T-653-14

Tutelas 2014

           T-653-14             

Sentencia T-653/14    

HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Caso en que se condena a un sujeto en un proceso penal sin que   mediara una debida individualización e identificación    

HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Caso   de dos personas que portan el mismo documento de identidad, una privada de la   libertad y otra que reside en lugar distinto y que se ve afectado por la   información consignada en las bases de datos respecto de su identidad    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PROCESO PENAL-Certeza en la identificación e individualización del   imputado    

La labor de verificar la correcta identificación o   individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales   corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación. Al efecto se   establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso   de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe   verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado   Civil.    

HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Puede existir violación al debido proceso   por parte de las autoridades judiciales ante los casos   de suplantación y homonimia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

Ha sido   reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.    El criterio ha sido uniforme en el sentido de señalar que en estos casos se   busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio   de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales. La acción de   amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con   que las partes cuentan dentro del proceso, su alcance debe ser restrictivo y   opera sólo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental    por  parte de la autoridad judicial en el curso de su actuación.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE   IDENTIDAD-Afectación de los derechos fundamentales    

El derecho al buen nombre involucra aspectos como la   reputación, opinión y fama adquirida por un individuo en virtud de sus   acciones, de su conducta, del comportamiento reconocido por la sociedad, razón   por la cual debe ser protegido. En consecuencia, todas aquellas informaciones   contrarias a la verdad que alteren la imagen y prestigio del individuo ante la   sociedad, deben tener una protección legal y constitucional. La protección del habeas data, por su parte, constituye   el derecho de rectificar la información errada o confusa que existe en los   bancos de datos oficiales o donde se reportan los registros de antecedentes de   las personas.    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE   IDENTIDAD-Procedencia excepcional de la acción de   tutela    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Vulneración por cuanto se observa un error   en la identificación del autor del delito    

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL   HABEAS DATA-Orden a juez   aclarar que el accionante es una persona distinta de la condenada por la   comisión del delito de rebelión    

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL   HABEAS DATA-Orden a   Registraduría Nacional reseñar, identificar y registrar con la correspondiente   tarjeta decadactilar a las dos personas que se identifican con el mismo número   de cédula    

Referencias:    

Expedientes Acumulados T-4.329.933 y 4.329.935    

Demandantes:    

Reinaldo de Jesús Becerra y Julio Cesar Jiménez Pérez.    

                               

Demandados:    

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía   Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca. La Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Penal del   Circuito Especializado de Ibagué, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y   Medidas  de Seguridad de Ibagué.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., 4 de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

 SENTENCIA    

 I. Antecedentes del Expediente T-4.329.933    

1. La solicitud    

Reinaldo de Jesús Becerra, presenta acción de tutela   contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el   Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía Especializada   de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca, con el propósito de que se   le ampare el derecho fundamental a la vida, libertad, dignidad humana, honra y   buen nombre, debido proceso y habeas data.    

En Sala de Selección Número Cinco, mediante auto de 15 de   mayo 2014, fue escogida la presente acción de amparo y acumulado al expediente   de tutela T-4.329.935, acción promovida, con análoga finalidad, por Julio Cesar   Jiménez Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de   Ibagué.    

2. Reseña fáctica    

2.1. Narra el demandante que fue detenido y privado de la   libertad desde el 24 de enero de 2014 a las 11:00 am, luego de que miembros de   la Policía Nacional, en cumplimiento del plan busetas, detuvieron el vehículo de   transporte público en el que se dirigía a una cita médica. En ese momento fue   informado de que tenía una orden de captura y fue conducido a la Estación de   Policía de San Cristóbal. El 27 de enero de 2014 le fue comunicado a su familia   el requerimiento hecho por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de   Arauca, por el delito de rebelión, y la condena impuesta -78 meses de pena   privativa de la libertad-.    

2.2. El 28 de enero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito   Especializado le informó, en detalle, las causas de su aprehensión, y le aclaró   que carecía de competencia para estudiar la documentación allegada, para   esclarecer su identidad consistente en firmas de la comunidad, constancias   laborales, historia pensional, declaraciones que afirmaban que había vivido   veinte años en la ciudad de Bogotá y conformaba una familia al lado de sus tres   hijos.    

2.3. Fue trasladado al Centro Penitenciario Carcelario la   Picota de Bogotá, el 28 de enero de 2014, donde cumple una condena por un delito   cometido por una persona que suplantó su identidad. Es víctima de un error   judicial por parte de la Fiscalía en las investigaciones adelantadas para la   plena identificación e individualización de la persona señalada por cuatro   desmovilizados de las FARC como coautor del delito de Rebelión.    

2.4. Hace 40 años le fue hurtada la billetera dentro de   la cual llevaba su documento de identidad y es una persona de más de 65 años de   edad.     

 2.5. La Fiscalía inició la investigación con base en el   informe No. 004516, del 16 de octubre de 2006, suscrito por el Patrullero de la   Policía Nacional-Dijin- Edgar Blandón Quintero, adscrito al Cuerpo de   Investigación de la Fiscalía, Estructura de Apoyo de Arauca, en el que da cuenta   de personas integrantes de las FARC y del ELN, que delinquen en Tame Arauca y   sus alrededores, y que la prueba en su contra son cuatro declaraciones rendidas   a la Fiscalía.    

2.6 Una primera declaración corresponde al Señor Jhon   Kenedy Caballero Reyes, en la cual no se describe ni morfológicamente ni de   manera física y en la que se nombra a Reinaldo Becerra y a Reinaldo Becerra   Panqueva    

2.8. En la declaración del reinsertado Edgar Cifuentes   Medina se menciona a  Reinaldo Becerra, alias “Vendabal”, a quien conoce   hace como 12 años, cuando  vivía en la vereda de Cuiloto, que fue raspador   de coca en la finca y casa de él; que allí permanece la guerrilla, y  es el   paradero de Ciro Chonto, un mando del décimo frente; que “el viejo carga   pistola y radio y se comunica con los comandantes”, tiene 55 años, es   canoso, mide 1.75 cm aproximadamente, vive en una finca, tiene una mujer que se   llama María y como diez hijos, se moviliza a pie  y a  caballo.    

2.9. La reinsertada Luz Nelly Benítez  Muajes, en   declaración del 15 de noviembre de 2007, ante la Fiscalía Especializada de   Estructura de Apoyo de Arauca, manifiesta que conoce alias “Vendabal”, quien es   alto, con aproximadamente 1.75 metros  de estatura, contextura delgada,   piel trigueña, cabello liso, castaño claro, ojos cafés y cara perfilada    

2.10. Aclara que ha vivido toda la vida en la ciudad de   Bogotá, que ha sido un ciudadano ejemplar, que nunca ha estado en Arauca.    Que nació en la vereda de Trinidad, en el Municipio de Duitama, donde habitó   hasta los veinte años de edad, lo que se puede corroborar, puesto que es   reconocido en las veredas San Lorenzo de Arriba, Surba,  Bonza y la   Trinidad, en el Municipio de Duitama, y en la localidad de San Cristóbal en   Bogotá, como lo afirman los residentes en 90 firmas que se adjuntan en cuatro   (4) folios y 136 firmas que se aportaron al Juzgado Penal del Circuito   Especializado de Arauca y conforme se reafirma en la  certificación de la   Parroquia Santa Catalina Labouré.    

2.11. Toda la vida ha trabajado como empleado, desde el   año 1969 hasta 1994 y, como trabajador independiente, cotizando al Instituto de   Seguros Sociales hasta el año 2008, por lo cual obtuvo pensión de vejez,   mediante Resolución No 046250 de 2008. Esto se corrobora con su historia   pensional.    

2.12. Contrajo matrimonio con Flor de María Camargo de   Becerra y criaron tres hijos, quienes residen en Bogotá, donde adelantaron sus   estudios.    

2.13. Reinaldo Becerra alias “Vendabal”, (condenado), fue   descrito por cuatro personas en declaraciones que se contradicen entre ellas, en   cuanto a su verdadero nombre y descripción física. Advierte que debe tenerse en   cuenta que el espacio de tiempo en que dicen los testigos que lo conocieron   -años de 1988, 1991 y 1996- se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá, tal   y como se corrobora en su historia laboral, en la que consta que trabajó para   distintas empresas.    

2.14. Su fisionomía no concuerda con la persona detallada   en las declaraciones, en una de ellas se describe a un hombre de 1.65 metros,   trigueño, canoso, cabello lacio y con bigote, en otra, se manifiesta que tiene   55 años, es canoso y mide 1.75 cm, y, en la última, se manifiesta que mide 1.75   metros de estatura, delgado, piel trigueña, pelo liso, ojos café claro, de cara   perfilada.  Ninguna de las tres declaraciones concuerda con su fisionomía,   pues mide 1.60 metros y de las fotografías anexadas se puede observar que no es   “narizón”, ni tiene la cara perfilada, tampoco tiene el cabello lacio, más bien   es ondulado.    

2.15. La Fiscalía y sus investigadores no realizaron   ninguna tarea de verificación de los datos suministrados por los cuatro   desmovilizados, tendiente a establecer la plena identidad e individualización   del sujeto presuntamente conocido, como tampoco se realizó una búsqueda donde   decía vivir esta persona.    

2.16. A través de la base de datos de la Policía   Nacional, se obtuvo como resultado que se encontraron las dos únicas personas   que aparecen en el sistema y que corresponden al nombre y apellido en mención   siendo una de ellas Becerra Moreno Miguel Reinaldo, identificado con CC No   96.125.281 de Saravena, Arauca, y fecha de expedición 26 de mayo de 2000 y   Becerra Reinaldo de Jesús identificado con C.C. No 19.057.033 de Bogotá, con   fecha de expedición 10 de noviembre de 1969. Estos son los únicos datos con los   que la Fiscalía identifica plenamente.    

2.17. Reinaldo de Jesús Becerra fue declarado persona   ausente.  Se dictó como medida de aseguramiento detención preventiva en   establecimiento carcelario, por los delitos de rebelión, concierto para   delinquir, terrorismo, homicidio agravado, conservación o financiación de   plantaciones, tráfico, fabricación, porte de estupefacientes, extorsión agravada   y secuestro extorsivo agravado.    

2.18. El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Único Penal   del Circuito Especializado de Arauca profirió sentencia de primera instancia en   contra de Reinaldo de Jesús Becerra y otros por el delito de Rebelión; los   condena a la pena privativa de la libertad, advierte que las únicas pruebas   fueron las manifestaciones de los cuatro desmovilizados y la escasa descripción   que se hizo de él.    

3. Pretensiones    

Solicita se conceda el amparo de los derechos   fundamentales a la libertad, vida, salud, debido proceso, dignidad humana y   habeas data. En consecuencia, solicita se revoqué la sentencia proferida en su   contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.    

Asimismo, pide que se ordene su libertad inmediata, y el   restablecimiento de su buen nombre y honra, vulnerados por el Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía Especializada   Estructura de Apoyo de Arauca, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de   Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.    

4. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Arauca, Sala Única.    

Informa que el 11 de mayo de 2012, dictó sentencia de   única instancia  en la que se resolvieron los recursos interpuestos contra   el fallo de 24 de septiembre de 2010, mediante el cual se condenó, entre otros,   a Reynaldo de Jesús Becerra; dicho fallo fue confirmado en su totalidad  y    se interpuso recurso de apelación.    

Se recibieron solicitudes de libertad para los procesados   Adán Piñero y Pedro Carvajal Isidro, las que fueron remitidas al juzgado de   primer grado. Frente a la plena identificación del demandante, manifiesta que   debe verificarse conforme a las reglas que sobre el tema desarrolló la Fiscalía;   que el actor no presentó apelación contra ninguno de los fallos.    

5. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.    

