T-644-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 644-09  

Referencia:   expedientes   T-2276144,   T  –  2279942  (acumulados)   

Acciones  de  tutela instauradas por separado  por  Mayerly Cárdenas Ruiz contra FAMISANAR E.P.S., y Libia Mercedes Casadiegos  Almendrales contra COOMEVA E.P.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  DC.,  el  diez  y  siete  (17)  de  (septiembre) de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por la magistrada María Victoria Calle Correa y por  los  magistrados  Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Luis  Ernesto Vargas Silva, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  ha proferido la  siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite  de  revisión  de  los  siguientes fallos:   

Expediente  T-2276144:  fallo  dictado por el  Juzgado  Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el veintiuno (21) de abril de  dos  mil nueve (2009), dentro del tramite de la acción de tutela instaurada por  Mayerly Cárdenas Ruiz contra Famisanar E.P.S.;   

Mediante  auto  del once (11) de junio de dos  mil  nueve  (2009),  proferido  por  la  Sala  de  Selección  numero  seis,  se  seleccionaron  y  acumularon  los  expedientes T-2276144 y T-2279942 por guardar  unidad de materia.   

Dado  que  el problema jurídico que plantean  las   presentes   acciones   de   tutela   ya   ha  sido  objeto  de  múltiples  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión  de     la     Corte     Constitucional     reiterará     lo     dis­pues­to  por la jurisprudencia para este tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  este fallo será motivado brevemente.1   

Los hechos objeto de estudio guardan unidad de  materia.  Se  trata  de  mujeres  que  interpusieron  una acción de tutela para  reclamar  el  pago  de  la licencia de maternidad. A continuación se sintetizan  brevemente los hechos:   

Expediente T-2276144:  

1.  Mayerly  Cárdenas  Ruiz  se  encuentra  afiliada  a  Famisanar  EPS  desde el veintitrés (23) de septiembre de 2004, en  calidad  de  cotizante.  El  quince  (15)  de  febrero  de  2009, nació su hija  Alejandra  Pinto Cárdenas. El diecinueve (19) de febrero de 2009, la mencionada  EPS  le  negó el pago de la licencia de maternidad argumentando que no cumplía  con  el  pago  ininterrumpido  de los aportes durante el período de gestación,  requisito  prescrito  en el Decreto 047 de 2000. Manifestó la EPS que la actora  solamente  acreditó  seis  (6) pagos completos (x 30 días) y el pago de quince  (15) días en septiembre de 2008.   

2. La actora sostiene en su escrito de tutela  que  Famisanar  EPS  vulneró  sus   derechos  fundamentales a la seguridad  social  y  al  mínimo  vital,  y  el  derecho fundamental de su hijo a la vida.   

3. En sentencia proferida el veintiuno (21) de  abril  de  dos  mil  nueve  (2009),  el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de  Bogotá  negó la acción de tutela. Argumentó que la actora no había cotizado  de manera ininterrumpida durante el proceso de gestación.   

Expediente T-2279942:  

4. Libia Mercedes Casadiegos Almendrales está  afiliada  a  Coomeva como cotizante desde el año 2007. El 25 de octubre de 2008  tuvo   un   hijo,   motivo   por  el  cual  le  fue  concedida  la  licencia  de  maternidad   hasta  el 16 de enero de 2009. Coomeva EPS se niega a pagar la  licencia  al considerar que la actora no cumplió con el requisito del artículo  21  del  Decreto  Reglamentario  1804  de  1999,  que  prescribe la necesidad de  efectuar  los  pagos  en las fechas exigidas por la ley. La demandante alega que  la  actuación  de  la EPS vulnera sus derechos fundamentales a la vida  en  condiciones   dignas,  al  mínimo  vital,  a  la  dignidad  humana   y  el  derecho  a la seguridad social.    

