T-652-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-652-09   

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias pensionales   

LEY  DE SEGURIDAD  SOCIAL-Beneficiarios fondo de pensiones de empresas de  metales preciosos y Empocor   

DERECHO   AL   MINIMO   VITAL-Presunción  de  afectación  por suspensión en el pago de mesadas  pensionales   

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia   excepcional  para  el  pago  de  mesadas  pensionales  fundamentada  en  la  presunción  de  vulneración  del  mínimo  vital y en la  interpretación literal del artículo 149 de la Ley 100 de 1993   

ACCION      DE     TUTELA-Inclusión en nómina de pensionado de Empocor   

Referencia:  expediente  T-2.276.462   

Acción   de   tutela  de  José  Francisco  Ortega   Fuentes contra Empocor  S.A. -en liquidación- y el Instituto  de Seguros Sociales.   

            

Magistrado Ponente:    

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA.   

Bogotá,   D.C.,   el  diecisiete  (17)  de  septiembre de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por  el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, el veintiocho  (28)  de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009) en primera instancia, y el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial  de Montería, Córdoba, el dieciocho (18)  de marzo de dos mil nueve (2009) en segunda instancia.   

De los hechos y la demanda.  

El  señor  José  Francisco  Ortega  Fuentes  interpuso  acción  de  tutela contra Empocor S.A. (Empresas de Obras Sanitarias  de  Córdoba)  -en liquidación-, y el Instituto de Seguros Sociales con el  fin  de  obtener  protección  constitucional  a sus derechos fundamentales a la  seguridad  social,  el  mínimo  vital,  la  vida digna, la igualdad y el debido  proceso  que  considera  vulnerados  por  las  accionadas.  A  continuación  se  presentan los fundamentos fácticos de la demanda:   

1. Empocor S.A. -en liquidación- (en adelante  Empocor)  decidió reconocer “pensión restringida de  jubilación”  al  peticionario  mediante resolución  No.  0052  de  2007,  considerando  que cumplía con los requisitos de tiempo de  servicio  y  edad  requeridos  por  la  normatividad legal aplicable1.   

2.  El  Institutos  de  Seguros  Sociales (en  adelante  el  ISS)  es  la  entidad  encargada  del  pago  de  la nómina de los  pensionados  de  Empocor, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 149 de la  Ley  100  de 1993. Sin embargo, se ha negado a efectuar la inclusión en nómina  del  peticionario  por  considerar  que el acto administrativo de reconocimiento  pensional  emitido  por  Empocor  no  cumple  con los requisitos exigidos por la  Ley.   

Como  consecuencia  de  lo  expuesto,  el ISS  solicitó  a  Empocor  corregir  el  acto  administrativo  considerando  que  la  situación  pensional  del  señor  Ortega Fuentes debía ser analizada a partir  del  artículo  8º  de la Ley 171 de 1961 y no del artículo 37 de la Ley 50 de  1990 como lo hizo Empocor.   

3. Empocor, ante los reparos expuestos por el  ISS,  profirió la Resolución 0059 de 2008 en la que modificó algunos aspectos  de  la  resolución  de  reconocimiento inicial (Resolución 0052 de 2007), pero  mantuvo   como   fundamento   normativo   el  artículo  37  de  la  Ley  50  de  1990.   

4.  El  peticionario  solicitó  al  Gerente  Liquidador  de  Empocor  modificar nuevamente el segundo acto administrativo, de  acuerdo  con las condiciones impuestas por el ISS para efectuar la inclusión en  nómina  y  el  pago  de  las  mesadas pensionales; la entidad decidió, empero,  confirmar   en   todas  sus  partes  la  resolución  0059  de  20082.   

5. El accionante expresa, además, que el ISS  efectuó  reparos  similares a los actos administrativos por medio de los cuales  se  reconoció  el  derecho  pensional  a  algunos  de sus compañeros y Empocor  aceptó  modificar  esas resoluciones. En su caso, debido a un cambio de Gerente  Liquidador,  la  entidad  se negó a efectuar las modificaciones solicitadas por  el   ISS,   vulnerando   de   esta   forma   su   derecho   fundamental   a   la  igualdad.   

6. La controversia que existe entre Empocor y  el   ISS   ha   tenido  como  consecuencia  la  transgresión  de  los  derechos  constitucionales  del  peticionario  a la seguridad social, el mínimo vital, el  debido  proceso,  la especial protección a las personas de la tercera edad y la  igualdad.    

2. INTERVENCIONES  

2.1.  Del  Gerente  Liquidador  de  Empocor  S.A.   

El  señor  Francisco  Burgos  Echenique,  en  calidad  de  Gerente  Liquidador  de  Empocor,  intervino  en  el trámite de la  primera  instancia  solicitando  denegar  el  amparo  invocado,  con base en los  siguientes  argumentos:  (i)  el  pago de las pensiones de la nómina de Empocor  corresponde  al  ISS  y  no  existe  prueba  de  que la entidad se haya negado a  incluir  en  nómina  al  peticionario;  (ii)  Empocor  respondió el recurso de  reposición  del  peticionario señalando las razones legales por las que no son  procedentes  las  modificaciones  exigidas por el ISS. En consecuencia, (iii) la  entidad  no  ha  vulnerado  ningún  derecho  fundamental del peticionario. (iv)  Finalmente,  señala el señor Burgos Echenique que si el ISS no ha efectuado la  inclusión en nómina es responsabilidad exclusiva de esa entidad.   

Del Instituto de Seguros Sociales  

Del fallo de primera instancia.  

El  Juzgado  Penal  del  Circuito de Cereté,  Córdoba,  en  sentencia  de  primera  instancia proferida el veintiocho (28) de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009),  decidió  conceder el amparo a los derechos  constitucionales  del  señor  Ortega  Fuentes  y,  en  consecuencia,  ordenar a  Empocor   modificar   el  acto  administrativo  de  reconocimiento  del  derecho  pensional  de  acuerdo  con las exigencias del Instituto de Seguros Sociales. El  Juez  consideró  que la existencia de un reconocimiento pensional efectuado por  Empocor  y  la  condición  de persona de la tercera edad del actor constituían  motivos suficientes para conceder el amparo.   

Impugnación.  

El  Gerente Liquidador de Empocor impugnó el  fallo  referido  con  base  en  las  siguientes  consideraciones: (i) Empocor no  violó  ningún  derecho  fundamental  sino que, por el contrario, reconoció el  derecho  pensional  del  señor  José  Francisco  Ortega  Fuentes con el fin de  garantizar  sus  derechos  constitucionales  al  mínimo  vital y a la seguridad  social,  de  conformidad  con  las  prescripciones  legales  pertinentes para el  efecto;  (ii)  la  modificación  de  la resolución no es viable jurídicamente  pues   la   prestación   reconocida   por   Empocor   es   la   “pensión  restringida”  prevista  por el  artículo  37  de  la Ley 50 de 1990 y no aquella que establece el artículo 8º  de la Ley 171 de 1961 como considera el ISS.   

