T-635-13

Tutelas 2013

           T-635-13             

Sentencia T-635/13     

DERECHO A LA   EDUCACION-Procedencia   de la acción de tutela para su protección    

DERECHO A LA   EDUCACION-Prohibición   retención de notas o certificados por no pago de pensión    

La retención de   los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una   institución educativa, es un límite injustificado (i) al derecho a la educación,   en tanto son documentos necesarios para continuar la vida escolar, sea en otra   institución del mismo nivel, o en una de educación superior,   y (ii) a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, cuando tales   certificaciones se requieren para acceder al mercado laboral. Al sostener estos   criterios, la Corte Constitucional no pretende desconocer el derecho que le   asiste a las instituciones educativas de recibir la remuneración convenida con   los estudiantes o sus familias, por el servicio que  prestan; sin embargo,   si advierte que para el pago de dicha remuneración no se pueden ejercer actos de   presión, situación que se configura, por ejemplo, con la retención de   certificaciones, actas o diplomas, entre otros documentos que requieren los   estudiantes para demostrar su nivel educativo o la culminación de sus estudios.    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Institución   educativa entregó certificados de notas tras haber cancelado la suma adeudada    

                                                   

Referencia: expediente T-3904813    

Acción de tutela presentada por Esmeralda Mejía Toro en representación de su hijo José Manuel   Díaz Mejía contra el Colegio San Luis   Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza    

Magistrada Ponente:      

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA     

La Sala Primera de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle   Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado   Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali, el seis (6) de febrero de dos   mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Once Civil del Circuito   de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del   proceso de tutela promovido por   Esmeralda Mejía Toro en   representación de su hijo José Manuel Díaz Mejía   contra el Colegio San Luis Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la   Enseñanza.    

El proceso en referencia fue seleccionado   para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el   veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).     

I. ANTECEDENTES    

Esmeralda Mejía Toro en representación de su hijo José Manuel   Díaz Mejía presentó acción de tutela   contra el Colegio de San Luis Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la   Enseñanza, tras considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y a la vida digna, frente a   la negativa de la Institución de proceder a la entrega de los certificados   estudiantiles del menor, aduciendo para ello la deuda correspondiente a dos años   lectivos. A continuación la presentación de los hechos de la acción de   tutela:    

1. Hechos relatados por la peticionaria    

1.1. Manifiesta la accionante que es   madre cabeza de familia y que actualmente se encuentra atravesando una difícil   situación económica al estar desempleada desde hace dos años y no tener ingresos   fijos, razón por la cual le ha sido imposible pagar varias mensualidades del   Colegio de San Luis Gonzaga donde su hijo cursaba sus estudios escolares.   Además, destaca que dicha obligación le correspondía al padre del menor pero   este no cumplió con la misma.[1]    

1.2. Expone la peticionaria, que frente a   la imposibilidad económica en que se encuentra, procedió a  matricular a su   hijo en una Institución Educativa Pública, con la finalidad de que el menor   pudiera culminar sus estudios. No obstante, en dicha Institución le exigieron   los certificados estudiantiles del Colegio en el cual estaba anteriormente   inscrito con la finalidad de formalizar el proceso de matrícula.    

1.3. Manifiesta que la institución   accionada se ha negado a entregar los certificados referidos, exigiendo para   ello, la cancelación de la suma adeudada por concepto de la prestación de los   servicios educativos de los años lectivos 2010-2011 y 2011-2012, equivalente a   la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000).      

1.4. Con fundamento en lo anterior, la   accionante solicita por medio de la presente acción: “se sirva ordenar al   accionado la entrega inmediata de los certificados estudiantiles de los años que   él cursó como estudiante del Colegio de San Luis de Gonzaga-Comunidad de   Hermanos Maristas de la Enseñanza”.[2]    

2. Respuesta de la entidad accionada    

El Rector del Colegio   de San Luis Gonzaga-Cali, solicitó desestimar las   pretensiones de la tutela. Para ello, argumentó que desde que la accionante   decidió ingresar a su hijo a la Institución, tenía conocimiento del carácter   oneroso de la prestación de los servicios educativos.[3] Como   fundamento de su petición, expuso lo siguiente:     

