T-645-15

Tutelas 2015

           T-645-15             

Sentencia   T-645/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   PROCESOS POLICIVOS-Falta de   acreditación de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del   precedente    

TEMERIDAD-Configuración     

La Corte ha decantado los   elementos que configuran la temeridad en sede de tutela y ha determinado que   esta se configura cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez   de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de   partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia   de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela.      

CONFIGURACION DE TEMERIDAD EN TUTELA-Caso en que no se está ante ésta, sino ante una   equivocada interpretación por parte del demandante    

TEMERIDAD-Inexistencia   por no concurrir identidad de partes, identidad de hechos e identidad de   pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con posterioridad    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos   que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

AMPARO POLICIVO-Naturaleza   jurídica    

El poder de policía tiene como finalidad mantener el orden público y la   convivencia ciudadana a través de la expedición de normas de carácter general y   la imposición de medidas individuales. En otras palabras, busca evitar   perjuicios individuales, o colectivos, provocados por desórdenes, actos   perturbatorios, afectación de la salud y la higiene pública.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en   caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial     

El proceso policivo reviste   carácter jurisdiccional de única instancia y no tiene control judicial   posterior, por lo que el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados con las actuaciones de las autoridades de   policía es la acción de tutela.   Sin embargo, su procedencia esta condicionada a la acreditación de los criterios   fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra   providencias judiciales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES   DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos   generales y especiales de procedencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES     

La falta de vinculación procesal por ausencia de notificación de quienes   tienen legitimación en la causa por activa o pasiva e interés jurídico para   actuar, constituye un defecto procedimental, siempre y cuando, la parte afectada   no haya participado en el proceso y con dicha actuación hubiese saneado el   vicio. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar el ejercicio   de los derechos fundamentales a la defensa técnica y a la contradicción.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

La Corte ha establecido que el defecto   fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que   eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria   de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material   probatorio. Así mismo   puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones,   una positiva  y otra negativa. La   primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo   equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la   segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no   decreta su práctica sin justificación alguna.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Se está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente   judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de   un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional. La Corte   Constitucional estableció los siguientes requisitos para que prospere esta   causal: i) que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de   tutela) previas al caso que habrá de resolver, que contengan claras reglas   jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente   debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca   resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y   normativos.    

PROCESO   POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela cuanto se ha vulnerado el   debido proceso     

Cuando la administración pública en desarrollo de los procesos policivos   desconoce el debido proceso, produce una decisión que carece de fundamento   jurídico-racional y que solo encuentra sustento en el campo de la arbitrariedad   y el capricho del funcionario, situación que genera a su vez, un nivel   injustificable de desprotección en los ciudadanos destinatarios de lo resuelto   por la entidad pública.    

DESPLAZADO-Condición proviene de situación fáctica de   desprotección    

De acuerdo con el derecho internacional, la identificación de la   población en condición de desplazamiento está condicionada a: i) aquellas   personas o grupos de personas que se han visto obligadas a abandonar de manera   forzosa su lugar habitual de domicilio o residencia con la finalidad de huir de   los actos generadores del desarraigo; ii) la afectación permanente de sus   relaciones personales, familiares y sociales como consecuencia de los   desplazamientos; iii) la precariedad de las condiciones de vida de las personas   y grupos desplazados; y, iv) el detrimento de la integridad física, psíquica y   moral de las personas desplazadas.    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido    

El derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental   y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las   autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter   temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento   administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso   a los programas asistencia estatal, entre otros.    

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE   DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección    

La Corte ha establecido que las autoridades públicas que requieran   realizar el desalojo de bienes inmuebles ocupados irregularmente por personas en   condición de desplazamiento, deben adoptar medidas adecuadas para la protección   de los derechos fundamentales de los afectados, más aun cuando se pueda afectar   el derecho fundamental a la vivienda digna. Así las cosas, en tales   procedimientos debe procurarse: (i) garantizar   el debido proceso, (ii)consultar previamente a la comunidad   afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y   razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable,   información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán   las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la   diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el   desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche,   salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos   jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la   comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la   reparación de los daños que les sean causados.   Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para   proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas   las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra   vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda.   Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y   proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores,   menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por inexistencia de defecto procedimental, por falta de vinculación procesal de   los accionantes que pudiera vulnerar su derecho a la defensa    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por ausencia de defecto por desconocimiento del precedente de la adopción de   medidas especiales de protección a la población desplazada en los casos de   desalojo de bienes inmuebles    

ABUSO DE LA TUTELA POR ABOGADO-Se requiere a abogado para que, en el futuro,   desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, situación   que configura un abuso del derecho y un desgaste injustificado para la   administración de justicia    

Referencia: Expediente T- 4.963.887    

Acción de tutela   instaurada por María de los Ángeles Ardila Alcázar y otros contra Alcaldía de El   Copey, Cesar y otro.    

Asunto: procedencia de la acción de   tutela contra providencias proferidas en procesos policivos.    

Identificación de las personas en   condición de desplazamiento.    

Falta de acreditación de los defectos   procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión de   las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, el 10   de febrero de 2015 -en primera instancia- y por el Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar del 20 de marzo de 2015 -en segunda   instancia-, dentro de la acción de tutela promovida por los señores   María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la   Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía del El Copey,   Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido   proceso, mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, en su calidad de población   desplazada, víctima del conflicto armado.    

El expediente fue   remitido a esta Corporación por la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en cumplimiento de los artículos 86   de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de   Selección número 6 de esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de 2015,   escogió para su revisión la tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

La Sala conoce   la solicitud de amparo promovida por los señores María de los Ángeles Ardila   Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María   de la Hoz Ardila contra la Alcaldía de El Copey, Cesar, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y   móvil y a una vivienda digna, en su calidad de población desplazada, víctima del   conflicto armado.    

Los   demandantes adujeron que las vulneraciones a sus derechos fundamentales fueron   producidas por la Alcaldía de El Copey, dentro de un proceso de amparo policivo   promovido por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda.    

Por último,   pidieron que se compulsen copias de todo lo actuado a la Procuraduría General de   la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, y que se prevenga al Alcalde,   sobre las consecuencias de incurrir en desacato de las órdenes impuestas en sede   de amparo.    

Hechos relevantes   del escrito de tutela    

1. Manifestaron los accionantes que el 6   de agosto de 2006, fueron despojados por paramilitares de la parcela 21   denominada la Esmeralda, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de   Caracolito, municipio de El Copey, César. El predio había sido adjudicado por el   INCORA, mediante Resolución 437 del 8 de junio de 1995, a Ramón Antonio de la   Hoz Serrano (padre) y a María de los Ángeles Ardila Alcázar (madre), como   Unidad Agrícola Familiar (AUF).    

2.   Manifiestan los peticionarios que, el 31 de diciembre de 2014 (8 años después   del desplazamiento), regresaron al predio y al encontrarlo abandonado,   ingresaron al mismo y realizaron actos de propietarios.    

3. Ante   esta situación, el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda en calidad de poseedor   promovió un trámite de amparo policivo en la Alcaldía de El Copey, Cesar (este   proceso policivo lo adelantó este funcionario en calidad de primera autoridad de   policía del municipio y en única instancia), con base en los derechos adquiridos   mediante contrato de compraventa del 3 de septiembre de 2005. El mencionado acto   jurídico, según los accionantes, fue celebrado bajo presiones ejercidas a los   propietarios, es decir: “(…) cuando a RAMON ALBERTO DE LA HOZ ARDILA y a   MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ALCAZAR, fueron obligados por varios paramilitares   (Alfonso Enrique Rosado Villalba, cañado (sic) de la esposa del hoy querellante   y otros) a firmar un contrato de compraventa a nombre de Roberto de Jesús Mira   Marulanda.”[1]    

4. El   ente territorial accionado admitió el amparo policivo solicitado por el señor   Mira Marulanda, mediante auto No. 001 de 2015[2],   en el que comisionó a la Inspección Central de Policía para que realizara visita   de inspección ocular, con el fin de constatar los hechos que fundan el amparo   policivo, y además dispuso el acompañamiento de la Personería Municipal, la   Comisaria de Familia y la fuerza pública.     

5.   Mediante Resolución No. 021 del 23 de enero de 2015[3],   la Alcaldía de El Copey, Cesar, concedió el amparo policivo solicitado por el   señor Roberto de Jesús Mira Marulanda. En consecuencia, ordenó el desalojo de   las familias que ocuparon el inmueble.    

6. Los   accionantes manifestaron que en su grupo familiar hay niños y adultos mayores,   todos en condición de desplazamiento. Expusieron además que no  tienen empleo,   no pueden producir sus propios alimentos, y que desde hace un año no reciben   ayuda humanitaria, carecen de elementos para dormir, tienen problemas de agua   potable, y sufren de afecciones de salud producidas por el virus del   Chikungunya.    

7. Adujeron que el 12 de septiembre de   2011, radicaron ante la Unidad Nacional de Restitución de Tierras Abandonadas o   Despojadas por la Violencia, una solicitud para la restitución material y   jurídica del predio del cual son propietarios, la cual no ha sido resuelta[4].    

8. La Alcaldía de El Copey manifestó que   no existió violación al debido proceso de los accionantes, puesto que fueron   debidamente notificados en el amparo policivo que adelantó en su contra,   contestaron la querella y no se encontraban en situación de vulnerabilidad[5].    

Actuación procesal y contestaciones de las entidades demandadas    

El Juzgado   Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, conoció de la acción de tutela en   primera instancia. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 29   marzo de 2015, en cuya providencia ordenó a la Alcaldía de El Copey rendir un   informe sobre la solicitud de amparo, y vinculó a la Inspección de Policía de   ese municipio al presente trámite.      

a. Inspección Central de Policía de   El Copey[6]    

La Inspectora Central de policía de El Copey, Cesar, dio respuesta a la tutela   de la referencia y describió las actuaciones que adelantó dentro del proceso   administrativo de amparo policivo formulado por el señor Roberto Mira Marulanda   contra Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de   la Hoz Serrano, por perturbación a la posesión de la parcela número 21 “La   Esmeralda”, vereda San Miguel. En ese sentido, manifestó que:    

1. El 31 de diciembre de 2014, a las 9:00 p.m., se dirigió a la   parcela número 21, “La Esmeralda”, vereda San Miguel de El Copey, con la   finalidad de verificar la presunta perturbación realizada por los señores Ramón,  Yerlin,  Juan y Jaider, y otras personas sin identificar, al derecho   de posesión que ejerce el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda sobre el predio   antes mencionado.    

2. Durante el trámite de la diligencia, el señor Yerlin de la   Hoz Ardila le manifestó que le hacen visitas periódicas a la finca en su   condición de legítimos propietarios y además que el señor Mira Marulanda no   tiene ánimo de señor y dueño. En desarrollo de la misma, verificó que habían   varios semovientes de propiedad del señor Mira Marulanda, encerrados en el   corral de la finca. Al conceder la palabra al señor Mira Marulanda, la   diligencia fue suspendida puesto que uno de los ocupantes le empezó a faltar al   respeto a quienes asistían a la misma.    

3. El 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la comisión   ordenada por la Alcaldía mediante auto del 7 de enero de 2015, se trasladaron en   compañía del personero municipal, el comisario de familia, una trabajadora   social y la fuerza pública, con el fin de realizar diligencia de inspección   ocular sobre el predio denominado “La Esmeralda”.    

4. Al llegar al predio fueron atendidos por los señores   Yerlin de la Hoz Ardila, quien se presentó como abogado, Jaider, Ramón y   Yurley de la Hoz Ardila y Brian de la Hoz Navas, quienes reiteraron sus   argumentos relacionados con la falta de ánimo de señor y dueño del querellante,   su calidad de legítimos propietarios y el estado de abandono del inmueble,   situación que justificó la ocupación de la parcela mencionada.    

5. Mediante Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, la   Alcaldía de El Copey, concedió el amparo policivo solicitado por el señor   Roberto Mira Marulanda y comisionó a la Inspección de Policía para adelantar el   procedimiento de desalojo.    

6. Esa entidad mediante oficio del 27 de enero de 2015, les   informó a los señores de la Hoz Ardila y de la Hoz Serrano, que tenían 48 horas   a partir del recibo del mismo, para que se retirarán de manera voluntaria y   completa del predio denominado “La Esmeralda”, y restablecer de esta manera el   derecho de posesión del señor Mira Marulanda.    

7. Cumplido el término otorgado anteriormente, el 29 de enero   de 2015, esa inspección de policía se dirigió al predio con la finalidad de   verificar si los ocupantes se encontraban o no en la parcela número 21. Al   llegar al inmueble verificó la presencia de los señores Yerlin y Juan de   la Hoz Ardila y otras personas sin identificar, situación que fue puesta en   conocimiento del Alcalde de El Copey.    

b. Alcaldía de El   Copey[7]    

El señor Wilfrido Enrique Ruiz Rada, en calidad de Alcalde de El Copey,   intervino dentro del trámite de la tutela de la referencia, en la que solicitó   denegar el amparo solicitado, puesto que no se han vulnerado los derechos   fundamentales de los accionantes con ocasión de la expedición de la Resolución   número 021 del 23 de enero de 2015[8].   Para sustentar su petición presentó los siguientes argumentos:    

1. Existen pruebas que  demuestran que los accionantes   irrumpieron de manera violenta y agresiva en el predio denominado “La Esmeralda”   en el municipio de El Copey. En efecto, en la visita realizada por la inspección   de policía de ese municipio, se constató que en la finca se encontraba el señor   Juan Guzmán León (trabajador del querellante) y 76 animales de propiedad del   señor Roberto de Jesús Mira.    

2. En relación con la notificación de la Resolución número 021   del 23 de enero de 2015, manifestó que “(…) es falso que no se les haya   notificado de todas las actuaciones administrativas adelantadas, porque se les   notificó de forma oportuna, donde además ellos presentaron la contestación del   amparo solicitado, en ejercicio del derecho de contradicción y legítima defensa,   por lo que no es cierto que las actuaciones adelantadas por este despacho sean   violatorias del debido proceso.”[9]    

3. En materia de valoración probatoria expuso que: “(…) las   decisiones tomadas han sido fundamentadas en (sic) base al (sic) acerbo (sic)   probatorio allegado al proceso, donde se valoró todas y cada una de las pruebas   aportadas, y se acogió el principio de legalidad y seguridad jurídica.”[10]    

4. Frente al estado de vulnerabilidad de los accionantes adujo   que: “Antes de adoptar una decisión administrativa, se procedió a realizar   unas inspecciones oculares con el acompañamiento de la comisaria de familia, el   ICBF, personero municipal, que nos permitieron hacer una caracterización tal   como consta en las actas respectivas (…) la caracterización hecha a la familia   De La Hoz, nos arroja que la mayoría de sus miembros tiene situación laboral   definida, poseen vivienda propia, están afiliados a la seguridad social, y los   menores están en la escuela y universidades.”[11]    

Por último, remitió copia del expediente administrativo que reposa en sus   archivos[12].    