5.  En  sentencia  proferida  por  el Juzgado  Octavo  Civil  Municipal de la ciudad de Cúcuta, el dieciséis (16) de abril de  dos  mil  nueve  (2009) se negó el amparo solicitado. Manifestó el Juzgado que  en  este  caso  el  no  pago  de  la  licencia  de  maternidad  no comportaba la  vulneración   del  derecho  fundamental  al  mínimo  vital.  Fundamentó  esta  decisión  en  que  el  marido  de  la  actora  tiene un ingreso de $800.000ºº  mensuales  con  lo  cual,  según  el  Juez,  pueden  solventar  sus necesidades  básicas.   

Consideraciones y fundamentos  

1.  Como  se  ha  señalado,  los  problemas  jurídicos  que  plantean  los  dos  procesos  de  tutela acumulados ya han sido  resueltos  en  numerosas  ocasiones  por  esta  corporación. El primer caso, el  expediente   T-2276144  es  el  desconocimiento  del  pago  de  la  licencia  de  maternidad  a  Mayerly Cárdenas  por parte de Famisanar EPS, por cuanto no  canceló   la   totalidad   de  los  aportes  correspondientes  al  período  de  gestación.  En el segundo caso, Libia Mercededes Casadiegos tampoco ha obtenido  la  licencia de maternidad debido al pago extemporáneo de sus aportes por parte  de su patrono a Coomeva EPS.   

2. Con antelación, en la sentencia T-1223 de  2008  se  sistematizaron  los criterios que debe aplicar la Corte Constitucional  al  momento  de  analizar  el  pago  de  las licencias de maternidad. Por eso, a  continuación  se  resolverá  cada  uno de los casos siguiendo los lineamientos  expuestos en esa sentencia.   

3.  Con  relación  a estos casos, merece una  mención  particular  el  carácter  vinculante  de  las  decisiones  judiciales  proferidas  por  la  Corte  Constitucional  a  la luz del ordenamiento jurídico  colombiano.  Esta  Corte  ha insistido, en reiteradas oportunidades,2  acerca  del  deber  que  tienen las autoridades judiciales de aplicar a la resolución de los  asuntos  propios  de  su  competencia,  la  jurisprudencia  proferida  por  este  Tribunal.  La  salvaguarda  y supremacía de la Constitución  se supedita,  en  las democracias constitucionales, al cumplimiento riguroso y estricto de las  decisiones  proferidas  por  el  órgano  encargado  de interpretar el sentido y  alcance  de  la  Constitución  Política.  Por  tanto, cuando un funcionario se  aparta  de  sus  decisiones  puede  dar origen, incluso, a consecuencias de tipo  penal            y           disciplinario.3   

Expediente T-2276144:  

1.  En  este caso, la solicitud de tutela fue  negada  con  el  argumento  de  que   la  actora había cotizado durante un  período  inferior  al  de  gestación. La Sentencia T-1223 de 2008 señaló los  requisitos  que  analiza  la  jurisprudencia   constitucional al momento de  conceder  el pago de la licencia de maternidad: “Los  requisitos  definidos  en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para  que  la  EPS  a  la  que  se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a  pagarle  la  licencia de maternidad fueron descritos antes y pueden resumirse en  los  siguientes4:  (i)  que  la  trabajadora  haya  cotizado ininterrumpidamente al  sistema   de   seguridad   social   en   salud   durante   todo  el  periodo  de  gestación5  y  (ii)  que  su  empleador  (o  ella  misma,  en  el caso de las  trabajadoras  independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al  sistema  de  seguridad  social  en  salud, por lo menos cuatro de los seis meses  anteriores  a  la  fecha  de  causación del derecho6.   

