T-641-16

Tutelas 2016

           T-641-16             

Sentencia T-641/16    

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional     

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental para todos los menores de 18 años     

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado     

El Estado tiene la obligación de adoptar medidas que promuevan   el ingreso al sistema educativo y evitar que la ausencia de recursos económicos   sea un obstáculo para que los estudiantes deban desertar antes o durante el   ciclo escolar. Así, el   carácter progresivo del derecho a la educación implica que cuando se alcanza   algún nivel de disfrute no pueden las autoridades públicas adoptar medidas que   conlleven a un retroceso en su realización.    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Servicios de restaurante escolar, transporte escolar y   administrativos generales     

PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza    

El programa de alimentación escolar es una medida implementada por   el Estado para promover el acceso y la permanencia en el sistema escolar de los   niños, niñas y adolescentes, el cual es implementado y ejecutado por las   entidades territoriales certificadas en el marco de los lineamientos técnicos y   administrativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Modalidad de complemento alimentario   tipo almuerzo    

Se   debe proporcionar un refrigerio tipo almuerzo a estudiantes de colegios que   desarrollan las actividades académicas en jornada única y no en jornada mañana o   tarde.    

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a   Gobernación reanudar el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo    

DERECHO LA   EDUCACION DEL MENOR-Orden con efectos inter comunis a Gobernación vincular en el   programa de alimentación escolar en la modalidad de complemento alimentario tipo   almuerzo, a estudiantes que se encuentran en circunstancias idénticas a las del   accionante    

Referencia: expediente T-5685595    

Acción de tutela instaurada por Luz Adriana   Albañil representante legal del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil contra   el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de   Caldas, la Secretaría de Educación Municipal de la Dorada Caldas, la Institución   Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre de la Dorada Caldas y la Unión   Temporal Nutramos Caldas.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., veintiuno (21) de noviembre de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados   Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia   por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas el doce (12) de   mayo de dos mil dieciséis (2016)    

Hechos    

1. La   accionante es madre del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil estudiante del primer   grado de básica primaria en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen,   Sede Sucre, jornada mañana.    

2. Refirió,   que  “desde hace muchos años” su hijo y otros alumnos de ese plantel educativo   se beneficiaban del programa de alimentación escolar en la modalidad de   complemento alimentario tipo almuerzo. Sin embargo, “desde el inicio del año   escolar 2016” este beneficio fue suspendido.    

3. Sostuvo,   que según la información proporcionada por las autoridades escolares, dicha   medida obedeció a que el Gobierno Nacional efectuó un recorte del 60% de los   recursos destinados al programa de alimentación escolar.    

4. Afirmó, que   no cuenta con los recursos económicos que le permitan suministrar la   alimentación que requiere su menor hijo para desempeñarse en el sistema   educativo. Manifestó, que “en algunas ocasiones” solo puede   proporcionarle el desayuno antes de salir de casa, por lo tanto, consideró que   la suspensión del suministro del almuerzo ha afectado el rendimiento escolar de   Jaider Esteban.    

5. Bajo este   escenario, la señora Luz Adriana Albañil formuló acción de tutela contra el   Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento   de Caldas con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la   educación, a la integridad personal, al mínimo vital y el interés superior del   niño, de su menor hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil. Solicitó, que se ordene a   las entidades accionadas reanudar el suministro del complemento alimentario tipo   almuerzo en la institución educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre.    

Trámite de   la acción de tutela    

6. La acción   de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la   Dorada, Caldas. Mediante auto del 28 de abril de 2016 dispuso la admisión de la   misma y la vinculación de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen   Sede Sucre, de la Alcaldía y de la Secretaría Municipal de la Dorada, Caldas.   Asimismo, corrió traslado por dos días del escrito de tutela, a fin de que las   entidades accionadas y vinculadas se pronunciaran al respecto.    

Intervención de las entidades accionadas y vinculadas    

Secretaría de Educación de la Dorada, Caldas    

7. El señor   Juan Carlos Rozo Tapiero, actuando como director administrativo de educación de   la Dorada, Caldas solicitó al juez de tutela negar el amparo de los derechos   fundamentales del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil. Adujo, que los recursos   destinados para la prestación del servicio de educación son administrados por   las autoridades departamentales incluyendo los correspondientes al programa de   alimentación escolar –PAE-.    

Manifestó, que   en esa institución se ejecuta el programa de alimentación escolar. De acuerdo   con ello, se proporciona a los estudiantes un refrigerio industrializado durante   el descanso. Afirmó que no se suministra refrigerio tipo almuerzo porque los   alumnos de este plantel educativo terminan la jornada escolar a las 12:00 p.m. y   por lo tanto pueden ir a sus casas a almorzar.    

Resaltó que el   programa de alimentación escolar es una estrategia que promueve el acceso y la   permanencia en el sistema escolar pero no puede constituir la fuente principal   de alimentación del menor.    

Secretaría   de Educación del Departamento de Caldas    

9. Señalaron   que desde el inició el año escolar 2016 se han efectuado reuniones con distintas   autoridades escolares y padres de familia para informar que las modificaciones   introducidas al programa de alimentación escolar obedece a una reducción del 25%   de los recursos destinados por el Gobierno Nacional para tal efecto. En   consecuencia, esta entidad territorial aplicó los lineamientos   técnicos-administrativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en   la resolución No 46.432 de 2015  los cuales establecen que el refrigerio tipo   almuerzo se entrega a los estudiantes de jornada única.    

10. De acuerdo   con lo anterior, señalaron que no es posible suministrarle “complemento de   almuerzo” a los estudiantes de la institución educativa Nuestra Señora del   Carmen en razón a que no tiene implementada la jornada única. Consideraron, que   corresponde a los padres de familia el deber de proporcionarles el almuerzo.    

Institución   Educativa Nuestra Señora del Carmen    

11. El señor   Ismael Pérez Suarez rector de este plantel educativo, informó que el menor   Jaider Esteban Ortiz Albañil se encuentra matriculado en ese plantel educativo   en el primer grado de básica primaria y recibe un alimento complementario en la   mañana consistente en una “bebida láctea, galletas o bocadillos y fruta”.   Adujo que la jornada académica se desarrolla de lunes a viernes entre las 6:30   a.m. y las 12:00 p.m.    

Ministerio   de Educación Nacional    

12. La señora   Margarita María Ruiz Ortegón actuando como asesora de la oficina jurídica del   Ministerio de Educación solicitó la desvinculación de esta entidad, bajo las   siguientes consideraciones:    

12.1. Informó,   que el programa de alimentación escolar constituye una estrategia estatal que   promueve el acceso y la permanencia en el sistema educativo oficial y busca   reducir la deserción y el ausentismo escolar. El programa consiste en el   suministro de un complemento alimentario a los estudiantes del sector oficial,   sin embargo, aunque el mismo proporciona unos mínimos nutricionales no puede   considerarse el plan de alimentación principal que debe ser garantizado por los   padres de familia.    

12.2 Señaló,   que la institución educativa Nuestra Señora del Carmen sede Sucre se encuentra   priorizada en el programa de alimentación escolar y se suministran 575 raciones   diarias de tipo complemento alimentario de la mañana. Por lo tanto, consideran   que la negativa de la entrega del almuerzo al estudiante no vulnera su derecho a   la educación pues “la garantía de acceder al servicio educativo está dada por   multiplicidad de factores cuyo conjunto garantiza efectivamente el derecho a la   educación, factores de los cuales la alimentación es apenas uno de ellos”.    

Unión   Temporal Nutramos Caldas    

13. Paula   Andrea Valencia Otálora representante legal de la Unión Temporal Nutramos   Caldas, solicitó al juez de tutela negar el amparo de los derechos fundamentales   solicitado por la señora Albañil. Consideró que esta organización ha cumplido   con el objeto del contrato entregando las raciones autorizadas por la Secretaría   de Educación del Departamento de Caldas. Solicitó, que en caso de concederse el   amparo se ordene la ampliación del objeto del contrato estatal que suscribió la   Unión con el Departamento de Caldas pues en caso de incluirse la entrega de   almuerzo se generaría un desequilibrio a la ecuación económica del contrato   estatal.    

