T-638-16

Tutelas 2016

           T-638-16             

Sentencia T-638/16    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que   a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

El hecho superado “se presenta   cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal   manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. En otras palabras, significa que el accionado ha   cumplido con las peticiones del actor. Esta Corte también ha señalado que “se configura la carencia actual   de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de   interés jurídico o sustracción de materia”. El daño consumado se presenta cuando “la amenaza o la vulneración   del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con   la acción de tutela.    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de   jurisprudencia     

La seguridad social es un derecho fundamental, progresivo e irrenunciable,   objeto de protección por vía de la acción de tutela en los eventos en que se   advierta su vulneración o amenaza.    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protección constitucional    

El derecho al trabajo como derecho fundamental goza, en todas sus   modalidades, de la especial protección del Estado y, por tanto, es susceptible   de ampararse por la acción de tutela, en eventos en que se vulnere o amenace por   una entidad pública o un particular.    

PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Alcance   de la protección    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía    

La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía   constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser   desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera   condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de   los derechos fundamentales.    

RETEN SOCIAL-Mecanismo de garantía de la   estabilidad laboral reforzada    

El retén   social, como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral   reforzada, si bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional, no es   menos cierto que su origen se desprende de los principios relativos al derecho a   la igualdad, a la seguridad social y dignidad, entre otros, consagrados en la   Constitución Política. Es decir, se trata del reconocimiento de derechos   fundamentales y, por lo mismo, debe cobijar a todos los ciudadanos en general.    

RETEN SOCIAL A   PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia sobre su aplicación y alcance    

CATEGORIA DE PREPENSIONADO DEL SECTOR   PUBLICO-Debe cumplir con todos los requisitos para acceder   a la pensión de jubilación o vejez dentro de lapso de tres años    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO-No cuentan con una normatividad que proteja   su derecho a la estabilidad laboral reforzada    

Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma   legal que determine la estabilidad laboral cuando son madres o padres cabezas de   familia, discapacitados o pre-pensionados, son los valores y principios   constitucionales los que deben aplicarse en eventos donde se observe la   vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la   igualdad.    

           IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental    

            

           DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferencial razonable     

El trato   diferencial entre similares afecta el derecho a la igualdad, excepto cuando se   trata de personas de especial protección, dadas las circunstancias en que se   encuentran, por lo tanto, es obligación del Estado materializar dicho derecho   respecto de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad   manifiesta, propiciando la implementación de medidas que procuren sus   necesidades esenciales.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que al accionante se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta el día de su   desvinculación, y se le reconoció su pensión de vejez    

Referencia: Expediente T-5.671.111    

Acción de tutela instaurada por Eleázar González Boucha contra la   Compañía de Azúcares y Mieles S.A. –CIAMSA- y Colpensiones S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E),   Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de   tutela emitidos el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal   con función de Conocimiento y el 18 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito, ambos de Buenaventura (Valle del Cauca) en la acción   de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.    

I.              ANTECEDENTES    

Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial   de Buenaventura (Valle del Cauca) el 1º de diciembre de 2015, el señor Eleázar   González Boucha, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra   la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-   (posteriormente de oficio se vinculó a Colpensiones), invocando el amparo de sus   derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social en pensiones,   mínimo vital, trabajo, debido proceso y a la igualdad, presuntamente   vulnerados por la accionada. Lo anterior porque, a pesar de que tiene la calidad   de pre-pensionado, se le dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con   la empresa mencionada.    

 1.   Hechos    

1.1. El 1º de agosto de 2012 el   señor Eleázar González Boucha se vinculó laboralmente a la Sociedad de   Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-, en oficios   varios, mediante contrato de trabajo a término indefinido.    

1.2. El 11 de junio de 2014 el   actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- la   pensión de vejez, pero le fue negada mediante acto administrativo núm. GNR   247602 del 7 de julio de 2014 y confirmada con la resolución núm. GNR 1085 del 5   de enero de 2015, porque para esa fecha tenía 60 años de edad y 1247 semanas   cotizadas, debiendo acreditar 62 años y 1275 semanas de cotización.    

1.3. No obstante lo anterior, el 9   de octubre de 2015, la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y   Mieles S.A. -CIAMSA- decidió dar por terminado el contrato de trabajo “por   motivos estrictamente administrativos” y le consignó toda su liquidación en   un banco donde el accionante tenía un crédito financiero. Afirmó que lo anterior   lo dejó desprotegido, “por cuanto fue destituido y sin un peso para afrontar   la responsabilidad de su hogar, y los compromisos adquiridos”.    

1.4.   Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la   Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA- su reintegro al cargo que venía   desempeñando, reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de   percibir desde la fecha del despido, al considerar que tiene derecho a   permanecer en su empleo y, porque además, tiene dos hijos menores de edad y   esposa, que dependen de sus ingresos.    

2. Respuestas   de las accionadas    

2.1.   El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura   (Valle del Cauca) mediante auto del 2 de diciembre de 2015 admitió la demanda y   corrió traslado de la misma a la Sociedad de Comercialización   Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA- y a Colpensiones, con el fin de integrar el   contradictorio, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones   planteados por el accionante.    

2.2. El apoderado general de la accionada -CIAMSA-, tras aceptar que el   accionante fue trabajador de la empresa por un término de 3 años y 2 meses y que   se optó por pagar la indemnización legal mas no invocar las causas justas que   existían para el retiro del actor[1],   solicitó se negara el amparo. Ello en atención a que respecto del señor González   Boucha no se advierte causal alguna que le dé derecho a la estabilidad absoluta   en el empleo. En ese orden de ideas, consideró que el retiro con o sin justa   causa solo conlleva la indemnización, manteniéndose el despido.    

Aunado a lo anterior, indicó el   apoderado que tampoco se ha demostrado el perjuicio irremediable que se impone   en estos eventos y menos aún los presupuestos que predica la ley para la acción   de tutela entre particulares; además, el actor tiene otras vías judiciales para   hacer valer sus derechos[2].    

2.3. En providencia del 18 de   diciembre de 2015, el El Juzgado   Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura (Valle del   Cauca), declaró improcedente el amparo; no obstante, luego de impugnada la   decisión, a través de proveído del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de la misma localidad decretó la nulidad de la actuación, a   partir del auto admisorio de la demanda, porque el mandatario judicial del actor   no aportó el poder para actuar dentro de esa acción.    

2.4. Con fundamento en lo   anterior, por auto del 15 de febrero de 2016, el Juzgado de primera instancia   avocó de nuevo la acción y se dieron los traslados a las partes.    

2.5. El abogado de la entidad   demandada reiteró los anteriores argumentos expuestos en su primera respuesta y,   además, señaló que conforme con el artículo 64 del Código Sustantivo del   Trabajo, el empleador tiene derecho a cancelar los contratos de trabajo de sus   obreros, por contener la condición resolutoria tácita. Aunado a ello, indicó que   la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para resolver los problemas laborales, sino las jurisdicciones ordinaria   laboral o la contencioso administrativa. En ese contexto, solicitó se declarara   improcedente el amparo.    

2.6. Por su parte, el apoderado   general de la accionada también solicitó se negara la acción de tutela, toda vez   que en este evento “NO HAY DERECHO A ESTABILIDAD ABSOLUTA con tres (3) años y   dos (02) meses de servicio; esta pretensión no está prevista en ninguna norma,   reglamento o decisión de obligatorio cumplimiento, razón por la cual el Juez   constitucional no puede desconocer una conducta legítima puesto que el   accionante no aplica como beneficiario de algún fuero”.    

2.7. Colpensiones, por intermedio   de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, pidió se desvinculara a la   misma por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior porque solo   puede “asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el   marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas   diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultado para ello”[3].    

3. Decisiones objeto de   revisión     

3.1. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2016,   el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura   amparó los derechos fundamentales del actor. Consideró, en primer lugar, que el   accionante se encuentra, respecto de la accionada, dentro de los parámetros del   numeral 8º, artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, y por lo tanto, las   acciones u omisiones de esta, pese a su carácter de empresa privada, son   susceptibles de ser tuteladas.     

De otro lado, indicó que no hubo justa causa para   apartar al trabajador de su cargo, el cual cuenta con 60 años de edad y, por lo   mismo, debe ser considerado como sujeto de especial protección, conforme con lo   establecido en los artículos 46 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1251   de 2008.    

En suma, se otorgó el amparo por el juez   constitucional de primer grado luego de señalar que “la edad del señor   ELEÁZAR GONZÁLEZ BOUCHA, permitía considerar su estado de debilidad manifiesta,   más aún cuando le faltan dos años para pensionarse y con menos posibilidades de   vincularse laboralmente para seguir cotizando a la seguridad social y, toda vez   que la terminación del contrato de trabajo suscrito con el señor ELEÁZAR   GONZÁLEZ BOUCHA, quedaba desprotegido del derecho fundamental a la salud en   conexidad con la vida digna, al ser desvinculado de la EPS, y no contar con los   recursos para el pago de aportes, y como lo manifiesta el accionante “TENGO   PROBLEMAS CON EL BANCO, DEBO LOS SERVICIOS PUBLICOS NO HE PODIDO PAGAR SALUD, Y   NO HE PODIDO MATRICULAR LOS NIÑOS AL COLEGIO” (sic) afectando de esta manera su   derecho al mínimo vital, y seguridad social. Por cuanto su salario es el único   ingreso para los gastos de su núcleo familiar compuesto por su compañera   permanente y sus dos hijos menores de edad”[4].    

3.2. Impugnada la sentencia, a través de providencia   del 18 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura   (Valle del Cauca) la revocó al considerar que la acción era improcedente por   carecer del requisito de subsidiariedad. En efecto, señaló que el asunto giraba   en torno a un problema de carácter laboral, toda vez que el actor fue despedido   sin justa causa, no obstante, fue indemnizado por la sociedad, “dinero que no   fue rechazado por el accionante, pese a que se consignó en su cuenta bancaria,   el cual fue utilizado para el pago de acreencias bancarias”[5].    

