T-647-13

Tutelas 2013

           T-647-13             

Sentencia T-647/13     

DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia   frente a la protección del derecho a la defensa    

Las garantías que integran el debido proceso, y entre   ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de   actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un   presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del   ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un   mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del   ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia   jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el   camino que conduce a ella.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos    

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES   INJUSTIFICADAS-Fundamental/DEBIDO   PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable    

JURISPRUDENCIA   CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho   superado y daño consumado    

TERMINO DE INSTRUCCION   EN PROCESO PENAL-Tiene por objeto solamente la calificación del mérito del   sumario con preclusión o resolución de acusación    

RESOLUCION DE ACUSACION-Requisitos    

VENCIMIENTO DE TERMINOS   EN PROCESO PENAL-Cualquier duda sobre la responsabilidad del sindicado se   resolverá a favor de éste/TERMINO DE INSTRUCCION EN PROCESO PENAL-Vencido   el término se declarará cerrada la investigación    

La ley ordena claramente que cuando exista el   vencimiento de los términos procesales la duda se resolverá a favor del reo: “En caso de que el cierre de la investigación se haya   producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de   recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado”. En   este sentido, si una vez vencido el término legal existían dudas sobre la   responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido la configuración del in   dubio pro reo o haberse calificado el mérito del sumario de acuerdo a las   pruebas allegadas pero no continuarse la instrucción. Por lo anterior, la ley establece claramente que “vencido el término de instrucción, mediante providencia   de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso   de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el   expediente pase al despacho para su calificación”, por lo cual este plazo no es   meramente indicativo y debe cumplirse, pues constituye una garantía de seguridad   jurídica no solo del imputado, sino de todos los sujetos procesales.    

DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración   por dilación injustificada y vencimiento de términos de instrucción de todos los   procesos    

DEBIDO PROCESO PENAL-Fiscalía   General deberá respetar los términos de instrucción    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cierre de la investigación en   proceso penal    

Referencia:  expediente T – 3862748    

Acción de Tutela instaurada por Guillermo Gaviria   Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida, dignidad, honra, buen nombre y   petición    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil   trece (2013).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el   25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Medellín y  de la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece   (2013) proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de   Justicia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por el señor   Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de   Medellín.    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su   revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede   a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD Y HECHOS    

El once (11) de febrero de 2013, el señor Guillermo Gaviria Echeverri   interpuso acción de tutela contra la doctora María Fabiola Mejía Muñetón, Fiscal   51 Especializada de Medellín, solicitando la protección a sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen   nombre y al derecho de petición, con fundamento en los siguientes hechos:    

1.1.1. Indica que a partir de las publicaciones en prensa que   hizo el exparamilitar Raúl Hasbún Mendoza en su contra ante la Unidad de   Justicia y Paz de la Fiscalía, envió un escrito el 9 de septiembre de 2010 a la   Directora Seccional de Fiscalía de Medellín, en el cual se ponía   incondicionalmente a disposición del ente investigador y le solicitó que fuera   oído lo más pronto posible en las investigaciones que se pudieran originar a   partir de las declaraciones del señor Hasbún.    

1.1.2. Manifiesta que el veintiocho (28) de diciembre de 2010   rindió versión libre en la Fiscalía 8ª Especializada de Medellín. Así mismo   señala que el 14 de junio rindió indagatoria y el 21 de junio y el 15 de   noviembre de 2011 acudió ante la Fiscalía para rendir ampliación de indagatoria   de acuerdo a lo solicitado por esta institución, por lo cual resalta que nunca   ha dejado de asistir a los llamados que le ha hecho la fiscalía.    

1.1.3. Aduce que el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía dictó   resolución de apertura de instrucción para investigar a Juan Esteban Álvarez   Bermúdez y a Guillermo Gaviria Echeverri por la eventual existencia del delito   de concierto para delinquir agravado.    

1.1.4. Señala que de acuerdo al artículo 329 de la Ley 600 de   2000 el término máximo de la instrucción son 18 meses ya que son dos (2)   investigados y solo un delito el que se investiga. Por tal motivo, afirma que el   término de instrucción del proceso está vencido desde el treinta (30) de   septiembre de 2012.    

1.1.5. Indica que el once (11) de abril de 2012, la Fiscalía   51 especializada resolvió situación jurídica de los investigados imponiéndoles   medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se anuló por no estar   motivada la necesidad de la detención mediante la resolución del Fiscal Delegado   ante el Tribunal de Medellín, Doctor Gerson Avilés Rodríguez, el 9 de mayo de   2012.    

1.1.6. Manifiesta que el veintiocho (28) de noviembre de 2012,   la Fiscalía 51 especializada volvió a resolver la situación jurídica de los   señores Juan Esteban Álvarez Bermúdez y Guillermo Gaviria Echeverri,   imponiéndoles nuevamente medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Sin   embargo el superior revocó tal medida ya que consideró que ésta no correspondía   con los fines constitucionales y legales, de acuerdo a la resolución de 21 de   enero de 2013.    

1.1.7. Afirma que el veintinueve (29) de enero los apoderados   judiciales de los investigados presentaron solicitud de cierre de investigación   y que a su vez el señor Guillermo Gaviria presentó el 4 de febrero un escrito   coadyuvando tal solicitud, pero que a la fecha no han recibido respuesta de la   Fiscal 51 Especializada.    

1.2.                FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

El accionante solicita que le sean tutelados sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen   nombre y al derecho de petición, así como que se le ordene a la Fiscal 51   Especializada de Medellín que de manera inmediata cierre la instrucción dentro   del proceso penal que se adelanta en su contra en ese despacho con fundamento en   los siguientes argumentos:    

1.2.1.  Señala que tiene 89 años de edad y que padece de graves   problemas de salud lo cual está comprobado de acuerdo a un dictamen pericial de   medicina legal.    

1.2.2.  Indica que las normas violadas con la omisión de la   Fiscal 51 Especializada de Medellín de cerrar la investigación y no cumplir los   términos judiciales son: los artículos 29, 228, 229, 23, 15, 11, 1, 21 y 46 de   la Constitución; los artículos 6, 10, 15, 168, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000;   el artículo 4 y el artículo 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia; el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 14,   numeral 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  y el   artículo 8, numeral 1, la Convención Americana de Derechos Humanos.    

