T-645-14

Tutelas 2014

           T-645-14             

Sentencia T-645/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

La procedencia excepcional y restrictiva de la acción   de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos   en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial   fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial   aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. Eventos que, sin   duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad   judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para   administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada   constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los   derechos fundamentales de los administrados.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor dentro de   proceso contencioso de reparación directa    

La sentencia objeto de cuestionamiento no se constituye   en una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario,   encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la   ley, dentro del marco de la autonomía funcional e independencia judicial,   sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo   del material probatorio aportado al proceso y ajustado tanto al procedimiento   establecido para tramitar la acción contenciosa de reparación directa como al   precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo para este tipo de casos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por no configurarse defectos fáctico, procedimental, sustantivo, decisión sin   motivación y desconocimiento del precedente en proceso contencioso de reparación   directa    

Referencia:    

Expediente T-4.342.981    

Demandante:    

Saúl Niño Arenas    

Demandados:    

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de   Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección   C de Descongestión-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta- que, a su turno, confirmó el dictado   por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta-, a propósito de la acción de tutela formulada por Saúl Niño Arenas   contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot   y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de   Descongestión-.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

El 11 de septiembre de 2013, el señor Saúl   Niño Arenas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de   tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al   debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la   igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca      -Sección Tercera, Subsección C de   Descongestión-, al despachar desfavorablemente, en el marco de un proceso   contencioso administrativo    de reparación directa que promovió contra la   Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, las pretensiones de la demanda,   encaminadas a que se declarara la ocurrencia de una falla en el servicio por   defectuoso funcionamiento de la administración.    

Los hechos y consideraciones que respaldan   la solicitud de amparo constitucional de que trata el artículo 86 Superior, son   los que seguidamente se exponen:    

2.      Hechos   Relevantes[1]    

2.1. Según se expresa en el escrito demandatorio, el 10   de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el patrullero de la   Policía Nacional Jhon Alexander Niño Garcés, asignado a la Estación de Policía   del municipio de Cabrera, Cundinamarca, luego de haber terminado el   correspondiente turno de centinela, se encontraba desarmado en el patio trasero   de la tienda que colinda con la referida estación[2], al parecer, hablando por   teléfono celular, cuando fue impactado por un disparo en la cabeza que le causó   la muerte de manera inmediata[3].    

2.2. Los patrulleros Oscar Ricardo Buitrago Molina y   Oscar Fernando Gamba Moyano accionaron sus armas de dotación oficial y de uso   privativo en contra de su compañero desde el balcón del segundo piso de las   instalaciones de la estación de policía, sin previo aviso, pues no hicieron uso   de la alarma ni del respectivo santo y seña para identificar la potencial   amenaza[4].    

2.3. El 17 de noviembre de 2010[5], Saúl Niño Arenas y   Ormilda Garcés Figueroa, en calidad de padres del policía fallecido y en   representación de sus hijos menores Bryan Andrés Gómez Garcés y Edward Esteban   Gómez Garcés, así como Amanda Elizabeth Cárdenas Castellanos, en condición de   compañera permanente de aquél y en representación de su hija menor Stephany Niño   Cárdenas, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la   acción de reparación directa, promovieron proceso contencioso contra              la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara   administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y   morales causados por la muerte de su hijo y compañero permanente[6]. Como consecuencia de lo   anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a reparar el daño   producido, tasado en la suma de doscientos setenta millones trescientos setenta   y cinco mil pesos ($270.375.000)[7].    

Dentro de los razonamientos jurídicos que sirvieron de   soporte a las mencionadas pretensiones se invocó la configuración de una   “falla en el servicio” bajo dos concretas situaciones en donde predomina la   culpa o negligencia por parte de la Policía Nacional: una primera, vinculada al   hecho de que los agentes que abrieron fuego con sus armas de dotación oficial   “se topaban dentro del establecimiento y dieron muerte a una persona que yacía   en el exterior, sola, desarmada, sin que revistiera amenaza o peligro alguno”.   La segunda, por su parte, tiene que ver con la omisión en la que ellos mismos   incurrieron  “frente a la puesta en marcha de los procedimientos, protocolos y planes   operativos de alerta y seguridad exigidos cuando se trata de contrarrestar la   perpetración de ataques u hostigamientos a las unidades policiales”, como   sucedió, por ejemplo, en el caso del método del santo, seña y contraseña, cuya   utilización a prevención fue por entero desatendida para lograr que se   identificara al uniformado Niño Garcés[8].    

2.4. El proceso fue tramitado, en primera instancia,   por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y, en segunda   instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera,   Subsección C de Descongestión-.    

2.4.1. Mediante Sentencia del 10 de agosto de 2012[9], el juzgado de   conocimiento resolvió denegar las súplicas vertidas en la demanda y excluir de   toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la   muerte del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés, toda vez que, a su juicio, se   había suscitado la ruptura del nexo de causalidad entre la acción         u omisión de la administración y el daño antijurídico, reflejada en el   comportamiento exclusivo de la propia víctima. A tal conclusión arribó después   de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron probadas en el   proceso[10].    

De modo que, a pesar de haberse verificado que el   patrullero Niño Garcés feneció el 10 de junio de 2009 como resultado de las   severas lesiones craneoencefálicas y faciales ocasionadas por proyectil de arma   de fuego de dotación oficial accionada por un agente de policía, ese   acontecimiento         se desencadenó “al no haberse escuchado respuesta de   los llamados de alerta que se hicieron al hombre uniformado que ingresaba   trepando un muro de la parte de atrás de la Estación de Policía de Cabrera, sin   saberse que se trataba de otro patrullero al que se le causó la muerte”.   Cuestión que, más allá de la aplicación de un título jurídico de imputación para   determinar la responsabilidad patrimonial del ente estatal, conducía a que se   declarara         la ocurrencia de una   causa extraña que daba lugar a su absolución[11].    

Por manera que siendo necesario, entonces, que se   reunieran los elementos determinantes que identifican a la culpa exclusiva de la   víctima como causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, la   autoridad judicial procedió a su escrutinio, como en seguida se muestra:    

“1) una relación causal entre el hecho de la   víctima y el daño    

3) el hecho de la víctima debe ser ilícito y   culpable    

Frente al primero, se puede decir, de   acuerdo con las pruebas aportadas, la víctima, patrullero JHON ALEXANDER NIÑO   GARCÉS, contribuyó a la producción del evento perjudicial, por varias   causas, entre las que se encuentran 1) el haber salido de las instalaciones   policiales sin autorización de su superior, incumpliendo con los deberes del   personal uniformado disponible; 2) por su propia voluntad salió a sabiendas de   las condiciones de orden público de la zona y del riesgo que corría al ingresar   en horas de la noche por un lugar no acostumbrado por el personal de la   Estación; 3) no respondió, ni acató los llamados que hicieron sus compañeros   cuando preguntaron “quién anda ahí” “¡alto!” y “apoyo, apoyo” en varias   oportunidades para ser identificado; 4) el análisis toxicológico realizado a la   víctima dictaminó presencia de “Etanol menor que 15mg% (fl. 166 Cuaderno Anexo   2)”, lo que evidencia el grado de irresponsabilidad del patrullero, ya que se   encontraba en servicio, produciendo de esa forma la víctima una actuación   determinante del daño causado.    

Con respecto al segundo requisito, nótese   que era imprevisible e irresistible[12]  para los centinelas de turno, la conducta realizada por el occiso, en tanto que   no era normal que a esas horas de la noche y dadas las condiciones de orden   público de la zona (fls. 87, 163-8 Cuaderno Anexo 1), sumado al aviso de alerta   de una posible incursión subversiva, originada por la información ciudadana a   raíz de ruidos extraños en la parte posterior de la Estación[13],   produciendo un permanente estado de zozobra por la tensión de ser atacados;   además, al indagar sobre la identidad, éste no contestó impidiendo así su   identificación, resulta apenas normal, reaccionar como los centinelas lo   hicieron. Bajo éstas consideraciones no es reprochable la conducta realizada por   los centinelas, quienes actuaron de acuerdo a las circunstancias que los   rodeaban, previniendo un posible ataque subversivo.    

En lo que respecta al último de los   enunciados, la actividad del occiso fue ilícita, en tanto que la víctima no   tenía ninguna orden, permiso o autorización para salir de las instalaciones,   contraviniendo las normas de seguridad y disciplina emanadas de su profesión,   sumado al hecho de ingerir alcohol en servicio; por otra parte, en lo referente   a la culpabilidad de la víctima, ésta se vislumbra en la actividad imprudente e   irresponsable del patrullero JHON ALEXANDER NIÑO GARCÉS al tratar de ingresar a   la Estación por un sitio no acostumbrado, más aun sin dar aviso o contestar para   ser identificado”  (Negrillas propias del texto).    

Teniendo en cuenta que la muerte del patrullero Niño   Garcés tuvo como causa única su propia culpa, en razón a que los centinelas   dispararon sus armas de fuego suponiendo que se trataba de insurgentes, cuando   la víctima fue la que generó con su conducta el daño por ella sufrido,   para el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot no queda   camino distinto a exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional en la   producción de dicho perjuicio[14].    

2.4.2. El anterior fallo fue recurrido por el apoderado   de los demandantes el 27 de agosto de 2012, sobre la base de que, contrario a lo   inferido por el juez de primera instancia, un análisis en conjunto del acervo   probatorio recaudado en el proceso apuntaba, en realidad, a que la muerte de   Jhon Alexander Niño Garcés estuvo influida por una actuación anómala de la   administración consistente en el desbordamiento de las funciones radicadas en   cabeza de los agentes de policía que dispararon injustificadamente en su contra,   a pesar de hallarse “solo, desprovisto de armas, sin implicar un peligro para   los demás uniformados y en un lugar permitido”.    

Inclusive, adujo que, aun en el evento en que el   patrullero hubiese estado armado y en esa medida entrañara una verdadera amenaza   para el restante grupo de policías, la reacción fue por completo   desproporcionada, ya que si bien es cierto que el Estado puede hacer uso   legítimo de la fuerza y, por ende, recurrir a las armas para su defensa, esa   potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, apenas se agoten los   medios a su alcance que presupongan un menor daño.    