En  cuanto  (i) al primer requisito, ha sido  uniforme  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  al  señalar que el  incumplimiento  del  mismo  no  debe  tenerse  como un argumento suficiente para  negar  el  pago  de  la  licencia  de maternidad, pues su verificación no puede  realizarse  de  manera  independiente  a las circunstancias en que se encuentran  los  interesados,  en  razón  de  la  especial protección que la Constitución  establece  para  las  mujeres  en  estado  de  embarazo  y  después  del  parto  (artículos   43   y   53   de   la  Constitución)7 y para los niños (artículos  44     y     50     de     la     Constitución)8.   Así,   cuando   el  juez  constitucional  constate  que,  si bien no se cumple completamente el requisito,  la  mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y  existe  una  vulneración  del  mínimo  vital,  debe  proceder  a  proteger los  derechos  fundamentales  de  la  mujer  y  del  recién  nacido interpretando la  regulación    de   una   manera   conforme   a   la   Constitución.9”10   

2. Mayerly Cardenas Ruiz no realizó los pagos  de  manera ininterrumpida durante el período de gestación. Ella acreditó seis  (6)  pagos completos (x 30 días) y en septiembre de 2008 cotizó 15 días. Esto  ocurre,  según  la  actora, porque su contrato de trabajo terminó a finales de  mayo y entró a regir nuevamente a principios de agosto.   

3.  La  Corte  ha establecido que, en ciertas  circunstancias,  la  negación  del pago de la licencia de maternidad vulnera el  derecho  fundamental  al  mínimo vital: “Se presume  la  afectación  del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo  recién  nacido,  por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un  salario                    mínimo11,  o cuando el salario es su  única        fuente        de        ingreso12  y  no ha transcurrido más  de   un   año   desde   el  nacimiento  del  menor13.  Corresponde a la EPS o al  empleador    desvirtuar    dicha   presunción.”14   

4. Existe plena identidad entre los requisitos  expuestos  en  la  sentencia  T-1223  de  2008 con las características del caso  objeto  de  análisis.  Mayerly  Cárdenas tiene un salario mínimo como ingreso  base  de  cotización  al  sistema  de salud. Tampoco ha transcurrido más de un  año  desde  el  nacimiento  del menor. La EPS y el empleador no desvirtuaron la  presunción  que  indica una afectación del derecho al mínimo vital ante el no  pago  de  la  licencia  de  maternidad.  Estos  hechos corroboran que existe una  vulneración  del  derecho  al  mínimo vital  de la accionante que imponen  que éste salvaguardado por esta Corporación.   

6.  El  Juez  de  instancia  desconoció  el  precedente  constitucional  sobre  la licencia de maternidad y sobre la especial  protección  que  merecen  tanto  las  mujeres  en estado de embarazo y después  del   parto, como los niños. Por este motivo procederá la Corte a revocar  la  decisión  dictada  por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá,  el  veintiuno  (21) de abril de dos mil nueve (2009). En su lugar, se ampararán  los  derechos  de  la  demandante  a la seguridad social, al mínimo vital, y el  derecho  fundamental  de  su  hijo  a  la  vida.  En  consecuencia, se ordenará  cancelar el pago de la licencia de maternidad a la demandante.   

Expediente T-2279942:  

1.  Libia  Mercedes  Casadiegos Almendrales a  través  de su empleador, Asociación Mutual de Trabajadores en Colombia Acción  Social,  realizó  los  pagos  relativos  a  la licencia de maternidad de manera  extemporánea.  Por  esta  circunstancia,  Coomeva  EPS  ha negado el pago de la  misma.  El  Juez Octavo Civil Municipal de la ciudad de Cúcuta negó la acción  de  tutela porque considera que no se están vulnerado derechos fundamentales ya  que  el  esposo  de  Libia Mercedes tiene como ingreso, en promedio, ochocientos  mil  pesos  mensuales  ($800.000.ºº)  y él asume los gastos de la casa.    