Sentencias   de tutela    

14. Mediante   sentencia del 12 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la   Dorada, Caldas declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Señora   Luz Adriana Albañil Londoño en representación de su menor hijo Jaider Esteban   Ortiz Albañil. Consideró, que las entidades accionadas no vulneraron el derecho   a la educación del menor toda vez que se le ha proporcionado el refrigerio   escolar de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de   Educación Nacional para tal efecto.    

15. Este fallo   no fue impugnado.    

Pruebas que obran en el expediente    

16. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora   Luz Adriana Albañil.    

Actuaciones en sede de revisión    

Mediante auto del 18 de octubre de 2016 el Magistrado   Sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas[1]:    

17. Oficiar a la Secretaría de Educación Departamental   de Caldas para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esa   providencia informara los siguientes aspectos:    

(ii). Conforme a los criterios   de priorización del programa de refrigerios escolares, explicara las   circunstancias que permitieron vincular a los estudiantes de la institución   educativa Nuestra Señora del Carmen sede Sucre ubicada en el Municipio de   Dorada, Caldas.    

Frente a lo anterior, mediante   escrito del 26 de octubre de 2016 la señora Diana María Cardona, profesional   especializado de la unidad de cobertura del Departamento de Caldas, manifestó   que no es procedente el suministro de almuerzos en el plantel educativo Nuestra   Señora del Carmen sede Sucre en razón a que este colegio no tiene implementada   la jornada única. Igualmente, señaló que el menor Jaider Esteban Ortiz Albañil   recibe un refrigerio industrializado en la mañana de acuerdo con los   lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación.    

18. Oficiar al Alcalde   Municipal de la Dorada, Caldas para que dentro de los dos días siguientes a la   notificación de esta providencia proporcionara la siguiente información:    

(i) Si en ese Municipio se   desarrolla algún programa de alimentación (diferente al programa de alimentación   escolar) que permita a los habitantes que se encuentran en situación de   vulnerabilidad acceder a un almuerzo diariamente. En caso de que la respuesta   fuera afirmativa: (a) explicara las condiciones que debe acreditar la población   para acceder a este beneficio y (b) indicara si la señora Luz Adriana Albañil   Londoño identificada con la C.C. No 24.651.799 quien reside en el barrio Buenos   Aires, y su hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil están vinculados al mismo.     

(ii) Señalara, si la señora Luz   Adriana Albañil Londoño ya identificada, ha manifestado a esta autoridad   municipal alguna dificultad para proporcionarle la alimentación básica a su   menor hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil. En caso de que la respuesta fuera   afirmativa, indicara las gestiones adelantadas por este Municipio para atender   esa problemática.    

Al respecto, el 27 de octubre   de 2016 el señor Diego Pineda Álvarez, Alcalde Municipal, informó que   actualmente se ejecuta un programa de alimentación dirigida a personas de la   tercera edad y por lo tanto, el menor Jaider Esteban no se encuentra vinculado.   Sin embargo, informó que la señora Luz Adriana Albañil y su hijo son   beneficiarios del programa familias en acción. Para acreditar esta afirmación   aportó una impresión del pantallazo del sistema de información de familias en   acción SIFA.    

19. Por intermedio de un   funcionario del Despacho del Magistrado Sustanciador se estableciera   comunicación telefónica con la señora Luz Adriana Albañil Londoño para que   resolviera el siguiente cuestionario: (i) Cómo está conformado su grupo   familiar. (ii) cuál es su profesión u oficio. (iii) Cuál es la fuente principal   de los ingresos económicos del hogar. (iv) La manera como actualmente garantiza   la alimentación del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil.    

De acuerdo con lo anterior, el   21 de octubre de 2016 un funcionario del despacho del Magistrado Sustanciador se   comunicó con la señora Luz Adriana Albañil Londoño y efectuó el cuestionario   referido anteriormente.    

Frente a los interrogantes   formulados, la accionante informó que su núcleo familiar está conformado por   ella, su esposo y tres hijos de 11, 9 y 7 años. Manifestó que son pescadores y   que esa es la fuente de ingresos del hogar. Narró que su hija de 9 años padece,   retardo mental, epilepsia y trastorno del crecimiento y que en razón a ello   recibe una ayuda económica del Municipio correspondiente a $300.000.    

20. Oficiar a la institución   educativa Nuestra Señora del Carmen sede Sucre para que dentro de los dos días   siguientes a la notificación de esa providencia se pronunciara sobre los   siguientes aspectos:    

(i) La fecha en la que se   comenzó a desarrollar en este plantel educativo el programa de refrigerios   escolares.    

(ii) Indicara si en el algún   año escolar se ha suministrado almuerzo a los estudiantes de este colegio. En   caso de que la respuesta fuera afirmativa, informara quién fue el prestador de   este servicio, si los alimentos eran preparados en las instalaciones del colegio   y las razones por las cuáles se suspendió.    

(iii) Manifestara si la señora   Luz Adriana Albañil Londoño madre del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil ha   informado al colegio alguna situación especial que le impida suministrar   almuerzo a su hijo.    

Al respecto, el 31 de octubre   de 2016 el señor Ismael Pérez Suarez rector de ese plantel educativo, informó   que el programa de refrigerios escolares inició el 25 de enero de 2016. Señaló,   que en este plantel educativo se entrega un refrigerio industrializado en la   mañana teniendo en cuenta que en esa institución no se ha implementado la   jornada única.    

21. Conforme a lo dispuesto en   el numeral quinto del auto del 18 de octubre de 2016 la Secretaría General de la   Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas practicadas por el término   de un día.    

22. Dentro de este término, el   Alcalde Municipal de la Dorada Caldas Manifestó estar de acuerdo con los hechos   narrados por los otros sujetos procesales. Afirmó, que el Municipio no ha   reducido el presupuesto destinado para el programa de alimentación escolar y que   desde el mes de marzo de 2015 el Municipio “dio sostenibilidad a los cupos de   alimentación”.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2016, expedido por   la Sala Número Ocho de Selección de esta Corporación.    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer   si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educación del niño Jaider   Esteban Ortiz Albañil con la suspensión del suministro del complemento   alimentario tipo almuerzo durante la jornada escolar y su reemplazo por un   refrigerio industrializado bajo el argumento que de acuerdo con los lineamientos   del programa de alimentación escolar establecidos por el Ministerio de Educación   Nacional, se debe proporcionar un refrigerio tipo almuerzo a estudiantes de   colegios que desarrollan las actividades académicas en jornada única y no en   jornada mañana o tarde.    

Con este fin, la Sala reiterará las reglas   jurisprudenciales relativas a: (i) El carácter fundamental del derecho a   la educación de los menores de edad (ii) El carácter progresivo de los deberes   del Estado en la prestación del servicio público de educación. (iii) La garantía   del acceso material del   derecho fundamental a la educación de los niños y niñas y adolescentes que se   materializa a través de la prestación del servicio de restaurante escolar.  (iv) En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.     

3. Carácter fundamental del derecho a la educación de   los menores de edad.    

3.1. En un inicial pronunciamiento[2],   esta Corporación desarrolló la educación como “instrumento de cambio, igualdad y democracia” en la medida   que permite a las personas acceder “al conocimiento, a la ciencia, a   la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” y adquirir   herramientas para desempeñarse en la sociedad contribuyendo al progreso de la   misma. En términos de la Corte: “Desde la perspectiva de los individuos la   educación es el proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su   propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad   que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el   desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo   desarrolla plenamente sus capacidades”    

3.2. En igual sentido, en la sentencia   C-376 de 2010[3]  la Sala Plena de esta Corporación expresó lo siguiente: “la educación es un   derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación   con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una   sociedad democrática[4];    (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de   igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de   oportunidades[5];   (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la   realización de sus demás derechos fundamentales[6];   (iii) es un elemento dignificador de las personas[7];   (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[8];   (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[9],   y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características.    

(i) Así, el preámbulo de la Constitución Nacional   establece como fines esenciales de la Carta asegurar a los habitantes del   territorio colombiano, entre otros valores, el conocimiento.    

