T-640-16

Tutelas 2016

           T-640-16             

Sentencia T-640/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

RECURSO DE CASACION-Cuantía del interés para   recurrir    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación   en proceso laboral     

El accionante   contaba con el recurso de casación para brindarle una solución integral al   problema jurídico que plantea la situación fáctica, pues dicho mecanismo   resultaba idóneo y eficaz.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable     

En cuanto a la   ocurrencia del perjuicio irremediable, se evidencia que con el reconocimiento de   la pensión de vejez otorgado por la sentencia de segunda instancia, el actor   tiene garantizado su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no se evidencia   alguna circunstancia que amerite que el juez constitucional adopte medidas   urgentes encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Referencia:   Expediente T-5.209.892    

Acción de tutela   interpuesta por Armando Mora Ospino contra la Sala Dos Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, en su   calidad de ponente en el presente caso, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1.                 El ciudadano Armando Mora Ospino, actuando mediante apoderado, interpuso   acción de tutela en la cual solicitó la protección del derecho al debido   proceso, mínimo vital y a la seguridad social. A su vez, solicitó que se le   ordene a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué: (i)   realizar la corrección aritmética de la fecha a partir de la cual se reconoció   el pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida al accionante según consta   en el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, y (ii)   pronunciarse sobre los intereses moratorios adeudados al accionante[1].    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2.                 El día veinticuatro (24) de febrero de 2011, el ciudadano Armando Mora   Ospino presentó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales (en   adelante “ISS”) solicitando: (i) le fuese reconocida y pagada la pensión   de vejez, desde el día 29 de agosto de 2001, fecha en que afirmó haber cumplido   con los requisitos de edad y número de semanas requeridas; (ii) le fuesen   pagadas las mesadas pensionales y adicionales dejadas de percibir desde dicha   fecha; (iii) le fuesen pagados los intereses moratorios que se hubiesen causado,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv)   le fuesen pagadas las mesadas indexadas de acuerdo con el índice de precios al   consumidor (en adelante “IPC”) certificado por el DANE; y, (v) le fuesen   pagados los costos y costas que genere el proceso[2].    

3.                 El 31 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué   profirió sentencia negando las pretensiones del actor[3]. Dicha decisión fue   apelada por el accionante el 2 de agosto del mismo año[4].    

4.                 El 21 de agosto de 2012, mediante acta individual de reparto, dicho   recurso le fue asignado al magistrado Osvaldo Tenorio Casañas de la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Ibagué[5].   Posteriormente, la mencionada autoridad judicial mediante auto del 21 de enero   de 2013 y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9802 del 2 de   enero de 2013, remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el recurso de alzada[6].    

5.                 El 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la   decisión del a-quo y dispuso reconocer y pagar al señor Armando Mora   Ospino la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en una cuantía   equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv)[7].    

6.                 El 19 de febrero de 2014, el actor solicitó corrección aritmética, debido   a que el ad-quem reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de agosto   de 2011, en lugar del 29 de agosto de 2001, además solicitó que la Sala Laboral   se pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios[8].    

7.                 El 13 de mayo de 2015, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, mediante providencia, negó la solicitud de corrección y guardó   silencio frente a la pretensión del reconocimiento y pago de los intereses   moratorios[9].    

8.                 El 7 de julio de 2015, el actor interpuso acción de tutela solicitando   dejar sin efecto la providencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Dos   de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en   consecuencia, solicitó que se proceda a realizar la respectiva corrección de la   fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de vejez, así como   pronunciarse de fondo sobre los intereses moratorios adeudados al accionante.    

9.                 Mediante auto del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela contra la Sala Dos de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva a la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha fecha, la Corte   Suprema de Justicia puso en conocimiento de las autoridades judiciales   accionadas y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, por   tener interés en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos   de la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes[10].    

C.           RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS    

10.            La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó   que el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el ISS, fue   devuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 1 de junio de 2015, en el   momento en que finalizaron las etapas procesales en esa instancia judicial. Por   lo demás, anexó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral   de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como la providencia por   medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección[11].    

D.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Sentencia proferida por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2015    

11.            La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el   amparo solicitado por el actor al considerar que los artículos 309, 310 y 311   del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al procedimiento   laboral por remisión del artículo 145, establecen la posibilidad de aclarar,   corregir errores aritméticos y complementar la sentencia, por parte del mismo   juez que la profirió[12].    

Al revisar   el caso concreto, evidenció que el accionante solicitó la corrección aritmética   de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se   modificara la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez. Así mismo,   constató que la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué   negó la petición considerando que a pesar de que el demandante cumplió los 60   años el 29 de agosto de 2001, la discusión giraba en torno a la fecha en la que   había nacido el derecho, lo cual, conllevada a analizar nuevamente el   cumplimiento de los requisitos necesarios para que se causara dicho derecho, y   por lo tanto, determinó que no era posible acceder a la solicitud a través de la   figura de la corrección aritmética.    

