T-649-13

Tutelas 2013

           T-649-13             

Sentencia T-649/13    

(Bogotá D.   C., septiembre 17)    

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto    

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental   por afectación del mínimo vital    

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hipótesis fácticas mínimas de   vulneración/DERECHO   AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración   por no pago de salarios    

SALARIO-Situación económica o presupuestal de   entidad no es óbice para desconocer pago oportuno    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger   derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en   condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos    

Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las   personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la   acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no   tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela   sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. De esta manera, para   dictar fallos con efectos inter comunis    la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben observarse los   siguientes requisitos: “(i) que la   protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace   con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que   quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en   condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de    fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo   de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.    

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Improcedencia   para modular efectos inter comunis a los demás trabajadores de Hospital por   cuanto no se demuestra afectación del mínimo vital    

La Sala debe   resaltar que en el presunto asunto no se dan las condiciones requeridas para que   haya lugar a la modulación de los efectos de la presente sentencia, otorgándole   efectos inter comunis. Esto por cuanto, la Corte no observa que con el amparo a   los derechos del hoy accionante se afecten los derechos fundamentales de los   otros trabajadores del Hospital Universitario Clínica San Rafael, puesto que las   circunstancias fácticas que rodean el estado de vulnerabilidad económica de cada   persona responden a diferentes factores (tales como número de personas a cargo,   la remuneración mensual percibida, la no titularidad de bienes inmuebles, su   estado de salud, etc.), y son precisamente estos factores los que permiten la   procedibilidad tanto formal como sustancial de la acción de tutela. Para que   proceda el reconocimiento de salarios no pagados oportunamente por un empleador   por vía de tutela se requiere que, además del incumplimiento en el pago, que se   encuentre probado así sea de manera sumaria que dicho incumplimiento salarial   coloca al sujeto en una situación económica crítica, y este elemento es muy   variable entre persona y persona. Motivo por el cual no es posible asumir que   todos los trabajadores del hospital se encuentran en las mismas condiciones   socio-económicas del accionante y que, por lo tanto, al proteger los derechos   fundamentales del hoy accionante se vea comprometido su derecho fundamental a la   igualdad.    

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Orden a Hospital cancelar oportunamente el   salario    

        

Referencia: expediente T-3.925.357    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del           Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento del 12           de abril de 2013, que confirmó parcialmente la sentencia Juzgado 44 Penal           Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías del 21 de febrero           de 2013.    

Accionante: Edgar Baquero Villamil.    

Accionado: Hospital Universitario Clínica San           Rafael.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Mínimo   vital, salud, vida, trabajo, educación y familia.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: El   atraso en el pago del salario del accionante, por parte de su empleador por más   de dos meses.    

1.1.3. Pretensión: Ordenar al Hospital Universitario   Clínica San Rafael pagarle los salarios atrasados que no le han sido cancelados   y el pago oportuno de los aportes a seguridad social.    

1.2. Fundamento de la pretensión.    

1.2.1. El accionante es un auxiliar administrativo en el   Hospital Universitario Clínica San Rafael –HUCSR- desde noviembre de 2011 y su   salario actual es de $742.500 pesos.    

1.2.2. Señaló que vive en arriendo con su esposa y con su   madre y que ambas dependen económicamente de él, pues su esposa se encuentra   desempleada y su madre es de avanzada edad[2]  y no recibe ningún ingreso.    

1.2.3. Manifestó que desde hace más de un año su empleador no   le ha pagado a tiempo su salario y que se atrasa entre dos a tres meses. Adujo   que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela –el 4 de febrero de   2013- la entidad accionada no le ha pagado los salarios correspondientes a los   meses de diciembre de 2012 y enero de 2013.    

1.2.4. Relató que debido a los atrasos de su empleador,   actualmente adeuda los cánones de arriendo del mes de octubre, noviembre y   diciembre de 2012 y enero de 2013 por un total de $2.150.000 pesos[3]; se ha visto   forzado a solicitar préstamos para poder pagar los servicios públicos[4]; y ha   incumplido con diversas obligaciones crediticias.    