(ii) En ese orden, el artículo 44 incluye el derecho a   la educación en las garantías constitucionales de los niños las cuales   prevalecen sobre los derechos de los demás.    

(iii) En el artículo 67 se desarrolla la educación como   derecho y como servicio público con una función social que persigue “el   acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y   valores de la cultura”. Para tal efecto, impone deberes al Estado, a la   sociedad y a la familia para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema   educativo que será obligatorio entre los 5 y 15 años de edad y que comprende un   año de prescolar y nueve de educación básica.    

(iv)   Igualmente, el artículo 70 impone al Estado “el deber primordial de promover   y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de   oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,   artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la   identidad nacional”.    

(v) El   artículo 366 establece como finalidades sociales del Estado la solución de   necesidades insatisfechas en la prestación de los servicios públicos de   educación, salud, saneamiento ambiental y agua potable y por lo tanto consagra   la prioridad de estos aspectos en los planes y presupuestos de la Nación sobre   cualquier otra asignación.    

3.4. A partir   de estos presupuestos superiores, esta Corporación[10] ha   desarrollado el carácter fundamental del derecho a la educación como un pilar   imprescindible para el desarrollo del ser humano como individuo y como miembro   de una sociedad que contribuye con la prosperidad social y económica de la   misma. Por lo tanto, ha establecido que la educación como servicio público hace   parte del catálogo de necesidades insatisfechas que debe superar el Estado.    

Así, esta   Corporación en sentencia T-331 de 1998[11] se pronunció en torno a las normas   que desarrollan el derecho a la educación, reseñadas anteriormente, en los   siguientes términos: “Con fundamento en este marco normativo, que como ha   dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso   constituye lo que puede llamarse la “constitución cultural”, la jurisprudencia   constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su carácter   de derecho fundamental, cuyo núcleo esencial estriba no   sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia”.    

Asimismo, en   la sentencia T-298 de 2003[12] la Corte Constitucional hizo   referencia al modelo de   Estado diseñado por la Constitución de 1991, en el sentido que “incluye como   presupuesto de la actividad estatal la búsqueda y obtención de la prosperidad   general y la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución.  En este sentido nuestro Estado social de   derecho busca lograr la orientación de la política administrativa hacia la   satisfacción de las necesidades básicas de la población, con miras a lograr la   efectividad de los derechos, tendencia que no es casual y que no aparece   inusitadamente en nuestro Derecho Constitucional a partir de la Carta de 1991,   sino que responde a una larga historia de transformaciones institucionales   ocurridas no sólo en nuestro orden jurídico fundamental, sino también en el de   las principales democracias constitucionales del mundo”.    

En la sentencia T-336 de 2005[13] esta Corporación hizo referencia   a este marco constitucional, en especial al artículo 67 de la Carta Política que   impone a la educación una doble connotación como derecho y como servicio público   para señalar que “no sólo es obligación del Estado respetar y hacer respetar   este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos los   habitantes del territorio nacional. Protección que se fortalece en los   menores de edad, dado que “la Constitución la consagró expresamente como un   derecho fundamental y, porque debido a la particular situación de indefensión en   que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son   responsables en la prestación de este servicio”.    

En la sentencia T-899 de 2005[14] la Corte desarrolló   el carácter fundamental del derecho a la educación respecto de los adultos, en   la medida que la educación “es inherente y esencial al ser humano,   dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del   cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás   bienes y valores de la cultura”.    

3.5. La Corte Constitucional[15]  ha definido el núcleo esencial del derecho a la educación a partir de distintos   instrumentos internacionales.    

3.5.1. Los artículos 13 y 14 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[16]- consagran el   derecho a la educación y resaltan la importancia de su protección a los menores   de edad que cursan los primeros grados de básica primaria. El texto de estas   disposiciones es el siguiente:      

“Artículo   13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda   persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el   pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe   fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.   Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para   participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la   tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos   raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones   Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno   ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y   asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes   formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser   generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y   en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La   enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de   la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular   por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o   intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para   aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de   instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema   escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de   becas, y  mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo   docente. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la   libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para   sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades   públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado   prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos   reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias   convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una   restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y   dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los   principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas   instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.”    

“Artículo 14. Todo Estado   Parte en el presente Pacto que, en el  momento de hacerse parte en él, aún no   haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios   sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza   primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un   plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número   razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y   gratuita para todos”    

3.5.2. El Comité DESC intérprete autorizado del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- en la Observación General No 13 ha determinado los   componentes que conforman el núcleo esencial del derecho a la educación:   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[17].  En relación con estos elementos, la Sala   considera relevante traer la definición que, de cada uno, desarrolló el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación   General No 13:    

“a)   Disponibilidad.  Debe haber instituciones y programas de enseñanza en   cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.  Las condiciones para   que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de   desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas   probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos,   instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados   con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán   además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.    

(b)   Accesibilidad.  Las   instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin   discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta de   tres dimensiones que coinciden parcialmente:    

No   discriminación.  La   educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables   de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos   (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);    

Accesibilidad material.    La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);    

Accesibilidad económica.    La educación ha de estar al alcance de todos.  Esta dimensión de la   accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2   del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y   superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se   pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y   superior gratuita.    

c) Aceptabilidad.  La forma y el fondo de la educación, comprendidos los   programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por   ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los   estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los   objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las   normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los   párrafos 3 y 4 del artículo 13).    

d) Adaptabilidad.  La educación ha de   tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y   comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en   contextos culturales y sociales variados.”    

3.5.3. En forma similar, el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales – el Protocolo de San Salvador   consagra en el artículo 13 el derecho a la educación, en los mismos términos del   artículo 13 del PIDESC. En concreto establece lo siguiente:    

El artículo 16   del mismo Protocolo reitera el derecho de los niños a gozar de una educación   primaria gratuita y obligatoria:    

“Artículo 16.   Derecho de la Niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas   de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la   sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la   responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas   judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño   tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase   elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema   educativo.”    

      

3.5.4. La Convención sobre los derechos del   Niño[18] reconoce el derecho a la educación y   resalta la necesidad de garantizar el acceso gratuito a la educación básica   primaria. Al respecto los artículos 28 y 29 señalan lo siguiente:      

“Artículo 28.   1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de   que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de   oportunidades ese derecho, deberán en particular: “a) Implantar   la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el   desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la   enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y   tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de   la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de   necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la   capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños   dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y   profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la   asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2.   Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que   la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana   del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes   fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación,   en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en   todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los   métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en   cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”    

       

3.6. Esta   Corporación ha desarrollado las facetas que conforman el núcleo esencial del   derecho a la educación disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad, en los siguientes pronunciamientos:    

En este sentido, conviene destacar lo establecido por   la Corte Constitucional en la sentencia T-550 de 2005[19], en la   que se estableció que cualquier medida que restrinja alguna de las facetas que   comprende la garantía del derecho a la educación, sin que exista una justa causa   “deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de tutela y   los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al   Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración”.    

En esta   oportunidad, el Tribunal Constitucional desarrolló la manera como el Estado debe   materializar cada uno de los elementos mínimos referidos. En los siguientes   términos: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede   resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes   instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso   al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar   instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del   servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del   Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema   eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y   facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y   económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la   educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se   garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la   cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”.    

3.7. De la misma manera,   esta Corporación ha resaltado con fundamento en la Observación General No. 13   del CDESC, que los niños y niñas tienen derecho a recibir educación integral.   Sobre este punto, la Corte ha considerado que la educación de las niñas y de los   niños es integral cuando se cumplen los mencionados requisitos de   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también,   cuando el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto de   derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la   recreación, entre otros.    

Al respecto, en la   sentencia T-636 de 2013[20]  la Sala Primera de Revisión consideró que una educación adecuada se logra cuando   se aseguran las siguientes condiciones: (i) los menores acceden a la Sistema   Educativo sin obstáculos, ya sea monetarios o de otro tipo; (ii) cuentan con   todos los implementos necesarios para asistir a las clases; (iii) cuentan con   los docentes o profesores adecuadamente capacitados para suplir cada una de las   necesidad educativas; y (iv) se les garantiza una sede educativa con una   adecuada infraestructura, tanto física como tecnológica.    