En este   sentido, agregó que, tal y como lo advirtió el ad quem en la providencia   objeto de reproche, la petición de corrección hecha por el actor no se   encontraba fundada en un yerro formal, sino que implicaba, modificar o alterar   otros aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la causación de la pensión,   lo que influiría en el cambio del contenido jurídico de la decisión.    

Finalmente,   advirtió que al tratarse de un asunto de fondo, el actor debió haber hecho uso   del recurso de casación para manifestar dicha circunstancia, sin embargo, como   no lo hizo, no puede pretender suplirlo con la interposición de la acción de   tutela.    

Impugnación    

12.            El actor aseguró que el a-quo confundió las dos peticiones   realizadas, la primera que consistió en la corrección aritmética de la fecha de   reconocimiento y la segunda, sobre el pago de los intereses moratorios e   indexación de mesadas.    

Respecto de   la primera solicitud manifestó que fue de tal magnitud el yerro cometido por el   Tribunal accionado que éste lo reconoció al realizar la operación matemática de   la que concluyó la fecha en la que el señor Mora Ospino obtuvo la edad exigida   por el legislador para adquirir la pensión de vejez.    

En cuanto   al reconocimiento de los intereses moratorios, consideró que dicha solicitud no   era procedente, pues implicaría realizar una modificación de fondo de la   providencia cuestionada, por lo que se debió rechazar de manera exclusiva esta   pretensión.     

Sentencia proferida por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2015    

13.            La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la   sentencia proferida por el a-quo, al considerar que la providencia   reprochada por el actor esgrime argumentos coherentes y acordes con las normas   que regulan la materia[13].   Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que “(…)  lo realmente pretendido por el petente es acceder a una modificación de la   fecha a partir de la cual se ha de reconocer el derecho pensional del señor Mora   Ospino pues como se observa el pedimento que nos ocupa además de fundarse en la   fecha de cumplimiento de la edad mínima exigida, se basa en el hecho de haber   inducido el ente accionado al demandante en un error cuando le indicó que debía   seguir cotizando, por lo que estima no debe tenerse en cuenta la afiliación   realizada al régimen subsidiado durante los años 2004 a 2006, circunstancias que   conllevan un análisis adicional de fondo sobre la fecha de causación del   derecho, pues dichas aseveraciones corresponden a controversias argumentativas   cuyo análisis no es dable resolver en éste asunto a través de la figura de la   corrección de errores aritméticos o por alteración o cambio de palabras, toda   vez, que dicha figura no tiene tal fin.”    

Teniendo en   cuenta lo anterior, manifiesta la Sala que el actor pretende cuestionar el   razonamiento jurídico realizado por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué   cuando negó la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia al   asegurar que las circunstancias planteadas suponen un análisis de fondo.    

Además   recordó, que la acción de tutela no es una acción complementaria de los procesos   ordinarios, que en este caso, se convertiría en una instancia adicional, por lo   que no es posible plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas   en la supuesta arbitrariedad cometida en la providencia reprochada.    

E.           INSISTENCIA    

14.            El 15 de diciembre de 2015, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez   en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 57 del Reglamento Interno   de la Corte Constitucional[14],   presentó solicitud de insistencia del presente caso, al considerar que al   parecer el accionante cumplió con los requisitos para pensionarse de conformidad   con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 del 9 de agosto de 2001, cuando   cumplió 60 años. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia atacada se   ordenó que el pago debía hacerse desde el 9 de agosto de 2011, lo que podría   afectar el retroactivo de la pensión. Además manifestó que “el accionando, en   apariencia, no cuenta con más mecanismos de defensa ni ordinarios ni   extraordinario para resolver su situación pensional.”[15]    

15.            Dicha insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número Uno, y   repartida a la Sala de Revisión que preside el Magistrado Guerrero, mediante   auto del 25 de enero de 2016[16].   Posteriormente, el día 28 de abril de 2016, el Magistrado Luis Guillermo   Guerrero presentó escrito manifestando encontrarse impedido para resolver el   asunto de la referencia, ante los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y   Gabriel Eduardo Mendoza, como integrantes de la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, al percatarse que estaba incurso en la prohibición   establecida en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.    

Dicha situación fue puesta en   conocimiento de la Sala Plena para que fijara el alcance del artículo 55 del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Es así, que mediante auto 345A de   2016, la Sala Plena estableció:     

“Teniendo en cuenta   lo anterior, no encuentra la Sala que se haya configurado una causal de   impedimento de las dispuestas en el Código de Procedimiento Penal, en la medida   que la prohibición reglamentaria dispuesta en el artículo 55 del Reglamento   Interno de la Corte, se trata de una norma de reparto y no de competencia, y no   puede ser entendida como un impedimento al ser éste de reserva de ley. Por   demás, concluye la Sala que per se, la mera presentación de la Insistencia no   compromete el criterio del magistrado en relación con el asunto, y no se   evidencia entonces una vulneración al debido proceso que pudiese justificar el   análisis y declaratoria de una eventual nulidad.    