De cualquier forma, rechazó los argumentos que   alentaron la tesis acerca de la existencia de una causal que impide la   imputación de responsabilidad en el caso concreto, tomando en consideración que   i) la Policía Nacional calificó en su informe administrativo que la muerte   había acontecido en servicio activo, cuando debió calificarla como ocurrida   simplemente en actividad, habida cuenta de la comisión de actos violatorios   de la ley, reglamentos u órdenes del servicio, al tenor de lo establecido en el   artículo 71 del Decreto 1091 de 1995[15];  ii) no se demostró categóricamente que el patrullero Niño Garcés haya   intentado ingresar por un lugar no acostumbrado para el personal de la estación,   pues solo logró certificarse en el sub lite que “el cuerpo del occiso fue   descubierto en el patio trasero de la casa de al lado, sitio en el que no   existía ninguna clase de riesgo, por fuera de lo cual era imposible acceder o   escalar el muro en condiciones normales”; iii) el patrullero descartó   las advertencias prorrumpidas por los uniformados en atención a que no existía   ninguna clase de procedimiento para el reconocimiento del personal policial,   como una alarma o un santo y seña para identificarse; y iv)  las presuntas contravenciones de normas de disciplina y de seguridad en que éste   hubiese podido incurrir por conductas como salir de las instalaciones sin   permiso o ingerir licor durante el servicio, no son propiamente reprensibles en   sede contenciosa administrativa, sino que deben calificarse al amparo del   ordenamiento penal militar.    

2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca   -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al asumir el estudio de la apelación[16],   en Sentencia del 27 de junio de 2013, decidió confirmar el pronunciamiento del   a-quo  ante la ausencia de irregularidades constitutivas de tipologías de falla en el   servicio, luego de que una aproximación a la normatividad sobre la   responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública en   contraste con el repaso de las pruebas recaudadas en el proceso le permitieran   colegir que los miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación   oficial contra el patrullero Jhon Alexander Niño Garcés en momentos en que éste   trataba de ingresar subrepticiamente a las instalaciones de la Estación de   Policía, “creyendo que se encontraban en inminente riesgo, dada la situación   de orden público que se vive en dicho municipio, por sus constantes ataques   subversivos, y en cumplimiento de la orden de “disparar a lo que se creyera era   peligro inminente, en aras de defender la integridad física tanto del personal   como de las mismas instalaciones” dentro del plan de defensa determinado por la   institución”. Escenario particular que dejaba en claro que “el extinto   patrullero conocía de la situación de orden público de la localidad de Cabrera,   de la constante amenaza en la que se encontraba la Estación de Policía ante los   frecuentes ataques guerrilleros y de las instrucciones emitidas para la defensa   del personal y de las instalaciones, y que por tales circunstancias era   sumamente arriesgado no solamente evadirse de su sitio de trabajo sino también   tratar de ingresar al mismo en horas de la noche y a través de un predio vecino”[17].    

Con   todo, puntualizó que si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente   sobrevino una irregularidad generadora de un daño atribuible a la Policía   Nacional, “la misma no sería definida como la causa adecuada, como quiera que   las condiciones de orden público en el Municipio de Cabrera (Cundinamarca), las   actuaciones del señor P.T. Jhon Alexander Niño Garcés y el desconocimiento de   éstas últimas por parte de sus compañeros de la Estación de Policía de esa   localidad permiten afirmar que el deceso de aquél fue un hecho imprevisible e   irresistible para la Entidad demandada”.    

3.      Fundamentos de la demanda    

Contra la decisión del Tribunal el señor Saúl Niño Arenas entabló la presente   acción de tutela, por considerar que aquella era constitutiva de una vía de   hecho judicial, no ya solamente por haber incurrido en los defectos   procedimental, fáctico y sustantivo, sino también por adolecer de la falta         de una motivación adecuada y pertinente, desconociéndose, dicho sea de paso, el   precedente jurisprudencial fijado en la materia.    

3.1. Vía de hecho procedimental: Según sostiene el actor, la sentencia,   proferida en segunda instancia, incurrió en un defecto de este tipo, porque   estuvo motivada “en las indagatorias realizadas a los sindicados dentro del   proceso penal que se adelanta en el Juzgado 146 Penal Militar, diligencias que,   valga anotar, no pueden asimilarse a una prueba testimonial, ya que son rendidas   sin la formalidad del juramento”. De ahí que su inconformidad resida en que   las pruebas trasladadas de la causa penal militar no fueron debidamente   controvertidas por el juez contencioso administrativo ni confrontadas por los   sujetos procesales, siendo, por consiguiente, nulas de pleno derecho.    

3.2. Vía de hecho por defecto fáctico: En punto de la declaración de culpa de la   víctima como causal exonerativa de responsabilidad estatal, anota que la misma   comprende un defecto de carácter fáctico, puesto que los elementos materiales de   juicio en los que se apoyó el operador jurídico carecen de sustento probatorio.   En tal sentido, pone de manifiesto que “en el respectivo fallo se afirma que   los policías dispararon sus armas prevenidos por los constantes, frecuentes,   inminentes o posibles (múltiples sinónimos) ataques, atentados o incursiones   guerrilleras” que, en definitiva, nunca se demostraron, asignándole especial   valor a las recién mencionadas indagatorias rendidas por los sujetos   involucrados y contrariando a todas luces “la prueba sobreviniente indicativa   de que en los últimos diez (10) años no reposan antecedentes relacionados con   ataques a las instalaciones policiales de la estación ubicada en Cabrera,   Cundinamarca”.    

Señala, igualmente, que dentro de los   fundamentos de la providencia se dio por sentado que la víctima “se   encontraba ingresando, trepando o saltando subrepticiamente”, y que   “había ingerido una gran cantidad de alcohol       el día de los lamentables   acontecimientos”, con absoluta prescindencia del análisis, por un lado, de   la experticia del perito de la Fiscalía General de la Nación que en la   diligencia de fijación topográfica determinó, conforme a su experiencia técnica   y profesional, “que era imposible que una persona, en condiciones normales,   accediera o escalara el muro de la Estación de Policía desde la parte externa   del mismo”; y por otro, del informe de laboratorio     de toxicología   forense que arrojó un nivel de alcoholemia menor a 15mg de etanol, “el cual   ha de interpretarse como estado de embriaguez negativo, con arreglo a lo   previsto en el artículo 2º de la Resolución 414 de 2002, por obra de la cual se   fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de   embriaguez y alcoholemia”.    

Pero además, concluye en líneas generales   que  “hubo un error en la apreciación probatoria, ya que no se ordenaron las   pruebas solicitadas, las operadoras judiciales no tomaron en cuenta las pruebas   sobrevinientes allegadas al proceso y las que la entidad demandada debió arrimar   para justificar el eximente de responsabilidad, las cuales desvirtúan las   motivaciones ínsitas en ambas Sentencias, pues en el croquis del levantamiento   de la Policía Judicial y Medicina Legal se indica que el cuerpo de Jhon   Alexander Niño Garcés fue encontrado a unos metros del muro, en contravía de lo   que supuestamente expresaron los sindicados en las indagatorias sobre que el   fallecido estaba trepando”, aseveración esta última que resulta   desafortunada al dar por cierto un hecho desconocido que se funda, a su vez, en   una prueba que es ilegal por no haberse debatido al interior de la jurisdicción   contenciosa administrativa.    

3.3. Vía de hecho por defecto sustantivo: Para el actor, la sentencia del Tribunal   incurrió en este defecto al zanjar el litigio con base en las declaraciones   aportadas por los acusados dentro del procedimiento adelantado por el Juzgado   146 Penal Militar, a sabiendas de que no consultan los requerimientos propios   que caracterizan a las pruebas testimoniales.    

3.4. Vía de hecho por haberse proferido una   decisión sin motivación: A   través de la invocación del citado defecto, afirma que en las sentencias           de primera y segunda instancia que resolvieron la demanda de reparación   directa “no se argumentaron ni nombraron siquiera los temas jurídicos   propuestos en la demanda, apelación, alegatos de conclusión, entre otros, muerte   causada con arma de dotación oficial, uso excesivo de las armas de fuego de   dotación, riesgo propio del servicio, inaplicación e inobservancia de los   reglamentos de la Policía Nacional (reglamento de supervisión y control de   servicios para la Policía Nacional en sus Arts. 67, 68, 69 y 70 de la Resolución   No. 03514 de 2009, el Art. 35 de la Resolución No. 9857 de 1992 de la Policía   Nacional, relativos al plan de defensa, santo y seña, entre otras), riesgo   actividad peligrosa, ni hubo valoración estudiosa de las pruebas y evidencias   sobrevinientes, pues los elementos en los cuales se sustentan los argumentos de   la demanda no pueden enervarse ni evadirse por parte de las operarias   judiciales”. Dicho en otras palabras, los fallos cuestionados descartaron   sin argumentos las hipótesis medulares que reforzaban la petitoria de condena   por responsabilidad.    

3.5. Vía de hecho por desconocimiento del   precedente: En criterio del   demandante, la estructuración de esta causal se explica en el mérito que la   sentencia de segunda instancia otorgó “a las diligencias disciplinarias   acometidas en la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía de   Cundinamarca No. DECUN-2009-2013 contra los patrulleros sindicados de la muerte   de Jhon Alexander Niño Garcés (en donde se ordenó la terminación del proceso y   el archivo de las actuaciones)” que, sin regirse por normas, principios u   objetivos similares a los establecidos en materia administrativa, influyeron   palmariamente en el posterior veredicto de liberación de responsabilidad a   partir de la antijuridicidad del daño provocado.    

De cuanto hasta ahora ha sido expuesto, el   tutelante presupone que los alegados yerros cometidos por el Tribunal fueron   determinantes en la decisión adoptada en el marco del proceso contencioso   administrativo de reparación directa, pues de haber respetado las normas   procedimentales básicas, de haber analizado correctamente los hechos ocurridos y   alegados, de haber examinado a cabalidad las pruebas arrimadas a la causa y de   haber justificado los planteamientos consignados utilizando como referencia el   precedente judicial respectivo, su decisión no habría sido la de consentir un   fenómeno jurídico que, en la práctica, torna ilusoria la posibilidad de   adjudicar cualesquier gravamen a la Policía Nacional en su condición de agente   causante de la infracción que originó la controversia. Esto último, a su juicio,   se traduce en el quebrantamiento de sus derechos constitucionales fundamentales   al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a   la igualdad ante la ley, dado que se pretermitieron las reglas del proceso y se   excluyeron del análisis los elementos que perfilan la responsabilidad de la   administración por falla derivada de la defectuosa prestación del servicio.    

4.        Pretensiones de la demanda    

En orden a que se amparen las prerrogativas   iusfundamentales  que estima le han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que   deje sin efectos la Sentencia del 27 de junio de 2013, proferida en segunda   instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera,   Subsección C de Descongestión-, dentro del proceso contencioso administrativo de   reparación directa que impulsó contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía   Nacional, así como para que se le ordene a dicha autoridad judicial dictar una   nueva providencia que “esté debidamente motivada en una correcta valoración   de las pruebas existentes y de aquellas sobrevinientes expedidas por la propia   Policía Judicial y el Departamento de Policía de Cundinamarca”.    