3.8. En   síntesis, la protección constitucional del ejercicio del derecho a la educación   de los niños, niñas y adolescentes se materializa cuando se aseguran los   siguientes elementos esenciales:   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad  y adaptabilidad.      

Carácter progresivo de los deberes del Estado en la   prestación del servicio público de educación    

3.9. El   principio de progresividad de   los derechos económicos, sociales y culturales ha sido desarrollado en el   artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales PIDESC que prescribe lo siguiente:    

“Cada uno de los Estados Partes en   el presente Pacto se compromete a adoptar medidas tanto por separado, como   mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente   económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr   progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la   adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí   reconocidos”.    

3.10.   En torno al principio de progresividad en la garantía de los derechos sociales,   económicos y culturales, esta Corporación en la sentencia T-787 de 2006[21]  desarrolló la importancia de que una vez se han implementado medidas que   implican un avance en el nivel de disfrute de un derecho económico social y   cultural no pueden adoptarse otras que implique un retroceso. En concreto,   expresó:    

“una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de   estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y   de las demás autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades   territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se   presume inconstitucional. Por tal razón, las medidas regresivas en materia de   derechos económicos, sociales y culturales están sometidas a un control de   constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las   autoridades “(…) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el   contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se   disponga”[22].    

En este sentido, la sentencia T-043 de   2007[23] expresó lo siguiente:    

“los derechos   sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio   margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo,   esta libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran límites   precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas   que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de   progresividad.     

Lo anterior implica que cuando el   legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la   protección alcanzada por la legislación anterior, debe presumirse la   inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de   progresividad ordena que prima facie estén prohibidas este tipo de medidas.   Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constatación de la   regresividad de la medida no conduce automáticamente a su inconstitucionalidad.   Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problemáticas por   desconocer el principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción,   prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta   presunción es necesario que la medida sea justificada y además adecuada y   proporcionada para alcanzar un propósito constitucional de particular   importancia”.    

3.11. En armonía   con lo anterior, el Estado tiene la   obligación de adoptar medidas que promuevan el ingreso al sistema educativo y   evitar que la ausencia de recursos económicos sea un obstáculo para que los   estudiantes deban desertar antes o durante el ciclo escolar. Así, el carácter progresivo del derecho a la   educación implica que cuando se alcanza algún nivel de disfrute no pueden las   autoridades públicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso en su   realización[24].     

4. Garantía del acceso material al sistema escolar. Componente del derecho   fundamental a la educación de los niños y niñas y adolescentes que se   materializa a través de la prestación del servicio de restaurante escolar.    

4.1. Para   garantizar el acceso al sistema educativo, el Estado tiene el fin primordial de   brindar las condiciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes   puedan ingresar a las instituciones educativas del sector oficial en forma   gratuita. Sin embargo, el derecho a la   educación va más allá de la asignación de un cupo escolar, por ello el Estado   debe respetar, proteger y cumplir[25] los componentes mínimos que conforman este derecho en todos los niveles del   sistema educativo y por lo tanto garantizar el acceso y la permanencia[26]  del estudiante en este. A través de la implementación de otros servicios que   garanticen que las   escuelas estén al alcance de todos (accesibilidad material) y que sean gratuitas   (accesibilidad económica).    

4.2. No   obstante, puede ocurrir que la implementación de tales condiciones  resultan   insuficientes para garantizar de manera real y efectiva el servicio público de   educación en zonas donde los altos índices de pobreza exigen la implementación   de otras medidas necesarias para promover el acceso y la permanencia al sistema   educativo, como es el caso de la prestación del servicio de restaurante escolar.    

Al respecto,   la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-273   de 2014[27] expresó lo siguiente:   “En otras palabras, los   servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales   son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el   acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y   su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el   transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando   existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los   estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando   existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de   facilidades de transporte. En cuanto al restaurante escolar, la garantía de   alimentos adecuados y congruos es un presupuesto indispensable no solo para   evitar la deserción escolar sino para asegurar que el proceso de educación de   los niños y niñas sea brindado en condiciones dignas. Por último, los servicios   administrativos constituyen factores operativos que habilitan la prestación del   servicio”.    

En términos   generales, la alimentación y nutrición apropiada garantizan a los niños, niñas y   adolescentes las condiciones de salud física y mental que requieren para lograr   un adecuado desempeño en el medio escolar. Sin embargo, en algunas poblaciones   en donde los recursos para la consecución de los alimentos son insuficientes, el   acceso al sistema educativo resulta afectado en la medida que los padres de   familia no pueden proporcionar a sus hijos las meriendas que requieren durante   la jornada académica.    

Naturaleza del   programa de alimentación escolar    

4.3. El Gobierno Nacional   ha comprendido la importancia de suministrar una alimentación balanceada a los   estudiantes del sector oficial que se encuentran en situación de vulnerabilidad,   como una medida que promueve el acceso al sistema educativo y evita la deserción   escolar. Para tal efecto, implementó el programa de alimentación escolar (PAE).    

El Decreto 1852 de 2015[28]  definió este programa como   una “estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños,   niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del   suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para   mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de   aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y   fomentar estilos de vida saludables”.    

4.4. En este punto   considera la Sala importante referirse a los parámetros normativos que han   regulado el acceso a este programa desde que fue creado y a la manera como es   financiado.    

4.4.1. El primer   antecedente[29]  normativo en torno al programa de alimentación escolar es el Decreto 219 de 1936   que prescribía como obligación para la ejecución del mismo, la implementación de   granjas escolares. También, disponía que podían beneficiarse de este servicio   los estudiantes vinculados a aquellos programas agrícolas y, se creó una junta   administradora de los recursos públicos destinados a los restaurantes escolares   que entregaba el Gobierno Nacional a los departamentos y municipios para tal   efecto.    

4.4.2. Posteriormente, el   Decreto 941 de 1941[30]  estableció que “el aporte de la Nación” destinado para la dotación y mantenimiento de los   restaurantes escolares sería distribuido proporcionalmente entre los   “Departamentos, intendencias y Comisarias”.  Dispuso, que “los directores   de educación”  debían rendir un informe al Ministerio de Educación sobre la ejecución del   programa de restaurante escolar en la respectiva escuela, en el mes de octubre,   para el giro que se realizaba para el primero semestre del año y en marzo, para   los recursos correspondientes al segundo.    

4.4.3. Luego, a través de la   Ley 075 de 1968, se creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se   establecieron varias funciones en materia de nutrición de los menores de edad.   Entre ellas, el artículo 54 de ese precepto normativo dispuso que esa entidad   debía coordinar con el Ministerio de Educación “la generalización de una   organización eficaz de restaurantes escolares o de suministro de suplementos   alimenticios”.    

A partir de aquí, los   programas de alimentación escolar para el sector público fueron ejecutados bajo   la orientación, financiación y lineamientos del ICBF armonizando las modalidades   de prestación del servicio de restaurante escolar a las metas de los planes de    desarrollo del país y a los objetivos del mejoramiento del estado nutricional de   los niños,  niñas y adolescentes.    

4.4.4. Finalmente a través de   la Ley 1450 de 2011[31],   se trasladó la competencia de la organización de los refrigerios escolares al   Ministerio de Educación Nacional. Específicamente el parágrafo 4º del artículo   136 de este precepto estableció lo siguiente:    

“Con el fin de alcanzar las coberturas   universales en el Programa de Alimentación Escolar –PAE–, el Gobierno Nacional   trasladará del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al Ministerio   de Educación Nacional (MEN), la orientación, ejecución y articulación del   programa, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para   su prestación, de manera concurrente con las entidades territoriales.    