2.1. Los padres de José Manuel adeudan al   Colegio, por concepto de costos educativos, la suma de ocho millones de pesos   ($8´000.000). Además, en el contrato de prestación de servicios educativos   celebrado por las partes se pactó que “no se haría entrega de calificaciones   y certificaciones por escrito en caso de encontrarse en mora en el pago del   precio del contrato, como efectivamente lo está”.[4]    

2.2. Adicionalmente indicó, que una vez    terminado el año lectivo 2010-2011 la accionante adeudaba el 100% de la   obligación de dicho año, frente a la cual incluso se “le dio oportunidad a   los acudientes de realizar proceso de matrícula para el año lectivo 2011-2012,   con un acuerdo de pago muy flexible, el cual fue totalmente incumplido y no   obstante, se presentó mora de 100% en dicho período igualmente”.[5]    

2.3. Por último, indicó que la cultura   del no pago afecta el equilibrio financiero de las instituciones educativas y va   en detrimento de quienes sí cumplen con la obligación establecida.    

3. Sentencias objeto de revisión    

3.1. En sentencia   del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali,  resolvió amparar los derechos fundamentales a la   educación y a la vida digna del menor José Manuel Díaz Mejía.  Para ello,   consideró que la actuación desplegada por la entidad accionada había vulnerado   los derechos invocados en la tutela.    

3.2.   Para fundamentar lo anterior, el juez de instancia indicó que la Corte   Constitucional en la sentencia SU-624 de 1999, estableció los presupuestos que   se deben reunir para que el Juez determine la vulneración de los derechos   alegados, a saber: “(i) la incapacidad de pago de la madre del menor para   cumplir con las obligaciones contraídas con la institución educativa, (ii) la   negativa a entregar las certificaciones de estudio que solicita la señora Mejía   por mora en los pagos de  mensualidad y matrícula”,[6]   presupuestos que se cumplen a cabalidad en la situación objeto de estudio, y   evidencian que la Institución Educativa favoreció sus intereses económicos en   detrimento de los derechos del menor.      

3.3. El Rector del Colegio de San Luis Gonzaga, presentó escrito de   impugnación contra el fallo de primera   instancia. En este sostuvo que los padres de José Manuel al matricularlo en la   institución adquirieron una serie de compromisos económicos que han sido   desconocidos y deben ser cumplidos.    

4.  Pruebas allegadas a la Corte Constitucional    

4.1. Copia del certificado de estudios   expedido por el Colegio de San Luis Gonzaga del 17 de mayo de 2013, donde consta   que José Manuel Díaz Mejía cursó y aprobó los grados 9º  y 10º en dicha   institución.[8]    

4.2. Copia de la constancia de pago   efectuado por Esmeralda Mejía al Colegio de San Luis Gonzaga, el 9 de mayo de   2013, por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000.00).[9]    

4.3. Copia del pagaré por valor de diez   millones de pesos ($10.000.000.00) a la orden de Angélica María Solarte o de   quien represente sus derechos. En este se indica que la señora Esmeralda Mejía   se compromete a pagar mensualmente la suma de doscientos setenta y siete mil   setecientos setenta y siete pesos  ($277.777.00) hasta cubrir  el   total de la deuda.[10]     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y esquema de resolución    

De acuerdo con los antecedentes   expuestos, el presente caso plantea un problema jurídico ya resuelto en   ocasiones previas por diferentes Salas de Revisión:    

¿Vulnera una Institución Educativa (Colegio de San   Luis Gonzaga)   el derecho a la educación de un estudiante (José Manuel Díaz Mejía) al negarse a   entregar los certificados de estudio solicitados, argumentando el incumplimiento   en el pago de las mesadas escolares, aun cuando con tal negativa se obstaculiza   su ingreso a otra institución educativa?    

Con el fin de resolver el problema   jurídico propuesto, la Sala de Revisión reiterará la línea de protección   relativa al derecho que tiene todo estudiante de acceder a los documentos   idóneos para demostrar su nivel educativo, a saber, certificados,   calificaciones, actas o diplomas, incluso, cuando se registra mora en el pago de   las mesadas escolares. Posteriormente, se entrará a resolver el caso concreto.    

