T-640-15

           T-640-15             

Sentencia T-640/15    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminución de capacidad laboral está   por encima del 50% y es menor al 75%     

En la actualidad el único porcentaje de pérdida de la   capacidad laboral a partir del cual es posible reconocer el derecho a una   pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública es el 50%   genéricamente establecido en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 934 de 2004   y, por tanto, la exigencia del 75% de PCL, actualmente no encuentra sustento   jurídico alguno.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

Como producto del carácter subsidiario de la   acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo   es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio   de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o   excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la   idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos   fundamentales del actor.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE   LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional    

REGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIONES SOCIALES PARA LA FUERZA PUBLICA-Regulación diferente al general de seguridad   social     

En el régimen especial de la fuerza pública, una persona se   considera como inválida, o incapaz de procurarse por sí misma los medios básicos   de subsistencia a través del trabajo en la institución, desde el momento en que   pierde al menos el 50% de su capacidad laboral.    

APLICACION TEMPORAL DE LA PENSION DE INVALIDEZ EN EL   REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Desarrollo jurisprudencial    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden al Ministerio de Defensa y a la Policía   Nacional, reconocer y empezar a pagar pensión de invalidez, sin exigir   requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley    

Referencia: expediente   T-4.973.195.    

Acción de tutela presentada por el ciudadano José Yurly   Pastuzán Osorio en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía   Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos   mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por la Sección Tercera, Subsección “b”, del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinticinco (25) de febrero de dos   mil catorce (2014), y, en segunda instancia, por la Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de   abril del mismo año, dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano   José Yurly Pastuzán Osorio en contra de la Nación, Ministerio de Defensa   Nacional, Policía Nacional.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de dos   mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Seis.    

I.         ANTECEDENTES    

El pasado dieciocho (18) de febrero de   dos mil quince (2015), el ciudadano José Yurly Pastuzán Osorio interpuso,   mediante apoderado judicial[1],   acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la   seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, que considera   desconocidos por la Nación – Ministerio de   Defensa Nacional – Policía Nacional, al aplicar   indebidamente el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral establecido   en el Decreto 094 de 1989, siendo que la normatividad que estima aplicable, esto   es, la Ley 923 de 2004 y sus desarrollos, preveían el reconocimiento del derecho   a la pensión de invalidez que reclama, con la acreditación de tan solo un 50% de   PCL.    

De acuerdo con la   solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante   sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

1.1.          El ciudadano José Yurly   Pastuzán Osorio, de 34 años de edad, estuvo al servicio activo de la Policía   Nacional por poco más de 1 año. Durante el tiempo en el que prestaba su servicio   a la entidad, sufrió “un trauma con botella en el ojo derecho y heridas   múltiples de tejidos blandos”, sufriendo la pérdida total de su ojo derecho.    

1.2.          Mediante Acta No. 0065103 del   13 de diciembre de 2005,  la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional   calificó la pérdida de capacidad laboral del señor José Yurly Pastuzán en un   58,5% y determinó que esta había tenido lugar por causas que fueron evaluadas   como no relacionadas con la prestación del servicio activo en la institución.    

1.3.          En octubre de 2014, el actor   solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, así como que igualmente se le preste la correlativa   atención en salud a la cual, como producto de dicho reconocimiento, se hace   acreedor. Lo anterior, pues el acta de calificación de su pérdida de capacidad   laboral se llevó a cabo en el año 2005, momento en el que ya se encontraba   vigente la Ley 923 de 2004 y, en consecuencia, era aplicable el porcentaje   mínimo del 50% para el reconocimiento a la pensión de invalidez y no el del 75%   vigente con anterioridad.    

1.4.          Mediante oficio del 28 de   octubre de 2014, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la   Policía Nacional, dio respuesta a la anterior solicitud y declaró improcedente   la solicitud realizada, alegando que la invalidez de la que se deriva la   presente solicitud, se configuró en el año 2000, esto es, durante la vigencia   del Decreto 094 de 1989 y, por tanto, el porcentaje requerido para acceder a la   prestación pretendida es del 75%, cuestión que no aparece verificada en el   presente caso.    

Por otro lado, sostuvo que   el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, no resulta   aplicable al actor, pues la fuerza pública goza de un régimen especial.    

2.     Material probatorio obrante en el expediente    

2.1.          Acta de Junta medico   laboral, del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, con el radicado No.0065103 del 20 de enero de 2006 en el que se le   certificó, entre otras cosas, la pérdida total del ojo derecho y la disminución   de la capacidad laboral de un 58,5% que se dio durante el servicio pero no por   causa de este.    

2.2.          Solicitud radicada   ante el Director General de la Policía Nacional el 06 de octubre de 2014 a   efectos de que se reconociera el derecho a la pensión de invalidez a la que el   actor estima tener derecho, pues, en su criterio, el 58,5% de pérdida de   capacidad laboral que ostenta lo hace acreedor a dicha prerrogativa.    

2.3.          Contestación del   Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional a la anterior solicitud, en   la que se indica que, en virtud del régimen especial que aplica a las fuerzas   armadas, únicamente son acreedores a una pensión de invalidez los funcionarios   que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral superior al 75%, cuestión   que, al no verse configurada, hace improcedente acceder a la pretensión.    

