T-648-15

Tutelas 2015

           T-648-15             

Sentencia T-648/15    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO   FUNDAMENTAL-Reiteración de   jurisprudencia sobre protección por tutela     

Esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho   fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas   medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva   e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser   protegido por vía de acción de tutela.    

OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL   REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION    

En principio, es obligatorio para cualquier tipo de   trabajador efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, tanto a salud como a   pensiones, de conformidad con el principio de solidaridad que rige en esta   materia. No obstante, como lo ha resaltado la Corte y ha sido replicado por la   jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha obligación resulta imperiosa siempre   y cuando el trabajador independiente cuente con los recursos suficientes para   cumplir con ellos, pues, de carecer en forma absoluta de los mismos o no contar   con los necesarios para efectuar cotizaciones a ambos sistemas aquella no se   hace exigible.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS   afiliar al actor y a su hija, en calidad de beneficiaria, sin exigir la   certificación de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en   pensiones, y brindar los servicios de salud que requieran    

Referencia:   Expediente T-4.968.081    

Accionante: Jayson Ricardo   González Barrera    

Accionado: Saludcoop EPS    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 2º   Promiscuo Municipal de Chía, en el trámite de la acción de tutela promovida por   Jayson Ricardo González Barrera contra Saludcoop EPS.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis por   medio de auto del 24 de junio de 2015 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Jayson Ricardo González Barrera presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS   con el objeto de que le fueran protegidos su derechos fundamentales a la salud y   a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada al   impedir su afiliación en la modalidad de independiente de bajos recursos, es   decir, sin exigir el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones.    

2. Hechos:    

Pueden resumirse de la siguiente manera:    

1.     El 29 de marzo de   2015, Nicole González Muñoz de 14 años de edad, hija de Jayson Ricardo González   Barrera, tuvo que ser atendida de urgencias en la Clínica La Colina, por   presentar un dolor en su abdomen bajo.    

2.     Le fue realizada   una ecografía en la que se pudo determinar la presencia de un quiste simple en   el ovario derecho, por lo que fue remitida a ginecología y le ordenaron ciertos   exámenes para verificar si se trataba de un tumor maligno. No obstante, en vista   de que no cuenta con servicio de salud estos no se han podido llevar a cabo.    

3.     Lo anterior, toda   vez que el 31 de marzo de 2015, el servicio de salud del actor fue suspendido,   pues se encuentra desempleado desde noviembre de 2014 y no ha logrado ubicarse   de nuevo laboralmente. Por ende, cuenta con bajos recursos económicos.    

4.     Debido a la   condición de su hija, el 6 de abril de 2015, el accionante acudió a Saludcoop   Chía para solicitar su afiliación como independiente de bajos recursos. Sin   embargo, le informaron que era necesario presentar el certificado de aportes al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones.    

5.     Al día siguiente   se dirigió nuevamente a la entidad para presentar los fundamentos normativos   que, según él, permitían su afiliación en calidad de independiente de escasos   recursos, sumado a la urgencia con la que requiere dicha vinculación. No   obstante, le fue negada una vez más.    

6.     Sostiene que la   negativa de afiliación por parte de la EPS implica un gran riesgo para la vida   de su hija menor de edad lo que conlleva una grave vulneración de su derecho   fundamental a la salud.    

3. Pretensiones    

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la   seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada permitir   su afiliación  en calidad de independiente de bajos ingresos, al igual que   a su hija menor de edad como beneficiaria, sin exigir la certificación de   afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debido a que carece de   recursos para realizar dichos aportes.    

De igual manera, que se autorice y se programe de manera inmediata cita con el   especialista en ginecología que su hija requiere.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–            Copia del Registro Civil de Nacimiento de Nicole González Muñoz, hija menor de   edad de Jayson Ricardo González Barrera (folio 1, cuaderno 2).    

–            Copia de la tarjeta de identidad de Nicole González Muñoz (folio 2, cuaderno 2).    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de Jayson Ricardo González Barrera (folio 3,   cuaderno 2).    

