T-645-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 645-09  

Referencia: expediente T-2.278.174  

Acción  de Tutela interpuesta por Antonia de  Jesús   Mosquera   Palacios   contra   Fiduciaria  de  Desarrollo  Agropecuario  –  Fiduagraría  S.A.-  y  Fidupopular  S.A  en su condición de integrantes del Consorcio de Remanentes de  Telecom.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre  de agosto de dos mil nueve (2009)   

La   Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada   por   la  Magistrada  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  y   por   los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y    JUAN   CARLOS   HENAO  PÉREZ,    en    ejercicio    de   sus   competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados   por  el  Juzgado  Dieciocho  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  el  veinticinco  (25)  de febrero de dos mil nueve (2009), y por la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de  dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El  once  (11)  de  febrero  de dos mil nueve  (2009),   obrando  mediante  apoderado  judicial,  Antonia  de  Jesús  Mosquera  Palacios  interpuso  acción  de tutela contra Fiduagraria S.A y Fidupopular, en  su  condición  de  integrantes  del  Consorcio  de  Remanentes de Telecom, ente  encargado  del  manejo  y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes  de  Telecom  –  PAR -, por  considerar  que  estas  entidades  conculcaban  su  derechos  fundamentales a la  seguridad social, al trabajo y a la igualdad.    

Los  hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se resumen así:   

1.  Ingresó a trabajar a Telecom el ocho (8)  de  julio  de  mil  novecientos  ochenta y siete (1987), prestando sus servicios  como Telefonista Nacional, cargo de excepción.   

2. Enfatizó que al haberse desempeñado en un  cargo  de  excepción,  se  hace  merecedora del régimen pensional existente en  Telecom,  consagrado en la convención colectiva antes de la entrada en vigencia  de  la  Ley  100  de  1993.  Este  régimen  convencional  cobija a tres grupos:  “(…)  a)  las  personas  que  trabajaran  20 años  continuos  o  discontinuos  en  cargos  de  excepción  y cualquier edad. B) Las  personas   que   trabajaran   20  años  al  servicio  de  TELECOM  continuos  o  discontinuos  y  llegaran a la edad de 50 años. C) Las personas que completaran  25  años  de  servicios continuos o discontinuos en cualquier cargo y cualquier  edad (…)”.   

3. Señaló que “de  acuerdo  con  [la]  fecha  de  ingreso[,]  cumplía  20  años al servicio de la  Empresa  el  día  16  de diciembre de [2007], es decir[,] le hacían falta once  (11)  meses  y  catorce  (14)  días  para completar los 20 años de servicio en  cargo  de  excepción  y  tener  a  partir  de ahí su derecho a la pensión”.   

4.  Manifestó  que  al  ser  madre cabeza de  familia  hizo  parte  del  Retén  Social de Telecom. En el cual, además de esa  figura  de  protección laboral existía la categoría de prepensionado. Gozaban  de  esta  calidad  las  personas  que  les  faltaran  menos  de  tres años para  disfrutar  de  la  pensión.  Sin  embargo “(…) fue  despedida  sin  justa  causa y en forma unilateral, el día 31 de enero de 2006,  cuando  aún  no se le había reconocido su derecho a la pensión, puesto que le  hacía  falta  para el cumplimiento del tiempo once (11) meses y dieciséis (16)  días”.  El  argumento  utilizado para esto, fue que  TELECOM  había  sido liquidada, “(…) aun cuando se  ha  determinado que hacía (sic) falta varias tareas establecidas por el Decreto  Ley  254  del  año 2000 (…)”, como el inventario y  avalúo  de  bienes  afectos  y  no  al  servicios;  labor  que adelanta el PAR.   

5.   Arguyó   que   de   acuerdo   con  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional, los tres años que determinan las  personas  favorecidas  por  la  categoría  de  prepensionados han de contarse a  partir   del   momento   en   el   que   culminó  el  programa  de  renovación  administrativa,  “(…) es decir, a partir del 24 de  julio  de  2004  y  hasta  el  24  de julio de 2007”.   

6.  Indicó  que  el  PAR  se subrogó en los  derechos  y obligaciones de TELECOM, por lo que le corresponde responder por las  obligaciones  existentes  a favor de las personas que hayan trabajado para dicha  empresa.   

7.  Señaló  que  en  dos casos similares al  suyo,  la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá amparó los  derechos  de  trabajadores que habían laborado para Telecom y les hacían falta  dos  y  tres  meses  para  obtener  su derecho de pensión, ordenando que se les  cancelaran los salarios hasta que se pensionaran efectivamente.   

