T-636-13

Tutelas 2013

           T-636-13             

Sentencia T-636/13     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Requisitos no tienen   aplicación    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los   derechos de los niños    

Todas las personas deben concurrir en la protección de los niños y de las niñas,   y están llamadas a ejercer acciones para que cesen las situaciones de   vulneración o amenaza que afectan el desarrollo armónico de los menores o el   pleno ejercicio de sus derechos. La Sala de Revisión considera que este deber se   puede concretar mediante tres tipos de actos: ejerciendo directamente las   acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho; colaborar con las   autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas para que no se   perpetúe la violación o se elimine la amenaza; o simplemente, poniendo en   conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen las medidas   adecuadas en el marco de sus competencias. Los derechos a la integridad y a la    educación no son derechos colectivos. Son derechos fundamentales que son   protegidos de forma eficaz a través de la acción de tutela. Y en tal evento la   legitimación por activa puede configurarse a partir de figuras como la   representación o la agencia oficiosa, más aún si se trata de proteger las   garantías fundamentales de personas que por su edad o estado de salud, o   cualquier otra justificación legítima, no pueden acudir directamente a la   administración de justicia, como sería el caso de los niños o las personas que   por problemas de salud no pueden valerse por sí mismas.    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad    

En el caso de la educación de las niñas y de los niños esta Corporación   ha explicado que, con fundamento en la Observación, los menores tienen derecho a   recibir educación integral. Ha entendido la Corte que la educación de las niñas   y de los niños es integral cuando se cumplen los requisitos de disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también, cuando el proceso   educativo se desarrolla respetando otros derecho fundamentales como la   integridad, la salud, la recreación, entre otros. Para la Corte una educación   adecuada se logra cuando los menores acceden a la Sistema Educativo sin   obstáculos, por ejemplo, monetarios; también, si cuentan con todos los   implementos necesarios para asistir a las clases; con los docentes o profesores   adecuadamente capacitados para suplir cada una de las necesidades educativas; y   se les garantiza una sede educativa con una adecuada infraestructura, tanto   física como tecnológica. Todo lo anterior, tendiente a garantizar la formación   educativa, pero también que ésta se desarrolle en observancia del conjunto de   derechos constitucionales de los menores. De allí que la Corte sea enfática en   señalar que no es admisible que las niñas y los niños reciban clases en aulas   defectuosas, construidas en terrenos de altos riesgo, y no sólo en casos   extremos en los cuales la estructura atenta contra su vida, sino también cuando   hay riesgo a su integridad.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA INTEGRIDAD DE   LOS NIÑOS Y NIÑAS-Caso de 21   estudiantes que acuden a escuela en condiciones ruinosas y atenta contra la   integridad física de los menores    

DERECHO A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Orden de adecuar un lugar en forma inmediata, para que   las niñas y los niños reciban sus clases, mientras finaliza la construcción de   la nueva sede escolar    

Referencia: expediente T-3909087    

Acción de tutela presentada por Nahun Meneses Galvis   contra el Departamento del Cesar y el Municipio de Pailitas    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el veinte (20) de   febrero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal   Administrativo del Cesar, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)   dentro del proceso de tutela de Nahun Meneses Galvis, en representación de 21   niñas y niños de la vereda Caracolí, contra el Departamento del Cesar y el   Municipio de Pailitas    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Cinco, mediante auto proferido el veintiocho (28) de mayo de   dos mil trece (2013)    

I. ANTECEDENTES    

El   señor Nahun Meneses Galvis presentó acción de tutela con la finalidad de que se   protejan los derechos fundamentales a la educación e integridad de 21 niñas y   niños de la vereda Caracolí en el Municipio de Pailitas, y se ordene al   Departamento del Cesar y el Municipio de Pailitas adecuar la infraestructura de   la escuela Nueva Caracolí No.1, a la que asisten los menores, a   condiciones de habitabilidad, eliminando la amenaza de derrumbe; o de ser   necesario, se inicie la construcción de una nueva sede educativa. A continuación   la Sala de Revisión expone los hechos del caso concreto.      

1. Hechos    

1.1. El actor actúa en el proceso de la referencia en representación de 21 niñas   y niños residentes en la vereda Caracolí del Municipio de Pailitas, en Cesar.   Señaló que los menores a quienes representa, reciben clases en una escuela en   condiciones ruinosas. Que se trata de un lugar que tiene las paredes   caídas, los techos y baños están deteriorados, y los pupitres están corroídos.   En concreto, manifestó:    

“(…) me duelen   las circunstancias de indefensión y vulneración a la dignidad humana, en que   reciben educación los niños de la vereda en que vivo. Menores que por su   condición campesina aceptan recibir educación en este estado de cosas indignas.   Sus padres campesinos ignoran los derechos que tienen. Y el docente de la   escuela, por sus condiciones laborales de inestabilidad, se abstiene de iniciar   cualquier acción contra las autoridades municipales o departamentales”.[1]    

1.2. Asimismo sostuvo que la comunidad suscribió varios derechos de petición   dirigidos a las entidades accionadas, sin que las mismas hubieran planteado una   solución a la situación descrita. No obstante, también señaló que el 11 de   noviembre de 2012 el Personero Municipal de Pailitas realizó una inspección a la   escuela, en la que constató las deficiencias en que se encuentra la estructura   de la misma, y dejando como constancia de la visita, un informe del 13 de   noviembre de 2012, que a su vez es respuesta a la petición elevada por la   comunidad en la que se solicitó a la administración departamental y municipal “acompañamiento   sobre el estado actual de la escuela Caracolí.” El contenido del documento   referido es el siguiente:     

“Por medio del   presente de la manera más respetuosa reconocerle esa importante labor que vienen   adelantando los miembros de la comunidad en cabeza del presidente de la JAC   donde denuncia la grave situación que padecen los estudiantes de la escuela   vereda Caracolí donde se encuentra en total abandono en tal sentido la   ciudadanía manifiesta que no se han tomado cartas sobre el asunto en aras de   darle una solución a dicha problemática, por consiguiente el suscrito personero   municipal, el secretario de planeación municipal se desplazó a la vereda del día   11 de noviembre de 2012 para conocer del primera mano el estado de la misma en   tal visita nos acompañó el presidente de la junta de acción comunal el SEÑOR   CESAR NAVARRO como miembro y en representación de ella. Se inspeccionó, se   tomaron fotografías, se hicieron las medidas y se firmó un acta sobre el estado   de la escuela desarrollándose las siguientes actividades.    

Primero: se visitó la escuela y se tomaron fotografías   donde constatara la situación de la escuela. Escuela sin paredes, pisos   deteriorados, la estructura de la cubierta podrida, sin unida sanitaria, sin   comedor, sin puerta, sin espacios recreativos, y ubicada en un sitio de alto   riesgo. Luego se procede a realizar un acta donde manifiesta el secretario de   planeación que dicha escuela será reubicada en un sitio que no genere riesgo   para la integridad física de los estudiantes.    

Segundo: de igual forma se visitó el sitio donde se   presupuesta construir la escuela manifestando el secretario de planeación que la   construcción de dicha obra se debe primero legalizar el predio para tener   seguridad de la inversión de los recursos públicos, expresa el presidente de la   JAC que ya se tienen adelantadas las gestiones para que se dé en calidad de   donación el predio donde se va a ubicar dicha escuela y los trámites ya están   adelantados.    

Tercero: se tomaron medidas por medio de GPS   manifestando planeación municipal que se compromete a que en la próxima semana   el día jueves va a someter al Consejo de Prevención del Riesgo Municipal que sea   certificado como obra perjudicada por la ola invernal para adelantar los   trámites de la consecución de los recursos públicos para financiar la   construcción de la escuela y así lograr las gestiones de tener una escuela con   las mínimas condiciones de seguridad y confianza para toda la comunidad.    

