos  S.A.  ha hecho las cotizaciones a salud de la accionante, Yareley María  Calderón  Flor,  desde  el  mes de septiembre de 2008 hasta el mes de agosto de  2009, de forma continua e ininterrumpida.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33  a  36  del Decreto 2591 de 1991 y los Autos del 10 de marzo de  2009,  Sala  de  Selección  Número  Tres,  del  3  de  abril  de 2009, Sala de  Selección  Número  Cuatro,  del  14  y del 28 de mayo de 2009, Sala Selección  Número Cinco de la Corte Constitucional.   

2. El problema de constitucionalidad.  

De  los antecedentes, las pruebas obrantes en  el  expediente  y  las  solicitadas  por  el Magistrado Sustanciador, la Sala de  Revisión  considera  que  el  problema  jurídico  que  le corresponde resolver  consiste  en  determinar  si  a  las  mujeres  embarazadas,  que  se encontraban  vinculadas  laboralmente mediante las diferentes modalidades de contrato laboral  o  a  través  de contrato civil de prestación de servicios, se les vulneró su  derecho  a  la  estabilidad laboral reforzada y a la vez su fuero de maternidad,  al haber sido despedidas por sus empleadores.   

Para  dar solución al anterior problema esta  Sala  examinará:  (i)  la  naturaleza  jurídica  del fuero de maternidad y del  derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  de la mujer embarazada; (ii) la  protección  especial  a  la  mujer  embarazada  en los casos de discriminación  laboral;  (iii)  la  protección  especial a la mujer embarazada en los casos de  despido  sin  justa causa; para finalmente (iv) dar solución a los casos objeto  de este fallo.    

3. Consideraciones generales.  

3.1.  La  naturaleza  jurídica  del fuero de  maternidad. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.1. La Corte Constitucional se ha referido  en  varias  sentencias  a  la  naturaleza  jurídica del Fuero de Maternidad que  confiere,  entre  otras  protecciones,  una  estabilidad  laboral reforzada a la  mujer  durante  el  embarazo y luego del parto. La jurisprudencia ha mencionado,  como  fundamento  de  esta  protección  especial, la Constitución Política de  Colombia,  instrumentos internacionales y la legislación colombiana118.  Todos  estos  textos  establecen  las  diferentes  formas  para  proteger  a  la  mujer  trabajadora  durante  el  embarazo  y procurar su recuperación luego del parto,  así  como a obtener el bienestar del recién nacido119.  Esta  protección abarca  el  descanso remunerado en la época del parto o en caso de aborto, lo mismo que  durante  la lactancia, e implica, asimismo, la prohibición de despido por causa  de  encontrarse  la  mujer  en  estado  de  embarazo  o de lactancia120.   

3.1.2. Respecto a los preceptos superiores, la  jurisprudencia  ha  hecho  especial  referencia a los artículos 13, 43 y 53. En  primer   lugar,   el  artículo  13  constitucional121,      prohíbe     las  discriminaciones  por  razones  de  sexo  y  se  ordena  al  Estado promover las  condiciones  y  adoptar  medidas  a  favor de grupos discriminados o marginados,  para  que  la  igualdad  entre  las  personas  sea  real y efectiva así como se  exige122.  De  igual  forma,  el artículo 43 de la Constitución Política,  establece  la  igualdad  de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre.  Este  mismo  artículo,  también prohíbe cualquier clase de discriminación en  contra  de  las  mujeres,  resalta  la especial asistencia y protección estatal  durante  el  embarazo  y  luego  del parto de que gozan las mujeres. En aquellos  casos  en  que se trate de mujeres desempleadas o desamparadas, esta protección  implica  la  posibilidad  de  recibir  un  subsidio  alimentario  por  parte del  Estado123.   

El artículo 53 de la Constitución Política,  además  de  señalar  que los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente  ratificados   por   Colombia,   forman   parte  de  la  Legislación124, reconoce  que  el  Congreso  de  la  República es la institución encargada de expedir el  estatuto  de  trabajo  y  fija  los  parámetros  dentro de los cuales habrá de  moverse  la  legislación,  en  su función de configuración. Establece, en tal  sentido,  que  la  ley correspondiente se formulará de modo que tenga en cuenta  los  principios  mínimos  fundamentales que enumera el mismo artículo 53 y que  son,   entre   otros,  los  siguientes:  “confirmar  que  se  haga  efectiva  la “garantía de seguridad  social,  la  capacitación,  el  adiestramiento  y  el  descanso necesario, [la]  protección  especial  a  la  mujer,  a la maternidad  y al trabajador menor de edad”.   

Además  de  las  anteriores  disposiciones  superiores,  la  especial  protección  a  las  mujeres  embarazadas también se  fundamenta  en  la  protección  de  las  niñas y de los niños contenida en el  artículo  44  superior;  la  protección  general  del derecho a la vida que se  desprende   del   artículo   11   de   la   Constitución  Nacional125;   el  derecho  al  libre  desarrollo  de  la personalidad contenido en el artículo 16  superior;  el  derecho  al mínimo vital ligado al principio de dignidad humana,  el derecho a la seguridad social del artículo 48 superior.   

3.1.3.   Por   otra   parte,   instrumentos  internacionales    vinculantes    para    Colombia126  reconocen  la  condición  especial  de  la  maternidad  y  establecen  las  protecciones  especiales a las  mujeres  en  estado  de  gravidez,  como  a  los  niños  recién nacidos. Entre  ellos127   es   preciso   destacar   el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,      Sociales      y     Culturales128,   que   establece   una  especial  protección  a las mujeres en estado de gravidez, la cual es exigida a  los  Estados  miembros,  siendo  así  que  éstos  tienen  el  deber de aportar  información  acerca  de  grupos de mujeres que no disfruten de tal protección.  En  un  sentido  similar  el  Protocolo  Facultativo  Adicional a la Convención  Americana   sobre   Derechos  Humanos,  Protocolo  de  San  Salvador129, también  establece  la protección a la maternidad. Con fundamento en dicho Protocolo, la  licencia  otorgada  a  la  mujer antes y luego del parto se entiende como una de  las  prestaciones  incluida  en  el  derecho  constitucional  fundamental  a  la  seguridad                   social130.   

3.1.4.  Finalmente,  la  legislación interna  también  ha establecido la prohibición de despedir a la mujer que se encuentre  en  estado  de  embarazo  o  de  lactancia.  En  el  artículo  239  del Código  Sustantivo  del  Trabajo,  subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 se  lee lo siguiente:   

“Ninguna  trabajadora  puede  ser  despedida  por  motivo  de  embarazo o lactancia. 2. Se  presume  que  el  despido  se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia,  cuando  ha  tenido  lugar  dentro  del período de embarazo o dentro de los tres  meses  posteriores  al  parto,  y sin la autorización de que trata el artículo  siguiente.  3.  La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene  el  derecho  al  pago  de  una indemnización equivalente a los salarios de (60)  días  fuera  de  las  indemnizaciones  y  prestaciones  a  que hubiera lugar de  acuerdo  con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas  de  descanso  remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado”   (Énfasis    fuera    del    texto   original).”131   

El  artículo  240 del Código Sustantivo del  Trabajo adicionalmente establece que:   

“1. Para poder  despedir  a  una  trabajadora  durante  el período de embarazo o los tres meses  posteriores  al  parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del  Trabajo,  o  del  Alcalde  Municipal  en los lugares en donde no existiere aquel  funcionario.   

El permiso de que trata este artículo sólo  puede  concederse  con  el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar  por  terminado  el  contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y  63.  Antes  de  resolver,  el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar  todas  las  pruebas  conducentes  solicitadas  por  las partes. 3. Cuando sea un  Alcalde  Municipal  quien  conozca  de  la  solicitud de permiso, su providencia  tiene  carácter  provisional  y  debe ser revisada por el Inspector del Trabajo  residente en el lugar más cercano.”   

Es  así  que el Legislador, en armonía y en  cumplimiento  de  las  normas  superiores, a través de las normas laborales, no  solo  (i)  ha  prohibido despedir a cualquier mujer trabajadora por razón o por  causa  del  embarazo,  sino  que  también  (ii)  ha  elevado a la categoría de  presunción  de  despido  por motivo de embarazo o de lactancia, aquel que tiene  lugar  durante  el  período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores  al  momento  del parto, cuando no media autorización del inspector de trabajo o  del  alcalde  ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos.   

De  igual  forma,  la legislación laboral ha  establecido  que la mujer que ha sido despedida en las anteriores circunstancias  debe  ser  indemnizada  y  el  empleador es obligado a conservar el puesto de la  trabajadora  durante el término que ésta disfruta de sus descansos remunerados  o  de  licencia  por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado que en los casos  en  que  eventualmente  podría  proceder  el despido, con base en alguno de los  motivos  que  exigen  dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en los  artículos  62  y  63  del  Código Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la  trabajadora  y  practicarse  todas  las  pruebas conducentes solicitadas por las  partes.  Si  quien  conoce de la solicitud de permiso es la Alcaldía municipal,  la  providencia que se emite tiene únicamente carácter provisional y ha de ser  revisada    por    la   Inspección   de   Trabajo132.   

3.2.  La  protección  especial  a  la  mujer  embarazada en los casos de discriminación laboral.   

3.2.1.  La Corte Constitucional, en ejercicio  de  su  control  concreto de constitucionalidad, de forma reiterada ha protegido  la  estabilidad  laboral  de  la  mujer embarazada. En la gran mayoría de casos  esta  Corporación  ha  declarado  la procedencia de la tutela y ha concedido la  protección  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  a  las mujeres en estado de  gravidez  en  aplicación del fuero de maternidad, una vez se corroboran ciertos  requerimientos  fácticos  que  ha establecido la jurisprudencia constitucional,  entre  ellos  la  vulneración directa al artículo 13 constitucional, cuando el  empleador  discrimina  a la trabajadora en virtud de su estado de embarazo. Esta  reiterada línea exige que:   

     

i. el despido  haya  tenido  lugar  durante  la  época  en  que  está  vigente el “fuero de  maternidad”,  esto  es,  durante  el  embarazo  o  dentro  de  los  tres meses  siguientes al parto;   

ii. el empleador  conocía  o  debía  conocer  de  la  existencia  del  estado  de gravidez de la  trabajadora,  ya  sea  porque  el  embarazo  es  un  hecho  notorio o porque fue  comunicado al empleador;   

iii. el despido  haya  tenido  lugar  por  motivo  o  con  ocasión  del  embarazo  de la mujer;;     

(iv)  no medió autorización del inspector  de  trabajo,  si se trata de trabajadora oficial o privada o que no se presentó  resolución  motivada  por  parte del jefe del respectivo organismo, si se trata  de empleada pública;   

(v)  el despido amenace el mínimo vital de  la actora y de quien está por nacer.   

3.2.2.  Respecto  al  segundo  requisito  la  jurisprudencia  constitucional  ha  considerado  que existen dos situaciones que  permiten  inferir  que  el  empleador debía conocer el estado de embarazo de la  trabajadora:  (i) cuando por lo avanzado de la gestación, era un hecho notorio,  o  (ii)  cuando  la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores  por  motivo  del  embarazo y le presentó a su empleador una incapacidad médica  relacionada        con       la       gravidez133.   

