T-650-14

Tutelas 2014

           T-650-14             

Sentencia T-650/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

En lo concerniente al derecho a la salud, la Corte ha sostenido que dicha   garantía se vulnera cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una   niña o a un niño. Por obvias razones, principalmente, por tratarse de personas   que por su edad se encuentran en un estado de vulnerabilidad permanente, la   protección se refuerza más en el evento en que el menor padezca algún tipo de   discapacidad, toda vez que, en consonancia con el artículo 13 de la Carta, es   deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta.    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

Debido a que en ciertos casos la aplicación absoluta de las   limitaciones del POS puede resultar lesiva de garantías fundamentales, esta   Corporación ha inaplicado la anterior regla que excluye el tratamiento o   medicamento requerido, para ordenar su suministro cuando el mismo es   indispensable para evitar el deterioro físico o mental y la vulneración de la   dignidad de una persona que no cuenta con capacidad económica para costearlo,   pues ello implicaría dar primacía a una obligación de carácter económico sobre   un derecho fundamental, a través de una norma legal o administrativa.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto    

Es la garantía con que cuenta   el usuario de “exigir de las entidades prestadoras de   salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo   de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico   cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las   prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la   salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la   gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del   afectado”.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Objetivo    

El derecho al examen diagnóstico está orientado a   garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología   que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido   por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más   eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) poder iniciar   dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida.     

DERECHO A   LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de   pañales desechables, no es aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos   para determinar la necesidad de ordenarlos/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE   ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales    

El Tribunal Constitucional   estima que, debido a que ciertas personas dentro del Sistema de Salud sufren de   especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental, existen algunos   criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la línea   de protección de acceso de los usuarios del Sistema al suministro de pañales   desechables, a saber: (i) que se trate de un individuo que sufra una enfermedad   grave, sea congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad   (deterioro); (ii) que dependa totalmente de un tercero para movilizarse,   alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas y; (iii) que no tenga la   capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio   requerido y solicitado a la E.P.S.    

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Protección    

El Tribunal   Constitucional ha optado por conceder   directamente la prestación, si las circunstancias del caso demuestran que es   imprescindible para asegurar la eficacia de la dignidad humana; o bien, ordenar la valoración médica del paciente   para que los médicos tratantes, bajo parámetros científicos, y vinculados por   las normas éticas y disciplinarias de la profesión, determinen y precisen la   necesidad de un servicio y la forma en que debe prestarse.    

SERVICIO DOMICILIARIO DE ENFERMERIA-Si no   existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las   pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad    

Aunque no   exista orden médica en la que se prescriba el servicio de enfermería y, dado que   la E.P.S. accionada tiene el deber de prestar los servicios que el paciente   requiera, la Corte ha ordenado a las entidades que se valore la condición del   demandante, en aras de determinar si necesita el servicio de enfermería, tal y   como lo solicita mediante la acción de amparo.    

DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para determinar el servicio que se requiere   pero no es el único    

La   jurisprudencia constitucional ha estimado que el concepto del médico tratante es   el principal criterio para establecer si se requiere o no un servicio de salud,   pero no el exclusivo. Así, aun cuando la orden del médico tratante constituye el   fundamento sobre el cual se apoya el criterio de necesidad de un determinado   servicio y cuando existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, esté   o no incluido en el POS, también lo es que por el solo hecho de la ausencia de   tal prescripción no se le puede negar, de plano, el acceso al mismo, pues es   deber de la E.P.S. valorar las condiciones del paciente, en aras de determinar   si un servicio solicitado en estas condiciones debe ser autorizado o no.      

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoración médica   de especialistas en el manejo de la patología que padece la menor y con   fundamento en los resultados deberán determinar si se requieren los servicios   médicos solicitados    

Referencia: expediente T-4.343.418    

Demandante: Ella Judith Medrano Escandón en   representación de Stefannia Sánchez Medrano    

Demandado: E.P.S. Sanitas S.A. y Fondo de Solidaridad y Garantía   -Fosyga –    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido el 12 de noviembre de   2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual   se confirmó la providencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado   Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga,   dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ella Judith Medrano   Escandón, en representación de Stefannia Sánchez Medrano, en contra de la E.P.S.   Sanitas S.A. y el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección número Cinco por medio de Auto de 15 de mayo de 2014 y repartido a la   Sala Cuarta de Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

La situación   fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a   continuación se expone:    

2. Hechos    

2.1. Su hija, Stefannia Sánchez Medrano, de 5 años de edad, se encuentra   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen   contributivo, a través de la E.P.S. Sanitas S.A., en calidad de beneficiaria de   su padre, John Mauricio Sánchez Araque.    

2.2. De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, padece   de síndrome de Down; ha sido intervenida quirúrgicamente por vitrectomía,   catarata congénita y luxación de rótulas; y presenta retraso en el desarrollo   psicomotor como consecuencia del paro cardiorespiratorio que sufrió en enero de   2012, al encontrarse hospitalizada por mediastinitis.    

2.3. Debido a dicho diagnóstico, presenta las siguientes condiciones: no   camina, lenguaje mínimo (monosílabos), hemiparesia izquierda y alteraciones   cognitivas, patologías que han venido siendo tratadas mediante la práctica de   terapias físicas, de lenguaje y ocupacional, ordenadas por el médico tratante   especialista en neurología – pediátrica.    

2.4. Sostiene que en julio de 2013, la terapista física adscrita a la   I.P.S. Rehabilitemos Ltda., advirtió la necesidad de ayuda ortésica con el fin   de entrenar una marcha efectiva y funcional y de prevenir futuras deformidades.    

2.5. Asimismo, indica que, el 2 de septiembre de 2013, mediante   evaluación terapéutica, la fisioterapeuta adscrita al Centro de Atención a la   Familia y al Niño, Creciendo Ltda., institución que venía prestando el servicio,   expresó que la menor “requiere aditamentos ortésicos para realizar   tratamiento y manejo en la intervención terapéutica y en casa: inmovilizadores   para MMSS Izquierdo, inmovilizadores a nivel de rodilla, férulas posteriores en   polipropileno para evitar deformidad y para mejorar apoyo y alineamiento de MMII   para llevarla a bipedestación; bipedestador; silla o coche adecuados a su   discapacidad, la niña es muy pesada y ya es imposible que la madre la transporte   cargada; y adicionalmente sería conveniente hidroterapia y manejo por educación   especial como ayudas educativas para su desenvolvimiento social y académico”.    