En tal sentido este despacho previas quejas recibidas   por miembros de la comunidad  da cumplimiento a la solicitud requerida por   miembros de la misma y resaltar que con anterioridad la secretaría de educación   visitó el municipio de Pailitas donde se dio a conocer la problemática   expresarle que dentro de nuestras funciones constitucionales y legales haremos   las gestiones necesarias para que sea una realidad la construcción de dicha   escuela, el acta de visita y las fotografías este despacho la notificará en el   término de la distancia a la Secretaría de Educación Departamental, Alcalde   Municipal y al Gobernador del Departamento”.[2]                     

1.3. El informe está acompañado del acta de la visita en el que se describen las   condiciones de deterioro de la escuela Nueva Caracolí No. 1:    

“La estructura de   la escuela se encuentra conformada por pared de tierra, apisonado o tapia   pisada, la cual se encuentra en un estado crítico puesto, sus paredes están   agrietadas, y destruidas en un 70%.    

La estructura de la cubierta está conformada por vigas   en madera las cuales se encuentran deterioradas o podridas a causa del tiempo,   el techo en zinc el cual presenta rotos en toda el área, lo que no garantiza la   seguridad de los bienes que se encuentran en la escuela.    

El piso de la escuela se encuentra agrietado producto   del mal estado de la escuela, presentado fisuras en toda su extensión.    

Durante la visita se pudo apreciar que la escuela no   tiene ningún tipo de seguridades puesto no tiene puertas debido al mal estado de   las paredes. Cabe resaltar que el estado actual de la escuela genera riesgo   inminente para la integridad física de los niños.    

La escuela carece de una unidad sanitaria, cocina,   comedor y sitios de recreación y esparcimiento, puesto el área donde se   encuentra construida es zona de alto riesgo.    

Actualmente manifiesta el señor presidente que a la   escuela asisten alrededor de 15 a 20 niños hijos de campesinos.    

El Secretario de Planeación Municipal con base en la   visita realizada considera inminente la reubicación inmediata de la escuela que   garantice los niveles básicos de seguridad y confianza a los niños. El   presidente manifiesta que existe un lote de terreno que será donado por un   habitante de la vereda en donde el municipio adelanta trabajos de exploración en   un 50%, faltando la adecuación de la entrada.    

Posterior a la visita de la escuela actual nos   trasladamos al lote dispuestos por la comunidad en donación para la construcción   de la nueva escuela, en dicho lugar se realizó el recorrido al terreno, en donde   se tomaron puntos de referenciación con GPS, con el objetivo de determinar la   extensión de dicho lote. Fue intervenido pues se realizó la explanación por   parte de la Alcaldía Municipal, haciendo falta la adecuación de la vía y una   parte del plan del futuro colegio.           

El presidente de junta se compromete a adelantar los   trámites con el propietario del lote con el objetivo de obtener la legalidad del   mismo”.[3]    

1.5. Por tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la Gobernación del Cesar   y a la Alcaldía de Pailitas “construir una escuela en condiciones dignas,”   y que mientras se efectúa la construcción “los niños sean trasladados a una   escuela cercana, y que su traslado sea costeado por el municipio o gobernación,   lo mismo que sus refrigerios diarios.”    

2. Respuesta de la Gobernación del Cesar    

2.1. Jaime Luis Fuentes Pumarejo, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos   Jurídicos del Departamento, solicitó que se nieguen las pretensiones elevadas   por el señor Nahun Meneses Galvis en representación de 21 niños de la vereda   Caracolí, y que en su lugar se declare que la administración departamental   inició los trámites para la adecuación y mejoramiento de la sede educativa.    

2.2. El funcionario inició la respuesta señalando que los hechos descritos por   el accionante son ciertos, a excepción de la afirmación en la que manifestó que   la administración departamental no dio respuesta a las peticiones elevadas por   la comunidad. Señaló que precisamente fue a partir de la queja radicada por el   peticionario el 12 de septiembre de 2012, que la administración inició las   acciones correspondientes para la adecuación de la escuela, situación que se   concretó con la visita del Personero Municipal al lugar en que se encuentra   ubicada la edificación. De la misma forma, que en respuesta a dicha queja el   Departamento remitió el oficio CSED ex 3705 del 12 de octubre de 2012,   dirigido al Jefe de la Oficina del Consejo Departamental para la Gestión del   Riesgo y al Alcalde del Municipio de Pailitas, para que ejecutaran acciones   preventivas de protección de los menores. En ese documento la Secretaria de   Educación Departamental, Ana Carolina Navarro Navajas, advirtió:    

“(…) se encontró   que las condiciones en las que funciona la escuela no son adecuadas y   representan un peligro inminente para los 21 niños que allí toman sus clases; es   por tal motivo que con extrema preocupación solicitamos de usted y de su equipo   de gestión del riesgo que tomen acciones preventivas de manera inmediata con el   fin de evitar situaciones que haya que lamentar dichas acciones deben apuntar a   la reubicación de los niños y a garantizar la continuidad de las clases con el   fin que no se afecte el normal desarrollo de éstas y que salvaguarden el derecho   a la educación de los menores asistentes a dicha escuela.”       

      

2.3. Agregó que para el año 2013 la Diócesis de Valledupar es la encargada de   administrar la escuela Nueva Caracolí No.1, y como parte del contrato suscrito   con la Gobernación para tal fin, se incluye el componente de adecuación de la   infraestructura de la sede. En ese mismo sentido, sostuvo que la Diócesis y la   Alcaldía de Pailitas están adelantando los trámites para la contratación de la   construcción de una nueva sede escolar en un terreno donado por la comunidad   para tal efecto. Afirmó que para el Departamento es prioridad mejorar la   infraestructura de los establecimientos educativos del sector oficial, en   especial, de aquellos ubicados en las zonas rurales de difícil acceso, como es   el caso de la escuela en mención.    

2.4. Finalmente, sostuvo que no es posible acceder a la petición de reubicar   temporalmente a los menores, toda vez que la sede educativa más cercana está   ubicada en la vereda El Terror, a una hora de camino de Caracolí, y por no   existir infraestructura para el tránsito de transporte público, no se puede   garantizar el desplazamiento de los menores a dicha sede educativa.      

3. Decisiones objeto de revisión e impugnación    

3.1. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Valledupar, en sentencia del 20 de febrero de 2013, declaró la improcedencia de   la acción porque consideró que la acción popular es la vía judicial idónea para   solicitar la protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas   que asisten a la escuela Nueva caracolí No. 1 de la vereda Caracolí. Explicó que   la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela sólo   desplaza el mecanismo de la acción popular cuando en el caso concreto se   establece (i) que la afectación de un derecho colectivo, vulnera o amenaza una   garantía fundamental, y (ii) que el peticionario en el proceso de tutela es el   titular del derecho fundamental desconocido o amenazado. A su juicio el último   requisito mencionado no se cumple en el caso actual, porque no es el actor quien   resulta directamente afectado por la situación de riesgo descrita en relación   con la escuela Nueva Caracolí No.1.    

No   obstante declarada la improcedencia de la acción, el juzgado exhortó al   Gobernador del Cesar y al Alcalde de Pailitas para adoptar las medidas que   dentro del marco de sus competencias les permitan garantizar el goce efectivo   del derecho fundamental a la educación en condiciones dignas de los menores que   estudian en la sede educativa Nueva Caracolí No.1.       

3.2. El accionante impugnó la decisión señalando que no es viable acudir a una   acción popular, que es un proceso más largo que no garantiza los derechos   fundamentales de los 21 niños y niñas de la vereda en forma eficaz como ocurre   con la acción de tutela, ya que la intervención del juez constitucional se   requiere en forma inmediata. Señaló que el exhorto hecho por el juez de primera   instancia al Departamento del Cesar y la Alcaldía de Pailitas no es una orden   real de protección y que en ese sentido la administración no asumirá la   responsabilidad de adecuar la escuela para que no se ponga en riesgo más la   integridad de los menores, y se le garantice la continuidad en su desarrollo   educativo.    