Del fallo de segunda instancia.  

El   Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial   de  Montería,  Córdoba,  en  fallo  de  segunda  instancia, de  dieciocho  (18)  de marzo de dos mil nueve (2009), decidió revocar la decisión  del  a quo y denegar el amparo  invocado  por  el  peticionario  considerando,  por  una parte, que la tutela es  improcedente  para  dirimir controversias sobre prestaciones sociales, y de otra  parte,  que el peticionario no aportó ninguna prueba para acreditar la supuesta  violación  al  derecho  a la igualdad. A juicio del ad  quem  no  hay  elementos que permitan determinar si el  actor  se  encontraba  en  la  misma situación de hecho de otros trabajadores a  quienes    –según   el  peticionario-   Empocor   les   modificó   sus   respectivas   resoluciones  de  reconocimiento pensional siguiendo las observaciones del ISS.   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591  de  1991 y, en cumplimiento del auto de once (11) de junio de dos  mil  nueve  (2009),  expedido  por  la  Sala  de  Selección Número seis de esta Corporación, que seleccionó  este asunto para revisión.   

a. Problema jurídico planteado.  

Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de  la  Corte  Constitucional determinar si en el presente caso se desconocieron los  derechos  fundamentales  del  peticionario a la vida digna, el mínimo vital, la  seguridad  social,  la  especial   protección  debida  por el Estado a las  personas  de la tercera edad y el debido proceso a raíz de: (i) la negativa del  ISS  de  incluirlo en nómina de pensionados pese a que su derecho pensional fue  reconocido  por  Empocor;  y (ii), la negativa de Empocor de acatar o acoger las  instrucciones  del  ISS  sobre  la necesidad de analizar la situación pensional  del  peticionario,  a  partir de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171  de 1961.   

Para  dar respuesta al problema jurídico, la  Sala  se  referirá,  en  primer  término,  a  la procedencia excepcional de la  acción  de  tutela  para  obtener  el  pago de derechos pensionales previamente  reconocidos;  y,  en  segundo  término,  a  la  forma en que la Corporación ha  resuelto  casos  similares  al  del  peticionario,  en  los  cuales  existe  una  intervención  de las Empresas Públicas de Obras Sanitarias (empos) y el ISS en  el  reconocimiento  y pago del derecho pensional. Finalmente, la Sala analizará  el caso concreto.   

b. Solución al problema jurídico.  

1.   Esta   Corporación  ha  señalado  en  jurisprudencia  constante,  uniforme  y  reiterada  que  la acción de tutela no  procede,  por  regla  general,  para  resolver controversias relacionadas con el  reconocimiento  y  pago  de prestaciones económicas3, salvo cuando se demuestre que  de  ello  depende  la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital o cuando  la  protección es solicitada por personas en condición vulnerable o sujetos de  especial       protección       constitucional4.   

2.  En  cuanto a la procedencia de la acción  para  el  reconocimiento y pago de derechos pensionales, la Corte Constitucional  ha  establecido  las  siguientes  subreglas5:   

2.1. El derecho a la seguridad social se torna  fundamental  “cuando  su  incumplimiento  vulnera  o  amenaza  los  derechos  a  la  vida  o  a la salud del pensionado”6.   

2.2. El procedimiento idóneo para el pago de  mesadas  es  el  ejecutivo  laboral.  Sin  embargo,  excepcionalmente, la tutela  procede  para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser  analizada  de  acuerdo  con  la  situación  específica  del  accionante  y  en  relación   con  el  concepto  de  dignidad  humana7.   

2.3. La cesación prolongada en el pago de la  mesada  pensional,  es decir, aquella que se extiende por más de dos períodos,  permite  presumir  la  vulneración  del mínimo vital del pensionado y su grupo  familiar8.  En  tales  eventos  corresponde  a la administración la carga de  demostrar  que  con  el desconocimiento del derecho pensional no se ha vulnerado  el mínimo vital del afectado.   

2.4. Por último, el amparo por vía de tutela  sólo   puede   hacerse   extensivo  al  pago  oportuno  de  mesadas  ciertas  e  indiscutibles,    es    decir,    aquellas    que    han    sido   efectivamente  reconocidas9,  puesto  que  el  juez  constitucional  no  tiene competencia para  reconocer derechos sobre los que existe controversia legal.   

3. Ahora bien, el caso de los ex funcionarios  de  las  empos  es  un  caso  especial  en  el  que  debe  tenerse  en cuenta un aspecto de relevancia para la  aplicación  de  las subreglas  mencionadas, como a continuación se expone:   

3.1. El Legislador previó en el artículo 149  de  la Ley 100 una distribución de competencias entre el ISS y las empos  para  el  reconocimiento  y pago de  prestaciones pensionales. La disposición citada establece:   

Artículo  149,  ley 100 de 1993. Beneficiarios del fondo de  pensiones  de  las empresas productoras de metales preciosos y empos.  Las  pensiones  de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de  las  Empresas  Productoras  de  Metales  Preciosos  creado mediante la Ley 50 de  1990,  y  las  de  las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en  adelante  por  el  Instituto  de  Seguros Sociales, el cual también asumirá la  prestación  del  servicio  médico  asistencial  siempre y cuando el pensionado  cotice para salud.   

El  Gobierno Nacional apropiará anualmente  en  el  presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto  en  el  presente  artículo,  y  hará  las  correspondientes  transferencias al  Instituto       de       Seguros       Sociales10.   

3.2.  Al  proferir el fallo T-323 de 1998, la  Sala  Primera  de Revisión de esta Corporación consideró que para resolver el  problema  relativo a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago  de  una  prestación  pensional  en aquellos casos en que el reconocimiento y el  pago  están a cargo de distintas entidades, era necesario establecer el alcance  de la disposición referida.   

3.3.  Por  ello, concluyó la Sala Primera de  Revisión  en la citada sentencia T-323 de 1998, que la intervención del ISS va  más  allá  del  simple  pago  de  las  mesadas  pensionales y tiene incidencia  directa  en  el perfeccionamiento del acto jurídico de reconocimiento pensional  de   los   ex   trabajadores  de  empos.  En  tales  casos, el reconocimiento pensional se produce por un acto  administrativo     sui    géneris,    asimilable  a  los  actos  administrativos  complejos.11   

3.4. De las consideraciones recién efectuadas  se  desprende una conclusión relevante: dado que no basta con el reconocimiento  pensional   efectuado   por   las   empos  para  la  consolidación  de una situación jurídica particular y  concreta,  mientras  subsista  una  controversia  entre  una  Empo  y el ISS, el  derecho  no  se  encuentra  consolidado,  lo que hace improcedente la acción de  tutela  para  el  reclamo  del  derecho  prestacional  pues  de  acuerdo con las  subreglas   reiteradas  en  párrafos  precedentes  (ver,  supra 2.4) el  juez  constitucional  solo  puede  ordenar  el  pago  de mesadas  derivadas de derechos reconocidos.   