Hace un resumen de las actuaciones realizadas, las cuales   inician con la investigación que dio origen al presente proceso.  Con el   informe No. 004516 del 17 de octubre de 2006, suscrito por el patrullero de   Policía Judicial Grayte – Dijin-, fueron relacionados nombres y algunos alias de   integrantes de las milicias de las FARC y el ELN que delinquen en el sector del   Municipio de Tame (Arauca).  Se anexan órdenes de Batalla del Ejercito   Nacional en las cuales se relacionan varios de sus integrantes, la mayoría sin   identificar.  Mediante investigación preliminar, el día 18 de octubre de   2006, se logran resultados con base en las declaraciones juramentadas de varias   personas que conocieron de cerca a integrantes de grupos subversivos. En el   informe de Policía Judicial No 034 DAS- EDA del 8 DE ABRIL DE 2008, se plasman   los resultados de las investigaciones adelantadas por los funcionarios para   identificar e individualizar a los integrantes de los diversos grupos armados   ilegales que delinquen en el Departamento de Arauca, en el cual se menciona al   señor Reinaldo Becerra Salamanca.    

El 10 de abril de 2008, se profiere resolución de   apertura de instrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y   332 de la ley procesal penal vigente contra varios ciudadanos, entre estos el   accionante, quien fue declarado persona ausente y se le impuso medida preventiva   en el centro carcelario; que el 18 de julio de 2008 la Fiscalía Tercera de la   Unidad Nacional contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá  avoca el   conocimiento de la investigación y al considerar recaudada la prueba necesaria   para calificar el mérito del sumario, profiere decisión en la cual decreta el   cierre de la investigación y dicta  resolución de acusación en contra de   Reinaldo de Jesús Becerra y otras personas, por los delitos de concierto para   delinquir y rebelión. Respecto de los delitos de terrorismo, homicidio agravado,   conservación o financiación de plantaciones, trafico, fabricación o porte de   estupefacientes, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, precluye la   investigación.    

Se condena al actor, mediante sentencia proferida el 24   de septiembre de 2010, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación y   mediante providencia del 14 de mayo de 2012 se confirma la decisión.  Fue   declarado desierto el recurso de casación. Sobre el ciudadano Reinaldo de Jesús   Becerra se libró boleta de encarcelación No 001, ante la Dirección de   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá.    

Informa que el proceso fue enviado al Juzgado de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, y se encuentra   pendiente de resolver la petición de sustitución de la pena por prisión   domiciliaria.    

6. Decisiones Judiciales que se revisan dentro del   expediente T-4.130.835.    

6.1 Decisión de primera instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que:    

El accionante debe promover la solicitud de   esclarecimiento de su identidad ante el Juez de Ejecución de Penas Y Medidas de   Seguridad, esto implica que se escuche al interesado y se practiquen las pruebas   periciales pertinentes, con el fin de constatar si existen falencias en la   identificación, tesis que ha sido acogida por la Corte Constitucional. Lo   anterior tiene sustento en la expresa atribución de competencia que tiene el   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como autoridad encargada de   definir los asuntos relativos al cumplimiento posterior de la sentencia   condenatoria  y,  además, porque  el funcionario al mantener el   contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal y tener la   facultad de solicitar las pruebas conducentes y  pertinentes, está en   condiciones de solucionar integralmente problemas como el aquí suscitado.    

La conclusión de la Corte Suprema es que existe un medio   judicial idóneo y adecuado para resolver lo solicitado por el actor. Asimismo,   que éste cuenta con el recurso de revisión a efectos de controvertir los   supuestos fácticos y probatorios atañaderos a su situación, no valorados   correctamente.    

Frente a la solicitud de amparar los derechos invocados   como mecanismo transitorio se advierte que el 4 de febrero de 2014 el actor   elevó solicitud para establecer su identidad.  Mediante auto del 10 de   febrero se ordenó la remisión del original del proceso con la documentación   seguida en contra del sentenciado; se ordenó oficiar al Juzgado Penal del   Circuito Especializado de Arauca y al de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de la misma ciudad a fin de que remitan el original del proceso con la   documentación seguida en contra del accionante al CTI, y se designe un perito   que se desplace a la Cárcel la Picota, con el objeto de que se le tomen huellas   al condenado, registro fotográfico y estudio morfológico, además de realizar   labores de vecindario y requerir al Instituto de Seguros Sociales con el objeto   de que indique si el demandante se encuentra pensionado e investigue con cual   empresa laboró, lo que demuestra que se surte el trámite para dilucidar el   asunto.    

6.2 Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 28 de marzo de dos mil catorce   (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la   sentencia de primera instancia y conminó al Juzgado Segundo de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad para que, en el menor tiempo posible, adelante el   procedimiento a que haya lugar y constate dicha situación de homonimia o   suplantación.    

Advierte que el trámite adelantado por el Juez ejecutor   para establecer si se trata de un caso de homonimia o suplantación no ha   culminado, de tal manera que, el amparo deprecado resulta prematuro, pues el   caso debe ser resuelto por el juez competente.    

Frente a la aplicación de la sentencia T-1216 de 2008,   observa que esta debe aplicarse cuando se tengan evidencias probatorias   suficientes respecto de la suplantación de identidad, y no se precise un   análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas respecto de las   pruebas disponibles, o necesite de la práctica de unas nuevas para decidir   definitivamente la cuestión.     

II. Antecedentes del Expediente T-4.329.935    

1. La solicitud    

Solicita el Señor Julio Cesar Jiménez Pérez se protejan   sus derechos fundamentales a la honra, habeas data, libertad de locomoción, buen   nombre, debido proceso, defensa, libertad personal, igualdad, derechos civiles a   elegir y ser elegido y conexos.     

2. Reseña fáctica    

2.1. Afirma el demandante que para el año 2011, durante   las elecciones populares regionales del Distrito de Santa Marta descubrió que se   encontraba inhábil para elegir y ser elegido, lo que fue certificado mediante   Resolución No 9949 de 25 de agosto de 2010, en cumplimiento de la sentencia   emitida, con el radicado 0052 de 2009, por el Juzgado Primero Penal Municipal de   Conocimiento de Ibagué Tolima.  Acudió a la Procuraduría para conocer más   detalles de su situación,  y se enteró que había sido condenado a pagar una   pena principal de 31 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo,   decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de   Ibagué y conocida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial, Sala Penal,  en la que se atribuyen tipos penales adicionales   como la  “Fabricación Trafico y Porte de Armas de uso privativo del   Ejercito”.    

2.2. Al verse inmerso en esta situación y siendo inocente   de las conductas que se le imputaban, decidió iniciar el trabajo de limpiar su   nombre, y el de quienes se vieron damnificados, como sus padres, hermanos,   esposa e hijos.  Fue así como estableció que el verdadero autor de los   tipos penales que se le atribuían se encontraba privado de su libertad en el   Centro Carcelario y Penitenciario de Coiba Picaleña en la ciudad de Ibagué.    

2.3. Es una persona humilde que no posee los recursos   para desplazarse a las ciudades donde se desarrollaron las actuaciones antes   mencionadas, y se desenvuelve laboralmente como vigilante del edificio PALIS, en   la ciudad de Santa Marta, es padre de familia y único sustento de su hogar.    

2.4. La suplantación de que ha sido objeto le ha   ocasionado miedo y zozobra ya que el suplantador pertenece a la banda denominada   “Los Bolcheviques”, dominantes en el Líbano Tolima y es conocido con el alias de   “Maravilla” o “Jerónimo”.    

2.5. Las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro del proceso   radicado No 2009-0052, identifican a Julio Cesar Jiménez Pérez, con cédula de   ciudadanía  No. 85.474.855 de Santa Marta, Magdalena, quien fue condenado a   372 meses de prisión en la Cárcel de Picaleña en Ibagué, mencionado en el fallo   e individualizado por personal del CTI; manifiesta que en las audiencias de   preacuerdo, acusación y lectura de fallo, registra nombres de padres distintos.    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de la apelación   presentada por su abogado defensor, la cual fue declarada desierta por no   comparecer a la audiencia, según acta de fecha 12 de mayo de 2010.    

2.6. Considera que se presentó una ruptura procesal al   haber varios implicados y en vista de que los jueces de Ibagué se declararon   impedidos, razón por la cual conocen los jueces de Neiva.  Pone en   conocimiento que envió carta al Consejo Superior de la Judicatura manifestando   su situación de pobreza para que se le exima de la multa.    

El demandante contrae su solicitud de amparo a que    se conmine, al Tribunal Superior de Ibagué Tolima, a la Fiscalía General de la   Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía Séptima Especializada   de Ibagué, Fiscalía 62 UNCDES CTI Ibagué, Juzgado Segundo Penal del Circuito   Especializado de Ibagué, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Ibagué, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de   Conocimiento de Neiva, Huila, Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal   Acusatorio de Ibagué, Centro de Servicios Administrativos – Juzgados de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Registraduría de Manizales   y Registraduría de Santa Marta,  con el fin de que realicen la   identificación del sindicado, procesado o condenado con su nombre y apellidos,   número de documento de identificación o, en su defecto, individualizarlo con   datos biográficos y/o morfológicos  y/o reseña dactilar.    

Pide, además, que se revoquen todos los actos en los   procesos en los que se hubiese declarado penalmente responsable, por los delitos   de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso   privativo de las fuerzas militares, rebelión injuria y todos aquellos tipos   penales en que estuviere inmerso.    

Por último, solicita que se ordene a las entidades   policivas, disciplinarias y judiciales que vuelvan las cosas a su estado   anterior.  A la Registraduría del Estado Civil, que en un término no mayor   a 72 horas, restituya la eficacia de la C.C. No. 85.474.855 de Santa Marta, y se   habilite el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; a la Procuraduría   General de la Nación que elimine de sus archivos las anotaciones ordenadas por   los juzgados antes mencionados.    

4. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado   Civil    

Expone que, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 70 del Código Electoral, los Jueces y Magistrados enviarán a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la parte resolutiva de las   sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones   públicas, dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas   de ciudadanía sean dadas de baja en los censos electorales. Que en esta   oportunidad con base en una orden judicial se suspendieron los derechos   políticos de Julio Cesar Jiménez Pérez.    

El artículo 71 del Código Electoral señala que: “la   rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará   ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena,   para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada   de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio”.   En estos casos la Registraduría no actúa de manera oficiosa sino a instancia de   parte, la cual debe allegar las pruebas que respalden su solicitud.    

Que la Resolución No 3329 del 26 de septiembre de 2007   señala el procedimiento que deben seguir quienes cumplen funciones de policía   judicial permanente para la individualización y/o identificación en el proceso   penal. Y que la competencia para la correcta identificación e individualización   del imputado corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con   lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011, Ley de Seguridad   Ciudadana.    

5. Respuesta de la Fiscalía Tercera Especializada,   Delegada ante el Gaula de Ibagué    

Manifiesta que asumió el conocimiento de los hechos   sucedidos el 20 de noviembre de 2008. Que en aquella oportunidad se realizó un   programa metodológico con la Policía Judicial adscrita al “Gaula”,   determinándose la desmovilización del insurgente del ELN Julio Cesar Jiménez   Pérez, identificado con la C.C. No 85.474.855 de Manizales y que fue   identificado por el señor Alberto Castellanos Carbonell; que el 20 de abril de   2009, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró   orden de captura en contra de Julio Cesar Jiménez Pérez y el 4 de junio de 2009   se hizo efectiva su captura en el Barrio Nuevo Armero de Ibagué, donde se   identificó con CC. No 85.474.855; el 4 de junio de 2009 el técnico en   dactiloscopia presentó informe en el que se establece que se trata de la misma   persona, conforme a las impresiones dactilares; fue librada orden de captura el   5 de junio de 2009, y se formuló imputación por las conductas punibles de   secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de   las fuerzas armadas, en concurso.  El 17 de junio de 2009 el Fiscal Tercero   Especializado radicó escrito de acusación por las mismas conductas. Se remitió   dicha actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía correspondiéndole el   conocimiento del proceso a la Fiscalía Séptima Especializada que continuó el   juicio respectivo ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con   funciones de conocimiento.     

Considera que realizó las gestiones conforme lo establece   el artículo 128 del C.P.P para identificar a quien se hizo llamar Julio Cesar   Jiménez Pérez, Alias “Maravilla”, por lo cual no existe vulneración a ningún   derecho fundamental. Lo relativo a la suplantación de nombre debe esperar las   confrontaciones dactiloscópicas y la eventual corrección de la sentencia.    