2.6. En tal virtud, en cita con el ortopedista tratante, la progenitora   solicitó la autorización de las férulas recomendadas, petición que fue   despachada desfavorablemente, dado que, según el galeno, dichos insumos   resultaban inútiles en las condiciones en que se encuentra su hija.    

2.7. Frente a la anterior negativa, la accionante decidió acudir ante otro   ortopedista adscrito a la E.P.S. demandada, quien el 28 de agosto ordenó férulas   OTP (órtesis de tobillo y pie) dinámicas par No. L (según orden). Sin embargo,   Sanitas E.P.S. negó su entrega.    

2.8. De igual manera, asevera que, pese a los requerimientos, la entidad   no ha realizado la valoración integral a la menor, carga económica que no puede   asumir, pues carece de recursos económicos suficientes para sufragar su costo.    

2.9. Considera que los médicos tratantes   se abstienen de ordenar insumos y servicios excluidos del POS, para evitar   costos a la E.P.S..    

2.10. Refiere la petente que,   como consecuencia de las afectaciones de salud que padece, su hija se encuentra   en situación de discapacidad; no controla esfínteres; y requiere la ayuda   permanente de un tercero para vestirse, alimentarse y asearse. A ello agrega que   se vio compelida a renunciar a su trabajo para dedicarse   al cuidado de la niña, circunstancia que le ha afectado emocional y   económicamente, toda vez que no puede contribuir a la manutención de su núcleo   familiar, integrado por su esposo, sus dos hijas menores y su madre, quien   cuenta con 86 años de edad y requiere cuidado especial. Por ello, el   sostenimiento de su familia depende exclusivamente del ingreso económico de su   cónyuge, el cual resulta insuficiente para adquirir los insumos y servicios   requeridos.    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean   amparados los derechos fundamentales de Stefannia Sánchez Medrano, a la vida digna, a la salud, y los derechos de   los niños y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S.   Sanitas S.A., autorizar el suministro de férulas OTP (Ortesis de tobillo y pie)   dinámicas par No. L, y demás aditamentos ortésicos; pañales desechables; coche o   silla de ruedas; caminador; la   continuación de las terapias físicas, de lenguaje y ocupacional de cuarenta   sesiones mensuales cada una; la realización de la valoración integral de las   condiciones médicas con un grupo interdisciplinario; el servicio de una   enfermera domiciliaria 24 horas; la exoneración de la cancelación de los copagos   o cuotas moderadoras, y en general, brindar la atención integral necesaria.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

–          Poder para actuar conferido por Ella Judith   Medrano Escandón (folio 17 del cuaderno 2).    

–          Copia del registro civil de nacimiento de la   menor Stefannia Sánchez Medrano (folio 20 del cuaderno 2).    

–          Copia de la epicrisis de la menor, emitida en la   Clínica Materno Infantil San Luis, por un médico tratante especialista en   pediatría, en la que consta que padeció un enfisema subcutáneo traumático y   perforación del esófago el 30 de enero de 2012 (folio 38 a 44 del cuaderno 2).    

–          Copia del examen realizado el 16 de enero de 2013   por un médico oftalmólogo, en que consta que la menor padece de catarata   congénita y endotropia concomitante adquirida (folio 45 al 33 del cuaderno 2).    

–          Copia del resumen de la historia clínica, de   fecha 1º de agosto de 2013, emitida por un ortopedista traumatólogo, adscrito a   la Clínica Omimed, en la que consta que la menor es una paciente con síndrome de   Down, que recibió tratamiento con corrección quirúrgica luxación de rótulas y   que sufrió un paro cardiorespiratorio a los dos años y medio de edad (folios 56   y 57 del cuaderno 2).    

–          Copia de la recomendación médica, emitida por una   terapista física, en la que indica que se hace necesaria ayuda ortésica con el   fin de entrenar una marcha efectiva y funcional, además de prevenir futuras   deformidades (folio 73 del cuaderno 2).    

–          Copia de la evaluación terapéutica, de fecha 2 de   septiembre de 2013, emitida por una fisioterapeuta adscrita al Centro de   Atención a la Familia y al Niño, Creciendo, en la que se expresa “Stefannia   requiere un tratamiento integral en las áreas de terapia física, ocupacional y   del lenguaje con énfasis en un manejo interdisciplinario con el objetivo de   mejorar su calidad de vida. Requiere aditamentos ortésicos para realizar   tratamiento y manejo en la intervención terapéutica y en casa: inmovilizadores   para MMSS izquierdo; inmovilizadores para MMII a nivel de rodilla; férulas   posteriores en polipropileno para evitar deformidad y para mejorar apoyo y   alineamiento de MMII para llevarla a bipedestación; bipedestador; silla o coche   adecuados a su discapacidad, la niña es muy pesada y ya es imposible que la   madre la transporte cargada. Adicionalmente sería conveniente hidroterapia y   manejo por educación especial como ayudas educativas para su desenvolvimiento   social y académico”.    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

5.1. E.P.S.   Sanitas S.A.    

En primera   medida, sostiene que no existe soporte científico alguno que justifique la   utilización de férulas, pañales desechables, silla de ruedas; ni la autorización   de las terapias y del servicio de enfermería permanente. Por ende, indica que   los mismos se suministrarán en el momento en que se presente la respectiva   prescripción proferida por el galeno tratante y de acuerdo con los contenidos   del POS.    

Asimismo, asevera   que el único servicio solicitado ha sido una cita por ortopedia, la cual se   cubrió.    

En lo que atañe   concretamente al servicio de enfermería, sostuvo que la menor requiere de un   cuidador encargado de apoyarla en sus cuidados básicos, labores que corresponden   exclusivamente a los familiares, por ser los primeros obligados, según la   Constitución Política y las normas civiles.    

Por último,   destaca que el programa de hospitalización domiciliaria proporciona el servicio   de enfermería en situaciones en que la paciente requiera la administración de   líquidos o medicamentos endovenosos, inicio de soporte nutricional especial, y   en los primeros días de entrenamiento a la familia, circunstancias que no se   configuran en el presente asunto.    

5.2. Centro   Médico IPS Sinapsis    

En atención a que   el auto proferido por el a quo el 16 de septiembre de 2013 solicitó a dos   de los médicos tratantes de la menor, pronunciarse, según su especialidad,   respecto a las pretensiones de la actora, el neurólogo infantil adscrito a la   I.P.S. Sinapsis emitió concepto médico mediante escrito de fecha 23 de   septiembre de 2013.    