Asimismo, aceptó que si bien la situación del actor   “podría encuadrar dentro del denominado “Retén social de prepensionado”, pues   sencillamente es sabido que el status de pensionado se alcanza cumpliendo de   forma coetánea dos requisitos –la edad y las semanas cotizadas-, y para el caso   concreto, no hay duda que el señor ELEÁZAR GONZÁLEZ BOUCHA, está próximo a   cumplir 62 años de edad, pero solo cotizó 1247 semanas, siendo necesarias 1275   semanas cotizadas”, no es menos que la sociedad accionada, con base en su   autonomía, dio por terminado el contrato de trabajo y le reconoció la   indemnización respectiva.    

Lo anterior, de acuerdo con los parámetros del   artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque sin acudir a la autoridad   para el pertinente permiso “de ahí que no se pueda coaccionar a dicha empresa   a reintegrar al actor, pues se carece de un soporte legal para emitir tal orden,   ya que ese acto de despido se constituyó en legal por el hecho de pagar la   indemnización, siendo ello sinónimo de una conducta legítima contra la cual no   procede la acción de tutela”[6].    

Además, sostuvo que no existía prueba de que el   accionante para el momento del despido se hallaba “incapacitado, inválido,   discapacitado o sufriendo algún deterioro en su estado de salud”, es decir,   en situación de debilidad, que determinara la estabilidad laboral reforzada.   Señaló que el actor tampoco mencionó y aportó medios de convicción con relación   al posible perjuicio irremediable.    

En síntesis, declaró que la vía para obtener el   reintegro y el pago de salarios dejados de percibir era el proceso ordinario   laboral y, con fundamento en ello, revocó el amparo tuitivo dispuesto por el   juez de primera instancia.    

4. Pruebas    

4.1. Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación de la   sociedad demandada, expedida por la Cámara de comercio de Cali[7].    

4.2. Fotocopia   de la resolución GNR 247602 del 7 de julio de 2014, suscrita por la Gerente   Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual negó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Eleázar González Boucha   por no contar con los requisitos legales[8].    

4.3. Fotocopia   de la resolución GNR 1085 del 5 de enero de 2015, suscrita por la Gerente   Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual resuelve el   recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, el   cual se confirma porque para esa fecha el actor cuenta con 60 años de edad y   1247 semanas cotizados, cuando precisa de 62 años y 1275 semanas[9].    

4.4. Fotocopia   del escrito del 9 de octubre de 2015, firmado por el Director de Recursos   Humanos de la sociedad C.I. de Azúcares y Mieles S.A., dirigido al accionante,   por medio del cual le comunica la decisión de dar por terminado su contrato de   trabajo a partir de esa misma fecha, “por motivos estrictamente   administrativos”[10].    

4.5. Fotocopia   del contrato individual de trabajo suscrito por el actor con la demandada, el 31   de julio de 2012[11].    

4.6. Testimonio   del señor Eleázar González Boucha, vertido el 9 de diciembre de 2015, ante el   Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura.   Allí expuso el actor, que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término   indefinido y su oficio era el de conductor de los equipos como elevador, R-D y   grúa, entre otros; además, que hacía parte del sindicato de la empresa. Afirmó   que no tuvo conflicto alguno y mucho menos incumplió con sus labores. De otro   lado, señaló que tiene dos hijos estudiantes de 9 y 11 años  y es él quien   vela por la subsistencia de su hogar, toda vez que su cónyuge no labora[12].    

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE   REVISIÓN    

1. Conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno   de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción   en sede de revisión, mediante auto del 14 de septiembre de 2016 se decretaron   las siguientes pruebas:    

1.2. A Colpensiones el envío de copia de la   historia laboral del señor Eleázar González Boucha.    

1.3. A la Registraduría Nacional del Estado Civil que   remitiera copia de la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía a nombre del   señor Eleázar González Boucha.    

1.4. Al señor Eleázar González   Boucha que enviara los registros civiles de sus dos hijos y certificado de la   entidad bancaria sobre el crédito que posee. Así mismo, que allegara constancia   del colegio en la que se informara si sus descendientes se encontraban   matriculados o no y cuándo se pagaron las matrículas.    

2. En respuesta   a esas solicitudes se allegaron como pruebas relevantes:    

2.1. Oficio del   20 de septiembre de 2016 procedente de la Registraduría Nacional del Estado   Civil, por medio del cual se remite copia de la tarjeta alfabética de la cédula   de ciudadanía a nombre de Eleázar González Boucha, con fecha de nacimiento el 11   de junio de 1954.    

2.2. La Vicepresidenta de   Financiamiento e Inversiones de Colpensiones remitió copia de la historia   laboral del señor Eleázar González Boucha, de la cual se desprende que al 31 de   mayo de 2016 tenía 1.346.70 semanas cotizadas.    

2.3. El   Director de Recursos Humanos de CIAMSA, mediante escrito del 26 de septiembre   del presente año remitió copia de la hoja de vida del accionante, que consta de   un cuaderno con 133 folios, entre los cuales se observa el acta de transacción   celebrada el 11 de marzo de 2016 entre los apoderados de la sociedad y el   trabajador, como consecuencia del amparo prodigado en la sentencia de primera   instancia, en la cual se indicó que:    

“TERCERA: El señor González Boucha ha manifestado personalmente y a   través de su apoderado, no desear reintegrarse a la empresa tal como lo afirmó   el fallo de tutela y por lo tanto solicita exonerarlo de presentarse a laborar y   en consecuencia pagarle la liquidación de las sumas determinadas en la   sentencia, en una sola suma…y que equivale a la suma de cuatro millones ciento   ochenta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos Mcte ($4.183.677 Mcte), los   cuales se entregan en el presente acto con cheque del Banco de Colombia   situación que se presentará hasta cuando Colpensiones decrete la pensión de   vejez, fecha en la cual se dará por terminado el contrato de trabajo que ha   ligado a las partes, el cual en todo caso no podrá tener una fecha posterior al   31 de diciembre de 2016…QUINTA: Con el fin de precaver cualquier litigio por la   vía judicial o extrajudicial a manera de Transacción, acuerda la Empresa Ciamsa   S.A. pagar al señor Eleázar González Boucha, con el cheque del Banco de   Colombia, TRECE MILLONES DOCIENTOS (sic) CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS   CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.253.455.oo Mcte), que corresponde   al valor de la liquidación adelantada del contrato de trabajo, quedando   completamente satisfechas y transigidas las diferencias que pudieran haberse   generado entre las partes”.    

3. A través de auto del 10 de octubre   de 2016 se ordenó establecer si el citado acuerdo se cumplió y para ello se   dispuso oficiar a CIAMSA S.A. y escuchar el testimonio del actor, comisionándose   al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de   Buenaventura (Valle del Cauca).    

4. En respuesta a esas órdenes, se   allegaron:    

4.1. Escrito del apoderado del   accionante, en el cual solicitó “se tenga por desistido el escrito que dio   pie para adelantar la presente revisión”, porque el 4 de octubre de 2016   suscribieron un acuerdo con la empresa. En este, solucionaron “el conflicto   suscitado en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo   cual se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta el día de su   desvinculación, y de hecho al mismo ya se le reconoció su pensión de vejez”[13]. Adjuntó copias del (i) acta   de transacción y (ii) de la resolución núm. GNR 254921 del 30 de agosto de 2016,   por medio de la cual Colpensiones le reconoció y ordenó pagar la pensión de   vejez al actor, a partir del mes de septiembre de 2016.    

4.2. Comunicación, suscrita por el   Director de Recursos Humanos de la compañía C.I. de Azúcares y Mieles S.A., a   través de la cual hace llegar copias de los soportes de pago realizados al señor   González Boucha y a la seguridad social por los meses de octubre de 2015 a   septiembre de 2016[14].    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala es competente   para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

2.   Presentación del caso y del problema jurídico    

2.1. El   accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo constitucional   contra la Compañía de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-– al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y la   salud, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al   derecho adquirido, puesto que dio por terminado el contrato de trabajo a término   indefinido cuando le faltaban menos de un año para adquirir el status de   pensionado.    

En esos términos, solicitó la   protección de sus derechos, en orden a obtener el reintegro al cargo que venía   desempeñando, así como reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones dejadas   de percibir desde la fecha de su despido.    

Para resolver el interrogante la Sala de Revisión debe abordar los siguientes   asuntos: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) procedencia de   la acción de tutela, (iii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iv)   derecho fundamental al trabajo, (v) retén social (vi) derecho a la igualdad y   (vii) el caso concreto.    

3.   Carencia actual de objeto por hecho superado    

3.1.   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas, lo cual   se logra mediante la expedición de una orden que es de obligatorio cumplimiento   por la entidad pública o particular accionada. Al respecto, esta Corte ha   señalado:    

“(…) al interpretar   el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma   reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a   la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se   tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo,   es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el   caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad   pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos   fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos”[15].    

3.2.   No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales no se precisa que el juez   constitucional emita órdenes de protección, porque durante el trámite de la   tutela la amenaza se superó o se produjo el daño que se pretendía detener. Así   lo ha señalado este Tribunal:      

“ (…) esta   Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su   razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la   amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o   finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[16]. En estos   supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia   de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto   para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz”[17].    

3.3. En ese   orden de ideas, la Corte ha desarrollado la tesis sobre la carencia actual de   objeto, a fin de evitar que los pronunciamientos constitucionales se tornen   inocuos. No obstante, se ha indicado que “ese propósito se debe ver   con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que   la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales   a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado   Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias   estructurales que deben ser consideradas[18] y   a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes,   ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones[19].   De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben   procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la   supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991”[20].    