En suma, para que proceda la acción de tutela  como  mecanismo  de  protección  de los derechos de la mujer embarazada, según  esta  línea  jurisprudencial,  es  necesario  que  se  cumplan  las condiciones  descritas  anteriormente,  con  el  fin  de  determinar  si el despido tiene una  relación   directa   con   el   embarazo  y  saber  si  se  configura  un  acto  discriminatorio  injusto,  que  tiene  como  consecuencia  la  aplicación de la  presunción  de  despido  en  razón del embarazo, con la consecuente ineficacia  del    mismo   y   la   posibilidad   de   obtener   el   reintegro   la   mujer  afectada134.   

3.2.3. Ahora bien, esta línea jurisprudencial  aplica  la  estabilidad  laboral  reforzada  a  la mujer embarazada en todos los  contratos,  sin importar su clase y sin importar que el empleador sea público o  privado;  lo  que  se  busca  es  asegurarle al trabajador que su vínculo no se  romperá  de  manera  abrupta,  y por tanto su sustento y el de su familia no se  verá  comprometido  por  una  decisión  arbitraria135.   Esta  Corporación  ha  manifestado,  con  fundamento  en el principio de la estabilidad reforzada en el  empleo  de  la  mujer embarazada, en sentencia T-1084 de 2002, entre otras, que:   

“(…)el  solo advenimiento del término,  en  el  caso  de  los contratos a término fijo, no constituye elemento objetivo  suficiente  para  la  terminación del contrato, debido al poder de irradiación  del  principio  de  estabilidad  laboral,  menos  aún en el caso de las mujeres  embarazadas  frente  a quienes, por tratarse de sujetos de especial protección,  opera  una  estabilidad  laboral  reforzada. Por consiguiente, le corresponde al  empleador  correr  con  la  carga  de la prueba de sustentar en qué consiste el  factor  objetivo que le permite desvirtuar la presunción de discriminación que  pesa  sobre  sí,  en  el  caso  de  las  trabajadoras que debido a su estado de  gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas”.   

3.2.4. En este orden, la Sala reiteró que es  al  empleador  a  quien  le  corresponde  correr  con  la  carga de la prueba de  sustentar  la existencia de un factor objetivo que lo faculte para desvirtuar la  presunción   de  discriminación  que  pesa  sobre  sí,  en  el  caso  de  las  trabajadoras  que, debido a su estado de embarazo, no son nuevamente contratadas  o             son             despedidas.136   

Y  la Corte ha reiterado que tal estabilidad  se  predica de los contratos a término indefinido, a término fijo y por obra o  labor  contratada.  En los contratos a término indefinido ha establecido que la  protección   de   estabilidad   laboral   reforzada  a  favor  de  las  mujeres  trabajadoras  en  estado  de  gravidez,  se  extiende  también  a  las  mujeres  vinculadas    en    este    tipo    de   contratos137.  De  manera  que  la sola  voluntad  del  empleador  no  es  causal  suficiente  para  dar por terminado el  contrato            de            trabajo138,  como  una aplicación de  la garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución.   

Para los contratos a término fijo139,  en  los  cuales  a  pesar de conocerse una terminación o plazo para su finalización, se  debe  aplicar  el  criterio establecido por la jurisprudencia, según el cual el  solo  vencimiento  del plazo pactado, en virtud de los principios de estabilidad  laboral  y  primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las  partes  del  contrato  laboral,  no basta para dar por terminado el contrato por  parte  del  empleador.  Esta  figura  se  aplica  siempre  que  al momento de la  finalización  del  plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y  las  causas  que  lo  originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus  obligaciones,  a  éste  se  le  deberá  garantizar su renovación.140   

De  igual forma, respecto de los contratos de  trabajo  por  el  tiempo  que  dure  la  obra  o labor, los cuales son suscritos  habitualmente  con  empresas  de servicios temporales, inicialmente la labor que  prestan  los  trabajadores  tiene un límite, ya sea el tiempo o la terminación  de  la  obra,  por tanto la relación laboral persiste  mientras el usuario  requiera  los  servicios  del  trabajador o no se haya terminado la obra para la  cual             se            contrató.141   

En el caso de los contratos a término fijo y  por  obra,  la  protección  debe  otorgarse  a  las mujeres gestantes que hayan  quedado  embarazadas  durante  la vigencia del contrato, con independencia de si  el  empleador  ha  previsto o no una prórroga del mismo. La madre gestante debe  comprobar  que  quedó  embarazada  y enteró al empleador antes del vencimiento  del  contrato  a  término fijo o por obra, pero no resulta indispensable que lo  haga con antelación al preaviso.   

Sobre  el  tema  de  la  estabilidad  en  los  contratos    suscritos   con   empresas   temporales,   la   jurisprudencia   ha  sostenido:   

“(…)  Para  esta  Corporación es claro  que,  con regularidad las empresas de servicios temporales, con la excusa de los  contratos  por  duración  de la obra y la posibilidad de dar por terminados los  mismos   cuando  la  labor  haya  finalizado  con  la  empresa  usuaria,  suelen  desconocer,  que  igualmente  en  esta  clase  de contratos, para despedir a una  mujer  embarazada,  deben  cumplirse los requisitos legales. Es decir, no pueden  ser  despedidas  con el argumento de haber llegado la finalización de la obra o  labor  contratada,  con  el  objetivo  de  eludir las prestaciones que genera la  maternidad.”142   

3.2.5.  En conclusión, la mujer embarazada o  en    periodo    de    lactancia   cuenta   con   una   protección   reforzada,  independientemente  del  tipo  de  contrato  de trabajo que haya suscrito con su  empleador,  por  tales  razones,  para que se pueda terminar el vínculo laboral  con  una mujer en tal condición, deberán cumplirse los requisitos establecidos  por la jurisprudencia de esta Corporación.   

Con  fundamento  en lo anterior y a partir de  una  interpretación  sistemática  de  la  Constitución Política (preámbulo,  arts.  2º,  5º,  13,  44),  esta  Corporación ha estimado que el derecho a la  estabilidad  laboral  reforzada  de  la  mujer  embarazada ostenta el estatus de  fundamental,     143  razón por la cual carece  de  eficacia  jurídica  el despido que se realice de una trabajadora durante el  período  de  gestación,  o durante los tres meses posteriores al parto, sin la  autorización  previa  de  la  autoridad  administrativa competente, presupuesto  que,  de  no cumplirse, obliga a pagar no solamente la indemnización, sino que,  además,  deviene  en  la  ineficacia  del  despido 144.   

3.3.  La  protección  especial  a  la  mujer  embarazada en los casos de despido sin justa causa.   

3.3.1. Una nueva doctrina ha sido establecida  por  algunas  salas  de  revisión  de  esta  Corporación,  en su propósito de  ampliar  la  protección a mujeres embarazadas y a niños recién nacidos, en la  que  no  se hace necesario probar la discriminación del empleador en el despido  para  activar  el  fuero de maternidad. Consiste en aplicar una presunción, con  fundamento  en  la legislación laboral ya resaltada, de modo que no se requiere  probar  la  discriminación  cuando,  sin  existir  justa  causa,  se termina un  contrato  a  término indefinido. En este sentido, la terminación injustificada  del  contrato  de  trabajo,  a  término  indefinido,  a  la mujer embarazada se  presume  discriminatorio  y  el empleador está obligado a reintegrar a la mujer  al  puesto  que  ocupaba.  Cuando  el  despido es justificado, el empleador debe  cumplir  con  los requisitos legales para que el despido tenga validez, esto es,  haber  acudido  a  la entidad competente, -inspector de trabajo-, y sea ésta la  que  valore  los  motivos  del  despido  y lo autorice, una vez se demuestre que  éste  se  debió  a  una  circunstancia distinta al embarazo de la trabajadora.  Esta  presunción  también  se  aplica  a los contratos a término fijo que por  prorrogarse  de modo consecutivo se equiparan a contratos a término indefinido.   

3.3.2. En los contratos a término fijo ocurre  algo  similar,  como  se estableció en la sentencia T-095 de 2008 de la Sala de  Octava  de Revisión, en un caso que tenía las siguientes características: (i)  la  demandante  estaba  en embarazo al momento en que le terminaron su contrato;  (ii)  la  accionante  había  sido vinculada por medio de un contrato a término  fijo,   que   había  sido  renovado  tres  veces  de  forma   consecutiva,  así:   “La primera, por 181 días, del 1º de  febrero  de  2006  al 31 de julio de 2006; la segunda, por 184 días, del 1º de  Agosto  del 2006 al 31 de Enero de 2007 y, la tercera, por 135 días, del 1º de  febrero  del  2007  al  15  de  junio  del  2007”.; y  (ii)   se  probó  que  la  accionante  informó  de  su estado de embarazo  después  del preaviso de no prorroga de su contrato. En el caso descrito no era  posible  alegar  la  terminación  del contrato a término fijo como justa causa  dado  que éste se equiparó a contrato a término indefinido por prorrogarse de  modo  consecutivo.  Justificado  como  consecuencia  del  uso  indebido de estos  contratos,   se estableció que el despido sin justa causa en los contratos  a      término      fijo     o     de     obra,145  aún sin que el empleador  hubiera  conocido  antes  del  despido del estado de gravidez de la trabajadora,  sino  inmediatamente posterior a éste, activa el fuero de maternidad y por ende  la  protección  a  la  estabilidad  laboral reforzada a la mujer embarazada. Es  decir,  para  que  esta protección especial se reconozca no es necesario que se  genere  una  discriminación  por parte del empleador, sino, simplemente, que la  trabajadora  quede en embarazo durante el término del contrato y entere a éste  de  su estado de gravidez al momento de terminarle el contrato, sin justa causa,  la   cual   se  presume  y  deber  ser  debidamente  desvirtuada  por  el  mismo  empleador.   

“En  el  caso de los contratos a término  fijo  y  por  obra,  la  protección  debe otorgarse a las mujeres gestantes que  hayan  quedado  embarazadas  durante la vigencia del contrato, con independencia  de  si  el empleador ha previsto o no una prórroga del mismo. La madre gestante  debe  comprobar  que  quedó  embarazada  antes  del  vencimiento del contrato a  término  fijo  o  por  obra  pero  no  resulta  indispensable  que  lo haga con  antelación  al  preaviso.  Esto  último resulta de la mayor importancia porque  muchos  empleadores  niegan  la protección con el argumento de que desconocían  el    estado    de    la    trabajadora    al   momento   de   comunicarles   el  preaviso”146.   

Como  fundamento adicional, en el caso citado  la  Sala  Octava  manifestó que el empleador no puede escudarse en la modalidad  del  contrato  –  a  término  fijo o por obra – para evadir sus obligaciones ni  tampoco  puede  argüir  que se enteró del estado de embarazo de la trabajadora  luego  de  haberle  comunicado  que  no  le  prorrogaría  el  contrato.  Si  la  trabajadora  quedó  embarazada  durante  la  vigencia  del  contrato  y  prueba  -mediante    certificado    médico-    que    ello    fue   así   –cualquiera  que  sea  la  modalidad  de  contrato   mediante  el  cual  se  encuentre  vinculada  laboralmente  la  mujer  gestante-,  el  empleador  debe  reconocerle  las  prestaciones económicas y en  salud  que  tal  protección  comprende  en  consonancia con lo dispuesto por la  Constitución  y por los instrumentos internacionales de derechos humanos. En la  referida  sentencia  se  llegó a esta ampliación una vez se hizo una revisión  de  las disposiciones jurídicas del ordenamiento interno que regulan la materia  así:   

“(d)el  Código  Sustantivo  del Trabajo se tiene lo siguiente: (i) ninguna trabajadora puede ser  despedida  por  motivo  de embarazo o lactancia; (ii) se presume que la mujer ha  sido   despedida   por   causa  del  embarazo  o  lactancia  cuando  el  despido  ha  tenido  lugar  dentro  del período de embarazo o  dentro  de  los  tres  meses  posteriores al parto y sin la autorización de que  trata  el  artículo  siguiente (sin el permiso de la  inspección  del  trabajo).  Nótese  que en ninguno de los preceptos legales se  exige  que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la  terminación  del  contrato  sino  que  el  despido se haya efectuado dentro del  período   del   embarazo   o   dentro   de   los   tres  meses  posteriores  al  parto.   