3.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 18   de abril de 2013, confirmó la sentencia impugnada. Consideró la Sala que:    

“(…) la Sala   encuentra que, a pesar de que está probado el mal estado de la escuela ubicada   en la vereda Caracolí del Municipio de Pailitas – Cesar, y que su deterioro   podría afectar el derecho de acceso al servicio público de educación de los   niños de la vereda, resulta absolutamente claro en el proceso que no se demostró   que el accionante y los niños que estudian en la escuela ubicada en la vereda   Caracolí del Municipio de Pailitas – Cesar, tiene afectados sus derechos   fundamentales por causa de las actuales condiciones de la escuela. Es más, tal y   como puede verse en la descripción del material que reposa en el expediente, ni   si quiera está probado que el peticionario vive en la vereda Caracolí o que es   usuario de la escuela en cuestión, de tal forma que pueda deducirse que el mal   estado de la escuela se traduce en un impedimento para ejercer sus derechos   fundamentales.”    

Concluyó que los derechos fundamentales presuntamente afectados pueden ser   protegidos por la vía de la acción popular.                

4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión      

4.1. De acuerdo con lo manifestado por la administración, el Departamento del   Cesar en coordinación con la Alcaldía de Pailitas, el Personero Municipal y la   Diócesis de Valledupar, iniciaron los planes de adecuación del terreno donado   por la comunidad para la construcción de la sede de la escuela Nueva Caracolí   No.1, así como los trámites de contratación para iniciar la construcción de la   obra. No obstante, en el expediente no hay pruebas de las acciones concretas   adelantadas por las entidades responsables.      

4.1.1. Mediante auto de pruebas del 29 de julio de 2013, se requirió al señor   Gobernador del Cesar, al Alcalde del Municipio, al Personero Municipal de   Pailitas, y a la Diócesis de Valledupar, para que remitieran información   relacionada con la construcción de la nueva sede de la escuela, incluyendo el   plan de adecuación del terreno donado por la comunidad. Específicamente, la Sala   requería conocer (i) si la administración realizó las gestiones de adecuación   del terreno; y (ii) si ya se inició la construcción de la escuela. En caso   afirmativo, la administración debería enviar un informe detallado del plan de   trabajo que se ha puesto en marcha para ejecutar la construcción, y el plazo   máximo fijado para la entrega de la escuela a la comunidad.    

En   el informe también debían detallarse las especificaciones de la nueva sede, y   cómo se garantizaría a los niños y las niñas espacios adecuados para su   aprendizaje, alimentación, recreación y satisfacción de sus demás necesidades,   así como las de las personas que hagan parte de la gestión educativa. En caso   contrario, es decir, que la construcción de la escuela no se hubiere iniciado,   las entidades debían explicar a la Sala las razones para ello, así como el plan   de acción de la administración para iniciar la inmediata construcción de la   sede, de forma tal que no se lesione la continuidad en el goce efectivo del   derecho a la educación de los menores.    

4.1.2. Además, en el mismo auto, y con el fin de proteger la vida e integridad   de los 21 niños que asisten a la escuela Nueva Caracolí No. 1, la Sala Primera   de Revisión tomó la decisión de ordenar como medida cautelar al Departamento del   Cesar:    

“(…) que en el   término de un (01) mes contado a partir de la comunicación del presente auto y   mientras finaliza la construcción de la nueva sede de la escuela Nueva Caracolí   No. 1, disponga de un lugar apto para que los menores sigan recibiendo clases.   Para el adecuado cumplimiento de esta orden, la Gobernación deberá asegurarse   que el sitio designado no imponga a los menores, a sus familias y a los   educadores, una carga desproporcionada de desplazamiento entre sus viviendas y   el lugar asignado, y que se les garantice alimentación a las horas adecuadas   para ello, un espacio de recreación y sanitarios. La finalidad que deberá   observar la entidad para el cumplimiento de esta orden es garantizar a los niños   y niñas la continuidad en su proceso educativo, en condiciones que no amenacen   su integridad o incluso su vida. Sobre el lugar asignado por la administración,   y las calidades exigidas, la Gobernación deberá remitir información a esta Sala.”      

4.2. En respuesta radicada en la Corporación el 9 de agosto de 2013, el señor   Oscar José Vélez Isaza, Obispo de la Diócesis de Valledupar, indicó lo   siguiente:    

Con fecha 29 de Noviembre de 2012 se suscribió contrato   de compraventa, entre la Junta de Acción Comunal de Caracolí y el propietario de   un inmueble conocido con el nombre de Alto Bello, con una extensión de 71   hectáreas de tierra ubicado en la vereda Caracolí del municipio de Pailitas   Cesar, que fue entregado para la construcción de la sede educativa Caracolí No.   1.    

La sede educativa constará de un aula de clases y una   batería sanitaria, teniendo como tiempo de construcción un término máximo de   tres meses.    

De lo antes mencionado se puso en conocimiento mediante   comunicación de junio 18 de 2013, al Secretario de Educación Departamental del   Cesar dentro del contrato 2013 02 0098.    

Obtenida la autorización por parte del ente   administrativo, se procede con fecha agosto 11, a dar inicio a las obras previa   autorización y aprobación de planos.    

El término transcurrido entre la adquisición del   inmueble y la iniciación de la obra corresponde a los procesos propios   administrativos de autorizaciones y legalizaciones, elaboración de planos,   contratación de personal idóneo para la ejecución de la obra y disposición de   materiales de construcción, teniendo en cuenta el sitio de la misma, denominado   de difícil acceso.[4]     

4.2.1. Al documento se acompaña (i) el traspaso del predio entre la donante y la   Junta de Acción Comunal de Caracolí; (ii) los planos del aula rural que   reemplazará la antigua sede de la escuela Nueva Caracolí No.1, y (iii) una copia   de la comunicación dirigida por el Supervisor Delegado de Infraestructura   Educativa de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, James Fabián   Quiroz Benjumea, al Obispo de Valledupar Oscar José Vélez Isaza, con el   siguiente contenido:      

 “Una vez   revisada la documentación solicitada por parte de la Secretaría de Educación, me   permito informarle lo siguiente:    

1. Se aprueba el inicio de las intervenciones a   realizar mediante el contrato 0098 de 2013 relacionada en el oficio de fecha 17   de Junio de 2013 enviado a esta dependencia.    

2. Es de carácter obligatorio que todas las   intervenciones a realizarse en el contrato de la referencia cumplan con la norma   técnica 4595 y 4596 (planeamiento y diseño de ambientes escolares) del   Ministerio de Educación Nacional.    

3. Una vez finalizadas las intervenciones, hacer   entrega a esta supervisión técnica en inventario de las mismas que contenga   planos y fotos que permita tener la información actualizada respecto al alcance   de estas intervenciones.    

La Secretaría de Educación realizará el acompañamiento   necesario a través del funcionario delegado por el Secretario de Educación   Departamental, una vez iniciadas las distintas intervenciones contenidas en el   contrato”.[5]       

           

4.2.2. También se adjuntó a la respuesta una comunicación suscrita por Oscar   José Vélez, Obispo de Valledupar; Aldemar Ardila Duarte, Coordinador General de   la Diócesis; y el arquitecto Jimmy Alberto Caballero Martínez, dirigida al   Secretario de Educación Departamental Juan Carlos Calderón Araujo. En el escrito   se hace una relación de las obras que se van a realizar en diferentes sedes   educativas administradas por la Diócesis de Valledupar en virtud del contrato   No. 2013 02 0098, celebrado con la Gobernación del Cesar. Sobre la escuela Nueva   Caracolí No.1, se lee que el presupuesto estimado por la Diócesis para la   construcción del aula escolar es de $23.394.200 de pesos, y $13.073.200 de pesos   para la adecuación de 2 baterías sanitarias; asimismo, de acuerdo con la   información suministrada, la obra se inició el 11 de agosto de 2013 y tiene como   término de duración 3 meses a partir de dicha fecha. También, se señaló que los   materiales serán entregados a la comunidad y que una vez la obra esté terminada,   se hace su entrega oficial a la comunidad con la respectiva acta de recibo.         

