T-646-13

Tutelas 2013

           T-646-13             

Sentencia T-646/13    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE   INVALIDEZ-Procedencia excepcional por   estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de   defensa judicial    

La Sala observa que, en principio, el accionante dispone de las acciones   ordinarias laborales para controvertir la decisión de la EPS SaludCoop de   negarse a calificar su pérdida de capacidad laboral argumentando la suspensión   de su afiliación. Sin embargo, analizado en concreto, dicho mecanismo de defensa   judicial no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar la protección   urgente e inaplazable a los derechos fundamentales invocados, por cuanto se   trata de una calificación que el accionante ha perseguido infructuosamente por   más de 1 año y medio probablemente con el fin de obtener una pensión de   invalidez, debiendo además, afrontar una situación de desempleo por su misma   discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente en condiciones normales, y   paraliza cualquier ánimo contractual de los empleadores. Visto así, no se trata   en este caso de un debate en torno a la estricta idoneidad del medio judicial   principal, pues la acción ordinaria en el asunto estudiado es idónea en orden a   proteger los derechos alegados y puede asegurar los mismos efectos que se   lograrían con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la   procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de   defensa, es precisamente que estos no son lo suficientemente expeditos frente a   la situación particular del accionante, que sin contar con otros medios   económicos y estando discapacitado, demanda una protección inmediata.    

LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de   Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan   controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios    

Mediante la Ley 1122 de 2007, el legislador confirió a la Superintendencia   Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para garantizar la efectiva   prestación de este derecho fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con   las facultades propias de un juez, las controversias relacionadas con la   negativa del reconocimiento de actividades o intervenciones contenidas en los   planes obligatorios, el reembolso a los afiliados por   gastos de urgencias, conflictos en materia de multiafiliación y también los   relacionados con la libre elección de los usuarios.    

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No tiene competencia para dirimir   conflictos por la negativa a calificar la pérdida de capacidad laboral    

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia   para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho    

La calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los   procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer si una   persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones asistenciales o   económicas en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez. La   determinación de la disminución física o mental con secuelas laborales, se   propone establecer el origen y el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas,   aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten   al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. Tal propósito, conjugado con   la importancia de la función prestacional que cumple ha convertido este   procedimiento, desde una visión constitucional, en un derecho de los usuarios   del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra   especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y   protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital. En otras   palabras, es decisivo para establecer a qué tipo de auxilios tiene derecho quien   padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas   de origen común. Adicionalmente, la Corte ha considerado que el derecho a la   calificación sobre el estado de invalidez, como garantía derivada de la   afiliación al sistema, precisa cuatro aspectos: (i) la pérdida de capacidad   laboral; (ii) el grado de invalidez; (iii) la fecha de estructuración; y (iv) el   origen de las contingencias.    

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación como garantía de calificación de la pérdida   de la capacidad laboral, el grado de invalidez, la fecha de estructuración y el   origen de las contingencias    

MANUAL UNICO PARA CALIFICACION DE INVALIDEZ-Derecho para el trabajador que al proceso de   calificación se alleguen todas las historias clínicas e informes de los médicos   y constituyan una valoración íntegra y objetiva de la patología    

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL-Mora en la expedición del dictamen puede vulnerar   derecho a la pensión de invalidez    

Las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas   entidades.  De lo contrario, la mora en la   expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías   constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable   para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en   cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de   cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.    

SUSPENSION DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A TRABAJADORES ASALARIADOS-Aplicación según sentencia C-177/98/TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensión   de la afiliación es una carga desproporcionada para el trabajador, según   sentencia C-177/98    

Así como la desafiliación, la suspensión es   una figura que afecta la condición de afiliado de una persona al sistema de   seguridad social. Sin embargo, a diferencia de aquella, ésta última solo afecta   de forma temporal y no definitiva los efectos legales de la afiliación. En   principio, la pérdida temporal de los derechos del sistema puede implicar la   suspensión automática de los servicios derivados de la afiliación, que de modo   equivalente, erigen las obligaciones- económicas o asistenciales- de las   Empresas Promotoras de Salud. Principalmente, puede verse alterada la   administración del riesgo de salud, y en consecuencia, el cubrimiento del plan   obligatorio para los afiliados, tal como lo enumera el artículo 209 de la Ley   100 de 1993. Asimismo, el pago de las licencias de maternidad y de las   incapacidades por enfermedad general podría verse afectado, así como el acceso a   algunos servicios de alto costo y la realización de la misma calificación por   pérdida de capacidad laboral, como derechos ligados a la afiliación e incluso a   la permanencia en el sistema. En sentencia C-177/98, la Corte   distinguió entre trabajadores asalariados e independientes, señalando que la   relación de los primeros con el sistema parte de un principio triangular, en la   medida que es el empleador quien está obligado tanto a descontar de los ingresos   laborales las cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de   salud, mientras que la relación de los segundos dibuja un esquema lineal, pues   su pago es directo y está libre de intermediarios y otros responsables que no   sean ellos.  En el caso de los trabajadores asalariados, la Corte señaló   que en su situación, siendo el empleador responsable por efectuar su aporte y   trasladar la totalidad de la cotización a la correspondiente EPS, podría   generarse una restricción contraria a la Carta, en la medida que el   incumplimiento del patrono implicaría la interrupción de los servicios de salud   establecidos en el POS para el trabajador, e incluso la suspensión de su   afiliación al sistema por una omisión ajena.    

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Caso en que EPS negó la calificación, argumentando   suspensión de la afiliación por mora patronal en el pago de los aportes a salud    

El accionante ha padecido de una hipoacusia profunda bilateral de orden   neurosensorial desde el año 2010, que con el paso del tiempo ha venido   agudizándose y con ella incrementándose su discapacidad. De tal forma que,   estando vinculado como trabajador asalariado y afiliado a SaludCoop EPS,   solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral a dicha entidad,   recibiendo una negativa de parte de la misma al encontrarlo suspendido en el   Sistema por problemas con el pago de las cotizaciones a cargo de su empleador.   La Corte ha sido enfática en manifestar que es excesivo que se imponga la   suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una   conducta imputable a su patrono, que no efectuó los aportes que le   correspondían, y a la propia EPS, que desatendió sus compromisos de vigilancia   en el recaudo. En ese orden, siendo el derecho a la calificación una prestación   inaugural a la afiliación y del cual dependen la satisfacción de otras garantías   fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital, es ilegítimo que las   EPS nieguen o demoren su concesión argumentando la suspensión de la afiliación,   toda vez que la operatividad de esta figura es considerada por la Corte como   desproporcionada en el caso de los trabajadores asalariados.    

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD   LABORAL-Orden a EPS, de acuerdo con el Manual Unico de   Calificación de Invalidez, proceda a realizar la calificación por pérdida de la   capacidad por hipoacusia profunda bilateral del accionante    

     Referencia:   expediente T-3.769.037    

Acción de tutela instaurada por Ernesto Francisco   Arenas Dueñas contra SaludCoop EPS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el   20 de diciembre de 2012[1].    