3.4. La   carencia actual de objeto puede ocurrir por haberse superado el hecho o por daño   consumado. El hecho superado “se presenta   cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la   tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de   objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido   la expresión hecho superado[21] en el sentido   obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto   de la satisfacción de lo pedido en tutela”[22]. En otras   palabras, significa que el accionado ha cumplido con las peticiones del actor.   Esta Corte también ha señalado que “se configura la carencia actual de objeto   por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico   o sustracción de materia”[23].      

En este evento, la Corte ha dispuesto que no es imperioso que en el   fallo se realice un estudio sobre el fondo del asunto, excepto que el juez   considere necesario hacerlo para “llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su   repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro   lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia   judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento   del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[24].    

3.5. Por el   contrario, el daño consumado se presenta cuando “la amenaza o la vulneración   del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con   la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la   Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico   fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente   de su E.P.S.[25], o cuando quien invocaba el derecho   a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que   habitaba[26]”[27]. “En casos como los   anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre   durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse   sobre el fondo del asunto[28]. Lo anterior, con propósito de   evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro[29].   Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías   fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el   ordenamiento jurídico[30]”.    

3.6. En suma,   la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso, sea por   hecho superado o daño consumado. En el caso del hecho superado no se precisa de   hacer pronunciamientos de fondos, salvo que se requiera para precisar al agente   transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos   constitucionales.    

4. Procedencia de la acción de tutela    

4.1. El constituyente de 1991 estableció en el artículo 86   de la Carta la acción de tutela como un mecanismo especial, preferente y sumario   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las   personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por una entidad pública o por   un particular.    

4.2. La acción de tutela se caracteriza por ser   subsidiaria, esto es, que su procedencia está supeditada a la inexistencia de   otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como herramienta   transitoria para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos   resultan inidóneos para afrontar la vulneración o amenaza. Así se desprende del   citado precepto constitucional y el artículo 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de   1991[31].    

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela solo puede   incoarse cuando se hayan agotados todos los instrumentos ordinarios instituidos   para defender los derechos invocados, excepto cuando se emplea para evitar daños   irreparables. De hecho esta Corporación ha indicado que:    

“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado   la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios   ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la   protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de   relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado   con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la   falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la   improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.    

Sobre este   particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial   de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,   permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela   en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas   circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni   siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal   se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo   trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a   la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[32].    

Aunado a lo expuesto, también se ha señalado   que no por existir otro medio de defensa judicial la tutela resulta   improcedente, toda vez que el mecanismo debe ser idóneo y eficaz para garantizar   la protección del derecho:    

“la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una   razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[33].   El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para   producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un   medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde   oportunamente una protección al derecho”[34].    

4.3. En ese orden de ideas, es obligación del   juez de tutela verificar si el dispositivo es idóneo y seguro para contrarrestar   la situación, respecto de la cual debe existir más elasticidad cuando se trata   de personas en edad avanzada, dado que por esa condición le es más difícil   conseguir un empleo y, por lo mismo,  se constituyen en sujetos de especial   protección constitucional. Al respecto este Tribunal ha expuesto:    

“Si bien el   accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad   de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un periodo muy   prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que atraviesan él y su   familia se extendiera indefinidamente en el tiempo, pues él como único proveedor   de recursos, por su avanzada edad, muy probablemente verá limitadas las   posibilidades de conseguir un empleo para solventar los gastos de su hogar,   hasta que la jurisdicción respectiva atienda de manera definitiva las   pretensiones que reclama[35].    

Ante tal evento, “la acción constitucional aventaja al mecanismo   ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad”[36], en tanto se convierte en un   medio célere y expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un   sujeto de especial protección constitucional en consideración de su edad y por   encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su situación económica   (inciso 3º, del artículo 13)”[37].    

4.4. De otro lado, tratándose de acciones de   tutela contra particulares, el mismo artículo 86 de la Constitución Política, en   el inciso 5º, establece la subordinación e indefensión como situaciones en las   cuales procede el amparo. En efecto, la Carta señala:    

“La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión”.    

4.5. En desarrollo de ese precepto, el   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció varios casos en los que procede   la acción de tutela contra los particulares. De esas hipótesis, las que   interesan para este evento, son las consagradas en los numerales 4º y 9º que se   dedican a la subordinación del actor respecto de la organización privada. Así lo   establecen:    

“4. Cuando la solicitud fuere   dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente   o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y   cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización”.    

“9. Cuando la solicitud sea para   tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.    

4.6. Al revisar por vía   constitucional el numeral 9º en cita, esta Corte consideró que la subordinación   e indefensión, se apoyan en la igualdad, en tanto que quien se halla en una de   esas situaciones no tiene la misma posibilidad de defenderse que otro particular   y, por lo tanto, resulta conveniente el amparo:    

“La acción de   tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se   encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso   del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho   de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones   referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular.   Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un   derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una   compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con   todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de   subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”[38].    

4.7. La subordinación se refiere a “la   existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,   con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a   sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”[39].   Asimismo se ha considerado el caso de los sindicatos con relación a la empresa,   de los hijos menores respecto de los padres y los residentes de cara a las   Juntas Administradoras de los conjuntos residenciales[40].   Es decir, la subordinación proviene de un vínculo jurídico existente entre las   partes, mientras que la indefensión surge de una situación de facto[41].    

4.8. De otro lado, la jurisprudencia de este   Tribunal ha señalado que el principio de inmediatez es un requisito de   procedencia de la acción tuitiva. Es decir que, respecto del hecho que vulnera o   amenaza los derechos fundamentales, debe presentarse de manera oportuna y dentro   de un término razonable. En ese orden de ideas, la mora en su interposición   impide el análisis del fondo de la petición.    

El juez constitucional es el encargado de   valorar si se cumple o no con el principio de inmediatez o, si por el contrario,   existe causa que justifique su interposición por fuera de un término razonable.   En ese orden de ideas, debe verificar:    

“i) Si existe   un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad   injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión;  iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio   inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y   iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la   actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[42].    

Pese a lo expuesto, existen   casos en los cuales el juez de tutela, a pesar de presentarse de manera tardía   la acción, ha concedido el amparo a los derechos fundamentales vulnerados,   atendiendo a las características de cada caso, en esa dirección la sentencia,   ello significa que de acuerdo a esas motivaciones disminuye la rigurosidad en el   principio de inmediatez. En efecto, en sentencia T-844 de 2013 se dijo:    

“Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo   anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida   el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el   hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación   de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio,   continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación  de la persona   afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez   en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran   en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad   física, entre otros[43]”.    

4.9. En síntesis, dada la subsidiariedad de la   acción de tutela, su procedencia está sujeta a la inexistencia de otros medios   de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, o cuando esas medidas no son idóneas para   enfrentar la vulneración o la amenaza. Asimismo, la acción de tutela no solo   puede interponerse contra una autoridad pública, sino también contra   particulares en eventos en que vulneran o amenazan los derechos fundamentales de   sus subordinados o personas que se encuentran en situación de indefensión. Y de   conformidad con el principio de inmediatez, la acción de tutela debe   interponerse dentro de un término razonable respecto del momento en que presentó   la vulneración de los derechos fundamentales.    

5. El derecho fundamental de la   Seguridad Social    

5.1. El artículo 48 de la   Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable   que surge del Estado Social de Derecho y, por lo mismo, debe ser garantizado por   los gobernantes, bajo principios que aseguren la protección de toda la comunidad   en general. En efecto, señala la norma:    

“La Seguridad   Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.    

5.2. La jurisprudencia de esta   Colegiatura ha concluido que “el derecho a la seguridad social es un real   derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter   irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados   internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su   prestación como servicio público en concordancia con el principio de   universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la   acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la   seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los   rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación   normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar   una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de   procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos   fundamentales” [44].    

Internacionalmente también existen instrumentos orientados a proteger el derecho   fundamental a la seguridad social de las personas, verbi gratia, el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9[45]), el   Código Iberoamericano de la Seguridad Social (art. 1º[46]),   Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22[47]),   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16[48]) y el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9[49]). De   acuerdo con estas normatividades, la seguridad social salvaguarda a los   ciudadanos que se encuentran física y mentalmente impedidos para adquirir los   recursos necesarios que le faciliten su manutención y la de su familia, como   consecuencia de una enfermedad, la vejez o el desempleo.    

5.3. De otra   parte, en el inciso tercero del artículo 48 constitucional, se encuentra   consagrada la máxima de progresividad de la seguridad social y la   prohibición de regresividad. En efecto, la progresividad implica la negativa a   reducir o recortar las garantías otorgadas en esta materia, es decir, “no puede existir regresividad en cuanto a las prestaciones   concedidas por el Estado, ya que una medida de tal naturaleza, se entendería   como no ajustada a la Constitución, pues al contrario, a aquél corresponde   garantizar coberturas más amplias que tiendan a la búsqueda de la universalidad   en los contenidos mínimos de esos derechos prestacionales”[50].    

La progresividad   de los derechos sociales, según la jurisprudencia de este Tribunal, hace   referencia entonces “al reconocimiento de prestaciones mayores   y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un   determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de   protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de   la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad   que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de   progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que   con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal   de los contenidos de éstos derechos[51]”[52].    

En ese orden de   ideas, la Corte ha determinado que “el mandato de progresividad   implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho   social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo   retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo   en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos[53]”.    