5.      Oposición a   la demanda de tutela    

El   Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-,   por medio de Auto del 19 de septiembre de 2013, admitió la acción de tutela y   ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca integrantes de la Subsección demandada y al Juez Tercero   Administrativo de Descongestión de Girardot, al igual que al Ministerio de   Defensa y a la Dirección de la Policía Nacional en calidad de terceros con   interés legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de   los supuestos fácticos y de la problemática planteada en ella.    

5.1.   Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección   Tercera, Subsección C de Descongestión-    

5.1.1. El   Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de   Descongestión-, intervino en el trámite de la presente demanda por intermedio de   la magistrada que actuó como ponente en            la sentencia contra la cual   se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora, en memorial dirigido   al juez de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela.    

5.1.2.   Sostuvo al respecto, que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho, en tanto   el proceso contencioso administrativo de reparación directa fue gestionado con   estricta sujeción al ordenamiento jurídico, por lo que no es dable que se le   endilgue ningún tipo de tacha o anomalía ni mucho menos que se predique su   enlace con una causal específica que haga factible la procedencia excepcional   del mecanismo de amparo[18].    

5.1.3. En   todo caso, de llegar a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto,   sugirió que en aquel debían denegarse las pretensiones delineadas por el señor   Saúl Niño Arenas, por cuanto no se evidenciaba vulneración alguna de sus   derechos fundamentales, ya que la sentencia de segunda instancia, que finiquitó   el trámite objeto de censura, apreció en su integridad las piezas probatorias   aportadas al expediente, dotándolas de valor para así encarar la verdad   sustancial de lo sucedido. Dicho material, que incluye pruebas trasladadas,   expuso, “permaneció en el sumario durante el transcurso del proceso sin que   su eficacia o validez haya sido rebatida por las partes”.    

5.1.4.   Finalmente resaltó, en armonía con las declaraciones de conformidad con las   cuales no se practicaron las pruebas solicitadas y sobrevinientes, que ésta no   era la coyuntura procesal pertinente para ese tipo de interpelaciones, dado que   ello incumbía ventilarse dentro de los términos y oportunidades previstos en el   Código de Procedimiento Civil.    

5.2.     Ministerio de Defensa – Secretaría General de la Policía Nacional    

5.2.1. Al dar respuesta   oportuna al requerimiento judicial, el Secretario General del Ministerio de   Defensa-Policía Nacional enfatizó en la improcedencia del mecanismo tuitivo de   los derechos fundamentales en el caso concreto por fuerza de i) la   inexistencia de transgresión del debido proceso, ii) la congruencia de   las providencias judiciales atacadas y             iii) la inobservancia   del principio de inmediatez.    

5.2.2. Así, en primer   lugar, manifestó que en la calidad que le asiste de parte demandada en el   proceso contencioso de reparación directa “no tuvo injerencia en las   determinaciones de las autoridades jurisdiccionales que participaron de la   causa, lo que hace imposible que se le fije la responsabilidad por violar el   debido proceso”.    

5.2.3. En segundo término,   precisó que el patrullero fallecido “no guardó las medidas de seguridad en   las instalaciones policiales y el cumplimiento de    las órdenes de sus   superiores, situaciones con las cuales se demostró en        el proceso que la   ocurrencia de la muerte se produjo por culpa exclusiva      de la víctima, ya   que el daño surge como consecuencia de su libre, espontáneo y autónomo actuar;   siendo jurídicamente adecuado que la Policía Nacional quedara eximida de la   responsabilidad que se pretendía endilgar, teniendo en cuenta que se rompió el   nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la institución”. Siendo   ello así, la discusión que se propone carece por completo de relevancia   constitucional, pues tal caracterización no se adquiere con la sola afirmación   del accionante sobre el desconocimiento de sus derechos, desprovista, por lo   demás, de una justificación objetiva y razonable.    

Ejemplo ilustrativo de lo   anterior es la supuesta estructuración de un defecto fáctico, cuando quienes   fungieron como jueces realizaron una valoración cuidadosa y sistemática de las   pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso, “sin evidencia alguna de   que se hubiese invocado alguna causal de nulidad o ejercitado un mecanismo   ordinario o extraordinario de defensa para su contradicción”.    

5.2.4. En tercer y último   lugar, advirtió que además de haberse desconocido la naturaleza excepcionalísima   de la acción de tutela cuando se trata de refutar sentencias judiciales, se pasó   por alto el criterio de inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional   ha elaborado como pauta para determinar          la procedibilidad de la misma,   en razón, principalmente, a que aquella fue interpuesta luego de más de 3 meses   después de dictada la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso   administrativo de reparación directa.    

Las pruebas relevantes aportadas al trámite   de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas   del proceso contencioso administrativo de reparación directa, promovido por el   señor Saúl Niño Arenas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,   son las que a continuación se relacionan:    

–   Copia simples de las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso   contencioso administrativo de reparación directa, tales como la solicitud de   conciliación prejudicial, la demanda, el recurso de apelación, los alegatos de   conclusión e informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina   Legal y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (Folios 40   a 158 del Cuaderno Principal del Expediente).    

–   Copia simple de la Sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida, en primera   instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito   de Girardot, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y   excluir de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía   Nacional, por la muerte del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés al   configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la   víctima (Folios 26 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente).    

–   Copia simple de la Sentencia del 27 de junio de 2013, dictada, en segunda   instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca        -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, a través de la cual resolvió   confirmar el pronunciamiento del a quo (Folios 13 a 24 del Cuaderno   Principal del Expediente).    

II.      DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.      Primera   Instancia    

1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, en providencia dictada el 16 de diciembre de   2013, decidió denegar la protección iusfundamental impetrada por el actor   bajo las siguientes consideraciones:    

1.2. En un principio verificó el cumplimiento de los   presupuestos generales de procedibilidad del recurso de amparo contra   providencias judiciales, razón por la cual procedió a estudiar una a una las   causales específicas esbozadas en la demanda.    

1.2.1. Frente a la presunta vía de hecho por defecto   fáctico al valorarse pruebas indebidamente recaudadas en un proceso disímil del   de reparación directa, precisó que las autoridades judiciales demandadas no   habían incurrido en este tipo de defecto, puesto que el mismo artículo 185 del   Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168   del Decreto 01 de 1984 a los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, establece que las pruebas practicadas válidamente en   un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica, con la condición de que   “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra   quien se aduce o con audiencia de ella”. Premisa que si bien, prima facie,   llevaría a reconocer que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de   Girardot pretermitió ese requisito al citar las diferentes declaraciones sin la   audiencia de la parte demandante, deja de lado el criterio acogido por la propia   Sección Tercera de la Corporación que ha sostenido al respecto que “las   pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del   proceso contencioso administrativo (…) si las dos partes solicitan su traslado,   pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las   partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el   evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades   legales para su inadmisión”. De ahí que aunque en el proceso contencioso   administrativo objeto de censura no se haya pedido expresamente el traslado de   las declaraciones rendidas en el proceso penal militar, lo cierto es que en   múltiples oportunidades la parte demandante se vale de esas pruebas para   reclamar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional bajo el título   de falla en el servicio. Basta mencionar que “junto con la demanda de   reparación directa se allegó la declaración del subintendente John Fredy Luis   Sierra, prueba que la parte demandante solicitó que fuera valorada y que hace   parte del proceso penal que se inició por la muerte del patrullero Niño Garcés”,   para que emerja con claridad “una actitud del actor contraria a la lealtad   procesal, pues en la demanda solicitó que se tuvieran como pruebas las   declaraciones rendidas en el proceso penal militar(por los policías Omar Gonzalo   Galindo Mora, Jhon Fredy Luis Sierra y Marco Tulio Acosta Méndez), pero en vista   de que la valoración efectuada por las autoridades judiciales resultó   desfavorable a sus intereses, acude a esta acción para descalificarlas y   tacharlas como pruebas nulas de pleno derecho”.    

Aun así, resulta de capital importancia advertir que la   mayoría de las declaraciones “no se recibieron en diligencias de indagatoria,   sino que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento en diligencias de   testimonio llevadas a cabo con las formalidades propias previstas en el Código   Penal Militar y en la Ley 906 de 2004”, por lo que no es aplicable el   precedente según el cual las indagatorias que obran en los procesos penales no   pueden valorarse como prueba testimonial en el proceso contencioso   administrativo. Es más, pese a que “en las sentencias censuradas se citan las   declaraciones de los patrulleros Óscar Ricardo Buitrago Molina y Oscar Fernando   Gamba Moyano, recibidas en diligencia de indagatoria en el proceso penal   militar, es claro que esas no fueron las únicas pruebas ni las determinantes   para demostrar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la   víctima”.    

Entre tanto, la inconformidad del demandante en   relación con la llamada prueba sobreviniente, en la que consta que en los   últimos 10 años no se produjeron ataques contra la estación de policía del   municipio de Cabrera, “no es de recibo, en la medida en que no es un cargo   susceptible de endilgarse a los jueces del proceso de reparación porque se trata   de una certificación expedida con posterioridad a la ejecutoria de las   sentencias atacadas que no pudo ser valorada”.    

1.2.2. De otra parte, es de mencionar que el actor   aduce que las sentencias se dictaron sin probarse los “constantes, frecuentes   e inminentes o posibles ataques, atentados o incursiones guerrilleras en el   municipio de Cabrera”, sin reparar específicamente en “los memorandos   Nos. 138, 139 y 140, suscritos por el Comandante de seguridad ciudadana del   Departamento de Policía de Cundinamarca, en los que se advertía una alta   planificación terrorista de la FARC y de eventuales ataques de ese grupo armado   al margen de la ley, principalmente dirigidos contra el sector político,   población civil, fuerza pública e infraestructura estratégica”,   circunstancias que estaban debidamente fundamentadas en el proceso de reparación   directa y que orientaron en su momento la interpretación de los jueces respecto   a la evaluación del material probatorio, especialmente, frente a una posible   incursión subversiva.    

1.2.3. Así mismo, por lo que hace a la omisión y   valoración arbitraria del material probatorio relacionado con los peritazgos   topográfico y toxicológico, “tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron sus   sentencias con base en la valoración de los elementos probatorios aportados al   proceso, decidiendo negar las pretensiones por encontrar acreditada la causal   eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima, sin que   ello hubiera obedecido a la existencia de una única prueba y determinante”.   Desde luego, en cada una de las providencias se observa una relación detallada   de los hechos probados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron   al convencimiento sobre la ausencia de responsabilidad administrativa de la   entidad demandada. Tesis aceptada de manera razonable al inferirse que “el   patrullero Niño Garcés contribuyó a la producción del evento dañino porque salió   de la estación de policía sin permiso, intentó ingresar en la noche por un lugar   diferente al acostumbrado y no respondió a los llamados de alerta que le   hicieron los compañeros”. Por fuerza que el hecho de que la prueba de   toxicología registre uno u otro nivel de alcoholemia, en nada afecta la solución   del asunto, pues no fue ni la única prueba ni la determinante.    