3. Cuestión previa. Procedencia de la   acción    

Antes de proceder   al estudio de fondo, la Sala Primera de Revisión considera necesario precisar   que la acción de tutela de la referencia, es procedente con fundamento en el   numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución Política”,[11]  según el cual la acción procede contra las acciones u omisiones de los   particulares encargados de prestar el servicio público de educación.    

4. El derecho de   todo estudiante de acceder a los documentos expedidos por las diferentes   instituciones educativas, en los que se certifiquen los estudios escolares   realizados    

4.2. Si bien, la Constitución no consagra el   derecho a la educación como fundamental, la Corte Constitucional vía   jurisprudencial ha reconocido el carácter fundamental de este derecho. Al   respecto, en sentencia T-616 de 2011,   [12]  la Corte estableció los supuestos en los cuales procede su protección por medio   de la acción de tutela:    

“(i) Cuando su   vulneración  amenaza la de otro derecho fundamental definido como tal en la   Carta Política; (ii) cuando quien reclama el amparo constitucional, es un sujeto   de especial protección, dentro de los cuales se encuentran los menores de edad   en armonía con lo señalado en el artículo 44 de la Carta”.    

En esta misma línea, en sentencia T-787 de 2006,[13] la Corte   consideró que el derecho a la educación goza de una trascendental importancia al   estar íntimamente relacionado con la igualdad de oportunidades, la erradicación   de la pobreza y el desarrollo humano, sobre esto indicó:    

“Como lo ha resaltado desde sus primeros   fallos esta Corporación, la educación es un derecho y un servicio de vital   importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación   de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en   distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer   efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la   igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección   social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos   fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un   factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un   instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta   para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.    

4.3. Ahora bien,   con respecto al caso objeto de estudio, en asuntos semejantes al que ocupa la   atención de la Sala Primera de Revisión, esta Corporación ha señalado que el   derecho fundamental a la educación se vulnera por parte de las instituciones   educativas en los siguientes casos:    

“Vulnera el   derecho fundamental a la educación una institución educativa que retiene   documentos a sus estudiantes (diplomas, certificados, actas de grados o   calificaciones)  por falta de pago de las mensualidades escolares, cuando   se comprueba (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las   obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran   fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones   dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro   del ámbito de sus posibilidades”.   [14]      

4.4. En este   sentido, la retención de los documentos que acreditan la labor realizada por un   estudiante en una institución educativa, es un límite injustificado (i) al   derecho a la educación, en tanto son documentos necesarios para continuar la   vida escolar, sea en otra institución del mismo nivel, o en una de   educación superior, y (ii) a otros derechos fundamentales, como el   derecho al trabajo, cuando tales certificaciones se requieren para acceder al   mercado laboral.[15]  Al sostener estos criterios, la Corte Constitucional no pretende desconocer el   derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir la remuneración   convenida con los estudiantes o sus familias, por el servicio que  prestan;   sin embargo, si advierte que para el pago de dicha remuneración no se pueden   ejercer actos de presión, situación que se configura, por ejemplo, con la   retención de certificaciones, actas o diplomas, entre otros documentos que   requieren los estudiantes para demostrar su nivel educativo o la culminación de   sus estudios.    

Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en   la sentencia SU-624 de 1999, [16] al señalar   que las instituciones educativas tienen a disposición una serie de mecanismos   judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago   de las mesadas escolares adeudadas, y por lo tanto, la retención de diplomas o   certificados es una medida de presión inconstitucional, pues con ella se afectan   derechos fundamentales del estudiante. Para resolver los conflictos que en casos   particulares se generan entre los derechos de unos y otros, la Corte ha venido   estableciendo unas reglas de procedencia, en aras de resolver las tensiones que   se generan en hipótesis específicas.    

En la sentencia T-659 de 2012,[17] esta Corporación   sintetizó los requisitos que los padres deben demostrar cuando se encuentren en   las circunstancias analizadas, de la siguiente forma:    

“(…) (i) la   efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las   obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas   circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida   intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar,   la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad   similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a   lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito   de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante   entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal   cumplimiento a sus obligaciones (…).”    

