T-640-14

Tutelas 2014

           T-640-14             

Sentencia T-640/14    

(Bogotá   D.C., septiembre 04)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional    

Debido a la   condición de especial vulnerabilidad de estos sujetos, quienes ven afectados la   mayoría de sus derechos fundamentales como consecuencia del conflicto armado   colombiano, la jurisdicción constitucional ha reconocido que les asiste una   especial protección constitucional.    

ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Etapa final de   protección de los sujetos en condición de desplazamiento    

Esta   estabilización, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley  387 de 1997,   consiste en la adopción, por parte del Gobierno Nacional, de medidas de mediano   y largo plazo con el “propósito de generar condiciones de sostenibilidad   económica y social para la población desplazada en el marco del retorno   voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas”; así como la   garantía de acceso a los proyectos productivos, proyectos de capacitación,   creación de microempresa, a los planes de empleo urbano y a la atención social   en salud, educación y vivienda. Todo esto, buscando garantizar la protección   global de los derechos de la población desplazada y la no repetición de la   migración por causas violentas.    

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derecho a obtener una reparación adecuada,   efectiva y rápida del daño sufrido/VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-La   reparación comprende la restitución, la indemnización, la rehabilitación y las   medidas de no repetición    

La ley ha   establecido que a los sujetos víctimas de la violencia, incluidas las víctimas   del desplazamiento forzado, les asiste una indemnización. El sustento de esta   compensación, es la vulneración masiva de los derechos fundamentales de la   población desplazada a manos de los grupos armados al margen de la ley, y su   propósito esencial es la restitución de la víctima a un estado anterior a la   ocurrencia del daño, la rehabilitación de la víctima y la garantía de no   repetición. Dicha reparación en principio debe ser garantizada por los   victimarios y de forma subsidiaria por el Estado, pero en todo caso debe ser   suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y también debe   comprender los daños físicos y morales.    

DERECHO A LA INDEMNIZACION DE LAS VICTIMAS DEL   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedencia   por inactividad de la accionante respecto al inicio del proceso de indemnización   por vía administrativa    

Referencia: expediente T- 4.345.431    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Sentencia del           Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 05 de marzo de 2014           que confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del           Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, el 17 de enero           de 2014.    

Accionante: Adalgizar Rodríguez Uribe.    

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las           Víctimas.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, mínimo vital e igualdad    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión   de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   a las Víctimas de otorgar subsidio o solución de   vivienda a la actora, así como la omisión en la entrega de la indemnización que   le corresponde en su calidad de desplazada por la violencia.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a   la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las   Víctimas que proceda a solucionar su problema de   vivienda y, a entregar la indemnización que le corresponde en su calidad de   desplazada por la violencia.    

1.2. Fundamentos de la pretensión. [2].    

1.2.1.  Adalgizar Rodríguez, es una mujer de 44 años, quien   manifestó ser madre cabeza de familia de su núcleo familiar compuesto por sus   tres hijos menores de edad y su esposo Erasmo Ramírez Gómez de 66 años.    

1.2.2.  Fue desplazada de la vereda los Cristales del Municipio   de Rioblanco – Tolima –, por amenazas de grupos armados al margen de la ley,   circunstancia que la llevó a registrarse en el RUV desde el año 2007.    

1.2.3.  Actualmente no ha recibido la indemnización   correspondiente por parte de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.   Tampoco le han entregado subsidio o solución de vivienda alguna. Por dichas   razones considera que sus derechos a la vida digna, mínimo vital, igualdad y   debido proceso están siendo vulnerados y, solicita por medio de la presentación   de la acción de tutela que se ordene a la entidad accionada la entrega de ambas   prestaciones.    

2.                 Respuesta de las entidades accionadas.    

2.1. Fondo   Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- Entidad adscrita al Ministerio de Vivienda[3]:    

En respuesta a   la acción de tutela, la entidad advirtió que la accionante se postuló a la   convocatoria realizada para la entrega de subsidios de vivienda a la población   desplazada en el año 2007 y. que actualmente su grupo familiar se encuentra en   el estado “calificado”. Sobre esta circunstancia, aclara la entidad que,   FONVIVIENDA no se rige por un sistema de turnos y que, en esa medida, no es   posible establecer con certeza la fecha en la cual será resuelta la solicitud de   la actora.    

