T-637-14

Tutelas 2014

           T-637-14             

Sentencia T-637/14    

(Bogotá,   D.C., septiembre 4)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL    

El debido   proceso en materia pensional, en armonía con el alcance del derecho fundamental   de petición, demanda de la administración una mayor diligencia y cuidado al   momento de estudiar y tramitar la solicitud pensional. Ello, se traduce en el   deber de la administración de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii)   respetar los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y   (iii) comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se   requieran para dar curso a la reclamación pensional.    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO   DISCAPACITADO-Finalidad    

Esta pensión   especial tiene por objeto central proteger de manera prioritaria a personas   disminuidas física y/o sensorialmente, grupos vulnerables de la población,   exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en   el numeral 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993. En otros términos, permite   adelantar el goce de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado   un determinado número de semanas de cotización, independientemente de la edad   que tenga el titular del derecho.    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO   DISCAPACITADO-Requisitos    

1) Que la madre   (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el   mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión   de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente   calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de   su padre, si fuere el caso.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones al negar el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez sin estudiar ni resolver   de fondo la solicitud pensional    

Se demostró que   la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de   vejez, (i) sin estudiar ni resolver de fondo la solicitud pensional; (ii)   impuso requisitos más gravosos que no han sido contemplados en la ley de   seguridad social y; (iii) omitió comunicar desde un principio al peticionario   cuales eran los documentos y pruebas que eran necesarios para dar curso al   reconocimiento de la prestación reclamada.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Orden a   Colpensiones expedir resolución correspondiente al reconocimiento y pago de la   pensión especial de vejez por hijo discapacitado    

        

Referencia: expediente T-4.336.639    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con           Funciones de Conocimiento de Pereira -Risaralda-, del 24 de enero de 2014.    

Accionante: Hernando Sánchez Figueroa.    

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I.                   ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados. Mínimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana y salud   en conexidad con la vida.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. La negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la   pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a), primero, por no   cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, segundo, porque el   actor no estaba cotizando al sistema en el momento de presentar la solicitud   pensional y, tercero, con el argumento de que no aportó prueba que acreditara la   condición de padre cabeza de familia, de cuyo miembro inválido depende   económicamente.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a   Colpensiones que reconozca la pensión especial de vejez por hija inválida a   favor del actor.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Hernando Sánchez Figueroa de   55 años de edad[1],   se encuentra afiliado a Colpensiones desde 1983, con un total de 1326 semanas   cotizadas al régimen de prima media con prestación definida[2].    

1.2.2. Afirmó el actor que es padre cabeza   de familia y, que tiene a cargo su hija discapacitada Katleen Vanesa Sánchez   Bahamon, quien es sordomuda y padece un trastorno mental y del comportamiento   grave, con una pérdida de capacidad laboral del 56.45%, siendo el origen de su   enfermedad común y con fecha de estructuración del 15 de julio de 1990, según se   desprende del dictamen emitido por la Comisión Médico Laboral del Instituto de   Seguros Sociales (en adelante ISS) del día 13 de enero de 2012[3].    

1.2.3. El 13 de abril de 2012, el actor   solicitó al ISS Regional Risaralda el reconocimiento de la pensión de vejez por   hija inválida a cargo, por considerar que cumplía con los requisitos previstos   en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 9° de la Ley 797 de 2003.    

1.2.4. En razón a que la petición referida   no fue contestada por el ISS, el actor interpuso acción de tutela solicitando el   amparo del derecho fundamental de petición, el cual fue concedido por el Juzgado   Segundo de Familia de Pereira mediante fallo del 3 de octubre de 2012, ordenando   a la accionada dar respuesta de fondo a la petición. No obstante, el 13 de   noviembre de 2012, el actor presentó incidente de desacato, debido a que la   accionada no cumplió con la orden proferida por el juez de tutela.    

1.2.5. El 13 de abril de 2013, Colpensiones   notificó al actor la Resolución GNR 037711 del 15 de marzo de 2013[4],   mediante la cual se negó la pensión de vejez supuestamente solicitada, sin tener   en cuenta que la prestación reclamada era la pensión especial de vejez por hija   invalida a cargo. Contra esta decisión el actor presentó el recurso de   reposición y en subsidio el de apelación, argumentando: (i) que la entidad   omitió determinar la clase de pensión que estaba solicitando el peticionario;   (ii) que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial   de vejez por hija inválida; y (iii) que la accionada desconoció el dictamen de   pérdida de capacidad laboral de su hija.    