6. Decisiones Judiciales que se revisan dentro del   expediente T-4.329.935    

6.1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. El   principal argumento que al efecto esgrimió es que existen otros medios   judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Agregó   que, conforme los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, el Juez de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es quien tiene la competencia frente a   los casos de suplantación o de homonimia, lo cual entraña un procedimiento   célere y que no se encuentra sometido a un término preclusivo. Que dicho   funcionario debe adelantar los trámites necesarios para establecer la verdadera   identidad del actor.  Reconoció que cuando se trata de un perjuicio   irremediable la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad o cuando   los trámites para la corrección del error impliquen una carga desproporcionada   para el ciudadano afectado.    

Considera, sin embargo, que en el caso en concreto el   actor se encuentra en libertad, y los efectos no tienen la capacidad de   perjudicar su diaria subsistencia, por lo que, previo a la solicitud de amparo,   debió acudir al juez ejecutor que vigila la pena impuesta.    

6.2. Decisión de segunda instancia    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   confirmó la sentencia pues la acción resulta improcedente.  Citando su   propio precedente hace claridad en cuanto a que el recurso de amparo no se   instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios especiales que   llevan medios de defensa para la salvaguarda de los intereses superiores.    

Consideró que la acción de tutela tampoco tiene vocación   de prosperidad como mecanismo transitorio pues no se colige la configuración de   un perjuicio irremediable.    

7. Pruebas relevantes en el expediente T-4.329.922.    

-Declaraciones de señor   Yon Kenedy Caballero Reyes ante el Despacho Quince de la Unidad Nacional contra   el Terrorismo (folio 22); Luz Nelly Benitez Muajes (folio 195), Jesús Antonio   Almazar (folio 225), Edgar Cifuentes Medina (folio 257).    

-Solicitud de antecedentes judiciales del señor Reinaldo   Becerra al Jefe de Sipol Arauca (alias Vendabal) Folio 30).    

-Solicitud de colaboración a la Policía Nacional,   Director Nacional del DAS Arauca, Jefe Seccional de Inteligencia Policial de   Arauca, para la plena identificación del señor Reinaldo Becerra (Folios 31, 32 y   33).    

– Tarjeta de identificación del señor Reinaldo de Jesús   Becerra, nacido el 15 de agosto de 1948, en Duitama, Boyacá (folio 35).    

-Informe de Consulta AFIS del señor Miguel Reinaldo   Becerra Moreno, nacido en Saravena Arauca, el 23 de abril de 1982. (Folio 36).    

-Respuesta al Oficio No 127 DAS- EDA, en el que se   identifica al señor Reinaldo de Jesús Becerra y Miguel Reinaldo Becerra. (Folio   38).    

-Informe de policía judicial (folios 46 y 170).    

-Providencia del 13 de junio de 2008 mediante la cual la   Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía   Delegada ante los jueces penales del circuito especializados, Estructura de   Apoyo, resuelve la situación jurídica del señor Reinaldo de Jesús Becerra. (   folio 74).    

-Sentencia en audio del 31 de julio de 2009.    

-Sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado   Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la cual se le   concede la libertad inmediata al señor Reynaldo de Jesús Becerra (folio 17 del   cuaderno de la Corte Constitucional.    

8. Pruebas relevantes en el expediente 4.329.935.    

-Fotocopia de la cédula de   ciudadanía No 85.474.855 de Santa Marta, del señor Julio Cesar Jiménez Pérez.    

-Tarjeta de conducta militar (folio 25).    

-Constancia que firman los habitantes del Barrio Porvenir   Postobón, acerca de la buena conducta del señor Julio Cesar Jiménez Pérez,   identificado con C.C. No 85.474.855 de Santa Marta. (Folio 26).    

-Certificación de la Registraduría Nacional del Estado   Civil respecto a que se dio de baja al señor Julio Cesar Jiménez Pérez, C.C. No   85.474.855 de Santa Marta, por pérdida de derechos políticos (folio 27, 28).    

-Certificado de Antecedentes Disciplinarios del 29 de   octubre de 2012, de Julio Cesar Jiménez Pérez, C.C. No 85.474.855 de Santa   Marta, (folio 31, 32 y 34).    

-Sentencia del 23 de julio de dos mil doce (2012),   proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones   de Conocimiento Neiva Huila (folio 38).    

-Acta de audiencias de conocimiento del Juzgado Segundo   Penal del Circuito Especializado.    

-Acta de audiencia pública de sustentación frente al recurso de   apelación    

  (Folio 96).     

-Acta de reconocimiento Fotográfico y Videográfico (folio   128).    

9. Pruebas decretadas en sede de revisión.    

Fue solicitado de la Registraduría Nacional del Estado   Civil remita un concepto en el que se determine si quien dice llamarse Julio   Cesar Jiménez Pérez y quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo   Carcelario y Penitenciario de Coiba de la ciudad de Ibagué, le corresponde    la tarjeta decadactilar de la C.C No. 85.474.855 de Santa Marta. Así mismo,   remita un concepto respecto de la tarjeta decadactilar del señor Julio Cesar   Jiménez Pérez, quien manifiesta se identifica con la C.C. No. 85.474.855, de   Santa Marta, residente en esa misma ciudad y a quien se le puede ubicar en la   Calle 23 No 4-27 Edificio Centro Ejecutivo –Oficina 706- de Santa Marta. En caso   de no corresponder a las mencionadas personas, determine, si fuera posible, a   quién corresponden dichas tarjetas y su identificación.    

II.      FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA SALA    

1.      Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencia proferidas, por la Sala   de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo   dispuesto en la Constitución Política artículos 86 y 241, numeral 9º, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Legitimación    

2.1 Legitimación por activa.    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad,   el Señor Reinaldo de Jesús Becerra y Julio Cesar Jiménez Pérez, son personas que   actúan en defensa de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido   proceso y habeas data, razón por la que se encuentran legitimados.    

2.2. Legitimación por pasiva    

Mediante sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia   constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. En estos términos, en la referida sentencia se dijo que   aquello solo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial   incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente   arbitraria.    

A partir de la sentencia C-590 de 2005, fue superada la   tesis de la vía de hecho. La Corte en este fallo estableció las causales de   procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.  En el caso sub examine los actores consideran que los   jueces que conocieron los procesos penales  en los que se profirió condena,   vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, dignidad humana,   honra, buen nombre y debido proceso. En este caso, lo son la Sala Única del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Penal del   Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía Especializada de la Unidad   Nacional contra el Terrorismo de Arauca. La Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué,   y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,   autoridades legitimadas por pasiva, pues de ellas se predica la vulneración de   los derechos fundamentales invocados.    

3.      Problema jurídico    

Se plantea de la siguiente manera: ¿Se vulneran los   derechos fundamentales   del debido proceso, libertad, buen nombre,   habeas data, y a la honra, de quien alega no ser el autor de un delito por el   cual fue condenado en un proceso penal, al ser víctima de un caso de   suplantación?    

3.1 La   suplantación de identidad y la vulneración del debido proceso.    

El desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales   diseñados por la ley. Tanto los funcionarios que toman decisiones definitivas   como quienes investigan están en la obligación de seguir las pautas normativas   que se han establecido. Es así como un juez penal no puede fallar si no existe   la acusación de un fiscal y este, a su vez, no puede imputar una conducta a   persona que no haya sido investigada por las autoridades judiciales, como   tampoco es factible proferir condena sin que exista una correcta identificación   e individualización del sindicado, lo que no exime al juez de advertir y   corregir los errores judiciales.    

Condenar a una persona en un   proceso penal, es el resultado de un concurso de actuaciones que realizan   distintas entidades especializadas, en las que fiscal y juez toman las   decisiones trascendentales de acusar y juzgar al procesado, quien ha sido   identificado previamente. De las autoridades intervinientes se espera una   actuación diligente que supone advertir irregularidades e inconsistencias cuando   se trata de individualizar al sindicado de cometer un ilícito.     

De conformidad   con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal la   Fiscalía General de la Nación[1],   para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene como una   de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de haber   cometido un delito, en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la   Policía Judicial en su labor de investigación.    

En virtud de lo   anterior, la labor de verificar la correcta identificación o individualización   del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en   principio, a la Fiscalía General de la Nación[2].   Al efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de   identidad y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar,   lo que se debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría   Nacional del Estado Civil.    

Dicha norma   además establece que en caso de no lograrse la verificación de la identidad, la   policía judicial que realice la confrontación deberá remitirse de manera   inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de expedir la   copia de la fotocédula. Si no aparecen los archivos en la Registraduría se   registra de manera única y excepcional con el nombre con que se identificó el   sindicado y se procede a la asignación de un cupo numérico.    

La normativa   penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas,   tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus   manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y   perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 420 del CPC.   Asimismo, procede el reconocimiento por   medio de fotografías, vídeos o en fila[3].   Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal.[4]    

Ahora bien, una   vez proferida la sentencia condenatoria existe otra autoridad e instancia   judicial ante la cual puede controvertirse, de manera efectiva e idónea, la   identidad del individuo y es ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad. Conforme con lo prescrito en el artículo 38 del Código de   Procedimiento Penal, dicho funcionario es quien se encarga de proferir las   decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan   sanciones se cumplan, lo cual supone un ejercicio coordinado con las autoridades   penitenciarias y carcelarias[5], sin perjuicio de los   mecanismos con que cuenta el proceso penal para efectos de corregir los vicios   de forma o fondo dentro del juicio.    

Tratándose de las   funciones propias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya la   Corte Constitucional, en sentencia T-949 de 2003, manifestó compartir la   doctrina que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en materia de   protección de los derechos fundamentales, relacionados con situaciones de   suplantación de personas.  Dicha Corporación ha establecido que la   solicitud efectuada a dicho juez constituye la vía idónea para debatir dichos   asuntos.  Los argumentos que se aducen al respecto son: 1) la atribución   expresa de competencia y 2) el contacto directo con el expediente y la facultad   de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes que  permiten establecer la   verdadera identidad del procesado, sin estar sometido a un término preclusivo.    

En esa misma sentencia también se contempló la   posibilidad de que la acción de tutela pierda subsidiariedad atendiendo a dos   circunstancias: (i) ante la suficiente evidencia probatoria y (ii) cuando la   corrección que debe efectuarse implica una carga desproporcionada para el   accionante. Se dijo en la mencionada sentencia de tutela:    

“Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que, aun   respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general   es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible   identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer   distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. Esta   circunstancia, a juicio de la Corte, es la que permite en términos generales una   ampliación de la regla. Ahora, para el presente caso, la Corte considera que   esta alternativa es viable gracias a la suficiente evidencia probatoria de la   suplantación, que constituye un hecho nuevo de especial relevancia respecto del   precedente anterior, situación que en el presente caso permite al juez tomar la   opción de ampliación de la regla, como una alternativa válida en la técnica del   manejo de los precedentes.     

En este orden de ideas, considera la Corte que, cuando de los medios   de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que   se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable   jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple   entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos   fundamentales afectados.    

Este argumento se refuerza con el de la distancia. La acción de   tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la   corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el   ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en   mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando   existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.”    

Puede concluirse   entonces que existen dos momentos cruciales cuando se trata de identificar a una   persona que se encuentra procesada en un juicio penal y que corresponden:  1) al   Fiscal, quien en su labor de investigación debe utilizar los métodos idóneos   para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables y 2) el   que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien   identifica a la persona que debe cumplir la pena.    

Esta introducción resulta básica y permite delimitar   los dos aspectos que a continuación se desarrollan:1) la violación del debido   proceso que puede existir por parte de las autoridades judiciales ante los casos   de suplantación y homonimia, para lo cual se acude al precedente que en materia   de tutela contra providencias judiciales ha establecido la Corte, y 2) la   protección a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.    