Así mismo,   refiere que no encuentran en sus bases de datos petición alguna presentada por   la accionante, respecto de la asignación del subsidio de vivienda, ni la   realización de algún trámite adicional a la presentación a la convocatoria del   2007. Por esta razón cuestiona las afirmaciones de la actora en el sentido de   indicar que FONVIVIENDA no estaba desarrollando un papel activo en el proceso de   entrega de subsidio o solución de vivienda al núcleo familiar referido.    

Sobre del   proceso de convocatoria, manifiesta que en el 2007 se postularon 220.831 hogares   desplazados, algunos de los cuales recibieron de forma efectiva el subsidio,   otros fueron rechazados y 64.994 hogares acreditaron los requisitos para acceder   al subsidio y actualmente se encuentran en estado “calificado”  esperando que, de acuerdo a los recursos disponibles para el particular, reciban   la asignación del subsidio. Respecto de esta asignación, refiere que la misma se   desarrolla en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes   de calificación obtenidos por los hogares postulados y que, con el cambio de la   política de vivienda del nuevo Gobierno según el cual se pretende la entrega de   viviendas y no de subsidios en dinero, ya no es FONVIVIENDA la entidad encargada   de seleccionar los beneficiarios, sino el Departamento para la Prosperidad   Social, entidad que para la elección debe tener en cuenta los siguientes   criterios:    

1.      Hogares pertenecientes a UNIDOS con subsidio   asignado sin aplicar    

2.      Hogares pertenecientes a UNIDOS con postulación   ante FONVIVIENDA y aptos para ser beneficiarios (en estado “calificado”)    

4.      Si agotado el tercer orden de priorización, el   número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser   beneficiarios, el DPS utilizará la base del SISBEN III para completar el número   de hogares desplazados faltantes. [4]    

2.2 Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[5]:    

La Entidad inicia su intervención aseverando   que en los registros no existe solicitud ni escrita ni verbal de la actora para   requerir la ayuda humanitaria que pretende tramitar por vía de acción de tutela.    

Sobre la petición de indemnización de la   actora, refiere que dicha solicitud se encuentra fundamentada en el parágrafo 3º   del artículo 3º de la Resolución 0223 de 2013, norma que determina que   “Recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctimas de   desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de   Víctimas, estén en el marco de un proceso de retorno o reubicación en el lugar   de recepción; tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan   avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica(…)”.   En lo referente a este asunto, manifiesta que para dar cumplimiento a la   disposición, la Entidad creó el Plan de Atención, Asistencia y Reparación   Integral PAARI, a través del cual pretende recopilar la información entregada   por los grupos familiares en condición de desplazamiento, para determinar de   forma concreta su situación y determinar si ya se encuentra en el marco de un   proceso de retorno o reubicación. Sin embargo, advierte que la accionante no se   ha acercado a ningún punto de atención a víctimas para actualizar su información   e iniciar el proceso de entrega de la indemnización, proceso que debe iniciar   para tramitar sus pretensiones, por esta razón manifiesta desconcierto ante las   aseveraciones de la actora según las cuales la no entrega de indemnización se   debe exclusivamente a la falta de voluntad de la entidad.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Civil   de del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, del 17 de   enero de 2014[6].    

Negó el amparo de los derechos invocados por   la actora, al constatar que no existían pruebas de las supuestas trabas que la   entidad accionada le ha presentado para acceder al subsidio de vivienda; por el   contrario, consideró que la accionante no había realizado las gestiones mínimas   para tramitar sus solicitudes de forma directa ante la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas. Por estas razones, y teniendo en cuenta que,   respecto de la asignación de los subsidios de vivienda, debe haber respeto del   orden y los turnos asignados con el fin de no afectar el derecho a la igualdad   de terceros que se encuentren en la misma situación, considera que no hay   fundamentos para ordenar la entrega inmediata del subsidio requerido.    