Para el efecto, el MEN realizará la revisión,   actualización y definición de los lineamientos técnicos-administrativos, de los   estándares, y de las condiciones para la prestación del servicio para la   ejecución del Programa, que serán aplicados por las entidades territoriales, los   actores y operadores del programa. El PAE se financiará con recursos de   diferentes fuentes. El MEN cofinanciará sobre la base de los estándares mínimos   definidos para su prestación, para lo cual podrá celebrar contratos de aporte en   los términos del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y promoverá esquemas de   bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el   financiamiento del Programa.    

Las entidades territoriales podrán ampliar cupos y/o   cualificar la complementación con recursos diferentes a las asignaciones del   SGP. En ningún caso podrá haber ampliación de coberturas y/o cualificación del   programa, mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a   financiar dicha ampliación y/o cualificación”.    

Financiación del Programa de alimentación escolar    

4.5. Los artículos 356 y 357 Superiores disponen que el servicio público   de educación es cubierto a través del Sistema General de Participaciones que   regula la distribución de los recursos que la Nación transfiere a las entidades   territoriales para la financiación de la prestación de este servicio público, en   los términos del Acto Legislativo 01 de julio de 2001 y de la Ley 715 de 2001[32].    

De acuerdo con ello, la   implementación del Programa de Alimentación Escolar en condiciones de eficiencia   y calidad es responsabilidad de todos los actores del sistema (Ministerio de   Educación, entidades territoriales certificadas y autoridades escolares). La   financiación de este programa, se garantiza a través de los recursos del Sistema   General de Participaciones y los recursos propios de las entidades   territoriales.    

4.5. La Ley 715 de 2001[33]  establece que de los recursos del Sistema General de Participaciones se deducirá cada año un monto equivalente   al 4% que serán distribuidos en distintos programas sociales. Específicamente,   para programas de alimentación escolar determinó que de ese porcentaje el 0.5%   se entregaría a las entidades territoriales para programas de alimentación   escolar.    

Así, en el numeral 17 del artículo 76 este   precepto normativo dispuso la implementación del programa de restaurantes   escolares en los distritos y municipios con los   recursos destinados para tal efecto del sistema general de participaciones,   adicional a los que para el momento de expedición de esa ley destinaba el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a esta clase de programas y otras   agencias públicas o privadas.    

4.6. En relación con los recursos del Sistema General de   Participación destinados al programa de refrigerios escolares esta Corporación   en la Sentencia T-899 de 2005[34] explicó que el carácter   prestacional del derecho a la educación genera un gasto para la Administración   que debe ser soportado con los recursos públicos a fin de garantizar el acceso a   este servicio en términos de calidad, eficiencia y oportunidad.  Por lo   tanto, dentro de los planes y presupuestos de la nación y de las entidades   territoriales, el gasto público social   tiene prioridad sobre cualquier otro.    

Implementación y   ejecución    

4.7. El programa de alimentación escolar   requiere la articulación del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales   y se desarrolla por medio de la expedición de los lineamientos técnicos –   administrativos a cargo del Ministerio de Educación.    

Para tal efecto, el   Decreto 1852 de 2015 estable las funciones que los distintos actores del   programa de alimentación escolar deben cumplir para garantizar su ejecución, de   la siguiente manera:    

(i) Respecto del   Ministerio de Educación prevé que esta entidad debe expedir los lineamientos   técnicos y administrativos que incluyan “los estándares y las condiciones   mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del PAE, los cuales serán   de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los   actores y los operadores de este programa”. Asimismo, establece otras   obligaciones relativas a la “cofinanciación[35]”, “Articulación[36]”,  asesoría en la implementación y   ejecución del programa bajo los estándares mínimos que fija esta entidad.    

(ii) En relación con las   entidades territoriales se les ha impuesto obligaciones concretas relacionadas   con la financiación del programa[37]  y su ejecución bajo los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación.    

(iii) A los rectores de   los planteles educativos del sector oficial les corresponde la implementación y   la ejecución de los programas de refrigerios escolares, para tal efecto deben   (a) garantizar la disposición de un espacio físico para el funcionamiento del   restaurante escolar, (b) adelantar acciones de promoción en la comunidad   educativa y de focalización del programa y (c) verificar las condiciones de   entrega de las raciones alimentarias que reciben los estudiantes[38].    

4.8. De acuerdo con lo   expuesto anteriormente, el Ministerio de Educación Nacional determinará los   criterios para distribuir los recursos de la Nación a las entidades   territoriales para la implementación y ejecución del programa de refrigerios   escolares de acuerdo con los lineamientos técnicos y administrativos señalados   que establezca esta misma entidad.    

4.9. Dichos lineamientos   técnicos-administrativos que regulan la ejecución del programa de refrigerios   escolares se encuentran establecidos en la Resolución No 16432 de 2015. En este   acto administrativo se reafirma el objetivo de este programa en el sentido que   el mismo persigue la promoción del acceso y la permanencia al sistema educativo   público y reducción de la deserción escolar. También, se establecen las etapas   de la implementación de este programa por parte de las entidades territoriales   certificadas de la siguiente manera:    

4.9.1. Determinar la   población que se beneficiará del programa, para lo cual la entidad territorial   deberá conformar un equipo interdisciplinario que identifique las condiciones   socioeconómicas de la población escolar.    

Asimismo, en coordinación   con las autoridades de salud del respectivo Municipio deberá constatar la   infraestructura en donde funciona el plantel educativo para determinar la clase   de refrigerio escolar que debe entregarse.    

4.9.2. Seleccionar las   instituciones educativas del sector oficial en las que se implementará el   programa, bajo los siguientes criterios de priorización:    

“Primero.   Instituciones educativas con implementación de Jornada Única en zona urbana y   rural.    

Segundo. Área rural.   Todos los establecimientos educativos en el área rural deben ser seleccionados,   iniciando con aquellos que cuenten con un solo docente (transición y primaria).    

Tercero.   Establecimientos educativos del área urbana (transición y primaria) que atiendan   comunidades étnicas (Indígenas, Afrocolombianos, Raizales, RDM/Gitanos,   Palenqueros).    

Cuarto.   Establecimientos educativos del área urbana (transición y primaria) que atiendan   niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto armado.    

Quinto. Instituciones   educativas urbanas (transición y primaria) con alta concentración de población   con puntajes de Sisbén referidos en el Anexo de Focalización de la presente   Resolución”.    

4.9.3. Luego, deberá   establecerse el tipo de complemento alimenticio que debe entregarse a los   estudiantes beneficiarios del programa, el cual debe cubrir un porcentaje del   valor total de los índices de energía y calorías conforme a la edad de los   menores en proceso escolar.    

Así, en los planteles   educativos que desarrollan la actividad académica en la jornada de mañana o   tarde la ración alimentaria debe aportar un 20% del total del porcentaje   calórico y, en escuelas con jornada única se debe entregar un refrigerio tipo   almuerzo que proporcione un 30%[39].    

Específicamente, frente   al complemento alimentario tipo almuerzo la Resolución No 16432 de 2015[40]  establece que esta modalidad se recomienda para los estudiantes que según los   criterios de focalización son beneficiarios del programa de alimentación escolar   y pertenecen a la jornada única. No obstante, también señala que en el marco de   la ampliación de cobertura de este programa, la entidad territorial puede   destinar recursos distintos a los transferidos por el Ministerio de Educación   para suministrar refrigerio tipo almuerzo a estudiantes de otras jornadas   escolares[41].    

Por lo tanto, las   decisiones que adopten los actores del programa en relación con las condiciones   de su prestación, afectan la protección constitucional del derecho a la   educación en sus facetas de acceso y permanencia.    

III. CASO CONCRETO    

1. En el presente caso, la señora Luz Adriana Albañil   representante legal del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil formuló acción de   tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación   del Departamento de Caldas con el objeto de que se amparara el derecho   fundamental a la educación de su menor hijo, vulnerado a su juicio, por la   suspensión del suministro del complemento alimentario tipo almuerzo durante el   año escolar 2016.    

2. Para comenzar el análisis del caso concreto, la Sala   abordará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la   acción de tutela y superado este estudio, analizará de fondo si las entidades   accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales del menor Jaider Esteban.    

