T-643-16

Tutelas 2016

           T-643-16             

Sentencia   T-643/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración     

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Finalidad     

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el   principio de la doble instancia permite hacer efectivo el derecho fundamental a   la administración de justicia, en tanto que permite que los afectados por una   decisión errónea o arbitraria tengan una oportunidad para que dicha resolución   sea revisada y corregida.    

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance    

Se traduce en la prohibición de no empeorar la pena   impuesta cuando el condenado sea apelante único (principio de no reformatio in pejus).   Este principio ha sido considerado un derecho fundamental de los acusados en   materia penal, al punto que en ocasiones esta Corte ha revocado sentencias   judiciales bajo el argumento de que vulneraron el mencionado principio.    

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Naturaleza/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones     

La figura del juez con funciones de control de   garantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental   en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto que es el   garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la   causa.    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Fines constitucionales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en   proceso penal    

Referencia: Expediente T- 5.550.893    

Acción de tutela interpuesta por José Fernando Perdomo Torres contra el Juzgado   Once Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento.    

Magistrado   sustanciador:    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite   de revisión de los fallos proferido por la Salas Penales del Tribunal Superior   de Bogotá, en primera instancia, y de la Corte Suprema de Justicia, en segunda   instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor José Fernando Perdomo Torres, en su calidad de Fiscal General de la   Nación encargado, contra el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogotá D.C.   con Funciones de Conocimiento.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

Según la información proporcionada en el escrito de tutela, el 12 de   diciembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra   de las señoras Edith Rocío González y Mónica Esperanza Cano ante el Juzgado 41   Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por concurso homogéneo y   heterogéneo de delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública,   falsedad ideológica en documento público, ocultamiento de elementos materiales   probatorios y falsedad material en documento público.    

Luego de varias diligencias, el Juzgado de control de garantías se   abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de las acusadas el 26 de   diciembre de 2014. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía, ante lo cual el   proceso fue declarado nulo en vista de que el juez de segunda instancia encontró   que el a quo había incumplido los deberes mínimos de motivación y   fundamentación de la decisión impugnada. Finalmente, luego de rehacer el trámite   de solicitud de medida de aseguramiento, el 25 de noviembre de 2015 el Juzgado   25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó imponer la medida de   aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario,   al considerar que se había acreditado la existencia de una inferencia razonable   respecto de la ocurrencia de unos hechos constitutivos de los delitos imputados.    

El 15 de enero de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado 51 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá una audiencia de   revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por la   defensa de las acusadas. El accionante indica que, luego de que las partes   hubiesen presentado sus argumentaciones, el Juzgado encontró procedente la   sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por   detención domiciliaria con respecto a la señora Mónica Esperanza Cano Bedoya, en   vista de que debe sostener a un hijo menor de edad. Por otro lado, negó la   solicitud con respecto a la otra acusada. Esta resolución fue apelada por ambas   partes y el recurso fue conocido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá,   que dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenar   la libertad inmediata de las acusadas.    

El tutelante aclara, entonces, que la acción está dirigida a cuestionar   la integridad de esta última providencia por considerar que el despacho judicial   accionado incurrió en los siguientes defectos, presuntamente violatorios de los   derechos fundamentales:    

i) Se desconoció el principio de limitación, en tanto que, en concepto   del accionante, el Juzgado 11 Penal ignoró que la competencia del ad quem  se restringe a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos otros que resulten   inescindiblemente vinculados. Por ende, el actor argumenta que el Juez actuó   fuera de su competencia dado que ninguno de los apelantes impugnó la decisión de   no revocar la medida de aseguramiento impuesta a las acusadas. Así, el Fiscal   considera que con esta actuación se lesionó de manera grave el derecho   fundamental al debido proceso al “trastocar los cimientos de un sistema de   partes, como el acusatorio, inclinando la balanza de la justicia de manera   injustificada hacia los intereses de una de las partes en desmedro del ejercicio   legítimo de persecución penal a cargo de la Fiscalía General y de los intereses   de la sociedad, al impedir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción”.    

ii) En concepto del actor, la autoridad accionada inaplicó el artículo   318 del Código de Procedimiento Penal porque no tuvo en cuenta que la parte   defensora no había cumplido con la carga procesal de aportar elementos   materiales probatorios nuevos o información legalmente obtenida que pudiesen   desvirtuar las razones por las cuales se había impuesto la medida de   aseguramiento en primer lugar. En ese sentido, indica que el Juzgado sólo tuvo   en cuenta como motivo de imposición de la medida de aseguramiento el peligro de   obstrucción de la justicia y no se refirió al peligro para la comunidad. Por   otro lado, el accionante sostiene que el despacho modificó las cargas procesales   y probatorias de la audiencia al manifestar que era deber del Juez de primera   instancia el probar que las procesadas podían influir en los testigos, cuando   esto es tarea de la defensa. Finalmente, el Fiscal arguye que la autoridad   judicial presentó de manera parcial y sesgada los argumentos y materiales   probatorios expuestos por el ente acusador.    

iii) Como tercer cargo, el accionante afirma que el Juzgado 11 Penal   supuso la existencia de una prueba que no obra dentro del proceso, cual fue la   de entender que las acusadas ya no desempeñaban funciones en la Contraloría   General de la República. Así mismo, argumenta que el despacho accionado   desconoció los fundamentos de la decisión del Juez 25 Penal del Circuito (que   había impuesto la medida de aseguramiento), en especial, aquellos que se refi          rieron al peligro para la comunidad y al riesgo de obstrucción a la justicia.   Por otra parte, en concepto del accionante, la accionada ignoró que las acusadas   no reunían los requisitos establecidos en la ley para sustituir la detención en   establecimiento carcelario por la domiciliaria, en tanto que el hijo de la   señora Edith González es mayor de edad y la señora Mónica Cano no puede   considerarse como madre cabeza de familia pues el padre y los abuelos de su hijo   se han encargado del cuidado del mismo.    

iv) Igualmente, el actor señala diversas situaciones que, a su juicio,   constituyeron irregularidades procesales violatorias del debido proceso: por una   parte, que el apoderado de las acusadas hubiese afirmado falsamente que no   existía una víctima reconocida en el proceso en audiencia del 20 de mayo de   2015; por otra, que el mismo abogado hubiese dicho que podía comunicarse con las   autoridades policivas para que, “en cuestión de minutos”, sus defendidas fueran   recluidas en instalaciones de la Policía Nacional y no en las dispuestas por el   Juez que decretó la medida de aseguramiento, de lo cual la Fiscalía infiere que   las acusadas pueden influir indebidamente en terceros. Finalmente, menciona   episodios que, considera, son indicativos de maniobras dilatorias por parte de   las acusadas y su defensa.    

Así las cosas,   el Fiscal concluye la petición de amparo afirmando que la providencia del   Juzgado 11 Penal por la cual se decidió revocar la medida de aseguramiento de   las acusadas incurrió en defectos procedimental absoluto, material o sustancial   y violación directa de la Constitución, por lo que reitera la necesidad de que   el juez constitucional proteja los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados y, en consecuencia, deje sin validez la decisión adoptada por el   despacho accionado.    

2. Pruebas   relevantes allegadas al expediente.    

Junto a su   escrito de tutela, el accionante anexó los siguientes documentos para ser   tenidos como prueba de sus afirmaciones:    

–       Copia del acta del auto proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá   con Función de Conocimiento, el 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se   impuso medida de aseguramiento a las acusadas.    

–        Copia del CD que contiene los audios de audiencia de revocatoria y   sustitución de medida de aseguramiento llevada a cabo el 15 de enero de 2016,   ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá.    

–        Copia del CD que contiene los audios de la audiencia de segunda instancia   llevada a cabo el 22 de febrero de 2016, ante el Juzgado Once Penal del Circuito   de Bogotá con Funciones de Conocimiento.    

–        ransliteración de la audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 22   de febrero de 2016, ante el Juzagdo 11 Penal del Circuito de Bogotá con   Funciones de Conocimiento.    

3.   Respuesta de las entidades accionadas    

1. En su   respuesta a la acción de tutela, la Jueza 11 Penal del Circuito de Bogotá con   Funciones de Conocimiento manifestó que, para entender el problema planteado,   debía entenderse que al momento de revisar la apelación que dio origen a la   controversia, el despacho se desempeñó como Juez de Garantías en segunda   instancia y no como juez ordinario. En ese sentido, recalcó que la labor de un   juez de garantías es asimilable a la del juez constitucional, dado que tiene la   tarea de velar porque no se vulneren los derechos fundamentales de las partes en   el proceso penal, debiendo restablecer la garantía de éstos cuando se observe   alguna vulneración.    

2. En   consonancia, la señora Jueza señaló que esto es lo que diferencia al control de   garantías del juicio de conocimiento, en tanto que, en el primer caso, el Juez   tiene competencia para evitar o corregir la vulneración de un derecho   fundamental, incluso si las partes no lo han pedido expresamente. En ese   sentido, luego de citar jurisprudencia constitucional y penal sobre el papel del   control de garantías en el marco del proceso penal, la accionada concluye que   “el juez de control es un juez especial, pues es constitucional cuando se tienen   como objeto de discusión derechos fundamentales e igualmente es un juez de   impulso cuando se está ante actos de mero trámite, como es el acto de la   formulación de imputación”.    

Sobre el caso   concreto, la funcionaria indicó que durante la audiencia encontró que ya no era   razonable la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por   obstrucción a la justicia. En efecto, de acuerdo a lo que dijeron las partes en   la audiencia, la obstrucción a la justicia se habría presentado por el riesgo   que las acusadas podrían representar para la obtención de pruebas; sin embargo,   para el momento de la audiencia estas ya habían sido descubiertas en el trámite   del proceso, por lo que la funcionaria entendió que ya no había bases para   continuar con el aseguramiento. Al respecto, resaltó que, por su carácter tan   restrictivo de los derechos fundamentales, las medidas de aseguramiento deben   ser de carácter provisional  y pueden ser revocadas en cualquier momento de   encontrarse que no cumplen con criterios de necesidad, urgencia y   proporcionalidad.    