3.2. Impugnación[7].    

La actora cuestionó la decisión del juez de   primera instancia y advirtió que, contrario a lo manifestado en la providencia,   no pretende que le otorguen un subsidio de vivienda sino la reparación que le   asiste como víctima del desplazamiento. Adicionalmente, manifestó que a una   persona en condición de desplazamiento no se le puede exigir la interposición de   una serie interminable de trámites, especialmente teniendo en cuenta las   condiciones de “gravedad y extrema urgencia” en las que se desarrolla su   cotidianidad.    

3.3. Sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil- Familia, del 05 de marzo de 2014[8].    

Confirmó el fallo de primera instancia,   adujo que si bien, por disposición del Decreto 4800 de 2011 (artículo 148   y 151) y la Resolución No. 0223 de 8 de abril de 2013, a la actora le asiste el   derecho a la indemnización, primero debe presentar la correspondiente solicitud   a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, para que, de acuerdo al PAARI, realicen la caracterización y procedan   a determinar el monto y la entrega de la indemnización que corresponda.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[9].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se   alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo   vital y la igualdad.    

2.2. Legitimación activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86[10] de la Carta   Política, establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre, es claro que la presente acción es procedente respecto de la   legitimación por activa.    

2.3. Legitimación pasiva. La   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra   legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de   autoridad pública y sujeto al que se   atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42).    

                                                              

2.4. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez,   creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la   pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra que la   solicitud de amparo fue presentada el 12 de diciembre   de 2013, fecha en la que la accionante aún no había recibido solución alguna a   sus requerimientos. En esta  medida, toda vez que para la fecha, la   presunta vulneración a sus derechos continuaba vigente, se entiende superado   este requisito.    

2.5. Subsidiariedad. En virtud del   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida   en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea   utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin   embargo, se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es   procedente, de forma excepcional la interposición de la acción, cuando sea   evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos   fundamentales que se pretenden garantizar.    

Respecto de la situación particular de la   población desplazada, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas   oportunidades que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la   jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este   grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de   gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran”[11],   postura que fue consolidada a partir de la Sentencia T-025 de 2004 que declaró   el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada.    

Según estas consideraciones, y atendiendo a   que la situación particular de los sujetos en condición de desplazamiento deriva   en que no sea exigible el agotamiento de los recursos ordinarios como requisito   de procedibilidad de la acción, se entiende que la tutela objeto de revisión en   el presente fallo es procedente toda vez que pretende garantizar los derechos   fundamentales de un grupo familiar, representado por la madre, que fue víctima   de desplazamiento y requiere ayuda estatal para estabilizarse en una vivienda y   para recibir la indemnización administrativa que les corresponde.    

3. Problema jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica planteada   anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Vulneró la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las   Víctimas, los derechos a la vida digna, mínimo vital e igualdad de la   accionante, al no dar solución a su falta de vivienda, ni hacer entrega efectiva   de la indemnización que le asiste como víctima del desplazamiento forzado?    

4. Población   desplazada. Sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de   Jurisprudencia.    

Desde el año 2004,   la Corte Constitucional reconoció, en Sentencia T-025 de 2004, la existencia de   una vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población   desplazada, declarando el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de estos   sujetos y reconociendo el correspondiente deber estatal de atender los   requerimientos de estas familias con un elevado grado de diligencia, celeridad y   efectividad. Lo anterior, buscando evitar una afectación mayor y una   desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron   obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a ciudades, donde no   lograron asentarse completamente.    

Debido a la   condición de especial vulnerabilidad de estos sujetos, quienes ven afectados la   mayoría de sus derechos fundamentales como consecuencia del conflicto armado   colombiano, la jurisdicción constitucional ha reconocido que les asiste una   especial protección constitucional:    

      

“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua   vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se   encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y   marginalidad(…)Estas dramáticas   características convierten a la población desplazada en sujetos de especial   protección constitucionalhttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-462-12.htm   – _ftn14, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de   una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de   recursos para su atención, incluso por encima del gasto público socialhttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-462-12.htm   – _ftn15.”[12]    

4.1. La   estabilización socio-económica como la etapa final de protección de los sujetos   en condición de desplazamiento.    