1.2.3.  Considera el actor que su derecho al debido proceso se   ve afectado toda vez que el término de la investigación está vencido y que los   que se debe hacer conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal   (Ley 600 de 2000) es cerrar la investigación, lo cual no ha realizado la Fiscal   51 Especializada de Medellín ya que es la funcionaria competente para ordenar el   cierre de la instrucción. Así mismo, resalta lo manifestado por la Corte   Constitucional sobre el tema en la Sentencia T-348 de 1993 y lo señalado por la   Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de julio de 2009.    

1.2.5.  Expresa que su vida siempre ha estado expuesta al   escrutinio público y que nunca había tenido una investigación penal en su   contra, por lo que el proceso que se adelanta en su contra y el hecho que no se   haya tenido la oportunidad de demostrar su inocencia afecta sustancialmente su   dignidad, su nombre, su honra y las de su familia, lo cual constituye el   patrimonio moral que con tanto esfuerzo y entrega construyó durante toda su   vida.     

1.2.6.  Manifiesta que la Fiscal 51 Especializada de Medellín   está violando el derecho de petición ya que según los artículos 168 y 393 del   Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la funcionaria tenía tres (3)   días para manifestarse sobre la solicitud de cierre de la investigación, lo cual   no hizo.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

La Fiscal 51 Especializada de Medellín respondió la   acción de tutela interpuesta en su contra con los siguientes argumentos:    

1.3.1. Señala que el proceso No. 1053286 le fue asignado por   la Dirección Seccional de Medellín al cancelársele el Código de la Fiscal Octava   de Medellín y afirma que en el trámite de investigación del proceso en cuestión   no se han violado los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la   honra, al buen nombre,  ni a los derechos de las personas de la tercera   edad, ni al acceso a la administración de justicia.    

1.3.2. Manifiesta que el proceso llegó al Despacho con   apertura de investigación y vinculación mediante indagatoria de los dos (2)   procesados (Guillermo Gaviria Echeverri y otro ciudadano), lo cual fue   adelantado por el Fiscal Octavo a quien le correspondía iniciar la misma.    

1.3.3. Indica que una vez se asumió el conocimiento y  se   realizó el estudio del expediente se continuó con la práctica de pruebas   solicitadas por los defensores, por el Ministerio Público y las ordenadas de   forma oficiosa por dicha fiscalía.    

1.3.4. Afirma que frente a los términos para la instrucción se   debe tener en cuenta que desde el 21  de enero de 2013 el sumario no tiene   personas detenidas y por lo tanto los términos para la instrucción no están   vencidos.    

1.3.5. Aduce que el 21 de diciembre de 2012 la Dirección   Seccional de Fiscalías de Medellín le comunicó que se emitió concepto positivo   para la variación de la asignación del proceso, por lo que la Doctora Mejía   Muñetón se tuvo que retirar del conocimiento      .    

1.3.6. Expresa que conforme a los mandatos constitucionales y   legales, a su actuar de buena fe y que propende por el debido proceso, el   derecho de defensa, la eficacia y el respeto de las disposiciones de sus   superiores en la Fiscalía, considera prudente que sea el nuevo funcionario   asignado quien analice el material probatorio y actué conforme a su criterio y   cierre la investigación o continúe el trámite probatorio.    

1.3.7. Indica que no existe una injustificada dilación de   términos porque siempre actuó de buena fe y adicionalmente señala que los   términos sin detenido son diferentes. Igualmente manifiesta que la carga laboral   es aterradoramente grande y que el proceso no estuvo paralizado, que sí se   avanzó y que debe entregar el expediente a otro fiscal sin cerrar la   investigación para que de acuerdo con el criterio del nuevo funcionario se tomen   las decisiones que considere correctas.    

1.3.8. Afirma que la Fiscalía que tuvo a su cargo siempre tuvo   consideración especial por la dignidad humana de los procesados, que a pesar de   haberles impuesto medida de aseguramiento con detención preventiva no se les   capturó, sino que se les comunicó para que hicieran presencia en el Despacho   para notificarlos.    

1.3.9. Manifiesta que frente al señor Gaviria Echeverri le   fueron respetados todos sus derechos, ya que en consideración a su edad se   realizó la notificación pertinente en su residencia, nunca se le solicitó acudir   al INPEC para que fuera custodiado, ni fue enviado al centro carcelario para   realizarle la reseña que señala la ley, por tal motivo indica que nunca fue   físicamente detenido, sino que se le solicitó suscribir la diligencia de   compromiso.    

1.4.          PRUEBAS DOCUMENTALES   OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

            A continuación se relacionan las principales pruebas que obran en el expediente:    

1.4.1. Copia del memorial elaborado por el accionante,   dirigido a la doctora Marta Cecilia Penagos, Directora Seccional de Fiscalías de   Medellín, en donde solicita ser escuchado por esa entidad.    

1.4.2. Copia de la Resolución del 30 de marzo de 2011,   proferida por la Fiscalía Ocho Especializada, por medio de la cual se ordena la   apertura de instrucción en contra del señor Gaviria Echeverri.    

1.4.3. Copia del Informe técnico médico legal, elaborado por   el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 22 de octubre de 2011, en donde se   determinó el estado de salud del señor Guillermo Gaviria en ese momento y que en   la actualidad ha empeorado significativamente.    

1.4.4. Copia de la partida de nacimiento del señor Guillermo   Gaviria Echeverri.    

1.4.5. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Guillermo   Gaviria Echeverri.    

1.4.6. Copia del memorial elaborado por los apoderados dentro   del proceso penal, dirigido a la doctora María Fabiola Mejía Muñetón, Fiscal   Cincuenta y Uno Especializada, en donde se solicita el cierre de la   investigación.    

1.4.7. Copia de la solicitud del 4 de febrero de 2013,   dirigida a la Fiscal Cincuenta y Uno Especializada en donde el Señor Gaviria   Echeverri solicita el cierre de la investigación.    