“El   sentido  de  la  legislación  es  precisamente  desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero  de  maternidad,  el  cual  abarca,  a  su  turno,  un  conjunto  de prestaciones  económicas  y  no  económicas  tendientes  a  brindar  protección  a la mujer  gestante  y  luego  a la madre y al (a la) recién nacido (a). Por el contrario,  una  interpretación  rígida que marque el énfasis para otorgar la protección  en  que el empleador sabía del estado de gravidez de la trabajadora y no en que  quedó  embarazada  durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que  en  los  contratos  a  término  fijo  o  por  obra  los  empleadores  tiendan a  deshacerse  muy  fácilmente  de  las  obligaciones  en cabeza suya alegando que  nunca  supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia  les  fue  comunicada  cuando  ya  le  habían  dado aviso de la no prórroga del  contrato.   

“Es  por ello que juzga la Sala necesario  interpretar  la  legislación vigente a la luz de los preceptos constitucionales  y,  en  tal sentido, asegurar la protección a las mujeres en estado de gravidez  sin  distinguir  si  el contrato es a término indefinido, a término fijo o por  obra.”   

En  virtud de lo anterior, se estableció que  el  requisito  en  el que se exige que “el empleador  conozca  o  deba  conocer  de  la  existencia  del  estado  de  gravidez  de  la  trabajadora”  restringe  la  protección  a la mujer  trabajadora    en    estado   de   gravidez,   se   agregó   que   “esta  exigencia  deriva  en que el amparo que la Constitución y  el  derecho  internacional  de  los derechos humanos ordenan conferir a la mujer  trabajadora  en  estado  de gravidez con frecuencia únicamente se otorga cuando  se  ha  constatado  que  la mujer ha sido despedida por causa o con ocasión del  embarazo”147.   

3.3.3. En conclusión, esta doctrina considera  que  el  fuero  de  maternidad se activa independientemente de que el trabajador  conozca  el  estado de embarazo de la trabajadora. Según esta posición, probar  la   discriminación   por   parte   del   empleador   lleva  a  situaciones  de  desprotección,  pues  se  convierte  en  un asunto probatorio en el que se hace  difícil  de  determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes  de  la  terminación  del  contrato,  lo  que  se  presta a abusos y termina por  colocar  a  las  mujeres  en  una  situación  grave de indefensión. Esta tesis  considera  que  conferir  protección  a  la  mujer  únicamente  cuando  se  ha  comprobado  que  el  despido fue discriminatorio, esto es, que se despidió a la  mujer   en  razón  o  por  causa  del  embarazo,  termina  por  restringir  una  protección  que  la Constitución confiere de manera positiva, en términos muy  amplios, y cobija también a los recién nacidos.   

Por    otro    lado,    la    Corte    ha  reiterado148  como  la  calidad de vida de muchas mujeres trabajadoras en estado  de  gravidez  depende  de  su  estabilidad en el puesto de trabajo, en tanto que  privarlas  de  dicha  estabilidad las pone en una situación de vulnerabilidad y  de  peligro  que  no  resulta  admisible desde la perspectiva constitucional por  cuanto  trae  consigo  arrebatarle  a  la  mujer  la posibilidad de gozar de los  servicios  médico  asistenciales  del  sistema  de  seguridad  social,  de  los  ingresos   económicos   ordinarios,  es  decir  el  salario,  de  los  ingresos  económicos   derivados   de   la  maternidad,  en  este  caso  la  licencia  de  maternidad.   

En    el    mismo   sentido,   la   Corte  Constitucional149  ha  puesto de relieve las  consecuencias  que  se  derivan  del  despido de las mujeres trabajadoras que se  encuentran  en  estado  de  gravidez.  Manifestó la Corte que con el despido de  mujeres  en  estado  de  embarazo  era  factible verificar un desconocimiento de  múltiples  derechos  constitucionales  fundamentales.  En  estos casos, dijo la  Corte,   la   empleadora   o   el   empleador   incurren   en   una  “conducta  pluriofensiva”  por cuanto su actuación se traduce en la vulneración de más  de un derecho:   

“i)  frente  al  caso  de  la relación  laboral:  el  derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada,  el derecho a las  prestaciones   sociales  derivadas  del  contrato  de  trabajo  asociadas  a  la  maternidad  (licencia  de  maternidad,  permisos  de  lactancia) y el derecho al  mínimo  vital;  ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad  social,  puede  llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer  durante  y  después  del  embarazo, así como la protección del nasciturs y el  derecho  a  la  vida  y a la salud del recién nacido; y iii) frente al caso del  proceso   biológico   y  psicológico  del  embarazo,  los  derechos  al  libre  desarrollo   de   la   personalidad,   a   la   no   discriminación   y   a  la  maternidad.”   

3.3.4.  Empero,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,   tampoco   ha   dejado   al   empleador   en  una  situación  de  desprotección,  pues  ha reconocido el derecho en cabeza del mismo de poner fin  al  contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales justificadas de  despido.  Lo  anterior,  claro está, luego de haber cumplido con las exigencias  que  para  tales efectos prevé la legislación laboral reseñada. De este modo,  no  sólo  resulta obligatorio escuchar a la trabajadora respecto de los motivos  exculpadores  del despido, sino que han de practicarse todas las pruebas que las  partes   estimen   pertinentes   y   conducentes,  con  el  fin  de  recibir  la  autorización  del  inspector  de  trabajo,  incluso  cuando  esa  causal sea la  terminación  del  contrato  o  la  culminación  de  la obra. Ha dicho la Corte  Constitucional  en  relación con este punto “que la  maternidad  no  puede  ser  utilizada  como  escudo perfecto que permita amparar  cualquier  conducta  de la trabajadora, independientemente de su correspondencia  con   los  términos  del  contrato  de  trabajo  o  de  la  ley.”150   

4.     Aplicación    a    los    casos  concretos.   

Para dar desarrollo a los casos concretos esta  Sala  analizará  en  primer  lugar,  la  relación  laboral existente entre las  accionantes  y  los  demandados,  en  los casos en los que exista duda sobre tal  relación;  y  posteriormente,  se  determinara  si  en  los  casos concretos se  cumplieron  con  los  requisitos jurisprudenciales para proteger el derecho a la  estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas.   

4.1. Contratos celebrados con las cooperativas  de trabajo asociado.   

Esta  Sala  para dar desarrollo a estos casos  debe  primero determinar si existió una relación laboral entre las accionantes  del   Caso   3.  Expediente  T-2.247.051151   y  el  Caso    6.    Expediente    T-2.255.372152  y  las  cooperativas   demandadas.   Para   establecer  lo  anterior  se  reiterará  la  jurisprudencia   de   esta  Corte  y  luego  se  dará  aplicación  a  la  caso  concreto.   

4.1.1.  La  jurisprudencia constitucional ha  establecido  que la existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no  excluye   necesariamente   que   se   dé   una   relación  laboral153   entre  ellos;  esto  sucede  cuando  el  cooperado  no  trabaja  directamente  para  la  cooperativa,  sino  para  un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple  horarios  y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa. Fue  lo     que     sucedió     en     este     caso154.   

En el mismo sentido sostuvo que:  “en  tanto  exista  una  relación laboral, cualquiera que ella  sea,  es  predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral  reforzada,  como  una  consecuencia  del  principio  de igualdad, y por ende, su  relación  laboral  no  puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se  afecte  su  condición de mujer en estado de embarazo. Así lo expuso esta misma  Sala  al  considerar  en  una  oportunidad  anterior,  que al margen del tipo de  relación  laboral  que esté operando, durante el período de embarazo la mujer  es  acreedora  de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que  obliga,  en  el  evento  de ser despedida, a apelar a una presunción de despido  por  discriminación  en razón del embarazo, siendo el empleador quien asuma la  carga  de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de  manera                     legal.155”.   

4.1.2.  Con base en lo anterior y teniendo en  cuenta    que    en    el    Caso   3.   Expediente  T-2.247.051156,  la  accionante  manifestó  que firmó acuerdo con la Cooperativa  Manos  Solidarias  Profesionales  PG  Nacional  CTA,  y  que esta cooperativa la  vinculó  a  trabajar  con  la  empresa  Grupo  Vista.  En  relación  con  esta  afirmación  la  accionada  aclaró que la actora no fue vinculada para trabajar  con  Vista S.A., sino que estaba vinculada a la Cooperativa para dar apoyo en la  ejecución  de  un  contrato con Vista S.A., cliente de la misma. Esto demuestra  que  la  señora  Agudelo  Rivas  no  trabajaba directamente para la cooperativa  accionada,  sino  para  el  Grupo  Vista  respecto  del cual recibía órdenes y  cumplía    horarios.    Esta    relación    surgió    por   mandato   de   la  cooperativa.   

Por   otro   lado   en   el   Caso    6.   Expediente   T-2.255.372157se encuentra probado que el  11  de  agosto  de  2008,  la accionante celebró contrato de asociación con la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  Participemos.  Afirmó que por medio de esta  cooperativa  laboró  en  la  empresa  Vestimundo  S.A., en el cargo de operaria  mediante  contrato  a  término  indefinido.  De  igual forma, en este caso, por  mandato  de  la cooperativa se generó una relación con la señora Rincón Mesa  y  la  empresa  Vestimundo,  de  esta  empresa la accionante recibía órdenes y  cumplía horarios   

De  lo  anterior,  la  Sala  constata  que se  configuró  una  relación  laboral  entre Jeniffer Magaly Agudelo Rivas y Manos  Solidarias  profesionales  PG,  y Gloría Patricia Rincón Mesa y la Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  Participemos,  dado  que  la asociadas no laboraban en la  cooperativa,  sino  para  un  tercero  donde,  además  de  cumplir horario, sus  salarios  eran cancelados en virtud del trabajo o servicios personales prestados  en   virtud   de   la   relación   existente   entre   los   terceros   y   las  cooperativas.     Por  consiguiente,  en  ambos casos existe una relación laboral en aplicación de la  jurisprudencia  constitucional  según  la  cual  prima  la  realidad  sobre  la  formalidad,   como  quiera  que  las  accionantes  desarrollaron  una  actividad  personal    en   estado   de   subordinación   por   la   cual   recibió   una  remuneración158.   

4.2.   Requisitos   establecidos   por   la  jurisprudencia  que ha otorgado la protección especial a la mujer embarazada en  los casos de discriminación laboral.   

4.2.1  Respecto al primer supuesto, es decir,  que  el despido se ocasione en la época del embarazo  o dentro de los tres meses siguientes al parto.   

-En  el  Caso  1.  Expediente                T-2.192.025159        se  encuentra  probado que la accionante suscribió contrato de obra  o  labor con la empresa Laborando Ltda. el 8 de enero de 2007, y para cuando fue  despedida  la  accionante  en  el  caso  de la referencia, el 23 de diciembre de  2007,  ella  se  encontraba  embarazada según el diagnóstico médico del 19 de  noviembre de 2007 (ver folio 28 del cuaderno #1).   