3.5. En los fallos citados, la Corte expresó,  así  mismo,  que  la  acción  de  tutela resultaba improcedente por no haberse  acreditado  la  vulneración  al  mínimo  vital  ni  la amenaza de un perjuicio  irremediable por parte de los peticionarios.   

4. Por último, cabe mencionar que un aspecto  relevante  en  el  estudio  de aquellos casos, fue el hecho de que la discusión  sobre  la  legalidad  de  los  actos  administrativos  emitidos por las empresas  públicas  de  obras  sanitarias  vinculadas  a tales procesos se extendía a la  existencia   de   investigaciones   solicitadas   por   el   ISS  por  presuntas  irregularidades en el reconocimiento de los derechos pensionales.   

A  partir del marco jurisprudencial expuesto,  procede la Sala al estudio del caso concreto.   

III. DEL CASO CONCRETO.  

5.  Como  se  expuso  en  los fundamentos del  fallo,  la  Corte  Constitucional  en  ejercicio  de su función de revisión de  sentencias  de  tutela  ha  conocido  casos  similares al que se analiza en esta  oportunidad    en    los   años   1998   y   199912.   

En los casos mencionados y particularmente en  la  sentencia  T-323  de  1998,  la  Corte  denegó  el  amparo  invocado por ex  trabajadores    de    distintas    empos  con  base  en  los siguientes argumentos: (i) los peticionarios no  demostraron  que  la no inclusión en nómina implicara una violación o amenaza  a  su  derecho constitucional al mínimo vital, ni la inminencia de un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  (ii)  la controversia legal que se generó entre el ISS, los Consejos Regionales  de  Planeación  – Corpes y  el  ISS  debía  resolverse  mediante  la  interpretación  y aplicación de los  diversos  regímenes  pensionales establecidos por la Ley, tarea reservada a los  jueces naturales de cada proceso y no al juez constitucional.   

Sobre   el   segundo   aspecto  mencionado,  consideraron  las  distintas  salas  de  revisión, que a partir de un análisis  histórico  y  teleológico  del  artículo  149  de  la  Ley  100  de 1993, que  establece  la obligación del ISS de asumir el pago de las pensiones reconocidas  por  las empos, se infiere que  el  acto  de  reconocimiento  de  tales  prestaciones  es  equivalente a un acto  administrativo  complejo  que  no  se  perfecciona  con  la  expedición  de  la  resolución  por  parte  de  las empresas públicas de obras sanitarias sino que  requiere   la   expresión  de  conformidad  del  ISS  sobre  la  legalidad  del  acto.   

La  Sala  constata  que  existe una similitud  fáctica  entre  los  casos  estudiados  por la Corporación en los años 1998 y  1999,  relativos al reconocimiento y pago de pensiones de ex trabajadores de las  empos,   por   lo  que  la  jurisprudencia   cuyo   sentido  (o  ratio  decidendi)  ha  sido  brevemente  reseñado  en  los dos párrafos  precedentes  debería  servir  de guía para la solución del problema jurídico  que  se  estudia.  La Sala Tercera, empero, considera que existen serios motivos  para  apartarse  de  esas  decisiones  y,  en su lugar, conceder el amparo a los  derechos  constitucionales  al  mínimo  vital,  la seguridad social y el debido  proceso del actor.   

Esta  Corporación ha enfatizado en un amplio  número          de         pronunciamientos13  la  importancia de mantener  decisiones  uniformes  por  parte  de  los  jueces, apreciación que sin duda se  extiende  a esta Corporación. La uniformidad en las decisiones es una garantía  esencial  para la concreción del principio de igualdad, la seguridad jurídica,  la  supremacía  de  la  constitución y la unidad y coherencia del ordenamiento  jurídico14;   

Sin  embargo,  en consideración al carácter  dinámico  intrínseco  al  derecho  jurisprudencial  y  a  la  ausencia  de una  estructura  jerárquica  al  interior  de  la Corte, la Corporación también ha  expresado  que  existe  una  autonomía interpretativa en cabeza de cada sala de  revisión  y  que,  en  caso  de  existir  posiciones  no  coincidentes sobre un  escenario  constitucional  determinado  en  ciertos momentos históricos, lo que  procede es la unificación por parte de la Sala Plena.   

En  ese  sentido,  las  distintas  salas  de  revisión  se  encuentran vinculadas a lo decidido por la Sala Plena y, de forma  relativa,    a    la    ratio   decidendi15   de  las  sentencias  de  revisión  de  tutela proferidas por las distintas salas de este  Tribunal   pues,  si  bien  una  sala  de  revisión  puede  adoptar  posiciones  diferentes  a  las  previamente establecidas por las demás salas, debe expresar  con   total   claridad   y   transparencia  las  razones  por  las  que  resulta  constitucionalmente  legítimo  apartarse  del  rumbo marcado por las sentencias  arriba citadas.   

Dicho de otra forma, la defensa del principio  de  igualdad de trato en la aplicación de la ley, la certeza en el contenido de  los  derechos  fundamentales,  y  la  plenitud  del  orden jurídico exigen: (i)  mantener  las  soluciones previamente establecidas por las diferentes salas  de  revisión  de  la  Corte;  o  (ii),  que, en caso de optar por una decisión  diferente,  la  Sala  de  Revisión exponga las razones por las que se aparta de  una     solución    previamente    acogida    por    otras    salas    de    la  Corporación16.   

Con   el   fin   de  llenar  esa  exigencia  argumentativa,  la  Sala  adelantará  la  exposición  sobre  los  motivos  que  justifican  adoptar  una  decisión  divergente  a la adoptada en las sentencias  T-323  de  1998,  y  en  las sentencias de reiteración T-546 de 1998 y T-204 de  1999,  en  los  siguientes  términos:   (i)  la consolidación de la regla  jurisprudencial  sobre la presunción de vulneración al mínimo vital por el no  pago  de  mesadas  pensionales tuvo lugar con posterioridad a la emisión de las  sentencias  ampliamente  referidas;  (ii)  el  contexto  histórico en el que se  dieron  los  fallos  citados  es  diferente al contexto actual; (iii) es posible  establecer  una  distinción fáctica relativa entre tales casos y el presente a  partir  de  la  intervención  del  ISS en cada proceso; (iv) la interpretación  establecida  por  la  Sala Primera de Revisión sobre el artículo 149 de la Ley  100   de   1990   debe   ser  revisada  a  la  luz  del  principio  pro    hómine,    lo   que   incide   en  la   certeza del derecho  pensional  reclamado  y  la  consecuente  procedencia  de  la acción de tutela.   

A  continuación se desarrollará cada uno de  estos    criterios    de    interpretación    en    el    contexto   del   caso  concreto.   