–            Copia del resultado de ecografía abdominal y de los exámenes de laboratorio   realizados a Nicole González Muñoz (folios 4 a 7, cuaderno 2).    

–            Copia del escrito de petición suscrito por el actor y dirigido a Saludcoop Chía,   con fecha 7 de abril de 2015, a través del cual solicita su afiliación como   independiente de bajos ingresos (folios 8 a 9, cuaderno 2).    

–            Copia del recibo de servicios públicos en el que se evidencia que el actor   reside en una vivienda estrato 2 (folio 24, cuaderno 2).    

–            Copia del Acta de la Audiencia de Conciliación, celebrada el 22 de febrero de   2010, entre los padres de Nicole González Muñoz en la que se acuerda que la   custodia y cuidado de la menor queda a cargo de Jayson Ricardo González (folios   25 y 26, cuaderno 2).    

–            Acta de Declaración Juramentada en la que el actor manifiesta que desde   noviembre de 2014, se encuentra desempleado y no percibe ningún ingreso (folio   27, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas    

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Director Jurídico del Ministerio de   Salud y Protección Social, al ser vinculado por el juez de primera instancia[1], solicitó  declarar que la entidad no es responsable de la vulneración de derecho   fundamental alguno, bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, manifiesta que la   entidad es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público que   funge como órgano rector en materia de salud, correspondiéndole la formulación y   adopción de políticas generales en el área, mas no la prestación directa de los   servicios relacionados.    

En cuanto a la pretensión del accionante,   relacionada con su vinculación al registro de independientes de bajos ingresos   del Sistema de Seguridad Social en Salud, para que no le sea exigido el pago de   aportes a pensión, sostiene que dicho beneficio fue consagrado en la Ley 1250 de   2008, por un periodo de 3 años, hasta noviembre de 2011. No obstante, a través   de los Decretos 445 de 2011, 1396 de 2012, 2638 y 1623 de 2013, la medida fue   prorrogada hasta la entrada en vigencia de los Beneficios Económicos Periódicos,   pero solo para aquellas personas que se encontraran inscritas en el Registro de   Independientes de Bajos Ingresos para noviembre de 2011, es decir, para quienes   ya realizaban aportes de esta manera a tal fecha (cotizante 42 de la Planilla   Integrada de Liquidación de Aportes) lo que no ocurre con el actor.    

Por otro lado, indica que una vez   verificada la Base de Datos Única de Afiliados, evidencia que el actor se   encuentra afiliado a Sanitas EPS, registrando aportes a salud y a pensiones,   pero sin percatarse, según lo que esta Sala advierte, que la información que   relaciona corresponde a una persona distinta al accionante, a saber: Jesús   Antonio Calderón Prada C.C. 14.242.568.    

5.2 Vencido el término de traslado   Saludcoop EPS se abstuvo de emitir respuesta a la presente acción   constitucional.    

6. Decisión judicial que se revisa    

El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de   Chía, en fallo del 23 de abril de 2015, resolvió negar el amparo pretendido al   considerar que, en vista de que el accionante realizó aportes al Sistema de   Seguridad Social (Salud y Pensiones) hasta el año 2014, se evidencia que a 25 de   noviembre de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011, no   hacía parte del Registro de Independientes de Bajos Ingresos, requisito   indispensable para que se le aplicara la medida solicitada.    

Por tanto, señala que es necesario que el   actor acredite los requisitos exigidos para su afiliación al régimen   contributivo a través de la EPS demandada o, de lo contrario, vincularse al   sistema por medio del régimen subsidiado con el fin de acceder a los servicios   de salud que requiere.    

La decisión no fue objeto de impugnación.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas   vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del   actor, al impedir su afiliación en la modalidad de independiente de bajos   ingresos, es decir, sin exigirle el pago de aportes al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones.    

Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará el estudio de lo que ha   expresado la jurisprudencia de esta Corte en relación con: (i) el   derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, (ii) la   obligación del pago de aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud y al   Régimen de Seguridad Social en Pensiones y, finalmente, (iii) se procederá a   analizar el caso concreto.    

4. Derecho fundamental a la salud y su   protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho   de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del   territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del   Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad,   eficiencia y universalidad.    

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte   ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra   definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar   progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente   a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad,   en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la   dignidad del ser humano.”[2]    

Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró   que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su   salud, el cual se encuentra a cargo del Estado reiterando que este debe ser   prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió   la Ley 100 de 1993, “por medio de la cual se crea el Sistema General de   Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas   contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad   de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue   estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en   Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos   Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.    

De igual forma,  y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone   como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de   acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los   principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.    

Importante es señalar también que hay 3 formas distintas de participar en el   Sistema a saber: los afiliados a través del (i) régimen contributivo, (ii) el   subsidiado o (iii) aquellos que no cuentan con capacidad de pago, pero que   tampoco pertenecen a este último régimen, clasificados como participantes   vinculados.    

Asimismo, la Ley 1751 de 2015[3]  reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía   señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una   serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en   el más alto nivel de calidad e integralidad posible.[4]    

En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a   la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias   para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho   que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de   acción de tutela.    

Lo anterior cobra mayor importancia   cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad,   quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo,   todo tipo de cáncer[5],   y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad[6],  puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento   eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una   especial protección por parte del Estado.    

5. Obligación del pago de aportes al   régimen de seguridad social en salud y al régimen de seguridad social en pensión    

Como se mencionó en el capítulo anterior,   la seguridad social es consagrada en el artículo 48 de la Constitución como un   servicio público de carácter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios   de solidaridad y universalidad, como un derecho de carácter irrenunciable.    

Se indicó también, que en desarrollo del precitado mandato, el legislador   expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General   de Seguridad Social”. Esta norma, en su artículo 15, determinó que todo   aquel que se encuentre vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo   o como servidor público debe afiliarse, de manera obligatoria, al sistema de   pensiones. Lo anterior fue modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003,   en el sentido de extender dicha obligación a las personas naturales que presten   servicios al Estado o a entidades del sector privado por medio de contratos de   prestación de servicios o cualquier otra modalidad, así como los trabajadores   independientes.    

De igual manera, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual también fue   objeto de modificación por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, señala que es   imperativo realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones por parte de   los afiliados y empleadores, con base en el salario o ingreso que perciban,   mientras se encuentre en vigencia la relación laboral o el contrato de   prestación de servicios.    

Por otro lado, la mencionada ley, en su artículo 19, modificado por el artículo   6º de la Ley 797 de 2003, sostiene que quienes no se encuentren vinculados por   medio de un contrato de trabajo, de prestación de servicios o como servidores   públicos, deben cotizar de acuerdo con los ingresos declarados ante la entidad a   la cual se afilien con base en lo que efectivamente perciben y, en ningún caso,   la base de cotización puede ser inferior al salario mínimo vigente.    

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1465 de   2005, reglamentó la manera de realizar los aportes al Sistema de Seguridad   Social a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes la cual   permite pagar los mismos vía electrónica y de manera unificada. Esta fue   adoptada por el Ministerio de Protección Social en marzo de 2006.    

En el año 2007, el legislador expidió la Ley 1122, por medio de la cual “se   hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud   y se dictan otras disposiciones” la que, en su artículo 44, impuso al   mencionado ministerio la obligación de definir el plan de implementación del   Sistema Integrado de Información de la Protección Social. Lo anterior cobra   relevancia, dado que en desarrollo de dicho artículo se expidió el Decreto 3085   de 2007 el que, en su artículo 3º, determinó que los trabajadores independientes   que no se encuentren vinculados laboralmente a través de algún tipo de contrato   y que no cuenten con recursos suficientes, pero a pesar de ello se afilien al   Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo   deben presentar una declaración anual de IBC ante la correspondiente EPS junto   con otros datos como identificación, actividad económica y fecha de nacimiento,   entre otros.    

