T-649-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-649-09   

Referencia: expediente T-2.277.821.  

Acción  de  Tutela  presentada  por Nillered  Morales  Vallejo  contra  la  empresa de servicios temporales Gestión Dinámica  S.A., con citación oficiosa del restaurante Punto Sabroso.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En el trámite de revisión de las decisiones  dictadas  por  el  Juzgado  12  Civil  del  Circuito y Treinta y Cuatro 34 Civil  Municipal,   ambos   de  Cali,  el  20  de  abril  y  26  de  febrero  de  2009,  respectivamente,  en  la  acción de tutela incoada por Nillered Morales Vallejo  contra la empresa de servicios temporales Gestión Dinámica S. A.   

I. ANTECEDENTES.  

1.    Relato    de    los    hechos    y  pretensión.   

La   ciudadana   Nillered  Morales  Vallejo  presentó  acción  de tutela contra la empresa de servicios temporales Gestión  Dinámica  S.A.,  por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida  digna,  salud  y  trabajo,  con  ocasión  del despido efectuado sin justa causa  cuando  transcurría  el  segundo  mes  de  gestación,  por  lo que solicita el  reintegro  al  cargo que venía desempeñando “ya que  sin  trabajo  no tendría como pagar seguro y mucho menos tratamiento adecuado a  mi   embarazo.1”   

2.   Respuesta  de  Gestión  Dinámica  S.  A.   

En  escrito  radicado ante el juez de primera  instancia  el  19 de febrero de 2009, el Jefe del Departamento Jurídico indicó  que  la  accionante  se  vinculó  a  esa  empresa bajó subordinación el 22 de  agosto  de  2008  para  el  cargo  de  oficios varios, en calidad de empleada de  misión  de  conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990, desempeñando las  actividades  laborales  en  el  establecimiento  de  comercio  denominado  Punto  Sabroso, con una jornada de trabajo de 48 horas a la semana.   

Aseveró  que  por tratarse de una empresa de  empleos  temporales,  la  actora  al  momento  de  su vinculación suscribió un  contrato  de  trabajo cuyo término de duración estaba determinado por la labor  contratada,  que  a  su  turno  dependía  de  la  temporalidad de los servicios  prestados  a  un  tercero  contratante,  recalcando  que  desde  el inicio de la  relación  contractual  fue vinculada al Sistema General de Seguridad Social tal  como lo prevé la Ley 100 de 1993.   

Manifestó  que  la  labor  para  la  que fue  contratada  la  peticionaria  finalizó  el 10 de febrero de 2009, razón por la  cual  fue  cancelado unilateralmente el contrato individual de trabajo, amparada  en  la  cláusula quinta del precitado documento, recalcando que por un error de  digitación  en  la  comunicación inicial se indicó que la terminación de sus  labores  se efectuaría el 15 de enero de 2009, “pero  en  realidad  la  RECLAMANTE  laboró  efectivamente  hasta el 10 de febrero del  2009,  tal  como  se  fechó  en  la carta inicial”2,  añadiendo  que  todas  las  acreencias  laborales  fueron  pagadas  en  su totalidad, encontrándose a paz y  salvo por todo concepto.   

Respecto  del  asunto puesto a consideración  del  juez  de  tutela,  sostuvo  que  hasta el momento de la contestación de la  acción  de  tutela  no fue enterada de ninguna manera del estado de gravidez de  la  actora, requisito necesario tal como lo dispone el artículo 236 del Código  Sustantivo  del  Trabajo  para que el empleador realice el reconocimiento y pago  de  la  licencia de maternidad y demás beneficios que se deriven de su especial  condición. Al respecto sostuvo:   

“De   lo   anterior   se  infiere,  que  necesariamente  para  dar  trámite a la relación presentada la TRABAJADORA hoy  RECLAMANTE,  debió  haber  informado  en  su  momento  su  estado biológico de  gravidez,  con  anterioridad  a  la  decisión tomada por parte del empleador de  finalizar  el contrato de trabajo en comento o en su defecto al mismo momento de  recibir  la  comunicación  de la cancelación de actividades laborales, pero de  manera  palmaria  en  el  caso  que  nos  ocupa se observa que no se presentaron  observaciones  de  ninguna  naturaleza  de parte de la ACCIONANTE, ni durante la  vigencia  de  su  relación contractual, ni en el momento de recibir la carta de  despido,  lo  que  impidió  que el empleador en virtud a ese silencio observado  por  la  ACCIONANTE, tomara una determinación diferente en razón a su presunto  estado   biológico   de   GRAVIDEZ   de   dos   meses   que   pregona   en   su  escrito.”3   

Así  las cosas, apoyada en jurisprudencia de  la   Corte  Suprema  de  Justicia  y  de  esta  Corporación,  enfatizó  en  la  obligación  que  tiene la empleadora grávida de informar al empleador sobre su  estado  de  embarazo  “de  cualquier forma, para que  este,   de   manera  inmediata  efectúe  los  cambios  necesarios  y  tome  las  determinaciones  correspondientes  conforme  a  derecho,  con  la  finalidad  de  otorgarle  a  la  empleada  embarazada,  la  estabilidad  laboral  reforzada que  predica    nuestra    Carta   magna   y   las   demás   disposiciones   legales  vigentes.”4   

Las  consideraciones expuestas, llevaron a la  entidad  demandada  a solicitar la exoneración de todos los cargos planteados y  en  consecuencia  la  declaratoria  de  improcedencia  de  la  acción de tutela  “por       carecer       de       sustentación  jurídica”5.   

3. Diligencia de ampliación de la acción de  tutela.   

El 25 de febrero de 2009, la señora Nillered  Morales  Vallejo  sostuvo  ante la Jueza 34 Civil Municipal de Cali que el 28 de  enero  de  la  misma  anualidad,  informó  telefónicamente  sobre su estado de  embarazo  al  jefe  de  personal  del  restaurante Punto Sabroso, pues solamente  hasta  ese  día  le entregaron el resultado de la prueba realizada, procediendo  el  día  siguiente  a hacer entrega al mismo funcionario de una copia del mismo  junto  con  una  incapacidad  de tres días que daba cuenta de que se encontraba  “enferma    de    un   sangrado   o   amenaza   de  aborto”6,  incapacidad  que  no  pudo  tomar  por  cuanto no tenía quien la  reemplazara,  circunstancia  que deterioró su estado de salud y que conllevó a  que fuera incapacitada en dos oportunidades más.   

Finalmente, aseveró que empezó a trabajar en  el  citado  establecimiento el 12 de agosto de 2008 y que el contrato de trabajo  lo  suscribió  el 22 del mismo mes, recalcando que los permisos, citas médicas  y  demás,  siempre  los solicitó al jefe de personal de esa organización, por  lo  que  “nunca  me  dirigí  a  la empresa GESTIÓN  DINÁMICA”.7   

4.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión.   

4.1.     Sentencia     de     primera  instancia.   

En  sentencia  del  26 de febrero de 2009, el  Juzgado   34   Civil  Municipal  de  Cali  concedió  el  amparo  constitucional  solicitado  y ordenó a la empresa demandada dentro de las 48 horas siguientes a  la  notificación  de  la  sentencia,  reintegrar a la peticionaria al cargo que  venía  ocupando  en Punto Sabroso, disponiendo adicionalmente su afiliación al  Sistema  Integral  de  Seguridad Social en Salud, así como el pago de todos los  gastos  en  los que incurrió derivados de la maternidad que le correspondían a  la E.P.S., en caso de no haberse interrumpido la relación laboral.   

A  juicio de la citada autoridad judicial, el  alcance  dado  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia T-095 de 2008 a las  previsiones  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  que  hacen  referencia a la  protección  a  la  maternidad,  resulta  aplicable  a  la  situación  fáctica  planteada  por  la accionante, razón por la cual luego de encontrar afectado el  mínimo  vital  dispuso  la  tutela  de los derechos fundamentales, toda vez que  “[l]a  manifestación de no renovación del contrato  tuvo  lugar  durante  el embarazo, así que el fuero de maternidad se encontraba  vigente,   tal   como   lo   indica   el   examen  practicado  por  (sic)  Laboratorio  Clínico el día 28 de  enero             de             2009.”8   

4.2. Impugnación.  

Mediante  escrito  presentado  dentro  de  la  oportunidad  procesal  prevista  en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el  Jefe  del Departamento Jurídico de la sociedad comercial demandada solicitó la  revocatoria  de  la  sentencia  dictada,  bajo  la  consideración de que (i) la  terminación  del  contrato de trabajo no obedeció a una actitud caprichosa, ni  amañada  y  menos aún derivada del estado de gravidez de la accionante como lo  afirmó  el  a  quo, sino que  tuvo  lugar  por  la finalización de la labor para la cual fue contratada; (ii)  la   actora  no  puso  de  presente  su  estado  de  embarazo,  ni  allegó  las  incapacidades  que  daban  cuenta  de  una posible amenaza de aborto, lo cual de  haber  sido  informado  oportunamente  a la empresa no hubiera implicado ningún  tipo  de  dificultad  para  garantizar  la  continuidad de la relación laboral;  (iii)  para  que  proceda  la  aplicación  del derecho a la estabilidad laboral  reforzada  de  la  mujer  en  estado  de  embarazo  prevista  en el Ordenamiento  Superior,  es  necesario  que  por cualquier medio el empleador se entere de tal  circunstancia,  lo  cual  no fue realizado por la accionante; (iv) el derecho de  defensa  y  contradicción  fue  vulnerado  al  haberse  omitido  trasladar  los  documentos  allegados  por  la  demandante en la diligencia de ampliación de la  acción  de  tutela,  cuales  fueron,  la prueba de embarazo y las incapacidades  médicas.   