Los  puntos  (i)  y  (ii)  tienen  incidencia  directa   en   la  procedibilidad  de  la  acción,  así  que  serán  tratados  conjuntamente:  consolidación  jurisprudencial  de la  presunción  de  afectación al mínimo vital por no pago de mesadas pensionales  y  cambio  del  contexto  histórico  de  la  decisión con trascendencia en los  hechos del caso.   

En   la  sentencia  citada  (T-140  de  200017)   se   expresa   que   esa  presunción  tiene  como  antecedentes  jurisprudenciales  las  sentencias  T-308  de  1999,  T-259  de  1999 y T-554 de  199818.     Es     decir,     se     trata     de     una     subregla  jurisprudencial  que  apenas  se  encontraba  en  su  etapa  inicial  de  desarrollo  al momento de producirse los  fallos  relativos a la inclusión en nómina de funcionarios de las empos.   

Actualmente,  la  sentencia  T-140 de 2000 ha  sido         constantemente         reiterada19, incluso en fallos recientes  así  que  se  halla  consolidada  la  posición  de la Corte en cuanto a que la  omisión  en  el  pago  de  mesadas  que  se  extiende por más de dos meses, en  ausencia  de  controversia  y  mediante  prueba sumaria del actor (que puede ser  incluso  la  manifestación  del  actor  en  la  demanda  de tutela), es posible  presumir la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.   

En  tales  términos,  en el caso que ocupa a  esta  Sala,  la amenaza al mínimo vital se encuentra acreditada debido a que el  peticionario   aportó   una  declaración  ante  notario  en  la  que  expresa:  “En  la  actualidad  no trabajo, no recibo sueldo ni  pensión  alguna,  no  recibo  renta  de  ninguna  clase,  no  tengo pensión de  jubilación  como tampoco servicio de salud” (Fl. 25,  cuaderno  de  tutela), declaración no controvertida que permite dar aplicación  a  la  presunción  de  vulneración  del  derecho fundamental al mínimo vital.   

Se entiende que la situación de no-pago  de  mesadas  comenzó  dos  meses  después  de  le ejecutoria de la resolución de reconocimiento pensional que es  el  tiempo que normalmente tarda la inclusión en nómina, así que la cesación  de   pagos,   en   esta   oportunidad  se  extiende,  por  lo  menos,  por  diez  meses20.   

En  cuanto  al  contexto  histórico (ii), es  posible   inferir   razonablemente   que  el  proceso  de  liquidación  de  las  empos, iniciado en 1987 debe  encontrarse,  20  años  después,  en  su  fase  final.  Como  se sabe, la sana  crítica  permite  acudir  a  las  máximas de la experiencia y es claro que los  procesos  liquidatorios  no  deben  extenderse indefinidamente en el tiempo pues  perderían  así  su  razón  de  ser  (modificar  la  estructura  del  estado).   

En el presente caso, además, en el expediente  se  encuentra  una  comunicación  informal  entre el ISS y Empocor en la que se  hace   referencia   a   la   inminente   liquidación  de     la    entidad21.    Este   factor   incide  directamente  en la eficacia de los medios judiciales de defensa ordinarios pues  resulta  necesario  que  el  juez constitucional intervenga con el fin de evitar  que  la  disolución  definitiva  de  la  entidad  resulte un obstáculo para la  eficacia   de   sus   derechos  constitucionales,  en  caso  de  mantenerse  sus  controversias con el ISS.   

Dado  que  el peticionario es un adulto mayor  (cuenta  con  61  años de edad), sujeto de especial protección constitucional,  que  la  inminente  (o  actual)  liquidación de Empocor le resta eficacia a las  acciones  judiciales  ordinarias,  y que se presume la vulneración a su derecho  fundamental   al   mínimo   vital,   la  Sala  estima  que  los  requisitos  de  procedibilidad del amparo se encuentran acreditados.   

(iii)  Es  posible establecer una distinción  fáctica  relativa  entre los casos fallados en 1998 y 1999 y el que actualmente  ocupa a la Sala Tercera de Revisión de la Corte.   

A  juicio de la Sala es posible distinguir la  premisa  fáctica  de los casos estudiados en 1998 y 1999 del que actualmente se  estudia  a  partir  de  un  sencillo análisis sobre la intervención del ISS en  cada  uno  de  los  procesos.  En  los  casos anteriores, el ISS controvirió la  legalidad  de  los  actos administrativos de reconocimiento pensional señalando  que   fueron  producto  de  corrupción,  razón  por   la  cual  instauró  denuncias ante los órganos de control.   

En  este proceso, el ISS guardó silencio por  lo  que,  en principio, no es viable suponer que hubo actos ilegales, delictivos  o   irregulares   al   momento   de   emitirse   los  actos  administrativos  de  reconocimiento   pensional   por   parte   de   Empocor,   pues  los  principios  constitucionales  de  buena  fe  y  la  presunción  de  inocencia  prohíben  a  cualquier  autoridad  pública,  incluida  esta  Sala, presumir la existencia de  tales  irregularidades mientras no sean declaradas judicialmente o hasta que los  órganos  competentes (de control o jurisdiccionales) adopten medidas cautelares  para restar eficacia a tales actos.   

De  la  observación  de  algunos  documentos  contenidos        en       el       expediente22,  es  posible  constatar que  entre  el  ISS  y  Empocor actualmente existe una especie de costumbre jurídica  para  dar  trámite  a las objeciones del ISS. Se trata de oficios en los que el  Instituto   solicita   correcciones   específicas   a   la   empresa  de  obras  sanitarias.   

Esa  práctica no equivale a la existencia de  un  derecho  del  peticionario  a la corrección de su  resolución  (ese derecho no tiene fundamento legal ni  constituiconal)  ni una violación al derecho a la igualdad como se argumenta en  el  escrito  de  tutela  pues no está acreditado que la situación de hecho del  señor  Ortega  Fuentes sea igual o por lo menos semejante a la de los empleados  cuyas   resoluciones   de   reconocimiento   fueron   corregidas   por  Empocor.   

Lo  que sí puede inferirse razonablemente de  esa  forma  de actuar del ISS es que las denuncias o las sospechas del ISS sobre  la  ocurrencia  de  actos  de  corrupción  detrás  del  reconocimiento  de las  pensiones  de las empos hoy en  día  no  se  mantienen,  al  menos en lo que toca a Empocor. De no ser así, el  Instituto  de Seguros Sociales, como lo hizo en el pasado, denunciaría ante las  autoridades  competentes  la ocurrencia de hechos ilícitos y no se limitaría a  solicitar    modificaciones    concretas    de    los    actos   administrativos  señalados.   

(iv)  Sobre  la   interpretación  del  artículo 149 de la Ley 100 de 1993.   

En  primer  lugar,  debe  señalarse  que  no  corresponde  a  esta Corte fijar la interpretación más plausible de las normas  legales,  función que atañe a todos los jueces en el ámbito de su competencia  y,  muy  especialmente,  a  los  órganos de cierre del sistema jurídico de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso -administrativa.   