1.2.6. El 12 de agosto de 2013, la accionada   notificó a la apoderada del actor la resolución GNR 196267 del 30 de julio del   mismo año[5],   mediante la cual confirmó integralmente el acto administrativo recurrido.   Sostuvo que para el efectos del reconocimiento de la pensión especial es un   requisito que “el padre o la madre del hijo invalido debe estar cotizando al   momento de la solicitud pensional, razón por la cual deberá adjuntar con esta la   intención de retirarse de la fuerza laboral una vez le sea reconocida la   prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo”. Señaló además que no   basta estar cotizando al sistema al momento de la solicitud, sino que debe   continuar con sus cotizaciones hasta tanto se resuelva de fondo su petición. De   esta forma, negó la pensión, bajo el entendido que, en el presente caso no se   cumplió con la condición de estar el peticionario activo en el sistema general   de pensiones.    

1.2.7. El 11 de diciembre de 2013,   Colpensiones notificó al actor de la Resolución No. VPB 7004 del 19 de noviembre   de 2013[6],   mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión   inicial. Esta vez la accionada argumentó que no se acreditó que el actor tuviera   la condición de padre de familia, de cuyo miembro inválido depende   económicamente.    

1.2.8. El señor Hernando Sánchez interpuso   acción de tutela, a través de apoderado, por considerar que cumple con los   requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión especial de   vejez por hija inválida, pues al momento de radicar la solicitud pensional se   encontraba activo al sistema general de pensiones, solo que por el estado de   salud de su hija discapacitada se vio en la obligación de retirarse de su   trabajo y, que cuando presentó dicha solicitud, la accionada únicamente lo   requirió para que aportara el registro civil de nacimiento autenticado, el cual   fue allegado en término cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión.    

Afirmó el actor que dada su condición de   padre cabeza de familia, realiza trabajos a domicilio consistentes en arreglos   de electricidad que le representan mensualmente un monto muy inferior al salario   mínimo, lo que le impide continuar cotizando a pensión y, además, lo obliga a   solicitarle ayuda económica a sus familiares para garantizar su subsistencia y   la de su hija discapacitada.    

2. Respuesta de la accionada.    

2.1. Colpensiones.    

El Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento, mediante auto del 13 de enero de 2014, avocó   conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a   Colpensiones. Sin embargo, vencido el término,   la entidad demandada se abstuvo de participar en el trámite de la acción de   tutela promovida por el actor.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia del Juzgado Primero Penal   del Circuito de Pereira -Risaralda- del 24 de enero de 2014. Sin impugnación.    

3.1.1. Denegó la acción de tutela   interpuesta por el actor, por considerar que el peticionario no cumplió con los   requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión especial de vejez por   hijo discapacitado, específicamente, en lo relacionado con la existencia de la   dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al   sistema, por cuanto, no se aportó con la solicitud pensional, ni en el trámite   de tutela, prueba que así lo demostrara.    

3.1.2. Adujo que si bien Colpensiones en   principio no atendió el fondo del requerimiento hecho, durante el trámite   administrativo hubo una valoración de los elementos probatorios aportados para   el reconocimiento de la pensión especial de vejez, determinando que no se   cumplió con el total de los presupuestos exigidos, es decir, no existió   evidencia de que el sustento económico de Katleen únicamente se derivara de su   padre. En ese sentido, aclaró que dicho requisito no se tiene como probado con   el registro civil de nacimiento, ya que, éste solo es el documento idóneo para   demostrar el parentesco paterno.    

3.1.3. Concluyó que en la primera solicitud   elevada por el actor no se anexaron el total de los presupuestos exigidos para   conceder la pensión especial de vejez, por lo tanto, no puede predicarse que la   accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados con el acto   administrativo que negó el reconocimiento de la prestación.    

 II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[7].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[8].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Los derechos fundamentales que   considera la accionante fueron transgredidos con la actuación de la accionada   son el mínimo vital, la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana y la   salud en conexidad con la vida.    

2.3. Legitimación pasiva. Colpensiones es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la   acción de tutela se torna procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art.   13°).    

