T-652-13

Tutelas 2013

           T-652-13             

Sentencia T-652/13    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones   del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio   de agua/DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el   rango de fundamental    

El derecho al agua apta para el   consumo humano es un derecho de naturaleza fundamental en el ordenamiento   jurídico colombiano, uno de cuyos contenidos esenciales se manifiesta en la   necesidad de asegurar la calidad del agua que se utiliza para el consumo humano,   sea que esta se tome de pozos subterráneos o de aguas superficiales.    

RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA-Protección   en la legislación colombiana    

RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA-Exigencia   de licencia ambiental para cualquier actividad o industria que pueda causar   deterioro a los recursos renovables o al medio ambiente    

LICENCIA AMBIENTAL-Concepto/LICENCIA   AMBIENTAL-Finalidad    

La licencia ambiental es la autorización para   desarrollar un proyecto o una obra que impactará el medio ambiente, razón por la   que la misma debe ser el producto de un riguroso estudio, en el que se tomen en   cuenta las consecuencias que pueden producirse y, por consiguiente, se adopten   las medidas necesarias para evitar la causación de daños que tengan efectos   irreparables para el medio ambiente en tanto bien colectivo, así como para los   derechos fundamentales que se derivan del uso y disfrute del mismo, como el   derecho fundamental al agua, a la salud e, incluso, a la vida en condiciones   dignas. Por esta razón la concesión de una licencia no finaliza el proceso de   protección del ambiente respecto de una obra o un proyecto que lo pueda afectar;   a partir de la concesión de la misma debe examinarse el cumplimiento de los   requisitos y condiciones en ella previstos, por cuanto de esto depende que   verdaderamente se alcance el objetivo propuesto, cual es la efectiva protección   del entorno en que la actividad tiene lugar.    

LICENCIA AMBIENTAL-Concesión, suspensión y revocación reguladas en la ley 99 de 1993    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por Ecopetrol al construir plataforma exploratoria que   se encuentra ubicada aguas arriba respecto del acueducto de la vereda,   constituyéndose en amenaza de acceso al agua en condiciones aptas para el   consumo    

PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL Y DERECHO AL CONSUMO DE AGUA   POTABLE-Caso en que   Ecopetrol incumplió requisitos de licencia ambiental, al construir a menos de   100 mts. de acueducto plataforma exploratoria, afectando acceso al agua en   condiciones aptas para el consumo    

En   materia de riesgos al medio ambiente, más cuando éstos pueden acarrear   repercusiones a derechos fundamentales, tiene total aplicación el principio de   prevención en materia ambiental, el cual es uno de los contenidos derivados de   los artículos 8º, 79 y 95 numeral 8 de la Constitución, que, además, ha sido   reconocido y aplicado por la jurisprudencia constitucional como parámetro para   la concesión de las licencias ambientales, así como del cumplimiento de las   condiciones por ella establecidas una vez se han iniciado las actividades   autorizadas. Adicionalmente, la opción de esperar la ocurrencia del daño para,   posteriormente, corregir es una solución que se aprecia como individualista e   insensible respecto de la carga que comportaría para los habitantes de la   vereda, los cuales, de afectarse negativamente la fuente de la cual toma sus   aguas el acueducto que les surte de agua potable, estarían privados de un   derecho fundamental de tal valía e importancia –acceso a agua apta para el   consumo humano- que verían modificadas sensiblemente sus condiciones de vida,   tal vez de forma irreversible o, por lo menos, por un largo tiempo. Este   análisis deja ver lo desproporcionado que resulta optar por la solución que   sugiere esperar a la ocurrencia del daño para ejercer una protección respecto   del derecho fundamental y, por el contrario, reafirma la certeza respecto que   una protección sustancial que implique contenidos de justicia material no puede   pretender nada distinto a hacer que cese una amenaza de tales proporciones sobre   el derecho al acceso de agua en condiciones aptas para el consumo humano de los   habitantes de la vereda.    

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Orden   a Ecopetrol suspender actividades tendientes a la construcción u operación de   plataforma exploratoria, hasta que la autoridad ambiental determine condiciones   respecto de las zonas de recarga hídrica para no afectación de acceso al agua en   condiciones aptas para el consumo    

Referencia: expediente T-3928448    

Acción de tutela instaurada por Dora   Marlén Arévalo Espinosa contra Ecopetrol S.A.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil   trece (2013).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de la   providencia adoptada el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito   de Acacías –Meta-.    

I. ANTECEDENTES    

El pasado 29 de noviembre de 2012, la   ciudadana Dora Marlén Arévalo Espinosa interpuso acción de tutela, en nombre   propio y en representación de su hija, por medio de la que solicitó el amparo de   sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales, según su opinión   son amenazados por Ecopetrol S.A. mediante la construcción de la plataforma   exploratoria Lorito 1 y de su vía de acceso.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y   las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en   los siguientes    

1.                  Hechos    

1.1.          La accionante es residente de la vereda Humadea, que   pertenece al municipio de Guamal, Meta.    

1.2.          El acueducto de la vereda, provee de agua a las 350 personas que allí   habitan. Para su funcionamiento, el acueducto de la vereda se sirve del   río Humadea, en un punto ubicado aproximadamente a 2.5 kilómetros   aguas abajo respecto de donde se construye la plataforma exploratoria.    

1.3.          En el marco del proyecto petrolero denominado “Área de Perforación   Exploratoria CPO-9”, localizado en jurisdicción de los municipios de Acacías,   Castilla la Nueva, Guamal y San Martín en el Departamento del Meta, Ecopetrol   S.A. se encuentra construyendo una plataforma de exploración petrolífera que se   denomina Lorito 1. Ésta corresponde a la primera de cinco plataformas   exploratorias que se proyecta realizar dentro de la zona de exploración -hoja 28   de la Resolución 466 de 15 de junio de 2012 – CD “Licencia CP09”[1]-.    

1.4.          Dicha plataforma se ubica dentro de la zona autorizada para   exploración petrolífera por la licencia ambiental contenida en las Resoluciones   331 de 15 de mayo de 2012 y 466 de 15 junio de 2012 emitidas por la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales –en adelante referida como ANLA-, cuyos   términos, condiciones, restricciones y exigencias constituyen el fundamento   jurídico de la labor exploratoria que realiza Ecopetrol S.A. en la zona.    

1.5.          La accionante aduce que Ecopetrol S.A. no tuvo en cuenta la bocatoma   del acueducto de la vereda Humadea en su estudio de impacto ambiental y, por   consiguiente, en el proceso de concesión de la licencia ambiental no se   valoraron las posibles afecciones del acueducto veredal en virtud de la   exploración realizada por Ecopetrol S.A.. Así mismo, que la plataforma   exploratoria estaría afectando un área de recarga de acuíferos utilizados para   consumo humano, lo que confirmarían conceptos técnicos que pide se alleguen al   proceso.    

1.6.          Al presente proceso de tutela fue vinculada la Corporación para el   Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –en adelante   CORMACARENA-, que en concepto proferido el 21 de noviembre de 2012 –fecha   posterior a la concesión de la licencia ambiental-, señaló que la plataforma   Lorito 1 fue construida desatendiendo las restricciones establecidas en la   licencia ambiental otorgada a Ecopetrol S.A. por la ANLA, puesto que se   ubica a 50 metros de una zona de recarga hídrica del río Humadea, y la   distancia mínima exigida es de 100 metros, de acuerdo con el artículo 3 de la   Resolución 331 de 2012 -hoja 92 –CD “Licencia CPO9”-. Este límite también aplica   para la construcción de vías, tal como lo establece el numeral 3.2. de la   mencionada disposición, que figura a hoja 97 de la Resolución (CD “Licencia   CPO9”)  –folios 75 y ss[2]-.     