2. Solicitud de tutela  

Considerando  que  la  terminación  de  su  contrato  transgredió  sus  derechos  fundamentales  a  la  igualdad, seguridad  social  y  trabajo, la demandante solicitó al juez constitucional que se ordene  “pagarle  (…)  los  salarios  dejados  de percibir  desde  el  1  de  febrero de 2006 y hasta tanto le sea reconocida la pensión de  jubilación  a  la que tiene derecho (…) por ser prepensionada”.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada   

Obrando  dentro  del término legal conferido  por  la  autoridad  judicial  de  primera  instancia  para ejercer su derecho de  defensa,  el  apoderado  del  Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) intervino  dentro  del  presente proceso para oponerse a las pretensiones de la demandante.   

Indicó,  en  primer lugar, que la acción de  tutela   interpuesta   por   Antonia  de  Jesús  Mosquera  Palacios  carece  de  inmediatez,  toda  vez  que fue instaurada treinta y seis (36) meses después de  haber  sido desvinculada de la extinta entidad, razón que torna improcedente la  acción de tutela.    

En  segundo  lugar, aceptó que la accionante  estuvo  vinculada  a  Telecom “desde el 8 de julio de  1987  hasta  el  31 de enero de 2006. [y que] Estuco (sic) incluida en el retén  social,   en   calidad   de   madre   cabeza   de  familia  (…)”.  De  igual  forma,  manifestó  que  al momento de la liquidación  definitiva  de  la  empresa, razón por la cual fue desvinculada, se le canceló  la  suma  de  $43.724.913  pesos  por concepto de prestaciones sociales debidas,  así como de indemnización.    

En  tercer lugar, enfatizó que la demandante  no  cumple  con  los  requisitos  para  acceder  a  la  pensión  de vejez, pues  “(…)  una  vez suscrita el acta de liquidación de  la   Empresa   Nacional   de   Telecomunicaciones  TELECOM,  desaparecieron  los  beneficios  convencionales,  tanto  para trabajadores activos, pensionados y sus  respectivos  beneficiarios hasta la fecha”. Con todo,  la  demandante,  al  momento  de  ser  liquidada  la empresa, no contaba con los  requisitos  establecidos  en la convención colectiva o en el artículo 36 de la  Ley 100 de 1993.   

En  cuarto  lugar,  señaló, además, que la  accionante  no detenta la calidad de prepensionada; esto, por cuanto, la entidad  frente  a la cual pretende ser beneficiaria del Retén Social fue liquidada, con  lo cual finalizó dicho programa.   

De  otro  lado,  manifestó  que “(…)  la  accionante  reporta  en la página web de consulta del  Fondo  de  Solidaridad  y Garantía en Salud “FOSYGA” como cotizante, lo que  implica  que  a la fecha trabaja para alguna empresa y está obligada a efectuar  aportes  al  fondo  de  seguridad  social  y  pensiones  (…)  y cuenta con los  recursos  para  subsistir  con  su familia”. Así las  cosas,  concluyó,  que  no  es cierto que la señora Mosquera vea conculcado su  derecho a la seguridad social.    

Finalmente,   enfatizó   que   Telecom  se  extinguió  como  consecuencia  de  haberse  declarado  el  cierre  del  proceso  liquidatorio  el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). El PAR fue  constituido  por  un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria  La  Previsora  S.A.  y  el  Consorcio  Remanentes Telecom y tiene como finalidad  específica  “la  administración  y enajenación de  los  activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia  y  transferencia  de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y  contingentes,  así  como los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en  curso  al  momento  de  la  terminación  de  los  procesos  liquidatorios  y el  cumplimiento  de  las  demás actividades, obligaciones o fines que determine el  Gobierno  Nacional  mediante  la  modificación,  adición  o aclaración de los  decretos  de  liquidación,  antes  del cierre de los procesos liquidatorios”.  En   la   actualidad,   Fiduagraria   administra   el  PAR.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

     

a. Copia  de  Cédula  de Ciudadanía perteneciente a Antonia de Jesús  Mosquera  Palacios,  con  fecha  de  nacimiento  dieciocho  (18) de abril de mil  novecientos cincuenta y nueve (1959). (Cuad. 1, folio 25)     

     

a. Comunicado  de  nombramiento, expedido el trece (13) de julio de mil  novecientos  ochenta  y  siete  (1987),  por el Jefe de División de Personal de  Telecom,   en   el   cual  se  le  informa  a  la  accionante  que  “ha   sido   nombrada   como   Telefonista  Nacional  [y  que]  su  nombramiento  es  provisional,  con  vigencia hasta de doce (12) meses (…)”.  (Cuad. 1, folio 26)     