1.4.8. Escrito de la Fiscal Delegada ante el Tribunal y   Asesora del Despacho del Fiscal, doctora Yenny Claudia Almeida Acero de 19 de   febrero de 2013, en el cual se pronuncia sobre la tutela interpuesta por el   accionante.    

1.4.9. Copia de la Resolución No. 00689 del 28 de marzo de   2012.    

1.4.10.    Respuesta a la tutela, por   parte del Doctor Germán Darío Giraldo Jiménez, Director Seccional de Fiscalías   de Medellín, mediante oficio DSFM/100/002040 de 18 de febrero de 2013.    

1.4.11.    Copia del Oficio   DSFM/100/016847 de 20 de diciembre de 2012 de la Doctora Marlene Suárez Gómez,   Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el cual se autoriza la   variación del proceso adelantado por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín en   contra del señor Guillermo Gaviria Echeverri.    

1.4.12.    Copia de la solicitud de la   variación de la asignación del proceso de la doctora Diana Paola Forero Céspedes   del Grupo Justicia y Paz de la Dirección Nacional de Fiscalías presentado el 14   de diciembre de 2012.    

1.4.13.    Copia del escrito de la   fundación Defensa de Inocentes radicada el 28 de noviembre de 2011 en el que se   solicita la variación de la asignación del proceso.    

1.4.14.    Copia del escrito de recusación   a la doctora María Fabiola Mejía Muñetón recibido el 5 de octubre de 2012.    

1.4.16.    Copia del artículo ““Pedro   Bonito” se confiesa” del diario “El Espectador”, versión digital, de   2 de junio de 2010.    

1.4.17.    Copia del artículo “Las pruebas   del caso Guillermo Gaviria Echeverri” del periódico El Espectador, versión   digital, de 25 de abril de 2012.    

1.4.18.    Copia del escrito en el que los   apoderados del señor Guillermo Gaviria Echeverri le remiten el artículo “Las   pruebas del caso Guillermo Gaviria Echeverri” del periódico “El   Espectador” publicado en su página de internet el 25 de abril de 2012.    

2.                  DECISIONES JUDICIALES    

2.1.          Decisión de primera   instancia    

El 25 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Medellín con el Magistrado Ponente Óscar Bustamante   Hernández negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor   Guillermo Gaviria Echeverri con base en los siguientes argumentos:    

2.1.1. Indica que el derecho al debido proceso se debe   interpretar de manera sistemática, basándose en el concepto de la racionalidad   del plazo que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que   ha acogido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1249 de 2004.    

2.1.2. Manifiesta que de acuerdo a la anterior interpretación   la mora que se genera en el trámite o actuación judicial por la complejidad del   asunto o por problemas estructurales de exceso de carga laboral, no constituye   una violación al debido proceso. Sin embargo, aclara que el derecho consagrado   en el artículo 29 de la Constitución Política se transgrede cuando la mora en el   proceso se da por falta de diligencia y por la omisión sistemática de los   deberes de los funcionarios judiciales.    

2.1.3. Señala que el actor demostró que los términos de la   instrucción se encuentran vencidos pero que no probó que este vencimiento se   haya dado por falta de diligencia por parte de la Fiscal del caso, sino que   gracias a las afirmaciones que realiza en la tutela se puede concluir que la   funcionaria ha tratado de adelantar el proceso.    

2.1.4. Afirma que el proceso se ha movido y  que las   etapas de ley se vienen surtiendo, esta situación se ve evidenciada al citársele   a indagatoria luego de decretarse la apertura de instrucción y posteriormente al   resolverse la situación jurídica del señor Gaviria Echeverri. De esta manera   afirma que el accionante no puede esperar que las otras investigaciones que se   adelanten en la Fiscalía se detengan para que la de él sea prioritaria, en   especial si en las otras hay personas privadas de la libertad y que son la causa   principal del incumplimiento de los plazos por parte del ente acusador.    

2.1.5. Indica que al solicitarse el cambio de radicación por   parte del defensor del otro ciudadano que está involucrado en el proceso,  la   cual ya fue aprobada constituye una causa de suspensión del trámite ya que la   funcionaria debe esperar al nuevo fiscal para entregarle el proceso y por lo   tanto es comprensible que no tome una decisión de fondo sobre el proceso.    

2.1.6. Aclara que el problema de la mora judicial no depende   solo de los funcionarios que deben resolver los procesos y que a pesar de ser   conscientes de las trabas en la resolución de los conflictos, el medio idóneo   para mantener la igualdad entre ellos es la conservación de los mecanismos   ecuánimes para resolver los asuntos que tienen en conocimiento las autoridades   judiciales.    

2.1.7. Considera que el retraso de la Fiscalía 51   Especializada de Medellín está justificado debidamente por lo cual no hay lugar   al amparo del debido proceso. Adicionalmente aclara que se está ante una   situación crítica de congestión judicial por la problemática de estructura que   se presenta por las competencias de la funcionara debido a la carga laboral de   asuntos complejos y delicados como los que debe investigar un despacho de dicha   categoría.    

2.1.8. Señala que el accionante no ha agotado los mecanismos   ordinarios de defensa que prevé la Ley para proteger sus derechos. De esta   manera, cita lo dispuesto en el artículo 99 numeral 7 y el artículo 105 de la   Ley 600 de 2000 previsto para los sujetos procesales en los casos en que se   origine la mora de una autoridad judicial para resolver un determinado asunto.    

2.1.9. Manifiesta que si se presenta una situación en donde un   funcionario judicial supera los términos para resolver un determinado caso, la   ley le otorga facultades a los sujetos procesales para formular un impedimento o   promover el incidente de recusación con miras a que otro despacho asuma el   conocimiento y lo resuelva perentoriamente.    

2.1.10.    Afirma que en el caso concreto   no se evidencia que el señor Gaviria Echeverri o su apoderado hayan agotado   tales instrumentos procesales por lo que resulta improcedente la acción de   tutela al tener una naturaleza subsidiaria.    