1.7.          Este dictamen fue ratificado en concepto técnico emitido por la   Gerencia Ambiental del Meta –que figura a folios 179 a 190-, en el que se afirma    que la plataforma Lorito 1 fue construida en un área de influencia directa de   la cuenca abastecedora de los acueductos por gravedad del   municipio de Castilla y de la vereda Humadea, por lo que se   recomienda cambiar la ubicación -folio 190-.    

1.8.          En documento de 04 de enero de 2013 la Defensoría del Pueblo, con   motivo de las reiteradas denuncias de los habitantes de los municipios de Guamal   y Castilla en el Departamento del Meta, solicitó se evaluara la situación   denunciada por la Comunidad del sector de influencia del proyecto respecto de la   ubicación de la plataforma Lorito 1 aguas arriba  del acueducto de   Humadea. –folio 163-    

Son   estos los hechos que se encuentran demostrados en el expediente que ahora   resuelve la Sala.    

2.                 Solicitud de Tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, la   accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la   vida de ella y su hija menor de edad; y se ordene “suspender cualquier tipo   de industria de exploración petrolera en el área de la cuenca ubicada aguas   arriba de la bocatoma del acueducto por gravedad de la vereda Humadea”.    

3.        Respuesta de Ecopetrol S.A.    

Rafael Gilberto Manrique, en su calidad   de apoderado general de Ecopetrol S.A., contestó la acción de tutela con   fundamento en las siguientes consideraciones:    

i)                    una distancia de 70 metros a bocatomas de acueductos con estructura de   concreto;    

ii)                 una distancia de 30 metros a bocatomas de acueductos sin estructura de   concreto;    

iii)               una distancia de 50 metros a acueductos municipales y veredales   enterrados;    

iv)               una distancia de 200 metros para fuentes hídricas de primer orden;    

v)                 100 metros para fuentes hídricas de segundo orden;    

vi)               50 metros para fuentes hídricas de tercer orden.    

3.2.     Explica que la ubicación de la plataforma Lorito 1 atiende las   restricciones impuestas por la licencia ambiental en relación con los   acueductos. Señala que, en efecto, el acueducto más cercano a la plataforma –el   acueducto de Castilla- se encuentra aguas arriba a una distancia de 553,62   metros, y el desarenador a 162,11 metros. Manifiesta que el Acueducto de la   Humadea se encuentra aguas abajo a 2.25 kilómetros de la plataforma –folio 32-.    

3.3.     En cuanto a las zonas de preservación para fuentes hídricas, señala   que de conformidad con la Resolución 0577 de 2010, el río Humadea corresponde a   una fuente hídrica de segundo orden, de manera que la distancia a la plataforma   debe ser mínimo de 100 metros según lo establece la licencia ambiental. Afirma   que “esta zona de preservación corresponde a una restricción mayor en la cual   se deben aplicar medidas de manejo especiales para mitigar, minimizar y   controlar los impactos ambientales, en ese orden, Ecopetrol S.A. ha implementado   durante la etapa de obras civiles de la plataforma métodos constructivos”   –folio 29-.    

3.4.     Señala que contrario a lo aducido por la accionante, durante el   trámite de la licencia ambiental, la ANLA requirió a Ecopetrol S.A. para que   presentara información adicional sobre todas las bocatomas de acueductos   veredales de la zona, y dando respuesta a este requerimiento, realizó un   inventario de todas las fuentes de agua y de las bocatomas de los acueductos de   las veredas pertenecientes al área de perforación exploratoria CPO-09. Indica   que se incluyó la ficha de la bocatoma vereda de Humadea –folio 31-.    

3.5.     Aduce que no es cierto lo afirmado por la accionante en el sentido de   indicar que cualquier tipo de contingencia podría afectar a la bocatoma del   acueducto, pues Ecopetrol S.A. cuenta con un plan de contingencia, con la   organización, los recursos, las acciones y medidas preventivas para la atención   de emergencias y minimizar los daños ambientales –folio 33-.    

4.      Vinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales   –ANLA-    

Por medio de oficio de 11 de enero de   2013, el Juez Promiscuo Municipal de Guamal –Meta- ordenó vincular a la ANLA   como tercera con interés jurídico en el proceso y concedió dos días para que se   pronunciara sobre los hechos manifestados por la accionante –folio 112-.    

En comunicación del Secretario del   Juzgado en mención se informa sobre el cumplimiento de la orden de vinculación   de la ANLA.    

5.                  Decisiones judiciales objeto de revisión    

Mediante Sentencia del 15 de enero de   2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) negó el amparo de los   derechos de la accionante, al no encontrar respaldo probatorio en sus   afirmaciones. No advierte amenaza o peligro que pueda poner en riesgo su vida o   salud, pues sus alegaciones se basan en suposiciones.    

Afirmó que si bien en el desarrollo de   este proyecto de exploración petrolera pueden presentarse emergencias, existe el   plan de contingencia para contrarrestar las posibles afectaciones a la vida y al   medioambiente, cumpliéndose con las exigencias de la licencia ambiental otorgada   a Ecopetrol S.A. Igualmente indica que, contrario a lo alegado por la   accionante, la licencia ambiental sí tuvo en cuenta la bocatoma del acueducto de   la vereda Humadea.    

Finalmente, señaló que la acción de   tutela no cumple con el requisito de subsidiaredad, en la medida que el proyecto   de exploración inició en el año 2010 y desde entonces tanto la actora como toda   la comunidad tuvieron conocimiento del mismo, sin que en ese momento se hayan   opuesto a su desarrollo, ni tampoco lo hicieron frente a la licencia ambiental.    

5.2.          Impugnación    

La accionante impugnó la sentencia de   primera instancia, aduciendo que el núcleo de la acción de tutela es la amenaza   de afectación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por la   indebida ubicación del proyecto petrolero, de manera que se trata de un   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Señaló además que el juez de primera   instancia omitió estudiar los conceptos técnicos de CORMACARENA y la Defensoría   del Pueblo.    

5.3.          Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Penal del Circuito de Acacías,   mediante sentencia de 26 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera   instancia al concluir que el medio de defensa judicial idóneo en este caso es la   acción popular.    

Explicó que la acción popular es el medio   procedente, en la medida que la actora expone la problemática desde un contexto   que involucra no solo a la comunidad de la vereda Humadea, sino a los municipios   de Guamal y Castilla La Nueva, entre otros. Advirtió además que sus pretensiones   se centran en solicitar la suspensión de cualquier exploración petrolera en el   área donde se encuentra la bocatoma del acueducto de  Humadea, sin que se   haya acreditado la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.    

Concluyó que en la medida que el asunto   involucra a toda la comunidad de la zona del proyecto, la acción popular es el   mecanismo idóneo para resolver si en efecto se está incumpliendo la normativa   aplicable al caso y se están vulnerando esta clase de derechos. Señala que la   acción de tutela tampoco es procedente en este caso como mecanismo transitorio,   pues la accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable.    

6.                  Pruebas relevantes obrantes en el expediente    

6.1.          Constancia suscrita por el Presidente de la Junta de Acción Comunal   de Humadea, mediante la cual certifica que la accionante vive en esa vereda.   -folio 6-    

6.2.          Concepto Técnico No. PM G.A. 3.44.12 de 21 de noviembre de 2012,   emitido por la Corporación Autónoma de La Macarena –CORMACARENA. -folio 70-    

6.3.          Concepto Técnico No. 01 de 2012 emitido por la Gerencia Ambiental del   Meta. -folio 179-    

6.4.          Escrito suscrito por el Defensor del Pueblo del Meta el 4 de enero de   2013. -folio 154-    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

1.- Esta Corte es competente para revisar   el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y   241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2.      Problema jurídico    

En el presente caso, la accionante señala   que la construcción de la plataforma exploratoria Lorito 1, en cuanto se   encuentra ubicada aguas arriba respecto del acueducto de la vereda   Humadea –lugar donde reside la tutelante-, representa un riesgo para la vida y   la salud, tanto de ella como de su hija menor. Por esta razón interpuso tutela   contra Ecopetrol S.A.. La accionante apoya su acusación en conceptos rendidos   por CORMACARENA y por la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta, en los   que se señala que la construcción de la plataforma Lorito 1 se realizó sin   respetar la distancia requerida respecto de una zona de recarga hídrica del río   Humadea, el cual es la fuente hídrica de la que, aguas abajo respecto de   la plataforma, se sirve el acueducto de la vereda en que habita la señora   Arévalo Espinosa.    

