T-641-14

Tutelas 2014

           T-641-14             

Sentencia T-641/14    

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE   DEFENSA JUDICIAL-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable     

El legislador ha establecido que la acción de tutela no   procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la   interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o   cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. En ese supuesto, el juez de   tutela entrará a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como   lo son: (i)  la edad para ser considerado sujeto especial de protección;   (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de   los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la   existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la   presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y   procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, para decretar o no   su procedibilidad.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su   configuración     

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a   suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos   fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En   segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento   sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero   que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse   medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble   perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y   como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

Solo en aquellos casos en los cuales los medios judiciales   ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de tutela pasará de ser un   mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, a ser un   mecanismo idóneo de protección constitucional.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL   PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD   CONYUGAL-Proporcional   al tiempo de convivencia    

La cónyuge que al momento del fallecimiento del causante,   mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá derecho a la pensión de   sobreviviente, en proporción al tiempo de convivencia; así, cuando haya separación de   hecho, se establezca una nueva relación que se mantenga vigente hasta el día de   la muerte, la pensión de la cual disfrutaba el causante, será compartida entre el (la) cónyuge   separado(a) de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa   condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de   convivencia.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la mesada   pensional en calidad de cónyuge supérstite en forma transitoria      

Referencia: expediente T- 4.312.150    

Acción de Tutela interpuesta por Silvina Trujillo de   Barragán contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María   Victoria Calle Correa y Martha Victoria   Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado Noveno Administrativo del   Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Silvina Trujillo de Barragán contra la Unidad   Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de   la Protección Social- UGPP-.    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora Silvina Trujillo de Barragán, a través de apoderado, interpuso acción de tutela   ante el Juzgado Noveno Administrativo del   Circuito de Ibagué, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión.    

1.1.          Hechos:    

1.- Indicó la apoderada, que la señora Silvina Trujillo   de Barragán, de 83 años de edad, contrajo matrimonio católico con el señor   Gervasio Barragán (fallecido), el día veintidós (22) de junio de mil novecientos   sesenta (1960), relación que se mantuvo hasta 1987, fecha en la cual el señor   Barragán comenzó una relación amorosa con la señora Vitelma Herrera Meneses.    

2.- Informó, que a pesar de la separación de cuerpos   con el señor Gervasio Barragán (fallecido), nunca disolvieron la sociedad   conyugal, y éste continuó visitando el hogar, así como colaborando   económicamente[1].    

3.- El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once   (2011), falleció el señor Gervasio Barragán, a quien la Unidad Administrativa y   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social- UGPP-, le había reconocido la pensión de vejez, por haber trabajado en   el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.    

4.- Por lo anterior, la señora Silvina Trujillo de   Barragán y la señora Vitelma Herrera Meneses presentaron el diecinueve (19) de   diciembre de dos mil once (2011), de manera conjunta, solicitud de sustitución   pensional, atendiendo la voluntad del causante, quien había dejado un escrito en   que indicaba que a la señora Herrera, se le sustituyera el 50% de su pensión, en   calidad de compañera permanente.    

5.- Sin embargo, la Unidad Administrativa y Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-,   mediante Resolución RDP-002404 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012),   dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje de la pensión de   sobreviviente que les pudiera corresponder.    

6.- La anterior decisión fue apelada por la señora   Silvina Trujillo de Barragán, recurso que fue resuelto el treinta y uno (31) de   octubre de dos mil doce (2012), a través de Resolución RDP-014136, confirmando   la resolución recurrida.    

8.- La señora Trujillo manifestó, que con ocasión al   fallecimiento del señor Gervasio Barragán y mediando la ayuda de sus hijos, se   afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante.    

9.- Finalmente, indicó que no percibe ninguna clase   remuneración económica por concepto de salario, pensión o renta, siendo su única   esperanza el pago de la sustitución pensional correspondiente al 50% de la   pensión que percibía el causante.    

1.2.          Solicitud de tutela.    

Con fundamento en los hechos narrados, la señora   Silvina Trujillo de Barragán solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión. En   consecuencia solicita:    

“Se ordene a la Unidad Administrativa y Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-,   revocar la decisión contenida en la Resolución Nº 02404 del 11 de mayo de 2012,   confirmada por la Resolución Nº 014136 del 31 de octubre de 2012.    

“Se ordene a la Unidad Administrativa y Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-,   expedir resolución reconociendo a la señora Silvina Trujillo de Barragán como   sustituta del señor Gervasio Barragán reconociéndole igualmente la pensión de   sobreviviente, en un porcentaje mínimo del 50%, con la inclusión en nómina y el   pago inmediato de la prestación de sustitución pensional.    

“Se ordene a la Unidad Administrativa y Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-,   el pago de la totalidad de las mesadas pensionales, primas y demás prestaciones   sociales a que haya lugar, desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil   once (2011) fecha de fallecimiento de su difunto esposo.”    

1.3.          Traslado y contestación de   la demanda.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte del Juzgado Noveno Administrativo del   Circuito de Ibagué- Tolima, se ordenó mediante oficio del veintisiete (27) de septiembre   de dos mil trece (2013), correr traslado a la Unidad Administrativa y Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-   UGPP-, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie   respecto de los hechos que lo motivan.    

Así   mismo, reconoció personería adjetiva a la doctora Ana Lucia Aristizabal Tamayo,   para actuar como apoderada de la accionante en los términos y con las facultades   del poder conferido.    

1.4.          Unidad Administrativa y   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social -UGPP-.    

El Subdirector Jurídico Pensional de esta entidad,   solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en   el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, por medio del cual se establece quienes   son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que define el derecho a   la sustitución pensional en caso de controversia, argumentando que la acción de   tutela no es el medio judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago   de prestaciones de carácter laboral, atendiendo su naturaleza residual y   subsidiaria, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial   idóneo para controvertir la decisión adoptada por esta entidad.    

1.5.          Pruebas aportadas al proceso    

–          Copia de la solicitud de   sustitución pensional presentada por la señora Silvina Trujillo de Barragán y la   señora Vitelma Herrera Meneses a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, el   diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 13 y 14).    

–          Copia del formulario de   prestaciones económicas, diligenciado por la señora Silvina Trujillo de Barragán   (folio 15).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía   del señor Gervasio Barragán (folio 18).    

–          Original de la Partida de Bautismo   del señor Gervasio Barragán (folio 36).    

–          Copia del formulario de   prestaciones económicas, diligenciado por la señora Vitelma Herrera Meneses   (folio 24).    

–          Copia del Registro Civil de   Nacimiento de la señora Vitelma Herrera Meneses (folio 25).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Vitelma Herrera Meneses (folio 26).    

–          Copia de la declaración rendida por   la señora Vitelma Herrera Meneses (folio 27).    

–          Copia de la declaración rendida por   la señora Argelia Gutiérrez Cabrera y Luz Marina Rodríguez Vanegas (folio 28 y   29).    