       

1.3. Respuesta de la entidad accionada.    

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

1.4.1. Sentencia del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá   con funciones de control de garantías del 21 de febrero de 2013: Concedió el   amparo constitucional solicitado y ordenó al HUCSR pagar al accionante las   acreencias laborales adeudadas. Asimismo, le ordenó a la Orden Hospitalaria San   Juan de Dios crear un fondo y que de manera solidaria asuma las obligaciones   contraídas por su institución agremiada, esto es el HUCSR. Declaró que el fallo   tendría efectos inter comunis para todos los trabajadores del HUCSR   “cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo, y   que se encuentren en situación similar al accionante, que aún no hayan   interpuesto acción de tutela y en consecuencia reciban a partir de este fallo el   pago de sus salarios y prestaciones sociales en la forma prevista en la ley, de   forma oportuna y completa”[6].    

Esto, al considerar que en el caso se cumplían todos los   requisitos para la procedencia del amparo, pues:    

“i) se verificó la relación   laboral entre accionante y accionada; ii) que no se han cancelado las acreencias   laborales en su oportunidad, desde hace mas de un año, y que en virtud de ellos   se han realizado en forma extemporánea, a pesar de que las mismas constituyen su   única fuente de ingreso; iii) que se ha vulnerado el derecho al mínimo vital del   accionante, causándosele un perjuicio irremediable; iv) que la presunción de   afectación al mínimo vital del accionante no fue desvirtuada por la parte   demandada; v) que no constituyen causal de justificación las exculpaciones   ofrecidas por la accionada para tratar de justificar su conducta omisiva; y vi)   que, como corolario de todo lo anterior se ha dado una vulneración no solo a su   derecho al mínimo vital del accionante sino, igualmente, al derecho a su   seguridad social (sic) y vida digna, como consecuencia del retardo indefinido   del pago de sus salarios como trabajador de la entidad accionada y porque el   acudir a la jurisdicción ordinaria resultaría en un mecanismo inane e ineficaz,   al no ser expedito para que, como se acotó antes, cesen los efectos nocivos que   ha generado la vulneración de los derechos fundamentales conculcados por la   parte accionada”[7].    

En cuanto a los efectos inter comunis de la sentencia,   el juez constitucional concluyó:    

“la mayoría de los empleados   del Hospital accionado se encuentran en la misma situación laboral de quienes   han interpuesto las múltiple (sic) tutelas, por el incumplimiento de su   empleador; o sea, están afectados en sus derechos fundamentales al mínimo vital,   seguridad social y a su dignidad humana, por la falta de pago oportuno de sus   salarios y prestaciones sociales por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA   SAN RAFAEL y, que, sin embargo en la actualidad no han hecho uso del mecanismo   constitucional de la acción de tutela, es por eso que ante situaciones de   igualdad en la afectación de derechos fundamentales resulta imperativo proceder   a dar aplicación a los efectos de la figura del inter comunis, en relación con   los trabajadores, que, como se advierte, ante situaciones similares tienen   afectados sus derechos fundamentales y no han utilizado la tutela como mecanismo   de solución, resultando desprotegidos, correlativamente, ante similares   situaciones de hecho y de derecho”.    

Por último, concluyó que la Orden Hospitalaria San Juan de   Dios, con representación en Colombia bajo el nombre de Provincia Colombiana de   Nuestra Señora del Buen Consejo debía responder solidariamente por las   obligaciones contraídas e incumplidas por parte del Hospital Universitario   Clínica San Rafael al encontrar probado en el proceso que el Hospital depende   económica y administrativamente de la Orden Hospitalaria San Juan de Dios.    

1.4.3. Sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de   Bogotá con funciones de conocimiento del 12 de abril de 2013: Confirmó   parcialmente el fallo del a quo. Consideró que la entidad accionada   efectivamente vulneró el derecho fundamental del accionante al no pagarle los   salarios causados y que por lo tanto el amparo era procedente. No obstante,   decidió revocar el numeral tercero del fallo de instancia el cual ordenaba a la   Orden Hospitalaria San Juan de Dios a asumir de manera solidaria las   obligaciones contraídas por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael.   Esto al considerar que la Orden “no es ni ha sido empleadora de EDGAR BAQUERO   VILLAMIL, por lo que no es deudora solidaria de los salario (sic), prestaciones   legales o extralegales y aportes de seguridad social del actor, máxime cuando no   existe un vínculo con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL”[8].    