“Por lo   anterior, la Sala Plena procederá a mantener la competencia asignada en el   reparto a la Sala Segunda de Revisión integrada por los Magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, y reitera la Sala Plena que de conformidad con la normatividad   aplicable y la jurisprudencia de esta Corte la regla establecida en el artículo   55 del Reglamento, debe ser entendida en el sentido de que no podrá ser   repartido el expediente a la Sala de Revisión que preside el magistrado que   insistió, lo cual no implica que dicho magistrado deba ser retirado de la   discusión del expediente en otras Salas de las que haga parte, por los motivos   expuestos en el presente Auto.    

“Así mismo,   dada la etapa en la que se encuentra el estudio del expediente T-5.209.892, la   irregularidad generada en el reparto y evidenciando que no se presentó una   violación al debido proceso, con el fin de cumplir con el mandato establecido en   el Reglamento Interno de la Corte de dar transparencia al proceso de selección   de tutelas para revisión y darle aplicación a los principios de economía   procesal y celeridad, la Sala Plena resolverá retirar al Magistrado Luis   Guillermo Guerrero Pérez de su calidad de ponente en el presente caso, y por   consiguiente la ponencia del expediente de la referencia, le será asignada al   Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien sigue en orden alfabético en la   Sala Segunda de Revisión. No obstante, según se expuso en la parte considerativa   de este auto, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez participará en la   discusión de fondo del asunto, al no evidenciar la Sala que con la Insistencia   se presente algún prejuzgamiento o afectación a la imparcialidad del Magistrado   Guerrero, aunado al hecho que la decisión que se adopte en el presente caso   provendrá de un órgano colegiado, conformado por los tres (3) magistrados que   integran la Sala Segunda de Revisión.”    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

16.            Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así   como en virtud de lo dispuesto en el Auto del 25 de enero de 2016, expedido por   la Sala de Selección de Tutela Número Uno de esta Corte, que decidió someter a   revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el asunto de la   referencia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

17.            En virtud   de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada   jurisprudencia constitucional dictada en la materia[17]  y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter   residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como   mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio   carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;   así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando se interponga   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho   fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección   se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez   ordinario[18].    

18.            Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es   procedente contra providencias judiciales, puesto que de lo contrario se   afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad   jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la   existencia de providencias en las cuales procede excepcionalmente la acción de   tutela, debido a la vulneración de garantías constitucionales y, en esa medida,   ha creado una serie de requisitos genéricos y específicos para que el amparo   constitucional proceda contra una decisión tomada por un juez dentro de un   proceso con el fin de remediar la inconstitucionalidad de la providencia.    

19.            Ahora bien, la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de   un proceso judicial, pues dentro de cada uno existen etapas procesales   dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su disposición   para discutir la existencia del derecho que se esté debatiendo. Esta Corte,   también ha reconocido que existen casos en los que, pese a agotarse todas las   herramientas judiciales de defensa, los errores judiciales atentatorios de la   Constitución no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve procedente.    

20.            Por lo anterior es que esta Corte, a través de la sentencia C-590 de   2005, se pronunció respecto de la posibilidad de admitir la procedencia de la   acción de tutela cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental   deriva de una decisión judicial. En el mismo sentido, dicha sentencia hizo   alusión a los requisitos generales y especiales que, en cada caso en particular,   deben acreditar los accionantes para evidenciar la procedencia excepcional de   las acciones de tutela que sean interpuestas contra providencias judiciales. Lo   anterior, con la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se   busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales   correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un   proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que   únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes con   incidencia constitucional, que no pudieron ser remediados en los estadios   normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el   juez.    

21.            En este sentido, a continuación se incluyen las causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, las cuales   como se mencionó anteriormente, fueron sistematizadas por esta Corte en la   sentencia C-590 de 2005, así:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. (…)    

“b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos. (…)     

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración.  (…)    

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.  (…)    

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible.  (…)    

“f. Que no se trate de sentencias de tutela.  (…)” (Todas las   subrayas fuera de texto)    

22.            Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la   revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de   tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii)   agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la   legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable;   (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe   ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una   especificación detallada de los hechos; y, (vi) que la providencia cuestionada   no sea una sentencia de tutela.    

23.            Respecto al requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la   acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es   utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados   por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse   interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.   No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si   se logra acreditar que[19]:    

(i) Los recursos ordinarios   de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la   protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.    

(ii) Existe un perjuicio   irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo   transitorio de protección de los derechos fundamentales.    

(iii) El titular de los   derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo   tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.    