I. ANTECEDENTES    

1.1.          Hechos relevantes    

a)           El accionante, con 47 años de edad[2],   fue vinculado a la EPS SaludCoop el 12 de mayo de 2010 mediante el régimen   contributivo, en condición de cotizante. A   partir del 5 de enero de 2012, debido a un cambio en el aportante, su afiliación   continuó en la misma entidad pero en calidad de trabajador dependiente bajo la   razón social cotizante Servando Garzón.    

b)    Durante casi 15 años estuvo laborando en el   área de la construcción, y sus primeros exámenes de ingreso laboral lo   calificaron como apto y sin deficiencias auditivas.    

c)     El 23 de junio de 2010, especialistas de la IPS Clínica   José Antonio Rivas encontraron que el accionante padecía de una “Pérdida   auditiva profunda con hallazgos sugestivos de hipoacusia neurosensorial   bilateral o de ambos lados”[3],  desarrollada desde 2009 y acompañada con síntomas como vértigo, pérdida de   equilibrio, mareo constante y riesgo de caídas.    

d)    Por tal motivo, los especialistas tratantes   del señor Arenas Dueñas le ordenaron el uso de los audífonos Starkey Destiny 800   BTE, los cuales solo fueron autorizados y entregados al accionante mediante una   orden de tutela dictada en 2010 por el Juzgado Quince Penal Municipal con   Función de control de Garantías de Bogotá contra SaludCoop EPS.[4]     

e)     Desde entonces, continuó un tratamiento dirigido por   los especialistas de la demandada, cuya última cita se registró el 17 de julio   de 2012 con su médico otólogo, oportunidad en la cual, el especialista ordenó la   práctica de “audiometría y logoaudiometría con y sin audífonos para tomar en   4 meses”-las cuales fueron programados para el 23 de octubre de 2012- y una   nueva consulta de control.[5]    

f)      En el transcurso de su tratamiento, el 12   de enero de 2012, el accionante elevó derecho de petición ante SaludCoop EPS   solicitando la remisión a medicina ocupacional y la calificación de su pérdida   de capacidad laboral, a lo que la entidad respondió, mediante oficio del 31 de   enero de 2012, que frente a la mora presentada por el empleador en el pago de   sus aportes, se encontraba “suspendido, razón por la cual [lamentaban] no   poder acceder a sus servicios.”    

g)     Ante dicha negativa, el demandante acudió   al Instituto de Seguros Sociales y mediante un derecho de petición presentado el   17 de febrero de 2012, solicitó la calificación de su pérdida de capacidad   laboral. El Instituto le señaló que para   efectuarla, era necesario presentar varios documentos, entre ellos, un informe   actualizado del diagnóstico, evolución y pronóstico por el médico especialista,   la historia clínica del paciente y copia de los exámenes especializados   actualizados en relación con la patología; adicionalmente, le indicó que para   proceder a la solicitud era necesario que “(…)las Entidades del Sistema de   Seguridad Social Integral, (…) [hubieran] adelantado el tratamiento y   rehabilitación integral o se [comprobara] la imposibilidad para su   realización(…)”.    

h)    Según el accionante, no pudo continuar con   el trámite de calificación ante el ISS, debido a que las citas, terapias y   exámenes que hacen parte del proceso de tratamiento y rehabilitación, y son   requeridos por la entidad fueron continuamente pospuestos o las órdenes   invalidadas por SaludCoop EPS debido a su falta de vigencia.    

i)       Adicionalmente, señala que desde finales de   julio de 2012 se encuentra desafiliado del sistema[6], como quiera   que la falta de estabilidad laboral de su empleador, “como contratista de   obras civiles”, impidió que éste le ofreciera más trabajo. Asimismo, solo   hasta junio de 2012 se efectuaron sus cotizaciones en pensión.     

j)       Como consecuencia de su desafiliación, los   exámenes ordenados por su médico otólogo el 17 de julio de 2012, no fueron   practicados a pesar  de haber sido ya autorizados por SaludCoop EPS y la   cita de control tampoco tuvo lugar.    

k)    Finalmente, indica que no cuenta “con recursos que   [le] permitan cotizar más al (sic) Sistema de Seguridad Social Integral”,   toda vez que sus condiciones físicas le impiden conseguir trabajo y para todos   los exámenes de ingreso laborales a los que aplica resulta ser “no apto”.    

1.2. Demanda    

Considerando la reseña fáctica expuesta, el demandante   solicita la intervención del juez constitucional para que ordene a SaludCoop EPS la continuidad de su tratamiento   médico y la autorización de los servicios médicos pendientes, así como la   calificación de su pérdida de capacidad laboral.    

2. Contestación de la accionada    

Si bien el juez de instancia no tuvo en cuenta el   escrito de respuesta de la accionada, por considerarlo extemporáneo[7], la Gerente Regional para   Bogotá de SaludCoop explicó que el accionante registró afiliación al Sistema en   calidad de cotizante dependiente hasta el 1 de junio de 2012, dado que el 23 de   julio del mismo año, el empleador reportó la novedad de retiro y efectuó el   último pago por cotización a salud.    

Advirtió que por esta razón, el accionante se   encontraba desafiliado del sistema y no le asistía responsabilidad alguna frente   al mismo, y que “por lo tanto, es el ESTADO quien debe garantizarle es (sic)   servicio médico que requiera a través de la población vinculada.”  Asimismo, indicó que el accionante, por su situación económica, tenía la opción   de pertenecer al régimen subsidiado.    

Finalmente, señaló que durante el tiempo que el   señor Arenas Dueñas estuvo activo en el Sistema la entidad nunca le negó ningún   servicio de salud.    

3. Medios de prueba    

3.1. El señor Arenas Dueñas aportó como pruebas los siguientes documentos:    

3.1.1. Exámenes de Audiometría y Logoaudiometría tomados por la Clínica José   Antonio Rivas el 23 de junio de 2010, en los que se determina la pérdida   auditiva profunda del accionante con hallazgos que sugieren hipoacusia   neurosensorial bilateral.    

3.1.2. Reprogramación del examen “potenciales evocados auditivos de   frecuencia específica vía aérea” para el 19 de junio de 2012, toda vez que   la orden fue anulada por falta de vigencia.    

3.1.3. Orden médica del Otólogo tratante y adscrito a SaludCoop, Román Velandia,   del 17 de julio de 2012, en la que prescribe examen de audiometría y   logoadiometría con y sin audífonos para dentro de 4 meses y nueva consulta.[8]    

3.1.4. Informes de seguimiento y evaluación de la patología del accionante por   la Clínica de Rehabilitación Integral Físico- Cognitivo, de fechas 20 y 24 de   enero de 2012.    

3.1.6. Resumen de la Historia Clínica del señor Arenas Dueñas expedida por la   Clínica José Antonio Rivas el 10 de junio de 2011, donde se relacionan todas las   consultas médicas, exámenes y terapias de rehabilitación relacionadas con su   patología desde el 23 de septiembre de 2009 al 24 de mayo del 2011.    

3.1.7. Resultados del examen de “potenciales evocados auditivos de frecuencia   específica vía aérea” del 19 de junio de 2012, que sugieren umbrales   electrofísiológicos de compromiso auditivo de moderado a profundo.    

3.1.8. Derecho de petición elevado por el accionante a SaludCoop el 12 de enero   de 2012, solicitando la calificación por invalidez, y respuesta de la entidad   del 31 del mismo mes, negando la prestación por suspensión del servicio.    

3.1.9. Derecho de petición elevado por el accionante el 17 de febrero de 2012 al   Instituto de Seguros Sociales, solicitando la calificación por invalidez y   respuesta de la misma entidad del 22 de febrero de 2012.    

3.1.10. Derecho de petición elevado por el accionante el 1 de agosto de 2012 a   la Clínica Antonio José Rivas, solicitando la expedición de su historia clínica   y la calificación por pérdida de capacidad laboral; y respuesta al mismo del 15   de agosto de 2012, en la que la IPS le señala al señor Arenas Dueñas que ellos   no son los encargados de dicha calificación y que ponen a su disposición la   historia clínica.    