Decisiones objeto de revisión    

Primera instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, profirió sentencia de primera   instancia del 10 de febrero de 2015[13],   y resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes. A esta decisión llegó   el juez de instancia, con base en los siguientes argumentos:    

i) No se logró determinar que en el trámite administrativo del   amparo policivo, la entidad pública accionada hubiese incurrido en alguna de las   causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, puesto que el procedimiento fue adelantado por la   autoridad competente, que en el presente caso era el Alcalde del municipio de El   Copey, Cesar, y la Inspectora de Policía del mismo municipio.    

ii) A los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar,   José Manuel, Yerlin y Angélica María de la Hoz Ardila, no se   les vulneró el derecho al debido proceso, puesto que:    

“(…) en todo momento estuvieron informados en lo que respecta al trámite de la   Querella Policiva adelantada en su contra, la cual es objeto del presente   estudio, toda vez fueron participes de las dos (2) inspecciones oculares,   practicadas en el predio los días 31 de diciembre de 2014, y el 14 de enero de   2015. Igualmente fueron notificados del auto No. 001 de fecha 7 de enero de   2015, mediante el cual se admitió el amparo policivo, situación que es   corroborada con la contestación que hacen de éste, los querellados por   intermedio de apoderado judicial doctor YERLIN DE LA HOZ ARDILA, el día 14 de   enero de 2015, quien presentó ante la Alcaldía Municipal de El Copey – Cesar, un   escrito denominado “Contestación al Amparo Policivo impetrado por el señor   Roberto de Jesús Mira Marulanda”, en el cual se pronunciaron en relación a los   hechos alegados por el querellante, y se opusieron a las pretensiones. Por lo   tanto, de los hechos plasmados se desprende que los hoy accionantes, tuvieron la   oportunidad para allegar pruebas dentro del trámite del amparo policivo, como   efectivamente lo hicieron.”   [14]    

La   falta de notificación de los accionantes quedó desvirtuada por las pruebas que   ellos mismos aportaron en las que: “(…) se aprecia, como estos fueron   notificados personalmente y por Edicto, actuado (sic) activamente en el trámite   de este procedimiento, interviniendo en las inspecciones oculares, contestando y   oponiéndose a las pretensiones del querellante”[15]    

iii) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF,   presentó al proceso un estudio social y familiar en el que estableció que el   grupo de ocupantes: “(…) tiene garantizada la salud, educación, vivienda,   observando que existe un equilibrio económico en algunos miembros de la familia   y denota un apoyo mutuo familiar.”[16]    

iv) La parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial   para resolver su particular situación jurídica, puesto que: “(…) las   autoridades que se encuentran tramitando los hechos de desplazamiento forzado,   denunciado por los tutelantes, son las entidades competentes para dirimir el   fondo del asunto relacionado con el predio materia de disputa, el cual ha sido   tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, con sentencia favorable al   querellante, por lo tanto las partes deben esperar el pronunciamiento que sobre   estos hechos realicen las autoridades competentes, y no tratar de solucionar los   conflictos por otras vías judiciales o de hecho.”[17]    

Segunda instancia    

El Juzgado Quinto   Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, profirió sentencia de   segunda instancia el 20 de marzo de 2015[18],   y resolvió confirmar el fallo de tutela del 10 de febrero de 2015, proferido por   el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, que a su vez, había negado el amparo   solicitado por los accionantes. A esta decisión llegó el juez de segunda   instancia, con base en que la acción de tutela es improcedente para la   protección de los derechos invocados, pues cuenta con la vía contencioso   administrativa o la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras.    

Actuación en sede de revisión    

1. Esta Sala de Revisión, mediante auto del 25 de   agosto de 2015, resolvió: i) poner en conocimiento al señor Roberto de Jesús   Mira Marulanda la existencia de la presente acción de tutela; ii) oficiar a la   Alcaldía de El Copey, Cesar, para que, certificara con destino al expediente el   estado actual del amparo policivo promovido por el señor Mira Marulanda y   además, si existían planes de reubicación para atender a las personas en   condición de desplazamiento por la violencia alojadas en el predio denominado   “La Esmeralda”; y, iii) oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas, para que con destino al expediente   certificara si los accionantes habían presentado alguna solicitud de restitución   relacionada con el predio mencionado anteriormente, el estado actual del trámite   y por último, si se había iniciado proceso judicial ante los jueces o   magistrados competentes.    

2.  La Unidad de   Restitución de Tierras, mediante oficio número URT-DJR-00383 del 1 de   septiembre de 2015[19],   radicado ante la Secretaria General de la Corte el 3 del mismo mes y año,   informó a esta Sala lo siguiente:    

Mediante Resolución RE 0065 del 25   de mayo de 2015, esa entidad resolvió inscribir la solicitud presentada por el   señor de la Hoz Serrano, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente. En ese acto administrativo se estableció que los accionantes,   hacen parte del núcleo familiar del solicitante.    

El predio se encuentra ubicado en   zona de reserva forestal.    

La Dirección Territorial   Cesar-Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras empezó con el trámite de la   presentación de la solicitud o demanda de restitución de tierras ante los jueces   especializados en dicha materia.    

3. El señor Wilfrido Enrique Ruiz   Rada, en calidad de Alcalde de El Copey, radicó el 11 de septiembre de   2015[20],   ante la Secretaría General de este Tribunal, contestación a las preguntas   formuladas por la Sala de Revisión, en la que señaló:    

Durante el proceso administrativo   de amparo policivo se realizaron caracterizaciones del grupo familiar con apoyo   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, regional César. Además, se   llevaron a cabo comités de justicia transicional con participación de las   diferentes entidades y autoridades que lo conforman.    

Los accionantes participaron   activamente en el amparo policivo, puesto que contestaron oportunamente la   solicitud, aportaron pruebas y las mismas fueron valoradas dentro del proceso.    

La diligencia de desalojo se   realizó el 7 de abril de 2015.    

La caracterización arrojó que las   personas objeto de la diligencia no se encontraban en estado de vulnerabilidad,   dado que tienen una situación laboral definida, cuentan con vivienda propia en   el casco urbano de El Copey, por tal razón no se requería albergues o   reubicación. En el núcleo familiar se encuentran 3 docentes, un abogado, un   empleado de la empresa Palmeras de la costa, todos los menores de edad se   encuentran en el sistema de seguridad social, cursan estudios superiores,   educación secundaria y primaria.    

Posterior a la diligencia de   desalojo, los accionantes han presentado 4 acciones de tutela, las cuales han   sido negadas por los jueces de conocimiento, lo que constituye una actuación   temeraria.    

Anexo a su intervención, el señor Alcalde   de El Copey, remitió copia de la actuación administrativa adelantada, y solicitó   como pruebas: i) oficiar a la Secretaria de Educación Departamental del Cesar   para que expida certificación laboral de los señores Ramón de la Hoz Ardila,   identificado con cédula de ciudadanía 72.133.629 y de Mario de la Hoz Ardila,   identificado con cédula de ciudadanía número 77.166.414; y ii) oficiar a la “diócesis”,   para que expida certificación laboral de la señora Angélica María de la Hoz   Ardila, identificada con cédula de ciudadanía número 26.948.185.    

4. Roberto de   Jesús Mira Marulanda, radicó el 14 de septiembre de 2015[21], ante la   Secretaría General de la Corte, su pronunciamiento en relación con la acción de   tutela de la referencia. En su escrito, relató la forma en que se desarrolló el   proceso de amparo policivo, en especial, la diligencia de desalojo del 7 de   abril de 2015, en la que se presentaron hechos violentos por parte de los   accionantes en contra de los funcionarios de la Alcaldía y de la Fuerza Pública.    

Señaló además, que en el año 2009,   los señores Ramón Antonio de la Hoz Serrano y María de los Ángeles Ardila   Alcázar, presentaron ante el Juzgado 4º Civil del Circuito Adjunto de   Valledupar, un proceso reivindicatorio de la propiedad, radicado bajo el número   2009-0019, el cual fue resuelto en contra de los accionantes mediante sentencia   del 18 de enero de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 6 de   febrero de 2013.    

Por último adujo que los   accionantes y su núcleo familiar “(…) siempre han faltado a la verdad, dado   que hoy ostentan la calidad de víctimas de la violencia cuando todos los que los   conocemos sabemos que ellos jamás se fueron de El Copey y que por el contrario   siempre han vivido en el Barrio Las Delicias de este municipio, donde tienen sus   propiedades, sus hijos han cursado sus estudios de primaria y secundaria en las   instituciones educativas del municipio, así mismo tienen sus lugares de trabajo   aquí en el municipio desde hace muchos años, la gran mayoría de los miembros del   núcleo familiar cuentan con estabilidad laboral, con un nivel académico alto.”[22]    

A su intervención anexó copias del   contrato de compraventa de derechos de posesión del 3 de septiembre de 2005, las   sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio y constancia de la empresa   CILEDCO que certifica que los accionantes fueron sus proveedores de leche con   posterioridad a la fecha en que indican fueron desplazados[23].    

5.   Los documentos aportados por las partes y la práctica de pruebas en sede de   revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes HECHOS   RELEVANTES:    

a. No existen datos concluyentes que demuestren que los   accionantes mantienen una extrema situación de vulnerabilidad derivada de su   condición de desplazados por la violencia.    

b. Los señores   María de los Ángeles Ardila Alcázar  y Ramón Antonio de la Hoz Serrano   adquirieron la propiedad de la parcela 21 denominada la Esmeralda, ubicada en la   vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio del Copey, César, como   Unidad Agrícola Familiar (UAF), mediante Resolución número 437 del 8 de junio de   1995, proferida por el INCORA[24].   Además de lo anterior, el mencionado acto administrativo, en su artículo 3º,   advirtió sobre las prohibiciones para transferir el dominio, posesión o tenencia   del predio o mejoras dentro de los 15 años siguientes a la fecha de notificación   de la resolución.    

c. El 3 de septiembre de 2005, los señores María de   los Ángeles Ardila Alcázar, Ramón Antonio de la Hoz Serrano   (propietarios-vendedores) y Roberto de Jesús Mira Marulanda (comprador)   celebraron contrato de compraventa de derechos de posesión del predio denominado   “La Esmeralda”[25].     

d. Los señores   Ramón, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila, ingresaron al predio   denominado “La Esmeralda”, en el que se encontraba el señor Juan Guzmán León   (trabajador) y 76 semovientes de propiedad del señor Mira Marulanda[26].      

e. Roberto de Jesús   Mira Marulanda presentó, el 6 de enero de 2015, ante la Alcaldía, solicitud de   amparo policivo en contra de Ramón, Yerlin, Mario y Fernando de la Hoz   Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, por la perturbación a su derecho de posesión[27].    

f. Mediante auto   001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía Municipal de El Copey admitió el amparo   policivo promovido por el señor Mira Marulanda[28].    

h. El 9 de enero de   2015, ante la secretaria general de la Alcaldía de El Copey, se presentó el   señor Juan Fernando de la Hoz para realizar la notificación personal del auto   001 del 7 de enero de 2015[30].    

i. Con la finalidad   de vincular procesalmente a las partes que no acudieron a realizar la   notificación personal del auto 001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía fijó   edicto desde el 8 hasta el 16 de enero de 2015[31].    

j. La inspectora de   policía de El Copey, en compañía del personero municipal, el comisario de   familia, una trabajadora social y la fuerza pública, realizó inspección ocular   del predio “La Esmeralda” el 14 de enero de 2015. Dicha diligencia fue atendida   en el inmueble por Yerlin, Jaider, Ramón y Yurley de la Hoz Ardila    y Brayan de la Hoz[32].    

k. Yerlin de la   Hoz Ardila, en calidad de apoderado de los señores Ramón, Mario y Juan de la   Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, presentó ante la Alcaldía de El Copey, el   14 de enero de 2015, contestación al amparo de policía[33].    

El 19 de enero de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,   presentó informe dirigido al Comisario de Familia de El Copey, en el que analizó   la situación familiar, el perfil de vulnerabilidad y generatividad, de las   personas que se encontraban en el predio “La Esmeralda”. En ese sentido expuso   que[34]:    

Se encontraron 8 núcleos familiares y sus padres biológicos, con la   salvedad de que algunos de sus miembros se encuentran realizando actividades de   tipo laboral en el Municipio de El Copey y Bosconia, César, como docentes y   directivos docentes y abogado en ejercicio.    

Dos de los núcleos familiares se encontraban en Santa Marta y   Barranquilla, desplazados por la violencia.    

Ramón Alberto de la Hoz Ardila, es un directivo docente de la   Institución Educativa Agrícola de El Copey, y vive en la Carrera 23 No. 11-45   Barrio las delicias de ese municipio.    

Juan Fernando de la Hoz Ardila, esta residenciado en Santa Marta, y   es miembro activo de la Mesa de víctimas del Magdalena.    

José Manuel de la Hoz Ardila, vive en El Copey y trabaja como   Contratista de bolsa de empleo.    

Mario Rafael de la Hoz Ardila, es docente, vive en Bosconia, Cesar,   es especialista en informática, labora en el Colegio María Auxiliadora de ese   municipio.    

Jaider Antonio de la Hoz Ardila, estudió Gerencia para el desarrollo   social, trabaja en oficios varios y vive en El Copey.    

Angélica de la Hoz Ardila, Licenciada en   Básica primaria, es docente de la Curia.    

La familia tiene garantizada la salud, educación y vivienda. Se   observa que existe equilibrio económico en algunos miembros de la familia, pero   en otros grupos se observa que falta mayor solvencia económica, y se denota   apoyo mutuo familiar. La familia tiene estabilidad en salud y educación, la   vivienda es familiar de propiedad de los padres, y otros tienen sus casas   propias, aun así los grupos familiares que no tienen vivienda, habitan donde sus   padres. Los niños están bajo el cuidado de sus padres, estudian, unos en jardín,   otros en colegios y universidad, y en el SENA.    

l. Mediante Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, la   Alcaldía consideró que no encontró probado el estado de vulnerabilidad   manifiesta de los señores de la Hoz, puesto que algunos de sus miembros cuentan   con un buen nivel académico y profesional y que aún se encuentra en trámite la   solicitud de restitución presentada por los ocupantes, razón por la cual no   puede darse aplicación al artículo 95 de la Ley 1448 del 2011. Por estas razones   resolvió conceder el amparo policivo solicitado por el señor Mira Marulanda[35].    

m. Antes de   realizarse la diligencia de desalojo, el 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo   un comité de justicia transicional extraordinario en el que se trató la especial   situación de los accionantes y la preocupación de las autoridades por la   posesión de hecho, la necesidad de que los ocupantes respeten el debido proceso   y esperen las resultas del proceso de restitución[36]. A su   turno, la Alcaldía promovió audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2015, en   la que los miembros de la familia de la Hoz no conciliaron ni firmaron el acta,   tras considerar que no tenían garantías para negociar[37].    

n. El 7 de abril de   2015, la inspectora de policía de El Copey se trasladó al predio denominado “La   Esmeralda”, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de desalojo del   inmueble, conforme lo ordenó la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015.   Al llegar a la finca fueron atendidos por los señores Yerlin, Ramón,   Jaider, Juan, Mario y Angélica de la Hoz Ardila, Ramón de la Hoz Serrano   y María Ardila Alcázar y otras personas sin identificar[38].    