2.4.          Cédula de ciudadanía del señor   José Yourly Pastuzán Osorio.    

3.     Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El accionante considera desconocido sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas, en cuanto estima que, como producto de la pérdida de   capacidad laboral de la que fue sujeto en el año 2000 (58,5%), se le reconozca   el derecho a una pensión de invalidez a la luz del requisito del 50% de PCL,   establecido tanto por el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), como en   el especifico de los miembros de la fuerza pública, vigente al momento de la   realización del dictamen de la PCL (Ley 923 de 2004 y sus desarrollos).    

Llama la atención en que no cuenta con los   medios para asegurar su congrua subsistencia, ni para garantizarse la atención   en salud que requiere como producto del incidente que sufrió durante la   prestación del servicio.    

Para finalizar, reclama que en muchos casos   con supuestos de hecho similares, diversas autoridades judiciales han resuelto   reconocer el derecho a la pensión de invalidez, por lo que estima que no hacerlo   en su caso supone desconocer su derecho a la igualdad y dar tratamiento a   situaciones iguales, de manera diferente.    

4.     Respuesta de las entidades accionadas    

Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, Seccional Valle del Cauca    

En su escrito de contestación a la presente   acción de tutela, solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado,   pues el actor omitió recurrir a los mecanismos ordinarios de protección, tanto   en su pretensión principal de reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez que reclama (el proceso ante la jurisdicción), como en lo relacionado   con la recalificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada   subsidiariamente (los recursos de reposición y apelación que proceden contra   dicha decisión).    

Secretaría General de la Policía   Nacional    

Explica que, a la luz del ordenamiento   jurídico aplicable en el momento en el que se configuró la contingencia de la   que el actor derivó la pérdida de su capacidad laboral, su pretensión pensional   resulta improcedente, pues fue calificado con una pérdida de capacidad laboral   de tan solo 58,5% y, para hacerse acreedor a un derecho como el reclamado, era   necesario que acreditara una PCL superior al 75%. De forma que, si bien la junta   de calificación tuvo lugar en el año 2005 y, por ello, el actor solicita la   aplicación de la Ley 923 de 2004 (en virtud de la cual se redujo este porcentaje   al 50%), los hechos de los que derivó su invalidez ocurrieron en el año 2000,   esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley.    

Por otro lado, considera que las   pretensiones del actor, también resultan improcedentes en cuanto no se cumplió   con el requisito de inmediatez, ni con el de subsidiaridad, pues (i) fue   desvinculado del servicio activo en el 2000 y acudió a la tutela solo hasta el   2015, esto es, 15 años después y (ii) tampoco acudió a los mecanismos ordinarios   de protección.    

5.     Sentencias objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

La Sección Tercera, Subsección “B” del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veinticinco (25)   de febrero de dos mil quince (2015), decidió “rechazar por el improcedente” el   amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto   consideró que en el presente caso existen otros medios ordinarios de defensa a   través de los cuales es posible conseguir la efectiva materialización de la   pretensión invocada. Por otro lado, en relación con la solicitud subsidiaria,   estimó que del estudio del caso se evidencia que no se configuran los elementos   mínimos sentados por la jurisprudencia constitucional para que sea posible   ordenar una recalificación del estado de salud del retirado.    

Impugnación    

Sostiene que el a-quo, mediante su   decisión, desconoció el precedente constitucional que, respecto del   reconocimiento de pensiones de invalidez de funcionarios de la Fuerza Pública,   se ha proferido, y, en virtud del cual, el 50% de pérdida de capacidad laboral   establecido en el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), se constituye   en un valor estándar que debe ser aplicado por igual a todas las personas, salvo   que, a través del establecimiento de un régimen especial, se justifique un trato   razonablemente desigual.    

Argumenta que, a la luz de la   jurisprudencia desconocida por el a-quo, se ha concluido que, en el caso   de los miembros de la fuerza pública, dicha diferenciación resulta afectando y   estableciendo condiciones más gravosas, a quienes, en teoría, son depositarios   de una mayor protección y se han considerado como acreedores de especiales   prerrogativas que ameritan un régimen propio y más beneficioso. Motivo por el   cual, al entenderse que el fundamento de la existencia del régimen especial es   precisamente establecer condiciones más beneficiosas que aquellas existentes en   el régimen general, resulta necesario in-aplicar las disposiciones del Decreto   094 de 1989 y hacer uso de aquellas que resultan más beneficiosas.    

Fallo de segunda instancia    

La Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del veintinueve   (29) de abril de dos mil quince (2015), decidió confirmar lo dispuesto por el   a-quo en razón a que consideró que el accionante omitió recurrir a los   mecanismos ordinarios de protección que al respecto ha previsto el ordenamiento   jurídico, como lo son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en   contra del acto que le negó el reconocimiento pensional deprecado o la   impugnación en contra de la Acta de la Junta Medico Laboral que calificó su   invalidez.    

Considera que el actor no aduce perjuicio   irremediable alguno que sea necesario prevenir, por lo que la acción de tutela   como mecanismo transitorio de protección no resulta procedente.    

II.      CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.  Competencia    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en   sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con   lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,   así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2.    Planteamiento del caso y problema jurídico    

El ciudadano José Yurly Pastuzán Osorio,   de 34 años de edad, en el año 2000 se encontraba prestando sus servicios a la   Policía Nacional. Durante dicho periodo, fue víctima de un incidente, a raíz del   cual, entre otras cosas, perdió definitivamente su ojo derecho y, en   consecuencia, fue dictaminado en el año 2005, con una pérdida de capacidad   laboral del 58,5%.    