     

a. Solicitud  de  inclusión en el Retén Social, con fecha ocho (8) de  agosto  de  dos  mil ocho (2008), en la cual la demandante indica que cumple con  los  requisitos  para  ser beneficiaria por estar próxima a pensionarse. En tal  solicitud  indica  que  trabajó  19  años  y  15  días para Telecom y que fue  despedida  el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Así mismo, la  accionante  solicita  “se  [le] paguen los salarios,  prestaciones  legales  y  extralegales  dejadas de percibir, hasta cuando cumpla  con  los  requisitos  del  régimen  especial  de pensiones (…)”. (Cuad. 1, folios 28 a 30)     

     

a. Copia  de  relación  de vinculación expedida por el PAR, con fecha  once  (11)  de  octubre  de  dos  mil  seis  (2006), en la cual se indica que la  señora  Mosquera Palacios fue nombrada en propiedad y estuvo laborando entre el  ocho  (8)  de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el primero (1º)  de febrero de dos mil seis (2006). (Cuad. 1, folios 31 y 32)     

     

a. Carta  expedida  por  el  apoderado  general para la liquidación de  Telecom,  el  treinta  y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), en la cual se  le  indica  a  la demandante la supresión de su cargo por la terminación de la  existencia  jurídica  de  la  entidad.  En  ella se manifiesta que “todos  los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos  y  la  terminación  de  su  contrato  de trabajo operó hasta el 31 de enero de  2006,  fecha  de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad  (…)”. (Cuad. 1, folio 33)     

     

a. Sentencia  de  tutela  de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil  ocho  (2008),  en  la  cual  se  amparan los derechos de Helí Gutiérrez contra  Fiduagraría  y Fidupopular. En ese caso, se trataba de un trabajador de Telecom  a  quien  le  hacían  falta tres meses y seis días para completar el tiempo de  servicio  y  ser  pensionado  al  treinta  y  uno  (31) de enero de dos mil seis  (2006).  Uno  de  los  argumentos  de la autoridad judicial fue que “resultaría  inconcebible  que en un estado (sic) social (sic) de  derecho  (sic),  un  servidor  que como en el caso presente le ha servido por 24  años  7  meses  y 15 días al Estado, se le desvincule por reestructuración de  la   administración  y  se  le  desampare,  por  algo  inherente  a  la  propia  administración”.   En  este  orden  de  ideas,  el  Tribunal    ordenó   que   el   demandante   fuera   reintegrado   “hasta  cuando  se le comunique el reconocimiento de su pensión y  se  le  notifique  su  inclusión  en  la  nómina de pensionados”,   así   como   el   pago   de   los   salarios   y   prestaciones  sociales. (Cuad. 1, folios 80  a 90)     

     

a. Sentencia  de  tutela  proferida  por  la  Sala Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos  mil  ocho  (2008),  en la cual se tutelan los derechos de Nelis Peñaranda Brito  contra  Fiduagraria  y Fidupopular. En ese caso, se trataba de una trabajadora a  la  que  le  faltaban  menos  de  3  meses para obtener su derecho de pensión a  treinta  y  uno  (31)  de  enero  de  dos mil seis (2006). La autoridad judicial  consideró  que  al  estar próxima a pensionarse, la actora era beneficiaria de  protección  constitucional,  por  lo  que  no  podía  terminarse su contrato y  debía  pagársele  los  salarios  y prestaciones hasta el momento en el cual se  pensionara. (Cuad. 1, folio 91 a 98)     

     

a. Consulta  de Afiliados Compensados, expedida por el Ministerio de la  Protección  Social,  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía en Salud –  FOSYGA,  en  la  cual se observa como  último  período compensado por Antonia de Jesús Mosquera Palacios, en calidad  de   cotizante,  enero  de  dos  mil  nueve  (2009).  (Cuad.  1,  folios  117  a  119)     

     

a. Certificado  expedido  por  el PAR, el diecisiete (17) de febrero de  dos  mil  nueve  (2009),  donde  se  indica  que a la demandante se “le   reconoció  el  valor  neto  de  cuarenta  y  tres  millones  setecientos   veinticuatro  mil  novecientos  trece  pesos  (…)”,  correspondientes a prestaciones e indemnización. (Cuad. 1, folio  120)     

     

a. Copia   del   acta   de  liquidación  de  la  Empresa  Nacional  de  Telecomunicaciones    –  Telecom,  con  fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), en la cual se  indica  que “el artículo 2 del Decreto 1615 de 2003,  el  cual  fue  modificado  por el Decreto 1781 de 2005, extendió el término de  duración   del   proceso   liquidatorio    hasta   el   31   de  enero  de  2006”.  Concatenado  a  lo  anterior, se señala que  “(…)  de conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  8  del  Decreto  ley  254  de  2000, al vencimiento del  término  de  liquidación  quedarán  automáticamente  suprimidos  los  cargos  existentes  y  terminados  los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo  régimen  legal  aplicable  (…)”.  Así  mismo, se  observa  que “el Apoderado General de la Liquidación  de  Telecom  presentó  al  Ministerio  de Comunicaciones el Informe Final de la  liquidación  el 19 de enero de 2006, el cual da cumplimiento de las funciones y  culminación  de  todas  las  actividades propicias del proceso liquidatorio.”  Finalmente,    se    manifiesta   que   “con  la  suscripción  y  publicación  de  la  presente acta, se  declarará  terminado  el  proceso de liquidación de (…) Telecom, en razón a  que  se  han  desarrollado  todas  las  actividades tendientes a su liquidación  previstas  en  el  régimen  jurídico aplicable a las mismas, según el informe  final  del  liquidador,  el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el  Ministerio   de   Comunicaciones”.   (Cuad.  1,  folios 150 a 154)      