–          Copia de la petición suscrita por   el señor  Gervasio Barragán, en la que solicita a la Unidad Administrativo   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social-UGPP- que, “en caso de mi muerte, se sustituya el 50% del valor de mi   pensión que devengue cuando este hecho suceda, a la señora Vitelma Herrera   Meneses” (Sic) (Folio 30).    

–          Original de la Partida de Bautismo   de la señora Silvina Trujillo de Barragán (folio 37).    

–          Copia del Registro Civil de   Defunción del señor Gervasio Barragán (folio 38).    

–          Copia del Registro Civil de   Matrimonio del señor Gervasio Barragán y la señora Silvina Trujillo de Barragán   (folio 39).    

–          Copia de la Resolución RDP 002404   del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se deja en   suspenso la pensión de sobreviviente. (folio 41 al 45).    

–          Copia  del recurso de   apelación presentado por la señora Silvina Trujillo de Barragán contra la   Resolución RDP 002404 de 2012.(folio 48 y 49)    

–          Copia de la Resolución RDP 014136   del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por medio de la cual   se resuelve el recurso de apelación. (folio 50 al 53).    

–          Copia de la Sentencia de tutela   2013-0224 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual   se amparan los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Silvina   Trujillo de Barragán y se ordena el suministro de medicamentos (folio 57 al 62).    

–          Copia del diagnóstico médico de la   señora Silvina Trujillo de Barragán (folio 63 y 34).    

–          Copia del certificado expedido por   Red Salud EPS en liquidación, donde se indica que la señora Silvina Trujillo de   Barragán registra como beneficiario del señor Gervasio Barragán, en calidad de   cónyuge (folio 65 y 66).    

–          Copia del certificado expedido por   Golden Group EPS, donde se informa que la señora Silvina Trujillo de Barragán se   encuentra afilada a esa EPS como cotizante independiente desde el primero (01)   de noviembre de dos mil once (2011) (Folio 67).    

–          Copia del certificado expedido por   el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde se informa que la señora Silvina   Trujillo de Barragán no se encuentra inscrita en la base de datos catastral a la   fecha (5 de junio de 2013). (folio 68)    

–          Copia de la solicitud de   intervención y/o investigación por la suspensión del pago de la sustitución   pensional, presentada por la señora Silvina Trujillo de Barragán el día diez   (10) de julio de dos mil trece (2013) a la Unidad Administrativo Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social-UGPP-.(folio 69 al 71)    

–          Copia de la respuesta a la   solicitud presentada por la señora Silvina Trujillo de Barragán el día diez (10)   de julio de dos mil trece (2013). (folio 72 y 73)    

1.6.          Decisiones judiciales objeto   de revisión    

Primera instancia    

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de   Ibagué- Tolima, mediante fallo del nueve (09) de octubre de dos mil trece   (2013), decidió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar   que en el presente sub lite la accionante cuenta otros medios de defensa   judicial, ante la jurisdicción ordinaria; y que además, la acción de tutela no   fue interpuesta dentro de un termino oportuno y justo, toda vez que a la fecha   han transcurrido cerca de 12 meses desde la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales.    

Impugnación    

A través de escrito del dieciséis (16) de octubre de   dos mil trece (2013), la apoderada de la accionante impugnó el fallo de tutela   proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima,   bajo los siguientes argumentos:    

“Si bien es cierto que la acción de tutela es un   mecanismo o instrumento residual y subsidiario que no suple los medios   ordinarios, también lo es, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el   Consejo de estado, han sustentado que este instrumento constitucional es   procedente como mecanismo de protección inmediata, cuando resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.    

“Y uno de esos eventos es precisamente cuando se trata   de reconocimiento de pensión de sobreviviente a personas de la tercera edad,   como es el caso de la señora Silvina Trujillo de Barragán, que cuenta con 82   años de edad, con graves problemas de salud, sin bienes y sin recursos propios   para su subsistencia.”    

En lo que tiene que ver con el principio de inmediatez,   manifestó que la señora Silvina Trujillo de Barragán desde la primera petición,   presentada de manera conjunta con la compañera permanente, no ha cesado de   presentar de manera directa y con la ayuda de sus hijos peticiones,   reclamaciones y recursos, por lo que considera que la acción de tutela se   presentó dentro del término razonable, “máxime cuando solo hasta ahora acudió   al profesional del derecho para que se ejercitara a través de apoderada.”    

Segunda Instancia    

1.7. Actuaciones de la Corte Constitucional: pruebas   decretadas por la Sala    

La Sala Octava De Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del   cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), vinculó a la señora Vitelma Herrera Meneses, como parte interesada en la presente decisión, para que se pronuncie   acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción   de tutela. Así mimo, se decretó como prueba oficiar a la señora Vitelma Herrera Meneses, con el fin de que informara al   Despacho, si ha instaurado alguna acción judicial en la que pretenda la   sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Gervasio   Barragán fallecido, y para que allegara los elementos probatorios que   considerara pertinentes.    

De igual manera, mediante auto del veinte (20) de   agosto de dos mil catorce se vinculó al señor Emiliano Barragán Meneses, en   calidad de hijo del señor Gervasio Barragán, para que se pronunciará sobre las   pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela, informará   al Despacho si ha instaurado alguna acción judicial en la que pretenda la   sustitución pensional, en calidad de hijo del señor Gervasio Barragán fallecido,   y allegará el certificado de estudios y demás elementos probatorios que   considere pertinentes.    

Intervención de la señora Vitelma Herrera Meneses    

El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la   señora Vitelma Herrera Meneses, por medio   de apoderado judicial, contestó la acción de tutela, en la cual confirma   parcialmente los hechos relacionados en la misma, pues aclara, que el señor   Gervasio Barragán convivió con la señora Silvina Trujillo de Barragán desde el   día veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960), hasta mil   novecientos ochenta y cinco (1985), y desde mil novecientos ochenta y siete   (1987) hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011) con ella.    

Así mismo, informó que:    

“De la unión marital de hecho conformada por el   señor Gervasio Barragán y la señora Vitelma Herrera Meneses, se procreó al señor   Emiro Barragán Herrera quien a la fecha cuenta con 23 años de edad, quien   dependía económicamente de su padre y estudia una carrera profesional   universitaria.    

(…)    

“La señora Vitelma Herrera Meneses inició proceso   contenciosos administrativo, ordinario de nulidad y restablecimiento del   derecho, cuya etapa prejudicial de conciliación  fue agotada ante la   procuraduría 26 II delegada para lo contencioso administrativo de Ibagué, donde   fue declara fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social- UGPP-, pese a que las partes, la señora Vitelma Herrera Meneses y la   señora Silvina Trujillo de Barragán manifestaron ante el despacho estar de   acuerdo en que la misma se divida en un 50% para cada una de ellas.    