Continuando   con ese análisis, la accionada manifestó que no está de acuerdo con el argumento   del Fiscal en el sentido de que sólo tenía competencia para estudiar si la   medida de aseguramiento debía ser intramuros o domiciliaria porque, en su   concepto, antes de verificar el tipo de medida, el funcionario judicial debe   estudiar si el aseguramiento es o no procedente en el caso. Así, frente a las   medidas, la Jueza 11 Penal manifestó que “el juez de control de garantías está   para proteger los derechos de todas las partes. Aquí se vio que para el caso de   las procesadas (las medidas) ya no eran una restricción sino una vulneración”.   Concluyó su intervención afirmando que, por medio de la acción interpuesta, el   Fiscal pretende abrir una nueva instancia para que se discutan en sede   constitucional temas propios del proceso penal. En ese sentido, sostuvo que el   accionante sólo expuso diferencias de criterios pero no mostró cómo se configuró   la supuesta vulneración al derecho fundamental de debido proceso.    

3. Por su   parte, las señoras Edith Rocío González Martínez y Mónica Esperanza Cano Bedoya,   acusadas dentro del mencionado proceso penal, indicaron que la solicitud de   amparo constitucional presentada por el Fiscal era improcedente al no cumplir   con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Al respecto, manifestaron que el asunto   carece de relevancia constitucional por cuanto la Jueza Once Penal del Circuito   actuó “con estricta observancia de las estipulaciones legales establecidas” para   el procedimiento penal y procuró en todo momento la protección del derecho   fundamental a la libertad.    

Por otro lado,   argumentaron que la acción está fundada en apreciaciones subjetivas del   accionante así como en una interpretación conforme a sus intereses del artículo   31 de la Constitución, sin que ello signifique que el despacho accionado hubiese   incurrido en un yerro violatorio del derecho al debido proceso. Aducen que la   Fiscalía incurre en contradicción a su propia doctrina cuando acusa a la   autoridad judicial de haber desconocido el principio de limitación, pues es   claro que el juez de control de garantías tiene el deber de evaluar de manera   integral la pertinencia de la medida de aseguramiento al estarse limitando   derechos fundamentales y no limitarse únicamente a lo que pidan las partes.    

En cuanto a   las actuaciones de su defensa que la Fiscalía refiere como sospechosas, las   acusadas manifestaron que la afirmación de que no existían víctimas reconocidas   fue una equivocación, aunque eso podía inferirse del hecho de que el ente   investigador omitió convocar a la víctima a varias de las audiencias. Del mismo   modo, señalaron que el accionante interpreta de mala fe el deseo de su defensor   de hacer una llamada para procurar un mejor sitio de reclusión para sus   poderdantes. También afirmaron que no es cierto que ocupen cargos en la   Contraloría General ni que pretendan dilatar el proceso con el cambio de   apoderado, en especial teniendo en cuenta que han acudido a todas las   actuaciones fijadas por los jueces.    

Las señoras   González y Cano concluyeron su intervención afirmando que, en realidad, el   Fiscal pretende convertir a la acción de tutela en una “tercera instancia” sin   haber acudido a todos los recursos, porque no ha promovido el incidente de   nulidad de las actuaciones que considera espurias. En ese sentido, recordaron   que la acción de tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez   sobre los fallos y no un juicio sobre la corrección de los mismos, por lo que no   puede ser utilizada como un medio para reabrir la discusión sobre asuntos de   carácter probatorio o de interpretación normativa. Por ende, solicitaron al juez   constitucional que rechazara por improcedente la acción impetrada.    

4. El fallo   cuestionado    

Según consta   en el CD aportado junto con la acción de tutela y que contiene la Audiencia de   Lectura de Fallo de Segunda Instancia, de 22 de febrero de 2016, dentro del   radicado 110016000000201400220, por parte de la Jueza 11 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento, la providencia cuestionada por el accionante puede   resumirse de la siguiente manera:    

En primer   lugar, la funcionaria judicial aclaró que la audiencia tenía por objeto la   lectura del fallo de segunda instancia con ocasión de la apelación presentada   contra la providencia proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de   Garantías, en la cual se decidió no revocar la medida de aseguramiento de las   acusadas y cambiar la detención intramural de una de ellas por domiciliaria.   Luego de indicar que el recurso de alzada fue presentado tanto por la Fiscalía   como por la defensa, la Jueza solicitó a los intervinientes que procedieran a   identificarse, ante lo cual el fiscal y las acusadas hicieron sus respectivas   identificaciones.    

Cumplidas las   anteriores ritualidades, la Jueza procedió a exponer el fallo, relatando los   hechos que dieron lugar a dicha decisión. Sobre el recurso presentado por la   defensa, indicó que esta expuso los siguientes argumentos: primero, que las   acusadas no habían pretendido obstruir a la justicia por cuanto ni siquiera   conocían a la víctima. En ese sentido, puso de presente que en la audiencia de   medida de aseguramiento, la Fiscalía había afirmado que la víctima había sido   trasladada a Tunja por la Contraloría General, por haber recibido amenazas de   las imputadas, pero la defensa allegó una certificación del 14 de enero de 2016   del Director de la Oficina de Talento Humano en la cual no aparece que la razón   del traslado hayan sido amenazas sino razones personales de la víctima, tales   como la necesidad de matricular a su hijo en un colegio de esa ciudad. Por otra   parte, la defensa manifestó que las acusadas no representan un peligro para la   sociedad, pues son funcionarias de carrera sin ningún antecedente penal,   disciplinario o fiscal, sino que su labor destacada hizo que fueran escogidas   para sustanciar el proceso fiscal contra la EPS SaludCoop, ordenando la   devolución de 1.4 billones de pesos.    

Sobre el   arraigo, el apoderado afirmó que las acusadas son madres cabeza de familia; en   concreto, que la señora Cano tenía a su cargo un menor de edad sobre quien tiene   la custodia y que la señora González también tiene un hijo que estudia en la   Universidad y depende de ella, que su esposo fue asesinado hace varios años y   que tiene a su padre, de 76 años, y padece de un aneurisma cerebral. Del mismo   modo, resaltó que sus defendidas habían comparecido a todas las audiencias y se   comprometieron ante la Fiscalía a no salir del país. Así mismo, el apoderado   sostuvo que no existía riesgo para el proceso ni para las pruebas porque estas   ya habían sido recaudadas por la Fiscalía y ya habían sido descubiertas.   Finalmente, solicitó que en caso de que no se revocaran las medidas de   aseguramiento, se optara por la detención preventiva domiciliaria en vista de   las circunstancias familiares de las acusadas.    

Por su parte,   la Fiscalía solicitó que se desestimaran las pretensiones de la defensa, por   considerar que ésta no había cumplido con las cargas argumentativas necesarias   al no haber controvertido claramente los argumentos del juez que impuso la   medida de aseguramiento. En ese sentido, indicó que el juez nunca se pronunció   sobre el riesgo de no comparecencia y que el riesgo para las pruebas solo puede   determinarse cuando se practican en el juicio y no con su simple descubrimiento.    Por otro lado, indicó que el desarrollo de la audiencia preparatoria se había   visto entorpecido por maniobras dilatorias de la defensa, tales como la renuncia   de los apoderados o por actitudes desleales como la afirmación de que las   acusadas tenían amigos en la Policía Nacional. A continuación, la Fiscalía   procedió a recapitular las razones por las cuales decidió procesar a las   acusadas y se opuso a que se reemplazara la medida de detención carcelaria por   domiciliaria, al considerar que los hijos de las señoras Cano y González podían   ser cuidados por sus padres o familiares.    

Finalmente, el   Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, al   considerar que los elementos materiales probatorios no corrían ningún riesgo al   haber sido descubiertos con anterioridad. Igualmente, apoyó los argumentos de la   defensa en el sentido de que la víctima no corría riesgo alguno e hizo énfasis   en la necesidad de que los hijos de las acusadas tuvieran contacto con ellas, en   vista de que estaba demostrado que dependían de sus madres aun cuando existía   una familia extensa que, en todo caso, no podía proporcionar el cuidado   necesario.    

Luego de hacer   un recuento de los argumentos presentados por el a quo y de los recursos   presentados, la Jueza expuso sus consideraciones. En primer lugar, procedió a   explicar qué se entiende por “obstrucción a la justicia”, para lo cual citó el   artículo 309 del Código de Procedimiento Penal y, posteriormente, recapituló que   la acusación se basa en el presunto ocultamiento hecho por las acusadas de un   disco que contenía prueba de unas interceptaciones ilegales hechas dentro de la   Contraloría General de la República. Manifestó que, si bien a su juicio no se   encontraba acreditada la inferencia razonable de culpabilidad, no iba a ahondar   en ese tema por no haber sido traído a colación por los recurrentes, pero sí   dejó entrever que encontraba fundados los argumentos expuestos por la defensa en   vista de los documentos aportados.    

Por otra   parte, la funcionaria hizo referencia a la Sentencia T-704 de 2012, proferida   por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que la posibilidad de un   cambio en las circunstancias de hecho justifica que los jueces de garantías   puedan revisar las medidas de aseguramiento a petición de las partes, a fin de   actualizar su necesidad. Siguiendo esa misma decisión, la jueza fue enfática en   el carácter provisional de este tipo de medidas por constituir una limitación de   derechos fundamentales y en la legitimidad con la que cuenta la defensa para   solicitar la modificación de las mismas, previa presentación de argumentos   fundados que demuestren que las circunstancias se han modificado al punto que el   aseguramiento ya no resulta necesario.    