Según la funcionaria que adelantó la diligencia, los señores anteriormente   mencionados los agredieron verbalmente, el señor Yerlin de la Hoz se   opuso a la diligencia, la cual fue rechazada por ese despacho administrativo. En   desarrollo de la misma, se negaron a desalojar y al hacer su ingreso la fuerza   pública, fueron atacados con bombas incendiarias y molotov, así como, un   cilindro de gas propano encendido.    

En el predio había menores de edad, los cuales fueron protegidos por la Policía   de infancia y adolescencia. Terminada la diligencia se realizó un inventario en   el que se encontró enseres, 20 semovientes y 4 cerdos.    

o. Posteriormente a la celebración de la diligencia de   desalojo se han presentado 4 acciones de tutelas en contra de la Alcaldía de El   Copey, Cesar, y la Inspección de Policía de ese municipio. Los aspectos más   importantes se presentan a continuación de manera sucinta:    

        

Radicación                    

Partes                    

Hechos que           sustentan las vulneraciones                    

Pretensiones                    

Sentencias           Judiciales   

Accionante                    

Accionado   

20 de mayo de 2015[39]                    

Mario Rafael de la Hoz Ardila                    

Alcalde de El Copey, César y la           Inspectora de Policía de ese municipio.                    

2. Presuntas           irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo.    

 Supuestos           defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados           la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su           apoderado.                    

Declarar la nulidad o ilegalidad           de lo resuelto por la Inspectora de Policía de El Copey, el 7 de abril de           2015.    

Ordenar el retorno del           accionante junto con María de los Ángeles Ardila Alcázar, Jaider Antonio de           la Hoz Ardila y Angélica de la Hoz Ardila al predio denominado “la           esmeralda”.    

Ordenar a los accionados           realizar un acto público de desagravio.                    

1. Sentencia del           23 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de           Bosconia, Cesar. Declaró improcedente el amparo solicitado[40].    

2. Sentencia del           12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de           Valledupar, Cesar[41].           Confirmó.   

12 junio de 2015[42]                    

Ramón Antonio de la Hoz Serrano.                    

Alcalde de El Copey y la           Inspectora de Policía de ese mismo municipio.                    

1.Condición de           desplazado por la violencia.    

2. Presuntas           irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo.    

3. Supuestos           defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados           la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su           apoderado.                    

Declarar la nulidad o ilegalidad           de lo resuelto por la Inspectora de Policía de El Copey, el 7 de abril de           2015.    

Ordenar el retorno del           accionante junto con María de los Ángeles Ardila Alcázar, Jaider Antonio de           la Hoz Ardila y Angélica de la Hoz Ardila al predio denominado “la           esmeralda”.    

Ordenar a los accionados           realizar un acto público de desagravio.                    

1. Sentencia del           30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de           Bosconía, César.[43]    Resolvió declarar improcedente y temeraria la acción de tutela.    

3. Sentencia del           11 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de           Valledupar[44].           Confirmó el fallo, excepto por la temeridad.   

19 de junio de 2015[45].                    

Juan Fernando de la Hoz Ardila.                    

Alcaldía de El Copey y la           Inspección de Policía de ese mismo municipio.                    

1.Condición de           desplazado por la violencia.    

2. Presuntas           irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo.    

3. Supuestos           defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados           la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su           apoderado                    

1. Declarar la           nulidad de la Resolución 021 del 23 de enero de 2015, expedida por la           Alcaldía municipal de El Copey.    

2. Declarar la           nulidad de lo resuelto por la inspectora de policía de ese mismo municipio           el día 7 de abril de 2015, en desarrollo de la audiencia de desalojo.    

3. Retornarlo           junto con su familia al predio “la esmeralda”.    

4. Ordenar a los           accionados un acto público de desagravio.                    

1. Sentencia del           8 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de           Bosconia, Cesar[46].           Declaró improcedente y temeraria la acción de tutela.    

2. Sentencia del           21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de           Valledupar[47].           Resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.     

30 de junio de 2015[48]                    

Yerlin de la           Hoz Ardila    en calidad de apoderado de María de los Ángeles Ardila Alcázar,           Angélica María de la Hoz Ardila y Jaider Antonio de la Hoz Ardila.                    

Alcaldía de El Copey y la           Inspección de Policía de ese mismo municipio.                    

1.Condición de           desplazado por la violencia.    

2. Presuntas           irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo.    

 Supuestos           defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados           la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su           apoderado                    

1.Declarar la           nulidad de la Resolución 021 del 23 de enero de 2015, expedida por la           Alcaldía municipal de El Copey.    

2. Declarar la           nulidad de lo resuelto por la inspectora de policía de ese mismo municipio           el día 7 de abril de 2015, en desarrollo de la audiencia de desalojo.    

3. Retornarlo           junto con su familia al predio “la esmeralda”.    

 Ordenar a los accionados un acto           público de desagravio.                    

1. Sentencia del           4 de agosto del 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de           Bosconia, Cesar. Declaró improcedente la acción de tutela[49].      

p.  El predio denominado parcela 21   “La Esmeralda”, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito,   municipio de El Copey, Cesar, se encuentra inscrito en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la Resolución número 0065 del   25 de mayo de 2015, proferida por la Unidad de Restitución de Tierras[50]. Además, se   probó que se encuentra pendiente la presentación de la demanda de restitución   ante los jueces especializados de restitución de tierras. Por último, se   acreditó que el inmueble mencionado está ubicado en zona de reserva forestal de   la Sierra Nevada de Santa Marta, según lo dispuesto en la Ley 2 de 1959.    

p. En el año 2009,   los   señores Ramón Antonio de la Hoz Serrano y María de los Ángeles Ardila Alcázar,   promovieron acción reivindicatoria del derecho de propiedad del predio   denominado “la esmeralda” y en contra del señor Mira Marulanda. Conoció de la   demanda el Juzgado 4º Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, radicado bajo el   número 2009-0019. Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, confirmada por el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia,   mediante providencia del 6 de febrero de 2013, fueron negadas las pretensiones   de los accionantes[51].    

CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Es competente esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro de   la acción de tutela radicada en esta Corporación con el número T-4.963.887, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión    

2. Los actores consideraron que las entidades públicas   vinculadas al trámite de tutela les han vulnerado sus derechos fundamentales al   debido proceso, al mínimo vital y móvil y a una vivienda digna,  producto de la   falta de vinculación procesal al trámite administrativo de amparo policivo   promovido por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda, que buscaba restituir la   posesión sobre el predio “La Esmeralda”, que los tutelantes habían ocupado   reclamando su legítima posesión, pues, según alegan, habían sido obligados a   vender dicho derecho 10 años atrás, lo que les había dejado en supuesta   situación de desplazamiento por la violencia.    

Manifestaron además que dichas violaciones surgen de la falta de vinculación al   proceso de amparo policivo. Además que el Alcalde y el Secretario de gobierno   actuaron de manera “arbitraria y antojada”[52],   puesto que no valoraron las pruebas aportadas en la contestación de amparo   policivo que demostraban la falta de legitimación en la causa por activa del   señor Mira Marulanda.    

Por último, manifestaron que existe “vía de hecho” en el trámite   adelantado por esa entidad pública, en especial de la Resolución número 021 del   23 de enero de 2015, en el sentido de que no se señaló el lugar donde serían   reubicados una vez realizada la diligencia de desalojo, así como tampoco se   indicó las ayudas brindadas al grupo familiar en relación con la adquisición de   una vivienda digna.    

Consideraciones preliminares    

3. Encuentra la Sala que para determinar si es   posible abordar los problemas jurídicos planteados por los tutelantes    primero debe ocuparse de las siguientes cuestiones previas: i) la presunta   temeridad de la acción de tutela que revisa actualmente la Corte; ii) la posible   carencia actual de objeto por daño consumado; y iii) la procedencia excepcional   de la acción de tutela contra actos proferidos en trámites de amparo policivo,   con especial énfasis en la naturaleza procesal de esta clase de procesos en los   que no existe debate sobre la titularidad de los derechos de las personas sobre   bienes inmuebles.    

Ausencia de temeridad de la acción de tutela de la   referencia    

4. Uno de los intervinientes en el presente   trámite de tutela solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de   amparo de la referencia, debido a la supuesta existencia de temeridad, pues se   alega la posterior formulación de cuatro acciones de tutela con base en los   mismos hechos y la identidad de pretensiones. Bajo ese entendido, la Sala deberá   inicialmente verificar si en este caso se ha configurado una actuación temeraria   en el ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia.    

5.   La actuación temeraria en el trámite de amparo constitucional está regulada por   el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante   varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas   las solicitudes.”    

6. La Corte ha decantado los elementos que   configuran la temeridad en sede de tutela y ha determinado que esta se configura   cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que   ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii)   identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia de   justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela[53].      

7. No obstante lo   anterior, la Sala reitera que el juez de tutela debe verificar en cada caso   concreto la existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el   ejercicio del amparo, con la finalidad de salvaguardar principios   constitucionales como la buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad   jurídica y evitar el abuso del derecho. En ese sentido, se acreditará la   temeridad cuando:    

“(…) considere   que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva   para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[54];   (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[55];   (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin   tener razón, de mala fe se instaura la acción”[56];   o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la   “buena fe de los administradores de justicia”[57].Es que,   la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la   misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía   procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la   capacidad judicial del Estado[58].     

Por   el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple   identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros,   en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en   las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial   vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad   extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los   profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad   a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no   se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre   la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una   nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte   Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a   los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[59].”[60]    

8.   El Alcalde de El Copey, Cesar, manifestó a esta Corporación que los accionantes   presentaron con posterioridad al amparo que actualmente conoce la Corte, 4   acciones de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de   Bosconia, Cesar, las cuales han sido negadas, por lo que consideró se está ante   “(…) un actuar temerario por parte de los accionantes de conformidad con el   artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (…)”[61]    

9. Realizado el anterior recuento, encuentra   este Tribunal que no se acreditan los elementos necesarios para configurar la   temeridad de la acción de tutela de la referencia. En efecto, esta Sala pudo   determinar que:    

i) Se han presentado 4 acciones de tutela con   posterioridad a la que actualmente conoce la Corte Constitucional;    

ii) No existe identidad de partes por activa   entre la acción de tutela que conoce actualmente la Corte en sede de revisión y   las que han sido presentadas con posterioridad ante el Juzgado Promiscuo   Municipal de Bosconia, Cesar. En ese orden, la solicitud de amparo de la   referencia fue formulada por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar,  José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila, Angélica   María de la Hoz Ardila, por su parte las otras peticiones de amparo fueron   presentadas por: i) Ramón de la Hoz Serrano; ii) Mario Rafael de la Hoz Serrano;   y iii) Juan Fernando de la Hoz Ardila.    

No obstante lo anterior, si existe identidad parcial de partes   con la última acción de tutela, puesto que fue presentada por Yerlin de la   Hoz Ardila en calidad de apoderado de María de los Ángeles Ardila Alcázar,   Angélica María de la Hoz Ardila y Jaider Antonio de la Hoz Ardila. En   efecto, las dos primeras personas mencionadas anteriormente, son accionantes en   el amparo de la referencia, sin embargo, esta situación en sí misma no configura   la temeridad alegada, puesto que no concurren los demás elementos expuestos.    

En relación con la legitimación por pasiva, se encuentra que   existe identidad parcial con la Alcaldía de El Copey, pero no sucede lo mismo   con la Inspección de Policía de ese municipio, la cual no es accionada dentro de   la tutela de la referencia, a pesar de que la inspección fue vinculada de oficio   por el juez de instancia, lo cierto es que el amparo no está dirigido contra   ella.    

iii) Tampoco se acreditó identidad de hechos,   puesto que las acciones de tutela presentadas posteriormente ante el juez de   tutela de Bosconia, se basan en las presuntas irregularidades en las que habrían   incurrido las entidades demandadas en la diligencia de desalojo del 7 de abril   de 2015.    

iv) Por último, tampoco hay identidad de   pretensiones, puesto que en las solicitudes de amparo presentadas con   posterioridad a la que conoce actualmente la Corte, buscan dejar sin efectos la   diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015, mientras que la acción de tutela   de la referencia, buscaba evitar la celebración de dicha diligencia, y además   dejar sin efectos jurídicos la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015.    

10. En conclusión, encuentra la Sala que en el   presente caso, no se acreditaron los elementos que configuran una actuación   temeraria en la formulación de la acción de tutela de la referencia, es decir,   no se verificó: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; e iii)   identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con   posterioridad, tal y como lo había solicitado el Alcalde de El Copey, Cesar.    

11. Sin embargo, llama la atención de la Sala   las similitudes de las 4 tutelas que fueron presentadas con posterioridad a la   que se encuentra en sede de revisión. Si bien es cierto que fueron formuladas   por diferentes personas, coinciden en los hechos, pretensiones y algunas de las   entidades accionadas. Además, todas las acciones de tutelas fueron presentadas   en hojas con membretes del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, lo que permite   inferir a la Corte que los accionantes fueron asesorados por este profesional   del derecho.    

12. Estas acciones de tutela causan a esta   Sala de revisión duda sobre los siguientes aspectos: i) ¿Quiénes son realmente   los afectados con la actuación de la Alcaldía de El Copey?; ii) ¿Por qué los   afectados presentaron tutelas por separado si todos se encontraban en el predio   denominado “La Esmeralda”?; iii) ¿Por qué las acciones de tutela se formularon   ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, no obstante que los   hechos ocurrieron en el Municipio de El Copey?; iv) ¿Participó el abogado Yerlin   de la Hoz Ardila en la elaboración de todas las acciones de tutela presentadas,   puesto que muchas de ellas llevan en sus hojas el membrete de su oficina?, de   ser así ¿Cuál es la razón de interponer diferentes acciones sobre los mismos   hechos con diferencia en la parte activa, cuando todos alegan una afectación   igual o al menos por el mismo predio?    

Ante esta situación, la Corte encuentra una actuación de   deslealtad procesal y de abuso del derecho en el ejercicio del amparo   constitucional, que configura un desgaste injustificado para la administración   de justicia por parte del abogado de la Hoz Ardila, por lo que la Sala lo   requerirá para que en el futuro desista del uso indiscriminado y caprichoso de   la acción de tutela, so pena de incurrir en temeridad conforme lo establece el   artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.    

13. Aclarado lo anterior, procede esta   Corporación a verificar si en el presente asunto operó la figura de la carencia   actual de objeto.    

Carencia actual de objeto. Daño consumado producido durante   el trámite de la acción de tutela. Análisis de fondo de las pretensiones    

14.  Una de las pretensiones de la acción de   tutela consistía en la suspensión definitiva de la diligencia de desalojo dentro   del trámite de la acción policiva. En sede de revisión, la Corte pudo constatar   que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, la diligencia de   desalojo del predio “La Esmeralda” ordenada en la Resolución número 021 del 23   de enero de 2015, se realizó el 7 de abril de 2015, lo que podría configurar una   carencia actual de objeto.    

15. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:    

“(…) el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la protección de   los derechos fundamentales, sin embargo, se pueden presentar, en el transcurso   del trámite tutelar, circunstancias que permitan inferir que la vulneración o   amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido   lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del   derecho o la inocuidad de las pretensiones[62],   por lo que al suceder, se extingue el objeto jurídico de la tutela, generándose   por consecuencia que cualquier decisión que pueda tomar el juez al respecto   resulte inocua[63]. Al anterior fenómeno   la Corte lo ha denominado como “carencia actual del objeto”, el cual se presenta   de dos maneras conocidas como hecho superado o daño consumado, cuyas   consecuencias son distintas.”[64]    

En ese sentido, la carencia actual de objeto puede presentarse   por haber acaecido hecho superado o daño consumado. En efecto, se está frente a   un hecho superado cuando:    

“(…) los actos que amenazan con la afectación al derecho   fundamental desaparecen al quedar satisfecha la pretensión de la acción de   tutela, lo que conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. Como   consecuencia de lo anterior, la orden a impartir por parte del juez   constitucional pierde su razón de ser ya que no hay perjuicio que evitar y la   tutela pierde su razón de ser[65]. Bajo esta hipótesis la Corte   ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho   en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 24   del Decreto 2591 de 1991[66], y a declarar la “carencia   actual de objeto” por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir   orden alguna. Pese a ello, según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591   de 1991[67], el expediente podrá reabrirse   en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los   derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía.”[68]    

“(…) cuando resulta imposible generar una orden por parte del   juez de tutela para que se culmine la vulneración alegada, a raíz de que la   falta de garantía de los derechos fundamentales ha ocasionado su vulneración.   Bajo la anterior hipótesis resulta necesario que el juez constitucional asuma   posición de conformidad a las siguientes hipótesis: (i) cuando al momento de la   interposición de la tutela el daño ya está consumado ésta resulta improcedente   pues, la tutela tiene carácter eminentemente preventivo, razón por la cual el   juez le asiste declarar improcedente la acción sin efectuar análisis de fondo; y   (ii) cuando en el transcurso se consuma el daño, ya sea en primera o segunda   instancia, inclusive en trámite de revisión, es necesario declarar carencia   actual del objeto, implicando consigo realizar análisis de fondo[69].              

Ahora bien, se pueden presentar situaciones en las que a   primera vista se concluiría que la actividad vulneradora de los derechos   constitucionales ha generado un daño, por lo que cualquier decisión carecería de   sentido; sin embargo, esto no sucede cuando a pesar de haberse generado el daño   la actividad vulneradora aún sigue produciendo afectación. Así lo consideró la   Corporación mediante en sentencia T-578A de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo),   en la cual estudió un caso en el que a pesar de haberse llevado a cabo el   desalojo de una persona junto con su familia, tras demostrase que éstos estaban   invadiendo el espacio público, se corroboró que la actividad vulneradora   persistía, ya que no se tuvo en cuenta que del espacio público recuperado el   accionante obtenía su sustento diario a través de un montallantas instalado   allí. En esa ocasión se ordenó a la Administración, en aras de garantizar el   derecho al mínimo vital del actor, incluirlo en programas de capacitación   laboral.”[70]    

16. Como se observa, dos especiales situaciones en materia de   daño consumado habilitarían el estudio de fondo por parte de la Corte: i) que el   mismo se haya ocasionado durante el trámite de la acción de tutela; y ii) que no   obstante haberse presentado el daño, la actividad vulneradora sigue produciendo   afectación a los derechos fundamentales de los accionantes.    

17. En el caso bajo estudio de la Sala, una de   las pretensiones estaba encaminada a evitar la ejecución del desalojo de la   parcela número 21, situación que acaeció el 7 de abril de 2015, momento en el   que se adelantaba el trámite de la presente solicitud de amparo, situación que a   la luz de la jurisprudencia de esta Corporación no impide que se realice el   estudio de fondo; por tal razón la Corte continuará con el estudio de la   procedencia acción de tutela contra providencias proferidas en procesos   policivos. Igualmente, el objeto de la tutela también se mantiene respecto de   las otras dos pretensiones que atacan la ausencia de vinculación procesal y la   valoración de pruebas para la expedición de la Resolución No. 021 del 23 de   enero de 2015, que ordena el desalojo, y la falta de adopción de medidas que   garanticen la vivienda digna y la manutención de los tutelantes como   desplazados.    

Como el objeto de la acción de tutela ha sido fijado en las   acciones y en el trámite de la acción policiva que culminó con el desalojo de   los accionantes del predio que ocupaban, es necesario pronunciarse sobre la   procedibilidad de la acción de tutela contra este tipo de decisiones.    

Naturaleza jurídica del amparo policivo. Procedencia   excepcional de la acción de tutela    

18. Esta Corporación ha considerado que el   poder de policía tiene como finalidad mantener el orden público y la convivencia   ciudadana a través de la expedición de normas de carácter general y la   imposición de medidas individuales. En otras palabras, busca evitar perjuicios   individuales, o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios,   afectación de la salud y la higiene públicas[71].    

No obstante lo anterior, la Corte ha establecido las   diferencias entre el poder, la función y la actividad de policía. En efecto, la  sentencia C-241 de 2010[72],   manifestó:    

“Es así como la Corte Constitucional ha señalado unos límites precisos al   ejercicio del poder y la función de policía en un Estado democrático de derecho:   (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y   restablecer el orden público; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser   proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de   las libertades o en su limitación desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse   discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe   recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce   legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas   a los correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden   que el ejercicio del poder de policía atente contra los derechos fundamentales,   entre ellos, el derecho al debido proceso.    

2.1.2 La preservación del orden público en beneficio de las libertades   democráticas, supone además el uso de distintos medios: (i) el establecimiento   de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público;   (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de   esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que   incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos   armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función.[73]”    

En ese mismo sentido, en sentencia C-117 de 2006[74],   este Tribunal expuso que:    

“El poder de policía se caracteriza entonces por su naturaleza normativa y por   la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general,   impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia   social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los términos de  salubridad,   seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.    

Esta facultad permite limitar, en general,  el ámbito de las libertades   públicas en su relación con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad   públicas. Generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la República, órgano   que debe ejercerla dentro de los límites de la Constitución.    

5. Conviene resaltar que sobre este particular la Corte ha precisado que resulta   coherente con  el Estado Social de Derecho que la regulación de los   derechos y las libertades públicas esté en cabeza del Congreso. Su protección   adecuada supone que los actos estatales que los afecten estén rodeados de un   conjunto de garantías mínimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de   que cualquier limitación o restricción se establezca por medio de una ley   adoptada por el órgano legislativo como expresión de la voluntad popular. Este   procedimiento democrático imprime seguridad, publicidad y transparencia a las   decisiones adoptadas en esta materia por el legislador. Adicionalmente ellas   están sometidas a los controles establecidos en la Constitución a fin de   proteger los derechos fundamentales.     

6.  La función de Policía, supeditada al poder de policía, es la gestión   administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto   por éste. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el   poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Su ejercicio   corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República tal como lo   establece el artículo 189-4 de la Constitución. En las entidades territoriales   compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP),   quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y   reglamentario.    

Sobre la potestad que implica la función de policía para la adopción   reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local, en relación con un   tema en particular, dirigidas a un grupo específico de personas (habitantes y   residente de la localidad), y bajo la orientación de la Constitución y la ley ha   dicho la Corte:    

“La concreción propia de esta función no solamente se presenta en aquellos   eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedición de   una licencia y que se contraen a la relación directa entre la administración y   el “administrado” o destinatario de la actuación, en atención a la definición de   una situación concreta y precisa; (..) la función de policía también implica la   adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema   en particular dirigidas a un grupo específico de personas, y de los habitantes y   residentes de la localidad, bajo la orientación de la Constitución, la ley y el   reglamento superior, de tal manera que la autoridad de policía local pueda   actuar ante condiciones específicas, según los términos que componen la noción   de orden público policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen   aquellas materias con carácter reglamentario y objetivo.    

(…)    

Finalmente, la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de   policía en un marco estrictamente material y no jurídico, corresponde a la   competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente   subordinada al poder y a la función de policía.[75]”    

Una de las herramientas utilizadas en la función de policía   son los procesos de amparo policivo, que se erigen como el instrumento idóneo   para preservar y restablecer los derechos derivados de la posesión o la mera   tenencia tranquila que las personas ejercen sobre bienes, con la finalidad de   satisfacer sus necesidades, frente a actos que la perturben y la alteren[76].    

19. La Corte en sentencia T-048 de 1995[77],   definió el amparo policivo contenido en el Código de Policía como:    

“(…) un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el   poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o específicamente en   una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la   valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera   tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.).    

En el “amparo policivo” no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del   derecho que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que el   debate se limita exclusivamente a preservar o a  restablecer la situación   de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la   posesión o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se   regula por el artículo 125 del Código de Policía la figura del amparo. Así se   expresa esta norma:    

 “La Policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de   posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se   haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía   en el momento en que se produjo la perturbación””    

En efecto, al analizar las normas que rigen el amparo   policivo, esta Corte estableció que:    

“El artículo 2º del Código Nacional de Policía establece que “A la policía   compete la conservación del orden público interno.  El orden público que protege   la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la   seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas”. Agrega   que “A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación”. Por su   parte, el artículo 122 del mismo estatuto dispone que “La policía no puede   intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de   seguridad, salubridad y estética públicas”. Igualmente, el artículo 125 ibídem,   indica que “La policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el   derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el   caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la   situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”. El   artículo 126 ejusdem establece que “En los procesos de policía no se   controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se   exhiban para acreditarlo”. Finalmente, prescribe el artículo 127 del citado   código que “Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de   bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”.”[78]    

En ese sentido, para este Tribunal:    

“(…) las autoridades en ejercicio de la función de policía en los procesos de su   competencia, (i) no están facultadas para limitar el ejercicio del derecho a la   propiedad, salvo en temas referidos a la seguridad, salubridad y estética   públicas; (ii) cuando se presenta perturbación de la posesión o a la mera   tenencia que alguien detenta sobre un bien, tales autoridades están facultadas   para restablecer y preservar la situación en las condiciones que existían en el   momento de producirse la perturbación; (iii) el amparo policivo en estos casos,   busca garantizar el ejercicio normal de la posesión o a la simple tenencia que   una persona ostenta sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales   constituidos sobre éstos, impedir y remover las situaciones de hecho que lo   obstaculicen y mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida   por la autoridad respectiva. Es decir, las medidas proferidas tienen carácter y   efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente   resuelva el fondo de la controversia; (iv) en los procesos policivos no se   controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendrán en cuenta,   ni se valorarán las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de   prueba se aceptan para verificar la perturbación o molestia que obstaculiza el   libre ejercicio de la posesión o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la   posesión en los términos de las normas analizadas debe entenderse como la   tenencia material de un bien determinado con ánimo de señor y dueño.”[79]    

20. De otra parte, esta Corporación ha señalado que: “(…)   los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en   cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en normas   específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la   sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[80]    

En efecto, en sentencia T-048 de 1995[81],   la Corte manifestó que:    

“(…) debe advertirse que los amparos policivos  han sido asimilados a   controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia   que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta   asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de   policía se aviene con el precepto constitucional del artículo 116, inc. 3o.,   según el cual, “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en   materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.”    

Posteriormente en sentencia T-1104 de 2008[82],   reiteró que:    

“4.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada, que   cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o   una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las   providencias que dicten son actos jurisdiccionales.    

Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades   policivas se aviene con el precepto constitucional del artículo 116 inciso 3,   según el cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en   materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.    

Estos actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del   Código Contencioso Administrativo, que dispone que la jurisdicción de lo   contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones   proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley.    

Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio   de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los   derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la   actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela   como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.”    

21. En ese sentido, se tiene que el proceso policivo reviste   carácter jurisdiccional de única instancia y no tiene control judicial   posterior, por lo que el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la   protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las   actuaciones de las autoridades de policía es la acción de tutela. Sin   embargo, su procedencia esta condicionada a la acreditación de los criterios   fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra   providencias judiciales[83].   Así las cosas, la Sala reiterará los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales y verificará su cumplimiento   antes de proceder a resolver los problemas de fondo.    

Reglas   jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

22. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta Corporación   reiteró que:    

“La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[84]  y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que   establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidos los jueces de la República.    

En sede de convencionalidad, sustentan la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, el numeral 1º del artículo 25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos[85]  y el literal a. del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[86].    

Con la sentencia C-590 de 2005[87],   la Corte Constitucional superó el concepto de  vías de hecho, utilizado   previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de   procedibilidad. En la sentencia SU–195 de 2012[88],   ésta Corporación reiteró la doctrina establecida en la sentencia C–590 de   2005[89],   en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al   cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en:   i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de   procedibilidad.”[90]    

23. En relación con los requisitos generales de procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha precisado   que:    

“Los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[91]; ii) el   agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y   extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio   iusfundamental irremediable[92];   iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de   tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del   hecho generador de la vulneración[93];   iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo[94]; v) la   identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos   fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el   proceso judicial[95];   y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”[96]    

Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

24. Encuentra la Sala que en el presente caso se encuentran   acreditados los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales, situación que habilita el estudio de   las causales específicas de procedencia. A tal conclusión llega la Corte con   base en las siguientes consideraciones:    

i) En el caso objeto de análisis, es innegable la   trascendencia constitucional que reviste, puesto que la acción de tutela fue   formulada por personas que dicen hacer parte de un grupo de especial protección   constitucional, como son aquellas en condición de desplazamiento por la   violencia, y además, del escrito de tutela se deduce que pueden estar   comprometidos derechos fundamentales como el debido proceso y la vivienda digna.    

ii) La acción de tutela va dirigida a la censura de la   Resolución 021 de 2015, proferida por la Alcaldía de El Copey, César, por medio   de la cual se concedió el amparo policivo solicitado por el señor Roberto de   Jesús Mira Marulanda. Esa decisión reviste el carácter de jurisdiccional, pues   contra ella no procede ningún recurso por ser de única instancia y no tiene   control judicial posterior por parte de la jurisdicción contenciosa   administrativa. Por tal razón, los accionantes han agotado todos los   mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa de que disponen.    

iii) La acción de tutela fue formulada en un tiempo   razonable, puesto que fue radicada el 28 de enero de 2015, pocos días   después de proferirse la Resolución número 021 del 23 de enero de este mismo   año.    

iv) Las presuntas irregularidades presentadas durante el   trámite de amparo policivo, de encontrarse acreditadas, tienen un efecto   decisivo en la decisión que se censura mediante la acción de tutela, puesto   que retrotraerían la actuación procesal con la finalidad de sanear el vicio y   afectaría la situación de la posesión actual sobre el predio denominado “Parcela   21”.    

v) Los accionantes han identificado razonablemente los   hechos generadores de las vulneraciones acusadas y que sustentan su petición   de amparo constitucional.    

vi) No se trata de una acción de tutela contra   tutela.    

Concluye la Sala que en el presente caso podría proceder la acción de tutela   como mecanismo definitivo, ante la ausencia de mecanismos ordinarios y   extraordinarios a disposición de los accionantes dentro del trámite de amparo   policivo, que como quedó expuesto, tiene naturaleza jurisdiccional y es de única   instancia.    