4.5. Tal como sucede en el caso concreto,   la Corte Constitucional se ha referido a aquellas situaciones en las que la   falta de expedición de documentos, afecta la vinculación del estudiante a otra   entidad educativa. Son múltiples los casos en los cuales esta Corte ha protegido   el derecho a la continuidad en la formación académica, y por tal razón, ha   ordenado a las instituciones accionadas, expedir los documentos requeridos por   los estudiantes para que de esta forma puedan presentarlos y formalizar sus   estudios en una institución diferente.    

4.6. De las consideraciones expuestas, es   dable concluir que   cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la   educación y el derecho de las instituciones educativas a recibir la remuneración   pactada, debe primar la protección del derecho a la educación, sin perjuicio de   que la institución educativa accionada acuda a los mecanismos alternativos o   judiciales que correspondan, para obtener el pago de lo que se le adeuda.    

5. Caso concreto    

5.1. La señora Esmeralda Mejía Toro, en   calidad de madre del menor José Manuel Díaz Mejía, considera que los derechos   fundamentales a la educación y a la vida digna de su hijo han sido vulnerados,   debido a que la institución accionada ha condicionado la entrega de los   certificados escolares que este requiere para culminar sus estudios en otra   institución en el pago de las mesadas escolares adeudadas, obstaculizando de   esta manera su acceso a la educación.    

5.2. El Colegio de San Luis Gonzaga   sostiene que no entrega los certificados solicitados por la falta de pago por   parte de los padres del estudiante de las mesadas pensionales educativas   causadas en el año lectivo 2010-2011 y 2011-2012, deuda que asciende a ocho   millones de pesos ($8.000.000.00).  Por lo que esgrime su derecho a no entregar   los documentos solicitados hasta tanto no se extinga la obligación dineraria.    

5.3. Al respecto, dentro del expediente,   consta la declaración rendida por la peticionaria bajo la gravedad de juramento   ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali, en la cual   expresó que “desde hace más de dos años me encuentro desempleada, soy madre   cabeza de hogar, y no tengo ingresos fijos mensuales, por lo cual el padre de mi   hijo Juan Antonio Díaz Zorrilla de quien soy separada desde hace varios años   quedó comprometido en asumir la educación de mi hijo, pero a la fecha no ha   cumplido”.[18]       

5.4. El despacho   de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con la señora   Esmeralda Mejía Toro, quien indicó que actualmente su hijo, José Manuel Díaz   Mejía, se encuentra matriculado en una institución educativa cursando el grado   11 y le fueron entregados el 17 de mayo de 2013 los certificados de estudio   correspondientes a 9º y 10º grado, tras haber cancelado el 9 de mayo de 2013 la   suma adeudada al Colegio de San Luis Gonzaga.[19]    

5.5. Con base en lo anterior, la Sala se   abstendrá de emitir órdenes, en cuanto se presenta con relación al caso un hecho   superado. La Corporación ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que   amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o   desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de   protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[20]  Por tanto,   cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la   amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un   hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe   dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto.    

Así   las cosas,   la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha   perdido su finalidad respecto de las pretensiones de la accionante, pues la   situación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales del hijo de   la actora ha sido superada, por lo que la acción de tutela carece de objeto   actual. Sin embargo, se prevendrá a la entidad demandada para que que en el   futuro se abstenga de retener los documentos que acreditan los estudios   realizados en dicha institución por las personas, aduciendo que el no pago de   las mesadas acordadas le otorga ese derecho, porque en forma pacífica la   jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado el mismo precedente,   relativo a que ese argumento no justifica la retención de certificados de   estudio, en perjuicio del derecho a la educación, cuando las circunstancias   particulares del caso se ajusten a los criterios establecidos por la   jurisprudencia constitucional, reiterada en la presente providencia.[21]      

III. DECISIÓN    

En merito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el  fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali, el   veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia expedida   por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali, del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013),   en la cual se amparaba el derecho a la educación y a la vida digna del menor   José Manuel Díaz Mejía. En su lugar,   DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el menor   se encuentra actualmente inscrito en una institución Educativa Pública y le   fueron entregados los certificados de estudios solicitados.        