El actor considera vulnerados sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas como producto de la omisión de la accionada en reconocer la pensión de   invalidez a la que estima tener derecho, así como la correlativa atención en   salud. Lo anterior, pues si bien el Decreto 094 de 1989, vigente al momento en   que se configuró su pérdida de capacidad laboral, exigía la acreditación de una   PCL superior al 75%, es necesario que en su caso se aplique el régimen   específico que, en materia de seguridad social en pensiones, regía para el   momento en el cual se realizó el dictamen que determinó su PCL (año 2005), esto   es, aquel establecido por la Ley 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios.[2]    

Para ello, la Sala deberá responder lo siguiente: (i)   ¿cuál es el marco normativo aplicable en el momento de los hechos (años 2000) en   materia del reconocimiento del derecho a una pensión de invalidez dentro del   régimen especial de las fuerzas armadas?; y (ii) ¿cuáles son los requisitos   exigibles por aquel para que una persona pueda reputarse acreedora a dicha   prerrogativa?    

La Sala procederá a realizar un   análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de   protección; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y   protección constitucional; (iii) el régimen especial de seguridad social   en pensiones de invalidez establecido para los miembros de la fuerza pública; y   (iv) resolverá el caso en concreto.    

3.      Procedencia excepcional   de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.   Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela, concebida como un   mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de   los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un   carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del   supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe,   existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de   naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el   carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar   el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes   autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia   judicial.[3]    

Por lo anterior, y como producto del   carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por   regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no   cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la   protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste   resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la   efectividad de los derechos fundamentales del actor.    

En este sentido, la Corte ha señalado   que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de   protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela a objeto   de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la   siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos le es   imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales  y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez   constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;   eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los   casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de   sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere   de una especial consideración por parte del juez constitucional;[4] y (ii) cuando se evidencia   que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo   suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio   de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se   encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional   de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez   natural.    

En este sentido, la jurisprudencia de   esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible   determinar la ocurrencia o  no de un perjuicio que pueda tildarse de   irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio  inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de   certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría   forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el   perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien   susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo   para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección   deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.[5]    

4.      El derecho a la seguridad social y   a la pensión de invalidez, concepto, naturaleza y protección constitucional.   Reiteración de jurisprudencia.[6]    

4.1. El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de   1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la   eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no sólo   desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los   derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a   tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y   ejercicio.    

En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un   instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho   fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y   control del Estado[7],  surge como un instrumento a   través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos   subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún   evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo   para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del   trabajo.    

Esta Corporación, en sentencia T-628 de   2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:    

“necesaria correspondencia con los fines   esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad   general; garantizar la efectividad de los principios y derechos   constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;   adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin   discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona   como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[8], donde   el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[9] [sic].”    

Adicional a lo expuesto, es necesario   destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de   las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con   la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente   reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:    

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a   obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a)  la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo.”[10]    

En reiteradas ocasiones, esta   Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho   encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real   de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas   afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden   el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de   los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[11]    

                                                                                

En la misma línea, esta Corporación,   en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en   que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto    constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la   materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una   sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y   prevalencia del interés general[12].    

4.2. El derecho al reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el derecho   fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se   constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de una   persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma   considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus   derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su   núcleo familiar.[13]  Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento   de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento,   adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su   actual condición, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliación   al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que   requieren.    

Al respecto, resulta necesario   destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en la   capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe   materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser   subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la   salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo   suficientemente grave como para impedir que ésta, no solo desarrolle una   actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir   dignamente, sino que además le creé barreras infranqueables que cercenen su   posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado   social.[14]    

Ahora bien, la pérdida de la capacidad laboral, en materia de   los miembros de la fuerza pública, tiene una manera específica de determinarse,   esto es, a través de unos puntajes y tablas de conversión que permiten   establecer, en el caso en concreto, el nivel de  pérdida de capacidad laboral   del que una persona es sujeto y la correlativa imposibilidad en que este se   encuentra de seguir prestando sus servicios a la institución; la cual   necesariamente debe corresponder con la   disminución de sus capacidades físicas y mentales en tal grado que se le haga   imposible desarrollar la actividad que le era propia.    

5.      El régimen especial de   seguridad social en pensiones establecido para los miembros de la fuerza pública    

5.1. Régimen normativo    

En el ordenamiento jurídico Colombiano, los miembros de   la fuerza pública se han caracterizado por contar, en materia de seguridad   social y, en específico, en lo relacionado con los reconocimientos pensionales   que tienen origen en la invalidez, con un régimen prestacional especial e   independiente del que rige para las demás personas[15],   pues, como producto de la protección de los derechos adquiridos de este sector   poblacional[16]  y de las específicas funciones que les han sido encomendadas, requieren de la   especial protección y garantía de sus derechos frente a las contingencias de las   que el sistema busca brindar protección.    

Bajo este supuesto se expidió el Decreto 0094 de 1989,   el cual reguló todo lo relacionado con las incapacidades y discapacidades que   podían llegar a sufrir los miembros de este especial sector poblacional[17],   y estableció que, en materia de la pensión de invalidez, tendrían derecho al   reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia (o mientras subsista la   discapacidad) todos aquellos quienes durante el servicio sufrieran una pérdida   de capacidad laboral igual o superior al 75%, sin hacer distinción alguna en   relación con la naturaleza u origen de esta discapacidad.    