Así, en   concepto de la funcionaria judicial, la defensa logró desvirtuar el argumento de   que las acusadas podrían producir una obstrucción a la justicia al mostrar que   la víctima no había pedido su traslado por amenazas, sino por cuestiones   personales. Del mismo modo, sobre la posibilidad de que las acusadas manipularan   las pruebas, la jueza entendió que este riesgo ya no existía porque ya había   tenido lugar el descubrimiento probatorio. Tampoco se encontró base probatoria   para afirmar, como hizo el a quo, que las acusadas podían manipular   testigos en tanto que ya habían sido suspendidas de sus cargos y, por otro lado,   el sólo cambio de abogados defensores y los aplazamientos de audiencias no   constituían por sí mismos hechos de obstrucción, en tanto que son prácticas   normales en el trámite de un proceso penal de tipo acusatorio. En consecuencia,   la Jueza entendió que las circunstancias que habían dado lugar a la imposición   de las medidas de aseguramiento habían cambiado de manera ostensible y, por   ende, mantenerlas habría implicado caer en el ámbito de la arbitrariedad. Por   tanto, decidió revocar la decisión del juez de primera instancia y procedió a   dejar en libertad a las acusadas.    

5.   Decisiones de tutela objeto de revisión    

Mediante   sentencia del 16 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá   decidió negar la acción de tutela interpuesta con fundamento en los siguientes   argumentos: primero, la Sala aclaró que no era de su competencia, como juez   constitucional, el definir si en el caso se satisfacían los requisitos   establecidos en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal para   imponer o no la medida de aseguramiento en contra de las acusadas, ni tampoco   para establecer cuál sería la naturaleza de la misma. Segundo, indicó que “la   doctrina ha establecido que el Juez de Control de Garantías cumple una función   de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas, de   manera que el ejercicio de esa función obliga a reconocerle la misma amplitud   que la Carta otorga al juez de tutela”. En consecuencia, el Tribunal entendió   que el Juez de Garantías tiene poder de modulación, por lo que no está   restringido por las limitaciones de la justicia rogada.    

Por lo   anterior, la Sala encontró que su actuación como juez constitucional debía   circunscribirse a determinar si el Juzgado accionado había brindado o no   suficientes argumentos para adoptar la decisión cuestionada. Sobre ese punto, el   Tribunal no encontró que se hubiese configurado un defecto susceptible de   vulnerar el derecho al debido proceso del accionante, en tanto que el despacho   cuestionado presentó argumentos claros y fundados en la realidad probatoria, por   lo que no puede predicarse que haya adoptado una decisión arbitraria o   caprichosa. Finalmente, la Sala resaltó que, a su juicio, “la inconformidad   planteada a través de la acción de tutela debe dirimirse dentro del proceso y la   corrección de presuntos errores podrá alegarse en sede de preliminares como lo   establecen los artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal”.    

La anterior   decisión fue apelada por el accionante, manifestando que el Tribunal no tuvo en   cuenta que quien solicita la revocatoria o sustitución de la medida de   aseguramiento tiene la carga de señalar cuáles fueron los criterios tenidos en   cuenta cuando se decretó la medida de aseguramiento; que debe aportar   información legalmente obtenida y(o elementos materiales probatorios nuevos y   asegurarse de que, con tales elementos, se desvirtúen los criterios considerados   para decretar la medida. En desarrollo de este argumento, el accionante reprocha   que el juez constitucional no hubiese tenido en cuenta el hecho de que el   Juzgado Once Penal del Circuito “inobservó los criterios por los cuales se privó   de la libertad a las acusadas”, al punto que no se refirió a la existencia del   peligro a la comunidad sino que únicamente habló de la eventual ocurrencia de   una obstrucción a la justicia.    

Del mismo   modo, la Fiscalía reprochó que el Tribunal no hubiese advertido que la defensa   no presentó nuevos elementos de prueba que controvirtieran aquellos que habían   sido usados como soporte para decretar las medidas de aseguramiento. En ese   sentido, resaltó que el certificado que mostraba que la víctima no había pedido   su traslado por razones de seguridad no era un elemento de prueba nuevo, porque   las razones para imponer las medidas fueron las de peligro para la comunidad y   la obstrucción a la justicia y no el peligro para la víctima. Finalmente, señaló   que la Sala no observó que el juzgado accionado “supuso la existencia de una   prueba que establecería la suspensión de las acusadas de sus labores como   funcionarias al interior de la Contraloría General”, a pesar de que nunca se   presentó un documento en ese sentido.    

La impugnación   fue conocida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso mediante   sentencia del 26 de abril de 2016. En esa providencia, la Corte decidió   confirmar el fallo impugnado con fundamento en los siguientes argumentos: luego   de reiterar las reglas de procedibilidad de las acciones de tutela contra   providencias judiciales, procedió a citar la Sentencia C-260 de 2011, en la cual   la Corte Constitucional explicó las características propias del proceso penal   acusatorio, así como las funciones a cargo de las partes y de los intervinientes   en el mismo. De ese modo, resaltó que bajo este sistema penal,  los jueces   tienen entre sus funciones “la protección de las garantías y libertades   fundamentales en las etapas preliminares a la imputación”, constituyéndose en   guardianes “del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado,   así como aquellos de la víctima”.    

Para el caso   específico de los jueces de control de garantías, la Sala de Decisión recordó   que le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de   los derechos fundamentales (como lo son las medidas de aseguramiento), se   adecúan a la ley y estas cumplen con criterios de necesidad, proporcionalidad y   razonabilidad. Así mismo, la Corte resaltó que la verificación del aspecto   objetivo sobre la procedencia de estas medidas es una exigencia propia del   principio de legalidad, por lo que las fases de raciocinio que lleve a cabo el   juez de control de garantías deben plasmarse en las decisión respectiva “la   cual, además, ha de estar soportada en una valoración probatoria ajustada a las   reglas de la sana crítica y en una adecuada motivación”.    

Sobre el caso   concreto, el juez constitucional de segunda instancia procedió a reconstruir los   hitos procesales del trámite judicial seguido contra las señoras González y   Cano: el 12 de diciembre de 2014, la Fiscalía General formuló imputación en   contra de las señoras ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de   Garantías. Posteriormente, el 26 de diciembre de ese año, el Juzgado 28 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de imponer   medida de aseguramiento contra las imputadas, decisión que fue apelada por la   Fiscalía y anulada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá.    

El 27 de   noviembre de 2015, en sede de apelación, el Juzgado 25 Penal del Circuito de   Conocimiento revocó la decisión de primaria instancia e impuso las medidas de   aseguramiento solicitadas al considerar que las imputadas constituían un peligro   para la comunidad y un riesgo para la administración de justicia. Luego, el 15   de enero de 2016, la defensa solicitó la revocatoria de las medidas, siendo   rechazada dicha solicitud por el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control   de Garantías y, en su lugar, concedió a Mónica Esperanza Cano Bedoya la   sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión por la de   detención domiciliaria. Contra esta última providencia, tanto la Fiscalía como   la defensa interpusieron recursos de apelación, la primera con respecto a la   decisión de conceder la detención domiciliaria a la señora Cano y, la defensa,   en relación con la negativa de conceder a la señora González la detención   domiciliaria.    

Es en este   punto cuando se llega a la decisión atacada por vía de tutela, proferida por el   Juzgado 11 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que revocó   la imposición de las medidas de aseguramiento. Luego de hacer una transcripción   de la providencia adoptada por la accionada, la Sala no encontró que la   actuación “haya sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es una   aplicación razonada de la Constitución y la ley, avalada en el principio de   autonomía propio de la función jurisdiccional”. De modo que, aún si la Jueza no   lo hubiese dicho expresamente, su decisión estaba respaldada en las normas sobre   la función del juez de control de garantías lo cual, en concepto de la Sala   Penal, “no sólo se traduce en velar porque la restricción obedezca a un preciso   motivo señalado por la ley, sino también verificar las circunstancias en que la   privación se efectúa y, llegado el caso, si la misma debe mantenerse”.    

De este modo,   la Corte entendió que no era posible calificar de arbitraria, desproporcional o   desconocedora de derechos fundamentales “una decisión que, aunque relativizó un   principio de índole procesal, logró favorecer el derecho a la libertad de las   acusadas, cuya restricción, en un Estado democrático, es excepcional”. Así, el   juez constitucional entendió que no tenía competencia para resolver las   divergencias argumentativas que se presentaron entre el juez y la Fiscalía en lo   que respecta al levantamiento de las medidas de aseguramiento, teniendo en   cuenta que la providencia cuestionada “no se presenta ostensiblemente opuesta al   ordenamiento jurídico”. En lo que respecta a la presunta existencia de un error   en el juicio valorativo sobre los elementos materiales probatorios, la Corte   determinó que no existió tal defecto por cuanto el análisis hecho por el   despacho accionado estuvo amparado por el principio de autonomía e independencia   judicial. Al respecto, destacó que los alegatos expuestos por la Fiscalía en la   acción de tutela eran similares a los expuestos en la audiencia preliminar, por   lo que a su juicio esto evidenciaba el interés del accionante de “convertir el   recurso de amparo en una tercera instancia”.    

Finalmente, la   Corte reprochó que, en su escrito de tutela, el accionante haya afirmado que   “los yerros advertidos en la providencia cuestionada son de tal magnitud que   permiten evidenciar el interés de la autoridad accionada por favorecer a las   acusadas (…)”, por considerar que lanzó esas acusaciones sin ningún soporte   probatorio y que, por esto, constituyeron “una forma de amedrentar al Juzgado   accionado, puesto que provienen de quien a la fecha ostenta la condición de   Fiscal General de la Nación (E), funcionario con poder para orientar una   investigación penal en su contra y, por otro, en una inaceptable forma de   influir, con intención o no, a través de razones espurias, en el ánimo del juez   constitucional”. Por tal razón, aparte de confirmar la sentencia de primera   instancia, la Sala de Casación Penal exhortó a la Fiscalía General de la Nación   para que “sus funcionarios, con independencia del cargo que ostenten, se   abstengan de esgrimir prejuicios o suposiciones en las actuaciones judiciales en   las que intervengan”.    

