T-639-15

           T-639-15             

Sentencia T-639/15    

DERECHO FUNDAMENTAL   A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto,   naturaleza y protección constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE   ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE   TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 artículo 12 del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   PENSIONES-Orden a Colpensiones realizar calificación de   pérdida de capacidad laboral y de cumplir con los requisitos establecidos en la   ley, reconocer pensión de invalidez    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Orden a   Colpensiones otorgar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   en caso de que sea la voluntad del accionante    

Referencia: Expediente T- 4.967.047.    

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo López Urrego contra la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   nueve (9) de octubre dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente, las previstas en el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución   Política y en los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera   instancia, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 07 de   abril de 2015, y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial Bogotá, el 29 de abril de 2015,   dentro de la acción de tutela promovida por Carlos   Arturo López Urrego, contra la Administradora Colombiana   de Pensiones –Colpensiones.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   mediante Auto del 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Selección de   Tutelas Número Seis.    

I.         ANTECEDENTES    

1.        Hechos y pretensiones    

1.1.          Carlos Arturo López Urrego, de 61 años de edad,   padece cáncer de próstata, hipertensión arterial crónica y enfermedad renal   crónica con proteinuria secundaria, enfermedades que deterioran su calidad y   expectativa de vida. Alegó ser un sujeto de especial protección debido a   su condición de salud.    

1.2. El 17 de   diciembre de 2013 el actor solicitó ante la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones – el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que   consideró que cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 36 la Ley   de 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo   número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios”.    

1.3. Mediante   Resolución GNR 213712, del 12 de junio de 2014, Colpensiones negó la pensión de   vejez al considerar lo siguiente:     

“(…) el (la) asegurado (a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de   2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente   el estudio de la prestación a luz de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley   797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez:    

i)               Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de   edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1   de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y   para los hombres a sesenta y dos (62) años.    

ii)            Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en   cualquier tiempo incrementándose a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año   hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, de acuerdo al siguiente cuadro:    

        

AÑO                    

SEMANAS                    

EDAD HOMBRE                    

EDAD MUJER   

2005                    

1050                    

60                    

55   

2006                    

1075                    

55   

2007                    

1100                    

60                    

55   

2008                    

1125                    

60                    

55   

2009                    

1150                    

60                    

55   

2010                    

1175                    

60                    

55   

2011                    

1200                    

60                    

55   

2012                    

1225                    

60                    

55   

1250                    

60                    

55   

2014                    

1275                    

62                    

57   

2015                    

1300                    

62                    

57      

Finalmente se le hace saber al interesado (a) que podrá continuar   cotizando para complementar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la   pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo   9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva   prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la   imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.”.    

1.4. El 11 de   julio de 2014, el peticionario interpuso recurso de reposición, y en subsidio de   apelación, contra dicho acto administrativo, argumentando que: (i)   “Colpensiones decidió aplicar la norma o el régimen más gravoso desconociendo   que cumplo los requisitos para que se aplique el Acuerdo 49 de 1990, que no   exige más que cumplir con (i) edad; en mi caso concreto tengo 60 años (…)”[1];   (ii) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de   edad; y (iii) cotizó más de 500 semanas durante  los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años).    

1.5. Mediante las Resoluciones GNR 324887 del 18 de   septiembre de 2014 y VPB 14947 del 19 de febrero del 2015 Colpensiones,   confirmó, en su integridad, la Resolución Nº GNR 213712 del 12 de junio de 2014.    

1.6. El accionante manifestó que al entrar en vigencia la Ley 100   de 1993 (1º de abril de 1994) tenía 40 años, motivo por el cual es beneficiario   del régimen de transición. Así mismo indicó que, según su historia laboral, para   el 8 de diciembre de 2013 contaba con 60 años de edad y más de 500 semanas   cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima. Por   lo tanto, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez debe ser bajo los   requisitos establecidos en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no aplicando   el Acto Legislativo 01 de 2005 como lo hizo Colpensiones.    

Con base en ello, solicitó el amparo de sus   derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y,   consecuentemente, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de   vejez.    

2.      Material probatorio obrante en el expediente    

2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Arturo López Urrego[2].    

2.2. Copia del derecho de petición elevado ante Colpensiones el 17 de   diciembre de 2013[3].    

2.3. Copia de la   Resolución Nº GNR 213712 del 12 de junio de 2014,   mediante la cual se le niega la pensión de vejez solicitada [4].    

2.4. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación,   instaurado en contra de la Resolución Nº GNR 213712 del   2014[5] expedida por Colpensiones.    

2.6. Copia de la Resolución No. VPB 14947 del 19 de febrero de 2015, por   la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación[7].    

2.7. Copia de   la historia clínica del Instituto Nacional de Cancerología – ESE[8].    

2.8. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de   1967, impreso el 3 de marzo de 2015[9].    

3.      Actuación procesal    

Por Auto del 16   de marzo de 2015, el Juzgado   Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, avocó   conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones, para que   ejerciera su derecho de defensa. La accionada guardó silencio.    

4.      Sentencia objeto de revisión    

Mediante   sentencia del 7 de abril de 2015, el Juzgado Veinticinco   Laboral del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la   acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de   subsidiariedad, toda vez que no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos   para el reconocimiento de la pensión de vejez, aunado a que no se demostró la   existencia de un perjuicio irremediable.    

5. Impugnación    

En escrito del 9   de abril de 2015, el accionante impugnó la decisión adoptada en primera   instancia, con base en los siguientes argumentos:    

“a)   No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho   impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi   petición; b) Se niega a cumplir el mandado legal de garantizar el agraviado el   pleno goce de sus derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en   consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador   en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción   de tutela, que resuelta insignificante a las pretensiones como actora, por   errónea interpretación de sus principios.[10]”.    