En vista de lo anterior, procede la Sala a la formulación del problema jurídico   que permita y delimite el estudio de las causales específicas de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Problema jurídico de fondo    

25. Conforme a la solicitud de tutela, la respuesta de las   entidades públicas accionadas, la intervención del tercero afectado y las   pruebas recaudadas en sede de revisión, considera la Sala que el estudio del   presente caso debe abarcar tanto la presunta vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la población en   condición de desplazamiento, cuando enfrentan procesos de naturaleza policiva.   Así las cosas, con fundamento en el principio iura novit curia[97],   y en uso de las facultades del juez constitucional para fallar ultra y   extra petita[98],   la Sala formula los siguientes problemas jurídicos tendientes a establecer si:    

i) ¿las   entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes en el trámite de amparo policivo, porque no fueron vinculados al   proceso de amparo policivo (defecto procedimental)?;    

ii) ¿la   Alcaldía de El Copey incurrió en defecto fáctico durante el trámite de amparo   policivo, por la falta de valoración de las pruebas aportadas por los   accionantes que presuntamente acreditaban la falta de legitimación por activa   del querellante?, y;    

iii) ¿las   entidades públicas vinculadas al trámite de tutela desconocieron el derecho   fundamental de vivienda digna de los accionantes porque no se reubicaron a las   personas en condición de desplazamiento que se encontraban ocupando el predio   que fue desalojado (defecto por desconocimiento del precedente)?    

Para dar respuesta a los problemas jurídicos   planteados, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de tres (3)   asuntos: i) los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos   procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente; ii) el derecho   fundamental al debido proceso en actuaciones policivas; y iii) la identificación   de la condición de desplazado por la violencia, el derecho a la vivienda digna   del mencionado grupo y las medidas especiales de protección ante una orden de   desalojo. Finalmente se analizará el caso concreto.    

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

26. Las causales especiales de procedibilidad persiguen   el análisis sustancial del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación   en la sentencia C-590 de 2005[99],   que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales   específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido   decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:    

– Defecto orgánico:    ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada   carece, en forma absoluta, de competencia.     

– Defecto   procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del   procedimiento previsto por la ley.    

– Defecto fáctico: se presenta   cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la   norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen   influencia directa en el sentido del fallo.    

– Defecto material   o sustantivo:   tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales[100],   cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la   decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se   otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.    

– El error   inducido:   acontece   cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la   condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

– Decisión sin   motivación: se presenta   cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor   judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y   jurídicos que la soportan.    

– Desconocimiento   del precedente[101]: se configura   cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario   judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la   acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a   la igualdad.    

– Violación   directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la   Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente   vinculante y con fuerza normativa.    

La acción de tutela, acusó las providencias judiciales censuradas de incurrir   en: i) defecto procedimental; ii) defecto fáctico y iii) defecto por   desconocimiento del precedente, razón por la cual, la Corte, hará breves   caracterizaciones de cada uno de estos.    

Defecto   procedimental    

27. Esta Corporación ha considerado que se configura el defecto   procedimental cuando:    

“(…) se da un desconocimiento absoluto de las formas del   juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al   pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos   sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de   defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo   sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último   evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna   formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los   sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que:“(i.) puedan ejercer el derecho   a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un   abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de   contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para   sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se   permita su participación en el mismo y   (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de   acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras.”[102]    

28. Así las cosas, la falta de vinculación procesal por ausencia de notificación   de quienes tienen legitimación en la causa por activa o pasiva e interés   jurídico para actuar, constituye un defecto procedimental, siempre y cuando, la   parte afectada no haya participado en el proceso y con dicha actuación hubiese   saneado el vicio. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar   el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa técnica y a la   contradicción.    

Defecto fáctico    

29. Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces   naturales tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del   material probatorio en cada caso concreto[103]. Por ello   esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio,   la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe   privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[104].     

30. No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en   los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de   objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la   Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como   arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por   defecto fáctico y el juez de tutela podría intervenir la providencia judicial   censurada[105].     

31. La Corte ha establecido que el defecto fáctico se configura   cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el   proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas   presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.    

Así mismo   puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[106] y otra negativa[107]. La   primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo   equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la   segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no   decreta su práctica sin justificación alguna.    

32. En ese orden de ideas, esta Corporación ha sido enfática   en señalar que:    

“(…) para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, El error en el   juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto”[108].    

Defecto por   desconocimiento del precedente judicial    

33. Se está en presencia del defecto   por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce   o limita el contenido y alcance de un derecho fundamental, decantado por Corte   Constitucional[109].    

34. La Corte Constitucional en la   sentencia  T–791 de 2013[110],   estableció los siguientes requisitos para que prospere esta causal: i)   que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela)   previas al caso que habrá de resolver[111], que contengan claras   reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii)   el precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se   busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y   normativos[112].    

Así las cosas, la acreditación  del   desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está   condicionada a la operancia de los requisitos específicos, es decir, la   existencia previa al caso bajo análisis, de una sentencia de constitucionalidad   o varias de tutela, que contengan en su ratio decidendi reglas   jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud fáctica   y normativa.    

El debido proceso en los procesos de   amparo policivo    

35. El artículo 29 de la Carta   consagró el derecho fundamental al debido proceso como una garantía que   proscribe la arbitrariedad en los procedimientos y que además, debe ser   observada no sólo en actuaciones judiciales sino también administrativas. Se   trata de un derecho de aplicación inmediata conforme lo establece el artículo 85   Superior y tiene como finalidad, en el ámbito administrativo, “(…) regular el   ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su   realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.”[113]    

Expuesto lo anterior, el   mencionado derecho funge como una regulación jurídica que limita de manera   previa los poderes de las autoridades públicas, de tal forma que sus actuaciones   no sean producto de la arbitrariedad, sino de la estricta observancia de los   procedimientos previstos en la ley[114].    

36. Para la Corte, el   debido proceso como derecho fundamental:    

“(…) implica el respeto por una  serie   de garantías materiales y procesales que deben ser acatadas tanto por   autoridades judiciales como por las autoridades administrativas y que se derivan   directamente de los artículos 29 y 228 de la Constitución. Dentro de tales   garantías se cuentan, la competencia de la autoridad, observancia plena de las   formas de cada juicio, la defensa, presentar pruebas y controvertirlas, un   juicio sin dilaciones injustificadas y que las decisiones encuentren   imparcialidad en su adopción y consulten el principio de legalidad. Estas   garantías buscan proteger a los intervinientes en cualquier clase de proceso,   asegurando en el discurrir del mismo, una recta y cumplida administración de   justicia, así mismo, que las decisiones encuentren fundamento en las normas   constitucionales y legales, evitando así que se actué en contra o por fuera de   esos lineamientos. Vale decir, las actuaciones de las autoridades deben   sujetarse o ejercerse en los términos indicados previamente en las normas que   los vinculan positiva o negativamente, de donde surge que está proscrita   cualquier actuación que legalmente no esté prevista.”[115]    

37. En ese orden de ideas, el   desconocimiento del debido proceso por parte de las entidades públicas   administrativas, implica una actuación arbitraria, apartada de los   procedimientos que han sido previamente establecidos en la ley y que se   materializan en un déficit de garantías materiales y procesales de los   destinatarios de las decisiones que se adopten. En otras palabras, cuando la   administración pública en desarrollo de los procesos policivos desconoce el   debido proceso, produce una decisión que carece de fundamento jurídico-racional   y que solo encuentra sustento en el campo de la arbitrariedad y el capricho del   funcionario, situación que genera a su vez, un nivel injustificable de   desprotección en los ciudadanos destinatarios de lo resuelto por la entidad   pública.    

Identificación de la condición de desplazado    

38. El flagelo del desplazamiento   forzado ha generado preocupación y una actitud vigilante por parte de este   Tribunal debido a la masiva, sistemática y continua violación de derechos   fundamentales de aquellas personas que lo viven. Los esfuerzos institucionales,   incluida esta Corte, para abordar y superar el estado de cosas inconstitucional[116] de la   población desplazada forzosamente, ha implicado la implementación de políticas   públicas que permitan enfrentar los escenarios de especial vulnerabilidad que   rodean a sus víctimas.    

Ahora bien, la maximización y eficiente utilización de   los recursos públicos destinados a la atención de personas desplazadas, producto   de la ejecución de las políticas públicas con enfoque diferencial (acciones   positivas), están condicionadas, entre otras, a que su población objetivo sean   aquellos que sufren el desplazamiento y merezcan una especial protección   constitucional. En ese sentido, para la Sala es trascendental determinar ¿Quién   tiene la condición de desplazado?, y ¿Si esa condición es perpetua como   categoría que active las ayudas especiales del Estado y hasta cuando se   extienden las protecciones que el Estado le debe al desplazado frente a la   garantía de sus derechos fundamentales en razón a esa condición?    

Para abordar estos cuestionamientos, la Sala presentará   una breve reseña de las fuentes de derecho internacional que regulan la materia,   así como el tratamiento del desplazamiento a partir de las normas jurídicas que   lo rigen y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de   Estado.    

 “(…) dos guerras mundiales, enfermedades sociales,   egoísmos manifiestos, odiosas desigualdades, carencias y estrecheces   insospechadas, entre tantas penurias que muestran un agobio moral en aumento,   razón por la cual es importante destacar la trascendencia que reflejan los   derechos del hombre en un mundo que está cambiando sus paradigmas.”[117]    

Bajo ésta perspectiva, en los niveles universales de   protección de los derechos humanos, se han consolidado una serie de instrumentos   internacionales que buscan asegurar el compromiso de los Estados con la garantía   de los mismos, en especial, en aquellos escenarios de mayor proclividad a su   desconocimiento, como son los eventos de desplazamiento interno. Es así como en   el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra[118],   ratificado en Colombia y adoptado por la Ley 171 de 1994, prohíbe el   desplazamiento de personas en los siguientes términos:    

“No se podrá ordenar el desplazamiento de la   población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo   exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si   tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles   para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de   alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.    

2. No se podrá forzar a las personas civiles a   abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.”    

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, al referirse a la libertad de locomoción, consagra que:    

“1. Toda persona que se halle   legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente   por él y a escoger libremente en él su residencia.    

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier   país, incluso del propio.    

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de   restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias   para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral   públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los   demás derechos reconocidos en el presente Pacto.    

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en   su propio país.”    

A nivel regional, la Convención Americana de Derechos Humanos, en   su artículo 22, establece que:    

“1.   Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho   a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones   legales.    

 2.   Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del   propio.    

 3.   El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud   de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para   prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la   seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y   libertades de los demás.”    

40.  Como puede observarse, no existe una definición clara sobre la condición de   desplazado en la pluralidad de órdenes jurídicos expuestos. Bajo esta   perspectiva, en el trabajo de la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo de   Derechos Humanos) del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones   Unidas, presentado en el año 1998 , por el representante del Secretario General,   Sr. Francis M. Deng, que dio lugar a la expedición de la Resolución del 11 de   febrero de 1998, titulada “Principios rectores de los desplazamientos   internos” en la que definió como desplazados internos a:    

“(…) las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u   obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en   particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de   situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o   de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado   una frontera estatal internacionalmente reconocida.”    

En ese sentido, los efectos del desplazamiento fueron identificados   por la entonces Comisión de Derechos Humanos-hoy Consejo de Derechos Humanos, de   las Naciones unidas, como aquellos en los que:    

“(…) la discriminación tiene un papel significativo, generan casi   siempre condiciones de sufrimiento y penalidad para las poblaciones afectadas.   Provocan la ruptura familiar, cortan los lazos sociales y culturales, ponen   término a relaciones de empleo sólidas, perturban las oportunidades educativas,   niegan el acceso a necesidades vitales como la alimentación, la vivienda y la   medicina, y exponen a personas inocentes a actos de violencia en forma de   ataques a los campamentos, desapariciones y violaciones. Los desplazados   internos, tanto si se agrupan en campamentos como si huyen al campo para ponerse   al abrigo de posibles fuentes de persecución y violencia o se sumergen en   comunidades igualmente pobre y desposeídas, cuentan entre las poblaciones más   vulnerables y más necesitadas de protección y asistencia.”[119]    

41. De otra parte, en lo que CAPPELETTI y  FIX-ZAMUDIO denominaban la jurisdicción internacional de las libertades[120], la Corte   Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha desarrollado el concepto de   desplazamiento en algunos de sus pronunciamientos.    

En efecto, en el caso de las   masacres de Ituango contra Colombia[121],   la CIDH expresó que:    

“(…) este Tribunal coincide con el   criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido de   que “no es el registro formal ante los entes gubernamentales lo que le da el   carácter de desplazado a un individuo, sino el mero hecho de haberse visto   compelido a abandonar el lugar de residencia habitual”. En este sentido, dicha   Corte Constitucional ha declarado “la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de   concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos   constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de   recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos   y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos   constitucionales y legales, de otro lado”    

En el caso Chitay Nech y otros   contra Guatemala[122],   ese Tribunal regional estableció que:    

“(…) se entiende por desplazados internos las   personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o   huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como   resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de   violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos […], y que no han   cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”[123]    

En variados pronunciamientos, la Corte   IDH identificó las distintas formas de vulneración de los derechos humanos que   sufren las personas en condición de desplazamiento. Estos hechos afectan   directamente su integridad física, psíquica y moral, impactan sus relaciones   sociales y laborales, y además, alteran la dinámica de sus familias[124]. De la   misma manera, el desplazamiento tiene incidencia en las condiciones en las que   vive la población desplazada,  las cuales afrontan extremas situaciones de   “(…) hacinamiento, falta de privacidad, carencia de servicios básicos de   salud, alimentación desequilibrada e insuficiente, insuficiencia y mala calidad   del agua (…)”[125]    

42. En conclusión, de acuerdo   con el derecho internacional, la identificación de la población en condición de   desplazamiento está condicionada a: i) aquellas personas o grupos de personas   que se han visto obligadas a abandonar de manera forzosa su lugar habitual de   domicilio o residencia con la finalidad de huir de los actos generadores del   desarraigo; ii) la afectación permanente de sus relaciones personales,   familiares y sociales como consecuencia de los desplazamientos; iii) la   precariedad de las condiciones de vida de las personas y grupos desplazados; y,   iv) el detrimento de la integridad física, psíquica y moral de las personas   desplazadas.    

43. De otra   parte, en Colombia, el artículo 24 de la Constitución consagró la libertad de   locomoción de la siguiente manera: “Todo colombiano, con las limitaciones que   establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio   nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”    

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 387 de 1998,   definió a la persona en condición de desplazamiento como aquella que:    

“(…) se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su   localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su   integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se   encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes   situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores,   violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,   infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias   emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden   público.”    

44. Estas definiciones no han sido   suficientes para entender el complejo escenario del desplazamiento forzado en el   país, por lo que la Corte se ha dado a la tarea de definir la condición de   desplazado a partir de argumentaciones que consulten los principios de   favorabilidad, buena fe y pro homine, mediante interpretaciones que   integren las disposiciones jurídicas que componen los sistemas globales y   regionales de protección de los derechos humanos. En otras palabras, se trata de   un ejercicio hermenéutico de integración de distintos órdenes jurídicos con   interacciones y jerarquías complejas, a lo que algunos definen como   transconstitucionalismo[126] o   pluralismo constitucional[127].    

