T-652-16

Tutelas 2016

           T-652-16             

Sentencia T-652/16    

ACCION DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Carácter   subsidiario     

La acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo   procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios proferidos en   el marco de procesos disciplinarios, en razón a que existe el medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo donde pueden solicitar medidas cautelares. Sin embargo, a la   anterior regla existen excepciones que deben ser valoradas por el juez de tutela   en cada caso concreto evaluando si para el asunto particular el medio ordinario   otorga una garantía eficaz a los derechos fundamentales afectados.    

MUJER-Sujeto de   especial protección tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento   jurídico interno     

La comunidad internacional ha unido esfuerzos para eliminar la   violencia y la discriminación contra la mujer, a través de instrumentos   jurídicos que imponen obligaciones de prevención y sanción a los Estados y a la   sociedad en general.    

PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos   jurídicos internacionales que la contemplan     

DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional     

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos   constitucionales y legales     

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA   MUJER-La violencia de   género impone obligaciones a la sociedad    

DERECHOS DE LAS   MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Vulneración, por   cuanto la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, aprendiz del Sena, en   igual proporción que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a   una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase    

DERECHO   CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia   constitucional     

DEBIDO PROCESO EN   ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneración, por   cuanto la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, aprendiz del Sena, en   igual proporción que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a   una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA   MUJER-Caso en que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante   en igual proporción que a su agresor, denota una actitud   discriminadora frente a una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus   compañeros de clase    

PROHIBICION DE   DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Dejar sin efectos los actos administrativos que   impusieron y confirmaron la sanción de matrícula condicional de la accionante   como aprendiz del Sena    

PROHIBICION DE   DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Orden al Sena que en caso de que la demandante se   hubiese retirado del programa que cursaba en el Sena, le reserve el cupo para   que continúe en el período inmediatamente siguiente    

Referencia: Expediente T-5.680.184    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio   Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de   la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo   de Santander, que revocó el emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de   Bucaramanga, en el expediente de tutela de la referencia.    

En el presente caso, por estar   involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el   derecho fundamental a la intimidad[1] de la parte actora y otros   intervinientes, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia información que   conduzca a su identificación y, en consecuencia, ordenará a los jueces de   instancia y a la Secretaría de esta Corporación guardar estricta reserva   respecto de la identidad de esta persona[2].    

I. Antecedentes    

Carmen,   actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Servicio   Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander, al considerar vulnerados los   derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la honra y el buen nombre.    

Para sustentar su   solicitud de amparo relata los siguientes:    

1.1    Señala que la demandante, en condición de aprendiz del SENA del programa de   técnico ambiental de la sede Cimitarra, formuló queja disciplinaria en contra de   su compañero de clase Roberto, por acoso sexual, tratos degradantes e   irrespetuosos utilizando un lenguaje vulgar y de alto contenido sexual,   ocurridos en el aula, por fuera de la institución educativa y a través de medios   electrónicos.    

1.2   Menciona que el acoso sexual inició en abril de 2015 y cesó en la audiencia de   descargos del proceso disciplinario que se inició a propósito de la queja.    

1.3   Afirma que durante la audiencia de descargos del proceso disciplinario que se   inició, tanto la actora como su compañera aprendiz, Fabiana, dieron cuenta de   las agresiones ratificando los hechos denunciados. Durante dicha diligencia   intervino Francisco, compañero sentimental de la actora, “quien requirió del   agresor respeto como el pedimento sensato de abstenerse de continuar con el   acoso a la mencionada. No obstante el aprendiz Roberto ante el requerimiento en   cuestión procedió a golpear al señor Nieto Atehortua, causándole severas   lesiones personales en el rostro (sic) (…)”. Por lo anterior, se formuló una   denuncia penal cuyo trámite se surte ante la Fiscalía Local de Cimitarra.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

1.4   Manifiesta que en lugar de recibir protección y apoyo por parte de la   institución educativa, la víctima del acoso sexual resultó con una sanción igual   a la impuesta al agresor, ya que mediante el acta No. 06 del 15 de mayo de 2015,   el Comité de Evaluación y Seguimiento de la Dirección Seccional del Sena fue   sancionada disciplinariamente con “matrícula condicional”.                                    

1.5   Sostiene que la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto   administrativo de la sanción, el cual fue decidido en forma negativa mediante el   acta No. 2-2015-000560 del 12 de junio de 2015, suscrita por la Directora de   Zonal del Sena Regional Santander.    

1.6   Informa que la accionante puso en conocimiento de lo ocurrido al Director de la   Regional Santander del Sena, con el fin de que en ejercicio de sus competencias   rectificara lo decidido por sus subalternos. No obstante, dicha autoridad no   solo respaldó las actuaciones administrativas, sino que impartió órdenes   puntuales relacionadas con el acatamiento de la sanción en la sede de Cimitarra.    

1.7   Asevera que debido a lo anterior y sumado a que no se encontraba preparada   sicológicamente para continuar el proceso de formación compartiendo aula con su   acosador, la actora tuvo que retirarse del programa educativo.    

1.8   Por lo anterior, solicita revocar los actos administrativos de 15 de mayo y 21   de junio de 2015, proferidos por el Comité de Evaluación y Seguimiento y la   Subdirección del Centro Regional del Sena, respectivamente, por medio de los   cuales fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de matrícula   condicional que le fue impuesta. Igualmente, se disponga la reivindicación y   reintegro de la accionante al programa de formación que cursaba. Finalmente, se   ordene a la Dirección Regional Santander del Sena ofrecer pública y   personalmente excusas a la actora, a fin de reivindicar y reparar los derechos   fundamentales a la dignidad, buen nombre y honra que fueron mancillados por la   institución.    

2. Pruebas aportadas con la demanda.    

2.1 Documentales    

2.1.1. Copia de la queja disciplinaria interpuesta por la demandante en contra   de su   compañero de clase Roberto, por los siguientes hechos:    

“El día   16 de abril del presente año se conformaron grupos de trabajo para algunas   labores académicas a desarrollar durante las clases e infortunadamente me   correspondió trabajar en el grupo de esa persona, por tales motivos me vi en la   necesidad de preguntarle al señor Roberto algo relacionado con lo académico,   esta persona aprovechó esa conversación para insinuarme que yo le gustaba o   atraía físicamente, a tal comentario de manera respetuosa le dije que yo era una   persona comprometida y que no aceptaba tales amabilidades.    

Este   señor no se conformó con mi respuesta y me invitó a tener relaciones sexuales   con él, además de ello desde ese momento desató en mi contra un nutrido acoso   sexual, llegando al colmo de utilizar hasta las redes sociales para acrecentar   sus insinuaciones y pretensiones libidinosas y perversas, también fue víctima de   esta persona mi compañera de estudio Fabiana.    

Debido a   lo anterior me vi en la obligación de comentarle toda esta situación a mi   compañero sentimental señor FRANCISCO, quien actuó de la manera más correcta y   sensata e hizo la correspondiente reclamación a este señor y lo único que logró   fue una agresión y lesiones personales faciales que valieron una incapacidad de   veinte (20) días, por lo que ya se adelanta la correspondiente investigación   penal a raíz de la denuncia que presentó mi compañero ante la Fiscalía y que se   encuentra en curso.[3]    

Esta   situación con este señor me tiene bastante incómoda al punto que he pensado en   retirarme del curso e iniciarlo posteriormente, pues mi clima estudiantil se ha   vuelto inmanejable pues esta persona ahora se mofa de haber lesionado a mi   compañero y prácticamente haber salido impune de ello, por el solo hecho de no   haberme acostado con él.    

Aclaro   que toda esta situación se dio siempre al interior del establecimiento educativo   y siempre en conversaciones académicas, pues siempre tuve cuidado de no tener   contactos con este ciudadano por fuera del ambiente académico precisamente por   cuidarme de sus pretensiones.”    