A pesar de ello, en algunas ocasiones resulta  imprescindible  determinar  si una interpretación de una disposición jurídica  determinada  se  opone a la vigencia de las normas constitucionales pues, de ser  así,  la  Corte  Constitucional se encuentra en la obligación de garantizar la  supremacía  de  la  Carta Política, bien sea inaplicando la disposición, bien  sea  interpretando  la  ley  de conformidad con la Constitución, en caso de que  sea posible.   

Al   proferir   la   sentencia   T-323   de  199823,  la  Sala Primera de Revisión consideró que debía interpretarse  el  alcance  del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 con el fin de establecer si  la   reclamación  se  ejercía  sobre  un  derecho  cierto,  pues  en  caso  de  controversia     legal,     la     decisión    estaría    vetada    al    juez  constitucional.   

En tales fallos, distintas salas de revisión  consideraron  que  la  disposición citada admitía dos interpretaciones: (i) la  independencia  de  los  actos de reconocimiento y pago de la pensión; o (ii) la  relación   intrínseca   entre   los   dos  actos.  En  caso  de  aceptarse  la  independencia  de  estos,  el  derecho  se encontraría consolidado desde que la  Empo   emite  el  acto  de  reconocimiento.  De no ser así, el perfeccionamiento estaría condicionado a la  expresión  de  conformidad  del  ISS,  como  se  explicó  ampliamente  en  los  fundamentos    del    fallo.   (Supra,   considerando  3).   

La  Sala Primera de la Corte, en la sentencia  T-323  de  1998  consideró  que  la  norma  debía  interpretarse en el segundo  sentido  pues  el  papel  del  ISS  trascendía  la  simple  ejecución del acto  proferido  por  la  Empo  desde  un  punto de vista teleológico e histórico el  Instituto  debía  ejercer  un papel activo para la efectiva liquidación de las  Empos   y   el   cumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas  por  el  pasivo  pensional  de estas entidades públicas.   

La  razón  es  que  en  materia  de derechos  pensionales  debe aplicarse la interpretación que más favorezca la vigencia de  los   derechos   humanos,   de   conformidad   con   el  principio  pro                hómine24  y  el  principio  de condición más favorable  en  la  interpetación y aplicación de las leyes laborales, norma  específica  y  relativa  a  derechos  laborales,  elevada al rango de principio  mínimo  del  derecho  al  trabajo  por  el  constituyente  en  el  artículo 53  Superior.   

En  casos como el que se estudia no cabe duda  de  que  la  interpretación  más  favorable del artículo 149 de la Ley 100 de  1993  es  aquella  que  mantiene  la  separación  entre  las  funciones  de las  empos   (reconocimiento  del   derecho)   y   el  ISS  (pago),  pues  exige  menos  condiciones  para  la  consolidación del derecho pensional.   

Pero, además de ello, considera esta Sala que  la  interpretación según la cual el ISS interviene en el perfeccionamiento del  acto  administrativo  de  reconocimiento  pensional de los extrabajadores de las  empos  al  ser aplicada a un  caso  como el que actualmente se estudia, en el que Empocor se ha pronunciado en  dos  oportunidades  sobre  las objeciones del ISS y a pesar de ello se mantienen  algunas  diferencias  entre  las  dos  entidades,  ubica  al peticionario en una  situación  de  indefensión desproporcionada si se compara con la situación de  quienes  obtienen el reconocimiento y pago por una misma entidad (reconocimiento  ordinario).   

La diferencia, en esencia, se encuentra en que  para  los  trabajadores cuyo reconocimiento sigue el curso ordinario, una vez se  produce  el  acto  administrativo  que  reconoce  su derecho  pensional, se  consolida  a  su  favor  una situación jurídica particular y concreta que solo  puede  ser desvirtuada mediante (i) la revocatoria directa que, en relación con  actos  particulares  y concretos como los de reconocimiento pensional, supone el  cumplimiento  de  un  procedimiento  legal  particularmente exigente25;  o,  (ii)  mediante     pronunciamiento     judicial     emitido     por     los     jueces  competentes.   

Para  los ex trabajadores de las empos,   por  otra  parte,  debido  a  un  mecanismo  previsto  por  el  legislador para evitar traumatismos en el pago del  pasivo  pensional  de  tales entidades, una vez se consolide su liquidación, la  situación  resulta  por  completo  diferente,  pues  el  ISS puede, mediante la  emisión   de   actos   administrativos   informales   como   los   oficios   de   objeciones,   quitarle  por  completo   la  eficacia  al  reconocimiento  pensional.   La  solución  de  problemas   administrativos  no  es,  en  opinión  de  esta  Sala,  una  razón  constitucionalmente  relevante  y legítima para mantener una diferenciación de  trato      entre     los     ex     trabajadores     de     las     Empos  y  aquellos que se ven beneficiados  por  un reconocimiento pensional “ordinario” en materia del goce efectivo de  sus   derechos   constitucionales   al   mínimo   vital   y  la  seguridad  social.   

Podría  argumentarse  que  la  revisión  de  legalidad  del  acto  administrativo  de  reconocimiento  por  parte  del ISS es  necesaria   para   solicitar,   con   apego  al  orden  legal,  la  apropiación  presupuestal  para  el  pago  de  las  prestaciones pensionales. Esta posición,  empero,  no  es  aceptable  debido  a  que los actos administrativos se presumen  válidos  mientras  no se surtan los trámites y procedimientos previstos por el  legislador  para desvirtuar esa presunción, de manera que el ISS sí cuenta con  un  fundamento  normativo  para  solicitar  la apropiación presupuestal que es,  precisamente,  el acto administrativo de reconocimiento pensional emitido por la  Empo   mientras   no   se  desvirtúe la presunción de legalidad que lo ampara.   

Por lo tanto, si el ISS considera que existen  serios  motivos  para  controvertir  la  legalidad  del  acto  administrativo de  reconocimiento      pensional      emitido     por     la      Empo   debe   seguir   los   trámites  y  procedimientos   que  consagra  el  sistema  jurídico  (acciones  contenciosas,  solicitud  de  revisión  de  legalidad,  o  el  que  las  entidades  consideren  pertinente) para desvirtuar la legalidad de este.   

La  legítima finalidad de proteger el erario  expresada  por  el ISS no puede perseguirse mediante actuaciones que desconozcan  las  formas  propias  de  cada  juicio  por  mandato imperativo del artículo 29  constitucional,   de   obligatoria   aplicación   en   todas   las  actuaciones  administrativas y judiciales.   

(iv) La certeza sobre el derecho pensional del  señor Ortega Fuentes.   

La  certeza  del  derecho  se  deriva  de las  consideraciones expresadas en el acápite inmediatamente anterior.   

Síntesis de la decisión.  