“La descripción de “desplazados internos”, es variada según la   organización que la defina. En el ámbito regional, hay una caracterización, dada   por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA)   y es la siguiente:    

“Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del   territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual,   debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho   vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones   causados por el hombre :  conflicto armado interno, disturbios o tensiones   internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u   otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o   perturben el orden público”.    

Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados   internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace   necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia   nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta   tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”(Lo énfasis agregado)    

En sentencia T-1346 de 2001[129], se   manifestó que:    

“Sin entrar a   desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de   “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones   nacionales  e internacionales  que se ocupan del tema,  de   conformidad con lo preceptuado en la ley[130]  y la jurisprudencia constitucional[131],   puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se   ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus   actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las   fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un   conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los   derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a   determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden   público-económico interno.”    

Posteriormente en  sentencia T-263 de 2003[132],   esta Corporación expuso que:    

“La posición de la jurisprudencia constitucional, frente al   desplazamiento interno, indica que  la calidad de desplazado forzado se   adquiere de facto y no por una calificación que de ella hagan las autoridades.   (Sentencias T-227 de 1997 y T-327/01).    

Para la Corte Constitucional, el desplazamiento, lejos de   estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las   muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del   país. Son circunstancias claras,  contundentes  e inclusive   subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que   explican objetivamente el desplazamiento interno. De allí, que la formalidad del   acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad  de la   movilización forzada.    

No se puede tener como requisito sine qua non para el ejercicio de   derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la “condición de   desplazado” del  Ministerio del Interior. Para la expedición de la   certificación no se pueden exigir condiciones que no aparecen expresas y   suficientemente claras en la norma jurídica.”    

Esta Corporación en sentencia T-025 de 2004[133] este Tribunal manifestó que:    

En sentencia T-630 de 2007[139], se consideró que: “Puestas   así las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con   distintos contenidos y alcances, del concepto de “desplazado interno”, unas de orden legal y otras de carácter   internacional. De allí que, en caso de existir contradicción entre unas y otras,   deberá aplicarse, en la resolución del caso concreto, la norma que resulte ser   más favorable para la víctima, en virtud del principio pro homine.”    

Igualmente, en   sentencia C-372 de 2009[140],   la Corte afirmó que:    

“(…) la condición de desplazado, como descripción que es de una   situación de hecho, no conlleva una regulación integral de derechos   fundamentales, ni de sus elementos próximos, aunque evidentemente contribuye a   su exigibilidad; tampoco implica restricciones a tales derechos, pues, por el   contrario, la regulación de esa situación fáctica está orientada a lograr que   quienes sufren el desplazamiento forzado puedan recibir atención oportuna e   integral por parte del Estado y reclamarla en caso de que no le sea prestada.    

 Adicionalmente, la naturaleza de las cosas indica que la especificación de   un desplazado no puede quedar petrificada dentro del rígido molde de la ley, sea   esta ordinaria o estatutaria, ya que por derivar de una realidad en constante   evolución, el Estado no podría actuar con celeridad para actualizar su contenido   a fin de hacer efectivos los derechos de los afectados y ampliar su cobertura,   tarea que sí puede realizarse a través de la potestad reglamentaria que le   permite al Gobierno expedir con prontitud medidas normativas, adaptando así la   respuesta institucional a situaciones cambiantes que requieren flexibilidad de   regulación, con miras a la más favorable realización de los derechos   fundamentales de la población desplazada.”     

En esa misma   providencia se establecieron algunas reglas jurisprudenciales para definir la   calidad de desplazados, con fundamento en que:    

“(…) los elementos descriptivos de la noción de desplazado,   consignados en ese artículo 1° de la Ley 387 de 1997, que enuncia las   circunstancias esenciales de dicho concepto, en armonía con amplios y flexibles   criterios que han sido delimitados por la jurisprudencia y por las   determinaciones internacionales, prevalecientes en el orden interno según la   previsión del artículo 93 superior, que la aplicación del parágrafo censurado   nunca podrá colocar en riesgo ni posibilidad de ser desatendido, a saber:    

 (i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro   del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del   territorio nacional, pues la definición legal señala que es desplazado   toda persona que se ha visto “forzada a migrar dentro del territorio nacional   abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales”.    

(ii) La amenaza o efectiva violación de derechos   fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se   produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad   personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”,   con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocer otras   manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las   ciudades.    

(iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como   el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia   generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al   Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las   situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden   público”, expresiones que por su generalidad y abstracción hacen posible   considerar otras situaciones que conduzcan a inferir la realidad de un   desplazamiento forzado.”[141]  (Lo énfasis agregado)    

Recientemente en sentencia SU-254 de 2013[142], este Tribunal expresó que:    

“(…)   la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de   la persona, que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se   ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc., y que por tanto el   juez debe hacer prevalecer el derecho sustancial con el fin de asegurar la   eficacia inmediata de los derechos fundamentales de las personas víctimas de   desplazamiento y en esos casos resulta procedente conceder el amparo de tutela   en aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad–art. 4 CN-   para proteger los derechos de las personas marginadas por circunstancias ajenas   a su voluntad.”    

Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado frente a la   condición de desplazado, ha considerado que: “(…) la tiene quien se   vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos   señalados en la ley, porque, se reitera, ser desplazado es una situación fáctica   y no una calidad jurídica”.[143]    

En otra   providencia, esa Corporación manifestó que: “En cuanto al   precedente de la Sala, se encuentra que “la condición de desplazado es una   circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación   fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades,   tenencia, arraigo, etc”[144].”[145]    

45.   Hechas las anteriores claridades, la Sala debe resolver el siguiente   interrogante: ¿Cuándo termina la condición de desplazado?, es decir, ¿cuándo   cesa la especial condición de vulnerabilidad generada por el desplazamiento?    

Un primer abordaje se encuentra en el   Decreto 2569 de 2000, que reglamentó la Ley 387 de 1997 y que en el artículo 3°,   estableció la forma en que se pierde la condición de desplazado, de la siguiente   manera:    

“Artículo 3°. Cesación de la condición de   desplazado. Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que   el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de   las siguientes situaciones:    

1. Por el retorno,   reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya   permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas   de reasentamiento.    

2. Por exclusión del Registro   Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el   artículo 14 del presente decreto.    

3. Por solicitud del interesado.   Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual   proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía   gubernativa.” (Lo énfasis agregado)    

46. Así las cosas, la Sala considera   que una persona se encuentra en condición de desplazamiento cuando:    

i) El desplazamiento y su permanencia   en el mismo ocurre dentro del territorio nacional, pero la persona se encuentra   alejada de su lugar habitual de residencia o domicilio, producto de la coacción,   por lo que permanecer en esa situación escapa a la voluntad consciente de la   víctima.    

ii) La amenaza o efectiva violación de   los derechos fundamentales de las personas desplazadas debe tener vocación de   actualidad.    

iii) Los hechos determinantes del   desplazamiento[146]  deben permanecer en el tiempo, de tal manera que se dificulte el retorno,   reasentamiento o la reubicación de la víctima.    

La pérdida de la condición de desplazado opera cuando   se ha producido su retorno, reasentamiento o reubicación, y se verifican las   siguientes garantías: i) la cesación de las acciones generadoras de las   vulneraciones a su integridad personal, psíquica, moral y familiar; y, ii) la   normalización de las condiciones de vida digna de dicha población.    

Hechas las anteriores aclaraciones, procede la Sala a   reiterar las reglas jurisprudenciales del derecho fundamental a la vivienda   digna de las personas que hacen parte de la población desplazada.    

Naturaleza y contenido del derecho   fundamental a la vivienda digna de la población desplazada. Reglas   jurisprudenciales.    

47. El artículo 51 de la Constitución   establece que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna”.   En igual sentido el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos   consagra que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le   asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios”[147].    

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas, en la Opinión Consultiva número 4[148],   desarrolló la naturaleza del derecho fundamental a la vivienda[149] en los   siguientes términos: “… no se debe interpretar   en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo   que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo   considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien, como el   derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.”    

Además de lo anterior, para el   Comité: i) el derecho a la vivienda está íntimamente ligado a otros derechos   humanos que encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona   humana; y ii) se enfoca hacia el concepto de vivienda adecuada, lo que implica   disponer “… de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado,   seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura   básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los   servicios básicos, todo ello a un costo razonable”[150].    

48. En relación con   la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, esta Corporación, en   unos primeros pronunciamientos, consideraba tal derecho bajo una concepción   prestacional que excluía su protección por vía de tutela[151]. Con   posterioridad, la Corte avanzó hacia la naturaleza de ius fundamental  del derecho de la vivienda bajo criterios de conexidad[152],   transmutación[153],   afectación del mínimo vital o de la familia[154].    

En el caso de la población desplazada, el derecho a   la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental, ya que   así lo ha reconocido la Corte, al señalar que “…el derecho a una vivienda   digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia,   susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela”[155]  y que “… se concreta frente a personas de especial protección   constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un   carácter de fundamental y autónomo.”[156].    

49. De otro lado, para esta   Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para   personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de   las autoridades públicas competentes para[157]: i) reubicar las   personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de   personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con   carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y   especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las   autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los   planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales   necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población   desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta[158];   y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los   programas de asistencia estatal.    

50. En resumen, el derecho a la   vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su   contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas   competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente,   garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de   asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas   asistencia estatal, entre otros.    

Medidas especiales de protección de la   población en condición de desplazamiento ante órdenes de desalojo    

51. La especial situación de vulnerabilidad de   las personas que se encuentran en condición de desplazamiento, exige de las   autoridades públicas un especial tratamiento al momento de adelantar actuaciones   que puedan afectar los derechos fundamentales de este específico grupo, en   especial, cuando se realizan procedimiento tendientes a la recuperación de   bienes particulares o al restablecimiento de derechos de propiedad o posesión.    

52. En ese sentido, la Corte ha establecido   que las autoridades públicas que requieran realizar el desalojo de bienes   inmuebles ocupados irregularmente por personas en condición de desplazamiento,   deben adoptar medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales   de los afectados, más aun cuando se pueda afectar el derecho fundamental a la   vivienda digna. Así las cosas, en tales procedimientos debe procurarse:    

“(…) (i) garantizar el debido proceso, (ii)consultar   previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de   desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los   interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos   previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar   presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas   que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal   tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer   recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia   jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del   caso, la reparación de los daños que les sean causados.    

Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos   propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben   adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se   proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas,   según proceda.    

Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de   la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos   mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc.”[159]    

Caso concreto    

Ausencia de defecto procedimental    

53. El defecto procedimental en que   presuntamente incurrió la administración municipal de El Copey, Cesar, consistió   según los accionantes en la expedición irregular de la Resolución 021 del 23 de   enero de 2015, porque no fueron vinculados como parte dentro del amparo   policivo. Los tutelantes manifestaron: “(…) siendo que nosotros como   tutelantes no fuimos partes, ni fuimos notificados en ese trámite policivo (…)”[160]    

54. Para la Sala, el trámite adelantado por la   Alcaldía de El Copey no incurrió en el defecto procedimental acusado por falta   de vinculación procesal, con fundamento en los siguientes argumentos:    

i) Está acreditado en el expediente que   quienes ingresaron al predio denominado “La Esmeralda”, el 31 de diciembre de   2014, fueron los señores Ramón, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila[161].    

ii) Con base en lo anterior, el señor Roberto   de Jesús Mira Marulanda formuló amparo policivo ante el Alcalde de El Copey, el   6 de enero de 2015, contra los señores Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Juan   Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano[162]. Esta   solicitud fue admitida mediante auto número 001 del 7 de enero de 2015[163].    

iii) La entidad territorial profirió citación   para diligencia de notificación personal el 8 de enero de 2015, con la finalidad   de informarle a los señores Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Juan Fernando de   la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, el inicio de la actuación policiva y la   necesidad de que comparecieran a ese despacho dentro de los 5 días siguientes al   recibo de la misma, con la finalidad de notificarles personalmente el acto   proferido. Esta comunicación fue recibida en el domicilio de los querellados por   Erika de la Hoz el 8 de enero de 2015[164].    

Juan Fernando de la Hoz Ardila, fue el único de los demandados   que concurrió a notificarse personalmente del auto mencionado anteriormente el 9   de enero de 2015[165].    

iv) La Alcaldía fijó desde el 8 de enero del   2015 hasta el 16 de enero del presente año, un edicto para notificar a aquellas   personas que no concurrieron a la notificación personal. Esta forma de   notificación fue irregular puesto que el edicto fue fijado cuando no había   finalizado el término otorgado a los querellados para realizar la notificación   personal.    

Sin embargo, tal situación no tiene la entidad suficiente para   constituir un defecto procedimental, puesto que las actuaciones posteriores de   los accionantes de la solicitud de amparo en su calidad de ocupantes, sanearon   este vicio como se demuestra a continuación.    

v) Dentro del trámite policivo se realizó   inspección ocular del predio el 14 de enero de 2015. Esta diligencia fue   atendida por Yerlin, Jaider, Ramón y Yurley de la Hoz Ardila, Ramón   Antonio de la Hoz Serrano y Bryan de la Hoz[166].   El señor Yerlin de la Hoz fungió en esta oportunidad como apoderado de la   familia y no presentó ningún reparo frente a su vinculación procesal ni la de   sus poderdantes.    

vi) Yerlin de la Hoz Ardila en calidad   de apoderado judicial de Ramón, Mario y Juan Fernando de la Hoz Ardila y Ramón   de la Hoz Serrano, presentó el 14 de enero de 2015[167],   contestación al amparo policivo en la que no manifestó las irregularidades que   ahora sustentan la solicitud de amparo.    

vii) Solo se tiene registro de la presencia en   el predio de las señoras María de los Ángeles Ardila Alcázar y  Angélica María de la Hoz Ardila el día de la diligencia de desalojo   realizada el 7 de abril de 2015, momento en el que no fue alegada ninguna   irregularidad relacionada con su falta de vinculación procesal. No existe   registro de que el señor José Manuel de la Hoz Ardila hubiese ejercido   ocupación del predio de manera permanente y que tal situación le otorgara la   calidad de parte pasiva dentro del asunto de la referencia.    

viii) Todas las diligencias y actuaciones   procesales dentro del amparo policivo fueron realizadas por el abogado Yerlin   de la Hoz Ardila, lo que hace inferir a la Sala que el grupo de ocupantes   contó en todo momento su asesoría jurídica.    

55. Con base en lo expuesto, encuentra la Sala   que la administración no incurrió en defecto procedimental por falta de   vinculación procesal de los accionantes que pudiera vulnerar su derecho a la   defensa. Una vez se dio la ocupación del predio por algunos de los miembros de   la familia, se observa un patrón de comportamiento de los demás integrantes del   núcleo familiar como es la presencia intermitente y esporádica en el predio y de   manera particular en las diligencias realizadas por las autoridades municipales.    

Lo anterior se explica bajo el hecho acreditado de que varios de los integrantes   del núcleo familiar no viven en El Copey, o se encuentran domiciliados en ese   municipio y deben cumplir con sus obligaciones laborales, tal y como lo verificó   en su momento el ICBF.    