Por su parte Ecopetrol S.A., en respuesta   a la acción en su contra interpuesta, negó la amenaza o vulneración de derecho   fundamental alguno. Manifestó que sus operaciones han seguido las exigencias   establecidas por la licencia ambiental concedida por el ANLA y que, por   consiguiente, no ha habido lugar a una afectación indebida del medio ambiente.   Adicionalmente, señaló que su plan de contingencia le permite responder de   manera efectiva a cualquier emergencia que se presente, minimizando así los   riesgos derivados de su labor exploratoria.    

Siendo esta la situación, la Sala deberá   determinar si de las pruebas aportadas al expediente se demuestra la existencia   de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al agua, a la salud y   a la vida de la accionante, de su hija y, obviamente, de los demás habitantes de   la vereda Humadea a los que el acueducto veredal presta el servicio. Amenaza o   vulneración que surgiría en virtud del lugar escogido por Ecopetrol S.A. para   llevar a cabo la construcción de la plataforma exploratoria Lorito 1.    

Para dar respuesta al problema planteado,   la Sala recordará los contenidos relevantes del derecho fundamental al agua y la   protección que nuestro ordenamiento prevé para las fuentes hídricas, explicará   el contenido relevante de la licencia ambiental concedida a Ecopetrol S.A. para   desarrollar labores exploratorias en la zona PC – 09 y, finalmente, dará   respuesta al caso planteado.    

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1. Derecho fundamental al Agua    

El agua en el ordenamiento jurídico   colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental   y como un servicio público. En este sentido, todas las personas deben tener la   posibilidad de acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y   calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y   garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. La relación de esta faceta de servicio público con   aspectos esenciales del Estado social de derecho fue reconocida por la   Constitución, que en el artículo 365 manifestó “Los servicios públicos son   inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su   prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.    

De otro lado, el agua es considerada un   derecho fundamental y se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de   disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el   uso personal o domestico”[3].  Carácter   fundamental del derecho al agua que ha sido confirmado desde el inicio de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional,  que en las sentencias T-578   de 1992,   T- 140 de 1994 y T- 207 de 1995 manifestó: “el agua constituye fuente   de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a   la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de   acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas,   salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal   debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela” –negrilla   ausente de texto original-.    

En tanto el derecho al agua tiene   carácter de derecho fundamental, son diversas las garantías que del mismo se   desprenden para su efectivo goce por parte de los habitantes del territorio de   un Estado. De forma correlativa, las garantías que conforman el contenido del   derecho de acceso al agua potable implican a su vez obligaciones de distinto   tipo para el Estado, las cuales han sido desarrolladas por parte de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional. Muestra de ello es la sentencia T-740   de 2011, que estableció    

Respecto del contenido obligacional del derecho al   agua, como el de todos los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales ha sostenido que: “existen tres   tipos de obligaciones: “respetar”, “proteger” y cumplir” […]. A su vez, este   ultimo deber relacionado con “hacer efectivo” el derecho se subdivide en tres:   facilitar proporcionar y promover”.[4]          

La obligación de respetar implica el deber por parte   del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de   cualquier derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el   acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”[5]  .    

De esta manera, la obligación de respeto en lo que   respecta al derecho al agua se configura como un deber de abstención por parte   del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa   o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de   agua potable. Lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la   libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como   de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas,   concretamente en el goce del derecho al agua potable    

Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a   quien   obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o   restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse   arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución   del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como     por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado   o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y   los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el   acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos   como medida punitiva”. –negrilla ausente en texto   original-    

Especial atención merece la obligación de   proteger  que impone al Estado comportamientos, no sólo respecto de su   propia conducta, sino, también, respecto de la de particulares que puedan   afectar el goce del derecho por parte de quienes son sus titulares en una   determinada situación, razón por la que en la misma sentencia T-740 de 2011 se   manifestó    

“La obligación de proteger, por su parte, implica el deber “adoptar las   medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten   razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la   interferencia de terceros”[6],   es decir, esta obligación se   concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya   sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir   que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho.    

(…)    

En este orden de ideas, la   obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas   con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del   derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y   judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del   derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que   permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al   agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso   higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para   reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente   salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de   agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones,   por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda   de los medios a su disposición.”    

Aunado a lo anterior, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15,   indicó que respecto al derecho al agua se predican ciertas obligaciones   específicas como son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad y (iii) la   calidad.    

Debido al caso que ahora resuelve la   Sala, resulta pertinente detenerse en la obligación de calidad, la cual   implica que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser   salubre y por lo tanto no ha de contener microorganismos o sustancias   químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las   personas”[7].   Adicionalmente, de acuerdo a la observación N. 15 del Comité, el agua deberá   tener un color, olor y sabor aceptables para el uso personal o doméstico.    

En este sentido resulta relevante lo   decidido en la sentencia T-154 de 2013, en la que se conoció el caso de una   explotación carbonífera a cielo abierto, de cuya operación de desprendían   partículas que, desplazadas por el aire, contaminaban, entre otros recursos   ambientales, el agua que consumía una familia que habitaba el terreno colindante   con la explotación carbonífera. Aunque en dicha ocasión se hizo referencia al   derecho al medio ambiente, el actor pretendía la protección, entre otros   recursos, de la fuente de la cual su familia obtenía el agua que utilizaba para   su consumo. En esta ocasión se consideró “que el ambiente sano constituye un   derecho fundamental, acorde con la protección con la que se debe blindar nada   menos que la preservación de las posibilidades de vida en el planeta tierra”,   razón por la que se ordenó que se cambiara la tecnología utilizada para llevar a   cabo la explotación, se sembraran barreras vivas que disminuyeran los efectos   contaminantes de la misma y, finalmente, el diseño y ejecución de una política   pública que controle los riesgos de contaminación de aire y agua a partir de   explotaciones de carbón.    

Manifestado por la sentencia T-740 de   2011 “La calidad del agua apta para consumo humano implica la existencia de   unas condiciones físico-químicas y bacteriológicas que aseguren su potabilidad,   esto garantiza que el agua que se va a consumir tiene el tratamiento y   desinfección necesarios para el consumo humano, así como el control de los   parámetros microbiológicos del agua, tanto de la distribuida por medio del   servicio de acueducto como la de las fuentes superficiales y subterráneas”.    

El contenido de calidad del derecho al   agua, en los términos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   obliga al Estado a, entre otras, i) abstenerse de reducir o contaminar   ilícitamente el agua[8];   ii) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en   forma indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los   pozos y otros sistemas de disposición de agua[9];   (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida,   el daño y la destrucción[10].    

En acuerdo con el desarrollo de los   conceptos y obligaciones internacionales, los contenidos del derecho al agua   tienen una larga historia de reconocimiento en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, en la que se ha salvaguardado el contenido de disponibilidad del   derecho[11],   así como el de accesibilidad al mismo[12].    

Respecto de la garantía al contenido de   calidad la Corte ha conocido casos que resultan ilustrativos del contenido que   ahora se presenta como amenazado.    