24.            De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005,   además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron   las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de   amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones   judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión   de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se   está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones   ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”    

25.            En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos   generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad de   la acción de tutela contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar   la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos   fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el   problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión procederá a verificar el   cumplimiento de los mismos.    

Procedencia de la   acción de tutela –Caso concreto    

Antes de   comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de   tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará, si además, en el presente   caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y pasiva.    

26.            Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por   el señor Manuel Ricardo Molina Archila como apoderado del ciudadano Armando Mora   Ospino. Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de   la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su   nombre. Se encuentra entonces demostrada la legitimación en la causa por activa.[20]    

27.            Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la   Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, la cual negó la solicitud de corrección formulada por el accionante,   entidad que pertenece a la Rama Judicial del poder público y presta el servicio   público de la administración de justicia y, como tal, es demandable en proceso   de tutela[21].    

28.            Relevancia constitucional: Se trata de un caso de relevancia   constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneración del derecho   fundamental al debido proceso del actor, en atención al supuesto error   aritmético en el que pudo incurrir el juez ordinario laboral, lo que podría   afectar el retroactivo de la pensión de vejez.    

29.            Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en el numeral   17 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional,   preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al   ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales antes de invocar   la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de   no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se   deberá demostrar que es inminente y grave[22].    

Al respecto,   la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad   implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y   cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo   judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se   convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias.   Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que   suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos   fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los   jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado   unas reglas que deben tenerse en cuenta”.    

Acto seguido,   la sentencia T-222 de 2014, al realizar el examen de subsidiariedad, afirmó que   dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de   defensa judicial, sino que además, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo,   puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado   para proteger los derechos fundamentales y, en consecuencia, evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

La eficacia consiste en que el   mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde   oportunamente una protección al derecho”[23].   Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa   competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el   derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no   permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una   solución integral frente al derecho comprometido.”[24]    

La jurisprudencia constitucional   ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando   se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental   susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.”[25] Para   la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los   siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;   (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la   persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para   conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar   el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.”[26]    

De acuerdo con los fundamentos de   hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que es preciso aclarar que   si bien la acción de tutela fue interpuesta contra el auto de corrección del 13   de mayo de 2015, emanado por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué, en el fondo lo que el actor está atacando es la   sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior de Bogotá, el día 22 de marzo de 2013, pues fue en esa   decisión en la que se incurrió en el error endilgado.    

Lo anterior se desprende del hecho   séptimo de la demanda de tutela, en donde el actor, después de referirse al   fallo que resolvió el recurso de apelación, afirmó lo siguiente:    

“Séptimo:  Debido a que dentro de la parte resolutiva el AD QUEM comete un error   aritmético al establecer la fecha en que se le debe reconocer la pensión por   parte del Instituto de Seguros Sociales, además que guardó silencio de la   solicitud expresa de pronunciamiento respecto a los eventuales interés   moratorios, hecha por el apoderado del señor MORA OSPINO, éste eleva solicitud   de corrección aritmética, toda vez que el proceso se encontraba en etapa de   cierre, solicitud radicada el diecinueve (19) de Febrero de 2014, y dentro de la   cual se solicitó expresamente que:     

“PRIMERO:  Solicito a los Honorables Magistrados, que se tenga en cuenta esta solicitud   respetuosa y como resultado de ella se proceda a condenar al pago de la pensión   de vejez a partir del 29 de agosto de 2001.    

SEGUNDO:  Se pronuncien respecto a la petición del pago de los intereses moratorios e   indexación de mesadas, solicitadas dentro de las condenas.”    

A su vez, en el numeral noveno de   la demanda de tutela aseveró que el “trece (13) de Mayo de 2015, el Cuerpo   Colegiado de conocimiento de la solicitud de corrección profiere la providencia   mediante la cual resolvió negar la solicitud de corrección, conforme a las   razones expuestas dentro de dicha providencia, e igualmente dentro de la   mencionada providencia el accionado guardó silencio frente a las insistentes   pretensiones de los intereses moratorios a que hubiere lugar.”     

De lo expuesto, la Sala considera   que el señor Manuel Ricardo Molina Archila, actuando en su calidad de apoderado   del señor Armando Mora Ospino, interpuso la solicitud de corrección aritmética   contra la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de que se corrigiera   el supuesto error aritmético y que además se pronunciara sobre los intereses   moratorios. Al respecto, la Sala procederá a analizar si en este caso, el   accionante contaba con otro mecanismo judicial para hacer valer sus   pretensiones.    

En este sentido, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,   mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo en el artículo 86,   estableció:    

“ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:    

Artículo   86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de   la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento,   sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda   de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.    

El auto AL6622-2015, con radicado   No. 64023, del once (11) de noviembre de 2015, de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia al referirse a la viabilidad del recurso de   casación aseguró que el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos: “a)   que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate   de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés   jurídico económico para recurrir.”    