De manera previa   a la descripción de sus recomendaciones, se pronunció acerca de las patologías   padecidas por la niña y los procedimientos a los que ha sido sometida desde su   nacimiento, a saber: cataratas congénitas bilaterales; mediastinitis con   hospitalización presentando paro cardiorespiratorio que requirió reanimación por   cinco minutos; luxación rotuliana bilateral tratada mediante cirugía correctiva   y terapias tendientes a la recuperación de la sedestación y el lenguaje, lo cual   aún no ha sido posible.    

Posteriormente,   manifiesta que es necesaria la continuidad de las terapias físicas,   ocupacionales y de lenguaje para una adecuada rehabilitación.    

Concluye   expresando que la prescripción de los demás requerimientos, tales como férulas y   ayudas técnicas, corresponde a médicos de otras especialidades, como fisiatría,   ortopedia y pediatría.    

5.3. Ricardo   Guzmán Vargas    

En respuesta a la   solicitud realizada el 16 de septiembre de 2013 por el juez de primera   instancia, el ortopedista traumatólogo tratante de la menor indicó que las   férulas OTP dinámicas y la fisioterapia son fundamentales en el tratamiento.    

De igual manera,   sugirió que se realizara valoración por fisiatría, en aras de determinar la   pertinencia de la silla de ruedas, caminador o coche permanente.    

Asimismo,   recomienda valoración por neurología infantil para determinar la necesidad de   las terapias de lenguaje y ocupacional.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 27 de   septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bucaramanga, concedió parcialmente el amparo pretendido por la   señora Ella Judith Medrano Escandón, con fundamento en las razones que a   continuación se exponen.    

A su juicio, la entidad ha vulnerado las   garantías fundamentales de la menor, por cuanto a pesar de existir orden médica   frente a las terapias ocupacional, física y de lenguaje, e incluso respecto del   suministro de férulas OTP dinámicas, coche o silla adecuada y caminador, a la   fecha, no se ha dado efectivo cumplimiento a las mismas.    

Afirma que los derechos fundamentales de   la menor requieren la inmediata protección e intervención y, además, que las   terapias ordenadas, ocupacional, física y de lenguaje, se encuentran incluidas   en el POS.    

En cuanto al suministro de los pañales   desechables, coche o silla de ruedas y al servicio de enfermería permanente, el   despacho pronuncia su negativa debido a la ausencia de orden médica o por lo   menos la enunciación de la misma en los documentos allegados al escrito de   tutela.    

Frente a ello, sostiene que es la   prescripción médica o la mención siquiera de la ausencia total de control de   esfínteres y la necesidad de vigilancia y cuidado permanente por una persona que   tenga ciertos conocimientos especiales, que impidan que la propia familia del   paciente vele por sus cuidados primarios, lo que posibilita conceder unos   servicios e insumos que por su naturaleza requieren de justificación científica.    

Aduce que la historia clínica allegada en   nada se pronuncia frente a los pañales desechables y al servicio de enfermería,   ni tampoco permite establecer con certeza la ausencia de control de esfínteres o   la necesidad de suministrar líquidos o atenciones especiales que no puedan   realizar sus familiares. Por ende, al no contarse con el criterio del médico   tratante para establecer cuáles son los servicios de salud que requiere la   paciente, la manera como deben ser suministrados, el tiempo de duración de los   mismos y la fundamentación científica que permite dar aval a su prescripción, el   a quo se abstiene de ordenarlos.    

En cuanto a la atención integral, el   despacho encuentra viable la solicitud, pues dada la gravedad de la patología,   es necesario brindar una atención a tiempo y garantizar su continuidad en la   prestación de los servicios requeridos.    

Con miras a garantizar la continuidad del   servicio de salud, la autoridad judicial ordenó la atención integral, de modo   que la paciente no se ponga en situación de tener que acudir a nuevas   solicitudes para obtener tratamientos necesarios.    

En lo concerniente a la exoneración de   copagos y/o cuotas moderadoras, el despacho accedió a la solicitud impetrada,   con fundamento en la difícil situación económica por la que atraviesa el núcleo   familiar, ya que la actora manifiesta haber tenido que dejar de laborar para   atender el padecimiento de su pequeña, y contar únicamente con el ingreso   económico de su cónyuge, el cual no fue desvirtuado por la E.P.S. Sanitas y con   el que deben suplirse todas las necesidades requeridas por los miembros de la   familia, conformada por sus dos hijas, su esposo y su madre perteneciente a la   tercera edad.    

En tal virtud, el a quo ordenó a   Sanitas E.P.S. autorizar, realizar y entregar todo lo necesario para la   materialización de la orden expedida por los médicos tratantes y la   fisioterapeuta, consistente en el suministro del servicio de terapias   ocupacionales, físicas y de lenguaje, así como el suministro de las férulas OTP   dinámicas, el coche o silla adecuada y caminador, todo ello por el término y la   cantidad que el galeno tratante prescriba, para lo cual deberá coordinar en   asocio de las IPS con las que tenga suscrito contrato en la actualidad, esté o   no incluido en el POS. Además, resolvió exonerar de la cancelación de cuotas   moderadoras y copagos.    

Asimismo, ordenó brindar atención   integral a la menor, proporcionándole los exámenes, procedimientos,   intervenciones, medicamentos e insumos y, en general, todo cuanto sea prescrito   por el médico tratante encaminado a brindar una atención acorde con sus   múltiples diagnósticos de síndrome de Down y luxación de rótulas, incluso el   suministro de pañales desechables y el servicio de enfermería, siempre y cuando   se presente la respectiva orden.    

No obstante lo anterior, negó el   suministro de pañales desechables y el servicio de enfermería domiciliaria por   las razones esgrimidas.    

2. Impugnación    

2.1. E.P.S. Sanitas S.A.    

La subgerente regional de Bucaramanga de   la E.P.S. Sanitas presentó escrito de impugnación el 4 de octubre de 2013, en el   que solicitó revocar la totalidad de la decisión, o en su defecto, aclarar la   parte resolutiva del fallo, en el entendido que la prestación de servicios   procede siempre y cuando medie orden médica del galeno adscrito a la entidad.    

De igual modo, solicita se ordene al   Fosyga que reintegre a la E.P.S. accionada, en un término perentorio, el 100% de   los servicios excluidos del POS que en cumplimiento de lo ordenado se   suministren a la menor.    

Lo anterior por cuanto no existe orden   médica conocida por la E.P.S. relativa al servicio de enfermería permanente, a   la realización de terapias ni al suministro de férulas, pañales desechables ni   silla de ruedas, es decir, no hay soporte médico que justifique su utilización.    

Reiteró lo manifestado en el escrito de   contestación de la tutela atinente a la necesidad de un cuidador, el cual debe   ser un miembro de la familia; al programa de hospitalización domiciliaria; a los   requisitos que deben cumplirse para el suministro de los pañales desechables y   de la silla de ruedas, toda vez que se encuentran excluidos del POS.    