Empero, si se llegara a admitir, verbigracia, que los   jueces omitieron valorar el dictamen del perito topógrafo, “tal prueba no   tiene el alcance que el demandante pretende darle, pues aunque inicialmente   estima que es imposible para una persona en condiciones normales acceder o   escalar        el muro, seguidamente acepta que la continuidad del mismo es en   escalas con distancias horizontales diferentes y una altura de 1.45 metros en   cada escalón y que en la parte media si es posible acceder a ambos predios, es   decir de la estación a la tienda y viceversa”.    

1.2.4. Por lo demás, huelga concluir “que las   autoridades judiciales no incurrieron en vía de hecho por falta de motivación de   las sentencias cuestionadas”, pues, por el contrario, “los jueces, una   vez verificaron que la muerte del patrullero Niño Garcés se produjo como   consecuencia del uso de armas de dotación oficial por parte de miembros de la   Policía Nacional en servicio activo, plantearon que el caso debía resolverse   bajo el título de imputación de falla del servicio (…) lo que sucede es que la   Policía Nacional logró demostrar la existencia de la causal eximente de   responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima”, lo que condujo   a que se denegaran las pretensiones deprecadas por los actores en el proceso   ordinario.    

1.3. De acuerdo con lo visto, la mera inconformidad de   alguno de los sujetos procesales frente al sentido de una decisión judicial   ordinaria no implica, per se, que pueda representar una afectación de sus   derechos fundamentales.    

2.      Impugnación    

2.1. La decisión del a-quo fue   recurrida oportunamente por el apoderado del actor al insistir en que las   autoridades judiciales hicieron nugatoria la posibilidad a la parte demandante   de controvertir los elementos materiales probatorios trasladados del proceso   penal militar -nulos, en su parecer,           de pleno derecho-, al tiempo que se resistieron a asumir el conocimiento de la   prueba sobreviniente -certificación de la Comandancia de la Policía Nacional que   certifica que en el municipio de Cabrera no existen antecedentes de ataques   subversivos desde hace más de 10 años- por haberse allegado al proceso por fuera   del término legal.    

2.2. Así las cosas, solicita la revocatoria   de la Sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, para que, en su lugar, se   conceda la protección tutelar invocada, de suerte que sean protegidos los   derechos constitucionales fundamentales de su prohijado.    

3.      Segunda   Instancia    

De la causa conoció el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que, en Sentencia del 27   de marzo de 2014, confirmó el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras   acoger en su integridad los argumentos allí expuestos relacionados con la   inexistencia de las irregularidades planteadas por el actor en la demanda de   tutela.    

IV.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de mayo de 2014,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.    

2.        Delimitación del problema jurídico y esquema de resolución    

2.1. Como se habrá advertido en la reseña   fáctica descrita en precedencia,      la problemática de índole jurídica por   resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer, si por   obra de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso   contencioso de reparación directa, promovido por Saúl Niño Garcés -y otros-   contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se violó el derecho   fundamental del primero al debido proceso,   por el hecho de haberse denegado en ella las súplicas de la demanda con sustento   en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva   de la víctima.    

2.2. Tal panorama conduce a la Sala,   indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el fallo cuestionado (i)  respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii)  si analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y (iii)  si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.    

2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciará   por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego   verificar (ii) si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos   generales y específicos de procedibilidad de la misma.    

3.      De la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia    

3.1. Bien es sabido que la posibilidad de   controvertir las decisiones judiciales mediante el ejercicio de la acción de   tutela ha sido objeto de un cuidadoso y esmerado proceso de construcción   jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía del control   concreto, como a través del control abstracto de constitucionalidad[19]. Es en tales escenarios, precisamente,   donde ha llegado a erigirse la acción de tutela contra providencias judiciales   como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y   efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es   uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[20].    

3.2. Sin embargo, esa última premisa no es del todo   absoluta. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar en   claro que                   la impugnación de sentencias judiciales por vía del mecanismo de la   tutela es de alcance excepcionalísimo y restrictivo, en la medida en que se   encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende   el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica,   la garantía de independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento   general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[21].    

Lo anterior explica que el artículo 86 Superior le   atribuya a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo que revela   que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios   de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva   para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte,   permite entender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como   un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos   por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se busca   reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los   mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se   adopten[22].    

3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y   restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se   circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del   funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al   precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en   especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia”[23].   Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la   actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez   para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada   constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los   derechos fundamentales de los administrados[24].    

3.4. De ahí que esta Corte se diera a la tarea de   elaborar una serie de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico   pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara   procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las   decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la   protección excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso de   amparo constitucional[25].    

Así, partiendo de la necesidad de armonizar intereses   constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del   Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos   fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y   condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales[26].    

3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de   sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte   distinguió entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales,   referidos a la procedibilidad de la acción   de tutela y los otros   específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al   desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido   proceso.    

En cuanto a los primeros, también denominados   requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo   cumplimiento habilita al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso   concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del   amparo constitucional contra una decisión judicial. En otras palabras, son   condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto   de censura[27]. Ellas son:    

“a. Que la controversia planteada sea   constitucionalmente relevante. Ello significa que el asunto a debatir en   sede de tutela debe trascender el ámbito de la mera legalidad, pues el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que   corresponde definir a otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto,   el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su   conocimiento es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que   afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes.    

b. Que previamente se hayan agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.  Atendiendo al carácter subsidiario y   residual que identifica la acción de tutela, es deber del actor agotar   previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no entenderse así, esto es, “de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última”. Solo en caso que se demuestre la existencia de   un perjuicio irremediable, es posible darle trámite a la tutela, aun a pesar de   la existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, además de   tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la   jurisprudencia,  la medida de protección que se adopte tiene un carácter a   penas transitorio, en espera a que la autoridad competente profiera la decisión   definitiva.    

c. Que se cumpla con el requisito de la   inmediatez. Esto   es, que la tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcional al de   la ocurrencia del hecho que originó la vulneración.  Considerando que la   tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, es   absolutamente necesario, para que se logre ese objetivo específico,  que la   misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de   los derechos, esto es, en forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo. De no   ser así, de aceptar que el amparo constitucional pueda promoverse meses o aún   años después de proferida la decisión cuestionada, se desvirtuaría el alcance   reconocido por el Constituyente del 91 a la acción de tutela, y se sacrificarían   también los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas   las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la   jurisprudencia constitucional[28]  ha estimado que, al   momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de   acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los   siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique   la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de   especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial   indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.    

d. Que tratándose de una irregularidad   procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia   que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Cuando se trata de una irregularidad   procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión   final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría   variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con   la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una   grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas   ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.  Por oposición a la informalidad que   caracteriza la tutela, cuando está se invoca contra providencias judiciales, es   necesario que quien reclama la protección señale los derechos afectados e   identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violación alegada,   debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta   exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que   la desnaturalicen, sí se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

  f. Que la tutela no se dirija   contra sentencias de tutela. No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto   los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden   prolongarse indefinidamente. Máxime cuando todas las sentencias proferidas en   sede de tutela son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de   selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por   decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.    

3.6. Superada la observancia de los   presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos   uno de los requisitos                      de procedibilidad especiales, o   defectos materiales, identificados en la jurisprudencia constitucional y   decantados en la misma como las fuentes de vulneración de derechos   fundamentales. En una sentencia relativamente reciente, esta Corporación, al   abordar el estudio de un asunto similar, tuvo la oportunidad de citarlos y   complementarlos de la manera que a continuación se cita[29]:    

“a. En un defecto orgánico. El cual   se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras   palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión   cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente   incompetente.    

b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar  completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando   una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos   fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para   configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los   siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que   se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i)  cuando   se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios,  no procederá la tutela; (ii) cuando existe una   dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el   cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial   pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente   había sido ordenada; y (iii) cuando  resulta evidente que una decisión   condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara   deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.    

c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas   sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del   proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de   tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante   las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado   que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la   falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,   presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción   positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al   proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son   totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un   defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e   ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de   intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un   defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–          La intervención del   juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de   carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía   judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve   a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

–          Las diferencias de   valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden   considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones   diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los   criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál   es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de   sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por   el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–          Para que la acción de   tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la   prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el   mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela   no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[30].    

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial   adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley   le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al   caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando   una decisión judicial se soporta en una norma jurídica  manifiestamente   equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,   aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe   dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo   idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de   arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o   declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional   frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo   constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición   judicial.    

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez   o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo   conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En   estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en   cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración   de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en   error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa   la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se   presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus   pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta   aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que   justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se   presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,   fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.    

i. En violación directa de la   Constitución. La   misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta Política”.    

3.7. Corolario   imperativo de las consideraciones hasta aquí expuestas, es que la acción de   tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales,   procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las   decisiones judiciales, siempre que   (i) se cumplan los requisitos generales de   procedibilidad, (ii) se observe que la decisión cuestionada haya   incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente,   (iii)  se determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o   vulneración de derechos fundamentales[31].    

3.8. Habiéndose dicho esto, pasa la Sala a   verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el  test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y   hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los   derechos fundamentales invocados.    

4.      Resolución   del Caso Concreto    

4.1. Cumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad    

4.1.1. En la línea de las consideraciones   plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como   cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la   jurisprudencia constitucional.    

4.1.2. En efecto, vale destacar que la   cuestión que se debate es, a primera vista, (i) de indiscutible   relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protección del   derecho fundamental al debido proceso,   frente a una presunta actuación arbitraria del juez contencioso que ha adquirido   firmeza; (ii) Así mismo, es claro que dentro del   proceso contencioso de reparación directa, el actor agotó todos los medios   ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de   las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, pues contra la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo   de Descongestión de Girardot, promovió recurso de apelación, tramitado y   resuelto mediante sentencia por   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   -Sección Tercera, Subsección    C de Descongestión-, siendo esta última   providencia la que se reprocha en sede de tutela. En este punto específico,   interesa aclarar que, aun cuando por expreso mandato del artículo 248 del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las   sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos procede el   Recurso Extraordinario de Revisión, el mismo no es susceptible de ser invocado   en el caso de autos, ya que los hechos alegados en la acción de amparo   presentada no se enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad del   citado recurso, previstas en el artículo 250 ejusdem; (iii)   adicionalmente, se tiene que la acción de tutela fue promovida en un término   razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó   la vulneración, pues ésta se interpuso con cerca de 3 meses de diferencia luego   de haberse dictado       la sentencia en segunda instancia -la tutela se   presentó el 11 de septiembre de 2013 y la providencia de segunda instancia se   profirió el 27 de junio de ese mismo año-; (iv) de igual forma, estima la   Sala que en el presente caso el actor logra identificar con claridad los hechos   que, en su concepto, generaron la vulneración alegada y los derechos   presuntamente violados, así como             la incidencia de los defectos en la   decisión que se cuestiona; (v) finalmente, la polémica que se plantea no   gira en torno a una sentencia de tutela.    