Así las cosas,   concluyó que el juez de instancia no examinó los argumentos propuestos,   relativos a la conducta omisiva por parte de Colpensiones.    

6. Sentencia   de segunda instancia    

Mediante   sentencia del 29 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia. Estimó   que el accionante tenía como propósito “ (…) la inaplicación de un precepto a   efecto de obtener el derecho pensional, debiendo precisarse, a tales   aspiraciones no puede acceder por la vía del amparo constitucional, pues de   considerarlo viable, el accionante deberá acudir a la jurisdicción, con miras a   lograr el derecho anhelado, sin que pueda decirse que tales vías no resultan   idóneas pues ello no demanda un trámite dispendioso, que se prolongue   indefinidamente en el tiempo, ni que ponga en peligro sus derechos.”[11].    

II.   CONSIDERACIONES    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con   lo dispuesto en los Artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, así como   los Artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.           Planteamiento del caso y problema jurídico.    

El señor Carlos   Arturo López Urrego, de 61 años de edad, padece cáncer. El 17 de diciembre de   2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   teniendo en cuenta que, al entrar en vigencia la Ley   100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía 40 años de edad, motivo por el cual se considera beneficiario del régimen de   transición. Indicó que, para el 8 de diciembre de 2013 contaba con 60 años de   edad y más de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al   cumplimento de la edad mínima.    

Mediante   Resolución GNR 213712 del 12 de junio de 2014, la entidad accionada negó la   pensión. Presentada la reclamación ante la administración e interpuestos los   recursos, el peticionario instauró acción de tutela contra Colpensiones, con el   fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la seguridad social y   al debido proceso. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo   al considerar que: (i) debía acudir a otro mecanismo judicial para el   reconocimiento de la pensión y (ii) no demostró la existencia de un perjuicio   irremediable. Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia procedió a   confirmarla, con base en los mismos argumentos.    

Corresponde a   esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Una   entidad administradora de pensiones incurra en vulneración de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona de 61 años   de edad que padece cáncer, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, con fundamento en que no es beneficiario del régimen de transición   establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993?; (ii) O, en caso de   ausencia de requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, podría   el accionante, por razones de debilidad manifiesta, optar por la pensión de   invalidez que dispone el Artículo 39 de Ley 100 de 1993; o por el reconocimiento   de indemnización sustitutiva que trata el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993?    

Para efectos de   resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia en   torno a: (i) El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección   constitucional; (ii) La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el   derecho a la seguridad social; (iii) Requisitos para acceder a la pensión de   vejez en el régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el   Decreto 758 de ese año; y el (iv) caso concreto.    

3. El derecho a la seguridad social,   concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[12].    

El Estado Colombiano, definido desde la Constitución Política de 1991   como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la   eficacia de los principios y derechos consagrados en la Constitución, no sólo   desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los   derechos de las personas, sino que, en adición a ello, se encuentra compelido a   tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y   ejercicio.    

En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza   dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de   servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[13]; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las   personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se   encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su   estado de salud, calidad de   vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal   consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.    

Esta Corporación, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la   finalidad de la seguridad social guarda “necesaria correspondencia con los   fines esenciales del Estado social de derecho   como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la   efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las   condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos   discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de   los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último   del poder político[14],   donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[15] [sic].”.    

El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de   las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con   la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente   reconocidas. De allí que, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19   dispuso que:    

“El   derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de   ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,   accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de   atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los   hijos y los familiares a cargo.”    

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha   señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en   el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos   humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con   decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal   desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los   recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[16]    

                                                                                

En la misma línea, esta Corporación, en   Sentencia T-200 de 2010, determinó que la importancia de este derecho radica en   que “(…) su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto   constitucional.” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la   materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una   sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y   prevalecía del interés general[17].    

4. La procedibilidad de la acción   de tutela para proteger el derecho a la seguridad social[18].    

El derecho a la   seguridad social es de raigambre fundamental. Sin embargo, la acción de tutela   en principio es improcedente para el reconocimiento de una pensión, regla que se   excepciona en los eventos en que el amparo constitucional se use para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable o los medios ordinarios de defensa   judicial son inidóneos o ineficaces para proteger los derechos fundamentales del   interesado. Esta Corporación ha amparado la seguridad social, en especial la   pensión de vejez siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso,   el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se ha flexibilizado cuando el   juez constitucional se encuentra frente a sujetos de especial protección   constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad.     

La Corte considera que   la seguridad social[19]  es un derecho social y fundamental al mismo tiempo, en la medida en que esta   última calidad la tiene todo derecho. Ese proceso significó que se distinguiera   entre el carácter de fundamental de un derecho –fundamentalidad- y la   procedencia de la tutela para su protección judicial –justiciabilidad-. Tal   distinción implica que un derecho fundamental tiene requisititos de   procedibilidad para su amparo. Por ello, la Sala reseñará los requisitos de   justiciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social.    

Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte   determinan que la acción de tutela es procedente, siempre que el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en razón a que el   amparo no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos   en el ordenamiento jurídico[20].   La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto fáctico la   existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[21]: i) la   instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como   mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones   ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos   fundamentales del accionante[22].    

De un lado, la jurisprudencia ha señalado que el   perjuicio irremediable se presenta “cuando el peligro   que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con   inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas   impostergables que lo neutralicen”[23].   Sobre el particular, la Corte ha precisado que una lesión es   irremediable cuando concurran los elementos que se enuncian a continuación: “(i)  inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o   menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado   relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)  que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[24]    

En la Sentencia   SU-856 de 2013, la Sala Plena de la Corte comprendió los requisitos para la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento a la   pensión de vejez, estos son:    

“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y   la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.    

“b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se   estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al   peticionario.    

“c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta   demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio   afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el   mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que   evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría   demasiado gravoso.    

