T-642-15

Tutelas 2015

           T-642-15             

Sentencia T-642/15    

LEGITIMACION POR   ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos generales   de procedencia    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA   LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia     

En consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo   para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por una parte,   porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos   carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e   integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la   situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de   los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que   caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento   previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de   los derechos materiales que se encuentran comprometidos. Esta posición de la   Corte guarda concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del   desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la   definición e interpretación de las normas jurídicas que se vinculan con las   medidas de protección a favor de la población desplazada, en los cuales se   demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para garantizar los derechos   de las personas víctimas del desplazamiento.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y   contenido    

ACCESO   A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Evolución   normativa    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Responsabilidad   de entidades territoriales en materia de subsidios de vivienda     

DERECHO A SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda que, en la próxima convocatoria que se   desarrolle en la zona de residencia de la accionante, se incluya en el listado   de potenciales beneficiarios    

Referencia: Expedientes T-4966615 y T-4976745 (acumulados)     

Acciones de tutela instauradas por la señora Juana contra el Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda; y la señora Gloria Janet Posso   Tuberquia contra esta última entidad    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C.,   nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)      

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado   la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos dictados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla en el expediente                T-4.966.615, y por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín en el   expediente T-4.976.745. A continuación, se expondrán los antecedentes y las   sentencias objeto de revisión de cada uno de los casos que se estudian en esta   oportunidad.    

No obstante, como   se verá más adelante, dado que en una de las tutelas se busca la protección del   derecho a la vivienda digna de una señora, entre cuyos hechos se invocan datos   sensibles relacionados con su salud[1],   y en aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto del asunto sometido a   decisión dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los   nombres reales en aquella copia que se publique en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

I.   EXPEDIENTE T-4.966.615     

1.1. Antecedentes    

1.1.1.   Hechos    

Los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los   siguientes:    

– La   señora Juana fue víctima del delito de desplazamiento forzado hace 10   años, lo que la obligó a establecer su domicilio en el municipio de Soledad,   departamento del Atlántico, en la residencia de su progenitora. Según se afirma   en la demanda, es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad, carece   de recursos económicos para su sostenimiento y padece de varias enfermedades,   entre ellas, esquizofrenia y epilepsia.    

– En   el año 2007, la señora Juana se postuló a la convocatoria de subsidio   familiar realizada por Fonvivienda, para la adquisición de vivienda nueva o   usada dirigida a la población desplazada. Como resultado de tal postulación, el   hogar de la accionante fue calificado como “apto” para recibir el aludido   subsidio en la Resolución No. 174 de 2007. Sin embargo, a la fecha de   interposición de esta acción, esto es, el 29 de enero de 2015, la peticionaria   no había recibido la suma correspondiente a dicho beneficio.    

– A   través de la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, se presentaron varias   peticiones a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en   las cuales se solicitó información sobre el pago del subsidio. En respuesta se   informó que el hogar de la señora Juana se encuentra como “calificado” y   que, para hacer efectivo el desembolso, es necesario que figure como “asignado”.   En desarrollo de lo anterior, se explicó que las asignaciones se realizan en   estricto orden de postulación y que la demora en su formalización tiene su causa   en la gran cantidad de familias que esperan por este beneficio, respecto de la   disponibilidad de recursos con los que se cuenta.    

1.1.2. Solicitud   de amparo constitucional    

Con fundamento en   los hechos expuestos, se solicita el amparo de los derechos  al mínimo   vital y a la vivienda digna de la señora Juana y, en   consecuencia, se ordene la pronta asignación del subsidio para la compra de   vivienda. Adicionalmente, pide que sea incluida en programas de restablecimiento   socioeconómico.    

1.1.3.   Contestación de la demanda    

1.1.3.1. Contestación de Fonvivienda    

El 18 de febrero de 2015, el apoderado de Fonvivienda, allegó un oficio en el   cual informó que el hogar de la peticionaria figura en las bases de datos como   “calificado”, lo que significa que cumplió con los requisitos necesarios para   acceder al subsidio de vivienda. Sin embargo, no ha sido posible incluirlo en   las resoluciones de asignación, porque tal proceso se realiza luego de la   calificación y priorización de los aspirantes y hasta agotar los recursos   disponibles.    

Por lo demás, la entidad accionada anexa dos imágenes de la consulta en línea   del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las cuales se lee, por una   parte, “calificado proceso bolsa desplazados y proceso de asignación”, y   por la otra, “rechazado por no estar reportado en el Registro Único de   Población Desplazada-RUPD”.    

1.1.3.2. Contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

En escrito del 10 de febrero de 2015, el apoderado del Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio indicó que ha dado respuesta a la totalidad de las   peticiones presentadas por la actora sobre su postulación, pese a que la entidad   encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios familiares   de vivienda es Fonvivienda.    

Aunado a lo anterior, hace una exposición del procedimiento y los requisitos de   la política del subsidio de vivienda en especie, señalando que el hogar debe   someterse a los procesos de postulación, previa verificación de datos, rechazo y   validación, calificación y desembolso para recibir tal beneficio.    

Finalmente, cita providencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de   Justicia y de la Corte Constitucional, en las cuales se concluye que no existe   vulneración de derechos fundamentales a los hogares con la condición de   “calificados”.    

1.1.4.   Pruebas aportadas al proceso    

Para   acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos   relevantes:    

a) Petición dirigida a Fonvivienda en la cual la madre de la accionante solicita   información sobre la asignación del subsidio de vivienda, la cual fue radicada   el 23 de julio de 2013 ante Combarranquilla[2],   con miras a que sea remitida al citado fondo.    

b) Respuestas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 24 de marzo de   2011, 29 de octubre y 14 de noviembre de 2013, en las cuales se informa a las   señoras Juana y a su progenitora, que su hogar se encuentra en   estado “calificado” y que, para hacer efectivo el desembolso del subsidio, es   necesario que figure como “asignado”, lo cual tan sólo ocurrirá cuando se   produzca su inclusión en una resolución con tal fin.    

c) Oficio del 30 de septiembre de 2013 de la Regional Atlántico de la Defensoría   del Pueblo, en el que se informa al Subdirector del Subsidio Familiar de   vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la situación referente   al subsidio de vivienda de la accionante y se solicita comunicar a dicha entidad   las gestiones adelantadas al respecto.    

d) Escritos de la Defensoría del Pueblo del 25 de julio de 2014, dirigidos a   Combarranquilla, a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del   Ministerio de Vivienda y a la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del   citado Ministerio, en los cuales solicita un informe del estado en el que se   encuentra el desembolso del subsidio a la señora Juana.    

e) Respuesta de Combarranquilla a la Defensoría del Pueblo, con fecha del 8 de   agosto de 2014, en que se informa que el hogar de la accionante se encuentra   “calificado” y que no ha sido posible realizar la asignación, puesto que la   misma se somete a un estricto orden hasta agotar los recursos disponibles.    

g) Historia clínica de la accionante, del 24 de junio de 2014, en la que se   establece como diagnóstico “deterioro neurológico”, “síndrome convulsivo”,   “epilepsia” y “esquizofrenia”.    

h) Registro civil de nacimiento de una hija de la accionante nacida el 7 de mayo   de 2003, así como registro de un hijo nacido el 19 de noviembre de 2004.    

i) Finalmente, aparecen: registro civil de nacimiento de la accionante, copia de   su carné de afiliación a la EPS Caprecom y copia de su cédula de ciudadanía.    

1.2. Sentencia   objeto de revisión y actuaciones adelantadas en dicha sede    

1.2.1. Primera   instancia    

En sentencia del 10 de febrero de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar el amparo   solicitado, al considerar que el hogar de la accionante figura como “calificado”   en la convocatoria de subsidios de vivienda a desplazados del año 2007, lo que   implica que se encuentra en el trámite de un proceso que no ha concluido, lo que   descarta la violación de sus derechos. No obstante, exhortó a las accionadas   para que, si no lo han hecho, se pronuncien sobre las peticiones formuladas por   la señora Juana. No consta en el expediente que esta decisión haya sido   impugnada.    

1.2.2. Actuaciones en sede de revisión    

1.2.2.1. En Auto   del 23 de julio de 2015, por Secretaría General de esta Corporación, el despacho   del Magistrado Sustanciador dispuso que se librara oficio a la señora Juana, con   el fin de que diera respuesta al siguiente cuestionario: (i) de qué actividad   deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) cuántas personas componen   su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma proveen sus necesidades   básicas; (iii) a cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de   manutención, vivienda, transporte, salud, etc.; (iv) qué enfermedades sufre o   afectan a su núcleo familiar, y qué limitaciones les generan; y (v) dónde y con   quién reside actualmente, esto incluye si debe pagar arrendamiento o convive con   algún familiar. Sobre el particular, se destaca que el oficio enviado a la   accionante fue devuelto por la Oficina de Correo 472 con la anotación de   “desconocido”.    

1.2.2.2. En el   mismo Auto de la referencia, se le pidió a la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que informara si   la señora Juana se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas   (RUV), de ser así, indicara cómo está compuesto su núcleo familiar y si ha sido   beneficiaria de algún programa de restablecimiento socioeconómico.    

En escrito   enviado el 31 de julio de 2015, la Directora de Registro y Gestión de la   Información dio respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación, en el   que se señaló que al consultar el número de identificación de la señora Juana  en el Registro Único de Víctimas, éste arroja como resultado su “no   inclusión”, decisión que fue adoptada en la Resolución No. 2013-309028 del   25 de noviembre de 2013.    

Expresamente, en   la citada Resolución se observa la negativa a su inclusión como víctima por el   delito de desaparición forzada de su esposo[3].   Sin embargo, se señala que: “se realizó la consulta de la declarante y su   hogar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de   Víctimas (RUV), se encontró a la deponente y su hogar, en una declaración   anterior CÓDIGO SIPOD 416144 rendida en la Personería de Malambo (Atlántico) el   día 21 de noviembre de 2005; declaración por la cual se emitió un concepto de   INCLUSIÓN”.    

1.2.2.3.   Finalmente, en la misma providencia en cita, se le pidió a Fonvivienda que   informara en cuánto tiempo –aproximadamente– se realizará la asignación del   subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada a favor de la señora   Juana, cuyo hogar aparece como “calificado” en la convocatoria del año 2007.   Por lo demás, se solicitó poner de presente cuándo se expedirán las próximas   resoluciones de asignación destinadas a población residente en el área   metropolitana de Barranquilla.    

En escrito del 12   de agosto de 2015, el Director Ejecutivo de Fonvivienda indicó que la señora  Juana se postuló a la Convocatoria Desplazados 2007 para subsidio en la   modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada y su estado actual es   “calificado”. Alegó que dicha entidad no puede señalar una fecha concreta para   la asignación del subsidio, pues el otorgamiento del mismo depende del   cumplimiento de los puntajes y del presupuesto disponible.    

Al margen lo   anterior, y respecto del caso concreto, señaló que una vez se incluye un hogar   en el listado de potenciales beneficiarios, éste debe realizar las gestiones de   postulación. Así las cosas, visto el asunto sub-judice, se encontró que   la accionante fue habilitada como potencial beneficiaria de dos proyectos   ubicados en Malambo y Soledad. Sin embargo, no llevó a cabo el citado proceso de   postulación, lo que le impidió ser reconocida como beneficiaria en el listado   definitivo. Por último, puntualizó que no se tienen previstas nuevas   asignaciones en el municipio de residencia de la peticionaria.    

1.2.2.4. Teniendo   en cuenta la información recibida en sede de revisión por parte de Fonvivienda,   se profirió un nuevo Auto de pruebas el 4 de septiembre de 2015, en el que se le   preguntó sobre la manera de llevar a cabo la publicación, comunicación o   notificación de la lista de potenciales beneficiarios y la apertura de   convocatorias para programas de vivienda gratuita.    

En respuesta del   16 de septiembre de 2015 se informó que:    

“[L]a   entidad encargada de la publicación de los actos administrativos que otorgan el   estado de potencial beneficiario es el Departamento Administrativo para la   prosperidad –DPS, por ser la entidad que expide dicho acto administrativo, el   cual es remitido con posterioridad al Fondo Nacional de Vivienda para que sea   tenido en cuenta al momento de abrir la convocatoria para la postulación de   hogares, teniendo en cuenta que de conformidad con las normas que regulan el   Programa de Vivienda Gratuita, sólo podrán postularse los hogares habilitados   por el DPS.    

No   obstante lo anterior, una vez el DPS remite a Fonvivienda el acto administrativo   que habilita a los hogares como potenciales beneficiarios, esta entidad envía la   Resolución a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, con   la cual existe un contrato de encargo de gestión, para que, a través de las   Cajas de Compensación Familiar se dé aviso a los hogares seleccionados y puedan   realizar la respectiva postulación.    

Las   resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda que abren y cierran las   Convocatorias para la postulación de los hogares, son publicadas en el Diario   Oficial de la Imprenta Nacional.”    

II. EXPEDIENTE   T-4.976.745    

Acción de tutela   interpuesta por la señora Gloria Janet Posso Tuberquia contra Fonvivienda.    

2.1 Antecedentes    

2.1.1. Hechos    

Los hechos que   dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los siguientes:    

– La accionante afirma ser desplazada, madre cabeza de familia y beneficiaria de   un subsidio para la compra de vivienda nueva o usada reconocido conjunta-mente   por Fonvivienda y el municipio de Medellín desde el 8 de junio de 2010.    

– Manifiesta que mediante Escritura Pública No. 979 del 5 de mayo de 2014 de la   Notaría de Rionegro (Antioquia), se pactó la compraventa de un bien inmueble   destinado a constituir su hogar, en el que se dispuso que la mitad de su valor   se pagaría con el subsidio que cubriría Fonvivienda y la suma restante con el   subsidio otorgado por el municipio de Medellín.    

– Señala que al momento en que se interpuso la presente acción de tutela, esto   es, el día 28 de enero de 2015; Fonvivienda no había desembolsado el dinero   correspondiente al beneficio ya reconocido, por lo que le adeuda al vendedor la   mitad del valor del inmueble.    

– La accionante afirma que el 12 de noviembre de 2014 instauró una petición ante   Fonvivienda, en la que solicitó el desembolso del subsidio o, en su defecto, se   explicaran las razones por las cuales ello no ha ocurrido; sin que hasta el   momento de interposición de la acción, se haya otorgado respuesta alguna.    

2.1.2. Solicitud   de amparo constitucional    

La peticionaria solicita que se proteja su derecho de petición y, en   consecuencia, se ordene a Fonvivienda dar respuesta de fondo y concreta sobre el   pago de su subsidio de vivienda, incluyendo la orden de realizar el desembolso   respectivo.    

2.1.3.   Contestación de la demanda    

La entidad accionada no allegó respuesta en el término concedido por el juez de   primera instancia.    

2.1.4. Pruebas aportadas al proceso    

Para acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes   documentos relevantes: (i) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante;   (ii) petición formulada el 12 de noviembre de 2014, en la cual se solicitó a   Fonvivienda el desembolso del subsidio o, en su defecto, la explicación de las   razones por las cuales no se ha realizado el mismo[4]; y (iii) escrito de   petición con fecha del 29 de julio de 2014, en el cual la accionante relata su   situación al Ministerio de Vivienda y solicita el desembolso del subsidio. Este   documento no cuenta con sello o firma de recibido.    

2.2. Sentencia   objeto de revisión y actuaciones   adelantadas en dicha sede    

2.2.1. Primera instancia    

En sentencia del   10 de febrero de 2015, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín declaró   improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto solicitado tiene   un carácter meramente económico y que el amparo no es la herramienta judicial   idónea para resolverlo. No consta en el expediente que esta decisión haya sido   impugnada.    

2.2.2. Actuaciones en sede de revisión    

2.2.2.1. En Auto   del 23 de julio de 2015, por Secretaría General de esta Corporación, el despacho   del Magistrado Sustanciador dispuso que se librara oficio a la señora Gloria   Janet Posso Tuberquia, con el fin de que diera respuesta al siguiente   cuestionario: (i) de qué actividad deriva su sustento económico y en qué   consiste; (ii) cuántas personas componen su núcleo familiar, a qué se dedican y   de qué forma proveen sus necesidades básicas; (iii) a cuánto equivalen sus   gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.;   (iv) qué enfermedades sufre o afectan a su núcleo familiar, y qué limitaciones   les generan; y (v) dónde y con quién reside actualmente, esto incluye si debe   pagar arrendamiento o convive con algún familiar. Sobre el particular, se   destaca que el oficio enviado a la accionante fue devuelto por la Oficina de   Correo 472 con la anotación de “no existe número”.    

2.2.2.2. En el   mismo Auto de la referencia, se le pidió a Fonvivienda que informara el estado   en el cual se encuentra la postulación al subsidio para la adquisición de   vivienda nueva o usada de la señora Gloria Posso Tuberquia y, en concreto, si   resultó beneficiada y se dispuso a su favor la asignación y posterior desembolso   del subsidio solicitado. En caso contrario, explicar las razones por las cuales   dicho procedimiento no ha culminado.    

En escrito del 12   de agosto de 2015, el Director Ejecutivo de Fonvivienda indicó que la accionante   resultó favorecida con un subsidio por valor de $ 15.450.000 pesos[5] y presentó solicitud de   desembolso del mismo, el cual fue autorizado a la Fiduciaria Central quien   maneja los recursos del proyecto Torres del Este, ubicado en Medellín.   Verificado el avance del referido proyecto, se encontró que aún aparece en   estado de construcción.    

2.2.2.3. Teniendo   en cuenta la información recibida en sede de revisión, el despacho del   Magistrado Sustanciador profirió nuevo auto del 4 de septiembre de 2015, en el   cual se dispuso lo siguiente: (i) que se librara oficio al Fondo Nacional de   Vivienda para que emitiera un concepto, con fundamento en la regulación   existente, sobre la posibilidad de revertir el desembolso de un subsidio en la   modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada hecho a un proyecto en   construcción, a través de una fiduciaria. Lo anterior, puesto que, en el caso   sub-judice, la accionante encontró otra solución de vivienda, en la que   cuenta con el apoyo del municipio de Medellín, y los recursos otorgados por   Fonvivienda se encuentran en un proyecto que aparece en estado de construcción.        

Adicionalmente,   (ii) se libró oficio a la Fiduciaria Central S.A, adjuntando copia de la acción   de tutela, del auto admisorio y del fallo de instancia, para que se entendiera   vinculada a este proceso y se pronunciara acerca los hechos y pretensiones en   que se funda la solicitud de amparo. De igual manera, se le pidió informar el   estado actual del proyecto de vivienda denominado Torres del Este, ubicado en el   municipio de Medellín.    

Por último, (iii)   se libró igualmente oficio a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia,   Comfama[6],   adjuntando copia de la acción de tutela, del auto admisorio y del fallo de   instancia, para que la citada entidad se entendiera vinculada a este proceso y   se pronunciara acerca los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de   amparo.    

2.2.2.4. En   escrito del 16 de septiembre de 2015, Fonvivienda se pronunció sobre la   posibilidad de revertir el desembolso de un subsidio en la modalidad de   adquisición de vivienda nueva o usada, realizado a un proyecto que se encuentra   en estado de construcción, a través de una fiduciaria, en los siguientes   términos:    

“La beneficiaria del subsidio, señora Gloria Janet Posso Tuberquia se encuentra en posibilidad de   rescindir el contrato de promesa de compraventa que tiene con el oferente del   proyecto Torres del Este (aclarando que esta es una relación contractual entre   ellos ajena a Fonvivienda), trámite que podrá realizar demostrando que   actualmente tiene adelantado el proceso de escrituración y registro con un nuevo   oferente, de conformidad con lo indicado por ella en la acción de tutela, (…),   particular con quien realizó el trámite de compraventa del inmueble usado.   Posterior a ello, deberá tramitar con el oferente del proyecto Torres del Este   de Medellín, la solicitud de traslado de los recursos del subsidio familiar de   vivienda, de la fiduciaria al nuevo oferente, ya que ésta sería la encargada de   consignarle el dinero al segundo oferente, con el cual la accionante realizó   contrato de compraventa, por motivos de demora en el proyecto al cual aplicó   inicialmente.”    

2.2.2.5. En   escrito del 11 de septiembre de 2015, el representante legal de la Fiduciaria   Central S.A. dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte e informó que   el derecho de petición sobre el cual se invoca el amparo se dirigió a   Fonvivienda, por lo que no le asiste ninguna responsabilidad respecto del   derecho fundamental cuya protección se solicita.    

Frente a la   solicitud de desembolso del subsidio, en virtud del respectivo contrato de   encargo fiduciario, manifestó que el 30 de diciembre de 2013 se realizó el   primer desembolso del 40% de los recursos girados por Fonvivienda por 84   subsidios, previa certificación de la ejecución del 100% de las obras de   urbanismo básico y un avance de obra de construcción de las viviendas del 15.1%.   Por lo demás, informó que los desembolsos restantes no se han realiza-do, pues   no se han presentado los documentos necesarios para ello.    

Respecto de la   solicitud de la accionante de desembolsar los recursos del subsidio con el fin   de pagar una vivienda que no hace parte del proyecto Torres del Este, la   Fiduciaria indicó que no es procedente si se tiene en cuenta que el encargo   fiduciario se constituyó exclusivamente para dicho proyecto y que a la fecha no   hay manifestación alguna por parte de Fonvivienda, en el sentido de proceder a   la restitución de los recursos.    

De igual manera   puso de presente que al 6 de julio del año en curso, el avance del proyecto era   del 24% de ejecución.    

Por último, anexó   el contrato de encargo fiduciario de administración de   subsidios familiares de vivienda de interés social proyecto Torres del Este, en   el cual figuran como constituyentes la Fundación Colombiana de Desplazados,   Vulnerables y Etnias -FUNCODENT– e INSEREL Ingeniería en Servicios Eléctricos,   de Comunicaciones y de Gas LTDA.    

2.2.2.6. La Caja   de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA dio respuesta al requerimiento en   escrito del 16 de septiembre de 2015, en el cual advirtió que la adjudicación   del subsidio está a cargo de Fonvivienda, siendo su labor la de apoyar y   colaborar en el proceso de postulación mediante la recepción de la documentación   de los postulantes, la cual se envía a la citada entidad pública.    

En relación con   el caso de la señora Posso Tuberquia, señala que fue beneficiaria del subsidio   de vivienda y suscribió contrato de promesa de compraventa para el proyecto   Torres del Este, circunstancia que condujo a que el subsidio fuese pagado   anticipadamente a la Fiduciaria.    

Como la   accionante también gestionó la compra de una vivienda usada con una persona   natural, Comfama le devolvió los documentos que presentó para el pago del   subsidio, explicándole que éste ya había sido desembolsado de forma anticipada a   la fiduciaria para aplicarlo al proyecto Torres del Este.    

Finalmente,   adjuntó copia del contrato de promesa de compraventa del fidei-comiso Torres del   Este, en el cual la señora Gloria Janet Posso Tuberquia figura como prometiente   comprador, la representante legal de la fiduciaria central como promitente   vendedor, y vocera y administradora del Fideicomiso Torres del Este y los   representantes legales de FUNCONDENT e INSEREL como fideicomitentes. El contrato   fue firmado el 30 de octubre de 2012 y la fecha de entrega del inmueble se   estipuló para diciembre de 2013.    

2.2.2.7. Más   adelante, la accionante hizo llegar al despacho del Magistrado sustanciador los   siguientes documentos: (i) certificado de libertad y tradición de la vivienda   usada adquirida por la accionante a la persona natural, en el cual figura como   propietaria. Esta propiedad es distinta a la que consta en la promesa de   compraventa del proyecto Torres del Este, cuya ejecución se encuentra en un 24%   y respecto de la cual se realizó el giró del subsidio por Fonvivienda.    

(ii) Resolución   No. 199 del 26 de febrero de 2014 del ISVIMED “por la cual se acepta la   renuncia voluntaria a la asignación del subsidio de vivienda para el Proyecto   Habitacional Torres del Este Etapa I de un grupo familiar beneficiario de la   Organización Popular de Vivienda FUNCONDENT [el de la accionante] y en   consecuencia se revoca parcialmente la Resolución No. 1023 del 3 de octubre de   2012”.    

(iii)   Comunicación de FUNCONDENT dirigida a la gerente regional de la Fiduciaria   Central S.A. radicada el 24 de julio de 2014, en la cual le solicita el   “cambio de proyecto a vivienda usada”, a favor de la señora Gloria Janet   Posso Tuberquia.    

(iv) Comunicación   de la asignación del subsidio familiar de vivienda por parte del Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la accionante y su grupo familiar   con fecha del 8 de junio de 2010.    

(v) Comunicación   dirigida a la accionante, en la cual ISVIMED informa que a través de la   Resolución No., 1427 del 31 de agosto de 2015, se le ajustó el valor del   subsidio familiar al 90% para la adquisición de vivienda usada.    

2.2.2.8. Ante los   documentos enviados, el despacho del Magistrado Sustanciador entabló   comunicación con el Instituto de Vivienda de Medellín ISVIMED para que aportara   al proceso la mencionada Resolución No. 1427 del 31 de agosto de 2015. Dicha   entidad allegó el citado acto administrativo, en el cual se ajustó el valor del   subsidio municipal asignado al grupo familiar de la accionante hasta el 90% del   valor de la vivienda usada adquirida, en virtud de lo establecido en el   parágrafo del artículo 23 del Decreto Municipal 2339 del 21 de noviembre de   2013, el cual establece ese beneficio para las víctimas de desplazamiento   urbano. El valor restante, esto es, el 10% del valor de la vivienda (que   asciende a la suma de $ 3.200.000 pesos) deberá ser aportado por el grupo   familiar beneficiario.    

III.   CONSIDERACIONES    

3.1. Competencia    

3.2. Presentación   de los casos, problema jurídico y esquema de resolución    

Dada la cantidad   de información recaudada en sede de revisión que podría dar una nueva lectura de   los hechos que dieron origen a las acciones de tutela aquí estudiadas, y que   conduciría a una adecuación por parte del juez constitucional de los derechos   objeto de amparo, esta Sala considera necesario hacer de nuevo una presentación   de cada uno de los casos expuestos, previa identificación de los elementos   fácticos narrados por las accionantes y de los hallados por esta Corporación[7].    

3.2.1. Expediente   T-4.966.615: Acción de tutela promovida a favor de la señora Juana    

La accionante es   víctima del desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y padece de   esquizofrenia y epilepsia. Según consta en el expediente, su hogar figura en la   base de datos como calificado para acceder al subsidio de vivienda  desde el año   2007. Sin embargo, no ha sido incluido en las resoluciones de asignación, pese a   los distintos derechos de petición que con tal propósito se formularon por la   accionante y su progenitora entre los años 2011 y 2014, tanto a Fonvivienda como   al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

De acuerdo con   Fonvivienda, a pesar de que la accionante ha sido incluida en el listado de   potenciales beneficiarios respecto de dos proyectos ubicados en los municipios   de Malambo y Soledad, no ha realizado los trámites de postulación, que rigen   actualmente el programa de subsidio familiar de vivienda en especie, lo cual le   ha impedido aparecer en la lista definitiva de beneficiarios y, por ende,   disfrutar del subsidio que reclama. Al parecer, según se infiere de los   elementos de juicio que constan en el expediente, dicho trámite no se ha   realizado por desconocimiento.    

A partir de lo   anterior, esta Corporación solicitó a Fonvivienda informar la manera cómo se   lleva a cabo el referido proceso de publicación, comunicación o notificación de   la lista de potenciales beneficiarios y de la apertura de la convocatoria para   programas de vivienda gratuita; frente a lo cual se otorgó la siguiente   respuesta:      

“[L]a   entidad encargada de la publicación de los actos administrativos que otorgan el   estado de potencial beneficiario es el Departamento Administrativo para la   prosperidad –DPS, por ser la entidad que expide dicho acto administrativo, el   cual es remitido con posterioridad al Fondo Nacional de Vivienda para que sea   tenido en cuenta al momento de abrir la convocatoria para la postulación de   hogares, teniendo en cuenta que de conformidad con las normas que regulan el   Programa de Vivienda Gratuita, sólo podrán postularse los hogares habilitados   por el DPS.    

No   obstante lo anterior, una vez el DPS remite a Fonvivienda el acto administrativo   que habilita a los hogares como potenciales beneficiarios, esta entidad envía la   Resolución a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, con   la cual existe un contrato de encargo de gestión, para que, a través de las   Cajas de Compensación Familiar se dé aviso a los hogares seleccionados y puedan   realizar la respectiva postulación.    

Las   resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda que abren y cierran las   Convocatorias para la postulación de los hogares, son publicadas en el Diario   Oficial de la Imprenta Nacional.”    

De lo expuesto se   infiere entonces que el asunto a definir en el caso sub-judice, no se   relaciona con la falta de otorgamiento del subsidio o con la situación   particular de la accionante para ser titular del mismo, sino con dificultades   operativas que se han presentado y que la han llevado a no poder advertir ante   las autoridades competentes su condición de potencial beneficiaria de dos   proyectos de vivienda (Malambo y Soledad), frente a los cuales no realizó los   trámites de postulación para que le sea otorgado de manera definitiva el citado   subsidio. Así las cosas, se está en presencia de un problema vinculado con la   realización del derecho a la vivienda digna de un sujeto de especial protección   constitucional, pues pese a que la accionante tiene la condición de víctima del   desplazamiento forzado, y su hogar se postuló desde la convocatoria de   desplazados del año 2007, no ha podido acceder al subsidio de vivienda ofrecido   por el Estado por inconvenientes meramente operativos.    

Finalmente, a   pesar de que en la demanda se formula una pretensión encamina-da a que se   incluya a la accionante en programas de restablecimiento socio-económico, debe   manifestar la Sala que no observa en el expediente que se haya iniciado trámite   alguno ante las entidades competentes para tal efecto, así como tampoco se alega   la existencia de algún tipo de actuación que conduzca a entender que se ha   presentado la violación de algún derecho fundamental, más allá de lo relacionado   con el debate propuesto respecto del subsidio reclamado, por lo que el objeto de   este amparo se circunscribe al problema relacionado con la defensa del   mencionado derecho a la vivienda digna, como consecuencia del ejercicio de la   atribución del juez constitucional de identificar el conflicto que se presenta y   los derechos que se encuentran en riesgo[8].     

3.2.2. Expediente   T-4.976.745: Acción de tutela promovida por la señora Gloria Janet Posso   Tuberquia    

La señora Gloria   Janet Posso Tuberquia es igualmente víctima del desplaza-miento forzado y madre   cabeza de familia. A diferencia del caso anterior, ya es beneficiaria de un   subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada otorgado por Fonvivienda,   mediante la Resolución No. 750 de 2010, por un valor de $ 15.450.000.    

En sede de   revisión se tuvo conocimiento de que el citado subsidio fue desembolsado el 20   de septiembre de 2013 para el proyecto de vivienda Torres del Este, a través de   la Fiduciaria Central S.A[9].   De acuerdo con lo que se explica por Fonvivienda, se trató de un giro anticipado   condicionado a la constitución de un encargo fiduciario para la administración   de los recursos otorgados a través de un patrimonio autónomo, con el fin de   brindar una solución de vivienda a la accionante, así como a otros sujetos   beneficiarios de subsidios.    

Para el efecto,   lo que se dispone es una relación en la que intervienen tres sujetos: (i) el   titular del subsidio que escoge un proyecto de vivienda a cargo de un   constructor, previa suscripción de un contrato de promesa de compraventa, a   través de una fiduciaria, sometido a la entrega de la vivienda en una fecha   determinada; (ii) la selección de una fiduciaria encargada del manejo de   los recursos del subsidio y de formalizar su pago al constructor, en la medida   en que se producen avances hasta la entrega final de la vivienda edificada; y   (iii) finalmente, el constructor que realiza las obras, brinda la   solución de vivienda y quien se relaciona directamente con la fiduciaria, para   efectos de hacer la entrega de las soluciones habilitaciones construidas, así   como para obtener el pago de los recursos que se administran por vía del encargo   fiduciario, esto es, básicamente los subsidios girados de forma anticipada.    

En el asunto bajo   examen, con miras a obtener una solución de vivienda, se encuentra que la señora   Posso Tuberquia suscribió un contrato de promesa de compraventa el día 26 de   noviembre de 2012, a través de la Fiduciaria Central, con el Fideicomiso Torres   del Este. Según se señala en dicho contrato, el bien prometido sería entregado   en diciembre de 2013. Previamente, el 16 de octubre de 2012, se había   constituido el encargo fiduciario, por parte de la Fundación Colombiana de   Desplazados, Vulnerables y Etnias (FUNCODENT) y la empre-sa de Servicios   Eléctricos, de Comunicaciones y de Gas Ltda. (INSEREL), con los recursos   provenientes de los subsidios otorgados por Fonvivienda, incluyen-do el   dispuesto a cargo de la accionante.    

Tanto la   FUNCODENT como INSEREL tenían a su cargo la construcción de la solución de   vivienda, que había sido objeto de la citada promesa de compra-venta, para lo   cual se dispuso en el encargo fiduciario una fórmula de entrega de los recursos   administrados por la Fiduciaria Central[10].    

De acuerdo con lo   suscrito en la promesa de compraventa, el valor del inmueble objeto de este   contrato se acordó en la suma de $ 39.669.000 pesos, cubierto básicamente con la   suma del subsidio otorgado por Fonvivienda y con un subsidio adicional por la   suma de $ 19.834.500 pesos, conferido por el Instituto Social de Vivienda y   Hábitat de Medellín (ISVIMED[11]).    

No obstante lo   anterior, no se produjo la entrega del bien en la fecha acordada, esto es, en   diciembre de 2013, lo que condujo a que la accionante buscara otra alternativa   para satisfacer su derecho a la vivienda digna y adecuada, incluso según   comunicación de la Fiduciaria Central del 11 de septiembre de 2015, el proyecto   Torres del Este en la actualidad presenta un porcentaje de avance del 24%.    

En el desarrollo   del citado proceso, la señora Posso Tuberquia decidió adquirir una vivienda   usada por un valor de $ 32.000.000 pesos, para lo cual suscribió una escritura   pública de compraventa el 5 de mayo de 2014 en la Notaría Segunda de Rionegro   (Antioquia). Por lo demás, la transferencia del dominio se hizo efectiva   mediante la inscripción de la tradición en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos el día 3 de junio del año en cita[12].     

De acuerdo con lo   expuesto en la demanda, en la citada compraventa se estipuló que el valor del   inmueble sería cancelado con el subsidio de Fonvivienda por la suma de $   15.450.000 pesos, más el subsidio del municipio de Medellín. A pesar de ello,   para la fecha de interposición de la acción de tutela, se adeudaba el valor   correspondiente al apoyo económico otorgado por Fonvivienda.    

Bajo el escenario   previamente reseñado se presentó el amparo constitucional, en el que se solicitó   la protección del derecho de petición, pues la accionante había enviado un   escrito a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 12 de   noviembre de 2014, en el que no sólo pidió información sobre el estado del   trámite del referido subsidio, sino que también reclamó que se hicieran “los   desembolsos necesarios para cumplir con el contrato”.    

Aun cuando no   aparece constancia de que el derecho de petición haya sido efectivamente   resuelto por las entidades señaladas, lo que si observa en los escritos que   fueron enviados en sede revisión, es que no existe la posibilidad de que   Fonvivienda solicite el reintegro del subsidio y lo reasigne a la solución real   de vivienda que tiene la señora Gloria Janet Posso Tuberquia. En este sentido,   en escrito del pasado 16 de septiembre de 2015, se señaló que:    

“En   conclusión, no existe posibilidad de que el Fondo Nacional de Vivienda, revierta   el desembolso del subsidio familiar de vivienda, puesto que la normatividad   vigente no lo permite. Necesariamente, los recursos se reintegrarían al tesoro   nacional sin que la accionante ni Fonvivienda pueda disponer de ellos. Tal y   como se expuso, habría una posibilidad de traslado de recursos por parte de la   fiduciaria al nuevo oferente, con autorización claro está, de las partes   contratantes; Sin embargo, es una actuación que no depende de esta entidad, por   ser un acuerdo entre terceros”.    

Esta solución a   la que se hace referencia, surgió como consecuencia de la pregunta realizada por   esta Sala de Revisión, sobre la posibilidad de revertir el desembolso de un   subsidio hecho a un proyecto en construcción, a través de una fiduciaria, para   destinarlo a otra solución de vivienda. Al respecto, como se mencionó en el   acápite de antecedentes, se expuso que:     

“La   beneficiaria del subsidio, señora Gloria Janet Posso Tuberquia se encuentra en   posibilidad de rescindir el contrato de promesa de compraventa que tiene con el   oferente del proyecto Torres del Este (aclarando que esta es una relación   contractual entre ellos ajena a Fonvivienda), trámite que podrá realizar   demostrando que actualmente tiene adelantado el proceso de escrituración y   registro con un nuevo oferente, de conformidad con lo indicado por ella en la   acción de tutela, (…), particular con quien realizó el trámite de compraventa   del inmueble usado. Posterior a ello, deberá tramitar con el oferente del   proyecto Torres del Este de Medellín, la solicitud de traslado de los recursos   del subsidio familiar de vivienda, de la fiduciaria al nuevo oferente, ya que   ésta sería la encargada de consignarle el dinero al segundo oferente, con el   cual la accionante realizó contrato de compraventa, por motivos de demora en el   proyecto al cual aplicó inicialmente.”    

Ante las   dificultades planteadas, según pudo conocer esta Sala de Revisión, el Instituto   Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED) expidió la Resolución No.   00001427 del 31 de agosto de 2015, en la que teniendo en cuenta que la señora   Gloria Janet Posso Tuberquia también había sido víctima de desplazamiento   intraurbano, se decidió ampliar el valor del subsidio munici-pal inicialmente   concedido, para cubrir el 90% de la suma total de la vivienda objeto de   adquisición. De esta manera, se otorgó un subsidio de $ 28.800.000 pesos, sobre   un valor total de la vivienda de $ 32.000.000, dejando un remanente de $   3.200.000 pesos. Para hacer efectiva esta operación, previamente se había   aceptado el retiro voluntario de la accionante del proyecto Torres del Este por   parte de FUNCODENT, circunstancia que fue puesta de presente a la Fiduciaria   Central, según consta en escrito recibido el día 24 de julio de 2014.    

De lo expuesto se   infiere que si bien la tutela se motivó en un supuesto desconocimiento del   derecho de petición, ese no es realmente el problema que se plantea, sino una   eventual infracción al mínimo vital y a la vivienda digna, por cuanto no ha sido   posible utilizar el subsidio reconocido por Fonvivienda a la accionante en su   condición de víctima, para pagar el remanente de la vivienda que ya fue   adquirida, y frente a la cual, su antiguo propietario, según se expone en la   demanda, le exige el pago de intereses que no puede cubrir, pues es madre cabeza   de familia con dos niños a cargo.    

3.2.3.   Problema jurídico y esquema de resolución    

                 

3.2.3.1. A partir   de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de   tutela, esta Corporación   debe determinar si se configura por parte de Fonvivienda una vulneración de los   derechos de las accionantes al mínimo vital y a la vivienda digna en su   condición de víctimas del desplaza-miento forzado, en primer lugar, por no   constatar en el caso de la señora Juana que haya sido   efectivamente comunicada de las listas de potenciales beneficiarios en los dos   proyectos en los que resultó elegida y en los cuales finalmente no se postuló; y   en segundo lugar, en el caso de la señora Gloria Posso Tuberquia, por no   solicitar el reintegro de un subsidio desembolsado a su favor para un proyecto   de vivienda, luego de que ésta tuviera que, por la demora en su entrega y su   bajo nivel de ejecución, aplicarlo a la compra de otro inmueble, circunstancia   para la cual contó con el apoyo del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de   Medellín (ISVIMED), al otorgarle un subsidio para cubrir inicialmente un poco   más del 50% de su valor total y al final asumir el 90% del mismo.      

3.2.3.2.  Con el fin de resolver este problema jurídico, en primer   lugar, la Sala realizará el examen de procedencia de las acciones de tutela y   reiterará la jurisprudencia sobre el alcance del principio de subsidiariedad en   relación con la protección de los derechos fundamentales de la población   desplazada. En segundo lugar, se pronunciará sobre el derecho a la vivienda   digna respecto de dicha población, acápite en el que se explicará su alcance y   contenido, la evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés   social y el procedimiento para su asignación. Una vez agotado el examen de los   temas propuestos, se procederá a la resolución del caso concreto.    

3.3. De la   procedencia de las acciones de tutela    

3.3.1. En cuanto a la legitimación por activa, por regla general,   conforme se establece en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción   de tutela podrá ser interpuesta por los titulares de los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados. En el caso del expediente T-4.976.745, la señora Gloria   Janet Posso Tuberquia se encuentra legitimada para interponer la presente   acción, no sólo porque actúa directamente, sino también porque solicita la   protección de su derecho a la vivienda digna en   su condición de víctima del desplazamiento forzado.    

Ahora bien, no sobra recordar que la regulación sobre la legitimación por   activa también consagra algunas situaciones particulares[13], en las   cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo de   los derechos de otras, como ocurre con la atribución para que el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales puedan presentar la acción de tutela.    

Esta facultad se   origina en el mandato consagrado en el numeral 3 del artículo 282 del Texto   Superior, que faculta al Defensor para interponer acciones de tutela, sin   perjuicio del derecho que asiste a los interesados, como expresión de su deber   institucional de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los   derechos humanos. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2591 de 1991 dispone   que:    

“Artículo 46.   Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que   asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier   persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. (…)”    

Como se deriva de   lo expuesto, siempre que actúe a través de dicha autoridad, ya sea directamente   o por intermedio de alguno de los funcionarios habilitados para tal fin[14],   es preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los   derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se   encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o   jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos   fundamentales[15].    

Bajo el panorama   expuesto, la Sala estima que en el expediente T-4.966.615, la Defensora   Pública de la Regional Atlántico de la Defensoría del Pueblo está legitimada   para interponer la acción de tutela a favor de la señora Juana, con miras   a obtener el amparo de su derecho a la vivienda digna y adecuada, básicamente   por la situación de desamparo e indefensión en la que se encuentra, pues se   trata de una persona que presenta un diagnóstico de salud de deterioro   neurológico, síndrome convulsivo, epilepsia y esquizofrenia, cuya situación   justifica el acompañamiento que le brinda el Estado, a través de la autoridad   competente en materia de derechos humanos, en especial cuando se afirma que   tiene la condición de madre cabeza de familia a cargo de dos hijos menores de   edad y que carece de recursos económicos para autosostenerse. Por lo anterior,   en el citado caso, también se satisface el requisito de legitimación por activa.        

3.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva[16],  se advierte que en cada caso se cuestiona el comportamiento del Fondo Nacional   de Vivienda (Fonvivienda), por distintas razones vinculadas con la salvaguarda   del derecho a la vivienda digna de víctimas del delito de desplazamiento   forzado. En este sentido, como se trata de un fondo con personería jurídica   adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las tutelas son   procedentes, ya que –en los términos del numeral 7 del artículo 150 del Texto   Superior– se está en presencia de una autoridad pública del orden nacional.    

3.3.3. En relación con el cumplimiento del principio de   inmediatez[17], en el expediente T-4.966.615, se   observa que la Defensora Pública de la Regional Atlántico de la Defensoría del   Pueblo promovió la acción de tutela a favor de la señora Juana el día 29   de enero de 2015, momento para el cual había transcurrido un poco más de cuatro   meses desde que Combarranquilla, como entidad encargada de la gestión operativa   de los subsidios otorgados por Fonvivienda, le informó a la actora que se   encuentra calificada como apta en su estado de postulación al subsidio de   vivienda 100% gratuita desde el 5 de agosto de 2007[18]. Por ello,   a juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable para   interponer el amparo.    

Por su parte, en lo que respecta al expediente T-4.976.745, la   última actuación adelantada corresponde al derecho de petición formulado por la   señora Gloria  Janet Posso Tuberquia el día 12 de noviembre de 2014 y dirigido a   Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que solicitó   los “desembolsos necesarios” para poder cumplir con las obligaciones asumidas en   la compraventa de la vivienda usada. En la medida en que la acción se interpuso   hasta el 28 de enero de 2015, esto es, cerca de tan sólo dos meses con   posteriori-dad a la citada actuación, en criterio de esta Sala de Revisión, su   ejercicio se realizó en un plazo razonable.    

3.3.4. Finalmente, en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de   tutela, es preciso recordar que el artículo 86 de la Constitución Política   señala que el amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable[19].   Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,   por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”[20].   El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de   competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes   autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y   autonomía de la actividad judicial.    

No   obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia   de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a   prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos   para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la   Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[21],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[22].    

Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo   ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es   idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho   comprome-tido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de   la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el   cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre   las consideraciones de índole formal[23].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[24].    

Ahora   bien, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de   la población desplazada,  esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de   tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus   derechos fundamentales[25],   por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial,   los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna,   completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con   ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[26]; y por la   otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y   prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no   es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en   tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de   asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran   comprometidos[27]. Esta posición de la Corte guarda   concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplaza-miento   interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la definición e   interpretación de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de   protección a favor de la población desplazada[28], en los cuales se demanda la existencia   de un recurso judicial eficaz para garantizar los derechos de las personas   víctimas del desplazamiento[29].    

3.3.4.1. En cuanto al expediente T-4.966.615, la Corte encuentra que la señora   Juana  es víctima del desplazamiento forzado aproximadamente desde hace cerca de diez   años[30],   lo que si bien puede ser un indicativo de que se han superado las consecuencias   adversas del desarraigo latentes en los primeros años, no deja de ser cierto que   continua en un estado de indefinición en lo que respecta a la solución sobre su   vivienda, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde que debió abandonar   su casa y enceres para huir de la violencia, de manera que no resulta   proporcionado exigirle que acuda ante el juez contencioso administrativo, más   aún cuando la controversia que se plantea lejos de pretender cuestionar la   legalidad de un acto de la administración, lo que demanda es una respuesta   definitiva frente a su derecho a la vivienda digna y adecuada (CP art. 51), como   consecuencia de la falta de asignación de un subsidio por parte de Fonvivienda,   siendo que su hogar fue calificado como apto para tal efecto desde la   convocatoria realizada en el año 2007. Por lo anterior, es claro que resulta   procedente el amparo propuesto, en especial si se tiene en cuenta que la   accionante es una persona en una precaria condición de salud (deterioro   neurológico, síndrome convulsivo, epilepsia y esquizofrenia), que carece de   recursos económicos y que tiene la condición de madre cabeza de familia a cargo   de dos hijos menores de edad.     

3.3.4.2. En lo que respecta al expediente T-4.976.745, a pesar de   que la señora Gloria Janet Posso Tuberquia es beneficiaria de un subsidio   otorgado por Fonvivienda desde el año 2010, al día de hoy no ha podido hacer uso   del mismo para pagar el remanente del precio de una vivienda usada que adquirió   con el apoyo del Instituto Social de Vivienda y   Hábitat de Medellín (ISVIMED), entidad que asumió el 90% del valor del inmueble[31].    

Aun cuando, en principio, podría considerarse que la disputa que se   plantea es de carácter económico, no se puede omitir ni dejar a un lado la   consideración de que el subsidio se reconoció para permitir la satisfacción de   un derecho, como lo es la vivienda digna y adecuada (CP art. 51), por la   condición de víctima del desplazamiento forzado que tiene la accionante, lo que   le otorga al caso sometido a revisión un acercamiento distinto al meramente   patrimonial y, por el contrario, lo vincula con la obligación del Estado de   asegurar un sitio apropiado para vivir dignamente, para quien se ha visto   forzado a abandonar su hogar y propiedades. Respecto de este asunto, el amparo   constitucional tiene la entidad suficiente para brindar una respuesta completa e   integral, diferente al examen meramente procedimental de las reglas que permiten   el reintegro de los subsidios. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que   el   antiguo propietario, según se expone en la demanda, le exige a la accionante el   pago de intereses que no puede cubrir, pues es madre cabeza de familia con dos   niños a cargo.    

3.4. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada    

3.4.1. Alcance y contenido[32]    

3.4.1.1. De acuerdo con el artículo 51 de   la Constitución Política “[t]odos los colombianos tienen derecho a [una] vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.” Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia de la   Corte, como aquél dirigido a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio   propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación en el cual se garanticen unas   condiciones mínimas, para que quienes residan allí, puedan cumplir dignamente su   proyecto de vida[33].    

De acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia T-014 de 2014[34], se tiene que desde sus primeros   pronunciamientos este Tribunal ha considerado que el derecho a una vivienda   digna hace parte de los derechos económicos, sociales y culturales, que se   caracterizan por tener una naturaleza eminente-mente prestacional que está a   cargo del Estado y que necesitan para su aplicación de un desarrollo legislativo   previo. Específicamente se ha dicho que: “[e]l derecho a la vivienda digna es   un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que   debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades   asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige   cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse   de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la   adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la   sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los   particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”[35]    

3.4.1.2. Posteriormente, la jurisprudencia matizó su posición en el sentido   de avalar la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la   vivienda digna, en aquellos casos en los que su exigibilidad guarde una relación   de conexidad con un derecho de rango fundamental, como ocurre con los derechos a   la salud, a la vida o a la integridad personal. Así, por ejemplo, en la   Sentencia T-175 de 2008[36], la Sala   Quinta de Revisión explicó que:    

“El artículo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su   contenido de derecho económico, social, cultural y programático -de desarrollo   legal y progresivo- su consagración constitucional no otorga a las personas, de   manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestación allí contenida   contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que ‘el   derecho adquiera una fuerza normativa directa’. De igual manera, la   jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en   abstracto, no puede ser considerado como fundamental, mas por conexidad con un   derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela.”    

3.4.1.3. No obstante, en casos particulares y específicos, se ha entendido   que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental,   cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son personas que   pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las   personas desplazadas por la violencia[37]. En estos   casos, su fundamentalidad se explica en tanto han tenido que abandonar   forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, como   consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, enfrentándose a   la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por   carecer –entre otros factores– de recursos económicos o empleos estables. De   suerte que la definición sobre sus condiciones de vida, en términos de   habitabilidad, tiene un vínculo directo con la salvaguarda de la dignidad   humana, las condiciones preexistentes de vida y con la realización de otros   derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.[38]    

En desarrollo de lo anterior, se ha   entendido que el derecho fundamental a la vivienda digna para personas en   situación de desplazamiento, contempla la correlativa obligación de las   autoridades competentes para: “i)   reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este   especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal,   sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara   y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben   adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas;   iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá   considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre   otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de   esta[39]; y v) eliminar barreras que   impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia   estatal.”[40]    

Desde esta perspectiva, es claro que el   Estado colombiano tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias que   permitan lograr la efectividad del derecho a la vivienda digna de la población   desplazada, como se desprende de lo previsto en el artículo 51 del Texto   Superior; para lo cual, entre otras alternativas, puede promover el acceso a   viviendas de interés social, establecer mecanismos de financiación a largo plazo   o disponer formas de asociación para ejecutar proyectos de vivienda[41].    

3.4.2. Evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés social[45]    

3.4.2.1. Desde la expedición de la Ley 3ª de 1991, se enfocó el desarrollo de la   política pública de vivienda a través del Sistema Nacional de Vivienda de   Interés Social, del cual hacen parte las entidades del sector público y privado   que cumplen funciones en materia de financiación, mejoramiento, habilitación,   construcción, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés   social. Dentro del citado sistema se estableció al subsidio de vivienda  como método de financiación, consistente en un aporte estatal, en dinero o en   especie, dirigido a personas que carecen de recursos económicos suficientes para   adquirir una vivienda o mejorarla. Este programa de subsidios responde a los   elementos de asequibilidad y gastos soportables que se prevén como componentes   esenciales del derecho a la vivienda y que permiten su efectiva realización.    

Con   posterioridad, y en respuesta a la grave situación generada con ocasión del   desplazamiento forzado interno, se expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se   adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,   protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados   internos por la violencia en la República de Colombia.” Más allá de crear el   Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la   Violencia, en esta ley se radicó en el Instituto Nacional de la Reforma Urbana   INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda   dirigidos a atender las necesidades de la población desplazada.    

Tanto la Ley 3ª de 1991 como la Ley 387 de 1997 fueron reglamentadas a través   del Decreto 951 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, en el cual se   reguló el procedimiento para la entrega de los subsidios de vivienda a cargo del   INURBE en áreas urbanas y del Banco Agrario en las rurales. No obstante, al   ordenarse la supresión y liquidación de la primera de las mencionadas entidades   en el año 2003, dicha competencia se trasladó al Fondo Nacional de Vivienda   (Fonvivienda), con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de   Informa-ción de Vivienda y de ejecutar las políticas gubernamentales en materia   de vivienda de interés social urbana[46].   En un fallo preexistente sobre la materia, esta Corporación señaló que:    

“[E]l procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001,   reguló la asignación de subsidios familiares de vivienda urbanos para la   población en situación de desplazamiento, a través de una distribución   territorial de los subsidios, celebración de convocatorias, criterios de   calificación para las postulaciones y asignación de las subvenciones[47].   Con fundamento en este marco normativo, FONVIVIENDA dio apertura en los años   2004 y 2007 a convocatorias especial y exclusivas para la postulación de   población en condición de desplazamiento, con enfoque de adjudicación de   subsidios en dinero (cartas de asignación o como eran denominadas por la   población desplazada “carta cheque”), para que fueran aplicadas a   soluciones de vivienda bajo las modalidades de adquisición, construcción,   mejoramiento o arrendamiento[48].”[49]    

Como requisitos para el otorgamiento del subsidio, las   familias debían realizar la búsqueda de una solución de vivienda construida o en   proyecto y verificar el cierre financiero de las viviendas, que era el resultado   de sumar el subsidio adjudicado más los ahorros del hogar y/o un crédito de   vivienda. Tal como fue puesto de presente en la sentencia de la referencia,   dicha política presentó dos problemas: el primero relacionado con la   insuficiente oferta de soluciones de vivienda; mientras que, el segundo, se   vinculó con la ausencia de recursos económicos adicionales de las familias que   permitiesen su cierre financiero.    

3.4.2.2. Esta problemática no fue ajena a la Sala de   Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[50], la cual recomendó al Gobierno   Nacional un replanteamiento de la política de vivienda para la población   desplazada en el Auto 008 de 2009[51], toda vez que después de diez años   de su adopción, se presentaban fallas en su concepción y fundamentación. Así,   por ejemplo, sobre el cierre financiero de las viviendas se encontró que:   “los hogares desplazados no [contaban] con [los] suficientes recursos para   cubrir la financiación no subsidiada por el Estado”, constituyendo una de   las principales razones por las que poco se ejecutaban los subsidios   adjudicados.    

Siguiendo el diagnóstico realizado por esta Corporación, el   Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009, con el objeto de “adoptar   los correctivos necesarios para proteger los derechos fundamentales de la   población en situación de desplazamiento y dar soluciones puntuales en   cumplimiento de lo expresado por la Corte Constitucional.” Este decreto   focalizó la política de vivienda en la generación de una oferta suficiente y   dirigida a la población desplazada, a través del otorgamiento de subsidios para   el desarrollo de obras de urbanismo, de la concurrencia coordinada de las   entidades territoriales para ejecutar dichos proyectos y de la posibilidad de   aplicar los subsidios asignados en cualquier municipio del país, tanto en suelo   urbano como rural, entre otras.[52]    

3.4.2.3. Como se deriva de lo expuesto, durante estos años se impuso el   denominado Subsidio Familiar de Vivienda (SVF), como aporte estatal en dinero,   otorgado por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución,   constituyendo un complemento del ahorro y/o de los recursos propios que le   permitan al beneficiario adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una   vivienda de interés social.    

El   procedimiento para la asignación de este subsidio está previsto en el Decreto   2190 de 2009. El mismo inicia con la postulación de los hogares ante la entidad   otorgante o el operador autorizado para ello, radicando el respectivo formulario   y los documentos señalados en el artículo 33 del mencionado decreto[53].     

Una vez hecha la   postulación, la entidad otorgante del subsidio deberá verificar la información   suministrada por los postulantes, cotejándola con las bases de datos que reposan   en otras entidades como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la   Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo establece el artículo 42 del   citado Decreto 2190 de 2009[54].   Una vez verificados los datos suministrados, aquellas postulaciones que sean   aceptadas, se someten a un proceso de calificación atendiendo a los siguientes   criterios:    

“1.   Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del Sisbén, que   evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten carné   o certificación municipal del puntaje Sisbén.    

2.   Número de miembros del hogar.    

3.   Condiciones especiales de los miembros del hogar.    

4.   Ahorro previo.    

5.   Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de   subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la   inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.”[55]    

Luego de   calificadas las postulaciones, a partir del puntaje obtenido, se ordenarán de   manera automática en forma secuencial descendente y se conformará un listado   hasta completar el número de hogares equivalente al total de recursos   disponibles, según lo establece el artículo 45 del ya mencionado decreto[56].    

Finalmente, se   realiza el procedimiento de asignación de los subsidios mediante la aplicación   de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo   con el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación   incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta   completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante.    

3.4.2.4. A pesar de las virtudes del citado programa, su implementación no logró   superar la crisis en la que se encontraba la población desplazada, pues, por un   lado, la oferta de viviendas no fue suficiente y, por el otro, no se logró   eliminar las barreras para alcanzar el cierre financiero en el valor de las   viviendas, pues se exigía un ahorro o aporte por parte del beneficiario, que en   el caso de la citada población, en muchas ocasiones se convertía en una   verdadera barrera de acceso[57].   Por ello, se creó un nuevo programa de subsidio en especie, al cual se hará   referencia en el acápite siguiente de esta providencia.    

3.4.3. Subsidio de vivienda familiar en especie. Procedimiento para su   asignación[58]    

3.4.3.1. Con el objeto de superar las dificultades ya indicadas, se expidió la   Ley 1537 de 2012[59],   en la cual se creó el subsidio de vivienda familiar en especie, como una ayuda a   los beneficiarios que cumplen los requisitos de priorización y focalización   establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales deberán estar guiados a   beneficiar en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las   siguientes condiciones: “a) que esté vinculada a programas sociales del   Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se   encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de   desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades   públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo   no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a   las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y   adultos mayores.”[60]    

Sin   perjuicio de algunas particularidades sobre el trámite para la asignación del   subsidio, el Decreto 1921 de 2012 reglamentó la ley de la referencia[61],   en el sentido de fijar competencias específicas en cada una de las etapas del   mencionado trámite de asignación tanto al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social como a Fonvivienda, las cuales, a continuación, pasarán a   explicarse de manera general.    

En   primer lugar, le compete al Fondo Nacional de Vivienda el deber de remitir al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la información sobre los   proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de   vivienda gratuita. En dicha remisión se deberá indicar el departamento o   municipio en donde se desarrollará, el número de viviendas a transferir y los   porcentajes de composición poblacional, es decir, a qué grupo están destinadas   las viviendas. En lo que respecta a este último punto, los sujetos habilitados   son: población de la Red Unidos, población en condición de desplazamiento,   hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia o   localizados en zonas de alto riesgo (Decreto 1921 de 2012, arts. 5 y 8).    

En   segundo lugar, después de recibida esta información, el mencionado Departamento   Administrativo deberá elaborar un listado de “potenciales beneficiarios”,   quienes serán los hogares registrados en la Red de la Superación de la Pobreza   Extrema Unidos, el SISBEN III y el Registro Único de Población Desplazada o el   que haga sus veces. Para efectos de seleccionar a los potencia-les   beneficiarios, se deberá tener en cuenta los criterios de priorización que   atienden de manera prevalente a la situación de vulnerabilidad de los hogares y   a quienes se encontraban en proceso de asignación de un subsidio familiar con   anterioridad al nuevo proyecto (Decreto 1921 de 2012, art. 8)[62].    

En   tercer lugar, una vez realizada la identificación de los potenciales   beneficiarios, dicha lista se envía a Fonvivienda y mediante acto administrativo   se da apertura a la convocatoria de los hogares, los cuales deberán suministrar   la información de postulación al operador que se designe para el efecto y   deberán entregar los siguientes documentos:    

“Artículo  11. Postulación.  Los hogares potencialmente   beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la   información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que   se señalan a continuación:    

1. Formulario   debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman el hogar,   con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar postulante, la   condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar,   indígena, afrodescendiente, Rom o gitano.    

2. Registro civil   de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad con la Ley 979   de 2005, cuando fuere el caso.    

3. Fotocopia de   la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento   de los demás miembros del hogar que se postula.    

Se incluirá en el   formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de   edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que   cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del   subsidio familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las   inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así   como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación   para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de   verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.    

Parágrafo. El formulario de   postulación será impreso por parte del operador que se designe para tal efecto,   una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por   el hogar, para su revisión y firmas.”    

Después de revisar la consistencia y veracidad de la información suministrada   por los postulantes, Fonvivienda deberá remitir al Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social el listado de los hogares que cumplen con los   requisitos para ser beneficiarios. Con base en dicho listado, éste último deberá   seleccionar los hogares que definitivamente son beneficiarios del subsidio.    Para el efecto, se deberá tener en cuenta nuevamente los criterios de   priorización, los cuales responden a distintos órdenes acorde con la situación   particular de cada hogar, que se encuentran contenidos en el artículo 8 del   Decreto 1921 de 2012, previamente citado.    

La   selección de los hogares beneficiarios podrá hacerse de forma directa, en   aquellos casos en que los postulantes de un orden de priorización no exceden el   número de viviendas ofertadas; o a través de sorteo, cuando los hogares que   conforman el orden de priorización exceden el número de viviendas ofertadas, de   conformidad con la metodología explicada en el artículo 15 del decreto en cita.    El listado definitivo constará en una resolución que nuevamente se remitirá a   Fonvivenda, quien se encargará de su posterior asignación mediante acto   administrativo.    

3.4.3.2. Del   resumen realizado se constata que luego de que se da apertura a la convocatoria   de los hogares potencialmente beneficiarios, de acuerdo con los listados   emitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se   continúa con un proceso de postulación por parte de los hogares, quienes deberán   suministrar los documentos previamente reseñados, directa-mente a Fonvivienda o   al operador que se designe para el efecto. En este proceso,  y como mandato   constitucional, se exige el deber de adoptar todas las medidas necesarias que   permitan que la población que podría ser beneficiaria, entre ellas las víctimas   del desplazamiento forzado, conozcan efectivamente de la posibilidad de hacerse   parte en dicho trámite, con miras a lograr un amparo efectivo de su derecho a la   vivienda digna, en los términos consagrados en el artículo 51 del Texto   Superior.    

3.4.4.   De los subsidios de las entidades territoriales    

3.4.4.1. Finalmente, las entidades territoriales del nivel municipal también   cuentan con programas de apoyo del derecho a la vivienda digna. Así, por   ejemplo, y respecto de uno de los casos sometidos a revisión, el Decreto 2339 de   2013 de la Alcaldía de Medellín[63],   señala que el subsidio municipal de vivienda “es un aporte (…) en dinero o en   especie (…) con cargo al gasto público social no restituible, salvo   disposiciones legales y reglamentarias, adjudicado por una sola vez a grupos   familiares bajo un mismo hogar en condiciones de vulnerabilidad social y   económica, para contribuir con la obtención o mejoramiento de una solución   habitacional (…)”.    

Dentro de los requisitos previstos para la postulación del subsidio en cita, se   destacan los siguientes:    

“a) Conformación de un grupo familiar de   acuerdo con lo establecido en el presente decreto, en cuyo caso el jefe deberá   ser mayor de edad.    

b) El grupo familiar deberá acreditar ingresos familiares iguales o   inferiores a dos SMLMV.    

c) El jefe de hogar deberá acreditar residencia en el municipio de   Medellín por un período no inferior a seis años. (…)    

d) Disponer de un aporte mínimo para la solución habitacional   conforme a lo establecido en el presente decreto, salvo que por disposición   legal se encuentren exentos.    

e) Los demás establecidos para cada una de las modalidades y   poblaciones señaladas en el presente decreto.”[64]    

Sobre   el último de los citados requisitos, se acepta que la modalidad del subsidio   varía dependiendo de la población beneficiada, como sucede en el caso de las   personas víctimas del desplazamiento forzado. En este contexto, su ingreso al   citado programa social se flexibiliza, al no requerir tiempos mínimos de   residencia en el municipio[65].   Por lo demás, en cuanto a los posibles beneficiarios se requiere: (i) que tengan   la calidad de desplazados internos o intraurbanos; (ii) que acrediten su   condición de desplazados con la inscripción en las bases de datos y (iii) que   “reali[cen] un aporte complementario, en aquellos eventos en que la   sumatoria de subsidios de vivienda otorgado por las entidades competentes entre   sí o junto con otros recursos complementarios aportados por cualquier persona   natural o jurídica, no sea suficiente para lograr el cierre financiero de la   vivienda. En cualquier caso, los gastos de escrituración correrán por cuenta del   beneficiario.”[66]    

En lo   que respecta al valor del subsidio para la población desplazada se establece que   será de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, con   posibilidad de ser ampliado hasta el 90% del valor de la vivienda para quienes   sean víctimas del desplazamiento intraurbano[67].    

Por   último, se consagra una posibilidad para que anualmente las víctimas del   desplazamiento forzado puedan conformar un listado especial de postulantes   inscritos al subsidio, a partir del cual se citará a los posibles beneficiarios   y se verificará el cumplimiento de las condiciones para acceder al mismo. En la   reglamentación dispuesta para la población desplazada, se señala que se podrán   acceder a las modalidades de vivienda nueva o usada.    

Con   fundamento en lo anterior, se procederá a resolver los casos sometidos a   decisión, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de ellos.    

3.5. Casos   concretos    

3.5.1 Expediente   T-4.966.615: Acción de tutela promovida a favor de la señora Juana    

3.5.1.1. A través   de una Defensora Pública de la Regional Atlántico de la Defensoría del Pueblo,   se interpuso acción de tutela a favor de la señora Juana, con el fin de   que le sean protegidos sus derechos al mínimo vital y a la vivienda digna, a   través de una orden consistente en disponer la pronta asignación de un subsidio   para la compra de vivienda.    

De acuerdo con lo   expuesto en el acápite de antecedentes, la accionante aplicó a la convocatoria   de subsidios dirigida a la población desplazada del año 2007. Una vez verificada   la información presentada en dicha oportunidad, la entidad otorgante calificó al   grupo familiar de la señora Juana como “apto” para recibir el citado   beneficio mediante la Resolución No. 174 de 2007.    

Luego de la   expedición del referido acto administrativo, según se afirma en la demanda, la   peticionaria no tuvo conocimiento de otras diligencias o trámites a realizar,   con el propósito de materializar la entrega del subsidio. Por ello, solicita su   asignación en sede de tutela, tanto por el plazo transcurrido como por las   condiciones especiales en las que se encuentra, pues se trata de una persona en   una precaria condición de salud (deterioro neurológico, síndrome convulsivo,   epilepsia y esquizofrenia), que carece de recursos económicos y que tiene la   condición de madre cabeza de familia a cargo de dos hijos menores de edad.    

3.5.1.2. A partir   del material probatorio recaudado en sede de revisión, se pudo constatar que si   bien inicialmente el hogar encabezado por la señora Juana fue calificado   como “apto” para ser beneficiario de un Subsidio Familiar de Vivienda (SVF)   desde el año 2007[68];   su inclusión en las recientes listas de potenciales beneficiarios se produjo   bajo la vigencia del Decreto 1921 de 2012, que regula el Subsidio Familiar de   Vivienda en Especie (SVFE).    

En efecto, según   se informó por Fonvivienda, en virtud de lo establecido en el numeral 1, inciso   2, del artículo 8 del Decreto 1921 de 2012[69],   se priorizó al hogar de la accionante para ser beneficiaria del citado subsidio   y, por ello, fue enlistada en dos ocasiones distintas como potencial   beneficiaria en dos proyectos de vivienda ubicados en los municipios de Malambo   y Soledad (Atlántico), por parte del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social[70].    

Ahora bien,   conforme a lo previsto en el decreto en cita, luego de publicada la lista de   potenciales beneficiarios, los interesados deben llevar a cabo el proceso de   postulación, con el fin de que les sea asignado uno de los inmuebles objeto de   la convocatoria. En el asunto bajo examen, como se pone de presente Fonvivienda,   el hogar de la accionante no cumplió con el citado requisito, por lo que no ha   sido beneficiaria de la asignación definitiva del subsidio en especie.    

3.5.1.3. Teniendo   en cuenta la información recaudada en el proceso, se infiere que la señora   Juana  no tuvo conocimiento de que fuese incluida en tales listas, porque dada la   necesidad de una vivienda –como se manifiesta en el escrito de tutela– de   haberse enterado de su potencial selección, sin duda alguna hubiese realizado   los trámites tendientes a que se materializara el citado beneficio, máxime   cuando se observa que uno de los proyectos a los cuales tenía la posibilidad de   aplicar se adelantó en el municipio de su actual residencia, es decir, en el   municipio de Soledad.    

Al preguntarle a   la entidad accionada sobre la manera cómo lleva a cabo la publicación,   comunicación o notificación de la lista de potenciales beneficiarios, como ya se   expuso, Fonvivienda señaló que dichos actos son comunicados a través de las   cajas de compensación familiar, que actúan como operadores destinados en el   proceso de recepción de los documentos de los hogares que deciden postularse en   la convocatoria[71].     

En el asunto   sub-judice, se observa que por razón territorial la accionante debió   realizar todo el trámite de postulación ante Combarranquilla, la cual, según se   pudo determinar por esta Sala de Revisión, publica las respectivas listas de   beneficiarios en su página Web: www.combarranquilla.co.    

Aun cuando se   podría estimar que la accionante tiene el deber mínimo de revisar la citada   página Web, con el fin de conocer si ha sido incluida o no en el listado de   potenciales beneficiarios y, por ende, proceder a realizar el trámite de   postulación; esta Corporación no puede desconocer que dada su condición de   víctima del desplazamiento forzado, y por tratarse de una persona de escasos   recursos, difícilmente tiene la posibilidad de realizar un seguimiento   permanente a dicha fuente de información, en especial si se tiene en cuenta que   el nivel de penetración de Internet en el municipio de Soledad asciende a un   escaso 9.31% de la población, según estadísticas del Ministerio de Tecnologías   de la Información y las Comunicaciones[72],   circunstancia que se agrava, en el caso concreto, si se tiene en cuenta su   precaria condición de salud.    

Así las cosas,   pese a que no se desestima el deber de vigilancia que les asiste a los   potenciales beneficiarios, tampoco se puede ignorar la obligación que existe a   cargo de la entidad otorgante de verificar que las cajas de compensación cumplan   efectivamente con su deber de dar a conocer a la población beneficiaria de las   decisiones adoptadas por ésta o por el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, en virtud de su función de “realizar interventorías,   supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios   familiares de vivienda”, consagrada en el numeral 9.3 del artículo 3 del   Decreto 555 de 2003. Se trata de una obligación que desarrolla el componente de   asequibilidad del derecho a la vivienda digna y adecuada, el cual, en el caso de   la población desplazada, como lo ha señalado la Corte, envuelve el deber de   proporcionar información clara y concreta sobre los programas de beneficio a los   cuales se puede acceder[73].    

Por ello, en   criterio de esta Sala de Revisión, se hace necesario advertir al Fondo Nacional   de Vivienda para que, en lo sucesivo, junto con las cajas de compensación   familiar, adopten medidas alternativas que permitan asegurar que en la labor de   comunicación a los hogares que se incluyen en los listados de potenciales   beneficiarios, no sólo se haga uso del sistema de consulta en la página Web,   sino que también se habiliten otras fuentes de información, que permitan   asegurar el conocimiento real y efectivo de la posibilidad que tienen de   formalizar su postulación, con miras a ser titulares de la asignación definitiva   de un subsidio familiar de vivienda en especie.    

3.5.1.4. Por lo   demás, y en cuanto al asunto sub-examine, no comprende esta Sala como la   entidad demandada, en múltiples ocasiones, al dar respuesta a las solicitudes de   la señora Juana y de la Defensoría del Pueblo, en las que se solicitaba   conocer el estado del trámite del subsidio de vivienda, nunca le comunicó su   inclusión en las listas de potenciales beneficiarios, pese a que las respuestas   datan de los años 2011, 2013 y 2014, suceso que sin duda incidió en que la   accionante no se postulara a las convocatorias indica-das por Fonvivienda y que,   por ende, no obtuviera la asignación definitiva del subsidio que viene   solicitando desde el año 2007.    

En virtud de lo   anterior y con miras a garantizar el derecho a la vivienda digna y adecuada de   la accionante, se dispondrá que en la próxima convocatoria que se desarrolle en   su zona de residencia, Fonvivienda deberá adoptar las medidas que sean   necesarias para que se incluya en el listado de potenciales beneficiarios, sea   efectivamente informada sobre la posibilidad de postularse, y en caso de que lo   haga, se priorice su hogar, a partir de la prevalencia que le otorga su estado   de “calificado” en la convocatoria del año 2007, así como su condición de madre   cabeza de hogar[74].   No sobra aclarar que no es posible ordenar su incorporación a los dos proyectos   en los que resultó admitida en el listado de potenciales beneficiarios, puesto   que ello implicaría desconocer los derechos de las personas que realizaron en su   integridad el trámite de postulación, en la medida en que se trata de proyectos   cerrados, al haberse asignado la totalidad de las viviendas, según se informó   por la autoridad en cita.     

3.5.1.5. Por   las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 10 de febrero de 2015   proferida por la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla que negó el amparo promovido a favor de la señora   Juana  y, en su lugar, amparará su derecho a la vivienda digna en su condición de   víctima del desplazamiento forzado, de conformidad con la orden de protección   previamente señalada.    

3.5.2. Expediente   T-4.976.745: Acción de tutela promovida por la señora Gloria Janet Posso   Tuberquia    

3.5.2.1. En el   asunto bajo examen, la señora Gloria Janet Posso Tuberquia interpuso acción de   tutela contra Fonvivienda, como se señaló en el acápite destinado a la   delimitación de la controversia, con el propósito final de que se ordenara a   dicha entidad realizar el desembolso del subsidio de vivienda que le fue   reconocido en el año 2010[75].    

El citado   beneficio corresponde a la modalidad de subsidio familiar de vivienda (SVF), el   cual fue otorgado en dinero y no en especie. Según consta en el expediente, la   suma otorgada correspondiente a $ 15.450.000 pesos fue desembolsada el 20 de   septiembre de 2013 para el proyecto de vivienda Torres del Este, a través de la   Fiduciaria Central S.A., la cual constituyó un patrimonio autónomo con los   recursos otorgados para tal fin.    

Con anterioridad,   el día 26 de noviembre de 2012, se suscribió un contrato de compraventa entre la   accionante y el fideicomiso, éste último actuando en representación del encargo   fiduciario creado por FUNCODENT e INSEREL[76], para adelantar la   construcción de las viviendas en el citado proyecto Torres del Este, cuya   entrega se acordó para diciembre de 2013. Con miras a realizar el pago de la   solución habitacional ofrecida, según se reseña en el referido acto jurídico, la   actora se comprometió con los recursos del subsidio otorgado por Fonvivienda,   aunado a otro subsidio de carácter municipal concedido por el Instituto Social   de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED).    

La construcción   del proyecto se retrasó, tanto así que para septiembre de 2015 tiene un avance   de ejecución del 24%, por lo que la accionante decidió adquirir una vivienda   usada por un valor de $ 32.000.000 pesos, con miras a garantizar su derecho a la   vivienda digna y adecuada, en especial si tiene en cuenta su condición de madre   cabeza de familia con dos niños a cargo.    

La actora realizó   los trámites tendientes a formalizar su renuncia al proyecto Torres del Este, la   cual fue aceptada por ISVIMED[77],   lo que dio lugar a que FUNCODENT en escrito del 22 de julio de 2014, aceptara su   retiro voluntario del citado proyecto, y le informara de dicha situación a la   Fiduciaria Central, según consta en el sello de recibido de la referida   comunicación. Sin embargo, en relación con el subsidio reconocido por   Fonvivienda, se observa que los recursos permanecen en la mencionada fiduciaria,   impidiendo que la accionante pudiera contar con los mismos para cancelar el   valor total del bien inmueble usado adquirido.    

Ante esta   dificultad y teniendo en cuenta el apremio realizado por el vendedor para   obtener el pago del inmueble transferido a la accionante, ISVIMED decidió   aumentar el monto del subsidio municipal reconocido hasta el 90% del valor del   bien, al encontrar que la señora Posso Tuberquia también tenía la condición   desplazada intraurbana, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo   23 del Decreto 2339 de 2013.    

3.5.2.2. Visto lo   anterior, se observa que los elementos fácticos anteriormente narrados conducen   a la siguiente situación respecto del acceso al subsidio de vivienda otorgado   por Fonvivienda a la señora Gloria Janet Posso Tuberquia, a saber:    

– Actualmente la   Fiduciaria Central S.A. tiene en su poder el dinero correspondiente al subsidio   otorgado por Fonvivienda, para aplicarlo al proyecto Torres del Este, esto es,   la suma de $ 15.450.000 pesos.    

– La accionante   renunció al citado proyecto y optó por otra solución de vivienda, lo que implica   que no adquirirá el inmueble ofrecido por parte de FUNCODENT, a través del   encargo fiduciario.     

– En la   actualidad, la accionante ya es propietaria de la otra solución que encontró   ante el incumplimiento en la fecha de entrega del inmueble ofrecido en el   proyecto Torres del Este, como consta en el certificado de tradición y libertad.   Para tal efecto, logró la cancelación del 90% del valor de la vivienda usada   adquirida, en aplicación del subsidio municipal otorgado por ISVIMED, por su   condición de víctima del desplazamiento forzado.    

– No obstante lo   anterior, a la señora Posso Tuberquia aún le corresponde pagar el 10% restante   del valor de la vivienda, lo que equivale a la suma $ 3.200.000 pesos.    

– Pese a la   renuncia presentada y aceptada por FUNCODENT, la accionante todavía figura en   las bases de datos del Ministerio de Vivienda y de Fonvivienda como beneficiaria   del proyecto Torres del Este.    

3.5.2.3. Al   solicitarle a la entidad accionada un concepto sobre la posibilidad de   reintegrar el dinero del subsidio para que no sea usado en el proyecto Torres   del Este, sino en otra solución de vivienda a partir de las circunstancias del   caso concreto, Fonvivienda –como ya se señaló– sugirió que:    

“La beneficiaria del subsidio, señora Gloria Janet Posso Tuberquia se encuentra en posibilidad   de rescindir el contrato de promesa de compraventa que tiene con el oferente del   proyecto Torres del Este (aclarando que esta es una relación contractual   entre ellos ajena a Fonvivienda), trámite que podrá realizar demostrando que   actualmente tiene adelantado el proceso de escrituración y registro con un nuevo   oferente, de conformidad con lo indicado por ella en la acción de tutela, el   señor (…), particular con quien realizó el trámite de compraventa del inmueble   usado. Posterior a ello, deberá tramitar con el oferente del proyecto Torres   del Este de Medellín, la solicitud de traslado de los recursos del subsidio   familiar de vivienda, de la fiduciaria al nuevo oferente, ya que ésta sería   la encargada de consignarle el dinero al segundo oferente, con el cual la   accionante realizó contrato de compraventa, por motivos de demora en el proyecto   al cual aplicó inicialmente.” (Subraya fuera del texto original).    

Ya que, como se aclaró por la   citada entidad, “no existe posibilidad de que el Fondo Nacional de Vivienda,   revierta el desembolso del subsidio familiar de vivienda, puesto que la   normatividad vigente no lo permite. Necesariamente, los recursos se   reintegrarían al tesoro nacional sin que la accionante ni Fonvivienda pueda   disponer de ellos.”    

3.5.2.4. Ante la solución   sugerida por la entidad accionada, como ya se dijo, esta Sala observa que   efectivamente en los documentos aportados por la actora consta la comunicación de FUNCODENT, organización que   figura como constituyente del encargo fiduciario creado para el proyecto Torres   del Este, dirigida a la Gerente Regional de la Fiduciaria Central S.A. y   radicada el 24 de julio de 2014, en la cual se acepta el “retiro voluntario”  de la señora Posso Tuberquia del citado proyecto por el “cambio” a una   “vivienda usada”. Este documento permite inferir que se aceptó la resolución   de la promesa de compraventa sobre la unidad habitacional ofrecida y que,   además, se pide a la fiduciaria que gire los recursos hacia la solución   encontrada por la accionante, más aún cuando en ella se pone de presente que   cuenta con el apoyo de ISVIMED.    

Pese a que tal comunicación, como   previamente se mencionó, cuenta con el sello de recibido por parte de la   fiduciaria, no obra respuesta sobre la misma, de igual forma que no se hizo   referencia sobre su existencia en los documentos enviados por tal entidad a esta   Corporación. En consecuencia, y vistos los citados elementos de juicio,   considera esta Sala que por parte de la accionante se cumplió con el trámite   pertinente para trasladar los recursos; sin embargo, se presentó una omisión en   la Fiduciaria Central que impidió que el referido trámite se materializara y   que, por ende, la actora pudiera aplicar el monto del subsidio otorgado por   Fonvivienda a la solución habitacional por ella escogida.    

En efecto, en criterio de esta Sala de   Revisión, la Fiduciaria Central S.A. ha debido autorizar el traslado del   subsidio para garantizar el derecho a la vivienda digna de la señora Gloria   Janet Posso Tuberquia, en aplicación del componente de asequibilidad, el cual,   en el caso de la población desplazada, implica el deber de eliminar barreras que   impidan el acceso de las víctimas del citado delito a los programas de   asistencia estatal[78].    

3.5.2.5. Ahora bien, vista la Resolución No.   1427 del 31 de agosto de 2015 proferida por ISVIMED, inicialmente se había   previsto que el valor de la vivienda usada se pagara de la siguiente forma: $   15.450.000 pesos con el subsidio nacional y $ 16.550.000 pesos con el subsidio   municipal. Esto significa que de haberse materializado el subsidio reconocido   por Fonvivienda, la actora no hubiese tenido que aportar dinero para el pago de   su vivienda. Sin embargo, actualmente, con el beneficio del 90% otorgado por el   municipio de Medellín, la accionante tiene una deuda por pagar $ 3.200.000, los   cuales, ante la falta de giro de los recursos por la Fiduciaria Central, deben   ser pagados con su propio peculio, circunstancia que no resulta razonable ni   proporcional frente a su situación de víctima del desplazamiento forzado, madre   cabeza de familia y beneficiaria de un subsidio que no reconoce –precisamente–   su imposibilidad de pago.    

En virtud de lo anterior, y como medida de   protección de los derechos al mínimo vital y a la vivienda digna de la   accionante, esta Sala ordenará a la Fiduciaria Central S.A. que del valor total   del subsidio familiar de vivienda reconocido a la señora Gloria Janet Posso   Tuberquia, pague al nuevo oferente, esto es, al vendedor de la nueva solución   habitacional, lo equivalente al 10% del valor del inmueble que se encuentra   pendiente de pago ($ 3.200.000 pesos). El monto restante ($ 12.250.000 pesos)   deberá reintegrarlo en su totalidad al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),   teniendo en cuenta que el bien ofrecido en el proyecto Torres del Este ya no   será utilizado por la beneficiaria y carece de justificación que tenga en su   poder los recursos destinados para tal fin.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En   relación con el expediente T-4.966.615, REVOCAR la sentencia proferida el   10 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se negó la tutela promovida contra   el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda   y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda digna de la   señora Juana.    

SEGUNDO.- ORDENAR   al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que, en la próxima convocatoria que   se desarrolle en la zona de residencia de la señora Juana, adopte las   medidas que sean necesarias para que se incluya en el listado de potenciales   beneficiarios, sea efectivamente informada sobre la posibilidad de postularse, y   en caso de que lo haga, se priorice su hogar, a partir de la prevalencia que le   otorga su estado de “calificado” en la convocatoria del año 2007, así como su   condición de madre cabeza de familia.    

TERCERO.-   ADVERTIR    a Fonvivienda  que, en lo sucesivo, junto con las cajas de compensación familiar, adopten   medidas alternativas que permitan asegurar que en la labor de comunicación a los   hogares que se incluyen en los listados de potenciales beneficiarios, no sólo se   haga uso del sistema de consulta en la página Web, sino que también se habiliten   otras fuentes de información, que permitan asegurar el conocimiento real y   efectivo de la posibilidad que tienen de formalizar su postulación, con miras a   ser titulares de la asignación definitiva de un subsidio familiar de vivienda en   especie.    

QUINTO.- ORDENAR    a la Fiduciaria Central, a través de su representante legal o de quien haga sus   veces, que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de   la notificación de esta providencia, del valor total del subsidio familiar de   vivienda reconocido a la señora Gloria Janet Posso Tuberquia, pague al nuevo   oferente, esto es, al vendedor de la nueva solución habitacional, lo equivalente   al 10% del valor del inmueble que se encuentra pendiente de pago. El monto   restante deberá reintegrarlo en su totalidad al Fondo Nacional de Vivienda   (Fonvivienda), teniendo en cuenta que el bien ofrecido en el proyecto Torres del   Este ya no será utilizado por la beneficiaria.    

SEXTO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-642/15    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Debió señalarse   un plazo prudencial pero cierto, término en el cual la accionante debe ser   incluida en el próximo proyecto como potencial beneficiaria, respetando a   quienes se hubieren postulado y tuvieren un mejor derecho (Salvamento parcial de   voto)    

Debió señalarse un plazo prudencial pero cierto -entre   tres y cinco años, término en el cual la accionante debe ser incluida en el   próximo proyecto como potencial beneficiaría, respetando a quienes se hubieren   postulado y tuvieren un mejor derecho. Dicho lapso de tiempo, a mi juicio, le   permite a las entidades administrativas diseñar un plan de ejecución   presupuestal con el que puedan proyectar o ejecutar la construcción y asignación   de proyectos de vivienda lo cual, le brinda a la actora una solución que se   vislumbra en un tiempo cierto y determinado, tornando factible la protección a   su derecho fundamental. Lo anterior, en consideración a las especiales   circunstancias de la accionante, quien es madre cabeza de familia, padece de   esquizofrenia, epilepsia y, además, lleva 14 años esperando la asignación de un   proyecto al cual se postuló    

Referencia:    Expedientes T-4.966.615 y T-4976.745.    

Acción de tutela   instaurada por la señora Juana contra el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda; y la señora Gloria   Janet Posso Tuberquia contra Fonvivienda.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ.    

Aun cuando comparto la decisión que amparó   los derechos fundamentales en los expedientes de la referencia, disiento de lo   decidido en la acción de tutela T-4.966.615, por cuanto, a efectos de asegurar   el cumplimiento efectivo de los derechos que fueron protegidos, debió señalarse   un plazo prudencial pero cierto -entre tres y cinco años-, término en el cual la   accionante debe ser incluida en el próximo proyecto como potencial beneficiaría,   respetando a quienes se hubieren postulado y tuvieren un mejor derecho. Dicho   lapso de tiempo, a mi juicio, le permite a las entidades administrativas diseñar   un plan de ejecución presupuestal con el que puedan proyectar o ejecutar la   construcción y asignación de proyectos de vivienda lo cual, le brinda a la   actora una solución que se vislumbra en un tiempo cierto y determinado, tornando   factible la protección a su derecho fundamental. Lo anterior, en consideración a   las especiales circunstancias de la accionante, quien es madre cabeza de   familia, padece de esquizofrenia, epilepsia y, además, lleva 14 años esperando   la asignación de un proyecto al cual se postuló.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Ley 1581 de 2012, art.   5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3    

[2] Caja de Compensación   Familiar a través de la cual se llevó a cabo el proceso de postulación.    

[3] Al respecto, se señala   que: “(…) una vez valorada la declaración rendida por [Juana]se encontró que   no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el   Registro Único de Víctimas -RUV, de el (los) hecho(s) victimizante(s) de   Desaparición Forzada, por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de   registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo   dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el   artículo 40 Del Decreto 48000 de 2011”       

[4] Sobre el particular   reposa un certificado de envío de la oficina de correo 472 con fecha del 14 de   noviembre de 2014, cuyo contenido es ilegible.     

[5] Resolución No. 750 de   2010.    

[6] Al ser esta la entidad   que llevó a cabo el proceso de recepción de los documentos para la respectiva   postulación al subsidio de vivienda.    

[7] Sobre el particular es   preciso resaltar que el   artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona   de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para   reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre. Como se trata de una acción   cuyo ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la   efectividad de los derechos ciudadanos, la Corte ha señalado que una de sus   características es la informalidad. En razón tal atributo, el juez   constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias   concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de   ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional. Esta atribución se   deriva del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la   solicitud de tutela deberá expresar con “la mayor claridad posible”, la   acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o   amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las   demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente,   se establece que no “será indispensable citar la norma constitucional   infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”.   En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe   esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos   fundamentales, así como cuál es la pretensión que se pretende realizar a través   del amparo constitucional.     

[8] Decreto 2591 de 1991,   art. 14.    

[9] Así lo manifiesta el   Jefe de Departamento de Vivienda de Comfama, al señalar que: “(…) este   subsidio fue desembolsado anticipadamente el 20 de septiembre de 2013 a la   Fiduciaria Central, para aplicarlo en el proyecto Torres del Este”.    

[10] En concreto, en la   cláusula cuarta del negocio fiduciario, sobre las instrucciones, se establece   que: “(…) 4.4. Efectuar de los recursos administrados, los desembolsos que   requieran LOS CONSTITUYENTES, una vez se haya ejecutado el ciento por ciento   (100%) de las obras de urbanismo exceptuando aquellos elementos que deban ser   instalados para la conexión definitiva de los servicios públicos domiciliarios,   acaecida dicha situación los CONSTITUYENTES, podrán proceder a discreción del   mismo, de la siguiente manera: a) Primer cuarenta por ciento (40%) del subsidio   familiar de vivienda previa presentación de la certificación por parte de la   INTERVENTORIA, verificado y avalado por el SUPERVISOR, en la que conste la   ejecución del cien por ciento (100%) de las obras de urbanismo básico del lote   donde se desarrolle el plan de vivienda, exceptuando aquellos elementos que   deban ser instalados para la conexión definitiva de los servicios públicos   domiciliarios; y un avance de obra de construcción de las viviendas que no podrá   ser inferior al diez por ciento (10%). B) Segundo cuarenta por ciento (40%) del   subsidio familiar de vivienda, previa presentación de la certificación por parte   de la INTERVENTORIA verificado y avalado por el SUPERVISOR, de un avance de obra   de construcción de las viviendas, de conformidad con el cronograma de obra   aprobado por la  INTERVENTORIA que en todo caso no podrá ser inferior al   sesenta por ciento (60%). C) El veinte por ciento (20%) del subsidio familiar de   vivienda restante, contra presentación de los documentos relacionados a   continuación, por parte de LOS CONSTITUYENTES ante la entidad otorgante de los   subsidios, entidad que a su vez autorizará mediante escrito la movilización del   referido veinte por ciento (20%) a la FIDUCIARIA: – Copia de la escritura   pública de compraventa, de declaración de construcción en sitio propio o de   mejoramiento de inmueble, otorgada a favor del beneficiario del subsidio de   vivienda familiar; – Original del certificado de libertad y tradición del   inmueble objeto de aplicación del subsidio en el que conste la inscripción de la   escritura de compraventa, de declaración de construcción en sitio propio o de   mejoramiento de inmueble, según corresponda, a favor del beneficiario del   subsidio, o en su defecto copia del recibo de la caja de la solicitud de   registro del respectivo documento ante la Oficina de registro de Instrumentos   Públicos correspondiente; – Copia del acta de recibo del inmueble que fue   vendido, construido o mejorado conforme a las condiciones que sirvieron de base   a la declaratoria de elegibilidad del proyecto suscrita por parte del   beneficiario del subsidio de vivienda familiar; – Certificado de existencia de   la solución de vivienda expedido por quien designe la entidad otorgante; –   Certificado expedido por la INTERVENTORIA, verificado y avalado por el   SUPERVISOR, en el que conste que se han instalado los elementos necesarios para   la conexión definitiva de los servicios públicos domiciliarios”.        

[11] Este subsidio se   otorgó el 3 de octubre de 2012.    

[12] Así consta en la   anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión.    

[13] Decreto   2591 de 1991, artículos 10 y 46.    

[15] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-161 de 1993, T-420 de 1997, T-612 de 2005, T-896A   de 2006, T-875 de 2008, T-460 de 2012, T-682 de 2013, T-141 de 2014 y T-299 de   2014.    

[16] El   artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por   objeto la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en   la ley.    

[17] Sobre el alcance de   este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de   tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable,   contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza   del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta   en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de   terceros.    

[18] Oficio recibido el 8   de agosto de 2014. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en él se señaló   lo siguiente: “El estado actual de la postulación de la señora [Juana]] es   ‘calificado’, quiere decir esto, que su hogar postulante cumple con todos los   requisitos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda gratuita. No obstante   lo anterior, no ha sido posible incluir a la señora [Juana] en las resoluciones   de asignación expedidas por FONVIVIENDA hasta la fecha, debido a que las   asignaciones se realizan en estricto orden de postilación hasta agotar los   recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los   hogares postulados”.    

[19] Véanse, entre otras,   las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130   de 2010 y T-136 de 2010.    

[20] Sentencia T-723 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[21] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[22] Véanse, además, las   Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de   2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de   1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[23] Véase, entre otras,   las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[24] Sentencia T-705 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] Véanse, entre otras,   las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005,   T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006,   T-496 de 2007, T-620 de 2009,  T-840 2009 y T-085 de 2010.    

[26] Véanse, entre otras,   las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005,   T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006,   T-496 de 2007, T-821 de 2007,               T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009.    

[27] Véanse, entre otras,   las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de   2008.    

[28]  Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de 2007, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[29] En el   aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el desplazamiento se   produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a   conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: (…)   las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el   cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el derecho a un   recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades   judiciales competentes.” Subrayado por fuera del texto original.    

[30] En la Resolución No.   2013-309028 del 25 de noviembre de 2013, se observa que la accionante fue   incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único   de Víctimas, por virtud de una declaración rendida en la personería de Malambo   (Atlántico) el día 21 de noviembre de 2005.    

[31] El valor del remanente   corresponde a la suma de $ 3.200.000 pesos.    

[32] En este acápite se   siguen parte de las consideraciones expuestas por esta Sala de Revisión en la   Sentencia                 T-628 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[33] Véanse, entre   otras, las  Sentencias T- 958 de 2001, T-791 de 2004, T-573 de 2010 y   T-019 de 2014.    

[34] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado    

[35] Sentencia T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[36] M.P. Mauricio González   Cuervo    

[37] Sentencia T-585 de   2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-159 de 2011, M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[38] De esta modo, en la   citada Sentencia T-585 de 2006 se manifestó que: “En lo que respecta a la   población desplazada, no cabe duda del carácter fundamental de este derecho, no   sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por   la estrecha relación que la satisfacción de éste guarda con la de otros respecto   de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental. //En efecto, como   ha sido expresado por esta Corte, la población desplazada, en tanto ha tenido   que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a   la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por   carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores,   requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de   otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.”   En este mismo sentido, en la Sentencia T-088 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, se dijo que: “[L]a Corte ha reconocido que es procedente la acción de   tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando quien invoca su   protección ha sido víctima del desplazamiento forzado. Las personas en situación   de desplazamiento han tenido que abandonar sus viviendas de manera forzada y   repentina. Una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios   para acceder de forma oportuna a viviendas temporales. Adicionalmente, se ven   enfrentados a múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a   soluciones habitacionales que contribuyan eficazmente a superar el   desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda representa para la   población desplazada una amenaza directa y grave contra su vida, y un factor que   acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad. Por ello, ha merecido una   especial protección por parte de la Corte que decididamente ha establecido que   el derecho a la vivienda digna es fundamental en el caso de la población   desplazada.”    

[39] Personas de la   tercera edad, en condición de discapacidad, madres cabeza de familia, niños,   entre otros.    

[40] Sentencia T-885 de   2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41] Al respecto, ver   Sentencias T-742 de 2009, T-287 de 2010 y  T-885 de 2014.    

[42] Sobre el particular se   puede consultar la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales sobre   el derecho a una vivienda adecuada.    

[43] Estos elementos han   sido agrupados en las siguientes categorías. (i) seguridad jurídica de la   tenencia: todas las personas tienen derecho a una protección legal contra la   expulsión o cualquier amenaza, sea cual sea la forma de tenencia sobre la   vivienda que habitan. El Estado tiene la obligación de implementar medidas   tendientes a garantizar tal protección; (ii) disponibilidad de servicios,   materiales, facilidades e infraestructura: una vivienda adecuada debe   comprender acceso a recursos naturales, agua potable, energía, instalaciones   sanitarias y de aseo, y a servicios de emergencia; (iii) gastos soportables:   los costos relacionados con la vivienda no pueden impedir que el hogar satisfaga   otras necesidades básicas. El Estado debe garantizar que el gasto de vivienda   sea proporcional a los ingresos. De igual manera debe crear subsidios y formas   de financiación; (iv) habitabilidad: una vivienda adecuada debe ofrecer   el espacio adecuado para todos sus habitantes, protegerlos de los impactos del   clima, riesgos estructurales y vectores de enfermedades; (v) ubicación   adecuada o lugar:   para que la vivienda sea adecuada debe   estar situada en un punto que permita acceso a opciones de empleo, servicios de   salud, escuelas, etc. Así mismo, debe estar alejada de fuentes de contaminación   que amenacen la salud de sus habitantes; y (vi) adecuación cultural: la   construcción de la vivienda y las políticas en que se apoya deben permitir la   expresión de la identidad cultural.    

[44] En concordancia con lo   expuesto, la Regla No. 18 de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno   dispone que: “Los   desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. //    Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes   proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes   suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: –   alimentos esenciales y agua potable; – alojamiento y vivienda básicos; –   vestido adecuado; y – servicios médicos y de saneamiento esenciales.” Énfasis por fuera del texto   original.    

[46] Sobre la naturaleza   jurídica de Fonvivienda, es preciso recordar que se trata de un fondo con   personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,   adscrito al Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial, ahora Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio.    

[47] Fol. 67 v cuaderno de   revisión.    

[48] Ibídem.    

[49] Sentencia T-885 de   2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[50] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[51] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[52] Sentencia T-885 de   2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] “Artículo  33. Postulación. La postulación de los hogares   para la obtención de los subsidios se realizará ante la entidad otorgante o el   operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos,   mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a   continuación:    

1. Formulario de postulación debidamente diligenciado   y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información   socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la persona que   siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere y, mención de   la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales se encuentren   afiliados al momento de postular, si fuere del caso.    

Cuando se trate de postulaciones para planes de   construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para   vivienda saludable, en el formulario se determinará el correspondiente plan de   vivienda.    

En cualquiera de los casos anteriores, el documento   incluirá la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de   edad en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones   para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos   en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no   superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4   smmlv) y que los datos suministrados son ciertos, la cual se entenderá surtida   con la firma del formulario.    

2. Copia de la comunicación emitida por la entidad   donde se realice el ahorro, en la que conste el monto y la inmovilización del   mismo para efectos de proceder a la postulación. En el caso de ahorro   representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del   postulante.    

3. Registro civil de matrimonio, prueba de unión   marital de hecho, fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años   y registro civil de nacimiento de los demás miembros que conforman el hogar.    

4. Declaración ante notario que acredite la condición   de mujer u hombre cabeza de hogar, cuando fuere del caso, de conformidad con lo   establecido en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia.    

5. Copia del Carné o certificación municipal del   puntaje Sisbén.    

6. Autorización para verificar la información   suministrada para la postulación del subsidio y aceptación para ser excluido de   manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse   que la información aportada no corresponda a la verdad.    

7. Certificado médico que acredite la discapacidad   física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso.    

8. Documento que certifique la existencia de ahorro   voluntario contractual vinculado a evaluación crediticia favorable y el monto de   cada uno de estos.    

9. Carta de capacidad de endeudamiento, cuando   requiera financiación de un crédito    

10. Para los Afiliados a Cajas de Compensación   Familiar: certificado de ingresos de la empresa en donde labora. (…)”    

[54] “Artículo 42. Verificación de información. Antes de proceder a la   calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de   vivienda verificará la información suministrada por los postulantes. //   Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría   Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá,   Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado   y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el   Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de   Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás   entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial   determine, deberán entregar a este o a la entidad que este designe, sin costo   alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria   para verificar la información suministrada por los postulantes. (…)”.    

[55] Decreto 2190 de 2009,   art. 43.    

[56] “Artículo 45. Proceso   general de selección de beneficiarios de los subsidios. Una vez calificadas cada   una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador   autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma   secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes calificados   hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos   disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en   el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación. (…)”    

[57] Respecto del   desarrollo completo que se presentó en cada una de las etapas adelantadas por el   Gobierno para la estructuración de la actual política de vivienda, consultar la   Sentencia T-885 de 2014.    

[58] En este acápite se   siguen parte de las consideraciones expuestas por esta Sala de Revisión en la   Sentencia                 T-628 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[59] “Por la cual se   dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso   a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”    

[60] Ley 1537 de 2012, art.   12.    

[61] El citado decreto fue   modificado por los Decretos 2161 de 2013 y 2726 de 2014.    

[62] Se enlista a   continuación el grupo poblacional de personas en condición de desplazamiento,   atendiendo a que las accionantes pertenecen a dicho grupo poblacional, de   acuerdo con las modificaciones realizadas por el artículo 1 del Decreto 2726 de   2014: “Primer orden de priorización: Hogares en condición de   desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda   urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la   Red Unidos. // Segundo orden de priorización: Hogares en condición de   desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda   urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar. // Tercer orden   de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en   estado ‘Calificado’ en el sistema de información del subsidio familiar de   vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria   para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y   pertenezcan a la Red Unidos. // Cuarto orden de priorización: Hogares en   condición de desplazamiento que se encuentren en estado ‘Calificado’ en el   sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por   Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en   situación de desplazamiento realizada en el año 2007. // Quinto orden de   priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del   RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a   población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos. //   Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la   base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de   Fonvivienda dirigida a población desplazada.”    

[63] “Por el   cual se reglamenta la administración, postulación y asignación del subsidio   municipal de vivienda en el municipio de Medellín”    

[64] Decreto 2339 de 2013,   art. 15.    

[65] Decreto   2339 de 2013, art. 15, par. 1.    

[66] Decreto   2339 de 2013, art. 22.    

[67] Decreto 2339 de 2013,   art. 23.    

[68] Resolución No. 174 de   2007.    

[69] Modificado por el   Decreto 2164 de 2013, art. 1.    

[71] Sobre el particular se   expuso que: “(…) una vez el DPS remite a Fonvivienda el acto administrativo   que habilita a los hogares como potenciales beneficiarios, esta entidad envía la   Resolución a la Unidad Temporal de Cajas de Compensación CAVIS UT, con la cual   existe contrato de encargo de gestión, para que, a través de las cajas de   compensación familiar, se de aviso a los hogares seleccionados y puedan realizar   la respectiva postulación”.     

[72]  http://colombiatic.mintic.gov.co/602/w3-article-8655.html    

[73] Sentencia T-885 de   2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[74] Decreto 2726 de 2014,   art. 1; y Ley 1537 de 2012, art. 12.    

[75] Resolución No. 750 de   2010.    

[76] Aparecen como los   constituyentes del encargo con la suma de los subsidios otorgados por   Fonvivienda a varios beneficiarios, así como también tienen la condición de   constructores del proyecto prometido.    

[77] Resolución No. 0000199   de 2014.    

[78] Sentencia T-885 de   2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *