T-652-14

Tutelas 2014

           T-652-14             

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos   relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional    

Esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del   derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que   por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de   debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y   preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a   los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo   de sus garantías fundamentales.     

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar así sea de forma sumaria la existencia   de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para   su procedencia    

La Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que   el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez   ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una   parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza,   vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo   vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso   judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus   derechos fundamentales.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION   POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

La Corporación ha evolucionado en el   sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación   directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de   derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la   acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado   desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el   mínimo de dignidad y la calidad de vida del afectado.    

REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría   el 31 de julio de 2010     

A través del   Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador optó por reformar el artículo 48 de   la Constitución Política, y por esa vía eliminó definitivamente el régimen de   transición. El régimen de   transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo   tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron   acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la   pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban   afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de   transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con   los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o   adicionan.    

REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del   Acto Legislativo 01/05    

Superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su   desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el   31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de   julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen   anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL   REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE   BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo   pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de   servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen   de transición    

Mediante la sentencia SU-130 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional   se ocupó de unificar la jurisprudencia constitucional en relación con el   traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima   media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición. Según la regla fijada por la Corte, únicamente   los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados   pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con   solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los   beneficios del régimen de transición. En los demás casos, también es posible el   traslado, pero no en cualquier tiempo como sucede con la categoría anterior,   sino por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial,   salvo que les falte 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la   pensión de vejez, circunstancia que de ningún modo dará lugar a recuperar los   beneficios del régimen de transición.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LIBRE ELECCION DE   REGIMEN PENSIONAL-Orden a Fondo de Pensiones y Cesantías autorizar el   traslado del accionante Colpensiones trasladando a éste la totalidad del ahorro   depositado en su cuenta individual    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LIBRE ELECCION DE   REGIMEN PENSIONAL-Orden a Colpensiones aceptar sin dilación alguna, el traslado del accionante al régimen de   prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes    

Referencia:    

Expediente T-4.334.270    

Demandante:    

Luis   Alfonso Parra Pulido    

Demandados:    

Fondo de pensiones y cesantías Porvenir   S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

En la revisión del fallo de tutela proferido por el   Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 18 de marzo de 2014,   en el trámite del amparo constitucional promovido por el ciudadano Luis Alfonso   Parra Pulido, contra el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El   7 de marzo de 2014, Luis Alfonso Parra Pulido, actuando en nombre propio,   presentó acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen   pensional que, según afirma, han sido vulnerados por la Administradora   Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, y el fondo de pensiones y   cesantías Porvenir S.A., al negarse a autorizar su traslado del régimen de   ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación   definida.    

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo   constitucional, es la que a continuación se expone:    

2. Reseña fáctica y pretensiones    

2.1. Luis Alfonso Parra Pulido, quien actualmente cuenta con 58 años de edad,   afirma ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, por cumplir con el requisito de tiempo de servicios   cotizados, en los términos de dicho artículo.    

2.2. Estando vinculado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones,   para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones,   voluntariamente, decidió acogerse al régimen de ahorro individual con   solidaridad, razón por la cual, desde el 1º de diciembre de 1999, se encuentra   afiliado al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.    

2.3. Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia   SU-130 de 2013, el demandante le solicitó al fondo de pensiones y cesantías   Porvenir S.A. y a Colpensiones su traslado del régimen de ahorro individual con   solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. En respuesta a su   solicitud, las entidades demandadas se negaron a autorizar dicho traslado, bajo   la consideración de que a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en   vigencia el Sistema General de Pensiones, el actor no cumplía el requisito de   tiempo de servicios, es decir, no contaba con 15 o más años de servicios   cotizados o su equivalente a 750 semanas.    

2.4. En ese orden de ideas, considera el actor que la anterior decisión vulnera   sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la libre   elección de régimen pensional y, en esa medida, solicita al juez constitucional   que disponga lo pertinente, a objeto de que se autorice y acepte su traslado del   régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con   prestación definida, concretamente, de Porvenir S.A. a Colpensiones.    

3. Pruebas allegadas al proceso    

Las   pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,   son las siguientes:    

§   Copia simple de las solicitudes   escritas dirigidas por Luis Alfonso Parra Pulido al fondo de pensiones y   cesantías Porvenir S.A. y a Colpensiones, en las que solicita el traslado de   régimen pensional, junto con las correspondientes constancias de recibido (fs.   10 a 12).    

