T-639-16

Tutelas 2016

           T-639-16             

Sentencia T-639/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance    

PENSION DE VEJEZ-Finalidad    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia   constitucional    

PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad   de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en   cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció   pensión de vejez    

Referencia:   Expediente T- 5664859    

Acción de tutela   interpuesta por Yolanda Mindiola de Milián contra Colpensiones    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2.° Penal del   Circuito de Riohacha, durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por   Yolanda Paulina Mindiola de Milián contra Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Yolanda Paulina Mindiola de Milián, promovió acción de tutela en   contra de Colpensiones, por cuanto considera que esta entidad vulneró sus   derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y a la dignidad humana al   negarle el reconocimiento de la pensión de vejez al haber cumplido todos los   requisitos de ley para tal fin.    

1.1.     Manifiesta la accionante que desde enero de 1988 es funcionaria de la E. S. E   Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha en el cargo de enfermera, en   el puesto de salud rural de corregimiento de Matitas, en el Departamento de La   Guajira.    

1.2.     Expresa la demandante que desde el momento en el que se vinculó al hospital ha   cotizado en el sistema general de pensiones en Cajanal, hoy a cargo de la UGPP y   posteriormente en el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, señala   que tiene más de 28 años cotizando al sistema pensiones y que en la actualidad   ya cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez (edad y   semanas cotizadas).    

1.3.     Sostiene que en el mes de agosto del año 2010, recibió una comunicación por   parte de Porvenir, donde se le informó que como afiliada al Fondo de Pensiones   había cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez.     

1.4.     Manifiesta la demandante que días después de haber recibido dicha notificación y   confiada en la veracidad de la misma, inició ante Porvenir los trámites para   obtener el reconocimiento pensional.    

1.5.     Advierte que El Fondo de Pensiones y Cesantías le indicó que hubo cambios en el   sentido que los afiliados de Pensiones Porvenir, pasaron al fondo de pensiones   del BBVA Horizonte, motivo por el cual el trámite de reconocimiento quedo   inconcluso. Posteriormente inició ante el BBVA la gestión para obtener su   pensión, pero este nunca finalizó por las constantes trabas a las que fue   sometida.      

1.6.     Aduce que finalmente recibió comunicación por parte de Porvenir donde se le   indicó que no pueden pensionarla debido a que en comité de multiafiliación   realizado en el año 2010, entre Porvenir y el entonces Instituto de Seguros   Sociales se determinó que su pensión debía ser tramitada y reconocida por el   Instituto de Seguros Sociales.    

1.7.     Por último, indica que una vez conoció la información entregada por Porvenir, se   dirigió a Colpensiones para iniciar el proceso de reconocimiento de pensión de   vejez, el cual inicio en junio de 2014 y que después de casi dos años de   trámites y diligencias fue negada mediante Resolución núm. GNR 358924 del 13   noviembre de 2015, según la Administradora porque la accionante a pesar de   cumplir con la edad no acredita 20 años de aportes (1.029 semanas) al 31 de   julio de 2010, ya quesolo contaba con 831 semanas.    

2. Trámite procesal    

El 2 de marzo de 2015 el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira,   admitió la acción de tutela y ofició al liquidador y/o representante legal de   Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.    

3.     Contestación de   la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.    

La entidad accionada guardo silencio[1].    

4. Decisión objeto de revisión.    

4.1 Sentencia de única instancia.      

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, el Juzgado 2.° Penal del Circuito de   Riohacha, negó la acción de tutela interpuesta por Yolanda Paulina Mindiola de   Milián.    

Lo anterior, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos para   que de manera excepcional proceda el reconocimiento de la pensión mediante la   acción de tutela, en tanto no resultan probados los presupuestos que configuran   la existencia de un perjuicio irremediable, ante la existencia de material   probatorio que confirme dicha afectación.    

En este mismo sentido, señaló el Juzgado que en lo que a la procedencia de    acción de tutela como mecanismo transitorio respecta, se entiende que no   acreditó los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional atinentes a   la inminencia que exige medidas inmediatas para salir de ese perjuicio   irremediable.    

5. Pruebas    

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala   destaca las siguientes:    

– Copia de la respuesta entregada por Porvenir S. A., donde señala que la señora   Yolanda Mindiola de Milián ya no está afiliada al Fondo de Pensiones y   Obligaciones Porvenir S. A., y que ahora está válidamente afiliada a   Colpensiones.    