2.1.2. Copia de la Diligencia de recepción de   descargos y práctica de pruebas adelantada por el Comité de Evaluación y   Seguimiento del Sena, llevada a cabo el 15 de mayo de 2015 en Vélez. Durante la   mencionada actuación manifestaron:    

2.1.2.1. Carmen: “La verdad lo que sucedió   fue que estábamos haciendo un trabajo llamado “paseo con Sofía”, quedé asignada   para trabajar en grupo con mi compañero Roberto, tenía una duda del tema y acudí   a mi compañero para que me explicara, pero él no me quería explicar, luego se me   acercó y me insinuó cosas y me dijo que tuviéramos  relaciones sexuales, le   dije que no fuera atrevido que me respetara y al llegar a la casa decidí   comentarle a mi esposo, le mostré los mensajes de whatsapp que Roberto me había   enviado y mi esposo me dijo que le siguiera la cuerda para ver a donde llegaba   este tipo, pero luego de eso le escribí a Roberto que no me molestara más, que   mi esposo no era bobo y se podía dar cuenta. Si me pueden pretender, pero lo   deben hacer de la mejor manera. En la inducción de la formación tuvimos un   espacio para presentarnos y allí yo le manifesté que era casada”.    

2.1.2.2. Fabiana: “Mi compañero Roberto si   me hizo las mismas propuestas indecentes que le hizo a mi compañera Carmen. Un   día Carmen me comentó lo que Roberto le andaba proponiendo y yo le dije que a mi   también me había insinuado lo mismo, entonces nos pusimos de acuerdo con Carmen   para decirle a Roberto que respetara, pero él soltó la risa. Lo que pasó es que   Carmen si le siguió la cuerda a Roberto. Después de unos días el esposo de   Carmen, Francisco me llamó y me dijo que le contara que era lo que tenía Carmen   y Roberto, yo le respondí que a mí no me metieran en esos problemas de pareja   que yo no sabía nada (…). Pero lamentablemente, una noche yo salía de la   formación antes de la hora establecida, y el esposo de Carmen la estaba   esperando afuera de las instalaciones y me preguntó que si ya íbamos a salir de   clase, yo le dije que si y me fui  para mi casa, horas mas (sic) tarde mi   compañera Carmen llegó a mi casa, estaba muy asustada y me dijo que Roberto le   había pegado a su esposo, salí a asomarme a la puerta y estaba el señor   Francisco herido, me impresionó como lo dejó mi compañero Roberto”.    

2.1.2.3. Roberto: “Yo con Carmen nunca he   estado en ningún grupo de trabajo, nunca he tenido diálogo directo con ella, yo   nunca la he acosado, me parece una acusación terrible, ella fue la que me agregó   en whatsapp, pues le pidió a un compañero amigo mío que le diera mi número y él   accedió y fue ella quien se me insinuó, aclaro que Carmen no me gusta, entonces   no la he acosado. Con respecto a la compañera Érika, no es de mi gusto no le   hice tampoco ninguna insinuación. El inconveniente se incrementó fue por el   esposo de Carmen, pues el señor fue el que me buscó a la salida de las clases y   me acorraló con el carro, se bajó y yo le dije que se calmara que habláramos   pero el señor lo que hizo fue bajar un machete, la verdad me asusté y tuve que   defenderme. Lamentablemente de todo esto quedó una consecuencia y está ahora en   la justicia ordinaria, y no tengo los mensajes en mi celular que Carmen me   enviaba”.    

2.1.3. Copia del Acta del Comité de Evaluación y   Seguimiento del Sena, suscrita el 15 de mayo de 2015 en Vélez, en la cual se   adelantó la valoración de los descargos y las pruebas allegadas al proceso,   donde los miembros determinaron que los aprendices incurrieron en las faltas   disciplinarias previstas en el Reglamento del Aprendiz en los artículos 24   párrafo 2 “faltas disciplinarias”, 10 numeral 20 “incumplir con las   normas establecidas del centro de formación” y numeral 25 “propiciar   conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad   educativa que atenten contra la integridad física y/o psicológica”. Además,   como las faltas cometidas se tipifican como graves de conformidad con lo   establecido en el artículo 25, literales g) “Comete la falta mediante   ocultamiento o aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que   dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”,   y j) “Ejecuta la falta con el quebrantamiento de los deberes sociales”;   aunado a que las acciones fueron de carácter mutuo y actualmente está en curso   una investigación de la justicia ordinaria en el que se ve “enmarcado” el   buen nombre de la institución, recomendaron imponerles la sanción de   condicionamiento de matrícula con plan de mejoramiento disciplinario.    

2.1.4. Copia del acto administrativo No.   2-2015-000600 de 14 de mayo de 2015 (sic), expedido por el Subdirector de Centro   del Sena -Regional Santander-, por medio del cual le informó que atiende la   recomendación efectuada por el Comité de Evaluación y Seguimiento, que encontró   que la demandante infringió el Reglamento del Aprendiz al incurrir en las faltas   disciplinarias previstas en los artículos 24 párrafo 2° y 10 numerales 20 y 25.    

En consecuencia, le advirtió que el registro de   matrícula le será condicionado y debe concertar un plan de mejoramiento   disciplinario. Asimismo le recordó que en caso de que “cometa una falta por   mínima que sea se procederá a cancelar su registro de matrícula”.    

Del acto sancionatorio la accionante fue notificada   personalmente el 25 de mayo de 2015, según consta en la copia de dicha   diligencia.    

            

2.1.5. Contra la anterior decisión la actora   interpuso recurso de reposición, argumentando que el Comité de Evaluación y   Seguimiento del Sena recomendó injustamente una sanción por actos que nunca   cometió, por lo que solicitó revocar el condicionamiento de matrícula.    

2.1.6. Copia del acto administrativo No.   2-2015-000650 de 12 de junio de 2015, suscrito por la Directora de Centro del   Sena -Regional Santander-, que decidió la reposición confirmando la sanción de   matrícula condicional porque de un lado, Roberto manifiesta que fue él   quien recibió propuestas por parte de Carmen; y por el otro, la actora   afirma que le contestaba los mensajes a Roberto y alimentaba la situación   que se venía presentando, lo cual evidencia que la quejosa “no fue ajena a la   situación, ni obligada a contestar los mensajes, sino que como persona mayor de   edad, lo hizo conociendo las posibles consecuencias que se desatarían al   continuar con este tipo de comunicaciones. Además afirmó la aprendiz Carmen, que   ella aceptó las insinuaciones de su compañero de formación Roberto, por   sugerencia de su esposo”. Además, afirmó:    

“Por   lo que el Comité de Evaluación y Seguimiento recomendó y posteriormente el   Subdirector de Centro, decidió el mismo trato para las dos partes, pues según   descargos las dos partes se encuentran involucradas por los mismos hechos y   además están involucrando la entidad y con ella a la Comunidad Educativa, por   una situación personal generada y auspiciada por ellos mismo.    

De igual   manera se aclara, que la sanción impuesta es una medida temporal, teniendo en   cuenta que el Condicionamiento de Matrícula (sic) se puede levantar trascurrido   un mes y agotado el plan de mejoramiento disciplinario; lo que nos aporta en la   formación integral de los aprendices, pues no solo nos interesa formarlos   técnicamente, sino que sepan solucionar los problemas de la vida cotidiana y   aportar en el desarrollo de las comunidades donde se encuentren interactuando.”    

2.       Actuaciones de instancia.    

3.1. Admisión de la tutela    

Mediante auto del 11 de diciembre de 2015   el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, admitió la acción de   tutela y corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional   Santander.    

3.1.          Respuesta de la entidad demandada.    

El Director Regional de Servicio Nacional   de Aprendizaje -Sena- Santander contestó la tutela solicitando desestimar las   pretensiones de la acción porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.   Además, manifestó que existe otro medio de defensa judicial para controvertir la   legalidad de los actos administrativos sancionatorios y por tanto, la demandante   debía invocar el amparo como mecanismo transitorio demostrando el perjuicio   irremediable causado.    

Sostuvo que la actuación disciplinaria se   inició a consecuencia de la queja formulada por la actora en contra del   compañero de clase, por lo que aplicando el Reglamento del Aprendiz, ambos   fueron citados a rendir descargos con el fin de que se ampliara la información   suministrada por la quejosa. Ahora bien, según el relato de la demandante en el   escrito de tutela, las agresiones acabaron una vez se realizó la audiencia de   descargos, lo cual permite concluir que el problema entre las partes cesó con la   intervención institucional. Luego no puede usarse este argumento como razón para   que Carmen decidiera retirarse del programa de formación que cursaba en   el Sena.    