3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración jurisprudencial    

Ha sido reiterada la posición de la   Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales.  El criterio ha sido uniforme en   el sentido de señalar que en estos casos se busca un equilibrio entre la   actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia   judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.[6]    

La acción de amparo no puede utilizarse en aras de   remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del   proceso[7], su alcance debe ser   restrictivo y opera sólo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un   derecho fundamental  por  parte de la autoridad judicial en el curso   de su actuación. En resumen ha dicho la Corte Constitucional:    

“.7 En suma, respecto de la procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la   Corte Constitucional considera que: (i) la acción   de tutela es un instrumento excepcional para   desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la   Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca   lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e   independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos   fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al   juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de   procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los   supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión   judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o   varios requisitos específicos de prosperidad.”[8]    

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, en Sentencia C-590 de 2005, se desarrollaron los   requisitos generales y específicos de procedibilidad. Los primeros, constituyen   presupuestos para un estudio de fondo, mientras que, los segundos, responden a   los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo   judicial y que vulneran derechos fundamentales.    

Los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional   no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones[4].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber   del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema   jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto   es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,   se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto   es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[7].  No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”     

Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos   en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].    

i.  Violación directa de la Constitución.”    

3.3. La   afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data al   comprobarse un caso de suplantación u homonimia    

El derecho al buen nombre involucra aspectos como la   reputación, opinión y fama adquirida por un individuo en virtud de sus   acciones, de su conducta, del comportamiento reconocido por la sociedad, razón   por la cual debe ser protegido. En consecuencia, todas aquellas informaciones   contrarias a la verdad que alteren la imagen y prestigio del individuo ante la   sociedad, deben tener una protección legal y constitucional. El derecho a la   honra, en palabras de la Corte, es el producto de las acciones realizadas por el   individuo, que le permiten gozar del respeto y admiración de la sociedad.    

La sentencia SU-082/95, en   relación con el buen nombre, precisó:    

      

“’El buen nombre alude al concepto que del individuo   tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento,   honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes   y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral   y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a   cada uno debe ser reconocida’”.    

“’Se atenta contra este derecho cuando, sin   justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan   entre el público –  en forma directa y personal, ya a través de los medios   de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que   distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto,   tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno   social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión   general para desdibujar su imagen’”.    

La protección del   habeas data, por su parte, constituye el derecho de rectificar la información   errada o confusa que existe en los bancos de datos oficiales o donde se reportan   los registros de antecedentes de las personas.[9]    

Distintos   precedentes de esta Corporación resumen las reglas que hasta el momento se han   elaborado a efectos de proteger los derechos fundamentales al buen nombre y   habeas data en casos de suplantación y homonimia, las que a continuación se   reseñan brevemente:    

En sentencia T-455 de 1998 se precisó que ante la inexistencia   de un mecanismo judicial alternativo que remedie la afectación que asegure el   goce de los derechos fundamentales al buen nombre, honra e identidad que han   sido lesionados, resulta procedente la protección por vía de tutela.    

En la sentencia T-949 de 2003 la Corporación tuvo la oportunidad de   debatir aspectos como la situación de indefensión del sindicado, las irregularidades en el proceso de identificación y la vulneración   del derecho al habeas data, en la medida en que los datos de un ciudadano sean   errados o falsos.  Antes de proceder a su protección se resolvió un   problema adicional consistente en que la información falsa que se consigna en   las distintas centrales no es un error o hecho imputable a las autoridades   administrativas sino que la fuente que las originó fue una sentencia   condenatoria; la respuesta al interrogante es que debe corregirse el error en la   fuente, es decir, enmendando la sentencia condenatoria y las restantes   providencias en el proceso penal, lo que conlleva la corrección de la sentencia   en caso de existir el error, actuación que corre a cargo del Juez de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad.    

Además concluye que, de manera excepcional, podrá el   juez de tutela entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas   data sin perjuicio de que sea menester ordenar al Juez de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad que adelante los trámites para establecer la identidad del   infractor de la ley penal, y se registre la verdadera identificación en las   providencias judiciales.    

En la sentencia T- 1216 de 2008 la Corte amparó el   derecho fundamental al buen nombre y debido proceso ante la evidencia de la   suplantación advertida y tomó medidas para evitar que se continúe asociando la   identidad personal del demandante a la comisión de un ilícito. Y aunque advirtió   que el incumplimiento de identificar a un individuo no configura una vulneración   al debido proceso, de manera excepcional, sí se puede proteger el derecho al   habeas data en los casos en que exista suficiente claridad en el proceso de   tutela y cuando surja una carga desproporcionada para el demandante[10]   a efectos de corregir el error   judicial. Tal posición se reiteró en las sentencias T-578 de 2010 y T-014 de   2011.    

La sentencia   T-177 de 2012, analizó la existencia de un error   judicial inducido. En este caso, la Corte Constitucional advierte que puede   existir un error en los fallos proferidos por los jueces, ante el efecto de una   suplantación, pues la persona que fue capturada en flagrancia, procesada y   recluida se identificó bajo el nombre de una persona distinta, por lo que la   condena se libró contra quien no tuvo nada que ver con el delito y cuyo nombre   se vio involucrado por causa de la suplantación de identidad.  La pregunta   que se responde la Sala en esta acción de amparo es ¿a quién se le atribuye el   error? La respuesta se desarrolla así: bajo un primer entendimiento conforme lo   planteado por las sentencias de tutela T-949 de 2003 y T- 540 de 2004, el error   debe imputársele al juez de conocimiento, por no haber decretado pruebas de   oficio pudiendo haberlo hecho, sin embargo, efectuado un análisis de la   situación fáctica, el defecto parte de un error inducido atribuible, en   específico, a la Fiscalía y a la Policía Judicial. Desvirtúa la existencia del   error judicial por parte del Juez de conocimiento conforme a lo dispuesto por el   artículo 361[11]  de la Ley 906 de 2004, puesto que el juez no puede decretar la práctica de   pruebas. Expone y analiza la conclusión a la que ha llegado en otras ocasiones   cuando la suplantación no fue descubierta debido a que el juez decidió fallar   precipitadamente sin esperar resultados de pruebas que en su   oportunidad haya solicitado o al apreciarlas con descuido.    

Aterrizando en el análisis del caso   en concreto la Corte consideró que no hay elementos para concluir que el juez de   conocimiento hubiera fallado en estas especiales situaciones y al no existir en   el expediente evidencias de suplantación, concluyó que la Fiscalía es quien debe   identificar e individualizar al actor y que la indebida identificación del   procesado es un error que le es imputable a ella.    

En virtud de   los citados pronunciamientos, se puede extractar lo siguiente:    

§  Procede excepcionalmente la tutela y pierde   subsidiariedad cuando: (i) existe suficiente evidencia probatoria   que permite concluir que hubo   suplantación y (ii) cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga   desproporcionada para el ciudadano afectado.    

§  Los   casos de suplantación y homónima exigen del juez de tutela un análisis del caso   concreto, en el cual se individualicen las responsabilidades de las autoridades   administrativas y judiciales que participan en la identificación de un individuo   que es investigado y procesado; la vulneración del debido proceso debe atender   las funciones propias de cada instancia, sea judicial o por parte de las   autoridades que investigan un sindicado.    

§   Ante información falsa o errónea en virtud de una   sentencia judicial, la protección del derecho fundamental al habeas data, honra   y buen nombre, comporta una corrección del error en la fuente que los origina,   lo cual, en principio, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad, y solo ante las subreglas arriba mencionadas podría perder   subsidiariedad la acción de tutela y permitir al juez constitucional proteger   los derechos fundamentales invocados.    

§  De la   evidencia de la suplantación surge la vulneración del derecho fundamental a la   honra y al buen nombre, por lo que se hace necesario restablecer este derecho   fundamental en el sentido de evitar que se continúe asociando la identidad   personal del demandante (nombre y número de cédula) con la comisión de delitos,   hechos reprochables desde el punto de vista social y jurídico.    

4. CASO EN   CONCRETO.    

4.1 Expediente   T-4.329.933    

Reynaldo de Jesús   Becerra fue condenado por el delito de rebelión, mediante sentencia proferida   por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca, razón por la cual fue   privado de la libertad el 24 de enero de 2014, en la ciudad de Bogotá, considera   que fue suplantada su identidad, puesto que nunca ha vivido ni laborado en las   zonas: Caño Verde, las Acacias y Cubiloto, en el departamento de Arauca. En   virtud de lo señalado, la Sala procede a evaluar la vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso, libertad, habeas data y honra de quien alega no   ser autor de un delito por el cual fue condenado.    

4.1.1 Historia del Proceso Penal    

En providencia del 12 de junio de 2008, proferida por la Dirección   Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional contra el Terrorismo, se individualizó   entre otros procesados al Señor Reinaldo de Jesús Becerra, identificado con C.C.   No. 19.057.533, quien venía siendo investigado por los delitos de rebelión y   concierto para delinquir. Se ordena la apertura de la instrucción, se declara   como persona ausente, y se le impuso medida de aseguramiento, mediante   providencia de 13 de junio de 2008.    

Dicho auto responde a una serie de pruebas que buscaron la   individualización e identificación de los posibles sindicados. Fue solicitado   por parte de uno de los detectives de la Fiscalía General de la Nación la   identificación de Reinaldo Becerra[12],   sus antecedentes penales[13]  y tarjetas de preparación. Como respuesta se envían dos tarjetas de   identificación: Una por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil   -tarjeta del señor Reinaldo de Jesús Becerra a quien se identifica con C.C. No.   19.057.533 de Bogotá, nacido el 15 de agosto de 1948 en Duitama, Boyaca[14]-.    

Otra, por parte de AFIS[15],   en la que aparece identificado el señor Miguel Reinaldo Becerra Moreno, con C.C.   No 96.125.281, nacido el 23 de abril de 1982, en Saravena, Arauca.[16]    

Ambas identificaciones son informadas por un Funcionario de la   Policía Judicial, quien reporta a las dos únicas personas que aparecen en el   sistema y que responden al nombre y apellido que fue solicitado. Asimismo,   mediante el informe de policía judicial, dirigido al Fiscal Especializado   Estructura de Apoyo de Arauca, se individualiza e identifica al señor Reinaldo   Becerra con C.C. No 19.057.533, de Duitama Boyacá[17].  Con dicha   información la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el   Terrorismo Estructura de Apoyo de Arauca, decreta la apertura de la Instrucción,   el 13 de junio de 2008.    

El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca condena,   entre otros, al Señor Reynaldo de Jesús Becerra[18] por el delito de   rebelión, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010[19]. En la mencionada   providencia se identifica e individualiza al señor Reynaldo de Jesús Becerra,   conforme los datos presentados por la Fiscalía General de La Nación.  El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca decide el recurso de apelación   presentado por las defensas técnicas de otros procesados, el abogado de   “Reinaldo Becerra” no presentó recurso de apelación, de tal manera que se   confirmó la condena impuesta en primer grado.    

El actor fue privado de la libertad el 24 de enero de 2014. En   providencia del 8 de mayo[20]  de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bogotá, concedió la libertad inmediata al señor Reynaldo de Jesús   Becerra. Al estudiar la posible suplantación, el juez revisó las diligencias y   pruebas en el proceso penal, pues la condena se emitió únicamente por   referencias y descripciones que hicieran desmovilizados en declaraciones   judiciales.  Reúne un gran material probatorio y teniendo en cuenta el   estudio lofoscópico[21]  y, al revisar la documentación allegada por el actor, corroboradas mediante   trabajo de campo efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones entre otras   pruebas, encuentra que la persona privada de la libertad no es quien fue   identificada en el proceso penal.    

Analiza los testimonios valorados por los jueces de conocimiento y   descubre que: no existe precisión de las fechas en que el señor Reinaldo Becerra   alias “Vendabal” se encontraba en la región de Arauca -finales de los   años ochenta y en la década de los noventa-, lo que no coincide con las pruebas   allegadas y que corroboran que la persona que se encontraba privada de la   libertad residía en la ciudad de Bogotá, pues trabajó de manera ininterrumpida   de 1987 a 2001- 2002, en la empresa Indhicol, y luego en una empresa distinta,   cuyo propietario rindió declaración;  que en sus trabajos cumplía horario,   nunca se ausentaba por periodos largos, lo que además se confirma con los   reportes de cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones; se   advierte en la providencia que tampoco concuerda la descripción física que   manifiestan los desmovilizados en sus declaraciones con la apariencia física del   actor.    