“Igualmente la señora Silvina Trujillo de Barragán   inicio proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y   la señora Vitelma Herrera Meneses, acción que correspondió por reparto al   Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, se surtió el traslado correspondiente   para su contestación, se contestó y se colocó demanda de reconvención y se   encuentra en espera de que las partes se pronuncien respecto de esta última.”(SIC)    

Dentro del mismo escrito de la contestación de la   demanda, la señora Vitelma Herrera Meneses anexa como prueba lo siguiente:    

–          Copia del poder conferido por la   señora Vitelma Herrera Meneses al señor José Hugo Varón Carrillo. (folio 6)    

–          Copia del registro de nacimiento   del señor Emiro Barragán Herrera. (folio 7)    

–          Copia de la historia clínica del   señor Gervasio Barragán. (folio 8 al 28)    

–          Copia de la petición suscrita por   el señor  Gervasio Barragán, en la que solicita a la Unidad Administrativo   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social-UGPP- que, “en caso de mi muerte, se sustituya el 50% del valor de mi   pensión que devengue cuando este hecho suceda, a la señora Vitelma Herrera   Meneses” (Sic) (folio 29)    

–          Copia de la Resolución Nº 96115 de   2011, por medio de la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario a la   señora Vitelma Herrera Meneses. (folio 32,33 y 34)    

–          Copia de declaración rendida por la   señora Vitelma Herrera Meneses, en la manifiesta que: “los dineros  que   ingresarán a la cuenta de ahorros serán provenientes del auxilio funerario que   le otorga la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL-.” (folio 36)    

–          Copia de la factura de venta Nº   1262 de la funeraria Serfun Paz. (folio 39)    

–          Copia de declaración rendida por el   señor Emiro Barragán Herrera, en la que manifiesta que dependía económicamente   de su padre, el señor Gervasio Barragán. (folio 40)    

–          Copia de comprobantes de pago de la   pensión de vejez al señor Gervasio Barragán. (folio 43, 44 y 45)    

–          Copia de fotografías (folio 46 al   54)    

–          Copia de la cédula de ciudadanía   del señor Gervasio Barragán. (folio 55)    

–          Copia del Registro de Defunción del   señor Gervasio Barragán. (folio 56)    

–          Copia de la declaración rendida por   la señora Vitelma Herrera Meneses. (folio 57 y 58)    

–          Copia de la declaración rendida por   la señora  Argelia Gutiérrez Cabrera y el señora Luz Marina Rodríguez   Vanegas (folio 59)    

–          Copia de la declaración rendida por   el señor Manuel Eduardo Gracia León y la señora Martha Lucia Giraldo. (folio 60)    

–          Copia de la declaración rendida por   el señor Jaime Hernández Cutiva y la señora Gloria Constanza Manios Yara (folio   61)    

–          Copia del recurso de reposición y   en subsidio el de apelación contra la Resolución RDP 2404 del once (11) de mayo   de dos mil doce (2012), interpuesto por la señora Vitelma Herrera Meneses.   (folio62 al 66)    

–          Copia de la Resolución RDP 013311   del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se   resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2404 del 2012.   (folio 67 al 70)    

–          Copia de la Resolución RDP 8652 del   treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual se   resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2404 del   2012. (folio 73 al 78)    

–          Copia de la Resolución 2404 del   once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se deja en   suspenso la pensión de sobreviviente. (folio 81al 85)    

–          Copia del acta de no conciliación   expedida por el Procurador Veintisiete en lo administrativo con sede en Ibagué.   (folio 88 y 89)    

–          Copia de la demanda de reconvención   presentada por la señora Vitelma Herrera Meneses. (folio 90 al 165)    

–          Copia de la contestación de la   demanda ordinaria laboral. (folio 105 al 121)    

Intervención de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.    

El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la   Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y Parafiscales de esta   entidad, en respuesta al oficio B-538 de 2014[2],   allegó un escrito a través de la Secretaría de esta Corporación, en el que   reitera los fundamentos planteados en la contestación de tutela.    

Intervención de la señora Silvina Trujillo de Barragán   y la señora Ana Lucía Aristizabal Tamayo    

El veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), a   través de la Secretaría de esta Corporación, se recibió escrito de la señora   Silvina Trujillo de Barragán y la señora Ana Lucía Aristizabal Tamayo, en   calidad de apoderada de la accionante, por medio de los cuales, dan respuesta a   los oficios B-537 de 201 y OPTB- 724 de 2014, manifestando que:    

“El veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce   (2014) se instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa y   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social-UGPP-, y contra la señora Vitelma Herrera Meneses, con el fin de que se   le reconociera el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que devengaba el   señor Gervasio Barragán.    

“Demanda que correspondió por reparto, al Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo Radicado 73001 3105 002 2014 00 096   00-; y que profirió auto admisorio de la demanda el siete (7) de marzo de dos   mil catorce (2014); el catorce (14) de marzo del año en curso se enviaron las   citaciones de notificación personal a las demandadas; y el tres (3) de abril, la   señora Vitelma Herrera Meneses contestó la demanda e instauró demanda de   reconvención, con el fin de que se le reconociera también el cincuenta por   ciento (50%) de la sustitución pensional en su condición de compañera   permanente.    

“Sin embargo, la Unidad Administrativa y Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-,   contestó la demanda el 20 de junio de dos mil catorce (2014), ,luego de la   notificación por aviso[3],   en la que se opone totalmente a las pretensiones, como se transcribe:   “comedidamente manifiesto que me opongo a todas las pretensiones planteadas en   la demanda que nos ocupa por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como   legales, razón por la que niego toda causa o derecho en que la accionante   pretende fundamentar sus impetraciones, solicitando en consecuencia se absuelva   a mi mandante de los cargos imputados en el libelo y se condene en costas a la   parte actora”. (Sic)    

“Según información del Juzgado, el proceso se encuentra   en espera de auto que ordene correr traslado de la demanda de reconvención a la   Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.”    

Dentro del mismo escrito anexó como prueba lo   siguiente:    

–          Fotos de la señora Silvina Trujillo   de Barragán. (folio 7)    

–          Copia del proceso ordinario   laboral, que cursa ante el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Ibagué. (folio 10 al 87)    

Intervención del señor Emiliano Barragán Meneses.    

El nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), a través de la Secretaría de esta Corporación, se   recibió escrito del señor Emiliano Barragán Meneses, por medio del cual da   respuesta al oficio OPTB-773 de 2014 manifestando, que su padre convivio con su   madre por más de 26 años, hogar que dependía económicamente de la pensión que   percibía el señor Gervasio Barragán, la cual ascendía a un poco más de mínimo.    