Posteriormente, se expidió la Ley 1250 de 2008 a través de la cual se permitía   al trabajador independiente realizar los aportes solo al sistema de salud, dado   el caso que no contara con los recursos suficientes para pagar lo   correspondiente en pensiones a través de la Planilla Integral de Liquidación de   Aportes, tal y como lo permitía el Decreto 3085 de 2007.[7]    

Por su parte, la Corte Constitucional al pronunciarse respecto al tema, en   sentencia  C-1089 de 2003, puso de presente lo señalado en el informe de   ponencia sobre el primer debate de lo que fue el proyecto de la precitada ley,   en el cual el Gobierno Nacional reconoce que existían falencias en lo referente   al aseguramiento en salud de quienes perciben ingresos inferiores a un salario   mínimo legal o simplemente carecen de ellos, pues estos resultan insuficientes   para realizar aportes a ambos sistemas. Específicamente, se indicó que:    

“Dicho de otro modo, se acepta que la   disposición que obliga a los trabajadores independientes a cotizar de manera   obligatoria a salud y pensiones de manera concurrente no consulta la realidad   económica, especialmente de quienes declaran recibir un salario mínimo, y por   tanto, está afectando la permanencia de muchos colombianos en el Régimen   Contributivo de Salud, lo cual no es consecuente con una política de   aseguramiento universal como propósito de Estado. Por tanto, se propone retirar   de la norma dicha obligación y permitir, a los cotizantes, libertad en cuanto al   aporte pensional equivalente hoy a sesenta y siete mil doscientos veinticuatro   mil pesos ($67.224), que no es una suma despreciable en relación con un salario   mínimo de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700)”.    

“Aunque lo deseable es que todos los   colombianos tengamos en perspectiva la posibilidad de una pensión que asegure el   mínimo vital para nuestro retiro, se hace necesario acudir a la realidad   económica y aprobar esta disposición ya que por buscar una situación ideal no es   posible afectar el acceso de miles de colombianos al aseguramiento en salud, un   bien indispensable para la calidad de vida personal y familiar de los más   desposeídos económicamente. Por ello, se impone aplicar un criterio de la   llamada Justicia Distributiva, según la cual quien tenga más debe contribuir a   subsidiar a quienes tienen menos”[8]    

Por tanto, la Ley 1250 de 2008, en su artículo 2º, adicionó el artículo 19 de la   Ley 100 de 1993 al disponer que aquellas personas que perciban un ingreso   inferior o igual al salario mínimo legal vigente y que así lo registren conforme   a los procedimientos establecidos, no se les exigirá realizar la cotización al   Sistema General de Pensiones durante 3 años contados a partir de la vigencia de   dicha ley, sin perjuicio de quienes voluntariamente quieran asumir dicho aporte.    

No obstante, el periodo antes señalado   fue prorrogado en distintas ocasiones, inicialmente a través del Decreto 4465 de   2011, el cual extendió la vigencia del mecanismo transitorio hasta el 30 de   junio de 2012, pero solo para quienes a la entrada en vigencia del señalado   decreto (25 de noviembre de 2011), se encontraran inscritos en el Registro de   Independientes de Bajos Ingresos. Posteriormente, se amplió dicho plazo por   medio de los Decretos 1396 y 2638 del 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo   año y luego hasta el 30 de julio de 2013, respectivamente, bajo el argumento de   que aún no se contaba con los instrumentos necesarios para determinar la reglas   de permanencia en el sistema de salud de las personas de bajos ingresos.    

Finalmente, se realizó una última   prórroga con el Decreto 1623 de 2013, el cual señaló que el periodo se ampliaba   hasta la entrada en vigencia del Servicio Social Complementario de Beneficios   Económicos Periódicos- BEPS, pero reiterando que solo para quienes a 25 de   noviembre de 2011 se encontraran inscritos como cotizantes tipo 41 y 42.    