§   Copia simple de los escritos que   contienen la respuesta emitida por las entidades demandadas a la solicitud de   traslado de régimen pensional (fs. 13 a 14).    

§  Copia simple de la cédula de ciudadanía del demandante   (f. 21).    

§  Original de la historia laboral del actor, en la que   consta el resumen de semanas cotizadas a pensión desde enero de 1967 hasta   octubre de 1999, impresa directamente de la página web de Colpensiones (f. 43).    

§  Copia simple de los certificados de información laboral   y de salario para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de   pensiones, expedidos por el Senado de la República y la Cámara de   Representantes, correspondientes a los aportes efectuados por el actor a cajas   de previsión social del sector público (fs. 46 a 52).    

4. Oposición a la demanda de tutela    

Con   el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial   que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en   conocimiento de Colpensiones, para efectos de que se pronunciara respecto de los   hechos y las pretensiones planteados en ella.    

Cabe destacar que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna   de quien fuera vinculada como parte pasiva de la presente acción de tutela.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE   SE REVISA    

1. Primera instancia    

El   Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia   proferida el 18 de marzo de 2014, negó el amparo invocado por el actor, al   considerar que cuenta con otro medio judicial de defensa, como lo es iniciar la   correspondiente acción ordinaria laboral o administrativa, según el caso, para   controvertir, por dicha vía, la negativa de traslado de régimen pensional,   máxime cuando no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que   hiciere posible una protección transitoria.    

La   anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.    

1.   Ante la falta de vinculación al trámite de la presente acción a tutela de una de   las partes con interés legítimo, por Auto del 5 de agosto de 2014, la Sala   Cuarta de Revisión ordenó poner en conocimiento del fondo de pensiones y   cesantías Porvenir S.A. el contenido del expediente de tutela de la referencia,   para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.    

2.   Mediante oficio del 14 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta   Corporación comunicó al despacho del magistrado sustanciador la respuesta   emitida por la gerente jurídica previsional del fondo de pensiones y cesantías   Porvenir S.A. En el correspondiente escrito, se informó que el señor Luis   Alfonso Parra Pulido se encuentra afiliado a Porvenir S.A. desde el 1º de   diciembre de 1999, y que el 5 de diciembre de 2013, Colpensiones radicó ante esa   entidad solicitud de traslado de régimen pensional, la cual fue resuelta de   manera desfavorable para el actor, toda vez que no acreditó el cumplimiento del   requisito de 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994.   Precisa, además, que para esa fecha registra cero (0) semanas cotizadas.      

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta   oportunidad le corresponde a la Corte resolver, si las entidades demandadas, al   negarse a autorizar el traslado de Luis Alfonso Parra Pulido, del régimen de   ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación   definida, concretamente, del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a   Colpensiones, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la libertad de elección de régimen pensional.    

2.2. Puntualmente, habrá de establecer si el actor cumple con los prepuestos   legales exigidos para el traslado de régimen pensional, en los términos del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue interpretado por la Corte   Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-130 de 2013.    

2.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupará de revisar la jurisprudencia   constitucional en relación con (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter   pensional; (ii) el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social; (iii) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y   su desmonte definitivo en el Acto Legislativo 01 de 2005 y (iv) el   criterio unificado de la Corte Constitucional respecto del traslado de régimen   pensional y los efectos jurídicos del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta   materia, para, posteriormente, entrar a resolver el caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento   de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial    

3.1. Atendiendo al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la   jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que,   en principio, dicho mecanismo resulta improcedente para el reconocimiento de   prestaciones de índole pensional por encontrarse comprometidos derechos   litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe   procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según   se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia,   cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto   que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias   fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así   lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el   marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole   constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[1]    

3.2. Bajo esa premisa, esta   Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del   derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que   por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de   debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y   preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a   los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo   de sus garantías fundamentales.     

3.3. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto   de especial protección constitucional no constituye per se razón   suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto,   reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la   materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor   del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario   acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de   la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida   digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad   de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus   derechos fundamentales[2].    

3.4. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la   procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta   el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del   interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por   vía de tutela.    

3.5. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para   obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por   cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa.   Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma será   procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la   amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental,   que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de   manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y   jurídica.    

4. El carácter fundamental del derecho a la seguridad   social y su protección por vía de la acción de tutela    

4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución   Política, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una   parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya   prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser   garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos   aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de   Pensiones en sus dos modelos estructurales: el régimen de prima media con   prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.    