Concluye el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   que no existió ninguna labor tendiente a verificar que la persona que mencionan   los desmovilizados es Reinaldo de Jesús Becerra, identificado con C.C. No.   19.057.533; que existe un caso de homonimia y que la persona que se encuentra   privada de la libertad no es la misma a la que se refieren los desmovilizados en   sus testimonios, luego el actor acudió al mecanismo idóneo a efectos de lograr   su libertad y la corrección del error.    

4.1.2 Análisis   de las causales de procedebilidad de la acción de tutela.    

Los problemas   jurídicos que se estudian tienen relevancia constitucional en la medida en que   debe definirse si la condena penal viola los derechos fundamentales a la   libertad, de quien se encuentra bajo la hipótesis de una suplantación, lo que   supone un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en sede de   tutela, ante la afectación de sus derechos fundamentales al habeas data, honra y   buen nombre. Asimismo, se verifica que el actor cumplió con los   requisitos de inmediatez y que las actuaciones no controvierten una acción de   tutela.    

Ahora bien, respecto de la subsidiariedad, en el caso en concreto el   actor acudió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá, quien se pronunció de fondo sobre su caso, decidió sobre la viabilidad   de conceder su libertad inmediata y ordenó al Juzgado Único Penal del Circuito   Especializado establecer la plena identificación e individualización del   acusado, con el fin de realizar las correcciones de la sentencia a que haya   lugar.    

Respecto de la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38[22] de la Ley 906 de 2004 y   el artículo 469 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso, este se encarga   de coordinar la ejecución de la sanción penal impuesta bajo la supervisión y   control del INPEC[23].   En virtud de las normas reseñadas, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá,  adelantó las diligencias pertinentes con   el fin de lograr una identificación plena del accionante y una vez culminada   dicha investigación fue puesto en libertad    

En providencia del 8 de mayo de 2014[24], el Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió la libertad   inmediata al señor Reynaldo de Jesús Becerra. Al estudiar la posible   suplantación, el juez revisó las diligencias y pruebas en el proceso penal, pues   la condena se emitió únicamente por referencias y descripciones que hicieran   desmovilizados en declaraciones judiciales.  Reúne un gran material   probatorio y teniendo en cuenta el estudio lofoscópico[25]  y, al revisar la documentación allegada por el actor, corroboradas mediante   trabajo de campo efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones entre otras   pruebas, encuentra que la persona privada de la libertad no es quien fue   identificada en el proceso penal.    

Es un hecho sin discusión que en el presente caso existe homonimia y   que el señor Reinaldo de Jesús Becerra identificado con C.C. No 19.057.533 de   Bogotá, fue condenado en un proceso penal sin que mediara una debida   individualización e identificación. Así lo determinó la autoridad competente   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,   autoridad que concedió la libertad y concluyó que existe un caso de homonimia.     

Visto lo  anterior, no existe una violación al debido proceso   por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá, quien ya resolvió la situación del acusado, ordenando su libertad y   enviando el expediente al Juez Especializado para lo de su competencia. Sin   embargo, este último manifiesta que no puede corregir o modificar la sentencia   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento   Penal[26], razón por la cual debe   la Sala pronunciarse sobre la violación de los derechos al buen nombre y habeas   data, puesto que, si bien existe certeza del caso de homonimia, ninguna de las   autoridades judiciales profirió decisiones eficaces que permitan recuperar el   buen nombre del actor, razón por la cual debe proceder a corregirse el error en   la fuente, sin que ello implique dejar sin efectos las sentencias, pues se   encuentran pruebas de que existe una persona, autora del delito de rebelión y   que responde al nombre de Reynaldo Becerra.    

De conformidad con lo expuesto, y en consideración a que: (i) está   plenamente probado por la autoridad competente el caso de homonimia (ii) se   encuentran vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data en   la medida en  que se observa un error en la identificación del autor del   delito, se revocarán las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil y, en su lugar, se tutelan los   derechos al buen nombre y habeas data del señor Reinaldo de Jesús Becerra   identificado con C.C. No 19.057.533 de Bogotá.    

En consecuencia, se ordenará al Juez Único Penal del Circuito   Especializado de Arauca que a continuación de la sentencia condenatoria del 24   de septiembre de 2010, se aclare que el señor REINALDO DE JESUS BECERRA, quien   se identifica con C.C. No 19.057.533 de Bogotá, es una persona distinta de   aquella contra la cual se profirió condena.  Asimismo, dicha autoridad   deberá informar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la decisión que   adopte, en el sentido de levantar la suspensión de los Derechos Políticos del   Señor Reynaldo de Jesús Becerra, identificado con cédula de ciudadanía número   19.057.533. Al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía   Nacional, que adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho   al habeas data de REINALDO DE JESUS BECERRA, identificado con cédula de   ciudadanía número 19.057.533, expedida en Bogotá D.C. En especial, la  SUPRESIÓN   DEFINITIVA de la información que asocia su nombre e identificación con la   comisión del delito de rebelión, y a la responsabilidad penal judicialmente   declarada por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Arauca   y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Arauca.    

Comuníquese a la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad   Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía delegada ante los jueces Penales del   Circuito Especializados Estructura de Apoyo, con el fin de que si lo consideran   pertinente, se proceda la realizar la verdadera identificación del señor   Reynaldo Becerra, lo que indujo en error a los funcionarios judiciales que   conocieron del proceso.    

El señor Julio   Cesar Jiménez considera vulnerados los derechos fundamentales a la honra, habeas   data, locomoción, buen nombre, debido proceso, defensa, libertad personal,   igualdad, y derechos civiles y políticos.  Manifiesta en la acción de   tutela que en el año 2011, se entera de que se encuentra inhábil para elegir y   ser elegido[27],   y al momento de consultar sus antecedentes disciplinarios se informa que   mediante sentencia 0052 de 2009, fue condenado por el delito de secuestro   extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas   armadas, a una pena privativa de la libertad de 31 años.[28]    

Se allegó al   expediente la cédula de ciudadanía del señor Julio Cesar Jiménez Pérez, quien se   identifica con el número 85.474.855 de Santa Marta, nacido el 10 de febrero de   1976[29],   y el registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de Ida María   Pérez Pérez y Julio Cesar Jiménez  Piedris.[30]  Asimismo, se probó que el actor reside en la ciudad de Santa Marta, en el Barrio   Porvenir Postobón[31].    

Aparece   acreditado en el expediente que existe una persona privada de la libertad que   responde al nombre de Julio Cesar Jiménez Pérez, conocido con los alias “   GERONIMO O MARAVILLA”, quien se encuentra en la penitenciaria Picaleña de la   ciudad de Ibagué, donde se le descuenta la pena impuesta por el delito de   secuestro,[32]  quien fue identificado a través de la tarjeta decadactilar y mediante   reconocimiento por parte de la víctima, a través de fotografías, de conformidad   con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.    

En la orden de   encarcelación No 109 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Ibagué, consta que se dejó detenido al señor Julio Cesar Jiménez   Pérez, identificado con CC.85.474.855 de Manizales por el delito de secuestro   extorsivo, hijo de Cecilia y Antonio, nacido en Santa Marta, Magdalena, el 10 de   febrero de 1976.[33]    

El caso se resume   en que existen dos personas que portan el mismo documento de identidad, una   privada de la libertad y otra que reside en lugar distinto y que se ve afectado   por la información consignada en las bases de datos respecto de su identidad.    

Corresponde   entonces a la Sala establecer si existe violación al debido proceso y, en   consecuencia, determinar si se encuentran afectados los derechos fundamentales   al buen nombre, habeas data y honra.    

4.2.1   Análisis de las causales de procedebilidad de la acción de tutela    

Verificando los requisitos generales de   procedibilidad, no existe duda de la relevancia del tema, el cumplimiento de los   requisitos de inmediatez[34]  y el que las actuaciones no controvierten una acción de tutela. En relación con   el tema de la subsidiariedad la Sala considera que en el caso se reúnen los   supuestos que le permiten obviar dicho requisito, pues los trámites para la   corrección de la suplantación u homonimia implican una carga desproporcionada   para el ciudadano afectado y existen suficientes evidencias que permiten   concluir que este no es la persona que debe asociarse con la condena impuesta   por las autoridades judiciales.    

La conclusión a la que se llegó se fundamenta en que:    el actor reside en la ciudad de Santa Marta hace más de treinta años, manifiesta   ser una persona humilde, y labora como vigilante en el edificio PALIS de esa   misma ciudad, casado y  padre de dos hijos.    

El procedimiento   que pudiera efectuarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   le impone al actor cargas desproporcionadas. Los hechos acontecieron en los   departamentos del Tolima y Neiva, lo que le implica desplazarse hasta estas   ciudades a efectos de iniciar los respectivos trámites; además el problema de   identificación se encuentra resuelto, puesto que no existe duda en torno de que   quien se encuentra actualmente privado de la libertad es el autor de los delitos   por los cuales fue condenado; la víctima en este caso identificó al señor que se   hace llamar Julio Cesar Jiménez Pérez, portador del mismo número de   identificación y a quien se le corroboró su identidad, a través de la tarjeta   decadactilar, teniendo más de diez coincidencias, en las huellas digitales, en   consecuencia, se encuentran probados los dos supuestos necesarios que permiten   tener por superado el requisito de la subsidiariedad, ante lo cual procede,   estudiar de  fondo el caso y establecer si existe vulneración de los   derechos fundamentales.    

Ahora bien,   revisado el expediente se encuentra que las labores de identificación efectuadas   por la Policía Judicial, atendieron a la información en la tarjeta decadactilar   de quien fue detenido, lo que fue cotejado con las impresiones dactilares,   llegando a la conclusión  de que se “reúnen los requisitos para establecer la   plena identidad”, pues coinciden un mínimo de 10 puntos característicos.  [35]    

Fue utilizado   como mecanismo adicional de identificación el reconocimiento de fotografías y   vídeos de quien dice llamarse Julio Cesar Jiménez Pérez, procedimiento que se   surtió de conformidad con lo establecido en los artículos 252, 255, 257 y 261   del C.P.P. En dicha diligencia participó la víctima del delito de secuestro,   quien lo reconoció como la persona que lo mantuvo retenido en contra de su   voluntad.[36]    

El error que se aprecia se patentiza en la cédula de   ciudadanía, la cual comparten dos personas residenciadas en distintos lugares,    en consecuencia,  lo que debe ser objeto de estudio es si dicho error   vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del   actor.    

Existe un problema en la identificación, se trata de   dos personas diferentes que comparten un mismo número y datos adicionales. Lo   anterior, se desprende de cotejar la información contenida en las copias de la   cédula de ciudadanía.    

Ambos documentos, el que obra a folio 18 del   expediente, aportado por el actor, y el que obra a folio 103, contienen idéntica   información con excepción del tipo de sangre. Se observa que ambas   identificaciones comparten el número, nombre, estatura, fecha de nacimiento,   sexo y fecha de expedición.  Sin embargo, como se indicó, no coincide el   tipo de sangre, pues mientras que en la copia que obra a folio 18 del expediente   se advierte que el tipo de sangre es A(+), en el documento con el que se efectuó   el cotejo por parte de la policía judicial (folio 103), es O(+), lo que permite   advertir que se expidieron sendos documentos de identificación, únicamente con   la diferencia señalada.    

La Corte Constitucional ha expresado, en otras   ocasiones, que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple tres funciones   esenciales; i) la identificación de las personas, ii) permitir que los   ciudadanos ejerzan sus derechos civiles[37],   y iii) desarrollar el principio democrático del Estado social de derecho   colombiano.    