4.2. La sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de   Descongestión- no se enmarca en ninguna de las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

4.2.1. En el asunto bajo estudio, el actor   sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera,   Subsección C de Descongestión-, al resolver el recurso de apelación promovido   contra el fallo de primera instancia, dentro del curso de la acción de   reparación directa, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a            la administración de justicia,   a la defensa y a la igualdad ante la ley, por cuenta de haber denegado las   pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara administrativa y   patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional   por los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos por los   demandantes a causa de la muerte del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés,   ocasionada por miembros de la Policía Nacional el 10 de junio de 2009. Esto   último, al encontrarse acreditada una causa extraña correspondiente a la causal   eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.    

Afirma que tal situación se configuró, gracias a que el   Tribunal no contaba con pruebas   propiamente dichas para sustentar la decisión, así como tampoco aplicó las   normas sustantivas y procesales pertinentes al caso, por fuera de lo cual   efectuó una desacertada valoración, sin motivación, de los elementos de prueba   que se aportaron al proceso, con desconocimiento del precedente jurisprudencial   fijado en la materia. En este sentido,   aduce el actor que la autoridad acusada incurrió en los defectos fáctico,   procedimental, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del   precedente.    

4.2.2 Pues bien, evaluadas las   circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de reparación directa, las   pruebas acopiadas al mismo y el contenido de la sentencia de segunda instancia,   no encuentra la Corte que en ella, el Tribunal haya vulnerado los derechos del   actor al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, y tampoco   que hubiere incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales que aquél le endilga.    

4.2.3. En criterio de esta Sala, la   sentencia objeto de cuestionamiento no se constituye en una actuación arbitraria   o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue   proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la   autonomía funcional e independencia judicial, sustentándose en disposiciones   claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio   aportado al proceso y ajustado tanto al procedimiento establecido para tramitar   la acción contenciosa de reparación directa como al precedente jurisprudencial   fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   para este tipo de casos.    

4.2.4. Así las cosas, conviene recordar simplemente el   trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de   Descongestión- a la acción de reparación directa entablada contra la   Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para confirmar este aserto.    

4.2.4.1. Con fecha 10 de junio de 2009,   siendo las 10:00 p.m., en la Estación de Policía de Cabrera, Cundinamarca, los   patrulleros Oscar Ricardo Buitrago Molina y Oscar Fernando Gamba Moyano   dispararon sus armas de dotación oficial y de uso privativo contra la humanidad   del también patrullero Jhon Alexander Niño Garcés, el cual se encontraba en la   parte trasera del patio del predio que colinda con la referida Estación,   produciéndole la muerte de manera inmediata.    

4.2.4.2. El 17 de Noviembre de 2010, el   actor, en su calidad de padre del fallecido, junto con otros familiares,   presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de   Defensa-Policía Nacional para que se le declarara administrativa y   patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales -presentes y   futuros- causados por la muerte del mencionado patrullero de la Policía   Nacional, solicitando condenar a la administración a reparar el daño ocasionado,   tasado en la suma de doscientos setenta millones trescientos setenta y cinco mil   pesos ($270.375.000). Afirmó en la demanda que el daño fue resultado de una   falla en la prestación del servicio por negligencia o culpa en el obrar de los   agentes de policía que accionaron sus armas de dotación contra su compañero sin   que el mismo hubiera representado un peligro o amenaza para ellos o para la   propia Estación de Policía, pues se hallaba solo, desarmado y en un lugar en el   que no existen restricciones de paso.    

Para demostrar la falla en el servicio por   defectuoso funcionamiento de la administración, fueron aportadas pruebas   documentales tales como: (i) copia del informe administrativo por muerte   expedido por la Policía Nacional,              (ii) registros civiles de nacimiento del occiso y de los familiares,   (iii) registro civil de defunción del occiso, (iv) copia de la   diligencia de inspección judicial, (v) copia del bosquejo topográfico,   (vi) constancia de la solicitud de conciliación prejudicial, (vii)   copia del auto de apertura de investigación por parte del Juzgado 146 Penal   Militar, (viii)  copia de oficio de la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional,  (ix) copia del informe del investigador de la Fiscalía General de la Nación   y (x) copia de declaración rendida por el Subintendente Jhon Fredy Luis   Sierra dentro del proceso penal militar correspondiente.    

4.2.4.3. El Juzgado Tercero Administrativo   de Descongestión del Circuito de Girardot, que conoció en primera instancia el   referido proceso, en sentencia del 10 de agosto de 2012, decidió denegar las   pretensiones de la demanda por haber encontrado que en el caso se configuraban   los elementos determinantes que caracterizaban la culpa de la víctima como   eximente de responsabilidad estatal. Así, después de haber repasado las nociones   básicas de la responsabilidad patrimonial del Estado y de poner en consideración   los hechos fácticos y jurídicos probados en el proceso de conformidad con las   circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del patrullero   Niño Garcés -extractadas principalmente de las declaraciones rendidas ante el   Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar-, la autoridad judicial arribó a la   conclusión según la cual debía declararse dicha causal exonerativa porque el   resultado dañoso había tenido como única causa su actuar imprudente que implicó   la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto.    

Del material probatorio aportado al proceso   contencioso de reparación directa se encontraron probados los siguientes hechos:  (i) el fallecimiento del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés producto   de severas lesiones craneoencefálicas y faciales producidas por proyectil de   arma de fuego de carga sencilla y de alta velocidad[32]; (ii)   circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas a partir Informe   Administrativo por Muerte No. 005, del 1º de julio de 2009 suscrito por el   Comandante de Policía de Cundinamarca que calificó el fallecimiento del   patrullero como ocurrida en actos del servicio, las consignas del libro de la   Estación de Policía de Cabrera que sugerían extremar las medidas de seguridad y   tener el armamento y municiones a la mano, así como varias declaraciones   rendidas dentro del proceso adelantado por el Juzgado 146 de Instrucción Penal   Militar, entre las que cabe destacar la del Teniente Omar Gonzalo Galindo Mora,   el Subintendente Jhon Fredy Luis Sierra, el Agente Marco Tulio Acosta Méndez, el   patrullero Oscar Buitrago Molina, el Subintendente Oscar Fernando Gamba Moyano,   la propietaria del local comercial que colinda con la Estación Rosalba Postor   Ardila y de quien habitaba el segundo piso del local comercial Yurani Prieto   González (en todas ellas puede extractarse, como común denominador, que el   patrullero Niño Garcés había terminado su turno de centinela pero que debía   mantenerse en las instalaciones de la estación de policía, razón por la cual   para salir de la estación debió pedir permiso al Comandante y hacerlo con   armamento para evitar un plan pistola, por fuera de lo cual no atendió los   llamados de los uniformados que custodiaban la estación cuando se encontraba   ingresando por la parte de atrás, lo cual estaba expresamente prohibido);   (iii) certificado expedido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar   del proceso adelantado en contra de los agentes que dispararon en contra del   patrullero Niño Garcés por el delito de homicidio; (iv)  fallo emitido por la Inspección Delegada Regional 1 de la Policía Nacional que   confirmó la decisión del fallador de primera instancia de resolver la   terminación del proceso y archivar con carácter definitivo la investigación   disciplinaria adelantada por los sucesos ocurridos el 10 de junio de 2009.    

4.2.4.4. La decisión fue apelada por el   actor, sosteniendo que, en su caso, no solo se daban los elementos de la   responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, sino,   también, los presupuestos para la procedencia de la reparación directa, en la   medida en que (i) la Policía Nacional no había calificado la muerte como  ocurrida simplemente en actividad por haberse producido a partir de una   infracción al reglamento y órdenes del servicio,    (ii) no se demostró   que el occiso había intentado ingresar por la parte de atrás de la Estación,   pues era imposible hacerlo en condiciones normales,             (iii) no   hubo santo, seña y contraseña para intentar identificar al uniformado y llamar   su atención, y (iv) las supuestas contravenciones a las normas de   disciplina y de seguridad por parte del patrullero no eran objeto de estudio en   el proceso contencioso administrativo de reparación directa, sino que debían ser   puestas en conocimiento de la justicia penal militar.    

4.2.4.5. El Tribunal Administrativo de   Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, a través de la   sentencia cuestionada, proferida el 27 de junio de 2013, resolvió confirmar el   pronunciamiento del   a-quo. En idéntico parecer a lo decidido por el   juez de primera instancia, la mencionada colegiatura, luego de repasar el concepto de responsabilidad del   Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública y las pruebas allegadas al   proceso -entre las que se cuentan los mencionados testimonios recaudados dentro   del proceso penal adelantado por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar-   coligió que los agentes de policía accionaron sus armas contra Jhon Alexander   Niño Garcés en momentos en que éste trataba de ingresar subrepticiamente a las   instalaciones de la Estación de Policía sin dar respuesta a los llamados de   alerta, desconociendo, por tanto, que se trataba de un patrullero de la misma   dependencia que había salido sin autorización y bajo la convicción de que se   encontraban frente a un inminente ataque subversivo.    

4.2.5. De conformidad con lo hasta ahora   apuntado, considera la Sala que, de manera general, no se advierte en la   decisión objeto de cuestionamiento una violación de los derechos fundamentales   alegados por el demandante, pues claro está que el Tribunal accionado llegó al   convencimiento de que la causa desencadenante de la muerte del patrullero Niño   Garcés obedeció, en puridad, a su imprudencia y desacato a las órdenes de   seguridad de sus superiores, adecuándose la conducta a la figura de la culpa   exclusiva y determinante de la víctima, lo cual impide que se radique   responsabilidad alguna en cabeza de    la administración pública[33]. Empero, no se puede   perder de vista que los cuestionamientos en el presente asunto recaen,   concretamente, sobre el tema del traslado de pruebas que se surtió del proceso   penal militar al contencioso de reparación directa, la valoración que la   autoridad judicial hizo del material probatorio arrimado al proceso y la   motivación de la decisión a la que llegó ulteriormente con asidero en el   precedente jurisprudencial aplicable.    