Frente a la orden de brindar tratamiento   integral, indica que no es procedente, toda vez que la E.P.S. Sanitas en ningún   momento ha realizado actuaciones que permitan inferir que tiene intención de no   brindar la atención requerida por la paciente, y por el contrario, en todo   momento ha suministrado los servicios de manera oportuna y eficaz.    

Así las cosas, considera que de ordenarse   un tratamiento integral se estaría protegiendo hechos futuros e inciertos, por   cuanto se trata de exámenes, medicamentos o tratamientos que el usuario no ha   requerido, o que no han sido ordenados por su médico, o su capacidad económica   ha variado.    

En lo que concierne a la exoneración de   los copagos y/o cuotas moderadoras, considera que no se encuentra acreditado el   requisito correspondiente a la incapacidad económica del grupo familiar del   paciente para su cubrimiento, ni tampoco se evidencia que la cantidad de cuotas   moderadoras y copagos que se debe asumir desborde dicha capacidad.    

Por otra parte, sostiene que la E.P.S.   Sanitas cubrirá los servicios que requiera la menor con ocasión de su   enfermedad, conforme con lo ordenado por el médico tratante y con los contenidos   del POS.    

Finalmente, asevera que en el evento en   que el despacho considere que pese a lo anterior, esta entidad debe suministrar   los insumos excluidos del POS, se ordene que sobre la cobertura de los mismos se   puede acudir al Fosyga para obtener el 100% del reembolso de los valores.    

2.2. Apoderada de la accionante    

Mediante escrito de 8 de octubre de 2013,   la apoderada de la demandante presenta impugnación parcial al fallo de tutela,   con relación al ordinal tercero, en el que se negó el suministro de pañales   desechables y el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas.    

La peticionaria solicitó se ordenara una   valoración integral con un grupo interdisciplinario y se remitiera a la menor a   medicina legal, con el fin de obtener un dictamen que brinde mayor claridad   sobre sus condiciones médicas actuales. Sin embargo, no fueron ordenadas, razón   por la cual estima que se está vulnerando el derecho al diagnóstico.    

Si bien, la juez ofició al   neurólogo-pediatra tratante para que conceptuara sobre las pretensiones de la   actora acerca de la necesidad de suministrar los pañales desechables y el   servicio de enfermería, dicho galeno se limitó a enviar copia de la historia   clínica, la cual había sido aportada como prueba por la accionante, omitiendo el   concepto sobre las necesidades expuestas.    

Advierte que en reiterada jurisprudencia,   por ejemplo, en la Sentencia T-023 de 2013, la Corte Constitucional ha sostenido   que, en tratándose del suministro de pañales desechables, no es dable exigir   someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenarlos.    

En relación con el servicio de enfermería   24 horas, indica que el tribunal constitucional ha manifestado que pese a que es   necesaria la orden del médico tratante para apoyar la labor de cuidado de la   persona que por sus condiciones no puede valerse por sí misma para satisfacer   sus necesidades básicas, el usuario tiene derecho a acceder a los exámenes   diagnósticos indispensables para determinar si el servicio de salud solicitado,   debe ser autorizado o no.    

Por otra parte, expresa que la actora se   ha visto obligada a abandonar su trabajo para dedicarse exclusivamente al   cuidado de su hija, lo cual ha afectado gravemente la situación económica del   hogar. Aunado a ello, sostiene que no cuenta con un pariente idóneo que brinde   apoyo integral a la menor, pues aparte de su esposo, encargado de generar el   único ingreso económico para el sostenimiento de la familia, tan solo cuenta con   una hija de 12 años de edad y con su madre de 86 años de edad, quienes no tienen   la capacidad física para asumir el cuidado de Stefannia Sánchez Medrano.    

Así las cosas, y en virtud del principio   de solidaridad, estima que es una situación especial que afecta el mínimo vital   del núcleo familiar, por lo cual el sistema de salud debe asumir la prestación   del servicio.    

Expresa que el 7 de octubre de 2013   requirió cita con el neurólogo-pediatra tratante, insistiendo nuevamente en la   realización de un diagnóstico completo acerca de las condiciones médicas de la   niña, en el sentido que no controla esfínteres y que requiere del cuidado   especial de una enfermera, ya que no puede sostenerse, alimentarse, ni vestirse   por sí sola. Frente a ello, el galeno guardó silencio.    

Por consiguiente, la madre se vio en la   necesidad de conseguir dinero prestado con sus amigos y familiares, para costear   la cita con un médico internista particular, el cual la examinó de manera   integral y dictaminó la conveniencia de una valoración neurológica y   psicológica, entre otras, como el hecho de brindarle apoyo no solo a nivel   institucional sino también domiciliario,  teniendo en cuenta las   limitaciones económicas de la familia y la necesidad de laborar que tienen los   padres para lograr subsistir, como también el hecho notorio de que la menor no   controla esfínteres.    

En ese orden de ideas, y dado que no fue   ordenado por no estar inserto en la historia clínica, solicita se tenga en   cuenta el dictamen del médico particular, el cual aporta.    

Subsidiariamente, solicita se ampare el   derecho al diagnóstico, ordenando al neurólogo – pediatra tratante se pronuncie   expresamente sobre la necesidad de los pañales desechables y el servicio de   enfermería, concepto que no aportó en primera instancia, a pesar de haber sido   ordenado por el a quo. Asimismo, solicita se ordene a la E.P.S. realizar   un diagnóstico integral con un grupo interdisciplinario.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 12 de   noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga,   desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, con   fundamento en las siguientes razones.    

Frente a la silla de ruedas, indica que   han sido claros los diferentes especialistas que han valorado a la niña, a   saber, el ortopedista, el traumatólogo y la fisioterapeuta, según los cuales,   para complementar el tratamiento de las terapias se requieren elementos, tales   como, férulas OTP dinámicas, silla o coche adecuados y caminador.    

En cuanto a los pañales desechables y al   servicio de enfermería, decidió atenerse a lo resuelto por el a quo, en   tanto dichos servicios fueron negados.    

Respecto al tratamiento integral, el   ad quem considera procedente la solicitud, con el fin de evitar que la   interesada tenga que acudir de manera reiterada a similares acciones   constitucionales en procura de obtener una atención médica oportuna.    