La participación de los accionantes en tales diligencias sin que existiera   alegación de tal irregularidad en su vinculación procesal, saneó el vicio   acusado, puesto que operó la figura de la notificación por conducta concluyente.    

De la misma manera, no hay explicación razonable para que el   apoderado judicial de la familia haya guardado silencio frente a la supuesta   irregularidad por falta de notificación de algunos de los miembros de su   familia. Además, es extraño que dicho profesional nunca haya expresado ante la   administración municipal que adelantaba el proceso, la presencia de otros   integrantes del núcleo familiar en el predio, y que éstos no le hayan otorgado   poder para asumir la defensa judicial de sus intereses.    

Encuentra la Corte que esta actuación es una actividad   procesal desleal del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, no solo en el   trámite del amparo policivo sino también en la formulación de la presente acción   de tutela, puesto que, al presentarse como actor de la misma, manifestó que   nunca fue vinculado como parte en el trámite del proceso policivo, cuando él   mismo asumió su defensa judicial y técnica y la de su núcleo familiar.    

Por esta razón, la Sala compulsará copias a la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que   investigue la conducta del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, conforme a lo   expuesto.    

Inexistencia de defecto fáctico    

56. El presunto defecto fáctico fue sustentado   por los accionantes de la siguiente manera:    

“En el trámite, del amparo policivo el Municipio del Copey,   Cesar por intermedio del señor alcalde y el secretario de gobierno que tramitó   el asunto policivo, actuaron de manera arbitraria y antojada, constituyendo esto   una vía de hecho, por lo siguiente:    

1. No fue valorado dentro del trámite del amparo policivo,   y por el contrario ocultan, el oficio 8140 de fecha 19 de enero de año 2007   emanado por el instituto colombiano de desarrollo rural (sic) (INCODER); el cual   da cuenta que el señor (Roberto de Jesús Mira Marulanda), realiza la venta de   dicho predio a la señora BLANCA ELIBE MOLINA RAMÍREZ (…)    

2. No valoraron en su totalidad las pruebas aportadas por   los querellados ya que, de acuerdo a la visita realizada por la Inspectora de   Policía, en la inspección ocular al predio, no se constató ninguno de los hechos   expuestos en el amparo policivo ya que no se encontró, animales, bienes muebles   (herramientas y demás enseres) de propiedad del querellante (…)    

3. Tampoco se valoró como prueba un CD, con más de 84   fotografías tomadas al predio que demuestran el estado de abandono en que se   encontraba la parcela (…)”[168]    

57. De lo expuesto, surge para la Sala los   siguientes cuestionamientos: ¿si previamente se acusó la actuación de irregular   por falta de vinculación procesal de los accionantes, por qué ahora se   manifiesta que sí actuaron en el proceso y que la administración no tuvo en   cuenta las pruebas aportadas?, ¿tenían o no conocimiento del amparo policivo que   adelantaba la Alcaldía?, ¿participaron en el proceso?    

58. Ahora bien, el único de los accionantes   que contestó el amparo policivo fue el abogado Yerlin de la Hoz Ardila,   en dicha oportunidad solicitó al Alcalde tener como pruebas los documentos   mencionados anteriormente[169].    

59. La Resolución número 021 del 23 de enero   de 2015, proferida por la Alcaldía de El Copey, fue expedida con base en las   pruebas que obraban en el expediente y que a juicio de la autoridad competente,   daban cuenta de:    

i) El ejercicio del derecho de posesión por   parte del señor Roberto de Jesús Mira Marulanda.    

ii) La incursión violenta y arbitraria de los   miembros de la familia de la Hoz el 31 de diciembre de 2014, al predio   denominado “La Esmeralda”.    

iii) La presencia de un trabajador del señor   Mira Marulanda en la Finca.    

iv) En la finca se encontraron 76 semovientes   de propiedad del querellante.    

Para la Sala es claro que quien ostentaba en ese momento la   posesión del bien inmueble, entendida ésta como una relación de facto entre el   sujeto y la cosa, era el señor Mira Marulanda y a tal conclusión llegó el   despacho accionado de una valoración razonable y proporcional del material   probatorio que obraba en el expediente. Por tal razón las pruebas aportadas por   el señor Yerlin de la Hoz no fueron consideradas, puesto que tenían como   finalidad debatir la titularidad de los derechos sobre el predio “La Esmeralda”,   pretensión que no puede debatirse en un proceso policivo, que como quedó   expuesto no es el escenario en el que, por antonomasia, se definan las   relaciones jurídicas entre los titulares del derecho y las cosas, sino que está   dirigido a proteger el derecho a la posesión sobre un inmueble.    

Por el contrario, para la Corte es evidente el actuar violento   y arbitrario del núcleo familiar de la Hoz durante la ocupación del predio, a   tal conclusión se arriba de los informes y las actas presentadas por las   autoridades municipales al presente tramite de amparo. Llama la atención de la   Corporación que en la diligencia de desalojo realizada con posterioridad a la   formulación del presente amparo, los ocupantes del predio actuaron con tal grado   de violencia y premeditación en contra de la fuerza pública, a quienes atacaron   con bombas incendiarias y molotov, inclusive con un cilindro de gas encendido,   sin que mediara consideración en torno a los menores de edad que se encontraban   en el predio, los cuales fueron protegidos por la policía de infancia y   adolescencia.    

Esta Corporación no puede ser tolerante del uso de las vías de   hecho para alcanzar la reivindicación de los derechos de cualquier grupo   vulnerable. Los actos de violencia realizados por los señores de la Hoz son   reprochables, más aun cuando con ellos pusieron en grave riesgo la integridad de   los niños y niñas que integran su núcleo familiar.    

Los accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios idóneos   para lograr el restablecimiento de los derechos que consideran vulnerados, como   son las reclamaciones presentadas ante la Unidad de Restitución de Tierras, y el   consecuente proceso judicial ante los jueces y magistrados especializados en la   materia. Nada justifica el uso de la violencia por parte de los accionantes para   acceder nuevamente a la titularidad de los derechos que afirman fueron   despojados.    

60. Así las cosas, debe recordarse que el   amparo policivo no es el escenario idóneo para debatir la titularidad del   derecho a la propiedad sobre los bienes inmuebles, pues como se advirtió   anteriormente, es un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de   facto que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, sin que   importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real   que los actores pudieran tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre,   arrendamiento)[170].    

Por consiguiente, se reitera que las autoridades de policía   necesariamente deben establecer:    

“(…) (i)   sumariamente si el querellante detenta la posesión o la simple tenencia del   bien, que es distinto a si tiene derecho a la posesión o a la simple tenencia, o   si la posesión es regular o irregular, pues estos aspectos tocan con la   situación jurídica de fondo que corresponde definir a otras autoridades, previo   trámite del proceso judicial respectivo[171];   (ii) si de acuerdo a las normas constitucionales y legales el bien es   susceptible de posesión o de mera tenencia; (iii) si los actos que impiden el   libre ejercicio de la posesión o la mera tenencia son ilegítimos (de hecho), es   decir, no están soportados en el ordenamiento jurídico y, finalmente, (iv)   determinar con las pruebas obrantes, el nexo causal entre los hechos y el   querellado.”[172]    

61. Así las cosas, recuerda la Sala a los   accionantes que es el proceso de restitución de tierras el indicado para debatir   la titularidad del predio denominado “La Esmeralda” y del cual alegan haber sido   desplazados en su momento.    

Ausencia de defecto por desconocimiento del precedente    

62. Refieren los accionantes que los   despachos accionados al momento de proferir la Resolución número 021 del 23 de   enero de 2015, se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporación al no   contemplar las medidas especiales de protección de la población desplazada en   casos de desalojo de bienes inmuebles, es especial lo establecido en sentencia   T-282 del 2011, que establece que: “(…) el Estado tiene la obligación de   garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los   afectados con la actuación policiva (…)”. Adicionalmente, citaron algunos   apartes de la sentencia T-239 de 2013.    

63. Esta Corporación ha establecido la   necesidad de adoptar medidas especiales de protección a la población desplazada   en los casos de desalojo de bienes inmuebles. Estas acciones positivas   encuentran su sustento en el nivel de vulnerabilidad de dicho grupo, entendida   ésta como aquella situación que le impide a una persona disfrutar y ejercer sus   derechos fundamentales en condiciones de igualdad, frente a quienes no sufren su   particular condición.    

En ese sentido, este Tribunal manifestó en sentencia T-244   de 2012[174]:    

“Esta circunstancia, para algunos autores, tiene que ver   con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que le son   impuestas al individuo desde afuera y que le impiden propender por su propio   desarrollo y/o por el de su núcleo familiar.[175] Bajo   esta línea argumental, se resalta que el estado de vulnerabilidad va más allá de   la situación de debilidad manifiesta y se centra en las causas externas que le   impiden a un individuo desarrollar con libertad y autonomía su proyecto de vida.[176]    

La vulnerabilidad es entendida como “…un proceso   multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo,   hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia   de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y   colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e   indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional   desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus   ciudadanos…”[177]  Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con   circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia   subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al   que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos.[178]    

De acuerdo con lo anterior, una de las situaciones que   pueden ubicar a las personas en situación de vulnerabilidad es la precariedad   laboral, la cual es determinada por factores como los trabajos mal remunerados,   la inexistencia de contratos laborales, la no afiliación al sistema de seguridad   social en salud, inestabilidad laboral, entre otros.[179]  La posibilidad de acceder a un empleo le permite a los seres humanos contar con   una importante fuente de ingresos para sufragar las necesidades básicas propias   y, generalmente, las del grupo familiar dependiente, y de esta forma   autodeterminarse y desarrollar su propio proyecto de vida.    

La situación de vulnerabilidad que deviene de la   precariedad laboral, ligada al ejercicio de la economía informal, genera además   un proceso social de exclusión que se evidencia, como ya se expuso, en un acceso   parcial o inexistente al sistema de seguridad social en salud y pensiones; en un   ejercicio parcial de los derechos de ciudadanía; en bajo acceso a la disposición   de activos y en insuficientes ingresos económicos para cubrir las necesidades   básicas y familiares, como también las necesidades inmateriales.[180]”    

En ese orden de ideas, la procedencia de medidas especiales de   protección está condicionada a que los afectados con el desalojo ostenten la   condición de desplazados y se encuentren en una situación manifiesta y actual de   vulnerabilidad.    

64. La Corte Constitucional en la   sentencia SU-242 de 2015, reiteró[181] los siguientes requisitos para que   prospere esta causal: i) que exista un conjunto de sentencias   (constitucionalidad o varias de tutela) previas al caso que habrá de resolver[182],   que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio   decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al   caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus   aspectos fácticos y normativos[183].    

65. En relación con el caso bajo estudio de la   Sala, se ha invocado como precedente desconocido la sentencia T-282 de 2011[184],   en la que se estudió el caso de “(…)   120 familias indígenas (etnias nasa (paez) y yanacona) desplazadas por la   violencia desde el departamento del Cauca, se encontraban asentados en un bien   baldío al que accedieron 9 meses antes de la interposición de la acción de   tutela, buscando solucionar sus imperiosas necesidades en materia de alojamiento   o habitación. Las familias, en su conjunto, comprenden 400 personas étnicamente   diversas, entre quienes se cuentan sujetos de especial protección   constitucional, como niños, adultos mayores y mujeres embarazadas.”    

En ese momento, la Corte concedió el amparo solicitado tras   haber encontrado acreditado el estado de vulnerabilidad de los accionantes,   derivado de su identificación como población desplazada.    

Otra sentencia presuntamente desconocida es la T-239 de   2013[185],   abordó el tema de “(…) personas   desplazadas por la violencia [que] desde agosto del año 2009 se asentaron de   manera pacífica en diferentes predios que pertenecen a particulares, ubicados en   el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo, fracción de Quebrada Seca del   Municipio de Cúcuta.”    

Nuevamente en esta ocasión la Corte concedió el amparo   solicitado tras encontrar probado la vulnerabilidad de los accionantes, tras   haberse acreditado que los accionantes eran desplazados.    

66. Prima facie, no se   encuentra en el expediente prueba de la vocación de actualidad de los hechos   generadores del desplazamiento y efectos vulneradores de derechos fundamentales   de los actores De la Hoz. Además, estos cesaron su situación de desplazamiento,   puesto que muchos de ellos retornaron o se reubicaron en el Copey o en   municipios cercanos (Bosconia, Santa Marta).    

De la misma manera, no existen vulneraciones a su   integridad personal, psíquica, moral y familiar; y, se ha producido la   normalización en términos de mínimos de dignidad humana, de las condiciones de   vida de ese grupo familiar, puesto que muchos de ellos son profesionales y   tienen estabilidad laboral, los niños, niñas y adolescentes están en colegios y   universidades, lo que demuestra adicionalmente que existe un fuerte apoyo   familiar en el grupo.    

A la anterior conclusión llega esta Sala con base en el   informe presentado por el ICBF[186]  y que no fue objetado por los accionantes, al establecer que los miembros de la   familia de la Hoz tienen estabilidad laboral, puesto que muchos de ellos son   profesionales (abogados, profesores entre otros), cuentan además con protección   en salud; los niños, niñas y adolescentes se encuentran estudiando en escuelas,   colegios y universidades, y además, muchos de ellos tienen vivienda propia,   viven en el Copey y algunos residen en Santa Marta y Bosconia.    

En ese sentido, concluyó el ICBF que: “La familia tiene   estabilidad en salud y educación, la vivienda es familiar de propiedad de los   padres, y otros tienen sus casas propias, aun así los grupos familiares que no   tienen vivienda, habitan donde sus padres, los niños están bajo el cuidado de   sus padres, estudian, unos en jardín y otros en colegios y universidad,   institución SENA.”[187]    

Con base en lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisión, que no existen en este   proceso, datos concluyentes que permitan demostrar que los accionantes mantienen   su condición de desplazados, por lo que no les era aplicable el precedente   jurisprudencial invocado en la solicitud de tutela.    

67. No obstante lo anterior, la Alcaldía demandada convocó la   celebración de un comité de justicia transicional extraordinario el 19 de   febrero de 2015[188],   y a una audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2015[189], las   cuales se realizaron previamente a la diligencia de desalojo que finalmente tuvo   lugar el 7 de abril de 2015, con la finalidad de proteger y garantizar los   derechos fundamentales de los ocupantes, debido a su presunta condición de   desplazados por la violencia. Esta situación demuestra la preocupación de la   administración municipal por la particular condición de los accionantes.    

68. Para la Sala las actuaciones procesales desplegadas por la   administración durante el trámite de amparo policivo, así como la Resolución   número 021 del 23 de enero de 2015, no adolecen de defectos procedimental,   fáctico y desconocimiento del precedente, razón por la cual será negado el   amparo solicitado por los accionantes.    

Decisión    

Con fundamento en   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero:   CONFIRMAR  la sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2015, proferida por el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, dentro de la   acción de tutela promovida por los señores María de los Ángeles Ardila   Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila, Angélica María   de la Hoz Ardila contra la Alcaldía del Municipio del Copey, que negó el   amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna por las   razones expuestas.    