Asimismo informó que: “cuando falleció mi padre, me   encontraba prestando el servicio militar obligatorio como bachiller, como quiera   que quede sin sustento económico y atendiendo que mi madre es persona dedicada a   labores del hogar, con la ayuda de otro hermano acudimos a realizar préstamos   personales e iniciar mi carrera de Suboficial en el Ejército Nacional- Fuerzas   Armadas, como efectivamente lo acredito con lo certificados anexados, aclaro al   despacho que recibí grado de sub-oficial el día 28 de agosto del presente año y   estoy esperando lugar donde me asignen para desempeñar la carrera.” (Sic)    

Indicó, que pese a tener derecho a reclamar el 50% de   la pensión, ya que al momento del fallecimiento de su padre dependía   económicamente de él, tomó junto con su madre, la decisión  que ella   solicitará  en compañía de la señora Silvina Trujillo la sustitución de   pensión, debido a que su situación económica es precaria, no cuenta con bienes o   ingreso alguno, que le permita llevar una vida en condiciones dignas.    

“El abogado de mi madre, me manifestó que tenía   derecho a solicitar se me reconociera en un 50% , hasta la edad de 25 años, sin   embargo que esa pensión hoy en día la necesita mi madre, quien no tiene ingreso   alguno y también dependía económicamente de mi padre” (Sic)    

Sobre la pretensión  de la acción de tutela,   manifestó estar de acuerdo, siempre y cuando se reconozca  a favor de su   mamá  y de la señora Silvia Trujillo, el 50% de la pensión de sobreviviente   para cada una de ellas y “ de ser posible se reconozca a mi favor una parte   de los dineros que se encuentran e la entidad, ello para sufragar deudas que   contraje para sufragar mis estudios.”    

Finalmente, adujo no haber iniciado a la fecha ningún   proceso para acceder a la sustitución pensional, en calidad de hijo del señor   Gervasio Barragán.    

Dentro del mismo escrito anexó como prueba lo   siguiente:    

–          Certificado expedido por la   jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional, donde consta que el señor Emiliano Barragán fue alumno suboficial de la   escuela.    

–          Copia del diploma de grado de la   Escuela de Suboficiales.    

II. CONSIDERACIONES    

2.1. Competencia    

1.- Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico y planteamiento   del caso.    

La señora Silvina Trujillo de Barragán, a través de   apoderada, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, para que le sean amparados sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno   de la pensión. La acción interpuesta tiene fundamento en que, la entidad   accionada dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional   solicitada de manera conjunta por la accionante, en calidad de cónyuge   supérstite, y por la señora Vitelma Herrera Meneses, en calidad de compañera   permanente, argumentando que, cuando existe conflicto para el reconocimiento de   prestaciones económicas entre el cónyuge y compañera permanente, será la   justicia ordinaria laboral la competente para determinar quién tiene derecho a   la pensión de sobrevivientes solicitada.    

Por   su parte, la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- arguyó que la acción   constitucional no es procedente, atendiendo su naturaleza subsidiaria y   residual, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,   como lo es la justicia ordinaria, para dirimir sobre el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales (pensión de sobreviviente).    

Los   jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales deprecados   por la accionante, al considerar que existen otros medios de defensa judicial,   como lo es la jurisdicción ordinaria.    

Corresponde a esta Sala determinar, si la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- vulneró los derechos   fundamentales de la actora, al dejar en suspenso la sustitución pensional,   argumentando que no puede esta entidad determinar con exactitud el tiempo   convivido por cada una de las solicitantes con el causante, pues la UGPP es una   entidad de carácter administrativa  y no tiene facultades para evaluar la   pruebas allegadas al expediente.    

Para resolver el problema planteado, esta Sala se   referirá a i) la procedencia de acción de tutela como mecanismo transitorio; ii)   procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimientos de   prestaciones sociales en materia pensional; iii) derecho a la sustitución   pensional para el cónyuge   supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, y por último procederá iv) al estudio del caso   concreto.    

2.3. Procedencia de acción de tutela como mecanismo   transitorio. Reiteración de jurisprudencia.    

El legislador ha establecido que la acción de tutela no   procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la   interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o   cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. En ese supuesto, el juez de   tutela entrará a estudiar y   determinar los factores del caso en concreto, como lo son: (i)  la edad para ser considerado sujeto especial de   protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del   interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad   administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[4],   para decretar o no su procedibilidad.    

Lo anterior, teniendo en cuenta   la naturaleza subsidiaria de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte en   reiterada jurisprudencia al señalar que “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de   tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos   ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para   la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe   acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz   protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De   allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía,   debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el   efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea   considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de   defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[5].    

Es así, como el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 8°, la procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial para   evitar un perjuicio irremediable[6].   Entendido este último como aquella afectación inminente, urgente y grave.    

En palabras de la Corte Constitucional, el perjuicio   irremediable se caracteriza: [e]n   primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este   exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así   lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar,   el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien   altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea   susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas   urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:   como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como   respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable”[7]    

En consecuencia, solo en aquellos casos en   los cuales los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción   de tutela pasará de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos   fundamentales, a ser un mecanismo idóneo de protección constitucional.    

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela   para el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional.   Reiteración de la jurisprudencia.    

El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que,   los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato   de trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral,   estipulando en su numeral 4 como una de sus competencias “ Las controversias   referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación   jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”    

Sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado   sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a un medio eficiente   de defensa judicial; o su procedencia eventual, pese a existir un mecanismo   expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. De esta   forma, en materia de reconocimiento y pago pensional, la acción de tutela   procede de manera excepcional cuando:  (i) el accionante pertenece a   la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protección, (ii)   el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y   que (iii) no exista otro medio de defensa   judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar   los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge   como medio principal de defensa.    

De igual modo, en Sentencia T-971 de 2005 esta Corporación estableció que:    

“El juez de tutela debe verificar que: “(i) la   prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido   constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los   beneficiaros de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o   pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual   quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su   derecho fundamental al mínimo vital”    

En el mismo sentido, la Sentencia T-083 de   2004 se indicó que:    

“La regla que restringe la participación de la acción   de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta.   Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que,   excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la   vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo   transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un   perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es   ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección   inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en   cada caso particular.    

 Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en   el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,   el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional,   señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá   que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado   de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias   en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del   derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en   uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:    

 “…el otro medio de defensa judicial a que alude el   artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en   materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,   por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo   simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción   con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con   desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414   de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).”    

Respecto a la procedencia de la   acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, como   lo son las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que   “la sola condición de ser una persona   de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la   procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de   amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa,   es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante   afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por   conexidad – como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna   -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa   hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo   mucho más gravosa la situación particular del actor.”.[8]    

Así mismo, se ha señalado que la   apreciación de los factores que permitan la aparición de un perjuicio   irremediable deberán ser valorados por el juez constitucional en atención a las   condiciones fácticas del caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en   materia pensional la aparición de un perjuicio irremediable se evidencia cuando existe dependencia económica del   cónyuge, compañero o compañera permanente con el causante.[9]     

En síntesis, la sola existencia de otros medios de   defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela; sin   embargo, la sola existencia formal de   uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[10], toda vez que se debe verificar si las condiciones del   peticionario hacen procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos   ordinarios o si por el contrario, se requiere la intervención del juez   Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.    

