T-647-15

Tutelas 2015

           T-647-15             

Sentencia T-647/15     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de   tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo   de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin   embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios   al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez   constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de   defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección   de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el   amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el   actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable   frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección   constitucional.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia   para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de proteger derecho a la   estabilidad laboral reforzada    

Esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las   personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud,   respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial   protección, así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de   debilidad manifiesta, ostentan un derecho   a la estabilidad laboral reforzada, que   se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los   que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la   prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas   justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protección   Social. Derecho que puede ser amparado a través de la acción de tutela, en   aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen   como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir   razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio. Ha sostenido la Corte que para que este derecho pueda ser amparado   a través de la acción de tutela es necesario comprobar la existencia de una   relación de causalidad entre el estado de salud del trabajador y la decisión del   empleador de dar por terminada la vinculación o no permitir su prórroga, de   manera tal que pueda predicarse la discriminación o trato desigual. En   consecuencia, el juez constitucional debe   realizar un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que   dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación   discriminatoria por parte del empleador.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia   por cuanto la acción ordinaria   laboral no ha sido agotada, no se percibe la ocurrencia de un perjuicio   irremediable y no se configura un nexo causal entre el estado de salud de los   trabajadores y la terminación de los contratos laborales    

Referencia: Expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682   (Acumulados)    

Demandantes:    

Rigoberto Ramírez Mahecha y    

Demandado: CBI Colombia SA    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá DC, trece   (13) de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de las sentencias de tutela proferidas por   el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento,   por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de   Cartagena con Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente   T-4.987.918, y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a través de   la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de   Cartagena, dentro del expediente T-4.989.682.    

I.  ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de   1991, la Sala de Selección número Seis de esta Corporación, mediante auto del 24   de junio de 2015, escogió para revisión los expedientes T-4.987.918 y   T-4.989.682, los cuales fueron acumulados entre sí, por presentar unidad en la   materia, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión para ser decididos en una   misma sentencia.    

II.  ANTECEDENTES    

Previamente, precisarse que, pese a que los asuntos bajo estudio en   el presente juicio, fueron objeto de acciones independientes y provienen de dos   personas naturales diferentes que invocaron la presunta vulneración a su   estabilidad laboral reforzada, estos coinciden en la solicitud de amparo contra   la misma persona jurídica; razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a   realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos   elementos propios de cada caso, de ser ello necesario.    

1.- Identificación de los asuntos objeto de revisión    

A continuación, se pone de presente tanto el número de radicación de   las acciones de tutela que fueron acumuladas por la Sala de Selección número   Seis, como el nombre de los tutelantes, la identificación de la empresa   accionada y el sentido de las decisiones proferidas en primera y segunda   instancia,  de la siguiente manera:    

Expediente                    

Actor                    

Accionado                    

Decisiones de instancia   

Primera                    

Segunda   

T-4.987.918                    

Rigoberto    

Ramírez Mahecha                    

CBI    

Colombia SA                    

Concedió                    

Revocó   

T-4.989.682                    

Sánchez Reyes                    

Negó                    

Confirmó    

La restante información concerniente a las reseñas fácticas de cada   una de las demandas y la indicación de algunas observaciones particulares   relevantes en cada caso, aparece especificada en el acápite subsiguiente de esta   sentencia.    

2.   Pretensiones    

Los demandantes   pretenden que por medio de la acción de tutela les sean amparados sus derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la   vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a CBI Colombia SA   reintegrarlos al cargo que venían desempeñando o a uno acorde con sus estados de   salud; así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de   percibir desde el momento del despido hasta su reintegro y, el reconocimiento de   la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber   sido terminado su contrato laboral pese a encontrarse en estado de debilidad   manifiesta.    

3. Reseña   fáctica del expediente T-4.987.918    

Rigoberto Ramírez   Mahecha, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de   tutela contra CBI Colombia SA con el propósito de obtener el amparo de sus   derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital,   presuntamente vulnerados por dicha entidad al haber sido terminado su vínculo   laboral, pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ya que acababa de   ser intervenido quirúrgicamente para retirarle un tumor benigno de piel y/o   tejido celular subcutáneo.    

La acción se   promueve por los hechos que son resumidos a   continuación:    

3.1. El accionante manifiesta que el 28 de marzo de 2012 suscribió   contrato de obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para desempeñar el   cargo de operador de grúa, acuerdo que fue modificado el 8 de diciembre de 2013   como un contrato laboral a término fijo inferior a un año.    

3.2. Relata que encontrándose vigente el vínculo laboral fue   diagnosticado con un tumor benigno de la piel y/o tejido subcutáneo, razón por   la cual, el 3 de octubre de 2014, le fue programada y practicada una cirugía   denominada resección de tumor benigno de piel y/o tejido celular subcutáneo,   excepto cara; hecho por el que fue incapacitado hasta el 17 de octubre de   2014 y, posteriormente, del 24 de octubre al 2 de noviembre de la misma   anualidad.    

3.3. Señala que la   empresa accionada dio por terminado su contrato de trabajo el 20 de octubre de   2014, pese a que recientemente había sido intervenido quirúrgicamente y, por lo   tanto, fue desafiliado del Sistema General de Seguridad Social, no pudiendo   acudir al tratamiento que requería acorde con la patología que presentaba.    

3.4. Por último,   aduce que es la única fuente de ingresos económicos de su familia, integrada por   su esposa Martha Cecilia Viancha Esquivel y por sus hijos Brandon Smith Ramírez   Viancha, Diego Alejandro Ramírez Viancha y Leidy Margarita Ramírez Sandoval,   todos menores de edad, salvo, esta última, quien es estudiante universitaria.    

4. Reseña   fáctica del expediente T-4.989.682    

El demandante   Víctor José Sánchez Reyes interpuso acción de tutela contra   CBI Colombia SA para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la   vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera   vulnerados por dicha entidad al haber terminado el contrato de trabajo suscrito   entre las partes, sin tener en cuenta su estado de salud.      

4.1. El accionante expone que el 29 de octubre de 2012 celebró contrato   de obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para ejercer el cargo de   tubero A; acuerdo que fue modificado en diversas ocasiones mediante un   “otro si”, habiendo sido cambiada la modalidad de su vinculación laboral, el   1 de mayo de 2013, a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año,   con un horario de 6:45 a.m. a 4:45 p.m. y una asignación salarial de $2’519.350   más una bonificación.    

4.2. Refiere que el 18 de marzo de 2013, le fue practicada una resonancia   magnética debido a una lesión en la columna; examen que dio como resultado una   pérdida parcial de la lordosis fisiológica lumbar, pérdida parcial de la   corredera posterior de los discos intervertebrales L1-L2, L2-L3 y discopatía   degenerativa.    

4.3. Producto de la anterior patología, el actor fue incapacitado en dos   ocasiones, la primera, con una duración de 15 días, iniciando el 5 de abril de   2013 y culminando el 19 de abril de 2013 y, la segunda, del 22 de abril de 2013   al 3 de mayo de la misma anualidad.    

4.4. Posteriormente, el demandante fue sometido a un procedimiento de   extracción de vesícula y, el 28 de agosto de 2013, fue incapacitado hasta el 31   de agosto del mismo año, debido al síndrome de post-colescistectomía.    

4.5. De igual forma, el accionante fue incapacitado en el 2014 hasta por   seis días en la siguientes fechas: el 28 de abril, el 18 de mayo, el 3 de junio,   6 de junio, el 9 de junio, el 5 de julio y 16 de junio, debido a una enfermedad   común denominada epididimitis.    

4.6. Para finalizar, el actor expone que el 18 de junio de 2014 fue   terminado su contrato de trabajo, pese a que la entidad accionada conocía todas   y cada una de las incapacidades prescritas y su delicado estado de salud.    

                

5. Documentos   relevantes cuyas copias obran en el expediente   (Cuaderno 1)    

5.1. Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela del expediente                T-4.987.918, de origen documental, son las que a continuación se relacionan:    

·           Carta de terminación del contrato a término fijo   inferior a un año de Rigoberto Ramírez Mahecha, emitida por CBI Colombia SA   (Folio 9).    

·           Contrato de trabajo a término de la obra o labor   contratada, celebrado entre Rigoberto Ramírez Mahecha y CBI Colombia SA (Folios   10 al 20).    

·           Documento de “otro si” del anterior contrato,   celebrado el 19 de julio de 2012, mediante el cual se precisan los beneficios de   carácter extralegal a los que podía acceder el demandante (Folios 21 y 22).    

·           Documento de “otro si” adherido el 1 de abril de   2013 al contrato de trabajo original suscrito entre las partes, a través del   cual se modificó a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año   (Folio 23).    

·           Registros civiles de nacimiento de sus hijos   (Folio 24 al 26).    

·           Certificación emitida por Bancolombia SA el 10 de   noviembre de 2014, respecto de un préstamo que le otorgó al demandante por la   suma de $18’500.000 COP (Folio 27).    

·           Certificación expedida por el Banco Corpbanca   Colombia SA (Helm), mediante la cual se acredita la adquisición por parte del   actor de un crédito por valor de $6’396.791 COP (Folio 28).    

·           Certificado de pago de matrícula de la joven   Leidy Margarita Ramírez Sandoval, proferida por el Departamento Financiero,   Sección Liquidaciones y Cartera de la Universidad Pontificia Bolivariana de   Bucaramanga, el 28 de julio de 2014 (Folio 29).    

·           Declaración con fines extraprocesales, rendida en   la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena por el señor Rigoberto Ramírez   Mahecha, el 21 de agosto de 2013, en la que manifiesta encontrarse en unión   libre con la señora Martha Cecilia Viancha Esquival desde hace 5 años, quien   junto con su menor hijo Harby Santiago Viancha Esquivel dependen económicamente   de él (Folio 30).    

·           Certificado del 7 de noviembre de 2014 emitido   por el Banco de Occidente, mediante el cual el accionante acredita haber   adquirido un crédito de vehículo por la suma de $32’630.850 COP y un préstamo   personal por el valor de $18’654.010 COP (Folio 31).    

·           Carta del 21 de octubre de 2014, suscrita por   Rigoberto Ramírez Mahecha, en la que informa a la empresa CBI Colombia SA sobre   la programación de la intervención quirúrgica requerida (tumor benigno) y la   prescripción  de los controles médicos post-operatorios prescritos (Folio 44).    

·           Historia Clínica de Rigoberto Ramírez Mahecha   (folios 32 al 43, del 45 al 56 y del 58 a 59).    

·           Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante   (Folio 57).    

·           Copia de la boleta de solicitud para sala de   cirugía en la Clínica Cartagena del Mar a nombre del actor, con el fin de que le   fuera practicada la resección de tumor benigno o maligno de piel y/o tejido   celular subcutáneo área general entre cinco a diez centímetros (Folio 61).    

5.2. En el expediente T-4.989.682 obran las siguientes pruebas:    

·             Historia Clínica de  Víctor José Sánchez Reyes (Folios 9 al 27).    

·             Valoración médica realizada el 26 de agosto de 2013 (Folio 25).    