4.3.     Sentencia     de     segunda  instancia.   

El  20  de abril de 2009, el Juzgado 12 Civil  del  Circuito  de  Cali  revocó  la  sentencia  impugnada por considerar que la  razón  que  motivó  la  terminación del contrato de trabajo suscrito entre la  accionante  y  la  empresa  Gestión Dinámica S. A., fue la finalización de la  labor   contratada  “lo  que  deja  sin  lógica  la  continuidad”9,    no    siendo    el   estado   de   embarazo   el   motivo   del  despido.   

Así  mismo,  indicó  que  no  se  avizora  vulneración  a  derechos  fundamentales  en  tanto  no  aparece  prueba  en  el  expediente  que  permita  corroborar  que  la  actora puso en conocimiento de la  entidad  accionada  su  estado  de  gravidez,  ni  tampoco  la existencia de una  calamidad  doméstica ocasionada por la desvinculación, por lo que no encontró  afectación   al   mínimo   vital,   ni   la   existencia   de   un   perjuicio  irremediable.   

Por último, sostuvo que tampoco está probado  que  la  labor desarrollada por la peticionaria hubiera continuado en el tiempo,  “pues   de  ser  así,  hubiera  sido  evidente  la  terminación  de  la  relación  laboral  en  razón  a  su  condición de mujer  embarazada    y    no    por    agotamiento   o   terminación   de   la   labor  contratada”.10   

5.    Pruebas    que    reposan   en   el  expediente.   

–  Cédula  de  ciudadanía  de la accionante  (folio 3 del cuaderno N° 1).   

–  Comunicación  del  10 de febrero de 2009,  firmada  por el Gerente General de la empresa Gestión Dinámica S.A., en la que  puso de presente a la accionante (folio 4 ibídem):   

“Por  medio de la presente nos permitimos  informarle  que  la  empresa ha decidido cancelar unilateralmente el contrato de  trabajo  a  Enero  15  de  2009 Por (sic) la   terminación   de   la  labor  para  la  cual  fue  contratado  (sic)  en  misión  en  la  empresa: MULTICENTRO 9   

Lo anterior teniendo en cuenta lo estipulado  en  el  contrato  suscrito  por  usted,  de  acuerdo  con  la cláusula 5. Favor  presentarse   en   nuestras   oficinas  para  cancelar  los  salarios  y  demás  prestaciones  sociales de conformidad a la ley, previa presentación de su paz y  salvo.”   

– Contrato individual de trabajo de duración  por labor contratada (folios 17 y 18 ibíd.).   

–  Comunicación  del  11 de febrero de 2009,  suscrita  por  el  Gerente General de la empresa demandada, en la que informó a  la peticionaria lo siguiente (folio 20 ibíd.):   

“Por un error involuntario de digitación  se  colocó  en  la  carta  que  su contrato finalizaba el día 15 de enero pero  su  contrato finaliza realmente el día 10 de febrero  de   2009  contratada  en  misión  en  la  empresa  PUNTO  SABROSO.”   

–    Prueba   de   embarazo   (folio   25  ibíd.).   

– Incapacidades médicas N° 284790, 284759 y  277897 (folios 26 a 28 ibíd.).   

6. Trámite en sede de revisión.  

El  Magistrado Sustanciador, considerando que  en  el  trámite de instancia no se conformó en debida forma el contradictorio,  dispuso  mediante  auto  del  4  de  agosto  de  2009  poner en conocimiento del  restaurante  Punto Sabroso, como tercero con interés legítimo, el contenido de  la  solicitud  de  tutela  formulada  por  Nillered Morales Vallejo, para que se  pronunciara acerca de las pretensiones planteadas.   

En escrito allegado a esta Corporación el 20  del  mismo  mes,  por  intermedio  de  su  representante  legal  se allanó a la  argumentación  presentada  por  la  empresa demandada, reiterando que la actora  ingresó  bajo  subordinación  y  dependencia a la citada compañía de empleos  temporales  como  empleada  en misión desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 10  de  febrero  de  2009,  desempeñándose  en  oficios  varios en el “Establecimiento       de      Comercio      denominado      PUNTO  SABROSO”11,  vinculación  realizada  mediante  contrato  de trabajo por labor  contratada  “debido  al incremento en la producción  por     la    época    de    fin    de    año”12,   enfatizando  en  que  la  demandada  desconocía  el  estado  de salud de la demandante y más aún que se  encontraba en estado de gravidez.   

Agregó,  que el actuar de Gestión Dinámica  S.  A.  se  ajusta  a  los  cánones  constitucionales  y  legales,  en tanto la  comunicación   del   estado   de   embarazo   fue   realizada   por  la  actora  extemporáneamente,  por  lo  que  la  justificación  para terminar el vínculo  laboral  obedeció a la finalización de las labores para las que fue contratada  y no a su estado de embarazo.   

Igualmente, señaló que como empresa usuaria  hizo  uso de la prestación del servicio de la demandante, teniendo en cuenta el  incremento  de  la  producción  para  fin  de  año  y comienzos del siguiente,  “por  lo  cual  se  vinculó  personal de la empresa  temporal  y  que  habiendo  cesado  las  causas  de dicho incremento se tomó la  decisión  de  informarle  a  la  empresa Accionada acerca de no continuar en la  prestación  del  servicio para dicha persona, por lo cual GESTION DINAMICA toma  la  decisión de terminar el contrato suscrito con la señora MORALES VALLEJO ya  que  las  causas que dieron origen al contrato ya no subsistían.”13   

Por  último,  indicó que la labor realizada  por     la    demandante    era    la    de    oficios    varios    “consistentes  en  la  prestación  del servicio en los diferentes  puntos  del  Establecimiento, indicando que su labor principal era, la atención  al  cliente  en  cuanto  a  venta de los productos y también el registro de las  mismas     en    las    cajas    registradoras.”14   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  las  decisiones  proferidas  dentro  de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241-9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2. Presentación del caso y planteamiento del  problema jurídico.   

El 11 de febrero de 2009, la señora Nillered  Morales  Vallejo  presentó  acción  de  tutela  contra la empresa de servicios  temporales  Gestión  Dinámica  S.A.,  con el fin de que sean restablecidos los  derechos   fundamentales   a   la   vida   digna,  trabajo  y  seguridad  social  supuestamente  vulnerados con la terminación unilateral de la relación laboral  a  partir  del  10  del mismo mes, por lo que solicita el reintegro al cargo que  venía   desempeñando   “para  poder  sostener  mi  embarazo  de  2  meses  y  mi  hijo de 5 años ya que me despidieron sin ninguna  explicación.”15   

Para la empresa demandada, la finalización de  la  labor para la cual fue contratada la accionante, que estaba subordinada a la  duración  de  la  tarea encomendada, tal como lo prevé la cláusula quinta del  contrato  de  trabajo y el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, y la  circunstancia  de  que  no hubiera informado sobre su estado de gravidez estando  vigente  la relación laboral o inclusive al momento de recibir la comunicación  de   terminación   del   contrato,  de  conformidad  con  la  normatividad,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  de  la Corte Suprema de Justicia, son  razones  suficientes  para  que el juez de tutela declare la improcedencia de la  acción propuesta.   

Por  su  parte,  los  jueces  de  instancia  divergieron  en  sus  decisiones.  El a quo  luego  de  constatar  el  cumplimiento  de los supuestos fácticos  previstos  por  la  jurisprudencia  constitucional  accedió  a  la  protección  solicitada,  mientras  que  el  ad  quem  revocó  la  sentencia bajo la consideración de que la terminación  de  la  labor  para la cual fue contratada la accionante es una causal objetiva,  por  lo  que  el despido no obedece al estado de embarazo, a lo que debe sumarse  la  falta  de  probanza en la afectación del mínimo vital y la inexistencia de  un perjuicio irremediable.   

Con  fundamento  en  la  situación  fáctica  expuesta  y las decisiones proferidas por los jueces de tutela, le corresponde a  esta  Sala  determinar  si  la  decisión  de  la  empresa  demandada de dar por  terminado  el  contrato  de trabajo por labor determinada de la señora Nillered  Morales  Vallejo  a  pesar  de  encontrarse  en  estado de embarazo, vulnera sus  derechos  fundamentales a la vida digna, seguridad social, trabajo y estabilidad  laboral reforzada.   

Para resolver el problema jurídico propuesto,  la  Sala  hará  referencia  a  la  procedencia de la acción de tutela frente a  particulares,  al  derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la  mujer  en  estado de embarazo y durante el período de lactancia y el alcance de  la  sentencia  T-095  de  2008,  algunas  consideraciones  sobre las empresas de  servicios temporales y finalmente estudiará el caso concreto.   