3.2. Como soporte de su defensa, la entidad demandada presentó la siguiente   prueba:    

3.2.1. Certificado web de información de afiliados en la base de datos única de   afiliación al Sistema de Seguridad Social, en el que consta la desafiliación del   señor Arenas Dueñas.    

4. Sentencia de primera instancia    

4.1. Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintitrés Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá denegó el amparo solicitado,   argumentando que no había vulneración alguna por parte de la entidad demandada.   Resaltó que si bien las EPS tienen unos deberes respecto de sus afiliados, el   cumplimiento de estos se deriva del respectivo pago de los aportes al Sistema,   de manera que si los pacientes no registran sus cotizaciones, es apenas   admisible que la entidad se niegue a prestar el servicio de salud y que aquellos   no puedan hacer exigencias en la prestación del servicio.    

Por   otro lado, el juez de instancia exhortó al señor Arenas Dueñas a realizar los   trámites administrativos correspondientes para afiliarse al régimen subsidiado   de salud, e instó a SaludCoop EPS, “que de contar con resultados de exámenes   practicados al señor Ernesto Francisco Arenas”, los entregara al paciente.    

4.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó el   fallo.    

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

5.1. Con el propósito de esclarecer   ciertos hechos relacionados con el estado de afiliación actual del accionante al   Sistema General de Seguridad Social- Salud y Pensión- y con la culminación de su   tratamiento de rehabilitación, el 2 de mayo de 2013, el despacho del Magistrado   Sustanciador ofició a SaludCoop EPS para que, en el término máximo de cinco   días, informara y explicara a este Despacho:    

“(…)    

1.     Desde que fecha el señor Arenas Dueñas aparece como   suspendido en el Sistema de Salud por falta de capacidad de pago;    

3.     En caso de encontrarse desafiliado, (i) si su   desafiliación se produjo respetando el debido proceso del artículo 11 del   Decreto 1703 de 2002; (ii) hasta qué fecha le fueron prestados los servicios   médicos al accionante; (iii) si al momento de su desafiliación ya había   culminado el tratamiento  y rehabilitación integral o se había comprobado   la imposibilidad para su realización; (iv) si al momento de su desafiliación   quedaron servicios pendientes por autorizar; y (v) si las órdenes médicas   dictadas el 17 de julio de 2012 fueron autorizadas y si éstas hacían parte   integrante de la historia clínica para actualizar su diagnóstico.”    

Asimismo, se ofició al Fondo de Pensiones y Cesantías del   accionante, Colfondos S.A. para que, en idéntico término, informara sobre   “(…)el estado del accionante frente al Sistema de Pensiones, activo o inactivo;   (…) y si se [encontraba] como inactivo, hasta qué fecha [había cotizado] al   Sistema.”    

Finalmente, con el fin de conocer el curso del proceso de   calificación por invalidez que el accionante había solicitado al ISS[9], se ordenó a la misma entidad en   liquidación y a Colpensiones, que rindieran un informe sobre: “1. (…) el estado del proceso para calificar la invalidez   del señor Ernesto Francisco Arenas Dueñas (…); y 2. Si además del derecho de   petición enviado el 17 de febrero de 2012 al ISS, el accionante [había]   adelantado otras gestiones para obtener el dictamen de calificación ante [dichas   entidades].”    

5.2. Ante la   renuencia de las entidades oficiadas[10]  y al considerar la importancia de las referidas pruebas para tomar una decisión   de fondo, mediante providencia del 17 de mayo de 2013, la Sala Tercera de   Revisión requirió a la demandada y demás oficiadas para que enviaran en el menor   tiempo posible las pruebas solicitadas por la Corte, a la vez que suspendió el   término de revisión hasta tanto fueran recibidas.    

5.3. El 29 de mayo de 2013, la Secretaria General acusó   recibo de un (1) folio con 4 anexos, que integraban la contestación del Fondo de   Pensiones y Cesantías Colfondos al Auto del 2 de mayo de 2013.    

En   respuesta al proveído, la entidad señaló que el estado actual del accionante   frente a Colfondos era activo, “con fecha de vinculación inicial del 12 de   diciembre de 2005” y que los aportes por concepto de Pensión Obligatoria,   “se encontraban acreditados, siendo su última fecha de pago para el periodo de   junio de 2012”.[11]    

5.4. Posteriormente, el 12 de junio de 2012 la misma dependencia acusó recibo de   la respuesta dada por SaludCoop EPS al oficio de la Corte.[12]    

En   dicha oportunidad, la demandada se refirió al periodo de afiliación del   accionante, indicando que fue “desde el 05 de enero hasta el 01 de junio de   2012, de acuerdo con la novedad de retiro reportada por dicho empleador en el   último aporte realizado a esta afiliación mediante planilla No. 32093044   cancelada el 23 de julio de 2012, registrando estado actual desafiliado sin   capacidad de pago”.    

Adicionalmente, señaló los servicios POS prestados al accionante durante el año   2009, todos relacionados con su patología, como citas por otorrinolaringología,   adaptaciones de audífonos y audiometrías tonales. Asimismo, indicó que desde el   año 2010 hasta el 12 de junio de 2012, le fueron extendidos servicios NO POS,   como exámenes auditivos, evaluaciones neuropsicológicas y resonancias magnéticas   de oído, así como baterías para audífono y medicamentos.      

Finalmente, señaló que la última cita a la que asistió el paciente se registró   el 14 de septiembre de 2011, por medicina neurológica.    

Sobre el resto, la demandada no se pronunció; no indicó la fecha del estado de   suspensión, ni explicó las condiciones de la desafiliación. Tampoco se manifestó   sobre la continuación o culminación del tratamiento médico del accionante al   momento de su desafiliación, ni se refirió a la suerte de las órdenes médicas   dictadas el 17 de julio de 2012.    

5.5. Ni el Instituto de Seguros Sociales en liquidación ni Colpensiones   respondieron del requerimiento.    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.      Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2.      Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. De   conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, Ernesto Francisco   Arenas Dueñas, con un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial profunda, le   atribuye a SaludCoop EPS la vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social y a la vida digna, al negarse a calificar su pérdida de   capacidad laboral por encontrarlo en estado de suspensión por mora patronal ante   el sistema. Asimismo, la práctica de unos exámenes de audiometría y   logoaudiometría con y sin audífonos- autorizados para el 24 de octubre de 2012-   y una nueva consulta de control con su médico otólogo quedaron pendientes,   debido a su desafiliación del sistema desde junio-julio de 2012.    

2.2.  De acuerdo con la situación fáctica   planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte   resolver si una EPS (SaludCoop) vulnera los derechos a la seguridad social y a   la vida digna de un paciente (el accionante), si (i) se niega a calificar su   pérdida de capacidad laboral, argumentando el estado de suspensión del afiliado   al sistema por mora en el pago patronal de los aportes y (ii) con motivo de su   posterior desafiliación, omite la prestación de diversos servicios médicos ya   autorizados y afines a su proceso de calificación, tales como el examen de   audiometría y logoaudiometría, y la cita de control ordenada por su médico   otólogo tratante.    

2.3. En primer término se analizará la procedencia de la acción de tutela para   el caso concreto, y de serlo, entrará la sala a estudiar de fondo. Iniciará por   el estudio jurisprudencial de la calificación por pérdida de la capacidad   laboral como derecho de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, y   hará referencia a la caracterización esencial del dictamen, a las entidades   responsables del mismo y a la importancia del estudio médico integral y   actualizado al momento de su emisión.   Luego examinará la proporcionalidad de la figura de la suspensión de la   afiliación en salud y los derechos que se derivan de ella, según la sentencia   C-177 de 1998. Finalmente, la Sala analizará ambos problemas jurídicos   conjuntamente, como quiera que uno es tributario del otro y persiguen el mismo   fin de protección.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1.1. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración   genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto   cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía   mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos   constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha   establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede   prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso   concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar   plena y además inmediata protección a los derechos específicos   involucrados en cada asunto.    