6. Respuesta   de las entidades accionadas    

6.1.   Expediente T-4.987.918    

Mediante auto de   13 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con   Funciones de Control de Garantías, puso en conocimiento de la sociedad CBI   Colombia SA, la acción de tutela instaurada por el señor Rigoberto Martínez   Mahecha. Al respecto, textualmente, dispuso el despacho:    

Por reunir los requisitos   mínimos legales, ADMITASE la presente acción de tutela instaurada por el   señor RIGOBERTO RAMÍREZ MAHECHA, a través de apoderado judicial, en   contra de CBI COLOMBIA SA, a fin de que mediante los trámites previstos   en el Decreto 2591 de 1991, se obtenga la protección de sus derechos   fundamentales los cuales, a su entender, le han sido conculcados.    

En consecuencia, y con   fundamento en las facultades conferidas en el artículo 19 del Decreto 2591 de   1991, se dispone solicitar a la autoridad demandada, informe de todo lo   relacionado con los hechos que sirvieron de base al accionante para instaurar la   presente petición constitucional, así como copias legalizadas de la   documentación pertinente sobre la actuación surtida frente a dicho asunto. Para   los anteriores efectos, se les remitirá copia del escrito de tutela presentado,   concediéndose un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibo de   la comunicación que así se lo haga saber[1]    

Surtida la debida notificación   del auto admisorio de la demanda, el 19 de enero de 2015, la empresa CBI   Colombia SA ejerció su derecho a la defensa en el proceso de la referencia,    manifestando que: (i) el accionante no se encuentra enfermo ni lo estuvo   durante su vinculación laboral, debido a que solo padecía de un lipoma, el cual,   no es doloroso ni incapacitante, a la vez que era benigno y le fue removido   antes de la terminación del contrato de trabajo suscrito, razón por la que no se   requería permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar su desvinculación.    

Igualmente, adujó que (ii)  nunca le fue notificada ninguna clase de recomendación médica de salud   ocupacional, ni restricciones u orden de reubicación prescrita por su EPS, ARL o   medicina preventiva. Asimismo, señaló que (iii) la sociedad CBI Colombia   SA, como principal contratista del proyecto de refinería de Cartagena, debe   entregar dicho proyecto en un tiempo determinado y, en virtud de que la   construcción del mismo se encuentra por encima del 95% de cumplimiento, se vio   en la necesidad de prescindir de personal.    

Siguiendo esa línea   argumentativa, solicitó se tuviera en cuenta que (iv) la terminación del   vínculo laboral del actor se debió al cumplimiento del término pactado por las   partes en el contrato laboral y no por su estado de salud, así como que (v)  se advirtiera el hecho de que el demandante posee otro mecanismo de defensa   judicial y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.    

Por último,   expresó que de acuerdo a los argumentos reseñados la pretensión elevada por el   demandante en la acción de tutela bajo estudio debía considerarse improcedente.    

6.2.   Expediente T-4.989.682    

Mediante auto de   3 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena de   Indias, dio a conocer a la sociedad CBI Colombia SA la acción de tutela   instaurada por el señor Víctor José Sánchez Reyes. Al   respecto, textualmente, dispuso el despacho:    

Admítase la solicitud de tutela   presentada por el señor VICTOR SÁNCHEZ REYES, en nombre propio contra CBI   COLOMBIA SA, por presunta violación a sus derechos fundamentales de Estabilidad   Laboral, Trabajo, Salud, Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, por reunir los   requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991.    

Requiérase a CBI COLOMBIA SA, a   través de sus representantes legales en el término de tres (3) días, para que   rinda informe acerca de los hechos contenidos en la acción de tutela. Hágase las   prevenciones de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.[2]    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la empresa CBI Colombia SA, por intermedio   de apoderado judicial, dio respuesta a la acción tuitiva, mediante escrito de 10   de septiembre de 2014, en el cual expuso que (i) si bien el accionante   fue incapacitado durante la vigencia de su vínculo laboral, estas fueron   generadas por enfermedades comunes no limitantes en el área laboral y que se   mejorarían con hábitos saludables de vida.    

En este mismo   sentido, expresó que (ii) nunca le fue radicada   ninguna solicitud de reubicación o restricción laboral para el demandante   emanada de una EPS, ARL o médico alguno. Así como un dictamen de pérdida de   capacidad laboral o valoración médica que acreditara una alteración   significativa en su salud.    

De igual forma,   afirmó que (iii) la terminación del contrato de trabajo suscrito entre   las partes, se debió al acaecimiento del término pactado en el contrato, con un   preaviso de tres meses, no encontrándose el accionante en estado de debilidad   manifiesta al momento de la desvinculación laboral. Lo anterior, aunado al hecho   de que (iv) el proyecto de expansión de refinería de Cartagena, liderado   por dicha entidad no tenía vocación de permanencia y, por el contrario, debía   comenzar a entregar algunas unidades del mismo, dentro de las cuales se   encontraba aquella en la que trabajaba el actor.    

Para finalizar,   indicó que (v) la acción de tutela era improcedente, debido a que, en el   caso sub judice, no existe perjuicio irremediable y el tutelante cuenta con otro   mecanismo de defensa jurídica para amparar sus derechos.    

III.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

A propósito de la verificación de las determinaciones que fueron   adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que las decisiones judiciales   de segunda instancia objeto de revisión coincidieron en rechazar la protección   constitucional impetrada, utilizando los mismos fundamentos de derecho. En ese   orden de ideas, la Sala de Revisión estima conveniente referirse brevemente a   ellas, así como al pronunciamiento de los jueces a quo.    

1. Expediente   T-4.987.918    

1.1. Decisión   de primera instancia    

Mediante sentencia de 26 de enero de   2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de   Garantías concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad   laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo   vital invocados por el señor Rigoberto Martínez Mahecha y, en consecuencia, le   ordenó a CBI Colombia SA, su representante legal o a quien haga sus veces,   reintegrarlo laboralmente en un cargo con igual o mejor remuneración al que   venía desempeñando, acorde con su actual condición de salud y, atendiendo las   recomendaciones del médico ocupacional de la empresa, de tal manera que sus   funciones no interfieran en su recuperación.    