2.   La   Corte   Constitucional    ha  establecido   frente   al   pago   extemporáneo  del  empleador  lo  siguiente:  “(…)que  aun  cuando  el empleador haya pagado de  manera  tardía  las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer  misma   las   haya   pagado   tardíamente   en  el  caso  de  las  trabajadoras  independientes,  pero la EPS demandada no haya requerido al obligado para que lo  hiciera  ni  hubiere  rechazado  el pago realizado, se entenderá que la entidad  accionada  se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y  por  tanto  se  encuentra  obligada  a  pagar  la  licencia  de maternidad de la  mujer.15”16 Al confrontar  esta  regla constitucional con el comportamiento desplegado por las partes en el  caso  concreto,  se  concluye que Coomeva EPS se allanó a la mora del empleador  ya  que  no  lo requirió a efectuar el pago, ni tampoco rechazó el pago de las  cuotas  realizado  por la Asociación Mutual de Trabajadores en Colombia Acción  Social.  Por ese motivo, entre otros que se expondrán, Coomeva EPS se encuentra  obligada  a realizar el pago de la licencia de maternidad a la demandante.    

3.  El  juez  de  instancia  negó  la tutela  argumentando  que  en  el  presente  caso  no  se  evidencia una vulneración al  mínimo  vital  de la gestante y el niño, toda vez que se encuentra probado que  el  esposo  de  la  madre  trabaja  y aporta $800.000 mensuales en promedio como  sustento  de  la  madre  y  del  menor.  Desconoce la protección del derecho al  mínimo  vital la decisión del Juez de instancia, al negar la acción de tutela  porque  considera  que  con  el  ingreso del esposo se resuelven las principales  necesidades  de  la  actora. La Corte considera que en este caso específico, en  el  cual  el  marido de la actora cuenta con unos ingresos muy bajos y la pareja  tiene  que  responder  por  sus dos hijos pequeños, la renuencia de la EPS para  cancelarle  a la actora la licencia de maternidad si constituye una vulneración  del derecho fundamental al mínimo vital.   

Al  respecto la Corte ha manifestado que este  tipo  de  afirmaciones  resultan contrarias a la Constitución, en especial a lo  dispuesto  en  el artículo 43 de la misma, pues estos argumentos conllevan a un  trato  discriminatorio  contra  la mujer al ignorar el derecho que tiene a velar  por   su   propia  subsistencia,  y  al  supeditarla  al  amparo  del  marido  o  compañero.17   

Es  necesario recordar que la finalidad de la  licencia  de  maternidad  comprende otros aspectos diferentes a los económicos,  pues  ésta  es  necesaria  para  darle  a  la  madre  el  tiempo necesario para  recuperarse  del  parto,  así como “permitirle a la  madre  estar  junto a su hijo durante sus primeros meses de vida, la posibilidad  de   brindarle   los  cuidados  necesarios  –  afectivos  y  económicos  -,  el  fortalecimiento   de   la  familia,  pilar  fundamental  de  la  sociedad  y  la  percepción  de  un ingreso económico que garantice la subsistencia de la madre  y   el   niño   mientras   ésta   se  reincorpora  al  trabajo.”18   

Es  procedente  la  reclamación  porque  se  presenta   una   vulneración   del   derecho   fundamental  al  mínimo  vital.  “Finalmente,  ha indicado la jurisprudencia de esta  Corporación  que,  aun  cuando  se  verifique  que la accionante cumple con los  requisitos  legales  para que la Entidad Promotora de Salud le pague la licencia  de  maternidad,  para que sea procedente su reclamación a través de la acción  de  tutela,  es  necesario  comprobar  que  en  el caso concreto se presenta una  vulneración  de  su  mínimo vital y el de su hijo recién nacido, debido al no  pago de la licencia.   