4.2. Conforme con su configuración constitucional y dado su carácter de derecho   irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categoría de los   denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido   prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia   constitucional como aquellos cuya realización efectiva exige un amplio   desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de   los recursos necesarios para su materialización y la provisión de una estructura   organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,   principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales   mínimas de exigibilidad.[3]    

4.3. Sin embargo, recientemente, la Corte ha venido sosteniendo que,   independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales,   llámense civiles, políticos, sociales, económicos o culturales son   fundamentales, en la medida en que “se conectan de manera directa con los   valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de   bienes especialmente protegidos por la Constitución”[4].   Bajo esa concepción, ha explicado que el contenido prestacional de algunos   derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, económico y técnico, no es   lo que determina su carácter fundamental, aun cuando tal hecho sí tiene   incidencia directa en la posibilidad de que sean justiciables por vía de tutela,   dada su definición y autonomía.    

Así, entonces, “la jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad   de los derechos, que se predica de todos y que surge de su relación con los   valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que   los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido   prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y técnico   necesario para su configuración”[5].    

4.4. En ese contexto, se ha establecido que la   posibilidad de acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los   derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal   que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma   directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen   por sí mismos un derecho fundamental autónomo en cabeza de sus beneficiarios.   Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protección por vía de   tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que   la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida   de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias   de debilidad manifiesta.[6]    

4.5. En ese orden de ideas, la Corporación ha evolucionado en el sentido de   sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con   el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho   fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de   tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y   excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de   dignidad y la calidad de vida del afectado.    

5. Breve referencia al régimen de transición previsto   en la Ley 100 de 1993 y su desmonte definitivo en el Acto Legislativo 01 de 2005    

5.1. La Ley 100 de 1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableció en   su artículo 36 un régimen de transición[7], en virtud del cual, los afiliados del régimen de   prima media, que al momento de su entrada en vigencia estaban próximos a cumplir   los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pueden pensionarse de   conformidad con el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, por   resultarles más favorable.    

5.2. Así pues, de acuerdo con el artículo 36 del citado ordenamiento,   para los beneficiarios del régimen de transición, “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, continuará   en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,   hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es   decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.    

5.3. Más adelante, la norma señala que (i) la edad para acceder a   la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas, y (iii) el monto de la misma, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, para las   personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones,   esto es, a 1° de abril de 1994, cumplan por lo menos con uno de los siguientes   requisitos:    

§      Treinta y cinco (35) o más años   de edad si es mujer.    

§      Cuarenta (40) o más años de edad   si es hombre, o    

§      Quince (15) años o más de   servicios cotizados.    

5.4. En ese orden de ideas, para ser beneficiario del régimen de   transición y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo   referente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez, no   se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de   servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de   la norma así lo sugiere.    

5.5. El régimen de transición pensional, tal y como fue concebido por la   Ley 100 de 1993, parecía tener vocación de continuidad. Sin embargo, a través   del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador optó por reformar el artículo 48   de la Constitución Política, y por esa vía eliminó definitivamente el régimen de   transición. El aparte pertinente de la norma en cita dispone lo siguiente:    

“(…)    

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de   1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá   del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho   régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a   los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.    

Los requisitos y beneficios pensionales para las   personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen    

(…)”[8].    

5.6. Lo anterior, significa entonces que el régimen de transición pensional   perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que   siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha   señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con   el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier   posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia,   solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de   1993 y las demás normas que la complementan o adicionan.    

Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada   en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005,   tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios,   pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31   de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”,   concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[9].   En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen   anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,   conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán   definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las   exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.    

5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo establecido   por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de   transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para   los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con   los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados   antes del 31 de diciembre de 2014.    

6. El criterio unificado de la Corte Constitucional respecto del traslado de   régimen pensional y los efectos jurídicos del Acto Legislativo 01 de 2005 en   esta materia    

6.1. Mediante la sentencia SU-130 de 2013, la Sala Plena de la Corte   Constitucional se ocupó de unificar la jurisprudencia constitucional en relación   con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de   prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de   transición. Ello, en consideración a que dicho tema no venía recibiendo un   tratamiento uniforme por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación al   resolver casos análogos, generando problemas de inseguridad jurídica y falta de   claridad.    