Asimismo, le fue ordenado a dicha entidad   pagarle al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir   desde el despido hasta el día de expedición de la presente sentencia de tutela,   cotizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de efectuar   desde la terminación laboral hasta la fecha y reconocerle la sanción establecida   en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

1.2.   Impugnación    

CBI Colombia SA,   por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido, en primera   instancia, a través de escrito de 3 de febrero de 2015, en el que solicitó dejar   sin efectos la sentencia emitida, argumentando que la decisión adoptada fue   errónea, toda vez que (i) el accionante no se encontraba enfermo al   momento de la terminación del contrato de trabajo y nunca estuvo en estado de   debilidad manifiesta durante su vinculación laboral, ya que solo padecía de un   lipoma, el cual le fue removido y no le generaba un estado de debilidad   manifiesta; hecho que se evidencia en que no existía recomendación ni   restricción alguna por parte de salud ocupacional, EPS, ARL o medicina   preventiva del trabajo.    

De igual forma,   alegó que (ii) la terminación del vínculo laboral, no se relacionó con el estado   de salud del actor, sino que obedeció al cumplimiento del término pactado entre   las partes, siendo avisado el demandante con tres meses de antelación, quien   (iii) poseía otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria   laboral y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.    

1.3. Decisión   de segunda instancia    

El Juzgado Quinto   Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante   providencia del 12 de marzo de 2015, revocó la sentencia del a quo, tras   considerar que el accionante al momento de la terminación del contrato de   trabajo no se encontraba inmerso en ninguna circunstancia que lo hiciera   acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, al punto que en la   historia clínica, ordenes médicas e incapacidades allegadas al expediente, no se   evidencia que siga padeciendo quebrantos de salud.    

Asimismo,   determinó que la desvinculación laboral obedeció al acaecimiento del término   pactado en el contrato, circunstancia en la cual, no se hace necesario solicitar   permiso especial de la autoridad laboral competente, en razón de que el   rompimiento de la relación no obedeció a una decisión unilateral de la empresa,   sino a uno de los modos legales estipulados por el legislador.    

Por último,   expuso que el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial y en el   presente caso no se reflejó la existencia de un perjuicio irremediable.      

2. Expediente   T-4.989.682    

2.1. Decisión   de primera instancia    

El Juzgado Octavo   Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), mediante sentencia de 15 de septiembre   de 2014, negó el amparo solicitado por el señor Víctor José Sánchez Reyes, al   considerar que posee un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz ante la   jurisdicción ordinaria laboral y que, en el sub examine, no probó el nexo   causal entre su estado de salud y la terminación del contrato laboral, ni   demostró la existencia de un eventual perjuicio irremediable.    

2.2.   Impugnación    

La citada providencia fue apelada por el demandante, el   22 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que el juez de tutela efectuó una   interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional, en particular, de   las sentencia T-125 de 2009 y T-1083 de 2007, referente al nexo causal entre el   despido y la limitación de la salud del trabajador, toda vez que consideró que   en el presente caso no estaba demostrada dicha relación de causalidad; razón por   la cual no se encontraron acreditados los requisitos necesarios para determinar   la procedencia excepcional de la acción de tutela, desconociendo de esta forma,   la presunción de desvinculación discriminatoria existente.    

Con fundamento en lo reseñado, el actor solicitó la   revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, su reintegro a un   cargo de igual o mejor categoría.    

2.3. Decisión de Segunda Instancia    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en   cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2015, proferido por   la Sala de Selección de tutelas número Seis de esta Corporación.    

2.   Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

Así, cuando en la   disposición se hace alusión a toda persona, no se establece diferencia   entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto,   legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para   solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República[3].    

El anterior precepto   constitucional es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el   cual dispone lo siguiente:    

La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el ciudadano colombiano   Rigoberto Ramírez Mahecha[4]  (T-4.987.918) y por el ciudadano extranjero Víctor José Sánchez Reyes[5]  (T-4.989.682), quienes alegan la violación de sus derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al   mínimo vital, razón por cual se encuentran legitimados para actuar en esta   causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

CBI Colombia SA   es una sociedad comercial anónima del sector privado, ante la cual, los   demandantes se encuentran en un estado de subordinación o indefensión, por   tanto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en   la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en   discusión.    

3.-  Problema jurídico    

De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la   problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a   la necesidad de establecer si la empresa accionada vulneró los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la   vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de los señores   Rigoberto Ramírez Mahecha y Víctor José Sánchez Reyes, quienes alegan la   violación de sus derechos, ante el despido injusto o terminación del contrato de   manera unilateral, de que fueron objeto no obstante que, según aseveran, se   encontraban en estado de debilidad manifiesta.    

Para resolver el   presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Sala iniciará (i)  por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno al principio de   subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en casos   de solicitud de reintegro laboral; para luego, (ii) verificar si se   cumplen los supuestos requeridos en los casos sub examine.    

4.- El   principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de   tutela. Reiteración de Jurisprudencia    

4.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta   Corporación[6],   en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la   protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.  Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción   idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen:    

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.    

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

(…)    

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)    

DECRETO 2591 DE 1991    

ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de   tutela no procederá:    

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante. (…)    

Esta Corporación   ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger   los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y   residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial   de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el   particular, esta Corte ha precisado:    

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de   la acción de tutela,[7] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su   disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni   oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.   Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos   judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos   fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su   vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que   ofrece el artículo 86 superior. [8]    

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un   escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos   fundamentales.    

Al respecto, la Corte ha indicado:    

Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa   judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela   dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se   convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los   jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter   subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no   circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que   se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese   cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se   distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la   función del juez de amparo. [9]    

4.2. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es   utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de   defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios   judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela   será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i)  los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y   eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados   o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como   mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la   ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos   fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.    