3.2. Respecto de las   controversias que puedan suscitarse por la prestación de servicios de seguridad social entre los   afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el Numeral 4 del   Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que   la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria   laboral y de la seguridad social. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces   de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del   sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellas   controversias que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con   contratos.    

En efecto, la calificación por pérdida de capacidad laboral   constituye una prestación derivada del sistema de seguridad social, y los   eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el   articulo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen   y el afiliado que lo solicita- porque aquellas lo niegan o lo retardan-, son   ejemplos típicos que corresponde conocer a la jurisdicción laboral y de la   seguridad social, según la regla de competencia definida por el artículo 2 del   Estatuto Procesal del Trabajo.    

3.2.1. Anotado esto, la Sala observa que, en principio, el   accionante dispone de las acciones ordinarias laborales para controvertir la   decisión de la EPS SaludCoop de negarse a calificar su pérdida de capacidad   laboral argumentando la suspensión de su afiliación. Sin embargo, analizado en   concreto, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta lo suficientemente   eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable a los derechos   fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificación que el señor   Arenas Dueñas ha perseguido infructuosamente por más de 1 año y medio   probablemente con el fin de obtener una pensión de invalidez, debiendo además,   afrontar una situación de desempleo por su misma discapacidad que le impide   desempeñarse laboralmente en condiciones normales, y paraliza cualquier ánimo   contractual de los empleadores.    

Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la   estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el   asunto estudiado es idónea en orden a proteger los derechos alegados y puede   asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El punto que cobra   importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción   constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no   son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del   accionante, que sin contar con otros medios económicos y estando discapacitado,   demanda una protección inmediata.    

Si bien la Sala comprende que los procesos judiciales requieren   formalidades propias y deben surtirse conforme a determinadas etapas dispuestas   por el legislador para garantizar una recta administración de justicia, la Corte   ha señalado que frente a situaciones apremiantes como la presentada y que   merecen especial atención del Estado en razón a las pretensiones de los sujetos   involucrados[13],   por tratarse del reintegro de personas vulnerables económica y socialmente,   dichos medios ordinarios no siempre responden a   la inmediatez y celeridad requerida para el restablecimiento de los derechos   fundamentales, como si la tutela, más aún, si se tiene en cuenta no solo la   notoria tardanza de la justicia laboral en la resolución de los asuntos   sometidos a su conocimiento, sino también la situación de necesidad y   desprotección a la que, en este caso, está expuesto el accionante, como una   persona discapacitada y marginada laboralmente en razón de ello.    

3.3. Por otro lado, la Sala debe establecer si las funciones jurisdiccionales en   cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud desplazan la acción de tutela en   el caso concreto, y en particular, si respecto de la pretensión de calificación   del accionante y el cumplimiento de los servicios médicos pendientes tiene una   procedencia principal.    

3.3.1. Mediante la Ley 1122 de 2007[14],   el legislador confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades   jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestación de este derecho   fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con las facultades propias de   un juez, las controversias relacionadas con la negativa del reconocimiento de actividades o   intervenciones contenidas en los planes obligatorios, el reembolso a los afiliados por gastos de   urgencias, conflictos en materia de multiafiliación y también los relacionados   con la libre elección de los usuarios.    

En tal sentido, la competencia jurisdiccional de la   Superintendencia no ampara aquellos conflictos surgidos con motivo de la   negativa a calificar la pérdida de la capacidad laboral, dado que sus facultades   están enderezadas a resolver controversias sobre el cumplimiento de prestaciones   médicas y económicas a cargo de las EPS y aquellas relacionadas con los derechos   de los usuarios frente a dificultades administrativas.      

3.3.2. Ahora bien, la controversia respecto de los   servicios médicos pendientes, tanto los exámenes de audiometría y   logoaudiometría como la cita de control por otología, son, en principio   competencia del ente administrativo, por cuanto se trata de prestaciones   incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Unificado[15].    

Sin embargo, el recurso judicial ante la   Superintendencia procede siempre que haya habido una negativa respecto de la “cobertura de procedimientos, actividades e   intervenciones POS”, esto es, respecto   de las prestaciones del plan;  supuesto que no se muestra en el caso concreto,   por cuanto la negativa de SaludCoop EPS para llevar a cabo los servicios médicos   ya autorizados al accionante, ocurre como consecuencia de la desafiliación del   mismo, es decir, por una dificultad en razón a la cobertura temporal. En   esa medida, el señalamiento legislativo sugiere que la competencia   jurisdiccional de dicho ente está encaminada a resolver sobre el cubrimiento que   ofrece el POS respecto de sus inclusiones y exclusiones, pero no sobre las   dificultades que se presenten con motivo de la vigencia de la afiliación de un   paciente al sistema, tal como la desafiliación del señor Arenas Dueñas.    

3.4. Visto tal supuesto, la Sala concluye que el mismo es atípico a la norma que   regula el mecanismo ante la Superintendencia, por lo que afecta la idoneidad de   este medio en orden a solucionar la inconformidad del accionante, y en   consecuencia, la acción más eficaz e idónea para resolver el petitum es   la tutela.    

3.5. Hechas estas observaciones, y establecida la   procedencia de la acción para el caso concreto, esta Sala procede a estudiar de   fondo la actuación adelantada por SaludCoop EPS en relación con la negativa de   calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante, al encontrarlo   suspendido en el sistema por mora patronal en el pago de los aportes.    

4. La importancia del derecho a la   calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema General de   Seguridad Social.    

4.1. La seguridad social,   consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, ha sido   singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporación bajo una doble   configuración jurídica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse   a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público   de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo   su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.[16]    

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte   ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra   definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar   progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente   a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad,   en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la   dignidad del ser humano”[17].    

4.1.1. Y con el propósito de materializar   ese conjunto de medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia   atribuida por el mismo Artículo al legislador, el Congreso expidió la Ley 100 de   1993, con el objetivo principal   de atender de manera eficiente y oportuna las contingencias a que puedan estar   expuestas las personas por una eventual afectación de su estado de salud -física   o mental- o de su capacidad económica.    

4.1.2. En ese sentido, como servicio público, el   sistema de seguridad social creado por el legislador de 1993 y estructurado bajo   una plataforma de componentes[18],   ha sido desarrollado para salvaguardar la dignidad humana y la integridad física   o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento   regular de la vida individual, familiar y laboral, por cuanto la gran misión del   Estado, como responsable de velar por la garantía de este derecho,   es prevenir y combatir las calamidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares   o una enfermedad o incapacidad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o   personas de la colectividad, prestándoles asistencia y protección.        

La institución de dicha tarea   encuentra además soporte en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política,   que le imponen al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas   personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se hallan en   situación de manifiesta vulnerabilidad, con miras a hacer efectivo el postulado   de justicia distributiva y el principio de igualdad material   como agente de garantía general y particular para hacer efectivos los derechos   fundamentales de los asociados[19].    