Al respecto, se recuerda que, a la luz de lo expuesto   en sentencia C-890 de 1999, la disparidad existente entre los porcentajes   exigidos para el régimen general de seguridad social y el especial de la fuerza   pública no resultan desconocedoras del principio de igualdad por   cuanto: (i) “el régimen especial tiene   previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que   definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se   reconoce la pensión de invalidez”; y   (ii)  “la forma de calificación, calculo, liquidación y monto de esta prestación   establecida en el régimen especial de la fuerza pública, difiere sustancialmente   del sistema regulado en el régimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha   programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la   Constitución Política y que se concretan en la defensa de la soberanía, la   independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de   la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y   libertades públicas”.    

En este sentido, se indicó que: “(…)   tampoco es posible establecer un término de comparación entre los porcentajes   para acceder a la pensión de invalidez en el régimen general y los del régimen   especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la   medida en que su acceso y sus métodos de calificación están regulados por   patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de cálculo,   liquidación y monto de las prestaciones. Como ya se anotó, al estar diseñados   para regular situaciones diversas, acordes con las características específicas   de los grupos sociales cubiertos, los regímenes prestacionales en materia de   pensión por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparación, por   lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matemática   entre los porcentajes utilizados por cada uno.”    

Ahora bien, la anterior disposición normativa se   encuentra derogada por lo establecido en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley   923 de 2004[18]  y, en específico, por lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de   2004.    

Se estima necesario llamar la atención en que la ley en   comentarios, en su artículo 6[19],   estableció expresamente que sus disposiciones en materia de pensiones de   invalidez y sobrevivientes, así como las que sean proferidas por el ejecutivo en   su desarrollo, tendrán efectos retroactivos a partir del 7 de agosto de 2002, de   forma que sea posible que quienes, con relativa contemporaneidad a la expedición   de la norma, fueron sujetos de alguna de las contingencias de las que estos   especiales modelos pensionales buscan brindar protección, pudieran encontrar en   este régimen un mayor nivel de protección y garantía a sus derechos.    

Se destaca que la cláusula de retroactividad referida   fue estudiada por esta Corporación mediante sentencia C-924 de 2005, en la cual   se determinó declarar su exequibilidad en cuanto se consideró que esta no   afectaba el derecho a la igualdad de quienes no se veían favorecidos por ella.   Se  señaló en aquella ocasión que esto encontraba fundamento en que la   disposición no buscaba brindar una protección especial a personas que se   encontraban desprovistas de ella, sino que buscaba permitir que, un determinado   sector poblacional pudiera beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo   régimen, como producto de la proximidad de las circunstancias de las que fueron   sujetos, al momento en que tuvo lugar el tránsito legislativo.    

Por otro lado, la segunda de las normativas en comento,   en sus artículos 30[20]  y 32[21],   reglamentó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez y   estableció, a efectos de que fuera posible entrar a reconocer dicho derecho, la   exigencia de acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 75% a   quienes hayan sufrido su PCL durante el servicio activo, pero no con ocasión a   este, o la exigencia de tan solo un 50% cuando ella haya tenido origen en la   ejecución de cualquier acto propio del servicio.    

A pesar de lo expuesto, resulta necesario destacar que   el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral establecido en el artículo   30 anteriormente referenciado, fue declarado nulo por sentencia del 28 de   febrero de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado[22],   en cuanto dicha Corporación consideró que la Ley 923 de 2004, la cual determinó   el marco de competencias del ejecutivo para reglamentar la materia, estableció   específicamente que no podrá reconocerse pensión alguna con un porcentaje   inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral; motivo por el cual debe   entenderse que cuando tal disminución sea superior a dicho porcentaje, surge el   derecho al reconocimiento y pago de la misma. Por lo anterior, concluyó que   imponer un requisito que supere ese marco se constituye en una actuación que   supera la órbita de competencias conferidas y, resulta, tanto contrario a   derecho, como carente de validez.    

De ahí que resulte necesario concluir que, en la   actualidad el único porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a partir del   cual es posible reconocer el derecho a una pensión de invalidez en el régimen   especial de la fuerza pública es el 50% genéricamente establecido en el numeral   5 del artículo 3 de la Ley 934 de 2004 y, por tanto, la exigencia del 75% de   PCL, actualmente no encuentra sustento jurídico alguno.    

Se destaca que la decisión del Consejo de Estado   anteriormente referenciada, se limitó a determinar la extralimitación de   funciones del ejecutivo al establecer un porcentaje superior al 50% permitido   por la Ley 923 de 2004. Por lo anterior, la Sala estima necesario llamar la   atención en que si bien, como se vendrá a exponer a continuación, la conclusión   arribada es acertada, la argumentación usada para llegar a ella no resulta   meritoria del mismo calificativo.    

En el presente caso, se evidencia que, de una lectura   minuciosa de la norma que sirvió de parámetro para la expedición del decreto   objeto de control en aquella ocasión (numeral 5 del artículo 3 de la Ley 923 de   2004), resulta ineludible concluir que esta estableció, en sentido estricto, tan   solo un factor mínimo que debía ser acatado por el ejecutivo y que impedía que   este reconociera prestaciones económicas con la acreditación de una PCL inferior   al 50%, y nunca instituyó un criterio máximo que hubiera podido ser desconocido   en la reglamentación que al respecto se expidiera.    