La  Sala  Tercera  de  Revisión revocará el  fallo   de   segunda   instancia   y   confirmará   el   primero   únicamente  en  lo  que  concierne  a  la  decisión   de   proteger   los   derechos   del  peticionario  al  mínimo  vital,  la seguridad social y la protección de los adultos  mayores  del  señor  José  Francisco Ortega Fuentes,  modificando     el     resto     de     la     decisión     del    a-quo.   

El  fundamento  de este fallo se encuentra en  las  subreglas  previstas por  la  Corte  para  la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago  de    mesadas   pensionales   (ver,   supra,   II/2),  especialmente,  en  la  presunción de vulneración al  mínimo  vital  cuando  tal  situación  se  extiende  por más de dos períodos  (ver, supra, II/2.3) y en una  interpretación  literal  del  artículo  149  de la Ley 100 de 1993 que permite  considerar  que  la  reclamación  del  peticionario  pretende  la  eficacia  de  derechos  ciertos, tal como lo  exige  la  subregla reiterada  en   el   fundamento   2.4.   

En  virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional otorgará la protección constitucional  invocada  por el peticionario a sus derechos fundamentales al mínimo vital y la  seguridad  social  ordenando  que  sea  incluido en nómina y que se efectúe el  pago  de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde que el reconocimiento  se  encuentra  en  firme.  El amparo se  concreta únicamente en el aspecto  mencionado  pues no corresponde a la Corte solucionar las controversias sobre la  legalidad  del  reconocimiento  que  aún  subsisten  entre el ISS y el Empocor.   

Esa  controversia  debe  ser  resuelta  en el  ámbito  de  la  justicia  ordinaria  y corresponde a la entidad que actualmente  discute  su  legalidad  acudir  ante  los  jueces,  los  órganos  de control, o  utilizar  los  mecanismos  que  estime apropiados para discutir la legalidad del  reconocimiento pensional efectuado por Empocor.   

IV. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR la  sentencia  proferida  dentro  del  presente trámite en segunda instancia por el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Montería, Córdoba, el dieciocho  (18)  de  marzo  de  dos  mil nueve (2009), y CONFIRMAR  el  fallo  emitido en primera instancia por el Juzgado  Penal  del Circuito de Cereté, Córdoba, el veintiocho (28) de enero de dos mil  nueve  (2009),  únicamente en  lo  relativo  a  la  protección que otorgó a los derechos constitucionales del  peticionario  a  la seguridad social, el mínimo vital y la protección especial  a los adultos mayores.   

SEGUNDO.- ORDENAR al  ISS  que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación  de  esta sentencia proceda a efectuar la inclusión en nómina de pensionados de  Empocor   del   señor   José   Francisco  Ortega  Fuentes,  en  los  términos  establecidos  por  la  Entidad  en la resolución 0059 de 2007, y a cancelar las  mesadas dejadas de percibir en virtud de su omisión.   

TERCERO.-  LIBRESE,  por  Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

Aclaración    de  voto   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

Aclaración  de voto a la Sentencia T-652-09   

JUEZ DE TUTELA-Debe  individualizar  la  situación  de  cada demandante por falta de pago de mesadas  pensionales (Aclaración de voto)   

DERECHO    AL    MINIMO    VITAL    DEL  PENSIONADO-Derecho  al  pago  oportuno  de  mesadas  a  persona que no es de la tercera edad (Aclaración de voto)   

PERSONA  DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL  DE   LA   ACCION   DE   TUTELA   PARA   RECLAMAR  PENSION  DE  VEJEZ-Sólo  los  ciudadanos  hombres mayores de 72 años pueden acudir a  esta acción (Aclaración de voto)   

Referencia:  expediente  T-2.276.462   

Acción   de   tutela  de  José  Francisco  Ortega   Fuentes contra Empocor  S.A. -en liquidación- y el Instituto  de Seguros Sociales.   

            

Magistrado Ponente:    

Dr.  LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA   

Aclaro  mi  voto  frente a la sentencia de tutela aprobada  por  la  Sala  Tercera de Revisión en sesión del 17 de septiembre de 2009, por  las razones que a continuación expongo:   

Uno de los sustentos de la Sala para conceder  la  tutela fue la pertenencia del accionante, de 61 años, a la tercera edad, un  grupo   que   por   expresa  disposición  constitucional  goza  de  protección  especial26.   Al   respecto,   y   si   bien   es   claro   que   “[l]a  tercera  edad  exige  el  respeto y la consideración de la  sociedad  y  la  gestión  efectiva  del Estado Social de Derecho, que no pueden  eludir  sus  responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas  cuya    debilidad    es    manifiesta”27,    la  Constitución  no  definió  la  edad en la que se inicia esta fase de la vida y  por   ende,   empieza   la  protección  especial.  Como  consecuencia  de  esta  indeterminación,  esta Corporación estableció como criterio útil28    para  delimitar  la  pertenencia  a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de  expectativa  de  vida para los colombianos, que se fijó en 71 años29.   

Al  respecto  cabe  recordar  que  si bien la  procedencia  de  la  acción  de tutela para resolver controversias relacionadas  con   el   reconocimiento   y   pago   de   prestaciones   económicas   procede  excepcionalmente  en  situaciones  que involucren a personas de la tercera edad,  no  es menos cierto que no se excluye de manera alguna a aquellos individuos que  no         pertenecen         a         ella30,  pues  esta Corporación ha  reconocido  que  la  acción  de  tutela opera igualmente cuando se verifique la  afectación   al   mínimo   vital,   siendo   deber  del  juez  “el  individualizar  la  situación particular de cada peticionario a  fin  de  comprobar  si  se  dan  las  circunstancias materiales que impliquen la  vulneración  del  mínimo  vital,  v.  gr.  Que la pensión sea el único medio  material  de  subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación  crítica          al          demandante”31.         Sobre esto cabe recordar que:   

“[e]n  relación con el pago de las mesadas  pensionales  la  Corte  considera  que  ellas constituyen, por regla general, la  única  fuente  de  ingresos  del  pensionado  y  de su núcleo familiar, que le  posibilita  el  desarrollo  autónomo  de  su  personalidad  y el reconocimiento  dentro  del  entorno  social al que pertenece. Verse privado de la única fuente  de  ingresos,  sin  expectativas  ciertas  sobre  la  fecha en que ésta se haga  efectiva,  implica  el  deterioro  progresivo  de  las  condiciones  materiales,  sociales  y  psíquicas  de  su existencia, con lo cual se vulneran principios y  derechos  fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado  social  de  derecho.  Esta  circunstancia  se  agrava  significativamente en las  personas  de  la  tercera  edad,  razón  por  la  cual  el  pago tardío de las  pensiones  atentan contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las  personas            a            cargo”32   

Desde  esta  perspectiva,  la procedencia del  amparo  en  el  presente caso se sustentaba simplemente en la afectación que la  negativa   de   incluirlo  en  nómina  implicaba  para  el  mínimo  vital  del  accionante,  situación  que  además de haber sido establecida con precisión y  rigor  en  la  sentencia  que  se  aclara, debía presumirse por la demora de la  entidad  en  realizar  los  pagos  que  sobrepasaba los dos periodos33.   