Explicó que concluida la diligencia de   descargos, el Comité de Análisis y Evaluación del Sena analizó y valoró las   declaraciones de la accionante, Roberto y Fabiana, donde se   concluyó que ninguna de las partes aportó prueba de lo que manifestaba, excepto   la declaración de la testigo que confirmó parcialmente las acusaciones, pero   agregó que la actora “le siguió la cuerda” a la insinuaciones hechas por   el compañero de clase a la quejosa. Con base en ello, la recomendación del   citado Comité fue sancionar a ambos con matrícula condicional, aplicando los   artículos 10, 24, 25, 29, 30 y 31 del Reglamento del Aprendiz.    

El Director de la institución demandada   sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,   fue notificada sobre las actuaciones que se surtieron y presentó el recurso de   reposición contra la decisión que la sancionó.    

Finalmente manifestó que la pretensión de   reintegro al programa de formación no tiene asidero jurídico ni fáctico porque   la demandante en la actualidad se encuentra dentro del proceso de formación y   cuenta con todas las garantías que ofrece la institución a todos los aprendices.    

3.2.          Primera instancia.    

3.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo   Oral de Bucaramanga mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, concedió el   amparo de los derechos fundamentales de género y a una vida libre de violencia   para las mujeres (sic) y le ordenó al Sena: (i) reintegrar a la demandante en   calidad de aprendiz al programa técnico ambiental con sede en Cimitarra   -Santander-; (ii) adelantar las actuaciones administrativas necesarias con el   fin de dejar sin efectos la sanción disciplinaria de condicionamiento de   matrícula impuesta a la actora el 15 de mayo de 2015 y confirmada el 12 de junio   del mismo año; y (iii) como medida de desagravio y reconocimiento de los   derechos de la género, a través del Director del programa técnico ambiental,   realizar un acto simbólico de carácter público en el que se reconozca la   vulneración de los derechos fundamentales de género y a una vida libre de   violencia contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel   educativo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato   respecto de la población femenina.    

Para dar cumplimiento a lo anterior, la   entidad deberá respetar la privacidad de Carmen, quien podrá decir si se   menciona su nombre y si acude al acto. En caso de que la accionante se negara a   asistir y a que se revelen detalles de su situación, se limitará a una   invitación a denunciar los hechos de agresión de género, así como el apoyo de la   institución cada vez que se presenten tales situaciones. La entidad deberá   propiciar la participación de la comunidad educativa, permitiendo el acceso real   y efectivo de estudiantes, docentes y personal administrativo, a presenciar y   participar del mismo, tanto por el lugar, tiempo o modo en que se lleve a cabo.   En cualquier caso, deberá realizarse durante el primer semestre académico de   2016.    

El a quo abordó el análisis del   caso desde el reconocimiento constitucional a los derechos de género a partir de   los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el   Estado colombiano, puntualmente las Convenciones sobre la “Eliminación de Todas   las Formas de Discriminación contra la Mujer” y la Interamericana para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém Do Pará-.    

En Colombia, históricamente, la mujer ha   tenido una condición de desventaja en todos los ámbitos de la vida familiar,   social, educativa y laboral, por lo que la Constitución reconoció la igualdad de   derecho y oportunidades, y dispuso que ninguna mujer puede ser sometida a   ninguna clase de discriminación. Asimismo, estableció una serie de prerrogativas   a favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la   igualdad a través de acciones afirmativas de implementación de medidas especial.    

En ese contexto, se expidió la Ley 1257   de 2008, instrumento normativo creado con el fin de garantizar a las mujeres una   vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado, el ejercicio de   los derechos reconocidos en la Carta Política y en los instrumentos   internacionales y, a su vez, le impuso al Estado la obligación de prevenir,   sancionar y castigar toda forma de violencia contra las mujeres.    

Con base en lo anterior, el Juez de   instancia consideró que el accionar del Sena respondió a estereotipos según los   cuales la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer, ya   que con base en algunas conductas por ella desplegadas -como contestar los   mensajes de texto- concluyeron que no existía violencia porque la demandante dio   lugar a la situación que se estaba presentando y en consecuencia, debía asumir   las consecuencias de sus errores.    

A juicio del a quo, la sanción   disciplinaria impuesta acrecentó los efectos de la agresión y le impuso una   carga adicional a la actora, no solo porque condicionó su estancia en el lugar   sino que equiparó su conducta a la falta cometida por el agresor, desconociendo   la Constitución y demás normas aplicables.    

3.3.          Impugnación.    

Explicó que la institución sancionó a la   actora con base en las declaraciones efectuadas por las partes y la testigo en   la audiencia de descargos. Además, para el Sena “como entidad formadora, es   claro que los problemas se deben dirimir buscando consensos, y llevando a los   implicados a reconocer sus errores, pero sobretodo, a que los jóvenes tengan ese   propósito de enmienda, y logren arreglar sus diferencias para una convivencia   pacífica y respetuosa entre coasociados. Como prueba de lo anterior, después del   comité no se volvió a presentar inconvenientes (sic) ni problemas entre los   implicados por ese mismo caso ni por otros”. Agregó que si la demandante   decidió retirarse del programa fue a motu proprio  porque la institución le brindó todas las garantías.    

El representante del Sena reiteró que “no   estamos de acuerdo con ningún tipo de discriminación, pero tampoco se trata de   ser más papista que el papa; las reglas de la experiencia indican que cuando una   dama recibe una propuesta de tipo sexual de un caballero, a ella le corresponde,   en ejercicio de su derecho al libre albedrío y al libre desarrollo de su   personalidad, decidir si la acepta o la desecha, y ante una eventual negativa,   la insistencia del caballero podría llevarlo entonces a incurrir en   prohibiciones de tipo jurídico; y de igual manera ocurre en caso contrario, es   decir, cuando la propuesta proviene de ellas”.    

Manifestó que la decisión del a quo  no se compadece con la realidad y no está fundamentada en la normativa y   jurisprudencia aplicables. Además, considera que el problema jurídico planteado   consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual fue   sancionada la tutelante es susceptible de control por parte del juez   constitucional y no a través de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, invocando las causales de ilegalidad.    

Así las cosas, el juez debe dar   aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y declarar   la improcedencia de la acción al existir otro medio de defensa judicial y no   estar en presencia de un perjuicio irremediable que viabilizara el amparo como   mecanismo transitorio.    

3.4.          Segunda instancia.    

El Tribunal Administrativo de Santander   en sentencia de 23 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia y   en su lugar “negó” la acción de tutela al no advertir la vulneración de   los derechos fundamentales invocados.    

El juez de segunda instancia explicó que   el recurso de amparo es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos   fundamentales que procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial   efectivo e idóneo o ante la presencia de un perjuicio irremediable, que da lugar   a la tutela como dispositivo transitorio.    

En asunto bajo estudio concluyó que no   hubo violación de derecho fundamental alguno porque dentro del proceso   disciplinario se determinó que la actora había incurrido también en una falta   sancionable, sin que ello signifique un trato discriminatorio ni mucho menos el   desconocimiento del debido proceso.    

Finalmente advirtió que la sanción   impuesta no implicaba el retiro del programa de formación, por lo que si la   demandante se retira es por su propia voluntad. Además, según lo afirma la   entidad, la accionante continúa como aprendiz del Sena, por lo que no hay lugar   a ordenar el reintegro.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.     Competencia.    

Esta Corte es competente para   conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario   2591 de 1991.    

2. Planteamientos de la acción y problema   jurídico.    

2.1. Para la Corte el   reclamo de la accionante se circunscribe a que el Sena le impuso a la agredida y   al agresor la misma sanción de “matrícula condicional”, al considerar que   ambos incurrieron en faltas disciplinarias porque los actos de agresión fueron   mutuos de acuerdo con la información aportada al proceso disciplinario y,   especialmente porque el testimonio aportado como prueba evidenció que la   demandante “le siguió la cuerda” a Roberto.    