4.3. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el   perjuicio[10]  ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente;   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser   urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave,   lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en   el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la   acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad.    

A). El   perjuicio ha de ser inminente: “que   amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la   expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de   su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se   puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de   la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente,   pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un   resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.    Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el   momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por   ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es   cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.    Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B).   Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser  urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que   hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo   define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre   la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la   prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta   proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la   precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las   circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión   y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.    

C). No   basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que   equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que   el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera   que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente   por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo   de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D). La   urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción,   ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una   acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,   fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en   la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el   equilibrio social.    

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la   necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,   como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la   protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran   amenazados.  Con respecto al término “amenaza”  es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión,   sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera   injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de   suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material   o moral. [12]    

De igual forma,   la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo   constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de   los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple   afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la   procedencia la acción de tutela. Así se pronunció esta Corporación, sobre el   punto:    

En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a   determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal   ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa   transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre   probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez   constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por   expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio   irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente,   toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,   imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido   ocurrencia el presunto daño irreparable[13].    

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada   en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio   irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha   señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le   basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio   irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que   lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al   juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”  (Sentencia T-290 de 2005).[14]    

4.4. En consonancia con lo anterior, es   posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la   observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se   encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función   jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que   no es otro que el de brindar a la persona   garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de   ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este   principio, la tutela deberá ser declarada improcedente[15].    

Sintetizando, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza   legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de   la acción de tutela, pues tratándose de trabajadores estos tienen a su   disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento   de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles   condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada   de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar   inidóneas o ineficaces para brindarles un remedio integral, motivo por el que la   protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también   podrá concederse, aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de   un perjuicio irremediable.    

En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, en el numeral 1° de su artículo 2º, contempla la regla de   competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos aquellos conflictos   jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo,   como el relacionado con el reintegro y las demás prestaciones derivadas de la   protección a la estabilidad laboral reforzada.    

Tanto el legislador como la Corte han señalado que este tipo de controversias   corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361   de 1997 “Por la cual se establecen   mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan   otras disposiciones”. Sobre el particular, es preciso señalar que en su   artículo 26[16], se incorpora una protección específica para la población   con discapacidad, que, dadas sus condiciones físicas o mentales se encuentra en   un estado de debilidad manifiesta.    

Así,   esta Corporación ha anotado que si bien el   despido de un sujeto de especial protección constitucional, como un trabajador   discapacitado, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus   derechos puede garantizarse a través del mecanismo ordinario, en la medida en que el legislador desarrolló   las garantías contenidas en la citada ley, precisamente para que el juez laboral   tuviera la competencia y las herramientas legales necesarias para conocer de   este tipo de procesos[17].    

5.   Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo   que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada, cuyos   supuestos deben estar demostrados. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, esta   Corporación ha reiterado en su jurisprudencia[18] que, en principio, la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro   a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales,   pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de   defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso   administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate   de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes   constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[19], como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los   trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación   en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de   debilidad manifiesta.    

Ante lo   imperioso de un mecanismo dinámico para defender los derechos de aquellas   personas protegidas constitucionalmente, esta corporación ha puntualizado frente   al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización   previa del Ministerio de la Protección Social, cuando demandan reintegro para   restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[20]:    

Otro tanto   sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los   trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la   Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de   manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto   tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que   el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que   no restablecen su dignidad y nada hacen por “romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio,   como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’   para la sociedad”[21].    

(…) En   armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de   tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser   madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas   por el empleador ante el Inspector del Trabajo[22] y en la misma línea se   estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores   con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización   de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[23].    

5.2. Ante tales eventos, se ha   consolidado la posición jurisprudencial en cuanto a que la acción constitucional   aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en   medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para   cada caso concreto y partiendo de que en realidad se esté en presencia de una   minusvalía demostrada y merecedora de la estabilidad laboral reforzada.    

En efecto, esta   Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las personas   discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las   cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial protección[24],   así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad   manifiesta[25],   ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada[26], que   se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los   que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la   prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas   justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protección   Social. Derecho que puede ser amparado a través de la acción de tutela, en   aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen   como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir   razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio[27].    

5.3. Ahora bien, no obstante lo anterior, ha sostenido la Corte que para   que este derecho pueda ser amparado a través de la acción de tutela es necesario   comprobar la existencia de una relación de causalidad entre el estado de salud   del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminada la vinculación o   no permitir su prórroga, de manera tal que pueda predicarse la discriminación o   trato desigual. En consecuencia, el juez constitucional debe   realizar un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que   dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación   discriminatoria por parte del empleador.    

Es por   esto que el criterio determinante para establecer si efectivamente existió una   vulneración del derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue   despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de   salud; es decir, la relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos.    

La Corte ha realizado este tipo de análisis en repetidas   oportunidades, de las cuales es posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho referencia es el elemento   decisivo para acceder o no a la protección del derecho a la estabilidad en el   empleo. Sobre este aspecto ha explicado esta Corporación lo siguiente:    

No es suficiente el mero hecho de la   presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el   empleador decida desvincularla de manera unilateral sin justa causa. Para que la   protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral   se debió a esa particular condición. Es decir, debe haber nexo de causalidad   probado entre  la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud   y la desvinculación laboral.    

(…) Esta protección especial tiene   fundamento, además, en el cumplimiento del deber de solidaridad, pues en tales   circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar   especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.[28]    

En síntesis, el juez constitucional debe analizar los sucesos   propios de cada caso concreto (circunstancias propias del despido, del estado de   salud de quien alega la vulneración y el nexo causal entre ambos aspectos), así   como el material probatorio que obre en el expediente, de manera tal que le   permita concluir si existe una amenaza de las garantías constitucionales.      