3. Procedencia de la acción de tutela frente  a particulares. Reiteración de jurisprudencia.   

De conformidad con lo previsto en el artículo  86  de  la  Constitución  Política,  la  acción  de  tutela  es  un mecanismo  preferente,  cautelar,  residual  y  sumario  de  protección  de  los  derechos  fundamentales  que  sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en  la    ley16  (i)  encargados  de  la  prestación de un servicio público; (ii)  cuando  su  conducta  afecte  grave y directamente el interés colectivo o (iii)  respecto  de  quienes  el solicitante se encuentre en estado de subordinación o  indefensión.17   

En relación con la procedencia de la acción  de  amparo  contra  particulares,  esta Sala en sentencia T-632 de 2007 señaló  que  el  Constituyente  de  1991  al  definir una cuestión procesal, cual es la  legitimidad  pasiva  del mecanismo constitucional de protección de los derechos  fundamentales,  resolvió  un  asunto  de  naturaleza  sustancial  referido a la  eficacia  de  los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo  en  esa  oportunidad  que “sería errado sostener que  como  el  artículo  86  constitucional señala que la acción de tutela procede  contra  los  particulares  que prestan un servicio público, aquellos que con su  conducta  afecten  de  manera  grave  y  directa  el interés colectivo o en los  supuestos  de  subordinación  o  de  indefensión,  la eficacia de los derechos  fundamentales   entre  particulares  queda  limitada  a  esos  eventos.  Por  el  contrario,  debido  precisamente  al lugar que ocupan los derechos fundamentales  en  el  ordenamiento  constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se  puede  sostener  que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas  particulares,     las     cuales    se    deben    ajustar    al    ‘orden  objetivo de valores’ establecido por la Carta política de  1991.  Cosa  distinta  es  que  la  acción de tutela, como mecanismo idóneo de  protección  de  los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares  sólo  proceda  prima  facie  en  los supuestos contemplados por el artículo 86  constitucional.”   

En tal contexto, uno es el ámbito sustancial  de  los  derechos  fundamentales  entre  los particulares el cual está referido  estrictamente  a  su  eficacia la cual no puede estar limitada únicamente a los  supuestos  establecidos  en el inciso 5° del artículo 86 Superior, pues sería  tanto  como plantear una tesis restrictiva y lesiva de derechos fundamentales en  las  diferentes  relaciones  que  surgen  entre  particulares, y otro el ámbito  procesal,  que  tiene  que  ver  con la protección que por vía de tutela puede  lograrse  de  las  eventuales  vulneraciones  que surjan entre los particulares,  para  lo  cual  deberán  aplicarse las reglas adjetivas dispuestas en la citada  norma constitucional.   

Ahora  bien, como desarrollo del artículo 86  Superior  el  legislador  extraordinario dispuso los casos en los que procede la  acción  de  tutela  contra  particulares,  en los siguientes términos (Decreto  2591 de 1991, Art. 42):   

“Procedencia.  La  acción  de  tutela  procederá contra acciones u  omisiones de particulares en los siguientes casos:   

1.  Cuando  aquél  contra quien se hubiere  hecho  la  solicitud  esté encargado de la prestación del servicio público de  educación.   

2.  Cuando  aquél  contra quien se hubiere  hecho  la  solicitud  esté encargado de la prestación del servicio público de  salud.   

3.  Cuando  aquél  contra quien se hubiere  hecho  la  solicitud  esté  encargado  de la prestación de servicios públicos  domiciliarios.   

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra  una  organización  privada,  contra  quien la controla efectivamente o fuere el  beneficiario  real  de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el  solicitante  tenga  una  relación  de  subordinación  o  indefensión  con tal  organización.   

5.  Cuando  aquél  contra quien se hubiere  hecho   la   solicitud   viole   o   amenace   violar  el  artículo  17  de  la  Constitución.   

6.  Cuando  la  entidad privada sea aquella  contra  quien  se  hubiere  hecho  la solicitud en ejercicio del habeas data, de  conformidad    con    lo    establecido    en    el    artículo    15   de   la  Constitución.   

7.  Cuando  se  solicite  rectificación de  informaciones  inexactas  o  erróneas.  En  este  caso  se  deberá  anexar  la  trascripción  de  la  información  o  la  copia  de  la  publicación  y de la  rectificación  solicitada  que  no fue publicada en condiciones que aseguren la  eficacia de la misma.   

8. Cuando el particular actúe o deba actuar  en  ejercicio  de  funciones  públicas,  en  cuyo  caso  se  aplicará el mismo  régimen que a las autoridades públicas.   

9.  Cuando  la  solicitud  sea para tutelar  quien  se  encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del  particular  contra  el  cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión  del menor que solicite la tutela.”   

Respecto  de  la permisión constitucional y  legal  que  hace viable interponer acciones de tutela contra particulares cuando  se  demuestre  que  el  afectado  se  encuentra  en estado de indefensión y que  resulta  ser  de  una  alta  importancia  para  determinar  la procedencia de la  acción  de  tutela  objeto  de  estudio,  la  jurisprudencia  constitucional ha  considerado  que  alude  a  la  persona  que “ha sido  puesta   en   una   situación   que  la  hace  incapaz  de  repeler  física  o  jurídicamente  las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un  particular,  las  cuales  ponen  en peligro sus derechos fundamentales. En otras  palabras,  no  tiene  posibilidades  jurídicas  ni  fácticas  para  reaccionar  defendiendo  sus  intereses.  En  cada  caso, el juez debe realizar un análisis  relacional  con  la  finalidad de determinar el estado de indefensión en la que  se        encuentra        la       persona.”18   

Entonces,  en armonía con la jurisprudencia  constitucional  debe  entenderse  que  el  vocablo  “indefensión” tiene una  dimensión  indeterminada  en tanto los supuestos son más amplios que los de la  subordinación,  pues  no  implican  la  existencia  de un vínculo de carácter  jurídico   entre   la  persona  que  alega  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  y  el  particular demandado, lo cual significa que se trata de un  ámbito  autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares  que  está  presente  por  ejemplo  (i)  cuando  la persona está en ausencia de  medios  de  defensa  judiciales  eficaces  e  idóneos  que permitan conjurar la  vulneración  iusfundamental  por  parte  de  un  particular;  (ii)  personas  que  se hallan en situación de  marginación       social      y      económica19;   (iii)   personas  de  la  tercera  edad20;        (iv)        discapacitados21    y    (v)   menores   de  edad22.   

Asimismo,  esta Corporación ha estimado que  ante  la  existencia  de  una  posición de preeminencia social y económica que  resquebraja  el  plano  de  igualdad  en  las  relaciones  entre particulares, o  también  cuando  se trata de poderes sociales y económicos los cuales disponen  de  instrumentos  que  pueden  afectar  la  autonomía privada del individuo, es  procedente  igualmente  la  acción  de  tutela. Tal es el caso de los medios de  comunicación23,       clubes       de      fútbol24,  empresas  que gozan de una  posición     dominante     en     el     mercado25   o   las   organizaciones  privadas  de  carácter  asociativo, como asociaciones profesionales26,  cooperativas27           o          sindicatos28.   

4.  El  derecho  fundamental a la estabilidad  laboral  reforzada  de  la  mujer en estado de embarazo y durante el período de  lactancia y alcance de la sentencia T-095 de 2008.   

Uno  de  los  principios constitucionales que  debe  orientar  las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo (Art. 53  C.  P.), entendido como una garantía institucional que debe gobernar en nuestro  Estado  Social  de  Derecho y que tiene por finalidad garantizar la primacía de  los  derechos  inalienables  de la persona, mandato que adquiere una importancia  mayor  cuando se trata de mujeres en estado de embarazo y después del parto, en  tanto  no  brindar  una protección oportuna y eficaz es constitutivo de un acto  discriminatorio  que resulta insostenible a la luz de la igualdad real (Arts. 13  y 43 C. P.).   

Esta  especial  protección  y asistencia por  parte  del  Estado, ha sido entendida por el intérprete constitucional como una  estabilidad  laboral  reforzada  que  le  permite  a la trabajadora “permanecer  en  el  empleo  y  (…) obtener los correspondientes  beneficios  salariales  y  prestacionales,  inclusive,  en  contra  de la propia  voluntad  de  su  empleador,  en  caso de no existir una causa que justifique el  despido,  que  de ninguna manera puede ser consecuencia de su estado de embarazo  o             de             lactancia”29, garantía que igualmente se  hace  presente  en  instrumentos internacionales que tienen fuerza vinculante en  el  ordenamiento  jurídico colombiano y que constituyen criterios auxiliares de  interpretación  de  los  derechos  constitucionales. Al respecto, esta Corte ha  indicado30:   

“Por  no  citar sino algunos ejemplos, la  Corte  destaca  que  la  Declaración  Universal  de  derechos  Humanos,  en  el  artículo  25,  señala  que  “la  maternidad  y  la infancia tienen derecho a  cuidados  y  asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la  Ley  74  de  1968,  establece que “se debe conceder especial protección a las  madres  durante  un  período de tiempo razonable antes y después del parto.”  Igualmente,  el  artículo  11  de la Convención sobre la eliminación de todas  las  formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de  diciembre  de  1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51  de  1981,  establece  que  es  obligación  de  los Estados adoptar “todas las  medidas  apropiadas  para  eliminar  la  discriminación  contra  la mujer en la  esfera  del  empleo”  a  fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los  hombres,  “el  derecho  al  trabajo  como  derecho  inalienable  de  todo  ser  humano”.  Por  su parte, el Convenio 111 de la OIT prohíbe la discriminación  en  materia  de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo. Pero es  más;  desde  principios  de  siglo,  la OIT promulgó regulaciones específicas  para  amparar a la mujer embarazada. Así, el Convenio No 3, que entró en vigor  el  13  de  junio  de  1921  y  fue  aprobado  por  Colombia  por  la Ley 129 de  1931”.   