La expedición de la cédula de ciudadanía constituye no solo un medio   de identificación sino un instrumento para el ejercicio de los derechos civiles   y políticos. Se trata de un documento que permite individualizar e identificar a   las personas.  Es por eso que se asigna un número único y constan en ella   datos adicionales y generales que permiten diferenciar a la población que cumple   la mayoría de edad. Conforme lo anterior, surge la pregunta de si existen   procedimientos administrativos que permiten al ciudadano corregir errores en la   cedulación o ante la evidencia de una suplantación.    

En el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, se   establecen las causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de   la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre las que se encuentran la falsa   identidad o suplantación.[38]    

El procedimiento establecido para ello es la   impugnación de la cédula de ciudadanía. Quien lo solicita debe allegar prueba de   la razón de su impugnación, el Registrador Nacional del Estado Civil decidirá si   niega la expedición de la cédula o cancela la ya expedida. Se trata de un   proceso que tiene un término de 60 días para su resolución.[39]    

El proceso de impugnación permite entonces anular la   cédula o expedir una nueva, lo que posibilita al ciudadano la oportunidad de   obtener una nueva identificación y le genera una nueva identidad. Sin embargo,   ¿Será suficiente dicho mecanismo para obtener la corrección de los errores que   en materia judicial y administrativa pudieran existir? Y ¿Dicho proceso logra   cesar la vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data?   A estos interrogantes la Sala responde:    

El proceso que se surte ante la Registraduría Nacional   del Estado Civil si bien logra solucionar el problema de identificación de la   persona suplantada, no cesa la afectación de los derechos fundamentales al buen   nombre, identidad y honra. Situaciones como la de los casos objeto de estudio,   generan en el individuo angustia, inseguridad y confusión ante la asociación no   solo con hechos delictivos, sino lidiar con las condenas judiciales, lo que trae   consecuencias como el registro de antecedentes del orden penal y disciplinario   que afectan el buen nombre y el habeas data de una persona honesta.    

La impugnación de la cédula puede poner fin a la   confusión de identidad al crearse una nueva identificación, sin embargo, ante un   caso de falsa identidad no puede corregir el error judicial pues la competencia   de la Registraduría es única y exclusiva para otorgar una nueva identificación.   Si el actor conserva su nombre e identificación continúan afectándolo las   decisiones judiciales que agravian su nombre.    

En el caso sub judice no puede determinarse si   existe un error por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al   asignar un mismo documento de identificación o si, por el contrario, existe   algún tipo de responsabilidad penal al utilizarse una falsa identidad respecto   de quien se hace llamar Julio Cesar Jiménez Pérez y quien se encuentra privado   de la libertad, en cambio, si existen suficientes pruebas que permiten   determinar que se trata de dos personas distintas, por un lado, quien fue   condenado y actualmente cumple su pena en la ciudad de Ibague, quien fue   identificado como el autor de los delitos de secuestro extorsivo, fabricación,   tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y, por el otro,   Julio Cesar Jiménez Pérez residente en la ciudad de Santa Marta,  vigilante del   Edificio Palis, servidor de las fuerzas militares de Colombia, quien ha tenido   que afrontar las consecuencias generadas con el registro de antecedentes   disciplinarios y la baja por perdida o suspensión de los derechos políticos.    

En casos similares,[40]  la Corte Constitucional ha concluido que existe afectación de los derechos   fundamentales al buen nombre, honra y habeas data de una persona que ha sido   víctima de suplantación u homonimia, en la medida en que se trata de   informaciones contrarias a la verdad, que distorsionan el prestigio social de   una persona, y que se atenta cuando sin justificación ni causa real ni cierta,   se propagan a nivel público   y, en virtud del registro de antecedentes y bases de datos ocasionan perjuicios   y lesionan los derechos fundamentales, razón por la cual se emiten las   órdenes que aseguran el efectivo goce de los derechos vulnerados, y le otorgan   seguridad al accionante de no ser confundido con quien usa su nombre e   identidad.    

En resumen, de todo lo dicho puede concluirse que en el caso en   concreto se verifican dos situaciones: (i) una que es propia de las instancias   judiciales, la cual no es atribuible a un error judicial o violación al debido   proceso por parte de los jueces y entes investigadores, pues tanto la fiscalía y   los jueces que identificaron, investigaron y juzgaron, utilizaron los   procedimientos adecuados que garantizan establecer la verdadera identidad e   individualización del autor de los delitos por los cuales se condenó a quien se   hace llamar Julio Cesar Jiménez Pérez,  y 2) sin posibilidad de esclarecer   si se trata de un error administrativo o un caso de falsa identidad acudir a los   mecanismos administrativos y judiciales con los que se cuentan para cesar la   vulneración de los derechos de habeas data, buen nombre e identidad de Julio   Cesar Jiménez Pérez, constituye una carga desproporcionada y de dudosa eficacia.    

Es cierto que el actor podría acudir al Juez de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad con el fin de aclarar la suplantación o falsa identidad de   quien se encuentra cumpliendo la condena. Sin embargo, no puede la Sala perder   de vista las especiales circunstancias del accionante. Se requiere de un abogado   y del traslado a la ciudad de Ibagué para lograr dicho trámite y así obtener un   pronunciamiento judicial que declare dicha situación, cuando no existe duda de   que quien se encuentra privado de la libertad es el autor de los delitos por los   que fue acusado, ello supondría una carga desproporcionada.  Estas razones   facultan al juez de tutela para pronunciarse de fondo y tomar medidas adecuadas   que tiendan a cesar la afectación de los derechos fundamentales.    

Como quiera que excede la competencia del juez constitucional   determinar si existe un error administrativo o un caso de falsa identidad, ante   las evidencias de la suplantación, debe tomar decisiones que le permitan al   accionante esclarecer la compleja situación y buscar recuperar su buen nombre,   honra, la eliminación de los reportes negativos y la recuperación de sus   derechos políticos.    

Existe la posibilidad para el actor de utilizar el proceso de   impugnación ante la Registraduría, pero dicho mecanismo le exigiría el   pronunciamiento judicial que le sirva de prueba para solicitar una nueva   identificación, y no pone fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, en   tanto no permite la corrección de las providencias judiciales y la asociación de   su nombre con la comisión de hechos delictivos.    

En virtud de lo expuesto, y en consideración a que la acción de   tutela se dirige a lograr la seguridad de que al accionante no se le continúe   confundiendo con la otra persona que usa su nombre e identidad y, en aras de que   la medida que se adopte sea definitiva y permanente, se ampararán sus derechos   al buen nombre, honra y habeas data, teniendo en cuenta que en el caso en   concreto debe rectificarse la información errada o confusa respecto de su   identificación y los registros de antecedentes, razón por la cual se emitirán   órdenes con el fin de solucionar el problema con su cédula de ciudadanía, y una   vez solucionado lo anterior, se ordenará a los jueces competentes tomar las   decisiones que correspondan a fin de corregir los fallos judiciales.    

En consecuencia se ordenará a la Registraduría Nacional   del Estado Civil, que en un término de diez (10) días inicie las diligencias   necesarias para reseñar, identificar y registrar con la correspondiente tarjeta   decadactilar a los señores Julio Cesar Jiménez Pérez, identificado con C.C. No   85.474.855 de Santa Marta,  quien reside en dicha ciudad, y de quien dice   llamarse Julio Cesar Jiménez Pérez, quien manifiesta identificarse con la C.C.   85.474.855 de Santa Marta y cumple actualmente condena en la cárcel Picaleña de   la ciudad de Ibagué, en caso de encontrar que existe una falsa identidad proceda   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 a 73 del Decreto 2241 de 1986,   y levante la suspensión de los derechos políticos del señor Julio Cesar Jiménez,   accionante en la presente acción de tutela. Las decisiones a las que llegue   deben comunicarse de manera inmediata a los Jueces Segundo Penal del Circuito   Especializado de Ibagué, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Ibagué y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En todo   caso las diligencias y toma de decisiones no puede sobrepasar un término de   treinta (30) días.    

Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de la Ciudad de Ibagué, determine 1) la verdadera identidad e   identificación de quien hace llamarse Julio Cesar Jiménez Pérez, quien se   identifica con la C.C. No. No 85.474.855 de Santa Marta, quien se encuentra   cumpliendo la condena por los delitos de secuestro extorsivo,  fabricación,   porte y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en la cárcel de   Picaleña de la ciudad de Ibagué. Para esto deberá tomar en cuenta la nueva   documentación y registros que en virtud de las ordenes proferidas en esta acción   de tutela tenga la Registraduría Nacional del Estado Civil 2) determine si   existe un caso de suplantación u homonimia con el señor Julio Cesar Jiménez   Pérez, identificado con C.C. 85.474.855, quien reside en la ciudad de Santa   Marta. Una vez proferida la decisión debe comunicarla de manera inmediata los   Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, con el fin de que efectúen   las correcciones y anotaciones en las sentencias proferidas. Asimismo deberá   comunicar al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía   Nacional, que adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho   al habeas data del accionante en la presente acción de tutela. En especial, la SUPRESIÓN   DEFINITIVA de la información que asocia su nombre e identificación con la   comisión del delito de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de   armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Y a la Procuraduría   General de la Nación.    

Compulsar copias a la Secretaría de la Fiscalía Tercera   Especializada de Ibagué, con el propósito de que si dicha Unidad lo considera   pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que dice llamarse   Julio Cesar Jiménez Pérez, que se encuentra privada de la libertad en la cárcel   de Picaleña en la ciudad de Ibagué y en la medida indujo en que indujo en error   a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del veintiocho   (28) de marzo de dos mil catorce, que confirmó la providencia proferida por la   Sala de Casación Penal del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).    Y, en su lugar, se TUTELAR definitivamente los derechos   fundamentales al buen nombre, honra y al habeas data del ciudadano   REINALDO DE JESUS BECERRA, quien se identifica con C.C. No 19.057.533 de Bogotá.   (Expediente T-4.329.933)    

Segundo.- En consecuencia, se ordenará al   Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca que a continuación de la   sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, se aclare que el señor   REINALDO DE JESUS BECERRA, quien se identifica con C.C. No 19.057.533 de Bogotá   es una persona distinta de la condenada.  Asimismo, dicha autoridad deberá   informar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la decisión que adopte   tendiente a levantar la suspensión de los Derechos Políticos del Señor Reinaldo   de Jesús Becerra, identificado con cédula de ciudadanía número19.057.533 de la   ciudad de Bogotá. Al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía   Nacional, que adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho   al habeas data de REINALDO DE JESUS BECERRA, identificado con cédula de   ciudadanía número 19.057.533, expedida en Bogotá D.C. En especial, la  SUPRESIÓN   DEFINITIVA de la información que asocia su nombre e identificación con la   comisión del delito de rebelión, y a la responsabilidad penal judicialmente   declarada por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Arauca   y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Arauca.    

Tercero.- Comuníquese la   presente decisión a la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional contra   el Terrorismo, Fiscalía delegada ante los jueces Penales del Circuito   Especializados Estructura de Apoyo, con el fin de que si lo considera   pertinente, proceda a realizar la verdadera identificación del señor Reynaldo   Becerra, lo que indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del   proceso.    

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del veintiséis   (26) de marzo de dos mil catorce, que confirmó la providencia proferida por la   Sala de Casación Penal del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).   Y, en su lugar, TUTELAR definitivamente los derechos   fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del ciudadano JULIO   CESAR JIMENEZ PEREZ, quien se identifica con C.C. No 85.474.855 de la ciudad de   Santa Marta. (Expediente T-4.329.935)    

Quinto.- Se ordena a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, que en término de diez (10) días inicie   las diligencias necesarias para reseñar, identificar y registrar con la   correspondiente tarjeta decadactilar a los señores Julio Cesar Jiménez Pérez,   identificado con C.C. No 85.474.855 de Santa Marta,  quien reside en dicha   ciudad, y de quien dice llamarse Julio Cesar Jiménez Pérez, quien manifiesta   identificarse con la C.C. 85.474.855 de Santa Marta y cumple actualmente condena   en la cárcel Picaleña de la ciudad de Ibagué. En caso de encontrar que existe   una falsa identidad proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 a   73 del Decreto 2241 de 1986,  levante la suspensión de los derechos   políticos del señor Julio Cesar Jiménez, accionante en la presente acción de   tutela. Las decisiones a las que llegue deben comunicarse de manera inmediata a   los Jueces Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Juzgado Primero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué. En todo caso las diligencias y toma de decisiones   no puede sobrepasar un término de treinta (30) días.    