Las normas proferidas en el marco de atención a   los sujetos víctimas de desplazamiento, Ley 387 de 1997 y Ley 1448 de 2011,   están encaminadas a la creación de una política pública de prevención y   estabilización socioeconómica de la población desplazada, centradas en los   procesos de retorno y reubicación.    

Esta estabilización, de acuerdo con el artículo   17 de la Ley  387 de 1997, consiste en la adopción, por parte del Gobierno   Nacional, de medidas de mediano y largo plazo con el “propósito de generar   condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en   el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o   urbanas”; así como la garantía de acceso a los proyectos productivos,   proyectos de capacitación, creación de microempresa, a los planes de empleo   urbano y a la atención social en salud, educación y vivienda. Todo esto,   buscando garantizar la protección global de los derechos de la población   desplazada y la no repetición de la migración por causas violentas.    

En principio, se entiende que esta fase se   alcanza luego del transcurso del periodo contemplado en la Ley para la entrega   de la ayuda humanitaria de emergencia y las ayudas humanitarias de transición,   es decir aproximadamente 10 años después de la situación que originó el   desplazamiento[13]. Una vez alcanzada esta etapa, la   entrega de ayuda humanitaria se suspende y el grupo familiar debe ingresar en   uno de los programas establecidos para asegurar el desarrollo de una actividad   que les permita su estabilidad y reasentamiento efectivo.    

Junto con la creación y acceso a estos programas   que buscan finiquitar la situación de desplazamiento, la ley ha establecido que   a los sujetos víctimas de la violencia, incluidas las víctimas del   desplazamiento forzado, les asiste una indemnización. El sustento de esta   compensación, es la vulneración masiva de los derechos fundamentales de la   población desplazada a manos de los grupos armados al margen de la ley, y su   propósito esencial es la restitución de la víctima a un estado anterior a la   ocurrencia del daño, la rehabilitación de la víctima y la garantía de no   repetición[14]. Dicha reparación en principio debe ser   garantizada por los victimarios y de forma subsidiaria por el Estado[15],   pero en todo caso debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño   sufrido y también debe comprender los daños físicos y morales.    

Esta indemnización está consagrada actualmente en   el Decreto 4800 de 2011, así como en las Resoluciones   No. 0223 del 8 de abril de 2013 y 01006 del 20 de septiembre de 2013, proferidas   por la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas. Normas que, fundamentalmente, reconocen   el papel del Estado en la reparación de los desplazados, el cual, como lo ha   reconocido anteriormente el Consejo de Estado, se origina en el deber que le   asiste a las autoridades públicas en materia de prevención, según el cual debe   evitar que se produzcan migraciones violentas; así como en el deber de atención   y reparación que surge cuando la prevención no ha sido efectiva y el   desplazamiento se materializa.     

Basado en estas   consideraciones, el Decreto referido determina que la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas debe gestionar los   recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el   cumplimiento del principio de sostenibilidad; así mismo estipula en su   articulado los criterios para la entrega de dicha compensación, su distribución   y, en general, todos los trámites referentes al proceso. Respecto del inicio del   trámite el artículo 151 del Decreto, refiere lo siguiente,    

“Las personas que hayan sido inscritas en el   Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la   indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el   efecto (…). Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de   indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la   Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.”    

Según esta   disposición, que luego fue desarrollada en la Resolución No.   01006 del 20 de septiembre de 2013, las víctimas deben acudir a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para   solicitar la apertura del trámite de indemnización, para que de esta forma, la   Entidad, inicie el estudio de la procedencia del mismo y, en caso de   confirmarla, proceda a determinar la cuantía y forma de entrega de la misma.    