– Copia de la Resolución GNR 358924 de fecha 13 de noviembre de 2015 otorgada   por Colpensiones, donde se niega la pensión de vejez a la señora Yolanda Paulina   Mindiola de Milián.[2]    

– Copia de la certificación de salario base, expedida por el Hospital Nuestra   Señora de los Remedios[3].    

– Copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones, expedido   por Colpensiones con fecha del 13 de febrero de 2015[4].    

– Copia del formulario de peticiones, reclamos y sugerencias, expedido por   Colpensiones.[5]    

– Copia de la respuesta expedida por Colpensiones a la solicitud de la señora   Yolanda Paulina Mindiola de Milián, con fecha de 17 de abril de 2015, donde   expone los motivos del rechazo de la pensión.    

– Copia de la historia clínica de la señora Yolanda Mindiola de Milían emitida   por la Unidad Médica Radiológica del Carmen, de Riohacha (La Guajira).[6]    

–  Copia de la Resolución GNR 140396 expedida por Colpensiones, en la que se   reconoce pensión de vejez a la señora Yolanda Paulina de Milián. Allegada en   sede revisión el día 16 de noviembre de la presente anualidad.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.     Competencia.    

        

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.                 Planteamiento del problema jurídico.    

2.1. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la señora Yolanda Paulina   Mindiola de Milián al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, al   negarle la pensión de vejez por supuestamente no haber acreditado el número de   semanas al 31 de julio de 2010 requeridas para tal fin    

2.2. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los   siguientes tópicos: (i) Las condiciones constitucionales generales para la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una   pensión. Reiteración de Jurisprudencia; (ii)  Derecho a la Seguridad Social en   Pensiones. Alcance de la pensión de vejez y su reconocimiento a través de la   acción de tutela; (iii) Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de   la 100 de 1993; (iv) Reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen   contemplado en el acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de   servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o fondos de Previsión Social   con los aportes realizados al ISS y; (v) con base en ello resolverá el caso   concreto.    

3. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión.    

3.1. El artículo 86 de la, Constitución Política, es claro en señalar que   cualquier ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados por la   acción u omisión de las autoridades.    

En complemento de la norma constitucional mencionada anteriormente y en relación   con lo descrito, en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[7], en lo que a   la improcedencia del mecanismo constitucional se refiere, se advierte que aun   cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la acción procederá   “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal   estimación quedará en cabeza del juez constitucional que atendiendo los   presupuestos de eficacia determinará si los mecanismos ordinarios son efectivos   para garantizar la protección del derecho. El tenor de la norma dispone lo   siguiente:    

“La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[8]    

Lo anterior sugiere que, si bien es cierto que la Corte ha condicionado el uso   del amparo a la disposición por parte del accionante de otro mecanismo de   defensa judicial, la norma establece que esta “solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”[9].    

Así las cosas, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la   Corte ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para   ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos   para tratar dichos asuntos, salvo cuando esta se presente con el fin de evitar   un perjuicio irremediable.[10]    

Para tales efectos, la Corte también ha señalado que la estimación de tiempo se   hará con base en la particularidad de cada caso, en atención a la sustentación   de la tardanza, como quedó consignado en la sentencia T-158 de 2006 que   estableció:    

“De hecho, de la   jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable   un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la   vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias   específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo   y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii)   que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus   derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la   carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ”     

En este orden de ideas, el mecanismo es procedente inclusive cuando ha   transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposición,   en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración   continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial protección constitucional.    

3.2. En síntesis, para efectos de garantizar el acceso a la Seguridad Social, la   Corte ha establecido las siguientes condiciones para determinar si el amparo  es   procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz   para garantizar los derechos presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea   estrictamente necesaria la protección constitucional como mecanismo transitorio,   para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que el titular de los derechos   fundamentales amenazados sea sujeto de especial protección constitucional[11].    

En relación con el carácter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer   efectivo el mecanismo constitucional, a pesar del carácter prestacional de la   Seguridad Social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes   reclaman el derecho justifiquen la intervención del juez constitucional será   este el mecanismo idóneo para mantener las situaciones de los actores.    