A  través de la sentencia   C-038 de 2004, esta Corporación se pronunció sobre aquella presunción, en los   siguientes términos:    

“(…) el mandato   de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de   protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de   derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso   frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático   puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien, como   los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el   mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que   la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser   entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta   Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio   inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un   control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las   autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen   necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social[54]”.    

5.4. En   desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador en la Ley   100 de 1993 implementó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual definió   en el preámbulo como: “(…) el conjunto de   instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la   comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo   de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para   proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que   menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio   nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la   comunidad”.    

El Sistema de Seguridad Social   Integral se encuentra compuesto por los regímenes de pensiones, salud y riesgos   profesionales, según lo establece el artículo 8º de la Ley 100 de 1993. La   finalidad del mismo es garantizar la calidad de vida de las personas en armonía   con el principio de la dignidad humana, mediante el acceso a la salud y el   reconocimiento de las “contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la   muerte”.    

5.5. En efecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contiene   los requisitos que se precisan para acceder a la pensión de vejez: (i)  haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. A partir del 1º de   enero de 2014 la edad se incrementó a 57 y 62 años, respectivamente; y (ii)  haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de   enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1º de   enero de 2006 se empezó a incrementar 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015.    

5.6. En   síntesis, la seguridad social es un derecho fundamental, progresivo e   irrenunciable, objeto de protección por vía de la acción de tutela en los   eventos en que se advierta su vulneración o amenaza. Es decir, ningún derecho de   la seguridad social que haya sido reconocido a su máxima expresión puede ser   objeto de una medida regresiva.     

6. Derecho fundamental al   trabajo    

6.1. Colombia es un Estado Social   de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la   solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general, según lo   establece el artículo 1º y el mismo preámbulo de la Constitución Política. Es   decir, el trabajo es uno de los principios pilares del Estado y en esa medida   debe ser garantizado por los gobernantes. De hecho, varias normas superiores,   legales e internacionales acuden a su amparo.    

6.2. El artículo 25 de la   Constitución Política expresa que el trabajo es un derecho de todas las   personas, que goza de la “especial protección del Estado”. Ello no solo   implica la libertad económica de los ciudadanos para ejercer actividades lícitas   orientadas a alcanzar los medios de subsistencia, sino el derecho a tener un   empleo y su respeto es muestra de la observancia del principio de la dignidad   humana. El artículo 26 garantiza la libertad para escoger profesión u oficio; el   39 el derecho a sindicalizarse o asociarse y la facultad para acceder a los   cargos públicos, según el numeral 7º del artículo 40.    

Por su parte, los artículos 48 y   53, de manera especial consagran la Seguridad Social Integral y los principios   fundamentales bajo los cuales el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo,   de manera que se garantice la favorabilidad e igualdad de oportunidades para los   trabajadores, la remuneración e irrenunciabilidad a los beneficios laborales,   además de la estabilidad en el empleo, entre otros.    

De otro lado, se permite la   negociación colectiva para regular las relaciones laborales y la solución   pacífica de los conflictos (art. 55), el derecho a la huelga (art. 56), la   posibilidad de que los trabajadores puedan acceder a la propiedad accionaria en   las empresas (art. 60) y las tierras (art. 64). Así mismo, los cánones 122, 123,   124, 125, 215, 334 y 336 refieren a la protección del trabajo.    

En igual sentido, los artículos   11, 12, 13, 14, 15, 16, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que contienen los   principios generales, consagran el derecho al trabajo, de asociación y huelga,   la irrenunciabilidad a los derechos y la prevalencia de la norma más favorable   para el trabajador.    

En cuanto a los mecanismos   internacionales, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en el   artículo 14 enseña que “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una   remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de   vida conveniente para sí misma y su familia”.    

6.3. Así las cosas, la libertad de   configuración del Legislador se limita, en tanto no tiene facultades para   reducir las relaciones laborales o desconocer las garantías contenidas en la   Carta, tal como lo ha establecido esta Corporación:    

“Con base en lo   expuesto, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, no toda relación de   trabajo debe ser tratada por la ley en forma igual porque la Constitución   estableció una protección cualificada en favor de la vinculación laboral. La   segunda, aunque la fijación de las políticas de empleo, en principio, le   corresponde a los órganos políticos señalados en la Constitución y, de acuerdo   con el artículo 53 de la Carta, el legislador debe expedir un nuevo Estatuto del   Trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la   estabilidad en el trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades,   entre otros, eso no significa que el legislador tenga facultades para imponer un   modelo preciso de vinculación al trabajo, en tanto que la protección a la   relación laboral se impone. Dicho en otros términos, el legislador goza de   libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral, para diseñar   fórmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades   sociales, pero no tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo o   para ocultar la realidad de los vínculos laborales”[55] (negrilla fuera de texto).    

En sentencia C-546 de 1992 -en la   cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 8º y 16º de la Ley 38 de   1989-  la Corte trajo como referente el informe para el primer debate en la   Asamblea Nacional Constituyente, y las normas que en España y Portugal protegen   la tercera edad, para reafirmar que el trabajo es un derecho fundamental y   principio fundante del Estado colombiano:    

“En la Carta   del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en   relación con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo   25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un   principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (Artículo 1).    

“Cuando el   Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social   justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar   con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar   ausente de la construcción de la nueva legalidad.    

“Así se   desprende claramente del texto de la propuesta formulada en la Asamblea   Constituyente y acogida finalmente por ella, en el sentido de reconocerle en   forma expresa al trabajo la categoría de fundamento esencial de la República   unitaria.    

“En dicha   propuesta se pone de presente que:    

“…se trata de   superar, con todas sus consecuencias, la concepción que ve en el trabajo   únicamente un derecho humano y una obligación individual y social…    

No se trata,   como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosmético o   terminológico. Se pretende señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la   construcción de una nueva legitimidad para la convivencia democrática, que debe   nutrir el espíritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas   condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado ético-político   necesario para la interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y   deberes incluidos en la carta así como factor indispensable de integración   social”[56]”[57].    

6.4. En conclusión, el derecho al   trabajo como derecho fundamental goza, en todas sus modalidades, de la especial   protección del Estado y, por tanto, es susceptible de ampararse por la acción de   tutela, en eventos en que se vulnere o amenace por una entidad pública o un   particular.    

7. Estabilidad laboral de los   prepensionados    

7.1. El constituyente de 1991,   consagró el trabajo[58] como   un derecho fundamental, respecto del cual el Estado tiene la obligación de   proteger y, en torno al mismo, en el artículo 53 de la Constitución Política   estableció una serie de máximas orientadas a su protección, como la igualdad de   oportunidades, estabilidad en el empleo, remuneración mínima vital y   proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, entre otros.    

En ese orden, la jurisprudencia de   esta Corporación ha desarrollado la tesis de la estabilidad laboral para quienes   se encuentran ad portas de adquirir el status de pensionado, la   cual tiene su fundamento no solo en las normas anteriormente citadas, sino en   los artículos 13, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución Política, por lo tanto,   debe aplicarse en aquellos eventos donde exista tensión entre los mecanismos que   permiten el despido del empleo con los derechos a la igualdad y al mínimo vital   de las personas[59].    

7.2. Así, la Corte ha establecido   que la estabilidad laboral es una “garantía que tiene todo trabajador a   permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y   prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa   relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el   principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un   verdadero derecho jurídico de resistencia al despido[60], el cual es expresión   del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el   principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores   constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de   una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio   de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y   53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo   sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos   señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales[61]”.    

De acuerdo con lo anterior, se ha   sostenido que el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados no   es legal sino que es de contenido constitucional. En ese sentido lo definió este   Tribunal en sentencia T-186 de 2013:    

“Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial   importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta   decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada   de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato   legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto   debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de   los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían   gravemente interferidos por el retiro del empleo público.  Por ende, la   Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de   confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la   figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada   estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta   en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos   de restructuración de la Administración Pública”.    

7.3. Esta   Corporación también ha sostenido que no basta la mera calidad de prepensionado   para proteger a las personas que se encuentren en esta situación, ya que se   requiere, además, que su desvinculación ponga en riesgo sus derechos   fundamentales, como el mínimo vital, dada la edad en que se encuentra quien es   retirado del mercado laboral, por las dificultades en que queda para obtener su   sustento y el de su familia. Es decir, en los eventos de retiro de personas a   quienes les falten tres (3) o menos años para adquirir el status de   pensionados debe analizarse cada caso concreto para establecer si se ponen en   riesgo sus derechos fundamentales. Así lo consideró esta Corporación en   sentencia T-357 de 2016:    

“la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección,   no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se   encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad   estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren   próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo que puede   decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de   trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y   tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la   pensión de jubilación o vejez.    

En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la   renovación de la administración pública como requisito para ser considerado   sujeto de especial protección constitucional en el caso de los prepensionados,   la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación   suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y   eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera   condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un   trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la   desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del   accionante, donde la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades   de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que   el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los   ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en   condiciones dignas ante la ausencia del primer”.    

7.4. En suma, la estabilidad   laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores   del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se   encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de   vejez. De otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se   precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales.    

8. Retén social de los   servidores públicos    

8.1. Uno de los mecanismos   orientados a proteger a los grupos de personas a punto de pensionarse es el   retén social, cuyo origen se remonta a la Ley 790 de 2002[62], mediante la cual se   pretendió garantizar el empleo a los pre-pensionados que laboraban para las   entidades a reestructurarse por parte del Estado. Sobre esta figura la Corte   explicó sus reglas que se encuentran sintetizadas en los siguientes términos:    

“1. La Corte   Constitucional se ha referido en un conjunto amplio de providencias a la   estabilidad laboral de grupos vulnerables en procesos de reestructuración   institucional del Estado[63]. En esta oportunidad, la Sala reiterará   apartes centrales de la sentencia C-795 de 2009, pronunciamiento en el que se   encuentran sistematizados los criterios y subreglas aplicables en materia   de retén social.    