Descendiendo  al  marco  legal,  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo  establece en el título VIII, capítulo V, previsiones  normativas  referentes  a  (i)  descanso remunerado para la época del parto, en  caso  de  aborto  y durante la lactancia (Arts. 236 a 238); (ii) prohibición de  despedir  trabajadoras  por  motivo  de  embarazo o lactancia (Art. 239) y (iii)  permiso  para  despedir  a una trabajadora durante el período de embarazo o los  tres  meses posteriores al parto (Art. 240), las cuales concretan los contenidos  generales  previstos  en  la  Constitución  Política,  en  tanto  “sin  la  protección  especial  que confiere el Estado a la mujer  embarazada,  muchas mujeres no podrán optar libremente por la maternidad, dadas  las  circunstancias adversas que tal decisión podría tener sobre la situación  social,  económica  y  laboral  que  deben afrontar muchas de ellas.”31   

Al  respecto,  esta Corte sobre el ámbito de  protección  legal  de  la  mujer  en  estado  de  embarazo,  ha considerado que  “la legislación laboral ha proscrito la posibilidad  de  despedir a cualquier mujer trabajadora por razón o por causa del embarazo y  ha  elevado  a la categoría de presunción de despido  por  motivo  de  embarazo  o  de lactancia aquel  que tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de  los  tres  meses  posteriores al momento del parto cuando no media autorización  del   inspector   de   trabajo  o  del  alcalde  ni  se  tienen  en  cuenta  los  procedimientos  legalmente  establecidos. Ha dispuesto,  además,  que  la  mujer  que ha sido despedida en estas circunstancias debe ser  indemnizada  y  el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora  durante  el  término  que  ésta  disfruta  de  sus  descansos remunerados o de  licencia  por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que en  los  casos  en  que eventualmente podría proceder el despido con base en alguno  de  los  motivos  que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados  en  los  artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a  la  trabajadora  y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las  partes.  Si  quien  conoce de la solicitud de permiso es la Alcaldía municipal,  la  providencia que se emite tiene únicamente carácter provisional y ha de ser  revisada   por   la   Inspección   de   Trabajo.”32   

Empero,  un escenario procesal distinto surge  cuando  la  protección  recae  sobre  un  derecho  como  la estabilidad laboral  reforzada  de  la mujer en estado de embarazo o durante el período de lactancia  que   para   esta  Corporación  tiene  el  estatus  de  fundamental33,  pues  el  mecanismo  constitucional arriba indicado se constituye en idóneo y eficaz para  causar  su  protección,  máxime cuando está involucrado el mínimo vital o se  trata  de  una  situación  que  para  la  mujer  es  insostenible  y amerita la  adopción de medidas urgentes del juez constitucional.   

En   este   contexto,   la   jurisprudencia  constitucional  para  evitar  el vaciamiento de las competencias de la autoridad  judicial  correspondiente,  llámese jurisdicción ordinaria o de lo contencioso  administrativo,  según  sea  el  caso,  ha  dispuesto para la procedencia de la  acción  de  amparo constitucional el cumplimiento concurrente de unos supuestos  fácticos  con  el  fin  de  proteger  el  fuero de maternidad y en consecuencia  proteger  a  la  mujer en estado de embarazo, ordenando el reconocimiento de las  prestaciones  económicas  y  en  salud  que  derivan  de  su  condición. Tales  requerimientos  ha  considerado  este  Tribunal  son  los siguientes34:   

“Que  el  despido  se ocasione durante el  período  amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se produzca en  la  época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; // Que a  la  fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del  estado  de  gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en  las  condiciones  que  establece  la ley; // Que el despido sea una consecuencia  del  embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una  causal  objetiva  y  relevante  que lo justifique; // Que no medie autorización  expresa  del  inspector  del  trabajo,  si  se  trata  de  trabajadora oficial o  privada,  o  resolución  motivada del jefe del respectivo organismo si se trata  de  empleada  pública; y que el despido amenace el mínimo vital de la actora o  del niño que está por nacer.”   

Esta Corporación en sentencia T-095 de 2008,  respecto  del  segundo  requisito  mencionado  indicó  que  su  aplicación  en  armonía  con los valores, principios y el derecho internacional de los derechos  humanos  no debe efectuarse de manera rígida o restrictiva, pues la protección  prodigada  por  el  ordenamiento jurídico a la mujer en estado de embarazo o en  el  período  posparto, únicamente sería viable cuando se ha constatado que la  mujer ha sido despedida por causa o con ocasión del embarazo.   

Estimó  el  Tribunal  Constitucional que las  disposiciones  del  Código  Sustantivo del Trabajo, no establecen que el estado  de  gravidez  debe  ser  conocido  por el empleador antes de la terminación del  contrato  de  trabajo,  sino  que  la  protección para la mujer opera siempre y  cuando  la  terminación  del  vínculo  laboral  se  haya  efectuado dentro del  período  del  embarazo o de lactancia, es decir que se trata de una protección  objetiva   en  tanto  se  trata  de  “en  un  asunto  probatorio  de  difícil superación determinar si el embarazo fue o no conocido  por  el  empleador  antes de la terminación del contrato, lo que se presta para  abusos  y  termina  por  colocar  a  las  mujeres  en  una  situación  grave de  indefensión.”      Sobre      el     particular  indicó:   

“El   sentido  de  la  legislación  es  precisamente  desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero  de  maternidad,  el  cual  abarca,  a  su  turno,  un  conjunto  de prestaciones  económicas  y  no  económicas  tendientes  a  brindar  protección  a la mujer  gestante  y  luego  a la madre y al (a la) recién nacido (a). Por el contrario,  una  interpretación  rígida que marque el énfasis para otorgar la protección  en  que el empleador sabía del estado de gravidez de la trabajadora y no en que  quedó  embarazada  durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que  en  los  contratos  a  término  fijo  o  por  obra  los  empleadores  tiendan a  deshacerse  muy  fácilmente  de  las  obligaciones  en cabeza suya alegando que  nunca  supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia  les  fue  comunicada  cuando  ya  le  habían  dado aviso de la no prórroga del  contrato.”   

En  ese  orden  de  ideas,  juzgó  necesario  interpretar   la   legislación  laboral  vigente  a  la  luz  de  los  mandatos  constitucionales,  con el fin de asegurar la protección a las mujeres en estado  de   embarazo  y  durante  el  período  de  lactancia,  resultando  irrelevante  distinguir  si  se trata de contratos a término indefinido, fijo o por obra. Al  respecto sostuvo esta Corporación:   

“[e]n el caso de los contratos a término  indefinido  la  protección  se  confiere  durante todo el tiempo y el empleador  debe  no  solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la)  recién  nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido  a  la  trabajadora  encontrándose  esta en estado de gravidez se presume que el  despido  fue  por causa o en razón del embarazo y el empleador está obligado a  reintegrar  a  la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de  la     trabajadora    embarazada    –  es  decir –  dentro  del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto  – se presume que fue por  causa  o  en  razón  del  embarazo  a  menos  que quepa aplicar las causales de  despido  con  justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias  previstas  en  la legislación. Esta presunción opera también en relación con  los  contratos  a  término  fijo  que  por  prorrogarse  de modo consecutivo se  equiparan a contratos a término indefinido.”   

En el caso de los contratos a término fijo  y  por obra, la protección  debe  otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la  vigencia  del  contrato,  con  independencia de si el empleador ha previsto o no  una  prórroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que quedó embarazada  antes   del   vencimiento  del  contrato  a término fijo o por obra  pero  no  resulta indispensable que lo  haga   con  antelación  al  preaviso.  Esto  último  resulta  de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protección  con  el  argumento de que desconocían el estado de la trabajadora al momento de  comunicarles  el  preaviso.” (Subrayas por fuera del  texto original).   

Ahora bien, una es la protección objetiva que  deviene  del  Texto  Superior  y  otra  cuestión  diferente  es  el  ámbito de  protección      iusfundamental.      En  efecto,  es  necesario  que  el  juez  de  tutela  verifique las  particularidades  de  cada  tipo de contratación para determinar la prestación  económica  a  la  que  tiene  derecho  la  mujer  gestante,  pues  si  bien  la  protección  constitucional  es de naturaleza objetiva, es decir, la exonera del  deber  de  notificar  a su empleador sobre su estado de gravidez por tratarse de  un  asunto  de  difícil  superación probatoria y es suficiente que el embarazo  hubiera  empezado durante la vigencia del contrato para que opere la presunción  de  despido  por  motivo  de  embarazo  o  lactancia,  como  quedó  dicho en la  sentencia  T-095 de 2008, lo único cierto es que el juez de tutela en cada caso  concreto  determinará  las  medidas  necesarias  para  restablecer los derechos  afectados.   