En lo que atañe con la autorización de   recobro ante el Fosyga de los valores que debe asumir la E.P.S. para atender los   gastos derivados del suministro de los medicamentos o tratamientos excluidos del   POS, estima que si bien a dichas entidades les asiste el derecho de obtener el   recobro, no es necesario que la facultad quede plasmada expresamente en la   sentencia de tutela, en la medida en que basta con que se acredite que no está   en la obligación de asumir el costo para que proceda el recobro y no es dable   que el Fosyga lo niegue por el simple hecho de no estar reconocido de manera   literal en la parte resolutiva del correspondiente fallo.    

Respecto a la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras, manifiesta que es evidente la precariedad económica en la   que se encuentra el núcleo familiar, pues la demandante se vio compelida a   renunciar a su trabajo para atender el padecimiento de su hija discapacitada,   por ende, únicamente se cuenta con el ingreso de su cónyuge para suplir todas   las necesidades, circunstancias que no fueron desvirtuadas en manera alguna por   la EPS.    

En lo relacionado con la negativa de los   pañales y el servicio de enfermería domiciliaria por 24 horas, confirma lo   decidido, toda vez que, por regla general, es el médico adscrito a la EPS quien   puede prescribir un servicio o procedimiento de salud, con el fin de tratar las   enfermedades que padezca alguno de sus afiliados.    

Igualmente, indica que pese a lo   anterior, la prescripción presentada por un paciente y ordenada por un galeno no   vinculado a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada de   manera instantánea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la   E.P.S., puesto que puede resultar vinculante para la E.P.S..    

Destaca que para que proceda la anterior   excepción, se debe contar con una razón suficientemente motivada que permita   justificar el hecho de no haber acudido a la red de servicios de la entidad y a   los profesionales adscritos a esta.    

Así, en la circunstancia de que exista un   diagnóstico de un médico particular, no adscrito a la E.P.S., le corresponde a   esta, determinar, conforme con las valoraciones del estado actual de salud y a   los exámenes médicos y científicos pertinentes, la necesidad o no de la práctica   del procedimiento prescrito por el galeno particular y no descartarla de manera   inmediata.    

Por consiguiente, confirma la sentencia,   aclarando que, en el evento de que si en forma previa se da la valoración de un   médico adscrito a la red de servicios de la E.P.S. Sanitas y se estima la   necesidad de los servicios denegados por el a quo, estos deberán ser   autorizados por la accionada en razón de la atención integral que fuese   concedida.    

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.-   Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia   proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia,   con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 15 de mayo de 2014,   proferido por la Sala de Selección número Cinco.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Carta establece que toda persona tendrá derecho a   acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por   quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública.    

Precepto que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por   la señora Katiuska Gutiérrez Pinzón, apoderada de la señora Ella Judith Medrano   Escandón, madre de la menor de edad, Stefannia Sánchez Medrano, razón por la que   se encuentra legitimada para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

La E.P.S. Sanitas S.A., y el Fondo de Solidaridad y Garantía   -Fosyga-, demandadas, se encuentran legitimadas en la causa como parte pasiva,   en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos   fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de una entidad de carácter   privado encargada de la prestación del servicio público de salud y de una   entidad de naturaleza pública, en   virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 42 y el artículo 5 del   Decreto 2591 de 1991, esta acción es procedente en su contra.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar, si las entidades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños,   de Stefannia Sánchez Medrano, quien se encuentra en condición de discapacidad,   al negarse a autorizar y entregar los insumos y servicios médicos que requiere,   bajo el argumento de no existir prescripción médica y encontrarse excluidos del   Plan Obligatorio de Salud.    

Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis   jurisprudencial de temas como: (i) El derecho fundamental a la salud   de los niños y niñas con discapacidad; (ii) la autorización de medicamentos,   tratamientos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud y el derecho al diagnóstico; (iii) el suministro de pañales desechables sin   prescripción médica y; iv) el   servicio de enfermería domiciliaria. Reiteración jurispudencial.    

4. El derecho fundamental a la salud de los niños   y de las niñas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.    

De conformidad con el artículo 44 Superior y con   la normativa internacional, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha   reiterado el carácter prevalente y fundamental de todos los derechos de los   niños y el cuidado integral que tanto el Estado, la familia y sociedad les debe   dispensar.    

En lo concerniente al derecho a la salud, la   Corte ha sostenido que dicha garantía se vulnera cuando el servicio requerido   con necesidad es negado a una niña o a un niño. Por obvias razones,   principalmente, por tratarse de personas que por su edad se encuentran en un   estado de vulnerabilidad permanente, la mentada protección se refuerza más en el   evento en que el menor padezca algún tipo de discapacidad, toda vez que, en   consonancia con el artículo 13 de la Carta, es deber del Estado proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.    

En atención a la protección reforzada en salud de   la que son acreedores, las entidades prestadoras de salud se encuentran en la   obligación de brindar la atención especializada que los niños y niñas requieran   y los servicios ordenados por los médicos tratantes, no siendo de recibo una   justificación de su negativa, la circunstancia de que se encuentran excluidos   del POS.     

De acuerdo con lo manifestado por la Corte   Constitucional en la sentencia T-862 de 2007[1] “el Estado debe asegurar que a los   discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su   enfermedad”. Asimismo, en la sentencia T-408 de 2011[2], esta Corporación reiteró que “a los niños   discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en   tratamiento y rehabilitación para que mejoren las condiciones de vida, valor   éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres   humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan   perspectiva de derrota de la dolencia”.    

5. La autorización de   medicamentos, tratamientos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio   de Salud y el derecho al   diagnóstico    

En aras de propender hacia la sostenibilidad   financiera del sistema de seguridad social en salud, y teniendo en cuenta el   carácter limitado de sus recursos, la Corte Constitucional ha considerado   admisible la exclusión de ciertos servicios, procedimientos y medicamentos del   Plan Obligatorio en Salud.    

En tal virtud, por regla general, frente a un   evento en el que una persona requiera de un servicio, procedimiento o   medicamento que no esté incluido en el POS, debe obtenerlo por su propia cuenta   y asumir su costo.    

Pese a ello, debido a que en ciertos casos la   aplicación absoluta de las limitaciones del POS puede resultar lesiva de   garantías fundamentales, esta Corporación ha inaplicado la anterior regla que   excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar su suministro   cuando el mismo es indispensable para evitar el deterioro físico o mental y la   vulneración de la dignidad de una persona que no cuenta con capacidad económica   para costearlo, pues ello implicaría dar primacía a una obligación de carácter   económico sobre un derecho fundamental, a través de una norma legal o   administrativa.    