-Ahora bien, según las pruebas obrantes en el  Caso    2.    Expediente    T-2.227.870160  se tiene  que  la señora Yanet Cecilia Marín García firmó contrato de obra o labor con  la  empresa Estrategia Temporal S.A., el 24 de julio de 2008, a la accionante se  le  diagnosticó  su estado de gravidez el 26 de agosto de 2008 y se le término  su  contrato  el  30 de octubre del mismo año. Con lo anterior se demuestra que  para el momento del despido se encontraba en embarazo.   

–  Del  Caso  3.  Expediente                T-2.247.051161,  se encuentra probado que  la  señora  Jennifer  Magaly  Agudelo  Rivas  prestó sus servicios en el grupo  VISTA  S.A.”162del  8  de  abril  de  2008  hasta  el  30  de  diciembre del mismo año. En este momento la  accionante  ya  tenía  cinco meses de embarazo según la ecografía, practicada  por  la  accionante  el  17  de  octubre  de  2008, que certifica que la señora  Agudelo   tenía   un   embarazo   de  13.3  semanas  de  evolución163   

-En relación con el  Caso       4.       Expediente      T-2.247.208164,       la  accionante  Yarley  María  Calderón  Flor  celebró, el 1° de  agosto  de 2008, contrato de obra o labor con la agencia de Empleos Listos S.A.,  el  21 de agosto le fue realizada a la accionante una ecografía transvaginal en  la  que  se  le  diagnosticó su embarazo y el empleador terminó el contrato el  día  26  de  septiembre del mismo año. Lo anterior demuestra que la accionante  se encontraba embarazada al momento del despido.   

-En  el  Caso  6.  Expediente                T-2.255.372165se probó que la accionante  celebró,  el  11  de agosto de 2008, contrato de asociación con la Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  Participemos, por medio de esta cooperativa laboró en la  empresa  Vestimundo,  lo  que  demostró su vinculación laboral, hasta el 28 de  noviembre  de 2008. El 31 de diciembre de 2008, a la accionante le fue realizada  una   ecografía   que   determinó   un   embarazo  de  10  semanas166,  lo  que  demuestra  que  dos semanas antes de producirse la terminación del contrato, la  señora Rincón quedó embarazada.   

-Respecto  del Caso  7.          Expediente          T-2.260.307167,       se  demostró  que  la  accionante  ingresó  a  trabajar  el  4  de  diciembre  de  2008  con  la Temporal Services, a través de un contrato de obra  que  tenía  por objeto que ella se desempeñara como operaria de la empresa The  Elite  Flowers  C.I.  Según  la afirmación de la accionante en la declaración  juramentada  hecha  ante  el juzgado de primera instancia, ella se enteró de su  estado  de  embarazo  al  mes  de  estar laborando. Lo anterior se prueba con el  examen,  que  obra  en  el  expediente, que certifica su estado de gestación de  fecha  12  de  febrero de 2009. Este mismo día se dio por terminado el contrato  de  la accionante. En virtud de lo anterior, se tiene que este caso sí cumplió  la actora con este requisito.   

-Del   Caso  8.  Expediente                T-2.262.303168.  se  pudo  constatar  que:  la  accionante  firmó  contrato de trabajo, el 13 de  febrero  de 2008, por la duración de la obra o labor determinada con la empresa  Misión  Temporal;  el  24  de  junio de 2008. La señora Ana Sánchez notificó  mediante  una  carta  a  la  empresa  Misión  Temporal  acerca  de su estado de  embarazo     anexando     prueba     del    mismo169;  y el 18 de septiembre de  2008,  la accionante recibió una notificación donde le informaron acerca de la  terminación  de  su  contrato  de  trabajo  a  partir  del  19 de septiembre de  2008170.   Es  así  que  en  este  caso  también  se  cumplió  con  este  requisito.   

4.2.2.   Frente   al   segundo   supuesto,  que  a  la  fecha del despido el empleador conocía o  debía  conocer  la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo  es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador;   

-En  el  Caso  1.  Expediente                T-2.192.025171        la  accionante  afirma  que  ella  informó su estado de embarazo el  día    13    de   noviembre   de   2007,   aportando   copia   de   la   prueba  correspondiente172,   afirmación   que   lo  corrobora   el   empleador,   LABORANDO  Ltda.,  por  lo  que  se  concluye  que  a    la    fecha    del    despido   el   empleador  conocía  del  estado de gravidez de la señora Sorena  Martínez Vergara. (Ver folio 27).   

-De    los   hechos   del   Caso    2.    Expediente   T-2.227.87173,       se  tiene  que  según  las  afirmaciones hechas por la accionante y  declaración  rendida  ante el juzgado que conoció en primera instancia de esta  tutela,  la  señora  Yanet  Cecilia  Marín  García  informó  verbalmente  al  empleador  de  su estado de embarazo. Esta afirmación fue controvertida por las  entidades  accionadas  en el escrito de contestación, en donde manifestaron que  no   es   cierto   que   la   accionante   hubiera   informado   de   su  estado  gestacional.    

La  accionante  también  manifestó  que  no  aportó  prueba  al empleador para demostrar su estado de gravidez, dado que las  veces  que  estuvo  incapacitada  fue debido a la patología gestacional de  “amenaza    de    aborto”    y    estas  incapacidades fueron conocidas por el empleador y pagadas por  la  EPS.  Las  empresas  demandadas  sostuvieron  que en efecto la accionante no  aportó  prueba  alguna  de  su  embarazo,  pero respecto al conocimiento de las  incapacidades  no  hubo  pronunciamiento  alguno,  por  lo  que respecto de esta  afirmación se aplica la presunción de veracidad.   

Ahora  bien,  de las pruebas aportadas en el  proceso  y  las  solicitadas  por  esta Corporación, se pudo corroborar que las  incapacidades  trascritas  por  Coomeva EPS a nombre de la señora Yanet Cecilia  Marín  García,  si especificaban la patología por la cual se incapacitó a la  trabajadora, “amenaza de aborto”.   

Es  así  que  aplicando la jurisprudencia al  caso  concreto se tiene que el empleador debía conocer el estado de embarazo de  la  trabajadora toda vez que la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de  sus  labores  por  motivo  del embarazo y se probó que su empleador conoció de  las   incapacidades   médicas   que  estaban  relacionadas  con  su  estado  de  gravidez174.   

–  En  el  Caso 3.  Expediente                T-2.247.051175,  se  encuentra demostrado  que  para el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se le terminó el contrato  a  la  señora  Jennifer  Magaly Agudelo Rivas, ella tenía un embarazo de cinco  meses,  según  la  ecografía  practicada  a  la accionante el 17 de octubre de  2008,   que   certifica   que   tenía   un   embarazo   de   13.3   semanas  de  evolución176, es así que éste era un hecho notorio.   

-En  el  Caso  4.  Expediente                T-2.247.208177,  la  accionante  manifiesto  haber  informado  de  su  estado  de  embarazo  a su  empleador  desde  el  mismo  momento  en  que  se  enteró  de éste178.   Sin  embargo,  en  el  escrito  de  contestación  de la demanda, el apoderado de las  entidades  accionadas manifestó que éstas no conocieron del estado de gravidez  en que se encontraba la trabajadora.   

En  la declaración rendida por la acciónate  ante  el  juez de conocimiento, el 28 de noviembre de 2008, la actora manifestó  que  el  empleador  si conocía de su estado de embarazo, por lo que le informó  que  no  la  desvincularía  de  la  EPS  hasta  que  terminara  la  licencia de  maternidad179.   

De  los documentos aportados por la EPS S.O.S  en  instancia  de  revisión, se constata que la empresa Listos S.A., a pesar de  haber  terminado  el  contrato  con  la  accionante el 26 de septiembre de 2008,  siguió   haciendo   las   cotizaciones   a   salud180.  Este hecho, confirma que  en  este caso, el empleador sí conocía del estado de gravidez de la accionante  antes  del  despido,  tanto  que continuó haciéndole las cotizaciones a salud,  como  se  lo  había  manifestado  a  la trabajadora al momento de terminarle el  contrato.   

-En  el  Caso  6.  Expediente                T-2.255.372181,       según  el  acervo probatorio, la accionante no manifestó su estado  de  embarazó  ni  antes  ni  a  la  terminación del contrato, esto es el 28 de  noviembre  de  2008,  y ella tuvo conocimiento de su estado de gravidez hasta el  18       de       diciembre       de       2008182.    Según   afirma   la  cooperativa,  ni  siquiera  al  momento  de  recibir  la  liquidación de “los  beneficios  económico  cooperativos”,  esto  es  el  2  de diciembre de 2008,  informó    que    se    encontraba    embarazada.183.   

-En relación con el  Caso       7.       Expediente      T-2.260.307184,  la  accionante  manifestó,  en  la  declaración juramentada y en el escrito de  tutela,  que  ella  estaba  embarazada desde enero, pero que solo informó de su  estado,  verbalmente,  a  su  supervisora, la señora María Eugenia García, el  día  11  de  febrero  de 2009. Además, sostiene que se practicó los exámenes  para  probar  su estado de gravidez el 12 de febrero de 2008 y al día siguiente  le  entregaron  los resultados, pero nunca aportó esta prueba, ni ninguna otra,  que  demostrara  su embarazo a su empleador o a la empresa donde laboraba. En el  escrito  de  contestación,  el empleador sostiene que éste nunca fue informado  del  estado  de  gravidez de la trabajadora y que el contrato terminó debido al  cumplimiento de la labor contratada.   

De  igual forma, la empresa The Elite Flower,  en  el escrito de contestación, sostiene que ninguna de las personas que fueron  supervisores  de la trabajadora, estaba enterada de su estado de embarazo. En la  declaración  juramentada  que esta última aportó, como medio de prueba, de la  señora  María  Eugenia  García  Escobar,  supervisora  de  la señora Ángel,  manifestó  que  nunca  conoció  del  estado de embarazo de la accionante. Esta  misma  afirmación  fue  corroborada por el señor Cesar Oswaldo Gómez, jefe de  gestión  humana  de la empresa en declaración juramentada allegada al proceso.   

-En  cuanto al Caso  8.          Expediente          T-2.262.303185.,  la  accionante  probó que el día 24 de junio de 2008, informó,  mediante  escrito  recibido  por  el  trabajador el día siguiente, su estado de  gravidez186.  La empresa Misión Temporal Ltda., en el escrito de contestación  manifestó  que  conocía  del  embarazo de la señora Sánchez antes de dar por  terminado su contrato laboral.   

4.2.3.   Frente   al   tercer   requisito,  que el despido sea una consecuencia del embarazo, por  ende  que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y  relevante que lo justifique.   

-En  el  Caso  1.  Expediente    T-2.192.025    el   demandado   en   la  contestación  de  la  demanda,  oportunidad dada para acreditar las razones por  las  cuales prescindió de los servicios de la accionante aún encontrándose en  estado  de gravidez, se limitó a manifestar que la empresa CC Ganadera, empresa  para  la cual prestaba los servicios la accionante, comunicó a Laborando Ltda.,  el  1°  de  noviembre  de  2007,  que el contrato de la accionante, entre otros  contratos  concluía  el  23  de  diciembre  de 2007. Sin embargo, la accionante  manifestó  que  las funciones que ella realizaba como trabajadora en misión en  la  empresa  C.C.  Ganadera,  para el momento de interponer la acción de tutela  las  estaba  ejecutando otra persona que fue contratada por la empresa LABORANDO  Ltda.  Esta  última  afirmación  no  fue  controvertida  por  ninguna  de  las  accionadas.   