2.1.11.    Aduce que frente a los derechos   a la honra y el buen nombre que invoca el actor, la tutela procede ante   cualquier situación que pueda menoscabar tales derechos debido a la naturaleza   personalísima y al reconocimiento como elementos valiosos del patrimonio moral y   social de las personas.    

2.1.12.    Indica que cuando los derechos   al buen nombre y la honra tienen un detrimento por el inicio o adelantamiento de   un proceso penal, máxime cuando el caso se da a conocer en los medios de   comunicación, la Corte Constitucional ha indicado que no se genera una   afectación real de tales derechos ya que el acusado está amparado por la   presunción de inocencia hasta que se declare penalmente responsable.    

2.1.13.    Señala que en el caso en   cuestión los derechos de la honra y buen nombre no se han transgredido ya que   apenas para el accionante se le ha adelantado una investigación penal que puede   concluir en su absolución o en una condena. Adicionalmente manifiesta que hasta   el momento se ha presumido su inocencia por lo que no se le han vulnerado los   derechos que alega.    

2.1.14.    Afirma que frente al derecho de   petición que presentó el señor Gaviria Echeverri el 4 de febrero de 2013 la   Fiscalía 51 Especializada sí vulneró tal derecho, ya que es diferente que tenga   una carga laboral muy alta que no le permita adelantar el cierre de la   investigación y otra diferente es que no pueda dar respuesta oportuna a una   petición respetuosa de un ciudadano. De esta manera el Tribunal Superior de   Medellín, Sala de Decisión Constitucional ampara el Derecho de petición.    

2.1.15.    Manifiesta que el actor   desconoce la actuación que se adelanta a efectos del cambio de la radicación del   proceso y las consecuencias que esto tiene para la actual instructora por lo que   por lo menos le debe indicar el estado del trámite y las decisiones que han   adoptado sus superiores para que tanto él como sus abogados puedan ejercer las   acciones correspondientes.    

2.2.          Impugnación    

El 28 de febrero de 2013 el señor Guillermo Gaviria   Echeverri presentó impugnación contra el fallo de tutela de 25 de febrero de   2013 de acuerdo a los siguientes fundamentos.    

2.2.1.   Indica que la Fiscalía General   de la Nación adelanta en su contra una investigación penal a través de la   Fiscalía 51 Especializada de Medellín. De esta manera manifiesta que la   investigación se abrió con la providencia de 30 de marzo de 2011 y que de   acuerdo al artículo 329 de la Ley 600 de 2000 el término de la instrucción para   dicho proceso son dieciocho (18) meses, los cuales ya transcurrieron por lo que   una vez vencido el termino de instrucción lo que procede es la calificación.    

2.2.2.   Aduce que tanto él como su   apoderado han presentado diversos memoriales solicitando el cierre de la   investigación y que no han recibido ningún pronunciamiento por parte de la   Fiscalía.    

2.2.3.   Señala que en la acción de   tutela citó las normas nacionales e internacionales que consagran que el respeto   a los términos judiciales es un derecho fundamental y afirma que el fallo de   tutela desconoce tales normas al indicar que cuando el asunto es muy complejo o   cuando existe exceso de trabajo los términos judiciales no aplican para los   funcionarios judiciales.    

2.2.4.   Manifiesta que para determinar   el plazo de la investigación no se debe partir de un criterio subjetivo sino que   debe ser una valoración subjetiva la cual ya realizó el legislador y de esta   manera desvirtúa el señalamiento del Tribunal ya que indica que el presente caso   no es complejo, se basa en un solo testimonio con incoherencias y mentiras   objetivamente probadas.    

2.2.5.   Afirma que si la Fiscalía   General de la Nación le inició una investigación penal es porque se encuentra en   condiciones de investigarlo dentro de los términos legales y conforme al debido   proceso, por lo que si existe una sobre carga laboral como problema de la   justicia, esto no debería ser un asunto por el que un investigado deba soportar   las consecuencias.    

2.2.6.   Indica que al presentarse   problemas estructurales que transgreden los derechos fundamentales de manera   sistemática que dan lugar a la interposición de tutelas la solución no debería   ser que la acción no prospera ya que esto avalaría y conservaría una situación   contraria a la Constitución, sino que se debe acceder a las pretensiones de la   demanda y se declara un “estado de cosas inconstitucional” mediante el cual se   establezca el término para corregir la anomalía estructural.    

2.2.7.   Aclara que no desea que la   Fiscal 51 Especializada de Medellín paralice los otros procesos que tiene en su   despacho y que se ocupe solo del suyo. Señala que su pretensión es que la   Fiscalía cierre la investigación ya que los términos legales vencieron y tal   asunto se resolvería en dos renglones sin esfuerzo alguno y adicionalmente   solicita que se le respeten los términos legales durante el resto del proceso.    

2.2.8.   Manifiesta que el Tribunal se   equivoca cuando le indican que no probó la falta de diligencia ni la omisión   sistemática de los deberes por parte de la Fiscal 51 por pensar que es un asunto   subjetivo, ya que es un tema objetivo. Aduce que al ser la Fiscalía General de   la Nación quien lo investiga es tal institución la que debe cumplir los términos   judiciales que están estipulados en la Ley sin importar del funcionario delegado   a quien se le haya asignado la investigación.    

2.2.9.   Indica que la solicitud de   cambio de radicación no suspende el proceso ni la competencia, ya que esta es   una decisión que depende del Fiscal General de la Nación quien no se ha   pronunciado a la fecha ya que no existen términos judiciales para que el Fiscal   se acceda o no a la solicitud por lo que el actor quedaría en una incertidumbre   indefinida violándose de esta manera sus derechos fundamentales. Adicionalmente   manifiesta que la sentencia de la tutela da como un hecho el cambio de la   radicación cuando esto no ha ocurrido.    

2.2.10.    Señala que el Tribunal también   se equivoca al señalar que la solicitud de cambio de radicación suspende el   proceso, ya que la propia Fiscalía a través de una asesora del Despacho del   Fiscal General deja en claro dicha situación en la cual manifiesta que el cambio   de radicación no suspende el proceso penal.    