Fecha ut supra,  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado    

1 En la  resolución  0052  de 2007, la entidad consideró que el peticionario acreditaba  5.156  días  de  tiempo  de  servicio  y  que cumplía con el requisito de edad  previsto  por  la  Ley  50  de 1990 para acceder al derecho a la “pensión   sanción”;    Empocor  fundamentó  su  decisión  en la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, artículos  149,  272,  288  y  289  y  “normas  favorables del  CST”-   

Posteriormente,  en  la  Resolución 0059 de  2008,  la  entidad  citada  consideró que la pensión a la que tiene derecho el  peticionario   “es   la   denominada  Pensión  de  Jubilación  Restringida,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley  50  de  1990” debido a que su despido fue legal. Sin  embargo,  afirmó  que  se  estableció  “en  forma  errónea  la  fecha  en la cual obtiene el derecho de su pensión, así mismo la  fecha   en   que   se  ordena  el  reconocimiento  de  la  misma”.  Por  ello  decidió  aclarar  la  resolución  inicial,  pero sin  modificar el fundamento normativo, es decir, la Ley 50 de 1990.   

2  Cfr. Resolución 0064 de 15  de julio de 2008, Fl. 15 del cuaderno de tutela.   

3 Ver,  entre  otras, las sentencias  T-511 de 2003, T-007 de 2006, T-886 de 2000 y  T-600 de 2007.   

4  En  relación  específica  con  los  derechos  pensionales,  ver particularmente la  sentencia  T-140  de 2000, reiterada en los fallos T-1500/00, T-181/01, T-236 de  2001,  T-463  de  2002,   T-242/01,  T-250/05,  T-807/05,  T-600  de  2007,  T-1205/08.   

5  La  Corte  reitera  en  esta  oportunidad  lo  establecido por la sentencia T-140 de  2000,  posteriormente  reiterada,  entre  otros,  en  los fallos T-1500 de 2000,  T-181  de 2001, T-236 de 2001 T-463 de 2002,  T-242 de 2001, T-250 de 2005,  T-807 de 205, T-600 de 2007, T-1205 de 2008.   

6  Sentencia T-140 de 2000.   

7  Sentencia T-140 de 2000.   

8 Ibid.  Ver  también,  sentencias  T-246  de  1996, T-011 de 1998, T-544 de 1998,   T-025  de  2000,  SU-090  de  2000, T-908 de 2002, T-814 de 2004, T-133 de 2005,  T-1129 de 2005, T-567 de 2005, T-241 de 2007 y T-460 de 2007.   

9  Sentencia T-140 de 2000.   

10 Ley  100  de  1993  Publicada  en el Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de  1993.  Por  la  cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan  otras disposiciones.   

11 Por  acto   administrativo   complejo   se   hace  referencia  a  actuaciones  de  la  administración,   en  las  que  el  perfeccionamiento  de  la  norma  jurídica  contenida  en  un  acto  administrativo determinadodepende de la concurrencia de  más  de una voluntad de la Administración, bien sea de varias voluntades en un  solo  órgano  estatal  o  en órganos diversos. Por su importancia, se citan in  extenso  los  apartes pertinentes de la sentencia T-323 de 1998: “…  habría  que  preguntarse  [en  relación  con  los  actos que  reconocieron  los  derechos prestacionales:] ¿estas resoluciones proferidas por  Empomarta  son  actos  administrativos  definitivos?  ||  Se  advierte  que  una  respuesta  en  este  sentido,  no  corresponde  al  juez de tutela, sino a otras  autoridades   judiciales.   Pero,   en   principio,   resulta  claro  que  estas  resoluciones,  que reconocieron los derechos pensionales de los demandantes, son  unos  actos  administrativos sui generis, o complejos, por estar sometidos antes  de  su  ejecución  a  dos  clases  de  actos  posteriores  a su expedición. El  primero,  corresponde  al  Corpes  C.A.,  entidad a la que, por un procedimiento  interno,  el  Departamento  Nacional  de  Planeación  le encomendó otorgar una  conformidad  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos en cada caso concreto,  antes  de  remitir  la documentación respectiva al ISS. El segundo, corresponde  al  ISS,  que  es  el  responsable  del  pago  de las mesadas, según dispone el  artículo  149  de  la ley 100 de 1993.|| Al respecto, es pertinente transcribir  el articulo 149 de la ley 100 de 1993 :   

“Artículo  149.  Beneficiarios  del  fondo  de  pensiones  de las empresas productoras de metales  preciosos  y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios  del  Fondo  de  Pensionados  de  las  Empresas  Productoras de Metales Preciosos  creado  mediante  la  Ley  50  de  1990,  y  las  Empresas  de  Obras Sanitarias  liquidadas  serán  pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el  cual  también  asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre  y cuando el pensionado cotice para salud.   

“El  Gobierno nacional apropiará anualmente  en  el  presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto  en  el  presente  artículo,  y  hará  las  correspondientes  transferencias al  Instituto de Seguros Sociales.” (…)   

“Es  decir,  que  en  relación  con  las  resoluciones  expedidas  por  Empomarta,  se  está  frente a una clase de actos  administrativos  en  los  que  una entidad reconoce los derechos pensionales, no  obstante  lo  cual,  el  pago  de las mesadas se realiza por el ISS, entidad que  asumirá  también  las  prestaciones médico – asistenciales, en aquellos casos  particulares  en  que  el pensionado “cotice para salud” (artículo 149. Ley 100  de  1993).||  Por  consiguiente,  no  se  puede concluir que las resoluciones de  Empomarta,  reconociendo pensiones a sus extrabajadores sean exactamente iguales  a  las que para pensionar a un trabajador de otra entidad profiera el ISS, pues,  tanto  el  procedimiento  como  la  competencia  para  adoptar la decisión, son  diferentes   por   disposición   legal,   así  como  también,  revisten  como  característica  especial,  que  una  es la entidad que reconoce el derecho y la  cuantía  de la pensión (Empomarta), y otra, la entidad que tiene a su cargo el  pago   (ISS),   según   lo  establece  el  artículo  149  de  la  ley  100  de  1993”.   

12 Las  ya   recordadas   sentencias   T-323   de   1998,  T-546  de  1999  y  T-204  de  1999.   

14  Cfr.  Sentencia T-292 de 2006. Sobre la obligación de  que  un  cambio  de  la jurisprudencia vertida por la Sala Plena de la Corte sea  llevado  a  cabo  por  parte  de  la  misma  Sala  Plena  y  sobre la autonomía  interpretativa  de  las  distintas  salas  de  revisión ver, por todos, el Auto  A-032 A de 2002.   