4.2.5.1. Para comenzar, uno de los   razonamientos de disidencia que presentó el actor para justificar la violación   de su derecho al debido proceso, se refiere a un indebido traslado de las   pruebas decretadas en el proceso penal militar que, además, no fueron   debidamente confrontadas por los sujetos procesales en el trámite del   contencioso de reparación directa -defecto procedimental-; igualmente, la   decisión judicial tuvo como soporte tales elementos materiales que no podían   tenerse como pruebas trasladadas, en tanto no se cumplió con lo previsto en el   artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; por último, a aquella norma se   le dio una aplicación indebida, como quiera que no podían admitirse como pruebas   trasladadas las evidencias acopiadas en el proceso penal militar -defecto   sustantivo-.    

4.2.5.1.2. En virtud de lo anterior, es de   interés para esta Sala de Revisión efectuar una breve reseña de la   jurisprudencia del Consejo de Estado, en   su condición de máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, en cuanto hace relación al mérito de las pruebas trasladadas.    

Con tal propósito, sin embargo, es necesario mencionar   de manera preliminar que el   artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de              lo   Contencioso Administrativo dispone que durante la actuación administrativa y   hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y   practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos   especiales. El interesado también contará con la oportunidad de controvertir las   pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte   una decisión de fondo. La misma norma prevé que serán admisibles todos los   medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.    

A su turno, en plena concordancia con la   citada disposición legal, el artículo 306 del mismo ordenamiento prevé que en   los aspectos no contemplados en el código habrán de seguirse las normas   dispuestas en el ordenamiento procesal civil en cuanto sean compatibles con la   naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción   contencioso administrativa. De ese modo, se acude a las normas del Estatuto   Procesal Civil en cuya virtud se establece que las pruebas trasladadas son   apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se   hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con   audiencia de ella. El artículo 174 del Código General del proceso es del   siguiente tenor:    

“Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un   proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más   formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a   petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso   contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están   destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.    

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y   la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien   se aduzcan”.    

Sobre el particular, el Consejo de Estado,   en múltiples ocasiones, ha indicado que para el traslado de pruebas se deben   tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia, en el sentido de que   aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento procesal   civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso   administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido   practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer   proceso[34].    

También ha puesto de presente que, en los   eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro   proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser   tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan   sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no   hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en   tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes   solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, ante la   circunstancia de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades   legales para su inadmisión[35].    

Conforme con ello, de no cumplirse alguno de   los mencionados requisitos,     la posibilidad de apreciar tales pruebas   dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades   que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.    

“… el artículo 229 del mismo código dispone:    

“Sólo podrán ratificarse en un proceso   las declaraciones de testigos:    

1.                          Cuando se   hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se   aduzcan en el posterior.    

2.                          Cuando se hayan   recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los   artículos 298 y 299.    

Se prescindirá de la ratificación cuando las   partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se   dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera   necesaria.    

Para la ratificación se repetirá el   interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el   mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya).    

Conforme a lo anterior, se tiene que los   testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se   pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando   son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con   audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este   último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el   procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas   condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.    

En relación con la indagatoria de un agente   estatal, practicada   dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede   ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún   caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se   trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la   entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo,   no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así   las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo   agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de   su testimonio.    

En cuanto a los documentos, públicos o   privados autenticados,   podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son   trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289   del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento,   deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual   se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su   notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma,   no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de   influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni   manuscrito por la parte a quien perjudica.    

Sobre los informes técnicos y peritaciones   de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil   establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de   tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que,   una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite   para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se   pretenden hacer valer.    

Finalmente, las inspecciones judiciales y   los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que   fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la   parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de   contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad   a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los   artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no   podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe   respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse   nuevamente en el nuevo proceso”[38]    

A partir de lo expuesto en precedencia, se consideró en   el caso que en dicha oportunidad era objeto de estudio que, aun cuando no se   agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exigía y no se   surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de   la contraparte contra la cual se adujeron, la misma no configuraba vicio de   nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual   resultaba procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho   artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal   “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los   recursos que este Código establece”.    

Ello, a juicio de la mencionada Sección, se encontraba   reforzado por el hecho de que durante la etapa probatoria ninguna de las partes   se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el   apoderado de la entidad demandada no hizo señalamiento alguno en relación con   dicho asunto[39].    

4.2.5.1.3. Así pues, aplicando los anteriores criterios   al caso que ocupa la atención de la Sala de Revisión, se tiene que las   diligencias contentivas del proceso penal adelantado por el Juzgado 146 de   Instrucción Penal Militar, podían ser valoradas plenamente en el proceso   contencioso administrativo de reparación directa, pues, a pesar de que no se   evidencia en el material aportado al plenario el cumplimiento del trámite   establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que   una vez allegada la respectiva documentación, se expida auto que ordene tenerlo   como prueba para, entre otras cosas, asegurar que la parte contra la cual se aduce pueda tacharla de   falsa dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo cierto es que,   conforme lo ha dejado en claro el mismo Consejo de Estado, ello no configura un   vicio insubsanable constitutivo de nulidad procesal, máxime, cuando en el   proceso originario las pruebas -diligencias testimoniales que fueron rendidas   bajo la gravedad del juramento-[40]  fueron practicadas con pleno conocimiento de la entidad pública contra la cual   se invocaron[41]  y el quejoso, a no ser porque aspiró a valerse de varias de ellas en su demanda   para justificar las pretensiones allí esgrimidas, nunca se pronunció al respecto   en el trámite del correspondiente litigio de reparación directa, ni en el   recurso de apelación ni en los respectivos alegatos de conclusión, permaneciendo   ese material a su disposición durante todo el transcurrir del juicio sin ser   objeto de reparo alguno[42].    

Nótese aquí, cómo el cabal entendimiento de la   precedente acotación resulta particularmente relevante de cara a la presente   acción de tutela, toda vez que, tal y como quedó consignado en las   consideraciones generales de esta providencia, el recurso de amparo no puede ser   utilizado como una instancia judicial alternativa, paralela o complementaria de   las establecidas por la ley para la defensa de los derechos,  pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales   y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en dichos procesos para   controvertir las decisiones que allí se adopten. Por eso, situada en esa   perspectiva, la Sala estima pertinente desestimar los cargos planteados por el   actor en relación con la presunta existencia de un defecto procedimental y uno   sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, tratándose del tema del traslado de pruebas.    

Siguiendo, entonces, la línea de argumentación trazada,   restaría por analizar, en todo caso, los cargos correspondientes al presunto   defecto fáctico, la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente.    

4.2.5.2. Otro de los cuestionamientos del actor contra   la referida providencia estaba especialmente dirigido a poner de manifiesto que   los elementos materiales probatorios en los que se apoyó la autoridad judicial   para declarar la culpa exclusiva de la víctima como causal que impide la   imputación de responsabilidad estatal, carecen de asidero jurídico. Así, en un   primer término, señaló que en el respectivo fallo se dio por sentado, siendo un   hecho no probado, que los policías dispararon sus armas de dotación oficial   advertidos por los “constantes, frecuentes, inminentes o posibles ataques,   atentados o incursiones guerrilleras”, sin que se hayan demostrado a lo   largo del proceso.    

En este sentido, la Sala estima, en plena sintonía con   los criterios esbozados por los jueces de tutela, tanto en primera como en   segunda instancia, que en el expediente de reparación directa obra prueba de los   memorandos 138, 139 y 140, todos suscritos por el Comandante de Seguridad   Ciudadana del Departamento de Policía de Cundinamarca, en los que se da cuenta   de una “alta planificación terrorista de las FARC” y de eventuales   ataques de ese grupo armado al margen de la ley. De modo que es apenas lógico   que tales documentos fueran objeto de análisis por parte del operador jurídico   para efectos de precisar, conforme a los criterios de la sana crítica, las   circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos el 10 de junio de   2009, sin que quepa señalarse la ocurrencia de una calificación abiertamente   desacertada o contraevidente del juicio valorativo realizado a la prueba.    

4.2.5.2.1. Por otro lado, el actor también sostiene que   no se tuvo en cuenta una “prueba sobreviniente” que resultaba indicativa   de que en los últimos 10 años no reposaban antecedentes relacionados con ataques   a las instalaciones policiales del municipio de Cabrera. Resulta que ese   documento, expedido por la Comandancia del Departamento de Policía de   Cundinamarca, el 21 de julio de 2013, esto es, después de la fecha de expedición   de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera,   Subsección C de Descongestión-, por su carácter posterior no pudo ser objeto de   validación en el correspondiente proceso contencioso administrativo de   reparación directa, razón por la cual no cabría que se le endilgase omisión   alguna al operador jurídico. De cualquier forma, es de mérito puntualizar que la   respuesta otorgada por el Departamento de Policía de Cundinamarca no supone   necesariamente que en la jurisdicción del municipio de Cabrera no se haya   establecido un reglamento de servicios de guarnición dispuesto para regular las   formas de supervisión y control a los servicios y actividades externas e   internas que se prestaban en la instalación policial, el cual, aparentemente,   desconoció el patrullero Niño Garcés no solamente al salir de la estación a   altas horas de la noche sin el permiso de su superior jerárquico, sino también   por intentar ingresar por la parte de atrás de manera subrepticia, aun cuando   ello no estuviere permitido.    

4.2.5.2.2. Ahora bien, frente a los reproches   efectuados contra la providencia contenciosa por haberse descifrado en ella   equívocamente, tanto el peritazgo topográfico del Fiscalía General de la Nación   en el que se indica que era imposible escalar el muro, como el dictamen   toxicológico que arrojó un nivel de alcoholemia que, según las previsiones   normativas, debía darse como negativo, esta Sala nuevamente comparte los   argumentos planteados por los jueces de tutela en sede de las correspondientes   instancias, en el sentido de apreciar, por una parte, que el peritazgo   topográfico no fue considerado en su integridad, como quiera que allí, además de   haberse aceptado que era difícil escalar dicho muro, también se explicó que la   continuidad del mismo podía apreciarse en escalas “con distancias   horizontales diferentes y una altura de 1.45 metros en cada escalón, en la parte   media de este muro, por lo que si era posible acceder a ambos predios del patio,   es decir de la estación a la tienda y viceversa”[43];   y por otra, que el hecho de que la prueba de toxicología registrara un nivel de   alcohol en la sangre menor a 15mg, indicativo de un grado cero de alcohol, no   fue el único elemento probatorio ni el determinante al momento de proferirse el   fallo censurado, ya que una valoración integral de los documentos obrantes en el   expediente contencioso permitió concluir que el daño fue producto del actuar   culposo de la propia víctima, en tanto como ya se ha tenido la oportunidad de   subrayar, ésta fue la que salió de la estación de policía sin permiso, intentó   ingresar en la noche por un lugar distinto al que usualmente se utiliza y no   respondió a los llamados de alerta que realizaron los patrulleros que estaban   haciendo las veces de centinelas, antes a usar sus armas de dotación oficial.    

