T-642-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 642-09  

Referencia:   expediente   T-2’282.458   

Acción  de tutela instaurada por Pedro Pablo  Burgos   Martínez   contra   Saludcoop   E.P.S.  y  la  Empresa  de  Transporte  “Trans-comercializadora Jacor Limitada”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por  los  Magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y  Juan  Carlos Henao Pérez, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del trámite de revisión de los fallos  de  tutela emitidos por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y  el  Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y  segunda instancia, respectivamente.   

I. ANTECEDENTES.  

Pedro  Pablo  Burgos  Martínez, a través de  apoderado  judicial,  instauró  acción  de tutela contra Saludcoop E.P.S. y la  Empresa   de   Transporte   “Trans-comercializadora   Jacor  Limitada”,  por  considerar  que  estas  entidades  han vulnerado sus derechos fundamentales a la  vida,  la  salud  y  a la seguridad social.  Fundamenta su petición en los  siguientes:   

1. Hechos.  

El  accionante  manifiesta  que  trabaja para  “Trans-comercializadora  Jacor Limitada” desde enero de 2002, como conductor  de   un   tractocamión.    Señala,   que  “en  ejercicio  de  esa  actividad, el primero de diciembre del año pasado (2007) al  instalar  la  Carpa  del  vehículo  con  el  objeto de proteger la carga que le  había   sido   confiada   para   su   transporte,   porque   estaba  lloviendo,  accidentalmente  cayó  a  la  calzada,  de  espaldas,  habiendo recibido serias  lesiones en su humanidad”.   

Afirma  que de dicho accidente de trabajo fue  notificado  a la E.P.S. Saludcoop, entidad a la cual se encuentra afiliado y que  recibió  por  parte  de  ésta los servicios médicos autorizados. Sin embargo,  manifiesta  que  con el transcurso del tiempo “ha ido  perdiendo   paulatinamente,  la  facultad  de  moverse:  caminar  correctamente,  trasladarse  de  un  lugar a otro, por sus propios medios; y aún el mantener su  cuerpo    erguido,    pues    el    dolor    en    su   columna   vertebral   es  insoportable”, razón por la que los médicos que lo  han  atendido  sostienen  que es necesaria una cirugía de la columna vertebral.   

Agrega el peticionario, que ha pasado más de  un  año  desde  la ocurrencia del accidente y “hasta  el  momento  lo  único  que  ha  recibido,  como  tratamiento  de sus dolorosas  lesiones,  son  paliativos: Aspirinas y otras pastillas que amortiguan el dolor,  pero  nada  que  le  restituya  su  capacidad  de  trabajo, que lo habilite para  atender  sus  obligaciones  familiares y para detener el avance de la parálisis  que  con angustia siente que invade su cuerpo”.   Además,  que ha sido tal la omisión de la EPS Saludcoop y de la transportadora  empleadora,  que “ni siquiera ha recibido el valor de  sus    incapacidades,    que   están   en   la   obligación   de   pagar   los  demandados”.   

Considera  que  la  incapacidad  que  padece  “lacera”  su  vida  y lo  coloca  en  condiciones  riesgosas  para  su  existencia, toda vez que no recibe  remuneración    alguna   de   parte   de   su   empleador   ni   de   Saludcoop  E.P.S.   

Concluye manifestando que tiene derecho a que  se  realicen  las  intervenciones quirúrgicas necesarias que le restablezcan su  salud  o  a  que  se  le  reconozca  la  pensión de invalidez, en caso de estar  incapacitado   absolutamente   para  continuar  trabajando  y  el  pago  de  las  prestaciones  económicas  que  correspondan, como consecuencia del accidente de  trabajo.   

2. Solicitud de tutela.  

Con  fundamento  en  los  anteriores  hechos,  solicita  al  juez constitucional que se tutelen sus derechos fundamentales y en  consecuencia,  se  disponga  “en  forma inmediata la  prestación  de  los  servicios  integrales de atención médica, hospitalaria y  quirúrgica   y   el   suministro   de   los  medicamentos  y  demás  elementos  necesarios”    para    su    recuperación.   Subsidiariamente,  solicita  que  por  la  naturaleza  de  la  afección,  se le  “remita con urgencia, para que previa valoración de  la   Junta   Regional,   se   le   certifique   el   grado   o   porcentaje   de  invalidez”   para   que   con  el  resultado  pueda  establecerse la procedencia de la pensión de invalidez.   

Por último, solicita que se ordene el pago de  las  incapacidades  que  ha  padecido  y  que  no han sido canceladas por la EPS  Saludcoop ni por la empresa empleadora.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada.   

La  E.P.S.  Saludcoop,  dio  respuesta  a  la  acción  de tutela mediante escrito de fecha 7 de enero de 2009, manifestando en  su  defensa  que  el  “usuario  es  un  paciente con  diagnóstico   DISCOPATIA   LUMBAR  HERNIARIA  L3-L4-L5  y  DISCOPATIA  CERVICAL  MULTIPLE,  el cual fue calificado por MEDICINA LABORAL de la EPS como ENFERMEDAD  PROFESIONAL.   Por  parte  de  SALUDCOOP EPS ha recibido manejo por médico  general  y especialistas, así como se le han pagado las incapacidades a las que  estaba  obligada  la  entidad,  esto  es,  hasta  los  180  días, tal y como lo  demuestra   la   relación   de   las  mismas  que  me  permito  anexar  a  este  escrito.”   

Señala,  que  no es la EPS quien debe asumir  los  costos  derivados de la enfermedad profesional del accionante sino la ARP a  la  que  se  encuentre afiliado, empresa que considera, debe ser vinculada, toda  vez   que   existe   falta   de   legitimación  por  pasiva  frente  a  la  EPS  demandada.   

A su juicio, la obligación de las EPS dentro  del  sistema  de  riesgos profesionales “es prestarle  servicios  a  sus afiliados que sufran accidentes o enfermedades laborales, pero  son  las aseguradoras de riesgos profesionales quienes emiten las autorizaciones  y asumen las prestaciones económicas”.   

Por los anteriores argumentos, solicita que se  desvincule a Saludcoop EPS de la acción de tutela.   

La  empresa  transportadora  guardó silencio  sobre las pretensiones de la demanda.   

4. Pruebas.  

Pruebas    relevantes    aportadas    al  proceso:   

     

a. Copia  de la constancia laboral expedida por el Jefe de Bodega de la  Transcomercializadora  Jacor  Ltda.,  de  fecha  21 de enero de 2008. (Fl. 9 del  cuaderno principal).     

     

a. Copia  del  formato de informe de accidente de trabajo del empleador  o contratante (Fl. 10 del cuaderno principal).     

     

a. Copia   de   formato  de  autorización  de  servicios  No.20264652,  Clínica  Policarpa,  procedimiento:  ortopedia  columna.  (Fl.  11 del cuaderno  principal).     

     

     

a. Copias  de  liquidación  de prestaciones económicas de fechas 28 y  30 de octubre de 2008. (Fls. 13 y 17 del cuaderno principal).     

     

a. Copia  de formato de justificación de medicamentos NO POS, de fecha  2008-09/05. (Fl. 15 del cuaderno principal).     