2.4.   Inmediatez. La Sala   considera que la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto,   entre la conducta que causó la presunta vulneración[9] (11 de   diciembre de 2013) y la fecha de interposición de la tutela[10] (13 de enero   de 2014), transcurrió aproximadamente un mes; plazo que a la luz de la   jurisprudencia fijada por esta Corporación, se considera prudente y oportuno   para elevar la solicitud de amparo.    

2.5. Subsidiariedad. Este requisito presupone que la   acción de tutela es improcedente siempre que el afectado  disponga de otro medio   de defensa judicial. No obstante, esta regla cuenta con dos excepciones que   comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que   consisten en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para   salvaguardar los derechos fundamentales del accionante y, (ii) la instauración   de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

En el caso concreto, aunque la acción ordinaria laboral sería el medio idóneo   para que el accionante plantee los argumentos a efectos de determinar si le   corresponde o no la pensión especial de vejez, considera la Sala que dicha   acción no es eficaz para la satisfacción de los derechos reclamados, si se tiene   en cuenta el estado de vulnerabilidad al que se ve sometido el actor y su hija   discapacitada por la difícil situación económica que atraviesan. Es preciso   resaltar que el señor Hernando Sánchez Figueroa es padre cabeza de familia y   tiene a cargo a su hija sordomuda, quien requiere de un cuidado especial que   obliga al actor a estar pendiente de ella y por lo tanto a renunciar a cualquier   opción de permanecer en un trabajo estable. Con fundamento en ello, y atendiendo   al grado de protección especial que la Constitución otorga  a las personas   que padecen limitaciones físicas y sensoriales, se puede colegir que la acción   de tutela es el medio idóneo  y eficaz para el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando,   se constate el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para dicho fin.    

3. Problema jurídico.    

A partir   de los hechos antes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo y a la seguridad social del señor   Hernando Sánchez Figueroa, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado   (a), por: (i) no cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, (ii)   no estar cotizando al sistema al momento de presentar la solicitud pensional y,   (iii) no aportar prueba que acreditara la condición de padre cabeza de familia,   de cuyo miembro invalido depende económicamente?    

4. Derecho al debido proceso administrativo en materia   pensional.    

4.1. El   artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso   como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados   para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están   involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que   la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de   un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o   extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es   claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de   protección de éste derecho ius fundamental no se limita a las actuaciones   judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que   adelanta la administración[11].    

      

4.2. Entre los diferentes procedimientos que la administración debe dirigir bajo   el contenido del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran aquellos   cuyo objeto está relacionado con el reconocimiento de una pensión. En esos   eventos, las actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras   del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido   proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados que se ven   sometidos a las decisiones que adopta la administración[12].    

4.3. Así lo ha señalado la Corte, en el sentido que “el administrado también es sujeto de protección constitucional contra   actos arbitrarios o contrarios al ordenamiento jurídico que se producen, por   ejemplo, con ocasión del reconocimiento de pensiones, escenario sobre el que la   Corte Constitucional se ha pronunciado profusamente.”[13]    

4.5. En ese orden de ideas, es claro que integra el ámbito de   protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tienen las   administradoras de pensiones de tramitar la solicitud pensional a la luz de los   requisitos fijados en la ley, sin que haya lugar a que exijan el cumplimiento de   condiciones adicionales que puedan resultar más gravosos para el afiliado que   pretende el reconocimiento de este derecho.    

4.6. En igual sentido, en virtud del derecho fundamental al   debido proceso administrativo y de los artículo 15 y 17 de la Ley 1437 de 2011   que reglamenta el ejercicio del derecho fundamental de petición[14],   quienes dirigen los trámites administrativos en materia de seguridad social,   tienen el deber de informar al peticionario cuales son los documentos e   informaciones requeridos por la ley, que falten al momento de radicar la   petición. Así mismo, la obligación de la entidad, una vez estudie y analice los   documentos, de requerir al reclamante para que allegue las pruebas que hicieren   falta.    

4.7. Con todo, se concluye que el debido proceso en materia pensional, en   armonía con el alcance del derecho fundamental de petición, demanda de la   administración una mayor diligencia y cuidado al momento de estudiar y tramitar   la solicitud pensional. Ello, se traduce en el deber de la administración de (i)   seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los requisitos previstos en   la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) comunicar oportunamente cuales   son los documentos y pruebas que se requieran para dar curso a la reclamación   pensional.    