En la sentencia T-092 de 1995 se comprobó   que el agua que proveía el acueducto de la vereda El Pata, municipio de Aipe, no   era apta para el consumo humano. Aunque en dicha ocasión no se refirió   expresamente al derecho de acceso al agua potable, el contenido protegido fue   éste. Se manifestó en aquella ocasión “se   confirmará el fallo que se revisa, por cuanto se encuentra probada la   vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante   y demás habitantes de la vereda Inspección El Patá, Municipio de Aipe, como   consecuencia de las condiciones de contaminación del agua que consumen, la cual   proviene del acueducto de la Inspección”. Esta situación   “afecta en forma evidente e inminente los derechos   fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su   prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo,   deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la   comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no   permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo   grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación”   –negrila ausente en texto original-.    

En sentencia T-523 de 1994 se conoció el   caso de un proyecto agroindustrial –cría de cerdos- que contaminaba un   nacimiento de aguas, el cual era la fuente hídrica que surtía el acueducto del   municipio Llanos de Cuivá. En este caso la Corte expuso    

“Los jueces de tutela, por el contrario, ponen de presente que no puede haber   vertimientos en los nacimientos de agua. Y esto es apenas obvio, no solo porque   lo diga la ley, sino, especialmente, porque no es equitativo afectar la   pureza del agua dulce en el lugar de su nacimiento, ya que esto atenta   gravemente contra la salud de quien la consume y constituye adicionalmente una   acción depredadora que altera el equilibrio de lo que produce la naturaleza   tanto para el uso de los actuales usuarios como para generaciones posteriores  que tienen derecho a encontrar una política de protección a algo tan importante   como es el consumo normal de agua pura.    

(…)    

Si los excrementos de los animales llegan permanentemente por efectos de la   lluvia y de la inclinación del terreno, es decir por leyes físicas, a los sitios   donde nacen las aguas y al trayecto de la fuente a la bocatoma, es evidente que   el agua recibe materias fecales. No es por caso fortuito que el agua se   contamina, lo es porque el señor Vásquez antepone el lucro de su “cochera” al   derecho que tienen los usuarios de consumir agua potable. Y si la comunidad ve   que por esta razón no solamente tienen que tomar agua con excrementos de cerdo   sino que sus pequeños hijos sufren afecciones en la piel y enfermedades   gastrointestinales queda suficientemente claro que más que hacer cumplir un   reglamento se trata es de proteger el derecho a la salud violado por un   particular que tiene la obligación de respetar la manera natural y pura como el   agua brota. El señor Vásquez debe entender que la propiedad tiene una   función ecológica y que el interés de una comunidad a defender su salud está por   encima del interés económico del dueño del predio”. –subrayado ausente en texto   original-    

Con base en estos argumentos, la Corte   tuteló la garantía de calidad del agua que se utiliza para el consumo humano,   que, en aquel entonces, se entendía como parte del medio ambiente y se   relacionaba con el derecho a la salud.    

3.2. La protección de las fuentes   de agua en la legislación colombiana    

Como complemento a lo manifestado en la   consideración anterior, se hará una breve referencia a la protección de las   fuentes de agua prevista en la ley 99 de 1993.    

La ley 99 de 1993 es el cuerpo a partir   del cual se estructura el sistema de protección de los recursos ambientales en   Colombia.    

En coherencia con el objetivo trazado, el   artículo 1º de la ley 99 de 1993 declara como objeto de protección especial,   entre otros, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos. Así   mismo, fue consagrado como principio general la prioridad que tiene el   consumo humano, sobre otros usos que quiera darse a las fuentes   hídricas. Otro principio que debe inspirar las actuaciones de autoridades y   particulares en relación con el ambiente es el principio de precaución –n. 6 del   art. 1- conforme al cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible,   la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para   postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio   ambiente”. Lo anterior se confirma en la ley 99 de 1993 –n. 10 del art. 1-   al establecer que “[l]a acción para la protección y recuperación ambientales   del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las   organizaciones no gubernamentales y el sector privado”.    

En este contexto de protección a los   recursos hídricos se consagra en el artículo 50 de la ley 99 de 1993 la   concesión de licencias ambientales, que son autorizaciones previas a aquellas   actividades que puedan producir un deterioro grave en el medio ambiente o   algunos de los recursos naturales renovables, cuya concesión y vigencia está   sometida al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos   que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección,   compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad   autorizada. Dichas licencias, en los casos de exploración y explotación de   hidrocarburos, son expedidas directamente por el Ministerio de Medio Ambiente y   Desarrollo Sostenible –hoy en día a través del ANLA-.    

Las mismas, acorde con el artículo 62 de   la ley 99 de 1993, pueden ser revocadas si la autoridad que las concedió   comprueba que se han incumplido las exigencias impuestas al beneficiario de la   licencia.    

Con esta breve enumeración de algunas de   las normas sobre protección de fuentes hídricas relevantes para  el asunto   objeto de análisis, pasa la Sala a describir los aspectos de la licencia   ambiental -resolución 331 de 2012- que considera pertinentes en esta ocasión.    

3.3. La licencia ambiental   concedida a Ecopetrol S.A.    

La licencia ambiental concedida a   Ecopetrol S.A. para la exploración que ahora se controvierte corresponde a las   resoluciones 331 de mayo 15 de 2012 y 466 de 15 junio de 2012, siendo esta   última respuesta al recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra   la primera resolución.    

Esta licencia fue expedida en el contexto   de la competencia prevista en el numeral 2º del artículo 5 de la ley 99 de 1993,   de acuerdo con el cual corresponde al actualmente denominado Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible “[r]egular las condiciones generales para el   saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación,   restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir,   reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes,   deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”. Así   mismo, y como complemento al numeral 2º, el numeral 14 del mismo artículo prevé   que el Ministerio definirá y regulará “los instrumentos administrativos y   mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de   deterioro ambiental y determinar[á] los criterios de evaluación,   seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas”.    

Con base en estas medidas, el artículo 49   de la ley 99 de 1993 previó la exigencia de licencia ambiental a cualquier   actividad o industria que pueda causar deterioro considerable a los recursos   renovables o al medio ambiente, o que introduzca modificaciones considerables o   notorias al paisaje. En concordancia con su objetivo, el artículo 50 de la   mencionada ley define licencia ambiental como “la autorización que otorga la   autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta   al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la   misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección,   compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad   autorizada”.    

Este marco normativo se completa con la   competencia prevista por el numeral 1º del artículo 52 de la ley 99 de 1993, de   acuerdo con el cual, para la “[e]jecución de obras y actividades de   exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y   construcción de refinerías” únicamente el –hoy denominado- Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá competencia para otorgar la respectiva   licencia ambiental.    

No debe perderse la perspectiva de que la   licencia ambiental es la autorización para desarrollar un proyecto o una obra   que impactará el medio ambiente, razón por la que la misma debe ser el producto   de un riguroso estudio, en el que se tomen en cuenta las consecuencias que   pueden producirse y, por consiguiente, se adopten las medidas necesarias para   evitar la causación de daños que tengan efectos irreparables para el medio   ambiente en tanto bien colectivo, así como para los derechos fundamentales que   se derivan del uso y disfrute del mismo, como el derecho fundamental al agua, a   la salud e, incluso, a la vida en condiciones dignas[13].   Por esta razón la concesión de una licencia no finaliza el proceso de protección   del ambiente respecto de una obra o un proyecto que lo pueda afectar; a partir   de la concesión de la misma debe examinarse el cumplimiento de los requisitos y   condiciones en ella previstos, por cuanto de esto depende que verdaderamente se   alcance el objetivo propuesto, cual es la efectiva protección del entorno en que   la actividad tiene lugar.    