2.2. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la   acción de tutela es procedente contra los actos administrativos por medio de los   cuales la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-   sancionó disciplinariamente a la actora. Superado lo anterior y en el evento de   que sea el amparo el mecanismo de defensa principal, idóneo y eficaz, deberá   establecer si la decisión del Sena de sancionar disciplinariamente con “matrícula   condicional” a Carmen, vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso, igualdad y no discriminación por razones de género.    

2.3. Para abordar el problema jurídico, la Sala hará alusión a: (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativas   proferidos en el marco de procesos disciplinarios; (ii) las medidas de   protección de los derechos de la mujer en el ámbito internacional y nacional;   (iii) el deber social de no discriminación a la mujer; (iv) el debido proceso en   el marco de procesos disciplinarios y finalmente, (v) resolverá el caso   concreto.    

3.  Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas en el   marco de procesos disciplinarios.    

3.1. El artículo 86 de la Constitución   Política establece que a través de la acción de tutela toda persona puede   reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley y   en la Constitución. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o la utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

En principio es una herramienta   judicial de naturaleza subsidiaria. No obstante, aun existiendo otro mecanismo   de defensa dentro del ordenamiento jurídico esta Corporación ha admitido que el   amparo procede[4]  cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo y   eficaz para otorgar un amparo real e integral, o no es expedito para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].    

3.2. Lo anterior significa que debe   analizarse en cada caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el   demandante respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el juez   constitucional y con base en ello determinar la procedencia del amparo[6],   para lo cual se debe establecer:“(i) si   la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por   virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de   tutela[7];   (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el   interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[8];   (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[9]”.    

3.3. Específicamente, tratándose de la procedencia de la acción en   el marco de procesos disciplinarios adelantados por autoridades administrativas,   esta Corte ha sostenido que, en principio, existe otro medio de defensa judicial   idóneo y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través   del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se ha   señalado que a fin de evitar un perjuicio irremediable, pueden solicitarse   medidas cautelares ante el juez ordinario.    

3.4. Al respecto, la sentencia SU-355 de 2015, al decidir una   tutela contra los actos administrativos por medio de los cuales la Procuraduría   General de la Nación destituyó e inhabilitó al Alcalde de Bogotá por haber   incurrido en unas faltas disciplinarias, sostuvo que en principio, el mecanismo   idóneo de defensa judicial es el medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pudiendo   solicitar medidas cautelares cuyo trámite es expedito. No obstante, admitió que   habrá casos excepcionales en los cuales el recurso de amparo es procedente como   dispositivo principal para proteger derechos fundamentales. Al respecto sostuvo:    

“Las circunstancias del caso examinado evidencian la idoneidad y eficacia del   medio judicial empleado por el accionante ante la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. Esa conclusión, naturalmente circunscrita a los supuestos   analizados en esta oportunidad, no implica una declaración general de   improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestione el contenido de actos   administrativos por violar un derecho fundamental. El juez de tutela deberá   adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, además de aplicar las   competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constitución y en el   Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados   a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la   obligación de proteger la supremacía de la Constitución y, en particular, los   derechos fundamentales.    

5.4.2. Al abordar esta materia, los   jueces de tutela deberán tener en cuenta (a) lo dispuesto en la Ley 1437 de   2011, (b) la interpretación que haga la jurisdicción de lo contencioso   administrativo de las normas que allí regulan los medios de control judicial,   incluidas las medidas cautelares, (c) lo prescrito por el artículo 8º del   Decreto 2591 de 1991 al señalar que la acción de tutela y las acciones ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo no son instrumentos que   necesariamente se excluyan y (d) la jurisprudencia constitucional que ha   explicado las relaciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo   y la jurisdicción constitucional[10].    

5.4.5. El juez de tutela tiene la obligación de calificar, en cada caso   particular, la idoneidad de los medios judiciales –incluyendo los de cautela-   para enfrentar la violación de derechos fundamentales cuando ella tenga por   causa la adopción o aplicación de actos administrativos. Para el efecto, deberá   tener en cuenta los cambios que recientemente y según lo dejó dicho esta   providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo después de ese   análisis podrá establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acción   de tutela, teniendo como único norte la efectiva vigencia de las normas de   derecho fundamental”.      

3.5. En suma, la acción de tutela, por regla general, no es el   mecanismo procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios   proferidos en el marco de procesos disciplinarios, en razón a que existe el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo donde pueden solicitar medidas cautelares. Sin   embargo, a la anterior regla existen excepciones que deben ser valoradas por el   juez de tutela en cada caso concreto evaluando si para el asunto particular el   medio ordinario otorga una garantía eficaz a los derechos fundamentales   afectados.    

4.         Medidas de protección de los derechos de la mujer.    

4.1. La protección en el ámbito internacional    

4.1.1. Históricamente las mujeres han sido discriminadas y objeto de distintas    formas de violencia, fundamentadas en su gran mayoría, en el hecho de ostentar   esa condición de género. A fin de eliminar dichas prácticas, los ordenamientos   jurídicos nacionales como internacionales han dispuesto normas tendientes a   proteger sus derechos.    

4.1.2. La perspectiva de género fue incluida en instrumentos internacionales   derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos al incluir disposiciones expresas que prohíben cualquier forma   discriminación por cualquier causa, verbigracia por la razón de ser   mujer. No obstante, la proscripción de discriminación no resultó suficiente para   salvaguardar sus derechos por lo que la Organización de las Naciones Unidas   -ONU- creó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, con el fin   de aumentar la sensibilización mundial sobre las cuestiones de la género y   formuló la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer   y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación   contra la Mujer -CEDAW-.    

4.1.3. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación   contra la Mujer -CEDAW-, aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea   General de la ONU. Dicho instrumento define la discriminación como “toda   distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por   resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,   independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y   la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas   políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.   Por ello, obliga a los Estados parte a garantizar a hombres y mujeres el goce de   todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos en   condiciones de igualdad e implementar políticas para eliminar la discriminación   de género, v. g. adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la   mujer, establecer la protección jurídica sus derechos, abstenerse de incurrir en   actos de discriminación, eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y   derogar las disposiciones penales que impliquen una discriminación contra la   mujer.    

4.1.4. El Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las   Naciones Unidas -Comité CEDAW- ha emitido 28 recomendaciones trascendentales   para la protección de los derechos de la mujer, entre ellas: (i) la   Recomendación General núm. 19 “sobre violencia contra la mujer” que   reconoce que la violencia de género es una forma de discriminación que impide   gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. En   relación específica con la violencia la Comisión recomendó que “los Estados   Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la   familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la   mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y   su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados.   Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del   orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención”;   y (ii) la Recomendación General núm. 28 “relativa al artículo 2 de la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer”, establece que la discriminación basada en el género puede ser   interseccional, es decir, puede darse simultáneamente con otros factores tales   como raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase, casta y   orientación sexual. En virtud de la interseccionalidad, los Estados están   obligados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales   de mujeres discriminadas.    

4.1.5. El 9 de junio de 1994[11]  se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la   Violencia Contra la Mujer -Convención Belém do Pará-, define la violencia de   género como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause   muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el   ámbito público como en el privado”. Este instrumento concibe la eliminación   de la violencia como una condición indispensable para su desarrollo individual y   social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida;   para lo cual consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de   violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de   discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de   comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de   inferioridad o subordinación.    

4.1.6. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995   reconoció que la eliminación de la violencia es esencial para la igualdad, el   desarrollo y la paz; y por primera vez, le atribuye responsabilidad a los   Estados por dichos actos. Estableció que la violencia basada en el género tiene   como resultado posible y real un daño físico, sexual, psicológico, incluidas las   amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea en la   vida pública como en la privada. En ese sentido advirtió que este tipo de   agresiones son: “la manifestación de las relaciones de poder históricamente   desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la   mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y la interposición de   obstáculos contra su pleno desarrollo”.    