4.2. Dentro de un orden amplio de las contingencias   contempladas por el sistema, éstas pueden clasificarse en tres grandes grupos;   las derivadas de la vejez, la muerte y la invalidez. Respecto de las últimas,   las personas que deben afrontar contingencias relacionadas con la pérdida de su   capacidad laboral de origen común o profesional, el Sistema General Integral de   Seguridad Social[20],   ha previsto un conjunto de prestaciones de tipo asistencial y económico, de   diversa naturaleza. En relación con las primeras, han sido contemplados   servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos o farmacéuticos; así como prótesis y órtesis,   incluyendo su reparación y reposición en casos de deterioro, la rehabilitación   física y profesional y gastos de traslado para la prestación de estos servicios.[21]  Sobre las segundas, el sistema ha dispuesto beneficios como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización   por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez.[22]    

4.2.1. En este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad   laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante   para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas   prestaciones asistenciales o económicas en los eventos de incapacidad permanente   parcial o de invalidez.    

4.3. La determinación de la disminución física o mental con   secuelas laborales, se propone establecer el origen y el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades,   destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que   le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”[23]. Tal   propósito, conjugado con la importancia de la función prestacional que cumple ha   convertido este procedimiento, desde una visión constitucional, en un derecho de   los usuarios del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y   que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la   garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital. En   otras palabras, es decisivo para establecer a qué tipo de auxilios tiene derecho   quien padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por   causas de origen común.    

4.4. Adicionalmente, la Corte ha considerado que el derecho a la calificación   sobre el estado de invalidez, como garantía derivada de la afiliación al sistema[24], precisa   cuatro aspectos: (i) la pérdida de capacidad laboral; (ii) el grado de   invalidez; (iii) la fecha de estructuración; y (iv) el origen de las   contingencias.    

4.4.1. La evaluación de la pérdida de capacidad laboral, se efectúa una vez se   haya establecido el diagnóstico clínico de la persona y constituye un paso   anterior a la determinación del grado de invalidez, en caso de que exista. En   esta etapa, se analiza la disminución porcentual que el individuo ha   experimentado en sus habilidades, destrezas y competencias, que como   consecuencia de una enfermedad o un accidente, le impiden desempeñarse   laboralmente en condiciones normales.    

Sobre los fundamentos de hecho de aquella disminución, el Artículo 9° del Manual   Único de Calificación de Invalidez, señala que se debe contar con un diagnóstico   de carácter definitivo, que supone la terminación del tratamiento y la   realización de los procesos de rehabilitación integral, o aún sin terminar los   mismos la existencia de un concepto médico desfavorable de recuperación o   mejoría. Para la consecución de tal diagnóstico, el   Artículo 9° del Decreto 2463 de 2001,[25]  establece que la calificación se basa, entre otros, en las historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes   médicos periódicos; y, en general, los que puedan servir de prueba para   certificar una determinada relación causal, indistintamente si tales medios de   prueba provienen de la ARP, la EPS, los planes complementarios de salud o de   profesionales contratados particularmente. Asimismo, según el artículo 10 del   mismo Decreto las IPS, EPS y ARP- ARL- tienen el deber de remitir todos los   documentos y la historia clínica del afiliado a la entidad responsable del   dictamen.    

4.4.2. En tal sentido, constituye un derecho para el trabajador que   al proceso de calificación se arrimen todas las historias clínicas e informes de   los médicos y terapeutas que lo hubiesen tratado, que se encuentren   actualizadas  para el momento de la calificación y constituyan una valoración íntegra y   objetiva de su patología.    

4.4.3. Una vez ha sido determinado dicho porcentaje, puede ocurrir que el mismo   ascienda al 50% o más, lo que según el Artículo 2 del Manual Único de   Calificación, es considerado como un estado de invalidez. Y para efectos de la   calificación integral, luego de especificado tal porcentaje, la entidad   calificadora ha de indicar la fecha de estructuración de la misma y el origen de   la enfermedad o el accidente, que puede provenir de causas profesionales o   comunes según el contexto de ocurrencia. Asimismo, el dictamen debe discriminar   los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía.[26]    

4.4.4. Ahora bien, respecto de   las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los   términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el   artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que “[C]orresponde al Instituto de Seguros   Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad   laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.”(Subrayado fuera de texto)    

Estas entidades,  así como las Juntas de Calificación, quienes conocen en   caso de controversia sobre el grado y el origen de la limitación determinados   por aquellas, deben evaluar la pérdida de la capacidad laboral, con base en el   Manual Único de Calificación de Invalidez, observando criterios éticos,   científicos y de oportunidad,  con el fin de garantizar el acceso a los derechos   que tienen las personas afiliadas a la seguridad social.[27]    

Precisamente, la responsabilidad de estas entidades en los procesos de   calificación, envuelve gran trascendencia al momento de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo   vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad que lo inhabilita para   desempeñarse en condiciones normales, razón por la que no solo están en la   obligación de adelantar el procedimiento, considerando todo el material   probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas, sino   también en no demorar la realización del mismo.[28]    

4.5. En suma, la calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco del   Sistema Integral de Seguridad Social, constituye a la vez, un derecho autónomo   de  todos los afiliados al mismo, y una garantía de enlace para acceder a   otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de   1993 y sus disposiciones complementarias. Al contribuir con la realización de   otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la vida, las entidades   obligadas a efectuar dicha calificación deben observar rigurosamente las pautas   éticas y técnico-científicas dispuestas por el legislador a lo largo del proceso   de valoración, comprendiendo la enfermedad o el accidente del afiliado desde sus   consecuencias, esto es, desde los verdaderos factores que alteran su entorno y   que varían desde los puramente personales y económicos hasta los ambientales u   ocupacionales.       

Asimismo, las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por   estas entidades. De lo contrario, la   mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras   garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición   indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún   si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano   que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.     

5. La figura de la suspensión de la afiliación en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y su aplicación a los trabajadores   asalariados. Sentencia de Constitucionalidad C- 177 de 1998.    

5.1. De conformidad con el artículo 209 de   la Ley 100 de 1993, “El   no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de   la afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el   período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna   clase.”    

La operatividad de dicha figura fue   desarrollada por el Decreto 806 de 1998[29], que   mediante  su artículo 57 establece una penalidad para el usuario: “La   afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le   corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según   sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un   miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los   términos establecidos en el presente decreto.”    

Así como la desafiliación, la suspensión es   una figura que afecta la condición de afiliado de una persona al sistema de   seguridad social. Sin embargo, a diferencia de aquella, ésta última solo afecta   de forma temporal y no definitiva los efectos legales de la afiliación. Así lo   ha expresado insistentemente la Superintendencia Nacional de Salud en sus   boletines jurídicos:    

“Ahora bien, existen situaciones que   afectan la afiliación en forma temporal o también definitiva, en cuanto a sus   efectos legales y derechos del afiliado frente al Sistema, por razones como, el   incumplimiento de las normas y deberes adquiridos por el afiliado, los   empleadores, las Cooperativa de Trabajo Asociado y las administradoras de   pensiones responsables del pago de las cotizaciones, así como otros deberes   inherentes a la relación del afiliado con el Sistema, como son, la suspensión de   la afiliación, que es una medida de pérdida temporal de los derechos frente al   Sistema, la interrupción de la afiliación y la desafiliación, como medida de   pérdida definitiva de los derechos del afiliado frente al Sistema.”[30]    

5.2. Tal como está, en principio, la   pérdida temporal de los derechos del sistema puede implicar la suspensión   automática de los servicios derivados de la afiliación, que de modo equivalente,   erigen las obligaciones- económicas o asistenciales- de las Empresas Promotoras   de Salud. Principalmente, puede verse alterada la administración del riesgo de   salud[31],   y en consecuencia, el cubrimiento del plan obligatorio para los afiliados, tal   como lo enumera el artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el pago de las   licencias de maternidad[32]  y de las incapacidades por enfermedad general[33] podría verse afectado, así como el   acceso a algunos servicios de alto costo[34] y la realización de la misma   calificación por pérdida de capacidad laboral, como derechos ligados a la   afiliación e incluso a la permanencia en el sistema[35].    