Tiene  sentido  lo dicho, en la medida en que  una  práctica  que  puede  resultar  perniciosa  y  contraria  a  los preceptos  constitucionales  es la utilización fraudulenta por parte de los empleadores de  una  modalidad  específica  de contratación para despojarse de los compromisos  económicos  que  surgen  cuando  la mujer se encuentra en período de gravidez,  razón   por  la  cual  debe  garantizarse  el  reintegro  con  el  pago  de  la  indemnización  equivalente  a  los  salarios  de 60 días (Art. 239 C.S.T.), en  este  evento,  o el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 236  C.S.T.),  cuando  a  pesar de que la relación laboral hubiera finalizado, logra  constatarse  que  la  modalidad  contractual  era  la  adecuada para alcanzar el  objetivo  perseguido,  como  puede  ser  el  caso de los contratos de obra o por  labor contratada.   

El  primer  supuesto  planteado  fue  el que  condujo  a  esta  Corporación  a  acceder  a  la  totalidad de las prestaciones  económicas  en  la  citada  sentencia,  pues  la accionada (Hoteles Avenida del  Dorado  S.  A)  vinculó  a  la  demandante  para desempeñarse como auxiliar de  lavandería  -oficios  varios-  mediante contrato de trabajo a término fijo por  184  días, que fue prorrogado en tres ocasiones, concluyendo en esa oportunidad  el  intérprete constitucional que no era posible dar por terminada la relación  laboral  en  tanto  la  materia  de  trabajo  subsistía y la trabajadora había  cumplido  con  las  obligaciones  pactadas,  razones  más  que suficientes para  garantizar su renovación.   

Con  todo, es suficiente que la terminación  de  la  relación contractual se produzca durante el período de gestación o de  lactancia  para que opere la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado  de  embarazo,  como  garantía  de  naturaleza  objetiva  en  los  términos  ya  indicados,  cuando  no  medie  autorización  administrativa  del  inspector del  trabajo.  Sin  embargo,  es  necesario  que  el juez constitucional en cada caso  concreto  verifique  las circunstancias de hecho para determinar si la modalidad  de  contrato  a  la  que  acudió  el  empleador  busca  eludir  el  pago de las  prestaciones  económicas  que  se  derivan del fuero de maternidad, o si por el  contrario,  el  vínculo  obedece  realmente  a  la  finalidad  para la cual fue  suscrito  y  no  persigue  el  desconocimiento  de  los  derechos  que de él se  deriven.  Identificado  el  primer  ámbito, no le queda más remedio al juez de  tutela  que  acceder  a  todas las prestaciones que prevé el Código Sustantivo  del  Trabajo  (Art.  239),  mientras  que  en  el  segundo, como garantía de la  protección   prodigada  por  el  Ordenamiento  Superior,  debe  reconocerse  la  licencia  de  maternidad  conforme  a  los  parámetros establecidos en la misma  normativa (Art. 239).   

5. Algunas consideraciones sobre las empresas  de servicios temporales.   

Esta   forma  de  contratación  denominada  genéricamente  “tercerización laboral”, surgió35  en nuestro país a mediados  de  los  años  setenta con fundamento en la libertad de empresa, como una forma  de  vinculación  laboral  “por  medio de la cual un  empresario  suministra  en  forma  independiente  a  trabajadores  a una empresa  usuaria,  para  que,  sin  perder la condición de verdadero empleador de dichos  trabajadores,   presten   servicios   subordinados   al  usuario.”36   

“Primera  etapa:  abstención  normativa  (1963-1983)   

Según lo registran los pocos análisis que  se  han  hecho sobre el tema en el país, en 1963 hizo su entrada en Colombia la  primera  empresa  de  servicio  temporal:  la  multinacional “Manpower”, que  operó  hasta  1971,  cuando  se  desarticuló y se fraccionó en varias EST con  capital  nacional.  //  La característica básica de este primer período está  en   que  el  funcionamiento  de  las  EST  careció  de  regulación  normativa  específica.  Pese  a  que  esa  carencia podía favorecer su funcionamiento, en  cuanto  les  permitía  fijar  sus  propias reglas de juego, el asunto resultaba  más  complicado,  por cuanto las EST eran vistas como un “apéndice” de las  agencias  de  colocación  de  empleo, que en su tiempo estaban reguladas por un  decreto  del  gobierno (Decreto 2676/71), y cuya actividad estaba controlada por  Convenios  de  la  OIT.  El  propio  gremio  de las empresas temporales -ACOSET-  inició  un  plan de propuesta legislativa tendiente a demostrar una regulación  autónoma paras las EST.   

Segunda   etapa:   regulación  permisiva  (1983-1991)   

Dentro  de  las iniciativas para regular la  actividad  de  las EST, el Gobierno presentó al Congreso proyectos de ley sobre  el  tema,  hasta  que en la administración del Presidente Belisario Betancur el  Gobierno  llegó  a  la  conclusión  de  que  la  regulación de las EST podía  efectuarse  por decreto. En la elaboración del proyecto tuvo notable injerencia  el  propio  gremio de la actividad, es decir, ACOSET. // Se expidió entonces el  Decreto  1433  de  1983,  que  reconoce  a  las  EST  como  empleadores  de  sus  trabajadores  y no como intermediarios. El decreto establecía los requisitos de  constitución  de  las  EST, y asignaba al Ministerio de Trabajo la vigilancia y  control  de  su  actividad. El mayor defecto de esta reglamentación consiste en  que  no  se  establece  término  alguno  a  la  “temporalidad” del servicio  suministrado   por   la  EST.  //  La  regulación  del  Decreto  1433/83  dejó  satisfechas  a  las  EST,  que  podían  ofrecer a sus usuarios la condición de  “verdaderos  patronos”  de los trabajadores temporales contratados, pero que  podían   mantener   indefinidamente   a   estos  trabajadores,  eludiendo  así  responsabilidades  extralegales.  //  Desde  el  punto  de  vista  jurídico, la  legalidad  de  esta  regulación fue cuestionada: algunos analistas consideraron  que  no  era  posible considerar, por vía de decreto reglamentario, que las EST  fueran  verdaderos  patronos, cuando frente al marco legal general (CST, art. 34  y  35) constituían una modalidad de “simple intermediario”. // Al amparo de  este  marco normativo permisivo y favorable a sus intereses, las EST continuaron  su crecimiento en el mercado laboral colombiano.   

Tercera etapa: regulación y control formal  (desde 1991)   

Con  los  debates de la reforma laboral que  culminó  en  la  Ley  50  de  1990  se  introdujeron en la legislación laboral  colombiana  importantes  mecanismos  de  flexibilidad  laboral.  Entre ellos, se  facilitó   que   los  empleadores  contrataran  directamente  trabajadores  por  períodos  de  corta  duración (contratos de trabajo a término fijo inferior a  un  año),  situación que la legislación anterior dificultaba, lo que a su vez  estimulaba  la  contratación  a través de las EST. En ese contexto, la reforma  se  propuso  crear  un  nuevo  marco  normativo  para las mismas.”37   

En  el  contexto  actual,  la  Ley 50 de 1990  reglamentada   por   el   Decreto   4369   de   200638,  dispone  que la empresa de  servicios  temporales  es  aquella  que contrata la prestación de servicios con  terceros  beneficiarios (usuarios) para colaborar temporalmente en el desarrollo  de  sus  actividades,  mediante  la  labor  desarrollada  por personas naturales  contratadas  directamente  por la empresa de servicios temporales, la cual tiene  con respecto de éstas el carácter de empleador (Arts. 71 y 72).   

Agrega la misma normativa que los trabajadores  vinculados  a  estas  empresas  pueden  ser  de  planta,  quienes desarrollan su  actividad  en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y  de  misión  que  son aquellos enviados por la empresa a las dependencias de sus  usuarios  a  cumplir  la  tarea  o  servicio  contratado por estos, a los que se  aplicarán  en  lo  pertinente  las  disposiciones  del  Código  Sustantivo del  Trabajo   y   demás   normas  del  régimen  laboral,  teniendo  derecho  a  la  compensación  monetaria  por  vacaciones  y primas de servicios proporcional al  tiempo laborado, cualquier que éste sea (Arts. 73 a 76).   

Adicionalmente,   pueden   resaltarse   los  siguientes  aspectos  que igualmente son objeto de regulación: (i) los casos en  los  que  los  usuarios de las empresas de servicios temporales pueden contratar  con  éstas  (Art.  77);  (ii) la responsabilidad de la salud ocupacional de los  trabajadores  en  misión  está  a  cargo de la empresa de servicios temporales  (Art.  78);  (iii)  estos  trabajadores  tendrán derecho a un salario ordinario  equivalente  al  de  los  trabajadores  de la empresa usuaria que desempeñan la  misma  actividad,  aplicando escalas de antigüedad vigentes en la empresa, así  como  podrán gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus  trabajadores  en  materia  de transporte, alimentación y recreación (Art. 79);  (iv)  imposibilidad  de  que  la  empresa  de  servicios  temporales  preste sus  servicios  a usuarios con las que tenga vinculación económica en los términos  previstos  en  el  capítulo  XI del libro segundo del Código de Comercio (Art.  80);  (v)  parámetros  que  deben  reunir  los  contratos  celebrados entre las  empresas  de  servicios  temporales  y  los usuarios (Art. 81); (vi) atribución  conferida  al  Ministerio  de la Protección Social para aprobar las solicitudes  de  funcionamiento  de  las empresas con los requisitos establecidos en la misma  ley  (Arts.  82  a  85);  (vii)  otorgamiento  y renovación de las licencias de  funcionamiento  a  cargo  de las alcaldías municipales, previa presentación de  la  resolución  de  aprobación  expedida por el citado Ministerio, debidamente  ejecutoriada  (Arts.  86  y  87);  (viii)  imposibilidad  de que las empresas de  servicios  temporales  presten  sus  servicios  a usuarios cuyos trabajadores se  encuentren  en  huelga  (Art.  89);  (ix) la función de control y vigilancia de  estas  empresas  le  corresponde  al  Ministerio  de la Protección Social (Art.  91).   

Esta Corporación con ocasión de una demanda  de   inconstitucionalidad   presentada   contra  la  expresión  “por  un  término  de  seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)  meses   más”,  contenida  en  el  numeral  3°  del  artículo  77  de la Ley 50 de 1990 consideró que ese límite temporal para que  los  usuarios  de  las empresas de servicios temporales contraten con éstas, se  aviene  a  los  preceptos  constitucionales  pues su finalidad es proteger a los  trabajadores  para  que  las  empresas  no abusen de la posibilidad de contratar  trabajadores  temporales,  dejando  de  lado los permanentes. En esa oportunidad  este            Tribunal            sostuvo39:   

“El  fijar  en el caso de este numeral un  término     mínimo     de     seis     meses,     prorrogable     ‘hasta    por    seis    (6)   meses  más’, es, precisamente,  la  protección  del  trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su  producción permanentemente, no podrá seguir este camino (…)   

(…)  

Si se compara esta norma con el artículo 25  de  la  Constitución,  se  ve  que  se  ajusta  al  principio de que el trabajo  ‘goza,  en  todas  sus  modalidades,    de    la    especial    protección    del   Estado.’   

(…)  

El fijar límites a la forma de contratar de  las  empresas  de  servicios  temporales,  consulta  su  razón  de  ser. Y esos  límites  que se establecen para la protección de los trabajadores, interpretan  el    inciso   final   del   artículo   13,   según   el   cual   ‘El  Estado protegerá especialmente a  aquellas   personas   que   por   su  condición  económica  se  encuentran  en  circunstancias  de debilidad manifiesta’.  Pues, dígase lo que se quiera, en la compleja relación empresa  de  servicios  temporales,  usuario  y  trabajador, la parte más débil es este  último.   

(…)  Precisamente,  la  norma acusada, al  trazar  límites  a  la  contratación  de los servicios temporales, defiende la  estabilidad   en   el   trabajo  [e]  impide  que  lo  que  es  excepcional,  la  contratación  de  servicios  temporales,  se  convierta  en lo ordinario, en la  regla general.”   

También  ha  sostenido  esta  Corte  que  la  garantía  de  la  estabilidad laboral en el empleo cobija todas las modalidades  de  contratos  incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales,  los  cuales  tienen  en  principio una vigencia condicionada al cumplimiento del  tiempo  pactado  o  a  la  finalización  de una labor determinada, “de  tal  suerte  que,  la  relación laboral pervive, mientras el  usuario  requiera  de  los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra  para      la      cual     fue     contratado.”40   

Sin   embargo,   este  parámetro  no  debe  entenderse  de  manera  absoluta toda vez que entratándose de mujeres en estado  de  gestación,  las  prerrogativas o beneficios propios del fuero de maternidad  las  cobija,  por  lo  que se hace necesario para el empleador el agotamiento de  las  condiciones  establecidas en la legislación laboral para dar por terminado  el  vínculo  contractual,  pues  de lo contrario, además de vulnerar el debido  proceso,  daría  lugar  a  la  aplicación  de  la  presunción  de despido por  discriminación  en  razón  del embarazo, surgiendo inclusive la posibilidad de  obtener  el reintegro ya sea a través de este mecanismo constitucional, siempre  y  cuando  esté  demostrada  la  afectación del mínimo vital, o en su defecto  ante el juez natural.   

Esta especial protección constitucional debe  prevalecer  atendiendo las particularidades del caso concreto como se indicó en  el  apartado  anterior,  por  lo que se hace necesario analizar los supuestos de  hecho  que dieron lugar al despido con el fin de verificar si la labor finalizó  para  determinar  el tipo de protección que debe darse, parámetro que sin duda  armoniza  con  el  deber  del  Estado  de  proteger  especialmente el derecho al  trabajo  y  con los principios mínimos fundamentales que buscan resguardar a la  mujer  en  estado  de  embarazo y evitar que se cometan injusticias durante este  período  de especial fragilidad. Sobre el particular ha indicado el intérprete  constitucional:   

“De  todo  lo  expuesto  se  impone  una  conclusión:  la  mujer  en  el periodo de gestación o de lactancia goza de una  estabilidad  laboral cualificada o reforzada, en consecuencia, debe garantizarse  su  derecho efectivo a trabajar, independientemente de  la  clase  de  contrato, esto es, de si es a término  indefinido,  o  a  término fijo, o por el tiempo que dure la realización de la  obra  o  por  la  naturaleza  de  la  labor  contratada  (contratos generalmente  suscritos  con empresas de servicios temporales). El despido de una mujer que se  halla  en  esta  condición,  debe  obedecer a una causal objetiva o causa justa  debidamente   comprobada,   además   de   la   autorización  de  la  autoridad  administrativa  competente.  El desconocimiento de los requisitos aludidos, hace  que  el  despido  sea  ineficaz  y  procede el reintegro. Las controversias así  generadas,  en  principio,  deben  plantearse  ante  la  jurisdicción ordinaria  laboral,  o  de  lo contencioso administrativo, según la clase de vinculación,  pero  si  tal  actuar  compromete el mínimo vital de la mujer o se incurrió en  una  grosera  trasgresión  de  las  normas constitucionales, el conflicto puede  plantearse  ante  el  juez  de  tutela,  buscando  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales             vulnerados.”41  (Negrilla  por  fuera  del  texto original).   

Efectuadas  las  correspondientes precisiones  normativas  y  jurisprudenciales,  pasa  la  Sala a realizar el estudio del caso  concreto  para  determinar  si el amparo constitucional solicitado debe ser o no  concedido.   

7. El asunto objeto de estudio.  

7.1. La situación fáctica y las pruebas que  reposan  en  el  expediente  de tutela permiten concluir en grado de certeza que  (i)  la  señora  Nillered  Morales  Vallejo  estuvo  vinculada  a la empresa de  servicios   temporales   Gestión   Dinámica   S.   A.  desde  el  22  de agosto de 2008 hasta el 10  de  febrero  de 2009, mediante contrato  de  trabajo  de  duración  por  labor determinada, prestando sus servicios como  trabajadora  en  misión  en  el  establecimiento  de  comercio  Punto Sabroso y  recibiendo  como  remuneración  mensual  la suma de $ 461.500¨ (folios 17 a 20  del  cuaderno  N°  1);  (ii)  la  actora se enteró de su estado de gravidez el  28 de enero de 2009, contando  para  ese  momento  con  aproximadamente  2  meses  de  gestación (folio 24 del  cuaderno  N°  1); (iii) en razón de la amenaza de aborto que fue diagnosticada  por  su  médico  tratante  fue incapacitada en el período comprendido entre el  31  de  enero  y  7  de  febrero  de  2009  (folios  26 a 28 ibíd.); (iv) fue enterada de la finalización de  la  labor  para la cual fue contratada el 10 de febrero  (folios 19 y 20 ibíd.).   

7.2.  Una secuencia lógica en el estudio del  asunto  que  ocupa  la  atención de esta Corporación, hace necesario constatar  inicialmente  el  cumplimiento  del requisito de subsidiariedad como presupuesto  de  procedencia  de  la  acción  de tutela y que la supuesta afrenta a derechos  fundamentales   proveniente  de  un  particular  pueda  ser  ventilada  en  este  escenario  procesal,  para  posteriormente,  efectuar  la  verificación  de los  supuestos  fácticos  dispuestos por la jurisprudencia constitucional con el fin  de  establecer  si la actora es titular de los beneficios derivados del fuero de  maternidad.   

7.3.  En ese orden de ideas y como se indicó  en  las  consideraciones  de  esta  providencia,  la  acción  de  tutela  es un  mecanismo  procesal de naturaleza residual que busca la protección inmediata de  los  derechos  fundamentales,  en el evento de que el titular de la vulneración  no  disponga  de  otro  medio  de  defensa  judicial,  salvo que se utilice como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable. Sin embargo, es  posible  que el juez constitucional acceda a la salvaguarda solicitada de manera  definitiva  cuando  las circunstancias particulares del asunto objeto de estudio  lo  lleven  al  convencimiento  de  que el mecanismo de defensa que en principio  provee  el  ordenamiento  jurídico  no  es  idóneo, ni eficaz, caso en el cual  surge  un ámbito autónomo de procedencia del mecanismo tuitivo por encontrarse  el afectado en estado de indefensión.   

Lo anterior, permite desvirtuar la efectividad  de  la  acción  ordinaria laboral en tanto se trata de un mecanismo judicial en  el  que si bien impera la oralidad, resulta excesivo en términos de tiempo para  lograr  el  restablecimiento de los derechos fundamentales que estima vulnerados  la  actora  con  ocasión de la terminación repentina de su contrato de trabajo  cuando  se  encontraba  en  estado  de  gestación, siendo evidente el estado de  indefensión  en  el  que  se  encuentra, por lo que el mecanismo constitucional  establecido  en  el artículo 86 de la Constitución se impone por resultar más  eficaz.   

7.4.  Ahora  bien,  conforme  a  la prueba de  embarazo  practicada  por  la  actora el 28 de enero de  2009   que  arrojó  como  resultado  “positivo”,  allegada  al  expediente de tutela en la diligencia de ampliación de la acción  tutelar  realizada  por el Juzgado de primera instancia y las comunicaciones que  dan  cuenta  de  la finalización del vínculo laboral a partir del 10   de   febrero   del   mismo  año,  es  inobjetable   que  la  señora  Nillered  Morales  Vallejo  es  titular  de  los  beneficios  establecidos en la normatividad propios del fuero de maternidad, los  cuales  deben  ser  garantizados  por la empresa demandada, a menos que la labor  para  la  cual  fue  contratada  hubiera  realmente  terminado  y  no  existiera  posibilidad  alguna  de  reubicarla  en  otra  empresa  usuaria, caso en el cual  deberá  garantizarse  únicamente  el  pago  de  la licencia de maternidad como  quedó dicho en las consideraciones de esta providencia.   

Aunque la demandada fue enfática en señalar  que  la actora no informó sobre su estado de gravidez ni siquiera al momento de  ser  informada  de  la terminación del contrato de trabajo, la Sala a partir de  la    reorientación   jurisprudencial   realizada   en   sentencia   T-095   de  200842,  reitera  que  por  tratarse  de un asunto de difícil superación  probatoria  debe  efectuarse  una  verificación  del  mismo menos rígida, pues  “una  interpretación  demasiado restrictiva de esta  exigencia   deriva   en  que  el  amparo  que  la  Constitución  y  el  derecho  internacional  de  los  derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora  en  estado  de  gravidez  con  frecuencia  únicamente  se  otorga  cuando se ha  constatado  que  la  mujer  ha  sido  despedida  por  causa  o  con ocasión del  embarazo.”43   

Fue  así  como  este  Tribunal concluyó que  ninguno  de  los  preceptos  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo “exige  que  el  estado  de  gravidez  haya  sido  conocido por el  empleador  antes  de  la  terminación  del contrato sino que el despido se haya  efectuado  dentro  del  período  del  embarazo  o  dentro  de  los  tres  meses  posteriores           al           parto”44,  alcance  que  además  de  armonizar  con  el  catálogo de valores y principios constitucionales, confiere  una  protección  objetiva  a  la  mujer  gestante  eximiéndola  de situaciones  complejas   desde  el  punto  de  vista  probatorio  que  terminan  por  dejarla  desprotegida  de  las  garantías  que dimanan del fuero de maternidad. Sobre el  particular sostuvo:   

“Dado que la circunstancia delineada en el  párrafo  inmediatamente  anterior se ha prestado para sinnúmero de abusos y en  vista  de  que la ciencia médica ha avanzado hasta el punto en que mediante una  ecografía  puede  determinarse de modo bastante seguro el momento del embarazo,  resulta  más garantista a la luz de la constitución  entender  la  protección a la mujer en estado de gravidez como aquella que debe  brindarse  cuando  quiera que la mujer ha quedado embarazada durante la vigencia  del  contrato  de  trabajo independientemente de la modalidad que caracterice la  relación  laboral.  Así,  sin importar cuál sea el  tipo  de  contrato  pactado  –  indefinido,  a  término  fijo  o  por obra – el  empleador  estará  obligado  a reconocerle a la mujer gestante las prestaciones  vinculadas  con  el fuero de maternidad que abarca la protección constitucional  de  la  mujer  trabajadora  durante el embarazo, en el parto y luego de los tres  meses  de haber dado luz.” (Subrayas y negrillas por  fuera del texto original).   

En   ese   orden   de  ideas  y  con  pleno  convencimiento  de  que el embarazo inició cuando aún se encontraba vigente la  relación  laboral, la única alternativa jurídica loable con la que contaba la  empresa  demandada era el agotamiento del trámite administrativo previsto en el  Código  Sustantivo  del  Trabajo  (Art.  240).  Dicho  de  otra manera, la sola  circunstancia  de  que hubiera terminado la labor para la cual fue contratada la  accionante,  así  hipotéticamente la demandada no conociera sobre el estado de  gravidez,  no  es  desde  el punto de vista constitucional una razón suficiente  para   justificar   el   cese   de   la   relación   laboral   por   parte  del  empleador.   

En  efecto,  teniendo en cuenta que la actora  realizaba   oficios   varios   “consistentes  en  la  prestación  del servicio en los diferentes puntos del Establecimiento, (…) su  labor  principal  era la atención al cliente en cuanto a venta de los productos  y  también  el registro de las mismas en las cajas registradoras”45, no vacila la  Sala   en   considerar  que  la  labor  que  desempeñaba  permitía  reubicarla  fácilmente   en  cualquiera  de  las  empresas  usuarias,  como  garantía  del  principio  constitucional de estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado  de embarazo.   

Nótese  que  en  condiciones  normales, esta  causal  hubiera  sido  suficiente  para  cesar el vínculo contractual por estar  prevista  en  la  legislación  laboral  (C.S.T.  Art.  61,  literal d), pero al  tratarse  de  una  mujer en estado de embarazo se torna trivial e insostenible a  la  luz  de  los mandatos constitucionales, por lo que era deber de la accionada  darle continuidad a la relación laboral suscrita con la actora.   

En consecuencia, la Sala estima que el despido  de  la  accionante  efectuado  por  la  empresa de servicios temporales Gestión  Dinámica   S.   A.   en   el  que  no  medió  autorización  de  la  autoridad  administrativa,  estuvo  motivado  por  su estado de embarazo, razón suficiente  para  disponer  el  pago  de  la indemnización equivalente a los salarios de 60  días  prevista  en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto  que  el  a quo no incluyó en  su decisión.   

7.5.   Verificado  que  la  accionante  fue  despedida  durante  el  período  en  el  que  estaba  amparada  por el fuero de  maternidad,  que  el  embarazo inició estando vigente el contrato de trabajo de  duración  por  labor  determinada, que la empresa demandada omitió el trámite  administrativo  para lograr la autorización que exige el Código Sustantivo del  Trabajo,  que  existió  relación de causalidad entre la situación grávida de  la  peticionaria y el cese del vínculo laboral y que la afectación del mínimo  vital  está demostrada, no vacila este Tribunal en concluir que la terminación  unilateral  del contrato de trabajo de la actora carece de eficacia jurídica lo  que  conlleva  necesariamente  al restablecimiento de los derechos fundamentales  quebrantados.   

7.6.  Por  las  razones  expuestas,  la  Sala  revocará  la sentencia dictada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, el  20  de  abril de 2009, y en su lugar, confirmará la proferida por el Juzgado 34  Civil  Municipal  de  Cali,  el  26 de febrero de la misma anualidad que dispuso  tutelar  los  derechos  fundamentales de Nillered Morales Vallejo vulnerados por  la  empresa  de servicios temporales Gestión Dinámica S.A., pero precisando la  orden  en  el  sentido  de que el reintegro deberá realizarse en el restaurante  Punto  Sabroso  y  que en caso de que realmente no exista ninguna posibilidad de  que   continúe   prestado   la  labor  para  la  cual  fue  contratada  en  ese  establecimiento  de  comercio,  deberá ser reubicada en cualquiera otra empresa  usuaria.   

Adicionalmente,    ordenará    que    la  indemnización  equivalente  a los salarios de 60 días prevista en el artículo  239  del  Código  Sustantivo del Trabajo, deberá pagarse a la actora dentro de  las  48  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta providencia. No sobra  precisar  que  las demás prestaciones consustanciales a la maternidad, deberán  hacerse  efectivas  en  los  términos  que  la  ley y la jurisprudencia de esta  Corporación    han    dispuesto,    tan    pronto    como    se   presente   el  alumbramiento.   

Por  último,  es  necesario  advertir  a la  accionante  que  la  protección  concedida  no  es  obstáculo, para que, si lo  considera  conveniente  acuda  ante  la  jurisdicción  ordinaria para buscar el  reconocimiento  de  los  salarios y demás prestaciones económicas que dejó de  percibir mientras cesó la relación laboral.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR la  sentencia  dictada  por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, el 20 de abril  de   2009,  y  en  su  lugar,  CONFIRMAR  la  proferida  por  el  Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, el 26 de  febrero  de la misma anualidad que dispuso tutelar los derechos fundamentales de  Nillered  Morales  Vallejo  vulnerados  por  la  empresa de servicios temporales  Gestión  Dinámica  S.A.,  pero  precisando  la  orden  en el sentido de que el  reintegro  deberá  realizarse  en el restaurante Punto Sabroso y que en caso de  que  realmente  no exista ninguna posibilidad de que continúe prestado la labor  para  la  cual  fue  contratada  en ese establecimiento de comercio, deberá ser  reubicada en cualquiera otra empresa usuaria.   

Segundo.-    ADICIONAR    la  sentencia  dictada por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, en  el  sentido  de  que  la  indemnización  equivalente a los salarios de 60 días  prevista  en  el  artículo  239  del  Código  Sustantivo  del Trabajo, deberá  pagarse  a  la  actora  dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia.   

Tercero.- ADVERTIR a  la  accionante  que  la  protección concedida no es obstáculo, para que, si lo  considera  conveniente  acuda  ante  la  jurisdicción  ordinaria para buscar el  reconocimiento  de  los  salarios y demás prestaciones económicas que dejó de  percibir mientras cesó la relación laboral.   

Cuarto.-   Por  Secretaría   LÍBRESE   la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Folio  2 del cuaderno N° 1.   

3 Folio  13 ibíd.   

4 Folio  15 ibíd.   

5  Ibídem.   

6 Folio  24 ibíd.   

7  Ibídem.   

8 Folio  39 ibíd.   

9 Folio  8 ibíd.   

10  Folio 9 ibíd.   

11  Folio 15 del cuaderno de revisión.   

12  Folio 16 ibídem.   

13  Ibíd.   

14  Ibíd.   

15  Folio 1 del cuaderno N° 1.   

16 La  fuente  directa que el constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  particulares, está recogida en la doctrina  alemana   denomina  “Drittwirkung  der  Grundrechte”  (literalmente,  efecto  frente  a  terceros  de  los  derechos  fundamentales),  que  suele  denotar  la  incidencia  de  los  derechos  fundamentales  en  el  derecho  privado  y en las  relaciones  jurídicas  privadas,  cuya  fuente  es de carácter jurisprudencial  desde  1958,  a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Alemán en  la  sentencia  dictada  en  el caso “Lüth”. GARCIA TORRES, Jesús y JIMENEZ  BLANCO,   Antonio.  Derechos  Fundamentales  y  relaciones  entre  particulares.  Cuadernos  Civitas.  Editorial  Civitas  S.  A.,  Madrid  1986,  Pág.  11. Cita  realizada en la sentencia T-099 de 1993.   

17 La  Corte  como justificación a la posibilidad de impetrar acción de tutela contra  particulares,  sostuvo:  “3.1.  En su génesis,  los  derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y  grupos  minoritarios  frente  al  ejercicio  abusivo  de  los poderes públicos.  Tradición  que  se  sustenta  en el reconocimiento de que la relación entre el  Estado  y  el  individuo  descansa  en  una asimetría de poderes que es preciso  compensar  otorgando  a  la  parte  más débil, el individuo, unos derechos que  sirvan  como  instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en los  que  pueda  incurrir el más poderoso. // 3.2.  No obstante, esta incesante  búsqueda  de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado  a  reconocer  que  también  al  interior  de  la sociedad existen relaciones de  desigual  poder  que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas  para  la  libertad  y  demás  derechos  del  individuo no proceden sólo de los  poderes   públicos   sino   también  de  los  privados,  ya  sea  de  aquellos  micropoderes  que  se  ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos  otros,  más  visibles, macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo,  como  son  los que detentan los medios de comunicación, los grupos económicos,  los  empresarios,  los partidos políticos, las asociaciones, etc.  Por tal  razón,   los  derechos  fundamentales  y  las  garantías  diseñadas  para  su  protección  no  se  conciben  sólo  como  una  herramienta  para  controlar la  arbitrariedad  de  los  poderes  públicos, sino también como instrumentos para  compensar  las  situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones  entre particulares” (T-198 de 2007).   

18  T-1040  de  2006.  En  sentencia  T-277  de  1999,  la  Corte  estableció  como  parámetro  general, que el juez constitucional es quien debe darle contenido al  vocablo  “indefensión”,  para  determinar  la  procedencia de la acción de tutela en cada caso concreto.  Sobre  el  particular  señaló:  “3.4. El estado de  indefensión,   para  efectos  de  la  procedencia de la acción de tutela,  debe  ser  analizado  por  el  juez constitucional atendiendo las circunstancias  propias  del  caso  sometido  a  estudio. No existe definición ni circunstancia  única  que  permita  delimitar  el contenido de este concepto, pues, como lo ha  reconocido  la  jurisprudencia,  éste  puede  consistir,  entre otros en: i) la  falta,  ausencia  o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material  o  físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar  los  ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales,  sean  inferidos  por  el  particular  contra  el  cual  se  impetra  la  acción  -sentencias  T-573  de  1992;  190  de  1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la  imposibilidad  del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital,  por  la  forma  irracional,  irrazonable y desproporcionada como otro particular  activa  o  pasivamente  ejerce  una  posición  o  un derecho del que es titular  -sentencias  T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,  entre  otras-  iii)  la  existencia  de  un  vínculo  afectivo, moral, social o  contractual,  que  facilite  la  ejecución de acciones u omisiones que resulten  lesivas  de derechos fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación  entre  padres  e  hijos,  entre  cónyuges, entre coopropietarios, entre socios,  etc.  – sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.  iv)  El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que  puede  causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en  favor  de  otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona  por  parte  de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de  1995-  la utilización de personas con determinadas características -chepitos-,  para    efectuar   el   cobro   de   acreencias   -sentencia   412   de   1992-;  etc.”.   

19  T-605 de 1992.   

20  T-1087  de  2007,  T-046  de 2005, T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001,  T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999.   

21  T-1118 de 2002, T-174 de 1994 y T-288 de 1995.   

22  Según  lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,  “se  presume la indefensión del menor que solicite  la  tutela.”  Al  respecto,  pueden  consultarse  las sentencias T-356 de 2002,  T-900 de 2006 y T-433 de 2008.   

23  T-066 de 1998.   

24  T-498 de 1994, T-368 de 1998, T-796 de 1999.   

25  T-584  de  2006,  T-152  de  2006,  T-579  de  1995  y  T-375  de 1997, T-602 de  1998.   

26  T-697 de 1996.   

27  T-394 de 1999.   

28  T-329 de 2005 y T-331 de 2005.   

29  T-1202 de 2005.   

30  C-470 de 1997.   

31  T-095 de 2008   

32  Ibídem.   

33  Respecto  de  la fundamentalidad de este derecho, la Corte en sentencia T-373 de  1998,  sostuvo:  “En  suma, una interpretación del  artículo  13  de  la Carta, a la luz de los artículos 43 y 53 del mismo texto,  permite  afirmar  que  la  mujer  embarazada  tiene  el  derecho  constitucional  fundamental  a  no  ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado  de  gravidez,  lo  que  apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser  despedida  por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada  o a lo que se ha denominado el “fuero de maternidad.”   

34  Cfr.  T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362 de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000,  T-778  de 2000, T-832 de 2000,T-352 de 2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961  de  2002, T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de  2004,  T-173  de  2005,  T-176  de  2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de  2006,  T-021  de  2006,  T-546  de 2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de  2006,  T-1040  de  2006,  T-354  de 2007, T-546 de 2007, T-095 de 2008, T-687 de  2008, T-371 de 2009.   

35  Esta  modalidad  de  vinculación laboral surgió en los Estados Unidos a partir  de  la  segunda  post-guerra  y  tuvo  como  finalidad primordial satisfacer una  necesidad  de  la  vida  empresarial moderna: la de resolver, en forma rápida y  eficiente,  las  necesidades  ocasionales  de  personal,  mediante  el envío de  trabajadores   que   dependían   de   la  empresa  temporal  y  no  ocasionaban  responsabilidades  laborales  a  la  empresa  que  utilizaba  el  servicio  (Las  empresas  de servicios temporales en Colombia. Revista Latinoamérica de Derecho  Social. Núm. 5, julio-diciembre de 2007, p. 231).   

36 Op.  Cit.   

37 La  contratación  de  trabajadores  a  través de empresas de servicios temporales.  Revista precedente 2002, pp. 211 y 212.   

38  Ante  la  fuerza  de  los  hechos  y los reclamos presentados por trabajadores y  organizaciones  sobre  los  posibles  abusos  en  la utilización de esta figura  jurídica,  se  dictó  el Decreto reglamentario 4369 del 4 de diciembre de 2006  que  enfatiza  sobre  la  naturaleza,  requisitos y límites, funciones y demás  características    fundamentales   para   evitar   las   relaciones   laborales  disfrazadas,  simuladas  o  aparentes  entre usuarias y prestadoras de servicios  temporales   (Las   empresas   de  servicios  temporales  en  Colombia.  Revista  Latinoamérica   de  Derecho  Social.  Núm.  5,  julio-diciembre  de  2007,  p.  232).   

39  C-330 de 1995.   

40  T-1040 de 2006.   

41  T-404 de 2005.   

42  Este  criterio  fue  reiterado en las sentencias T-687 de 2008, T-1069 de 2008 y  T-371 de 2009.   

43  T-095 de 2008.   

44  Ibídem.   

45  Folio 16 del cuaderno de revisión.     

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