2.5. Derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho   que conserve vigente la sociedad conyugal.    

El artículo 48 de la Constitución Política estableció   el derecho a la Seguridad Social como un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la Ley.    

Con   fundamento en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el legislador desarrolló el   sistema de Seguridad Social integral, donde reúne un conjunto de entidades,   normas y procedimientos a los cuales podrán tener acceso las personas y la   comunidad, con el fin principal de garantizar una calidad de vida que esté   acorde con la dignidad humana.    

Al   respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “ el derecho   constitucional a la seguridad social ha adquirido dentro de nuestro ordenamiento   jurídico la connotación de garantía iusfundamental, toda vez que ha cumplido con   los criterios de fundamentalidad que caracterizan esta especial categoría de   derechos. De este modo, se ha desarrollo mediante la concreción de derechos   subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la   satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está íntimamente relacionado   con la satisfacción de los restantes derechos humanos; y la constatación de su   cardinal importancia en la efectivización del principio de dignidad humana en   cuanto se dirige a la superación de las desigualdades materiales que la pobreza   y la miseria entrañan. (…) Igualmente, toda vez que el derecho   fundamental a la seguridad social se encuentra en una relación de   interdependencia con la satisfacción de los restantes derechos constitucionales   reconocidos en la Carta, y los valores y principios en que se funda el   ordenamiento superior, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado de advertir   al legislador que tales valores, principios y derechos representan un límite a   su margen de configuración legislativa, al punto que al regular aquellos   aspectos relativos al goce y disfrute del derecho a la seguridad social, debe   evitar adoptar medidas que impliquen la anulación o vaciamiento de tales bienes   constitucionales.”[11]    

La   Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797   de 2003, consagra el derecho a la sustitución pensional, que se da ante la   muerte de quien era pensionado por vejez, generando la subrogación del pago de   la prestación económica que venía recibiendo, en cabeza de los miembros del   grupo familiar.    

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la   fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de   que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) (…)    

      

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco   años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o   compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión   conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente   podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un   porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe   la sociedad conyugal vigente; pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción   al tiempo de convivencia con el fallecido…”. (Negrilla fuera de texto)    

(…)”    

Según la norma, la cónyuge que al momento del   fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá   derecho a la pensión de sobreviviente, en proporción al tiempo de convivencia; así, cuando haya separación de hecho, se establezca   una nueva relación que se mantenga vigente hasta el día de la muerte, la pensión   de la cual disfrutaba el causante, será compartida entre el (la) cónyuge separado(a) de hecho y el   compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del   fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en Sentencia del   veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), al resolver un recurso de   casación, en el que se discutía el requisito de convivencia, en caso de no   existir convivencia simultánea, pero si vigente la unión conyugal con separación   de hecho y una relación de convivencia con otra persona al momento del   fallecimiento del causante, indicó que:    

“Es indudable que el precepto en cuestión establece   como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición   legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada,   ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente,   mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos,   ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la   compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante”.    

“Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el   contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador   consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una   separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los   últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando   se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto   de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la   ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.    

“Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la   convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge   separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo   menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así   la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la   comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato   dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues,   como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese   término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene   de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo   de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de   tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.”   (Subrayado fuera de texto)    

Es de recordar, que la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-1035 de 2008 estudió la constitucionalidad   del literal b (parcial) del artículo 13 de la   Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relativo a   los derechos   de que gozan la esposa y la compañera permanente para ser beneficiarias del   derecho a la sustitución pensional, en la que resolvió:    

“Declarar EXEQUIBLE, únicamente por   los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco   años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o   compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797   de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de   que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o   compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

“INHIBIRSE de fallar respecto de la expresión “no existe convivencia   simultánea y” contenida en el tercer párrafo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de   2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”    

En este sentido,  atendiendo el derecho a la   igualdad y el concepto de familia, según el cual, son integrantes del grupo   familiar no solo aquellas personas que en virtud del vínculo jurídico o de   consanguinidad forman una familia, sino también aquellas personas que en razón a   la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos   consolidan núcleos familiares de hecho[12]; son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no solo   la cónyuge o compañera permanente supérstite que al momento del fallecimiento   del causante estaba haciendo vida en común con éste,[13]sino también   el cónyuge que, a pesar de la separación de hecho, mantenga vigente la sociedad   conyugal, en razón a la subsistencia jurídica de ese lazo.    

2.6. Caso Concreto    

La señora Silvina Trujillo de Barragán de 83 años de edad, a través de apoderada,   interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y al pago oportuno de la pensión, debido a que la entidad accionada dejó   en suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada de manera conjunta   con la señora Vitelma Herrera Meneses, argumentando que cuando existe conflicto   para el reconocimiento de prestaciones económicas entre la cónyuge y compañera   permanente, será la justicia ordinaria laboral la competente para determinar   quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada.    

Antes de entrar a dirimir el asunto objeto de estudio,   procederá esta Sala a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos   para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones económicas, establecidas por esta Corporación, conforme a las   circunstancias particulares del caso sub judice.    

2.6.7. Subsidiariedad    

Si bien es cierto que la acción de tutela no procede   cuando el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial, el artículo 86 de la Constitución   estableció una excepción a esa regla general, para aquellos casos en los cuales,   a pesar de la existencia de dichos medios, estos no fueran eficaces o idóneos   para la protección de los derechos fundamentales, evento en el cual, procederá   la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que procede   el estudio de fondo de la presente acción de tutela, de manera excepcional, pues   la señora Silvina Trujillo de Barragán de 83 años de edad, es una persona de la   tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, que padece de  osteoartrosis, tensión arterial alta, obesidad moderada y escolisis lumbal,   que no cuenta con una solvencia económica, pues dependía económicamente de su   esposo debido a que nunca ejerció alguna labor que le generara ingresos.    

Así lo aseguró la accionante en su escrito de tutela,   resaltando que a pesar de estar separada de hecho con el causante por más de 23   años, éste siguió aportando económicamente a su hogar; adicionalmente, la señora   Trujillo carece de bienes inmuebles, como lo prueba el certificado catastral   expedido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el   Instituto Geográfico Agustín Codazzi.[14]    

Por lo anterior, y dadas las particularidades del caso   bajo estudio, pues se trata de un adulto   mayor, con dificultades de salud y sin un ingreso fijo que demuestre la garantía   de su mínimo vital, y que por ende se encuentra en estado de vulnerabilidad tal   que la afectación a sus derechos generaría un perjuicio irremediable, ya que   podrían afectarse de forma irreversible elementos indispensables para su vida en   condiciones dignas, encuentra esta Sala, que se hace necesario y urgente la   intervención del juez de tutela, para salvaguardar la situación de la señora   Silvina Trujillo de Barragán.    