5.3. Justamente, al ser la suspensión una   figura que con certeza puede ocasionar turbaciones al desarrollo normal en la   prestación de los servicios por la EPS, y en consecuencia, generar probables   violaciones a los derechos fundamentales de los afiliados, la Corte tuvo la   oportunidad de estudiar la constitucionalidad, mediante sentencia C- 177 de 1998[36],   del artículo 209 de la normatividad general en seguridad social.    

5.3.1. Si bien la Corte en dicha   oportunidad analizó otras disposiciones demandadas frente a un amplio catálogo   de cargos, en lo referido al artículo citado la accionante señaló que la   capacidad económica no podía ser vista como un obstáculo para la lograr la   atención efectiva en salud, contemplada en el artículo 365 de la Constitución   Política como una obligación estatal en materia de servicios públicos.       

5.3.1.1. Para adelantar el análisis, la Corte aclaró   que dicha disposición estaba orientada a toda la clase trabajadora perteneciente   al régimen contributivo  del Sistema, esto es, aquellos afiliados como   dependientes e independientes, contemplando a los jubilados, pensionados y   servidores públicos. Por lo tanto, distinguió entre trabajadores asalariados e   independientes, señalando que la relación de los primeros con el sistema parte   de un principio triangular, en la medida que es el empleador quien está obligado   tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones, como a girar los   aportes a la entidad promotora de salud, mientras que la relación de los   segundos dibuja un esquema lineal, pues su pago es directo y está libre de   intermediarios y otros responsables que no sean ellos.     

Lo anterior, para decir que en el caso de los   trabajadores independientes y pensionados con capacidad económica, la suspensión   de la afiliación y de la atención en el POS era constitucional, como quiera que   la incorporación era directa y por ello se generaban derechos y deberes   recíprocos inmediatos, entre la EPS y la persona obligada a efectuar la   correspondiente cotización.    

5.3.1.2. No así en el caso de los trabajadores   asalariados, pues la Corte distinguió que en su situación, siendo el empleador   responsable por efectuar su aporte y trasladar la totalidad de la cotización a   la correspondiente EPS, podría generarse una restricción contraria a la Carta,   en la medida que el incumplimiento del patrono implicaría la interrupción de los   servicios de salud establecidos en el POS para el trabajador, e incluso la   suspensión de su afiliación al sistema por una omisión ajena.    

5.4. Particularmente, la Corte condicionó la   exequibilidad de esta norma entendiendo que, en la primera hipótesis- suspensión   del POS-, no se limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador ni   queda desprotegido, sino que simplemente se desplaza la responsabilidad para su   prestación al empleador, que ya no correspondería a la EPS sino al propio   patrono pues, conforme al parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la   atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad   general, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo   aclaró que ante la existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad del   propio empleador para cumplir, las EPS debían prestar los servicios de salud con   el posterior recobro al patrono incumplido.    

No obstante, respecto de la segunda consecuencia   prevista en la norma- suspensión de la afiliación-, esta Corporación manifestó   que sí resultaba desproporcionada para los casos de trabajadores asalariados,   como quiera que se podían afectar importantes derechos del afiliado que   dependían de tal condición, y ejemplificó los relacionados con la antigüedad del   trabajador y la garantía de acceso a algunos servicios de alto costo.   Igualmente, enfatizó que en ningún caso el trabajador debía soportar “(…) las   nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal”[37],  motivo por el cual resultaba excesivo suspender la afiliación de un trabajador y   de su grupo familiar por una conducta imputable a su empleador, que no efectuó   los aportes que le correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente en sus   deberes de vigilancia.    

En estos términos, para los afiliados al sistema   contributivo como servidores públicos o vinculados a través de relación de   trabajo la norma demandada fue declarada exequible condicionada.    

5.5. Esta última conclusión, en relación con la   prohibición de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales   recaiga sobre el trabajador, ha recibido dentro de la jurisprudencia un   tratamiento unánime[38],   en la medida que dicha omisión del empleador es incompatible con la confianza   depositada por el trabajador, y por ende con el principio de la buena fe   dispuesto por el Artículo 83 de la Constitución Política[39].    

Adicionalmente, conviene aclarar en este punto que   dicha obligación patronal tiene su fundamento legal en el inciso 2º del Artículo   161 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de la misma, el empleador está   obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que   corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los mismos a las   EPS, y de igual manera, en caso de que no realice la deducción obligatoria, el   empleador es responsable por la totalidad del aporte, según el Artículo 22 de la   Ley 100 de 1993 en consonancia con el ya mencionado 161.    

5.5.1. Así como no existe excusa de parte del empleador   para evadir sus responsabilidades y trasladarlas a sus trabajadores, por el lado   de las EPS tampoco es aceptable que obstaculicen los servicios derivados de la   afiliación argumentando la suspensión por mora en el pago, cuando éstas son   negligentes con sus propios deberes de vigilancia, al no hacer uso de la   herramientas de cobro otorgadas por el sistema.     

En efecto, el sistema de seguridad social confiere   instrumentos para facilitar no sólo la eficacia en el reconocimiento de los   derechos contemplados por la Ley 100 de 1993, sino también la eficiencia en el   recaudo de los aportes en favor de las entidades administradoras de la seguridad   social, a fin de que se proteja la sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan   efectivos los derechos de todos los trabajadores y se respete el principio de   solidaridad. Así, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas   de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto   del estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de   las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado   como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de   1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”.  Lo que quiere decir, que las EPS, así como los demás actores recaudadores del   sistema, tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer   efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.    

5.6. Por las razones expresadas, a juicio de la Corte   es desproporcionado que las EPS impongan la suspensión de la afiliación a un   asalariado y por esa línea, se nieguen a prestar ciertos servicios que   garantizan derechos derivados de la misma, como la calificación por invalidez,   aún cuando la mora de los aportes es imputable al patrono y las mismas Entidades   Promotoras de Salud son negligentes con la supervisión del recaudo.    

6. Caso Concreto    

6.1. En el presente caso, se pretende establecer si ha existido violación de los   derechos fundamentales del accionante, a quien la entidad demandada le negó la   calificación por pérdida de capacidad laboral, argumentando la suspensión de la   afiliación por mora patronal en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad   Social en Salud.    

De   las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el señor Arenas Dueñas ha   padecido de una hipoacusia profunda bilateral de orden neurosensorial desde el   año 2010, que con el paso del tiempo ha venido agudizándose y con ella   incrementándose su discapacidad. De tal forma que, estando vinculado como   trabajador asalariado y afiliado a SaludCoop EPS, el 12 de enero de 2012   solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral a dicha entidad,   recibiendo una negativa de parte de la misma al encontrarlo suspendido en el   Sistema por problemas con el pago de las cotizaciones a cargo de su empleador.    

Por su parte, SaludCoop EPS acreditó que el accionante   se encontraba desafiliado desde junio de 2012 por novedad de retiro reportada   por su empleador, sin aclarar, a pesar de lo solicitado por la Sala, de qué   forma se había surtido la desafiliación. Respecto de la suspensión del señor   Arenas Dueñas en el sistema, la demandada tampoco indicó haber hecho uso de las   herramientas de cobro coactivo dispuestas por el legislador, en los casos de   mora patronal.    