En este sentido debe recordarse que, como   manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 1997, “[l]a licencia   habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la   ejecución de la respectiva obra o actividad; pero el ámbito de las acciones u   omisiones que aquél puede desarrollar aparece reglado por la autoridad   ambiental, según las necesidades y conveniencias que ésta discrecional pero   razonablemente aprecie, en relación con la prevención, mitigación, corrección,   compensación y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o   actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia   ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en   que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea   posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una   actividad en los recursos naturales y el ambiente”.    

Es este el marco normativo de carácter   legal que regula la concesión, suspensión y revocación de las licencias   ambientales en nuestro el ordenamiento jurídico colombiano.    

En el proceso de licenciamiento de   Ecopetrol para las labores exploratorias que ahora se controvierten se acordó   cumplir con aquellas exigencias necesarias para conservar el medio ambiente de   la zona en donde se realizarían dichas tareas. Dentro de este contexto, vale la   pena resaltar:    

I) Al describir los componentes y   actividades a desarrollar y, específicamente, al hacer referencia sobre la   distribución de las áreas donde se construirían plataformas, Ecopetrol S.A.   manifestó que “[e]l área de localización será adecuada a la ubicación del   taladro, bombas, generadores, tanques de combustible, bodega de químicos,   talleres, zonas para aspersión, zonas de préstamo lateral y zonas de disposición   de cortes, respetando los parámetros de distancias mínimas a cauce (30 metros) y   de 100 metros a nacimientos de agua” –hoja 18, resolución 331 de 2012-.    

II) Igualmente, durante el proceso de   expedición de la licencia se resaltó la preocupación de la comunidad por   posibles afectaciones a los nacimientos de agua. En este sentido se manifestó   “[s]i bien no se tiene certeza de acuerdo a la georeferenciación de cuáles   son los nacederos que se identificaron en el EIA e información adicional   presentada por la empresa Ecopetrol S.A. para el proyecto de perforación   exploratoria APE CPO-9 y si los mismos coinciden con los identificados en el   POMCH de río Acacías, la comunidad propone que se realice un inventario   mancomunado entre la comunidad, ECOPETROL y la administración municipal de los   humedales, nacederos, lagunas y morichales presentes en la zona; lo anterior se   considera una propuesta adecuada en el sentido de que ya que éstas –sic- fuentes   son de vital importancia para la comunidad como abastecedoras del recurso   hídrico y se consideran de sensibilidad alta, es importante su identificación   puntual con el fin de excluir su intervención durante la realización del   proyecto de perforación exploratoria APE CPO-09”.   –hoja 24, resolución 331 de 2012-    

III) Con base en los elementos aportados   por el estudio de impacto ambiental, las apreciaciones de la audiencia pública   realizada y la normatividad vigente, en el acápite de consideraciones de la ANLA   se determinó que para la exploración en el área CPO-09 se tendría como zona de   exclusión, entre otras, los 100 metros circundantes a la cota máxima de   inundación de los nacederos de agua –hojas 52 y 53, de la resolución 331 de   2012-.    

V) En las consideraciones relativas al   medio socio-económico, se obliga a Ecopetrol S.A. a informar a la población,   entre otros aspectos, sobre los resultados de los análisis realizados con miras   a establecer la calidad del agua de los acueductos ubicados en el área de   exploración –hoja 78, resolución 331 de 2012-.    

Con base en estos y otros tantos   elementos fácticos obtenidos dentro del proceso de licenciamiento, en la parte   resolutiva de la resolución  331 de 2012 la ANLA determinó:    

1.                  Otorgar licencia ambiental a Ecopetrol S.A. para realizar labores de   exploración en el área cuyas coordenadas se expresan en el primer numeral de   dicha parte resolutiva –hoja 88, resolución 331 de 2012-.    

2.                  Autorizar la construcción de hasta 10 plataformas, cada una con máximo   tres pozos de exploración, en un área máxima de cinco hectáreas cada plataforma   –hoja 90, resolución 331 de 2012-.    

3.                  De acuerdo con el tercer numeral de la parte resolutiva, la licencia   ambiental concedida está sujeta al cumplimiento, entre otros requerimientos, de   un área de exclusión de 100 metros respecto de la cota máxima de inundación de   los nacederos de agua, morichales, esteros, lagunas naturales, madreviejas,    chucuas y humedales –hoja 92 de la resolución 331 de 2012-.    

4.                  Así mismo, existe restricción para la construcción de vías, la cual   consiste en la zona de exclusión antes mencionada –literal f) del punto 3.2. en   hoja 97, resolución 331 de 2012-.    

Contra la licencia contenida en la   resolución tantas veces mencionada -331 de 2012- se interpuso recurso de   reposición por parte de Ecopetrol S.A. respecto de aspectos como:    

a)     La cota de   575 metros sobre el nivel del mar como límite máximo de exploración ;    

b)    El traslado de   petróleo por vehículos y no por líneas de conducción;    

c)     Los puntos   autorizados para tomar agua de las distintas fuentes hídricas existentes; y    

d)    Los diversos   aspectos del manejo socio económico a que se compromete Ecopetrol S.A.    

La respuesta al recurso interpuesto es la   resolución 466 de 15 de junio de 2012, en la que se modificaron algunos puntos   de la parte resolutiva de la resolución 331 de 15 de mayo de 2012; sin embargo,   ninguno de los éstos tiene incidencia respecto del tema que ahora resuelve la   Sala de Revisión.    

Son estos los aspectos de la licencia   ambiental que se consideran de relevancia para la resolución del presente caso,   por lo que, una vez mencionados, se pasará al análisis pertinente.    

4. Caso concreto    

Recuerda la Sala que en el presente caso   la accionante señala que la construcción de la plataforma exploratoria Lorito 1,   en cuanto se encuentra ubicada aguas arriba respecto del acueducto de la   vereda Humadea –lugar donde reside la tutelante-, representa un riesgo para la   vida y la salud, tanto de ella como de su hija menor. Por esta razón interpuso   tutela contra Ecopetrol S.A.. La accionante apoya su acusación en conceptos   rendidos por CORMACARENA y por la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta,   en los que se señala que la construcción de la plataforma Lorito 1 se realizó   sin respetar la distancia requerida respecto de una zona de recarga hídrica del   río Humadea, el cual es la fuente hídrica de la que, aguas abajo respecto   de la plataforma Lorito 1, toma sus aguas el acueducto de la vereda en que   habita la señora Arévalo Espinosa.    

Un asunto previo sobre el que debe   existir claridad es que, la accionante no controvierte la licencia ambiental   concedida a Ecopetrol S.A. por la ANLA, mediante resoluciones 331 y 466, ambas   de 2012.    

Por tanto, lo controvertido por la   accionante no es la concesión de la licencia, sino el presunto incumplimiento de   los requerimientos y limitaciones que de la licencia se derivan y que en el   presente caso afectarían derechos fundamentales de quienes se benefician del   servicio que presta el acueducto de la vereda Humadea. Dicho incumplimiento se   materializaría con la ubicación de la plataforma Lorito 1 a una distancia menor   de aquella exigida en la licencia ambiental respecto de nacederos de agua,   morichales, esteros, lagunas naturales, madreviejas,  chucuas y humedales.    

Una vez aclarado este asunto previo, debe   analizarse la procedencia de la acción interpuesta.    

Con base en que no se tiene noticia de   que la accionante haya ejercitado otro mecanismo de defensa administrativo o   judicial, un primer análisis debe determinar si la señora Arévalo Espinosa   contaba con otra vía para procurar la defensa de sus derechos fundamentales.    

Lo primero que debe decirse es que una   licencia ambiental es un acto administrativo que puede ser controvertido por   medio de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.   Sin embargo, como quedó explicado anteriormente, la accionante no controvierte   el proceso de concesión, ni la licencia ambiental propiamente dicha.   Adicionalmente, la presunta vulneración señalada en el caso en estudio no   implica desconocimiento de norma legal alguna por el ANLA en el proceso de   concesión de la licencia ambiental, por lo que la acción de nulidad no   constituye un mecanismo idóneo para proteger el derecho presuntamente amenazado   a la accionante.    