Sexto.- Ordenar al Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Ibagué, determine 1)   la verdadera identidad de quien dice llamarse Julio Cesar Jiménez Pérez, y se   identifica con la C.C. No. No 85.474.855 de Santa Marta, quien se encuentra   cumpliendo la condena por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, porte   y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en la cárcel de   Picaleña de la ciudad de Ibagué. Para esto deberá tomar en cuenta la nueva   documentación y registros que en virtud de las ordenes proferidas en esta acción   de tutela tenga la Registraduría Nacional del Estado Civil 2) determine si   existe un caso de suplantación u homonimia con el señor Julio Cesar Jiménez   Pérez, identificado con C.C. 85.474.855, quien reside en la ciudad de Santa   Marta. Una vez proferida la decisión debe comunicarla de manera inmediata a los   Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, con el fin de que efectúen   las correcciones y anotaciones en las sentencias proferidas. Asimismo deberá   comunicar al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía   Nacional, que adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho   al habeas data del accionante en la presente acción de tutela. En especial,   la SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia su nombre e   identificación con la comisión del delito de secuestro extorsivo, fabricación,   tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Y   a la Procuraduría General de la Nación.    

Séptimo.- COMPULSAR copias   a la Secretaría de la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, con el propósito   de que si dicha Unidad lo considera pertinente, se adelante investigación penal   contra la persona que dice llamarse Julio Cesar Jiménez Pérez, que se encuentra   privada de la libertad en la cárcel de Picaleña en la ciudad de Ibagué, en la   medida en que indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del   proceso.    

Octavo.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-653/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional en los   casos de homonimia o suplantación de personas (Salvamento de voto)    

En este   salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta las partes   considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Revisión,   relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en materia de homónima   o suplantación de identidad y de la consecuente orden de amparar los derechos   invocados por los accionantes, puesto que debió negarse la acción de tutela por   improcedente debido a que cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de   revisión contra la sentencia, proferida por el Juzgado.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad   para su procedencia excepcional (Salvamento de voto)    

No se cumplía con el requisito de   subsidiariedad, debido a que el actor no agotó todos los medios extraordinarios   con los que cuenta para censurar la sentencia judicial que fue objeto de   análisis en sede de amparo constitucional.  En efecto, la acción de revisión en este caso era el mecanismo idóneo y   eficaz con que contaba el accionante para impugnar la sentencia condenatoria   adversa, al establecerse como causal, en la normatividad procesal penal, la   existencia de hechos y pruebas nuevas que sustentan la presunta inocencia del   condenado. No existía certeza en la acreditación de la presunta homonimia o   suplantación que permitiera avalar la procedencia de la acción de tutela y   conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados.    

Referencia: Expediente T-4.329.933 y 4.329.935    

Acciones de tutela incoadas por Reinaldo de Jesús Becerra y Julio   César Jiménez Pérez contra la Sala Única del Tribunal de Distrito Judicial de   Arauca y otros.    

Asunto: procedibilidad excepcional de la acción de tutela para   asuntos de suplantación de identidad u homonimia.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir   de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del   4 de septiembre de 2014, que por votación mayoritaria profirió la sentencia   T-653 de 2014 de la misma fecha.    

La providencia de la que me aparto, concedió de manera definitiva, el amparo de   los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del señor   Reinaldo de Jesús Becerra, para en consecuencia ordenar en el expediente   T-4.329.933: i) al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca aclare   la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, en sentido de indicar   que el actor Reinaldo de Jesús Becerra, es una persona distinta a la condenada;   ii) ese Despacho deberá informar de la decisión a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía   Nacional, para que se realice la supresión definitiva de la información que   asocia su nombre con la comisión de los delitos por los cuales fue condenado; y   iii) comunicar la decisión de la Sala a las autoridades competentes para que se   realice la verdadera identificación del señor Reinaldo Becerra.    

Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la   referencia, gravitaron en torno a: i) la suplantación y el debido proceso en los   procesos penales; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales; iii) la afectación de los derechos fundamentales al   buen nombre y habeas data en los casos en que se compruebe la suplantación o la   homonimia; y iv) la revisión de los casos en concreto.    

En este salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta las partes   considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Revisión,   relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en materia de homónima   o suplantación de identidad y de la consecuente orden de amparar los derechos   invocados por los accionantes, puesto que debió negarse la acción de tutela por   improcedente. En ese orden, fundan mi disenso las siguientes razones:    

I. Expediente T-4329933    

Asunto bajo revisión    

1. El actor promovió acción de tutela en   contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, el   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el   Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca y la Fiscalía   Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca, con la   finalidad de que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida, libertad,   dignidad humana, honra y buen nombre, debido proceso y habeas data.    

2. Manifestó el actor que el Juez Único Penal   del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 24 de septiembre de   2010, lo condenó a 74 meses de pena privativa de la libertad, por el delito de   rebelión, con base en la individualización e identificación realizada por la   Fiscalía General de la Nación y los testimonios de varios desmovilizados del   grupo guerrillero “FARC”.    

3. El 24 de enero de 2014, el accionante fue   detenido y privado de la libertad por la Policía Nacional, en cumplimiento de la   sentencia del 24 de septiembre de 2010. Posteriormente fue remitido al Centro   Penitenciario la Picota de Bogotá.    

4. Manifestó el señor Reinaldo de Jesús   Becerra que ha sido condenado por un delito cometido por una persona que   suplantó su identidad. Además, que ha vivido toda la vida en la ciudad de Bogotá   y nunca ha estado en el departamento de Arauca.    

5. Mediante providencia del 8 de mayo de   2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,   concedió la libertad inmediata al señor Reinaldo de Jesús Becerra, al considerar   que en el presente caso se puede inferir que: “(…) estamos ante un caso de   homonimia, y que la persona que se encuentra actualmente privada de la libertad   no es la misma persona a la que aluden los desmovilizados en sus testimonios; y   por tanto con el fin de no violar derechos fundamentales (…) se ordena la   libertad inmediata.”[41].   No obstante lo anterior, ese Despacho judicial aclaró que:    

“(…) no es competente para identificar e individualizar a los autores   de las conductas punibles, ni para endilgar responsabilidades, ni para absolver;   pero en este caso, se insiste, con el fin de no incurrir en probables   violaciones de los derechos fundamentales del señor REYNALDO DE JESÚS BECERRA   actualmente privado de la libertad en razón de este proceso, y toda vez que se   allegó prueba que da cuenta que al parecer se trata de un caso de   homonimia, se ordena su libertad, sin que ello implique que este   Juzgado este decidiendo sobre su responsabilidad o lo este absolviendo;   asunto que corresponde dilucidar al Juzgado fallador o al Tribunal Superior   competente en sede de revisión.”[42]    

6. Con fundamento en lo anterior, el Juez   Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la   actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, para que  “… realice las diligencias pertinentes, tendientes a establecer la plena   identificación e individualización del autor de los hechos y con el fin de   realizar las correcciones de la sentencia a que haya lugar.”[43]    

7. Mediante auto del 11 de junio de 2014, el   Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, resolvió no corregir   la sentencia del 24 de septiembre de 2014 con base en la irreformabilidad de la   sentencia, según lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (código   de Procedimiento Penal). En ese orden manifestó además que el señor Becerra   “… aún tiene a su alcance la acción de revisión conforme a las causales   previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, específicamente la 3º al   aparecer o surgir hechos y pruebas nuevas.”[44]    

8. Conforme a lo expuesto, lo pretendido por   el actor es la discusión de los fundamentos fácticos y probatorios de la   sentencia del 24 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal de   Arauca, que lo condenó por el delito de rebelión a 78 meses de pena privativa de   la libertad.    

9. Coincido con los jueces de   instancia quienes en su momento consideraron que la acción de tutela era   improcedente, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir al recurso   extraordinario de revisión. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de febrero de 2014 afirmó que: “… si   lo que controvierte el demandante son el supuesto fáctico, probatorio y demás   elementos sustanciales de la actuación tendiente a remover los efectos de la   cosa juzgada el actor tiene a su alcance la acción de revisión.”[46].  Esta providencia fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia del 28 de marzo del 2014.    

10. En efecto, el numeral 3º del   artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establecía:    

“ARTICULO 220. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con   posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de   implementación establecido en su Artículo 528> La acción de revisión procede contra las   sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

(…)    

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o   surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la   inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”    

Por su parte, el numeral 3º del artículo 192   de la Ley 906 de 2006 de 2004 establece que:    

“ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra   sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o   surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la   inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”    

Es claro que providencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Juez   Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá,   constituyó un nuevo hecho, que podría afectar la sentencia condenatoria del 24   de septiembre de 2010, que condenó a pena privativa de la libertad al señor   Reinaldo Becerra, por el delito de rebelión. Tal situación habilitaría al actor   para recurrir a la acción de revisión de la sentencia penal anteriormente   referida, puesto que sus pretensiones gravitaron en torno a cuestionar el   fundamento fáctico y probatorio de la mencionada providencia y se está ante la   presencia de hechos y pruebas nuevos, que configuran una de las causales de   procedencia de ese mecanismo extraordinario de impugnación.    

La situación descrita anteriormente tornaba improcedente la acción de   tutela promovida por el señor Reinaldo de Jesús Becerra, debido a que cuenta con   la posibilidad de acudir a la acción de revisión contra la sentencia del 24 de   septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito   Especializado de Arauca. Así las cosas, no se cumplía con el requisito de   subsidiariedad, debido a que el actor no agotó todos los medios extraordinarios   con los que cuenta para censurar la sentencia judicial que fue objeto de   análisis en sede de amparo constitucional.     

En efecto, la acción de revisión en este caso era el mecanismo idóneo   y eficaz con que contaba el accionante para impugnar la sentencia condenatoria   adversa, al establecerse como causal, en la normatividad procesal penal, la   existencia de hechos y pruebas nuevas que sustentan la presunta inocencia del   condenado.    

Bajo ese entendido, en sentencia T-442 de 2007[47], la Corte reiteró la   importancia de la acción de revisión, así:    

“Sobre dicha   herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004[48], recuerda   que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder   impugnar las sentencias condenatorias y no tiene límite de tiempo para su   presentación[49].   Concretamente ha señalado que “permite en casos excepcionales dejar sin valor   una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias   posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido   puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate   habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los   efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya   fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia  y   verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la   revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es   un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente   señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las   causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma   restrictiva[50]”(Sentencia   C-871 de 2003)[51].”    

Sobre la idoneidad y eficacia de la acción de revisión   cuando concurre una de las causales previstas en la ley, afirmó la Corte en la   misma providencia:    

“También ha reconocido esta Corporación que la acción de revisión   hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial   idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se   esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de   Procedimiento Penal. Así lo expuso en las sentencias SU.913 de 2001[52],   T-1320 de 2001[53],   T-659 de 2005[54],   T-1292 de 2005[55],   T-196 de 2006[56],   T-212 de 2006[57],   T-644 de 2006[58]  y T-226 de 2007[59],   al señalar que:  “Así las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a   que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la   procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste,   existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricción al   ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisión   judicial”[60].”[61]    

Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que el amparo   constitucional solicitado procede como mecanismo transitorio de protección, la   situación del accionante descrita impide su concesión, ya que no acreditó la   existencia de un perjuicio irremediable, puesto que el actor recuperó su   libertad mediante auto del 8 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.    

En conclusión, la presente acción de tutela era   improcedente y no podía concederse como mecanismo definitivo de protección,   debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para   censurar la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, proferida por   el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, como es la acción   de revisión, por encontrarse verificada una de sus causales de procedencia, por   tal razón, no se cumple con el requisito general de procediblidad relacionado   con la subsidiariedad de la solicitud de amparo. Además, el actor recuperó su   libertad, mediante auto del 8 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.    