Finalmente, la entidad tampoco demostró haber prestado   los servicios que quedaron pendientes y que fueron ordenados por el médico   otólogo el 17 de julio de 2012- los exámenes de audiometría y logoaudiometría   con y sin audífonos para el 24 de octubre de 2012 y la cita de control-. Tan   solo acreditó que el último procedimiento efectuado al accionante fue el 12 de   junio de 2012.     

6.2. Por tal motivo, se tiene que el accionante se   encuentra desafiliado del sistema, sin haber sido calificado respecto de su   pérdida de capacidad laboral y sin haber recibido a plenitud, para la época en   que fue desafiliado, la atención que requería según los servicios que el médico   tratante ya había prescrito y que son afines a su patología. Adicionalmente, el   accionante cotizó a su fondo de pensiones solo hasta el mes de junio de 2012,   fecha en que también opero la desafiliación de su EPS y desde la cual se   encuentra sin trabajo.    

6.2.1. En primer lugar, la Sala habrá de pronunciarse   respecto del derecho a la calificación por pérdida de capacidad laboral del   accionante.    

Como bien fue reseñado, con el propósito de proteger la   buena fe del trabajador y la confianza depositada por él en su empleador, la   Corte ha sido enfática en manifestar que es excesivo que se imponga la   suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una   conducta imputable a su patrono, que no efectuó los aportes que le   correspondían, y a la propia EPS, que desatendió sus compromisos de vigilancia   en el recaudo.    

En ese orden, siendo el derecho a la calificación una   prestación inaugural a la afiliación y del cual dependen la satisfacción de   otras garantías fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital, es   ilegítimo que las EPS nieguen o demoren su concesión argumentando la suspensión   de la afiliación, toda vez que la operatividad de esta figura es considerada por   la Corte como desproporcionada en el caso de los trabajadores asalariados.    

Por lo anterior, considera la Sala que SaludCoop EPS ha   vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, al negarse a   calificar su condición argumentando la suspensión en el sistema, toda vez que le   trasladó al señor Arenas Dueñas la negligencia del empleador Servando Garzón por   no efectuar las transferencias de los aportes obrero- patronales, y a pesar de   los múltiples pronunciamientos de la Corte en este sentido, optó porque las   consecuencias jurídicas de aquél incumplimiento afectaran la afiliación del   trabajador y su derecho a ser calificado.    

6.2.2. Por otro lado, la Sala deberá pronunciarse   respecto de los servicios que quedaron pendientes y que fueron ordenados por el   médico otólogo, consistentes en dos exámenes y una cita de control.    

Sobre este asunto, se observa que la totalidad de los servicios médicos   pendientes se encuentran estrechamente relacionados con la patología por la que   ha de ser calificado el accionante, de modo que hacen parte de la prolija lista   de reportes y valoraciones que la EPS requiere, en principio, para completar un   diagnóstico definitivo en orden a garantizar el derecho a la calificación del   mismo.    

Sin   embargo, no pasa desapercibido para la Sala que el diagnóstico definitivo y   actualizado del peticionario deba determinarse mediante otro tipo de   procedimientos más o menos complejos que los ya autorizados, por lo que deberá   ser SaludCoop EPS, como la entidad calificadora, quien en virtud del Manual   Único de Calificación de Invalidez y el Decreto 2463 de 2001, adelante todas las   prácticas médicas necesarias con el fin de obtener un diagnóstico completo y   real sobre la patología del accionante, analizando la pertinencia de los   exámenes y la cita ya autorizada dentro del proceso de calificación.      

Además de practicar la valoración diagnóstica completa al accionante en los   términos anteriores, SaludCoop EPS deberá recepcionar todas aquellas historias clínicas e informes de los médicos y terapeutas   que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el proceso de   calificación.    

Expuesto lo anterior, la Corte   deberá revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, tutelar el   derecho constitucional fundamental a la seguridad social del accionante. En   consecuencia, se ordenará a SaludCoop EPS, que adelante todos los trámites   pertinentes- médicos y administrativos-, sean estos previos, del curso o   posteriores al procedimiento, para que el señor Ernesto Francisco Arenas Dueñas   sea calificado bajo la responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios que   representen a la misma y según los lineamientos legales del artículo 41 de la   Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así como teniendo en cuenta   todos los criterios técnico- científicos y éticos dispuestos por el Manual Único   de Calificación de Invalidez y demás normas concordantes.    

Para el cumplimiento de la   orden, la demandada tendrá un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir   de la notificación de la presente sentencia.    

Igualmente, en virtud del Manual Único de Calificación de Invalidez y el Decreto   2463 de 2001, SaludCoop EPS deberá adelantar todas las prácticas médicas   necesarias con el fin de obtener un diagnóstico completo, real y actualizado   sobre la patología del accionante previamente a la calificación, analizando la   pertinencia de los exámenes de audiometría y logoaudiometría con y sin audífonos   y la cita de control con su otólogo tratante. Además, deberá recepcionar todas   aquellas historias clínicas e informes de los médicos   y terapeutas que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el   proceso de calificación.    

En   tal sentido, el recaudo de todas estas pruebas, -historias clínicas, reportes,   valoraciones, exámenes médicos periódicos; y, en general, todos los soportes   necesarios y que hagan falta para calificar cabalmente la pérdida de capacidad   laboral del señor Ernesto Francisco Arenas Dueñas – según el Decreto 2463 de   2001 y el Manual Único de Calificación de Invalidez deberá efectuarse en los   sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente sentencia.    

Finalmente, de   todas las gestiones que realice la EPS dará cuenta en forma inmediata al juez de   primera instancia, quien verificará el cumplimiento efectivo de las órdenes de   protección.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la orden de suspensión del trámite de   revisión en la tutela de Ernesto Francisco Arenas Dueñas contra SaludCoop EPS   dictada mediante providencia del 17 de mayo de 2013, para en su lugar resolver   de fondo con las pruebas allegadas durante el mismo.    

SEGUNDO.- REVOCAR la decisión adoptada   el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, que denegó el amparo a los derechos   fundamentales invocados, dentro del trámite de la   acción de tutela instaurada por Ernesto Francisco Arenas Dueñas contra SaludCoop   EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a   la seguridad social del accionante.      

TERCERO.- ORDENAR  al representante legal de SaludCoop EPS, que dentro de los   sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a   recaudar las historias clínicas, reportes, valoraciones, exámenes médicos   periódicos; y, en general, todas las pruebas necesarias y que hagan falta, según   el Decreto 2463 de 2001 y el Manual Único de Calificación de Invalidez para   calificar cabalmente la pérdida de capacidad laboral del señor Ernesto Francisco   Arenas Dueñas.    

Para el efecto, la entidad deberá adelantar todas las prácticas médicas necesarias con el fin de obtener   un diagnóstico completo, real y actualizado sobre la patología del accionante   previamente a la calificación, analizando la pertinencia de los exámenes de   audiometría y logoaudiometría con y sin audífonos y la cita de control con su   otólogo tratante. Además, deberá recepcionar todas aquellas historias clínicas e informes de los médicos y terapeutas   que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el proceso de   calificación.    

CUARTO.- ORDENAR   al representante legal de   SaludCoop EPS, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de   esta sentencia, proceda a adelantar todos   los trámites pertinentes- médicos y administrativos-, sean estos previos, del   curso o posteriores al procedimiento, para que el señor Ernesto Francisco Arenas   Dueñas sea calificado bajo la responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios   que representen a la misma y según los lineamientos legales del artículo 41 de   la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así como teniendo en   cuenta todos los criterios técnico- científicos y éticos dispuestos por el   Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes. En   todo caso, el dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral del   accionante deberá estar listo a más tardar dentro del plazo previsto en este   numeral.    