3. Advierte la Sala, que el presente caso cumple con el   requisito de subsidiaridad dado que no existe otro mecanismo judicial idóneo   para reclamar el amparo del derecho a la educación de Jaider Esteban, esto se   fortalece en la medida que se trata de un menor de edad sujeto de especial   protección constitucional.    

4. Asimismo, la Sala considera superado el examen del   requisito de inmediatez en la medida que la acción de tutela se formuló el 27 de   abril de 2016, esto es aproximadamente tres meses después del inicio del año   escolar, momento en que según lo narrado por la accionante, se suspendió el   suministro del complemento alimentario tipo almuerzo al menor Jaider Esteban   Ortiz Albañil.    

5. Desarrollado el estudio de los requisitos formales   de la acción de tutela, la Sala determinará si la suspensión del suministro del   complemento alimentario tipo almuerzo que recibía el menor Jaider Esteban Ortiz   Albañil y el reemplazo por un refrigerio industrializado, constituye una medida   que amenaza o vulnera su derecho a la educación.    

Para tal efecto, aplicará las reglas jurisprudenciales   establecidas en el marco teórico desarrollado en esta providencia, relativas a   la implementación y ejecución del programa de alimentación escolar como una   medida necesaria para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema   educativo de los niños, niñas y adolescentes.    

6. Tal como quedó establecido en el marco jurídico de   esta providencia la implementación y la ejecución del programa de alimentación   escolar está a cargo de las entidades territoriales certificadas bajo los   lineamientos técnicos y administrativos que establezca para tal efecto el   Ministerio de Educación Nacional.    

Dicho programa consiste en el suministro de un   complemento alimentario dirigido a estudiantes de las instituciones educativas   del sector oficial que se encuentran en situación de vulnerabilidad por   distintas razones. Las características del mismo varían según la jornada   escolar, así, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 16432 de 2015   expedida por el Ministerio de Educación, los alumnos que se encuentran en   jornada mañana o tarde reciben un refrigerio industrializado y quienes están en   jornada única reciben un complemento alimentario tipo almuerzo.    

Resulta importante advertir, que el programa de   refrigerios escolares proporciona a sus beneficiarios un porcentaje del total de   requerimientos nutricionales que requiere un menor para alcanzar un crecimiento   satisfactorio. De acuerdo con ello, el refrigerio industrializado aporta un 20%   y el complemento alimentario tipo almuerzo un 30%. Por lo tanto, el refrigerio   escolar no puede convertirse en la alimentación principal diaria de los   estudiantes dado que la misma debe ser proporcionada en sus hogares.    

7. A partir de los hechos narrados por la accionante y   conforme a la información suministrada por la institución educativa Nuestra   Señora del Carmen Sede Sucre[42],   la Corte Constitucional pudo constatar que el menor Jaider Esteban Ortiz Albañil   se encuentra vinculado al programa de alimentación escolar implementado en la   institución educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre ubicada en el   Municipio de la Dorada, Caldas. De acuerdo con ello, recibe durante la jornada   escolar (desde las 6:30 am hasta las 12:00 p.m.) un refrigerio industrializado.    

Esa circunstancia permitiría evidenciar que el   refrigerio que recibe el menor cumple con los lineamientos del programa de   alimentación escolar establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la   Resolución No 16432 de 2015. Por lo tanto, en principio podría concluir la Sala   que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho a la educación del   menor Jaider Esteban Ortiz Albañil en sus facetas de acceso y permanencia como   lo aseguró el juez constitucional en primera instancia.    

Lo anterior, dado que en el marco del programa de   alimentación escolar el menor tiene derecho a que se le suministre un refrigerio   industrializado, pues al finalizar la jornada académica (12:00 p.m.) el   estudiante va a su casa en donde sus padres deben proporcionarle el almuerzo,   así como los otros alimentos que requiere diariamente para su desarrollo y que,   se reitera, no brinda el programa de alimentación escolar.    

8. Sin embargo, la Corte Constitucional no puede   desconocer dos situaciones que se han evidenciado en el trámite de la presente   acción de tutela:    

8.1. Que durante el año lectivo 2015 se suministró un   complemento alimentario tipo almuerzo al menor Jaider Esteban Ortiz Albañil,   pero el mismo fue suspendido para este año escolar 2016 y reemplazado por un   refrigerio industrializado.      

8.1.1. En efecto, la Sala encuentra acreditada dicha   circunstancia a partir de lo manifestado por las entidades territoriales   vinculadas al presente trámite constitucional:    

(i) En este sentido, la Secretaría de Educación del   Departamento de Caldas informó a esta Corporación que en el año 2016 “se   suspende la modalidad de complemento tipo almuerzo en las zonas urbanas teniendo   en cuenta dos variables: 1. La reducción presupuestal que hubo desde el Gobierno   Nacional en el programa 2. Se atendieron los criterios de priorización indicados   en la en la Resolución Ministerial No 16 432 de 2015”.      

(ii) De la misma manera, el Alcalde Municipal de la   Dorada Caldas señaló los mecanismos empleados para socializar con los padres de   familia las modificaciones implementadas en el programa de refrigerios escolares   durante el año lectivo 2016.    

8.1.2. Para la Corte, lo anterior evidencia que Jaider   Esteban había alcanzado un nivel de disfrute del derecho a la educación (que se   materializa en este caso a través del acceso al programa de alimentación   escolar). Por lo tanto, la Sala deberá determinar si la suspensión del   suministro del complemento alimentario tipo almuerzo y su reemplazo por el   refrigerio industrializado conllevó a un retroceso en el nivel de satisfacción   de este derecho y si dicha medida se encuentra o no, justificada plenamente.    

En primer lugar, resulta importante evidenciar que   indudablemente la modificación de la clase de refrigerio constituye un retroceso   en la ejecución del programa al que accedía el menor Jaider Esteban, en la   medida que el complemento alimentario tipo almuerzo proporciona un mayor   porcentaje de nutrientes respecto del refrigerio industrializado consistente   pues el primero provee un 30% mientras que el segundo un 20%,    

En segundo término, es preciso reiterar   que de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia, que la   ejecución de medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y   culturales debe ser justificada plenamente.    

Frente a lo anterior, encuentra la Corte que el   Departamento de Caldas justificó la suspensión del suministro del complemento   alimentario tipo almuerzo y su reemplazo por el refrigerio industrializado a   partir de la reducción de los recursos destinados por el Gobierno Nacional para   tal efecto. No obstante, la Sala considera que este argumento no resulta válido   para justificar dicha medida.    

Ello, porque en la Resolución No 16432 de 2015 el   Ministerio de Educación Nacional estableció la posibilidad de que las entidades   territoriales entreguen el complemento alimentario tipo almuerzo a estudiantes   que pertenecen a otras jornadas diferentes a la jornada única, pero advirtió que   ese servicio debe financiarse con recursos distintos a los entregados por el   Gobierno Nacional para tal efecto.    

Específicamente, el artículo 4.1.1.4.3 del mencionado   acto administrativo establece lo siguiente: “en el marco de la ampliación   de cobertura que pudiera realizar una Entidad Territorial con recursos distintos   a los transferidos por el MEN, esta podría suministrar complemento alimentario   tipo almuerzo a titulares de derecho distintos a los que hacen parte de la   estrategia de Jornada Única”. (Subrayado fuera del texto original)    

Entonces, para la Sala resulta claro que de haber   existido una reducción en el monto de los recursos girados por el Gobierno   Nacional ( afirmación que no fue acreditada en el expediente) dicha   circunstancia no podía haber interferido en el suministro del complemento   alimentario tipo almuerzo que venía proporcionando el Departamento de Caldas al   estudiante Jaider Esteban Ortiz Albañil en la institución educativa Nuestra   Señora del Carmen Sede Sucre desde el año 2015. Ello, pues en el marco de los   lineamientos técnicos y administrativos establecidos por el Ministerio de   Educación Nacional, cuando la Entidad Territorial decide suministrar esta clase   de refrigerio en jornadas distintas a la única, como ocurrió en el caso bajo   análisis, la financiación del mismo debe efectuarse a través de recursos   diferentes a los transferidos por el Gobierno Nacional.    