6.2. Luego de revisar las normas que consagran el régimen de transición, la   pérdida del mismo y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales junto   con sus correspondientes implicaciones, concretamente, los incisos 4º y 5º del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, así   como las decisiones que sobre este tema se profirieron por vía de tutela, centró   sus análisis en las sentencias de constitucionalidad C-789 de 2002 y C-1024 de   2004, en cuanto definieron el sentido y alcance de tales disposiciones.    

Cabe recordar que en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato   legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se   acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que   de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el   requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no resultaría acorde con el   principio de proporcionalidad que quienes habían contribuido con el 75% o más de   cotizaciones al sistema, terminaran perdiendo las condiciones en las que   inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la   Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de   régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de   pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del   régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrán   regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”   conservando los beneficios del régimen de transición.    

6.3. Teniendo como fundamento las anteriores decisiones que gozan de efectos de   cosa juzgada y, como tal, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e   inmutable, sin que quepa discusión alguna sobre ellas, la Corte se reafirmó en   el alcance que allí se fijó, en el sentido de que “solo pueden trasladarse   del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo,   conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años   o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994”[10].    

6.4. Bajo esa premisa, y con el fin de aclarar y unificar la jurisprudencia   constitucional sobre el tema, en la sentencia SU-130 de 2013, sentó las pautas   definitivas en materia de traslado de régimen pensional, en los siguientes   términos:    

“[L]a   Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con   quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la   cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del   régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con   prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para   tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la   respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del   aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen   de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en   la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que   haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un   plazo razonable.    

En   el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General   de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o   cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por   una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial,   salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener   derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En   todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento   de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna   circunstancia, a recuperar el régimen de transición.    

Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al   SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para   efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla   anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley   100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas   normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional,   en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.”    

6.5. Según la regla fijada por la Corte,   únicamente los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios   cotizados pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro   individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,   conservando los beneficios del régimen de transición. En los demás casos,   también es posible el traslado, pero no en cualquier tiempo como sucede con la   categoría anterior, sino por una sola vez cada 5 años contados a partir de la   selección inicial, salvo que les falte 10 años o menos para cumplir la edad para   acceder a la pensión de vejez, circunstancia que de ningún modo dará lugar a   recuperar los beneficios del régimen de transición.    

      

6.6. Como ya se mencionó en el acápite precedente, en virtud de lo   dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición está   llamado a desaparecer definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. Por   lo tanto, en materia de traslado de régimen pensional, puede decirse que sus   efectos se extienden y repercuten sobre la única categoría de trabajadores que   al trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de   prima media con prestación definida, siguen conservando el régimen de   transición, es decir, los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados.    

Lo anterior significa entonces que, los sujetos del régimen de   transición por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se   trasladen del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima   media con prestación definida, conservarán dicho beneficio solo hasta el 31 de   diciembre de 2014, de tal suerte que si antes de esa fecha no cumplen con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con las normas   anteriores que los cobijaban, pese a su retorno al régimen de prima media con la   expectativa de pensionarse en condiciones más beneficiosas, necesariamente les   será aplicada la Ley 100 de 1993 para tales efectos.    

En ese orden de ideas, pasa la Sala a dar solución al caso objeto de   revisión.    

7. Caso concreto    

7.1. Tal como se indicó en los antecedentes de la   presente providencia, Luis Alfonso Parra   Pulido afirma ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia   del Sistema General de Pensiones contaba con más de 15 años de servicios   cotizados al ISS.    

Informa que, estando afiliado al régimen de prima   media con prestación definida, voluntariamente se trasladó al régimen de ahorro   individual con solidaridad, concretamente, al fondo de pensiones y cesantías   Porvenir S.A., entidad a la cual se encuentra afiliado actualmente.    

Con fundamento en las órdenes dictadas por la   Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, solicitó a las entidades   demandadas su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al   régimen de prima media con prestación definida, petición que fue despachada   desfavorablemente, bajo el argumento de no cumplir con 15 años de servicios   cotizados a 1° de abril de 1994 o su equivalente a 750 semanas.    