También se podría decir  que la   señora Arévalo  Espinosa contaba con la acción popular, por medio de la   cual es posible procurar la protección de derechos colectivos como el medio   ambiente –literal a) del artículo 4º de la ley 472 de 1998- o la protección de   áreas de especial interés ecológico –literal c) del artículo 4º de la ley 472 de   1998- y que, con base en la existencia de este mecanismo, se inhibe la   competencia del juez de tutela en el caso objeto de estudio.    

Ante esta afirmación debe aclarar la Sala   que, si bien es posible que la situación fáctica planteada se proteja por   medio de acción popular, con este mecanismo se estaría garantizando un contenido   distinto al objeto de protección que tiene la acción de tutela. En efecto,   aunque la protección iusfundamental solicitada puede implicar de forma indirecta   la garantía del medio ambiente –si es que se comprueba que la plataforma Lorito   1 está ubicada a menos de 100 metros de una zona de recarga hídrica-, lo que   buscaría asegurar la acción de tutela es el derecho a que la accionante, su hija   y los demás habitantes de la vereda Humadea accedan al servicio de acueducto en   condiciones adecuadas, esto implica garantizar que la fuente hídrica de la cual   el acueducto de Humadea toma sus aguas no sea afectada por la plataforma en   construcción u operación. Aunque la situación fáctica puede implicar   afectaciones a derechos colectivos, no es su protección la que se busca por   medio de la acción que ahora conoce la Corte Constitucional; y, viceversa, no   será la garantía del acceso al agua apta para el consumo humano de la señora   Arévalo Espinosa, de su hija o de los habitantes de la vereda Humadea el objeto   a proteger por una acción popular.    

La diferencia en el objeto que se   salvaguarda puede implicar, adicionalmente, que, en caso de demostrarse   vulneración, las medidas tomadas en una y otra acción difieran, por cuanto el   fin de la protección es diferente.    

Esta situación confirma que, aunque a la   misma situación fáctica se encuentre dentro del ámbito de protección de dos   acciones distintas, las medidas propias de cada una pueden diferir con base en   el objeto que cada una tenga previsto proteger.    

Por tanto, el presente caso no representa   una hipótesis en la que exista  otro mecanismo para procurar la protección   o defensa del derecho fundamental, lo que comprueba la competencia del juez de   tutela para determinar una posible afectación del derecho fundamental al acceso   al agua en condiciones aptas para el consumo humano.    

Por otra parte, por tratarse de una   acción contra una sociedad por acciones compuesta tanto por capital público como   por capital privado, que para la situación analizada no actúa como una autoridad   pública, sino como una empresa que desarrolla una actividad industrial   –exploración y explotación de hidrocarburos-, debe hacerse referencia a la   procedencia de la acción de tutela contra Ecopetrol S.A..    

Al respecto observa la Sala que en el   presente caso la tutela resulta un mecanismo procedente en tanto la accionante   está en situación de indefensión respecto de Ecopetrol S.A. y, por consiguiente,   se cumple la exigencia prevista por el artículo 86 de la Constitución. En   efecto, la señora Arévalo Espinosa y su hija no se encuentran en una situación   fáctica que les permita llevar a cabo algún tipo de defensa ante la presunta   amenaza de sus derechos fundamentales, pues la eventual amenaza proviene de   actividades que, en principio, están amparadas por una licencia ambiental   concedida a Ecopetrol S.A. y que son realizadas aproximadamente a 2.25   kilómetros aguas arriba de donde toma aguas el acueducto de Humadea. Esta   situación fáctica hace imposible que la señora Arévalo Espinosa, su hija o   cualquier habitante de la vereda Humadea impida, por sí misma/o, que la compañía   petrolera continúe desarrollando la labor exploratoria que tiene prevista en su   plan de acción.    

Por consiguiente, la actuación del juez   constitucional se aprecia como necesaria para que, en caso de comprobarse   afectación o amenaza, pueda tomarse alguna medida que permita evitar el riesgo o   detener el daño que la acción de exploración petrolera implique a los derechos   fundamentales de la tutelante o de hija menor de edad.    

Lo anterior conduce a concluir que en el   presente caso existe legitimación de la parte pasiva de la tutela.    

Una vez establecida la procedencia de la   acción contra Ecopetrol S.A., la Sala entrará a resolver el fondo del asunto,   para lo cual deberá determinar si de las pruebas aportadas al expediente se   demuestra la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales al agua, a la salud y a la vida de la accionante, su hija y,   obviamente, demás habitantes de la vereda Humadea a los que provee de agua el   acueducto veredal. Amenaza o vulneración que surgiría en virtud del lugar   escogido por Ecopetrol S.A. para llevar a cabo la construcción de la plataforma   exploratoria Lorito 1.    

Del acervo probatorio contenido en el   expediente se evidencian como ciertos los siguientes hechos:    

1) La accionante habita, junto con su   hija, en la vereda Humadea del municipio de Guamal –folios 1, 6 y 8-; vereda en   la que, además de la accionante, habitan 350 personas que necesitan el servicio   de agua para satisfacer las necesidades de consumo diario.    

2) En dicha vereda existe un acueducto   que presta el servicio a 350 habitantes de la vereda –folios 2 y 3-.    

3) ECOPETROL obtuvo licencia ambiental,   concedida por medio de la resolución 331 de 2012 y de la resolución 466 de 2012,   que autorizó la actividad de exploración petrolífera en el área determinada por   el artículo primero de la resolución 331 de 15 de mayo de 2012.    

4) En desarrollo de las actividades   autorizadas por dicha licencia Ecopetrol S.A. planeó y llevó a cabo la   construcción de la plataforma petrolífera denominada Lorito 1.    

5) Dentro de la plataforma petrolífera   está autorizada la construcción de 3 pozos exploratorios – hoja 90, resolución   331 de 2012-.    

“La alteración de la cobertura vegetal existente y de la cobertura propia del   sector alteran la conformación de drenajes y por ende los aportes de agua en el   sector objeto del presente concepto técnico.    

(…)    

Del mismo modo esta Corporación considera que la zona   de recarga hídrica identificada y ubicada en las coordenadas descritas en la   tabla 7 y 8 del presente concepto técnico puede y debe ser ubicada dentro del   ítem de exclusión del artículo tercero de la resolución 466 de 2012 tales como:    

·         Nacederos de agua, morichales, esteros, lagunas naturales,   madreviejas, manantiales, chucuas, 100 metros medidos a partir de la cota máxima   de inundación.    

Así las cosas, y dado el distanciamiento exigido para   estas zonas, la ubicación de la plataforma Lorito 1, del Bloque CPO9 de   ECOPETROL S.A., no cumpliría con dicho requerimiento pues su distancia es de   menos de 50 metros, aproximadamente.”  -folio 77-    

7) Dicha opinión por parte de la entidad encargada de la protección del ambiente   en la zona en que se lleva a cabo la exploración es reiterada en el documento   aportado en el presente proceso de tutela, en el cual se lee:    

“Bajo esta prerrogativa, la Corporación el pasado   once de octubre de 2012 procedió a desplazarse al polígono que hace parte del   Bloque CPO-9 en jurisdicción del municipio de Castilla la Nueva atendiendo queja   telefónica que presentara el Alcalde de ese Municipio, y verificando que en   efecto, y si bien existen unas proyecciones de construir plataformas en dicha   área, algunas de éstas se ubican dentro de las áreas consideradas como excluidas   de dicha actividad exploratoria como el caso del nacedero de agua, al ubicarse   las mismas de acuerdo a las proyecciones aprobadas por el ANLA a una distancia   menor a los (50) metros desde su cota máxima de inundación.    