Ahora bien, considera la Sala que la resolución final   de declarar nula dicha expresión encuentra apoyo o sustento en su argumentación   en el hecho de que, como se expuso en el numeral 4 superior, la pensión de   invalidez no debe ser entendida como un premio o una recompensa otorgada a al   trabajador por benevolencia del Estado, sino debe ser interpretada como un   derecho del afiliado al sistema que ha padecido de una de las contingencias de   las que este busca brindar protección (en este caso la invalidez y la   consecuente imposibilidad de procurarse por sí mismo los medios económicos   mínimos de subsistencia a través del trabajo) y, por tanto, en efecto dicha   expresión se encontraba viciada de nulidad por desconocer preceptos de carácter   constitucional.    

En este sentido, siendo igualmente incapaz para   procurarse por sí mismo los medios mínimos de subsistencia tanto quien perdió el   50% de su capacidad laboral como producto del desarrollo de sus funciones, como   quien se encuentra en igualdad de condiciones, pero por cuestiones que no se   dieron con ocasión al servicio (exempli gratia –e.g.– quien, por cuales   quiera que sea el motivo, padece de alguna enfermedad catastrófica como lo es el   cáncer o S.I.D.A.), resulta necesario entender que no existe razón ni fundamento   que justifique un trato diferenciado y permita otorgar protección en un caso y   en el otro no.    

En este orden de ideas, siendo que el criterio de   invalidez es solo 1 y no depende del origen o de la fuente que generó la pérdida   de capacidad laboral[23],   no se entiende el fundamento de la postura adoptada por el ejecutivo al crear 2   modalidades pensionales que no solo generan un trato diferenciado, sino que en   adición a ello desnaturalizan la figura de la pensión de invalidez al   constituirla más en un premio o recompensa, e incluso en un acto de generosidad   o filantropía por parte del Estado, que en lo que efectivamente es (id est  –i.e.– un derecho subjetivo).    

De conformidad con lo expuesto, siendo que no resulta   admisible establecer una distinción que radique en el origen de la pérdida de   capacidad laboral, solo es posible hacer una de dos cosas: (i) establecer un   criterio de igualación positivo que permita extender el mayor nivel de   protección establecido, esto es, equiparar la exigencia del 50% de PCL cuando   esta se configura a partir de actos relacionados con la prestación del servicio,   a los eventos en los que dicha PCL no se constituyó como producto de dichos   actos; o (ii) establecer un criterio de igualación restrictivo que imponga a   ambos sectores poblacionales la obligación de acreditar como mínimo un 75% de   pérdida de capacidad laboral a efectos de hacerse acreedor a una de las   pensiones de invalidez objeto de estudio.    

Al respecto, resulta diáfano para la Sala que la única   interpretación conforme con los postulados constitucionales, es aquella que opta   por la primera de las opciones planteadas, pues si partimos del principio de que   el legislador instituyó el porcentaje del 50% como un factor mínimo que permite   entender que una determinada persona se encuentra en situación de invalidez y   que el mismo ejecutivo, al reglamentar la materia y tener en cuenta la manera en   que específicamente es calificada la PCL, llegó a la misma conclusión, es   necesario que concluir que, en el régimen especial de la fuerza pública, una   persona se considera como inválida, o incapaz de procurarse por sí misma los   medios básicos de subsistencia a través del trabajo en la institución, desde el   momento en que pierde al menos el 50% de su capacidad laboral.    

Lo anterior, también encuentra sustento en una   interpretación que aplique los criterios de favorabilidad e in dubio pro   operario propios del derecho laboral[24],   pues permite que ante la necesidad de resolver un problema interpretativo, se   aplique aquella hermenéutica que resulta más favorable a los intereses del   trabajador, la parte más débil en las relaciones laborales y de seguridad   social.    

5.2. Desarrollo jurisprudencial de la aplicación   temporal de la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública    

Una vez esclarecido cual es, en concreto, el marco   legal aplicable en materia del reconocimiento de la pensión de invalidez en este   especial régimen prestacional, resulta necesario emprender el estudio de cómo se   ha efectuado su aplicación a la luz de la jurisprudencia de las altas cortes y,   en específico, cual ha sido el tratamiento que se le ha otorgado a dichas   disposiciones en su aplicación temporal.    

Al respecto es necesario memorar que en sentencia T-677   de 2012 la Corte se embarcó en el análisis de este problema jurídico y determinó   que si bien el marco de aplicación temporal de la Ley 923 de 2004 y del Decreto   4433 de 2004, en principio, no cubre situaciones configuradas con anterioridad   al 7 de agosto de 2002, en cuanto  el régimen vigente entre 1989 y esa fecha,   era el establecido por el Decreto Ley 0094 de 1989, ello no es  óbice para que   estos resulten aplicables por  extensión de su cláusula de retroactividad   en ellos contenida. Lo anterior, con el objetivo de: (i) impedir que dicha   normativa pre-constitucional surta efectos que a la postre terminen   desconociendo los postulados esenciales del nuevo modelo constitucional que nos   circunscribe; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital y la   seguridad social de los miembros de la fuerza pública que se han visto afectados   por una pérdida de capacidad laboral lo suficientemente elevada como para que   les impida procurarse por sí mismos los medios mínimos de subsistencia por medio   del trabajo; y (iii) garantizar la efectividad del principio de solidaridad.    