5.4. De otra parte, este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la estabilidad   laboral reforzada, no solo se predica de las personas discapacitadas que han   sido calificadas, sino también de aquellas que presentan una disminución en su   salud[29].   Por consiguiente, los titulares de la protección constitucional a la estabilidad   laboral reforzada son todas aquellas personas calificadas o no, que presenten   una disminución en su salud física, síquica o sensorial que requieren de una   especial consideración, pues la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentran hace que el Estado tenga la obligación de garantizar la eficacia real   de sus derechos.    

Tal como se mencionó previamente, la jurisprudencia ha   señalado que se debe probar la relación de causalidad entre la discapacidad   padecida por el trabajador y la terminación del contrato en la que se evidencie   que dicha circunstancia es un acto discriminatorio del empleador. Sin embargo,   también se ha establecido, que en tratándose de la terminación del contrato de   trabajadores discapacitados sin que medie permiso de la Oficina del Trabajo, se   aplica la presunción de que tal acto es consecuencia de su discapacidad[30].    

Por tanto, si en   sede de tutela se logra establecer que la terminación del contrato de un   trabajador discapacitado se dio con la ausencia del respectivo permiso de la   autoridad competente, se deberá presumir que la causa de este es la limitación   física, psicológica o sensorial que lo aqueja y que se hubiere podido causar   dentro del desempeño de la labor para la cual fue contratado o la padecía desde   antes de iniciar la relación laboral.    

Sea cual fuere la   circunstancia, el juez constitucional está en el deber de declarar la ineficacia   del despido y ordenar el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997, en caso de no haberse verificado el pago de esta[31].    

6.  Improcedencia de la   tutela en los casos concretos    

La naturaleza de   la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones   judiciales o administrativas alternativas y que, por lo tanto, no se pretenda   instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la   reclamación de prestaciones sociales. La Corte Constitucional ha determinado que   no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el   ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere,   pues, de ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no   subsidiario como el que le es propio.    

Conforme se ha   expuesto, debe la Sala resolver, en primer lugar, si en los casos concretos se   cumplen los requisitos generales que hacen procedente las acciones de tutela.    

6.1.    Supuesto (i). Los mecanismos y recursos   ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar   la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.    

La Sala advierte   que las acciones bajo estudio no se enmarcan dentro de este supuesto, debido a   que, no obstante que los actores manifiestan interponer la tutela como mecanismo   transitorio, en realidad, no acudieron a los medios judiciales idóneos y   eficaces.    

En tal sentido,   los señores Rigoberto Ramírez Mahecha (T-4.987.918) y Víctor José Sánchez Reyes   (T-4.989.682) no podían prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de   su conflicto laboral, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de   tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.    

Así las cosas, la   Sala concuerda con la decisión del ad quem en el expediente T-4.987.918 y   en el expediente T-4.989.682, en la medida en que en virtud de la naturaleza de   las pretensiones de los actores (controversias laborales originadas de una   relación  contractual), estos pueden acudir a la jurisdicción ordinaria a   través de una demanda ordinaria laboral, la cual resulta una vía idónea, eficaz   y adecuada para el debate litigioso y para el reconocimiento y protección de sus   derechos.    

6.2. Supuesto  (ii). Se requiere el amparo constitucional   como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la   ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos   fundamentales, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.    

En efecto, no es   posible arribar a conclusión diferente, toda vez que del   análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio, contenido en los   expedientes                  T-4.987.918 y T-4.989.682, no se advierte que el   eventual perjuicio aducido haga indispensable el amparo constitucional, por lo   que les resulta indispensable acudir ante a las instancias ordinarias de la   jurisdicción laboral.    

Ello es así   debido a que (dentro de los documentos obrantes en el líbelo de las demandas   T-4.987.918 y T-4.989.682) no existe un dictamen mediante el cual se pueda   concluir que los actores padezcan alguna limitación en su estado de salud, esto   es, no se ha acreditado una pérdida de capacidad laboral, lo que permite   concluir que no enfrentan realmente ninguna discapacidad de la que se pueda   inferir que su terminación contractual pueda ocasionarles un perjuicio   irremediable, pues si bien es cierto que la finalización del vínculo laboral   trae alteraciones en sus vidas, no se encuentran en una situación de   vulnerabilidad que haga procedente el amparo por vía de tutela.    

6.3. Supuesto  (iii). Es procedente el amparo constitucional   ante la existencia de nexo causal entre la condición de debilidad manifiesta   (estado de salud) del trabajador y la desvinculación laboral, ante la presunción   de posición discriminatoria del empleador.    

En casos como el   presente es necesario que el empleador aporte al proceso siquiera una prueba   sumaria de la falta de conexidad entre la decisión de no renovar el contrato y   la discapacidad sufrida por el trabajador, a fin de lograr desvirtuar la presunción de su posición discriminatoria.    

Al analizar los   supuestos facticos y elementos probatorios de los casos sub examine, la   Sala advierte que ha quedado demostrado lo siguiente:    

·           La    última incapacidad de Rigoberto Ramírez Mahecha (T-4.987.918) ocurrió por   enfermedad general (lipoma: tumor benigno subcutáneo) desde el 3 al 17 de   octubre de 2014[32],   estando vinculado con la empresa accionada hasta el día 20 de octubre de 2014[33].    

·           La    última incapacidad de Víctor José Sánchez Reyes (T-4.989.682) ocurrió por   enfermedad general (Epididimitis: infección común cutánea) desde el 19 al 24 de   mayo de 2014[34],   estando vinculado con la empresa accionada hasta el día 18 de junio de 2014[35].    