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

1. Primera Instancia  

Conoció  de la causa en primera instancia el  Juzgado  Dieciocho  Laboral  del  Circuito  de Bogotá, quien mediante sentencia  proferida  el  veinticinco  (25)  de  febrero  de dos mil nueve (2009) resolvió  desestimar las pretensiones de la demandante.   

La  autoridad  judicial  consideró  que  los  derechos  cuyo  amparo  solicitó la demandante tenían rango legal, al tratarse  de  salarios  y prestaciones que la señora Mosquera alega deben ser cancelados.  Así  las  cosas,  encontró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para  resolver  este  tipo  de  controversias,  toda  vez  que  el  ordenamiento  jurídico  prevé  los  medios  ordinarios de defensa judicial para este tipo de  conflictos.   

De igual modo, no evidenció la ocurrencia de  un  perjuicio  irremediable  que  hiciera  impostergable  la actuación del juez  constitucional  para precaver transgresiones de los derechos fundamentales de la  accionante.   

2. Apelación  

Inconforme  con la decisión de instancia, la  accionante    impugnó    la    providencia   del   a  quo.  Sustentó su recurso señalando que “los  tres  (3)  años  deben ser contados a partir del momento en  que  culminó  el  programa  de  renovación de la Administración Pública. [El  mismo]    tuvo    una    vigencia    hasta    el    24    de   julio   de   2007  (…)”.   Por  lo  tanto,  es  beneficiaria del  Retén Social en calidad de prepensionada.   

Así   mismo,   enfatizó   que  según  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  el  Retén Social sólo duraría  hasta   “(…)   que   se   hubiese   celebrado  la  liquidación   [de  la  empresa]”.  En  el  caso  de  Telecom,  la  liquidación  se  produjo  “sin que se  hubiese  terminado  con  las tareas dispuestas para la liquidación de entidades  públicas  por  Decreto Ley 254 de 2000, (…) [como] las tareas de inventario y  avalúo  de los bienes no afectos al servicio, así como el inventario y avalúo  de  los  bienes afectos al servicio (…)”.  Por  ende,  al  no haberse finalizado dichas labores, necesarias para la liquidación  efectiva   de   la   empresa,   la   misma   es   una  simulación  “(…)     ilegal    e    inconstitucional    (…)”.   

Finalmente,   señaló   que   “(…)  paga  su  EPS  SANITAS  bajo  la  modalidad  de  cotizante  independiente  garantizando  de esta manera la atención en salud para ella y su  hijo  (…)”,  lo cual no significa que se encuentre  laborando  actualmente. De hecho, “dada su edad no ha  conseguido   vinculación   laboral   alguna   que   tenga   el   carácter   de  permanente”.    

3. Segunda Instancia  

Conoció del recurso de alzada la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia  del  trece  (13) de abril de dos mil nueve (2009) resolvió revocar la decisión  de  primera  instancia  y  en  su lugar amparar los derechos fundamentales de la  demandante.   

Consideró  la  autoridad judicial de segunda  instancia   que   el   Retén   Social   debía   cobijar  a  los  beneficiarios  prepensionados  – según la  Ley   790   de   2002,   modificada   por   la  Ley  812  de  2003  –,   hasta   que   se  les  reconociera  efectivamente la pensión.   

Para   el   ad  quem los tres años que hacían falta para pensionarse  –   requisito  para  ser  beneficiaria  del  mencionado  retén -, debían contarse a partir de la última  prórroga  de  liquidación  de  Telecom;  la  cual se efectuó, el nueve (9) de  junio  de  dos mil cinco (2005), mediante el Decreto 1915 de 2005. En este orden  de  ideas,  “la  actora  contaba  con un período de  servicio  [,  para  esa fecha,] de 17 años, 11 meses y 2 días[,] lo que indica  que  le  hacían falta menos de 3 años para adquirir el derecho a la pensión[.  Lo]   que  lleva  a  la Sala a concluir con claridad que la actora tiene la  calidad  de  prepensionada”  y  su contrato debe ser  mantenido hasta que reúna todos los requisitos para pensionarse.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección número Seis,  mediante Auto del once (11) de junio de  dos    mil    nueve    (2009),    dispuso    su    revisión    por   la   Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es competente para conocer de la  revisión  de los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por  la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problemas   jurídicos  y  esquema  de  resolución   