Así las cosas, la explicación dada por la Gobernación   del Departamento de Caldas no resulta válida para justificar la suspensión del   suministro del complemento alimentario tipo almuerzo y reemplazarlo por un   refrigerio industrializado.    

Jaider Esteban de 7 años de edad, pertenece   a un grupo familiar conformado por sus padres, un hermano de 11 y una hermana de   9 años que presenta retraso mental, epilepsia y trastornos del crecimiento[43].   La fuente de ingresos del hogar proviene del oficio de pescadores que ejercen   ambos padres, el cual dado su carácter informal no genera los recursos   suficientes que permitan garantizar la alimentación adecuada de su menor hijo,   por lo que según lo manifestado por la madre del menor, el complemento   alimentario tipo almuerzo que recibía en el colegio, en muchas ocasiones se   convertía en la alimentación principal del día.    

Bajo esas condiciones, no hay duda que el   suministro del complemento alimentario tipo almuerzo durante el año 2015   constituyó una medida que promovió el acceso al sistema educativo del menor   Jaider Esteban en el grado prescolar y creó expectativas frente a la continuidad   de esta medida para los siguientes años escolares, permitiendo a la familia de   Jaider planear la forma de satisfacer las necesidades básicas insatisfechas   contando con el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo.    

No quiere decir con ello la Corte, que los   estudiantes deben decidir vincularse al sistema educativo oficial y permanecer   en él, bajo el único propósito de recibir la alimentación proporcionada dentro   de la ejecución del programa de alimentación escolar y restar importancia a la   oportunidad de acceder al conocimiento, a la ciencia y a la tecnología que se   brinda con la prestación del servicio de educación. Pero, no puede ignorarse que   en circunstancias de pobreza como las que presenta Jaider los alimentos que se   proporcionan en la ejecución del programa de alimentación escolar sí resulta ser   una condición indispensable para evitar la deserción escolar.    

Como consecuencia de lo anterior, la Corte   dispondrá la reanudación de suministro del complemento alimentario tipo almuerzo   en este caso en consideración que con esta medida se amplió el nivel de   satisfacción del derecho a la educación del menor Jaider Esteban y su retroceso   no se encuentra justificado.     

8.2. Armoniza con lo anterior, otra circunstancia   evidenciada en el expediente y que llamó la atención de la Sala que radica en la   situación de pobreza en la que se encuentra la familia de Jaider, la cual ha   ocasionado que los padres de familia desnaturalicen la finalidad del programa de   refrigerios escolares considerando este programa como la fuente de alimentación   principal de su hijo, lo cual es una concepción equivocada teniendo en cuenta el   bajo porcentaje de nutrientes que se proporcionan en el mismo esto, es: (i)   refrigerio industrializado 20% y (ii) el complemento alimentario tipo almuerzo   30%.    

Frente a esta preocupación, el Magistrado Sustanciador   mediante providencia del 18 de octubre de 2016 solicitó al Municipio de la   Dorada Caldas información acerca de la ejecución de otros programas de   alimentación (distintos al de alimentación escolar) en los cuales se pueda   vincular al menor.    

Al respecto, el Alcalde Municipal de la Dorada, Caldas   informó que la señora Luz Adriana Albañil y su núcleo familiar son beneficiarios   del programa del Gobierno Nacional Familias en Acción[44],   a través de este beneficio los padres del menor deberán proporcionar la   alimentación principal que requiere Jaider Esteban para su desarrollo físico y mental y que se reitera,   no es posible garantizarse a través de la ejecución del programa de alimentación   escolar implementado por el Gobierno Nacional para promover el acceso y la   permanencia en el sistema escolar.    

Por lo tanto, la Sala advertirá a los padres de Jaider Esteban que   el complemento alimentario tipo almuerzo que suministran en el plantel educativo   no constituye la alimentación principal que debe recibir en su hogar y que por   lo tanto, el deber de garantizar la alimentación que requiere está en cabeza de   aquellos.    

Efectos inter comunis.    

9. Para la Sala resulta evidente que otros miembros de la comunidad   estudiantil de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre que   no acudieron al presente trámite de tutela pueden estar en idéntica situación   respecto del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil. Por lo tanto, en virtud de la   protección ahora garantizada y en aras de proteger el derecho de igualdad de los   otros niños, niñas y adolescentes de esta institución educativa, resulta   preceptivo aplicar la excepción al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 –que   determina que los efectos de las sentencias de revisión de la Corte   Constitucional sólo surtirán efectos en el caso concreto.    

10. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte   Constitucional concederá el amparo del derecho a la educación del menor Jaider   Esteban Ortiz Albañil. En consecuencia, ordenará al Departamento de Caldas que   reanude el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo   en   la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre bajo las mismas o   mejores condiciones en las que se prestó este servicio durante el año escolar   2015. Para tal efecto, teniendo en cuenta los efectos inter   comunis de esta sentencia de tutela dispondrá que la Gobernación del Departamento de Caldas,   dentro de los   30 días siguientes a la notificación de la misma, vinculen en el programa de   alimentación escolar en la modalidad de complemento alimentario tipo almuerzo, a   los estudiantes que se encuentran en circunstancias idénticas a las del menor   Jaider Esteban Ortiz Albañil y que no estuvieron vinculados al trámite de la   presente tutela.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas el 12 de mayo de 2016. En su   lugar conceder el amparo del derecho a la educación del menor Jaider Esteban   Ortiz Albañil.    

Segundo.- ORDENAR  a   la Gobernación del Departamento de Caldas que a partir del inicio del año   lectivo 2017 reanude el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo en   la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre bajo las mismas o   mejores condiciones en las que se prestó este servicio durante el año escolar   2015.    

Tercero.- ORDENAR a la Gobernación del Departamento de   Caldas que de conformidad con los efectos inter comunis de esta   sentencia de tutela, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la   misma, se vinculen en el programa de alimentación escolar en la modalidad de   complemento alimentario tipo almuerzo, a los estudiantes de la Institución   Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre que se encuentran en   circunstancias idénticas a las del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil y que no   estuvieron vinculados al trámite de la presente tutela.    

Cuarto.-ADVERTIR a la señora Luz Adriana Albañil   Londoño que el refrigerio tipo almuerzo en ninguna ocasión puede constituir la   alimentación principal de su menor hijo y por lo tanto corresponde a sus padres   proporcionar los alimentos esenciales para su subsistencia.    

Quinto.- ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA     

Magistrado Ponente                    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada      

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Para una mayor comprensión del resultado de las pruebas   decretadas se abordará cada elemento probatorio y en el mismo punto se indicará   la respuesta.    

[2] T-429 de 1992 MP Ciro Angarita Barón.    

[3]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Sentencia T-787 de 2006.    

[5] Sentencia T-002 de 1992.    

[6] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido,   el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación   General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la   indivisibilidad y la interdependencia  de los derechos humanos”.    

[7] Sentencia T-672 de 1998.    

[8] Sentencia C-170 de 2004.    

[9] Sentencia C-170 de 2004.    

[10] T-002, T-009, T-015, T-402, T-420 de   1992; T-092, T-467 de 1994; T- 423 de 1996, MP. Hernando Herrera Vergara, T-450   de 1997; T-331 de 1998, T-935 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, T-029 de 2002 MP   Clara Inés Vargas Hernández.    

[11] M.P. Fabio Morón Díaz. Reiterada en la sentencia T-571 de 1999 del mismo Magistrado Ponente.    

[12] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[13] MP Jaime Araujo Rentería.    

[14] MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[15]T-675 de 2002 MP Jaime Córdoba   Triviño, T-1740 de 2000 MP Fabio Morón Díaz, T-734 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-560 de 2010 MP Nilson Pinilla   Pinilla, T-440 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-329 de 2010 MP Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[16] Es importante recordar que el PIDESC   forma parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión   contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que vincula al   ordenamiento jurídico del país, los instrumentos internacionales aprobados por   el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos   humanos.    

[17] Clasificación propuesta por la anterior   relatora Especial de las Naciones Unidas Katarina Tomasevsky. Informe anual   presentado 13 de enero de 1999.    