6. Trámite   adelantado en sede de revisión.    

En   cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue   remitido a esta Corporación para su eventual revisión. Si bien en un primer   examen el expediente no fue seleccionado para revisión, dentro del término   previsto para ello fueran recibidas sendas insistencias por parte del Magistrado   Alberto Rojas Ríos y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con   los siguientes argumentos:    

–        Insistencia presentada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos:    

Luego de   reiterar los antecedentes del caso, el señor Magistrado explicó que, en su   concepto, el expediente debía ser seleccionado, primero, porque el tema   planteado en el amparo es un asunto novedoso y plantea una oportunidad para   aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental y, segundo, permite   avanzar en la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Sobre el   primer argumento, la insistencia indicó que el caso constituye una oportunidad   para que la Corte Constitucional aborde la tensión existente entre el principio   de consonancia (como expresión del debido proceso) y el principio de libertad   que “impregna el sistema penal colombiano”. Por un lado, se tiene que la   prohibición de que, una vez agotado el debate de primera instancia, el juez de   apelación no pueda reabrir otra vez todo el debate de manera oficiosa sino que   se limite a estudiar y resolver los reproches que las partes hubiesen realizado   en los recursos interpuestos, es compatible con las garantías constitucionales   que gobiernan los trámites procesales. Esto tiene, además, asidero en el   principio de no reformatio in pejus (contenido en el artículo 31 de la   Carta), que impide al juez de alzada adoptar una decisión que haga más gravosa   la situación del promotor del recurso cuando el apelante es único.    

Por otro lado,   se encuentra el principio de libertad como rector del sistema penal, de forma   que el derecho fundamental a la libertad sólo puede ser limitado de manera   excepcional y debe ser protegido por el juez de control de garantías en   ejercicio de sus funciones. De este modo, por la tensión existente entre el   principio de limitación y el de libertad, el Magistrado considera que es labor   de la Corte sentar una posición acerca de cómo debe superarse ese conflicto,   teniendo en cuenta que es un aspecto que impacta directamente el derecho   fundamental al debido proceso, “particularmente en lo relativo al derecho que   tienen las partes e intervinientes en un proceso (…) a que el juez de segunda   instancia no extienda el debate más allá de lo que ellas propongan, esto es, el   derecho a que el administrador de justicia se ciña al imperativo derivado del   principio de consonancia que rige el recurso de apelación”.    

–        Insistencia presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado:    

La directora   de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado   presentó insistencia para la selección del expediente de referencia por   considerar que le permitiría a la Corte Constitucional establecer el alcance del   derecho fundamental al principio de limitación como garantía del derecho al   debido proceso y, con ello, fijar una línea jurisprudencial sobre ese principio   de limitación. Para sustentar su posición, la Agencia reiteró los reproches   hechos por la Fiscalía General de la Nación a la providencia atacada e hizo   mención del artículo 31 de la Constitución, según el cual el juez de segunda   instancia sólo tiene competencia sobre “los puntos a los que se extiende la   inconformidad del apelante”, estableciendo para el juzgador “un deber de   autocontención y un control de las cargas de argumentación para referirse   únicamente a los temas que han sido objeto de impugnación o inconformidad de las   partes”.    

A efectos de   ilustrar su posición, la Agencia citó apartes de la Sentencia C-396 de 2007, en   la cual esta Corte estableció que los poderes del juez de segunda instancia se   encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico. Partiendo de   allí y en vista de que el Juzgado accionado resolvió revocar la imposición de   medidas de aseguramiento sin que así lo hubiesen solicitado las partes, la   Agencia concluye que ese despacho extralimitó su competencia. De este modo, a   pesar de reconocer que el juez de control de garantías tiene un papel de   especial importancia dentro del sistema penal acusatorio, la interviniente   manifestó que las facultades de estos jueces no pueden ser equiparables con las   de un juez de tutela, porque las competencias del primero son restringidas.    

Para concluir,   la Agencia reiteró que la selección del caso podría permitirle a la Corte   “puntualizar: i) los límites de las potestades de los jueces de control de   garantías frente a las exigencias procesales del procedimiento penal acusatorio,   encaminadas a la protección de los derechos de las víctimas, ii) si en virtud de   su función constitucional, los jueces de control de garantías se encuentran   habilitados para tomar cualquier decisión sin tener en cuenta los principios   procesales consagrados en la Constitución, más aún cuando no existe un órgano de   cierre que verifique las decisiones de estos jueces (…) y, finalmente, iii) cómo   debe resolverse la tensión entre el principio constitucional de limitación, que   busca la protección de los derechos de las víctimas y las funciones de los   jueces de control de garantías”.    

–        Trámite posterior a la presentación de las insistencias:    

Una vez   conocidas las mencionadas solicitudes, la Sala de Selección Número Siete, del 14   de julio de 2016, decidió seleccionar la acción de referencia. Por sorteo, el   estudio del proceso correspondió a la Sala Octava de Revisión, siendo ponente el   Magistrado Alberto Rojas Ríos. Sin embargo, dicho Magistrado ofició el 23 de   agosto de 2016 a sus compañeros de Sala, los doctores María Victoria Calle   Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, con el fin de informarles que se encontraba   impedido para conocer sobre el caso en comento en virtud de lo dispuesto en el   último inciso del artículo  del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional, según el cual “… ningún Magistrado podrá, durante la Sala de   Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el   expediente en caso de ser seleccionado”.    

Mediante   providencia del 14 de septiembre de 2016, los integrantes de la Sala Octava de   Revisión decidieron negar el impedimento presentado por el Magistrado Rojas, por   considerar que la jurisprudencia de la Sala Plena “ha considerado que insistir   en la selección de un expediente no genera un impedimento para conocer sobre el   mismo con posterioridad”, al menos por tres razones: por un lado, las causales   de impedimento son taxativas y el haber insistido en la selección de un caso no   es una de ellas; por otro, la Corte ha sido insistente en afirmar que “el   ejercicio del derecho de insistir en la revisión de una tutela no compromete el   criterio del magistrado en relación con la decisión de la cuestión de fondo que   posteriormente debe adoptar la Sala” y, finalmente, porque la facultad de   insistir hace parte de los procedimientos internos de reparto de la Corte y no   implica un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.    

Con todo, se   halló razón en que, por una equivocación del reparto, el expediente le fue   asignado al mismo Magistrado que había insistido en su selección, contraviniendo   lo establecido en el artículo 55 del Reglamento Interno de esta Corporación. Por   ende, la Sala decidió retirar el proceso del conocimiento del Magistrado Alberto   Rojas y asignárselo al Magistrado Luis Ernesto Vargas, por seguir en el orden   alfabético de la Sala, aclarando que el Magistrado Rojas conserva su competencia   para participar en la discusión y adopción de la sentencia definitiva   correspondiente.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. El   accionante, en su calidad de Fiscal General de la Nación (E), interpuso acción   de tutela contra la sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento   de Bogotá que decidió, en segunda instancia y ejerciendo función de garantías,   revocar las medidas de aseguramiento que habían sido impuestas a las señoras Edith Rocío González y Mónica Esperanza Cano. En concepto del   accionante, la providencia acusada incurrió en un defecto susceptible de   vulnerar su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la jueza resolvió   sobre la procedencia de las mencionadas medidas, a pesar de que las partes sólo   habían apelado el carácter de las mismas. Igualmente, reprochó que el despacho   accionado sólo hubiese tenido en cuenta como motivo de imposición de la medida   de aseguramiento el peligro de obstrucción de la justicia y que no se haya   referido al peligro para la comunidad. Finalmente, consideró que la Jueza no   valoró correctamente las pruebas, beneficiando de manera desproporcionada a la   defensa y en perjuicio de la Fiscalía.    

2. Por su   parte, la autoridad judicial accionada se defendió indicando que un juez con   función de control de garantías es un juez constitucional que tiene el deber de   proteger y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, pudiendo   decidir extra petita, incluso en sede de apelación, si observa que ya no   se cumplen los presupuestos necesarios para la imposición de medidas de   aseguramiento contra personas que han  sido acusadas de delitos por la   Fiscalía General. Este argumento fue adoptado por los jueces de instancia que   conocieron de la acción de tutela, al entender que los jueces de control de   garantías pueden optar por una interpretación laxa de las reglas procesales y   del principio de limitación de la segunda instancia, cuando optan por una   decisión que favorece en mayor medida la garantía del derecho fundamental a la   libertad de las personas imputadas o acusadas.    

3. Conforme a   estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el   siguiente: ¿vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio   constitucional de limitación el Juzgado accionado al decretar el levantamiento   de las medidas de aseguramiento en segunda instancia dentro de un proceso penal,   a pesar de que esto no fue solicitado por las partes al momento de la   impugnación?    

Para resolver   este cuestionamiento, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar,   reiterará la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de   ciertas causales específicas. A continuación, se harán algunas consideraciones   sobre el principio de limitación como rector del trámite de segunda instancia y   sobre la naturaleza jurídica de los jueces de control de garantías.   Posteriormente, luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica y los   principios rectores de las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal de   naturaleza acusatoria, se realizará el análisis del caso concreto, verificando   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarse   cumplida la procedencia formal, se pasará al estudio de fondo sobre la presunta   vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.    

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia.     

4. Desde los orígenes de la acción constitucional de amparo, se ha   presentado de manera reiterada la discusión en torno a la procedibilidad de la   misma para atacar decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos   fundamentales. Así, en un primer momento y con ocasión del estudio de una   demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 11, 12, 25 y 40   del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 543 de   1992 declaró inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la   tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente y haciendo una   interpretación no restrictiva de lo establecido por la mencionada sentencia[1],   las distintas Salas de Revisión de esta Corporación y su misma Sala Plena,   fijaron  criterios específicos y taxativos para la procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneración   de los derechos fundamentales es notoria y grave, configurándose lo que en su   momento se denominó “vía de hecho judicial”[2].    

5. Con el desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noción de vía   de hecho ha sido concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a   especificar bajo qué supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una   acción de tutela contra providencias judiciales y garantizar así el carácter   excepcional que debe tener esta medida, por los riesgos que comporta para la   efectiva administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. De   este modo, a partir de la Sentencia T – 231 de 13 de mayo de 1994[3] la Corte   estableció cuatro defectos que, de presentarse en una providencia, permitirían   establecer la existencia de una vía de hecho: “i)   defecto sustantivo,   cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente   inaplicable; ii) defecto fáctico,   cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las   normas en que funda su decisión; iii)   defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total   incompetencia para ello; y, iv)   defecto procedimental que se   presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento   o el proceso debido para cada actuación”[4].    