     

a. Copias   de   certificado   de  incapacidad  de  fechas  2008-09/17,  2008/07/10,  2008/10/28  y  2008/08/03.  (Fls.  16,  21,  22  y  24 del cuaderno  principal, respectivamente).     

     

a. Copias  de  certificado  de licencias o incapacidades de fechas 1 de  septiembre  de  2008  y  14  de  agosto  de  2008.  (Fls.  18  y 26 del cuaderno  principal).     

     

a. Copia   de   autorización  de  servicios  No.23148574;  entrega  de  medicamento. (Fl. 31 del cuaderno principal).     

     

a. Copia  de  la  valoración  hecha  al paciente por parte de medicina  laboral. (Fls. 45 y 46 del cuaderno principal).     

     

a. Copia   de   escrito  enviado  a  Seguros  Aurora  S.A.,  informando  calificación  de  origen  de  secuelas  de  accidente de trabajo sufrido por el  señor     Pedro    Pablo    Burgos    Maestre.    (Fl.    47    del    cuaderno  principal).     

     

a. Copia  de  la  relación  de  incapacidades  expedidas  al empleador  Asociación   Mutual   Integral,   de  fecha  19  de  diciembre   de  2008,  especificando  las  incapacidades  liquidadas  y  sin reconocimiento. (Fl.48 del  cuaderno principal).     

5. Decisiones objeto de revisión.  

5.1. Primera instancia.  

Consideró  el  despacho  que  de las pruebas  allegadas  al  expediente no era posible concluir una omisión en la prestación  de  servicios  de  salud  por  parte de la EPS accionada, teniendo en cuenta que  ésta  prestó  los  primeros  servicios  médicos  al accionante.  Además  resalta    que    no    es    competencia   de   su   despacho   “referir  si  el  tratamiento  médico  prestado  por  parte de dicha  entidad  promotora  de  salud  al  accionante  es  adecuado  o  no para su caso,  haciéndose    inviable    el    amparo    constitucional   invocado”.   

Respecto  de  la  petición  subsidiaria  de  remisión  para  valoración  de  la  Junta  Regional  de  Invalidez, estimó el  funcionario,  que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y  que  el  accionante  “cuenta  con  otros  medios  de  defensa  judicial contemplados por nuestra legislación, por esta razón se hace  improcedente  acceder a tal pretensión por esta vía constitucional”.   

Finalmente,  frente a la petición de pago de  las  incapacidades,  manifestó el juez de primera instancia que se trata de una  controversia  de  orden laboral cuyo pronunciamiento corresponde al juez laboral  y no al constitucional.   

5.2. Impugnación  

Inconforme  con  la decisión adoptada por el  Juez  Sesenta  y  Cuatro Penal Municipal de Bogotá, el apoderado del accionante  impugnó el fallo dentro del término legal.   

5.3. Segunda instancia  

El Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  en  providencia  de  fecha 2 de abril de 2009,  confirmó la sentencia de primera instancia.   

Concluyó,  al  igual  que  el  a quo, que no  “se   encuentra  material  probatorio  que  permita  inferir  la  omisión  en la prestación del servicio de salud de la EPS aludida  que  ponga en peligro la vida o salud del accionante”  y  que  no  era  competencia  del juez constitucional analizar cuál tratamiento  resultaría  más  conveniente  para  el  acto,  por ser un tema de especialidad  médica.   

Frente  a  la  petición  de  pago  de  las  incapacidades,  compartió  el  análisis  del  juez de primera instancia, en el  sentido   de  que  existe  un  procedimiento  judicial  idóneo.   Además,  señaló  que  “el  estudio  del juez constitucional  debe  limitarse  a la posible afectación de garantías fundamentales y si es el  caso  impartir órdenes precisas e inmediatas tendientes a la protección de las  mismas,  decisión  que consecuencialmente llevó a que en primera instancia, no  se  encontraren  vulnerados  derechos fundamentales del actor y por consiguiente  se  negó  la  tutela  por  improcedente,  cuyo  mérito  se  analizó  en  esta  oportunidad      y      se      confirma     en     su     totalidad”.   

6. Actuación en sede de revisión.  

Esta Sala mediante auto de fecha 20 de agosto  de  2009,  ordenó  la  vinculación  de  la ARP Seguros Aurora S.A. para que se  pronunciara  sobre  las  pretensiones  de  la  demanda.  Adicionalmente, le  solicitó  información  sobre  las  medidas  ejecutadas  para  cumplir  con las  obligaciones  asistenciales  y  económicas  correspondientes, como consecuencia  del  accidente laboral sufrido por el señor Pedro Pablo Burgos Martínez; sobre  los  trámites realizados para la calificación de pérdida de capacidad laboral  y   sobre   el   pago   de   las   incapacidades   otorgadas  por  los  médicos  tratantes.   

A  juicio  de  esta entidad, “pasados  los 180 días del inicio de la enfermedad, la EPS cambia de  parecer  y lo califica como de origen profesional, después de haber atendido el  evento  como  de  origen común” y el 22 de diciembre  de  2008  les  remitió  el  estudio  correspondiente  a  la  calificación  del  evento.   Señaló  que  al  revisar  los  documentos  allegados por la EPS  aludida,  no se observó coherencia en las versiones del reporte de accidente de  trabajo,  razón  por  la cual se remitió el caso al comité interdisciplinario  para que calificara la enfermedad del actor.   

Expresó   además,   que   el   comité  interdisciplinario  calificó  el  evento  “como  de  origen  común”,  decisión  que  fue  comunicada al  señor  Burgos  Martínez.   Ante  el  desacuerdo  del  accionante  con  la  calificación,  se  remitió  su  caso  a  la Junta Regional de Calificación de  Invalidez  de  Bogotá,  entidad que telefónicamente dijo que el paciente tiene  cita el 14 de septiembre de 2009.   

Con  relación al pago de las incapacidades,  indicó  que  “como Saludcoop EPS atendió el evento  del  señor Burgos Martínez como de origen común, pagó sus incapacidades y no  objetó  el  concepto  del  comité  interdisciplinario  de  esta ARP, dimos por  sentado  que  la EPS aceptaba los argumentos contenidos en el dictamen, toda vez  que   adicionalmente   no   solicitaron   el   reembolso   de  las  prestaciones  asistenciales     y     económicas    otorgadas    al    accionante”.   

Concluyó manifestando que está a la espera  de  la calificación que sobre el origen del evento realice la Junta Regional de  Calificación de Invalidez.   

En  el  mismo  auto  se  solicitó  a  la EPS  Saludcoop  información  sobre la continuidad en la prestación de los servicios  médicos  requeridos  por  el  accionante  y  acerca  de  la cancelación de las  incapacidades  otorgadas  al  señor  Burgos Martínez, pero a la fecha no se ha  recibido documentación alguna.   

II.                    CONSIDERACIONES         Y  FUNDAMENTOS.   

Remitido el expediente a esta corporación, la  Sala  de  Selección  Número Seis, mediante auto de fecha once (11) de junio de  dos    mil    nueve    (2009),    dispuso    su    revisión    por   la   Corte  Constitucional.   

    

1. Competencia.     

1.  Esta  Corte es competente para conocer de  los  fallos  materia  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.   