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional,   con el propósito de evitar que se incurra en tales situaciones, ha establecido   una serie de condiciones sine qua non para asegurar, por medio de la   acción tuitiva, la protección de la garantía a la salud y prevenir que los   recursos del sistema sean indebidamente asignados. Dichos requisitos son:    

“(i) que la falta del servicio médico vulnere o   amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;    

(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por   otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;    

(iii) que el interesado no pueda directamente   costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al   servicio por otro plan distinto que lo beneficie;    

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado   por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio a quien está solicitándolo” [3].    

Por consiguiente, cuando quiera que la persona solicite,   por vía de tutela, la autorización de un servicio, procedimiento, insumo,   tratamiento o medicamento excluido del POS  y se configuren las anteriores condiciones, es deber de la   Entidad Prestadora de Salud suministrarlo, independientemente de que el   financiamiento del mismo recaiga en ella, o no, evento último en el que estará   habilitada para recobrar lo correspondiente al Fosyga o a la entidad territorial   correspondiente.    

Por otra parte, resulta pertinente indicar que en   los eventos en los que no exista prescripción médica, y que del análisis de los   elementos de juicio existentes en el proceso no sea evidente con suficiente   certeza la necesidad del insumo, servicio o medicamento pretendido en sede de   tutela, pero se observe una actuación poco diligente de la E.P.S., la Corte   Constitucional ha considerado que se desconoce el derecho al diagnóstico, es   decir, la garantía con que cuenta el usuario de “exigir de las   entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten   precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de   esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología   y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la   recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea   posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado   de salud del afectado”[4].    

Así las cosas, frente a dichos eventos, aun   cuando el juez de tutela no tiene la obligación de ordenar el suministro del   insumo, procedimiento o medicamento, sí debe requerir a la entidad demandada   para que determine, dentro de los parámetros y criterios médicos posibles, la   enfermedad que padece el usuario y el tratamiento, medicación y manejo idóneo   para contrarrestarla.    

Al respecto, resulta pertinente   recordar que “(…) el derecho al examen diagnóstico está orientado a   garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología   que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido   por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más   eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) poder iniciar   dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida”[5].     

De lo anterior se infiere que, con miras a   determinar la necesidad o no de un servicio, las causas de una enfermedad, o   poder diagnosticar la situación de un paciente, toda persona tiene derecho a que   le sean practicados de forma expedita y completa las pruebas y exámenes   diagnósticos indispensables para conocer su estado de salud.    

Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo   dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, acerca de la   importancia del derecho al diagnóstico:    

De igual modo, en sentencia T-047 de 2010[6], el máximo órgano de la jurisdicción   constitucional sostuvo que el mentado derecho incluye tres aspectos relevantes:    

“i) la práctica de las   pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas   presentados por el paciente, ii) la calificación igualmente oportuna y   completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la   especialidad que requiera el caso, y iii) la prescripción, por el   personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se   considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o   médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos   disponibles”.    

6. El Suministro de pañales sin   prescripción médica    

Si bien, en principio, la regla de diagnóstico   es aplicable para el acceso a cualquier servicio de salud sobre el que no haya   orden del médico tratante, existen algunas excepciones.    

En primer lugar, el Tribunal Constitucional   estima que, debido a que ciertas personas dentro del Sistema de Salud sufren de   especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental, existen algunos   criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la línea   de protección de acceso de los usuarios del Sistema al suministro de pañales   desechables, a saber: (i) que se trate de un individuo que sufra una   enfermedad grave, sea congénita,   accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (ii) que   dependa totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus   necesidades fisiológicas y; (iii) que no tenga la capacidad económica, ni   su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la   E.P.S.[7].    

Las personas que se encuentran frente alguno de los anteriores eventos,   requieren servicios médicos encaminados a garantizar una vida digna, y no a   mejorar su salud, dado que la gravedad de las patologías que padecen afectan   negativamente la probabilidad de recuperación. Los servicios asistenciales   facilitan a las familias la labor de cuidado, y cuando ellas no cuentan con   recursos económicos para asumir su costo, en virtud del principio de   solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario para que haya continuidad en su   labor y no se afecten las condiciones del paciente.    

Colofón de lo adverado es que procede el   suministro de pañales sin orden del médico tratante respecto de una persona que   cumpla las condiciones de grave enfermedad, dependencia y falta de recursos, por   cuanto no es de recibo, a la luz del Texto Superior, exigir someterse a exámenes   diagnósticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que por sus   condiciones de salud, requiere. Y mucho menos, pedirle que cada cierto tiempo se   acerque el paciente o su familia, a la E.P.S. por una nueva orden de servicios,   tal como lo señaló la sentencia T-023 de 2013[8].    

7. El servicio de enfermería domiciliaria.   Reiteración jurisprudencial    

La jurisprudencia constitucional ha   sostenido que la negativa de un servicio de salud imprescindible para el   bienestar del paciente, aun cuando no se trate del suministro de un medicamento   o de un insumo específico, viola el derecho a la salud.    

Un ejemplo de dicha circunstancia lo   configura, indudablemente, la negativa de la atención domiciliaria por   enfermería, cuando esta resulta necesaria para el mantenimiento de la vida digna   y la salud del paciente.    

En los eventos en que se solicita la   atención en comento, es frecuente la presencia de un problema adicional, bien   sea la ausencia de una orden médica, o la ausencia de una definición lo   suficientemente precisa del servicio, para facilitar su exigencia o su adecuada   prestación. Dichas circunstancias suelen ser el fundamento de las E.P.S. para   negar el servicio o prestarlo inadecuadamente, aun en tratándose de cuidados   elementales y de indiscutible importancia para la preservación de la dignidad   del paciente.    

Al respecto, es de tener en cuenta que esta   Corporación, en sentencia T-594 de 2013[9], señaló: “Debe el juez tomar en cuenta, además, que el carácter cualitativo de   una recomendación como “cuidados de enfermería” no debe ser el fundamento para   una prestación inadecuada, ineficiente, discontinua, o de baja calidad de los   servicios requeridos por cada peticionario”.    

En efecto, el   Tribunal Constitucional, frente a este tipo de trámites, ha optado por i)   conceder directamente la prestación, si las circunstancias del caso demuestran   que es imprescindible para asegurar la eficacia de la dignidad humana; o bien,   ii)  ordenar la valoración médica del paciente para que los médicos tratantes, bajo   parámetros científicos, y vinculados por las normas éticas y disciplinarias de   la profesión, determinen y precisen la necesidad de un servicio y la forma en   que debe prestarse[10].    

De igual manera,   también se debe considerar la incapacidad económica del afectado, en virtud del   principio constitucional de solidaridad.    

En ese orden de   ideas, es viable concluir que aunque no exista orden médica en la que se   prescriba el servicio de enfermería y, dado que la E.P.S. accionada tiene el   deber de prestar los servicios que el paciente requiera, la Corte ha ordenado a   las entidades que se valore la condición del demandante, en aras de determinar   si necesita el servicio de enfermería, tal y como lo solicita mediante la acción   de amparo.    

Con los parámetros indicados procede la Sala a estudiar el caso   concreto.    

8. Caso   concreto    

Como quedó   expuesto, la menor Stefannia Sánchez Medrano, quien actualmente cuenta con 5   años de edad, padece de síndrome de Down, ha sido intervenida quirúrgicamente en   múltiples ocasiones y presenta retraso en el desarrollo psicomotor, patología   debido a la cual no camina, su lenguaje se limita a la expresión de monosílabos   y padece de hemiparesia izquierda y alteraciones cognitivas.    

En virtud del   cuadro clínico descrito, la terapista física adscrita a la I.P.S. Rehabilitemos   Ltda., advirtió la necesidad de ayuda ortésica con el fin de entrenar una marcha   efectiva y funcional, en tanto que la fisioterapeuta adscrita a la institución   Creciendo Ltda., expresó que “requiere aditamentos ortésicos para realizar   tratamiento y manejo en la intervención terapéutica y en casa: inmovilizadores   para MMSS Izquierdo, inmovilizadores a nivel de rodilla, férulas posteriores en   polipropileno para evitar deformidad y para mejorar apoyo y alineamiento de MMII   para llevarla a bipedestación; bipedestador; silla o coche adecuados a su   discapacidad, la niña es muy pesada y ya es imposible que la madre la transporte   cargada; y adicionalmente sería conveniente hidroterapia y manejo por educación   especial como ayudas educativas para su desenvolvimiento social y académico”.    

No obstante lo   anterior, el ortopedista tratante se rehusó a autorizar los insumos   recomendados, al considerar que eran inútiles en las condiciones en que se   encuentra la niña.    

Por consiguiente,   la demandante acudió ante otro ortopedista adscrito a la E.P.S. accionada, quien   ordenó férulas OTP (órtesis de tobillo y pie) dinámicas par No. L (según orden).   Sin embargo, la E.P.S. accionada negó su entrega.    

Pese a los   múltiples requerimientos, la entidad no ha realizado la valoración integral a la   menor, carga económica que no puede ser asumida por sus progenitores, toda vez   que las condiciones económicas de su familia son precarias.    

Con ocasión de las múltiples afecciones graves que padece la niña,   las circunstancias de encontrarse en situación de discapacidad, no controlar   esfínteres, requerir ayuda permanente para vestirse, alimentarse y asearse y,   ante la falta de capacidad económica de la familia, la señora Ella Judith Medrano Escandón, acude a la acción de tutela para   solicitar la protección de las garantías constitucionales a la salud, a la vida   digna y los derechos de los niños de su hija, las cuales considera vulneradas   por la E.P.S. Sanitas S.A. y el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, por   negar el suministro de férulas OTP (Ortesis de tobillo y pie) dinámicas par No.   L, y demás aditamentos ortésicos; pañales desechables; coche o silla de ruedas;   caminador; la continuación de las   terapias físicas, de lenguaje y ocupacional de cuarenta sesiones mensuales cada   una; la realización de la valoración integral de las condiciones médicas con un   grupo interdisciplinario; el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas; la   exoneración de la cancelación de los copagos o cuotas moderadoras, y en general,   la atención integral necesaria. Destaca, además, que se vio compelida a   renunciar a su trabajo para atender exclusivamente a Stefannia; que su núcleo   familiar se encuentra integrado por su cónyuge, otra hija menor de edad y su   madre de 86 años de edad; que los ingresos mínimos para satisfacer las   necesidades básicas de su familia, los cuales son insuficientes, se derivan de   la actividad económica de su cónyuge y que debido a la condición actual de salud   de la menor y a que debe retomar sus actividades laborales, requiere con   urgencia el servicio de enfermería.    

La representante de la E.P.S. demandada pidió   declarar improcedente el mecanismo de amparo, pues a su juicio, no se le están   vulnerando los derechos fundamentales a la niña, en razón a que en el expediente   no obra orden médica para el suministro de férulas,   pañales desechables, silla de ruedas, ni la autorización de las terapias y del   servicio de enfermería permanente, los cuales se suministrarán al momento de la   presentación de la respectiva prescripción proferida por el galeno tratante y de   acuerdo con los contenidos del POS. Refiere a su vez, que le fue autorizada cita   por ortopedia en una oportunidad anterior.    

Respecto de la   solicitud del servicio de enfermería, sostuvo que la niña requiere de un   cuidador encargado de apoyarla en sus cuidados básicos, labores que corresponden   a sus familiares.    

Por otra parte,   el neurólogo tratante indicó que es necesaria la continuidad de las terapias   físicas, ocupacionales y de lenguaje para una adecuada rehabilitación, en tanto   que el ortopedista traumatólogo tratante, expresó que las férulas OTP dinámicas   y la fisioterapia son fundamentales en el tratamiento de la paciente y sugirió   valoración por fisiatría para determinar la pertinencia de la silla de ruedas,   caminador o coche permanente.    

El juzgado de   primera instancia concedió parcialmente la petición impetrada por la señora   Medrano Escandón al ordenar (i) que se autorice y entregue todo lo   necesario para la materialización de la orden expedida por los médicos tratantes   de la menor y su fisioterapeuta, consistente en el   suministro del servicio de terapias ocupacionales, físicas y de lenguaje, así   como el de las férulas OTP dinámicas, el coche o silla adecuada y caminador,   todo ello por el término y la cantidad que el galeno tratante prescriba; la   exoneración de la cancelación de cuotas moderadoras y copagos; (ii)   brindar tratamiento integral acorde con sus múltiples diagnósticos, inclusive el   suministro de pañales desechables y el servicio de enfermería, siempre y cuando   se allegue la respectiva prescripción del médico tratante; y (iii) negar   el suministro de pañales desechables y el servicio de enfermería debido a la   ausencia de orden médica o por lo menos la enunciación de la misma en los   documentos allegados o la mención siquiera de la ausencia total de control de   esfínteres y la necesidad de vigilancia y cuidado permanente de una persona que   tenga ciertos conocimientos especiales.    

Esta decisión fue   posteriormente confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de   Bucaramanga, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo.    

El juez de   segunda instancia agregó que en el evento en que de la valoración de un médico   adscrito a la E.P.S. demandada se desprenda la necesidad de los servicios e   insumos denegados por el a quo, estos deberán ser autorizados por Sanitas   S.A. en virtud de la atención integral concedida.    

Bajo esa óptica,   observa la sala que la solución del problema jurídico que aquí se plantea se   contrae a la necesidad de determinar si la E.P.S. Sanitas S.A. transgredió las   garantías fundamentales a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños   en relación con la menor Stefannia Sánchez Medrano, quien padece síndrome de   Down y retraso en el desarrollo psicomotor, al negarle la autorización del   suministro de pañales desechables y de atención domiciliaria de enfermería 24   horas, bajo el argumento según el cual, dichos servicios no cuentan con   prescripción médica y están excluidos del POS.    

Conforme se expuso en las consideraciones precedentes, las Entidades   Promotoras de Salud están obligadas a garantizar a sus usuarios el acceso a los   servicios de salud que requieran y que se encuentren incluidos en el plan de   beneficios. Por tanto, respecto a aquellos servicios excluidos del POS, es el   paciente el primer llamado a asumir su costo, y solo en aquellos casos en los   que se demuestre que no cuenta con la capacidad económica para tal efecto, procede su autorización por parte de la E.P.S.,   pudiendo repetir luego contra el Fosyga, para garantizar la efectiva concreción   del derecho fundamental a la salud.    

La jurisprudencia constitucional ha estimado que   el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se   requiere o no un servicio de salud, pero no el exclusivo. Así, aun cuando la   orden del médico tratante constituye el fundamento sobre el cual se apoya el   criterio de necesidad de un determinado servicio y cuando existe, es deber de la   entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en el POS, también lo es   que por el solo hecho de la ausencia de tal prescripción no se le puede negar,   de plano, el acceso al mismo, pues es deber de la E.P.S. valorar las condiciones   del paciente, en aras de determinar si un servicio solicitado en estas   condiciones debe ser autorizado o no.      

En tal virtud, en casos similares al que en esta   oportunidad se revisa, en los que se solicitan insumos, servicios o tratamientos   sin orden médica, esta Corporación ha optado por amparar el derecho fundamental   a la salud en su faceta de diagnóstico, absteniéndose de proferir una orden   directa de autorización de servicios a cargo de la E.P.S., pero ordenándole a la   respectiva entidad que, a través de su red de profesionales, valore las   condiciones de salud del paciente, de tal manera que, fundados en su   conocimiento científico y en la correspondiente historia clínica, se determine   si el servicio solicitado se requiere o no.     

En esta oportunidad, encuentra la Sala que la   solicitud de suministro de pañales desechables y del servicio de enfermería   permanente en beneficio de la menor discapacitada, consistentes en la   autorización del suministro de pañales desechables y de atención domiciliaria de enfermería, carecen de prescripción médica, bien sea de galeno   adscrito a Sanitas E.P.S. o particular. Sin embargo, una vez la entidad   accionada conoció de la anterior solicitud, la rechazó sin atender las   circunstancias especiales de debilidad que rodean a la menor, -quien, como ya se   mencionó, presenta un diagnóstico de síndrome de Down y retraso en el desarrollo   psicomotor, debido al cual su lenguaje se limita a la expresión de monosílabos y   le es imposible caminar, controlar esfínteres, sostenerse, alimentarse y   vestirse por sí sola-, omitiendo realizar la valoración correspondiente a fin de   establecer el grado de necesidad y pertinencia para el otorgamiento de dichos   servicios.    

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al suministro de los   pañales desechables, cabe indicar que, en el presente caso, es evidente que   Stefannia Sánchez Medrano – (i) al padecer de una enfermedad grave,   (ii)  depender totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse, vestirse y   (iii)  al carecer, tanto ella como su familia, de los recursos económicos para sufragar   el costo de los pañales desechables-, de conformidad con la jurisprudencia de   esta Corporación, se encuentra en especialísimas condiciones de vulnerabilidad   física, lo cual permite autorizar el suministro de dichos insumos, pese la   ausencia de prescripción médica.    

No obstante, esta Sala de Revisión se abstendrá   de autorizar su entrega, toda vez que se desconoce las características que estos   deben reunir, pues aun cuando en la tutela se indica que la niña no controla   esfínteres, no se alude a la talla ni a la cantidad diaria que requiere, por   ende, esta Corporación estima que es el especialista en el manejo de la   patología que padece la menor quien tiene a cargo determinar de qué forma y bajo   qué condiciones de calidad deben ser suministrados.    

En ese orden de ideas, como quiera que, en el   sub examine es manifiesta la violación de los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a los derechos de los niños de Stefannia Sánchez Medrano, se   concederá el amparo invocado por la actora. En consecuencia, se ordenará al   representante legal de Sanitas E.P.S. o, quien   haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, efectúe   una valoración de las condiciones de salud de la menor,   a través de su red de especialistas y, conforme con la historia clínica de la   representada, de tal manera que se determine si requiere el suministro de   pañales desechables  y el servicio de enfermería domiciliaria, así como la cantidad y periodicidad de   los mismos, debiendo garantizar su adecuado cubrimiento en los términos   prescritos por dichos especialistas, de manera continua e integral.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.   CONFIRMAR  parcialmente por las razones expuestas en la parte   motiva, la sentencia proferida el doce (12) de   noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Décimo   Penal del Circuito de Bucaramanga que, a su vez, confirmó la dictada el   veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por las   razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO. ADICIONAR el fallo de doce   (12) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Décimo Civil   del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de ordenar a la E.P.S. Sanitas S.A.,   a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término   de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, practique una   valoración médica a la menor Stefannia Sánchez Medrano, la cual deberá estar a   cargo de especialistas en el manejo de la patología que padece la paciente,   adscritos a la entidad y con base en su historia clínica. Y con fundamento en   los resultados de esa valoración esos mismos profesionales deberán determinar si   la niña requiere el servicio de una enfermera permanente, el suministro de   pañales desechables, hidroterapia y manejo por educación especial como ayudas   educativas para su desenvolvimiento social y académico. La entidad deberá   ordenar los servicios, siguiendo las instrucciones de los especialistas con   respecto a la calidad y regularidad de los mismos.    

TERCERO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[2] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[3] Véase la sentencia T-760 de 31 de julio de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4] Al respecto, se puede consultar, entre   otras, la sentencia T-274 de 13 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[5]Ver, entre otras, la sentencia T-359 de 11   de mayo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7] Véase la sentencia T-023 de 25 de enero de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[8] Ibídem.    

[9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] Ver, entre otras, las recientes sentencias   T-841/12, T-739/11 y T-320/11.

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