3.3. En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones   sociales mediante la acción de tutela, la sentencia T-037 de 2013 señaló:    

“La   Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de   tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es   labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las   circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como   mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio   ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”    

Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las   circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones económicas   pensionales, deberá determinar la procedencia del amparo iusfundamental como   único mecanismo efectivo para evitar la vulneración de los mismos. De ahí que   esta Corporación haya definido los alcances de los distintos modelos   pensionales, tal y como quedo consagrado en la sentencia C-107 de 2002 donde   indicó específicamente que la pensión de vejez:    

“ En   cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que tiene  por objeto garantizar   al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de   servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar   al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos   regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una   etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo   y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la   razonable diferencia de trato que amerita la vejez”.[12]    

Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones   constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, el trato diferenciado   al que deben ser sometidas las personas que llegan a una edad en la que ya no   pueden desarrollar sus actividades profesionales con normalidad. Las situaciones   propias de quienes reclaman prestaciones sociales, serán determinantes al   momento de justificar la procedencia del mecanismo constitucional, para así   evitar la continua vulneración de los derechos de los reclamantes principalmente   cuando estos sean objeto de especial protección constitucional.     

4. Derecho a la Seguridad Social en pensiones. Alcance de la   pensión de vejez y su reconocimiento a través de la acción de tutela.    

4.1. La Carta en su artículo 48 reconoce el carácter constitucional   de la Seguridad Social, al considerarla como un servicio público que se prestará   por parte del Estado y de los particulares para todos y cada uno de los   habitantes del territorio nacional. Su carácter universal se ve reforzado cuando   quien pretende acceder a la prestación es propiamente sujeto de especial   protección constitucional.    

Conforme a la Seguridad Social como servicio público obligatorio,   bajo la estricta supervisión del Estado, el artículo 48 de la Constitución   Política señala que en atención con los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad, se debe garantizar el acceso a los beneficios sociales sin   importar el carácter de quien preste el servicio.     

4.2. En ese orden de ideas, la ley ha sido clara en señalar cuándo y quiénes   podrán obtener la pensión de vejez, en atención a las características especiales   de quien reclame la misma, la ley 100 de 1993 en su artículo 33, señala que en   lo que a la pensión de vejez respecta, esta se obtendrá siempre y cuando:    

ARTÍCULO 33.   REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el   artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el   derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes   condiciones:    

1. Haber cumplido   cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es   hombre.    

A partir del 1o.   de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de   edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado   un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir del 1o.   de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del   1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015.    

PARÁGRAFO 1o.   Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo,   se tendrá en cuenta:    

a) El número de   semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de   pensiones;    

b) El tiempo de   servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos   en regímenes exceptuados;    

c) El tiempo de   servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia   de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,   siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado   con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

d) El tiempo de   servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión   no hubieren afiliado al trabajador.    

e) El número de   semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley   100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.    

En los casos   previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y   cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo   actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción   de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título   pensional.    

Los fondos   encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses   después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente   documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las   diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.    

4.3. Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corte, la   pensión de vejez es una prestación económica producto del ahorro forzoso que   tiene como objeto mantener las condiciones de vida de quienes han cotizado al   sistema pensional durante toda su vida laboral.    

No comprometer la estabilidad de los trabajadores es   responsabilidad de las entidades encargadas de la prestación del servicio, cuya   funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de los usuarios a la   asistencia sin desconocer los requisitos legales previstos, tal y como está   consignado en la sentencia C-107 de 2002, que señala:    

“En   cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que tiene  por objeto “garantizar   al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de   servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar   al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos   regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una   etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo   y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la   razonable diferencia de trato que amerita la vejez”    

4.4. Llegado a este punto, no se debe desconocer la finalidad de la   pensión de vejez, que es mantener los ingresos que le permitan al trabajador y a   su familia subsistir de manera digna cuando llegue el momento de dar por   terminada su actividad profesional.    

4.5.  Al ser los derechos pensionales parte de la Seguridad Social, estos   resultan fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales   de dignidad humana, mínimo vital y al debido proceso.    

4.6. Esta Corte se ha ocupado de establecer el vínculo entre las prestaciones   sociales y los derechos fundamentales mencionados anteriormente. En sentencia   T-882 de 2002 reseñó los tres ámbitos generales de procedencia del principio de   dignidad humana y explicó su alcance en los siguientes términos:    

 “La Sala   concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres   ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada   en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa   elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias   materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad   del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual,   presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de   protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las   normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos   sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad   humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la   misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser   humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar   los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona   humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero,   porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo,   porque lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución   de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad   los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad   humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente   natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en   las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente”[13]    

4.7. En concordancia con este principio, la intención constitucional debe   estudiarse con base a situaciones concretas propias de las eventualidades a las   que está sometido el ser humano a diario.    