Segundo.-  Por Secretaría General de la Corte,   LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] A folio 10 obra copia del   registro civil de nacimiento  de José Manuel Díaz Mejía, donde consta que   nació el 29 de julio de 1995, que su madre es la señora Esmeralda Mejía Toro y   el padre Juan Antonio Díaz Zorrilla.   En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte   del cuaderno principal.    

[2] Folio 6.    

[3] Folios 24-28.    

[4] Folio 25.    

[5] Folio 26.    

[6] Folio 38.    

[7] Cuaderno 2, folio 19.    

[8] Cuaderno de Revisión, folios   11-12.    

[9] Cuaderno de Revisión, folio 13.    

[10] Cuaderno de Revisión, folio 14.    

[11] El artículo 42 del Decreto   2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela procederá   contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.  <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra   quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio   público de educación para proteger   los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”.   El numeral 1° fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado   inexequible, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134-94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[12] (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvió la tutela interpuesta por la madre   de una menor de edad, a las cual como consecuencia de la mora en el pago de las   pensiones escolares, el plantel accionado decidió no renovar la matricula para   el año lectivo que avanza y retuvo los certificados de notas, por lo que   tuvieron que inscribirla a una institución en la que no solicitaban los   certificados de estudio. En esta ocasión, la Corte advirtió que los jueces de   instancia, restaron valor probatorio al documento mediante el cual el padre de   la menor propuso una fórmula de arreglo y manifiesta la causa que produjo la   mora, desconociendo el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y   los principios relativos a la informalidad y oficiosidad, desarrollados por la   jurisprudencia  constitucional. Por lo que sostuvo que en dicho caso “se   cumplieron los parámetros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la   tutela en caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto, se   acreditó: (i) que la causa de la mora fue la pérdida del empleo del padre de   Valentina; (ii) la intención de pago plasmada en la fórmula de arreglo   presentada por el padre de la niña”.     

[13] (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra).    

[14] En la sentencia T-612 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero) la   Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela, interpuestas por Julio   Germán García Arias y María Elisa Carvajal de Rodríguez, en favor de sus dos   hijos Diego y Sigifredo Rodríguez Carvajal, contra el colegio San Bartolomé de   Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la   educación. La solicitud de amparo se origina ante la negativa de la institución   educativa de: por un lado, entregarle el diploma de bachiller y el acta de grado   para la continuación de sus estudios superiores a Julio Germán García Arias; por   otro lado, expedir la certificación de aprobación de noveno grado de Diego   Rodríguez, y el acta de grado y diploma de Sigifredo Rodríguez, para la   continuación de los estudios superiores, en ambos casos, bajo el argumento de   que a cargo de los estudiantes existía un saldo insoluto de las mensualidades   escolares. Ante esta situación, la Corte Constitucional señaló que “si bien   es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de   matrículas, pensiones, etc., provenientes de la ejecución del contrato educativo   no es menos cierto, que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el   nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de   dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del   resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la   aludida solución crediticia”. Así mismo, señaló la Corte que “la   protección del entorno del hombre no puede llevar al traste sus propios   derechos. No se puede pensar en este caso en proteger por encima del ser humano   a la iniciativa privada, muy a pesar de ser motor de nuestra estructura social”.   Con base en lo expuesto, la Corte confirmó las sentencias del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de las cuales se tutelaron los   derechos de los peticionarios. En el mismo sentido, la Corte en la sentencia   T-027 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara) al resolver el caso de un menor a   quien le negaron la entrega de unos certificados de estudio por adeudar   mensualidades escolares, accedió a las pretensiones del actor,   en consecuencia, ordenó a la institución educativa accionada expedir las   certificaciones correspondientes al joven, para de ese modo proteger su derecho   fundamental a la educación. Esta postura ha sido reiterada por esta   Corporación en varias providencias, entre las que se encuentra la sentencia   T-607 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz),   T-573 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz)   y T-235 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía).     