6. Si bien durante varios años se   mantuvieron estos criterios como definitorios de la procedibilidad de la acción   de tutela contra sentencias judiciales, la evolución jurisprudencial suscitada   con ocasión de las sentencias C – 590 de 2005[5], primero, y SU – 913 de   2009, después, permitió introducir a este ámbito el concepto de causales genéricas y específicas de procediblidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, doctrina que absorbió el concepto primigenio de   vía de hecho y permitió incluir otros factores tales como la ausencia de la   debida argumentación, el apartamiento injustificado del precedente y el   desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los   derechos fundamentales de los ciudadanos.    

7. En concreto y bajo el actual   alcance de la jurisprudencia en este tema, se tiene que las causales   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales  son:    

“(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia   constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que   busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para   involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(ii)    Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o   extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.    

(iii)   Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la   tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó   la vulneración. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica.    

(iv)   Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad   procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la   sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante,   salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos   derechos.    

(v)     Que   el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal   vulneración si ello hubiese sido posible.    

(vi)   Que   no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las controversias   relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma   indefinida”  [6].    

8. Una vez se haya establecido la existencia de causales genéricas de   procedibilidad, se debe probar que la providencia atacada ha incurrido en alguno   de los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales específicas de   procediblidad. Estos son:    

“(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el   funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de   competencia para ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar   cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.    

(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina   cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

(iv) Error inducido, que se presenta cuando la   autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha   llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando   el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus   providencias.    

(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina   cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por   esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

(vii) Violación directa de la Constitución”[7].    

La jurisprudencia constitucional ha definido al   defecto procedimental absoluto como aquel yerro que se presenta cuando el   funcionario judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[8];   (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el   derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate   probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y   contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar   los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus   pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos   fundamentales”[9].  Con todo, esta misma Corte ha establecido que para que   proceda la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto   procedimental absoluto, deben reunirse los siguientes elementos: “(i) (Q)ue   no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de   acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto   procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser   vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido   alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido   imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que   como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos   fundamentales”[10]. Del mismo modo, en ningún caso procederá una   tutela cuando el defecto que se alega es atribuible al afectado.    

Por otra parte, el defecto sustantivo o   material se configura cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto”[11],  ya   sea porque, por ejemplo, la norma utilizada ya había sido derogada y no produce   ningún efecto jurídico o había sido declarada inexequible por la Corte   Constitucional, porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en   concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad o porque, a pesar de que la norma está vigente y es   constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó. Así   mismo, la jurisprudencia ha entendido que puede presentarse un defecto   sustantivo cuando el juez profiere una providencia sin un mínimo de   justificación o cuando sin un mínimo de argumentación, desconoce el precedente   judicial. Así, la construcción dogmática del defecto sustantivo encuentra   asidero en la consideración de que la autonomía judicial para la aplicación e   interpretación de la ley no es ilimitada ni absoluta, sino que debe estar   circunscrita al orden jurídico vigente y, en especial, al ordenamiento   constitucional que contiene los valores, principios y derechos que conforman el   Estado Social de Derecho.    

Por otra parte, si bien todas las causales   materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento del orden constitucional, la   jurisprudencia ha entendido que la violación directa de la Constitución   puede verse como una causal específica, consistente en que la providencia   cuestionada incurre en una clara y evidente contradicción entre la decisión   adoptada y las normas contenidas en la Carta. Del mismo modo, este defecto puede   presentarse en casos en los cuales el juez estaba en la obligación de aplicar   directamente las normas constitucionales y no lo hizo, asimilándose este   supuesto a la configuración de un defecto sustantivo.    

Finalmente, la jurisprudencia ha establecido   que el denominado defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el   juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (…)”[12] de forma que el   juez de tutela sólo tendrá competencia para pronunciarse sobre la invalidez de   la decisión cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria   hecha por el juez en su providencia. Así, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia   (…)”[13].    

El desarrollo jurisprudencial ha dado lugar a que el defecto fáctico   pueda ser categorizado en tres formas: i) defecto fáctico por la omisión en el   decreto y práctica de pruebas, ii) por la no valoración del acervo probatorio y   iii) por la no aplicación de las reglas de la sana crítica. Estas categorías   reúnen las dimensiones negativa y positiva de este defecto, que tienen lugar   cuando el juez niega o valora la prueba de manera   arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin   razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma   emerge clara y objetivamente. Así mismo, la dimensión negativa comprende las   omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez. Por su parte, la dimensión   positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y   determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por   establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su   decisión.    

Así las cosas, una acción de tutela contra sentencia judicial puede   tener éxito en controvertir el sentido y alcance de la decisión atacada si (i)   cumple con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestra que el   Juez incurrió en uno o más de los defectos contenidos en las causales   específicas de procedibilidad y (iii) el defecto es de tal entidad que   constituye una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del   accionante.    

El principio de limitación como elemento rector del trámite de segunda   instancia.    

El artículo 31 de la Constitución de 1991 consagra que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,   salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena   impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esta Corte ha entendido que esta norma es de crucial   importancia para el ordenamiento jurídico, por cuanto establece el derecho   fundamental de defensa y contradicción, componentes fundamentales del debido   proceso y consagra el principio de la doble instancia junto con la necesidad de   una estructura jerárquica para su materialización, de forma que las personas   puedan impugnar y discutir, ante un nuevo juez con capacidad de revisar las   actuaciones de otros, aquellas decisiones con las que no estén de acuerdo. Por   otro lado, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de la   doble instancia permite hacer efectivo el derecho fundamental a la   administración de justicia, en tanto que permite que los afectados por una   decisión errónea o arbitraria tengan una oportunidad para que dicha resolución   sea revisada y corregida.    

Con todo, es necesario señalar que la misma   Constitución establece la posibilidad de que el legislador establezca   excepciones a la regla de que toda sentencia podrá ser apelada o consultada.   Esta facultad del legislador, sin embargo, tiene sus propios límites, tales como   la imposibilidad de ejercerla de forma que vulnere los derechos humanos y la   obligación de justificar la limitación de la doble instancia en criterios de   razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de cumplir con un fin   constitucionalmente válido[14]. Una vez cumplidas esas condiciones, el   legislador tiene libertad de configuración para establecer los procedimientos a   través de los cuales se podrán materializar los principios a los que se ha hecho   referencia, pudiendo preceptuar diferentes medios de impugnación de las decisiones judiciales,   como, por ejemplo, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y   condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para interponerlos y   decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso[15].  Por otra parte, dado que la Carta sólo establece   expresamente que el derecho a impugnar las sentencias adversas en materia penal   y aquellas proferidas dentro de acciones de tutela (artículos 28 y 86), es   posible que el legislador establezca procedimientos de única instancia, sin   contrarias los postulados constitucionales.    

La norma constitucional precitada también contiene el llamado   principio de limitación de la segunda instancia, que se traduce en la   prohibición de no empeorar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante   único (principio de no reformatio in pejus). Este principio ha   sido considerado un derecho fundamental de los acusados en materia penal, al   punto que en ocasiones esta Corte ha revocado sentencias judiciales bajo el   argumento de que vulneraron el mencionado principio[16].   En desarrollo de estos preceptos superiores, el Código de Procedimiento Penal,   en su artículo 20, establece que “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o   acusado, que   afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las   excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de   apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único”, aclarando que la constitucionalidad de   esta disposición fue condicionada a que se entendiera que las expresiones   subrayadas incluyen la posibilidad de apelar todas las sentencias condenatorias,   según la Sentencia C – 792 de 2014.    

En el mismo sentido, se ha   entendido que el principio de limitación no sólo incluye la prohibición de   perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de   competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse   sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes. Al decir de la   Sentencia C-047 de 2006 al pronunciarse sobre la segunda instancia en el proceso   penal, indicó que ésta “no da lugar a un proceso   autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de   la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico   controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello   significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley   906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior   actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros   que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los   argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales”.    

Por lo mismo, en la   decisión citada, la Corte fue clara en afirmar que “(…) Se trata no de un   nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa,   sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha   previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin   perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de   configuración, el legislador decida establecer el recurso”. De este modo, la   apelación no abre la puerta para que la segunda instancia reexamine de manera   íntegra las actuaciones de primera instancia, sino que las partes recurrentes   están en la obligación de precisar y sustentar las razones de su inconformidad   con la decisión del a quo.    

Con todo, cabe aclarar que si   bien esta limitación obra como regla general de conducta de la segunda   instancia, no es aplicable a todos los jueces en todas las jurisdicciones, en   tanto que el legislador o el constituyente tienen la facultad de establecer la   competencia para que unos jueces puedan pronunciarse extra petita, aún en   sede de impugnación. Así por ejemplo, es claro que los jueces que conocen de   acciones constitucionales (y, en especial, de acciones de tutela), tienen la   facultad de ordenar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar   la efectividad de los derechos fundamentales, sin importar si conocen del   proceso en primera o en segunda instancia. Por estas mismas razones, como se   verá a continuación, la Sala considera que el carácter de juez constitucional   que tiene el juez de control de garantías, le permite flexibilizar el principio   de limitación en lo que atañe a los recursos de las partes cuando observe que   una vulneración obvia y grosera del ordenamiento constitucional y, en especial,   de los derechos fundamentales de alguna de las partes o cuando deba ponderar   entre este principio y otro de mayor jerarquía constitucional.    

Juez de control de garantías.   Naturaleza y funciones.    

La figura del juez con funciones de   control de garantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel   fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto   que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas   en la causa. Como lo ha dicho esta Corte, “Una formulación coherente con la estructura de   un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de   2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos   fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La   salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria   adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre   afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o   convalidación el sometimiento a una   valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe   existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal   y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”[17].    