Se  presume la afectación del mínimo vital  de  una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de  la  licencia  de  maternidad,  cuando  devenga  un  salario  mínimo19,  o cuando  el   salario   es   su  única  fuente  de  ingreso20  y  no ha transcurrido más  de   un   año   desde   el  nacimiento  del  menor21.  Corresponde a la EPS o al  empleador  desvirtuar dicha presunción.”22   

4.  Se  reúnen  en  el  presente  caso  los  requisitos  exigidos  por  la  jurisprudencia  constitucional  para demostrar la  vulneración  del  derecho  fundamental  al  mínimo  vital.  El ingreso base de  cotización  de  Libia  Casadiegos Almendrales es de un salario mínimo mensual,  no  ha transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hijo. Por ello, se  presume  la afectación del derecho en mención frente al no pago de la licencia  de  maternidad.  Esta  presunción  no  es  desvirtuada  ni por la EPS ni por el  empleador.  Por lo tanto se presenta una vulneración del derecho fundamental al  mínimo  vital  que  será  amparado  por este Tribunal.       

5.  Por la consideraciones expuestas la Corte  Constitucional  revocará  la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de  dos  mil  nueve  (2009),  por  el  Juez  Octavo  Civil Municipal de la ciudad de  Cúcuta.  En  su  lugar  concederá el amparo del derecho fundamental al mínimo  vital,  a  la  seguridad  social  y  a  la  vida.  En consecuencia, se ordenará  cancelar el pago de la licencia de maternidad a la demandante.   

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   REVOCAR  el  fallo proferido  por  el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá el veintiuno (21) de abril  de     dos     mil     nueve     (2009).     En     su    lugar,    CONCEDER  la  tutela  a  Mayerly  Cardenas  Ruiz.   

Segundo.  ORDENAR  a Famisanar EPS que,  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este  fallo,  si  aún no lo hubiere hecho, cancele a la accionante la totalidad de la  licencia    de    maternidad   correspondiente   por   el   nacimiento   de   su  hijo.   

Tercero. REVOCAR el  fallo  proferido  por  el Juez Octavo Civil Municipal de la ciudad de Cúcuta el  dieciséis  (16)  de  abril  de  dos  mil  nueve (2009). En su lugar   CONCEDER   la  tutela a Libia  Mercedes Casadiegos Almendrales.   

Cuarto.  ORDENAR  a  Coomeva  EPS  que  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  este  fallo,  si  aún  no  lo  hubiere  hecho,  cancele a la  accionante  la  totalidad  de  la  licencia de maternidad correspondiente por el  nacimiento de su hijo.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  y  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional   

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  otras,  en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054  de  2002,  T-392  de  2004,  T-959 de 2004, T-810 de 2005,  T-465A de 2006,  T-689  de  2006,  T-1032  de 2007, T-784 de 2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009 y  T-333 de 2009.   

2  Sentencia  C-037  de  1996,  Sentencia SU-047 de 1999, Sentencia C-836 de 2001 y  Sentencia T-355 de 2007, entre otros.   

3  Sentencia C-335 de 2008.   

4 Estos  requisitos  son  aquellos  con base en los cuales se han negado las licencias de  maternidad.  Aún  cuando  hay  otros  requisitos  legales, aquellos no han sido  hasta  el  momento  utilizados para negar el acceso a la licencia de maternidad.   

5  Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.   

6  Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.   

7  Artículo  43  de la Constitución Política: “(…)  Durante  el  embarazo  y  después  del  parto  gozará de especial asistencia y  protección  del  Estado,  y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces  estuviere   desempleada   o   desamparada   (…)”.  Artículo  53  de  la  Constitución  Política: “El  Congreso  expedirá  el  estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en  cuenta  por  lo  menos  los  siguientes principios mínimos fundamentales: (…)  protección especial a la mujer, a la maternidad (…)”   