4.8. En lo que al mínimo vital se refiere, la Corporación ha advertido que si la   falta de pago de acreencias laborales imposibilita satisfacer las necesidades   esenciales de quien reclama el derecho, será la acción de tutela el mecanismo   más efectivo para reclamar la obtención del mismo. En relación con el anterior   punto la sentencia T-963 de 2007, concluyó:    

 “(…)   excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o   amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la   seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación   efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos   económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y   familiares de la persona afectada”.[14]    

En ese mismo sentido, la Corte estableció los criterios de evaluación del   derecho al mínimo vital tal y como está consignado en la sentencia SU-995 de   1999, donde recalcó que:    

4.9. En lo que al debido proceso respecta, se configura una violación del   mencionado precepto constitucional, en atención al principio de legalidad,   cuando no se valoran correctamente las certificaciones expedidas en su momento   por las entidades administrativas encargadas de la expedición de los mencionados   documentos. Tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia T -433 de 2002.    

“(…) el principio   de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento   jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades, las   decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento   subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las   leyes. “La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos   aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación   de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y   consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al   máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus   prerrogativas”]… En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no   contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretación   jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la   demandante, por desconocimiento del principio de legalidad” (negrita fuera del   texto original).”    

Producto de lo anterior, la interpretación de las normas por parte de las   autoridades administrativas, debe atender estrictamente lo establecido por la   Constitución y la ley, para de esta manera evitar la imposición de formalidades   que coarten la obtención del derecho.    

4.10. En conclusión, el carácter prestacional de la Seguridad Social debe estar   acompañado de la aplicación de los preceptos constitucionales de dignidad   humana, mínimo vital y al debido proceso dado que en razón del pago de esta,   podrán ampararse los principios mencionados.    

5. Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la 100 de 1993.    

5.1. Como se decía el derecho a la pensión de vejez ha sido definido por esta   Corte como una prestación económica, fruto del ahorro forzoso, con el objeto de   proteger a las personas que cotizaron durante toda su vida al momento de dar por   terminada su etapa de producción laboral. Señalando lo siguiente:    

“La   pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de   largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es   evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos   fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital,   la seguridad social y la vida digna.” (…) El desgaste físico, psíquico y/o   emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida   han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la pensión de la vejez,   la cual garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia. Por lo que, con   dicha prestación económica se persigue que aquellas no queden expuesta a un   nivel de vida deplorable, ante la disminución indudable de la producción   laboral”.[16]    

Así las cosas, el momento en el que el trabajador cumple con los requisitos   establecidos para la pensión de vejez (edad y tiempo), este podrá acceder a un   descanso remunerado, el cual le permitirá contar con un ingreso que garantice la   subsistencia digna tanto del titular como de su núcleo familiar.    

5.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fueron suprimidos e   incorporados en el nuevo Sistema General de Seguridad Social los diversos   regímenes de pensiones posteriores a su expedición. Sin embargo, con el fin de   proteger las expectativas de quienes con base en el régimen anterior cumplían   los requisitos para la obtención de su pensión de vejez, se estableció un   régimen de transición como medida de protección para estas personas. Respecto de   lo anterior esta Corte en sentencia C-789 de 2002 señaló:    

Este Tribunal   dispuso el mencionado régimen como “un mecanismo de protección para que los   cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a   quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido   los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese   derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el   momento del tránsito legislativo”.[17]    

En la sentencia C-177 de 1998 fue pormenorizado el cambio legislativo y la   finalidad de este, entre otras cosas precisó:    

Para comprender   lo anterior, es necesario tener en cuenta que antes de la Constitución de 1991 y   de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de   pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas   entidades de seguridad social. Así, en el sector oficial, el reconocimiento y   pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la   Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades   territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas   de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la   Fuerza Pública.    

Es preciso resaltar que con Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de   1993, se cambió sustancialmente en modelo pensional y la administración de las   prestaciones integrando el sistema y eliminando la coexistencia de múltiples   regímenes.    

6. Reconocimiento  de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el   acuerdo 049 de 1990.  Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados   en Cajas o fondos de Previsión Social con los aportes realizados al ISS.   Reiteración de jurisprudencia.    