·           Los demandantes no lograron demostrar su condición de estado de debilidad   manifiesta, vigente durante el vínculo laboral, ya que no obra en los   expedientes: incapacidades relevantes, recomendaciones de Salud Ocupacional,   restricciones o indicaciones de reubicación laboral expedidas por su EPS o ARL,    calificaciones de enfermedad profesional o dictámenes de pérdida de capacidad   laboral.    

·           La empresa CBI Colombiana SA no despidió a los tutelantes Rigoberto Ramírez   Mahecha y Víctor José Sánchez Reyes. Sus contratos laborales finalizaron por   acaecimiento del plazo pactado, esto es, la terminación se da por mutuo acuerdo   en razón a la culminación de la obra para la cual fueron contratados, no   pudiéndose advertir algún factor discriminatorio contra los accionantes.    

·           Circunstancias ante las cuales no es necesario solicitar permiso especial previo   del Ministerio del Trabajo, debido a que (i) los actores no se encontraban en un   estado de debilidad manifiesta y (ii) el rompimiento del vínculo laboral no   obedeció a una decisión unilateral de la empresa, sino a uno de los modos   legales de terminación de los contratos laborales.    

6.4. Así las cosas, es claro que en el   presente asunto:    

(i)            Existe una vía idónea (acción ordinaria   laboral) que aún no ha sido agotada;    

(ii)         No se percibe la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, o una situación que revista tal gravedad que afecte a un sujeto de   especial protección constitucional, o que ponga a los peticionarios en situación   de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional;    

(iii)       No se configura un nexo causal entre el estado de   salud de los trabajadores y la terminación de los contratos laborales,   desvirtuándose la presunción de posición discriminatoria en cabeza del   empleador.    

Situaciones que denotan la improcedencia de la acción de amparo en   razón a su carácter subsidiario. Conforme a esta realidad, la Sala se abstendrá   de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se   declara la improcedencia, la discusión de fondo escapa a su competencia.    

6.5. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarará la   improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los   requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad  de la acción de tutela.    

En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias de   tutela proferidas (i) el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto Penal   del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual   revocó la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con   Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente T-4.987.918, y (ii)  el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,   a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil   Municipal de Cartagena, dentro del expediente T-4.989.682.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida, el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto   Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por medio de la   cual revocó la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con   Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente T-4.987.918, en   la acción de tutela incoada por Rigoberto Ramírez Mahecha, por las razones de   que da cuenta el presente proveído.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión proferida, el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Cartagena, a través de la cual confirmó la decisión   adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, dentro del   expediente T-4.989.682, en la acción de tutela incoada por Víctor José   Sánchez Reyes, por las razones de que da cuenta el presente proveído.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

 GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA   T-647/15    

PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA A POBLACION CON DISCAPACIDAD-La sentencia no refleja de manera   adecuada el alcance de la protección constitucional reforzada que la   Constitución y este Tribunal, han reconocido para la población en situación de   discapacidad (Aclaración de voto)    

La   presunción incluida en los fundamentos jurídicos de la sentencia es excesiva y   no refleja de manera adecuada el alcance de la protección constitucional   reforzada que la Constitución y este Tribunal, en buena hora, han reconocido   para la población en situación de discapacidad. La ausencia del permiso del   Inspector de Trabajo sin duda constituye un indicio que da cuenta de una posible   vulneración de los derechos fundamentales de esta población, pero la misma debe   ser contrastada con el caso concreto y la relación objetiva y material que   existe entre la discapacidad y la decisión de un empleador de terminar el   contrato laboral de uno de sus empleados.    

Referencia:   expediente T-4.987.918 y T-4.989.682 (acumulados)    

Acciones de tutela   presentadas por Rigoberto Ramírez Mahecha y Víctor José Sánchez Reyes    

Magistrado   Ponente:    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Sala me permito formular una aclaración de voto a la sentencia   T-647 de 2015, en la cual la Corte Constitucional confirmó las decisiones   proferidas el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de   Cartagena y el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Cartagena, que a su vez negaron las solicitudes de los accionantes encaminadas a   su reintegro a los cargos que venían desempeñando en la empresa accionada, así   como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde   el momento del despido.    

A pesar de compartir plenamente la   decisión que adoptó la Sala de Revisión, debo aclarar mi voto en razón de la   afirmación incluida por el magistrado sustanciador en la consideración 5.4 de la   providencia. En la misma, se advierte que, en razón de la protección   constitucional reforzada de la que gozan las personas en situación de   discapacidad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se trata   de la terminación de sus contratos de trabajo, y siempre que no medie permiso   del Inspector de Trabajo, se aplica la presunción de que tal acto es   consecuencia de su discapacidad. De esta manera, el juez constitucional debe   ordenar el inmediato reintegro y los pagos e indemnizaciones previstos por la   ley laboral.    

Considero que la interpretación realizada   por la mayoría de la Sala de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia   es problemática por dos razones. En primer lugar, reniega de la obligación del   juez de tutela de observar las condiciones concretas de cada caso para resolver   si otorga o no el amparo constitucional. En segundo lugar, una presunción como   la definida en la sentencia implica desconocer la necesidad de analizar en estas   controversias la relación causal eficiente que existe entre la enfermedad o   discapacidad y la terminación del contrato de trabajo. Por ejemplo, aplicando   dicha presunción, se podría llegar a concluir que los dos actores en el presente   proceso debían ser protegidos mediante la acción de tutela a pesar de que sus   enfermedades son de origen común y no tuvieron relación alguna con la decisión   de la empresa demandada de finiquitar su contrato. Esto, toda vez que esta   medida se tomó simplemente por el acaecimiento del periodo por el cual los   solicitantes fueron vinculados y no por la condición de discapacidad que   padecieron en razón de sus diferentes quebrantos de salud.    