2.6.8. Inmediatez    

Según este requisito, la tutela debe ser interpuesta en   un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta   vulneración, para lo cual, corresponderá al juez de tutela evaluar las  particulares   circunstancias que rodean el asunto.    

En el caso bajo estudio, se evidencia que mediante   Resolución RDP-014136 del treinta y uno (31) de octubre de dos   mil doce (2012), la entidad accionada resolvió el recurso de apelación   interpuesto por la accionante contra la resolución que dejó en suspenso la   sustitución pensional; sin embargo, la accionante presentó el dieciséis (16) de   julio de dos mil trece (2013) una nueva petición a la Unidad Administrativa y   especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social- UGPP-, en la que solicitó una “intervención o investigación por el no   pago de la sustitución pensional a su favor y la reconsideración de la decisión”,   petición que fue resuelta el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), negando   nuevamente la sustitución pensional hasta que se pronuncie la justicia   ordinaria.[15]    

En consecuencia, en el asunto se cumple con el   requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta un mes después   del último hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la   actora, ya que posterior a la resolución que dejó en suspenso la sustitución   pensional  la peticionaria solicitó “reconsiderar la determinación de dejar   en suspenso la pensión de sobreviviente”[16],   petición que fue nuevamente negada y con ello, el derecho a la pensión hasta que   se pronuncie la justicia ordinaria, siendo está, la última actuación que   presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la señora Silvina Trujillo.    

Además, la presunta trasgresión del derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la accionante ha   permanecido en el tiempo, por lo que resulta una amenaza actual a los derechos   fundamentales de la accionante.    

2.6.9. Análisis sustantivo    

Antes de entrar a dirimir el fondo del asunto, aclara esta Sala de Revisión que   con el fin de subsanar la omisión del   Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal   Administrativo del Tolima al no vincular a la señora Vitelma Herrera Meneses y   al señor Emilio Barragán Herrera como partes interesadas dentro de la acción de tutela interpuesta por la   señora Silvina Trujillo de Barragán, los vinculó   mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) y auto del   veinte (20) de agosto del mismo año, para que   se pronunciaran acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la   aludida acción de tutela.    

Sobre el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la   pensión de sobreviviente a favor de la señora Silvina Trujillo de Barragán, en   calidad de cónyuge supérstite del señor Gervasio Barragán, recuerda esta Sala,   que de conformidad con el parágrafo 3, literal b del artículo 13 de la Ley 797   de 2003 tienen derecho a la pensión de sobreviviente tanto la cónyuge que   mantenga vigente la unión conyugal al momento del fallecimiento del causante,   como la (el) compañera(o) permanente que haya convivido durante los últimos cinco años   antes del fallecimiento del mismo, en un porcentaje   proporcional al tiempo convivido con el causante.    

“Artículo  13. Los artículos 47 y 74 quedarán   así:    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

(…)    

En caso de convivencia simultánea en los   últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente,   la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa   o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se   mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá   reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje   proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido   superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra   cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente.” (Sic)    

Encuentra la Sala, que la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, suspendió el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por la señora Silvina Trujillo de Barragán y la señora Vitelma   Herrera Meneses, argumentando la existencia de una controversia, debido a que   esta entidad “no puede establecer con exactitud el tiempo convivido por cada   una de las solicitantes con el causante, para poder aplicar lo señalado por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, no se puede determinar en   realidad a quién le asiste el derecho ya que la UGPP es una entidad   eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas   allegadas al expediente administrativo por lo anterior hasta tanto la justicia   ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no procederá a reconocer   prestación alguna.”    

Respecto a quien le asiste el derecho a la sustitución   pensional, advierte esta Sala, que si bien la señora Silvina Trujillo de   Barragán, en calidad de cónyuge supérstite y la señora Vitelma Herrera Meneses,   en calidad de compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento de dicha   prestación económica, pues de las pruebas obrantes en el expediente de tutela se   logró constatar que:    

·         La señora Silvina Trujillo de   Barragán, contrajo matrimonio con el señor Gervasio Barragán (fallecido) el   veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960),[17] fecha en la cual comenzó   la convivencia.    

·          A pesar de que la señora Silvina   Trujillo de Barragán y el señor Gervasio Barragán (fallecido) se separaron de   hecho, nunca disolvieron la sociedad conyugal, la cual se mantuvo vigente hasta   el día del fallecimiento del señor Barragán (24 de septiembre de 2011).    

·         El señor Gervasio Barragán   (fallecido), a pesar de haberse  separado de hecho con la señora Silvina   Trujillo de Barragán, siguió respondiendo económicamente por ésta; prueba de   ello es que hasta el día de su muerte, la accionante era beneficiaria del   Sistema General de Seguridad Social en salud del señor Barragán (fallecido).   Situación que permite inferir que la accionante dependía económicamente del   causante.    

·         En la petición firmada y   autenticada ante notario por el señor Gervasio Barragán el dieciséis (16) de   enero de dos mil seis (2006), se constata que éste tenía una relación con la   señora Vitelma Herrera Meneses desde hace más de 20 años, relación de la cual   nació Emiro Barragán Herrera[18].    

·         En las declaraciones rendidas por   las señoras Vitelma Herrera Meneses, Argelia Gutiérrez Cabrera y Luz Marina   Rodríguez Vanegas, se afirma que el señor Gervasio Barragán (fallecido) inició   una relación sentimental con la señora Vitelma Herrera Meneses en el año 1987   hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la   cual fallece el señor Barragán, relación de la cual nace Emiro Barragán Herrera.    

·         La señora Vitelma Herrera Meneses   dependía económicamente del señor Gervasio Barragán (fallecido), pues del   escrito allegado a esta Corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil   catorce (2014), suscrito por el señor Emiliano Barragán Meneses en calidad de   hijo del causan y la señora Herrera Meneses,  se manifestó, que debido a que su   madre siempre se dedico a las labores relacionadas con el hogar, siempre   dependieron económicamente de la pensión que percibía su padre.[20].    

El señor Emiliano Barragán Meneses, hijo del señor   Gervasio Barragán, también podría tener derecho a un porcentaje de esta pensión,   pues el artículo 13, literal “C” de la Ley 797 de 2003, establece como   beneficiarios de la pensión de sobreviviente a los hijos menores de 18 años y los hijos entre los 18 y 25 años,   incapacitados para trabajar, que dependan económicamente del causante:    

“c) Los hijos menores de   18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes y cumplan con el mínimo   de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos   si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar   cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la   Ley 100 de 1993; Texto subrayado declarado INXEQUIBLE por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003”    

Lo anterior, Teniendo en cuenta que en el trámite de   Revisión de la presente acción de tutela por esta Corporación, la señora Vitelma   Herrera Meneses en cumplimiento del Oficio OPTB 723 de 2014[21], informó que “de la   unión marital de hecho conformada por el señor Gervasio Barragán y la señora   Vitelma Herrera Meneses, se procreó al señor Emiro Barragán Herrera quien a   la fecha cuenta con 23 años de edad, quien dependía económicamente de su padre y   estudia una carrera profesional universitaria.”    