Cabe señalar también, que la Ley 1328 de   2009, en su artículo 87, crea los BEPS, básicamente como un mecanismo para   incentivar el ahorro para la vejez de las personas de escasos recursos que no se   encuentran en la capacidad de realizar aportes a pensión. A su vez, que dicha   medida fue reglamentada a través del Decreto 604 de 2013, el que dio un plazo de   5 meses a partir de su entrada en vigencia para su implementación, por lo que,   actualmente, ya se encuentra activo y, en consecuencia, se halla vencido el   plazo señalado en el Decreto 1623 de 2013.    

No obstante, se torna necesario   considerar lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto al tema. En   efecto, la Ley 797 de 2003 que implementa la obligación de realizar los aportes   a ambos sistemas, tanto a salud y a pensiones, fue objeto de análisis de   constitucionalidad en varios de sus artículos por parte de la Corporación, a   saber: en la sentencia C-1089 de 2003 se estudió la demanda contra el artículo   3º parcial en la cual el actor afirmaba que “se desconoce el   artículo 2 constitucional, toda vez que ‘…al imponer la obligatoriedad   a los trabajadores independientes de afiliarse al sistema general de pensiones,   para el caso de los contratos de prestación de servicios o cualquier modalidad   que se adopte, contraría los fines esenciales del Estado de promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución, en cuanto con una norma aplicable   exclusivamente a un sector de la población, se pretende obligar a otro sector,   limitándolo e imponiéndole cargas al cien por ciento…’”[9]    

Al realizar su análisis, la Corte señaló que el hecho de imponer el deber   imperativo de afiliación al Sistema de Seguridad Social no solo no contradice   los mandatos constitucionales sino que los desarrolla. De igual manera, dada la   obligatoriedad e irrenunciabilidad del derecho fundamental a la seguridad   social, no es posible dejar al libre albedrío el cumplimiento de los deberes   sociales del ciudadano en esta materia.    

Lo anterior en   concordancia con el principio de solidaridad, que implica que todos deben   contribuir al sistema para su sostenibilidad, equidad y eficiencia y con el   objetivo también de preservarlo, además de recibir los beneficios individuales   correspondientes.[10]    

No obstante, respecto a la obligación de efectuar los aportes al sistema de   pensiones por parte de los trabajadores independientes, en esa oportunidad la   Corte sostuvo que era necesario evaluar la posible vulneración de sus derechos   fundamentales en el evento en que los ingresos percibidos fueran inferiores al   salario mínimo, o cuando en efecto dejan de recibir recursos económicos.    

Específicamente la Corte afirmó que:    

“Resultaría en efecto contrario al   principio de igualdad que se pudieran entender dichas normas en el sentido de   poder exigir a los trabajadores independientes la cotización al sistema   independientemente de que perciban o no ingresos, mientras que para quienes   tienen una vinculación laboral o un contrato de prestación de servicios dicha   cotización resulta obligatoria solamente en tanto dure la vigencia de la   relación laboral y del contrato de prestación de servicios. Una interpretación   en este sentido daría razón al actor en cuanto a la inequidad que se generaría   para los trabajadores independientes que se verían obligados a contribuir al   sistema sin que su participación en el mismo guardara relación alguna con la   realidad de sus ingresos, mientras que dicha exigencia no se plantearía   para quienes tienen una vinculación laboral o un contrato de prestación de   servicios.    

Ahora bien, la existencia o no de   ingresos en cabeza de los trabajadores independientes debe examinarse tanto   desde la perspectiva del principio de buena fe, como desde la obligación que   tiene el Estado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los   particulares y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones   evitando la evasión y la elusión al mismo por parte de quienes se encuentran   obligados a contribuir a él.”[11]    

Así, luego de aclarar que lo señalado   no aplicaba a la suspensión de aportes en salud pues el caso planteado era sobre   el sistema de pensiones, resolvió declarar la exequibilidad de los apartes   demandados, en el entendido de que “las expresiones “El ingreso base de   cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar   correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el   afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la   existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para   hacer obligatoria su cotización.”[12]    

De otra parte, en la sentencia C-259 de 2009 se estudió una demanda presentada   por considerar el accionante que el “literal   a) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que reza: “a) La afiliación es obligatoria   para todos los trabajadores dependientes e independientes, se presenta una omisión legislativa relativa, toda vez que el legislador   no fijó en el supuesto de hecho de la norma el tipo o clase de trabajadores   independientes obligados a cotizar a pensión, pues existen trabajadores   independientes que solo pueden cotizar para salud por falta de recursos para   cotizar a pensión.”    