Entre  tanto,  en  el  presente  caso  no se  demostró  una  razón objetiva que le permitiera desvincular a la accionante de  sus  labores  estando en embarazo. Esto teniendo presente que de conformidad con  la  jurisprudencia  de  la Corte, al empleador le corresponde asumir la carga de  la  prueba,  es decir, demostrar el factor objetivo que le permite desvirtuar la  presunción que pesa sobre sí.   

-En   relación   con   el   Caso   2.   Expediente  T-2.227.870,  las  entidades  accionadas  simplemente  afirmaron  que  el  contrato de obra o labor  había  sido  terminado  a  la accionante por la terminación de la obra o labor  contratada,  alegando  así  una  justa causa de terminación. Empero ninguna de  las  accionadas  probó  que  realmente  se  había  dado un factor objetivo, la  terminación  del  contrato por cumplimiento de la obra,  que le permitiera  desvirtuar   la  presunción  legal  de  discriminación  que  pesaba  sobre  el  empleador.   

-En  cuanto al Caso  3.          Expediente          T-2.247.051187,  se  tiene que en ningún  documento  allegado  al  expediente,  ni  en  la contestación de la demanda, la  entidad  accionada  hizo  referencia  a  las  razones  por  las  que terminó el  contrato,  por  lo que se presume que la terminación del contrato fue en virtud  del estado de gravidez de la actora.   

-En  el  Caso  4.  Expediente                T-2.247.208188,  la  entidad  accionada  solo  afirmó  que  la  terminación  del contrato de la  actora,  se  dio  con  fundamento en la culminación de la obra para la cual fue  contratada,  pero  no  aportó  prueba alguna que demostrara tal afirmación. Es  así  que  el  empleador, en este caso, tampoco demostró el factor objetivo que  le permitía desvirtuar la presunción que pesa sobre sí.   

-En  cuanto al Caso  6.          Expediente          T-2.255.372189,       la  entidad  accionada  aportó  una  lista  de  170 empleados a los  cuales  se les habían terminado el contrato de trabajo, entre el mes de octubre  de  2008  y  enero  de 2009, debido a la grave crisis que atraviesa el sector de  confecciones.   

-Respecto  del Caso  7.   Expediente  T-2.260.307,  la  empresa  The  Elite  Flowers  C.I.  aportó  las pruebas en las que consta que para el momento en que  le  fue  terminado  el  contrato  a  la  accionante,  también se le terminó el  contrato  a  170 trabajadores más debido a que la temporada de “CRISTMAS” y  “SAN  VALENTIN”  terminó  el  12 de septiembre. Para fortalecer lo anterior  aportó:  (i) la estadística de la producción anual de la empresa en la que se  observa  que  la  temporada  de  alta producción cubre los meses de diciembre a  febrero;  y  (ii)  las declaraciones juramentadas del jefe de recursos humanos y  de  la  supervisora  de  la empresa en las que se afirma que el 12 de febrero se  terminó       la       temporada      de      alta      producción.   

Así mismo, la empresa Temporal Ltda. aseveró  que  la  terminación  del contrato tenía como fundamento el cumplimiento de la  labor  contratada,  justa  causa para la modalidad del contrato mediante el cual  se           encontraba           vinculada190.  También probó que a la  accionante  se  le  cancelaron  todos  los salarios y se le hizo la liquidación  respectiva.   

-Al   analizar   este   requisito   en  el  Caso    8.    Expediente    T-2.262.303191, se tiene  que  el  empleador  no  desvirtuó  la  presunción legal de discriminación que  pesaba  sobre  él.  Lo  anterior,  dado  que  el  empleador no demostró que el  contrato  sí  se  había  terminado  como consecuencia de la culminación de la  obra  o  labor  contratada,  tan  solo  lo  afirmó  en  la  contestación de la  demanda.   

4.2.4.   Frente   al   cuarto   requisito,  que  no medie autorización expresa del inspector del  trabajo  si  se  trata  de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada  del  jefe  del respectivo organismo si se trata de empleada pública.   

Se encuentra plenamente demostrado que en los  casos  analizados ninguno de los empleadores obtuvo la autorización expresa del  inspector  del  trabajo,  con  miras  a  revestir  de legalidad los despidos que  fueron    objeto    las    accionantes.   

4.2.5.   Frente   al   quinto   requisito,   que  el  despido  amenace el mínimo vital de la actora o del niño  que está por nacer.   

La Corte Constitucional ha determinado que el  despido  de  una  mujer  en  estado  de  embarazo,  pone a la trabajadora en una  situación  propicia  para  la  configuración  de un perjuicio irremediable, en  tanto  se  ven  afectados  sus  medios  de subsistencia en condiciones dignas al  perder  su  empleo,  lo  que  le  impide  garantizar  la adecuada gestación del  recién  nacido,  satisfacerse  ella  y  su  familia en lo necesario sin lugar a  dudas,  amenazado su mínimo vital y el de su hijo, en la medida en que éste se  encuentra   constituido   por  “los  requerimientos  básicos  indispensables  para asegurar la digna subsistencia de la persona y de  su  familia,  no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo  referente  a  salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en  cuanto  factores  insustituibles  para  la  preservación de una calidad de vida  que,  no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del  ser                     humano”192. Además, en los casos que  se  han  estudiado  ninguna  de  las  trabajadoras  alcanza a ganar siquiera dos  salarios  mínimos  y la mayoría de ellas tienen más hijos, menores de edad, a  su cargo.   

4.2.6. Conclusiones.  

Del anterior análisis, la Sala de Revisión  concluye    que    en    el   Caso   1.   Expediente  T-2.192.025193,  el  Caso  2.  Expediente T-2.227.870194,   Caso   3.  Expediente  T-2.247.051195,  el  Caso  4.  Expediente T-2.247.208196  y  el Caso 8. Expediente  T-2.262.303197.  se encuentra probado: (i) la relación  laboral  entre  las  demandantes  y  las entidades accionadas; (ii) el estado de  embarazo  de las accionantes; (iii) el despido sin que medie justa causa; y (iv)  la  no  existencia  de autorización legal para dar por terminado el contrato de  trabajo.  En  consecuencia  las acciones de tutela, en estos casos específicos,  están    llamadas    a    prosperar.   Por  consiguiente  se  ordenará  a cada uno de los empleadores que:  (i)  reintegren  a las accionantes, si éstas así lo desean, al oficio que cada  quien  venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual categoría,  (ii)  afilien al régimen de seguridad social a las actoras, si no lo han hecho;  y (iii) les cancelen los ingresos que dejaron de percibir.   

En cuanto al derecho a recibir el pago de la  licencia  de  maternidad, se resalta que si los demandados no realizaron ninguna  afiliación  a una EPS para la protección en salud de las demandantes, entonces  corresponderá  a  quienes  no  hayan  hecho  el  aporte,  pagar  la licencia de  maternidad  y  luego  probar en el proceso ordinario, cual fue la situación que  los  relevó  de afiliar a la actora a una EPS durante el tiempo que prestó los  servicios en ese establecimiento.   

Empero,  una  vez analizados los casos 6 y 7,  Expediente  T-2.255.372198,  y  Expediente T-2.260.307199,  respectivamente,  la  Sala  constató  que  en  estos casos no se cumplieron los  elementos  fácticos  mínimos exigidos por la línea jurisprudencial, que tiene  como  uno  de sus requisitos que se pruebe la discriminación del trabajador. La  Sala  encuentra que en estos dos casos los accionados probaron, en debida forma,  que  existió  una  justa causa de terminación del contrato. Además, no existe  prueba  alguna  que  demuestre  que  a  la  terminación  de  los contratos, las  accionantes  hayan  informado  sobre  su estado de embarazo. En consecuencia, la  Sala,  por  las  razones  antes  expuestas, en estos dos casos no concederá los  amparos, y reiterará los fallos de instancia.   

4.3.  Contratos  de prestación de servicios.   

La  Sala analizará la relación existente en  los  casos  5 y 9, expedientes T-2.255.371200  y  T-2.264.490201  dado  que  en  estos  casos,  también  es  necesario  determinar  si  existió  una  relación  laboral  entre  las  accionantes y las  empresas  respectivas,  o  si  la  relación  era  solamente  civil y si se hace  necesaria  la  continuidad  del  contrato  de prestación de servicios. Para dar  desarrollo  a  lo  anterior,  la  Sala  analizará  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, para darle aplicación a los casos concretos.   

Por  otro  lado  la  Corte ha establecido que  tratándose  de  mujeres  embarazadas  que  mantienen  una  relación  civil  en  contratos  de  prestación  de  servicios,  se  debe  aplicar  el  principio  de  estabilidad         laboral         reforzada204  y  ordenar la renovación  de  tal  contrato.  Así  lo  ha  desarrollado la jurisprudencia “Tal   estabilidad   se  predica  también  para  los  contratos  de  prestación  de  servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza  no  genera  una relación laboral de subordinación, se debe aplicar el criterio  establecido  por  la  jurisprudencia  mediante  el  cual  se  ha  dicho para los  contratos  a  término  fijo  que  el  solo  vencimiento  del plazo o del objeto  pactado,  no  basta  para  no  renovar  un  contrato de una mujer embarazada. Lo  anterior,  teniendo  en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía  de  la  realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato  laboral;  tal  figura  se  aplica siempre que al momento de la finalización del  plazo  inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los  originaron  y  el  trabajador  haya  cumplido  efectivamente sus obligaciones, a  éste     se     le     deberá     garantizar     su    renovación”205.   

   

4.3.2   Ahora   bien,  en  el  Caso    5.   Expediente   T-2.255.371206        la  accionante,  señora Claudia Patricia López Agudelo, manifestó  que  se  vinculó con la empresa Inversiones San Ángel mediante contrato verbal  a  partir del 24 de abril de 2008 hasta el 24 de diciembre del mismo año, en el  cargo  de  recepcionista.  Además  manifestó  que  al  momento de presentar la  acción  de  tutela,  esto es enero de 2009, tenía 6 meses de embarazo, que dos  meses  después  de  estar  laborando  quedo  en  estado de gravidez207.   En  respuesta  de  lo  anterior,  la entidad accionada no se pronunció respecto del  estado  de  embarazo  de  la  accionante.  En relación de la vinculación de la  accionante  con  la empresa, ésta sostuvo que era un contrato de prestación de  servicios,  que  se  celebró  de  forma  verbal,  por  el concepto “servicio  de  mensajería”,  para lo  cual  aportó  los desprendibles de pago. Sin embargo, no justificó por qué no  siguieron  requiriendo  los  servicios de mensajería que prestaba la accionante  en el mes de enero de 2009.   

De  las pruebas que obran en el expediente no  es  posible  deducir  una  relación  laboral  entre la señora Claudia Patricia  López  y  San  Ángel Inversiones; esta relación se tendrá que probar ante el  juez  laboral,  si  así  lo  desea  la  accionante,  para  el reconocimiento de  prestaciones  sociales,  licencia  de maternidad y salarios dejados de percibir.  Sin  embargo,  lo anterior no impide amparar los derechos constitucionales de la  accionante,  toda  vez  que se encuentra probado que la entidad accionada sabía  de  su estado de embarazo, en tanto que este era un hecho notorio: para el 24 de  diciembre  de  2008 la accionante tenía cinco meses de embarazo, y aún así no  renovó  su  contrato y no probó las razones que justificaran la no renovación  del mismo y la no continuidad en sus labores de mensajería.   

En consecuencia, la Sala protegerá, de forma  transitoria,  los derechos de la accionada, Claudia Patricia López Agudelo, con  el  propósito de evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, ordenará  a  San  Ángel Inversiones E.U. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas  a  partir  de  la  notificación  del  presente  fallo, reintegre a la  accionante,   en   las   mismas   condiciones   en  que  venían  prestando  sus  servicios.   