Segundo: REQUERIR   al abogado Yerlin de la Hoz Ardila para que, en el futuro, desista del uso   indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, situación que configura un   abuso del derecho y un desgaste injustificado para la administración de   justicia, so pena de incurrir en temeridad conforme lo establece el artículo 38   del Decreto 2591 y con base en las razones expuestas en los fundamentos   jurídicos 11 y 12 de esta sentencia    

Tercero:   COMPULSAR   copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Cesar, para que dentro de sus competencias, adelante la   investigación disciplinaria del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, identificado   con cédula de ciudadanía número 5.135.873 de El Copey, Cesar y tarjeta   profesional número 213.809 del C. S de la J., conforme a lo expuesto en el   fundamento jurídico 55 de esta sentencia.    

Cuarto:   Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio   2 cuaderno principal.    

[3]  Folios 105-115 cuaderno principal.    

[4] Folio   3 cuaderno principal.    

[5] Folios   119-120 cuaderno principal.    

[6]  Folios 74 al 79 cuaderno principal.    

[7]  Folios 119 – 120 cuaderno principal.    

[8] Folio   120 cuaderno principal.    

[9] Folio   119 – 120 cuaderno principal.    

[10] Folio   120 cuaderno principal.    

[11]  Ibídem.    

[12]  Folios 121-284 cuaderno principal.    

[13]  Folios 285-295 cuaderno principal.    

[14] Folio   293 cuaderno principal.    

[15] Folio   294 cuaderno principal.    

[16]  Ibídem.    

[17]  Ibídem.    

[18]  Folios 51-57 cuaderno de segunda instancia.    

[19] Folio   19 y 20 cuaderno de revisión.    

[20]  Folios 1 y 2 cuaderno de pruebas numero I    

[21] Folio   21-23 cuaderno de revisión.    

[22] Folio   22 cuaderno de revisión.    

[23] Folio   24-66 cuaderno de revisión.    

[24]  Folios 43-45 cuaderno principal.    

[25] Folio   123 cuaderno principal.    

[26]  Folios 1, 80-83,    

[27]  Folios 18-20 cuaderno principal.    

[28]  Folios 60-61 cuaderno de pruebas número I.    

[29] Folio   65 cuaderno de pruebas numero I.    

[30] Folio   67 cuaderno de pruebas número I.    

[31] Folio   62 cuaderno de pruebas número I.    

[32]  Folios 68-71 cuaderno de pruebas número I.    

[33]  Folios 77-83 cuaderno de pruebas número I    

[34]  Folios 106-123 cuaderno de pruebas número I.    

[36]  Folios 178-180 cuaderno de pruebas numero I.    

[37]  Folios 183-184 cuaderno de pruebas número I.    

[38]  Folios 197-203 cuaderno de pruebas número I.    

[39]  Folios 264-275 cuaderno de pruebas numero I.    

[40]  Folios 277-289 cuaderno de pruebas número I.    

[41]  Folios 291-296 cuacerno de pruebas número I.    

[42]  Folios 210-222 cuaderno de pruebas número I.    

[43]  Folios 226-250 cuaderno de pruebas número I.    

[44]  Folios 253-260 cuaderno de pruebas número I…    

[45]  Folios 298-325 cuaderno de pruebas número I.    

[46]  Folios 335-381 cuaderno de pruebas número I.    

[47]  Folios 385-395 cuaderno de pruebas número I.    

[48]  Folios 399-412 cuaderno de pruebas número I.    

[49]  Folios 413-425 cuaderno de pruebas número I.    

[50]  Folios 19-20 cuaderno de revisión.    

[51]  Folios 25-60 cuaderno de revisión.    

[52] Folio   2 cuaderno principal.    

[53] Ver   entre otras las sentencias T-923 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-718 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-084 de 2012 M.P Humberto Antonio   Sierra Porto, T-151 de 2012 M.P Juan Carlos Henao Pérez y T-181 de 2012 M.P   María Victoria Calle Correa. Reiteradas en sentencia T-349 de 2013 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[54]  Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[55]  Sentencia T-308 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[56]  Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[57]  Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[58]  Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-153 de 2010 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

[59]  Sentencia T-751 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[60]  Sentencia T-349 de 2013 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[61] Folio   2 cuaderno de pruebas número I.    

[62] Ver   sentencia T-308 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal asunto se   declaró que existía carencia actual del objeto al evidenciarse que la razón de   ser de la tutela había desaparecido, toda vez que a la hija de la actora, a   quien se le asistía la el principio de confianza legítima por contar con un   subsidio educativo, el cual fue terminado de manera inesperada, le fue asignado   un subsidio educativo que le permitió culminar sus estudios.    

[63] En   sentencia T-486 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se estudió la   afectación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la   salud del accionante, quien mediante tutela solicitó el suministro de oxígeno,   medicamentos y atención médica especializada requerida para su enfermedad pulmonar crónica, la cual fue negada por la EPS   accionada, sin embargo, se pudo determinar que el accionado ya había   prestado todos los servicios que el accionante requería para aliviar sus   dolencias, por lo que se declaró carencia actual del objeto.     

[64]  Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[65] Ver   sentencia T-311 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Allí se decidió   declarar carencia actual del objeto por hecho superado al quedar satisfecha la   pretensión de la actora durante el transcurso de la acción tutela, la cual fue   instaurada para que se ordenara la entrega de medicamentos para el padecimiento   de diabetes que fueron negados al no estar cubiertos por el Plan Obligatorio de   Salud – POS. Allí se logró establecer que a la accionante en el transcurso de la   tutela le fueron entregados los medicamentos requeridos.    

[67] El   artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala: “CESACION DE LA ACTUACION   IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa   o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará   fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si   fueren procedentes.    

El recurrente   podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.    

Cuando el   desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los   derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en   cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado   incumplida o tardía.”    

[68]  Ibídem.    

[69] Ver   Sentencia T-308 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En la parte   considerativa del fallo se resaltó el deber que le asiste al juez de tutela,   cuando declara carencia actual del objeto por daño consumado, de: (i)   pronunciarse de fondo; (ii) advertir a la autoridad accionada para que no   vuelva a incurrir en las acciones u omisiones vulneradoras; (iii)   informar al accionante o a sus familiares las acciones jurídicas que pueden   promover para efectos de solicitar la reparación del daño causado; y, (iv)   de ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades   competentes obligadas a investigar la conducta que generó el daño. De igual   forma se hizo referencia a la protección de la dimensión objetiva de los   derechos fundamentales.    

[70]  Ibídem.    

[71]  Sentencia T-183 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[72] M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[73]  Sentencia C-825 de 2004.    

[74] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[75]  Sentencia C-825 de 2004.    

[76]  Sentencia T-187 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[77] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[78]  Sentencia T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[79]  Ibídem.    

[80]  Sentencia T-187 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[81] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[82] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[83]  Sentencia T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[84] T-006   de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón,   T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz,   entre otras.    

[85] Toda   persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso   efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos   que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o   la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que   actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

[86] “Toda   persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido   violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera   sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones   oficiales.”    

[87] M. P.   Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[88] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[89] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[90]  Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[91] En sentencia T-610 de 2015, consideró que: “La   relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los   requisitos generales principales que deben acreditarse para avalar la   procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este requisito   implica: “(…) el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[91].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”   En sentencia T-635 de 2010, este Tribunal manifestó que su acreditación requiere   que: “(…) el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran   trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o   en procura de su desarrollo eficaz,  así como para la determinación del   contenido y alcance de los derechos fundamentales.”    

[92] Sentencia T-504 de 2000 M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[93] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[94] Sentencias T-008 de 1998 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[95] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[96]  Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[97]  Sentencia T–851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[98]  Sentencia T–686 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[99] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[100] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[101] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1031 de   2001 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; T-1625 de 2000 M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[102]  Sentencia T-1049 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[103] La   Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la   independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

[104] Ver,   entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008   de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M.   P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En   ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el   manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y   del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del   material probatorio”.    

[105] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro   Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran   poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios   científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su   actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios   objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desiderátum,   la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que   se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o   sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de   la misma emerge clara y objetivamente.”    

[106] Cfr.,   entre otras, SU-159 de 2002, precitada.    

[107] Cfr.,   entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.    

[108]  SU-198 de 2013, precitada.    

[109] Sentencia  SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, reiterado en sentencia T–791 de 2013 M.P. Luís Guillermo Guerrero   Pérez.    

[110] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[111] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[112]  Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[113]  Sentencia T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[114]  Ibídem. Véanse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996  y   T-982 de 2004.    

[115]  Sentencia T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[116]   Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[118]  Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos   armados sin carácter internacional    

[119]   Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social, Naciones Unidas.   Resolución del 11 de febrero de 1998, “Principios Rectores de los   desplazamientos internos”, nota de presentación.    

[120]   Cappelletti, M. Acceso a la Justicia (Conclusiones de un proyecto de   investigación jurídico-sociológica (Traduc. J.C. Hitters). Jurispr. Argent.   1951. Pág. 2. Fix-Zamudio, H. “Ejercicio de las garantías constitucionales sobre   la eficacia del proceso”. Ponencia a las IXas Jornadas Iberoamericanas de   Derecho Procesal. Madrid, 1985, P.4, 11 y ss. Estas citas están contenidas en   Vescovi, E. “La jurisdicción nacional e internacional en Latinoamérica”. En   Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, Volumen II San José, Costa rica: Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Unión Europea, 1998. Pág. 1556-1557.    

[121]   Sentencia del 1° de julio de 2006, Serie C. 148.    

[122] Sentencia del 25   de mayo de 2010, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie   C. 212.    

[123] Este   concepto fue reiterado en el caso masacres de Rio Negro contra Guatemala,   sentencia del 4 de septiembre de 2012. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones   y Costas. Párrafo. 173.    

[124] Corte   Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello contra   Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006. Párr. 160.    

[125] Corte   Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las comunidades afrodescendientes   desplazadas de la cuenca del Rio Cacarica (Operación Génesis) contra Colombia.   Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Excepciones preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Párr. 321.    

[126] Neves,   M. “Transconstitucionalismo, con especial referencia a la experiencia   latinoamericana” contenido en la obra colectiva La justicia Constitucional y   su internacionalización. ¿Hacia un ius constitutionale commune en América   Latina? Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de   Investigaciones Jurídicas. México D.F. 2010. Pág. 717-758.    

[127] Pérez   Torres, A. “En defensa del Pluralismo Constitucional”. Artículo contenido en   Derecho constitucional europeo: Actas del VIII Congreso de la Asociación de   Constitucionalistas de España. Tirant lo Blanch. Valencia. 2011, Págs.   155-178. Ver también Hâberle, P. Pluralismo y Constitución. Estudios de teoría   constitucional de la sociedad abierta. Editorial Tecnos. España. 2013., Bustos   Gisbert, R. La constitución Red: Un estudio sobre supraestatalidad y   constitución. IVAP OÑATI. Bilbao.2005. entre otros.    

[128] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[129] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[130] Confrontar Ley   387/97 artículo 1    

[131] Al respecto, ver   sentencias: T-327/01, T-227/97 y SU 1150/00    

[132] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[133] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa    

[134]    T-1346 de 2001 (MP.   Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios   Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.    

[135]    Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido   caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la   sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos   que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan    “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la   pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de   la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la   propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el   empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.  Por   otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de   los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el   alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se   subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento   de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.    

[136]    Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.    

[137]    Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En   esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de   desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado   un predio de alto riesgo de propiedad de Corvide y que iban a ser desalojados por las autoridades   municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y   sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo   grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las   autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se   otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les   niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender   población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El   tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red   de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación   voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había   cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para   obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto   productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero   la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de   ciertos requisitos.    

[138]    Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.    

[139] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[140] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[141]   Sentencia C-372 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[142] M.P.   Luís Ernesto Vargas Silva    

[143] Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26)   de dos mil seis (2006).    

[144] Sentencia de 22   de marzo de 2001, Exp.4279 AC.    

[145] Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C,   sentencia del 21 de febrero de 2011, radicado: 50001-23-31-000-2001-00171-01   (31093). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.    

[146] Tales   como el conflicto armado, disturbios y tensiones interiores, violencia   generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al   derecho internacional humanitario, u otras circunstancias emanadas de las   situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden   público.    

[147] Al   respecto ver sentencia C–244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[148]  Opinión Consultiva No. 4 del sexto período de sesiones de 1991, “El derecho a   una vivienda adecuada”. Comité de derechos sociales económicos y culturales de   la ONU.    

[149]  Contenido en el artículo 11 párrafo 1 del Pacto Internacional de derechos   económicos, sociales y culturales.    

[150]  Ibídem.    

[151]  Sentencia T–495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T–258 de 1997   M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterado en sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón   Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-597 de 1993 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, entre otras.    

[152]  Sentencia T–021 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[153]  Sentencia T–304 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[154]  Sentencia T–1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[155]  Sentencia T–585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[156]  Sentencia T–159 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[157]  Sentencia T–585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T – 725 de 2008 M.P.   Jaime Córdoba Triviño entre otros.    

[158]  Personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, madres cabeza de   familia, niños, entre otros.    

[159]  Sentencia T-349 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[160] Folio   2 cuaderno principal.    

[161]  Folios 80-83 cuaderno principal.    

[162]  Folios 18-20 cuaderno principal.    

[163]  Folios 60-61 cuaderno de pruebas número I.    

[164] Folio   65 cuaderno de pruebas número I.    

[166]  Folios 65-71 cuaderno de pruebas número I.    

[167]  Folios 77-83 cuaderno de pruebas número I.    

[168]  Folios 2-3 cuaderno principal.    

[169] Folios   77-83 cuaderno de pruebas número I.    

[170]  Sentencia T-048 de 1995 M.P. Antonio Carrera Carbonell    

[171]  Sentencia T-109 de 1993.    

[172]  Sentencia T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[173]  Sentencia T-048 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[174] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[175] Corte   Constitucional, sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra. En el pie de página número dos de esta providencia se señaló: “De   conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como   “(…) una situación  que, sin ser elegida por los individuos, limita el   acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar    plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras   palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad  “(…) cuando existen barreras sociales, políticas,   económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en   capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el   de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser   indica que “(…) la vulnerabilidad, más que una expresión de la   debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes   conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera   perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un   proyecto de vida.”  Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población   desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de   Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22”.    

[176]  Ibídem    

[177]  BUSSO, Gustavo “Vulnerabilidad social: Nociones e implicancias de políticas para   Latinoamérica a inicios del siglo XXI” en documento preparado para el Seminario   Internacional “Las diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en América   Latina y el Caribe”, Santiago de Chile, 20 y 21 de junio de 2001. Centro   Latinoamericano y Caribeño de Demografía CELADE-División de Población. Comisión   Económica para América Latina y el Caribe – CEPAL. ONU.    

[178]  Ibídem    

[179]  Ibídem    

[180]  Ibídem    

[181] Sentencia T-791   de 2013 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.    

[182] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[183]  Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[184] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[185] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[186]  Folios 106 y 126 del cuaderno de pruebas número I.    

[187] Folio   121 cuaderno de pruebas número I.    

[188]  Folios 178-184 cuaderno de pruebas número I.    

[189]  Folios 183-184 cuaderno de pruebas número I.

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