Artículo 4. La indemnización a las víctimas   de desplazamiento forzado se entregará en dinero, de manera independiente y   adicional a los subsidios a los que acceden las personas en situación de   pobreza, por núcleo familiar víctima, de acuerdo con los siguientes criterios de   priorización    

(…) Para la implementación de la ruta, la   Dirección de Reparación formulará, con participación activa de las personas que   conformen el núcleo familiar víctima, preferentemente del jefe del núcleo o de   otro integrante del hogar víctima de desplazamiento forzado, un Plan de   Atención, Asistencia y Reparación Integral- PAARI, el cual contemplará las   medidas a las que los miembros del núcleo familiar tienen derecho y las   entidades competentes para ofrecerlas en materia de restitución, rehabilitación,   indemnización, satisfacción y garantías de no repetición (…)[16]    

5. Caso Concreto.    

Sentadas estas bases, es   imperativo estudiar las condiciones particulares de la señora Adalgizar   Rodríguez, víctima de desplazamiento forzado, quien en la acción de tutela   manifiesta que actualmente carece de una solución de vivienda permanente y que   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas no ha realizado los trámites pertinentes para garantizar éste derecho,   ni para hacer entrega efectiva de la indemnización que le asiste.    

Para determinar la veracidad de estas   afirmaciones es menester referirse a las pruebas que sustentan las pretensiones   de la actora, así como los pronunciamientos de las entidades vinculadas a la   presente acción y los argumentos expuestos por las partes en las diferentes   etapas del trámite de la acción en primera y segunda instancia.    

En primera medida se resalta que en la   presentación de la tutela, la actora no adjunta las supuestas peticiones   respecto de la solicitud de vivienda o la entrega de la indemnización; los   únicos documentos que soportan las pretensiones de la acción son: una respuesta   de Acción Social del 26 de febrero de 2010, una lista de fallos de tutela que,   según la actora, se asemejan a su caso, una copia de la Resolución No. 0223 del   08 de abril de 2013 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, una copia del Auto 098 de 2013, una copia del Decreto   1290 de 2008 y apartes de otras normas referentes al proceso de indemnización   administrativa. Según estas circunstancias, pareciera asistirle razón a las   entidades vinculadas al trámite de la acción, FONVIVIENDA y la Unidad pata la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según las cuales en las bases de   datos no existen registros de los requerimientos de la actora respecto del pago   de la indemnización o de la entrega del subsidio de vivienda.    

Es importante entonces recordar que, si bien   a la población desplazada le asiste una garantía especial, según la cual las   entidades estatales deben propender por otorgar una atención integral que debe   responder a las circunstancias familiares de los solicitantes sin que sea   necesario que para el suministro de cada uno de los componentes de la ayuda   humanitaria deba mediar una petición; tampoco puede desconocerse que para la   materialización de algunos trámites es imperativo contar con la participación   activa de las víctimas, como es el caso de la entrega de subsidios de vivienda o   la determinación y posterior pago de la indemnización administrativa que le   asiste a las víctimas del desplazamiento.    

Este tema fue tratado por la SU- 254 de   2013, en la que fue reiterado lo siguiente,    

(ii) De otra parte, esta Corporación recaba   igualmente en esta oportunidad, que a la población víctima de desplazamiento, la   cual se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad y siendo sujetos de   especial protección constitucional, no se les puede exigir o imponer requisitos   o condiciones engorrosas, de difícil o imposible cumplimiento, que desconozcan   su dignidad como víctimas o impliquen su revictimización.    

En este sentido, la Corte ha establecido que   el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la   reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de   ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que   impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan   cumplirlos[117], porque su realización desconozca la especial   protección constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su   dignidad[118] o los revictimice. No obstante, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas tienen la   obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el   acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente.  (Subrayas fuera del texto original)[17]    

En el caso particular de la entrega de la   indemnización, pretensión principal de la actora quien en la impugnación aclaró   que no pretendía encontrar solución de vivienda como había sido manifestado   originalmente en la acción de tutela,  encuentra esta Sala, que el proceso   estipulado por las normas que la desarrollan necesariamente debe contar con la   participación activa de las víctimas; intervención que debe materializarse desde   el inicio del trámite con la solicitud del interesado ante las entidades   consolidadas para la atención a los sujetos en condición de desplazamiento.     