Estas situaciones eran suficientes para negar la acción   de tutela formulada por el señor Reinaldo de Jesús Becerra por improcedente.    

Ausencia de certeza en la configuración de la homonimia alegada por   el actor. Falta de acreditación probatoria que sustente el amparo de los   derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data    

Esta Corporación ha señalado que, atendiendo el carácter subsidiario   de la acción de tutela, su procedencia cuando existen otros medios de defensa   judicial, se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: i) procede como   mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio   ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   conforme a la especial situación del peticionario[62];   ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[63].    

11. La sentencia   proferida por la Sala de Revisión de la que me aparto, después de reiterar   pronunciamiento previos de la Corte, concluyó que:    

“ – Procede excepcionalmente la tutela y pierde   subsidiariedad cuando: (i) existe suficiente evidencia probatoria que permite   concluir que hubo suplantación y (ii) cuando los trámites para la corrección del   error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado.    

– Los casos de   suplantación y homonimia exigen del juez de tutela un análisis del caso   concreto, en el cual se individualicen las responsabilidades de las autoridades   administrativas y judiciales que participan en la identificación de un individuo   que es investigado y procesado; la vulneración del debido proceso debe atender   las funciones propias de cada instancia, sea judicial o porte de las autoridades   que investigan un sindicado.    

– Ante la   información falsa o errónea en virtud de una sentencia judicial, la protección   del derecho fundamental al habeas data, honra y buen nombre, comporta una   corrección del error en la fuente que los origina, lo cual, en principio, es   competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y solo ante   las subreglas arriba mencionadas podría perder subsidiariedad la acción de   tutela y permitir al juez constitucional proteger los derechos fundamentales   invocados.”[64]    

No obstante lo anterior, al analizar el caso concreto, la sentencia   no permite evidenciar ni muestra con certeza la existencia de homonimia o   suplantación del actor, mucho menos, la ausencia de responsabilidad penal del   accionante. En efecto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad, que mediante providencia del 8 de mayo de 2014, resolvió conceder la   libertad del señor Reinaldo de Jesús Becerra, consideró que:    

“Cabe aclarar que este Despacho no es competente para identificar e   individualizar a los autores de las conductas punibles, ni para endilgar   responsabilidades, no para absolver; pero en este caso, se insiste, con el fin   de no incurrir en probables violaciones de los derechos fundamentales del señor   REYNALDO DE JESÚS BECERRA actualmente privado de la libertad en razón de este   proceso, y toda vez que se allegó prueba que da cuenta que al parecer se   trata de un caso de homonimia, se ordena su    

libertad, sin que ello implique que este Juzgado este   decidiendo sobre su responsabilidad o lo esté absolviendo; asunto que   corresponde dilucidar al Juzgado fallador o al Tribunal Superior competente en   sede de revisión.” (lo énfasis agregado)    

Aunado a lo anterior, la sentencia del 24 de septiembre de 2010,   proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca,   identificó e individualizó al señor Reinaldo de Jesús Becerra, con base en los   informes de la Fiscalía General de la Nación. Se observa en la mencionada   providencia que la identificación e individualización se realizó así:    

“11. REYNALDO DE JESÚS BECERRA: alias VENDABAL, identificado con la   cédula de ciudadanía No. 19.057.533 expedida en Bogotá, nació el 15 de agosto de   1948 en Duitama, Boyacá, tiene 59 años de edad.”[65]    

Se observa que la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad, de conceder la libertad del accionante, fue adoptada por   la duda generada en la identificación e individualización del señor Reinaldo de   Jesús Becerra y su finalidad fue salvaguardar el derecho fundamental a la   libertad, sin que la misma implicara ausencia de responsabilidad penal del   actor, puesto que remitió tal decisión al conocimiento del juez que adelantó el   juicio o del Tribunal encargado de resolver la eventual acción de revisión.    

Expuesto lo anterior, las órdenes de supresión definitiva de la   información negativa del actor, administrada por distintas instituciones   públicas, carecía de sustento fáctico y probatorio, puesto que no había certeza   de la presencia de un caso de homonimia, mucho menos, de la ausencia de   responsabilidad penal del accionante.    

II. Expediente   T-4.329.935    

Consideró que en el presente caso la acción de tutela era   improcedente debido a: i) falta de inmediatez, puesto que han pasado más de tres   (3) años desde que el accionante tuvo conocimiento de la irregular situación de   su documento de identidad y la suspensión de los derechos políticos; ii) no se   está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, no solo por el paso del   tiempo, sino además, porque no se acreditó probatoriamente la precaria situación   del actor, más aun cuando concurre en sede constitucional con dos (2) apoderados   judiciales y manifiesta en el escrito de tutela que ha contratado los servicios   de otros profesionales para que adelanten la correspondiente investigación del   presente caso; y iii) no se demostró la falta de idoneidad y eficacia de los   procedimientos administrativos y judiciales para aclarar las irregularidades en   materia de identificación.    

Procedimiento administrativo de cancelación de cédula de ciudadanía   surtido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil    

En efecto, el Decreto 2241 de 1986 por el cual se adopta el Código   Electoral, regula en sus artículos 67 y siguientes el procedimiento de   cancelación de cédulas de ciudadanías bien sea por: i) muerte del ciudadano; ii)   múltiple cedulación; iii) expedición de cédula a un menor de edad; iv)   expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; v)   perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país; y   vi) falsa identidad o suplantación[66].    

De igual manera, el artículo 73 del Decreto 2241 de 1986, establece   que la impugnación de la cédula se puede hacer en cualquier tiempo, bien sea   durante su preparación o después de expedida. Además establece que el   Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funde la impugnación,   oirá al impugnado y finalmente elaborará un concepto sobre el caso concreto, el   cual deberá remitirlo al Registrador Nacional de Estado Civil para que resuelva   lo pertinente.    

Este   procedimiento se tornaba idóneo y eficaz para resolver la particular situación   del actor, debido a que en cualquier momento podía impugnar la cédula por   presunta homónima, sin que se exigiera un procedimiento judicial como   equivocadamente lo consideró la sentencia de la que me aparto. En efecto, el   mencionado pronunciamiento consideró que:    

“Existe la posibilidad para el acto de utilizar el proceso de   impugnación ante la Registraduría, pero dicho mecanismo le exigiría el   pronunciamiento judicial que le sirva de prueba para solicitar una nueva   identificación, y no pone fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, en   tanto no permite la corrección de las providencias judiciales y la asociación de   su nombre con la comisión de hechos delictivos.”[67]    

En conclusión, no existía certeza en la acreditación de la presunta   homonimia o suplantación en ninguno de los dos casos estudiados por la Sala, que   permitiera avalar la procedencia de la acción de tutela y conceder el amparo a   los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, la decisión que debió   adoptarse en ambos expedientes era la de negar la tutela por improcedente.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Ley 600 de 2000 normatividad > (artículo 311). El Fiscal General de la Nación o sus   delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía   judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en   la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el   Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones.    

El Fiscal General de la Nación, bajo su   responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía   judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de   sus funciones para el desarrollo investigativo específico que se le haya dado.   Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía General de la   Nación, el Fiscal que dirija la investigación informará de inmediato a su   nominador, para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso.    

PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este   artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría   General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política.    

[2] Artículo 128 del Código de Procedimiento Penal.    

[3] Artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000.    

[4] Artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal.    

[5] Artículo 459 Código de Procedimiento Penal.    

[6] SU 539 de 2012    

[7] “En desarrollo de esas premisas la   jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina   ha redefinido la concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto   sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y   procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como   presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales   afectados por la sentencia”.T555 de 2009.    

[8] Su 539 de 2012.    

[9] T-744-2002    

[10] Sentencia T-540/2004.    

[11] En sentencia C-396 de 2007 se estableció que el legislador tenía la   libertad suficiente para prohibir el decreto de pruebas de oficio.    

[12] Folio 32.    

[13] Folio 33.    

[14] Folio36    

[15] Sistema automatizado de Idenficación Dactilar.    

[16] Foio38    

[18] Folio22 y 43 del cuaderno 2.    

[19] Dicha providencia fue dictada de conformidad con la Resolución de   Acusación proferida el 31 e marzo de 2009.    

[20] Folio 17 Cuaderno de la Corte Constitucional.    

[21] Estudios dactilares. Huella digital.    

[22] Contempla las funciones adscritas a los   Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen: “1. De las   decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan   sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de   varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma   persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado   con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.   5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades   penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios   administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento   de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.   De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la   medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o   imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de   seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función,   participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en   todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o   cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados   por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y   rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las   verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De   la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior   hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de   la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9. Del reconocimiento   de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya   sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”.    

[23] En la Ley 906 de 2004 en su artículo 459 se regula la función de los   jueces de ejecución de penas medidas y seguridad en iguales términos.    

[24] Folio 17 cuaderno de tutela Corte Constitucional.    

[25] Estudios dactilares (huella digital)    

[26] Folio 15 Cuaderno de Tutela Corte Constitucional. Artículo 412.  Para los delitos   cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en   su Artículo 528> La sentencia no es   reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere   dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de   omisión sustancial en la parte resolutiva.    

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas   a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por   omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata   hacer el pronunciamiento que corresponda.    

[27] Folio 28 Certificado de la Registradurìa Nacional del estado Civil   de la baja por pèrdida o suspensión de los derechos.    

[28] Folio 31 y 34 los antecedentes fueron nuevamente consultados por el   Magistrado Sustanciador, en el mes de julio de 2014 presentado la misma   información.    

[29] Folio 18.    

[30] Folio 21    

[31] Folio26    

[32] Providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila del 23 de julio de   2012. (folio 35). Y la Condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito Especializado  de fecha 16 de marzo de 2010, donde se condena al   señor “Julio Cesar Jimenez Perez, de las condiciones civiles y personales   conocidas a la pena principal de 372 meses y 3.557 salario mínimos legales   vigentes, por haber sido hallado responsable del delito de secuestro extorsivo.   (folio 50).    

[33] Folio 60    

[34] Los hechos y providencias fueron conocidas por el demandante el 24   de enero de 2014, fecha en que fue capturado.    

[35] Folios 103 a 106.    

[36] En la diligencia de reconocimiento se exhiben fotografías el actor   corresponde a la número 7, 3,y 2 que corresponde al señor Julio Cesar Jimenez   Pérez .Folios 128 y 129    

[37] T-069/ 2012 y T-1000-2012    

[38]Artículo 67. Son   causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, las siguientes:    

a) Muerte del   ciudadano;    

b) Múltiple   cedulación.    

c) Expedición de la   cédula a un menor de edad;    

d) Expedición de la   cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;    

e) Perdida de la   ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y    

f) Falsa identidad o   suplantación.    

[39] ARTÍCULO   72. Se podrá solicitar la   cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este   código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.    

ARTÍCULO 73. La   impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación   o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la   prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y,   junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al   Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la   expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.    

[40] T-455/1998, T-744/2002, y T-177/2012    

[41] Folio 22 cuaderno de revisión.    

[42] Folio 22v cuaderno de revisión.    

[43] Ibídem.    

[44] Folio 27 cuaderno de revisión.    

[45] Ibídem.    

[46] Folio 252 del Cuaderno principal.    

[47] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[48] M.P. Álvaro Tafur Galvis. La Corte examinó la constitucionalidad del   artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000.    

[49] Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. M.P. Jorge   Arango Mejía.    

[50] Sentencia  C-680 de 1996. Fundamento   4.2    

[51] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[52] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[53] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[54] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[55] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[56] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[58] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[59] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[60] T-659 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[61] Sentencia T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterado   recientemente en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[62] Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de   2004 M.P. Clara Inés Vargas.    

[63]  Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[64] Paginas 23 y 24 de la Sentencia.    

[65] Folio 11 cuaderno de pruebas.    

[66] Artículo 67 del Decreto 2241 de 1986.    

[67] Pagina 34 de la sentencia.

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