Para sustentar lo expuesto, destacó que el propósito   del legislador al establecer la cláusula de retroactividad en comento fue   precisamente cubrir el déficit de protección que caracterizaba al régimen   normativo anterior y, conforme al cuál, quedaban desprovistos de cualquier apoyo   económico quienes sufrieron una disminución física superior al 50%, pero   inferior al 75%. En este sentido, la pretensión era no solo ampliar el espectro   de protección otorgado a esta población, sino además transmitir un mensaje de   respaldo y cohesión a las tropas, en el sentido de que cuentan con el apoyo del   Estado y la sociedad en general.    

A la luz de lo expuesto, la Corte consideró en aquella   ocasión que hacer una aplicación restrictiva o exegética de la cláusula de   retroactividad establecida en el artículo 6 de la Ley 923 de 2004, si bien   resultaría formalmente adecuado a derecho, permitiría también que, en la   práctica, se vieran desdibujados muchos institutos, principios y valores por los   que el actual modelo constitucional aboga, y permitiría que un especial sector   poblacional, que por sus especiales condiciones debe ser sujeto de una especial   protección constitucional, encuentre en el Estado un elemento adicional que solo   termina por profundizar aún más ese déficit de protección en el que se   encuentran.    

En la sentencia objeto de referencia, la Corte también   se enfrentó al problema de determinar por qué, si en una ocasión anterior la   Sala Plena declaró la exequibilidad de la cláusula de retroactividad de dicha   normativa en cuanto no desconocía los derechos de quienes con ella no se vieron   beneficiados, es posible que, con posterioridad, se considere que dicha   exclusión sí tiene la virtualidad de vulnerar derechos fundamentales.    

Al respecto, concluyó que, en relación con esa   disposición normativa, únicamente se ha configurado el fenómeno de la cosa   juzgada relativa en cuanto los efectos del fallo se limitan al único cargo   formulado y estudiado en aquella ocasión, esto es, el de igualdad; motivo por el   cual es necesario entender que si bien a priori la norma cuenta con un   aval de exequibilidad por parte de esta Corte, resulta admisible que, ante   vulneración de principios de raigambre constitucional como producto de la   aplicación restrictiva de dicha disposición, se adecúen sus contenidos o   alcance, de forma que no se permita ni legitime ese desconocimiento.    

III. CASO CONCRETO    

1.      Recuento fáctico    

El ciudadano José Yurly Pastuzán Osorio, de 34 años de   edad estuvo prestando sus servicios a la Policía Nacional en el año 2000 y   durante dicho espacio temporal fue víctima de un incidente producto del cual   perdió su ojo derecho y fue calificado, en el año 2005, con la pérdida del 58,5%   de su capacidad para seguir desarrollando sus funciones al interior de la   institución.    

Considera que la accionada ha desconocido sus derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas,   pues se ha negado a reconocer el derecho a la pensión de invalidez al que estima   tener derecho en cuanto fue calificado con una pérdida de capacidad laboral   superior al 50% y, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al momento en el   que dicha calificación fue efectuada, cumple a cabalidad los requisitos que le   son exigibles para el efecto.    

2.      Análisis de la vulneración ius-fundamental    

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales   expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, así como con los   supuestos fácticos que circunscriben la presente litis, se procederá a   estudiar el caso particular del actor con el objetivo de determinar si existe o   no, la presunta vulneración ius-fundamental por ella alegada.    

Estudio de procedencia    

Como primera medida, resulta necesario destacar que,   tal y como se indicó en forma precedente, por regla general la acción de tutela   solo es procedente cuando ésta se constituye en el único mecanismo de defensa   que permite la protección de las garantías ius-fundamentales de quien la   invoca.    

De ahí que, tras un estudio de las condiciones de hecho   y de derecho que circunscriben la litis planteada, se estime necesario   concluir que el único mecanismo judicial con la virtualidad de restablecer el   orden jurídico en concreto y proteger los intereses en discusión es la acción de   tutela. Lo anterior, pues (i) el actor se encuentra en una especial condición de   vulnerabilidad por ser una persona que ha sido calificada con una pérdida de   capacidad laboral del 58,5% y quien, como producto de ello, se vio   imposibilitado para seguir ejerciendo sus labores al interior de la institución   en que se desempeñaba; y (ii) una resolución de las pretensiones esbozadas por   el actor, que tome fundamento en una interpretación y aplicación jurídica   estrictamente legal derivaría en la conculcación de sus derechos fundamentales y   en la consolidación del estado de indefensión en el que se encuentra.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la   intervención del juez constitucional se encuentra legitimada en el presente caso   pues solo él puede entrar a resolver la litis planteada a partir de un   análisis que tenga en cuenta no solo el contexto en el que se desarrolló el   ordenamiento jurídico en principio aplicable, sino que, en adición a ello,   valore el marco constitucional desarrollado con posterioridad, y, así, le sea   posible analizar el problema jurídico propuesto con una pretensión mínima de   adecuación constitucional.    

Análisis de las pretensiones    

Prosiguiendo con el estudio de la controversia jurídica   en concreto, resulta necesario destacar que, desde un punto de vista   eminentemente jurídico formal, la pretensión del accionante, relacionada con que   le reconozcan y paguen el derecho a la pensión de invalidez contemplada en la   Ley 923 de 2004 y concretada en el Decreto 4433 del mismo año, resulta en   principio improcedente pues, de un estudio mecánico de la institución de la   aplicación de la Ley en el tiempo, resulta necesario concluir que la   normatividad que rige una determinada situación es aquella que se encontraba   vigente al momento en que esta se configuró. De forma que, en el presente caso   sería necesario aplicar el Decreto Ley 094 de 1989 que contempla la figura de la   pensión de invalidez pero tras la acreditación de un 75% de pérdida de capacidad   laboral, cuestión que el actor no logra acreditar.    