6.1. Entre los regímenes existentes posteriores a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993 era el contemplado en el Acuerdo 049 del 1.° de febrero de 1990,   “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de   Invalidez, Vejez y Muerte” emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo   artículo 12 dispuso:    

“ARTÍCULO 12.   REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las   personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a)    Sesenta (60) o   más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad,   si es mujer y,    

b)     Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos   20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado   un número de (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier   tiempo.”(negrita fuera del texto)    

                                                                                               

Así las cosas, las personas que estén afiliadas en la actualidad al régimen de   prima media con prestación definida, beneficiarios del régimen de transición y   de las cuales sus cotizaciones fueron efectuadas únicamente al ISS, tienen la   oportunidad de que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, esta   se estudie en consideración a la edad, tiempo de servicio y cantidad, con base   en los requisitos precisados en el Acuerdo 049 de 1990.[18]    

Sin embargo, en razón a que ciertos cotizantes no detentaban con el número de   semanas cotizadas el ISS, reclamaron que les fuera sumado el tiempo trabajado en   entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión para efectos de   cumplir con los presupuestos legales para hacerse al reconocimiento pensional.    

 Por tanto, en aras de dirimir la controversia,  este Tribunal abordo la   discusión concluyendo que existen dos interpretaciones producto del estudio de   la norma.    

En primer lugar, encontramos la posición del Instituto de Seguros Sociales   (ISS), que establece puntualmente que los beneficiarios del régimen de   transición deben haber cotizado todo el tiempo únicamente a dicha entidad,   impidiendo la acumulación de semanas entre los distintos regímenes. Según la   sentencia SU – 769 de 2014 sustentada en las siguientes consideraciones:    

(i) El Acuerdo   049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese   Instituto”;    

(ii)  En el   referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a   otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de   1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de   aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y    

(iii) El   requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500   semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad   para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los   empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se   había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años,   y se les fuera concedida una pensión de jubilación.    

En ese orden de ideas, quien pretenda acumular los tiempos de servicio, perdería   los beneficios del régimen de transición, limitándose exclusivamente a lo   dispuesto en la ley 100 de 1993 en la que si se admite la sumatoria.     

6.2. En segundo lugar, otra perspectiva del artículo 12 sugiere:    

(i) Del tenor   literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización   requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;    

(ii) El régimen   de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número   de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se   encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere   que deben ser aplicadas las del sistema  general de pensiones.[19]    

Conforme con tal línea de orientación, resulta posible acumular los tiempos de   servicio del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como   del privado cotizados al ISS. En atención a que el precitado artículo no   requiere que las cotizaciones hayan sido consumadas únicamente al seguro social   y además porque para la precisa aplicación del régimen de transición tiene estar   acorde con los tres presupuestos mencionados anteriormente, donde no se percibe   lo referente al cómputo de las semanas, ya que este deber ser apreciado con   relación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.    

Si bien es cierto que las apreciaciones mencionadas anteriormente gozan de   razonabilidad, esta Corte adoptó la referida en segundo lugar, fundada    principalmente en el principio de favorabilidad en materia laboral, en   razón del cual y en atención a las disposiciones constitucionales  y   legales, establecen que en caso de duda, se aplicará el criterio de   favorabilidad para el trabajador y con base ella determinar si hay lugar al   derecho pensional.    

7. Caso concreto.    

Presentación del caso.    

La accionante Yolanda Mindiola de Milián, solicitó a Colpensiones el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que ya contaba con   los requisitos establecidos para tal fin (edad y tiempo), según lo manifestado   en su momento por Porvenir, motivo por el cual la demandante adelantó los   trámites para el reconocimiento de la prestación sin éxito.    

Como se anotó, el Fondo de Pensiones Porvenir, le manifestó que su proceso se   trasladó al fondo del BBVA y este a su turno le expresó que producto de un   comité de multiafiliación entre las partes su caso paso a manos de la   Administradora Colombiana de Pensiones.    

Con todo, y a pesar de haber trabajado por más de 28 años en el Hospital Nuestra   Señora de los Remedios, del corregimiento de Matitas en Riohacha, departamento   de La Guajira y de atender Colpensiones negó la petición alegando el no   cumplimiento de estos.    

                                                     

7.2. Procedencia de la acción de tutela.    

7.2.2. En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judiciales,   para el caso es preciso señalar que la debida diligencia de la accionante por   agotar la vía gubernativa atendiendo los llamados de las entidades encargadas de   tramitar la pensión, las cuales imposibilitaron el acceso a la prestación[20] al poner   trabas complejas de superar por la demandante[21].    

En relación con lo anterior, la Administradora de pensiones al no considerar de   manera precisa los tiempos cotizados, desatendió el criterio jurisprudencial de   esta Corporación en cuanto a la posibilidad de acumular los tiempos cotizados en   los regímenes existentes. Sustentado principalmente con base en el principio de   favorabilidad para el trabajador, se justifica la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo idóneo de protección.    