2.2.11.    Afirma que contrario a lo que   diga el Tribunal, al ser la Fiscalía el órgano que lo investiga no debe importar   el delegado o el funcionario a quien se le asigne la responsabilidad si comparte   o no el cierre de la investigación ya que la Ley establece un término de la   investigación de 18 meses que ya transcurrieron por lo que vencido el periodo de   la instrucción debe procederse a la calificación como única actuación posible.    

2.2.12.    Manifiesta que si hubo   recusación, la cual se presentó el 5 de octubre de 2012 y la cual se fundamentó   en dos términos: 1. el plazo para resolver la situación jurídica, esto es 10   días según el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y   en el presente caso 5 meses después no se había hecho; y 2. que el término de   investigación que son 18 meses conforme al artículo 329 del Código de   Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) ya estaban vencidos y no se había cerrado   la misma.    

2.2.13.    Aduce que la Fiscal 51 no   aceptó la recusación por el cúmulo de trabajo tesis avalada por el superior en   la providencia de 17 de octubre de 2012 sin que esta excepción exista en la Ley.   Adicionalmente indica que la Fiscal 51 Especializada de Medellín como el Fiscal   Delegado ante el Tribunal aceptaron el vencimiento de los términos y que a pesar   de ello la recusación no prosperó.    

2.2.14.    Indica que sobre el   señalamiento que se realiza en el fallo de primera instancia en el que se afirma   que una investigación por sí sola no afecta la honra y el buen nombre de las   personas corresponde a una apreciación teórica  y considera que por haberse   divulgado ampliamente por los medios de comunicación la situación que   actualmente afronta se ha violado la reserva del sumario tal como fue denunciado   por sus abogados.    

2.2.16.    Asegura que no se opone a la   investigación, ya que la considera una carga pública que debe soportar, pero que   exige que la Fiscalía lo investigue respetando los términos de ley.    

2.2.17.    Finalmente recuerda su   situación personal en la que manifiesta que tiene 89 años y que su salud se   encuentra gravemente deteriorada, así mismo señala los cargos públicos que ha   tenido durante su vida y aclara que su vida no ha estado ceñida al delito.    

2.3.          Decisión de segunda   instancia    

La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte   Suprema de Justicia con Ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro   Caballero confirmó la sentencia de primera instancia de acuerdo a las siguientes   consideraciones:    

2.3.1. Señalan que no se evidencia la existencia cierta de un   agravio, lesión o amenaza a uno o varios de los derechos fundamentales que   indica el señor Gaviria Echeverri se les están vulnerando.    

2.3.2. Indican que contrario a lo señalado por el actor, la   Doctora María Fabiola Mejía Muñetón, Fiscal Cincuenta y uno especializada de   Medellín, manifestó que la actuación no tiene personas privadas de la libertad y   que se vienen adelantando las probanzas necesarias y solicitadas por el   accionante y por el delegado del Ministerio Público tendientes a calificar el   proceso.    

2.3.3. Manifiestan que de acuerdo a lo anterior se están   esperando los resultados de las órdenes impartidas, y que la actuación no se   puede considerar arbitraria, caprichosa o que vulnere garantías constitucionales   del señor Gaviria Echeverri.    

2.3.4. Afirman que la pretensión elevada por el actor no es   procedente ya que existen procedimientos normales expeditos  frente a la   presunta mora en que pueda incurrir un funcionario judicial para tomar una   decisión, con lo cual se elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que   ésta se fundamenta en el principio de subsidiariedad, esto es ante la carencia   de mecanismos ordinarios.    

2.3.5. Aducen que el señor Guillermo Gaviria Echeverri tiene   otros medios de defensa judicial como la Vigilancia Judicial Administrativa o la   recusación a las que puede acudir si cree que el funcionario judicial ha   demorado injustificadamente la solución del asunto puesto a su consideración.    

3.                  ACTUACIONES REALIZADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

3.1.          El dos (02) de septiembre de   2013 se profirió auto de pruebas en el cual decidió:    

3.1.1.  Solicitar a la Fiscalía 51   Especializada de Medellín que informe el estado actual del proceso que se sigue   en contra del señor Guillermo Gaviria Echeverri.    

3.1.2.  Solicitar a la Fiscalía 51   Especializada de Medellín que en caso de que se haya proferido resolución de   cierre de la investigación en contra del señor Guillermo Gaviria Echeverri se   envíe copia de la misma a este despacho.    

3.1.3.  Solicitar a la Fiscalía 51   Especializada de Medellín que en caso de que se haya proferido resolución de   calificación del mérito del sumario en contra del señor Guillermo Gaviria   Echeverri se envíe copia de la misma a este despacho.    

3.2.          El día once (11) de septiembre   de 2013 este despacho se comunicó vía telefónica con la Fiscalía 51   Especializada de Medellín para solicitar que se enviara la información   solicitada en el auto del dos (2) de septiembre, en virtud de lo cual el doce   (12) de septiembre se recibió por fax la copia de la resolución de cierre de la   investigación y de la calificación del mérito del sumario, las cuales también   fueron enviadas por correo electrónico:    

3.2.1.   El auto del diecinueve (19) de    abril dos mil trece decreta el cierre de la investigación y ordena que una vez   ejecutoriada la decisión se procesa a correr el traslado para alegatos   precalificatorios:    

         “De conformidad con el   articulo 393 del Código Procesal Penal y perfeccionada   en lo posible la   investigación se dispone el cierre de la misma, en consecuencia una vez   ejecutoriada la presente resolución  se procederá a correr los traslados   correspondientes a los sujetos procesales para que presenten los  alegados   previos a la calificación,  el cual es de ocho días”.    

3.2.2.   La Resolución del cinco de   junio de dos mil trece calificó el mérito del sumario disponiendo formular   acusación en contra de los señores GUILLERMO   GAVIRIA ECHEVERRI  y JUAN ESTEBAN ALVAREZ BERMUDEZ por el delito de   concierto para delinquir:    

“R E S U E L V E:    

 PRIMERO:    FORMULAR  ACUSACIÓN,  contra de    GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI  y JUAN ESTEBAN ALVAREZ BERMUDEZ, de   condiciones civiles y personales conocidas dentro de la investigación, como   autores presuntos responsables de la conducta  punible  de Concierto   para Delinquir definido en el articulo  340 inciso Segundo  del Código Penal   (Ley 599 de 2000), hechos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar    conocidos en el curso de esta resolución.    