A pesar de lo anterior, considera la Sala que en   relación con este primer problema jurídico resulta indispensable recordar que,   como se indicó en el numeral 5 del acápite considerativo de la presente   providencia, si bien lo anteriormente expuesto se constituye en la regla general   que aplica indistintamente a todos los casos (salvo a aquellos en los que se   verifica la configuración de supuestos fácticos o jurídicos que ameritan un   trato diferenciado), se ha aceptado que, con el objetivo de salvaguardar los   derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública y garantizar la   efectividad de los principios y valores por los que propende el ordenamiento   constitucional vigente, se extienda la cláusula de retroactividad consagrada en   el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 y se les apliquen los requisitos consagrados   con posterioridad a sus situaciones particulares.    

En este sentido, siendo que es la Ley 923 de 2004, y su   reglamentación, la normatividad que debe ser estimada como aplicable al caso de   los miembros de la fuerza pública que perdieron su capacidad laboral, resulta   necesario concluir que debe evaluarse, en el caso en concreto, cuales son   específicamente los requisitos establecidos por ese régimen legal y si el actor   los satisface o no a cabalidad.    

Al respecto, se recuerda que, como se expuso en la   parte considerativa, dentro del marco normativo establecido por la Ley 923 de   2004 y el Decreto 4433 del mismo año, el único porcentaje de pérdida de   capacidad laboral que es exigible a los miembros de la fuerza pública a efectos   de que puedan hacerse acreedores al derecho a una pensión de invalidez, es el   50%, pues la disposición que establecía un trato diferenciado entre quienes   perdieron su capacidad laboral con ocasión al servicio y quienes la perdieron   por cualquier otro motivo, fue declarada nula por el Consejo de Estado en   sentencia del 28 de febrero de 2013.[25]  Y no existe requisito adicional alguno dentro de este especial régimen que sea   necesario acreditar.    

En este orden de ideas, considera la Sala que al   encontrarse certificado que el actor perdió el 58,5% de su capacidad laboral   durante el servicio activo en la Policía Nacional[26]  y que la normatividad que le resulta aplicable únicamente le exige la   acreditación de un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral,   resulta necesario concluir que sus pretensiones encuentran el sustento jurídico   y fáctico necesario para que puedan ser reputadas de procedentes.    

Por lo expuesto en precedencia, se procederá a REVOCAR   la sentencia proferida en segunda   instancia, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y, en   su lugar, se concederá el amparo ius-fundamental invocado, en el sentido   de ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que, de acuerdo   con las consideraciones aquí esbozadas, reconozca y pague el derecho a la   pensión de invalidez solicitada por el ciudadano José Yurly Pastuzán Osorio, por   cumplir a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le son legalmente   exigibles para el efecto.    

Se destaca que el anterior reconocimiento debe ser   efectuado desde el momento en que se configuró la pérdida de capacidad laboral,   sin perjuicio de la prescripción trienal de la que habla el artículo 42 del   Decreto 4433 de 2004, que, por ser norma especial, debe primar sobre aquella   establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.    

Ahora bien, como consideración final, estima la Sala   pertinente destacar que si bien al momento de la configuración de los hechos,   esto es, en el año 2000, se encontraba vigente el artículo 174 del Decreto 1211   de 1990[27],   que contemplaba un término de prescripción para este tipo de obligaciones de 4   años, en el presente caso se opta por aplicar el termino establecido por la el   Decreto 4433 de 2004, en cuanto el derecho objeto de la presente litis  fue reconocido a partir de la extensión de la cláusula de retroactividad   existente en la Ley 923 de 2004.    

Lo anterior, con el objetivo de que, a efectos de hacer   aplicación integral del régimen legal que dicha normativa dispone (y evitar así   la creación de una lex tertia[28]),   se dé aplicación a la totalidad de sus disposiciones. Ello, pues, si bien el   término de prescripción establecido en la nueva norma resulta menos favorable,   es necesario destacar que ésta, en su totalidad, sigue siendo más benéfica que   aquella que se encontraba consagrada con anterioridad, por lo que se le   prefiere.    

IV. SÍNTESIS    

Se resuelve una acción de tutela incoada por la   presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un miembro de la Fuerza   Pública, quien, en el año 2000, fue víctima de un incidente en virtud del cual   perdió su capacidad laboral en el 58,5% y a quien le fue negado el   reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó.    

Corresponde a la Corte analizar cuál es el régimen   normativo aplicable a la situación expuesta, de forma que sea posible entrar a   comprobar si el actor cumple o no con la totalidad de requisitos que le son   exigibles para que pueda hacerse acreedor al derecho pensional que reclama.    

Al respecto, la Sala concluye que al actor debió   aplicarse lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año[29],   pues si bien dichas normativas no se encontraban vigentes al momento de los   hechos, resulta necesario extender la cláusula de retroactividad que contienen y   permitir que beneficien a este especial sector poblacional.    

Lo anterior, pues la motivación a raíz de la cual se   creó la cláusula de retroactividad aludida se encuentra relacionada con la   necesidad de ampliar el marco de protección otorgado a esta población. De forma   que, al encontrarse limitada en el tiempo termina siendo contraria a su   finalidad.    