15  Sobre  los  conceptos  de ratio decidendi (razón  de  la  decisión), obiter dicta  (dicho  al  pasar  o  apreciaciones  incidentales)  y  decisum  (decisión),  la  Sala   remite   a   la   sentencia  SU-047  de  1999.   

16 La  doctrina  relativa  a  la  obligación  de  mantener  la  jurisprudencia  de  la  Corporación  y  la  diferencia  entre  el  grado  de  obligatoriedad de aquella  sentada  por  la  Sala  Plena  y  la que elaboran las Salas de revisión ha sido  constantemente  resaltada  en los autos que resuelven las solicitudes de nulidad  presentadas   por  los  ciudadanos.  Dado  que  la  doctrina  sobre  nulidad  es  pacífica,  basta  con  citar,  por  todos,  el  Auto A-031 A de 2002. Sobre los  apartes  que  componen  una  decisión judicial y su fuerza específica, ver las  sentencias SU-047 de 1999 y T-292 de 2006.   

17 La  sentencia  citada,  puede  ser analizada de forma conjunta con los fallos SU-090  de  2000  relativa  a la declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional por el  no  pago  de  pensiones y SU-955 de 1999 que establece la misma presunción para  el caso de no-pago de salarios   

18  Puede  considerarse  que  la  presunción mencionada fue establecida por primera  vez  en  la  sentencia  T  -259  de  1999 pues al revisar el aparte en el que se  construye  a  partir  de diversos fundamentos normativos no se encuentra ningún  referencia  jurisprudencial  anterior. La remisión al fallo T-554 de 1998 no es  pertinente  pues  la  sentencia se ocupa del derecho de propiedad así que puede  tratarse  de  un  error  de digitación en la sentencia T-140 de 2000. El aparte  pertinente   de   la   providencia   T-259   de   1999,   dice:  “3.6.  Es  fácil  comprender que cuando el cese de pagos salariales  se  prolonga  en  el  tiempo,  el  empleador pone no sólo al empleado sino a la  familia  que  depende  de  él en una situación de indefensión de tal magnitud  que  hace  necesaria  la  intervención  rápida y eficaz del Estado, pues otros  derechos  del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse  afectados    –    la  educación,  la  salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso,  por  ejemplo,  cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que  puede  generar  el  reporte  de  su nombre a las centrales de riesgo como deudor  moroso-.  En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital,  dado  que privar a un trabajador de su remuneración por un lapso indefinido, lo  somete  a  él  y  a  su  familia  a una situación que justifica la procedencia  de    la   acción   de  tutela  a  efectos  de  ordenar  al  empleador  el  restablecimiento  de los pagos. || Dadas las condiciones de nuestro país, donde  las  tasas  de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la  población  no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir  escasamente  sus  necesidades  básicas, no se requiere de mayores y complicados  análisis  para  entender  las  vicisitudes  a  las que puede quedar sometido un  empleado  cuando no recibe en tiempo su salario y esta situación se prolonga en  el  tiempo.  La  política  estatal  debería  lograr que el trabajador no sólo  recibiera  un  salario  proporcional  a la calidad y cantidad de trabajo, que le  asegure  un  nivel  de  vida  aceptable,  digna  (artículo  53), sino proveerle  mecanismos  ágiles  que  le  permitan,  en caso de retardo o cese en el pago de  emolumentos,  obtener la cancelación de éstos sin mayores dilaciones. Es claro  que  mientras no se implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y  el  procedimiento  en  las  existentes,  recursos  como  la  acción  de  tutela  seguirán  siendo  los  llamados  a  ser  utilizados  para  que  el  derecho del  trabajador   a   recibir   en   tiempo   su   asignación  salarial,  pueda  ser  realizable”.   

19  Algunos  de  los  fallos en los que se reitera la doctrina fijada en la T-140 de  2000,  son:  T-1500  de 2000, T-181 de 2001, T-236 de 2001, T-463 de 2002,   T-242  de  2001,  T-250  de  2005,  T-807  de  2005,  T-600  de 2007 y T-1205 de  2008.   

20  Podría  haber discusión sobre el momento en que ello ocurrió dado que existen  tres  resoluciones diferentes, de 16 de noviembre de 2007, 14 de abril de 2008 y  22  de  julio  de  2008.  Aún tomando la última como referencia, el no pago de  mesadas   actualmente   se  habría  extendido  por  aproximadamente  10  meses.   

21 Fl.  20  del  cuaderno  de  tutela. Se trata de una comunicación en la que, por vía  electrónica,  el  ISS solicita la remisión de la información sobre la nómina  de  personal  para  terminar con el reconocimiento y pago de las pensiones de la  Entidad.   

22  Folios  19  a  32  del  cuaderno de tutela. Se trata de oficios y comunicaciones  dirigidas  del  ISS  a  Empocor en las que solicita corregir algunos aspectos de  las resoluciones de reconocimiento pensional.   

23 Y,  posteriormente,  en  los  fallos  de  reiteración  T-546  de  1998  y  T-204 de  1999   

24  Sobre  el  alcance  del  principio  y su aplicación en el ámbito interno, ver,  entre  otros,  los falllos C-551 de 2003, C-148 de 2005, T-187 de 2006, T-284 de  2006,  T-945  de  2006,  T-697 de 2007, T-109 de 2008, C-408 de 1996,  C-251 de  1997,  C-251 de 2002.   

25  Cfr.  Código  Contencioso  Administrativo,  artículos  73  y  28; Ley 797 de 2003, artículo 19, sentencia  C-853 de 2003.   

26  Es  así como el Art. 46 de la Carta dispone que “El  Estado,  la  sociedad  y  la  familia  concurrirán  para  la  protección  y la  asistencia  de  las  personas de la tercera edad y promoverán su integración a  la  vida  activa  y  comunitaria”, a la vez que el art. 13 de la Constitución  impone  el deber para el Estado de proteger “especialemtne a aquellas personas  que   por   su  condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia  de  debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra  ellas  se  cometan”.  Esta  protección  especial ha sido desarrollada  extensamente por la jurisprudencia de esta Corporación.   

27  Sentencia T-489 de 1999   

28  Al  respecto  cabe  aclarar que, si bien se fijó este  criterio  como  guía  para deterinar la pertenencia del accionante a la tercera  edad,  lo  anterior  no  obsta  para  que el juez, al evaluar las circunstancias  concretas  del  caso, pueda establecer que una persona pueda ser beneficiaria de  una   especial   protección   constitucional,   situación   en   la   cual  le  corresponderá  argumentar  las  razones  en  las  que  se  basa  para hacer tal  inclusión.   

29  Al  respecto ver, entre otras, las sentencias T-463 de  2003,  T-1226  de  2000,  T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de  2008   

30  Ver sentencia T-522 de 2006   

31  Ibid.   

32  Sentencia Su.1023 de 2001   

33  Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-1129 de  2005, T-567 de 2005, T-241 de 2007 y T-460 de 2007     

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