4.2.7. Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó su   preocupación ante el hecho de que la mayoría de los actos de violencia contra   las mujeres quedan en la impunidad, perpetuando la aceptación social de este   fenómeno. Por tanto, sistematizó los estándares normativos referidos en el   párrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden resumirse de la   siguiente manera:    

(i) El vínculo estrecho entre los problemas de la   discriminación y la violencia contra las mujeres;    

(ii)   La obligación inmediata de los   Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar,   y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las   mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales;    

(iii)  La obligación de garantizar la   disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para   víctimas de violencia contra las mujeres;    

(iv)  La calificación jurídica de la violencia   sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales;    

(v)   La obligación de los Estados de   implementar acciones para erradicar la discriminación contra las mujeres y los   patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior   en sus sociedades;    

(vi)  La consideración de la violencia sexual   como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales;    

(vii) El deber de los órganos legislativos,   ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las   leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de   trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las   mujeres en su aplicación;    

(viii)      El deber de los   Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de   género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden   enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza,   etnia y posición económica, entre otros.[12]    

4.2.8. De lo expuesto se concluye que la comunidad internacional ha unido   esfuerzos para eliminar la violencia y la discriminación contra la mujer, a   través de instrumentos jurídicos que imponen obligaciones de prevención y   sanción a los Estados y a la sociedad en general. De acuerdo con lo expuesto,   los estándares internacionales constituyen fuentes de obligación del Estado y   son normas aplicables a casos concretos.    

4.2. Los derechos de las mujeres en el contexto nacional.    

4.2.1. Al igual que en la historia universal, en Colombia las mujeres han   padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos   los ámbitos de la sociedad, especialmente en la familia, la educación y el   trabajo. A fin de equilibrar la situación de desventaja y aumentar su   protección a la luz del aparato estatal, la Constitución reconoció expresamente   la igualdad jurídica al establecer que “la mujer y el hombre tienen iguales   derechos y oportunidades” y que “no podrá ser sometida a ninguna clase de   discriminación”. En igual sentido, en los artículos 40 y 53 de la Carta   Política, instituyó que las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva   participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración   pública; y dispuso la obligación del Estado de otorgarle asistencia durante el   embarazo y después del parto, así como un especial amparo a la madre cabeza de   familia.    

4.2.2. A su turno, la Corte ha reiterado que la igualdad material de género aún   constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales, y por ello   ha sostenido que “la mujer es sujeto constitucional de especial protección y   en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos,   requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen   los operadores jurídicos”.    

4.2.3. En la sentencia T-878 de 2014, al decidir un caso sobre discriminación a   la mujer en el contexto laboral y judicial, este Tribunal agrupó las distintas   prerrogativas en su favor, bien sea como una manifestación del derecho a la   igualdad o mediante el establecimiento de acciones afirmativas y medidas de   protección especial que ha adoptado la Corte, entre ellas:    

“- Declaró constitucional el sistema de   cuotas para garantizar la participación de la mujer en la vida política y   pública del Estado;    

–          Prohibió la utilización del género como factor exclusivo o predominante para   decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al libre desarrollo de   la personalidad cuando una mujer quiere desempeñar oficios tradicionalmente   desarrollados por hombres;    

–   Ha establecido la igualdad   de protección entre niñas y niños en relación con el matrimonio precoz;    

–          Ha garantizado la atención en salud durante el embarazo y después del parto a   todas las mujeres y a todos los niños menores de un año, sin periodos de espera   y sin diferenciar entre regímenes de afiliación;    

–   Consideró que la norma del   Código Civil que declaraba nulo el matrimonio entre “la mujer adúltera y su   cómplice”, pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre,   perpetuaba “la histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir   un esquema patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y   reconocimiento”.    

–          Determinó la inconstitucionalidad de la norma que imponía a la mujer la   condición de permanecer en estado de soltería o de viudedad, so pena de perder   asignación testamentaria.    

–      Ha   reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada,   sin importar el tipo de vinculación, con el fin de evitar su despido   injustificado como consecuencia de los “eventuales sobre costos o incomodidades   que tal fenómeno puede implicar para las empresas”.”    

4.2.4. El Congreso expidió la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas   de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación   contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la   Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En ella se definió como   violencia contra la mujer como: “cualquier acción u omisión, que le cause   muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial   por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o   la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito   público o en el privado. Para efectos de la presente ley, y de conformidad con   lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y   Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión   orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o   castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o   política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de   pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”.    

Se reconocieron como efectos de las agresiones el daño físico, el psicológico,   el sexual y el patrimonial. Y se establecieron los siguientes derechos para las   víctimas:    

“a) Recibir atención integral a través de   servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.    

b) Recibir orientación, asesoramiento   jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y   especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se   ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los   costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este   derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo   caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría   pública;    

c) Recibir información clara, completa,   veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y   procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;    

d) Dar su consentimiento informado para   los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo   del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades   ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios   de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la   atención de víctimas de violencia;    

e) Recibir información clara, completa,   veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;    

f) Ser tratada con reserva de identidad   al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus   datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que   esté bajo su guarda o custodia;    

g) Recibir asistencia médica,   psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y   condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e   hijas;    

h) Acceder a los mecanismos de protección   y atención para ellas, sus hijos e hijas;    

i) La verdad, la justicia, la reparación   y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;    

j) La estabilización de su situación   conforme a los términos previstos en esta ley.    

k) A decidir voluntariamente si puede ser   confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los   procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”.    

4.2.5. En el marco de las acciones coordinadas por parte del Estado, la   normativa en cita impuso la formulación de medidas de sensibilización y   prevención, de educación, de protección laboral y de asistencia en salud.   Además, en aplicación del principio de corresponsabilidad, asignó obligaciones a   la sociedad y a la familia para eliminar la discriminación y la violencia contra   las mujeres. Al Estado le encomendó el deber de prevenir, investigar y sancionar   toda forma de violencia contra las mujeres.    

4.2.6. En este contexto, vale destacar que la Corte se pronunció acerca del   deber del Estado de implementar medidas de sanción social en contra de las   prácticas discriminatorias y de violencia contra las mujeres, dado que este   mecanismo es una forma de control social de reacción a un comportamiento   definido como “cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante el   comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla   una determinada norma”. Ante la persistencia de la discriminación de género   y la insuficiencia de los mecanismos formales v.g. a través de la policía, las   autoridades judiciales y la sanción penal- para combatirla, consideró   constitucional la facultad del Estado para desestimular tales comportamientos a   través de mecanismos informales como la familia, la escuela, la cultura, la   religión o los medios de comunicación.    

4.2.7. En suma, el anterior panorama de protección constitucional y legal está   inspirado en el reconocimiento internacional y en la lucha histórica de las   mujeres por hacer efectivos sus derechos. En la misma línea de lo anterior, debe   advertirse que la violencia de género constituye una afectación grave de los   derechos humanos que no puede esconderse bajo el manto de los estereotipos o   costumbres sociales, porque dichas visiones responden a una larga tradición de   discriminación por el solo hecho de ser mujer que termina perpetuándola e   impidiendo que las mujeres ejerzan libremente sus derechos. Teniendo en cuenta   que la Carta Política prescribe un trato preferencial a las mujeres por las   desventajas que han vivido históricamente, el Estado y la sociedad deben   identificar y abordar las causas de la discriminación, así como sus vínculos con   otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el   fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la   mujer que los ha sufrido.    

5.         El deber social de no discriminación a la mujer.    

5.2.          Esta Corporación en la sentencia C-335 de 2013, señaló que la discriminación y   la violencia en contra de ellas están íntimamente ligadas, debido a que “la   primera tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos   agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la violencia a su vez   es una forma de discriminación, generando actos que vulneran los derechos   humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad”. Ambas   manifestaciones se fundamentan en estereotipos de género que han motivado la   idea de la dominación, la rudeza, la intelectualidad y la autoridad de los   hombres y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer.    

5.3. En ese orden, resulta necesario entender que la discriminación entendida   como una modalidad de la violencia de género es estructural, porque surge para   preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden   social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del   hombre respecto de la mujer y donde cualquier agravio del género masculino hacia   el femenino, está justificado en una conducta de este último. Desde esta   perspectiva es necesario analizar si las agresiones como sucesos que contribuyen   a conservar la desigualdad y no como hechos aislados, lo que a su vez exige   cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos.    