5. Marco normativo de la pensión especial   de vejez por hijo (a) discapacitado (a). Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. La ley 100 de 1993 creó el sistema integral de seguridad   social, del cual hace parte el sistema general de pensiones. El título II   de la ley 100 de 1993 reglamenta el régimen solidario de prima media con   prestación definida. En el capítulo II de dicho título, relativo a la pensión de   vejez, el legislador consagró dentro de las prestaciones para cubrir dicha   contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensión ordinaria de vejez   (art. 33.1); (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona   inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión especial de madre o   padre de hijo (a) discapacitado (a) (art. 33. par. 4. inc. 2).    

5.2. En   atención a los elementos del caso concreto, es preciso analizar la denominada pensión especial   de madre o padre de hijo (a) discapacitado (a) regulada en el parágrafo 4º del   artículo 33 de la ley 100 de 1993, esta norma dispone:    

“La   madre[15] trabajadora cuyo hijo menor de 18 años[16]  padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto   permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,   tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre   que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de   semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.   Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza   laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria   potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las   condiciones establecidas en este artículo”. (Subrayado fuera del texto original)    

5.3. Acorde con el numeral   1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la   Ley 797 de 2003[17], uno de los requisito para obtener   el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez es haber cotizado un mínimo   de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, número de semanas que, por expreso   mandato de esa norma, se amplió en 50 semanas a partir del 1° de enero del año   2005 y “a partir del 1° de enero de   2006 (…) en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”    

5.4. A partir de este   contenido normativo, se concluye que esta pensión especial tiene por objeto   central proteger de manera prioritaria a personas disminuidas física y/o   sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante   del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1º del artículo   33 de la ley 100 de 1993. En otros términos, permite adelantar el goce de la   prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de   semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del   derecho.    

5.5. Acerca del contenido   de esta prestación, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades,   concluyendo que los presupuestos que debe cumplir el afiliado al sistema para   acceder a este derecho son los siguientes:    

 “1) que la madre (o el padre) haya cotizado al   Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;    

3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre   – o de su padre, si fuere el caso.    

Adicionalmente, se exige como condición de permanencia   dentro de este régimen especial de pensión de vejez:    

1) que el hijo afectado por la invalidez física o mental   permanezca en esa condición –según certificación médica – y continúe como   dependiente de la madre [o el padre];  y    

2) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.” [18]    

5.6. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que   tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez,   contemplada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de   1993, la persona que cumpla con los presupuestos referidos anteriormente.    

6. Caso   Concreto.    

6.1. En   el asunto analizado, el accionante considera que Colpensiones vulneró sus   derechos fundamentales al negarse a reconocerle la pensión especial de vejez por   hijo discapacitado contemplada en el inciso 2º parágrafo 4º del artículo 33 de   la ley 100 de 1993.    

6.1.1.   En efecto, la accionada por medio de la Resolución GNR 037711 del 15 de marzo de   2013, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de   vejez”, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   supuestamente solicitada por el peticionario, en razón a que no logró acreditar   los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas.    

6.1.2.   Luego, mediante la resolución GNR 196267 del 30 de julio de 2013, “por la   cual se resuelve un recurso de reposición (…)”, Colpensiones confirmó el   acto recurrido, pero está vez porque el peticionario no estaba activo en el   sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional. Para ello,   expuso que es requisito para el reconocimiento de la pensión que “el padre o   la madre del hijo invalido debe estar cotizando al sistema general de   pensiones al momento de la solicitud pensional, razón por la cual deberá   adjuntar con su solicitud la intención de retirarse de la fuerza laboral una vez   reconocida la prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo”. Agregó que   “no basta estar cotizando al sistema al momento de la solicitud, sino que   debe continuar con sus cotizaciones hasta tanto se resuelva su petición”.    

6.1.3.   Por último, en la resolución VPB 7004 del 19 de noviembre de 2013, “por la   cual se resuelve un recurso de apelación (…)”, la accionada confirmó el acto   apelado, por una razón diferente a las esgrimidas en las decisiones anteriores,   consistente en que el peticionario no aportó prueba que acreditara su condición   de padre de familia, “de cuyo miembro invalido depende económicamente”.    