SEGUNDO: En cuanto a la medida de   aseguramiento de los procesados GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI Y JUAN ESTEBAN    ALVAREZ BERMUDEZ, se  mantendrá en los términos dispuestos por la Fiscalía   Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.    

TERCERO: Una vez ejecutoriada la   presente decisión se procederá a  remitirlo al  Reparto de los   Juzgados Especializados de Antioquia”    

4.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

         La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del   proceso de esta referencia.    

4.2.              PROBLEMA JURÍDICO    

A partir de los supuestos fácticos planteados   anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer   si se vulneró el debido proceso del señor   GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI  al no haberse proferido cierre de la   investigación dentro del término contemplado en la ley 600 de 2000 por la   Fiscalía 51 Especializada de Medellín.    

            Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: (i) el derecho   al debido proceso, (ii) el derecho a un proceso en un plazo razonable y sin   dilaciones injustificadas, (iii) de la   carencia actual de objeto por hecho consumado   y finalmente (iv) analizará el caso concreto.    

4.3.          EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO    

El debido proceso es un derecho   fundamental[1],   que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar   las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas   específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los   derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[2]. En este sentido,   la Corte Constitucional ha señalado:    

“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien   asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de   observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley   o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y   obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en   todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o   extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”[3]    

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la   defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de   los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y   la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,   bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de   la C.P)”[4].    

Por lo anterior, la importancia del debido   proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse   los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la   prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[5]. En este sentido, esta   Corporación ha señalado:    

“El debido proceso compendia la   garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán   rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su   competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,   meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[6].    

Las garantías que integran el debido   proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en   todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen   un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del   ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un   mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del   ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia   jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el   camino que conduce a ella[7].    

Debe destacarse que la tutela   constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento   de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para   tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el   debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[8].    

La jurisprudencia de esa Corporación ha   señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[9]:    

i)        El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para   adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter   definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por   ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este   principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente   de acuerdo a la ley.    

ii)     El derecho a ser juzgado con   la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el   establecimiento de esas reglas mínimas procesales[10],   entendidas como “(…) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según   la naturaleza del juicio, determinan  los procedimientos o trámites que   deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[11]. De esta   forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que   gobierna el debido proceso, el cual “(…) se ajusta al principio de   juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier   acción contra legem o praeter legem”[12].    

iii)  El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar   pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular    peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio   de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,   mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos   procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia,  y las   notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.    

iv)  El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente   al ordenamiento jurídico, en razón de   los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional   del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230   C. Pol.)    

v)    El derecho a que las decisiones se adopten en un   término razonable, sin dilaciones   injustificadas.    

4.4.          EL DERECHO A UN PROCESO EN   UN PLAZO RAZONABLE Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS    

El derecho a un plazo razonable hace parte del debido   proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención   Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a   ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez   o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad   por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra   ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,   laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.    

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido   reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos[13],   la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para   establecer la razonabilidad del plazo:  “(i) la complejidad del asunto, (ii)   la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades   nacionales”[14].    

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los   jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos   indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos[15].    

La Corte Constitucional ha precisado que la   inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución:    

“La inobservancia de los términos judiciales -como lo   ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo   29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la   administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el   procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado   profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar   por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que   crean zozobra en la comunidad.(…) Luego es esencial la aplicación del   principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende   directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo   209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la   actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente   consagrar la celeridad como principio general de los procesos  judiciales.   Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una   demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al   desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación   de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona,   como límite a la actividad sancionadora del Estado”.[16]    

En este sentido, una dilación causada por el Estado no   podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el   cumplimiento de los términos desarrollo del principio de respeto a la dignidad   de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado:    

“Es esencial la aplicación del principio de celeridad   en la administración de justicia. Una dilación por una causa imputable al Estado   no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva   a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las   disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto   a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del   Estado”.    

En particular sobre el derecho a un proceso sin   dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha   señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda   que garantiza la efectividad del derecho del  procesado a que no ocurran   durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una   prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios:    

“El señalamiento de plazos temporales de carácter   perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa   procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a   cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que   garantiza la efectividad del derecho del  procesado a que no ocurran   durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una   prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es   evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces   regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles,   implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes,   lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para   los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en   forma más acertada y completa[17].    

            En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una   violación del debido proceso susceptible de ser atacada  por medio de la   acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera   diligente los plazos procesales:    

“Es deber de las autoridades judiciales cumplir de   manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede   ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales   términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada    por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el Fiscal que   inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón aparente la   resolución de una petición del actor de la presente tutela que solicitaba la   revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la   investigación”.    

4.5.          DE   LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO CONSUMADO    

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991   consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva   protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos   se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que   se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela   dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[18][19].    

La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[20] ha sostenido   que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de   tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en   principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la   pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente   satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que   desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del   juez de tutela.  En consecuencia, cualquier orden de protección sería   innocua[21].    

Sobre este particular esta Corporación ha indicado que:    

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al   artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y   a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho   constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente   señalados por la ley.    

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de   tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o   vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento   orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.    

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que   origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la   pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la   acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[22]    

Por lo anterior, en caso de carencia actual de objeto   de presenta una improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4º del   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de la   posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados.     

Si bien la carencia actual de objeto tiene como   característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es,   “caería en el vacío”[23],   puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado[24][25].    

La carencia actual de objeto por hecho superado, se   configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de   tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o   vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, se   está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó la   vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía   se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[26].    

Esta corporación se ha pronunciado sobre el hecho   superado de la siguiente manera: “En consecuencia, cuando cesan la vulneración o la amenaza de los derechos cuya   protección se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha   denominado “hecho superado”. Al respecto, la Corte  ha indicado que    esta circunstancia surge “cuando por la acción u omisión del obligado,   desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera   que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[27].    