5.4. En suma, la discriminación como una expresión de la violencia contra las   mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en todos los   ámbitos de la vida en sociedad que permitan introducir, aceptar e implementar   nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos   fundamentales de las mujeres, especialmente la igualdad. La experiencia indica   que la expedición de normas no es suficiente porque se requiere de un esfuerzo   mayor que involucra no solo al Estado sino a la familia y a la sociedad que   rechace toda forma de discriminación de género.    

5.5. La obligación de erradicar toda forma de discriminación a las mujeres   también vincula a las instituciones educativas, donde resulta inadmisible que so   pretexto de una supuesta neutralidad afecta gravemente a la mujer víctima.   Debido a los preconceptos morales y sociales acerca de la violencia en su   contra, se cree que las víctimas son culpables por causar o permitir las   agresiones vividas, percepción reforzada por el círculo social, donde las   personas comentan que la agresión pudo ser evitada, prevenida e incluso   propiciada por ella. Dichas terminan reflejándose en distintos comportamientos   discriminatorios que terminan por impedir la reivindicación de los derechos de   las mujeres.    

5.6. Es más, en el contexto académico o de formación técnica, la imposición de   sanciones de tipo disciplinario fundamentadas en cuestionamientos que responden   a estereotipos acerca de cómo debe comportarse una mujer perpetúan la   discriminación, situación que puede ser reivindicada a través de la acción de   tutela, debido a que entraña un acto de discriminación grave.    

5.7. Al respecto, la Corte en las sentencias T-634 de 2013 y T-878 de 2014   sostuvo que los estereotipos conforman imágenes sociales generalizadas,   preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser   cumplidos por los miembros de un determinado grupo social, adquieren relevancia   constitucional cuando son empleadas para excluir y marginar a ciertas personas,   para invisibilizarlas. Al respecto, los fallos en mención afirmaron que “El   empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en   un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en   prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria.   Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un   derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por   desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna   de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha   desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el   segundo caso una persona es identificada, implícita o explícitamente, con un   estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es   considerado reprochable.”    

5.8. En ese orden de ideas, la sentencia T-878 de 2014 que abordó el análisis de   la violencia de género en el contexto laboral y dentro de procesos judiciales,   señaló que en cuestiones de género se cree que “las mujeres cumplen un rol   reproductivo, deben ser castas y obedientes y al establecer diferencias con el   género masculino, son nerviosas o desequilibradas. Los estereotipos de género   son negativos cuando establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones   peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, reproduciendo prácticas   discriminatorias. La existencia de estos prejuicios influye en el modo en el que   las instituciones reaccionan frente a la violencia contra las mujeres.   Justamente, la CIDH ha advertido que la creación y uso de estereotipos se   convierte en causa y consecuencia de la violencia contra las mujeres, por lo que   ha solicitado a los estados la adopción de medidas de carácter cultural, dentro   de su deber de prevención, que tiendan a eliminar las barreras a la adecuada   investigación y sanción de la violencia contra las mujeres”.    

5.9. De lo expuesto se concluye que pese a los avances normativos en derechos de   género y específicamente, en no discriminación por la simple razón de ser mujer,   aún existe una inmensa brecha en la aplicación de todos los reconocimientos   porque el proceso social de concientizarse sobre las dimensiones de la violencia   de género no resultan suficientes para que los funcionarios públicos encargados   de la prevención, atención y sanción de este fenómeno comprendan que las   agresiones afectan gravemente los derechos fundamentales de las mujeres.    

5.10. No obstante lo anterior, esta Corte insiste en la necesidad de que el   Estado y la sociedad trasformen las ideas que históricamente han imperado acerca   de las mujeres por una visión verdaderamente igualitaria que reivindique los   derechos desde una perspectiva de género.    

6.         El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios    

6.1. El artículo 28 de la Constitución   establece la garantía del debido proceso en los siguientes términos:    

“ARTICULO  29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas.    

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto   que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio.    

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea   posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.    

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado   judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la   asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación   y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a   presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar   la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.    

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del   debido proceso”.    

6.2.    Tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria al   interior de los establecimientos educativos, la Corte ha sostenido que las   instituciones académicas están facultadas para iniciar procesos disciplinarios e   imponer sanciones a sus educandos. Tal habilitación a las instituciones   académicas, en todo caso, debe consultar las garantías que se derivan del debido   proceso como la favorabilidad, el derecho de defensa, entre otras.[14] Sobre el   particular, este Tribunal afirmó:       

“10.1. Los manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de   legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones.  En consecuencia, los   estudiantes solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido   previstas con anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello   procedente, la sanción imponible también debió haber estado provista en el   ordenamiento de la institución educativa.  Estos principios implican, de   suyo, la obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a disposición   para el conocimiento de los estamentos que conforman la comunidad educativa.    

10.2. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios   de contradicción y defensa, así como de presunción de inocencia.  El   estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el pliego de cargos relativo a   las faltas que se le imputan, con el fin que pueda formular los descargos   correspondientes, así como presentar las pruebas que considere pertinentes.    Del mismo modo, las autoridades de la institución educativa tienen el deber de   demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material   probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción.    Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con recursos para la revisión   de las decisiones adoptadas”[15].    

6.3.           Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que el control disciplinario   sobre los educandos está justificado en la necesidad de mantener el adecuado   funcionamiento del sistema educativo y de los procesos de formación de los   alumnos[16]. Al   respecto, esta Corte en la sentencia T-565 de 2013 sostuvo:    

“Los estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos   normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones   constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el   estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la   culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro docente   esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera   reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto   por el reglamento educativo. Semejantes conductas, además de constituir   incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el estudiante   establece con la institución en la que se forma, representan abuso del derecho   en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al   Colegio alcanzar los fines que le son propios.[16]|| En este orden de ideas, al   ser la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones   correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a   sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede   dar lugar a la sanción establecida en el Manual de Convivencia para el caso. ||   Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas   que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos   fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las   garantías del debido proceso anteriormente expuestas”[17].    

5.3. En este contexto, la jurisprudencia   constitucional ha decidido diferentes casos de estudiantes que reclaman el   amparo del derecho fundamental al debido proceso en el marco de investigaciones   disciplinarias adelantadas en su contra, resaltando siempre el deber que tienen   las instituciones educativas de respetar la garantía del debido proceso.    

7.         Análisis del caso concreto    

7.1.          Estudio de la procedencia formal del amparo    

A fin de evaluar la procedencia excepcional del amparo en el presente caso, la   Sala  abordará el análisis desde dos puntos de vista a saber:    

7.1.1. En primer lugar, en reiteración de lo expuesto, los actos de   discriminación no pueden analizarse desde una óptica aislada o como un episodio   irrelevante, toda vez que involucran un trasfondo de exclusión estructural e   histórica que persiste y se reproduce con cada sanción social, disciplinaria o   de cualquier tipo, impuesta a una mujer con base en estereotipos.    

Dicho escenario de discriminación necesariamente exige que el Estado, la   sociedad y la familia adopten todas las medidas necesarias para asistir a la   mujer agredida. En ese marco, a los jueces constitucionales les corresponde   prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una mujer que ha   sido víctima de discriminación, lo que implica un enfoque diferencial de género   al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela.    

El tratamiento especial implica que la autoridad judicial estudie las posibles   consecuencias del acto que se invoca como vulnerador así como el posible efecto   revictimizante que constituiría la falta de acceso a la justicia.    

7.1.2. En segundo lugar, al evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa   para controvertir los actos administrativos tendrá que estudiar su eficacia y   oportunidad a la luz del contexto de discriminación en el que inscribe la   agresión que padeció. En ese sentido, tendrá que tomar en consideración que la   agresión en contra de una mujer solo se produce cuando la sociedad y el Estado   han fallado en su deber de prevención, por tanto la indiferencia ante tales   comportamientos termina por legitimarlos e invisibiliza a la víctima.    