“d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de   tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente   invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos   fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso   contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo   ajeno a la competencia del juez de tutela.”    

De otro lado, el juez constitucional   debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la   luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante[25].   Dicho estudio es necesario para concluir si el amparo desplaza los medios de   defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. Ante ese escenario,   la Corte ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es   procedente, verbigracia: i) el estado de salud del   solicitante; ii)   el  tiempo que   la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii)   la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por   ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de   familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al   igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas   del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los   gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado.    

Adicionalmente, el   Tribunal Constitucional ha advertido que “en desarrollo del principio de   igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el   demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en   posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que   ostentan dichos individuos”[26]. Las personas de   la tercera edad tienen ese reconocimiento y especial salvaguarda.    

En esos eventos, las   Salas de Revisión han aplicado la teoría de la vida probable[27], según la   cual el juez constitucional debe considerar como dato relevante la edad de la   persona que ha superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida   establecida por el DANE con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que   caracteriza la acción de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el   legislador a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la   seguridad social.    

En este contexto, la   jurisprudencia constitucional ha decantado varias reglas jurisprudenciales para   evaluar la procedencia de la acción de tutela, que consisten en:    

“a. Que la falta de   pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,    

b Que el accionante   haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de   que le sea reconocida la prestación reclamada.    

c. Que se acredite   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados[28]  y    

d. Que exista “una   mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del   derecho reclamado”[29].    

Ahora bien, las   Salas de Revisión han precisado que la pretensión de pensión de vejez   interpuesta por una persona de avanzada edad que tiene deteriorado su salud y   que debe atender las necesidades de su familia torna ineficaz los medios   ordinarios de defensa judicial. Ello, porque es una prestación que reemplaza los   ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral[30]. Esos dineros   permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del   interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado[31].    

En suma, el derecho a   la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a   través de amparo -transitorio o definitivo- a la observancia de ciertos   requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el   cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentra en   presencia de sujetos de especial protección constitucional.      

5. Requisitos para acceder a la pensión de vejez en   el régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto   758 de ese año. Reiteración jurisprudencial[32].    

Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derogó la multiplicidad   de modelos de seguridad social que existían para los servidores públicos y los   particulares. Sin embargo, estableció un régimen de transición para las personas   que se encontraban cotizando en esos sistemas sociales de atención. Esa medida   pretende proteger las expectativas legítimas que tienen esos cotizantes de   pensionarse con los requisitos con los cuales esperaban acceder a las   prestaciones sociales. La aplicación de la normatividad anterior tiene ciertos   requisitos que dependen de la edad del trabajador, al igual que de condiciones   que han sido decantadas por la normatividad y la jurisprudencia.    

En el año de 1993, el Congreso de la República creó un sistema de seguridad   social unificado que se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, como son   el de prima media y el de ahorro individual[33].   Empero, las personas pueden escoger de manera libre entre uno y otro modelo.   Además,   los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a   otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del   Artículo 13 de la ley 100 de 1993[34].    

La vigencia de la norma mencionada significó la derogación de varios estatutos   que regulaban los requisitos de edad o tiempo de servicio, al igual que las   semanas de cotización, por ejemplo: “(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara   las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio   Público, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores   públicos que cumplían con el requisito de haber laborado durante veinte años o   más para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la   acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas   al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que   reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos   trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros   Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho   régimen en calidad de independientes”[35].    

En la Sentencia C-789 de 2002, la Corte definió el régimen de   transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que   los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a   quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido   los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese   derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el   momento del tránsito legislativo”.[36]    

Concretamente, el Artículo 36 de la norma en comento dice que:     

“A   partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del   año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o   el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las   personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son   mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de   servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se   encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las   personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les   reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se   encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables   a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones (…)”.    

Con base en ese enunciado legislativo, la Corte ha señalado que los   beneficiarios del régimen son[39]:   i) los hombres que tuvieran cuarenta años de edad o más; ii) las mujeres mayores   de treinta y cinco años de edad o más; y iii) los hombres y mujeres que,   independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios   cotizados. Los requisitos referidos debían ser cumplidos al momento de la   entrada en vigencia del sistema de pensiones, es decir, el 1º de abril de 1994.    

Los beneficios del régimen de transición consisten en que para obtener la   pensión de vejez, el afiliado debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio o   el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma que se encontraba   establecida en el régimen anterior al que se hallaba vinculado el trabajador[40].    

Esta Corporación ha precisado que por régimen anterior debe   comprenderse el modelo al que efectivamente se encontraba afiliado el   interesado, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de la   Seguridad Social[41].   Lo anterior, en razón de que el régimen de transición protege las expectativas   legítimas que tenía el ciudadano, situación que supone la afiliación.    

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reconocido que los   trabajadores afiliados al régimen de prima media son los que tienen derecho a   los beneficios de la transición normativa, como quiera que ese modelo pensional   tenía similitud con las normatividades anteriores. Al no existir equivalencia en   los estatutos anteriores con el régimen de ahorro individual, los afiliados a   éste perdían las ventajas de la transición. En esa hipótesis el ciudadano debe   observar los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión.    

Sin embargo en la sentencia SU-062 de 2010, la Sala Plena reconoció   que el interesado podía recuperar las ventajas del régimen de transición, al   volver al modelo de prima media siempre que se cumplan los siguientes   requisitos: “(i) tener, a 1° de abril de 1994, 15 años de servicios   cotizados, (ii)  trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que   hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, (iii) que el ahorro hecho en   el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal   correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”[42].         

El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen de transición tiene un   periodo de aplicación determinado. Esa norma modificatoria de la Constitución   advirtió que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y   demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31   de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,   además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales   se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.    