Sin embargo, en la sentencia SU-624   de 1999 (MP. Alejandro Martínez   Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación conoció la acción de tutela interpuesta por   la madre de una menor de edad, que solicitaba (i) la protección del derecho a la   educación de la menor y por ende, (ii) que le fuera entregado el certificado de   notas correspondiente al 5° grado, el cual se le negaba por no haber cancelado   la totalidad de las mensualidades escolares durante el año cursado. En esta   oportunidad, la Corte consideró que la jurisprudencia anterior debía ser modulada debido al uso perverso e   indebido que se le había dado, pues dio lugar a un comportamiento social “que   no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los   propios”.  En esta   medida, la Corte en dicha providencia se   pronunció sobre (i) el derecho de las entidades educativas a recibir el pago por   la prestación del servicio educativo, (ii) la cultura del no pago, y   (iii) la mala fe, cuando se acude a la acción de tutela para evitar asumir la   responsabilidad sobre las sumas de dinero adeudadas. Finalmente consideró lo   siguiente: “la protección a la educación, en el tema de entrega de notas,   tendrá que ser modulado de la siguiente manera: Si el niño ha sido matriculado   en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte   económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad   grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las   pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante   esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante   de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la   circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni   prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios   para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener   préstamo). Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia   constitucional, por parte de padres con “cultura del no pago”, hay una captación   no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una   errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por   educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la   propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un   antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un   derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el   desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en   que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante   tutela, la entrega de notas. La modulación de la jurisprudencia anterior se debe   a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia;   abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no   respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.”  Sobre este tema pueden leerse, entre   otras, las sentencias T-767 de 2002 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), T-038 de   2002 (MP. Clara Inés Vargas), T-801 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-439   de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-295 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-   727 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil),  T-933 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar   Gil),  T-990 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1107 de 2005 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-868 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-967 de 2007 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-086 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-339 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-459   de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-979 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-720 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-837 de 2009 (MP. María Victoria Calle), T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-087 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-349 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-994 de 2010 (MP. María Victoria Calle), T-616 de 2011   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-659 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-884 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[15] Corte Constitucional,   sentencias T-837 de 2009 y   T-944 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[16] Sentencia SU-624 de 1999 (MP.   Alejandro Martínez Caballero).    

[17] (MP. Humberto   Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad, la Corte conoció el caso de una   mujer cabeza de familia que al ser desvinculada laboralmente en el 2010 empezó a   incumplir el pago de las mensualidades correspondientes al servicio educativo   prestado a sus dos hijas, por lo que al finalizar el año académico la entidad   educativa negó el cupo a las menores por no contar con la afiliación a la caja   de compensación y, al momento de solicitar las certificaciones de los años   cursados en el plantel educativo, la accionada los negó argumentando la falta de   pago.   En conclusión, la Corte consideró que “encuentra desproporcionado que el   legítimo derecho de reclamo del incumplimiento del contrato de prestación del   servicio de educación, por parte de un usuario del mismo, se adelante en   perjuicio de los menores estudiantes, y mediante la utilización de mecanismos de   presión cuya consecuencia es la interrupción del desarrollo de su derecho a la   educación”. La Corte resolvió conceder la protección   del derecho a la educación de las menores y en consecuencia   ordenó a la institución accionada entregar los certificados académicos para   continuar su proceso educativo.    

[18] Folio 29.    

[19] Es de   recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión   de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones,   para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta   pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica sobre   algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del   trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios   de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del   juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las   sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643   de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y   T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). Adicionalmente la señora Esmeralda   Mejía Toro, envió por correo electrónico el 31 de julio de 2013 los documentos   que sustentan lo expresado mediante la comunicación telefónica.    

[20]  Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), T-630 de 2005 (MP.   Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008   (MP. Clara Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP.   Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[21] Sentencia SU-624 de 1999  (M.P.   Alejandro Martínez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-767 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar   Gil), T-038   de 2002 (MP. Clara Inés Vargas), T-801 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería),   T-439 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-295 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil),   T- 727 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar   Gil), T-933 de 2005 (MP. Rodrigo   Escobar Gil),  T-990 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1107 de 2005   (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-868 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-967 de 2007 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-086 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-339 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-459 de 2009 (MP. Humberto   Antonio Sierra Porto),   T-979 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-720 de 2009 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-837 de 2009   (MP. María Victoria Calle),   T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-087 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-349 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-994 de 2010 (MP. María Victoria   Calle), T-616 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-659 de 2012 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).

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