4.2.5.3. Por último, cabe señalar que el actor expuso   que se había tomado la decisión respectiva sin una adecuada motivación en tanto   que la sentencia del Tribunal, sin justificarlo específicamente, había omitido   el estudio de temas tales como “muerte causada con arma de dotación oficial, uso excesivo de las armas   de fuego de dotación, riesgo propio del servicio, inaplicación e inobservancia   de los reglamentos de la Policía Nacional (reglamento de supervisión y control   de servicios para la Policía Nacional en sus Arts. 67, 68, 69 y 70 de la   Resolución No. 03514 de 2009, el Art. 35 de la Resolución No. 9857 de 1992 de la   Policía Nacional, relativos al plan de defensa, santo y seña, entre otras),   riesgo actividad peligrosa”.   En este contexto, interesa resaltar que el Tribunal examinó los supuestos   fácticos probados en el expediente y determinó que, aunque a primera vista el   régimen de imputación que debía emplearse para fallar el presente asunto y   concretar si era posible desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado   era el de falla del servicio por la presunta extralimitación de funciones de los   agentes de policía que dispararon contra el patrullero Niño Garcés, lo cierto   era que, teniendo en cuenta que la parte demandada había alegado la ocurrencia   de una causa extraña que rompía el nexo causal necesario para imputarle la   responsabilidad por el daño, debía traerse a colación la institución jurídica de   la culpa exclusiva de la víctima para efectos de verificar si en el caso   residían los tres elementos que la configuraban como causal eximente de   responsabilidad estatal. Cotejo que, al ser practicado y contrastado con los   elementos de prueba obrantes en el proceso -circunstancias que rodearon la   producción    del daño reclamado, su mayor o menor previsibilidad   y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo-, dejó   entrever al operador jurídico que el hecho de la víctima tenía plenos efectos   liberadores de la responsabilidad que se le endilgaba a la Policía Nacional,   porque la conducta desplegada era tanto causa del daño como la raíz determinante   del mismo.    

4.2.5.4. Por último, el estudio de la supuesta   violación por el presunto desconocimiento del precedente judicial no habrá de   ser llevado a cabo por parte de esta Sala, como quiera que no se estructuró el   cargo en debida forma. Ciertamente, la imputación que hizo el actor, en el   sentido de que el Tribunal demandado había desconocido la línea de   jurisprudencia en la materia aplicable al caso, le imponía la carga de   establecer con certeza y claridad qué providencias conformaban dicha línea y de igual manera de qué forma el   pronunciamiento censurado devenía en contravía de la doctrina así consolidada   por la máxima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Tal   análisis se echa de menos, y por el contrario, lo que se advierte es la adopción de una decisión ajustada a   las especificidades propias ofrecidas por el asunto controvertido.    

4.2.6. Así las cosas, para esta Sala de Revisión, la   ponderación de las pruebas y de los hechos alegados que realizó el operador   jurídico fue el resultado de una interpretación razonable de las normas   aplicables al mismo, entendiendo, por supuesto, que su decisión de negar las   pretensiones de la demanda de reparación directa, tuvo como principal fundamento   la acreditación de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de   la víctima, al apreciarse que el proceder del patrullero Jhon Alexander Niño   Garcés tuvo directa e indiscutible incidencia en la producción del daño, lo que   sugería, desde luego, el fracaso de la reclamación presentada.    

4.2.7. Dicho en otros términos, de las circunstancias   fácticas que dieron paso al proceso de reparación directa sometido a estudio, y   de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal accionado para justificar su   decisión, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en un   flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique   la procedencia de la tutela formulada. Es más, la decisión cuestionada en esta   sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y,   antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad, como   ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio   aportado, a su vez enfrentado con las preceptivas legales que delimitan el marco   del proceso contencioso de reparación directa y que resultaban aplicables al   caso concreto.    

4.2.8. Por lo demás, la Corte advierte que   el planteamiento de la demanda de tutela, sobre la estructuración de los   defectos fáctico, procedimental, sustantivo, de motivación sin decisión y   desconocimiento del precedente de la providencia acusada, se funda, en realidad,   en una evidente discrepancia sobre la forma de los argumentos jurídicos y la   metodología de estimación de las pruebas evaluadas que fueron trasladadas del   proceso penal al contencioso de reparación directa, lo cual, según la   jurisprudencia constitucional, no puede considerarse ni calificarse como errores   o defectos susceptibles de corrección judicial vía tutela. De hecho, frente a   interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto,   estando el juez de tutela en la obligación de asumir, en principio y salvo   hechos que tajantemente demuestren lo contrario, que la valoración de las   pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

4.2.9. Sobre esa base, al margen de que la   determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección   Tercera, Subsección C de Descongestión- no satisfaga las expectativas del   demandante, no es posible afirmar que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haberse negado las pretensiones de la   demanda de reparación directa. Como ya se explicó, tal decisión, lejos de   apartarse de las normas procedimentales que le sirven de soporte, se adoptó   conforme a una valoración razonable de los elementos      de juicio aportados al   caso.    

4.2.10. En virtud de lo   consignado en precedencia, la Corte procederá a confirmar el fallo de   tutela de segunda instancia proferido por el   Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- que, a   su turno, confirmó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta-, que negó la acción de tutela promovida por el   señor Saúl Niño Arenas contra la Sentencia de segunda instancia dictada           por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera,   Subsección C de Descongestión-, dentro de la acción de reparación directa   que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta   providencia, la Sentencia de   segunda instancia, proferida por el Consejo   de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- que, a su   turno, confirmó la dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta-, que negó la acción de tutela promovida por el   señor Saúl Niño Arenas contra la providencia de segunda instancia dictada por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de   Descongestión-, dentro de la acción de reparación directa que promovió   contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.    

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos   objeto de reseña en el proceso contencioso administrativo de reparación directa   entablado por el actor a efectos de lograr que se declarara administrativa y   patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional   por los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos a causa de la   muerte del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés, ocasionada por miembros de la   Policía Nacional. Ver folios 1 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[2]  Al igual que en la demanda de reparación directa, el actor, en la acción de   tutela describe que el sitio donde fue hallado el cadáver del patrullero “se   trata de un patio que pertenece a la casa que se encuentra al lado de la   estación de Policía, la cual opera como tienda-restaurante y funciona a la vez   como agencia de transportes, siendo frecuentado por obvias razones, por sus   comensales, moradores, visitantes y animales, no existiendo restricción alguna   para su paso o permanencia allí”. Ver folios 1, 55 y 56 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[3]  De acuerdo con la diligencia de levantamiento del cadáver, el patrullero se   encontró con un disparo en la cabeza, producido por proyectil de arma de fuego   de carga sencilla y alta velocidad. Ver folios 1 y 85 a 93 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[4]   Según pone de presente el accionante en la demanda, se trató de “un homicidio   en persona indefensa, de una muerte causada con arma de dotación oficial que se   produjo por la inaplicación e inobservancia de los reglamentos de la Policía   Nacional, por lo que la responsabilidad recaía en la administración por culpa o   negligencia de los agentes del Estado”.    

[5]  El término de caducidad de la acción de reparación directa en el presente   proceso debía contabilizarse desde el 11 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio   de 2011. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mismo se suspendió entre el   29 de julio de 2010, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación   prejudicial ante el Ministerio Público, y el 21 de octubre de ese año, momento   en que se expidió constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las   partes, por lo que el término restante transcurrió entre el 22 de octubre de   2010 y el 3 de septiembre de 2011. Ver folio 17 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[6] También demandaron como personas   interesadas en la reparación del daño María del Carmen Arenas Sánchez, Ciro   Antonio Garcés Camacho y María Doris Ana Figueroa de Garcés Camacho, en su   condición de abuelos de la víctima.    

[7]  El apoderado efectuó una estimación de la cuantía con base en el Decreto 5053 de   2009, que estableció el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010 en   la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000). Adicionalmente, a manera de   condena subsidiaria, pidió que los daños resultantes de la pérdida de la ayuda   económica por parte de las personas que dependían del patrullero Jhon Alexander   Niño Garcés se reajustaran desde el mismo día de su muerte, por fuera de lo cual   instó al juez administrativo para que reconociera el lucro cesante y los   intereses de capital representativo de la indemnización. Ver folios 54 y 55 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[8]  Las presuntas violaciones de los contenidos obligacionales en cabeza de la   entidad demandada se sustentan en el contenido de las Resoluciones No. 9857 de   1992 “Por la cual se expide el Reglamento de Servicios de Guarnición para la   Policía Nacional” y 03514 de 2009 “Por la cual se expide el Reglamento de   Supervisión y Control de servicios para la Policía Nacional”, en donde se   definen y aclaran métodos de prevención e identificación del personal como es el   caso del santo, seña y contraseña, así como el uso de alarmas para enfrentar   hechos de carácter bélico, humano o de origen natural. Es más, en la demanda de   reparación directa se expone que es claro que la responsabilidad le asiste a la   administración pública, pues además de estar comprobado el daño (muerte del   patrullero), se identifica fácilmente que el hecho generador de la falla del   servicio reside en “la acción impropia e irresponsable de los patrulleros que   accionaron sus armas de dotación contra Niño Garcés sin que éste generara ningún   tipo de peligro, siendo la acción imprudente, innecesaria y desproporcionada”,   así como también la plena existencia de una relación de causalidad entre esa   falla y el daño, habida cuenta del desconocimiento de los métodos y protocolos   de seguridad que la Policía Nacional debía manejar para hacerle frente a ese   tipo de situaciones. Ver folios 56 a 61 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[9]  El 7 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la   Policía Nacional, ente que de inmediato se opuso a las pretensiones bajo el   argumento según el cual el daño había sido resultado de la conducta imprudente   del uniformado Niño Garcés, materializándose así la llamada figura de la culpa   exclusiva de la víctima. El 19 de enero de 2012 se dio por contestada la   demanda, se abrió el proceso a pruebas y se ofició a la entidad demandada para   que allegara los documentos solicitados por la parte actora en el escrito   demandatorio. En Auto del 14 de junio de 2012 se corrió traslado para alegatos   de conclusión, los cuales fueron allegados de manera extemporánea por las   partes. Adicionalmente, el agente del Ministerio Público no emitió concepto de   fondo sobre el particular.    