Por su importancia, la misma   Constitución establece, en su artículo 250, la cláusula general de competencia   de los jueces de control de garantías, indicando que pueden adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas   necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (num.1°);   les asigna el control automático sobre las capturas facultativas que   excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley,   así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e   interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (núm. 1° inciso 3° y   num. 2°9). Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que   implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización   por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder   proceder a ello” (núm. 3°).    

Como puede verse, el juez de control es el   funcionario al que las partes pueden acudir para la protección de sus derechos   fundamentales dentro del proceso penal y constituye el control al gran poder que   puede desplegar el ente acusatorio, que tiene la obligación de buscar la   autorización de estos funcionarios judiciales para efectuar cualquier actuación   que pueda afectar los derechos fundamentales de las demás partes del proceso   penal. En ese sentido, la existencia de estos funcionarios judiciales y su papel   en el control de las actuaciones de las partes frente a los efectos que estas   puedan tener sobre los derechos fundamentales de otras, es un límite mismo a la   libertad de configuración del legislador, que no podría asignarle a la Fiscalía   la función de tomar decisiones de naturaleza jurisdiccional en detrimento de la   competencia de los jueces de control de garantías, como fue reconocido en la   Sentencia C-591 de 2014.    

Así las cosas, en esa misma providencia se   concluyó “(i) que el orden jurídico contempla una amplia libertad de   configuración al legislador en materia de procedimientos, sometida esta, sin   embargo, a unos límites constitucionales, siendo uno de ellos la garantía del   derecho de acceso a la justicia orientada a la materialización del derecho   sustancial; (iii) que como principio general, toda medida de   investigación que implique afectación de derechos fundamentales debe estar precedida de autorización del juez de   control de garantías; y (iv) que las decisiones que conlleven   facultad dispositiva, o que impliquen valoraciones propias de la potestad   jurisdiccional sobre asuntos que puedan tener contenido litigioso, deben ser   resueltas, en la fase de investigación del proceso penal acusatorio, por el juez   de control de garantías”.    

De todo esto resulta que,   efectivamente, el juez de control de garantías es un juez constitucional, en el   sentido de que su deber consiste en velar por la eficacia de los derechos   fundamentales de las partes en el marco del proceso penal. Así, su labor no se   circunscribe únicamente en interpretar y aplicar las normas sustantivas y   adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que debe   hacerlo a la luz de los principios y normas contenidas en la Constitución,   teniendo un margen de interpretación más amplio que el que podría esperarse del   juez penal de conocimiento, al punto que tiene la obligación de intervenir y   corregir aquellas actuaciones que se aparten de forma grosera del ordenamiento   constitucional o en las que se vulneren de manera ostensible los derechos   fundamentales de alguna de las partes.    

Aun así, lo anterior no implica que   el juez de control de garantías no tenga límites competenciales; en efecto, los   actos del juez de garantías deben estar enmarcados en las necesidades del   procedimiento penal y en los principios que ilustran dichos procesos dentro de   sus competencias legales y constitucionales como cualquier otra autoridad   judicial, salvo que, como se dijo, observe un yerro que afecte de manera   ostensible y grave los derechos fundamentales de los involucrados o resulte   imperiosa la necesidad de dar prevalencia a los preceptos constitucionales de   carácter sustancial sobre aquellos que rigen a los procedimientos.    

De las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y su   tratamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

Lo primero que debe decirse con respecto a las medidas de aseguramiento   privativas de la libertad es que deben tener siempre un carácter excepcional, en   vista de que constituyen una limitación del derecho fundamental a la libertad,   pilar del Estado Social y Democrático de Derecho. Por eso, esta Corporación ha   sido enfática en señalar que las limitaciones a la libertad tienen una reserva   judicial como expresión del principio de legalidad de la sanción penal[18]  y que, si bien se ha reconocido que la privación de la libertad como medida de   aseguramiento no requiere un juicio previo, lo cierto es que es necesario que el   legislador establezca de forma clara, precisa y unívoca los supuestos en los   cuales es procedente una medida de este tipo, con el fin de no dar lugar a   ambigüedades que puedan obrar en detrimento de los derechos fundamentales de las   personas[19].    

En el marco del proceso penal acusatorio, el artículo 307 de la Ley 906   de 2004 establece cuáles son las medidas de aseguramiento, distinguiendo entre   aquellas privativas de la libertad y las que restringen otros derechos. Entre   las primeras, se encuentran: i) la detención preventiva en establecimiento de   reclusión y ii) la detención preventiva en residencia señalada por el acusado,   siempre que esta ubicación no obstaculice el proceso de juzgamiento. Por su   parte, el artículo 308 exige que, para la imposición de estas medidas, la   Fiscalía debe presentar materiales probatorios y evidencia física debidamente y   legalmente recaudada de la cual se pueda inferir razonablemente que el imputado   puede ser autor o partícipe de la conducta. Del mismo modo, debe demostrar que (i) la medida es necesaria para evitar la obstrucción   al debido ejercicio de la justicia; (ii) que el sujeto de la medida constituye   peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o (iii) que resulte   probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia.    

Como lo ha señalado esta Corte en repetidas providencias[20],   no es suficiente que los jueces de garantías establezcan la gravedad y la   modalidad de la conducta para imponer las medidas de aseguramiento, sino que   deben, además, verificar la necesidad de éstas para el caso concreto, su   urgencia y si se adecúan o no a los fines constitucionales perseguidos con la   imposición de dichas restricciones a la libertad. Del mismo modo, los jueces   tienen la obligación de aplicar estas medidas de manera restrictiva, atendiendo   al carácter cautelar y excepcional de las mismas. Finalmente, cabe señalar que   por su carácter restrictivo del derecho fundamental a la libertad, el   ordenamiento procesal penal permite a los defensores que, en cualquier   momento a partir de la imposición de una medida de aseguramiento, puedan   convocar a una audiencia ante el juez de garantías con el fin de pedir la   revocatoria de la misma o su sustitución por una menos restrictiva de los   derechos fundamentales.    

Sin embargo,   la norma penal (artículo 318 de la Ley 906 de 2004) es clara en indicar que la   procedencia de esa solicitud está sujeta a que el defensor presente “los   elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que   permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo   308”. En palabras de la Sentencia C-456 de 2006, lo anterior significa que   el defensor tiene la carga procesal de aportar elementos nuevos o que no hayan   sido tenidos en cuenta al momento de decretarse la medida de aseguramiento, de   forma que el juez pueda decidir si desaparecieron o no los requisitos que se   encontraron cumplidos al momento de imponer la restricción cautelar de derechos   de los imputados o acusados.    

Verificación del cumplimiento de requisitos formales y generales de procedencia   en el caso concreto.    

Hechas las   consideraciones del caso sobre la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a   establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de   procedencia:    

–        Relevancia constitucional: El caso presenta una evidente tensión   entre el principio de limitación de la segunda instancia y las funciones de   control constitucional de las actuaciones dentro de un proceso penal, que son   competencia de los jueces de control de garantías. En ese sentido, se encuentran   en juego los derechos fundamentales a la libertad de las acusadas, por un lado,   y de las víctimas y el Estado a tener justicia y a mantener la vigencia del   sistema jurídico. Así visto, es claro que la situación planteada tiene   relevancia constitucional al poner de presente un conflicto entre principios   fundamentales contenidos en la Carta de 1991 y de cuya resolución depende la   protección de los derechos fundamentales de los involucrados.    

–        Agotamiento de recursos ordinarios: Se tiene que la Fiscalía, en   calidad de accionante, ha agotado todos los recursos ordinarios por cuanto la   acción está dirigida contra una decisión de segunda instancia contra la que no   proceden más recursos ordinarios o extraordinarios.    

–        Inmediatez: De acuerdo con lo que consta en el expediente, la   acción de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2016, es decir, dentro del mes   siguiente a que se hubiera proferido la sentencia cuestionada (22 de febrero de   2016). Por ende, se debe considerar satisfecho el requisito de inmediatez.    

–        El accionante alega, por igual, defectos de fondo e irregularidades   procesales en el examen probatorio dentro de la decisión atacada. A pesar de que   ya sería suficiente con el defecto de fondo, cabe señalar que los reparos de   índole procesal (es decir, la presunta equivocación en la valoración probatoria   por parte del despacho accionado), tienen un efecto decisivo en la sentencia que   se ataca pues en ellos se fundamentó la resolución de revocar las medidas de   aseguramiento impuestas a las señoras González y Cano.    

–        Por otro lado, el accionante identificó de manera clara los yerros que,   considera, se presentaron en la providencia atacada, así como la eventual   vulneración derivada de los mismos.    

–        Finalmente, es claro que la solicitud de amparo bajo estudio no se dirige   contra decisiones adoptadas dentro de otro proceso de tutela.    

Ahora que se   ha verificado que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia,   la Sala procederá a decidir de fondo, siguiendo la metodología establecida en el   apartado sobre el problema jurídico.    

Estudio de   fondo sobre la presunta configuración de una causal específica de procedibilidad   de la acción de tutela contra sentencias.    

Como se   recordará, la parte accionante acusa a la providencia atacada de haber incurrido   en, al menos, tres defectos susceptibles de constituir una vulneración a su   derecho fundamental al debido proceso: primero, un defecto procedimental que se   configuró cuando, presuntamente, el Juzgado accionado tomó la decisión de   revocar la medida de aseguramiento impuesta a las acusadas sin que eso haya sido   motivo de apelación por ninguna de las partes. Segundo, un defecto material o   sustancial, al considerar que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con   Función de Conocimiento omitió la aplicación del artículo 318 del Código de   Procedimiento Penal, pues revocó las medidas a pesar de que el defensor no había   desvirtuado los criterios considerados al momento de imponerlas. Finalmente, en   tercer lugar, el accionante le endilga a la sentencia el haber incurrido en   violación directa de la Constitución al haber vulnerado los principios   constitucionales de respeto a las formalidades propias del proceso, y los   derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción.      