7.1.4. En ese orden, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   resultaría insuficiente porque no tiene la virtualidad de proteger los derechos   que invoca la demandante, máxime si se considera la afectación sicológica de la   actora, quien fue llevada al extremo de querer abandonar el programa de   formación técnica que cursaba en el Sena porque no se sentía cómoda compartiendo   salón de clase con quien considera su agresor.    

7.1.5. Por lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso, la acción de   tutela se erige como el mecanismo de defensa judicial idóneo para estudiar la   vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama la actora.    

7.2.          Resolución del caso concreto    

7.2.1. Revisados los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección   Regional del Sena Santander le impuso a la actora la sanción de “matrícula   condicional” por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en   el Reglamento del Aprendiz en los artículos 24 párrafo 2 “faltas   disciplinarias”, 10 numeral 20 “incumplir con las normas establecidas del   centro de la formación” y numeral 25 “propiciar conductas, propuestas o   actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa que atenten   contra la integridad física y/o psicológica”. Además, como las faltas   cometidas se tipifican como graves de conformidad con lo establecido en el   artículo 25, literales g) “Comete la falta mediante ocultamiento o   aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la   defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”, y j) “Ejecuta   la falta con el quebrantamiento de los deberes sociales”; aunado a que las   acciones fueron de carácter mutuo y actualmente está en curso una investigación   e la justicia ordinaria en el que se ve “enmarcado” el buen nombre de la   institución.    

7.3.2. La decisión de la Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje   tuvo como fundamento que en la diligencia de descargos, a pesar de que la   testigo confirmó las insinuaciones sexuales denunciadas por la actora, el Comité   de Evaluación y Seguimiento y la Subdirección del Centro del Sena -Regional   Santander-, no solo dieron total credibilidad a los argumentos de Roberto,   sino que de manera reiterada afirman que como la demandante “alimentaba la   situación que se venía presentando” evidenció que la quejosa “no fue   ajena a la situación, ni obligada a contestar los mensajes, sino que como   persona mayor de edad, lo hizo conociendo las posibles consecuencias que se   desatarían al continuar con este tipo de comunicaciones. Además afirmó la   aprendiz Carmen, que ella aceptó las insinuaciones de su compañero de formación   Roberto, por sugerencia de su esposo”.    

6.3.3. Las anteriores aseveraciones obedecen a un juicio efectuado a partir de   estereotipos de discriminación, según los cuales se asume que la mujer con su   conducta propicia las actuaciones de los hombres. En otras palabras, la entidad   de educación pública considera que como la accionante aceptó sostener una   conversación virtual -a través de whatsapp- con Roberto, le dio el   derecho a este para hacerle todo tipo de proposiciones y por tanto, ella tuvo   responsabilidad por haberle “seguido la cuerda”. Esa lógica responde a   una visión discriminatoria que aplica refranes o creencias populares utilizadas   históricamente y que denotan alto contenido sexista (por ejemplo: “el hombre   propone y la mujer dispone”, “ellas lo provocan por utilizar esa ropa”,   “no debería molestarles que les digan piropos en la calle”, “debe   comportarse como una dama”, “nadie entiende a las mujeres”, “como   esperan que las respeten vistiéndose así”, entre otras).    

Esta percepción no puede ser más alejada de la realidad constitucional y   normativa que precisamente busca que las actuaciones que se adelanten contengan   una perspectiva de género. Además, es inadmisible que autoridades de una   institución de aprendizaje, representada incluso por mujeres -en el Comité de   Evaluación y Seguimiento que recomendó la sanción disciplinaria está conformado   por mujeres y la Subdirectora Regional del Sena también lo es-, efectúe   aseveraciones cargadas de prejuicios de tipo social que acentúan el machismo   estructural e histórico que derivan en la afectación de los derechos de género.    

De lo anterior es evidencia la conclusión de que “el Comité de Evaluación y   Seguimiento recomendó y posteriormente el Subdirector de Centro, decidió el   mismo trato para las dos partes, pues según descargos las dos partes se   encuentran involucradas por los mismos hechos y además están involucrando la   entidad y con ella a la Comunidad Educativa, por una situación personal generada   y auspiciada por ellos mismo.”[18]    

Por si fuera poco, resultan aún más   reprochables los argumentos esbozados por el Subdirector de Centro de la   Regional Santander del Sena en el escrito de impugnación al decir que “no estamos de   acuerdo con ningún tipo de discriminación, pero tampoco se trata de ser más   papista que el papa; las reglas de la experiencia indican que cuando una dama   recibe una propuesta de tipo sexual de un caballero, a ella le corresponde, en   ejercicio de su derecho al libre albedrío y al libre desarrollo de su   personalidad, decidir si la acepta o la desecha, y ante una eventual negativa,   la insistencia del caballero podría llevarlo entonces a incurrir en   prohibiciones de tipo jurídico; y de igual manera ocurre en caso contrario, es   decir, cuando la propuesta proviene de ellas”. Tales aseveraciones terminan   por confirmar que las “reglas de la experiencia” a que hace referencia no   son más que prejuicios sociales y estereotipos a partir de los cuales se espera   cierto comportamiento de las mujeres que justifica el abuso por parte de los   hombres.    

La Corte no puede pasar por alto la carga   de discriminación invisible -entendida como esa   intimidación estructural que implica inequidad- con la que actuaron las   autoridades de la entidad pública demandada al valorar los hechos denunciados   por la actora, llegando al punto de imponerle una sanción disciplinaria   desproporcionada, sin que hubiese incurrido en las faltas endilgadas, ya que de   la lectura de los actos administrativos sancionatorios no se desprende con   claridad cuál fue la conducta desplegada por la demandante que dio lugar a la   matrícula condicional.    

Así las cosas, es inadmisible que el Sena   manifieste que no avala ninguna forma de discriminación ni permite que al   interior de la comunidad educativa se realicen tales prácticas, cuando en   realidad sanciona a una de sus aprendices por haber presentado una queja en   contra de un compañero de clase por acoso sexual, bajo una idea que sugiere que   fue la mujer quien dio lugar a que el hombre le hiciera propuestas de elevado   contenido sexual.    

De otra parte, conforme a los actos   sancionatorios,  la actora incurrió en las faltas disciplinarias previstas en el   Reglamento del Aprendiz en los artículos 24 párrafo 2 “faltas disciplinarias”,   10 numeral 20 “incumplir con las normas establecidas del centro de la   formación” y numeral 25 “propiciar conductas, propuestas o actos   inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa que atenten contra   la integridad física y/o psicológica”. Además, como las faltas cometidas se   tipifican como graves de conformidad con lo establecido en el artículo 25,   literales g) “Comete la falta mediante ocultamiento o aprovechamiento de las   circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o   la identificación del autor o partícipe”, y j) “Ejecuta la falta con el   quebrantamiento de los deberes sociales”.    

Así las cosas, la Corte no observa que se   haya acreditado que la demandante incurrió en las faltas disciplinarias   mencionadas y, en esa medida, no había lugar a imponerle la sanción de “matrícula   condicional”.    

En ese orden de ideas, la conclusión es   que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante en igual proporción que a   su agresor,   denota una actitud discriminadora frente a una mujer que se sintió vulnerable   frente a uno de sus compañeros de clase. El hecho de que la preocupación sea la   imagen del centro educativo y que todo se halle justificado en la actitud de la   accionante, va de la mano con la concepción reseñada antes, según la cual el   fenómeno de la exclusión de la mujer responde a estereotipos y prejuicios   acentuados históricamente en la sociedad, a partir de los cuales existe   superioridad del hombre sobre la mujer.    

Como se sostuvo, tal concepción ha propiciado la violencia y ha legitimado una   especie de derecho del hombre a imponerse a la fuerza sobre la mujer. “Ese   secretismo, la vergüenza y el miedo que producen manifestar las agresiones han   llevado a que las mujeres sufran en silencio”.[19]  El accionar del Sena responde, a su vez, a estereotipos de conformidad con los   cuales la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer, ya   que se resaltó que la mujer le “siguió la cuerda”, sin que ello tuviera   relevancia en el caso.    