[10]   En relación con las mencionadas circunstancias, fueron relacionadas las   siguientes pruebas: (i) Informe Administrativo por Muerte No. 005/2009   del 1º de julio de 2009, suscrito por el Comandante de Policía de Cundinamarca,   que calificó el fallecimiento del patrullero como ocurrida en actos del   servicio; (ii)  Consignas del libro de anotaciones de la Estación de Policía de Cabrera, en   las que se ordenaba extremar al máximo las medidas de seguridad, tener el   armamento y las municiones a la mano, estar atentos al plan pistola y no ingerir   bebidas embriagantes (Se deja constancia de la novedad relacionada con la   activación del plan de defensa en la parte trasera de la Estación por ruidos y   de la muerte del patrullero Niño Garcés);                   (iii)   Declaraciones dentro del proceso adelantado por el Juzgado 146 de Instrucción   Penal Militar sobre el homicidio del patrullero Niño Garcés, rendidas por el   Teniente Omar Gonzalo Galindo Mora, Comandante de la Estación de Policía de   Cabrera, el Subintendente Jhon Fredy Luis Sierra, los agentes de Policía Marco   Tulio Acosta Méndez y Óscar Buitrago Molina, la propietaria del local comercial   que colinda con la Estación de Policía de Cabrera Rosalba Postor Ardila, la   persona que habitaba en ese momento el segundo piso de ese local comercial   Yurani Prieto González, el Subintendente Óscar Fernando Gamba Moyano y la   compañera permanente del patrullero fallecido Amanda Elizabeth Cárdenas   Castellano; (iv)  Análisis Toxicológico realizado a Jhon Alexander Niño Garcés, el 10 de   noviembre de 2009, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses que arrojó un nivel de alcoholemia menor a 15 mg de etanol;                  (v)  Extractos de hojas de vida de los patrulleros Óscar Fernando Gamba Moyano y   Óscar Ricardo Buitrago Molina, (vi) Certificado expedido por el Juzgado   146 de Instrucción Penal Militar sobre el proceso adelantado a causa de los   hechos ocurridos en el Municipio de Cabrera el 10 de junio de 2009; (vii)   Fallo emitido por la Inspección Delegada Regional 1 de la Policía Nacional, que   confirmó la decisión del fallador de primera instancia, en cuanto resolvió la   terminación del proceso y dispuso el archivo definitivo de la investigación   disciplinaria adelantada contra los patrulleros Óscar Gamba Moyano y Óscar   Fernando Buitrago Molina;  (viii) Resolución No. 02029 del 28 de   diciembre de 2011 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por   medio de la cual reconoció y ordenó pagar pensión de sobreviviente y   compensación por muerte en cuantía de $15.123.310 a la compañera permanente del   patrullero fallecido y (ix) pruebas varias provenientes del proceso   disciplinario y de la investigación penal militar en las que se da cuenta de que   las armas involucradas son de dotación oficial y de uso privativo de la Policía   Nacional, así como el hecho de que los patrulleros involucrados eran miembros   activos para la fecha de los acontecimientos y se encontraban prestando   servicios en las instalaciones de la Estación de Policía de Cabrera de   Cundinamarca. Ver folios 29 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[11]  Sobre el punto, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot   señaló: “En efecto, se ha considerado que la utilización de armas de dotación   por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para   garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante el ejercicio de esta   actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir la   responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna   persona. Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza   Pública no solo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de   esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el   manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados   para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les   debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de   manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el   cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los   procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del   servicio que debe declararse, salvo que logre probar una causa extraña,   circunstancia que como se verá ocurrió en el proceso”. Ver folio 34 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[12]  Sentencias del 29 de agosto de 2007 (Exp. 16.052) y del 23 de abril de 2008   (Exp. 16525).    

[13]  Entrevista realizada a YURANI PRIETO el día 11 de junio de 2009 por investigador   judicial. (fls. 24 y 25 Cuaderno Anexo 2).    

[14]  En la providencia judicial se hace claridad acerca de que si bien el proceso   disciplinario adelantado por la entidad demandada culminó con decisiones   favorables a los investigados, lo cierto era que este aspecto nada tuvo que ver   con las pautas, guías y orientaciones acogidas a la hora de evaluar la   responsabilidad del Estado, citando al efecto un aparte de la Sentencia del 18   de febrero de 1999, Exp. 10517, según el cual “ (…) dado que en materia penal   y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, los fallos   proferidos por el juez penal no determinan las decisiones del juez   administrativo, el cual juzga no la responsabilidad del sujeto involucrado en el   hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada a partir de la   antijuridicidad del daño producido (…)”. Ver folio 36 del Cuaderno Principal   del Expediente.    

[15] Dispone el parágrafo del artículo en   referencia que “cuando la muerte   sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u   órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para   todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad”.    

[16]  El 30 de abril de 2013 se admitió el recurso de apelación y se dispuso la   notificación al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.   Posteriormente, el 3 de mayo de ese año, tanto la parte demandante como la   demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posturas   esbozadas a lo largo del proceso. Finalmente, el 12 de junio de 2013, el Agente   del Ministerio Público rindió concepto destacando que “no toda muerte con   arma oficial debe ser responsabilidad estatal, bien dice el accionante que el   patrullero se encontraba en servicio activo, para este despacho, esa   aseveración, se vuelve en contra de los demandantes por las circunstancias de   tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se torna irrelevante, ya que   en efecto, el patrullero sí se encontraba en servicio, pero salió de las   instalaciones de la estación sin la previa autorización de su superior, lo que   afectó en el desenlace del hecho, ya que si el subintendente encargado de la   estación hubiera sabido que el patrullero no se encontraba dentro de las   instalaciones, sino que se hallaba en la casa contigua, probablemente otro   hubiese sido el resultado … el hecho de que el patrullero hubiera intentado   ingresar por un lugar prohibido…, se logró probar a través de los testimonios de   los demás integrantes de la estación que se encontraban el día de los hechos,   quienes afirmaron que al escuchar ruidos por la parte trasera de la estación y   preguntar quién andaba ahí y no recibir respuesta abrieron fuego pensando que se   trataba de un ataque insurgente, deducción lógica al ser el Municipio de Cabrera   considerado como zona roja… analizados los hechos concurrió una de las causales   eximentes de responsabilidad administrativa la cual es la culpa exclusiva de la   víctima, toda vez que el hoy occiso actuó de manera irregular al intentar   ingresar a la estación de policía por un lugar prohibido, que además era oscuro   y no permitía la visibilidad de sus demás compañeros de estación, lo que   conllevó al fatal hecho. Evidenciándose que con la conducta del patrullero, éste   participó de manera eficaz en la producción del daño y posterior desenlace del   resultado”. Ver folio 16 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[17]  En la parte resolutiva de la providencia resolvió declararse la falta de   legitimación en la causa por activa   de la señora Amanda Elizabeth   Cárdenas Castellanos, quien actuaba en calidad de compañera permanente de Jhon   Alexander Niño Garcés, como quiera que si bien “en la Resolución No. 02029   del 28 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional la reconoció como   compañera permanente porque el Juzgado 19   de Familia de Bogotá declaró la   existencia de una unión marital de hecho y ordenó el pago de la pensión de   sobreviviente a su favor, ésta no allegó fotocopia autenticada del supuesto   fallo emitido ni arrimó otra prueba tendente a establecer la afectación y el   dolor que hubiera padecido como consecuencia del deceso de aquél, razón por la   cual la Subsección deberá declarar su falta de legitimación en la causa por   activa”.    Ver folio 18 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[18]  Al efecto, la interviniente asevera que la Corte Constitucional, en las   Sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-327 de 1994, T-462 de 2003 y C-590 de   2005 “definió la circunstancias, defectos, pautas, causales y requisitos   generales y especiales para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales”. Ver folios 174 y 175 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[19]   Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las   siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993,   T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003,   T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213   de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de   2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010,   T-351 de 2011, T-269 de 2012, T-152 de 2013,      T-399 de 2014 y   T-490 de 2014.    

[20]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-285 de   2010.    

[21] Sentencia T-233 de 2007.    

[22] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009.    

[23]   Sentencia  T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275      de 2008.    

[24]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010.    

[26]  Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.    

[27]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de   2008.    

[28] Al respecto se pueden consultar, entre   otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008.    

[29]  Sentencia T-217 de 2010.    

[30] Sentencia T-590 de 2009.    

[31] Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013   se caracterizó la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio   de una acción de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes   términos:                “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces,   en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de   proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o   desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza   jurídica, le compete. Su misión, entonces, es la de vigilar si la providencia   conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en   especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al   juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez   ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio   del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo   conforme o no al ordenamiento constitucional”.    

[32] Acreditado por el Registro Civil de Defunción y el Informe Pericial   de Necropsia.    

[33] La   culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del   Estado, ha sido entendida por el Consejo de Estado como “la violación por   parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado que   se concreta en la demostración de la simple causalidad material según la cual la   víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o   daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que   implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”.   Sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. La Sección Tercera,   Subsección C del Consejo de Estado tuvo en cuenta esta argumentación en la   sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565.    

[34]  Consultar, entre otras, la Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.    

[35]  Consultar, entre otras, la Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789.    

[36] Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.    

[37] Cabe anotar que el contenido de la   jurisprudencia en cita alude a las normas del Código de Procedimiento Civil   sobre la materia y no a las disposiciones actuales que integran el Código   General del Proceso. Sobre la temática en cuestión pueden consultarse, entre   otras, las Sentencias de 4 de febrero de 2010, expediente 18109; Sentencia de 18   de marzo de 2010, expediente 32.651; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente   18.078; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894; Sentencia de 16 de   septiembre de 2011, expediente 19.642 y Sentencia de 29 de septiembre de 2011,   expediente 23.182.    

[38]   Sentencia del 13 de abril de 2000 (Expediente 11.898).    

[39] En el mismo sentido, consultar la Sentencia   de junio 5 de 2008, expediente 16.589.    

[40]  Llevadas a cabo con las formalidades propias previstas en el Código Penal   Militar y en la Ley 906 de 2004.    

[41] El Consejo de Estado ha determinado que   respecto de los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, tales   pruebas pueden ser valoradas, pues se practican con audiencia de la parte contra   quien se aducen. Sobre este punto, ha expresado que “si bien los testimonios rendidos en la citada investigación   penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 (sic) del   Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo   en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el   artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el   reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios   pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la   propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su   previo y pleno conocimiento ….’ ”. Sentencia de 4 de diciembre de 2002, expediente 13623.   Consultar, así mismo, Sentencias de 19 de septiembre de 2002, expediente 13399;   de 20 de mayo de 2004, expediente 15650; y de 13 de noviembre de 2008,   expediente 16741, todas de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[42] Sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 14174, Sección   Tercera.    

[43]  Informe presentado por el perito topográfico. Folios 60 a 62 del Cuaderno No. 1   del expediente de reparación directa.

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