Además de la relevancia constitucional del presente asunto, en atención al   desconocimiento de la línea adoptada por este Tribunal frente a la acumulación   de semanas para obtener la pensión de vejez, debe anotarse que la parte   recurrente atendió los requerimientos de Porvenir, BBVA Horizonte y      Colpensiones, siguiendo los pasos que las entidades le indicaron para obtener   el reconocimiento de su pensión vejez.    

7.2.3. No sobra advertir que la accionante al tener 62 años requiere de especial   protección constitucional, en atención a las condiciones de vulnerabilidad en la   que se encuentra según sus circunstancias particulares económicas y de salud de   la peticionaria.    

Sumado a ello es debido tener en cuenta el degaste que ha sufrido la accionante   durante el trámite administrativo frente a las distintos fondos de pensiones    para lograr su pensión, la cual no ha sido reconocida a pesar de la   manifestación expresa de una de estas donde señalaba que la accionante ya podía   acceder a la prestación y demás negaciones, generaron en la demandante una falta   expectativa.    

Asimismo, la fatiga natural producto de más de 28 años de trabajo, al servicio   del hospital, reflejado en los complicaciones de salud de la demandante[22], sustentan   la procedencia del mecanismo constitucional.    

8. Análisis de la vulneración de los derechos a la Seguridad Social y al    mínimo vital y a la dignidad humana.    

8.1. Colpensiones señaló en la resolución objeto de análisis que a pesar de que   la actora tiene la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no   evidencia los 20 años de aportes (1.029 semanas) al 31 de julio de 2010, ya que   solo cuenta con 831 semanas, fecha en la que termina el régimen de transición   según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que indica:    

Parágrafo   transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y   demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31   de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,   además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales   se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.    

A su vez la Administradora citó la sentencia  T – 798 de 2012 en la que   esta Corporación señaló:    

                                                   

“(…) la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las modificaciones a los   requisitos para obtener derechos sociales, económicos y culturales, deben estar   acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto de las   modificaciones al régimen de transición del sistema general de pensiones, la   Sala de Revisión encuentra que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se   establecieron medidas con el fin de mitigar el impacto de esas modificaciones   sobre las personas próximas a pensionarse con base en requisitos de regímenes   anteriores al sistema general de pensiones.    

En efecto, en el   parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se   estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de   julio de 2010. Sin embargo, para los beneficiarios del régimen de transición que   estaban próximas a pensionarse con base en los requisitos de los regímenes a los   que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia el sistema general de   pensiones, la norma estableció como excepción que a estas personas se les   mantendrán esos beneficios hasta el año 2014. Esta decisión hace diáfano el   interés del Constituyente derivado de proteger las expectativas legítimas de los   beneficiarios del régimen de transición.    

Los argumentos   expuestos evidencian que además de que el límite a la aplicación del régimen de   transición del sistema general de pensiones fue implementado por medio de una   reforma constitucional, esa decisión se muestra, en principio, justificada y   acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (…)”    

8.2. Si bien Colpensiones desestimó la solicitud de la señora Mindiola de   Milián, esta Corporación observa que las certificaciones laborales de las cuales   disponía[23]  y los documentos oficiales de Colpensiones obrantes en el expediente[24], permitían   advertir que no era aplicable dicha exigencia teniendo en cuenta la evolución   jurisprudencial adoptada por esta Corporación en cuanto a la posibilidad de   acumular tiempos de cotización. Para tal propósito la sentencia T – 466 de 2015,   relacionó algunos casos que permiten corroborar la permitida atribución del   derecho pensional a la accionante.    

Al efecto, la sentencia T-334 de 2011,  la Corte examinó el caso de una   señora que cotizó un total de 1000 semanas en el sector público y en el privado,   y a pesar de ello el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo   que no acreditaba las 1100 semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003.   La entidad señaló que si bien la peticionaria era beneficiaria del régimen de   transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sus cotizaciones no se   hicieron exclusivamente al Seguro Social, por lo que tampoco cumplía con los   requisitos allí establecidos. Para esta corporación    

“Teniendo en cuenta que el cómputo de semanas cotizadas quedó consagrado en la   Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se   cometieron cuando era imposible acumular semanas laboradas con diferentes   empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a   la pensión eran mínimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso   interpretar favorablemente o no dicho artículo para que los beneficiarios de la   transición puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa.”    