6.1.4.   Por su parte, el juez de tutela de única instancia   denegó el amparo, por considerar que el actor no aportó con la solicitud   pensional, ni en el trámite de tutela, prueba que demostrara la dependencia   económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema. Además,   manifestó que si bien en principio la accionada no atendió el fondo del   requerimiento hecho, durante el trámite administrativo hubo una valoración de   los elementos probatorios aportados, determinando que no se cumplió con el total   de los presupuestos exigidos.    

6.2. Analizados los hechos y elementos   probatorios del caso concreto, la Sala de Revisión no comparte la decisión   adoptada por el juez de tutela en el presente asunto, y por el contrario, estima   que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo   del actor.    

6.2.1. Para arribar a esta conclusión, se   debe empezar por señalar lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,   consistente en que el campo de aplicación del derecho fundamental al debido   proceso no solo se circunscribe a las actuaciones judiciales sino que se   extiende a las actuaciones administrativas.   Por ello, la Corte ha sostenido en materia de pensiones que las actuaciones de   las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la   seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los   derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la   administración. Desde esta perspectiva, se advierte que la entidad   accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del   actor, por cuanto:    

– En primer lugar, no estudió ni resolvió de   fondo la solicitud pensional, en tanto, negó el reconocimiento y pago de la   pensión, bajo el argumento que el actor no cumplía con los requisitos de la   pensión de vejez, desconociendo que la prestación solicitada era la pensión   especial de vejez por hijo discapacitado, razón por la cual, debía estudiarse la   procedencia de su reconocimiento a la luz de los requisitos establecidos en el   artículo 33 de la Ley 100, parágrafo 4º, inciso 2º.    

– En segundo lugar,   impuso requisitos más gravosos que   no han sido contemplados en la ley de seguridad social, al momento de oponerse   al reconocimiento de la pensión especial, por la razón consistente en que   el peticionario no se encontraba cotizando de manera activa al momento de   presentar la solicitud pensional. Tal exigencia resulta ílegitima y constituye   una barrera que impide el acceso al reconocimiento del derecho pensional y, en   consecuencia, la materialización del derecho a la seguridad social[19].    

– Y en tercer lugar,   omitió comunicar desde un principio al peticionario cuales eran los documentos y   pruebas que eran necesarios para dar curso al reconocimiento de la pensión   especial de vejez por hijo discapacitado. En efecto, Colpensiones al resolver el recurso de apelación negó la pensión   reclamada por el actor, argumentando que no se aportó prueba que acreditara la   condición de padre de familia, “de cuyo miembro inválido depende   económicamente”. Sin embargo, este argumento invocado para negar la pensión,   llama la atención de la Sala, por cuanto, una vez el señor Hernando Sánchez   radicó la solicitud pensional de la pensión especial ante la administradora de   pensiones, ésta dejó constancia de que no se hizo con el lleno de los   requisitos, solo porque no se había adjuntado a la petición el registro civil de   nacimiento autenticado del solicitante, resolviendo entonces requerir al   interesado por escrito para que allegara el documento faltante.    

6.3.   Ahora bien, demostrada la vulneración del derecho al debido proceso en la   actuación adelantada por Colpensiones, procede la Sala a verificar si el actor   acredita los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión   especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a).    

(i)                  Que la madre (o el padre) haya   cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas   exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;    

El   señor Hernando Sánchez nació el 23 de noviembre de 1957,   tiene 55 años de edad, cotizó a Colpensiones entre enero 17 de 1983 y junio 8 de   2012, un total de 1326 semanas al régimen de prima media con prestación definida[20].  La Sala observa que el actor   satisface el requisito del número de semanas cotizadas para lograr el   reconocimiento de la pensión especial de vejez, por cuanto, al momento de   solicitar dicho reconocimiento, es decir, en el año 2013, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9°   de la Ley 797 de 2003, el peticionario debía tener un mínimo de 1250 semanas   cotizadas, las cuales fueron acreditadas por el actor.    

(ii)       Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;     

De acuerdo con el dictamen sobre la determinación de pérdida   de capacidad laboral emitido por el ISS el 13 de enero de 2012, Katleen Vanesa   Sánchez Bahamon es “sordomuda”, padece “retardo mental grave”, y   tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,45%, estructurada el 15 de julio   de 1990, por tanto, se encuentra acreditado este requisito[21].    

(iii)           Que la persona discapacitada sea   dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.    