4.3.3.  Por  otro  lado,  en  el Caso    9.   Expediente   T-2.264.490208        la  accionante Mayra Alejandra Oviedo Zuleta, demostró que celebró  contrato  de prestación de servicios con CAPRESOCA EPS desde el 9 de septiembre  de   2007209,  prorrogados  de la siguiente manera: i) desde el 09 de septiembre  de  2007  hasta  el  30  de  diciembre de 2007; ii) desde el 18 de enero de 2008  hasta  el  17  de julio de 2008; y iii) desde el 18 de julio de 2008 hasta el 30  de      diciembre      del      mismo      año210.  La accionante se enteró  de  su  estado  de  embarazo  el  26  de  septiembre de 2008, y de los exámenes  médicos  realizados  se determinó que la fecha probable del parto era el 20 de  mayo               de              2009211.  Terminado el contrato el  30  de  diciembre  de  2008,  éste  no  se  volvió  a  renovar.  Sin  embargo,   

el  27 de junio de 2009, Capresoca EPS firmó  contrato  de  prestación  de servicios con la señora Naydu Robles Lombana para  cumplir  con  el  mismo  objetivo  que  la  accionante  venía  cumpliendo en el  contrato de prestación de servicios.   

En  la respuesta de la demanda, la accionada,  respecto  del  estado  de gravidez de la accionante, aceptó que su embarazo era  notorio212.  En  relación  con la no renovación del contrato, sostuvo que le  era  imposible  contratar a la accionante dado que el Gobernador había expedido  el  Decreto  007 de enero de 2009, donde se exigía que las personas con las que  va   a   contratar   la  EPS  cumplieran  determinados  requisitos  adicionales.  Específicamente,  para efectuar el contrato de “auxiliar administrativo” el  decreto  exige que las personas con las cuales se vaya a contratar hayan cursado  el  “curso  básico  de  sistemas”,  requisito que no cumplía la accionada,  razón  por  la  cual  no  fue  posible  continuar su contrato de prestación de  servicios.  La  entidad  demandada  también  sostuvo  que  sí es cierto que la  entidad  celebró el mismo contrato de prestación de servicios con Naydu Robles  Lombana213,  pues  ella  cumple  con todos los requisitos que exige el decreto  citado.   

En virtud de lo anterior esta Sala estableció  que  la  no  renovación  del  contrato,  por  parte de la entidad accionada, no  configuró  una  conducta  discriminatoria derivada del embarazo. Es así que no  concederá el amparo, y se confirmará el fallo de instancia.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero: REVOCAR la  sentencia  proferida  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 7  de  abril  de 2008, que revocó la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal  Montería,  para  en  su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a  la  especial  protección  de la mujer embarazada de la señora Sorema Martínez  Vergara.   

Segundo:  ORDENAR a LABORANDO Ltda. que  en  el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  contadas  a  partir  de la  notificación  de  la  presente  sentencia,  si  la  accionante  así  lo desea,  reintegre  a la señora Sorema Martínez Vergara en forma inmediata al cargo que  venía ocupando o a uno de nivel igual o superior.   

Tercero: ORDENAR  a  la  empresa LABORANDO LTDA que  pague  a  la accionante, Sorema Martínez Vergara, dentro de los diez (10) días  siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo,  el descanso remunerado en la  época  del parto, correspondiente a la licencia de maternidad por el nacimiento  de  su  hijo,  si  la  EPS no lo ha hecho. De igual manera, esta empresa deberá  ponerse  al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales  de  la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como  una  nueva  afiliación,  sino  como  el pago de cotizaciones atrasadas, dada la  ineficacia del despido efectuado.   

Cuarto:  REVOCAR la  sentencia  proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, el  06  de  febrero  de  2009,  que  confirmó  la  Sentencia del Juzgado Once Penal  Municipal  en  Función de Garantías de Medellín, para en su lugar CONCEDER la  tutela  de  los  derechos  al  trabajo  y  a la especial protección de la mujer  embarazada de la señora Yanet Cecilia Marín García.   

Quinto:  ORDENAR  a  Temporal  S.A.  que  en  el  término  de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir  de  la  notificación de la presente sentencia, si la accionante así lo  desea,  reintegre  a  la señora Yanet Cecilia Marín García en forma inmediata  al cargo que venía ocupando o a uno de nivel igual o superior.   

Sexto:  ORDENAR a la  empresa  Temporal  S.A. que pague a la accionante, Yanet Cecilia Marín García,  dentro  de  los  diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, el  descanso  remunerado  en  la  época del parto, correspondiente a la licencia de  maternidad  por  el  nacimiento  de  su hijo, si la EPS no lo ha hecho. De igual  manera,  esta  empresa  deberá  ponerse  al día con las cotizaciones de salud,  pensión  y  riesgos  profesionales  de  la  accionante, dejadas de pagar. Tales  pagos  no  podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago  de   cotizaciones   atrasadas,   dada   la  ineficacia  del  despido  efectuado.   

Séptimo:  REVOCAR  la  Sentencia  del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, del 25 de febrero  de  2009,  que  negó  el  amparo  solicitado,  para  en  su  lugar CONCEDER  la  tutela  de  los  derechos al  trabajo  y  a  la  especial  protección  de  la  mujer embarazada de la señora  Jennifer Magaly Agudelo Rivas.   

Octavo: ORDENAR a la  cooperativa  de  Trabajo Asociado Manos Solidarias Profesionales PG Nacional CTA  que  en  el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48) horas contadas a partir de la  notificación  de  la  presente  sentencia,  si  la  accionante  así  lo desea,  reintegre  a  la  señora  Jennifer  Magaly  Agudelo Rivas en forma inmediata al  cargo que venía ocupando o a uno de nivel igual o superior.   

Noveno: ORDENAR a la  cooperativa  de  Trabajo Asociado Manos Solidarias Profesionales PG Nacional CTA  que  pague  a  la  accionante, Jennifer Magaly Agudelo Rivas, dentro de los diez  (10)  días  siguientes a la notificación de este fallo, el descanso remunerado  en  la  época  del  parto,  correspondiente  a la licencia de maternidad por el  nacimiento  de  su  hijo,  si  la  EPS  no  lo  ha  hecho. De igual manera, esta  cooperativa  deberá  ponerse  al día con las cotizaciones de salud, pensión y  riesgos  profesionales  de  la  accionante,  dejadas  de  pagar.  Tales pagos no  podrán  ser  presentados  como  una  nueva  afiliación,  sino  como el pago de  cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.   

Décimo: REVOCAR la  sentencia  del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías  de  Cali, del 5 de diciembre de 2008 que negó el amparo, para en su  lugar  CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la especial protección  de la mujer embarazada de la señora Yarley María Calderón Flor.   

Decimoprimero:    ORDENAR  a la Agencia de Empleo Listos S.A que en el término de cuarenta y  ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,  si  la  accionante así lo desea, reintegre a la señora Yarley María Calderón  Flor  en  forma  inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de nivel igual o  superior.   

Decimosegundo:     ORDENAR  a  la  Agencia  de  Empleo  Listos  S.A que pague a la accionante,  Yarley  María  Calderón  Flor,  dentro  de los diez (10) días siguientes a la  notificación  de  este  fallo,  el  descanso remunerado en la época del parto,  correspondiente  a la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo, si la  EPS  no lo ha hecho. De igual manera, la empresa deberá ponerse al día con las  cotizaciones  de  salud,  pensión  y  riesgos  profesionales  de la accionante,  dejadas  de  pagar.  Tales  pagos  no  podrán  ser  presentados  como una nueva  afiliación,  sino  como  el  pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia  del despido efectuado.   

Decimotercero:    REVOCAR  la  sentencia  del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, del  18  de  marzo  de  2009,  que  confirmó  la  Sentencia  del Juzgado Sexto Penal  Municipal  de  Medellín, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al  trabajo  y  a  la  especial  protección  de  la  mujer embarazada de la señora  Claudia Patricia López Agudelo.   

Decimocuarto:     ORDENAR  a  la  empresa  San  Ángel  Inversiones E.U que en el término de  cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente  sentencia,  si  aún  no  lo hubiere hecho, restablezca la relación contractual  con  la  señora  Claudia  Patricia  López  Agudelo,  en  el  cargo  que venía  desempeñando  o  a  uno  equivalente  o  superior,  en  las  mismas  o  mejores  condiciones que se venía desarrollando.   

Decimoquinto:     ORDENAR  a  San  Ángel  Inversiones  E.U.  reconocer  a la señora Claudia  Patricia   López   Agudelo,   los   montos   dejados  de  percibir  durante  la  interrupción  contractual,  es  decir  desde  la  fecha  en  que debió haberse  renovado  el  contrato  y hasta la fecha en que se haga efectiva esta decisión.   

Decimosexto:     ADVERTIR  a  la  señora Claudia Patricia López Agudelo que si lo considera  pertinente,  podrá  acudir  a  la  jurisdicción  laboral para que determine la  relación  laboral  que  exista  entre San Ángel Inversiones E.U y ella, con el  fin   de   que   determine    sobre   el  derecho  que  tenga  al  pago  de  indemnizaciones,  salarios  y prestaciones sociales dejadas de percibir, para lo  cual  podrá  exponer  las  pruebas  y argumentos que considere pertinentes ante  dicha jurisdicción.   

Decimoctavo:    CONFIRMAR  la sentencia del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín del 11  de  marzo  de  2009, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora  Gloria  Patricia  Rincón Mesa, pero exclusivamente por las razones expuestas en  la parte motiva de esta providencia.   

Decimonoveno:    CONFIRMAR  la  sentencia  del  Juzgado  Cuarenta  y Siete Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá  del 20 de marzo de 2009, que  resolvió  la acción de tutela promovida por la señora Norma Constanza Ángel,  pero  exclusivamente  por  las  razones  expuestas  en  la  parte motiva de esta  providencia.   

Vigésimo: REVOCAR la  Sentencia  del  Juzgado  Treinta  y Uno Penal del Circuito de Bogotá, del 19 de  febrero  de  2009, que confirmó la Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal  Municipal  de  Bogotá,  para  en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al  trabajo  y a la especial protección de la mujer embarazada de la señora contra  Ana Yineth Sánchez Reyes   

Vigésimo   primero:   ORDENAR  a  Misión  Temporal  Ltda.  que en el término de cuarenta y ocho  (48)  horas  contadas  a partir de la notificación de la presente sentencia, si  la  accionante  así  lo desea, reintegre a la señora Ana Yineth Sánchez Reyes  en  forma  inmediata  al  cargo  que  venía  ocupando  o a uno de nivel igual o  superior.   

Vigésimo   segundo:  ORDENAR  a  Misión  Temporal  Ltda.  que pague a la accionante, Ana Yineth  Sánchez  Reyes,  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de  este  fallo, el descanso remunerado en la época del parto, correspondiente a la  licencia  de  maternidad por el nacimiento de su hijo, si la EPS no lo ha hecho.  De  igual  manera, esta cooperativa deberá ponerse al día con las cotizaciones  de  salud,  pensión y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar.  Tales  pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el  pago  de  cotizaciones  atrasadas,  dada  la  ineficacia  del despido efectuado.   