4.3. Por su parte, el 15 de agosto de 2013 la Gobernación del Cesar, a través   del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, radicó respuesta al auto de   prueba  en la Corporación. El contenido del documento se trascribe enseguida:    

“La   administración departamental, una vez recibió el fallo de tutela de la acción   constitucional impetrada por el señor Nahun Meneses Galvis, procedió a realizar   visita a la Escuela Caracolí No. 1, perteneciente al centro Educativo raya   Grande del municipio de Pailitas, Cesar, con el fin de conocer de primera mano   las condiciones de esta y el estado de vulnerabilidad o riesgo en el que se   encontraban los niños y el profesorado del referenciado establecimiento   educativo. Inmediatamente se hizo la verificación correspondiente se iniciaron   los trámites con el fin de adelantar las acciones pertinentes para salvaguardar   la integridad de los niños y darle una solución pronta a la problemática   encontrada.    

De modo, que se procedió a incluir dentro del contrato   No. 2013 02 0098 suscrito entre el Departamento del Cesar y la Diócesis de   Valledupar cuyo objeto es ADMINISTRACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO   EN LA ZONA DE DIFICIL ACCESO VIGENCIA 2013- EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, toda   vez que esta sede hace parte de los establecimiento educativos que administra el   operador contratada para tal fin, especialmente la sede educativa Caracolí No.   1, perteneciente al centro Educativo Raya Grande del municipio de Pailitas.   Teniendo en cuenta la norma NTC 4595, la cual hace referencia al Planeamiento y   Diseño de Instalaciones y Ambientes Escolares emitida por el Ministerio de   Educación Nacional y la matrícula de la Escuela Caracolí No. 1 del municipio de   Pailitas, es de 21 estudiantes, y la norma en comento establece que por cada 40   estudiantes se requiere un aula de clases, se procedió a incluir dentro del   contrato suscrito con la Diócesis de Valledupar arriba enunciado, la   construcción de 1 aula de clases y una batería sanitaria para esta sede   educativa, aclarando, que la extensión del terreno adquirido es de 1 hectárea,   por lo tanto queda con espacio suficiente para realizar obras correspondientes a   espacios complementarios, los cuales serán tenidos en cuenta para las futuras   intervenciones por parte de la administración Departamental.    

El día 12 de agosto del año en curso, se inició la   construcción de la batería sanitaria y del Aula de Clases, según lo manifestado   por el contratista de la obra, informando que esta tendrá un duración de 3; la   mampostería de la obra será construida en bloque hueco en arcilla, pañetada y   pintada, el piso es en cemento pulido, las ventanas y puertas serán en   carpintería metálica, y la cubierta será construida en asbesto cemento.    

Sobre la medida cautelar adoptada por la Sala de Revisión para proteger la   integridad de las niñas y de los niños, y garantizarles la continuidad en la   formación educativa, el funcionario de la Gobernación sostuvo:    

“En cuanto a la   orden de trasladar a los estudiantes de esta sede educativa, no ha sido   necesario, toda vez que los padres de familia decidieron continuar con la   prestación del servicio en la sede antigua, mientras se construye la nueva sede;   ya que la nueva construcción se está llevando a cabo a 100 metros de distancia   en la parte superior, garantizando que esta construcción no se encuentre en zona   de riesgo, ni a menos de 50 metros de distancia de la vía, como lo establece la   norma técnica NTC 4595 expedida por el Ministerio de Educación Nacional    

En cuanto al suministro de la alimentación escolar, se   informa que dentro del mismo contrato suscrito con la Diócesis de Valledupar,   está incluida la dotación de raciones alimenticias para cada uno de los   estudiantes, lo cual es verificado por la interventoria del contrato.”      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico a tratar    

2.1. El señor Nahun Meneses Galvis es   residente de la vereda Caracolí en el Municipio Pailitas en el Departamento del   Cesar. Presentó la acción de tutela solicitando que se protejan los derechos   fundamentales de 21 niñas y niños que asisten a la escuela Nueva Caracolí No.1,   en tanto la estructura de la sede educativa presenta varias deficiencias que   afectan la continuidad en la formación educativa de los menores, y que pone en   riesgo su integridad; además, de acuerdo con lo conceptuado por la Personería y   la Secretaría de Planeación Municipal, el aula está construida en un terreno de   alto riego. Por su parte, el Departamento del Cesar señaló que la Alcaldía   Municipal de Pailitas y la Diócesis de Valledupar, se encuentran adelantando los   trámites de una nueva sede educativa en un terreno donado por un residente de la   vereda.      

 Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción tras señalar   que cuando la acción de tutela desplaza el mecanismo de la acción popular, que   sería la vía judicial idónea para ventilar asuntos que involucran derechos   colectivos, la persona interesada debe ser la directa afectada en sus derechos   fundamentales. En este caso, concluyeron, no son los derechos del señor Nahun los que se pretenden proteger, y por lo tanto, no   existe legitimación por activa para actuar en la causa.    

2.2. La Sala de Revisión debe resolver en este caso el siguiente problema   jurídico: ¿vulneran varias entidades, el Departamento del Cesar y el Municipio   de Pailitas, (Cesar), el derecho a la educación de un grupo de niñas y niños,   por no adoptar medidas efectivas para evitar que reciban clases en una escuela   (i) construida sobre un terreno de alto riesgo; (ii) no habitable ya que su   estructura principal presenta fallas que afectan la estabilidad de las paredes y   amenazan con caerse, y (iii) que no tiene espacios adecuados para recreación,   alimentación y para que los menores realicen sus necesidades fisiológicas?    

2.3. Como los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela   objeto de revisión, antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se   referirá al deber constitucional de toda persona, cuando tiene noticia de que   los derechos fundamentales de los niños y las niñas están siendo vulnerados o   amenazados, de adoptar las medidas idóneas para que cese la situación que   obstaculiza el goce efectivo de sus garantías constitucionales. Luego, la Sala   reiterará los deberes de la administración para garantizar el goce efectivo del   derecho a la educación de menores, especialmente en lo que respecta a su derecho   de acceder al sistema educativo en condiciones dignas, y a que se les provea de   forma oportuna lo necesario para garantizar el adecuado desarrollo educativo.      

3. El deber constitucional de toda persona de proteger el goce efectivo de los   derechos de las niñas y los niños, directamente, en coordinación, o a través de   las autoridades competentes    

3.1. Por disposición expresa de la Constitución (art. 44) los particulares están   facultados para actuar en defensa de los derechos de los niños y de las niñas.   Dice el artículo 44 superior que “la familia, la sociedad y el Estado tiene   la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo   armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derecho”. Y dispuso que   cualquier persona pueda exigir a las autoridades la protección de sus   derechos fundamentales, e incluso, pedir sanción de las personas responsables de   la infracción de dichas garantías.         

3.2. El contenido de la norma es preciso: todas las personas deben concurrir en   la protección de los niños y de las niñas, y están llamadas a ejercer acciones   para que cesen las situaciones de vulneración o amenaza que afectan el   desarrollo armónico de los menores o el pleno ejercicio de sus derechos. La Sala   de Revisión considera que este deber se puede concretar mediante tres tipos de   actos: ejerciendo directamente las acciones para eliminar la afectación o   amenaza de un derecho; colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda   de acciones prontas para que no se perpetúe la violación o se elimine la   amenaza; o simplemente, poniendo en conocimiento de las autoridades la   situación, para que éstas tomen las medidas adecuadas en el marco de sus   competencias.    