En conclusión, considero que la presunción   incluida en los fundamentos jurídicos de la sentencia es excesiva y no refleja   de manera adecuada el alcance de la protección constitucional reforzada que la   Constitución y este Tribunal, en buena hora, han reconocido para la población en   situación de discapacidad. La ausencia del permiso del Inspector de Trabajo sin   duda constituye un indicio que da cuenta de una posible vulneración de los   derechos fundamentales de esta población, pero la misma debe ser contrastada con   el caso concreto y la relación objetiva y material que existe entre la   discapacidad y la decisión de un empleador de terminar el contrato laboral de   uno de sus empleados.    

En los anteriores términos, dejo resumidos   brevemente los argumentos que sustentan la razón de mi respetuosa aclaración en   los aspectos relacionados.    

Fecha ut supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folio   63 del cuaderno principal.    

[2] Folio   29 del cuaderno principal.    

[3] El artículo 86 de   la Carta Política consagra en favor de “toda persona” la posibilidad de   solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o   vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la   disposición se hace alusión a “toda persona”, no se establece diferencia entre   la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a   todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su   restablecimiento ante los jueces de la República. A su turno, el artículo 100   Superior, otorga a los extranjeros “los mismos derechos civiles” que se conceden   a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo   de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el   cual a nadie se le puede discriminar por razón de su “origen nacional”.    

[4]  Identificado con Cedula de Ciudadanía 74.324.996.    

[5]  Identificado con Cédula de Extranjería 423.981.    

[6] Confróntese con las sentencias T-228 de 2012   y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928,        T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre   otras.    

[7] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de   tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento   del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica   necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los   derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y   solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda   calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se   vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez   constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas   circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”    

[8] Corte Constitucional, sentencia T-753 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[9] Corte Constitucional, sentencia T-406 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[10] Esta   Corporación ha establecido que “[H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o   menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una   acción legítima.     

La indiferencia específica la encontramos en la voz   ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede   remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se   deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en   su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible   devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia   justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda   en justicia.”[10] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15   de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] Cfr.   las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409   y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146   de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción   de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.    

[12] Sobre   las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de   1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[13]   “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999,   T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.    

[14]  Citada en la Sentencia T-436 de 2007.    

[16] Artículo 26: “En ningún caso la limitación de   una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos   que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable   en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá   ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que   medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren   despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el   cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren”.    

[17]  Extracto de la sentencia T-298 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[18] Corte   Constitucional, ver las sentencias T-125, T-462, T-467,  T-658 y T-683 de 2010;   T-002,  T-121 y T-663 de 2011; T-159, T-192, T-226, T-341, T-509,   T-651 y T-1084 de 2012; T-018, T-116, T-378, T-447, T-484, T-691, T-738 y T-899 de 2013; T-041, T-217, T-298,  T-316, T-348, T-382, T-394 y T-673 de 2014, entre   otras.    

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-575 de   2008 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). “Dicho   criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir   esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la   estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario   dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o   circunstancial, que facilita el inmediato restablecimiento de sus derechos como   trabajador”.    

[20] T-661   de agosto 10 de 2006.    

[21] Sentencia C-073 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra.   Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997, “por   la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones”    

[22] “Sobre la necesidad de contar con la   autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer   durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710   de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su   reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de   2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis   respectivamente.”    

[23] “Al respecto consultar las Sentencias T-530   de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.”    

[24] El   artículo   47 de la Constitución Política prescribe para el Estado la obligación de   adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes debe prestarse la   atención especializada que requieran.    

[25] De conformidad con   el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe   proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 17   de marzo de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). Al respecto, este Tribunal   ha señalado que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar   un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación   de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la   jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la   vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de   debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con   estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en   estado de embarazo o durante la lactancia y, como se precisará, el trabajador   discapacitado”. En síntesis, la acción de tutela se torna procedente en los   eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su vínculo laboral sin   previa autorización del Ministerio del Trabajo y sin que medie una razón   objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso a dicha   situación, no obedeció a la discapacidad padecida por el trabajador, en razón de   la primacía del principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada.    

[27]  Extracto de la sentencia T-518 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[28] Sentencia T-689 de 2004. En aquella   oportunidad fue confirmado el fallo del juez de instancia que negó la protección   del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una señora que argumentaba   haber sido víctima de tratos discriminatorios por parte de su empleador desde el   momento en que este se enteró de la enfermedad que padecía hasta el momento en   que se dio por terminado el vínculo laboral. La Corte, basándose en el requisito   de nexo causal, concluyó que, contrario a lo manifestado por la accionante, la   decisión de la empresa correspondió a razones empresariales probadas a lo largo   del proceso y a la imposibilidad de reubicación que fue debidamente demostrada.   Además, tuvo en cuenta que el empleador siempre atendió los requerimientos de   salud de la peticionaria y que al momento del despido no se encontraba   incapacitada.     

[29]  Véanse, entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 y T-256 y T-351 de 2003 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-1183 del 24 de noviembre de 2004 (MP Manuel José   Cepeda), T-830 del 28 de agosto de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y            T-019 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[30] Corte   Constitucional, Sentencia T-307 del 3 de abril de 2008 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), reiterada por la Sentencia T- 116 del 16 de febrero de 2010 (MP   Mauricio González Cuervo). Al respecto esta Corporación ha dispuesto que   “exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física,   sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una   carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de   vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial   protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que    pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar   un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba   aumenta, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se   exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”.    

[31] Corte   Constitucional, Sentencia T-961 del 26 de noviembre de 2010 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[32] Ver   Folio 37 del cuaderno 1 del expediente T-4.987.918.    

[33] Presentó la acción de tutela el 9 de enero   de 2015.    

[34] Ver   Folio 14 del cuaderno 1 del expediente T-4.989.682.    

[35]    Presentó la acción de tutela el 2 de septiembre de 2014.

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