3. Precisó la   Corte, además, que la consecución de esos fines, sin duda legítimos en el estado   constitucional, debe realizarse evitando al máximo la restricción de los   derechos de los grupos sociales que puedan verse afectados, cuando la reforma   institucional implica la modificación de la estructura de las plantas de   personal.    

“15. En suma,   la Constitución autoriza los procesos de reestructuración de la administración   central (Arts. 150.7 y 189.14), los cuales deben obedecer al cumplimiento de los   fines que inspiran el Estado Social de Derecho (Art. 1°); en el curso de los   mismos, resulta admisible la supresión, fusión o creación de empleos, pero las   actuaciones de la administración deben ceñirse a los principios que orientan la   función pública (Art. 209), y contemplar e implementar mecanismos que preserven   los derechos de los trabajadores”[64].    

4. En ese   marco, el legislador profirió la ley 790 de 2002 previendo mecanismos especiales   de estabilidad para los trabajadores o funcionarios que se verían   particularmente afectados en los procesos de reforma institucional, como   concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3º y 4º del artículo 13   Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos   vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas   constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos   sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños   (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y   las personas con discapacidad (art. 47 C.P.). Las medidas   contenidas en la ley 790 de 2002[65] se   conocen como retén social.    

En la citada Ley, el Congreso de la República estableció, como ámbito de aplicación del retén   social “los programas de renovación o reestructuración de la administración   pública del orden nacional”; determinó que su finalidad es la de “garantizar   la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana para las personas que   de hecho se encuentren en la situación de cabezas de familia[66],   los discapacitados y los servidores públicos próximos a pensionarse.[67]”  (C-795 de 2009), prohibiendo su retiro del servicio; y fijó, como límite   temporal de la protección, el vencimiento de las facultades extraordinarias   conferidas al presidente mediante la citada ley”[68].    

8.2. Asimismo ha señalado este   Tribunal que, aunque la protección laboral reforzada contenida en el artículo 12   de la Ley 790 de 2002,”se circunscribió en su momento a aquellos trabajadores   que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de   renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado   que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no   solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la   obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos   tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de   debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata   en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías   constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el   ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protección   pueda llegar a verse conculcado || En suma, la implementación de este tipo   de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los   artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí   mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho[69].    

En esa misma línea, las sentencias   T-768 de 2005, SU-897 de 2012 y T-824 de 2014, han reiterado el carácter   constitucional de la protección laboral otorgada en la Ley 790 de 2002 y, en   consecuencia, su aplicación a todos los servidores  públicos, es decir, no   es exclusivo de la Rama Ejecutiva, nivel central. En efecto, en el primero de   los fallos se indicó:    

 “Así las   cosas, se concluye que aunque la protección laboral reforzada que el legislador   otorgó a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el   artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que   eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación   de la administración pública, no obstante, dicha protección no se agota allí,   como quiera que la disposición referida es simplemente una aplicación   concreta de las garantías constitucionales, las cuales están llamadas a ser   aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a   verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la   implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales   que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y   que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.    

Los programas   de renovación o modernización de la administración pública persiguen una mejora   en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades públicas con la   finalidad de optimizar la prestación de los servicios necesarios en el   cumplimiento de los fines del Estado. Con este objetivo, es posible que la   administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso,   eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales.   No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la   supresión intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y   discrecional de la administración. Es dentro de esta finalidad en donde se   inscribe la protección laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002”[70] (resalto fuera de texto).    

De acuerdo con el anterior texto,   en la sentencia T-802 de 2012 se concluyó que “el espíritu del legislador al   crear la protección especial del “retén social” tendía a salvaguardar los   intereses de aquellos sujetos que se encontrasen en condiciones de   vulnerabilidad. En aquella oportunidad sólo se estableció el trámite a seguir en   las entidades del sector central, sin que se pudiere interpretar como una   exclusión explícita de los órganos ajenos al mismo”. En ese orden de ideas,   se consideró que “los beneficios surgidos con ocasión de aquellos procesos   deben extenderse a los trabajadores de las entidades que sin pertenecer al   sector central se encuentren en proceso de reestructuración o   liquidación, en cumplimiento de los mandatos Constitucionales,   específicamente el derecho de igualdad y los principios fundantes del Estado   Social de Derecho[71] (resalto fuera de texto).    

8.3. De igual manera se ha   enseñado por esta Corte que el retén social se aplica tanto a servidores en   provisionalidad como de libre nombramiento y remoción, ya que de hacer   diferencia entre ellos podría vulnerar los derechos a la igualdad y a la   seguridad social en pensiones. En sentencia T-862 de 2009, se expresó:    

“En   consecuencia, si bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de   libre nombramiento y remoción tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de   estos procesos administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando   hacen parte de este grupo de protección especial. Pues resulta claro que la   intención del legislador es proteger a un grupo de personas en estado de   vulnerabilidad, por ello se estableció que el retén social opera para los   procesos de liquidación y de reestructuración independientemente si es del orden   nacional o departamental, es así, que por la naturaleza de la vinculación como   en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un   sujeto de especial protección constitucional. Esta situación que debe ser   evaluada dentro del desarrollo del  estudio técnico utilizando los medios   para establecer quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas   de vida y de información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es   el caso de los prepensionados.    

(…)  En   estos eventos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de   diferenciación positiva a favor del servidor público que pueda llegar a ser   considerado como sujeto de especial protección y que resulte afectado con la   supresión del cargo del que es titular, independientemente de la naturaleza de   su nombramiento”.    

8.4. En sentencias T-326, 400 y   824 de 2014 -entre muchas otras- esta Corte concedió los amparos invocados por   los actores, al considerar que si bien el Gobierno Nacional en desarrollo de la   política de reestructuración de la administración expidió varios decretos   orientados a liquidar y extinguir diversas entidades, no es menos que en el   artículo 12 de la Ley 790 de 2002, consagró la estabilidad laboral para madres   cabeza de familia –posteriormente se extendió a los hombres en esas mismas   condiciones-, personas discapacitadas y aquellas que estuvieran a punto de   pensionarse.    

En efecto, en la sentencia T-326   de 2014, se protegió el derecho de una “empleada de diferentes servicios”   de un hospital, la cual siendo madre cabeza de familia y pese a tener la calidad   de pre-pensionada su nombramiento fue declarado insubsistente. Asimismo, la   T-400 de 2014 favoreció a un auxiliar de Salud Familiar de un Departamento, a   quien se le despidió cuando tenía la calidad de discapacitado y, finalmente en   la T-824 de 2014 amparó al conductor de un banco del sector público que, no   obstante no estar en estado de reestructuración, le terminó el contrato de   trabajo por expiración del plazo, cuando estaba ad portas de cumplir con   los requisitos para la pensión de vejez.    

De otro lado, en sentencia T-687   de 2008 se amparó el derecho de cuatro mujeres que se encontraban en estado de   gestación y sin justa causa ni autorización de la autoridad laboral, fueron   despedidas por las empresas privadas para las cuales laboraban, cuando tenían   derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

8.5. El retén social, consagrado   en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, precisa igualmente de un requisito   temporal, al establecer que no se podrán retirar del servicio, en desarrollo del   Programa de Renovación de la Administración Pública, las madres cabeza de   familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental,   visual o auditiva, y “los servidores que cumplan con la totalidad de los   requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de   jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la   promulgación de la presente ley” (subraya fuera de texto).    

En torno a ese período, la Corte   ha determinado que el mismo debe contabilizarse conforme con lo señalado por la   Ley 812 de 2003. Al respecto se indicó:    

“La Sala considera que la   incorporación del retén social al plan de renovación de la Ley 812 hace   inaplicable el término de vigencia conferido por la Ley 790 de 2002, por lo   menos en lo que hace referencia a la fecha a partir de la cual debe empezar a   contarse el periodo de protección de 3 años. No obstante, ese lapso abstracto   dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a pensionarse, como   condición para recibir los beneficios del retén social -los 3 años- debe   conservarse, pues constituye el término que a ojos del legislador define a quien   está próximo a pensionarse.    

En conclusión, el legislador   estableció en 3 años como el lapso dentro del cual una persona puede   considerarse próxima a pensionarse. Con ello consagró un plan de transición por   dicho lapso. Este término debe ser respetado por la Corte. Lo que fue   modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la fecha, el momento   histórico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3 años.    

Ello porque el hecho de que el   término de 3 años se cuente a partir de la fecha de promulgación de la Ley 790   de 2002 es una condición claramente modificada por el Plan Nacional de   Desarrollo -812 de 2003-, pues ésta última prolongó la vigencia del retén social   a todo el plan de renovación de la administración pública, no ya al que fue   objeto de regulación transitoria por parte de la Ley 790.    

Una conclusión contraria sería   incongruente con el fin mismo de la Ley 812, pues implicaría admitir que esta   ley extendió los beneficios del retén social para las personas próximas a   pensionarse durante el plan de renovación de la administración pública, pero   simultáneamente limitó dicha protección a quienes adquirieran el derecho dentro   de los 3 años contados a partir de la promulgación de una ley expedida con 6   meses de anterioridad, que tenía contenido transitorio, con lo cual la supuesta   protección podría extenderse, como máximo, dos años y medio después de la   promulgación de la Ley 812.    

Adicionalmente, admitir que las   madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas sí pueden ser   beneficiarios del retén social, pero los próximos a pensionarse no pueden serlo,   implica contradecir la jurisprudencia de la Corte que reconoce que estas tres   categorías se encuentran en similares condiciones de desprotección y merecen un   trato igualitario por parte de las entidades en proceso de reestructuración[72]”.    

En sentencia T-089 de 2009   consideró que la posición que debía aplicarse era la más favorable para el   empleado. Puntualmente se consideró:    

“la   interpretación más favorable para la garantía de los derechos fundamentales de   seguridad social, de la fecha exacta a partir de la cual se calcula si a una   persona le faltan menos de 3 años para pensionarse, es aquella que realiza el   mencionado cálculo desde la desvinculación efectiva del trabajador(a). Esto, en   razón a que dicha fecha en la mayoría de los casos es posterior a la de la   expedición de la norma de ordena el inicio del proceso de liquidación”.    

8.6. En suma, el retén social,   como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada, si   bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional, no es menos cierto   que su origen se desprende de los principios relativos al derecho a la igualdad,   a la seguridad social y dignidad, entre otros, consagrados en la Constitución   Política. Es decir, se trata del reconocimiento de derechos fundamentales y, por   lo mismo, debe cobijar a todos los ciudadanos en general. De otro lado es   preciso señalar que aunque la Ley 790 de 2002 institucionalizó la   reestructuración y el retén social para la Rama Ejecutiva del nivel central, se   ha venido aplicando a otros entes y a servidores de carrera, en provisionalidad   y de libre nombramiento y remoción, en un término de 3 años.    

9. Estabilidad laboral   reforzada en trabajadores del sector privado    

9.1. Contrario a lo que ha   ocurrido con los empleados de la esfera pública, los trabajadores al servicio   del sector privado no cuentan con una normatividad que, al estilo de la Ley 790   de 2002, proteja su derecho a la estabilidad laboral reforzada. De hecho, el   Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 45 consagra cuatro clases de   contrato de trabajo: (i) por tiempo determinado, (ii) por el período que dure la   realización de una labor, (iii) por tiempo indefinido y (iv) por el lapso que   dure la ejecución de un trabajo ocasional o transitorio.    

En el canon 47 se define el   contrato a término indefinido, como el que no tiene límite estipulado o su   duración no está determinado por una obra, por la naturaleza de la labor o un   trabajo ocasional o transitorio y “tendrá vigencia mientras subsistan las   causas que le dieron origen, y la materia del trabajo”, según lo sentencia   el inciso segundo.    

En cuanto a las causales para   terminar la relación laboral, el artículo 61 fija como tales: la muerte del   trabajador, por mutuo consentimiento, expiración del plazo fijado, terminación   de la obra, por liquidación o clausura de la sociedad, por la suspensión de   actividades por parte del empleador por más de 120 días, por sentencia   ejecutoriada, por no regresar el trabajador al empleo luego de superada la   suspensión del contrato y en el caso del artículo 6º[73] de la Ley 50 de 1990.    

Y en torno a las causales para dar   por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del empleador,   en los artículos 62 y 63 se establecen razones como el haber sufrido engaño por   parte del obrero, la falsedad en documentos, incurrir en violencia, injuria,   indisciplina o malos tratos a las personas, la maquinaria y materia prima entre   otros, realizar actos inmorales o delictuosos,  encontrarse en detención   preventiva, padecer enfermedades contagiosas o que lo incapacite por más de 180   días o habérsele reconocido la pensión de jubilación o invalidez.    

9.2. De las anteriores situaciones   no se desprende que las personas a las cuales les falten 3 años o menos para   cumplir la edad o el número de semanas cotizadas para la pensión de vejez,   tengan derecho a conservar el empleo hasta tanto satisfagan los requisitos para   ella, como si ocurre con los servidores del sector público.    

9.3. No obstante lo anterior, tras   elaborar un análisis sobre los regímenes de transición, la Corte ha concluido   que los derechos adquiridos tienen protección constitucional, lo cual se ha   extendido a las expectativas legítimas próximas. En efecto, en torno a las   pensiones, diferencia lo que es un derecho adquirido, cuya característica es su   inmutabilidad, y las meras expectativas; estas últimas, las ha clasificado en   dos grupos: (i) las meras expectativas y (ii) las expectativas legítimas y   previsibles de adquisición de un derecho, que gozan de un privilegio especial de   la Constitución[74].   Al respecto en sentencia T-009 de 2008 se indicó:    

“Los mecanismos   de protección de las expectativas legítimas de adquisición de derechos sociales   se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos   mecanismos protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con   anticipación considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de    su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro próximo, con el   anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues,   las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral,   empiezan a cotizar al régimen de pensiones o guardan energías para diseñar su   retiro en un futuro incierto.    

Aunque en este   punto es evidente que es al legislador al que le corresponde determinar quiénes   están más cerca o más lejos de adquirir el derecho a la pensión, también lo es   que, una vez se establece la diferencia, los principios de proporcionalidad,   razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento más benigno para quienes más   cerca están de pensionarse. De allí que se justifique que sus expectativas de   adquisición sean protegidas con mayor rigor que las comunes, y que se les   permita pensionarse de conformidad con el régimen al cual inicialmente se   acogieron”.    

9.4. La protección de las   expectativas de los candidatos a obtener la pensión, deviene de la existencia de   los regímenes de transición, tal cual se señaló en sentencia C-168 de 1995, lo   cual es el fiel reflejo del amparo que se pretende dar al derecho al trabajo   consagrado en el artículo 25 de la Constitución. Allí se expresó:    

“Dado que en la   ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión   de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de   acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio   mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o   semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a   la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años   o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a   quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho   son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.     

(…)    

“Adviértase,   cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección   de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están   próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir   el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política   social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que   ordena dar especial protección al trabajo”.        

9.5. De otro lado, en la misma   decisión, se vislumbra un trato diferente entre quienes tienen expectativas de   pensionarse en poco tiempo y aquellos que están lejos de hacerlo:    

“Y sobre la   discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan   comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el   régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de   las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las   contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de   aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su   edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se   tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser   reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas,   justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al   establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes   que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos   distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige   tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual”.    

9.6. Asimismo, en sentencia de   control abstracto de constitucionalidad sobre el parágrafo del artículo 27 de la   Ley 56 de 1985, la Corte precisó que si bien los derechos adquiridos gozan del   amparo constitucional, el legislador no puede ser indiferente con relación a las   expectativas de quienes están ad portas de obtener la pensión, y en ese   sentido considera procedente la creación de sistemas orientados a proteger   aquellas esperanzas próximas de una asignación. Así se señaló:    

“La doctrina y   la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las “meras   expectativas”, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y   que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un   resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas   situaciones o hechos jurídicos  que aun cuando han acaecido o se originaron   bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de   manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua.    

No obstante,   las referidas expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora   por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen   situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios   sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir   cualquier otro objetivo de interés público o social. Es así como la ley nueva   puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley   antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aquélla puedan   configurarse o consolidarse ciertos  derechos (efecto retrospectivo)[75].    

9.7. Ahora bien, la Corte también   ha protegido a trabajadores del sector privado, en eventos en los cuales han   sufrido accidentes laborales y han sido despedidos cuando aún se encuentran en   recuperación. Así se desprende de la sentencia T-057 de 2016, donde se ordenó el   reintegro de un obrero, al considerar:    

“La   jurisprudencia de esta Corporación, ha reconocido, que el principal efecto de la   “estabilidad laboral reforzada” consiste en que el despido del trabajador   amparado resulta ineficaz si la desvinculación del mismo se ocasiona por la   condición especial que el mismo tiene[76]. Lo anterior significa que   si un trabajador está en un estado de discapacidad o debilidad manifiesta por   una disminución de la capacidad física o mental, tiene el derecho de permanecer   en su empleo[77].   Por tal motivo, cualquier despido en donde el juez de tutela verifique que la   finalización de la relación laboral fue debido a las causales descritas, la   misma resulta ineficaz, por lo que es procedente que se ordene el respectivo   reintegro del trabajador[78]”.    

9.8. En ese orden de ideas, si   bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que   determine la estabilidad laboral cuando son madres o padres cabezas de familia,   discapacitados o pre-pensionados, son los valores y principios constitucionales   los que deben aplicarse en eventos donde se observe la vulneración de derechos   fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la igualdad.    

10. Derecho a la igualdad    

10.1. Desde el   preámbulo de la Constitución Política, el constituyente de 1991 consagró como   finalidades de ese pacto: el fortalecimiento de la unidad nacional y asegurar a   los integrantes derechos básicos como la vida, la convivencia, el trabajo, la   justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, la   igualdad se instituyó como un valor superior de nuestro ordenamiento   constitucional y, por ende, como  uno de los fines esenciales del Estado   colombiano. Asimismo, en el artículo 1º se hizo alusión a la igualdad principio   fundamental del Estado y se erigió también como derecho fundamental, según el 13   que enseña:    

“Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.    

El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara   medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

10.2. Este Tribunal ha señalado   que la Constitución entiende la igualdad como un principio y un derecho. En   efecto, en sentencia C-862 de 2008 se indicó:    

“Como   principio, consagrado en el preámbulo y el artículo 1 superior, implica un deber   de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el   legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para   estructurar las políticas públicas porque es una regla de justicia elemental y   se proyecta para definir la forma de Estado. Y, de acuerdo con el artículo 13 de   la Carta, la igualdad es también un derecho subjetivo que se concreta en deberes   de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de   acción como la consagración de tratos favorables para grupos que se encuentran   en situaciones de debilidad manifiesta. De esta manera, es evidente que la   correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de   trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales,   sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”.    

Aunado a lo expuesto, la igualdad   como derecho se encuentra reconocida en los artículos 13, 42, 43, 44, 53, 70,   75, 180, 209 y 227 de la Constitución Política, lo cual significa que la misma   “carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros   principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito   concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante   cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido   material específico se desprende la característica más importante de la   igualdad: su carácter relacional”[79].    