En la   mencionada providencia, la Sala de Casación Laboral al referirse al interés   económico para recurrir en casación, aseveró que “se traduce, por regla   general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al   demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante,   está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia   impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado   respecto del fallo de primer grado”.   (Subrayado fuera del texto original).    

De igual manera, el auto   AL579-2015[27], con radicado No.   67695, del 04 de febrero de 2015, de la misma Corporación, afirmó que “[l]a   jurisprudencia del Trabajo ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en   casación para el demandante lo constituye el monto de las pretensiones negadas   en la sentencia que se impugna, teniendo en cuenta la inconformidad de dicha   parte respecto del fallo de primer grado.”    

En el presente caso, se evidencia   que el señor Armando Mora Ospino, quien actuó mediante apoderado en el proceso   ordinario laboral, omitió interponer el recurso de casación frente a las   pretensiones que no tuvieron éxito en primera y segunda instancia, como fueron “reconocer   y pagar una pensión mensual de vejez, a partir del 29 de agosto de 2001, fecha   en el cual cumple con la edad y tiempo de semanas cotizadas” y “pagar los   intereses moratorios y adicionales dejados de percibir desde el 29 de agosto de   2001.”[28],   puesto que en la sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal de Bogotá ordenó “(…) reconocer y pagar al   demandante Armando Mora Ospino, identificado con la cédula de ciudadanía No.   5.587.273 de Barrancabermeja (Santander) la pensión de vejez a partir del 9 de   agosto de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente por las   razones expuestas.”    

De lo anterior, se desprende que   la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no le reconoció   al señor Armando Mora Ospino la pensión de vejez durante un lapso equivalente a   120 meses, puesto que la misma fue ordenada a partir del 9 de agosto de 2011 y   no del 29 de agosto de 2001, momento en el que aparentemente cumplió con los   requisitos para adquirir dicha prestación. Adicionalmente, no se pronunció sobre   la solicitud de intereses moratorios, asunto que eleva el valor del interés para   recurrir[29].    

Así las cosas, la Sala considera   que el señor Armando Mora Ospino cumplía con el requisito establecido en el   artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, esto es, con el interés jurídico   económico para recurrir, debido a que la pretensión superaba los 120 smmlv, por   lo tanto, contaba con el recurso de casación para brindarle una solución   integral al problema jurídico que plantea la situación fáctica, pues dicho   mecanismo resultaba idóneo y eficaz.    

El recurso de casación es idóneo,   por cuanto permite resolver el conflicto en su dimensión legal y constitucional   y, ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. Es así, que el   artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, al establecer las causales del   recurso dispone que el “el error de hecho será motivo de casación laboral   solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un   documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial;   pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando   haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los   autos”.[30]    

A su vez, la Sala considera que la   casación resultaba eficaz, puesto que si bien la resolución de este mecanismo   puede tardar algún tiempo, el actor no manifestó ninguna circunstancia que le   impidiera acudir a este mecanismo.    

En cuanto a la ocurrencia del   perjuicio irremediable, se evidencia que con el reconocimiento de la pensión de   vejez otorgado por la sentencia de segunda instancia, el actor tiene garantizado   su derecho al mínimo vital, por lo tanto, la Sala considera que no se evidencia   alguna circunstancia que amerite que el juez constitucional adopte medidas   urgentes encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En suma, y de acuerdo con los   fundamentos de hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que la   jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social,   era la idónea para resolver la controversia que se plantea en el presente caso y   determinar si procedía la corrección aritmética y el reconocimiento de los   intereses moratorios. Por lo expuesto, la acción de tutela es improcedente, ya   que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este   medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por   no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del   proceso ordinario laboral.    

“Artículo 12.   REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las   personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta   (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años   de edad, si se es mujer y,    

b) Un   mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos   veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber   acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en   cualquier tiempo”. (Subrayado fuera de texto original)    

Sobre la base de lo anterior,   observa la Sala que en el resumen de semanas cotizadas del ISS por parte del   accionante (resumen de semanas cotizadas que consta a Folio 37), allí se observa   que para el 29 de agosto de 2001, fecha en la que el actor cumplió 60 años, no   contaba con 500 semanas requeridas en los últimos 20 años anteriores a que   cumpliera la edad requerida, esto es, del 29 de agosto de 1981 al 29 de agosto   de 2001, pues durante dicho lapso sólo cotizó 334 semanas. A su vez, al revisar   la totalidad de semanas cotizadas, se evidencia que para el 29 de agosto de   2001, tampoco tenía 1.000 semanas cotizadas.    