En   virtud a lo manifestado por la señora Vitelma Herrera, el Despacho de la   Magistrada Sustanciadora vinculó al señor Emiliano Barragán Meneses para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema   jurídico que plantea la acción de tutela, allegará el certificado de estudios y   demás elementos probatorios que considerará pertinentes.    

El   nueve (9) septiembre de dos mil catorce (2014) el señor Emiliano Barragán Meneses, en cumplimiento al   oficio OPTB-773 de 2014 informó que “al momento del fallecimiento de su padre   se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como bachiller y   posteriormente inició la carrera de suboficial en el Ejercito Nacional-Fuerzas   Armadas, la cual culminó el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014);   estudios que realizó a través de “prestamos personales”.    

Situación antes descrita, que permite a esta Sala de   Revisión determinar, que si bien es cierto el señor Emiliano Barragán Meneses al   momento del fallecimiento del señor Gervasio Barragán tenía derecho a un   porcentaje de la sustitución pensional como lo establece el artículo 13, literal   “C” de la Ley 797 de 2003, pues dependía económicamente de su padre, era   estudiante y tenía menos de 25 años de edad; en la actualidad, no cumple con los   mismos, al haber terminado sus estudios superiores y no encontrarse en ninguna   de las situaciones descritas en la cita ley.    

En este orden, encuentra la Corte que el señor Emiliano   Barragán Meneses, perdió su derecho a la sustitución pensional desde el momento   que término sus estudios, requisito indispensable, atendiendo el caso concreto,   para ser beneficiario de la misma. No obstante, aclara esta Sala, que el señor   Barragán Meneses tiene derecho a reclamar las mesadas pensionales   correspondientes al tiempo durante el cual cumplía con los requisitos para   acceder a la misma, siempre y cuando estas no hayan prescrito. Prestación   económica, que podrá solicitar ante la   Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y en caso de que dicha entidad se   niegue a reconocerla, podrá acudir ante la   jurisdicción ordinaria laboral.    

En síntesis, tienen derecho al reconocimiento de la   sustitución pensional (i) la señora Silvina Trujillo de Barragán, en calidad de   cónyuge supérstite, con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento   del causante y, (ii) la señora Vitelma Herrera Meneses, en calidad de compañera   permanente, al haber convivido durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante.    

En lo que respecta a la controversia alegada por la   entidad accionada, en cuanto no puede establecer con exactitud el tiempo   convivido por cada una de las solicitantes con el causante para poder aplicar lo   señalado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encuentra esta Sala, que   de la situación fáctica reseñada por la accionante y de las pruebas obrantes en   el expediente de tutela, la señora Silvina Trujillo de Barragán (accionante)   convivió con el señor Gervasio Barragán (fallecido) desde el veintidós (22) de   junio de mil novecientos sesenta (1960) cuando contrajo matrimonio con éste,   hasta el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), fecha en la cual, el   causante inició una relación amorosa con la señora Vitelma Herrera Meneses.    

No obstante ello, la señora Vitelma Herrera Meneses   mediante Oficio OPTB 723 de 2014 indicó que el señor Gervasio Barragán convivió   con la señora Silvina Trujillo de Barragán desde el día veintidós (22) de junio   de mil novecientos sesenta (1960), hasta mil novecientos ochenta y cinco (1985),   y desde mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil once (2011) con ella.    

En consecuencia, evidencia esta Sala de Revisión, que   si bien es cierto en el sub judice   existen elementos probatorios que permiten inferir que la señora Silvina Trujillo de Barragán y la señora Vitelma   Herrera Meneses tuvieron una relación sentimental con el señor Gervasio Barragán   fallecido, por un tiempo prolongado, no se logra determinar el tiempo real de   convivencia de la señora Silvina Trujillo con el causante, ya que del escrito   allegado a esta Corporación por parte de la señora   Vitelma Herrera Meneses se manifestó que la accionante  vivió con el señor   Barragán desde el día veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960),   hasta mil novecientos ochenta y cinco (1985) y no hasta mil novecientos ochenta   y siete (1987) como se indica en el escrito de tutela.    

En este sentido, surge una diferencia sobre el tiempo   real de convivencia de la señora Silvina Trujillo de Barragán y el señor   Gervasio Barragán, que impide a esta Sala determinar que porcentaje de la   pensión le corresponde. Razón por la cual, deberá ser la jurisdicción ordinaria   laboral la que establezca el tiempo convivido y el porcentaje de la pensión que   le corresponde, de conformidad con el   parágrafo 3, literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

En este punto, recuerda la Sala que la señora Silvina Trujillo ya instauró una demanda ordinaria   laboral contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y la señora Vitelma   Herrera Meneses, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de   sobreviviente, el cual cursa en el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué.    

Frente al argumento de que “la UGPP es una entidad eminentemente   administrativa  y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al   expediente administrativo”, recuerda la Sala que toda actuación   administrativa que finaliza con un acto   administrativo, debe ser una actividad en la que se garanticen adecuadamente los   contenidos esenciales del derecho al debido proceso administrativo, entre los   cuales se encuentra la valoración probatoria por parte del funcionario   judicial o administrativo, así lo ha reconocido esta Corporación en   reiterada jurisprudencia:    

“En desarrollo de esos   principios y finalidades, en el artículo 29 superior se ha consagrado que el   debido proceso debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las   administrativas, garantía dentro de la cual se encuentra, no sólo en el ámbito   del ius puniendi, como materialización   de los derechos de defensa y contradicción, la potestad de toda persona de presentar pruebas y controvertir aquéllas que se   alleguen en su contra.    

“Tal facultad o potestad de la   persona interesada dentro de un proceso   judicial o una actuación administrativa, además de permitirle presentar las   pruebas que considere necesarias para demostrar los supuestos fácticos de las   normas que desea sean aplicadas o no a una situación en particular,   también envuelve la garantía de que el funcionario judicial o administrativo,   según el caso, les brinde el valor probatorio correspondiente, pues como   se indica en los instrumentos internacionales previamente señalados, dentro de   las denominadas garantías judiciales se cuenta con el derecho a ser oído por el   juez o tribunal competente, en igualdad y total imparcialidad.”[22]  (Subrayado y negrilla fuera de   texto)    

Por estas razones, no es de recibo el argumento dado   por la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- para dejar “en   suspenso” la sustitución pensional solicitada, más aun, cuando se trata de una   entidad que a través de sus actos administrativos definen situaciones jurídicas,   como es la de reconocer o negar un derecho prestacional, que debe estar   precedida por el debido proceso, entre cuyas garantías se encuentra presentar   pruebas, controvertir y valorar las allegadas al proceso, con el fin determinar   la situación jurídica en discusión.    