7.2. Revisado el material probatorio que obra   dentro del expediente, la Sala encuentra acreditada la siguiente información[11]:    

Edad a 1º de abril de 1994                

  

       1994

              

  

Edad actual   

38 años

                  

Períodos de aportes                    

Semanas cotizadas                

  

58 años   

28/12/1974 – 03/05/1975

              

  

18.14   

08/03/1976 – 09/03/1977

              

  

52.43   

15/04/1977 – 30/11/1982

              

  

293.71   

20/09/1984 – 07/03/1985

              

  

24.14   

07/03/1985 – 19/07/1990

              

  

276.14   

08/08/1990 – 12/02/1991

              

  

26.43   

18/12/1991 – 01/04/1994

              

  

117.57   

TOTAL

              

  

808.56    

7.3. Acorde con lo anterior, se advierte que el   actor, si bien es cierto no cuenta con 40 años de edad a 1° de abril de 1994, sí   registra para esa misma fecha 15 años o más de servicios cotizados, lo que se   traduce en más de 750 semanas, para ser beneficiario del régimen de transición.    

7.4. Ahora bien, de acuerdo con las reglas fijadas   por esta Corte en la sentencia SU-130 de 2013, únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios   cotizados a 1° de abril de 1994 pueden trasladarse en cualquier tiempo del   régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con   prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.    

7.5. En el presente caso, como quiera que la situación del actor se   enmarca dentro del anterior presupuesto, toda vez que cuenta con 808.56 semanas   cotizadas a 1º de abril de 1994, su traslado del régimen de ahorro individual con   solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, concretamente,   del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a Colpensiones, manteniendo los   beneficios del régimen de transición, sí es procedente.    

7.6. En consecuencia, para que se haga efectivo dicho traslado en los términos   de la citada sentencia SU-130 de 2013, se reitera, es necesario que el actor (i) traslade al régimen de prima media con   prestación definida la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro   individual con solidaridad y (ii) que el monto trasladado no sea inferior al   valor total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido   en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, dentro de un   plazo razonable, deberá aportar el dinero que haga falta con el fin de cumplir   con dicha exigencia.    

7.7. Ahora bien, como se puso de presente en la   parte considerativa de esta providencia, el régimen de transición solo estará   vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Tal situación implica que, una vez   efectuado el traslado del actor, aquel deberá asegurarse que antes de la fecha   señalada cumpla con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez   del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, pues de no ser posible, aun   cuando haya retornado al régimen de prima media, necesariamente habrá de   someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para tales efectos.    

7.8. Por lo   anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación revocará   la sentencia proferida por el Juzgado   Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, y, en   su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social y a la   libertad de elección de régimen pensional del señor Luis Alfonso Parra Pulido. En consecuencia, ordenará al Fondo   de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,   proceda a autorizar su traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones), trasladando a este la totalidad del ahorro depositado en su   cuenta individual.    

7.9. Del mismo modo, se ordenará a la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, una vez se efectúe el   anterior trámite, acepte, sin dilación alguna, el traslado del señor Luis   Alfonso Parra Pulido al régimen de prima media con prestación definida junto con   sus correspondientes aportes, reconociéndole su calidad de beneficiario del   régimen de transición solo hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo dispuesto   en el Acto Legislativo 01 de 2005. Se advertirá, además, que en caso de que no   logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el   Decreto 3995 de 2008, le ofrezca la posibilidad de aportar, dentro de un plazo   razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado   Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, y, en   su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la   libertad de elección de régimen pensional de Luis Alfonso Parra Pulido, por las   razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO: ORDENAR al gerente de   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,   proceda a autorizar el traslado del señor Luis Alfonso Parra Pulido a la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trasladando a este la   totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual.    

TERCERO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, una vez   se efectúe el anterior trámite, acepte, sin dilación alguna, el traslado del señor   Luis Alfonso Parra Pulido al régimen de prima media con prestación definida   junto con sus correspondientes aportes, reconociéndole su calidad de   beneficiario del régimen de transición solo hasta el 31 de diciembre de 2014,   fecha límite para hacer efectivo dicho beneficio según lo dispuesto en el Acto   Legislativo 01 de 2005.    

CUARTO: ADVERTIR  a la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en caso de que no se   logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el   Decreto 3995 de 2008, le ofrezca al señor Luis Alfonso Parra Pulido la posibilidad de aportar, dentro de un   plazo razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha   exigencia.    