En las Sentencias C-258   de 2013 y C-418 de 2014, esta Corporación precisó que la vigencia máxima del   régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. La Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Sección Segunda, Sub-Sección   B, de la misma Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia han respaldado dicha interpretación[43].    

Debido a las   circunstancias fácticas del caso sub-judice, la Sala procederá a realizar   precisiones sobre el régimen pensional aplicable el actor y a reseñar algunas   providencias que han protegido la aplicación de dicho modelo de seguridad.    

El Acuerdo 049 de 1990, acto   administrativo que fue aprobado por el Decreto 758 de ese año configuró el   régimen aplicable a los trabajadores particulares (excepcionalmente a los   trabajadores oficiales) afiliados al ISS[44].   Tales normas regularon la pensión de vejez fijando los siguientes requisitos: i)   el cumplimiento para las mujeres de cincuenta y cinco (55) o más años de edad y   los hombres de sesenta (60) o más años de edad; y ii) la acreditación de un   mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier   tiempo, cuyo monto varía según el número de semanas cotizadas[45]..    

Frente al cómputo de   semanas, la Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada y pacífica   que es posible acumular los tiempos o semanas cotizadas a alguna o varias cajas   así como fondos de previsión social con los pagos efectuados al ISS para el   reconocimiento de la pensión de vejez, en el evento en que el interesado se   pensione bajo el Acuerdo 049 de 1990[46].     

En la Sentencia SU-769   de 2014, la Sala Plena de esta Corporación reiteró que la entidad o autoridad   responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas con las   sufragadas en el sector privado para evaluar la densidad de la pensión de vejez,   porque: i) el Artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones   se hubiesen realizado de manera exclusiva al ISS; ii) el régimen de transición   se concreta en tres elementos que no comprenden las reglas del conteo de   semanas, escenario que advierte que se debe utilizar las normas del sistema   general de pensiones; y iii) la ausencia de aplicación de los contenidos   normativos contenidos en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implica la   eliminación del régimen de transición y de las consecuencias del marco jurídico   anterior al que se encontraba afiliado el interesado. Tal posición se ha   sustentado en el principio de favorabilidad. Las distintas Salas de Selección   han adoptado esa posición en los fallos T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de   2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012   y T-063 de 2013.    

Incluso, en la citada   providencia de unificación, este Tribunal precisó que la acumulación de tiempos   aplica tanto para computar las 1000 semanas en cualquier momento o las 500   semanas en los últimos 20 años[47].    

Posteriormente, la   Corte consideró que el ISS vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad   social de una mujer, al exigir el número de semanas establecidas en la Ley 100   de 1993, pese a que la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición[48].   Al respecto precisó que “en materia de seguridad social en pensiones, quienes   pertenezcan al régimen de transición por reunir las condiciones establecidas en   el Artículo 36 de la ley 100/93, les será aplicable el régimen de pensiones al   cual se encontraban afiliados a la entrada en vigencia de dicha disposición,   aspectos que deberán ser estudiados en cada caso concreto. La exigencia de   requisitos extralegales y extra constitucionales, para el reconocimiento de la   pensión de vejez, constituye una vulneración del debido proceso”.    

En la Sentencia T-476   de 2013, la Corte afirmó que existe vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso y a la seguridad social, cuando en una petición de pensión de   vejez se   desconocen, se inaplican o se utilizan parcialmente las normas del estatuto que   ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que   dispone el régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la ley 100 de   1993. Lo anterior, en tanto   el trabajador que reúne los requisitos según la regulación preexistente, tiene   el derecho a percibir la pensión con las condiciones y beneficios que ésta   contempla[49].    

Recientemente, la Sala   Octava de Revisión protegió los derechos a la seguridad social, al debido   proceso y al mínimo vital[50]  de una persona de la tercera edad que tenía deteriorada su salud, al negar el   reconocimiento de la pensión de vejez y el incremento por cónyuge, porque no   cotizó las semanas mínimas para alcanzar la prestación solicitada, decisión que   soslayó que el actor era beneficiario del régimen de transición. Esa decisión se   sustentó en que   COLPENSIONES incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el Artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 y las normas del régimen anterior a que tenía derecho el   accionante por ser beneficiario del régimen de transición. Lo anterior, en tanto   el trabajador que reúne los requisitos según la regulación preexistente, tiene   el derecho a percibir la pensión.    

Por consiguiente, el   régimen de transición protege las expectativas legítimas de los afiliados, las   cuales tienen salvaguarda constitucional. Consecuencia de esta las autoridades   que desconocen o inaplican los modelos pensionales de transición afectan los   derechos al debido proceso y a la seguridad social de los afiliados, en la   medida en que incurren en un defecto sustantivo por no usar las normas   aplicables al caso sometido a resolución. Sin embargo, la protección del régimen   de transición se deriva del cumplimiento de requisitos específicos fijados en la   Constitución y la ley. En la evaluación de esas condiciones, las autoridades o   responsables deben tener en cuenta para el cómputo de la densidad pensional las   semanas cotizadas a cajas o fondos de provisión social con los pagos efectuados   al ISS, so pena de no desconocer el precedente unificado de la corte e inaplicar   los contenidos normativos de la Ley 100 de 1993.     

III. CASO CONCRETO    

De los hechos expuestos y las pruebas aportadas se   tiene que el señor Carlos Arturo López Urrego, de 61   años de edad, quien padece de cáncer,  solicitó a Colpensiones el reconocimiento   y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que, al entrar en vigencia   la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994),  tenía 40 años de edad, motivo   por el cual es beneficiario del régimen de transición.    

El accionante   señaló que para el 8 de diciembre de 2013 contaba con 60 años de edad y más de   500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimento de la edad   mínima. La entidad accionada negó la pensión mediante   las Resolución GNR 213712 debido a que no cumplió con los requisitos para   acceder al régimen de transición. Finalmente, con   la Resolución VPB 14947 del 19 de febrero del 2015 se finalizó la   actuación administrativa, confirmando la decisión.    