    

1. Problema jurídico.     

2.  Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  resolver los siguientes problemas jurídicos:   

¿Vulneran  las  entidades  accionadas  los  derechos  fundamentales invocados por el señor Burgos Martínez, al no cancelar  las  incapacidades  a  las cuales tiene derecho, como consecuencia del accidente  de trabajo sufrido por el actor?   

¿Vulnera  la  EPS  accionada  los  derechos  fundamentales  invocados  por  el accionante, al no continuar con la prestación  de  los  servicios  médicos  necesarios  para  la recuperación de la salud del  señor  Pedro  Pablo  Burgos  Martínez,  por considerar que son responsabilidad  exclusiva de la ARP a la cual se encuentra afiliado el actor?   

3.  Para  efectos  de resolver los anteriores  problemas   jurídicos  la  Sala  se  pronunciará  en  primer  lugar  sobre  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para  obtener  el pago de  incapacidades  laborales  (3).  En segundo lugar, con relación a la prestación  de  los  servicios  médicos  solicitados,  la Sala se referirá al derecho a la  salud  como  derecho  fundamental  (4);  al  derecho  a  la  continuidad  en  la  prestación  del  servicio  de  salud  (5);  y  a la entidad que debe asumir las  prestaciones  asistenciales  derivadas  de  un  accidente  de  trabajo  (6). Por  último,  abordará el caso concreto y establecerá la responsabilidad de la EPS  o  la  ARP  frente  a  las  prestaciones  económicas  y asistenciales que deben  otorgarse como consecuencia de los accidentes de trabajo (7).   

3.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela    para   el   pago   de   incapacidades   laborales.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

4.     La     Corte    Constitucional,  reiteradamente1  ha  manifestado  que  por  regla  general,  el cobro de acreencias  laborales  debe  controvertirse  ante  la jurisdicción laboral a través de los  mecanismos   ordinarios   previstos   en  el  ordenamiento  jurídico  para  tal  efecto.   

5.  Del  mismo  modo,  esta  Corporación ha  admitido  que  excepcionalmente  la  acción  de tutela procede para el cobro de  acreencias  de carácter laboral cuando con su falta de pago, se pone en peligro  o  se  vulnera  por  conexidad  un derecho fundamental como la vida, la dignidad  humana  o  el  mínimo  vital  y,  en  el  caso  concreto,  se  requiere  de una  protección                 inmediata2, ya que mecanismo ordinario de  defensa no resulta eficaz.    

La incapacidad laboral, ha sido definida como  “el  estado  de  inhabilidad física o mental de una  persona,  que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión  u       oficio”3,  es  una  acreencia  laboral  encaminada  a coadyuvar la completa y tranquila recuperación del trabajador que  ha  sufrido  una  afectación  en  su  salud,  dado  que  le permite mantener su  capacidad  económica  para  afrontar  sus  necesidades básicas, sin afectar su  subsistencia  y  la de aquellos quienes hacen parte de su núcleo familiar y que  por   tanto   dependen   económicamente   de   él4.   

Por  lo  tanto,  en  caso  de  falta de pago  oportuno  y  completo  de  una  incapacidad  laboral, la acción de tutela será  procedente  para  exigir  su  cancelación, siempre y cuando, con su ausencia se  afecte  el  mínimo  vital  de  una  persona  y  el  caso  concreto exija de una  protección  urgente.  Lo  anterior,  bajo  el  entendido de que “esta    prestación    constituye    un   factor   determinante   de  estabilización  de  la  situación  económica  del accionante en su periodo de  recuperación,  durante  el  cual,  no puede desarrollar labores que le permitan  recibir             un            ingreso5”.    Al   respecto,   esta  Corporación ha manifestado que:   

“El   pago  de  incapacidades  laborales  sustituye  al  salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado  de  sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones  legales.  No  solamente  se constituye en una forma de remuneración del trabajo  sino  en  garantía  para  la  salud  del  trabajador,  quien podrá recuperarse  satisfactoriamente,  como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse  por  reincorporarse  de  manera  anticipada  a sus actividades habituales con el  objeto   de   ganar,   por   días   laborados,   su   sustento   y   el  de  su  familia”.6   

6. Nuestro ordenamiento jurídico contempla el  reconocimiento,  liquidación y pago de las incapacidades, según se generen por  los  riesgos de accidente de trabajo, accidente común, enfermedad profesional o  enfermedad general.   

Así, corresponde a las Entidades Promotoras  de  Salud  el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que se causan  como  consecuencia  de  enfermedades  generales  y  accidentes  comunes  de  los  afiliados  al régimen contributivo en salud y, a las Administradoras de Riesgos  Profesionales,   las   derivadas   de  enfermedad  profesional  o  accidente  de  trabajo.   

No  obstante,  en  principio, el pago de esta  prestación  está  limitado  a un término de 180 días, tiempo que puede durar  el  proceso de recuperación.  Este límite encuentra una excepción en los  eventos  en  los  cuales  es  necesaria  la continuación de un tratamiento para  lograr  la  rehabilitación  del trabajador, en cuyo caso se podrá prorrogar el  término   inicial   por   dos  períodos  que  no  superen  los  180  días  de  incapacidad.   En  caso de no lograr la recuperación o rehabilitación del  trabajador  en  ese  lapso, lo procedente es establecer el estado de incapacidad  permanente  parcial  o  invalidez y seguir los procedimientos contemplados en la  Ley   776   de   2002   o   la   Ley  100  de  19937.   

4.  El  derecho  a  la  salud  como  derecho  fundamental. Reiteración de jurisprudencia.   

7.   En   reiteradas   oportunidades,   la  jurisprudencia  constitucional  ha señalado que el derecho a la salud posee una  naturaleza  dual8  pues, por una parte, es un derecho de carácter constitucional, en  tanto  que  desde  otra perspectiva, se trata de un servicio público esencial a  cargo del estado.   

Respecto  de  la  concepción  como  servicio  público,  el artículo 49 de la Carta Política establece que le corresponde al  estado   “organizar,   dirigir   y  reglamentar  la  prestación  de  servicios  de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental  conforme     a     los     principios    de    eficiencia,    universalidad    y  solidaridad”.   

Con  relación  a la connotación de la salud  como  derecho  constitucional,  la  Corte  lo  ha  definido como “la  facultad  que  tiene  todo  ser humano de mantener la normalidad  orgánica  funcional,  tanto física como en el plano de la operatividad mental,  y  de  restablecerse  cuando  se  presente  una  perturbación en la estabilidad  orgánica    y    funcional    de    su    ser”9;          complementando    esta    definición10    con    lo    establecido  “en  el  artículo  12  del  Pacto  Internacional de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  que  lo  identifica  como “el  derecho   de   toda   persona  al  disfrute  del  nivel  más  alto  posible  de  salud”11.   