El señor   Hernando Sánchez sostuvo en el escrito de tutela que es padre cabeza de familia   y que su hija discapacitada Katleen Vanesa Sánchez Bahamon siempre ha dependido   económicamente de él. Da sustento probatorio a la anterior afirmación: (i) el   dictamen de la perdida de la capacidad laboral expedido por el ISS el 13 de   enero de 2012, el cual registra en el aparte relativo a los antecedentes   laborales del calificado, que Katleen ostenta la calidad de beneficiaria de su   padre[22];   y (ii) la copia que allegó la apoderada del peticionario en el trámite de   revisión de la acción de tutela, consistente en la declaración extraprocesal   rendida por tres testigos, en la que dan plena fe y testimonio de que el   accionante es padre cabeza de familia y, que su hija sordomuda Katleen depende   moral y económicamente en todos los aspectos de él[23].   A partir de lo anterior, encuentra la Sala acreditado el requisito de la   dependencia económica.    

– Igualmente, conforme a lo dispuesto por la norma que   consagra la pensión especial de vejez para la madre o el padre de un hijo   discapacitado, la Corporación ha sostenido que es condición para conservar la   anotada pensión:    

iv) Que   el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición –   según certificación médica – y continúe como dependiente de la madre o el padre;    

Como se señaló con antelación, está acreditado que Katleen   Vanesa Sánchez, hija del accionante, es sordomuda y padece de retardo mental   grave, razón por la cual fue calificada con el 56,45% de pérdida de capacidad   laboral, con fecha de estructuración del 15 de julio de 1990, momento que   coincide con la fecha de su nacimiento. En efecto, tal calificación   médico-laboral demuestra que la hija del peticionario ha permanecido en   condición de invalidez desde su nacimiento, razón por la cual su cuidado y   protección ha sido asumido por su padre tanto en el ámbito personal, sentimental   y económico, lo que en consecuencia ha generado un fuerte vínculo de dependencia   entre padre e hija, que acredita el requisito mencionado.    

v) Que   ésta [madre o padre] no se reincorpore a   la fuerza laboral.    

Este presupuesto se encuentra   satisfecho, en la medida que el señor Hernando Sánchez se retiró de su trabajo   debido a la imperiosa necesidad de atender los cuidados especiales que requiere   su hija inválida, quien se encuentra limitada para desempeñar una actividad productiva que le   permita subsistir dignamente de forma autónoma. Unido a ello, cabe mencionar que   la historia laboral del accionante registra que su última cotización fue   realizada el 8 de junio de 2012, lo cual respalda la afirmación que el actor   hizo en el sentido de que no pudo seguir laborando porque tenía que dedicarse al   cuidado de su hija.    

6.4. Así las cosas, de la confrontación de cada uno de los   presupuestos normativos previstos en el artículo 33 parágrafo 4º inciso 2º de la   ley 100 de 1993 con los elementos del caso concreto, queda demostrado que la   titularidad del derecho a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado se   encuentra en cabeza del señor Hernando Sánchez Figueroa. Por tanto, la Sala   revocará la sentencia de tutela de única instancia, y en su lugar, concederá el   amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad   social del accionante. En consecuencia, ordenará a la administradora de   pensiones accionada que reconozca y pague la pensión solicitada.    

III.CONCLUSIÓN.    

1. Sintesis del caso.    

1.1. El señor Hernando Sánchez Figueroa   interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que se tutelaran sus   derechos fundamentales vulnerados, por la negativa del reconocimiento y pago de   la pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a).    

1.2. La Corte Constitucional estima que los mecanismos ordinarios de defensa   judicial si bien son idóneos, no son eficaces para la satisfacción del derecho   reclamado, en tanto, con la negativa de la pensión especial además de vulnerarse   los derechos del actor, se ven afectadas las garantías ius fundamentales  de una persona discapacitada que en virtud de la Carta Política goza de una   especial protección constitucional.    

1.3. En esa línea, se concede el amparo del derecho fundamental al debido   proceso administrativo y a la seguridad social del actor, en razón a que, se   demostró que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez, (i) sin estudiar ni resolver de fondo   la solicitud pensional; (ii) impuso   requisitos más gravosos que no han sido contemplados en la ley de seguridad   social y; (iii) omitió comunicar desde un principio al peticionario cuales eran   los documentos y pruebas que eran necesarios para dar curso al reconocimiento de   la prestación reclamada.    