Como era previsible, la sanción de matrícula condicional multiplicó los efectos   de la agresión y le impuso unas graves consecuencias en el ámbito académico, lo   cual resulta inaceptable al desconocer la Constitución Política y los múltiples   instrumentos suscritos por Colombia en el marco de la protección de la mujer y   las obligaciones que, como parte de la sociedad, se le han impuesto a las   entidades públicas de contribuir a la eliminación de las agresiones en su   contra.    

Tal disparidad de trato no hace más que reafirmar la conducta discriminatoria   del plantel educativo que, en lugar de acoger a la mujer acosada, colaborándole   con medidas para evitar la repetición de los hechos o prestándole la ayuda   psicológica requerida, decidió sancionarla por la inconveniencia de enfrentarse   a un fenómeno tan arraigado en nuestra sociedad como la discriminación a las   mujeres.[20]    

En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de   Santander que negó la acción de tutela instaurada y en su lugar se confirmará   parcialmente la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. En   consecuencia se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso, la   igualdad y a la no discriminación por razones de género de Carmen, se   dejarán sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales el Sena le   impuso la sanción disciplinaria de “matrícula condicional” a la actora y,   en caso de que la demandante se hubiese retirado del programa de formación   técnico ambiental que cursaba en el Sena -sede Cimitarra-, tendrá que asegurarle   el cupo para que continúe en el período de formación de aprendices   inmediatamente siguiente al que se está cursando al momento de notificación de   este fallo.    

Adicionalmente, se le ordenará a la Dirección del Sena Regional Santander que en   un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta   providencia, realice un acto simbólico de carácter público, en el que se   reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no   discriminación por razones de género de Carmen con la sanción   disciplinaria en la que se cuestionó su actuar a partir de estereotipos y   prejuicios sociales. En el acto de desagravio, deberá destacar que la demandante   acudió a la institución para denunciar a su agresor y, por tanto, deberá   convocar a la comunidad educativa en general a rechazar y denunciar los hechos   de acoso y discriminación en contra las mujeres, asegurando el respaldo por   parte del plantel educativo y el repudio de la entidad a cualquier tipo de   discriminación a la población femenina.    

El evento público de desagravio deberá tener en cuenta el respeto de la   privacidad de la accionante quien podrá decidir si se menciona su nombre o si   acude al acto. Si se niega a asistir y a que se revelen detalles de su   situación, se limitará a una invitación a la no discriminación con base en   estereotipos o prejuicios, así como el apoyo de la institución cada vez que se   presenten tales situaciones. De lo anterior, el centro educativo deberá remitir   un informe escrito al juez de tutela de primera instancia.    

Finalmente, la Sala no pasa por alto que en la decisión de segunda instancia, el   Tribunal Administrativo de Santander omitió valorar la eficacia de los   mecanismos ordinarios de defensa judicial en el caso concreto y si las medidas   que eventualmente se adoptaran al interior del proceso contencioso   administrativo tendrían la virtualidad de proteger los derechos fundamentales   invocados por la actora.    

Si bien es cierto que el ad quem efectuó el análisis de subsidiariedad de   la acción de tutela, también lo es que debió valorar el asunto puesto a su   consideración con una visión constitucional y, específicamente, con un enfoque   de género -máxime cuando la actora en los hechos de la demanda advertía una   situación de discriminación- y no simplemente verificar que los actos   sancionatorios era susceptibles de control de legalidad ante el juez   administrativo, porque con ello desprotegió a la accionante.    

Por lo anterior, se exhortará a los Magistrados del Tribunal Administrativo de   Santander que conforman la Sala de Decisión que profirió la sentencia de segunda   instancia para que en el futuro, decidan casos similares con un enfoque de   género, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte y las normas   constitucionales e instrumentos internacionales sobre derechos humanos   ratificados por Colombia.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia de  23 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que   revocó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Oral de   Bucaramanga, que había concedido el amparo invocado por Carmen en contra   del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander. En consecuencia,   CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 15 de   diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, que   protegió los derechos de la demandante y se modifica en el siguiente sentido.    

SEGUNDO.- CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la   no discriminación por razones de género de Carmen, vulnerados por el   Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS los actos   administrativos Nos. 2-2015-000600 de 14 de mayo de 2015 y 2-2015-000650 de 12   de junio del mismo año, suscritos por la Subdirección de Centro y la Dirección   de la Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, que   impusieron y confirmaron la sanción de matrícula condicional de Carmen  como aprendiz del Sena.    

CUARTO.- ORDENAR   a la Dirección del Sena Regional Santander, que en caso de que la demandante se   hubiese retirado del programa de formación técnico ambiental que cursaba en el   Sena -sede Cimitarra-, le reserve el cupo para que continúe en el período de   formación de aprendices inmediatamente siguiente al que se está cursando al   momento de notificación de este fallo.    

QUINTO.- ORDENAR   a la Dirección del Sena Regional Santander que en un término de dos (2) meses,   contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un acto   simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación   por razones de género de Carmen con la sanción disciplinaria en la que se   cuestionó su actuar a partir de estereotipos y prejuicios sociales. En el acto   de desagravio, deberá destacar que la demandante acudió a la institución para   denunciar a su agresor y, por tanto, convocará a la comunidad educativa en   general a rechazar y denunciar los hechos de acoso y discriminación en contra   las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel educativo y el repudio   de la entidad a cualquier tipo de discriminación a la población femenina.    

El evento público de desagravio deberá tener en cuenta el respeto de la   privacidad de la accionante quien podrá decidir si se menciona su nombre o si   acude al acto. Si se niega a asistir y a que se revelen detalles de su   situación, se limitará a una invitación a la no discriminación con base en   estereotipos o prejuicios, así como el apoyo de la institución cada vez que se   presenten tales situaciones. De lo anterior, el centro educativo deberá remitir   un informe escrito al juez de tutela de primera instancia.    

SEXTO.- EXHORTAR   a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que conforman la Sala   de Decisión que profirió la sentencia de segunda instancia para que en el   futuro, decidan casos similares con un enfoque de género, en aplicación de la   jurisprudencia de la Corte y las normas constitucionales e instrumentos   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.    

SÉPTIMO.- Líbrense por   Secretaría General las comunicaciones previstas en el Artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Artículo 15   Superior.    

[2] En igual   sentido,   las  Sentencias T-063 de 2015, T-086 de 2014, T-611 de 2013, T-977 de 2012,   T-1033 de 2008, T-810 de 2004, T-539 de 2004, T-436 de 2004, T- 220 de 2004,   T-618 de 2000, SU-082 de 1995 y T-477 de 1995.    

[3] Al expediente se incorporó la   copia del Formato Único de Noticia Criminal recibida el 28 de abril de 2015,   donde el señor Francisco denuncia Roberto por el delito de lesiones personales.    

[4] Sentencias SU-377 de   2014, T-458 de 2014, T-398 de 2014, T-884 de 2013, T-024 de 2013, T-916 de 2012,   T-136 de 2010, T-130 de 2010, T-211 de 2009, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785   de 2009 y T-799 de 2009, entre muchas otras.    

[5] Sentencia SU-961 de 1999.    

[7] Sentencias T-068/06,   T-822/02, T-384/98, y T-414/92.    

[8] Ibídem.    

[9] Sentencias T-656 de 2006,   T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.    

[10] Así por ejemplo y entre   muchas otras, se encuentra la sentencia SU-039 de 1997.    

[11] Ratificado por Colombia mediante   la Ley 248 de 1995.    

[12] Sentencias T-878 de 2014 y T-012   de 2016.    

[13] Sentencia T-878 de 2014.    

[14] Sentencias T-281A de 2016, T-1233   de 2003 y T-196 de 2011.     

[15] Ver sentencia T-565 de 2013.    

[16] Sentencias T-281A de 2016 y T-656   de 2013.    

[17] En esta ocasión la   sentencia T-565 de 2013 aludió a lo dispuesto en las sentencias T-519 de 1992 y   T-437 de 2005.    

[18] Ver el acto   administrativo No. 2-2015-000650 de 12 de junio de 2015, suscrito por la   Subdirectora de Centro del Sena -Regional Santander-, referenciado en el acápite   de pruebas, folio 5.    

[19] Sentencia T-878 de 2014.    

[20] Idem.

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