Vigésimo  tercero:  CONFIRMAR  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  del  30  de  marzo  de 2009, que resolvió la acción de tutela promovida por la  señora  Mayra Alejandra Oviedo Zuleta contra Capresoca EPS, pero exclusivamente  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

Vigésimo   cuarto:  DISPONER  que  para  que el cumplimiento de lo resuelto en esta sentencia se  responsabilice,  en  primera  instancia,  a  las  entidades  que  ordenaron  las  terminaciones  de  los  contratos,  sean  las  Cooperativas  o las empresas para  quienes  aquellas contrataban a los trabajadores o de quienes éstos reciban las  órdenes  y  los  pagos  correspondientes.  De todas maneras, unas y otros deben  responder  solidariamente  por  lo  aquí  fallado  y en caso de reticencia, los  trabajadores    podrán   repetir   contra   cualquiera   de   ellas.   

Vigésimo   quinto:  LÍBRESE  por  Secretaria  General la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 1. La  señora  Corema  Martínez  Vergara,  a través de apoderado judicial, interpuso  acción  de  tutela  el  1°  de  febrero  de  2008, ver folio 7 del expediente.   

2. La señora Yanet Cecilia Marín García, a  través  de  apoderado  judicial, interpuso acción de tutela el 25 de noviembre  de 2008, ver folio 19 del expediente.   

3.   La señora Jennifer Magaly Agudelo  Rivas  interpuso  acción  de  tutela el 11 de febrero de 2009, ver folio 22 del  expediente.   

4.  La  señora Yarley María Calderón Flor  interpuso  acción  de  tutela  el  28  de  octubre  de  2008,  ver folio 12 del  expediente.   

5. La señora Claudia Patricia López Agudelo  interpuso  acción de tutela el 28 de enero de 2009, ver folio 7 del expediente.   

6.  La  señora Gloria Patricia Rincón Mesa  interpuso  acción  de  tutela  el  20  de  enero  de  2009,  ver  folio  11 del  expediente.   

7.   La  señora  Norma  Constanza  Ángel  interpuso  acción  de  tutela  el  04  de  marzo  de  2009,  ver  folio  16 del  expediente.   

8.  La  señora  Ana  Yinneth Sánchez Reyes  interpuso  acción  de  tutela  el  29  de  diciembre  de 2008, ver folio 15 del  expediente.   

9.  La señora Mayra Alejandra Oviedo Zuleta  interpuso  acción  de  tutela  el  03  de  febrero  de  2009,  ver folio 20 del  expediente.   

2  Acción  de  tutela  interpuesta  por la señora Sorena Martínez Vergara contra  Laborando Ltda. y C.C. Ganadera.   

3 Ver  folio 55 del expediente.   

4 Ver  folios del 51 al 54 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

5 Ver  folios 16 y 17 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.   

7  Ibídem.   

8 Ver  folio 102 del expediente.   

9 Ver  folio 47 del expediente.   

10 Ver  folios 2 y 102 del expediente.   

11  Afirmación  de  la  accionante  en  la  acción  de  tutela.  Ver  folio  2 del  expediente.   

12 Ver  folios 55 y 56 del expediente.   

13 Ver  folios 48 y 123 del expediente.   

14 Ver  folio 4 del expediente.   

15 Ver  folio 2 del expediente.   

16  Acción  de tutela interpuesta por Yanet Cecilia Marín García contra Inverdesa  S.A. y Estrategia Temporal.   

17 Ver  folios 39 y 40 del expediente.   

18  Ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Información  extraída  de  la  liquidación  final  de  prestaciones  sociales  visible en el folio 44 del expediente.   

21 Ver  folio 17 del expediente.   

22 Ver  folio 15 del expediente.   

23 Ver  folio 16 del expediente.   

24 Ver  folio 13 del expediente.   

25 Ver  folio 5 del expediente.   

26 Ver  folio 42 del expediente.   

27 Ver  folio 14 del expediente.   

28 Ver  folios 21 y 22 del expediente.    

29 Ver  folio 35 del expediente.   

30 Ver  folio 43 del expediente.   

31 Ver  folio 21 del expediente   

32 Ver  folio 14 del expediente.   

33  Ibídem.   

34  Ibídem.   

35  Ibídem.   

36 Ver  folio 1 del expediente.   

38 Ver  folio 12 del expediente.   

39 Ver  folio 36 del expediente.   

40 Ver  folio 17 del expediente.   

41 Ver  folio 13 del expediente.   

42 Ver  folio  35 del expediente. En dicho documento no aparece firma de quien remite ni  fecha de creación del mismo.   

43 Ver  folio 16 del expediente.   

44  Ibídem.   

45 Ver  folio 40 del expediente.   

46  Acción  de  tutela  interpuesto  por  Yarley  María  Calderón  Flor contra la  Agencia de Empleos Listos.   

47  Según   consta   en   la   cédula  de  ciudadanía  visible  a  folio  11  del  expediente.   

48 Ver  folio 37 del expediente.   

49  Ibídem.   

50  Ibídem.   

51 Ver  folio 10 del expediente.   

52 Ver  folio 1 del expediente.   

53 Ver  folio 9 del expediente.   

54 Ver  folios 38, 39 y 40 del expediente.   

55 Ver  folio 18 del expediente.   

56  Ibídem.   

57 Ver  folio 7 del expediente.   

58  Según  consta  en  la  cédula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente.   

59 Ver  folio 1 del expediente.   

60 De  este  hecho no adjunto prueba alguna, y la empresa accionada no se pronunció al  respecto.   

61  Afirmación  sostenida en la declaración juramentada del 04 de febrero de 2009,  ver folio 9 del expediente.   

62 Ver  folios 2 al 6 del expediente.   

63 Ver  folio1 del expediente.   

64  Ibídem.   

65 Ver  folio 9 del expediente.   

66  Ibídem.   

67 Ver  folio 12 del expediente.   

68 Ver  folio 23 del expediente.   

69 Ver  folio 10 del expediente   

70 Ver  folios 41 y 42 del expediente.   

71  Ibídem.   

72  Ibídem.   

73  Ibídem.   

74 Ver  folio 1 del expediente.   

75 Ver  folio 9 del expediente.   

76  Ibídem.   

77 Ver  folio 45 del expediente.   

78 Ver  folio 46 del expediente.   

79 Ver  folio 5 del expediente.   

80 Ver  folios 48 al 54 del expediente.   

81 Ver  folios 1 y 2 del expediente.   

82 Ver  folio 79 del expediente.   

84 Ver  folio 26 del expediente.   

85  Ibídem.   

86  Ibídem.   

87  Ibídem.   

88 Ver  folio 15 del expediente.   

89 Ver  folio 1 del expediente.   

90 Ver  folio 31 del expediente.   

91 Ver  folio 30 del expediente.   

92 Ver  folio 65 del expediente.   

93 Ver  folio 67 del expediente.   

94 Ver  folios 63 y 64 del expediente.   

95 Ver  folio 61 del expediente.   

96 Ver  folio 62 del expediente.   

97 Ver  folio 68 del expediente.   

98  Afirmación  realizada  en  la  demanda  de  tutela, ver folio 1 del expediente.   

99  Según   consta   en   la   cédula  de  ciudadanía  visible  a  folio  13  del  expediente.   

100  Ver folio 12 del expediente.   

101  Ver folio 4 del expediente.   

102  Ver folio 10 del expediente.   

103  Ver folio 11 del expediente.   

104  Ver folio 30 del expediente.   

105  De  quien  anexa  registro  civil  de  nacimiento,  ver folio 14 del expediente.   

106  Afirmación  realizada en la demanda de tutela, ver folios 2 y 3 del expediente.   

107  Ver folio 10 del expediente.   

108  Ver folios 11 y 12 del expediente.   

109  Lo  cual  consta  en  certificado  expedido  por  Reina  Esperanza Rivera Gómez  profesional  especializada  de  la  división  administrativa  y  financiera  de  Capresoca   EPS   el   30   de   enero   de   2009,   ver  folios  9  y  10  del  expediente.   

110  Ver folio 14 del expediente.   

111  Ver folio 19 del expediente.   

112  Ver folio 3 del expediente.   

114  Afirmación  realizada  en la respuesta a la demanda de tutela, ver folio 25 del  expediente.   

115  La accionada anexó el decreto mencionado visible en el folio 41.   

116  Ver folio 49 del expediente.   

117  Coomeva  EPS,  Dirección  Jurídica  –Medellín-, Calle 33 #74 B 311, Medellín.   

118  Por  ejemplo  el  Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley  100  de  1993  “Por  la  cual se crea el sistema de  seguridad  social  integral  y  se  dictan  otras  disposiciones” en  las  normas integrantes del Código Sustantivo del Trabajo y en  la  Ley  82  de  1993 ”por la cual se expiden normas  para  apoyar  de  manera  especial  a la mujer cabeza de familia” que  establece  medidas  para  la protección de la mujer cabeza de  familia.   

119  En  virtud del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud  –POS-   “permitirá   la  protección  integral  de  las  familias  a  la  maternidad”  y según el texto del artículo 207 de  la  misma Ley, el régimen contributivo reconocerá y pagará para los afiliados  la  licencia  por  maternidad.  La  garantía  de  protección  a  la maternidad  prevista     en     el     Plan     Obligatorio     de     Salud    –POS-   del   Régimen   Contributivo  también  se  encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado   –POSS-.  En  efecto,  el  Acuerdo  Número  72  del  Consejo  Nacional de Seguridad Social en  Salud,   artículo  1°  prevé  atención  del  parto,  atención  integral  de  gineco-obstetricia.  De  otro  lado, de acuerdo con el artículo 236 del Código  Sustantivo  del  Trabajo  modificado  por  el  artículo 34 de la Ley 50 de 1990  “por  la  cual  se  introducen  reformas al Código  Sustantivo   del   Trabajo   y   se  dictan  otras  disposiciones”,    la    madre   trabajadora   tiene   derecho   a   “doce  (12)  semanas  de licencia  remunerada con el salario  que esté devengando al entrar a disfrutar del descanso”.   

120  Artículos 236 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo.   

121  Artículo  13  de  la Constitución Política ““El  Estado  protegerá  especialmente  a  aquellas  personas  que  por su condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia de debilidad  manifiesta  y  sancionará  los  abusos  o  maltratos   que contra ellas se  cometan.”   

122  Ver  sentencia  T-770  de  2002  del  MP  Rodrigo  Escobar  Gil, C-540 de 2008 y  sentencia T- 373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

123  Ver sentencia T-311 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

124  Sentencia T-352 de 2008.   

125  En  la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se despenalizó la práctica  del  aborto  inducido en ciertas circunstancias, dijo la corte Constitucional al  respecto  de  la  protección  general  de  la  vida  que desde esta perspectiva  “toda  la  actuación  del Estado debe orientarse a  protegerla  y  no  sólo  y  exclusivamente en un sentido antropocéntrico. Este  deber  de  protección de la vida como valor constitucional trasciende del plano  meramente  axiológico  al normativo y se constituye como mandato constitucional  en  una obligación positiva o un principio de acción, según el cual todas las  autoridades  del  Estado,  sin  excepción,  en  la  medida de sus posibilidades  jurídicas  y  materiales,  deben  realizar todas las conductas relacionadas con  sus  funciones  constitucionales  y  legales  con  el  propósito  de lograr las  condiciones  para  el  desarrollo  efectivo  de  la  vida  humana.  El  deber de  protección  de la vida en cabeza de las autoridades públicas se erige entonces  como   la   contrapartida   necesaria   del  carácter  de  la  vida  como  bien  constitucionalmente  protegido,  y  como  tal  ha  dado  lugar a la creación de  múltiples      líneas      jurisprudenciales     por     parte     de     esta  Corporación.”  No obstante lo anterior, sostuvo el  Tribunal  Constitucional  Colombiano que si bien “el  deber  de  protección a la vida, en su carácter de bien que goza de relevancia  constitucional,  vincula a todos los poderes públicos y a todas las autoridades  estatales  colombianas” y en desarrollo del mismo le  correspondía  al  Congreso  Nacional  los  instrumentos  necesarios  para hacer  efectiva  esta protección esto no tenía porqué significar de modo simultáneo  que  la Legislación tuviera carta abierta para adoptar cualquier medida pues no  todas  las  medidas estaban justificadas desde el punto de vista constitucional.  En  este  orden  de  argumentación, destacó que la vida no tenía un carácter  absoluto    y    pese    a    su    relevancia    constitucional    “debía  ser  ponderada  con  (…)  otros  valores, principios y  derechos constitucionales.”   