II. CONSIDERACIONES.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es competente para   revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución   Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos   33 a 36-[9].    

2.   Procedencia de las demandas de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental:   Se alega la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   salud, a la vida, al trabajo, a la educación y a la familia.    

2.2. Legitimación por activa:   El accionante presentó la tutela de manera personal[10].    

2.1.3. Legitimación pasiva:   La acción de tutela es procedente contra particulares respecto de quienes el   accionante se halle en estado de subordinación o indefensión (Constitución   Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42).    

La   Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[11] lo que debe entenderse por subordinación e indefensión.   Así, ha precisado que la subordinación consiste en “la sujeción a la orden, mando o dominio de alguien y en   el ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de   una relación contractual entre las partes, conlleva una situación jurídica de   dependencia”[12].    

Uno de los   ejemplos más destacados en la jurisprudencia constitucional en relación con este   concepto es la relación entre empleado y empleador, dado que precisamente uno de   los elementos de la relación laboral es la subordinación según el Código   Sustantivo del Trabajo[13].    

Dado que no hay   discusión sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, la Sala   encuentra acreditada la legitimación por pasiva del HUCSR en el presente asunto   por existir una relación de subordinación entre el accionante y el HUCSR,   derivada de se vínculo contractual.    

2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha   insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto   de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[14].   Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y   oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la   desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en   un factor de inseguridad jurídica[15].   Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo   constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.    

En el presente caso, la Sala   considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de   tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013[16]  y los salarios que reclama el actor tras no haber sido pagados oportunamente por   su empleador corresponden al mes de diciembre de 2012 y enero de 2013. Hecho que   en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación   de la presente acción de tutela.    

2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su   artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de   aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la   protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en   determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado   carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo   transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.    

La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento   del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica   que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien   reclama el amparo constitucional.    

Bajo este   marco conceptual, el no pago del salario constituye el desconocimiento de un   derecho de índole laboral, que debe reclamarse ante la justicia ordinaria; pero   cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona, el   incumplimiento prolongado o indefinido de las acreencias laborales –que   generalmente ha sido el que excede dos meses-[17]  se torna en una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital. Allí, los   mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección   inmediata de los derechos del afectado, pudiéndose acudir a la tutela para el   efecto.    

Por lo   anterior la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad de   la acción de tutela –prima facie-, el cual permite al juez constitucional entrar   a analizar de fondo el caso con el fin de verificar si efectivamente existe o no   una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del accionante.    

3. Problema Jurídico.    

La Corte Constitucional resolverá   si: ¿El Hospital Universitario Clínica San Rafael vulneró el derecho fundamental   al mínimo vital y al pago oportuno del salario del accionante al omitir pagarle   su remuneración mensual los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013?    

4. El derecho al pago oportuno del salario.    

El derecho   al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho   fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la   tutela. Al respecto en la sentencia SU-995 de 1999 esta Corporación sostuvo:    

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su   remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación   de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero   derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada   a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que   velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el   reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede   concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la   familia como institución básica de la sociedad. […]    

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial   está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las   personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como   emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),   al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). […]    

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de   garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se   agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del   individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y   propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de   las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del   trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que   está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto   individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política   como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada   caso particular”.    

La Corte   ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario,   imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal   y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido   como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna   subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la   alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,   seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la   preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a   las exigencias más elementales del ser humano”[18]. Tal vulneración al derecho al   mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto   el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan   conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su   familia[19].    

En   relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente   vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha   señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para que   proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela:    

“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al   trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;    

2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la   persona. Esto se presume cuando:    

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no   satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación   del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para   que proceda la acción de tutela.    

b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la   persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.    

3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser   desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta   alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca   en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes   al salario que le permitan asegurar su subsistencia.    

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no   son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios   adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean   tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela   tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago” [20].    

En cuanto   a esta última hipótesis, la Corte Constitucional también ha considerado que no   existe una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los   trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[21].   Así que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la   insolvencia económica del empleador o cualquier otra razón no justifica el no   pago de salarios. Inclusive esta Corporación ha afirmado que tampoco el   empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite   concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso   liquidatorio[22].    

5. Los   efectos inter comunis en las sentencias de tutela.    

De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias en que se revise una   decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”. No obstante, en algunas ocasiones la   Corte Constitucional, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus fallos a   personas que, pese a no haber acudido al amparo constitucional, vieron afectados   sus derechos fundamentales como consecuencia de conductas similares provenientes   del mismo sujeto pasivo de la acción que se resuelve.    

Tales efectos se conocen como inter comunis e   implican una excepción a la anterior norma según la cual los fallos de tutela   generan efectos solo para quienes se constituyeron como parte procesal dentro   del trámite de la acción, es decir, efectos inter partes. Esta modulación de los   efectos de los fallos se ha estimado conveniente para la defensa del principio y   el derecho a la igualdad de quienes han sido lesionados en sus derechos en   circunstancias semejantes a las analizadas en el caso específico que se   resuelve.    

Al respecto, en la sentencia SU-1023 de 2001 la Corte   sostuvo:    

“[…] hay eventos excepcionales en los cuales los límites   de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental   del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la   tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección   de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en   detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en   condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular   accionado”.     

Así entonces, con el fin de garantizar el derecho a la   igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos   fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de   encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es   preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos   efectos para unos y otros.    

De esta manera, para dictar fallos con efectos inter comunis   la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben observarse los   siguientes requisitos: “(i) que la   protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace   con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que   quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en   condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de    fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo   de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”[23].       

6. Caso   Concreto.    

El señor Edgar Baquero Villamil puso de presente en la demanda de tutela la difícil situación   por la que atravesaban él y su familia en razón del no pago oportuno de sus   salarios y demás emolumentos a que tenía derecho en virtud de la relación   laboral con el hospital accionado, el que le adeuda los salarios del mes de   diciembre de 2012 y enero de 2013.    

Como prueba de su estado de vulnerabilidad económica, el   peticionario allegó al expediente: i) una declaración extrajuicio en la cual   manifestó que depende enteramente de su salario como auxiliar administrativo en   el HUCSR, y que tiene a su cargo a su cónyuge, quien se encuentra desempleada   desde hace más de 6 meses, y a su madre mayor de 60 años, quien no recibe   ingresos de ninguna índole; ii) una certificación expedida por una firma   inmobiliaria en la cual se expone que al 9 de enero de 2013 el accionante adeuda   $2.150.000 pesos por concepto de cánones de arrendamiento de octubre, noviembre   y diciembre de 2012 y enero de 2013; y iii) diversas cuentas de cobro de   distintas entidades financieras.[24]    

De lo   anterior, la Sala encuentra que el compromiso del mínimo vital del accionante   fue alegado y demostrado mediante prueba sumaria de las deudas contraídas como   consecuencia de la falta de pago oportuno de su salario, pues  estas constituyen   un indicio de las precarias condiciones en las que se encuentra el trabajador.     

Así   entonces, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en las consideraciones que   preceden, alegada y demostrada de manera sucinta por parte del accionante la   afectación de su mínimo vital, es primordialmente al accionado a quien le   corresponde desvirtuar la presunción de que la falta de pago oportuno del   salario a un trabajador de bajos ingresos lo pone en una situación económica   crítica.    

En el caso   del señor Baquero el incumplimiento en el pago de los salarios hasta el momento   de la presentación de la demanda, ascendía a dos meses, lo cual, junto con la   prueba sumaria de su precaria condición económica, activa la presunción de una   afectación a su mínimo vital y al de su núcleo familiar, sin que ésta haya sido   desvirtuada por la entidad accionada, pues nada adujo al respecto.    

Por lo anterior,   para la Sala el incumplimiento en el pago de su salario al señor Baquero   efectivamente vulneró sus derechos al mínimo vital y al pago oportuno del mismo,   teniendo en cuenta que la suspensión de dicho pago se prolongó en el tiempo por   más de dos meses, y que –dado que no se probó lo contrario- el mismo constituía   su única fuente de ingresos con el que contaba para sufragar los gastos de su   digna subsistencia y los de su familia. En esta medida, el amparo a sus derechos   está llamado a prosperar.    

No obstante, la   Sala debe resaltar que en el presunto asunto no se dan las condiciones   requeridas para que haya lugar a la modulación de los efectos de la presente   sentencia, otorgándole efectos inter comunis. Esto por cuanto, la Corte   no observa que con el amparo a los derechos del hoy accionante se afecten los   derechos fundamentales de los otros trabajadores del Hospital Universitario   Clínica San Rafael, puesto que las circunstancias fácticas que rodean el estado   de vulnerabilidad económica de cada persona responden a diferentes factores   (tales como numero de personas a cargo, la remuneración mensual percibida, la no   titularidad de bienes inmuebles, su estado de salud, etc.), y son precisamente   estos factores los que permiten la procedibilidad tanto formal como sustancial   de la acción de tutela.    

Como se mencionó   anteriormente, una de las hipótesis fácticas   mínimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los   salarios por el juez de tutela  es que “la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por   el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar   y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en   situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al   salario que le permitan asegurar su subsistencia”[25].    

En consecuencia,   para que proceda el reconocimiento de salarios no pagados oportunamente por un   empleador por vía de tutela se requiere que, además del incumplimiento en el   pago, que se encuentre probado así sea de manera sumaria que dicho   incumplimiento salarial coloca al sujeto en una situación económica crítica, y   este elemento es muy variable entre persona y persona. Motivo por el cual no es   posible asumir que todos los trabajadores del hospital se encuentran en las   mismas condiciones socio-económicas del señor Baquero Villamil y que, por lo   tanto, al proteger los derechos fundamentales del hoy accionante se vea   comprometido su derecho fundamental a la igualdad.    

7. Razón de la decisión.    

7.1. Síntesis del caso.    

El incumplimiento en el pago de su salario al señor Baquero   vulnera su derechos al mínimo vital y al pago oportuno del mismo, teniendo en   cuenta que la suspensión de dicho pago se prolongó indefinidamente en el tiempo   por más de dos meses, y que –dado que no se probó lo contrario- el mismo   constituía su única fuente de ingresos con el que contaba para sufragar los   gastos de su digna subsistencia y los de su familia.    

7.2. Regla de la decisión.    

Debe concederse la tutela del   derecho fundamental al mínimo vital y al pago oportuno del salario del   trabajador (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay   indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii)   no se ha probado lo contrario.    

III.    DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 35   Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento del 12 de abril de   2013, por las razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto (4º) del   fallo del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de   garantías del 21 de febrero de 2013, así como toda otra referencia a los efectos   inter comunis de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente   providencia.    

Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

                         Magistrado                                                            Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 4 de febrero   de 2013. Folio 57, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan   referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se   exprese lo contrario.    

[2]  La señora Aurora Villamil de Baquero tiene 60 años de edad, de acuerdo con una   declaración juramentada  rendida ante notario visible a folios 13 y 14.    

[4]  Letra por $350.000 pesos.    

[5]  Fls. 62-82. Adición a la contestación    

[6]  Fl. 251.    

[7]  Fl. 241.    

[8]  Fl. 107. Cuaderno 2.    

[9] En Auto del quince (15) de abril de dos mil trece   (2013) de la Sala de Selección número cuatro (4) de esta Corporación, se dispuso   la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[10]  Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.    

[11]  Ver, entre otras, Sentencias T-509 de   1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de   2000, T-921 de 2002 y T-067 de 2007.    

[12]  Sentencia T-1095 de 2007.    

[13]  Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994.    

[14]  Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de   2009.    

[15]  Sentencia T-132 de 2004    

[16]  Fl. 57.    

[17]  Ver, entre otras, la sentencia T-362   de 2004.    

[18]  Sentencia T-011 de 1998.    

[19]  Sentencia T-816 de 2003.    

[20]  Sentencia T-148 de 2002.    

[21]  Sentencias SU-995 de 1999, ya citada, y T-505 del 25 de 2004.    

[22]  Sentencia T-660 de 2004.    

[23]  Sentencia T-088 de 2011.    

[24]  Ver folios 12-22.    

[25]  Op. Cit., T-148 de 2002.

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