2. Razón de la decisión.    

2.1. Se vulnera el derecho al debido proceso administrativo y   a la seguridad social de una persona, cuando la administradora de pensiones,   dentro del procedimiento administrativo encaminado al reconocimiento de una   pensión especial incumpla con el deber de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los   requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii)   comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran   para dar curso a la reclamación pensional.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Pereira -Risaralda- el 24 de enero de 2014, que denegó la acción de tutela, y en   su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a   la seguridad social.    

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir   la resolución correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión especial de   vejez por hijo discapacitado, a favor del señor Hernando Sánchez Figueroa.    

Tercero.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General           (E)    

       

[2] Resolución Número VPB 7004 expedida por Colpensiones el 19 de   noviembre de 2013. Folio 34.    

[3] Dictamen sobre la determinación de la pérdida de capacidad laboral   de Katleen Vanesa Sánchez Figueroa, expedido por el ISS el 13 de enero de 2012.   Folio 22.    

[4] Folios 26 a 28.    

[5] Folios 29 a 31.    

[6] Folios 32 a 36.    

[7] En Auto del   quince (15) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte   Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se   procedió a su reparto.    

[8] Constitución Política, artículo 86.    

[9] Se desprende de la demanda de tutela que la   conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales, está   relacionada con las resoluciones que negaron la pensión especial solicitada,   siendo la última de ellas, la Resolución No. VPB 7004 del 19 de noviembre de   2013, que fue notificada el 11 de diciembre del mismo año. Folio 32.    

[10]  La acción de tutela fue presentada el   13 de enero de 2014. Folio 19.    

[11] Sobre el particular, en la sentencia T-1082 de 2012 se reiteró lo   siguiente: “El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación   concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las   administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda   actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento   hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En   este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse   bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden   ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos   jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una   potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos   en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento   objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y   caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales   de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de   hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.”    

[12] Sentencia T-040 de 2014.    

[13] Sentencia T-325 de 2012.    

[14] Ley 1437 de 2011, artículo 15 (Corte   Constitucional, sentencia C-818 de 2011, inexequibilidad diferida hasta el   31/12/2014). “Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán   presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para   la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a   las normas especiales de este Código.    

Cuando una petición no se acompañe de los   documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la   autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que   se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos   faltantes. (…)”    

– Ley 1437 de 2011, artículo 17. (Corte Constitucional,   sentencia C-818 de 2011, inexequibilidad diferida hasta el   31/12/2014).  “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad   constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede   continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez   (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término   máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los   documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la   petición. (…)”    

[15] En sentencia C-989 de 2006, esta   Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “madre”, consagrada   en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En esa   ocasión el Tribunal Constitucional concluyó que “al reconocerse el beneficio   pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre   cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo   discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el   simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su   manutención”. Así las cosas, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad   condicionada de la expresión en comento, “en el entendido, que el beneficio   pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de   familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.    

[16] En la sentencia C-227 de 2004, la   Corte Constitucional declaró inexequible la previsión normativa “menor de 18   años”, contenida en el artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 797 de   2003, en cuanto limitaba el beneficio pensional a las madres o padres de hijos   menores edad. Para la Corte, no resulta ajustado a la Carta establecer una   diferenciación en torno a la edad de la persona discapacitada, pues no permite   alcanzar el fin para el cual el beneficio pensional fue creado, ya que, de una   parte, obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación de quien está   discapacitado, y de otra, deja sin protección a los hijos discapacitados por el   simple hecho de cumplir 18 años de edad, sin tener en cuenta que a pesar de la   mayoría de edad, estos pueden continuar dependiendo económicamente de su madre o   padre.    

[17] Ley 797 de 2003 “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes   Pensionales exceptuados y especiales”    

[18] Sentencia T-563 de 2011.    

[19] En relación con la vulneración del derecho fundamental a la   seguridad social, por la imposición de requisitos extraños a la ley, que impiden   ilegítimamente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo   discapacitado, se puede consultar la Sentencia T-729 de 2008.    

[20] Folio 33.    

[21] Folio 22.    

[22] Folio 22.    

[23] El cinco (5) de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría General   de esta Corporación, copia de la declaración extraprocesal bajo la gravedad de   juramento No.3680 rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el día   10 de febrero de 2014, por los señores Gilberto Hurtado Mejía, María Offir   García Arias y Gladis Jiménez Conde, a petición del accionante. Folio 9 y 10 del   cuaderno No.2.

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