3.3. Ahora bien, como parte de los actos de protección de los particulares está   acudir a la administración de justicia para que mediante procesos eficaces se   garantice el goce efectivo de un derecho fundamental de un niño o una niña. La   acción de tutela, por disposición de la norma superior, es el medio eficaz de   protección de garantías constitucionales cuando no existe otro medio de defensa   judicial, o sí existiendo otro medio de defensa, éste no resulta eficaz.   Tratándose de los derechos de los niños y de las niñas, que son prevalentes, la   tutela, en todo caso, es la acción judicial idónea de protección de sus derechos   para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.     

3.4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el   caso concreto los jueces de instancia desconocieron el hecho de que el señor   Nahun Meneses actúo en cumplimiento del deber constitucional descrito, al acudir   a la tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la   educación e integridad de los 21 menores que acuden a la escuela Nueva Caracolí   No. 1. En ambas instancias se hizo el estudio de procedencia de la acción a   partir de los requisitos que ha establecido esta Corporación cuando quiera que   se trata de una acción de tutela que desplaza la acción popular como mecanismo   natural para proteger derechos colectivos. Concluyeron que la jurisprudencia   exige que el titular de la acción de tutela sea la persona directamente afectada   en sus derechos fundamentales. Y como el señor Nahun no actuó en nombre propio,   sino en nombre de los 21 menores, declararon la improcedencia de la tutela.    

3.5. Es cierto que de conformidad con lo establecido por la Corte la acción de   tutela para solicitar el goce efectivo de un derecho que, en principio, debe ser   garantizado a través de la acción popular, debe ser presentada por el directo   afectado.[7] Pero también es cierto que   los derechos a la integridad y a la  educación no son derechos colectivos. Son   derechos fundamentales que son protegidos de forma eficaz a través de la acción   de tutela. Y en tal evento la legitimación por activa puede configurarse a   partir de figuras como la representación o la agencia oficiosa, más aún si se   trata de proteger las garantías fundamentales de personas que por su edad o   estado de salud, o cualquier otra justificación legítima, no pueden acudir   directamente a la administración de justicia, como sería el caso de los niños o   las personas que por problemas de salud no pueden valerse por sí mismas.    

3.6. Así por ejemplo en la sentencia T-029 de 1994[8] la Corte reconoció que la   legitimidad por activa de la accionante del proceso de tutela se fundamentaba   directamente en el artículo 44 de la Constitución. Se trató del caso de una   persona que solicitó al ICBF actuar en defensa de varios niños en estado de   indigencia que vivían en diferentes parques de la ciudad de Villacencio. La   ciudadana relató que las niñas y los niños estaban expuestos a condiciones de   abandono, intemperie y promiscuidad y que le preocupaba ver cómo “estas criaturas inocentes se consumen cada día en   el vicio, en  las enfermedades y el temor – temor a ser asesinados como había   ocurrido con algunos de sus  compañeros, según le relataron algunos menores   a la peticionaria- La accionante pedía, en concreto, que el ICBF les brindara a   las niñas y a los niños rehabilitación física y moral, y realizara las gestiones   para ayudarlos a recuperarse de la situación de abandono.       

“El bienestar de   la infancia, es una de las causas finales de la sociedad -tanto doméstica como   política-,  y del Estado; por ello la integridad física, moral, intelectual   y espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus derechos son, en   estricto sentido, asunto de interés general. Son fin del sistema jurídico, y no   hay ningún medio que permita la excepción del fin.    

Pero no basta con el deber de asistencia, porque la   Constitución obliga al Estado, a la sociedad y a la familia también a proteger   al niño. Esta protección implica realizar las acciones de amparo, favorecimiento   y defensa de los derechos del menor. Por ello el artículo 44 superior, concluye   en su último inciso: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos   de los demás;  lo cual  está en consonancia con el inciso tercero del   artículo 13 de la Constitución que señala: “El Estado protegerá especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (…)”.    

Esta especial protección -que abarca a la infancia- más   la prevalencia de los derechos de los niños, hace que estos tengan una   exaltación jurídica, dado el interés general que, al recaer sobre ellos, se hace   superior y, por tanto, incondicional. Lo anterior se traduce en el ineludible   deber del Estado y de la sociedad de respetar, en primer término, dicha   prevalencia, y de actuar de manera inmediata e incondicional, siempre que la   infancia se halle en estado de necesidad, como deber prioritario e ineludible.   Si los derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de   asistencia y protección a la infancia, también lo es. Luego no pueden alegarse   otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la   protección de los menores, porque el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier   otra consideración social, política, jurídica o económica.”    

3.6.1. En la tutela también se presentó un problema de legitimación por activa,   una vez el juez de segunda instancia dijera que la ciudadana no podía ejercer la   agencia oficiosa en una situación que debía ser resuelta a través de la acción   popular. Consideró ese juez que el mecanismo era la acción popular porque se   trataba de la defensa del interés común de un grupo de personas. Al   respecto, la Corporación estimó que la agencia oficiosa en casos en los que se   involucran derechos de las niñas y de los niños, encuentra fundamento directo en   el mandato constitucional que faculta a cualquier ciudadano a ejercer las   acciones correspondientes para la protección de sus garantías fundamentales. Y   concluyó que si bien los menores a quienes la tutelante representaba no habían   sido individualizados, cada uno de ellos era titular de múltiples derechos   prevalentes que se concretizarían una vez el ICBF iniciara las labores de   protección.    

3.6.2. La Sala Novena de Revisión protegió a los menores. No compartió la   conclusión del juez de segunda instancia a propósito de que por ser parte de un   grupo que tiene un interés común, la acción a ejercer era la acción popular. Por   lo tanto, ordenó al ICBF adelantar una investigación para tener la certeza de   quiénes eran los afectados, y proceder a declararlos en situación de abandono;   además de ofrecerles la asistencia requerida, dadas las condiciones de   precariedad en que se encontraban.    

3.7. En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-385 de   1995[9].   Se trató de una comunidad que acudió a la acción de tutela para solicitar a una   entidad de derecho privado que tenía a su cargo la administración de varias   escuelas públicas de Cartagena, realizar la adecuación de una escuela ubicada en   la Comuna 19 de esa ciudad. El establecimiento presentaba fallas   estructurales que ponían en riesgo la integridad y vida de los estudiantes y   profesores. Los representantes de la sociedad accionada alegaron que el Distrito   de Cartagena era la entidad responsable de hacer las reparaciones por deterioro   de las escuelas, porque las adecuaciones físicas no estaban incluidas en el   convenio suscrito con dicho ente territorial. El juez de segunda instancia   declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva.    

3.7.1. Sin embargo, al ser seleccionada la tutela para revisión, la Sala   Cuarta de la Corte al examinar el caso, sostuvo que la parte actora de la acción   de tutela – personas pertenecientes a la junta de acción comunal del barrio en   el que se encontraba la escuela-, tenía legitimación para actuar, por cuanto la   legislación vigente para el momento de expedida la sentencia, reconocía a las   organizaciones ciudadanas la legitimidad para representar a la comunidad frente   a las distintas autoridades públicas. Pero también dijo la Sala que en tanto   algunas de las personas afectadas por el deterioro de las aulas escolares eran   menores, la parte activa se configura sobre la base de la aplicación directa del   artículo 44 de la Constitución.    

3.7.2. Sobre la legitimación por pasiva explicó que del convenio aludido   no se podía concluir que la sociedad administradora no tenía responsabilidad   alguna en el mantenimiento de la escuela, y en consecuencia, debía concurrir   con el Distrito para garantizar la adecuación de la sede educativa, en orden de   que los estudiantes pudieran desarrollar adecuadamente sus labores escolares,   sin la presencia de una amenaza constante contra su integridad.    

3.8. El precedente citado permite a esta Sala afirmar que los jueces de la causa   no tenían razones constitucionales para sostener que la acción de tutela objeto   de estudio es improcedente. Primero, no se trató de proteger derechos   colectivos, sino derechos fundamentales, y segundo, como ya se dijo, los   derechos de los niños son prevalentes y son válidas las acciones de los   particulares que busquen su defensa, por aplicación del artículo 44 de la norma   superior. El peticionario actúa en nombre de las 21 niñas y niños porque   considera que el deterioro que actualmente sufre la escuela a la que acuden a   estudiar diariamente, amenaza la continuidad en su formación educativa, y su   integridad, por el riesgo actual de desplome de las paredes y deslizamiento del   terreno sobre el cual está edificada la estructura. En tal sentido, como se   requiere una acción urgente para evitar que se materialice el riesgo sobre los   menores, no se les puede exigir acudir a otra vía.    