8  Artículo  44  de  la  Constitución Política: “Son  derechos  fundamentales  de los niños: la vida, la integridad física, la salud  y  la  seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,  tener  una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación  y  la  cultura,  la  recreación  y  la  libre expresión de su opinión. Serán  protegidos  contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación  laboral o económica y trabajos riesgosos.  Gozarán  también  de  los  demás derechos consagrados en la Constitución, en  las   leyes   y  en  los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia.  ║ La familia, la sociedad  y  el  Estado  tienen  la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño para  garantizar  su  desarrollo  armónico  e  integral  y  el ejercicio pleno de sus  derechos.   Cualquier  persona  puede  exigir  de  la  autoridad  competente  su  cumplimiento    y    la    sanción    de    los    infractores.    ║   Los   derechos   de   los  niños  prevalecen  sobre  los  derechos  de  los  demás.”.  Artículo  50  de  la Constitución Política: “Todo  niño  menor  de  un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o  de  seguridad  social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las  instituciones  de  salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la  materia”.  Esta protección especial, igualmente la  dispone  el  Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (art.  10) y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador” (art. 9).   

9  En  reciente  decisión  (T-034  de  2007  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa), esta  corporación  sostuvo:  “(…) cuando se amenaza el  mínimo  vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia de  maternidad,  éste  deja  de  ser un derecho de carácter legal y se torna en un  derecho  de  carácter  fundamental,  de  orden  prevalente, cuya protección es  procedente a través de la acción de tutela.”   

10  Sentencia T-1223 de 2008. MP. Manuel José Cepeda.   

11Al  respecto,  ver  entre  otros  los  siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo  Escobar  Gil),  T-158  de  2001  (MP:  Fabio  Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:  Alejandro  Martínez  Caballero)  y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández  Galindo).   

12 Al  respecto,  ver  entre  otros  los  siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo  Escobar  Gil),  T-1013  de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP  Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).   

13  Sentencia   T-999   de   2003   (MP   Jaime   Araújo  Rentería):  “No  hay  duda que la licencia de maternidad se concede en interés  de  la  genitora,  pero  también  y especialmente en interés del niño y sirve  para  atender  necesidades  de  la  madre,  pero también para solventar las del  niño  incluidas  las  de  su seguridad social o protección. Siendo la voluntad  del  constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los  demás,  y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial,  el  plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser  inferior  al  establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días  y  no  84  como  hasta  ahora  lo  había  señalado  jurisprudencialmente  esta  Corporación”.  En  el  mismo  sentido,  ver también  entre  otros,  los  siguientes  fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil),  T-605  de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán  Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett) .   

14  Sentencia T-1223 de 2008 MP. Manuel José Cepeda.   

15 La  subregla  relativa  al  allanamiento de la EPS a la mora del empleador, también  es  aplicable  para  el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su  licencia  de  maternidad  y hayan pagado de manera tardía las cotizaciones, sin  que  hubieren  recibido  ningún requerimiento al respecto por parte de la EPS o  le  hayan  rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de  2006  (MP:  Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra  Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).   

16  Sentencia T-1223 de 2008.   

17  Sentencia T-1011 de 2006   

18  Sentencia T-946 de 2006   

19Al  respecto,  ver  entre  otros  los  siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo  Escobar  Gil),  T-158  de  2001  (MP:  Fabio  Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:  Alejandro  Martínez  Caballero)  y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández  Galindo).   

20 Al  respecto,  ver  entre  otros  los  siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo  Escobar  Gil),  T-1013  de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP  Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).   

21  Sentencia   T-999   de   2003   (MP   Jaime   Araújo  Rentería):  “No  hay  duda que la licencia de maternidad se concede en interés  de  la  genitora,  pero  también  y especialmente en interés del niño y sirve  para  atender  necesidades  de  la  madre,  pero también para solventar las del  niño  incluidas  las  de  su seguridad social o protección. Siendo la voluntad  del  constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los  demás,  y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial,  el  plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser  inferior  al  establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días  y  no  84  como  hasta  ahora  lo  había  señalado  jurisprudencialmente  esta  Corporación”.  En  el  mismo  sentido,  ver también  entre  otros,  los  siguientes  fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil),  T-605  de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán  Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett) .   

22  Sentencia T-1223 de 2008. MP. Manuel José Cepeda.     

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