10.3. La Corte Constitucional reiteradamente[80] ha señalado que para la   efectividad del derecho a la igualdad, se debe recurrir al trato diferencial   positivo. De hecho, en sentencia T-330 de 1993, se indicó:    

“Con el trato diferencial positivo se aplica la   filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del   Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que   la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de   realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el   Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la   igualdad dentro de un marco social justo.”    

10.4. En el caso de personas en   condiciones de debilidad manifiesta, es válido y obligatorio por parte del   Estado darles un trato diferente y positivo, toda vez que se les deben brindar   las condiciones necesarias que superen las dificultades que se les presenten en   la sociedad. De hecho esta Corte ha reiterado que en torno al derecho a la   igualdad, “de un lado, existe un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones fáctica o   jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes   para proveer un trato diferente, y de otro lado, un   mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables.   Tales contenidos esenciales surgen del artículo 13 constitucional, al tenor del   (sic) cuyo inciso primero existe una obligación de igualdad en la protección, el   trato y el goce de derechos, libertades y oportunidades, además de una   consecuente prohibición de discriminación; mientras los incisos segundo y   tercero contienen  mandatos específicos de tratamiento diferenciado a favor   de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables”[81].    

En efecto, para proteger a uno de   esos grupos, concretamente al adulto mayor, la Ley 1251 de 2008, expresamente   establece como objeto de la misma, la defensa de los derechos de ellos y   orientar “políticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes   y programas por parte del Estado, la sociedad civil y la familia y regular el   funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y   desarrollo integral de las personas en su vejez, de conformidad con el artículo 46   de la Constitución Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948,   Plan de Viena de 1982, Deberes del Hombre de 1948, la Asamblea Mundial de Madrid   y los diversos Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Colombia”.    

Así mismo, en cuanto a derechos   económicos, sociales y culturales, la Convención Americana sobre Derechos   Humanos ha resaltado la protección de las personas en su “ancianidad” y   la progresividad en cuanto a las medidas para efectivizar el derecho. En ese   orden de ideas, se ha dispuesto:    

“Toda persona tiene derecho a   protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes   se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de   llevar este derecho a la práctica y en particular a:    

a. Proporcionar instalaciones   adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas   de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de   proporcionársela por sí mismas;    

b. Ejecutar programas laborales   específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una   actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;    

c. Estimular la formación de organizaciones   sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”.    

10.5. Para la jurisprudencia de   este Tribunal, el derecho a la igualdad se vulnera cuando se confiere un trato   diferente, sin motivo constitucional legítimo, a personas que están en similares   situaciones. Así se desprende de la sentencia T-047 de 2002:    

“Armoniza este   enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en el artículo 13   superior que determina que dos o más situaciones fácticas comparables sean   objeto de un mismo trato jurídico.  Esto no impide que exista un trato   diferente entre situaciones fácticas similares, pues la discriminación se   constituye a partir de la diferenciación que no presenta una justificación   objetiva y razonable.  Al respecto la Corte ha manifestado[82] que para que el juez de   tutela pueda determinar sobre la violación de la igualdad debe verificar no sólo   las razones objetivas en que se sustenta el trato diferente sino también la   proporcionalidad existente entre finalidad perseguida y los medios empleados   para dicho trato”.    

10.6. Con la finalidad de   establecer si en determinado caso se ha impartido un trato diferencial a las   personas y por lo mismo vulnerado el derecho a la igualdad, la Corte ha “elaborado   un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de   igualdad[83].   Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos   del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia   estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que   comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no   adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin   constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no   necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en   estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y   principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con   la medida diferencial”[84].    

10.7. En síntesis, el trato   diferencial entre similares afecta el derecho a la igualdad, excepto cuando se   trata de personas de especial protección, dadas las circunstancias en que se   encuentran, por lo tanto, es obligación del Estado materializar dicho derecho   respecto de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad   manifiesta, propiciando la implementación de medidas que procuren sus   necesidades esenciales.    

11. Caso concreto    

11.1. El señor Eleázar González   Boucha interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Comercialización   Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-, al considerar violados sus   derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital, al   trabajo, debido proceso y a la igualdad, porque terminaron su contrato de   trabajo, a término indefinido, sin tener en cuenta que se hallaba próximo a   cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.    

La entidad accionada, al responder   la tutela, señaló que a pesar de existir causas justas para retirar al   trabajador, decidió pagarle la indemnización, que es la consecuencia del despido   sin justa causa. Además, indicó que el empleador tiene derecho a cancelar los   contratos por contener la condición resolutoria tácita.    

11.2. Ahora, revisados los medios   de convicción debe advertirse que la presente acción es procedente en la medida   que la misma cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto   al primero, porque fue interpuesta el 1º de diciembre de 2015, es decir, solo 50   días de haberse dado por terminado el contrato de trabajo a término indefinido,   lo que demuestra que se presentó en un término razonable. En torno a la   subsidiariedad, debe señalarse que si bien el actor cuenta con otro medio de   defensa judicial ordinario, no puede desconocerse que en este evento ese   mecanismo no resulta idóneo y eficaz, puesto que el señor González Boucha tenía   61 años 4 meses de edad[85] -para   el momento de retirarlo del empleo- y se encuentra desempleado, por lo tanto,   acudir a un proceso de esa naturaleza puede hacer más gravosa su situación, dado   el tiempo que demandan esas actuaciones.    

Asimismo, con el contrato   individual de trabajo suscrito entre la compañía C.I. de Azúcares y Mieles S.A.   y el señor Eleázar González Boucha[86] el   31 de julio de 2012, se estableció el requisito de la subordinación, necesario   en los casos de acciones de tutela contra entidades del sector privado.    

11.3. De otro lado, de acuerdo con   la documentación arrimada, se estableció que en este evento se presenta el   fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. En efecto,   conforme con el fallo de primera instancia, el 11 de marzo de 2016 la compañía   C.I. Azúcares y Mieles S.A. celebró con el accionante una transacción en la que   se dejó constancia de habérsele pagado las sumas ordenadas en la sentencia y la   autorización al trabajador para no reintegrarse, ya que así lo solicitó el mismo[87].   Además, en escrito recibido en esta Corte el 24 de octubre de este año, el   apoderado del actor aportó copia del acuerdo y de la resolución núm. GNR 2549212   del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció el pago de   la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre del mismo año. En ese sentido   señaló:    

“le informo que   entre las partes se suscribió un acuerdo con el fin de solucionar el conflicto   suscitado en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo   cual se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta el día de su   desvinculación, y de hecho al mismo ya se le reconoció su pensión de vejez, por   lo que solicito se tenga por desistido el escrito que dio pie para adelantar la   presente revisión”[88].    

Por su parte, la empresa demandada   también remitió a este trámite copia del acuerdo y los soportes de pagos a la   seguridad social mensual desde octubre de 2015 a septiembre de 2016.    

En ese orden de ideas, se demostró que en el intervalo de la   primera y segunda instancia se puso fin a la vulneración de los derechos del   señor González Boucha, ya que no sólo se le pagaron las sumas ordenadas por el   juez constitucional de primera instancia y la seguridad social, sino que se le   otorgó su pensión de vejez por parte de Colpensiones. De esta manera, no habría   lugar a dar órdenes orientadas a remediar la vulneración de los derechos   fundamentales, por tratarse de un hecho superado. Sin embargo, dada la magnitud   de los derechos quebrantados y con el fin de prevenir futuras infracciones, la   Sala considera oportuno pronunciarse sobre el fondo del asunto.    

11.4. Así las cosas, debe la Sala   determinar: ¿si la empresa CIAMSA S.A. vulneró los derechos fundamentales   invocados por el señor Eleázar González Boucha, al dar por terminado el contrato   de trabajo a término indefinido e indemnizarlo, cuando para ese momento tenía la   calidad de pre-pensionado? Del acervo probatorio arrimado a la actuación, se   desprende lo siguiente:    

11.4.1. Que el 1º de agosto de   2012, el señor Eleázar González Boucha se vinculó laboralmente, a través de   contrato de trabajo indefinido, en oficios varios, a la Sociedad de   Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-.    

11.4.2. El 9 de octubre de 2015,   la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-   decidió dar por terminado el contrato de trabajo “por motivos estrictamente   administrativos” y lo indemnizó.    

11.4.3. Inconforme el accionante   con el anterior acto administrativo, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a   la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA- su reintegro al cargo que venía   desempeñando, reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de   percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, al considerar que tiene   derecho a permanecer en su empleo, dado que se encuentra ad portas de   pensionarse. Decisión ésta que se cumplió por el empleador, tal como lo   demuestra el acta de transacción celebrada entre accionante y accionada[89].    

11.4.4. Revisada la historia   laboral del actor, aportada por Colpensiones, se advierte que los empleadores de   éste cotizaron en pensiones para el mismo entre enero de 1975 y junio de 2016,   sumando 1.345,70 semanas. Lo anterior indica que para el momento en que fue   despedido -9 de octubre de 2015- tenía 61 años, 4 meses, y le habían cotizado   1.301,55 semanas.    

11.4.5. De lo anterior, se infiere   que el señor González Boucha tenía la condición de pre-pensionado, ya que   se hallaba a menos de los tres años, para ser acreedor a la estabilidad laboral   reforzada, según se expuso en la parte dogmática.    

11.4.6. Procede   entonces resolver el asunto en torno a la terminación del contrato indefinido de   trabajo por parte de la compañía CIAMSA S.A. respecto del señor Eleázar González   Boucha cuando se hallaba a escasos 8 meses de cumplir los requisitos para   obtener la pensión de vejez, y determinar si se desconocieron sus derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso y a   la igualdad.    