QUINTO.- ORDENAR   al representante legal de   SaludCoop EPS, que de todas las gestiones que realice la entidad dará cuenta en   forma inmediata al juez de primera instancia, quien verificará el cumplimiento   efectivo de las órdenes de protección. En todo caso, deberá reportar el estado del proceso de   calificación del accionante, los días treinta (30) de cada mes, durante los   siguientes 3 meses.    

SEXTO.- Por   secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 15 de   febrero de 2013, notificado el 07 de marzo de 2013.    

[2] A partir de la Historia Clínica del accionante,   aportada con el escrito de tutela, se señala como fecha de nacimiento del señor   Arenas Dueñas el 17 de agosto de 1965, folio 41 y 44, cuaderno principal.    

[3] Folios 9 y 34   del cuaderno principal.    

[4] Folio 119   Ibídem. Fallo proferido el 17 de junio de 2010.    

[5] Folios 18 y 19   Ibídem.    

[6] En la   actualidad, según el registro web del Fosiga, el accionante se encuentra   desafiliado del Sistema de Salud y conforme consta en los folios 135 a 143,   registró afiliación en calidad de cotizante dependiente  hasta el 1 de   junio de 2012, de acuerdo con la novedad de retiro reportada por su empleador en   el último aporte realizado mediante planilla cancelada el 23 de julio de 2012.    

[7] Según consta en   el expediente, la respuesta de la accionada llegó oportunamente al Centro de   Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el 10 de diciembre de 2012;   sin embargo, esta dependencia lo remitió 11 días después al Juzgado   correspondiente.    

[8] Esta orden   médica fue autorizada el 23 de julio de 2012. Folio 19 Ibídem.    

[9] Cuyas   funciones respecto de la administración del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida fueron trasladadas a COLPENSIONES según la Ley 1151 de 2007   y el Decreto 2013 de 2012.    

[10] El 15 de mayo   de 2013, vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta   Corporación informó que no se había recibido respuesta alguna por las entidades   oficiadas. Folio 134 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.    

[11] Como soportes   de su respuesta, la entidad adjuntó la historia laboral del señor Arenas Dueñas   y su certificado de afiliación.     

[12] La respuesta   consta de 4 folios, con extractos de su historia clínica y los servicios   autorizados, así como con la certificación de afiliación del accionante.    

[13] Sobre el   particular, la jurisprudencia constitucional ha estimado   que en este tipo de casos los requisitos de procedibilidad excepcional de la   acción de tutela deben ser analizados de manera menos estricta, por cuanto se   encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas en situación de   debilidad manifiesta por su discapacidad física o psíquica, las cuales son   sujetos de especial protección. Al respecto pueden verse las sentencias T-859 de 2004 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández y la T-108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[14]   “Artículo  41. Función jurisdiccional de la   Superintendencia Nacional de Salud. Con   el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los   usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del   artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud   podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades   propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los   procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b)   Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por   concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no   tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente   por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad,   negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud   para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se   susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad   Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se   susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras   de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud.”    

[15] Según las   prestaciones incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud del Acuerdo 29 de   2012 anexo 2, unificadas definitivamente mediante el Acuerdo 032 de 2012 para el   régimen contributivo y subsidiado, el examen de audiometría se identifica con el   CUPS 954107 y el de logoaudiometría con el 954301; asimismo las consultas por   control o seguimiento por medicina especializada con el número 890302.    

[16] Al respecto, es de advertir que la misma norma   constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la   prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental   conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…” ;   conforme al Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”   la eficiencia, precisamente, hace referencia a la   mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y   financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad   social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.    

[17] Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[18] El sistema fue estructurado con los siguientes   componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en   Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los Servicios   Sociales Complementarios.    

[19] Para un   desarrollo más extenso sobre este tema, se sugieren las Sentencias T- 176 de   2011 y T-1040 de 2008.    

[20] Su regulación se encuentra contenida no solo en   la Ley 100 de 1993, sino en el Decreto 1295 de 1994, el Decreto 917 de 1999,   Manual Único de Calificación de Invalidez, el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 776   de 2002.    

[21] Ver artículos   2, 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 1° de la Ley 776 de 2002.    

[22] Ver los artículos 38 y 206 de la Ley 100 de 1993, así   como el artículo 40 del Decreto Ley 1295 de 1994.    

[23] Artículo 2 del Decreto 917 de 1999.    

[24] El artículo 5   del Manual Único de Calificación, el 41 de la ley 100 de 1993 y el 12 del   decreto 1295 de 1994, adjudican la responsabilidad de la Calificación del origen   y el grado de invalidez a diversas entidades que integran el Sistema General de   Seguridad Social a favor de sus afiliados.    

[25] “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y   funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.    

[26] Ver artículo 7   del Manual Único de Calificación de la Invalidez.    

[27] Articulo 4 y 5   del Manual Único de Calificación    

[28] Sobre este punto, en Sentencia T-038 de 2011, la Corte señaló que   “(…) la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a   la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se practica a   tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas   situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta   gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la   pensión de invalidez en una grave situación de indefensión”.    

[29] “Por medio del   cual se reglamenta la afiliación al Régimen de   Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público   esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en   todo el territorio nacional”.    

[30] Boletín Jurídico   No. 23, enero a marzo de 2012. Superintendencia Nacional de Salud, Oficina   Jurídica.    

[31] Según las   normas vigentes las funciones básicas de las EPS son la de “organizar y   garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud   Obligatorio a los afiliados (numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100)” y la de   “Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la   ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad…”   (literal b, artículo segundo del decreto 1485 de 1994). Las EPS en cada régimen   “son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del     

aseguramiento” (artículo 14 de la Ley   1122) por lo cual se consideran aseguradoras. Ellas ofrecen un plan de seguros   especial completamente regulado por el Estado.    

[32] Ver el Articulo   207 de la ley 100 de 1993.    

[33] Ver el Artículo   206 Ibídem.    

[34] Artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En el   Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no   podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.    

El   acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se   afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en   ningún caso podrán exceder 100* semanas de afiliación al sistema, de las cuales   al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos   menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte   del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.    

[35] Respecto de las   prestaciones que demandan además de la afiliación, cierta permanencia en el   sistema y cotizaciones uniformes, pueden exponerse las incapacidades por   enfermedad general que, según el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 47 de   2000, exigen 4 semanas de cotización ininterrumpida y completa. Asimismo, el   pago de la licencia de maternidad sea este parcial o total, según ha sido   analizado por la Corte, también depende de la afiliación y la cantidad de   cotizaciones aportadas.    

[36] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[37] Corte   Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[38] La Corte ha sostenido dos tesis en sus decisiones de   tutela frente a la mora patronal. La primera puede analizarse en las sentencias   T-057 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-406 de 1993, y T-669 de 1997 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando   Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P.   Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios de   continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad   social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los   afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la   segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no   realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los   servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995,  M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de   1994  y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Pese a que ambas posturas enfatizan y diferencian   las consecuencias sobre la mora patronal, están plenamente de acuerdo en la   premisa inicial del juicio,  y es que en ningún caso puede oponerse al   trabajador la irresponsabilidad o negligencia de su patrono, sea porque aquél   tenga la posibilidad de acudir ante la EPS o ante el mismo empleador.    

[39] Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se reiteró en   la sentencia T-299 de 1997.

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