En esa oportunidad, la Corte reiteró lo señalado en la   sentencia C-1089 de 2003 y afirmó que no se le puede exigir al trabajador   independiente que carece de recursos efectuar aportes al sistema de pensiones, o   que teniéndolos los realice afectando su mínimo vital, pues no se cumple con la   condición de contar con un ingreso que así se lo permita. Básicamente, no   resulta obligatorio para el trabajador independiente realizar los aportes a   pensión cuando no cuenta con los ingresos suficientes.    

Lo anterior ha sido acogido por la jurisprudencia de la   Sección Primera de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado. Por ejemplo, en sentencia del 12 de febrero de 2015, se resolvió una   demanda de nulidad de la “expresión y ‘pensión’, contenida en el artículo 1°   de la Resolución núm. 0634 de 6 de marzo de 2006, “Por el cual se adopta el   contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes”,   expedida por el Ministerio de la Protección Social” por considerar el   demandante que se restringía el acceso a salud de los trabajadores   independientes.    

Al estudiarla, el Consejo de Estado se remitió a lo señalado   por esta Corte en las sentencias C-1089 y C-259 antes citadas, reiterando que la   obligación en cuestión, parte de la base de contar con recursos que así lo   permitan, de conformidad con el principio de igualdad. Así, afirmó que “Del   recuento anterior se tiene que si bien en un principio los trabajadores   independientes estaban obligados a cotizar al Sistema General de Pensiones,   tanto el Legislador como la Administración, atendiendo la Jurisprudencia de la   Corte Constitucional, han atemperado la norma, de manera que a quien se   encuentre en la situación de trabajador independiente cuyos ingresos no le   permitan cotizar para pensión, le está permitido mantener su vinculación al   régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o bien   afiliarse al Régimen Subsidiado con la opción de cotizar al Sistema General de   Pensiones u optar por acceder al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos   BEPS”[13]    

Lo anterior fue reiterado en la sentencia de la misma Sala con   fecha 4 de junio de 2015, señalando que el deber imperativo de cotizar a ambos   subsistemas se debe interpretar conforme a los lineamientos planteados por la   Corte Constitucional y las normas superiores.    

Así las cosas, se observa que, en principio, es obligatorio   para cualquier tipo de trabajador efectuar aportes al Sistema de Seguridad   Social, tanto a salud como a pensiones, de conformidad con el principio de   solidaridad que rige en esta materia. No obstante, como lo ha resaltado la Corte   y ha sido replicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha   obligación resulta imperiosa siempre y cuando el trabajador independiente cuente   con los recursos suficientes para cumplir con ellos, pues, de carecer en forma   absoluta de los mismos o no contar con los necesarios para efectuar cotizaciones   a ambos sistemas aquella no se hace exigible.    

6. Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si,   efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social de Jayson Ricardo González Barrera por parte   de Saludcoop EPS, al impedir  su afiliación en la modalidad de independiente de   bajos recursos, es decir, sin exigir  realizar aportes al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones.    

En el asunto bajo estudio, está acreditado en el expediente que el 31 de marzo   de 2015, Saludcoop EPS suspendió la prestación de servicios de salud al   accionante, en vista de que fue desvinculado laboralmente desde noviembre de   2014.    