3.9. Así las cosas, los jueces de la causa tenían el deber de analizar de fondo   el asunto puesto a su consideración, y de esa forma garantizar la eficacia de   los deberes que el Estado y la comunidad tienen con las niñas y los niños (art.   2 de la C.P.), en este caso, para proteger concretamente su derecho a la   integridad y a la educación.      

3.10. Y aquí también es importante resaltar que la afectación del goce efectivo   de los derechos aludidos, fue una situación que las entidades accionadas   reconocieron, una vez tuvieron conocimiento del informe realizado por el   Personero Municipal de Pailitas en noviembre de 2012. De ese documento reposaba   copia en el expediente, para ser conocido y considerado por los jueces de   instancia. Por esta razón tampoco es admisible que los jueces aplicaran de forma   estricta un requisito de procedencia sobre la titularidad de la acción, y se   negaran a reconocer la legitimación por activa en cabeza del actor, en una   situación de riesgo que ya había sido reconocida por la administración.    

3.11. Teniendo en cuentas las anteriores consideraciones, la Sala estima que la   acción de tutela presentada por el señor Nahun Meneses es procedente.    

3.12. Finalmente, en este apartado también se quiere destacar que el actor y la   comunidad de la vereda Caracolí no se limitaron a acudir a la acción de tutela   para solicitar a las autoridades administrativas una acción concreta por el   deterioro físico del aula donde reciben clases los menores. También, una vez el   Personero Municipal determinó que la inestabilidad de las paredes del aula se   debía a que el terreno sobre el cual se encuentra edificada es de alto riesgo y   amenaza con deslizarse, donaron un terreno apto para que se realizará la   construcción de la nueve sede. La donación del terreno fue el hecho que permitió   a la administración y a la Diócesis de Valledupar desplegar las actuaciones que   actualmente se están ejecutando.[10]       

3.13. Vista la procedencia de la acción en el caso concreto, la Sala de Revisión   pasa a referirse sobre el asunto de fondo.    

4. La Gobernación del Cesar, la Alcaldía del Municipio de Pailitas y la Diócesis   de Valledupar amenazaron los derechos fundamentales a la educación y a la   integridad de 21 niñas y niños que asisten a la escuela Nueva Caracolí No. 1,   por demorarse en iniciar la construcción de la nueva sede educativa, a pesar de   que desde noviembre de 2012 (i) tenían conocimiento de las fallas estructurales   de la antigua aula, y (ii) conocían la disposición de uno de los miembros de la   comunidad de donar el terreno para realizar la obra.      

4.1. El 12 de septiembre de 2012 la comunidad de la vereda Caracolí del   Municipio de Pailitas en el Cesar, envió derecho de petición a la Gobernación   del Departamento con la finalidad de poner en conocimiento de la administración   la situación de deterioro por la que atravesaba la escuela Nueva Caracolí No. 1,   que es el aula escolar en la que reciben clases diariamente 21 niñas y niños   residentes en la vereda. La comunidad manifestó en la comunicación que la   escuela tenía las paredes caídas, que los techos y baños estaban deteriorados, y   los pupitres estaban corroídos. Por lo tanto, solicitaron al Departamento   iniciar obras de adecuación de la escuela para que los menores pudieran seguir   recibiendo sus clases sin que exista riesgo para su integridad.     

4.2. El Departamento en su contestación sostuvo que a partir del documento   señalado, se inició seguimiento a la situación de la escuela. Que fue así como   el 12 de octubre de 2012 la Secretaría de Educación Departamental remitió   comunicación al Jefe de la Oficina del Consejo Departamental para la Gestión del   Riesgo y al Alcalde de Pailitas, solicitando ejecutar acciones preventivas de   protección de los menores, dado que las condiciones en las que funcionaba la   escuela (i) no eran adecuadas, (ii) representaban un peligro inminente para su   integridad, y (iii) obstaculizaban el normal desarrollo de las clases.    

4.2.1. Asimismo, que el 11 de noviembre de 2012 el Personero Municipal de   Pailitas y el Secretario de Planeación Municipal, en compañía del Presidente de   la Junta de Acción Comunal de Caracolí, el señor Cesar Navarro, visitaron la   escuela Nueva Caracolí No.1; de esa visita se realizó un informe que fue anexado   al proceso de tutela, en el cual se concluyó “(…) escuela sin paredes, pisos   deteriorados, la estructura de la cubierta podrida, sin unidad sanitaria, sin   comedor, sin puerta, sin espacios recreativos, y ubicada en un sitio de alto   riesgo”.[11] Allí mismo el presidente   de la Junta de Acción Comunal advirtió que como el terreno en el que está   ubicada la sede actual de la escuela no era apto para sostener la construcción,   dadas las múltiples fallas que presentaba como consecuencia del invierno, un   residente de la comunidad donaría al Municipio 1 hectárea de tierra para   construir la nueva aula. Finalmente, se tomaron las medidas del predio y la   Secretaría de Planeación Municipal se comprometió: “ (…) a que en la   próxima semana el día jueves va a someter al Consejo de Prevención del Riesgo   Municipal que sea certificado como obra perjudicada por la ola invernal para   adelantar los trámites de la consecución de los recursos públicos para financiar   la construcción de la escuela y así lograr las gestiones de tener una escuela   con las mínimas condiciones de seguridad y confianza para toda la comunidad”.    

4.2.2. También se elaboró un acta de la visita. En el documento se describe la   situación de deterioro de la escuela, ampliando las afirmaciones del actor en el   sentido de que el lugar no es apto para que los menores continúen recibiendo   clases. Como aspectos relevantes se destacan (i) que las paredes del aula están   agrietadas y destruidas en un 70%; (ii) las vigas de madera que cubren la   estructura están podridas como consecuencia de los cambios de clima;   (iii) el techo, que es de zinc, tiene huecos, situación que “no garantiza la   seguridad de los bienes que se encuentran en la escuela”; (iv) el piso está   agrietado “en toda su extensión”, y (vi) finalmente, que el deterioro de   la escuela genera un riesgo inminente para la integridad física de las niñas y   niños. Para ese momento, de acuerdo con lo consignado en la misma acta, el   municipio había adelantado trabajos de exploración en un 50% del nuevo predio,   faltando la adecuación de la entrada al mismo.          

4.3. La acción de tutela objeto de revisión, se declaró improcedente en ambas   instancias (fallos del 20 y del 18 de abril de 2013). Cuando esta Corporación   decretó las pruebas reseñadas en el apartado [4] de los antecedentes de esta   sentencia, se realizaron actuaciones tendientes a iniciar gestiones para la   construcción de una nueva escuela.     

4.3.1. De las pruebas allegada se tiene, primero, que la legalización del predio   se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2012, el inmueble queda ubicado en un   terreno de 71 hectáreas llamado Alto Bello, del cual se donó 1 hectárea.[12]  La obra se inició oficialmente el 11 de agosto de 2013, una vez se pusiera en   conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental, el 17 de junio de   2013, el plan de construcción del aula, que de conformidad con lo estimado por   la Diócesis tiene una duración programada de 3 meses, y un costo total de   $36.467.400, de los cuales $23.394.200 corresponden a la construcción del aula   (incluyendo los insumos y salarios del personal de construcción) y el valor   restante a la adecuación de baños. La obra está a cargo de la Diócesis de   Valledupar, como se señaló, en virtud del contrato de administración No. 2013 02   0098, suscrito con la Gobernación del Cesar, cuyo objeto es la “administración   de la prestación del servicio educativo en la zona de difícil acceso”.[13]        

4.3.2. Igualmente, la Secretaría de Educación Departamental señaló que los   planos de la nueva aula escolar enviados por la Diócesis, se realizaron con   sujeción a las normas técnicas No. 4595 y 4596, expedidas por el Ministerio de   Educación Nacional. Asimismo, estableció que un funcionario delegado por la   entidad hará acompañamiento de la obra.    