QUINTO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

SALVAMENTO DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-652/14    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO   DEFINITIVO-No se acreditaron   probatoriamente especiales circunstancias del actor, que habilitaran el uso de   la acción de tutela como mecanismo definitivo (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO   DEFINITIVO-El accionante no se   encuentra en un grupo de especial protección, no se probó la presencia de un   perjuicio irremediable que habilitara el uso de la acción de tutela como   mecanismo principal y definitivo (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-4.334.270    

Acción de tutela incoada por el ciudadano Luis Alfonso   Parra Pulido contra el Fondo de Pensiones y Cesantías (PORVENIR) y la   Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)    

Asunto: procedibilidad excepcional de la acción de   tutela.    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a   disentir de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en   sesión del 4 de septiembre de 2014, que por votación mayoritaria profirió la   sentencia T-652 de 2014 de la misma fecha.    

Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia   de la referencia, gravitaron en torno a: i) procedencia excepcional de la acción   de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional;   ii) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; iii) régimen de   transición previsto en la Ley 100 de 1993 y su desmonte definitivo en el Acto   Legislativo 01 de 2005; y iv) la reiteración del criterio unificado de la Corte   Constitucional en relación con el traslado de régimen pensional y los efectos   del Acto Legislativo 01 de 2005.    

Las órdenes proferidas por la Sala fueron: i) revocar   la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de   Oralidad de Bogotá del 18 de marzo de 2014 que había negado el amparo solicitado   por el accionante; ii) ordenar al gerente de PORVENIR autorizar el traslado del   actor a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES; y iii) ordenar   al presidente de COLPENSIONES aceptar el traslado del señor Luis Alfonso Parra   Pulido a ese régimen pensional.    

En este salvamento de voto me aparto de la   argumentación que sustenta la parte considerativa de la sentencia proferida por   la Sala de Revisión, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en   materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional y de la   consecuente orden de amparar los derechos invocados por el accionante. En ese   orden, fundan mi disenso las siguientes razones:    

Procedencia de la acción de tutela    

1. El capítulo de la sentencia   relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, hace un recuento de las   reglas jurisprudenciales de procedencia del amparo cuando los medios ordinarios   no son idóneos, ni eficaces, o bien cuando el titular del derecho es una persona   de la tercera edad, o se está en presencia de un perjuicio irremediable.    

2.  En ese orden, esta Corporación ha señalado que,   atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, su procedencia cuando   existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas   jurisprudenciales: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a   pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del   peticionario[12];   ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[13]. Además, iii) cuando la acción de   tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición   de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros,   el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través   de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[14].    

3. No obstante lo   anterior, al analizar el caso concreto de la providencia de la cual me aparto,   no se acreditaron probatoriamente especiales circunstancias del actor, que   habilitaran el uso de la acción de tutela como mecanismo definitivo. En efecto,   del expediente se tiene que el accionante no se encuentra en un grupo de   especial protección, además tiene 58 años de edad y no se probó la presencia de   un perjuicio irremediable, bien por afectación al mínimo vital, u otra condición   que habilitara el uso de la acción de tutela como mecanismo principal y   definitivo.    

4. Así las cosas,   la Sala debió declarar improcedente la acción de tutela y confirmar la sentencia   proferida en primera instancia, por la falta de acreditación probatoria de las   especiales condiciones del accionante para acudir a la solicitud de amparo como   mecanismo definitivo.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Ver Sentencias T-920 de 2009, T-528 de 2012 y T-391 de   2013, entre otras.    

[2] Ver Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de   2009, T-209 de 2010, T-897 de 2011 y T-528 de 2012.    

[3]  Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de   2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011.    

[4]  Sentencia T-404 de 2009.    

[5]  Sentencia T-176 de 2011.    

[6]  Sentencia SU-130 de 2013.    

La   edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al   momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años   de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o   quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen   anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos   aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por   las disposiciones contenidas en la presente Ley.    

(…)”    

[8]  Parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.    

[9]  Según el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina,   la expresión “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo transitorio 4º del   artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva y no excluyente del   año allí referido; además al no señalarse un día o un mes en ese año, se debe   entender que la aplicación del régimen de transición se puede hacer efectivo   hasta el último día de dicho año 2014”.    

[10]  Sentencia SU-130 de 2013.    

[11]  Los datos contenidos en el cuadro ilustrativo comprenden los períodos de   cotizaciones efectuados por Luis Alfonso Parra Pulido a Cajas de Previsión   Social del sector público, certificados por el Senado de la República; así como   las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones,   y que obran en la historia laboral del actor en esa entidad, a noviembre de   2013.    

[12]  Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P.   Clara Inés Vargas.    

[13]  Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[14]  Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de   septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

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