11.4.7. De acuerdo   con todo lo argumentado, si bien las disposiciones en que se apoyó la empresa   para dar por terminado el contrato y su respectiva indemnización, no se   encuentran prohibidas constitucionalmente, sí afectan al señor González Boucha,   dada la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra el mismo, con más   de 60 años de edad, afectar su mínimo vital y el de las personas que de él   dependen.    

11.4.8. La   jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la estabilidad laboral reforzada   es un derecho que debe protegerse, tanto en los eventos de derechos adquiridos   como en los casos de las expectativas legítimas próximas, toda vez que se trata   de mecanismos orientados a garantizar las esperanzas de quienes han dedicado   gran parte de su vida al trabajo y cotizado al sistema de seguridad social. “No   son, pues las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado   laboral, empiezan a cotizar al régimen de pensiones o guardan energías para   diseñar su retiro en un futuro incierto” (resalto fuera de texto),   como lo ha dicho este Tribunal en sentencia T-009 de 2008.    

Por lo anterior   la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo del señor Eleázar   González Boucha, no resulta ser adecuada por desconocer los derechos   fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad   laboral, teniendo en cuenta que nos hallamos de cara a un sujeto de especial   protección, como lo es un pre-pensionado, cuya edad es indicativa de la pérdida   de fuerza laboral  productiva y, por lo mismo, de la dificultad para   proveerse sus propios recursos. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que su   desvinculación afectaba su mínimo vital y el de su esposa, quien depende   directamente del mismo.    

11.4.10 En otras   palabras, la terminación del contrato de trabajo por la empresa CIAMSA se   produjo no obstante que el accionante se encontraba cobijado por la estabilidad   laboral reforzada, figura que imposibilitaba la desvinculación hasta tanto se le   otorgara la pensión de vejez, sacrificándose con ello derechos fundamentales   como el mínimo vital. Lo anterior, porque, se reitera, para el momento de los   hechos el actor contaba con 61 años y 4 meses de edad, es decir, tenía la   condición de prepensionado y su salario era el único ingreso para su   subsistencia, además, como lo manifestó en la demanda, “su familia también se   encuentra pasando esta precaria situación, ya que este era la persona que subía   los alimentos y respondía por todos los gastos del hogar”[90].    

11.4.11. No   obstante lo anterior, como se demostró que el hecho se superó, no se emitirá   orden alguna en ese sentido, aunque sí se revocará el fallo del 18 de abril de   2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle   del Cauca) y se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal   Municipal con función de conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca), que   concedió el amparo.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto.    

SEGUNDO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura   (Valle del Cauca) el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) dentro   del proceso de la referencia, en consecuencia se CONFIRMA el fallo del 26   de febrero de 2016 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de   Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) en tanto protegió como   correspondía los derechos fundamentales a la seguridad   social, vida digna, trabajo, mínimo vital e igualdad del señor Eleázar González   Boucha.    

TERCERO.- Por secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Aunque no   las indicaron.    

[2] Fls. 39 a   43 cuaderno original.    

[3] Fls. 37 y   38, cuaderno principal.    

[4] Fl. 160   idem.    

[5] Fl. 185 idem.    

[6] Fl. 186 idem.    

[7] Fls. 2 a 6, cuaderno principal.    

[8] Fls.7 a 9.    

[9] Fls.10 a 13.    

[10] Fl. 14.    

[11] Fls. 15 a   19.    

[12] Fls. 27 y   28.    

[13] Fl. 55   cuaderno de revisión.    

[14] Fls. 68 a   89 ibidem.    

[15] Sentencia   T-308 de 2003.    

[16] Ibíd.    

[17] Sentencia T-970   de 2014. También pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-588A de 2014,   T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449   de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.    

[19] García Villegas, Mauricio.   La eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones   Uniandes, Bogotá, 1993.    

[20] Sentencia   T-011 de 2016.    

[21] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la   que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según   pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al   momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los   hechos que generaron la vulneración, la   acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación   constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a   la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte   resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[21],   en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación   de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte   sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o   amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de   ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un   perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de   2003[21],   en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que   dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar   el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.    

[22] Sentencia SU-540 de 2007.    

[23] Entre otras, sentencias   T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002,   T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998    

[24] Sentencia   T-685 de 2010.    

[25] Sentencias T-478 de 2014 y   T-877 de 2013.     

[26] Sentencia T-637 de 2013.    

[27] Sentencia T-970 de 2014.    

[28] Sentencia   SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a   emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está   consumado.    

[29] En la sentencia T-576 de   2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la   falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de   los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión   subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño   consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en   reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos   constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como   colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas   en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan   atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los   niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.    

[30] Sentencia   T-011 de 2016.    

[31]  “La acción de tutela no procederá:    

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”.    

[32] Sentencia T-480 de 2011.    

[33] Ver,   entre otras, las sentencias T-580 de 2006, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y SU-961   de 1999.    

[34] Sentencia   T-211 de 2009.    

[35] Sentencia   T-009 de 2008.    

[36] Sentencia T-663 de 2011.    

[37] Sentencia   T-824 de 2014.    

[39] Sentencias T-290 de 1993, T-495 de 2010 y T-176A de 2014.    

[40] Sentencia T-083 de 2010.    

[41] “La situación de   indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona   en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos   ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico   dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e   intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción   de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente   indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro   particular”. Sentencia T-210 de 1994.    

[42] Sentencia   T-743 de 2008.    

[43] Ver   entre otras, las sentencias T-158 de   2006 y T-792 de 2007.    

[44] Sentencias   T-414 de 2009 y T-164 de 2013.    

[45] “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la   proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida   digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.    

[46] “El Código reconoce a la   Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.    

 Este derecho se concibe   como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor   de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad”.    

[47] “Toda persona, como   miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,   mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de   la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad”.    

[48] “Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la   desocupación, a la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra   causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia”.    

[49] “Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,   incluso al seguro social”.    

[50] Sentencia T-710 de 2009.    

[51] En la sentencia C-671 de   2002 se dijo que, “La progresividad hace referencia al reconocimiento de   prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos   sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el   incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible,   coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derecho…”. En el mismo   sentido las sentencias C-251 de 1997, SU- 225 de 1998, SU-624 de 1999, C-1165 y   C-1489 de 2000.    

[52] Sentencia   C-228 de 2011.    

[53] Sentencia C-251 de 1997,   SU- 624 de 1999,  C-1165 y 1489 de 2000, C-671 de 2002 y C-228 de 2011-    

[54] Al respecto, ver entre   otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000,    C-1489 de 2000 y C-671 de 2002.     

[55] Sentencia   C-614 de 2009.    

[56] Perry   Guillermo. Serpa Horacio y Verano Eduardo. El trabajo como valor fundamental.   Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Gaceta   Constitucional No 63 pag.2    

[57] Sentencia   T-222 de 1992.    

[58] Artículo 25 de la Constitución Política.    

[59] Al respecto ver sentencias T-768 de 2005, T-587 de 2008 y C-795 de   2009, ente otras.    

[60] Ver, entre otros, Américo   Pla Rodríguez. Curso de derecho laboral. Montevideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp.   250 y ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La Estabilidad del Trabajador en la   Empresa. ¿Protección real o ficticia? Montenvideo: Acali Editorial, 1983, pp 15   y ss.    

[61] Sentencia C-470 de 1997.    

[62] “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar   el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas   facultades Extraordinarias al Presidente de la República”.    

[63] Sentencias T-128 de 2009, T-206 de 2006,   T-338 de 2008, T-486 de 2006, T-556 de 2006, T-570 de 2006, T-538 de 2006, T-646   de 2006, T-971 de 2006, T-873 de 2009, SU-388 y SU-389 de 2005, entre otras.    

[65] Posteriormente   complementada y modificada por la ley 812 de 2003, y los decretos 190 y 396 de   2003, conjunto normativo que suele agruparse  bajo el nombre de retén   social.    

[66] En   la sentencia C-964 de 2003, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de   algunas disposiciones de la Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden normas   para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, en el entendido, que los beneficios establecidos en   dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de   familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos   dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que   una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del   artículo 2 de la misma Ley.    

[67] Sentencias   C-1039 de 2003 y T-587 de 2008.    

[68] Sentencia   T-729 de 2010.    

[69] Sentencia   T-768 de 2005.    

[70] Sentencia   T-768 de 2005.    

[71] Sentencia T-768 de 2005 y T-034 de 2010.    

[72] Sentencia   T-009 de 2008.    

[73] “El artículo 64 del Código Sustantivo del   Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:    

Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin   justa causa.    

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición   resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a   cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y   el daño emergente”.    

[74]  Sentencia T-009 de 2008.    

[75] Sentencia   C-147 de 1997.    

[76] Sentencia   T-098 de 2015.    

[77] Sentencia   T-098 de 2015.    

[78] Sentencia   T-098 de 2015.    

[79] Sentencia   C-818 de 2010.    

[80] Sentencias T-554 de 1992, C-040 de 1993, T-273 de 1993,   entre otras.    

[81] Sentencia   C-445 de 2011.    

[82] Sentencia   T-375 de 1998.    

[83] Para una   exposición completa de las dos metodologías puede consultarse César A. Rodríguez   “El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad” en Observatorio de   Justicia Constitucional, Universidad de los Andes, Bogotá, 1996, pp. 257 y ss.    

[84] Sentencia   T-577 de 2005.    

[85] Nació el   11 de junio de 1954, según copia de la tarjeta alfabética enviada por la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

[86] Folios 15   y ss. del cuaderno principal.    

[87] Fl. 1 del   cuaderno de anexos.    

[88] Fl. 55.    

[89] Fls. 56   cuaderno de revisión y 1 del cuaderno anexo    

[90] Fl. 16 cuaderno de primera instancia.

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