Al existir la posibilidad de interpretar de manera simultánea lo mencionados   aspectos la sentencia T – 466 de 2015 precisó: “el principio rector pro operario   hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, es decir, el ISS debe   computar el período referido y, a su vez, permitir a la señora Martínez Escobar   pensionarse bajo el régimen de transición”.    

Con ese criterio, se ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión solicitada.    

 A su turno en la sentencia T-559 de 2011 la Corte reconoció la prestación    solicitada por dos personas; una con un total de 1008 semanas cotizadas en toda   su vida laboral y la otra con un total de 1010 semanas, a las que el ISS había   negado el reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse de cotizaciones que   no fueron realizadas exclusivamente a esa entidad. En su momento la Corte   determinó:    

“El ISS asumió   que para las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado, se   han de tomar ‘exclusivamente’ las cotizadas a ese Instituto, posición que carece   de fundamento normativo pues, como se está analizando, esa norma no permite tal   conclusión, evidenciándose como arbitrario tal razonamiento”.    

Producto de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales se vio obligado a   reconocer la pensión solicitada y además exhorto a la entidad para que en   adelante aplicara de manera apropiada el principio de favorabilidad en materia   laboral.     

Conforme con tal línea de orientación, esta Corte ha desarrollado una amplia   jurisprudencia que anula de manera sistemática interpretaciones contrarias que   imposibiliten reconocimientos pensionales frente a la acumulación de tiempos en   los distintos regímenes contributivos del sistema pensional colombiano.[25]          

8.3. En el caso que nos ocupa, según los certificados del tiempo de servicios   relacionados por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, la   accionante laboró entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 2015. Con un   total del tiempo de servicios de 26 años, 2 meses y 30 días. Ese tiempo,   convertido en días da un resultado de 8410, y convertidos a semanas es de   1364.87.    

Desde esa óptica, la demandante cumple con lo previsto en el artículo 36 de la   ley 100 de 1993 al tener más de 35 años al momento de la entrada en vigencia del   sistema para ser considerada como beneficiaria del régimen de transición   previsto en la precitada ley.     

Así las cosas, el único modo que tiene la   demandante de mantener unas condiciones de subsistencia digna tanto para ella   como para su familia, es el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez,   el cual se ha ganado producto del cumplimiento de los requisitos reseñados por   la ley para mantener una prestación, que le permita conservar las circunstancias   de vida dignas acostumbradas, al finalizar su etapa de producción laboral.    

8.4. Sumado a ello, al ser esta la única   fuente de ingreso de la señora y de su núcleo familiar, no puede esta Sala   desconocer que la estabilidad en  condiciones dignas de esta familia   depende exclusivamente del reconocimiento de la pensión a la demandante, ya que   la mencionada no tiene otro tipo de ingreso que garantice su mínimo vital o   algún tipo de bien mueble o inmueble que le genere entradas adicionales a lo   percibido producto de la relación laboral que ha sostenido por más de 28 años   con el Hospital Nuestra señora de los Remedios, en calidad de enfermera.    

8.5. En conclusión, la señora Yolanda Mindiola de Milián, ha satisfecho la   exigencia establecida por el acuerdo 049 de 1990 al haber cotizado 1000 semanas   en cualquier tiempo, aplicable a la accionante en atención al principio de   condición más beneficiosa para el trabajador, desarrollado rigurosamente por   esta Corporación.    

9. Carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado. Reiteración de   jurisprudencia.    

9.1 De acuerdo con los pasos a seguir propuestos para solucionar el caso   concreto, a continuación se planteara el estudio de las reglas primordiales que   ha fijado esta Corte sobre carencia actual de objeto. Puntualmente, sobre hecho   superado. Tema que resulta inevitable para esta Sala en atención a las   respuestas allegadas a esta Corporación por la entidad vinculada en el trámite   de revisión.    

9.2 En ese orden de ideas, en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución,   el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los   derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública o de un particular. Resultará este un mecanismo   ineficaz en el momento en el que la vulneración sea superada, haya cesado o se   haya consumado.    

En relación con lo anterior, la sentencia T – 011 de 2016 señaló que la acción   de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la   situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales   invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con   la solicitud de amparo”. Bajo estas disposiciones, la tutela no es un mecanismo   judicial efectivo, puesto que ante la falta de supuestos fácticos, la decisión a   la que hubiere lugar no tendría ningún efecto.     

Además, la sentencia  T – 970 de 2014 señaló:    

“En efecto, si lo   que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un   particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del   juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho   superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que   materialicen la decisión del juez de tutela.”    