[18] Adoptada   por la Asamblea   General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada   en Colombia mediante la Ley 12 de 1991.    

[19] MP Jaime Araujo Rentería. Reiterada en la   sentencia T-988 de   2008 MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[20] MP   María Victoria Calle Correa.    

[21] MP Marco Gerardo Monroy cabra.    

[22] Cfr.  Observación General No. 3 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[23] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Sentencia T-698 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[26] Artículo 67 Constitución Política de Colombia.    

[27] MP   María Victoria Calle Correa.    

[28] “Por   el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector   Educación, para reglamentar el parágrafo 40 del artículo 136 de la Ley 1450 de   2011, el numeral 20 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, el parágrafo 2 del   artículo 2 de la Ley 715 de 2001 y los artículo 16,17,18 Y 19 de la Ley 1176 de   2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar – PAE”    

[29] La   referencia de este antecedente normativo fue hallado en la página web del   Ministerio de Educación   http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-349950_recurso_2.jpg.    

[30] “Por el   cual se dictan normas sobre aporte de la Nación a los restaurantes escolares en   el país”.    

[31] “por medio del cual se expide el Plan   Nacional de Desarrollo 2010-2014”.    

[32] “Por la cual se   dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con   los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.    

[33] “Por la cual se dictan normas   orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos   151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y   se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros”    

[34] MP   Alfredo Beltrán Sierra.    

[35] Artículo 2.3.10.3.2. “El Ministerio   de Educación Nacional determinará los criterios para distribuir los recursos de   la Nación y realizará las actividades institucionales necesarias para   transferirlos a las entidades territoriales. con el fin de que éstas, como   responsables del servicio educativo en su jurisdicción y de la ejecución del   PAE, realicen la implementación, financiación y ejecución del programa de   acuerdo con los lineamientos del Ministerio y las necesidades locales”.    

[36] Artículo 2.3.10.3.4. “El Ministerio   de Educación Nacional coordinará las actividades con los actores del PAE para el   cumplimiento de los lineamientos y objetivos del programa y brindará asesoría a   las entidades territoriales sobre las acciones, actividades y proyectos que se   implementen o desarrollen. Con el fin de garantizar la oportunidad, continuidad   y adecuada ejecución del Programa y la prestación del servicio, el Ministerio de   Educación Nacional podrá ordenar acciones o medidas administrativas, técnicas y   operativas que deben adoptar las entidades territoriales, los operadores, los   rectores y en general los actores del sistema educativo”.    

[37]Artículo 2.3.10.4.3. “Apropiar y reservar los recursos   necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su   jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando   haya lugar”.    

[38] “Artículo 2.3.10.4.4. Obligaciones de los Rectores. Los   rectores de las Instituciones Educativas  priorizadas del PAE deben: 1.   Designar y gestionar espacios adecuados para la operación del programa en cada   etapa, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando. 2. Facilitar a los   operadores del PAE el cumplimiento de las obligaciones del contrato que tengan   relación con la institución educativa, conforme a los Lineamientos Técnicos   ­Administrativos. 3. Realizar la etapa a su cargo del proceso de focalización,   de acuerdo con lo establecido en los lineamientos técnicos – administrativos del   programa. 4. Verificar y suscribir el documento correspondiente que acredite el   suministro de cada uno de los complementos alimentarios, de manera que sean   entregados adecuada y oportunamente por los operadores a cada beneficiario, y   emitir mensualmente el certificado de complementos alimentarios entregados por   el operador. 5. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el   sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación   Nacional, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados de acuerdo con lo   establecido en los Lineamientos Técnicos – Administrativos del programa. 6.   Actualizar oportunamente en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) los   cambios en la matrícula de cada institución educativa. 7. Dar a conocer a la   comunidad educativa el Programa de Alimentación Escolar y las condiciones en que   se prestará en la institución educativa. 8. Las demás que señale el Ministerio   de Educación Nacional en los lineamientos Técnicos – Administrativos, estándares   y condiciones de operación del Programa”.    

[39]Artículo 4.1.1.4.1. “Complemento alimentario jornada   mañana: Se recomienda para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que según   los criterios de focalización, son población objetivo del Programa y se   encuentran matriculados en la jornada de la mañana. 4.1.1.4.2. Complemento   alimentario jornada tarde: Se recomienda para los niños, niñas, adolescentes y   jóvenes que según los criterios de focalización, son población objetivo del   Programa y se encuentran matriculados en la jornada de la tarde. 4.1.1.4.3.   Complemento tipo almuerzo: Esta modalidad se recomienda para los niños, niñas,   adolescentes y jóvenes que según los criterios de focalización, son población   objetivo del Programa y hacen parte de la estrategia de Jornada Única. En el   marco de la ampliación de cobertura que pudiera realizar una Entidad Territorial   con recursos distintos a los transferidos por el MEN, esta podría suministrar   complemento alimentario tipo almuerzo a titulares de derecho distintos a los que   hacen parte de la estrategia de Jornada Única. Sólo se pueden suministrar dos   complementos por titular de derecho, cuando la Entidad Territorial tenga   cubierto con el PAE el 100% de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes   registrados en la matrícula oficial del Simat. Para el caso de las instituciones   educativas que están implementando la estrategia de jornada única u otras   estrategias de calidad, acceso y/o permanencia del Ministerio de Educación   Nacional, se podrá realizar el suministro de un segundo complemento alimentario   por estudiante, sin que se deba cumplir con la condición del 100% de cobertura   en la Entidad Territorial”.    

[40] Artículo 4.1.1.4.1.    

[41] Artículo 4.1.1.4.3. Complemento tipo almuerzo: Esta   modalidad se recomienda para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que según   los criterios de focalización, son población objetivo del Programa y hacen parte   de la estrategia de Jornada Única. En el marco de la ampliación de cobertura que   pudiera realizar una Entidad Territorial con recursos distintos a los   transferidos por el MEN, esta podría suministrar complemento alimentario tipo   almuerzo a titulares de derecho distintos a los que hacen parte de la estrategia   de Jornada Única. Sólo se pueden suministrar dos complementos por titular de   derecho, cuando la Entidad Territorial tenga cubierto con el PAE el 100% de los   niños, niñas, adolescentes y jóvenes registrados en la matrícula oficial del   Simat. Para el caso de las instituciones educativas que están implementando la   estrategia de jornada única u otras estrategias de calidad, acceso y/o   permanencia del Ministerio de Educación Nacional, se podrá realizar el   suministro de un segundo complemento alimentario por estudiante, sin que se deba   cumplir con la condición del 100% de cobertura en la Entidad Territorial.    

[42] Folio 27 cuaderno de instancia.    

[43] Estos hechos fueron narrados por la accionante en la   comunicación telefónica establecida el 21 de octubre de 2016.    

[44]  Este   programa fue creado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social con la pretensión de reducir la pobreza y la desigualdad de   ingresos mediante transferencias de recursos a familias más necesitadas del   país. Aplica principalmente para las familias que, teniendo hijos menores de 18   años, se encuentran en situación de pobreza y vulnerabilidad, de acuerdo con el   puntaje del Sisbén, así como a las familias que fueron víctimas del   desplazamiento forzado por la violencia y las que hacen parte de la población   indígena.  El incentivo de salud, o de alimentación, supone que la entidad   cancela un monto determinado a las familias que tienen hijos menores de 7 años,   siempre y cuando los adultos responsables de los niños garanticen la asistencia   de los beneficiarios a las citas de control de crecimiento y desarrollo que sean    determinadas por el protocolo en salud definido por el Ministerio de Salud y   Protección Social. Igualmente, el programa contempla un incentivo de educación,   por “cada  niño entre los 5 y los 18 años que esté matriculado y asista   regularmente a clases, desde transición (grado cero) hasta grado 11”. Así   como en el incentivo de salud, los padres deben garantizar la asistencia de los   niños al menos al 80% de las clases programadas; así mismo, los menores solo   pueden perder hasta dos (2) años durante su vida escolar y, en caso de rezago,   deberán tener máximo diecinueve  años en décimo grado y veinte años en   grado once.

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