Conforme a lo anterior, y tras verificar la cabal   acreditación de los requisitos establecidos por dichas normativas, se decide   conceder el amparo invocado y ordenar el reconocimiento del derecho pensional en   cuestión.    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el veintinueve (29) de abril de dos   mil quince (2015), por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, en el   trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Yurly Pastuzán   Osorio en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y, en su   lugar, CONCEDER el   amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida   en condiciones dignas, en los términos previstos en el cuerpo de la providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de   Defensa Nacional, Policía Nacional, que, dentro del término de   cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual   reconozca y empiece a pagar la pensión de   invalidez del ciudadano  José Yurly Pastuzán Osorio que se configuró como producto de la pérdida de   capacidad laboral de la que fue sujeto, sin exigir   requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley y   sin perjuicio de la prescripción   trienal de la que habla el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de   reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por concepto del   retroactivo.    

TERCERO.- Por   Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SIVLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La señora Luz Karime Carvajal Castro, identificada con cédula de ciudadanía   No.38604198 y Tarjeta Profesional No. 216008 del Consejo Superior de la   Judicatura.    

[2]  Conforme a los cuales, para hacerse acreedor al derecho que   reclama únicamente debe acreditar la configuración una pérdida de capacidad   laboral superior al 50%.    

[3]  Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013.    

[4]  Ello, en cuanto como producto de las   particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado   someterlo a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica.    

[5]  Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012,   T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,    

[6]  Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de   2015.    

[7]  Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.    

[9]  “Artículo 366 de la Constitución.”    

[10]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.   19. Introducción, Numeral 2.    

[11]  Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[12]  Constitución Política de Colombia, Artículo 1.    

[13]  Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013.    

[14]  Ver entre otras, las Sentencias: T-262 de 2012; T-022 de 2013.    

[15]  Artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia.    

[16]  En sentencia C-665 de 1996, la Corte destacó que resultaba   admisible el establecimiento de regímenes especiales en materia de seguridad   social, siempre y cuando su existencia se encuentre razonablemente justificada y   siempre que el tratamiento diferenciado, lejos de ser discriminatorio, favorezca   a los trabajadores que cobija y garantice un nivel igual o superior de   protección.    

[17]  Artículo 89 del Decreto 0094 de 1989.                                            

“Pensión de invalidez del personal de   Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto,   cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la   Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que   implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica ,   tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera   por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los   respectivos estatutos de carrera , así:    

a)     El 50% de dichas partidas   cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la   capacidad sicofísica.    

b)     El 75% de dichas partidas,   cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad   sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% .    

c)     El 100 % de dichas partidas   cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad   sicofísica igual o superior al 95%.”    

d)          

[18]  La cual se constituye en una de aquellas leyes denominadas como “marco”   establecidas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política (en   este caso el literal “e”) y que pretenden regular alguna de las materias   específicamente allí establecidas, de manera general e imponiendo únicamente los   objetivos y criterios fundamentales que deberá tener en consideración el   Gobierno Nacional en el momento reglamentarlas.     

Por otro lado, resulta   necesario destacar que su contenido reza de la siguiente manera: “3.5. El   derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado   teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del   miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico­Laborales   (sic)  Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo   en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen   la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer   como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral   inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún   caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables   para la asignación de retiro.    

(…)” (subrayas y   negrillas por fuera del texto original).    

[19]La Ley 923 de 2004, expedida el 30 de diciembre de   ese mismo año, en su artículo 6 dispuso: “El Gobierno Nacional deberá   establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia   originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde   el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la   presente ley.”    

[20]  Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. “Reconocimiento y liquidación de la   pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal   Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal (…)  se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al   setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a   partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando   se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el   Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el   Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía   Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a   continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que   correspondan según lo previsto en el presente decreto:    

(…)”.    

[21]  Artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. “Reconocimiento y liquidación de la   incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El   personal (…) que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o   superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento   (75%) ocurrida (…) durante la ejecución de un acto propio del servicio,   tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres   meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la   incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será   reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de   la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de   las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista   declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la   asignación de retiro.    

[22]  Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado No.   110010325000200700061 00. No. Interno: 1238-2007.    

[23]  Pues, como se expresó con anterioridad en esta providencia, el   concepto de “invalidez” únicamente hace referencia a la existencia de una   afectación lo suficientemente grave como para impedir que una persona desarrolle   la actividad económica de la que derivaba su sustento, sin que influya de   ninguna manera el origen del que surgió dicha imposibilidad.    

[24]  Artículo 53 Constitucional.    

[25]  Referenciada en el pie de página No. 21 de la presente   providencia.    

[26]  Siendo irrelevante para el efecto el origen o naturaleza de la   afectación.    

[27]  “ARTICULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto   prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron   exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un   derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al   pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de   la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro   de las Fuerzas Militares.”    

[28]  Fenómeno conforme al cual, al dar primacía a lo dispuesto por una determinada   normativa como producto de una valoración por favorabilidad, se hace necesario   aplicar en su integridad dicho régimen legal, so pena de crear una tercera Ley   con los elementos más favorables de cada uno de los regímenes enfrentados,   cuestión que escapa al marco de competencias del juzgador .    

[29]  De conformidad con lo expuesto en sentencia T-677 de 2012.

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