Para abordar   la solución del caso, la Sala procederá a estudiar cada uno de los alegatos   presentados por el señor Fiscal, con el fin de establecer si el Juzgado   accionado efectivamente incurrió en alguno de los defectos alegados. Para   pronunciarse sobre la acusación de defecto procedimental absoluto, la Sala   encuentra necesario evaluar las pruebas presentadas a efectos de establecer si,   como lo alega el accionante, el Juzgado 11 Penal del Circuito extralimitó sus   competencias. Así, lo primero será determinar en qué términos se produjeron las   apelaciones formuladas por las partes dentro del proceso penal, para definir qué   cuestiones debían ser resueltas por el despacho accionado: en la grabación de la   audiencia de primera instancia realizada el 15 de enero de 2016 ante el Juzgado   51 Penal Municipal con Función de Garantías, el Juez es claro en abrir la vista   indicando que ésta había sido convocada a solicitud del defensor de las   acusadas, con el propósito de “estudiar la viabilidad jurídica de darle   aplicación a una revocatoria de medida de aseguramiento”[21]. Igualmente, el defensor   en su intervención solicitó que, en caso de que no procediera la revocatoria,   entonces se sustituyera la detención intramural por la preventiva en el   domicilio de sus poderdantes.    

Como puede escucharse en la grabación, el delegado de la Fiscalía General   interpuso recurso de apelación, exclusivamente, contra la decisión de otorgar la   sustitución de medida de aseguramiento a favor de la señora Cano. Por su parte,   el defensor afirmó lo siguiente: “señor juez, de acuerdo con la decisión   respecto a Mónica Esperanza Cano y frente a la situación de Edith Rocío, yo   propondría una argumentación de apelación”[22].   A continuación, el Juez abrió el espacio para que los apelantes justificaran sus   recursos, de modo que el representante del ente acusador argumentó que el menor   hijo de la señora Cano no se encuentra en estado de desamparo y, además, podía   ser cuidado por su padre, quien tenía un trabajo estable. En el caso de la   defensa, el abogado sustentó sus recursos reiterando la importancia que tiene el   dar prevalencia a los derechos de los menores de edad, garantizándolos a través   de la presencia de sus padres en el hogar, así como reiteró la necesidad de   considerar la situación familiar de la señora Edith Rocío González para hacer   énfasis en la necesidad de que el Estado proteja los derechos de los menores y   de los adolescentes, en cabeza del hijo de la señora González, que para ese   momento había recién cumplido 18 años y es víctima de la violencia.    

A   continuación, la señora Edith Rocío González tomó la palabra con el propósito de   reforzar los argumentos esgrimidos por su defensor y luego éste volvió a   dirigirse al despacho para reiterar que su solicitud, con respecto a la señora   González, iba dirigida a que se le permitiera cumplir la detención en su   domicilio y a que se le permitiera trabajar para el sostenimiento de su familia.   Al recibir el traslado como no recurrentes, la Fiscalía afirmó que la   sustentación del recurso no había cumplido los requisitos mínimos de   argumentación para la procedencia del mismo, por lo que solicitó que fuera   declarado desierto. La representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo   con la Fiscalía en que la parte defensora no había expuesto argumentos para   impugnar la decisión, pero consideró que por una consideración humanitaria y   para proteger los derechos de los menores, el recurso debía ser concedido. Al   momento de decidir sobre la concesión del recurso, el funcionario judicial   expresó que:    

“Por parte   de la funcionaria del Ministerio Público se han extraído algunas conclusiones en   lo referente a el recurso de apelación que se ha interpuesto por parte del   abogado defensor, que podrían significar en este caso que se valorara de otra   manera por parte del superior funcional; por esa razón, no procederé a declarar   desierto ese recurso de apelación que ha sido interpuesto por parte del señor   defensor, a objeto de que se revise por parte del superior funcional la   solicitud que ha sido planteada. En consecuencia, bajo esas consideraciones, se   concede el recurso de apelación que ha sido formulado por parte del   representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión que   se adoptó de conceder el beneficio sustitutivo de la detención preventiva en   establecimiento carcelario por la detención domiciliaria a favor de la ciudadana   Mónica Esperanza Cano Bedoya y también se concede el recurso de apelación que   fue interpuesto por parte del abogado defensor en contra de la decisión que se   adoptó de denegar ese mismo beneficio sustitutivo a favor de la ciudadana Edith   Rocío González Martínez. Los dos recursos se conceden en el efecto devolutivo a   efectos de que se dirima la controversia planteada por los dos recurrentes”[23].    

De lo sucedido   en esa audiencia con respecto a los recursos de apelación presentados por las   partes en el proceso penal, esta Sala puede obtener las siguientes conclusiones:    

i). Está claro   que la decisión del juez de primera instancia fue recurrida por el representante   de la Fiscalía y por el defensor de las acusadas, cuyo recurso fue coadyuvado   por la representante del Ministerio Público, sin que ella misma hubiese   impugnado la providencia.    

ii). El ente   acusador se pronunció exclusivamente en contra de la decisión de haber otorgado   el beneficio de prisión domiciliaria a la señora Mónica Esperanza Cano.    

iii). El   defensor afirmó, en un primer momento, que formulaba apelación contra lo   resuelto frente a sus dos defendidas, pero al momento de sustentar el recurso,   sólo argumentó a favor de que a la señora Edith Rocío González recibiera la   sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de detención   domiciliaria con permiso para trabajar. De este modo, es claro que el defensor   no presentó ninguna argumentación tendiente a recurrir la decisión adoptada en   contra de la señora Cano ni pretendió la libertad de la señora González, sino   simplemente que pudiera gozar también del beneficio de detención domiciliaria.    

iv). Así lo   entendió el juez de primera instancia, quien concedió los recursos de apelación   en contra de otorgarle detención domiciliaria a la señora Cano, según lo   expuesto por la Fiscalía, y de la decisión de denegar ese mismo beneficio a   favor de la ciudadana Edith Rocío González Martínez, como puede observarse   en la transcripción precitada.    

De esta   manera, el conflicto planteado a la segunda instancia se circunscribía, por un   lado, a la posibilidad de revocar la decisión de otorgar el beneficio de   detención domiciliaria a la señora Cano o de extenderlo a la señora González,   por otro, sin que en ningún momento las partes recurrentes argumentaran a favor   de la libertad de las acusadas. Esto es importante porque, como puede verse en   la grabación de la audiencia de segunda instancia, el representante de la   Fiscalía enfiló todos sus argumentos a defender su posición y a atacar la   posibilidad de que la señora González pudiese gozar de detención domiciliaria   mientras que el defensor reiteró su solicitud de que el beneficio le fuese   extendido a la señora Cano sin referirse a la solicitud de libertad para ninguna   de sus defendidas. La jueza accionada, por su parte, procedió a realizar un   examen acerca de la procedencia de las medidas de aseguramiento que se habían   decretado, previo a establecer si era procedente la sustitución de las mismas.   Con ocasión de ese análisis, llegó a la conclusión de que ya no existían los   fundamentos fácticos que habían dado lugar a la imposición del aseguramiento,   por lo que decidió dejar en libertad a ambas acusadas.    

Con fundamento   en estas cuestiones de orden fáctico, la Sala puede afirmar que, con esa   decisión, el despacho accionado efectivamente desbordó los límites   competenciales que le habían sido fijados por las actuaciones surtidas dentro de   la primera instancia en tanto que se pronunció sobre temas que no habían sido   objeto de apelación por las partes. De ese modo, puede afirmarse que el   accionante tiene razón, en principio, al afirmar que la autoridad judicial no   aplicó de manera estricta el principio constitucional de limitación de la   segunda instancia y flexibilizó, con su decisión, las normas de procedimiento   penal que exigen una carga probatoria mayor por parte del defensor a la hora de   argumentar a favor del levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen   proferido en contra de sus prohijados.    

Sin embargo, a   juicio de esta Corte, este error no es susceptible de hacer procedente la acción   de tutela impetrada, por las razones que se expondrán a continuación. Primero,   porque por su función de juez constitucional, el despacho accionado se   encontraba obligado a realizar una ponderación entre principios constitucionales   en conflicto una vez había determinado que los fundamentos de la imposición de   las medidas de aseguramiento habían desaparecido: por un lado, el principio de   limitación y, por otro, el principio de prevalencia de la libertad y de   excepcionalidad de las medidas privativas de ésta. En ese sentido, no puede   reprochársele a la accionada el haber optado por aplicar el principio de mayor   jerarquía; es decir, aquél que establece que durante los procesos penales la   libertad debe ser la regla general y que las medidas de aseguramiento que   limitan este derecho fundamental nunca son deseables, sino que deben ser usadas   sólo en los casos más extremos. En ese sentido, si bien es cierto que el   defensor no proporcionó una argumentación suficiente para soportar la necesidad   de que sus defendidas fuesen dejadas en libertad, lo cierto es que el juez   constitucional tenía el deber de ejecutar un papel activo para la protección de   los derechos fundamentales y la concreción de los principios constitucionales y   podía, por tanto, proceder a la protección de esos derechos haciendo prevalecer   las normas sustanciales sobre las exigencias procesales.    

Segundo, cabe   recordar que según la jurisprudencia constitucional citada en anteriores   consideraciones, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales no basta la constatación de que se hubiese cometido un error por   parte del operador judicial, sino que es necesario verificar que ese error   hubiese implicado una vulneración grave de los derechos fundamentales de los   involucrados y, en especial, del derecho al debido proceso. En el caso bajo   análisis no se evidencia tal vulneración en tanto que la decisión del Juzgado   Once Penal del Circuito de Bogotá no afectó a la víctima dentro del proceso   (dado que esta ni siquiera había asistido a las diligencias del proceso en   persona o por intermedio de apoderado) ni impidió el correcto ejercicio de la   acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.    