Por lo anterior, y en atención a que: (i) la señora Silvina Trujillo de Barragán   es un sujeto de especial protección, que demostró los requisitos establecidos   por esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela como   mecanismo transitorio para el reconocimiento y pago de la pensión de   sobreviviente, como se expuso en el numeral “2.6.7.” de esta   providencia; (ii) la señora Vitelma Herrera Meneses a pesar de cumplir con los   requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de   compañera permanente, no cumple con los presupuestos establecidos para reconocer   a través de la acción de tutela la pensión solicitada, pues si bien dependía   económicamente del señor Barragán y actualmente no percibe ingreso alguno, es   una persona de 50 años de edad, sin ningún problema de salud o condición   especial que permita inferir o evidenciar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que haga ineficaz  los medios ordinarios, y (iii) que    el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 establece que:    

“Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución   pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los   beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá   de la siguiente manera:    

Si la controversia radica entre cónyuges y   compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá   reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes   iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará   pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción   correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea   cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de   convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.   Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la   jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.    

Si la controversia radica entre hijos y no   existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de   la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes,   pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera   a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se   asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se   procederá como se dispuso precedentemente.”    

Procede esta Sala de Revisión, con fundamento en los   criterios de igualdad material señalados por esta Corporación, los artículos 5,   13, 42 y 48 de la Constitución Política y la finalidad de la sustitución   pensional[23],   tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al   pago oportuno de la pensión y al debido proceso de la señora Silvina Trujillo de Barragán. En consecuencia, ordenará   a la Unidad Administrativa y Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-   que reconozca y pague el 50% de la prestación que devengaba el señor Gervasio   Barragán (fallecido) de manera   transitoria  a la señora Silvina Trujillo de Barragán,   en calidad de cónyuge supérstite, y dejar el otro 50% en suspenso,  hasta que la   jurisdicción competente determine cuánto tiempo convivió la señora Silvina   Trujillo y la señora Vitelma Herrera   Meneses con el señor Barragán y  qué   porcentaje de la pensión de sobreviviente le corresponde a cada uno de las   peticionarias.    

IV DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece   (2013), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a su vez   confirmó el fallo proferido por el    Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el nueve (9) de octubre de   dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR como mecanismo transitorio   los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social, al debido proceso y al pago oportuno de la pensión   de la señora Silvina Trujillo de Barragán.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las de Resolución RDP-014136 del treinta y uno (31) de   octubre de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la Resolución RDP-002404   del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se dejó en   suspenso la solicitud de sustitución pensional.    

TERCERO.-ORDENAR a la Unidad   Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de   la Protección Social- UGPP-, que de manera transitoria, reconozca y pague el 50%   de la mesada pensional que devengaba el señor Gervasio Barragán (fallecido) a la señora Silvina Trujillo de Barragán,  en calidad de cónyuge supérstite, como mecanismo   transitorio y dejar en suspenso el otro 50%, hasta que la jurisdicción ordinaria   laboral, determine cuánto tiempo convivió la señora Silvina Trujillo y la señora   Vitelma Herrera Meneses con el señor Barragán y  qué porcentaje de la   pensión de sobreviviente le corresponde a cada uno de las peticionarias.    

CUARTO.- ADVERTIR a la señora Silvina Trujillo de   Barragán, que los efectos de   esta sentencia se mantendrán mientras el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, decide en forma definitiva el porcentaje de   la sustitución pensional que le corresponde a cada uno.    

QUINTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con   permiso    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Manifestó, que prueba de ello, es que era la   beneficiaría en el Sistema General de Seguridad Social en Salud del señor   Gervasio Barragán (fallecido), en la EPS RED SALUD.    

[2]  Por medio del cual se da cumplimiento al auto de fecha del   cuatro (4) agosto de dos mil catorce (2014), suscrito por el despacho de la   magistrada sustanciadora la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[3]  La entidad accionada no compareció dentro de los 10 días,   siendo necesario tramitar l notificación por aviso el 9 de abril de 2014.    

[4]   Sentencia T-1249 de 2008, M.P.,   Jaime Córdoba Triviño    

[5]  Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa,   Sentencia    

[6] “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO   MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de   defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.     

En   el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que   su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial   competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el   afectado.    

En   todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro   (4) meses a partir del fallo de tutela.    

Si   no la instaura, cesarán los efectos de éste.    

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la   acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad   y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar   que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta   cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”    

[7]    Sentencia T-537 de 2011 M.P., María Victoria Calle Correa    

[8]  Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[9] Sentencia 789 de   2003 M.P., Manuel Jose Cepeda   Espinosa    

[10]  Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[11]  Sentencia T-716 de 2011M.P., Luis Ernesto Vargas Silva    

[12]  Sentencia T-606 de 2013    

[13] La Corte Suprema de Justicia  en Sentencia   del 29 de noviembre de 2011 citada, indicó: “En consecuencia, formar parte del grupo familiar del   pensionado o afiliado fallecido, sigue siendo la regla general para poder ser   beneficiario de la pensión de sobrevivientes, mas, actualmente, esa no es la   única condición para acceder a la prestación porque, se reitera, con las nuevas   disposiciones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se estableció una excepción   a esa regla, de tal suerte que el cónyuge separado de hecho con vínculo   matrimonial vigente tiene derecho, en forma proporcional al tiempo de su   convivencia con el causante, a una parte de la pensión”    

[14] “EL INSTITUTO   GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI certifica que SILVINA TRUJILLO DE BARRAGÁN   identificada con CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº 28514776 no se encuentra inscrita en la   base de datos catastral del IGAC,  a la fecha de corte de 5 de junio de   2013” (Folio 68)    

[15] “De conformidad con lo   anterior se concluye que la Resolución RDP 013311 del 25 de octubre de 2012,   quedo en firme por cuanto contra la misma no proceden los recurso de ley y en   consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habrá   lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto   del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada”   (Subrayado fuera de texto) (folio 72)    

[16]  Folio 71    

[17]  Acta de matrimonio (folio 23)    

[18] “Fundamento   este derecho y esta petición, por llevar una unión conyugal en unió libre, por   mas de veinte (20) años, con la señora Vitelma Herrera Meneses, acompañados por   nuestro hijo, y en razón a que durante este lapso de tiempo, me ha atendido y   cumplido con todos sus deberes de compañera permanente (…)” (folio 30)    

[19]  Folio 32,33 y 34 del cuaderno constitucional    

[20]  “nuestro hogar dependía económicamente de la pensión que   percibía mi padre que ascendía a un poco mas del mínimo.”- folio 279- “(…)  la pensión hoy e día la necesita mi madre, quien no tiene ingreso alguno y   también dependía económicamente de mi padre”-folio 280-.    

[21]  Mediante el cual se vincula a la señora Vitelma Herrera Meneses   y se decreta prueba.    

[23]  Ver Sentencia T-893 de 2011

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