En sentencia T-760 de 2008, esta Corporación  se  pronunció  sobre  el  carácter  autónomo  de  este  derecho  fundamental,  señalando que:   

“3.2.1.3.  Así  pues,  considerando  que  “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de  los  cuales  existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho  constitucional  que  funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y  sea  traducible  en  un  derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia  T-859  de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de    manera   autónoma’,  cuando  se  puede  concretar en una  garantía  subjetiva  derivada  de  las  normas que rigen el derecho a la salud,  advirtiendo  que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras  en  el  bloque  de  constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y  demás  normas  que  crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen  los  servicios  específicos  a los que las personas tienen derecho.12  Concretamente,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un  servicio  de  salud  que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es  derecho  fundamental  autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de  salud  contemplados  en  el  POS  es una violación del derecho fundamental a la  salud,  por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable  mediante        acción       de       tutela.13   La   jurisprudencia   ha  señalado  que  la  calidad  de  fundamental de un derecho no depende de la vía  procesal  mediante  la  cual éste se hace efectivo.14”.   

8.   Ahora   bien,   la  jurisprudencia  ha  establecido  los  criterios bajo los cuales procede el amparo por vía de tutela  del  derecho  fundamental a la salud.  Así, esta protección opera cuando:  (i)  la  vulneración  se  produce  por  la  negativa  de  otorgar  prestaciones  contenidas         en         el         POS15;  (ii)  la  afectación  al  derecho  a  la  salud  implica  el detrimento de otros derechos fundamentales de  aplicación                 inmediata16,  o  (iii) el afectado es un  sujeto   de   especial  protección  constitucional17.   

En  este  sentido,  le  corresponde  al  juez  constitucional  verificar  la  presencia de los criterios antes mencionados para  proceder a la protección de este derecho fundamental.   

5.  El  derecho  a  la  continuidad  de  la  prestación del servicio de salud.   

9.  Esta  Corporación, de manera reiterada y  uniforme,  ha  destacado  la importancia de la continuidad en la prestación del  servicio   de   salud,  toda  vez  que  la  misma  hace  parte  de  una  de  las  características  principales  de los servicios públicos como es la eficiencia,  la  cual  busca  garantizar  un  servicio oportuno y sin interrupción.  En  este sentido, no es aceptable    que  las  entidades prestadoras de este servicio, suspendan o  nieguen  la continuidad de un tratamiento iniciado, sin que exista un fundamento  legal para ello.   

Este mandato de continuidad en la prestación  del  servicio,  se  deriva no solo del principio de eficiencia sino también del  principio  de confianza legítima, que señala que el ciudadano puede esperar en  sus  relaciones  con  el  Estado  y  las  empresas  delegadas  por éste para la  prestación  de  servicios  públicos,  cierta  estabilidad  en  sus relaciones,  consistente   en  que  no  ocurran  cambios  intempestivos,  o  se  presente  la  suspensión      o      cancelación      de     prestaciones     legítimamente  constituidas18.   

Al  respecto, esta Corporación en Sentencia  T-993 de 2002 estimó:   

“La continuidad del servicio se protege no  solamente  por  el principio de eficiencia. También por el principio consagrado  en  el  artículo  83  de la C.P: “las actuaciones  de los particulares y  las  autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.  Esa  buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona  para    que    no   se   le   suspenda   un   tratamiento   luego   de   haberse  iniciado.”   

Del mismo modo, en sentencia T-109 de 2003, la  Corte   Constitucional  sostuvo  que  “las  empresas  encargadas  del  sistema  de  salud  no  pueden,  sin  quebrantar  gravemente el  ordenamiento  positivo,  efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda  comprometer  la  continuidad  del  servicio  y en consecuencia la eficiencia del  mismo.  Es  obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los  particulares  que  participen  en la prestación del servicio público de salud,  garantizar su continuidad.”    

10.  Con  relación  a  la  prestación  del  servicio  de  salud, la cual, se reitera, debe estar enmarcada en la observancia  de  ciertos  principios, entre ellos el de la continuidad, la Corte ha fijado la  necesidad  como  un criterio  que  permite determinar razonablemente cuándo es inadmisible la suspensión del  mismo.  Así, en sentencia T-829 de 1999, consideró:   

“Por necesarios, en el ámbito de la salud,  deben  tenerse  aquellos  tratamientos  o  medicamentos  que  de ser suspendidos  implicarían  la  grave  y  directa  afectación  de  su derecho a la vida, a la  dignidad  o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en  donde  la  suspensión  del  servicio ocasione la muerte o la disminución de la  salud  o  la afectación de la integridad física debe considerarse que se está  frente  a  una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia  ha  fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de  una   vida   digna   ha   dado   lugar   a   que  se  ordene  continuar  con  el  servicio”.   

Por   consiguiente,   a   partir   de   las  consideraciones  precedentes,  el  derecho  a la continuidad de la asistencia en  salud  supone  que una vez iniciado un tratamiento, el mismo no sea interrumpido  por  la entidad prestadora del servicio, ya que la afiliación de los ciudadanos  a  estas  empresas,  en  el  contexto  del  sistema general de seguridad social,  implica   que   las  mismas  adquieren  posición  de  garante  respecto  de  la  prestación  de  los  servicios  consagrados en los planes obligatorios de salud  (P.O.S             y            P.O.S.S.)19.   

En  cuanto  al  alcance  del  principio  de  continuidad,   la   Corte,   en   la   sentencia   T-1198   de  200320:  precisó:   

“5.4   En   suma,   la   jurisprudencia  constitucional  se  ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho  de  los  ciudadanos  a  no  sufrir  interrupciones abruptas y sin justificación  constitucionalmente  admisible  de  los  tratamientos  en salud que reciben. Los  criterios  que  informan  el  deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de  las  intervenciones  médicas  ya  iniciadas  son: (i)  las prestaciones en  salud,  como  servicio  público  esencial,  deben  ofrecerse  de manera eficaz,  regular,  continua  y  de  calidad,  (ii)  las entidades que tiene a su cargo la  prestación  de  este  servicio  deben  abstenerse  de realizar actuaciones y de  omitir  las  obligaciones  que  supongan  la  interrupción injustificada de los  tratamientos,  (iii)  los  conflictos  contractuales  o  administrativos  que se  susciten  con  otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa  causa  para  impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización  óptima de los procedimientos ya iniciados”.   

Igualmente,  en  sentencia T-246 de 2005, la  Corte  manifestó que “a fin de proteger los derechos  fundamentales   el  juez  constitucional  está  en  el  deber  de  impedir  que  controversias  de  tipo  contractual,  económico o administrativo “permitan a  una   entidad   encargada   de   prestar   servicios   de   salud  incumplir  la  responsabilidad  social  que  tiene  para con la comunidad en general, y con sus  afiliados   y   beneficiarios   en   particular.”21.       Además,    consideró,    que    si   bien,   las   exigencias   de  tipo    económico    y  administrativo  para  la  prestación del servicio de salud tienen un fundamento  constitucional,  “en  la  medida en que a través de  ellas  se  garantiza  su  eficiente  prestación,  éstas  llegan hasta donde el  derecho   fundamental   a  la  vida  de  los  pacientes  no  se  vea  seriamente  comprometido”.22   

11.  En suma, las EPS no pueden efectuar acto  alguno,  ni  incurrir  en omisión que comprometa la continuidad del servicio de  salud,  sobretodo  cuando  se  trata  de  conflictos  o  controversias  de  tipo  contractual,  económico o administrativo, pues como ya se manifestó, éstas se  encuentran   obligadas   a   seguir   prestando   la   atención   médica   sin  interrupciones.   

6. Entidades responsables de las prestaciones  asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo   

12.  El Sistema de Seguridad Social Integral,  consagrado  en  la ley 100 de 1993, está conformado23 por los regímenes generales  de   pensiones,   salud,   riesgos   profesionales24;  y  los  servicios sociales  complementarios  y  se  define  como  “el conjunto de  instituciones,  normas  y  procedimientos,  de  que  dispone  la  persona  y  la  comunidad   para  gozar  de  una  calidad  de  vida,  mediante  el  cumplimiento  progresivo  de  los  planes  y programas que el Estado y la sociedad desarrollen  para  proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las  que  menoscaban  la  salud  y  la  capacidad  económica  de  los habitantes del  territorio  nacional,  con  el  fin  de  lograr  el  bienestar  individual  y la  integración    de    la    comunidad”25.   

13.  Por  su  parte,  el  Sistema  General de  Riesgos  Profesionales es entendido como el “conjunto  de  entidades  públicas  y  privadas,  normas  y  procedimientos,  destinados a  prevenir,  proteger  y  atender  a  los  trabajadores  de  los  efectos  de  las  enfermedades  y  los  accidentes  que  pueden  ocurrirles  con  ocasión  o como  consecuencia   del   trabajo   que   desarrollan”26.   

En   este   orden  de  ideas,  son  riesgos  profesionales:   

     

i. el  accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o  labor desempeñada, y   

ii. la      enfermedad     que     haya     sido     catalogada     como  profesional.     

De conformidad con el artículo 9 del decreto  1295  de  1994  es  accidente de trabajo “todo suceso  repentino  que  sobrevenga  por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca  en  el  trabajador  una  lesión  orgánica,  una  perturbación  funcional, una  invalidez  o  la  muerte.  Es también accidente de trabajo aquel que se produce  durante  la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una  labor  bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se  considera  accidente  de  trabajo  el que se produzca durante el traslado de los  trabajadores  desde  su  residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando  el  transporte lo suministre el empleador”.  Por  otro  lado, el artículo 11 del citado decreto, considera enfermedad profesional  “todo  estado  patológico permanente o temporal que  sobrevenga  como  consecuencia  obligada  y  directa  de la clase de trabajo que  desempeña  el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y  que   haya   sido  determinada  como  enfermedad  profesional  por  el  Gobierno  Nacional.”   

14.  Este  sistema  opera  a  través  de las  Administradoras        de        Riesgos        Profesionales       –       A.R.P.       –, quienes como su nombre lo indica, se  encargan  de  la  administración  del sistema, que conlleva fundamentalmente la  afiliación  de  los  trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el  manejo  de  sus  aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y  económicas27  a  que  haya  lugar  con ocasión de un accidente de trabajo o una  enfermedad profesional, en los términos del decreto 1295 de 1994.   

De acuerdo con el artículo 1° de la ley 776  de  2002,  “todo  afiliado  al  Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales  que, en los términos de la presente ley o del Decreto –  ley  1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o  como  consecuencia  de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho  a  que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca  las  prestaciones  económicas  a  los  que se refieren el Decreto – ley 1295 de  1994 y la presente ley”.   

Con  relación  a  la  obligación  de  las  Administradoras   de   Riesgos  Profesionales,  de  reconocer  las  prestaciones  asistenciales  y  económicas  a  sus  afiliados, esta Corporación en sentencia  T-125 de 2007 manifestó:   

“v.)  las  ARP deben prestar una atención  asistencial  y  económica  integral  y  deben  cumplir  las reglas mínimas del  debido  proceso,  en toda decisión que pueda afectar a los afiliados al Sistema  de  Riesgos  Profesionales,  lo que excluye la posibilidad de que puedan adoptar  decisiones  unilaterales  o  decisiones  de  aquellas  en las que el afectado no  pueda defenderse”.   

Ahora bien, es del caso señalar que previo a  que   la   Administradora   de  Riesgos  Profesionales  proceda  a  realizar  el  reconocimiento  y  pago  de  las  prestaciones asistenciales y económicas, debe  existir  la  calificación  del  origen  de la enfermedad, accidente o muerte, a  efecto   de   determinar   si   la   contingencia   es   de   origen   común  o  profesional28.  En este sentido, esta calificación resulta de vital importancia,  toda  vez  que  a  partir  de  ella  es  posible  establecer cuál es la entidad  responsable  de  asumir  las  prestaciones  asistenciales  o  económicas  a que  hubiere lugar.   

Dicho procedimiento se encuentra establecido  en    el    artículo    12    del    Decreto    1295   de   1994   –  desarrollado  por el artículo 6 del  Decreto  2463  de 2001 – el  cual dispone:   

El  médico  o  la  comisión laboral de la  entidad  administradora  de  riesgos  profesionales  determinará  el  origen en  segunda instancia.   

Cuando  surjan  discrepancias en el origen,  éstas  serán  resueltas  por  una  junta  integrada  por representantes de las  entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales.   

De  persistir el desacuerdo, se seguirá el  procedimiento  previsto  para  las juntas de calificación de invalidez definido  en   los   artículos   41   y   siguientes   de  la  ley  100  de  1993  y  sus  reglamentos.”   

15.   Sin  embargo,  el  hecho  de  que  la  calificación  de  la  contingencia  resulte  indispensable  para  establecer la  entidad  responsable de las prestaciones a que haya lugar, ello no significa que  la  indeterminación  en  este aspecto o la existencia de controversias respecto  del  mismo  entre  las  E.P.S.  y  las  A.R.S  involucradas puedan constituir un  impedimento  para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que,  como  lo  ha  reiterado  la  Corte,  este  tipo de conflictos administrativos no  pueden  afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del  trabajador.   

Además,  de  acuerdo  con el artículo 5 del  decreto  1295  de  1994,  “los servicios de salud que  demande  el  afiliado,  derivados  del  accidente  de  trabajo  o  la enfermedad  profesional,  serán  prestados  a través de la Entidad Promotora de Salud a la  cual  se  encuentre  afiliado  en  el  Sistema  General  de  Seguridad Social en  Salud, salvo los tratamientos  de  rehabilitación  profesional  y  los  servicios  de medicina ocupacional que  podrán   ser   prestados   por   las   entidades   administradoras  de  riesgos  profesionales.  //  Los  gastos  derivados de los servicios de salud prestados y  que  tengan  relación directa con la atención del riesgo profesional, están a  cargo  de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. //  La  atención  inicial  de  urgencia  de  los afiliados al sistema, derivados de  accidentes  de  trabajo  o  enfermedad  profesional,  podrá  ser  prestada  por  cualquier  institución  prestadora  de servicios de salud, con cargo al Sistema  General de Riesgos Profesionales”.   

Igualmente, el artículo 6° del decreto 1295  de  1994  consagra  que  para  la  prestación  de  los servicios de salud a los  afiliados   al   Sistema   General   de  Riesgos  Profesionales,  las  entidades  administradoras  de  riesgos  profesionales  deberán  suscribir  los  convenios  correspondientes  con  las  Entidades  Promotoras  de  Salud. Del mismo modo, se  expresa   que   “las  entidades  administradoras  de  riesgos  profesionales  reembolsarán  a  las Entidades Promotoras de Salud, las  prestaciones  asistenciales  que  hayan  otorgado  a  los  afiliados  al sistema  general  de  riesgos  profesionales,  a  las  mismas tarifas convenidas entre la  entidad  promotora  de salud y la institución prestadora de servicios de salud,  en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo”.   

Por consiguiente, independientemente de cuál  sea  la  entidad que deba asumir finalmente el pago por los servicios prestados,  las  empresas prestadoras de servicios de salud están en el deber de brindar la  atención  médica  que  el  afectado  requiera, aún cuando exista controversia  respecto de la asunción de los gastos que ella genere.   

Sobre el particular la Corte Constitucional ha  establecido:   

“Debe  recordarse  que tanto la Ley 776 de  2002,   como  los  Decretos  1295  de  1994  y  2463  de  2001,  establecen  los  lineamientos  que  se  deben  seguir  a  fin de garantizar la pronta y eficiente  determinación,  calificación  o clasificación de la enfermedad o accidente en  que  se ha visto involucrado un trabajador, situación  que  no  es  óbice para que la atención médica requerida por dicha persona se  pueda  prestar  por  parte  de  la  E.P.S.  a  la  cual se encuentre afiliado el  trabajador,  para  que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud,  y  quede  establecida  el  origen  de la patología o accidente, se determine la  responsabilidad    en    cabeza    de    la    A.R.P.    o    de    la    E.P.S.  correspondiente.  Con  todo, si existe discrepancia en  la  calificación hecha, las entidades interesadas deberán establecer una junta  compuesta  por  miembros  de  ambas  instituciones que diriman sus diferencias y  califiquen  adecuadamente  la  enfermedad o el accidente como de origen común o  profesional.  Pero,  si  aún  así,  las  diferencias persisten, podrán acudir  directamente  a  la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”29  (Resaltado  fuera de texto).   

En    sentencia    T-1557    de    2000,  manifestó:   

“  …  conforme  al decreto 1295 de 1994,  cap.  I   art.  5º. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el  legislador  dispuso  que  los  servicios  de  salud  que  demande el afiliado al  sistema  de  seguridad  social,  derivados  de  un accidente de trabajo o de una  enfermedad   profesional,  deberán  ser  prestados  a  través  de  la  Entidad  Promotora  de  Salud  EPS,  en  la cual se encuentre inscrito el afiliado. (…)  para  que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean  cobrados  a  la  cuenta  de  la  ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social,  conforme   a   lo   ordenado   por   el   artículo  5º  del  decreto  1295  de  1994.”   

Así las cosas, la protección de los derechos  de  los  afectados  exige  que,  en  todo  caso,  los trabajadores que han visto  quebrantada  su  salud  como  consecuencia  de  un  accidente de trabajo, puedan  acudir  a las empresas prestadoras de servicios de salud a las que se encuentren  afiliados  con  el  fin de obtener de ellas la asistencia médica que requieran,  aun  cuando con posterioridad se establezca que la responsabilidad de asumir los  gastos  que  ella genere deben correr por cuenta de la entidad administradora de  riesgos profesionales respectiva.   

7. Caso concreto.  

16. En el presente caso, el señor Pedro Pablo  Burgos  Martínez,  a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela  contra  Saludcoop  E.P.S.  y  la Empresa de Transporte “Trans-comercializadora  Jacor  Limitada”,  por  considerar  vulnerados sus derechos fundamentales a la  vida,  la  salud  y  a  la  seguridad  social.   Manifiesta  que sufrió un  accidente  de  trabajo  en  diciembre  de 2007 y que no ha recibido la atención  médica  necesaria  para  su  rehabilitación  ni  el  pago de las incapacidades  otorgadas por los médicos tratantes.   

17.  La  E.P.S  accionada  manifestó  en  su  defensa  que el usuario ha recibido manejo por médico general y especialistas y  ya  fueron  pagadas las incapacidades a las que estaba obligada la entidad, esto  es,  hasta  los  180  días,  tal y como lo demuestra en documentos anexos. A su  juicio,  no  es  la  EPS quien debe asumir los costos derivados de la enfermedad  profesional  del  accionante  sino la ARP a la que se encuentre afiliado, ya que  la   obligación  de  las  EPS  dentro  del  sistema  de  riesgos  profesionales  “es  prestarle  servicios a sus afiliados que sufran  accidentes  o  enfermedades  laborales,  pero  son  las  aseguradoras de riesgos  profesionales  quienes  emiten  las  autorizaciones  y  asumen  las prestaciones  económicas”.   

18.  Por  su  parte,  la  ARP  vinculada  al  proceso,  expuso  que  fue  notificada  del  accidente  casi un año después de  ocurrido  y  que  desde  el  inicio, la patología padecida por el señor Burgos  Martínez  fue  tratada  por  Saludcoop EPS como de origen común, por lo que le  prestó  los  servicios  médicos y le pagó los 180 días de incapacidad.   Manifiesta  que  el  caso  fue  remitido a la Junta Regional de Calificación de  Invalidez  de Bogotá, entidad que aún no ha emitido un dictamen que señale el  origen del evento.   

19.  Para  atender  los  problemas jurídicos  expuestos,  en  primer  lugar  es preciso resaltar que en el presente caso no ha  habido  una  calificación  definitiva del origen de la enfermedad que aqueja al  señor  Pedro  Pablo  Burgos  Martínez,  toda  vez que el asunto fue sometido a  consideración  de  la  Junta  Regional  de Invalidez, por no existir un acuerdo  entre    las    entidades   encargadas   de   prestar   asistencia   médica   y  económica.   

20.  Ahora, con relación a la pretensión de  pago  de las incapacidades laborales, la Sala observa que esta acción de tutela  es  procedente,  en  razón  a  que  los derechos fundamentales invocados por el  accionante,   especialmente  al  mínimo  vital,  se  han  visto  afectados  por  circunstancias  de  facto que se limitan a la discusión de carácter interno de  las  entidades  encargadas  del  pago  del subsidio económico a que se ha hecho  acreedor, situación que no debe ser soportada por el trabajador.   

Si  bien  la  EPS  Saludcoop manifestó haber  cancelado  las  incapacidades  otorgadas al señor Pedro Burgos Martínez, en el  expediente  no  se  observa  documento  alguno que pruebe tal afirmación.   Aún  así,  se  observan folios en los cuales se liquida la prestación pero no  se  anexa  recibo o certificado de pago, circunstancia que a juicio de esta Sala  no  desvirtúa  la  aseveración  del actor, relacionada con la falta de pago de  dicha   acreencia  laboral.   No  obstante,  se  advierte  que  aunque  las  liquidaciones  de  las  incapacidades  van  dirigidas  al empleador –    Asociación    Mutual   Integral  – con la finalidad de que  la  suma  reconocida  sea descontada en la planilla de autoliquidaciones, la EPS  accionada  en  su escrito de contestación no es diáfana cuando hace referencia  a   la  forma  en  que se cancelaron las incapacidades ni expone argumentos  que  permitan  inferir que el pago estuviera a cargo del empleador.  Frente  a  la duda de este Tribunal, se requirió a la referida EPS para que informara a  la  Sala  si  efectivamente  se  habían  cancelado las incapacidades, pero a la  fecha de esta providencia, no se ha recibido respuesta alguna.   

Ante  esta  situación,  considera  la  Sala  procedente  dar  aplicación  a  la  presunción  de veracidad contemplada en el  artículo  20  del  Decreto 2591 de 1991. Al respecto, en la sentencia SU-813 de  2007   esta   Corporación  indicó  que  “(…)  es  pertinente  recordar  que  el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la  presunción  de  veracidad  como  un instrumento para sancionar el desinterés o  negligencia  de  la  autoridad  pública  o  el  particular  contra  quien se ha  interpuesto  una  acción  de  tutela,  particularmente  porque dentro del plazo  señalado  por  el  juez, no rinde la información por éste solicitada (Art. 19  Decreto  2591  de  1991),  logrando  con  ello  que  los  hechos narrados por el  accionante  en  la  demanda  de  tutela  sean  tenidos  como  ciertos  (…). En  consecuencia,  vistas  las  circunstancias propias de  los  casos  objeto  de  revisión en esta sentencia, se tendrán por ciertos los  hechos  expuestos  por  los  accionantes  en cada una de sus acciones de tutela,  respecto  de  aquellas  partes  vinculadas  al  trámite  de  dichas acciones de  tutela,  y que no intervinieron en ellas”   (subrayas   fuera   del   original)30.    

En  ese  orden  de  ideas,  de acuerdo con la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  a  la  naturaleza de esta prestación  laboral,   la  actuación  de  la  EPS  Saludcoop  consistente  en  no  cancelar  oportunamente  las  incapacidades  otorgadas  al accionante, deviene en ilegal y  supone  una  lesión  de  sus  derechos fundamentales, principalmente su mínimo  vital.  Por  consiguiente,  esta  Sala  de  Revisión  ordenará  el pago de las  incapacidades    que    se    encuentran   liquidadas,   bajo   los   siguientes  números31:  12007935, 12506442, 12499465, 12566591, 12676547; del mismo modo,  se  ordenará  el  pago  las  incapacidades   calificadas como accidente de  trabajo  y  que  figuran en la relación allegada al expediente en estado “sin  reconocimiento”  números:  12498811, 12498816, 12060885, 12498819, 12123150 y  12351795,   mientras   la   entidad   competente   determina  el  origen  de  la  enfermedad.   En todo caso, se aclara que la suma de los días otorgados en  estas  incapacidades  no  excede del término legal de 180 días contemplados en  la    ley32.   

Este  mandato  es de obligatorio cumplimiento  para  la  EPS  accionada,  siempre  y  cuando  a  la  fecha de notificación del  presente  fallo,  los  pagos no se hubieren realizado.  En todo caso, si la  Junta   Regional   de  Invalidez  determina  que  la  enfermedad  es  de  origen  profesional,  la  EPS  SALUDCOOP tendrá derecho a repetir contra la ARP SEGUROS  AURORA  S.A.,  el  valor  cancelado  al  señor  Pedro Pablo Burgos Martínez en  virtud de las incapacidades, de acuerdo con la ley.   

21.  Por  otra  parte,  con  relación  a  la  solicitud  de  asistencia  médica  integral  para lograr la rehabilitación del  accionante,   se  advierte  que  la  EPS,  en  principio,  ha  cumplido  con  su  obligación  de suministrar los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de  Salud.   Sin  embargo, en sede de revisión no fue posible establecer si de  acuerdo  con  la  historia  clínica  del  actor, los especialistas han ordenado  procedimientos  quirúrgicos,  como  lo  afirma el actor en su demanda, o se han  prescrito   tratamientos   de   rehabilitación   y   si   los   mismos  se  han  efectuado.    

Tal  como se manifestó en acápite anterior,  el  derecho a recibir tratamientos médicos y a que los mismos sean continuados,  ha  sido  celosamente  protegido  por  esta Corporación.  Por este motivo,  ante  el  silencio  de  la  entidad  prestadora de salud Saludcoop, esta Sala le  ordenará  continuar o culminar el proceso de recuperación y rehabilitación de  la  lesión  que  padece  el  actor,  así  como  hacerse  cargo  de  las demás  prestaciones  asistenciales  que  sean  necesarias  para tal fin.  Ello, en  virtud  de  que  el  debate  con  relación  al carácter profesional o no de la  afección  del  accionante  definirá  quién asume el costo de ésta, no quién  debe  prestarla.  Como  lo  señala la jurisprudencia constitucional previamente  citada,  la  prestación de los servicios médicos que requiere una persona para  proteger  su  vida  o  su  integridad  personal no pueden condicionarse a que se  hayan  resuelto  previamente todas las controversias y desavenencias que existan  en  torno  al caso, entre las diferentes entidades encargadas de asumir el costo  de los servicios de salud.   

Como a la fecha no se ha resuelto el origen de  la  enfermedad que padece el señor Pedro Pablo Burgos Martínez, en caso de que  la  Junta  Regional de Calificación de Invalidez determine que la enfermedad es  de  origen profesional, la EPS SALUDCOOP tendrá derecho a repetir contra la ARP  SEGUROS  AURORA  S.A.,  el  valor  total cancelado al señor Burgos Martínez en  virtud  de los tratamientos y procedimientos quirúrgicos realizados, de acuerdo  con  la  ley. Lo mismo acontecerá si la incapacidad se señala en un porcentaje  superior  al  50%  de  la  perdida  de  la capacidad laboral, pues el actor  tendría derecho al cobro de la pensión respectiva.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo  con  las circunstancias específicas de este caso, por más de un año el señor  Pedro  Burgos no ha recibido ni el tratamiento adecuado para su recuperación ni  el subsidio por incapacidad temporal a que se hizo acreedor.   

22.  Así  las  cosas, esta Sala de Revisión  revocará  el  fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito  de  Bogotá,  que  confirmó  la  sentencia  del  Juzgado Sesenta y cuatro Penal  Municipal  de  Bogota  y  en  su  lugar, se concederá la tutela de los derechos  invocados por Pedro Pablo Burgos Martínez.   

23. En consecuencia, se ordenará a Saludcoop  EPS,  que  en  el  término  de  48  horas  siguientes  a la notificación de la  presente  sentencia, cancele el valor de las incapacidades relacionadas bajo los  siguientes                  números33:    12007935,    12506442,  12499465,  12566591,  12676547, 12498811, 12498816, 12060885, 12498819, 12123150  y 12351795.   

De igual manera, se ordenará a Saludcoop EPS,  que  en  el  término  de  las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  disponga  lo  necesario  para continuar o culminar el proceso de recuperación y  rehabilitación de la lesión que padece el actor.   

En  todo  caso,  se  reitera  que  la entidad  prestadora  de  salud  está  autorizada  a repetir contra la ARP SEGUROS AURORA  S.A.,  el  valor  total  cancelado  al  señor Burgos Martínez en virtud de las  incapacidades,   tratamientos   y  procedimientos  quirúrgicos  realizados,  de  acuerdo  con  la  ley,  en  caso  de  que  la Junta Regional de Calificación de  Invalidez determine que la enfermedad es de origen profesional.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política   

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo  proferido  por  el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá,  que  confirmó  la  sentencia  del  Juzgado  Sesenta y cuatro Penal Municipal de  Bogota.  En su lugar, CONCEDER  la    tutela    de    los    derechos   invocados   por   Pedro   Pablo   Burgos  Martínez.   

SEGUNDO:  ORDENAR a  Saludcoop  EPS,  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de  la  presente  sentencia,  cancele,  si  aún  no  lo  ha  hecho, el valor de las  incapacidades  relacionadas  bajo  los  siguientes números: 12007935, 12506442,  12499465,  12566591,  12676547, 12498811, 12498816, 12060885, 12498819, 12123150  y 12351795.   

TERCERO:  ORDENAR a  Saludcoop  EPS, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación  del  fallo,  disponga  lo  necesario  para  continuar  o  culminar el proceso de  recuperación y rehabilitación de la lesión que padece el actor.   

CUARTO:   Por  Secretaría  General,  LIBRAR  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  entre  otras  las  sentencias  T-273 de 1997, T- 616 de 1998, SU-667 de 1998, T-  514  de  2000,  T-940  de  2001,  T-567  de 2004, T-050 de 2005 y T-624 de 2006,   

2 Ver  las  sentencias  T-  094  de  2006,  T-274  de  2006,  T-761  de 2006 y T-602 de  2007.   

3 Art.  1 Resolución 2266 de 1998   

4  Sentencia T-094 de 2006.   

5  Sentencia T-365 de 2008.   

6  Sentencias  T-311  de  1996,   reiterada  en las  sentencias,  entre otras: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de  2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005.   

7 Ver  Sentencia T-062  de 2007.   

9   Sentencia T-597/93 y T-137 de 2003.   

10  Sentencia T-454 de 2008.   

11  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales, (22º  período  de  sesiones,  2000),  U.N.  Doc.  E/C.12/2000/4 (2000). Artículo 12,  Párrafo  1º:  “1.  Los  Estados  Partes  en  el  presente Pacto reconocen el  derecho  de  toda  persona  al  disfrute  del  más  alto nivel posible de salud  física  y mental”; este Pacto hace parte del bloque de constitucionalidad, de  acuerdo con el artículo 93 superior.   

12 En  la  sentencia  T-859  de  2003  se  dice  al  respecto: “Así las cosas, puede  sostenerse   que   tiene   naturaleza   de   derecho  fundamental,  de  manera  autónoma,  el  derecho  a  recibir  la  atención  de  salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan  Obligatorio  de  Salud  y  el  Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley   100   de  1993  y  sus  normas  complementarias  -,  así  como  respecto  de  los  elementos  derivados  de las  obligaciones  básicas  definidas  en la Observación General N°14. Lo anterior  por  cuanto  se  han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que  existe  un  derecho  subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de  los         subsistemas         –contributivo,  subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado  sobre  ello  al  considerar  el  fenómeno  de la transmutación de los derechos  prestacionales   en  derechos  subjetivos.  ||  13.  La  naturaleza  de  derecho  fundamental  que  tiene  el  derecho  a la salud en los términos del fundamento  anterior,  implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o  procedimiento  establecido  en  el P.O.S., se estaría frente a la violación de  un  derecho  fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza  a  la  vida  u  otro  derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de  procedibilidad  de  tutela:  violación  o amenaza de un derecho fundamental.”  Esta  decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007,  T-148 de 2007.   

13  Esta  decisión  ha  sido  reiterada  en  varias  ocasiones,  entre  ellas en la  sentencia  T-076  de  2008,  T-631  de 2007, T-837 de 2006 en este caso la Corte  consideró  que  “(…)  tratándose de la negación  de  un  servicio,  medicamento  o  procedimiento  establecido  en  el P.O.S., se  estaría  frente  a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no  es  necesario,  que  exista  amenaza  a la vida u otro derecho fundamental, para  satisfacer   el   primer   elemento   de   procedibilidad   de   la  acción  de  tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de  una  persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos  en  el POSS (Histerectomía  Abdominal  Total  y  Colporrafia  posterior) pero cuya cuota de recuperación no  podía ser cancelada por el accionante.   

14  Corte  Constitucional,  sentencia T-016 de 2007.  En este caso se autorizó  la  práctica  de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el  propósito  de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela  en  el  lóbulo  de  su  oreja  izquierda, aun cuando la función auditiva de la  menor  no  se veía afectada. Para la Corte “[n]o se  trata  de  una  cirugía  cosmética  o  superflua  sino  de  una  intervención  necesaria  y  urgente  recomendada  por el médico cirujano y relacionada con la  posibilidad   de   superar   problemas   de   cicatrización   que  presenta  la  niña.  (…) de manera que  pueda  recuperar  su  apariencia  normal  y  restablecer  de  manera integral su  salud.”   

15  SU-819  de  1999,  T-859  de  2003, T-538 de 2004, T-697 de 2004, T-526 de 2006,  T-296 de 2006, entre otros.   

16  Sentencias  T-406  de 1992, T-491 de 1992, T-419 de 2001, T-1162 de 2004, T-1238  de  2005,  T-060  de  2006,  T-062  de  2006,  T-099  de  2006,  T-044  de 2007.   

17  Sentencias  T-768  de 2002, T-138 de 2003, T-508 de 2005, T-836 de 2005, T- 1012  de 2006 y  T-772 de 2006.   

18  Sentencias  T-406 de 1993, SU-562 de 1999, T-137 de 2003 y T-1193 de 2003, entre  otras.   

19  Sentencia T-063 de 2003.   

20  Reiterada,  entre  otras, por las sentencias T-807 de 2007, T-662 de 2006, T-363  de 2007.   

21  Sentencia T-1210 de 2003 y T-262 de 2000.   

22  Sentencia T-935 de 2002, entre otras.   

23  Artículo 8 ley 100 de 1993.   

24  Regulado en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.   

25  Preámbulo ley 100 de 1993.   

26  Artículo 139 ley 100 de 1993 y artículo 1° decreto 1295 de 1994.   

27 Las  prestaciones  económicas  consisten  en el derecho al reconocimiento y pago de:  “a)   Subsidio   por   incapacidad   temporal;  b)  Indemnización  por incapacidad permanente parcial; c) Pensión de Invalidez; d)  Pensión    de    sobrevivientes;    y,    e)    Auxilio   funerario” (Artículo 7 decreto 1295 de 1994).   

28  Artículo 12 decreto 1295 de 1994.   

29  Sentencia T-555 de 2006.   

30 En  el  mismo  sentido,  pueden  consultarse,  entre  otras, las sentencias T-440 de  2007, T-1074 de 2003 y T-392 de 1994.   

31 Ver  folio 48 del cuaderno principal, relación de incapacidades.   

32 En  la  relación  aportada por la EPS Saludcoop, a folio 48 del cuaderno principal,  se  observa  como  número de días acumulados un total de 168 días (incluyendo  las  incapacidades  que  la entidad prestadora de salud calificó su origen como  accidente de trabajo).   

33 Ver  folio 48 del cuaderno principal, relación de incapacidades.     

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