En el presente   caso es necesario valorar que el accionante en la actualidad cuenta con 61 años   de edad[51] y padece cáncer de próstata[52],   condiciones que afectan su capacidad laboral. En este sentido la Sala considera   que el señor López Urrego es un sujeto de protección especial constitucional por ser adulto mayor y   encontrarse en situación de debilidad manifiesta.    

Cabe señalar   que el cáncer es catalogado como enfermedad catastrófica y ruinosa, razón por la   cual, las personas que lo padecen merecen una protección   constitucional reforzada por parte del estado, lo cual permite variar los   parámetros de exigencia frente a la utilización de los medios ordinarios de   defensa, debido a que la expectativa de vida del actor es incierta y depende del   tratamiento, que a su vez solo le será posible si tiene los medios para   sufragarlo.      

Bajo estas circunstancias,   se evidencia que la presente acción de tutela es procedente prima facie,   atendiendo: (i)   la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra   el demandante; (ii) el   tiempo que implicaría acudir a los medios ordinarios para el reconocimiento de   su pensión de vejez; (iii) agotó los recursos en sede administrativos y la   entidad no reconoció el derecho.    

Estudio de los requisitos para acceder a la   pensión de vejez en el caso concreto.     

La Sala analizará   las pruebas aportadas en el expediente con el fin determinar si el accionante es   beneficiario del régimen de transición. En caso de no acreditar la prestación   solicitada por el demandante se sujetaría a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993   y, en esa medida, se estudiaría el cumplimiento de los requisitos contenidos en   esa normatividad.       

En el reporte de   semanas cotizadas en pensiones[53]  el accionante acredita las que se exponen en el cuadro a continuación:    

        

 Nombre o Razón Social

              

  

Desde

              

  

Hasta

              

  

 Último Salario

              

  

Total   

HOSTAL NTA SRA DEL P

              

  

01/07/1995

              

  

31/07/1995

              

  

 $640.000

              

  

2,71   

HOSTAL NTA SRA DEL P

  

01/08/1995

              

  

31/08/1995

              

  

$1.011.000

              

  

4,29   

HOSPITAL NUESTRA SEN

              

  

01/09/1995

              

  

30/09/1995

              

  

 $780.000

              

  

4,29   

HOSPITAL NUESTRA SEN

              

  

01/10/1995

              

  

31/10/1995

              

  

 $698.000

              

  

4.29   

HPT AL NSTRA SRA DEL

              

  

01/11/1995

  

30/11/1995

              

  

 $913.000

              

  

4,29   

HOSPITAL NUESTRA SEN

              

  

01/12/1995

              

  

31/12/1995

              

  

 $874.000

              

  

4,29   

HOSPITAL NUESTRA SEN

              

  

01/01/1996

              

  

29/02/1996

              

  

 $819.000

              

  

8,57   

HOSPITAL NUESTRA SEN

              

  

01/03/1996

              

  

31/03/1996

              

  

              

  

4,29   

HOSPITAL NUESTRA SEN

              

  

01/04/1996

              

  

30/04/1996

              

  

 $293.000

              

  

1.57   

HOSPITAL NTRA SRA DE

              

  

01/05/1996

              

  

30/09/1999

              

  

 $490.000

              

  

6,86   

HOSPITAL PRIMER NIVE

              

  

01/05/1997

              

  

31/05/1997

              

  

 $920.000

              

  

3,29   

HOSPITAL PRIMER NIVE

              

  

01/06/1997

              

  

30/09/1997

              

  

 $1.200.000

              

17,14   

HOSPITAL PRIMER NIVE

              

  

01/10/1997

              

  

31/10/1997

              

  

$1.416.000

              

  

4,29   

HOSPITAL PRIMER NIVE

              

  

01/11/1997

              

  

30/09/1999

              

  

$1.200.000

              

  

17,43   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/07/2002

              

  

31/07/2002

              

  

$819.000

              

  

2.14   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/08/2002

              

  

30/11/2003

              

 $1.639.000

              

  

68,57   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/12/2003

              

  

31/12/2003

              

  

$2.905.000

              

  

4,29   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/01/2004

              

  

31/03/2004

              

  

$1.744.000

              

  

12,86   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/04/2004

              

  

30/04/2004

              

  

$1.512.000

              

  

4,29   

SECRETARIA DE SALUD

              

01/05/2004

              

  

30/09/2004

              

  

$1.744.000

              

  

21,43   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/10/2004

              

  

31/10/2004

              

  

$1.743.000

              

  

4,29   

SECRETARIA DE SALUD

              

01/11/2004

              

  

30/11/2004

              

  

$1.744.000

              

  

4,29   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/12/2004

              

  

31/12/2004

              

  

 $3.103.000

              

  

4,29   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/01/2005

              

  

31/07/2005

              

  

$1.857.000

              

  

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/08/2005

              

  

31/08/2005

              

  

$2.832.000

              

  

4,29   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/09/2005

              

  

30/04/2006

              

  

$1.979.000

              

  

34.29   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/05/2006

              

  

31/05/2006

              

  

$2.573.000

              

  

4,29   

SECRETARIA DE SALUD

              

  

01/06/2006

              

31/07/2006

              

  

$2.098.000

              

  

4,29   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/07/2006

              

  

31/07/2006

              

  

$1.818.000

              

  

3.71   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/08/2006

              

  

31/07/2007

              

  

$2.098.000

              

  

51,43   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/08/2007

              

  

31/05/2008

              

  

$2.192.000

              

  

42.86   

GOBERNACION DE CUNDI

  

01/06/2008

              

  

31/12/2008

              

  

$2.340.000

              

  

30,00   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/01/2009

              

  

30/06/2010

              

  

$2.520.000

              

  

76,57   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/07/2010

              

  

31/07/2010

              

  

$2.576.000

              

  

4.29   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/08/2010

              

  

30/09/2010

              

$2.520.000

              

  

8,57   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/10/2010

              

  

31/12/2010

              

  

$2.633.000

              

  

12,86   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/01/2011

              

  

31/01/2011

              

  

 $2.738.000

              

  

4,29   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/02/2011

              

  

28/02/2011

              

  

 $2.633.000

              

  

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/03/2011

              

  

31/05/2011

              

  

 $2.738.000

              

  

12.86   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/06/2011

              

  

31/08/2011

              

  

$2.633.000

              

  

12,86   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/09/2011

              

  

31/01/2012

              

$2.738.000

              

  

21.43   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/02/2012

              

  

31/03/2012

              

  

$2.875.000

              

  

8,57   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/04/2012

              

  

31/07/2012

              

  

$2.738.000

              

  

17,14   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/06/2012

              

  

31/01/2013

              

  

$2.875.000

              

  

25,71   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

              

  

28/02/2013

              

  

$2.974.000

              

  

4,29   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/03/2013

              

  

31/03/2013

              

  

$2.875.000

              

  

4,29   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/04/2013

              

  

28/02/2014

              

  

$2.974.000

              

  

47,14   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/03/2014

  

31/12/2014

              

  

$3.062.000

              

  

42,86   

GOBERNACION DE CUNDI

              

  

01/01/2015

              

  

31/01/2015

              

  

$3.028.000

              

  

4,29      

                                         TOTAL SEMANAS COTIZADAS:         731,43    

La Ley 100 de 1993 en su Artículo 36 establece “que al momento de entrar en   vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más   años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual   se encuentren afiliados (…)”. De acuerdo con los mencionados requisitos, se   constata en el expediente que el accionante nació   el 8 de diciembre de 1953[54],   es decir que para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad, razón por la   cual, es beneficiario del régimen de transición.    

Por lo tanto, uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990   que, en el Artículo 12 dispone los requisitos para la pensión de vejez:  “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco   (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”.    

Sin embargo, el accionante para el 17 de diciembre de 2013, fecha en   la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez contaba con 60 años de edad, es decir,   le era aplicable el parágrafo transitorio 4º del Acto   Legislativo 01 de 2005, la cual establece que el régimen de transición “no   podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores   que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto   Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014″.    

Conforme lo   anterior, la Sala   encuentra que, al revisar la historia laboral del accionante, se constata que,   para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de   julio de 2005), contaba con 244,05 semanas de cotización, por lo tanto no   acreditó el cumplimiento de los parámetros establecidos en el parágrafo 4º de   dicha reforma constitucional, esto es, haber cotizado 750 semanas. En   consecuencia, el señor López Urrego no era beneficiario de la extensión del   régimen de transición, debido a que no cumplió con la densidad de semanas   requerida por la norma. Ante esa situación, la Sala estudiara los requisitos de   la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, y desechara las condiciones para   acceder a la prestación fijada en el Acuerdo 049 de 1990.    

En el Artículo 36   de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para   obtener el reconocimiento de la pensión de vejez el afiliado deberá reunir estas   condiciones: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es   mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la   edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y   sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil   (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se   incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada   año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”.Quedando de la siguiente manera:    

Respecto a las   condiciones exigidas, el accionante tiene 61 años de edad y según su último   reporte acreditó 731,43 semanas faltándole 518,57 semanas para cumplir con las   1250[55] que se exigen para el   año en el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. De allí que en principio no tendría derecho   a la prestación que reclama.    

De   igual manera, hay que tener en cuenta la edad del actor y la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud. Al respecto,   la Sala considera que el accionante puede elegir otras opciones para acceder a   la pensión: por una parte la consagrada en el Artículo   38 de la Ley 100 de 1993 la cual establece que “se considera inválida la   persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, y   los requisitos consagrados en la ley que sea aplicable al caso del actor.    

Por otro lado, si es voluntad del   accionante y manifiesta que por su enfermedad no tiene la capacidad de seguir   cotizando al sistema general de pensiones, puede optar por solicitar ante   Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[56].    

En consecuencia, la Sala de Revisión   concluye que la acción de tutela no es improcedente como lo determinaron los   jueces de instancia por la   situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el   demandante. No obstante, la   entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del   señor López Urrego, al negarle el reconocimiento del derecho a   la pensión de vejez, ya que este no logró demostrar los requisitos para   pensionarse. En tal medida, esta Sala revocará las decisiones de instancias y,   en su lugar, la negará por las razones expuestas en las consideraciones de la   presente sentencia. Teniendo en cuenta la grave enfermedad que sufre el   accionante, se ordenará a Colpensiones que realice la   calificación de pérdida de capacidad laboral y de cumplir con los requisitos   establecidos en la ley, se le reconozca la pensión de invalidez.     

De igual forma, ordenará a Colpensiones que en el caso que sea la voluntad del accionante y así lo   manifieste, otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como   prestación compensatoria a las cotizaciones realizadas durante la vida laboral   del accionante.    

Síntesis de la   decisión    

El accionante   solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que   consideró que cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la   Ley de 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el   Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios”. La entidad accionada negó la pensión bajo el   argumento de que la parte actora no acreditó las semanas necesarias para   conservar el régimen de transición. Finalizada la actuación administrativa, la   decisión fue confirmada.    

Por lo anterior, el peticionario presentó a la acción de tutela con   el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al debido proceso. No obstante, los jueces de instancia declararon la   improcedencia al considerar que se debía acudir a otro mecanismo para el   reconocimiento de su pensión.    

En este caso, la Sala de Revisión encuentra que evidentemente el   peticionario no cumple con los requisitos para acceder a la prestación que   reclama. Sin embargo, la Sala no puede desconocer la situación de debilidad manifiesta en razón a la   enfermedad que padece (cáncer de próstata)  y sus sesenta y un (61) años de edad. En ese orden se deja a consideración del   accionante la posibilidad de optar por la pensión de invalidez como instrumento   de protección. Bajo esta circunstancia, se ordenará a Colpensiones que   realice la calificación de pérdida de capacidad laboral y, de cumplir con los   requisitos establecidos por la ley, le reconozca la pensión de invalidez al   accionante. Por otro lado, si el accionante   manifiesta que, por su enfermedad, no tiene la capacidad de seguir cotizando al   sistema general de pensiones, puede optar por solicitar ante Colpensiones el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, referida   por el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la decisión proferida el 07 de abril de 2015 por el Juzgado Veinticinco Laboral del   Circuito de Bogotá, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2015, la cual declaró improcedente   la acción de tutela dentro del proceso de la   referencia.    

Segundo.- NEGAR la acción de tutela   presentada por el señor CARLOS ARTURO LÓPEZ URREGO  en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones.    

Tercero.- ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones– que, dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites para la   calificación de pérdida de capacidad laboral del señor CARLOS ARTURO LÓPEZ   URREGO y, en caso de acreditar los requisitos establecidos en la ley, se   reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez al accionante, según lo   establecido en la parte considerativa de esta sentencia. El trámite de   calificación y reconocimiento de la pensión tendrá que efectuarse dentro de los   veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Cuarto.-   ORDENAR  a la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones– que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, sólo en caso de   que esa sea la voluntad del accionante y así lo manifieste expresamente, otorgue   sustitutivamente la indemnización de pensión de vejez como prestación   compensatoria a las cotizaciones realizadas durante la vida laboral del   accionante.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno de primera   instancia. Folio 17    

[2] Cuaderno de primera instancia. Folio 32.    

[3] Ibíd. Folio 8.    

[4] Ibíd. Folios 9 al 11.    

[5] Ibíd. Folios 12 al 21.    

[6] Ibíd. Folios 22 al 26.    

[7] Ibíd. Folios 27 al 31.    

[8] Ibíd. Folios 33al 35.    

[9] Ibíd. Folios 37al 43.    

[10] Ibíd. Folio 53.    

[11] Cuaderno de segunda instancia. Folio 8.    

[12] La Sala Octava de revisión reiterará la   regla jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social fijada en la   sentencia T-330 de 2015.    

[13] Artículo 48 de la Constitución Política de   Colombia.    

[14] “Artículos 2, 13, 5 de la   Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”    

[15] “Artículo 366 de la Constitución.”    

[16] Ver, entre otras, las sentencias T-032 de   2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[17] Constitución Política de Colombia, Artículo   1.    

[18] La Sala Octava de revisión reiterará las   reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de tutela en materia pensional   fijadas en las sentencia T-334 de 2014, SU-856 de 2013, T-568 de 2013, T-326 de   2013, T-140 de 2013 y T-884 de 2014.    

[19] Sentencias T-293 de 2011 y SU-062 de 2010.    

[20] Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y   T-099 de 2008.    

[21]Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011,   T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822   de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000.    

[22] Sentencia T-235 de 2010.    

[23] Sentencia T-634 de 2006.    

[24] Sentencia T-111 de 2013. Sobre las   características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993.   Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son   elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos   encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza   o está por suceder prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de la   expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de   su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se   puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de   la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas   que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es   decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una   cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la   Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la   respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que   está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la   prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,   lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y   la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene   que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.    Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”    

[25] Sentencia T-721 de 2012 y T- 142 de 2013.    

[26] Sentencia T-568 de 2013    

[27] Al respecto ver, entre otras, las sentencias   T-138 de 2010, T-300 de 2010, T-073 de 2011, T-431 de 2011 y T-960 de 2012    

[28] Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012.    

[29] Sentencia T-721 de 2012.    

[30] Sentencia T-334 de 2014.    

[31] Sentencia SU-856 de 2013.    

[32] Sobre el particular, se reiterará las   proposiciones jurídicas expuestas por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia   T-884 de 2014.    

[33] Sentencia SU-062 de 2010 y Sentencia C-789   de 2002    

[34] Originalmente, tal norma prescribía que los   afiliados sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años,   contados a partir de la selección inicial. Posteriormente, el artículo 2 de la   ley 797 de 2003 modificó la disposición citada y aumentó el período que deben   esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además,   incluyó una prohibición: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez   años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.   Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la   ley 797 de 2003.    

[35] Sentencias T-143 de 2014 y T-1069 de 2012.    

[36] Ver Sentencia C-789 de 2002. En el mismo sentido, la Sentencia C-663 de   2007 estimó que los regímenes   de transición en el ámbito pensional han sido entendidos como mecanismos de   protección previstos por el legislador, mediante los cuales se pretende que los   cambios introducidos por una reforma normativa no afecten excesivamente a   quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos   necesarios para acceder a él, en el momento del cambio legislativo    

[37]Sentencia T-860 de 2012, C-228 de 2011 y   C-789 de 2002. Esta Corporación ha precisado que una de las principales   diferencias entre estas dos instituciones radica en que, mientras los   derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad que se deriva de   su protección expresa en la Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58),   las  meras expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificación por el   legislador, pues carecen de dicha protección constitucional. Sin que ello no   implique que no tengan una salvaguarda derivado de la confianza legítima.    

[38] Sentencia C-663 de 2007.    

[39] Sentencia SU-130 de 2013 y T-892 de 2013    

[40] Sentencias T-860 de 2012, SU-130 de 2013.    

[41]Sentencias T-446 de 2014 y T-080 de 2013. Sin   embargo en el primer fallo, la Sala Primera de Revisión reconoció que era   razonable que la Corte Suprema de Justicia interpretara que el régimen anterior   incluía a una persona que en algún momento hubiese estado afiliada al modelo de   seguridad social antiguo. De ahí que, la Sala de Casación Laboral desechó la   exigencia de vinculación al régimen pensional precedente a la entrada en   vigencia del Sistema General de Pensiones. Además, la Sentencia T-021 de 2013   respaldo la interpretación expuesta por la Corte Suprema de Justicia.    

[43] Sala de Consulta y Servicio Civil, en   concepto de diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), con ponencia del   Consejero William Zambrano Cetina, de radicado número   11001-03-06-000-2013-00540-00. En la sentencia radicada bajo el número 110010325000200700054-00 de la   Sección Segunda, sub-sección B, del Consejo de Estado, proferida el seis (6) de   abril de dos mil once (2011) con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve,   expresó el alto Tribunal: “Adicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005   en su parágrafo transitorio No. 4 determinó que el régimen de transición no   podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores   que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su   equivalente de 15 años de servicios al 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en   vigencia del acto- quienes podrán seguir amparados con la transición hasta el 31   de diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transición   pensional prevista en la Ley 100 de 1993”.  Si bien el problema jurídico consistía en determinar si al dictar el Decreto   3800 de 2003 (artículo 3, literal b), el Gobierno Nacional excedió la potestad   reglamentaria, en lo atinente a los requisitos para trasladarse del régimen de   ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, y no la cuestión de   si el régimen de transición se extiende hasta al 31 de diciembre de 2013 o hasta   la misma fecha del 2014, la exposición de la Sección Segunda, recién trascrita,   resulta ilustrativa sobre la manera en que los altos órganos de justicia   interpretan ese enunciado. Finalmente, resulta oportuno citar la Sentencia de Radicado No. 42839 de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente   Francisco Javier Ricaurte Gómez. Veintinueve (29) de noviembre de dos mil once   (2011), al resolver el recurso de casación interpuesto por María del Carmen   Castaño de Gómez contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en juicio   iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales. El objeto del proceso era el   reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud concedida en primera instancia,   y revocada por el Tribunal Superior citado. Al explicar el alcance del parágrafo   4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Casación Laboral   explicó: “El texto reproducido indica que si a la vigencia del Acto   Legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, tenía al menos 750 semanas   cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en lo términos del Acuerdo   049 de 1990, aplicable a la demandante, no termina el 31 de julio de 2010 sino   que se extiende o se mantiene hasta el 31 de julio de 2010 sino que se extiende   o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la   totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece”. Si   bien el caso no suponía una discusión acerca de si el régimen de transición se   extiende hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta el 31 de diciembre de 2014, sí   debía pronunciarse el alto tribunal acerca de la aplicación del parágrafo 4º del   artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 a la situación de la actora, aspecto   que consideró acreditado en el caso concreto, pues a la entrada en vigencia de   ese acto reformatorio de la Carta, la accionante tenía 750 semanas cotizadas, de   manera que podía solicitar la aplicación del régimen de transición para resolver   su situación pensional.    

[44] Con la expedición de la Ley 90 de 1946 se   estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto de Seguros   Sociales, cuya implementación en el país se hizo de manera gradual por sectores.    

[45] “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las   personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de   edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer   y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los   últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo”.    

[46] La Ley 100 de 1993 permite la acumulación de   tiempos de manera expresa, según establece el parágrafo del artículo 33.    

[47] En esa ocasión, la Sala Plena unificó las   posturas dispares sobre la posibilidad de computar los tiempos cancelados a las   cajas de provisión con los cotizados al ISS, en el evento en que se evalúa el   cumplimiento de la densidad pensional para la prestación de vejez que   corresponde a las 500 semanas dentro de los últimos 20 años. “En definitiva,   ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto   del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se   acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en   aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a   entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que   acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”. Así mismo, la Sala   Plena reconoció que existe un balance constitucional invariable, uniforme y   reiterado en la posibilidad del cómputo de tiempo cuando se verifica la   observancia de la cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo.    

[48] Sentencia T-408 de 2012.    

[49] Sentencia T-019 de 2009. En esta oportunidad,   correspondió a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones del Instituto de   Seguros Sociales, había incurrido en una vulneración de los derechos   fundamentales invocados por la accionante , al negar el reconocimiento y   liquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33   de 1985, en lugar de proceder a su liquidación y pago de acuerdo con el Decreto   546 de 1971 que contemplaba el régimen especial para los funcionarios de la Rama   Judicial y el Ministerio Público. Para la Corte, la   falta de aplicación del régimen de transición, configuró una vía de hecho   administrativa, máxime cuando se encontraba plenamente probado que la   peticionaria era beneficiaria de dicho régimen y por consiguiente al entrar a   regir la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa legítima de pensionarse   según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, expectativa que una vez cumplidos   los requisitos exigidos por dicha norma para acceder a la pensión, devino en un   derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contravino la constitución y la   ley. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la   seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la actora.    

[50]Sentencia T-884 de 2014    

[51] La Ley 1276 de 2009 en el Artículo 7, literal b establece que un: “Adulto   Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A   criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser   clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando   sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;…”.    

 [52] Folio 34. Historia Clínica, Instituto Nacional de Cancerología.    

[53] Folios 37, 38. Se resalta las fechas fuera de texto.    

[54] Folio 32.    

[55] Los requisitos para acceder a la pensión de vejez que se evalúan en   el caso concreto son la edad y la densidad pensional que tenía el señor y que se   exigían en el año 2013.En dicha anualidad el actor cumplía con la edad (60   años). En el mismo periodo, la ley requería 1250 semanas para obtener el derecho   de pensión.    

[56] “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA   PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener   la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren   su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en   sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación   promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado   así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los   cuales haya cotizado el afiliado.”.

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