Consideró la Sala que lo anterior   es prueba suficiente para evidenciar que el presente caso no se trata de un   simple error aritmético, sino que la solicitud de corrección y pretensiones del   actor conllevan necesariamente a realizar un análisis detallado de los   requisitos exigidos para acceder a la pensión por vejez solicitada, de la   historia laboral y de la sentencia de segunda instancia. Analizar las   solicitudes del accionante conllevaría a la Sala a realizar un análisis de fondo   de los hechos contenidos en la sentencia, influyendo en la parte motiva de la   misma, y por consiguiente, reabriendo el debate jurídico analizado por los   jueces de instancia, convirtiendo así la decisión de la Sala en una instancia   adicional dentro del proceso judicial.    

Así, al no cumplir la tutela con   uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de   los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Sala se   abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios   generales y específicos de procedibilidad.    

30.            En virtud de lo anterior, no se hace necesario entrar a analizar los   demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, ya que, como se dejó dicho, al no cumplirse con alguno   de ellos la tutela resulta improcedente.    

C.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

31.            El ciudadano Armando Mora Ospino, actuando mediante apoderado, presentó   demanda ordinaria contra el ISS solicitando, entre otras pretensiones, el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 29 de agosto de 2001 y el   de los intereses moratorios. El juez de primera instancia denegó el amparo   solicitado y el de segunda instancia revocó la decisión del a-quo y   ordenó reconocer y pagar al actor la pensión de vejez a partir del 9 de agosto   de 2011, en cuantía equivalente a un (1) SMMLV. El actor al advertir un posible   error aritmético y la omisión de pronunciamiento sobre los intereses moratorios   interpuso solicitud de corrección la cual fue negada. En consecuencia, interpuso   acción de tutela solicitando la protección del derecho al debido proceso, mínimo   vital y a la seguridad social. A su vez, pidió que se le ordene a la Sala Dos de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, realizar la corrección   aritmética de la fecha a partir de la cual se reconoció el pago de la pensión de   vejez contenida en el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de marzo   de 2013 y pronunciarse sobre los intereses moratorios.    

32.            Antes de realizar un análisis de fondo, la Sala, con base en las reglas   de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, definidas   en la sentencia C-590 de 2005 (ver supra numeral 17 y siguientes)   consideró lo siguiente:    

(a)    La jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad se deriva   del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el   cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales   antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la   tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, el cual deberá ser inminente y grave. En el caso concreto, es   válido afirmar que el señor Armando Mora Ospino antes de acudir a la acción de   tutela contaba con el recurso de casación, el cual era idóneo y eficaz para   proteger los derechos fundamentales del actor. Por lo cual, evidencia la Sala   que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la   revisión de tutelas contra providencias judiciales. Así mismo, advierte la Sala   que no se encuentra ante un perjuicio irremediable.    

(b)    De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso el actor lo que pretende   con la interposición de la solicitud de corrección aritmética y posteriormente   con la de la acción de tutela, es revivir el término para interponer el recurso   de casación, puesto que la pretensión de ambas solicitudes, en principio, excede   la corrección de un simple error aritmético. Al respecto, el accionante solicita   que exista un pronunciamiento de fondo sobre los intereses moratorios,   circunstancia que excede las facultades y alcance de la acción de tutela de   acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[32].    

(c)                                        Por lo expuesto, la acción de tutela es improcedente, ya que por   negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio   se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no   haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso   ordinario laboral.    

En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo   de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el 28 de septiembre de 2015, que confirmó la sentencia de fecha 29 de   julio de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   por cuanto la Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado por el   accionante, en lugar de declarar improcedente. En su lugar, considera esta Corte   que el amparo solicitado es improcedente.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Por las razones y   en los términos de esta sentencia, REVOCAR el fallo del 28 de septiembre   de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que a su vez, confirmó la sentencia emanada el 29 de julio de 2015 por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo   solicitado, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido   proceso del ciudadano Armando Mora Ospino.    

Segundo.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase   e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.       

ALEJANDRO           LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con           salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con           aclaración de voto   

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   T-640/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el reconocimiento de la pensión que solicita el   accionante es discutible en un nuevo proceso ordinario laboral (Aclaración de   voto)    

Referencia: Expediente T-5.209.892    

Acción de tutela   instaurada por Armando Mora Ospino contra la Sala Segunda Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Si bien comparto la decisión de la mayoría, en   cuanto declaró improcedente la acción de tutela, a mi juicio, la configuración   de un perjuicio irremediable en todo caso se descarta por el hecho de que la   solicitud del actor se contrae a obtener el reconocimiento de la pensión de   vejez a partir del 29 de agosto de 2001. En esa medida, teniendo en cuenta que   los derechos pensiónales tienen un carácter irrenunciable, vitalicio e   imprescriptible, de conformidad con el artículo 48 de la CP y la sólida línea   jurisprudencial según la cual, el principio de solidaridad, la especial   protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y el principio de   vida digna, determinan que “el derecho a la pensión no se extingue con el paso del   tiempo[33]”,   este Tribunal, en   distintas ocasiones, ha relativizado la institución de la cosa juzgada. Desde   esa perspectiva, a mi modo de ver, también con fundamento en los principios de   equidad, favorabilidad, universalidad e irrenunciabilidad de los derechos a la   seguridad social, el reconocimiento de la pensión a partir de cuándo el   accionante afirma consolidó el derecho, en los términos en que este lo solicita   resulta discutible en un nuevo proceso ordinario laboral, o inclusive, en una   nueva acción de tutela en la que se pruebe el tiempo de servicios del actor, y   por ende, la fecha anterior en que debe a su juicio reconocerse dicha   prestación, lo que sin duda, no solo conlleva el pago de un retroactivo, sino un   nuevo monto en su mesada, que puede generar diferencias hoy en día exigibles.    