De  los hechos narrados y probados dentro del  proceso,  corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  al  haberse  terminado  el  contrato  de  trabajo  a  la accionante, el treinta y uno (31) de  enero  de  dos  mil seis (2006), fecha de liquidación definitiva de Telecom, se  encontraba  revestida por la estabilidad laboral que deviene del retén social y  se  le  transgredieron los derechos fundamentales a seguridad social, al trabajo  y a la igualdad.   

Para resolver el anterior problema jurídico,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  de esta Corporación en torno a (i) la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  garantizar la aplicación de las  normas  del retén social, (ii) el alcance de la estabilidad laboral que deviene  del  denominado  retén  social en el tiempo. Posteriormente (iii) se resolverá  el caso concreto.   

2.1  La  Procedencia  de la acción de tutela  para garantizar la aplicación de las normas del retén social   

En su jurisprudencia, la Corte Constitucional  ha  reconocido  que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la  protección  de  los  derechos  de  personas que se encuentren revestidas por la  protección  laboral  que  deviene del retén social1.   En   este   sentido,   de  conformidad  con  la  SU-389  de 2005, debido a que se trata de una garantía de  estabilidad  laboral  temporal,  es  evidente  el  acaecimiento  de un perjuicio  irremediable.   

Así  las  cosas,  la  mencionada  acción es  procedente  para  aplicar  las  normas  que regulan el retén social, las cuales  tienen  como  objetivo  proteger  a personas que se encuentran en condiciones de  especial  vulnerabilidad.  Así,  ningún mecanismo tiene mayor idoneidad que la  tutela,   pues   conlleva   un   rápido  y  efectivo  amparo  de  los  derechos  fundamentales,  que  garantizaría  la protección antes de que la entidad fuera  liquidada.   

2.2  Alcance  del Retén Social en el tiempo.  Reiteración de jurisprudencia.   

2.2.2   Ahora   bien,   la   Ley   813   de  2003,  “Por  la  cual se aprueba el Plan Nacional de  Desarrollo  2003-2006,  hacia un Estado comunitario”,  modificó  lo  atinente  al  retén  social imponiendo un límite temporal de su  vigencia.  En efecto, dicha Ley dispuso que “(…) la  protección  especial  establecida  en el título 12 [de la Ley 790], aplicarán  hasta  el 31 de enero de 2004 (…)”. Empero, el doce  (12)  de  octubre  de  dos mil cuatro (2004), la Sala Plena de esta Corporación  decidió  declarar  inexequible,  mediante  sentencia  C-991 de 2004, el último  inciso  del  literal D, del artículo 8, en la parte que señalaba lo relativo a  la  aplicación  hasta  el  treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004)  del  Retén  Social.  En esa ocasión, entre los problemas jurídicos analizados  por  esta  Corporación,  se  consideró “(…) si el  establecer  un  retroceso  en  la  protección social brindada a padres y madres  cabeza  de  familia y a personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o  auditivas,  y  a  su  vez  dar  una  protección especial de mayor alcance a los  individuos   próximos  a  pensionarse  desconoce  los  mandatos  derivados  del  artículo 13”.   

Entre  las  consideraciones desarrolladas por  esta  Corporación  para  declarar  inexequible el aparte demandado se encontró  que  sobre  los  derechos  sociales  existe  un  mandato  de  progresividad, que  implica,  prima  facie,  una  prohibición  de  retroceso.  En  efecto,  en la sentencia C-991 de 2004 la Sala  Plena  de  esta  Corporación  indicó que “ (…) el  mandato  de  progresividad  [en  el desarrollo de los derechos sociales] implica  que  una  vez  alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad  de  configuración  del  legislador  en  materia  de  derechos  sociales  se  ve  restringida,  al  menos  en  un  aspecto:  todo  retroceso  frente  al  nivel de  protección   alcanzado   es   constitucionalmente   problemático   puesto  que  precisamente    contradice    el    mandato   de   progresividad.”3”  En  este  sentido,  para  la  Corte,  este  mandato  fue  desconocido por el legislador al  imponer  el  límite  temporal de vigencia el treinta y uno (31) de enero de dos  mil  cuatro  (2004),  el  cual,  tras  un test de razonabilidad, no acarreaba un  beneficio   tal   que   justificara   la   grave  afectación  de  los  derechos  fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.   