Esta es una de las situaciones en las que el juez de tutela no tiene posibilidad   de actuar, en la medida que su orden caería en el vacío, hipótesis que se conoce   conceptualmente como la carencia de objeto[28]  y traen como consecuencia que se declare improcedente el amparo[29][30].    

La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[31] ha   manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una   acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la   vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para   procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente,   cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el   juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual   de objeto[32]:    

“Se presenta cuando los motivos que generan la   interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa,   perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual   proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea   en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juridicidad del   fallo paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que   para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer   una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el   fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de   hecho que generó la acción”[33].    

La superación del hecho que dio origen a la petición de   tutela se puede dar a su vez en dos (2) momentos: (i) antes de la   interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como   vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los   correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho   invocado[34].    

En relación con la actitud de la corte en relación con   el hecho superado, esta Corporación ha señalado que: “no es perentorio para   los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis   sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin   embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[35], tal como   lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[36]. Lo que   es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la   Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la   Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita”[37].    

5.                 CASO CONCRETO    

El Señor Guillermo Gaviria Echeverri solicita que se   amparen sus derechos a la protección a sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de   petición por cuanto en el momento en el cual presentó su acción de tutela no se   había proferido el cierre de la investigación ni se había calificado el mérito   del sumario en el proceso que se adelanta en su contra.    

En este sentido, el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía   dictó resolución de apertura de instrucción para investigar a Juan Esteban   Álvarez Bermúdez y a Guillermo Gaviria Echeverri por la eventual existencia del   delito de concierto para delinquir agravado, momento a partir del cual la   Fiscalía tenía dieciocho (18) meses para cerrar la investigación, pues solo hay   2 sindicados y 1 delito imputado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 329   de la Ley 600 de 2000:    

“Término   para la instrucción. El funcionario judicial que haya   dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo   que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su   desplazamiento.    

El término de   instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la   fecha de su iniciación.    

No obstante, si   se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de   veinticuatro (24) meses.    

Vencido el   término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”[38].    

El término de dieciocho (18) meses se venció el día 30   de septiembre de 2012, sin que se hubiera proferido resolución de cierre de la   investigación ni mucho menos calificación del mérito del sumario.    

Por lo anterior, es evidente que se presentó un   vencimiento de términos constitutivo de una dilación, por lo cual a continuación   se analizará si ésta es injustificada de acuerdo a los criterios señalados   previamente sobre la razonabilidad del plazo[39]:    

(i)     La complejidad del asunto    

Este requisito no puede analizarse de manera abstracta   sino de acuerdo a las características de cada caso concreto[40]. En este sentido, desde   el punto de vista objetivo si bien el número de imputados no siempre constituye   un indicio sobre la complejidad del proceso, la ley procesal penal colombiana ha   tenido en cuenta esta situación para la determinación del término de   instrucción. En este caso nos encontramos frente a un proceso contra dos (2)   imputados por la presunta comisión de una conducta punible que ya había sido   denunciada previamente en las declaraciones del ex paramilitar Raúl Emilio   Hasbum, por lo cual se considera que el término de dieciocho (18) meses era   suficiente para llevar a cabo la instrucción del proceso.    

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Ley   600 de 2000, el término de instrucción no tiene por objeto la realización   completa del proceso penal, sino solamente la calificación del mérito del   sumario con preclusión o resolución de acusación, para lo cual no es necesario   obtener plena prueba de la comisión de la conducta punible, sino la demostración   de la ocurrencia del hecho y confesión,   testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,   documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la   responsabilidad del sindicado:    

“Requisitos   sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán   resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista   confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios   graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la   responsabilidad del sindicado”[41].    

Adicionalmente, debe señalarse que la ley ordena   claramente que cuando exista el vencimiento de los términos procesales la duda   se resolverá a favor del reo:“En caso   de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del   término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas,   la duda se resolverá en favor del procesado”. En este sentido, si una vez vencido el término legal   existían dudas sobre la responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido la   configuración del in dubio pro reo o haberse calificado el mérito del   sumario de acuerdo a las pruebas allegadas pero no continuarse la instrucción.    

Por lo anterior, la ley   establece claramente que “vencido el término de   instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará   personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará   cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para   su calificación”, por lo cual este plazo no es meramente indicativo y debe   cumplirse, pues constituye una garantía de seguridad jurídica no solo del   imputado, sino de todos los sujetos procesales.    

(ii) La actividad procesal del interesado    

No se observa que haya existido dilación de la   investigación por parte del accionante o de su defensor en el proceso penal, por   el contrario, la investigación comenzó por la solicitud de versión libre del   accionante ante la Fiscalía, quien durante la instrucción prestó su colaboración   con la justicia para el esclarecimiento de los hechos.    

      

(iii)      La conducta de las   autoridades nacionales    

En relación con la conducta de las autoridades   nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “(L)a   investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la   debida diligencia, puesto que debe ser efectiva[42].    Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo   razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar   obtener un  resultado”[43].    

En este caso se ha demostrado que se vencieron los   términos de instrucción sin que se hubiera cerrado la investigación.   Adicionalmente, no se observa que la autoridad competente, en este caso, la   Fiscalía General de la Nación haya realizado un esfuerzo particular por cumplir   los términos de instrucción en este proceso. En este sentido, la cantidad de   procesos tramitados por ese organismo exige que se establezcan medidas   especiales para evitar el vencimiento de los términos, pues esta situación puede   vulnerar el derecho al debido proceso de los investigados.    

El cambio de radicación del proceso, la carga de   trabajo de la Fiscal Cincuenta y Uno (51) Especializada de Medellín y el   levantamiento de la medida preventiva, pueden excluir la responsabilidad   individual de esta funcionaria por la mora, pues no tuvo el proceso siempre bajo   su conocimiento y el nivel de trabajo le pudo haber impedido proferir antes la   decisión. Sin embargo, estas situaciones no eliminan el deber institucional de   la Fiscalía de cumplir con sus funciones y de establecer estrategias para   mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos.    