Su menor hija, de 14 años de edad, requiere el acceso a dichos servicios, toda   vez que le fue encontrado un quiste simple en el ovario derecho y se hace   necesario su evaluación por parte de ginecología y la práctica de una serie de   exámenes para determinar si se trata de un tumor maligno. No obstante, lo   anterior no se ha podido llevar a cabo dado que no se encuentran afiliados al   sistema de salud.    

Por tanto, el actor solicitó su afiliación ante la EPS demandada, pero con la   condición de no exigir para ello el requisito de efectuar los aportes a pensión,   pues no cuenta con los recursos económicos suficientes. Sin embargo, recibió   respuesta negativa por parte de la entidad.    

De otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que la no   exigencia del pago de aportes a pensión para la afiliación al régimen   contributivo en salud, fue consagrada en la Ley 1250 de 2008, pero durante un   periodo de 3 años. Este lapso fue prorrogado a través de distintos decretos que   permitían mantener la vigencia de dicha medida, solo para aquellas personas que   a 25 de noviembre de 2011, ya realizaran aportes como cotizante 42 de la   Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.    

De las circunstancias fácticas anotadas, la Sala observa que el actor tiene a su   cargo su hija menor de edad que, además de ser sujeto de especial protección,   requiere de valoraciones y exámenes urgentes que permitan establecer la gravedad   del dolor que la aqueja.    

Por otro lado, se advierte que la medida que permitía efectuar aportes al   sistema de salud sin tener que realizarlos al sistema de pensiones establecida   en la Ley 1250 de 2008 ya no se encuentra vigente, por tanto, en principio, al   actor no le sería aplicable dicho beneficio y, de no contar con recursos   suficientes para cotizar a ambos regímenes, su opción es vincularse al Sistema   General de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado.    

Ahora bien, para el caso bajo estudio, es pertinente traer a colación lo ya   señalado por la jurisprudencia constitucional respecto de la obligación de   realizar los aportes a ambos sistemas para poder mantener la afiliación al   régimen contributivo. Así, la Corte ha señalado que  no atenta contra el   principio de igualdad el hecho de exigirle a un trabajador independiente   efectuar aportes en ambos sentidos y que tampoco vulnera los derechos   fundamentales a la salud y al mínimo vital de estos últimos. Estos deben cumplir   con dicha obligación de acuerdo con lo que declaren como ingresos.    

No obstante, este Tribunal también ha sido claro en señalar que dicha regla   aplica, siempre y cuando el ingreso percibido no atente contra el mínimo vital   de la persona; en otras palabras, si el cotizante recibe un ingreso menor al   salario mínimo o si carece en lo absoluto de recursos económicos, no se puede   exigir el cumplimiento de dicha obligación y así lo ha reiterado el Consejo de   Estado en reciente jurisprudencia.    

En este caso, el actor cuenta con una declaración juramentada en la que afirma   que no percibe ingresos, anexa recibos de servicios públicos en los que se   evidencia que pertenece a estrato 2, y al revisar la base de datos del Fosyga,   se observa que no se encuentra afiliado al sistema de salud. Lo anterior permite   a la Sala afirmar que, en efecto, el demandante no percibe recursos suficientes   que le permitan realizar los aportes al sistema de pensiones, por tanto, dicha   obligación no se le puede exigir. Sumado a que es deber del Estado verificar tal   situación.    

Por otro lado, resultaría contradictorio sostener que el ideal propuesto por el   Estado es que toda persona se encuentre vinculada al sistema de salud a través   del régimen contributivo, en virtud del principio de progresividad, pero, a su   vez, impedirle a un ciudadano que quiere hacer el esfuerzo de pertenecer al   mencionado régimen, su acceso al mismo, por el hecho no contar con los recursos   suficientes para efectuar los correspondientes aportes a pensión, máxime cuando   la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha exigencia, en este caso,   no es de recibo. De otra parte, tampoco se puede pretender seguir aumentando la   población que pertenece al régimen subsidiado que en la actualidad presenta   graves problemas de sostenibilidad financiera.    