2.2.3  Sin  embargo, en la aludida sentencia,  también  se  enfatizó  que  la  estabilidad  laboral que acarrea el denominado  retén  social  no  es absoluta,  ya que no existe un derecho fundamental a  la  conservación  del trabajo o a la permanencia en el tiempo de cierto empleo.  En  ella se reiteró que: “(…)la Corte ha señalado  que  la  protección  laboral reforzada no es de carácter absoluto. Lo anterior  implica  que si bien estos sujetos [de especial protección]  no pueden ser  despedidos  sin  motivación  alguna,  y  mucho  menos  cuando  el  motivo de la  desvinculación   sea  la  razón  que  los  hace  merecedores  de  la  especial  protección   laboral,   sí   lo   pueden   ser   cuando   exista  justa  causa  para  esto y tal despido se  dé   bajo  los  parámetros  del  debido  proceso.”   

2.2.4  Posteriormente, en la sentencia SU 388  de  2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó que el término de vigencia  del  reintegro  debido al retén social sería “(…)  desde  la  fecha  en  la  cual  fueron  desvinculados  de  la entidad y hasta la  terminación     definitiva     de     la    existencia    jurídica    de    la  empresa”.  Así  mismo,  se ordenó al liquidador de  Telecom  reconocer  a las demandantes todos los salarios y prestaciones sociales  a  las cuales tenían derecho desde la fecha en que fueron desvinculadas y hasta  el  momento  en  el  que  fueran efectivamente reincorporadas a la nómina de la  entidad.  Por  ende,  para  la  Corte,  los  contratos  de  trabajo  podían ser  terminados  en  el  momento  en  el que finalizara el proceso liquidatorio de la  entidad.   

2.2.5 Lo relativo a la vigencia temporal de la  protección  laboral  reforzada  fue  reiterado  por  la  jurisprudencia de esta  Corporación.  Así,  en la sentencia T-971 de 2006, la Sala Quinta de Revisión  indicó  que  “(…) si bien el amparo otorgado en el  retén  social  no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto  por  la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protección  solo  puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de  otorgarla,  lo  cual  presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que,  las  personas  beneficiarias  del  retén  social  gozaban  de  una  estabilidad  reforzada  mientras  estuviese  vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero  una  vez  culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección  conferida  no  encuentra  fundamento  en  derecho para ser aplicada, dado que la  persona   jurídica   que   debe   otorgarla   dejó  de  existir”.  En  igual  sentido se pronunció la Sala Sexta de Revisión de la  Corte,   que,   en   sentencia   T-1070   de   2008,   señaló  que“(…)  en  [la]  Sentencia  C-991  de  2004,  la  Corte encontró  inexequible  el  señalamiento  de  una fecha límite para las normas del retén  social,  a partir de lo cual la protección para las personas allí indicadas se  entendía   extendida   hasta   la   fecha   en   que  se  diera  por  liquidada  definitivamente la entidad pública”.   

2.2.6 En suma, el retén social se expresa en  una   garantía  de  estabilidad  laboral  para  determinadas  personas  que  se  encuentren  bajo ciertos supuestos. Sin embargo, la misma no es absoluta. Por lo  tanto,  la  protección  laboral  que  acarrea  el  mencionado  retén tiene una  vigencia  temporal que va hasta la terminación de la existencia jurídica de la  empresa,  pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jurídica y fáctica  de  llevarse a cabo. Así las cosas, terminado el proceso liquidatorio, también  concluye el denominado retén social.   

    

1. Análisis del caso en concreto     

3.1  Antonia  de  Jesús  Mosquera,  obrando  mediante  apoderado  judicial,  interpuso  acción  de  tutela  el  once (11) de  febrero  de  dos  mil nueve (2009) contra Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A, por  considerar   que   estas   entidades   –  en  su  condición  de  integrantes del Consorcio de Remanentes de  Telecom  -,  conculcaron  sus  derechos  fundamentales a la seguridad social, al  trabajo y a la igualdad.   

Al  momento  de interponer la acción de  tutela,  la  señora  Mosquera indicó que trabajó en Telecom, como Telefonista  Nacional,  en  el  período  comprendido  entre  el  ocho  (8)  de  julio de mil  novecientos  ochenta  y siete (1987) y el treinta y uno de enero de dos mil seis  (2006).  Fecha  en  la  cual  fue  liquidada la empresa. En este orden de ideas,  manifestó  que  estuvo  cobijada  por la protección laboral que devenía de su  calidad  de  madre cabeza de familia y que su contrato fue terminado faltándole  once  (11)  meses  y dieciséis (16) días para cumplir el tiempo requerido para  acceder  a  su  pensión  de  vejez.  Por  esta  razón,  consideró  que  se le  conculcaban  sus  derechos  fundamentales,  pues,  a  su  parecer, la calidad de  prepensionada   obligaba   al   PAR   –  que  se  subrogó  a  los  derechos  y obligaciones de Telecom-, a  cancelarle  los  salarios  y  prestaciones  sociales hasta el momento en el cual  cumpliera  los  veinte (20) años de servicio. Además, reiteró que aún no han  cesado  todas  las actividades que debían adelantarse según el Decreto Ley 254  de  2000  para  liquidar  la empresa. Por ende, se trata de una simulación para  conculcar los derechos de los ex trabajadores de la misma.   