4.3.3. También en respuesta al auto de pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora de   Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, reiteró que se iniciaron las   obras de construcción del aula escolar, administrada por la Diócesis de   Valledupar, cumpliendo las especificaciones de calidad que exige el Ministerio   de Educación. De forma adicional a lo afirmado por las demás entidades, dijo   que: “la mampostería de la obra será construida en bloque hueco en arcilla,   pañetada y pintada, el piso es en cemento pulido, las ventanas y puestas serán   en carpintería metálica y la cubierta será construida en asbesto cemento”, y   concluyó que una vez se construya el aula escolar “(…) queda espacio   suficiente para realizar obras correspondientes a espacios complementarios, los   cuales serán tenidos en cuentan para futuras intervenciones por parte de la   administración Departamental”.      

4.4. Puede concluirse que entre el momento que se llevó a cabo la donación   oficial del predio (29 de noviembre de 2012) y la siguiente actuación de la   administración, pasaron aproximadamente 7 meses. Para la Sala, la afectación del   goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación y a la integridad de   los 21 menores que asisten a clases a la escuela Nueva Caracolí No. 1, se   produjo por la demora de la administración en iniciar la construcción del aula   escolar.    

4.4.1. Como se viene señalando, las administraciones (Departamental y Municipal)   omitieron tomar medidas incluso preventivas frente a una situación de riesgo   calificada por ellas mismas como inminente, e incumplieron el compromiso   asumido con la comunidad, de acuerdo con el cual una vez se legalizara la   donación del terreno, se iniciaría la obra, de forma que no se afectara en gran   medida el derecho a la continuidad en la formación educativa de los menores.    

4.4.2. Aquí es preciso reiterar que el artículo 67 de la Constitución dispone   que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia   de la educación con el fin de (…) asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia. Para desarrollar esta norma, la   Corte se ha inclinado por seguir la Observación General Número 13 del Comité de   Derecho Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la   Organización de las Naciones Unidas, en la cual se describen cuatro   características interrelacionadas que debe tener la educación en todas   sus formas.[14]    

La Observación General No. 13 hace referencia al goce efectivo del   derecho fundamental a la educación de los ciudadanos de los Estados Partes. En   el preciso caso de la educación de las niñas y de los niños esta Corporación ha   explicado que, con fundamento en la Observación, los menores tienen derecho a   recibir educación integral. Ha entendido la Corte que la educación de las niñas   y de los niños es integral cuando se cumplen los requisitos de   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también,   cuando el proceso educativo se desarrolla respetando otros derecho fundamentales   como la integridad, la salud, la recreación, entre otros. Para la Corte una   educación adecuada se logra cuando los menores acceden a la Sistema Educativo   sin obstáculos, por ejemplo, monetarios; también, si cuentan con todos los   implementos necesarios para asistir a las clases; con los docentes o profesores   adecuadamente capacitados para suplir cada una de las necesidades educativas; y   se les garantiza una sede educativa con una adecuada infraestructura, tanto   física como tecnológica. Todo lo anterior, tendiente a garantizar la formación   educativa, pero también que ésta se desarrolle en observancia del conjunto de   derechos constitucionales de los menores. De allí que la Corte sea enfática en   señalar que no es admisible que las niñas y los niños reciban clases en aulas   defectuosas, construidas en terrenos de altos riesgo, y no sólo en casos   extremos en los cuales la estructura atenta contra su vida, sino también cuando   hay riesgo a su integridad.[15]    

A eso hace referencia la disponibilidad. Explica que deben   existir en los Estados Partes suficientes instituciones y programas educativos   que estén diseñados sobre la base de una adecuación física que atienda las   necesidad de la población que se quiere educar. De allí que en el acceso a la   educación pública, la administración tiene el deber de procurar que las   actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares   adecuados para su  formación integral, y con el derecho a gozar de espacios   que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus   garantías fundamentales como la salud, la recreación, la alimentación y la   integridad.    

4.4.3. La administración no puede dilatar sin justificación la ejecución de las   medidas adoptadas para evitar la concreción de la amenaza inminente que   se cierne sobre un grupo de niñas y niños. Por lo tanto, la Sala protegerá los   derechos fundamentales de los menores representados en este proceso por el señor   Nahun Meneses Galvis, advirtiendo a la entidades accionadas que la nueva sede de   la escuela Nueva Caracolí No.1 deberá ser entregada a la comunidad en el plazo   de 3 meses fijado por la administración para tales efectos, el cual presume la   Sala va desde el 11 de agosto de 2013 hasta el 12 de noviembre del mismo año.[16]  Si al vencer dicho término la construcción no ha finalizado, la Diócesis de   Valledupar deberá informar a esta Sala las razones por las cuales ello ocurre.    

4.5. Finalmente, es preciso que la Sala de Revisión haga la siguiente precisión:   la administración incurrió en una omisión que no es constitucionalmente   aceptable, al no disponer un lugar que proteja la integridad de los niños y las   niñas, mientras se realiza la obra de la nueva sede educativa, y les garantice   la continuidad en su formación escolar. Como se ha reiterado varias veces, el   Municipio de Pailitas y la Secretaría de Educación Departamental señalaron que   el estado de la escuela actual representa un peligro inminente para los menores.   Pero cuando esta Sala solicitó al Departamento del Cesar, como medida   provisional, que adecuara otro lugar para que recibieran clases, mientras se   termina la construcción de la nueva sede de la escuela, la entidad sostuvo que   tal medida no era necesaria porque los padres y madres de los menores accedieron   a que las clases continuaran en dichas instalaciones. En este sentido no puede   más que manifestar la Sala su desacuerdo con esta decisión que vulnera   principios constitucionales tan caros como la protección que le debe el Estado a   la vida y la integridad física de las niñas y niños, sin olvidarse de su   obligación de asistirlos y protegerlos integralmente.    

La   educación de las niñas y niños no puede llevarse a cabo asumiéndose riesgos, así   tales riesgos sean aceptados por sus padres, ya que es deber del Estado no sólo   garantizar la educación, sino ofrecerla en condiciones óptimas. La Corte ordenó   una medida provisional que pretendía la protección de la integridad de los   menores, partiendo del lugar donde se llevaba a cabo la educación de las niñas y   niños. Sin embargo se mantuvo la situación de riesgo, con la excusa de que la   comunidad aceptó que siguieran recibiendo clases en ese lugar.     

A   lo largo de esta sentencia la Sala ha comprobado que la antigua sede de la   escuela Nueva Caracolí N° 1 es una edificación no apta para educar a los   menores, partiendo de las pruebas aportadas. Esta afirmación describe la   situación principal alegada por la parte accionante, sobre la cual se sustentó   esta acción. Fue reconocida por el Departamento. Y lo que resulta más relevante,   es la situación de riesgo en la que permanecen los menores. Por lo tanto, se   reiterará la orden de adecuar un lugar en forma inmediata, para que las niñas y   los niños reciban sus clases, mientras finaliza la construcción de la nueva sede   escolar. Como la Sala tiene conocimiento de que el aula escolar más cercana   queda a una hora de camino de la vereda Caracolí, y no existe transporte público   para el desplazamiento, el lugar asignado puede ser facilitado por un particular   o por la comunidad, o ser una instalación pública de fácil acceso para los   menores, sus padres y madres, los maestros y demás personal educativo. La   Diócesis de Valledupar, por estar encargada de la función de administración y   adecuación de escuelas ubicadas en zonas de difícil acceso en el Departamento,   deberá coordinar el cumplimiento de la orden previa, para que los niños puedan   continuar sus clases en condiciones de seguridad. Ello deberá realizarse con el   menor trastorno para los menores, en el ciclo educativo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de   segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el   dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo proferido   por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el veinte (20)   de febrero de dos mil trece (2013), en la que se declaró la improcedencia de la   acción presentada por el señor Nahun Meneses Galvis, en representación de 21   niñas y niños de la vereda Caracolí, contra el Departamento del Cesar y el   Municipio de Pailitas. En su lugar proteger los derechos fundamentales de los   menores a la integridad y a la educación.    