Es por esto que, ante la inactividad de la   actora respecto al inicio del proceso de indemnización por vía administrativa,   no es procedente aceptar los argumentos esbozados en la acción de tutela, según   los cuales la entidad accionada no ha efectuado el pago “por trámites   burocráticos”. Si bien es claro que una vez la accionante acuda a solicitar   el trámite y posterior pago de la indemnización, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas deberá actuar con celeridad y efectividad   para garantizar la reparación total de los daños sufridos por la actora y su   familia, no es procedente atender las peticiones de la acción de tutela, toda   vez que no se evidencia una actitud vulneradora por parte de la entidad   accionada.    

Por estas razones, y atendiendo   especialmente al carácter subsidiario de la acción de tutela, procederá la Sala   a confirmar los fallos de instancia, invitando a la accionante a que presente   las solicitudes pertinentes ante las entidades regionales establecidas para la   atención a víctimas, para así tramitar la individualización y pago de la   indemnización que le corresponde.    

Finalmente, respecto a la solución de   vivienda requerida por la actora, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno,   teniendo en cuenta las manifestaciones de la accionante en el escrito de   impugnación, según las cuales: “(…) me permito aclararle señor juez, que no   estoy de acuerdo con la determinación tomada (Sic) por el juzgado, ya que   en la contestación (Sic) de la tutela se debe tener en claro los   dictámenes de la entidad accionada y en copia que envié en la acción de tutela   (Sic)  en la cual usted me niega (Sic) sin tener en cuenta que no pido   vivienda sino la reparación para llevar una vida digna” (Subrayas fuera   del texto original).    

III.            CONCLUSIONES.    

1.      Síntesis del caso.    

La señora Adalgizar Rodríguez Uribe,   desplazada por la violencia de la Vereda Los Cristales del municipio de   Rioblanco, Tolima, solicita por medio de la acción de tutela que se ordene a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago inmediato   de la indemnización administrativa que le asiste por su calidad de víctima de la   violencia. Sin embargo la Sala niega dicha solicitud al comprobar que la actora   no ha solicitado directamente a la entidad accionada la evaluación de su núcleo   familiar y de sus condiciones socioeconómicas para la determinación y posterior   pago de la indemnización    

2.      Razón de la decisión.    

La acción tutela como mecanismo de   protección subsidiario no es procedente para ordenar el pago de la indemnización   por vía administrativa a la que tienen derecho las víctimas de la violencia   cuando se comprueba que los interesados no han realizado el trámite determinado   por las normas que regulan la entrega de dicha compensación.    

IV.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué, del 05 de marzo de 2014 que confirmó la Sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Ibagué, el 17 de enero de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Acción de tutela presentada por Adalgizar Rodríguez Uribe, el 12   de diciembre de 2013.  (Folios 1-5, cuaderno 1).    

[2] Folio 5-13, cuaderno 1    

[3] Folios 38-41, cuaderno 1    

[4]  Artículo 8, Decreto 1921 de 2012. Folio 40, cuaderno 1.    

[5] Folios 31-34, cuaderno 1    

[6] Folios 53-58, cuaderno 1    

[7] Folio 63, cuaderno 1    

[8] Folios 11-18, cuaderno 2    

[9] En Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) la Sala   de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de   la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[10] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”    

[11] Sentencia T-462 de 2012    

[12] T-585 de 2006    

[13]  Artículo 112, Decreto 4800 de 2011    

[14] T-085 de 2009    

[15] Responsabilidad que, como ha sido   reconocida por el Consejo de Estado, y resaltada en la sentencia SU-254/13, le   asiste al Estado por acción u omisión, ya que le corresponde una doble responsabilidad: de un lado, le   compete prevenir que los hechos del desplazamiento se produzcan, en cuanto es el   encargado de velar por los derechos fundamentales de los asociados, pero que una   vez ocurrido el desplazamiento, al Estado le corresponde la responsabilidad de   atender y reparar a la víctima del desplazamiento, con el fin de que puedan   reconstruir sus vidas    

[16] Resolución No. 01006 del 20 de septiembre de 2013    

[17] SU-254 de 2013

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