3.2  Por  su  parte,  el  apoderado  del  PAR  intervino  dentro  del  presente  proceso para oponerse a las pretensiones de la  accionante.  Indicó  que  es  cierto que la señora Mosquera se vio beneficiada  por  la  estabilidad  laboral al ser madre cabeza de familia. Por tal razón, se  mantuvo  vinculada  a la empresa hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil  seis  (2006),  fecha  en  la  cual  fue  liquidada Telecom. En ese momento, a la  señora  Mosquera  le fue cancelada la suma de $43.724.913 millones de pesos por  concepto  de  prestaciones sociales debidas e indemnización. Además, enfatizó  que  una  vez  suscrita el acta de liquidación, la estabilidad laboral en todas  sus  modalidades  cesaba, por lo que la señora Mosquera no detentaba la calidad  de  prepensionada.  Finalmente, adujo que la accionante es cotizante del sistema  de  seguridad social en salud y pensiones, por lo que no es cierto que no cuente  con  los  recursos  para  solventar  los  gastos  familiares  o  que  su derecho  fundamental a la seguridad social se vea conculcado.   

3.3 La autoridad judicial de primera instancia  resolvió  desestimar  las pretensiones de la accionante. Sustentó su decisión  argumentando  que  los derechos pretendidos por la demandante tienen rango legal  y  por  ende  otra  vía  para ser reclamados. Por esta razón, la actora debió  acudir  a la jurisdicción ordinaria para resolver el posible problema jurídico  que  la  aquejaba. Así mismo, consideró que no se evidenciaba la ocurrencia de  un  perjuicio  irremediable  que  hiciera  impostergable  la actuación del juez  constitucional.   

Por  su  parte,  la Sala Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la causa en segunda  instancia,   resolvió  revocar  la  decisión  del  a  quo,  al  considerar  que  la  estabilidad laboral que  deviene  del  retén  social  para  las  personas  que  estuvieran  a  punto  de  pensionarse  debía  cobijarlas  hasta  que  se les reconociera efectivamente la  pensión  de  jubilación.  Así las cosas, al faltarle a la demandante menos de  tres  años  para  cumplir  los  20  años de servicio, el PAR estaba obligado a  cancelarle   los  salarios  y  prestaciones  sociales  hasta  que  reuniera  los  requisitos  necesarios  para  hacerse  acreedora  de  la mencionada prestación.  Además,  enfatizó  que el requisito de los tres años debía contarse a partir  de  la  última  prórroga  de liquidación de Telecom, esto es: el nueve (9) de  junio de dos mil cinco (2005).   

3.4 Como fue reiterado en las consideraciones  generales  de  esta sentencia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para  garantizar  la aplicación de las normas del retén social. Por ende, la acción  interpuesta  por Antonia de Jesús Mosquera contra Fiduagraria S.A y Fidupopular  S.A es procedente.   

3.5  En cuanto al análisis de fondo del caso  concreto,  encuentra  la  Sala que Antonia de Jesús Mosquera Palacios nació el  dieciocho  (28) de abril de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por lo que  en  la  actualidad  cuenta con cincuenta (50) años de edad (Cuad. 1, folio 25).  Así  mismo,  ingresó  a  trabajar  en la planta de persona de Telecom el trece  (13)  de  julio  de mil novecientos ochenta y siete (1987) (Cuad. 1, folio 26) y  su  contrato  de trabajo fue terminado el treinta y uno (31) de enero de dos mil  seis (2006) (Cuad. 1, folios 28 a 32).   

3.6  El  motivo  aludido  por  Telecom  para  terminar  el  contrato  de  trabajo  de  la  actora, según adujo mediante carta  expedida  el  treinta  y  uno  (31)  de  enero  de  dos mis seis (2006), fue que  “todos    los    cargos    existentes    quedaron  automáticamente  suprimidos  y la terminación de su contrato de trabajo operó  hasta  el  31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia  jurídica  de  la entidad (…)” (Cuad. 1, folio 33).  Efectivamente,  la  Sala evidencia que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  fue  liquidada en la fecha mencionada, como se desprende de la copia del acta de  liquidación  obrante  en  el  expediente  (Cuad.  1,  folios  150 a 154).    