Segundo.- ORDENAR a la Gobernación del   Cesar y a la Alcaldía de Pailitas (Cesar) que entreguen sin más dilaciones, y en   el plazo contractual pactado, a la comunidad de la vereda Caracolí, la nueva   sede de la escuela Nueva Caracolí N° 1. Si para la fecha convenida la obra no ha   finalizado, la Diócesis deberá informar a esta Sala las razones por las cuales   se incumplió el término fijado.      

Tercero.- ORDENAR al Departamento del   Cesar y al Municipio de Pailitas, que en el término de cinco (05) días hábiles a   partir de la notificación de esta providencia, adecuen un lugar comunitario para   que los menores reciban sus clases, mientras finaliza la construcción de la   nueve sede educativa. La Diócesis de Valledupar deberá coordinar la adecuación   de la sede transitoria, en la que se les garanticen a las niñas y niños un   espacio para tomar sus alimentos y recrearse, además de las correspondientes   instalaciones sanitarias.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Escrito de tutela, folios 1 a 3 del cuaderno principal. En   adelante siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte del   cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa.     

[2] Folios 4 y 5.     

[3] Folios 6 a 14.    

[4] Folios 17 a 23.    

[5] Folio 24.    

[6] Folios 60 y 61.    

[7] La   jurisprudencia ha dicho que los requisitos de procedencia de la acción de tutela   para amparar derechos colectivos son: “1. Que exista conexidad entre la vulneración de   un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal   suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia   inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. 2. El peticionario   debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues   la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. 3. La vulneración o la amenaza   del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer   expresamente probadas en el expediente. 4. La orden judicial debe buscar el   restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en   sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente,   un derecho de esta naturaleza.” Así lo hizo en la sentencia T-154 de 2013 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla) en la que se trató del caso de la protección del derecho   al ambiente sano de una comunidad que estaba sufriendo afectaciones en su salud   por procesos de extracción de una mina de carbón.    

[8] Corte   Constitucional, sentencia T-029 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)    

[9] Corte Constitucional, sentencia T-385 de 1995   (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Ver también la sentencia T-329 de 2010 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[10] El terreno fue donado por la señora Carmen María Velásquez (folios 18 y 19).    

[11] Folios 4   a 5.    

[12] Folios   17 a 19 del cuaderno de revisión de tutela.    

[13] Folios   41 a 57 del cuaderno de revisión de tutela.    

[14] Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General No. 13: El Derecho a la Educación, párrafo 2°: “Si   bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las   condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas   sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro   características interrelacionadas: a) Disponibilidad.    Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el   ámbito del Estado Parte.  Las condiciones para que funcionen dependen de   numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por   ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u   otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos,   agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de   enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de   informática, tecnología de la información, etc. b) Accesibilidad.  Las   instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin   discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta de   tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación.  La educación   debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y   de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material.  La educación ha de ser   asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso   razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología   moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica.    La educación ha de estar al alcance de todos.  Esta dimensión de la   accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2   del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior:   mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los   Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior   gratuita. c) Aceptabilidad.  La forma y el fondo de la educación,   comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser   aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está   supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del   artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza   (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13). d) Adaptabilidad.  La   educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades   de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de   los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”    

[15] Esta ha sido la postura de esta Corporación en   múltiples pronunciamiento. Por ejemplo, la sentencia T-329 de 2010 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio): se trató del caso de varios menores de Florencia que   reciban  clases en un aula de madera que carecía, según la comunidad, de   las mínimas condiciones pedagógicas, y que además estaba construida en una   zona de reserva forestal, razón por la cual la administración alegaba que para   realizar una adecuación se requería una autorización del Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible). Sobre el riesgo de la infraestructura de la escuela para la vida e   integridad de las niñas y de los niños, y la falta de acciones por parte del   Acalde Municipal de Suaza y al Gobernador del Departamento del Huila,  la Sala Quinta de Revisión dijo: (…) si   bien la medida de no construir la escuela tiene un fin legítimo, cual es la   protección al medio ambiente, resulta sin embargo innecesaria y desproporcionada   por cuanto anula por completo el derecho a la educación de los niños. La   negativa de los entes territoriales se refleja como innecesaria porque existen   otras alternativas menos gravosas, tales como la eventual sustracción del   terreno y la construcción de aulas ambientales que al ejecutarse no anulan el   derecho a la educación y en cambio sí protegen el medio ambiente. En tal   sentido, la Sala considera que esta situación no debe convertirse en obstáculo   para restringir por completo el derecho al acceso a la educación de estos niños   y niñas. Por el contrario, lo que debieron  haber hecho las entidades   territoriales fue diseñar estrategias adecuadas que permitieran a los menores   acceder al derecho fundamental de la educación sin abandonar la protección al   medio ambiente. En este caso, la Sala observa una tensión entre el derecho   fundamental de los niños y niñas de acceso a la educación en condiciones dignas   y el derecho colectivo de rango constitucional a un medio ambiente sano. Acudiendo   a la teoría de la ponderación y la proporcionalidad, se debe buscar que la   protección al medio ambiente no llegue a tal punto que anule por completo el   derecho de acceso a la educación de los menores; o en caso contrario, que la   medida de protección a este último invalide totalmente al primero. Esto en razón   a que no existe ningún derecho absoluto y que dependiendo de los presupuestos   fácticos de cada caso el juez debe optar por una protección equitativa entre   ellos.” De la misma forma se   pronunció esta Corte en la  la sentencia T-104 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla): la accionante presentó tutela para que se ordenara a la administración   tomar  las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de su menor   hijo, quien asistía a un hogar infantil que tenía varias fallas de adecuación,   descritas por la peticionaria así “(…) no se construyó pozo séptico, no hay cañerías   adecuadas ni la luz es acorde a lo estipulado en el contrato, los juegos   infantiles tampoco se construyeron, al tejado no se le hicieron (sic)   mantenimiento, presentando muchas goteras”, inclusive una de ellas “pasa por una   caja eléctrica y su cableado”; los sifones de la cocina “se tapan   constantemente”; se instaló   un tanque aéreo para suplir las necesidades de agua, pero no se encuentra en   funcionamiento, por lo que “cada vez que se suspende el servicio del agua en el   municipio, nos llaman para que recojamos a los niños”. Además, los baños   “arrojan olores nauseabundos y fuertes, aparte se filtran por las paredes, y hay   humedades perjudicando el sistema respiratorio de los menores.”  La Corte constató un riesgo para la integridad   del hijo de la accionante y de los demás menores que asistían a la sede   educativa, por la exposición contante a la fallas del cableado de energía, y   encontró que las filtraciones habían generado que algunos de los menores se   enfermaran. Dijo entonces que la administración debió prevenir la   situación descrita toda vez que   “(…)  dentro del concepto del derecho a la educación se incluye que la planta   física de las instituciones educativas, tenga condiciones dignas para que los   menores de edad desarrollen sus estudios y demás actividades de manera adecuada,   idónea y de calidad, garantizándose   el acceso a la educación.” En   el mismo sentido ver también la sentencia T-500 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[16] La Sala presume que la obra se entregará en el tiempo estipulado   de 3 meses, ya que fue el término que la Diócesis de Valledupar estimó como   plazo razonable para la terminación del proyecto. Pero entiende que éste término   no es preciso, por lo tanto, la fecha final de la obra puede variar.   

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