También se evidencia que no se contestó oportunamente   el derecho de petición formulado por el accionante a la Fiscalía Cincuenta y uno   (51) especializada de Medellín, lo cual afecta este derecho consagrado en el   artículo 23 de la Constitución.    

En conclusión, para esta Corporación se encuentra   demostrado que se configuró una dilación injustificada en el proceso penal en   contra del señor Guillermo Gaviria Echeverri. Sin embargo, durante el curso del   proceso de tutela se cerró la investigación el diecinueve (19) de abril de 2013   y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el cinco (5) de   junio del mismo año, por lo cual para la fecha en la cual el proceso fue   repartido a este despacho (16 de julio de 2013), la solicitud del accionante ya   había sido cumplida, en virtud de lo cual existe una carencia actual de objeto   por hecho superado respecto de los hechos relatados por el señor Guillermo   Gaviria Echeverri.    

En este sentido, la tutela de los derechos del   accionante ordenando el cierre de la investigación y la consecuente calificación   del mérito del sumario no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el   vacío”[44],   pues éstas decisiones ya se han adoptado en el proceso penal, por lo cual la   Corte declarará en el presente caso, la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

Sin embargo, esta Corte prevendrá a la Fiscalía General   de la Nación para que respete los términos de instrucción en todos sus procesos,   independientemente de la existencia de cambios de radicación o de asignación,   pues éstas son circunstancias que dependen del ente investigador y por ello sus   consecuencias no pueden trasladarse a los sindicados.    

6.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala   de Decisión penal del Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Decisión   Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela   promovida por el señor Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51   Especializada de Medellín, y en su lugar, declarar la existencia de un hecho   superado.    

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Fiscalía   General de la Nación que respete los términos de instrucción en todos sus   procesos, independientemente de la existencia de cambios de radicación o de   asignación, pues éstas son circunstancias que dependen del ente investigador y   cuyas consecuencias no pueden trasladarse a los sindicados.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia de la Corte   Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[2] Sentencia de la   Corte Constitucional  T-458 de 1994, M.P.   Jorge Arango Mejía; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango   Mejía; C-339 de 1996, M.P.   Julio Cesar Ortiz Gutiérrez;   C-1512 de 2000  M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[3] Sentencia de la Corte   Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[4] Sentencia de la   Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[5] Sentencia de la   Corte Constitucional  T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[6] Sentencia de la   Corte Constitucional  C-252 de 2001, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[7] Sentencia de la   Corte Constitucional  C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[8] Sentencia de la   Corte Constitucional  T-280 de 1998, M.P.  Alejandro Martínez Caballero    

[9] Sentencias de la   Corte Constitucional  C-1083 de 2005, M.P.   Jaime Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[10] Sentencia de la Corte   Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

Ver la Sentencia de la   Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.   En el   mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se   señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no   puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos   contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias   jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la   Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de   configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.    La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las   diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores,   los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el   fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso,   también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se   tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los   fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”    

[11] Sentencia de la Corte   Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,    M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[12] Sentencia de la   Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein    

[13] Caso Salvador Chiriboga   Vs. Ecuador., Caso Myrna   Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie   Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron   e Hija Vs. Argentina, Caso González   Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen   Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Caso Chitay   Nech y otros Vs. Guatemala.,  Caso López   Mendoza Vs. Venezuela.,  Caso Fleury y   otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.,  Caso Pacheco   Teruel y otros Vs. Honduras    

[14] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El   Salvador: 67. Con respecto al principio   del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana,   este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para   determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a)   complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de   las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso   Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y   Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v.   Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98,   § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January   2005.    

[15] Caso Bulacop vs. Argentina,   Sentencia del 18 d eseptiembre de 2003; caso Sevellón, García y otros vs.   Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006.    

[16] Sentencias de la   Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[17] Sentencia No. C-426 de 1993, M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[18]  Sentencia de la   Corte Constitucional T-901 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre   muchas otras.    

[19] En similar sentido   Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] Ver entre otras las   Sentencias de la Corte Constitucional T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-692 A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 178 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar   Gil; T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21] Sentencia de la Corte   Constitucional T-693 A de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22] Ver Sentencia de la Corte   Constitucional T-495 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-693 A de 2011   Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte   Constitucional   T-162 de 2012,   Magistrado Sustanciador:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de   2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia de la   Corte Constitucional T-022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[23] Sentencia de la Corte   Constitucional T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] En similar sentido   Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] En similar sentido Sentencia de la Corte   Constitucional T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26] En cuanto a las   diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de   objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias,   T-758 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-272 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-573 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-533 de 2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, T-634 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo,   entre otras.    

[27] Sentencia de la Corte   Constitucional T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[28] Sentencia de la Corte   Constitucional T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Sentencia de la Corte   Constitucional T-291 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Sentencia de la Corte   Constitucional T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] Ver entre otras las   Sentencias de la Corte Constitucional T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de   2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Sentencia de la Corte   Constitucional T-022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[33] Sentencia de la Corte   Constitucional T-792 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34] Sentencia de la Corte   Constitucional T-481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[35] Sentencia de la Corte   Constitucional T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36]   “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren   cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la   autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u   omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de   modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo   correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en   que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás   casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción   u omisión.”    

[37] Sentencia de la Corte   Constitucional T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38] Artículo 329 de la Ley   600 de 2000.    

[39] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso   de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable   contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha   establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la   razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del   asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades   judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese.   Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19   Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany,   no. 60534/00, §23, 24 de febrero de 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, §   129, 08 de febrero de 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 de   enero de 2005.    

[40] Corte Interamericana de   Derechos Humanos: Caso Tibi contra Ecuador, Caso Canese contra Paraguay, Caso de   las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, entre otros.    

[41] Artículo 397 de la ley   600 de 2000.    

[42] Cfr. Corte IDH. Caso   Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004; Caso   Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 2004,   párr. 257. Reparaciones; y Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre   de 2004, párr. 257.    

[43] Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz   Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo   de 2005, párr. 65.    

[44] Sentencia de la Corte   Constitucional T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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