Ahora   bien,   como   se  indicó  en  las  consideraciones  generales  de  esta  providencia, el retén social –  estabilidad  laboral  que  cobija  a  determinadas    personas    que    reúnen    ciertos   supuestos   –  no  es ilimitado en el tiempo. Por el  contrario  esta  protección  laboral tiene vigencia hasta la terminación de la  existencia  jurídica  de  la  empresa, ya que supone la posibilidad jurídica y  fáctica  de  llevarse  a  cabo.  En  este orden de ideas, al haber terminado la  existencia  jurídica  de Telecom el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis  (2006),  la estabilidad laboral de que gozaba la demandante cesó ese día. Otra  cosa  es  que  se haya previsto la existencia de obligaciones aún no canceladas  por  parte  de  la empresa y que fueron subrogadas por el PAR, pero, como indica  el  acta  de liquidación mencionada, “al vencimiento  del   término   de   [existencia  jurídica  de  la  empresa],   quedarán  automáticamente  suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de  trabajo   de  acuerdo  con  el  respectivo  régimen  legal  aplicable  (…)”  (Cuad. 1, folios 150 a 154).   

3.7 Así las cosas, no existe una obligación  con  cargo  al  PAR  de  cancelarle  a la demandante los salarios y prestaciones  hasta  tanto cumpla la edad de jubilación, pues el cargo de la señora Mosquera  quedó  suprimido  el  treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha  de  liquidación  de  Telecom.  Por tal motivo, no comparte la Sala el argumento  esbozado  por  parte  de  la  autoridad judicial de segunda instancia, según el  cual  la  estabilidad reforzada debía contarse a partir de la última prórroga  del  proceso  liquidatorio  y  desde  ahí,  tres  años  en  adelante,  ya  que  –  como  se indicó en las  consideraciones  generales  de  esta  sentencia  -,  la estabilidad laboral  sólo  perdura  durante  la existencia jurídica de la empresa. Esto último, no  era  desconocido  por  la  actora,  pues en el recurso de apelación interpuesto  contra  la sentencia de primera instancia su apoderado manifestó, reiterando la  jurisprudencia  de  esta Corporación, que el Retén Social sólo duraría hasta  “(…)  que se hubiese celebrado la liquidación [de  la empresa]” (Cuad. 1, folio 290).   

3.8  Como quiera que la autoridad judicial de  segunda  instancia  consideró  que  el  PAR  tenía la obligación jurídica de  cancelar  los salarios y prestaciones sociales hasta que la demandante cumpliera  el  tiempo  de  servicios  requerido para acceder a su pensión de jubilación y  esta  conclusión  es  contraria  a  la  jurisprudencia de esta Corporación, la  sentencia  de  segunda  instancia será revocada y en su lugar la Sala denegará  el amparo deprecado.   

3.9 Ahora bien, respecto a las sentencias de  tutela  proferidas  por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  ocho  (8)  y diez (10) de septiembre de dos mil ocho  (2008),  que  pretende  la accionante sean aplicadas para su caso, es importante  recalcar  que  por  mandato  de  la  Carta  Política  de  Colombia  es la Corte  Constitucional  la que fija los parámetros en materia de interpretación de los  derechos  fundamentales,  no  los  Tribunales  o los juzgados en ejercicio de su  condición  de jueces de tutela. Por esta razón el argumento de la peticionaria  no  es de recibo4.   

3.10  Finalmente,  la Sala considera que los  argumentos  esbozados  por  la  demandante  en  torno  a  la  existencia  de una  simulación  en  el  proceso de liquidación de Telecom, escapan a la órbita de  competencia  del  juez  constitucional.  Toda  vez  que  existen  las instancias  judiciales  pertinentes  que  podrían  resolverlo  y  ante  las cuales no se ha  acudido;  no  siendo  el juez de tutela el llamado a pronunciarse, en este caso,  al respecto.   

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR  la  sentencia proferida, el trece  (13)  de  abril  de dos mil nueve (2009), por Sala Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá en la causa instaurada por Antonia de Jesús  Mosquera  contra  Fiduagraria  S.A.  y  Fidupopular.  En  su lugar, DENEGAR   el   amparo   solicitado.    

Segundo. LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Al  respecto,  consultar  entre  otras sentencias la T-1070 de 2008, T-971 de 2006 y  T-592 de 2006   

2  Mediante  sentencia   C-1039  de 2003 la Corte declaró la exequibilidad de  la  norma,  pero  indicó  que  la  protección conferida a las madres cabeza de  familia  también  cobijaba  a los padres que estuvieran en la misma situación.   

3 Ver  Sentencia  C-038/04,  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett.  En  esta  ocasión se  analizaba  el  retroceso  en  la protección laboral a las personas vinculadas a  través de contrato de aprendizaje.   

4  Al  respecto, consultar la sentencia  T-1070 de 2008     

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