También cabe señalar que, de acuerdo con el debate mencionado en párrafos   anteriores relacionado con la discusión del proyecto de Ley 1250 de 2008, la   medida que se implementó en ese entonces, por un periodo de 3, años se dirigía a   brindar una solución de ahorro para la vejez de quienes no contaban con los   ingresos suficientes para cotizar a pensión, motivo por el cual, en la   actualidad, se encuentra en marcha el Servicio Complementario de Beneficios   Económicos Periódicos con el fin de incentivar el ahorro voluntario. Situación   que nada tiene que ver con la prestación de los servicios de salud, es decir, la   herramienta no estaba orientada a solucionar el problema de quienes intentaban   mantenerse en el régimen contributivo a pesar de contar con recursos bastante   limitados.    

Se considera entonces que, debido a ello, el Consejo de Estado arribó a la   conclusión de que “quien se encuentre en la situación de trabajador   independiente cuyos ingresos no le permitan cotizar para pensión, le está   permitido mantener su vinculación al régimen contributivo del Sistema General de   Seguridad Social en Salud o bien afiliarse al Régimen Subsidiado con la opción   de cotizar al Sistema General de Pensiones u optar por acceder al Sistema de   Beneficios Económicos Periódicos BEPS”[14]    

Para el caso que ocupa a esta Sala, como ya se observó, es aplicable la anterior   regla en el sentido en que se  debe permitir la afiliación del actor al régimen   contributivo de salud, con su menor hija como beneficiaria, sin exigirle para   ello el comprobante de aportes a pensión, pues no cuenta con los recursos   suficientes para efectuar cotizaciones a ambos sistemas, sin perjuicio de que lo   anterior sea verificado por las entidades correspondientes, según lo ha señalado   la jurisprudencia de esta Corte y también de la Sección Primera de la Sala de lo   contencioso administrativo del Consejo de Estado.    

Así las cosas, al evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social de Jayson Ricardo González Barrera, la Sala   ordenará a Saludcoop EPS, permitir la afiliación del actor y de su hija en   calidad de beneficiaria, sin exigir la cotización de aportes al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, y proceder a brindar los servicios de salud que   tanto él como la niña requieran, incluyendo la autorización  y programación   de la cita con el especialista en ginecología que la menor de edad necesita.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chía, el 23 de   abril de 2015,   dentro del proceso de tutela promovido por Jayson Ricardo González Barrera   contra Saludcoop EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social del actor.    

SEGUNDO.- ORDENAR  a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta providencia, afiliar al actor y a su hija, en calidad   de beneficiaria, sin exigir la certificación de cotización de aportes al Sistema   de Seguridad Social en pensiones, y proceder a brindar los servicios de salud   que tanto él como la niña requieran, incluyendo la autorización  y   programación de la cita con el especialista en ginecología que la menor de edad   necesita.    

Lo anterior, sin perjuicio de que si las entidades correspondientes verifiquen   la real situación económica del actor, pues, si posteriormente logran evidenciar   que cuenta con los recursos para efectuar aportes a ambos sistemas, la   obligación de realizar las cotizaciones a pensión se torna exigible.    

TERCERO.-    Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 20 y 21, cuaderno 2.    

[2] Sentencia T-1040 de 2008.    

[3] “Por la cual se regula el derecho   fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”    

[4] Ver sentencias T-499 de 2009 y   T-152 de 2010 entre otras.    

[5] Al respecto ver sentencia T-920 de   2013.    

[6] La respecto ver las Leyes 1346 de   2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11).    

[7] Sentencia T-1227 de 2008.    

[8] Gaceta del Congreso 460 del 20 de   septiembre de 2007  http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3    

[9] Sentencia C-1089 de 2003.    

[10] Ibídem.    

[12] Ibídem.    

[13] Consejo de Estado Sala de lo   Contencioso Administrativo Sección Primera Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de   dos mil quince (2015). Consejera ponente: doctora María Elizabeth García   González. REF: Expediente núm. 2008-00217-00. Acción: Nulidad. Actor: Ferney   Andrade Salinas Riaño.    

[14] Ibídem.

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