T-643-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 643-09  

Referencia: expediente T-2287440  

Acción  de  tutela  instaurada  por  DARLIN  MARTÍNEZ  DÁVILA contra EL DPTO. DEL GUAVIARE, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPTAL.  DEL  GUAVIARE  y  EL  FONDO  NACIONAL  DE  PRESTACIONES  SOCIALES DEL MAGISTERIO  -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.-   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  D.C.,   diecisiete  (17)  de  septiembre de dos mil nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA y los  Magistrados  LUIS  ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio  de    sus   competencias   constitucionales   y   legales,   ha   proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del trámite de revisión de los fallos  emitidos  por  el  Juzgado  Único  Promiscuo  del  Circuito  de  San  José del  Guaviare,  Guaviare, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) y el  Tribunal  Superior  – Sala  Penal  –  del  Distrito  Judicial de Villavicencio, Meta, el veinticinco (25) de  Marzo  de  dos  mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela promovida por la  ciudadana  DARLIN  MARTÍNEZ  DÁVILA,   contra,  EL  DPTO.  DEL  GUAVIARE,  SECRETARIA   DE   EDUCACIÓN   DPTAL.  DEL  GUAVIARE  y  EL  FONDO  NACIONAL  DE  PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.   

I.  ANTECEDENTES.   

    

1. Hechos.                         

El 1 de diciembre de 2008, la ciudadana Darlin  Martínez  Dávila,  instauró  acción  de tutela contra EL DPTO. DEL GUAVIARE,  SECRETARIA   DE   EDUCACIÓN   DPTAL.  DEL  GUAVIARE  y  EL  FONDO  NACIONAL  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  DEL  MAGISTERIO -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A1.,   por   la  presunta  vulneración  de  sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones  dignas  y  justas,  los  mínimos  derechos de los trabajadores, mínimo vital y  móvil,   y   seguridad   social,  con  fundamento  en  los  siguientes  hechos:   

     

1. El  dieciséis  (16)  de  Septiembre  de  dos mil cuatro (2004), fue  nombrada  por  el  Secretario  de Educación del Departamento del Guaviare, para  ejercer  el  cargo de docente temporal en la Institución Educativa Santa Helena  ubicada en el Municipio de San José del Guaviare.   

2. El  día  veintisiete  (27) de Septiembre de dos mil seis (2006), un  médico  especialista le certificó incapacidad  equivalente al 80%; siendo  dicho  documento  enviado  a  la  Secretaría  de  Educación  Departamental  de  Guaviare  el  cuatro  (4)  de  Octubre  de  dos  mil  seis (2006); con el fin de  notificar  la  discapacidad  de  la  accionante  y  para  que  se  iniciaran los  trámites tendientes a obtener la pensión por invalidez.   

3. La  Secretaría  de Educación Departamental del Guaviare, solicitó  al   Fondo  de  Prestaciones  Sociales  de  Magisterio  FIDUPREVISORA  S.A.,  el  reconocimiento    y    pago    de    la    pensión    de    invalidez   de   la  accionante.   

4. El  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A.  negó  la  solicitud de pensión de invalidez, argumentando que la accionante no  cumple   con   el   requisito   de   “fidelidad  de  cotización   con   el  sistema”,  es  decir,  haber  cotizado  el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años  de  edad  (11  de  enero  de  1991)  y  la  fecha de calificación del estado de  invalidez   (27  de  septiembre de 2006); aunque si cumple con el requisito  de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años.   

5. El  día  once  (11)  de  Octubre  de  dos mil siete (2007) en nuevo  concepto  laboral se certifica que la incapacidad de la accionante aumentó a un  90%.   

6. Asimismo,  la  Secretaría  de  Educación del Guaviare por medio de  Decreto  N°  019   de  doce  (12)  de Mayo de dos mil ocho (2008) dió por  terminado  el  nombramiento  provisional  efectuado a la accionante, y resolvió  retirarla  del  servicio  de docente; decisión contra la cual, ella ejerció lo  recursos  de  Ley,  sin que a la fecha en que se presentó la acción de tutela,  le  hubieran sido resueltos.   

7. Debido  a lo narrado en el inciso anterior y según la parte actora,  la  Secretaría de Educación del Guaviare suspendió el pago de salarios de los  meses de Marzo, Abril y Mayo de dos mil ocho (2008).   

8. Manifiesta  la  accionante  que  la  cesación  en  el  pago  de sus  salarios  y  el  no  reconocimiento  de  la pensión por invalidez, generaron la  vulneración  de  sus  derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y  justas,  al  mínimo  vital  y  a la seguridad social de ella y de sus dos hijos  menores.   

9. De  acuerdo  con  el  concepto  médico laboral (folios 17 y 21), la  afectada   padece   “estrés  pos  traumático  con  depresión  sicótico  social” y requiere manejar su  incapacidad con tratamiento siquiátrico.     

    

1. Solicitud de tutela.     

Por  lo  expuesto, la accionante solicitó el  pago  de  los  salarios  dejados  de  percibir,  la  vinculación  a  una de las  Instituciones  Educativas ubicadas dentro del perímetro urbano del municipio de  San  José  del  Guaviare   y  el  reconocimiento y pago de la pensión por  invalidez.   

    

1. Intervención de la parte demandada.     

El  Departamento  de  Guaviare  –     Secretaría    de    Educación  Departamental-,  contestó  la  acción  de  tutela  a  través  del  Secretario  Jurídico  del  Departamento,  el día 11 de Diciembre de 2008 en los siguientes  términos:   

Admite  que  la  Secretaría  de  Educación  Departamental   del  Guaviare  presentó  una  solicitud  de  reconocimiento  de  pensión  ante  el  Fondo  de  Prestaciones  del Magisterio y que posteriormente  recibió  una  petición del Personero del Municipio del Guaviare, con el fin de  obtener  información  acerca de los trámites adelantados por la Secretaría de  Educación  Departamental  del Guaviare para conseguir la pensión por invalidez  a favor de la Señora DARLIN MARTÍNEZ DÁVILA.   

De  igual  forma,  reconoce  el  hecho que la  Señora  MARTÍNEZ  DÁVILA sufrió un aumento del 90% en la incapacidad laboral  y   que   esto   fue   certificado   por   el   médico  especialista  en  Salud  Ocupacional.   

Acepta  que  el  Fondo  de  Prestaciones  del  Magisterio  negó  la  solicitud  de  pensión,  en  virtud  de  no  cumplir  la  solicitante  con  el requisito de fidelidad de cotización al sistema general de  seguridad social.   

El  único  hecho  al  que  se opone la parte  accionada,  es al número 13 que señala que los meses de Marzo, Abril y Mayo de  dos  mil  (2008)  no  fueron cancelados, a lo que responde que fueron cancelados  por   planilla2.   

Por  último, admite que mediante decreto 019  de  doce  (12)  de  Mayo  de  dos  mil  ocho  (2008),  se  dio  por terminado el  nombramiento  provisional;  y  que  la  Señora MARTÍNEZ DÁVILA, interpuso los  recursos  correspondientes  en  término  para  retrotraer  la  decisión  de la  Secretaría de Educación Departamental del Guaviare.   

Se  opone  a  la  pretensión  de  reintegro  de   la accionante a una institución educativa en el Municipio de Guaviare  o  su  zona  urbana,  argumentando  que el nombramiento se hizo provisionalmente  para  reemplazar  a  la titular del cargo que se encontraba en encargo directivo  por  comisión, casos en los cuales la vacante temporal termina por disposición  del   Art.   13   del   decreto   1278   del   20023. De ahí, que una vez cumplido  el  encargo  por  comisión,  la titular debía regresar a su cargo inicial y la  Señora DARLIN MARTÍNEZ DÁVILA, salir del mismo.   

Finalmente   interpuso   la  excepción  de  improcedencia  de la acción de tutela, alegando que el reconocimiento y pago de  salarios     y     prestaciones    sociales,    es    un    derecho    netamente  económico.   

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio   -Fiduciaria   La   Previsora  S.A.,  no  contestó  la  acción  de  tutela.   

    

1. Pruebas.     

Dentro  del  expediente  se  encuentran  como  pruebas relevantes las siguientes:   

     

1. Copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  la accionante. (Folio  16)   

2. Copia del concepto médico laboral suscrito por el Dr. JULIO CESAR  ORTIZ. (Folio 17)   

3. Copia  de oficio en que se comunica pérdida de capacidad laboral,  suscrito    por    la    Secretaría   de   Educación   Departamental.   (Folio  18)   

4. Copia de oficio N° PMGS 315 de 24 de Mayo de 2007 suscrito por el  personero  municipal  de  San José del Guaviare, solicitando información sobre  los  trámites  adelantados  para  atender  la incapacidad laboral de la actora.  (Folio 19)   

5. Copia  de  orden médica de 27 de septiembre de 2007, suscrita por  la   médica   psiquiatra   del   hospital   San   José  del  Guaviare.  (Folio  20)   

6. Copia del concepto de medicina laboral donde consta la incapacidad  laboral. (Folio 21)   

7. Copia  del  Decreto N° 019-12-05/08, donde se da por terminado el  nombramiento provisional de la accionante. (Folio 22)   

8. Copia  del  recurso  de  reposición  interpuesto por la tutelante  contra     el    Decreto    N°    019-12-05/08.    (Folio    23    – 24)     

El  DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE -SECRETARÍA DE  EDUCACIÓN-,  en  la contestación de la acción de tutela, aportó en copia las  siguientes pruebas documentales:   

     

1. Solicitud  de  pago  de  salarios  de  Octubre  16 de 2008. (Folio  38)   

2. Certificación  de  pago de salarios de noviembre 5 de 2008. (Folios  40 y 41)   

3. Concepto   de   medicina   laboral  de  Julio  18  de  2006.  (Folio  42)   

4. Resumen   y  diagnóstico  clínico  de  Mayo  11  de  2006.  (Folio  43)   

5. Oficio  de  Mayo  10  de  2007  de  la  Secretaría  de  Educación,  solicitando comparecer a la actora. (Folio 44)   

6. Excusa  de  Mayo  23  de  2007  de  la  actora  a  la Secretaría de  Educación. (Folio 45)   

7. Hoja   de   liquidación  del  Fondo  Prestacional  del  Magisterio.  (Folio   46)   

8. Oficio  de  5  de  Febrero  de  2007,  enviado por la Secretaría de  Educación  departamental  al  personero  Municipal, informando los trámites de  pensión adelantados. (Folio 47)   

9. Oficio  de  Mayo  14  de  2008,  de  la  Secretaría  de Educación,  solicitando comparecer a la actora. (Folio 48)   

10. Resolución  al  recurso  de  reposición  presentado por la actora.  (Folio 49- 50)   

11. Decreto  019  de  Mayo  12  de 2008, mediante el cual se da por  terminado el nombramiento provisional. (Folio 51)   

12. Acta  de  Notificación del acto administrativo, de fecha 22 de Mayo  de 2008. (Folio 52)   

13. Oficio   de  Abril  4  de  2008  de  la  Secretaría  de  Educación  Departamental a la Procuraduría General de la Nación. (Folio 53)   

14. Oficio  de  la Secretaría de Educación a la actora, de Abril 23 de  2008,  explicando  la no cancelación del salario del mes de marzo. (Folios 54 y  55)     

    

1. Decisiones objeto de revisión.     

     

1. Sentencia de primera instancia.     

Por otro lado, denegó la segunda pretensión  de  la  accionante,  encaminada a obtener la pensión por invalidez, pues según  el  ad-quem no cumplía con  los requisitos necesarios para que se concediera tal derecho.   

     

1. Impugnación del fallo de tutela.     

El  DEPARTAMENTO  DEL  GUAVIARE  –SECRETARÍA  DE  EDUCACIÓN-, por medio  de   su  apoderado  judicial  impugnó  el  fallo  de  tutela,  adicionando  sus  argumentos  originales en el sentido de haber llegado el fallo a una conclusión  incoherente  pues  a  juicio del representante de la parte accionada, el juez de  primera  instancia  admite  que  la  accionante  no  cumple  con  los requisitos  mínimos  que  exige la ley para obtener la pensión de invalidez, por lo que es  claro  que la entidad demandada no incurre en ninguna violación de derechos. De  igual   forma,  señala  que  el  segundo  punto  del  fallo  es  irrazonable  e  injustificable,  ya  que  se  ordena  el reintegro de la Señora DARLIN MARTINEZ  DAVILA,  desconociéndose la naturaleza de su vinculación temporal y así mismo  la normatividad del caso; es decir,  el decreto 1278 de 2003.   

Por  último,  expresa la improcedencia de la  acción  de  tutela  pues  no  es  el  mecanismo  idóneo  para  que  se  ordene  responsabilidad alguna de la entidad accionada.   

     

1. Sentencia     de     segunda  instancia.     

El veinticinco (25) de Marzo del año dos mil  nueve  (2009),  el  TRIBUNAL  SUPERIOR  DEL  DISTRITO  JUDICIAL DE VILLAVICENCIO  –SALA  PENAL-,  revocó en  todas  sus  partes  la  providencia  de  dieciséis  (16)  de Diciembre de 2008,  proferida   por   el  Juzgado  Único  Promiscuo  de  San  José  del  Guaviare,  fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:   

En lo referente al punto del retiro del cargo  de  la accionante, encuentra el juez de segunda instancia que la desvinculación  de  la  misma  no  ocurrió  a causa de su enfermedad, sino por el contrario, la  Secretaría  de  Educación  Departamental  dio  los  argumentos  de  hecho y de  derecho  por los cuales procedía dar por terminado el nombramiento provisional.  Por  tanto,  el  Tribunal  Superior en Sala Penal consideró que el ad-quem   equivocó   su  decisión,  al  ordenar  el  reintegro  de  la  accionante,  como  quiera  que  fue desvinculada  razonadamente.   

Sobre  la pensión de invalidez, señaló que  “la   solución”  del  reintegro  laboral planteada por el ad-quo,   no   es  el  camino  “para  que  la  accionante  pueda  llenar  los  requisitos  en  miras  del  reconocimiento de la  pensión  de  invalidez”,  y  cita para el efecto la  sentencia   T-001  de  2009  de  la  Corte  Constitucional,  donde  se  señalan  “las  alternativas  legales que le asisten al actor  al  no  cumplir con las exigencias para acceder a la prestación pedida, como es  (i)  solicitar  la  indemnización  sustitutiva a la que tendría derecho o (ii)  continuar  cotizando  hasta  completar los requisitos necesarios como lo dispone  la  Ley 100 de 1993 en su artículo 72 …”. Con ello  se  entiende que para el Tribunal no procede la tutela de este derecho, toda vez  que no lo ampara en la parte resolutiva del fallo.   

En  síntesis, consideró que “no  existe  amenaza o vulneración de los derechos fundamentales en  la  medida  que  arguye el A-quo, ya que no se configura acción atentatoria por  la   desvinculación   del   cargo   que   de  manera  provisional  [la       actora]        venía  desempeñando”.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección  Número  Seis, mediante auto del once (11) de Junio de dos  mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.   

    

1. Competencia.     

1.  Esta  Corte es competente para conocer de  los  fallos  materia  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como  por haberse escogido por la Sala de Selección.   

    

1. Problema jurídico.     

2.  La  Sala  de  Revisión  analizará si el  DEPARTAMENTO  DE  GUAVIARE –  SECRETARIA  DE  EDUCACIÓN  y  el  FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO  -FIDUCIARIA  LA  PREVISORA-  vulneraron los derechos fundamentales al trabajo de  la  parte  actora,  DARLIN MARTÍNEZ DÁVILA, a la seguridad social y al mínimo  vital  de  ella  y  de  sus hijos menores de edad, al desvincularla del cargo de  docente  y negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir  el   requisito  de  “fidelidad  de  cotización  al  sistema  pensional” establecido por el artículo 1°  de la Ley 860 de 2003.   

3.  Para  resolver  el problema planteado, se  estudiará  (i)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para solicitar el  reintegro  a  un  cargo;  (ii) su procedencia para solicitar el reconocimiento y  pago  de  la  pensión  de  invalidez; una vez esclarecido lo anterior, (iii) se  reiterará  la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional sobre el derecho a la  estabilidad  laboral reforzada de las personas que padecen una incapacidad   y  la  desvinculación  de las mismas de un cargo ocupado provisionalmente; (iv)  se  expondrá en lo pertinente, la decisión de esta Corporación sobre  la  inconstitucionalidad  del requisito de fidelidad en la cotización al sistema de  seguridad  social  establecido en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860  de  2003;  (v)  finalmente, se revisará el caso concreto para establecer si los  derechos  fundamentales  de  la  Señora  DARLIN  MARTÍNEZ  DÁVILA  deben  ser  protegidos o no, por medio de esta acción constitucional.   

Como   consecuencia   de  lo  anterior,  se  determinará  si  la  sentencia  del  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  VILLAVICENCIO  –SALA PENAL-,  que  revocó  en todas sus partes la providencia de veinticinco (25) de marzo de  dos  mil  nueve  (2009),  proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Guaviare,  debe ser revocada o no.   

4.  Con base en lo dispuesto por el artículo  35  del Decreto 2591 de 1991,  la Corte Constitucional ha señalado que las  decisiones  de  revisión  que  se  limiten  a reiterar la jurisprudencia pueden  “ser     brevemente     justificadas”.   

    

1. Procedibilidad de la acción de tutela  para solicitar el reintegro a un cargo.     

5. Como regla general, a través de la tutela  no  procede,  ni  el  cuestionamiento de la validez de un acto administrativo de  vinculación,  ni  el  reintegro  laboral  de  una  persona  desvinculada  de la  administración.   

El  fundamento de esta posición radica en la  necesidad  de mantener en orden las competencias jurisdiccionales y de evitar la  intromisión   del   juez  de  tutela  en  la  órbita  de  decisión  del  juez  ordinario.4   

6.  En la Sentencia SU-250 de 1998 se sostuvo  que  “la tutela no puede llegar hasta el extremo de  ser  el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas  de  un  cargo”5.  La  misma  tesis fue objeto de reiteración en la Sentencia T-756  de  1998,  en  donde  se  señaló  que  la  acción  procedente para obtener el  reintegro  de  un  servidor  del  Estado es la de nulidad y restablecimiento del  derecho.   

7.  Sin  embargo, la Corte Constitucional ha  admitido  que  por  vía  de excepción, cuando se comprueba la existencia de un  perjuicio  irremediable,  la  tutela procede como mecanismo transitorio, incluso  para  impugnar  la  legalidad  de  un  acto  administrativo de desvinculación u  obtener el reintegro de un funcionario público desvinculado.   

    

1. Procedibilidad  de la acción de tutela para solicitar el pago de la  pensión de invalidez.     

8.  Con respecto al reconocimiento y pago de  pensiones,  en  principio,  según  lo  dispuesto  por la jurisprudencia de esta  Corporación,   la   acción  de  tutela  también  es  improcedente  para  este  fin6;  en  sustancia  por  la  misma  razón  procedimental,  cual es la  existencia  de mecanismos judiciales idóneos para solicitar el reconocimiento y  pago de pensiones y el carácter residual de la acción de tutela.   

9. No obstante lo anterior, la jurisprudencia  también            ha            dispuesto7  que  el reconocimiento y pago  de  la pensión puede llegar a superar el rango de un conflicto legal y adquirir  relevancia  constitucional,  bajo  las  siguientes  circunstancias  que deberán  cumplirse en el caso concreto:   

     

i. Que  la acción de tutela se presente como una medida necesaria para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.   

ii. Que  la  falta  del  reconocimiento de la pensión afecte un derecho  fundamental.   

iii. Que  la  negativa  del  reconocimiento  de la pensión se origine en  actuaciones   que   por   su   contradicción   con   los  preceptos  legales  y  constitucionales  desvirtúen  la presunción de legalidad de las actuaciones de  la  administración  pública  o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea  un particular quien presta este servicio público.     

10.  En  conclusión,  en  cualquiera  de los  eventos  que se analizan, existe la posibilidad de que a través de la tutela se  puedan  dictar  órdenes  cuando  las circunstancias especiales del caso así lo  requieran,  aún  cuando  se  cuente  con  otros  medios  o  recursos de defensa  judicial,  como sería el caso en que, de no concederse la tutela como mecanismo  transitorio  de  protección,  se  produzca  un  perjuicio  irremediable  a  los  derechos  fundamentales.  A  lo  anterior  deben  agregarse  los casos en que el  accionante  es  un sujeto de especial protección constitucional (personas de la  tercera  edad,  personas  discapacitadas,  mujeres cabeza de familia, población  desplazada,  niños  y  niñas) y por tanto su situación requiere de particular  consideración  por  parte  del  juez  de  tutela, en tanto dicha condición, de  manera    general   amerita   la   protección   inmediata   de   los   derechos  fundamentales8.   

    

1. El  derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  de personas con  limitaciones  físicas,  psíquicas  o  sensoriales  y  la desvinculación de un  funcionario nombrado en provisionalidad.     

11.  La jurisprudencia reiterada9   de   esta  Corporación  ha  reconocido  la  especial  protección  de  que son sujetos las  personas  que  sufren  algún tipo de discapacidad, en aplicación de los claros  mandatos   constitucionales   dirigidos   a  garantizar  a  esta  población  la  realización  de  sus  derechos  fundamentales  en iguales condiciones a las del  resto  de  la  sociedad,  particularmente  los  artículos 13, 47, 54 y 68 de la  Constitución                Política10.   

12.  Uno  de  los  ámbitos  en donde dichas  medidas  resultan  especialmente  importantes  es  en  el laboral, motivo por el  cual,  el legislador ha establecido garantías dirigidas, de un lado, a permitir  que  las  personas  discapacitadas ingresen a la actividad laboral y, de otro, a  asegurar  que  sus  limitaciones  no  constituyan  razones para excluirlos de la  misma.   

En   este   sentido,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia             constitucional11  y con el artículo 26 de la  Ley           361           de          199712,   la  protección  laboral  reforzada se despliega en dos direcciones:   

     

i. Una  positiva,  la  cual se manifiesta en la prohibición de que las  limitaciones  físicas  o  mentales de una persona sean motivo para obstaculizar  su  vinculación  laboral,  a  menos  que se encuentre demostrado que éstas son  incompatibles con el cargo que va a desempeñar, y     

     

i. Una  negativa,  la  cual  implica  que ninguna persona discapacitada  podrá   ser   despedida   por   razón  de  su  limitación,  salvo  que  medie  autorización  de  la  oficina  de  trabajo;  no  obstante,  quienes  hayan sido  retirados  de  su  empleo por esta causa, tendrán derecho a una indemnización,  sin  perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo  establecido en las normas correspondientes.     

Como  se  observa, el artículo en mención,  establece  una  clara limitación a la facultad de los empleadores para despedir  a los trabajadores que sufren de algún tipo de discapacidad.   

13.   Sin   embargo,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  el ámbito negativo de protección establecido  por  la  norma  en  cita,  se  circunscribe  a aquellos eventos en los cuales la  desvinculación  laboral  se  produce  en razón de la enfermedad o discapacidad  del  trabajador13.  O  dicho  en  otras palabras, la obligación de no desvincular al  trabajador  tiene  un  límite,  que  es  la existencia de una razón de índole  constitucional  o legal que justifique la terminación del contrato o retiro del  trabajador                discapacitado14.  Tal  sería  el caso de la  desvinculación  de  una  persona del cargo público en el cual ha sido nombrada  provisionalmente,  cuando  la  plaza  se provee de manera definitiva mediante la  realización de concurso público de méritos.   

14.  Esta  Corporación  ha  sido uniforme al  afirmar  que  el  hecho que un funcionario esté nombrado en provisionalidad, no  lo  equipara  a  uno  de  libre nombramiento y remoción en términos de poderlo  desvincular  en  forma  discrecional  sin  que haya necesidad de motivar el acto  administrativo  que  lo  retira  del  servicio.  Se  ha indicado entonces que la  obligación  de motivación persiste hasta el momento en el cual se nombre en el  cargo  una  persona  que  haya  sido  escogida  en  virtud de la realización de  concurso   público   de   méritos   para   proveer  de  manera  definitiva  la  vacante:   

15.   En  conclusión,  las  personas  con  limitaciones   físicas,   síquicas   o  sensoriales,  gozan  de  una  especial  protección  constitucional,  tanto  para  no  ser  discriminadas  al momento de  acceder  a  un  trabajo, como para que no puedan ser despedidas por motivo de su  discapacidad,  sin  que  esta restricción implique que no puedan serlo por otro  motivo  que  tenga  justificación  legal, como cometer una falta disciplinaria,  por ejemplo.   

    

1. Inconstitucionalidad  del  requisito  de fidelidad en la cotización  introducido   por   el   artículo   1°  de  la  Ley  860  de  2003.     

16.  Los numerales 1 y 2 del artículo 1° de  la  Ley 860 de 2003, fueron demandados por inconstitucionalidad, al considerarse  contrarios  al  principio  de progresividad establecido en el artículo 48 de la  Constitución  Política  y  a  la prohibición de regresividad consagrada en el  artículo  53  de  la  misma.  Lo  anterior por cuanto se aumentó el número de  semanas  de  cotización para adquirir la pensión de invalidez y se estableció  como  nuevo  requisito,  la  fidelidad  de  cotización  al  Sistema  General de  Pensiones,  consistente  en  haber  cotizado al menos el veinte (20%) por ciento  del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que el afiliado cumplió veinte  años   de   edad  y  la  fecha  de  la  primera  calificación  del  estado  de  invalidez15.   

17. Esta Corporación mediante Sentencia C-428  de   1°   de   julio   de   2009,  adoptó  la  siguiente  decisión  sobre  la  demanda:   

El numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860  de  2003, sobre Invalidez causada por enfermedad, fue declarado EXEQUIBLE, salvo  la  expresión  “y su fidelidad de cotización para  con  el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido  entre  el  momento  en  que  cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la  primera  calificación  del  estado de invalidez”, la  cual fue declarada INEXEQUIBLE.   

El numeral 2° del artículo 1° de la misma  ley,     sobre     Invalidez    causada    por    accidente,    fue    declarado  EXEQUIBLE,   salvo  la  expresión  “y su fidelidad de cotización para con  el  sistema  sea  al  menos  del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido  entre  el  momento  en  que  cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la  primera  calificación  del  estado de invalidez”, la  cual fue declarada INEXEQUIBLE.   

Quiere  decir  ello,  que  el  requisito  de  fidelidad  en la cotización para obtener la pensión de invalidez fue declarado  inexequible,   tanto  para  los  casos  en  que  la  invalidez  es  causada  por  enfermedad, como para aquellos en que es causada por accidente.   

18. Con anterioridad a este pronunciamiento de  la  Corte,  ya  se  había  constatado que, de la comparación de los requisitos  dispuestos  por  el  artículo  39 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones  introducidas por la ley 860 de 2003, se obtenía lo siguiente:   

(1)  El  nuevo  régimen  establecía  unos  requisitos  más  exigentes que la legislación anterior: i) un número mayor de  semanas  para  obtener el reconocimiento de la pensión; ii) que el cotizante se  encuentre  afiliado  al  sistema;  iii)  que  exista  una  fidelidad  mínima de  afiliación.   

(2) Las modificaciones introducidas afectaban  de  forma  considerable y con mayor intensidad a las personas de la tercera edad  o que se encontraban en situación de discapacidad.   

(3)  Las  modificaciones  introducidas  no  contemplaban   medidas   alternativas  como  un  régimen  de  transición,  que  permitieran  aminorar  la afectación desproporcionada de quienes se encontraban  cotizando al momento de la modificación legal.   

Por  lo  anterior,  habían  sido  fallados  numerosos  casos,  inaplicando  el  requisito  de la fidelidad en la cotización  para  obtener la pensión de invalidez y tutelando el derecho del afectado, como  se  hizo  en  las  sentencias T-291/05, T-221/06, T-043/07, T-580/07, T-103/08 y  T-590/08 entre muchas otras.   

    

1. Caso concreto.     

19.  En  el  caso bajo estudio, la accionante  considera      que      el     DEPARTAMENTO     DE     GUAVIARE     – SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el FONDO DE  PRESTACIONES  SOCIALES  DEL  MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA, han vulnerado  sus  derechos  fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la  seguridad  social  de ella y de sus hijos menores, al haberla desvinculado de su cargo como  docente,    y   posteriormente   negarle   el   derecho   a   la   pensión   de  invalidez.   

20.  Está  probado  en  el  expediente que a  DARLIN   MARTINEZ   DAVILA   de   37  años  de  edad,  se  le  diagnosticó  un  “Estrés  pos  traumático con depresión sicótico  social” que le acarreó una pérdida de la capacidad  laboral  de  un  noventa  por  ciento (90%) y que debe continuar el manejo de su  dolencia     con     tratamiento     siquiátrico16. Su incapacidad sobrevino el  27   de   septiembre  de  2006,  cuando  se  desempeñaba  como  docente  de  la  Institución  Educativa  Santa  Helena,  Municipio de San José del Guaviare, en  virtud  del  nombramiento provisional que se le hiciera mediante Decreto N° 159  de  Septiembre  16  de  2004,  para  suplir  la  vacancia temporal de la docente  titular  ARACELLY  MONTOYA ARANGO, quien se encontraba cumpliendo un encargo que  se   dio  por  terminado  mediante  Resolución  N°  00405  de  7  de  mayo  de  2008.   

21. De acuerdo con la motivación del Decreto  N°  019  de  12  de mayo de 2008, expedido por la Secretaría de Educación del  Guaviare  y  que  obra a folio 22 del expediente, a la ciudadana DARLIN MARTINEZ  DÁVILA  se  le  dio  por  terminado  su  nombramiento provisional en virtud del  regreso de la titular a su cargo.   

Al  no hallarse una relación causal entre el  padecimiento  de  la  accionante y el acto administrativo que la desvinculó del  cargo,  la  Sala  encuentra que la petición de la afectada en el sentido de ser  reintegrada  a  su  cargo,  no  va  a  ser  tutelada17, toda vez que la causa de la  remoción  no estaba relacionada con su condición de salud, sino con el retorno  de  la  titular  del  cargo.  Por  ello,  la Sala confirmará la providencia del  ad-quem,  en cuanto revocó  la  sentencia  de primera instancia que ordenaba el reintegro de la trabajadora.  Esto   no   obsta  para  que  la  actora  pueda  acudir  ante  la  jurisdicción  contencioso-administrativa   y  solicitar  el  reconocimiento  de  los  derechos  laborales que considera le han sido desconocidos.   

22.  En  el mismo sentido, será rechazada la  petición  de  la  actora  según  la cual, solicita ordenar a la Secretaría de  Educación   del   Departamento  del  Guaviare  “el  reintegro  de los salarios descontados unilateralmente en el mes de marzo, abril  y  mayo del año 2008”, toda vez que en el expediente  se  encuentra probado que esos meses le fueron liquidados con el 50% del sueldo,  teniendo  en  cuenta  la  pérdida de la capacidad laboral; por consiguiente, la  orden solicitada no será impartida contra el demandado.   

23. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de  la  pensión  por  invalidez,  observa  la  Corte que este le fue negado, por no  cumplir  con  el  requisito  de fidelidad de cotización al sistema de seguridad  social,  como  quiera  que  la  accionante  solo  pudo  demostrar  el  13,20% de  fidelidad  en la cotización al sistema, en vez del 20% requerido por el numeral  1°  del  artículo  1°  de  la  ley  860  de  200318.   

24. Con todo, como se ha indicado el requisito  de  fidelidad  introducido  por  el  artículo  1°  de  la ley 860 de 2003, fue  declarado   inexequible   por   la   Corte   Constitucional  mediante  Sentencia  C-428-09.   

25.  De  otra parte, está establecido que la  afectada  tiene  dos  hijos menores de edad por los que responde económicamente  toda   vez   que   su   compañero  falleció  y  que  su  salario  –el  cual  ya  no devenga- era su única  fuente  de  ingreso,  circunstancia  que la ubica como madre cabeza de familia y  sujeto   de   especial   protección  constitucional.  Además  cumple  con  los  requisitos  legales consagrados en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 para el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez, en el cual únicamente se exigían  26  semanas  de cotización al sistema de seguridad social en cualquier tiempo y  no   se   hacía   referencia   a   ningún   requisito   de   fidelidad  en  la  cotización.   

26.  Por  lo anterior se concluye que se debe  tutelar  el  derecho al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de la  ciudadana  DARLIN  MARTINEZ  DÁVILA  por  encontrar  vulnerado  su derecho a la  seguridad  social  en  conexidad  con  el  mínimo  vital.  En  este  orden,  se  procederá  a  revocar  en  lo  pertinente  el  fallo  proferido por el Tribunal  Superior     del     Distrito    Judicial    de    Villavicencio    –  Sala  Penal  – el veinticinco (25) de  marzo  de dos mil nueve (2009), y se ordenará al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES  SOCIALES   DEL   MAGISTERIO  -LA  FIDUCIARIA  LA  PREVISORA  S.A.-,  que  en  el  término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir  de la  notificación  de  esta providencia, reconozca y pague la pensión por invalidez  a  que  tiene  derecho  la Señora DARLIN MARTÍNEZ DÁVILA, desde el 24 de mayo  del  año  2007,  fecha en la cual la Secretaría de Educación del Departamento  del  Guaviare  solicitó  al  Fondo  de  Prestaciones Sociales del Magisterio su  reconocimiento.   

   

III DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.     CONFIRMAR     parcialmente  la  sentencia  proferida  por   el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  – Sala Penal  –  el  veinticinco  (25) de marzo de dos mil nueve (2009), por cuanto denegó el  derecho al reintegro de la trabajadora.   

SEGUNDO. CONCEDER la  protección  del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de  la      Señora      DARLIN      MARTÍNEZ      DÁVILA      Y      ORDENAR  al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES  SOCIALES  DEL MAGISTERIO -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- que en el término   improrrogable  de  cuarenta y ocho (48) horas a partir  de la notificación  de  esta  providencia, resuelva la solicitud pensional presentada por la actora,  con  base en las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reconozca y  efectúe  el  pago  de la misma desde la fecha en que la accionante solicitó su  reconocimiento,   sin   tener   en   cuenta   el   requisito   de   “fidelidad de cotización para con el sistema”.   

TERCERO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  (FNPSM)   fue creado por la Ley 91 de diciembre 29 de 1989 como  una  cuenta  especial  de  la Nación, con independencia patrimonial, contable y  estadística,  sin  personería  jurídica,  cuyos recursos serán manejados por  una  entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga  más  del  90%  del capital. Desde su creación hasta la fecha, la Fiduciaria La  Previsora  ha  sido  la entidad encargada del manejo de los recursos económicos  de este Fondo.   

2  La  planilla obra a folio 41 del expediente.   

3 Dec  1278 de 2002, Artículo     13.      Nombramientos  provisionales. “Cuando se  trate  de  proveer  transitoriamente  empleos  docentes, los nombramientos deben  realizarse  en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo,  en  los  siguiente  casos:  a)  En  vacantes  de  docentes  cuyos  titulares  se  encuentren  en  situaciones  administrativas que impliquen separación temporal,  el  nombramiento  provisional  será  por  el  tiempo  que  dure  la  respectiva  situación  administrativa.  En  este  caso  deberá  hacerse uso del listado de  elegibles  vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En  vacantes  definitivas,  el nombramiento provisional será hasta cuando se provea  el  cargo  en  período  de  prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de  elegibles  producto  del  concurso.  Parágrafo.  Los educadores contratados por  órdenes  de  prestación  de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en  provisionalidad  en  virtud  del  artículo  38  de  la  Ley 715 de 2001, serán  regidos  por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo,  en  los  cargos  vacantes de la planta de  personal   que   fije   la  Nación  en  ejercicio  de  su  competencia especial dada por el artículo 40 de  la  Ley 715 de 2001. Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de  carrera   deben   superar   el   concurso  de  méritos  y  obtener  evaluación  satisfactoria  del  período  de  prueba,  de  acuerdo  con lo dispuesto en este  decreto”.   

4 Ver  Sentencia T-575 de 1997.   

5  Sentencia SU-250 de 1998.   

6 Sobre  este  punto  ver  sentencias:  T-138/05, T-454/04, T-425/04, T-050/04, T-812/02,  T-660/99, T-577/99, T-143/98 entre otras.   

7  Sentencias  T-860/05,  T-344/05,  T-043/05, T-1221/05, T-056/94, T-888/01, entre  muchas otras.   

8  Sentencias:  T  –  656  de  2006,  T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y  T-1012 de 2003.   

9 Sobre  este  mismo  problema  jurídico  la  Corte se ha pronunciado en las sentencias:  T-1291/05,     T-221/06,     T-043/07,     T-259/07,     T-580/07,     T-641/07,  T-669A/07.   

10 En  lo pertinente, los preceptos citados establecen:   

“ARTICULO  13.  Todas  las personas nacen  libres  e  iguales  ante  la ley, recibirán la misma protección y trato de las  autoridades  y  gozarán  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin  ninguna  discriminación  por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

El   Estado  promoverá  las  condiciones para que la igualdad sea  real  y  efectiva  y  adoptará  medidas  en  favor  de  grupos  discriminados o  marginados.   

El   Estado  protegerá  especialmente  a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o mental, se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o  maltratos que contra ellas se cometan.”   

“ARTICULO  47.  El Estado adelantará una  política   de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social  para  los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  psíquicos,  a  quienes  se prestará la  atención especializada que requieran.”   

“ARTICULO 54. Es obligación del Estado y  de  los  empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a  quienes  lo  requieran.  El  Estado  debe propiciar la ubicación laboral de las  personas  en  edad  de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un  trabajo      acorde     con     sus     condiciones     de     salud.”   

“ARTICULO  68.  Los  particulares podrán  fundar  establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su  creación  y  gestión. (…) La erradicación del analfabetismo y la educación  de   personas   con   limitaciones   físicas  o  mentales,  o  con  capacidades  excepcionales,    son    obligaciones    especiales    del    Estado.”   

11 Ver  sentencia T-198 de 2006.   

12  Art.  26,  Ley  361  de  1997.  “En ningún caso la  limitación   de   una   persona,   podrá  ser  motivo  para  obstaculizar  una  vinculación  laboral,  a  menos que dicha limitación sea claramente demostrada  como  incompatible  e  insuperable  en  el  cargo  que se va a desempeñar. Así  mismo,  ninguna  persona  limitada  podrá ser despedida o su contrato terminado  por  razón  de  su  limitación, salvo que medie autorización de la oficina de  Trabajo.   

No  obstante, quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por  razón  de  su  limitación,  sin  el cumplimiento del  requisito  previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente  a  ciento  ochenta  días  del salario, sin perjuicio de las demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que hubiere lugar de acuerdo con el Código  Sustantivo   del   Trabajo   y  demás  normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen o aclaren.”   

13Sentencia   T-826 de 1999. En esta ocasión se negó la tutela  interpuesta  por  un enfermo de VIH que había sido desvinculado de su cargo; la  Corte  encontró  que  la  desvinculación  no  se  produjo  por  razón  de  su  enfermedad.   En  el  mismo  sentido,  en sentencia T-434 de 2002, la Corte  Constitucional  negó  la  tutela  a  una  persona  portadora  de VIH a quien la  empresa  despidió  unilateralmente,  por considerar que durante más de un año  después  del aviso de la enfermedad, el empleador había apoyado solidariamente  al  accionante,  aun  cuando  después,  por  razón  de  una  reestructuración  empresarial,  el  cargo  del  peticionario  fue  suprimido.  Similares hechos se  analizaron  en  la  sentencia  T-066  de  2000;  en esa ocasión, la accionante,  portadora  de  VIH  y quien había sido despedida por la empresa, solicitaba que  ésta  continuara asumiendo sus gastos de afiliación al Seguro Social. La Corte  denegó  la  tutela por encontrar que el motivo del despido no fue la enfermedad  de  la  actora,  sino el indebido comportamiento de la accionante en el sitio de  trabajo.   

14  Sentencia T-351 de 2003.   

15 La  norma  acusada  era  la  siguiente:  ARTÍCULO  1º  de  la  ley 860 de 2003. El  artículo                         39 de la Ley 100 quedará así:   

Artículo     39.     “Requisitos  para  obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho  a  la  pensión  de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  anterior  sea  declarado  inválido y acredite las siguientes  condiciones:   

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de  la misma, y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

PARÁGRAFO  1o.  Los  menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años”.   

16Folios 17 y 21.   

17 Ver  Sentencias C-371 de 1999 y SU-250 de 1998.   

18  Folio 46 y 47 del expediente.     

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