Tal reclamación, sin embargo, como lo señaló la   sentencia que resuelve este caso, no procede por vía de las figuras escogidas,   como son la adición o la corrección aritmética de las sentencias.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

    

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA   T-640/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la procedencia por violación o amenaza de garantías de   carácter iusfundamental que   tornaban ineficaz el instrumento de defensa judicial ordinario (Salvamento de   voto)    

Referencia: Expediente T-5.209.892    

Acción de tutela   promovida por Armando Mora Ospino contra el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué -Sala Dos Laboral-    

Magistrado Ponente:    

Alejandro   Linares Cantillo    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones   de esta Corporación, a continuación me permito exponer las razones que me   llevaron a presentar salvamento de voto a la Sentencia T-640 de 2016.    

Mi discrepancia con la decisión de la Sala, que   declaró improcedente el amparo constitucional solicitado respecto de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo   vital del señor Armando Mora Ospino, obedece a que la acción de tutela promovida   en el presente caso sí era procedente como mecanismo definitivo de protección,   en la medida en que allí se vislumbraba la violación o amenaza de garantías de   carácter iusfundamental que tornaban ineficaz el instrumento de defensa   judicial ordinario dispuesto en el ordenamiento jurídico.    

Ciertamente, en la providencia de la que me   aparto se arribó a la conclusión según la cual el actor debió acudir al recurso   de casación, pues además de que acreditaba el interés jurídico económico para   recurrir, dicho medio impugnativo resultaba idóneo y oportuno para ofrecer una   respuesta integral a la controversia suscitada. Sin embargo, el examen así   propuesto se limitó a dar cuenta de la posibilidad formal de ventilar el asunto   por esta vía extraordinaria, sin que se hubiese profundizado en su eficacia   material, ya que bien es sabido que su concesión tiene el efecto de suspender el   cumplimiento de la sentencia objeto de reparo, mostrándose desacertada, por   consiguiente, la consideración de que el actor encontraba garantizado su derecho   al mínimo vital con el reconocimiento prestacional efectuado en el mismo   pronunciamiento que estaba en la obligación de someter a reproche.    

De igual forma, no   puedo dejar de observar que, como consecuencia de lo anterior, la Sala haya   estimado innecesario realizar un escrutinio de la problemática de fondo sobre la   base de que ello comportaría, en la práctica, la reapertura de la disputa legal   ya zanjada por los funcionarios judiciales competentes.    

Pues bien, una vez revisado el contenido de la   sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado   por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, se evidencia   claramente que en ella se concluyó que: “de acuerdo con el registro civil de   nacimiento del demandante se tiene que éste nació el 9 de agosto de 1941, lo que   significa que cumplió los 60 años de edad el 9 de agosto de 2011”,   inferencia que está por   completo alejada de la realidad, en cuanto que el reclamante cumplió con la edad   exigida en el Acuerdo 049 de 1990 el 29 de agosto de 2001, tal y como consta en   las copias simples del registro civil y de la cédula de ciudadanía que se sirvió   anexar al proceso. De ahí que, a mi juicio, deba hablarse, no ya de una mera   equivocación formal sin trascendencia específica alguna, sino de la modificación   fáctica sustancial de una circunstancia que altera no solo los elementos que   componen el derecho prestacional pretendido -como ocurre con el pago del   retroactivo-, sino también y, sobre todo, el sentido y alcance mismo de la   decisión judicial adoptada, por lo menos en lo que respecta al monto de la   mesada pensional producto de la diferencia en el cálculo total de semanas   cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad   mínima exigida.    

De hecho, interesa destacar que nada se dijo   sobre el contenido del Auto del 13 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala   Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dio respuesta a la   solicitud de corrección aritmética elevada por la parte actora dentro del   proceso ordinario laboral. Y es que allí se llegó a precisar que la fecha   finalmente establecida no se acompasaba con los elementos de prueba allegados   por el demandante, motivo por el que, en principio, cabía la corrección de dicho   “lapsus calami”, a no ser porque, según   su criterio, ese tipo de información no afectaba en modo alguno la parte   resolutiva del fallo ni tenía incidencia en la fecha de reconocimiento y pago   del derecho prestacional. Sobre el particular, en el mencionado auto se expuso   lo siguiente:”(…) del contenido de la sentencia no se puede   precisar la razón por la cual el juez de segundo grado reconoció el derecho   pensional en la calenda establecida, circunstancia que se procuró aclarar con la   información solicitada en los diversos requerimientos realizados sin haber   obtenido respuesta, razón por la cual no es dable entrar a realizar cualquier   suposición en cuanto a dicho punto se refiere”.    Cuestión que, sin lugar a dudas, exigía de la intervención del juez de tutela   por tratarse de una actuación judicial defectuosa que debía ser declarada desde   la perspectiva constitucional para dar primacía al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales del administrado.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PEREZ    

[1]  Según consta en la demanda de tutela, folios 1 al 23 del cuaderno No. 1.    

[2]  Según consta en la manifestación realizada en los hechos de la demanda, folios 1   y 2 del cuaderno No. 1.    

[3]  Según consta en la sentencia del 31 de julio de 2012, folios 140 al 146 del   cuaderno No. 1.    

[4]  Según consta en la impugnación, folio 148 del cuaderno No. 1.    

[5]  Según consta en el acta individual de reparto, folio 204 del cuaderno No. 1.    

[6]  Según consta en el auto del 21 de enero de 2013 y en el oficio de secretaria de   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, folio 208 y 209 del cuaderno   No. 1, respectivamente.    

[7]  Según consta en la sentencia del 22 de marzo de 2013, folios 212 al 217 del   cuaderno No. 1.    

[8]  Según consta en la manifestación realizada en los hechos de la demanda, folios 2   y 3 del cuaderno No. 1.    

[9]  Según consta en el auto de corrección de sentencia del 13 de mayo de 2015, folio   240 del cuaderno No. 1.    

[10] Según consta en el Auto   del 16 de julio de 2015, folio 3 del cuaderno No. 1.    

[11] Según consta en el oficio   No. 3846 del 24 de julio de 2015, folio 21 del cuaderno No. 1.    

[12] La Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “PRIMERO: NEGAR la   protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado   judicial por ARMANDO MORA OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE   IBAGUÉ, extensive a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE   BOGOTÁ”.    

[13] La Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “Primero. Confirmar la sentencia   impugnada”.    

[14] El Reglamento Interno de   la Corte Constitucional (adoptado mediante el Acuerdo 02 de 2015), dispone en su   artículo 57 que “Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone   la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto   2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General   de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica   del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión,   dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación   por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por   los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el   proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en   la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría   General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará   referencia al contenido de la insistencia”.    

[15] Según consta en la   insistencia del 15 de diciembre de 2015, folio 3 del cuaderno principal.    

[16] La Sala de Selección   Número Uno, mediante auto del 25 de enero de 2016, le repartió el expediente   T-5.209.892 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien de acuerdo con lo   establecido en el Acuerdo No. 3 de 2015, preside la Sala Segunda de Revisión que   además está integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, al ser los que le siguen en orden alfabético.    

[17] Ver, entre otras,   sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317   de 2015.    

[18] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte   ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que se torne procedente la   acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;   (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que   se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de   protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007,   entre otras.    

[19]  Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015.    

[20] Según consta en el poder   especial, el cual obra a folio 24 del cuaderno No. 1.    

[21] Constitución Política de   Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 42.    

[22] Ver, entre otras,   sentencia T-547 de 2011.    

[23] Ver sentencia T-113 de   2013.    

[24] Cfr. Sentencia   T-471 de 2014.    

[25] Ibíd.    

[26] Cfr. Sentencia   T-326 de 2013.    

[28] Según consta en la   demanda ordinaria laboral, folio 31 del cuaderno No. 1.    

[29] El interés jurídico para recurrir en el año 2013 era de $70.740.000 y la pretensión del actor ascendía aproximadamente a los   $74.138.625.    

[30] “Artículo 87. causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación   procede por los siguientes motivos:    

1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida   o interpretación errónea.      

El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de   apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión   judicial o de una inspección judicial;   pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando   haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los   autos.    

2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más   gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de   aquella en cuyo favor se surtió la consulta.    

[31] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990   emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.    

[32] Al respeto, la sentencia   T-1097 de 2005 manifestó:     

“En primer lugar, se   refiere a la corrección aritmética por error, la cual ha sido definida por esta   Corporación como aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo   matemático que no implican un cambio jurídico sustancial en la decisión   adoptada. Bajo esta consideración, dicha figura tiene entonces un alcance   restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica   válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva   evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o   inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión.    

(…) “En segundo término,   el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la   corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras,   siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial   o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal   recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace   referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por   razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y   no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se   realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera   existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión,   si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el   mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al   primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje   derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o   de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le   haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe   el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” .    

[33] SU-298 de 2015

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