En efecto,   sobre este último punto, es menester señalar que en la acción de amparo no se   indican consecuencias negativas dentro del proceso penal con ocasión de la   decisión cuestionada ni se explica si la libertad de las acusadas ha impedido el   avance de las diligencias. Por el contrario, para la Sala no pasa desapercibido   que las acusadas afirman haber asistido a las audiencias a las que han sido   citadas y tener disposición de comparecer siempre que sea necesario y que, en   todo caso, la situación cuestionada por vía de tutela no pone en riesgo la   continuación de los procedimientos hasta la etapa de conocimiento, en especial   teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la regla general es que las personas   involucradas en asuntos de materia penal puedan defenderse en libertad hasta el   momento en que, eventualmente, quede en firme una condena que implique una pena   que deba ser cumplida en un establecimiento penitenciario.    

Ahora bien, el   accionante también propone la existencia de un defecto consistente en la   equivocada evaluación probatoria por parte del Juzgado accionado. A pesar de que   el accionante caracterizó esta circunstancia como un defecto sustantivo, la Sala   encuentra que lo correcto es analizar este cargo a la luz de los criterios   definidos para el llamado defecto fáctico, en vista de que es un cuestionamiento   dirigido a la manera como el juez analizó el material probatorio obrante en el   proceso. En ese sentido, se observa que, en general, el Fiscal plantea   divergencias argumentativas sobre la forma como el juez valoró el material   probatorio, pero no logró demostrar que las consideraciones expuestas hayan sido   completamente arbitrarias, flagrantes y manifiestas, de tal forma que su alegato   no va más allá de exponer su desacuerdo con la decisión lo cual, a todas luces,   no constituye una causal para que proceda la acción de tutela bajo estudio.    

Efectivamente,   como puede escucharse en la grabación y en la transliteración de la audiencia de   segunda instancia[24],   la jueza realizó un estudio de las pruebas y las relacionó con las causales para   decretar las medidas de aseguramiento, estableciendo que habían variado las   condiciones de hecho que habían llevado a la imposición de las mismas en primer   lugar, sin que se encuentren arbitrariedades en su argumentación. En ese   sentido, si se comparan los argumentos esgrimidos por el accionante en el   escrito de tutela con aquellos expuestos por la Jueza en la audiencia y en la   contestación de la misma[25],   puede verse lo siguiente:    

–        El Fiscal considera que la Jueza no tuvo en cuenta que los fundamentos   para imponer las medidas de aseguramiento fueron el riesgo de obstrucción a la   justicia y el peligro para la sociedad. La Jueza, por su parte, afirma que el   ente acusador había señalado que había peligro para la víctima, pero que esto   había sido desvirtuado por el hecho de que se demostró que ésta se había   trasladado de ciudad de manera voluntaria y que no había pruebas de que las   acusadas hubiesen tenido intenciones de obstruir a la justicia. En todo caso, no   se observa un ejercicio arbitrario por parte de la autoridad judicial, sino una   divergencia en cuanto a la valoración probatoria.    

–        La Jueza indica que tampoco existe base para afirmar que, para el momento   de la audiencia de segunda instancia, exista peligro para las pruebas, en vista   de que ya existió el descubrimiento en audiencia de las mismas. Del mismo modo,   afirmó que “el a quo dice que se pueden manipular testigos, pero no hay una   base probatoria para deprecar tal situación por lo tanto esto entra en el camino   de la especulación”[26].  Ante esto último, el Fiscal reprocha en su escrito de tutela que esto   significa que “a juicio de la autoridad accionada, el juez de instancia debía   probar que las procesadas podían influir en los testigos”[27]. A   juicio de la Sala, esta es una interpretación tendenciosa de lo dicho por la   jueza y, en todo caso, sólo muestra una vez más una disparidad de criterios en   cuanto a la valoración probatoria pero no un ejercicio arbitrario de la potestad   judicial.    

–        La Jueza entiende que no existe base probatoria para afirmar que las   acusadas han entorpecido el trámite del proceso por los cambios en su defensor,   que han obligado a reprogramar algunas audiencias. En la tutela, el Fiscal echa   de menos que el despacho judicial no se hubiese pronunciado sobre “la actitud   de las procesadas, quienes a sabiendas de la renuncia de su defensor desde el 3   de junio de 2015, sólo designaron defensor la última semana de octubre de 2015,   lo que llevó a que la audiencia preparatoria fuera reprogramada para el 2 de   marzo de 2016, con lo cual retardaron el proceso por cerca de seis meses”.   En este punto, la Sala no puede menos que estar de acuerdo con lo expuesto por   la Jueza en la contestación a la tutela y en la audiencia, cuando afirmó que   este hecho por sí mismo no demuestra un ánimo de obstruir a la justicia en tanto   que el cambio de defensor y la dilación en la programación de audiencias es una   circunstancia normal, (si bien no deseable), en el marco de los procesos del   sistema penal acusatorio.    

–        Finalmente, la Fiscalía reprocha que la Jueza “supuso la existencia de   una prueba” al haber afirmado que “(…) cuando fueron impuestas las medidas de   aaseguramiento las procesadas estaban activas en la Contraloría General de la   República, en este momento, según nos dicen las partes, están suspendidas.   Entonces tenemos que esta circunstancia también varió (…)”[28],   especialmente si se tiene en cuenta que el defensor, en la misma audiencia de   segunda instancia, afirmó que sus defendidas “cumplen dignamente sus cargos   al interior de la Contraloría General”[29]  y no hizo referencia a la mencionada suspensión.    

Sobre esta   última cuestión, la Sala observa que el despacho accionado pudo haber realizado   un análisis más cuidadoso, teniendo en cuenta que existían versiones   contradictorias acerca de si las funcionarias seguían o no trabajando en la   Contraloría. Sin embargo, no es claro que, de haberse tenido por cierto que las   acusadas seguían laborando en esa entidad, la decisión de la jueza hubiese sido   diferente. En efecto, este fue un elemento entre muchos otros que la accionada   tuvo en cuenta para decidir lo resuelto, sin que el hecho de la supuesta   suspensión del cargo hubiese sido el factor preponderante para revocar las   medidas de aseguramiento. Esto resulta aún más notorio si se tiene en cuenta que   el Juez de primera instancia, al conocer sobre la solicitud de revocatoria de   medidas de aseguramiento, decidió otorgar el beneficio de detención domiciliaria   y de permiso para trabajar en la Contraloría a la señora González,   por lo cual es claro que las dos autoridades judiciales entendieron que la   presencia de las acusadas en dicha entidad no implicaba un riesgo para el   proceso.    

Así las cosas,   en vista de las consideraciones antedichas, la Corte entiende que la acción de   tutela impetrada por el señor Fiscal General de la Nación (e) contra la decisión   proferida por la Jueza Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de   Conocimiento en ejercicio del control de garantías, no logró acreditar la carga   argumentativa necesaria para superar los estrictos requisitos de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ende, no queda otra   opción que confirmar las sentencias objeto de revisión, que negaron el amparo   constitucional solicitado.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR   en su integridad las sentencias proferidas en primera y segunda instancia,   respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala   de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor José Fernando Perdomo Torres, en su calidad de Fiscal General de la   Nación encargado, contra el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogotá D.C.   con Funciones de Conocimiento.    

SEGUNDO.-   Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

        

   MARÍA VICTORIA           CALLE CORREA    

                                 Magistrada                    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En principio, esta interpretación encuentra su origen en lo establecido   por la misma sentencia C- 543, en el sentido de que  “no procede la acción de tutela contra   ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable,   desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la   decisión definitiva que adopte el juez competente”, con lo cual se debe entender   que la tutela es procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha   hecho esta Corporación (Véase también Auto No. 010 de 1993, M. P. Jorge Arango   Mejía).    

[2] El concepto de “vía de hecho” fue definido tempranamente por la   jurisprudencia constitucional como “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho   susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta   del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho   y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la   persona” (Sentencia T –   079 de 26 de febrero de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñóz). En el mismo   sentido, ver Sentencias T – 433 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y T – 158 de 26   de abril de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz.    

[4] Ver, por ejemplo, Sentencia T – 323 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[5] Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se   encuentran en las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett; T – 606 de 17 de junio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes   y T – 608 de 17 de junio de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre   otras.    

[6] Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.   Ver también Sentencias C – 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba   Treviño y SU – 913 de 11 de diciembre de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[7] Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M. P.   Alexei Julio Estrada. Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya   citada Sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8] Ver, por ejemplo,   Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras.    

[9] Sentencia T-778 de 2009, reiterada en Sentencia T-620 de 2013,   entre otras.    

[10] Sentencia T-264 de 2009. Ver también Sentencias SU-159 de   2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.    

[11] Ver, al respecto,   Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, la C-984 de 1999, T-597 de 2011 y la ya   citada T-620 de 2013.    

[12] Ver Sentencia T-567 de 1998    

[13] Ibíd. En el mismo sentido, ver por ejemplo Sentencia T-781 de   2011, M.P.: Humberto Sierra Porto.    

[14] Cfr. Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[15] Sentencia C-718 de 2012.    

[16] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2001. M.P.: Jaime   Córdoba Triviño.    

[17] Sentencia C- 979 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18]  Sentencia C-123 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19] Ver Sentencias C-106 de 2004 M.P. José Gregorio Hernández y   C-366 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[20] Por ejemplo, ver Sentencias C-1198 de 2008 y la ya citada   C-366 de 2014.    

[21] Audiencia de 15 de enero de 2015, Mins. 1:24 a 1:37    

[22] Audiencia de 15 de enero de 2015, Min. 1:42:40 a 1:43:00.    

[23] Audiencia de 15 de enero de 2015, Min. 2:42:55 y siguientes.    

[24] Folios 25 a 30, cuaderno principal.    

[25] Folios 62 a 70 del cuaderno principal.    

[26] Audiencia del 22 de febrero de 2016, Minuto 20:40.    

[27] Escrito de tutela, página 17, cuaderno principal.    

[28] Audiencia del 22 de febrero de 2016, Minuto: 21:01.    

[29] Audiencia del 22 de febrero de 2016, Minuto: 46:28.    

[30] Contestación a la acción de tutela, folio 78, cuaderno   principal.

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