9.3 En ese orden de ideas, este Tribunal ha desarrollado la carencia actual de   objeto como una posibilidad para que los pronunciamientos de la Corte no se   tornen estériles, todo esto con la firme intención de garantizar que las   decisiones del juez constitucional tenga una vigencia en relación con la   protección  de derechos vulnerados directa o indirectamente.    

9.4 Producto de lo anterior, esta Corte ha dejado muy en claro que la carencia   actual del objeto se hará efectiva cuando se presenten dos situaciones; (i) el   hecho superado que según la sentencia T – 011 de 2016 se presenta “cuando, por   la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del   obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el   pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la   expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la   expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en   tutela” y (ii) el daño consumado que se dará en situaciones en las que “la   amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que   se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto   ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante   de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como   consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el   derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble   que habitaba.”    

Importa destacar, que el hecho superado, en lo que a las decisiones judiciales   respecta, no obliga al juez de tutela a pronunciarse de fondo siempre y cuando   esté debidamente probado el supuesto, en ese sentido la sentencia  T-970 de   2016 dispuso:    

“hacer   observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el   propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su   ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su   repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí   resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la   reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se   demuestre el hecho superado.”    

En cuanto a la teoría del daño consumado existe una variación, si este se   presenta durante el trámite de la acción de tutela, si será deber del juez   constitucional pronunciarse de fondo, con el único objeto de evitar que   situaciones de similares características se presenten en el futuro.    

9.5 En conclusión, el juez constitucional al momento de aplicar cualquiera de   los preceptos mencionados, deberá tener en cuenta cómo y en qué momento  terminó   la vulneración del derecho y como resultado de dicho análisis determinar si es   necesario un pronunciamiento de fondo.  En caso de  considerar   pertinente la intervención esta se hará en atención al postulado de pedagogía   constitucional.    

9.6 En ese orden de ideas, Colpensiones al expedir la resolución GNR 204626 del   12 de julio de 2016, allegada a esta corporación a último momento, se puede   evidenciar que la Administradora superó la vulneración del derecho fundamental   al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al reconocer la   pensión de vejez de la señora Mindiola de Milián, desde el momento en el que el   Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, Guajira, aceptó la renuncia   presentada por la accionante a partir del 31 de mayo de 2016.     

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-REVOCAR  la providencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha, La   Guajira, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual en el objeto por   hecho superado.     

Segundo.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591   de 1991.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1, folio 81.    

[2] Cuaderno 1, folio 33, 34, 35.    

[3] Cuaderno 1, folio 16 al 31.    

[4] Cuaderno 1, folio 36.    

[5] Cuaderno1, folio 37, no registra   fecha.    

[6] Cuaderno 1, folios 66 a 69.    

[7] Decreto Estatutario número 2591   de 1991, artículo 6.    

“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política”    

[8] Decreto Estatutario número 2591   de 1991, artículo 6.    

[9] Constitución Política de Colombia,   articulo 86. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en   una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.    

[10] Sentencia T-235 de 2015    

[11] Sentencia T-030 de 2013    

[12] Artículo 48 de la Constitución   Política de Colombia.    

[13] Sentencia. T-882 de 2002.    

[14] Sentencia T-963 de 2007.    

[15] Sentencia SU-995.09-12-1999.    

[16]  Sentencia T-398 de 2013.    

[17] Sentencia C-789 de 2002.    

[18]  Sentencia SU –   769 de 2014.    

[19] Sentencias T-090 de   2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,   etc.    

[20] Atención al llamado por parte de   Porvenir por medio del cual le notificaban a la demandante el cumplimiento de   requisitos para obtener su pensión de vejez negada posteriormente.    

[21] Cambio de Fondo de Pensiones de   Porvenir a BBVA HORIZONTE y posteriormente a Colpensiones producto del comité de   multiafiliación entre los fondos en el cual no se consideró la participación de   la accionante.    

[22] Aumento de la Cifosis dorsal, que   consiste en el aumento de la curvatura normal de la espalda. Cefalea y mareos   constantes, que impiden el normal cumplimiento de sus funciones. Cuaderno 1,   folios 66 al 69.    

[23] Cuaderno 1, folio 16 al 31.    

[24] Cuaderno 1, folio 36.    

[25]  Casos relacionados en las   sentencias T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de   2011, T-559 de 2011, T-637 de 2011, T-714 de 2011, T-019 de 2012, T-100 de 2012,   T-360 de 2012, T-408 de 2012, T-543 de 2012, T-145 de 2013, T-476 de 2013, T-493   de 2013 y T-596 de 2013.

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