Producto de esta visita se procedió a emitir el   concepto técnico No. PM-GA.3.44.12.1473 de fecha 21 de noviembre de 2012, donde   la corporación advirtió esa situación, es decir, que se iban a desconocer zonas   excluidas y determinadas a partir de la resolución No. 466 de 2012 con el –sic-   ejecución de dicho proyecto.    

(…)    

Por tanto recomendó al Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible requerir a ECOPETROL para que se abstenga de iniciar la   plataforma exploratoria Lorito 1 en el lugar inicialmente proyectado a fin de   cumplir con los distanciamientos exigidos en el marco ambiental.    

De igual manera consideró esta Entidad recomendar a   la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que requiera a Ecopetrol a fin   de allegar copia de la documentación solicitada en el marco del artículo 14º de   la Resolución N. 331 del quince (15) de mayo de 2012, situación que está   pendiente de verificarse.” –folio 65-    

8) Así mismo, en la intervención en el proceso de tutela, se hizo referencia a   que Ecopetrol tiene proyectado construir una vía que afectaría la zona de   recarga hídrica antes descrita. Se consigna en la referida intervención:    

“de acuerdo con lo verificado en la visita y conforme   material fotográfico que integra el correspondiente concepto técnico se encontró   que ECOPETROL proyecta realizar una vía en un área presuntamente catalogada como   zona de recarga y nacimiento de aguas, la cual no sólo afectaría las condiciones   iniciales y naturales de la zona sino que además violaría las restricciones   trazadas por parte de la autoridad ambiental.    

Por lo tanto, si bien el proyecto de plataforma   cumple con las distancias respecto del río Humadea, al desarenador de la PTAT de   Aguas de Castilla ESP, a la misma PTAP, no sucede lo mismo con respecto de la   zona de recarga hídrica identificada en el área.”  –folio 65-    

9) En documento realizado por la Defensoría del Pueblo, se cita el concepto   técnico No. 01 del 23 de noviembre de 2012 de la secretaría de Medio Ambiente   del Departamento del Meta, en el que se resalta:    

“Es claro que el uso industrial aguas arriba de cualquier bocatoma es un uso   no compatible con el uso de dichas áreas protegidas, donde solamente está   permitido el uso para la conservación, reforestación, investigación. Como de   hecho lo viene haciendo la Alcaldía de Castilla La Nueva, con la compra de   predios y la reforestación de tipo protector de estas áreas de recarga de (sic)   acuíferos.    

Por estar ubicada la plataforma Lorito 1 y su acceso   vial, del Bloque CP09 en el área de influencia directa de la cuenca abastecedora   de los acueductos por gravedad del municipio de Castilla La Nueva y la vereda   Humadea, junto a su centro poblado, se recomienda cambiar de ubicación de   (sic) dicha plataforma, pues no es compatible su ubicación y actividad   industrial.”   –folio 156; negrilla ausente en texto original-    

10) Con base en las conclusiones que aportan el concepto de CORMACARENA y el   concepto de la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta, la Defensoría del   Pueblo solicitó “Se evalúe, OPORTUNAMENTE, teniendo en cuenta   la perspectiva y enfoque, aquí planteados conforme al bloque de   constitucionalidad; y los principios previstos en el artículo 1 numerales 4 y 5   de la ley 99 de 1993; y se adopten las medidas necesarias, frente a lo   que es materia de las denuncias elevadas por la Comunidad del Sector de   influencia del Proyecto en cuestión; y sobre los conceptos técnicos No. PM.   G.A.3.44.12.1473 de 21 de noviembre de 2012 y el No. 1 del 23 de noviembre del   2012, expedidos por CORMACARENA y la Secretaría del Medio Ambiente del   Departamento del Meta, respectivamente; en los que haya inconveniente, con   efectos graves para los derechos humanos fundamentales; a la localización de la   plataforma en el lugar donde se pretende construir es decir aguas arriba del   acueducto Humadea; y recomiendan su reubicación” –folio 163-.    

Del recuento fáctico y técnico aportado la Sala concluye que la construcción de   la plataforma exploratoria Lorito 1 implica una amenaza de vulneración del   derecho que tienen los habitantes de la vereda Humadea de acceso al agua en   condiciones aptas para el consumo humano y, por consiguiente, también implica un   riesgo para los derechos a la salud –artículo 49 de la Constitución-, a la vida   –artículo 11 de la Constitución- y a un nivel de vida adecuado –artículos 11 y   12 del PIDESC-.    

La situación planteada en este caso ante el juez de tutela es un problema con un   alto contenido técnico. En el expediente se aportan dos conceptos técnicos que   coinciden en señalar la existencia de una situación que para ellos representa un   incumplimiento de los términos de la licencia ambiental concedida y para el juez   de tutela, además, implica una amenaza al derecho de los habitantes de la vereda   Humadea de acceso al agua en condiciones aptas para el consumo humano. Si bien   la construcción de la plataforma Lorito 1 se realizó dentro del área de   exploración autorizada por el ANLA a Ecopetrol y, aparentemente, cumple la   distancia que debe tener respecto del río Humadea, de acuerdo con Cormacarena y   con la Gerencia Ambiental de la Gobernación del Meta, la plataforma Lorito 1,   así como su vía de acceso, se ubican en una zona de exclusión de acuerdo a los   términos de la licencia ambiental. Dicha situación se presenta pues, como tantas   veces se ha manifestado, no cumplen con la distancia requerida respecto una zona   de recarga hídrica del río Humadea. Esto implica que la plataforma y la vía de   acceso pueden afectar de forma negativa la fuente de la que, aguas abajo,   se sirve el acueducto veredal de Humadea, lo que, además del incumplimiento de   los términos de la licencia –aspecto que incumbe al ANLA-, representa una   afectación al derecho fundamental de acceso al agua en condiciones aptas para el   consumo humano, aspecto relevante para el juez de tutela.    

Es decir, la construcción y operación de la plataforma exploratoria Lorito 1 y   de la vía de acceso a la misma, de acuerdo con los conceptos técnicos tantas   veces mencionados, puede afectar aguas subterráneas y superficiales que nutren   el cauce del río Humadea. Aguas abajo este río es la fuente del acueducto   de Humadea, que provee de agua a 350 habitantes de la vereda Humadea y que, por   consiguiente, podrían ver afectado su derecho fundamental de acceso al agua en   condiciones aptas para el consumo humano.    

La tarea del juez de tutela es evitar la concreción de situaciones que, como en   el presente caso, representan una amenaza para los derechos fundamentales, por   lo tanto ante la situación demostrada y el riesgo que ella implica, surge la   competencia del juez constitucional en procura de la protección iusfundamental.    

El fundamento para determinar que la construcción a menos de 100 metros de   distancia –aproximadamente a 50 metros de la cota máxima de inundación de una   zona de recarga hídrica- implica un riesgo para la fuente que surte de agua al   acueducto de la vereda Humadea es la licencia  ambiental concedida por el ANLA,   pues, en tanto sus límites tienen como objetivo proteger el ambiente, su   incumplimiento implica la creación de un riesgo excesivo para el bien y los   derechos que se busca proteger.    

En este sentido, tanto la plataforma Lorito 1, como su vía de acceso, fueron   construidas sin respetar la restricción prevista en el artículo 3º de la   resolución 331 de 2012, por medio de la cual se concedió licencia de exploración   a ECOPETROL. El mencionado artículo de la parte resolutiva de la licencia   ambiental expedida por la ANLA estableció que respecto de “los nacederos de   agua, esteros, morichales, lagunas naturales, madreviejas, manantiales, chucuas”   existe una restricción consistente en que construcciones como la plataforma   Lorito 1 o sus vías de acceso deberían ubicarse a una distancia mínima de 100   metros medidos a partir de la cota máxima de inundación, por lo que, de acuerdo   a los conceptos técnicos aportados al proceso de tutela, la actual situación   implica un incumplimiento de los límites y requisitos previstos en la licencia.    