126  El  artículo  93  señala “Los tratados y convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  que  prohíben  su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el  orden interno.   

“Los derechos y deberes consagrados en esta  Carta,  se  interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos humanos ratificados por Colombia.   

“(…)”.  

127  El  artículo  25  de La Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que  “la  maternidad  y  la  infancia  tienen  derecho a  cuidados  y  asistencia  especiales”.  El artículo  10.2  del  Pacto  Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por  Colombia  por  la  Ley 74 de 1968, establece que “se  debe  conceder  especial  protección a las madres durante un período de tiempo  razonable  antes y después del parto.” El artículo  11   de   la   Convención   sobre  la  eliminación  de  todas  las  formas  de  discriminación  contra  la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de  1979,  por  la  Asamblea  General  de  la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981,  establece   que   es   obligación   de   los   Estados   adoptar   “todas  las  medidas  apropiadas para eliminar la discriminación  contra  la  mujer  en la esfera del empleo” a fin de  asegurarle,   en   condiciones   de   igualdad  con  los  hombres,  “el  derecho  al  trabajo  como  derecho  inalienable de todo ser  humano”.  El  Convenio  111  de  la OIT prohíbe la  discriminación  en  materia de empleo y ocupación, entre otros, por motivos de  sexo.   

128  Resolución  2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de  1966.   

129  Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.   

130  Ver artículo 9 del Protocolo de San Salvador.   

131  Al respecto ver las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998.   

132  Sentencia T-550 de 2006   

133  Sentencia T-440 de 2008.   

134  Sentencia T-1040 de 2006.   

135  Sentencia T-1003de 2006.   

136  Consultar la Sentencia T-1084 de 2002.   

137  Ver  las  sentencias  T-185  de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-807 de  2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

138  Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2005.   

139  Sentencias   T-862  de  2003,  T-1138  de  2003,  T-176  de  2005  y  T-1003  de  2006.   

140  Sentencias T-040A de 2001 y T-1003 de 2006.   

141  Sentencia T-1003 de 2006.   

142  Sentencia T-1040 de 2006.   

143  Sobre  la  estabilidad laboral reforzada, ver entre otras, las sentencias: T-373  y  T-739 de 1998, T-621 y T-736 de 1999, T-969 y T-1392 de 2002, T-1138 y T-1177  de  2003,  T-470  y  T-501 de 2004, T-176, T-291 y T-866 de 2005, T-487, T-706 y  T-1003 de 2006.   

144  Sentencia C-470 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.   

145  En  el  caso que se estudio en la sentencia T-095 de 2008, no era posible alegar  la  terminación del contrato a término fijo como justa causa dado que éste se  equiparó  a contrato a término indefinido por prorrogarse de modo consecutivo,  así  lo demuestran los hechos: “La primera, por 181 días, del 1º de febrero  de  2006  al  31  de julio de 2006; la segunda, por 184 días, del 1º de Agosto  del  2006  al  31  de  Enero  de  2007  y, la tercera, por 135 días, del 1º de  febrero del 2007 al 15 de junio del 2007”.   

146  Sentencia T-095 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra   

147  T-095 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

148  Ibídem   

149  T-961 de 2002   

151  La  accionante,  Jeniffer  Magaly  Agudelo  Rivas,  interpuso  acción de tutela  contra Manos Solidarias profesionales PG.   

152  La  accionante,  Gloría  Patricia  Rincón  Mesa,  interpuso  acción de tutela  contra Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.   

153  Sentencia T-286 de 2003 M. P : Jaime Araújo Rentería.   

154  Sentencia   T-1177   de   2003.   M.   P.  Jaime   Araújo  Rentería    

155  Sentencia T-862 de 2003, M. P. Jaime  Araújo Rentería    

156  La  accionante,  Jeniffer  Magaly  Agudelo  Rivas,  interpuso  acción de tutela  contra Manos Solidarias profesionales PG.   

157  La  accionante,  Gloría  Patricia  Rincón  Mesa,  interpuso  acción de tutela  contra Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.   

158  En relación con este caso, ver sentencia C-211 de 2000.   

159  Acción  de  tutela  interpuesta  por la señora Sorena Martínez Vergara contra  Laborando Ltda. y C.C. Ganadera.   

160  Acción  de tutela interpuesta por Yanet Cecilia Marín García contra Inverdesa  S.A. y Estrategia Temporal.   

161  La  accionante,  Jeniffer  Magaly  Agudelo  Rivas,  interpuso  acción de tutela  contra Manos Solidarias profesionales PG.   

162  Ver folio 36 del expediente.   

163  Ver folio 13 del expediente.   

164  Acción  de  tutela  interpuesta  por  Yarley  María  Calderón  Flor contra la  Agencia de Empleos Listos y la empresa Procter & Gamble.   

165  La  accionante,  Gloría  Patricia  Rincón  Mesa,  interpuso  acción de tutela  contra Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.   

166  Ver folio 5 del expediente.   

167  Acción  de  tutela  interpuesta  por  Norma  Constanza Ángel contra la empresa  Temporal Services Ltda. y The Elite Flowers C.I..   

168   Acción  de  tutela  interpuesta  por la señora Ana Yineth  Sánchez Reyes contra Misión Temporal Ltda. y Bavaria S.A.   

169  Ver folio 4 del expediente.   

170  Ver folio 11 del expediente.   

171  Acción  de  tutela  interpuesta  por la señora Sorena Martínez Vergara contra  Laborando Ltda. y C.C. Ganadera.   

172  Ver folio 102 del expediente.   

174  Sentencia T-440/08   

175  La  accionante,  Jeniffer  Magaly  Agudelo  Rivas,  interpuso  acción de tutela  contra Manos Solidarias profesionales PG.   

176  Ver folio 13 del expediente.   

177  Acción  de  tutela  interpuesto  por  Yarley  María  Calderón  Flor contra la  Agencia de Empleos Listos.   

178  Declaración  juramentada  ante  el  Juzgado  Cuarto Penal Para Adolescentes con  Función   de   Control   de   Garantías   de  Cali,  el  28  de  noviembre  de  2008:“(..)  el  21 de agosto me dieron el resultado  del  examen  que  me  realicé  y  salió positivo, informé inmediatamente a mi  supervisora  la  señora  María  Luisa Guerrero, y le di una copia, y ella a su  vez  se  la paso a quien era su coordinador en ese entonces, pero no me firmaron  la   copia   de   recibido”.  (Ver  folio  18  del  expediente).   

179  En  la  misma  declaración la accionante sostuvo:“y  la  agencia  de  empleo  listos,  cuando me dieron la carta de despido, yo no la  firme,  y  me  dijo la jefe de personal que no me iban a retirar de la EPS hasta  que cumpliera la licencia de maternidad”.   

180  Ver folios 59 y 60 del expediente principal (T-2.192.092).   

181  La  accionante,  Gloría  Patricia  Rincón  Mesa,  interpuso  acción de tutela  contra Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.   

182  Ver folio 8 del expediente.   

183  Ver folio 17 del expediente.   

184  Acción  de  tutela  interpuesta  por  Norma  Constanza Ángel contra la empresa  Temporal Services Ltda. y The Elithe Flowers C.I..   

185   Acción  de  tutela  interpuesta  por la señora Ana Yineth  Sánchez Reyes contra Misión Temporal Ltda. y Bavaria S.A.   

186  Ver folio 4 del expediente.   

187  La  accionante,  Jeniffer  Magaly  Agudelo  Rivas,  interpuso  acción de tutela  contra Manos Solidarias profesionales PG.   

188  Acción  de  tutela  interpuesto  por  Yarley  María  Calderón  Flor contra la  Agencia de Empleos Listos.   

189  La  accionante,  Gloría  Patricia  Rincón  Mesa,  interpuso  acción de tutela  contra Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.   

190  El  empleador  aportó copia del contrato laboral entre la señora Ángel, en la  que  consta  que la modalidad de contrato era de obra o labor. (ver folio 26 del  expediente).   

191   Acción  de  tutela  interpuesta  por la señora Ana Yineth  Sánchez Reyes contra Misión Temporal Ltda. y Bavaria S.A.   

192  Sentencia T-011/98, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.   

193  Acción  de  tutela  interpuesta  por la señora Sorena Martínez Vergara contra  Laborando Ltda. y C.C. Ganadera.   

194  Acción  de tutela interpuesta por Yanet Cecilia Marín García contra Inverdesa  S.A. y Estrategia Temporal.   

195  La  accionante,  Jeniffer  Magaly  Agudelo  Rivas,  interpuso  acción de tutela  contra Manos Solidarias profesionales PG.   

196  Acción  de  tutela  interpuesta  por  Yarley  María  Calderón  Flor contra la  Agencia de Empleos Listos y la empresa Procter & Gamble.   

197   Acción  de  tutela  interpuesta  por la señora Ana Yineth  Sánchez Reyes contra Misión Temporal Ltda. y Bavaria S.A.   

198  La  accionante,  Gloría  Patricia  Rincón  Mesa,  interpuso  acción de tutela  contra Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.   

199  Acción  de  tutela  interpuesta  por  Norma  Constanza Ángel contra la empresa  Temporal Services Ltda. y The Elithe Flowers C.I..   

200  La  accionante,  Claudia  Patricia  López  Agudelo, interpuso acción de tutela  contra San Ángel Inversiones E.U.   

201  La  accionante,  Mayra  Alejandra  Oviedo  Zuleta,  interpuso  acción de tutela  contra la EPS CAPRESOCA.   

202  Sentencia  T-992  de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-291 de 2005. MP.  Manuel   José   Cepeda   Espinosa,   y  T-681  de  2008.  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

203  Sentencia T-637 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

204  Ver, entre otras, las sentencias T-1201 de 2001 y T-529 de 2004.   

205  Sentencia T-987 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

206  La  accionante,  Claudia  Patricia  López  Agudelo, interpuso acción de tutela  contra San Ángel Inversiones E.U.   

207  Afirmación  sostenida en la declaración juramentada del 04 de febrero de 2009,  ver folio 9 del expediente.   

208  La  accionante,  Mayra  Alejandra  Oviedo  Zuleta,  interpuso  acción de tutela  contra la EPS CAPRESOCA.   

209  En  el  folio  72 del expediente, se encuentra el diploma de “Curso Básico de  Sistemas”  de la señora Naidu Robles Lombana.   

210  Lo  cual  consta  en  certificado  expedido  por  Reina  Esperanza Rivera Gómez  profesional  especializada  de  la  división  administrativa  y  financiera  de  Capresoca   EPS   el   30   de   enero   de   2009,   ver  folios  9  y  10  del  expediente.   

211  Ver folio 19 del expediente.   

212  Ver folio 25 del expediente.   

213  Ver folio 17 del expediente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *