T-643-14

Tutelas 2014

Sentencia T-643/14    

DERECHO AL PAGO   DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital   del trabajador y su familia     

Si bien por regla general las reclamaciones de   acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha   sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional,   resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en   el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para   garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa   de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una   vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso   en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. También ha   resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las   incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del   trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y   poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el   de su familia.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA   ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES   LABORALES-Reglas   jurisprudenciales     

TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades   originadas en enfermedad general por allanamiento a la mora de las EPS    

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional   colombiano, ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora a   los casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la EPS no actuó de   forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el   ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o   no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, no puede   oponerse al pago de una incapacidad médica general, al momento en que el   trabajador presenta la solicitud.    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD   Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS   reconocer y liquidar el pago de las incapacidades laborales    

Referencia: Expediente   T-4.340.351    

Acción de tutela presentada por Omar Díaz Luna contra   COOMEVA EPS    

Magistrada (e) Sustanciadora:    

Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el   Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica   Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la   Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, el   6 de febrero de 2014, y en segunda instancia, por el Juzgado Veinticinco Laboral   del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2014, dentro del proceso de tutela de   Omar Díaz Luna contra COOMEVA EPS S.A.    

El   proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección   Número Cinco, mediante Auto proferido el 15 de mayo de 2014.    

I. ANTECEDENTES    

El   ciudadano Omar Díaz Luna presentó acción de tutela contra COOMEVA EPS por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida   digna y seguridad social, basado en los siguientes    

1. Hechos    

1.1    Desde el 2012, Omar Díaz Luna sufre de Síndrome   Postrombótico con ulceración 2 en tratamiento, por lo cual fue sometido a   cirugías y otros tratamientos. Esto trajo como consecuencia numerosas   incapacidades en el periodo comprendido desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 27   de julio de 2013 para un total de 54 días. (Folios No. 1 – 7, 35)    

1.2    Manifiesta el accionante, que es trabajador   independiente afiliado a COOMEVA EPS, y que a pesar de cotizar mensualmente sin   interrupción, la entidad se ha negado a pagar las incapacidades argumentando la   existencia de pagos extemporáneos y la obligación del empleador de asumir los   primeros 3 días de incapacidad. (Folios 1 – 7 y 35).    

1.3    En vista de lo anterior, el 14 de mayo, el 11 de   julio y el 29 de agosto de 2013, presentó tres derechos de petición ante la   entidad accionada solicitando “la revalidación de las incapacidades” y anexando   recibos de pago que probaban la continuidad de sus aportes, los cuales fueron   negados por COOMEVA EPS. (Folios No. 8 – 11).    

1.4    El 21 de enero de 2014 el señor Omar Díaz Luna   interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos al mínimo   vital, salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por   COOMEVA EPS, al negar el pago de las incapacidades de trabajo por enfermedad   general.    

2. Traslado y contestación de la demanda    

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, a través de auto fechado 27 de    enero de 2014, y se corrió traslado de la demanda de tutela a COOMEVA EPS, para   que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. Así mismo, se vinculó de   manera oficiosa al Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA.   (Folios No. 37 y 38).    

2.1 Respuesta del Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA    

En   informe radicado en el Juzgado de primera instancia el 29 de Enero de 2014, el   Ministerio citando el artículo 9 del Decreto 783 de 2000, que modificó el   numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, y el artículo 21 del Decreto   1804 de 1999, sostuvo que de no acreditarse el “pago de aportes de forma   completa, ininterrumpida y oportuna por los menos cuatro (4) meses de los seis   (6) anteriores a la causación del derecho, la EPS no asumirá el reconocimiento   de la incapacidad”. (Folio No. 47).    

Adicionalmente, argumenta que se trata de una “controversia de carácter   contractual y económico”, por lo cual la tutela sólo es procedente al existir un   perjuicio irremediable. Por otro lado, según el artículo 126 de la Ley 1438 de   2011, las controversias entre los cotizantes y las EPS con respecto al   reconocimiento de incapacidades, es competencia de la Superintendencia Nacional   de Salud.    

En   este sentido, consideran se debe exonerar al Ministerio de Salud y de la   Protección Social – FOSYGA, de toda responsabilidad por la presunta vulneración   de derechos en este caso.     

2.2 Respuesta de COOMEVA EPS    

A   través de documento radicado el 5 de Febrero de 2014 en el Juzgado, la entidad   menciona que efectivamente Omar Díaz Luna es afiliado activo en calidad de   cotizante independiente, y que debido al último dígito de su cédula de   ciudadanía, debe cotizar el primer día hábil del mes. Por lo anterior, afirma la   accionada que “en los últimos 6 periodos de cotización a la fecha de inicio   de la incapacidad realizó todos los pagos extemporáneos”, existiendo   mensajes de voz que consideran suficientes para que no se configure allanamiento   a la mora. (Folio No. 49).    

Partiendo del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y los artículos 1, 2, y 4 el   Decreto 1607 de 2007, se sostiene que si bien el pago de las incapacidades es un   derecho, existen unos deberes del cotizante como lo son “realizar los pagos y   aportes a la seguridad social dentro de las fechas establecidas por el   legislador para tal fin”. (Folio No. 50)      

Por   lo anterior, se concluye que la conducta irresponsable del cotizante al realizar   los aportes de manera inoportuna y extemporánea conlleva a la inviabilidad de   otorgar el pago de las incapacidades.      

3. Sentencias objeto de revisión    

3.1 Sentencia de Primera Instancia    

En   su decisión del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Bogotá Permanente decidió declarar como improcedente la   tutela, ya que no se cumplía con los criterios constitucionales para el pago de   incapacidades. Así, en primer lugar asumió que no había afectación al mínimo   vital al pasar aproximadamente seis (6) meses desde la última actuación (derecho   de petición) hasta la presentación de la acción de tutela.    

Por   otro lado, en ningún momento le fueron negados tratamientos, citas médicas o   cualquier prestación del servicio de salud. Y por último, consideró que el   accionante no se encontraba en una situación que ameritara especial protección “pues   a la fecha no se encuentra incapacitado, ni menos que pertenezca a la tercera   edad.” (Folio No. 58). Adicionalmente, al no demostrarse que existía un   perjuicio irremediable, se debía acudir al trámite preferente y sumario ante la   Superintendencia Nacional de Salud, el cual sería el correspondiente por ser la   tutela un mecanismo subsidiario.    

Ahora bien, en cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, al no   haberse evidenciado una conducta que vulnerara los derechos del accionante, no   había lugar a tutelar ningún derecho a favor suyo.    

3.2. Impugnación del Fallo de tutela    

El   20 de febrero de 2014, el señor Omar Díaz Luna impugna la sentencia proferida el   6 de febrero de 2014. Lo anterior, argumentando que si bien se demoró   aproximadamente seis (6) meses en presentar la acción de tutela, esto no se   debía a una mejora en su estado de salud, sino que por el contrario se   encontraba bajo seguimientos médicos que llevaron a establecer una nueva   incapacidad el 5 de febrero de 2014 por 20 días. (Folio No. 70)    

Menciona que la enfermedad que padece ya no le permite desplazarse con facilidad   y mucho menos trabajar. Por esto, se encuentra en una situación económica   complicada al deber dinero del arriendo y mercado, y verse obligado a empeñar   bienes para poder realizar los aportes a seguridad social. (Folios No. 71 – 73)    

En   cuanto al derecho a la salud, manifiesta que aunque no le han negado el servicio   ni los tratamientos, la atención no ha sido oportuna al no programarse las citas   médicas con prontitud. Adicional a esto, hasta la fecha la EPS no le ha   autorizado el medicamento Rivaroxaban, prescrito por el médico tratante, al no   estar incluido en el POS. (Folio No. 68)     

3.3    Sentencia de   Segunda Instancia    

El 17 de marzo de 2014, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de   Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la   acción de tutela. Se consideró que el actor no demostró la existencia de un   perjuicio irremediable, “toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses   para impetrar este medio de defensa, como lo ha reiterado la jurisprudencia en   varias ocasiones uno de los requisitos fundamentales para que prospere esta   acción es la inmediatez”. (Folio No. 104). Así mismo, tampoco se demostró   que el accionante haya pagado oportunamente los aportes al sistema de seguridad   social en los términos del artículo 9 del Decreto 783 de 2000.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los   fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en   lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del quince (15)   de mayo de dos mil catorce (2014),  expedido por la Sala de Selección Número   Cinco.    

2.  Problema jurídico y planteamiento del caso    

Corresponde a esta Sala resolver si COOMEVA   EPS vulneró los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social del   señor Omar Díaz Luna, al negarse a liquidar y pagar las licencias por   incapacidad laboral general bajo el argumento de que los pagos a salud no fueron   realizados dentro de los plazos establecidos en la ley.      

Para dar respuesta al problema jurídico   planteado, la Sala examinará: primero, la procedibilidad excepcional de   la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, con relación a   incapacidades laborales; segundo, el alcance del principio de inmediatez   como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; tercero, los requisitos para el reconocimiento y pago de las   incapacidades médicas generales de trabajadores independientes y el concepto de   allanamiento en la mora; y cuarto, el análisis del caso concreto.    

3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela   para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia    

El   numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de   tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la   acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter   residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos   judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos   fundamentales de los ciudadanos”.[1]    

El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún   frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismo ordinarios   idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, la acción de   tutela resulta procedente.    

Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de   acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha   sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión,   que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para   reconocer el pago de incapacidades médicas.[2] Esto, en el entendiendo que al no contar   el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el   de las personas que dependan de él,[3] la   negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar   en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida   digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. Al   respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional:    

“[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad   asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su   convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y   condiciones médicamente diagnosticadas[4],   particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su   situación de debilidad manifiesta[5],   además de garantizársele su derecho al mínimo vital[6],   permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar   económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.[7]    

Es por ello que, con el   reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las   condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él   depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden   económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en   instrumentos internacionales.[8]    

Así, ante circunstancias como las anteriores,   en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de   una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial   apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.[9]    

En esa misma línea, también ha resaltado la   jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como   un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no   debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud,   a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.[10]    

En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien   constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también   pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos   extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a   interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para   suministrar el necesario sustento a los suyos”.[11]    

En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización   médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad   social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la   gravedad que las consecuencias de esa negativa puede generar en sus derechos   fundamentales, evento en el cual, la acción de tutela será procedente.    

Corresponderá entonces a esta Sala de Revisión establecer la existencia   de las vulneraciones descritas anteriormente en perjuicio del accionante, para   así concluir que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo para la   protección de derechos fundamentales afectados o puestos en peligro en el marco   de la situación fáctica que plantea el caso sometido a examen.    

4. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la   acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 disponía que “[l]a acción de   tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o   providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos   meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. El término de   caducidad al que se refiere esta norma, fue declarada inexequible por la   Sentencia C-543 de 1992, por considerar que la tutela puede ser interpuesta en   cualquier momento.    

Lo anterior, sin perjuicio de que la jurisprudencia de la Corte ha   considerado que “(…) dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe   ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación   del derecho fundamental de manera palpable e inminente”.[12] En   ese sentido se pronunció esta Corporación en el marco del mencionado análisis de   constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991:    

“La Corte ha señalado que dos de   las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico   colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:  (…) la segunda,   puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación   urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y   actual del derecho objeto de violación o amenaza.[13] Luego no   es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a   reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales.    

En otros términos, la acción de tutela ha sido   concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho  creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un   derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene   previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de   lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento   constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,   (…) el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión   frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.[14] (Negrilla en el texto original).    

En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se concreta   en el requisito de que “la acción de tutela debe ejercerse dentro de un   término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser valorada   por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada   caso”.[15]  Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, en   la cual se trató de forma extensa el tema:    

“La posibilidad de interponer la   acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de   caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con   fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el   asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este   punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración   al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del   derecho fundamental?    

 Las consecuencias de la premisa   inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se   limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad,   sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.    Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser   fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea   irrelevante.    

(…)    

Teniendo en cuenta este sentido   de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de   caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.    

Si bien el término para interponer la acción de   tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el   juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de   manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de   alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice   la acción”.    

Finalmente, frente al contenido que el elemento razonabilidad que el   juez constitucional deberá ponderar en cada caso concreto para establecer si una   acción de tutela cumple o no con el principio de inmediatez, la jurisprudencia   constitucional ha establecido una serie de factores para determinar si el   recurso jurisdiccional fue interpuesto de forma oportuna. Con ese fin ha   considerado esta Corporación:    

5. Requisitos para el reconocimiento y pago de las   incapacidades médicas generales de trabajadores independientes y el concepto de   allanamiento en la mora. Reiteración de jurisprudencia    

5.1.  Requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades    

Los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades   médicas generales, se encuentran consignados en el artículo 21 de Decreto 1804   de 1999 “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.   En dicha disposición, se establece que los trabajadores independientes tienen   “(…) derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por   enfermedad general (…)”,  siempre y cuando al momento de la solicitud y durante la incapacidad, cumplan   con las siguientes reglas:    

5.1.1. La primera regla contaba con dos disposiciones de igual rango   normativo que regulaban el mismo asunto de forma diferente. Por un lado, de   acuerdo con el numeral 1º del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el   trabajador independiente debía haber cancelado durante el año anterior a la   solicitud, de forma completa sus aportes al Sistema General de Seguridad Social   en Salud. Por otra parte, el artículo 9º del Decreto 783 de 2000, que a su vez   derogó el numeral 1 del artículo 3º del Decreto 047 de 2000, dispone que   “[p]ara acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por   enfermedad general, los trabajadores (…) independientes deberán haber cotizado,   un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa”.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que en virtud   de los principios de temporalidad y favorabilidad, el requisito que deben   cumplir los trabajadores independientes, es haber cotizado completa e   ininterrumpidamente mínimo cuatro (4) semanas antes de presentar la solicitud de   pago de las indemnizaciones.[19]    

5.1.2. La segunda regla obedece al pago oportuno de los aportes antes de   la solicitud de la licencia y durante el periodo de incapacidad. Así, en el   numeral 1º del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, se establece que los   aportes “(…) deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante   cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del   derecho”.    

Por su parte el numeral 2º del mismo artículo 21 dispone que “el   trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad   general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago   oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté   disfrutando de dichas licencias”.    

5.1.3. La tercera regla, al igual que la segunda parte de la anterior,   se encuentra consignada en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1804 de   1999, de acuerdo con el cual el trabajador independiente no debe tener ninguna   deuda con “(…) las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras   de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas   entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a   los servicios asistenciales en caso de mora”.    

5.1.4. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 21, “[h]aber   suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de   autoliquidación de aportes al Sistema”, corresponde a la cuarta regla que   debe cumplir un trabajador independiente para ejercer su derecho al pago de una   incapacidad médica.    

5.1.5. Finalmente, como quinto requisito, el Decreto 1804 de 1999   establece el haber cumplido “(…) con las reglas sobre períodos mínimos para   ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia   del derecho”.    

5.2. El allanamiento a la mora aplicada al   reconocimiento y pago de incapacidades generales a favor de trabajadores   independiente    

El concepto del allanamiento a la mora aplicada a los contratos de   seguridad social en salud, fue desarrollada en la Sentencia T-059 de 1997 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, a la luz de los principios de continuidad en la   prestación de los servicios de salud[20]  y buena fe. Estableció dicha providencia:    

Por lo tanto, si el beneficiario del servicio   de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al   prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido. A   partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la   prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena   fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida.   Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender   el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada   por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar   la excepción de contrato no cumplido.    

(…)    

Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no   ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el   servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis   meses que la ley señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo   lugar, porque el recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el   incumplimiento. (…)”.  (Subrayado en el texto original).    

En un principio, la teoría del allanamiento a la mora fue utilizada de   forma reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación[21] para evitar   que las entidades prestadoras de servicio de salud que no hubiesen utilizado los   mecanismo de cobro a su alcance, se fundamentaran en el no pago oportuno del   cotizante para no reconocer el pago de una licencia de maternidad. Fue a partir   de la Sentencia T- 413 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra que, en virtud de   la similitud existente entre las situaciones que generan el reconocimiento y   pago de una incapacidad médica con el de una licencia de maternidad, esta   Corporación hizo extensiva a esos casos la aplicación de la teoría del   allanamiento en la mora en los siguientes términos:    

“Si bien hasta el momento la   Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago   de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio   también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de   los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad   laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan   tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la   jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago   oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena   fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido   oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago   efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.    

Esta similitud justifica la aplicación de la   doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago   de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales”.    

Así mismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano,   también ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora a los   casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la EPS no actuó de   forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el   ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o   no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, no puede   oponerse al pago de una incapacidad médica general, al momento en que el   trabajador presenta la solicitud.[22]    

6. Resolución del caso   concreto    

El 21 de Enero de 2014 el señor Omar Díaz Luna, trabajador   independiente, interpuso acción de tutela en contra de COOMEVA EPS alegando la   vulneración de sus derechos al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad   social, en virtud de la negativa de la EPS de reconocer y pagar las   incapacidades de trabajo por enfermedad general.    

Sostiene en su demanda el señor Díaz Luna: “Me encuentro afiliado a   la E.P.S. COOMEVA en calidad de persona independiente (…). Durante el tiempo que   he estado vinculado y debido a varias afecciones en mi salud como ocurrió el año   pasado, los médicos tratantes me incapacitaron varias veces para laborar por   enfermedad general. || No obstante haber agotado el procedimiento ante COOMEVA   para el pago de mis incapacidades, esta se niega a recomendármelas supuestamente   por dos (2) razones (…): La primera, porque debe pagármelas mi empleador, y la   otra porque supuestamente, no he pagado dentro de las fechas límites mis aportes   a la seguridad social, vulnerando con este proceder la entidad prestadora en   salud, mis derechos fundamentales (…)”.[23]    

Adicionalmente, menciona que la enfermedad que padece ya no le permite   desplazarse con facilidad y mucho menos trabajar. Por esto, se encuentra en una   situación económica complicada al deber dinero del arriendo y mercado, y verse   obligado a empeñar bienes para poder realizar los aportes a seguridad social.[24]    

Derivado de los anteriores hechos   relevantes, corresponde a esta Sala resolver si COOMEVA EPS vulneró los derechos   al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Omar Díaz Luna, al   negarse a liquidar y pagar las licencias por incapacidad laboral general bajo el   argumento de que los pagos a salud no fueron realizados dentro de los plazos   establecidos en la ley.     

6.1.          Procedencia de la   Acción de tutela en el caso concreto.    

Los jueces constitucionales de instancia   declararon la improcedencia de al acción de tutela por considerar que no se   cumplían con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, este último “toda   vez que transcurrieron más de seis (6) meses para impetrar este medio de   defensa”,[25]  lo que a su vez permitía presumir que no se presentaba una afectación real al   mínimo vital y derechos fundamentales del accionado y su familia que permitiera   evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la   intervención a través de la acción de tutela.    

En su lugar, consideraron que el ordenamiento   jurídico cuenta con otros mecanismo ordinarios idóneos, como por ejemplo el   procedimiento preferente y sumario desarrollado ante la Superintendencia   Nacional de Salud, desarrollado en el artículo 126 de la Ley 1430 de 2011, que   modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, incluyendo dentro de las   funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, “[c]onocer y   decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte   de las EPS o del empleador”.    

La Sala no comparte las consideraciones   llevadas a cabo por los jueces de instancia, ya que en primer lugar y como se   expuso en las consideraciones generales de esta providencia, la negativa del   reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad, generan una   vulneración a los derechos fundamentales del trabajador y su familia, cuando se   demuestra que éste no tiene ninguna fuente de ingresos distinta al empleo que,   precisamente por encontrarse enfermo, no puede realizar.    

No se trata entonces de una simple   consideración económica, sino que por el contrario, la negativa de la EPS   conlleva a la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la   seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas.    

En sus escritos de tutela y de impugnación al   fallo de primera instancia, el accionante expone su situación demostrando una   clara afectación a sus derechos fundamentales, lo cual justificaba la   intervención del juez constitucional. Sostiene el accionante que: “Caminar, o   desplazarme sumado al dolor permanente que siento, me han impedido trabajar y   conseguir el mínimo vital para proveer el sustento de mi mujer y la hijastra de   14 años, cumplir con el pago oportuno de la seguridad social, pues no es menos   que debo arriendo (ANEXO 3), debemos lo del mercado (ANEXO 4), y me ha tocado   empeñar algunos bienes y enseres (ANEXO 5), (…)”.[26]    

Efectivamente, como lo afirma el señor Díaz   Luna, en el Anexo No. 3 de su escrito de impugnación, se presenta una carta de   fecha 20 de febrero de 2014, en la que la arrendadora de la casa en la que él   habita con su familia, deja constancia que le debe hasta esa fecha seis (6)   meses de arriendo más algunos servicios públicos, y que el accionante siempre le   dice que “cuando le paguen las incapacidades” va a cancelar sus deudas.[27]    

Igualmente, en el Anexo No. 4 se presenta una   nota manuscrita en la que se deja constancia de una deuda que tiene en una   tienda por razones de mercado.[28]  Finalmente, en el Anexo No. 5, se acompaña al expediente contrato de compraventa   con pago de retroventa en el que se evidencia la entrega de una consola de   sonido a cambio de dinero.[29]    

En virtud de lo anteriormente demostrado en el   expediente, encuentra la Sala que con la negativa del pago de la incapacidad, el   accionante y su familia, sufrieron una afectación a su derecho al mínimo vital y   en ese sentido, los jueces constitucionales de instancia debían intervenir para   evitar que esas vulneraciones se agravaran. Por tal motivo, no encuentra la Sala   justificada la razón por la cual la acción de tutela fue declarada improcedente,   en las providencias sometidas a revisión en esta oportunidad.    

Por otra parte, tampoco encuentra justificada   la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que los jueces de   instancia omitieron considerar elementos que resultan relevantes para establecer   si la demora en la presentación de la acción de tutela, fue razonable y   justificado o no.    

En primer lugar, el accionante es una persona   que no sabe escribir, como se demuestra en la notificación del fallo de primera   instancia en donde consta una nota manuscrita que reza: “El accionante nos   informa que no sabe escribir. Pero manifiesta que quiere impugnar la presente   tutela. Pero si sabe firmar”.    

En segundo lugar, el señor Díaz Luna sufre de   un síndrome postrombótico con ulceración en su pierna, que le impide movilizarse   con facilidad, a tal punto que después de presentada la acción de tutela, el 5   de febrero de 2014, el especialista nuevamente le ordenó una incapacidad por una   duración de veinte (20) días.    

En tercer lugar, como ha sido reconocido por la   Corte en casos análogos,[30]  la actitud del demandante  no fue pasiva o desidiosa ante la falta de pago de   sus múltiples incapacidades. Por el contrario, la última de sus incapacidades   fue en el mes de julio de 2013 y en el expediente obran derechos de petición   presentados ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de mayo de 2013, y   ante COOMEVA EPS los días 11 de julio y 29 de agosto de 2013.    

Así, de los escritos presentados ante la   entidad accionada, la Sala concluye que el tiempo que en realidad pasó antes de   que el señor Díaz Luna presentara la acción de tutela el 21 de enero de 2014,   fue un poco más de cuatro (4) meses, tiempo que no resulta desproporcional si   adicionalmente se tienen en cuenta las circunstancias especiales que afronta el   accionante.    

En conclusión, considera la Sala de   revisión que la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para la   protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el no pago   de las incapacidades médicas generales. Tampoco encuentra la Sala que el aparente retardo en la   presentación de la tutela, contradiga el principio de inmediatez y haga   inadmisible la acción.    

Por lo anterior, la Sala procederá a   revocar las decisiones de los jueces de instancia que declararon improcedente la   acción y, en su lugar, entrará a verificar si en el caso concreto, el señor Díaz Luna tiene   derecho al pago de sus incapacidades y al no haberlo hecho, la entidad accionada   vulneró sus derechos fundamentales.    

6.2.          El reconocimiento y   pago de las incapacidades a favor del señor Omar Díaz Luna a la luz del concepto   de allanamiento a la mora    

El accionante solicita que se ordene a COOMEVA EPS el pago de las   indemnizaciones que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se   relacionan a continuación, con el fin de que no se vean comprometidos sus   derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social.    

        

Número de la incapacidad                    

Fecha inicial                    

Fecha Final                    

Días de incapacidad   

6412462                    

29/03/2012                    

30/03/2012                    

2   

6254065                    

12/04/2013                    

21/04/2013                    

10   

6412470                    

30/04/2013                    

03/05/2013                    

4   

6412483                    

06/05/2013                    

08/05/2013                    

3   

6412505                    

18/05/2013                    

10   

6412534                    

20/05/2013                    

21/05/2013                    

2   

6505264                    

05/07/2013                    

19/07/2013                    

15   

6505284                    

20/07/2013                    

27/07/2013                    

8      

En total, el accionante solicita que le sean   pagadas las incapacidades que le fueron prescritas por el médico tratante, las   cuales equivalen a 54 días, junto con los intereses de mora hasta el día que   efectivamente se efectúe el pago total.    

El pago de las incapacidades arriba   referenciadas fue negado por COOMEVA EPS por pagos extemporáneos, alegando el   incumplimiento con el requisito de pago oportuno de las cotizaciones dispuesto   en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, analizado en detalle en la   consideración pertinente. (Ver supra consideración 5.1.2)    

En su respuesta al requerimiento realizado por   el juez de primera instancia, la entidad accionada manifestó que “[e]n la   base de datos de la EPS se evidencia, que el aportante OMAR DIAZ LUNA CC   13.995.102, reportado como Aportante independiente, le corresponde realizar pago   de aportes al Sistema General de Seguridad Social el 1 día hábil   del mes de acuerdo al último dígito del número de identificación; por lo cual en   los últimos 6 periodos de cotización a la fecha de inicio de la incapacidad   realizó todos los pagos extemporáneos (…)”.[31]    

COOMEVA EPS acompaña la arriba citada   afirmación de extractos sacados de su sistema en el que se evidencia que el   accionante realizó sus aportes los días: 02/07/2013, 04/06/2013, 03/05/2013,   08/04/2013, 13/03/2013, 18/02/2013, 23/01/2013, 10/12/2012, y 06/11/2012.[32]    

Adicionalmente, la entidad alega que no aplica   el allanamiento a la mora, toda vez que se realizaron las siguientes llamadas al   cotizante:    

– El 14/12/2012, una llamada con una duración   de 0 segundos, clasificada como mensaje en contestadora y con una observación   que hace referencia al envío de un correo electrónico para recordación del pago.    

– El 10/01/2013, una llamada de 186 segundos,   clasificada como mensaje con terceros y una observación que se lee: “Mensaje   a titular, se comunica a cartera”.    

Resalta la Sala, que de acuerdo con las pruebas   allegadas por la entidad accionada con el fin de desvirtuar la existencia del   allanamiento a la mora: (i) dos de las llamadas se realizaron el 11 y 14 de   diciembre de 2012, cuando de acuerdo con los propios registros de COOMEVA EPS,   el señor Díaz Luna había realizado su cotización el 10 de diciembre de esa misma   anualidad. (ii) la última de las comunicaciones fue realizada el 10 de enero de   2013, sin que existiera ninguna otra que permitiera  demostrar que se intentó   recurrir el pago por parte del cotizante, y (iii) ninguna de las tres   comunicaciones referenciadas ni el análisis realizado en la respuesta al   requerimiento del juez de instancia, permiten concluir que las llamadas   cumplieron su finalidad de contactar al cotizante, de forma tal que se pudiese   concluir que éste actuó de mala fe incumpliendo deliberadamente sus obligaciones   con el Sistema General de Seguridad Social.    

Como consecuencia del análisis realizado, la   Sala de revisión encuentra que no resulta plausible el argumento presentado por   la EPS, consistente en la extemporaneidad del pago de los aportes al Sistema de   Seguridad Social como fundamento para no reconocer el pago de la incapacidad,   toda vez que, como ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional, “(…)  las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a reconocer y pagar las   prestaciones económicas por incapacidad, “por haber incumplido también su deber   de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente   al pago extemporáneo”.[33]    

En el caso sub examine, no se demostró   que COOMEVA EPS haya utilizado los instrumentos jurídicos para exigir al   accionante el pago de sus aportes, ni que se haya opuesto a los pagos por él   realizados extemporáneamente. Por esta razón, no puede a posteriori  transferirle las consecuencias negativas que se generan como consecuencia de su   aquiescencia y falta de diligencia, pues de hacerlo, eso resultaría contrario a   los principios de continuidad en la prestación del servicio y buena fe, en los   que se basa la teoría del allanamiento a la mora.    

Así, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la sección   6.1. de esta providencia sobre la probada situación precaria en que se encuentra   el señor Díaz Luna, y no habiéndose demostrado la existencia de otros ingresos   que permitieran su subsistencia digna durante el período dejado de pagar, la   Sala revocará la sentencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado   Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C, que confirmó la decisión del 6 de febrero de 2014 del Juzgado Primero   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente y declaró   improcedente la acción de tutela y,   en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados por el actor y, en   consecuencia, ordenará a COOMEVA EPS reconocer, liquidar y pagar, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, las   incapacidades laborales expedidas en favor del Señor Omar Díaz Luna, con sus   respectivos intereses de mora.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco   Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 17 de marzo de 2014, que confirmó la   sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá   Permanente, el 6 de febrero de 2014, y en su lugar CONCEDER el amparo a los   derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida   digna y seguridad social del señor Omar Díaz Luna.     

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a COOMEVA EPS S.A. que, por intermedio de su   representante legal o quien haga sus veces, reconozca, liquide y pague, dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente   fallo, todas las incapacidades laborales expedidas a favor del señor Omar Díaz   Luna, con sus respectivos intereses de mora.    

      

Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Sentencia T-132 de   2006    

[2] Ver Sentencias T-972   de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de   2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T – 018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de   2012, entre otras.    

[3] Ver Sentencias T-549 de 2006, T-125 de   2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012.    

[4] Ver sentencia T-311   de 1996, tesis que ha sido reiterada en sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005   entre otras.    

[5] Ver sentencia T-789   de 2005.    

[6] En sentencia T-818 de   2000 se indicó que el concepto de mínimo vital  no se circunscribe a una   subsistencia biológica sino que el mismo “debe permitir el ejercicio y   realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta   compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende   económicamente del trabajador.”    

[7] Sentencia T-789 de   2005.    

[8] Artículo 93 de la   Constitución Política colombiana y artículo 4 del decreto 2591 de 1991. Este   último establece “Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos   protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. De la   misma manera sobresalen la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo   22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   artículo 9 de la Ley 74 de 1968, la Declaración Americana de los Derechos de la   Persona, en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948, el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Ley 319 de 1996, artículo 9; la   Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales   del País en que viven y, finalmente, la Convención sobre Eliminación de todas   las Formas de Discriminación contra la Mujer o Ley 51 de 1981, artículo 11.    

[9] Sentencia T-334 de   2009. Ver en el mismo sentido Sentencias T-416 de 2009 y T-797 de 2010.    

[10]    Sentencia T-311 de 1996: “El   pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el   trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente   certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se   constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la   salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige   su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera   anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días   laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene   derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue   justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por   causa de perturbaciones en su salud”.    

[11] Sentencia T-311 de 1996.    

[12] Sentencia T-828 de 2011.    

[14] Sentencia C-543 de 1992.    

[15] Sentencia T-828 de 2011, reiterada en la   Sentencia T-984 de 2012.    

[16]  Sentencia SU-961 de 1999.    

[17] Sentencia T-814 de 2005.    

[18] Sentencia T-243 de 2008.    

[19] Sentencias T-772 de 2007, T-530 de 2008 y   T-334 de 2009.    

[20] Ver Sentencia T-458 de 1999.    

[21] Ver Sentencias T-458 de 1999, T-765 de   2000, T-794 de 2008, entre muchas otras.    

[22] Ver Sentencias T-1059 de 2004, T-530 de   2008, T-956 de 2008, T-334 de 2009, T-797 de 2010 y T-984 de 2012.    

[23] Folio No. 29.    

[24] Folios No. 71 – 73.    

[25] Folio No. 104.    

[26] Folios No. 67 y 68.    

[27] Folio No. 71.    

[28] Folio No. 72.    

[29] Folio No. 73.    

[30] Ver Sentencia T-984 de 2012.    

[31] Folio No. 49.    

[32] Ibidem.    

[33] Sentencia T-956 de 2008, reiterada en la   Sentencia T-984 de 2012.

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