Para la Sala es claro que, en principio, excede la competencia del juez de   tutela revocar o suspender la licencia ambiental concedida por el ANLA, pues de   acuerdo con el artículo 62 de la ley 99 de 1993, esta determinación es   competencia de la Autoridad que la expidió y fijó las condiciones a las que   estaba supeditaba su vigencia, además de que su ejercicio está sometido a la   existencia de concepto técnico que sirva como fundamento de la decisión que se   vaya a tomar.    

Sin embargo, cuando en ejercicio de las facultades otorgadas por una licencia   ambiental se amenaza o se vulnera un derecho fundamental, sí es competencia del   juez de tutela emplear todos los mecanismos que el ordenamiento le permite para   procurar la salvaguarda del derecho fundamental, sea que esta protección   consista en prevenir un riesgo inminente o sea que la misma implique hacer que   cese una vulneración actual sobre el derecho fundamental –artículo 86 de la   Constitución-.    

Es este el sustento para que en el presente caso deba ordenarse la suspensión de   cualquier actividad que amenace el componente iusfundamental del acceso al agua   en condiciones aptas para el consumo humano, por lo que se ordenará se detenga    la construcción o la operación de la plataforma exploratoria Lorito 1–cualquiera   sea la etapa en que se encuentre-, hasta tanto la ANLA no compruebe directamente   la situación y determine, con base en fundamentos técnicos propios de su   función, si la misma implica un incumplimiento de la licencia de exploración   concedida a Ecopetrol S.A. por medio de las resoluciones 331 y 466, ambas de   2012. Igual determinación se tomará respecto de la vía de la construcción,   adecuación u operación de la vía de acceso, hasta tanto no se lleve a cabo la   misma labor por parte de la ANLA.    

Podría argumentarse que las órdenes ahora mencionadas resultan excesivas debido   a que no se ha presentado ninguna situación que represente una vulneración en   concreto para el derecho fundamental ahora protegido. Que, por tanto, la   competencia del juez constitucional estaría supeditada a que se presentara una   afectación actual a los derechos fundamentales para, en esa situación sí,   procurar su protección por vía de tutela.    

Esta posición desconoce que una afectación en este sentido implicaría un daño   cuyas consecuencias podrían pasar desapercibidas por mucho tiempo y que, una vez   detectadas, pueden ser irreversibles o implicar daños irreparables y, por   consiguiente, generar perjuicios irremediables para los derechos fundamentales   afectados. Es por esta razón que en materia de riesgos al medio ambiente, más   cuando éstos pueden acarrear repercusiones a derechos fundamentales, tiene total   aplicación el principio de prevención en materia ambiental, el   cual es uno de los contenidos derivados de los artículos 8º, 79 y 95 numeral 8   de la Constitución, que, además, ha sido reconocido y aplicado por la   jurisprudencia constitucional[15]  como parámetro para la concesión de las licencias ambientales, así como del   cumplimiento de las condiciones por ella establecidas una vez se han iniciado   las actividades autorizadas.    

Adicionalmente, la opción de esperar la ocurrencia del daño para,   posteriormente, corregir es una solución que se aprecia como individualista e   insensible respecto de la carga que comportaría para los habitantes de la vereda   Humadea, los cuales, de afectarse negativamente la fuente de la cual toma sus   aguas el acueducto que les surte de agua potable, estarían privados de un   derecho fundamental de tal valía e importancia –acceso a agua apta para el   consumo humano- que verían modificadas sensiblemente sus condiciones de vida,   tal vez de forma irreversible o, por lo menos, por un largo tiempo. Este   análisis deja ver lo desproporcionado que resulta optar por la solución que   sugiere esperar a la ocurrencia del daño para ejercer una protección respecto   del derecho fundamental y, por el contrario, reafirma la certeza respecto que   una protección sustancial que implique contenidos de justicia material no puede   pretender nada distinto a hacer que cese una amenaza de tales proporciones sobre   el derecho al acceso de agua en condiciones aptas para el consumo humano de los   habitantes de la vereda Humadea.    

Por esta razón en la presente ocasión se ordenará la suspensión de actividades   tendentes a la construcción y operación de la plataforma exploratoria Lorito 1,   ya que, de acuerdo con los conceptos aportados, ambas actividades representan   una amenaza al derecho de acceso al agua en condiciones aptas para el consumo   humano de los habitantes de la vereda Humadea.    

Así mismo, se ordenará al ANLA, que si no lo ha hecho, en el término de tres   meses realice la valoración técnica necesaria para determinar si la ubicación de   la plataforma Lorito 1 cumple con los límites, los requisitos y las exigencias   previstos en la licencia ambiental contenida en las resoluciones 331 y 466,   ambas de 2012. De encontrar que la ubicación de la plataforma Lorito 1 incumple   las exigencias establecidas en el artículo 3º de la resolución 331 de 2012, la   ANLA deberá desarrollar las labores que, dentro de su ámbito de competencia,   conduzcan a garantizar el cumplimiento de los términos por ella establecidos en   la mencionada resolución.    

Sólo hasta que, de acuerdo con la valoración que haga la ANLA, la plataforma   Lorito 1 cumpla con las condiciones establecidas en la licencia ambiental   –resoluciones 331 de 2012 y 466 de 2012- será posible reanudar la construcción u   operación de la mencionada plataforma de exploración.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías –Meta- el 26 de febrero   de 2013 y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la señora Dora   Marlén Arévalo Espinosa.    

Segundo.- ORDENAR    la suspensión de las actividades tendentes a la construcción u operación de la   plataforma exploratoria Lorito 1. La suspensión tendrá aplicación hasta que, de   acuerdo con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se determine que la   plataforma Lorito 1 cumple con las condiciones establecidas en las resoluciones   n. 331 de 2012 y n. 466 de 2012 respecto de las zonas de recarga hídrica del río   Humadea.    

Tercero.- ORDENAR a la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- que, dentro del término de tres meses   siguientes a la notificación del presente fallo, realice la valoración técnica   necesaria para determinar si la ubicación de la plataforma Lorito 1 cumple con   los límites, los requisitos y las exigencias previstos en la licencia ambiental   contenida en las resoluciones 331 y 466, ambas de 2012, respecto de las zonas de   recarga hídrica del río Humadea.    

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Como parte de   las pruebas aportadas figuran en el expediente 3 discos compactos con   información relativa al proceso de licenciamiento ambiental llevado a cabo por   Ecopetrol S.A.. Dentro de la información contenida en estos discos se cuenta la   licencia ambiental para realizar labores exploratorias concedida a Ecopetrol   S.A.; por esta razón las referencias que a las resoluciones 331 de 15 de mayo de   2012 y 466 de 15 de junio de 2012 remitirán al disco compacto “Licencia CP09” y   a un número de hoja dentro del cuerpo de las resoluciones.    

[2] En adelante, a   menos que se especifique algo diferente, los folios mencionados deben entenderse   pertenecientes al cuaderno principal.    

[3]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.   15.    

[4] AAVV;   Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales:   Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de   Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2008. pp. 130.       

[5] Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General 12, Observación   General 12, Observación General No. 14, entre otras.    

[6] Héctor Faúndez   Ledesma; El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos:   Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de   Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2004 pp. 77.    

[7]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15    

[8]  Ibidem.    

[9]  Ibidem.    

[10]  Ibídem.    

[12]  Sentencias T-546 de 2009 y T-270 de 2007.    

[13]  Estrechamente relacionada con el acceso al servicio de agua apta para el consumo   humano, de acuerdo con los artículos 11 y 12 del pacto de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales.    

[14]  Tal y como fue reseñado en el numeral IV) del aparte 3.3.   referido a la licencia ambiental.    

[15]  Se reitera, sentencias C-035 de 1995 y T-009 de 2008.

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