T-653-16

Tutelas 2016

           T-653-16             

Sentencia T-653/16    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente     

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE   TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas   jurisprudenciales    

Esta Corporación   estableció que las EPS deben brindar el servicio de transporte siempre que:   (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la   remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario.    

DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia de la acción de tutela    

La acción de tutela procede para exigir el suministro y   la prestación de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Para ello se   deben cumplir requisitos como el de solicitar previamente a la EPS la prestación   del servicio de salud requerido. Esta última exigencia resulta indispensable, en   tanto a que solo a partir de ello se puede determinar si una EPS desconoció un   derecho fundamental al no suministrar el servicio. Finalmente, la Corte ha   aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no están   incluidos o están excluidos del POS siempre que se cumplan los requisitos   establecidos en la jurisprudencia constitucional.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden   a EPS autorizar servicio de   transporte a favor de menor y un acompañante, ida y   vuelta, hasta los diferentes centros de salud a donde deba asistir para acceder   a los servicios ordenados por su médico tratante    

Referencia: Expediente T-5.707.730    

Acción de tutela formulada por Mayerline Trejos Muñoz, en   representación de Cristopher Trejos Muñoz contra Cafesalud EPS.     

                                                    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso   de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Pereira el 13 de mayo de 2016, que resolvió la acción de   tutela promovida por Mayerline Trejos Muñoz, en   representación de su hijo Cristopher Trejos Muñoz contra Cafesalud EPS.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda:    

El 29 de abril de   2016, la ciudadana Mayerline Trejos Muñoz instauró acción de tutela contra Cafesalud EPS, por considerar   vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su hijo Cristopher Trejos Muñoz, según los siguientes   hechos:    

1.        De acuerdo con el escrito de tutela, Cristopher Trejos Muñoz tiene un año de edad, presenta un diagnóstico   médico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB, y se encuentra afiliado como   beneficiario del régimen subsidiado de Salud a través de Cafesalud EPS.    

2.        La accionante afirma que el cuadro clínico de su   hijo requiere de atención con especialistas en pediatría, neurología, ortopedia,   genética, endocrinología y nutrición. Al mismo tiempo, señala que a su hijo le   fijaron un tratamiento con terapias físicas, ocupacionales y en fonoaudiología.               

3.        La tutelante argumenta que es madre soltera y no   labora, razón por la que no percibe ingresos económicos, pues se encarga de los   cuidados especiales de su hijo Cristopher.       

4.        De conformidad con lo anterior, la demandante   solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de   su hijo Cristopher Trejos Muñoz  y, en consecuencia, se ordene a Cafesalud EPS que suministre el servicio de transporte para que pueda acceder a su   tratamiento de salud. Igualmente, pide que se disponga la entrega de pañales   desechables y pañitos húmedos para Cristopher.    

2.  Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas:    

1.  A pesar de haberse notificado a Cafesalud EPS el inicio del trámite de   la acción mediante oficio del 3 de mayo de 2016, dicha entidad no contestó la   solicitud sobre la demanda de tutela.    

2. Por su parte, la   Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda manifestó que no ha vulnerado   los derechos fundamentales del hijo de la accionante, en la medida en que es   Cafesalud EPS la encargada de garantizarle la atención en salud. Informó que el   servicio de transporte requerido se encuentra en el plan de beneficios a cargo   de la EPS demandada. Del mismo modo, argumentó que no sucede lo mismo con los   insumos de aseo personal solicitados, los cuales deben ser asumidos por los   familiares del paciente en atención al principio de solidaridad.    

La Secretaría   aseguró que a dicha EPS le corresponde establecer si tales insumos son   imprescindibles y, de ser así, autorizarlos. Frente a esta última opción,   sostuvo que la EPS conservaría la posibilidad de recuperar lo invertido en los   servicios que legalmente no le corresponde asumir, de acuerdo con lo estipulado   en la Resolución 1479 de 2015. Solicitó que se ordene a la EPS accionada evitar   situaciones como las que hoy denuncia la actora quien, a pesar de la severidad   del cuadro de salud de su hijo, es sometida a una espera indefinida para que   este último reciba los servicios médicos. Finalmente, refirió a la necesidad de   que Cristopher acceda oportunamente al tratamiento médico previsto dada   su calidad de sujeto de especial protección constitucional.    

3.   Decisión   de única instancia:    

El Juzgado Primero   de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira negó la acción de tutela   mediante fallo del 13 de mayo de 2016. Sostuvo que, conforme con los documentos   que reposan en el expediente de tutela y la información aportada mediante   declaración ante el despacho, la actora no acudió previamente a Cafesalud EPS a   solicitar el suministro de los servicios y los insumos pretendidos a través de   la acción de tutela. Por tal razón, el juzgado adujo que no se le podía atribuir   a la EPS demandada la trasgresión de los derechos fundamentales de Cristopher Trejos Muñoz. La providencia judicial   no fue impugnada.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

Competencia    

1.        Esta Corte es competente para revisar la decisión   judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9   de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de   1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala   de Selección número Ocho, notificado el 15 de septiembre de 2016.    

Problema jurídico   y metodología de la decisión:    

2.        Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar   si la EPS Cafesalud vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna   de Cristopher Trejos Muñoz, tras   abstenerse de suministrar el servicio de transporte para acceder al tratamiento   médico destinado para su diagnóstico de hipoxia   perinatal y parálisis de ERB, así como de entregarle   pañales desechables y pañitos húmedos.    

3.        Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima   necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i)   el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y   prevalente; (ii) el servicio de transporte en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud; (iii) la acción de tutela como mecanismo para   exigir servicios de salud contemplados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud   (POS) y la necesidad de acudir previamente a las Entidades Promotoras de Salud   (EPS) para solicitar tales servicios. Luego, a partir de las reglas que se   deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el caso   concreto.    

El derecho a la   salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente.    

4. El artículo 44 de   la Constitución Política establece como derechos fundamentales de los niños la   vida, la integridad física, la seguridad social y la salud, entre otros. Allí   también se consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de   asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y   el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente se indica que los derechos de   los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás[1].     

5.        Al respecto, el Estado colombiano ha adquirido   compromisos internacionales encaminados a proteger los derechos de los niños. Es   así que el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   (PIDCP), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, señala que “[t]odo niño tiene   derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,   religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las   medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su   familia como de la sociedad y del Estado”. Del mismo modo, la Convención   Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 19 que “[t]odo niño   tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren   por parte de su familia, de la sociedad y del  Estado”[2].    

7.        Por su parte, el Código de la Infancia y la   Adolescencia prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a   una salud integral. Allí se define la salud como un estado de bienestar   físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. De igual   forma, se establece que el concepto de salud integral implica la garantía de   la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la   conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes[7].    

8.        Conforme lo expuesto, el derecho a la salud de los   niños es fundamental por disposición expresa de la Constitución Política. A la   familia, a la sociedad y al Estado les corresponde asistir y proteger a los   niños en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y el pleno   ejercicio de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los   demás. La Convención sobre los Derechos del Niño consagra la protección de su   derecho a la salud e indica que los Estados Partes les deben reconocer el   derecho a disfrutar el nivel más alto posible de salud y a recibir servicios   para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación. Finalmente, el   Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los niños tienen derecho a   una salud integral.    

El servicio de   transporte en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.         

9.        El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que los   habitantes del territorio nacional puedan acceder a un Plan Obligatorio de Salud   (en adelante POS). Dicho Plan tiene como objetivo el de permitir la   protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general,   en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,   tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de   uso y los niveles de atención y complejidad que se definan[8].    

10.  Con ocasión a lo anterior, el Ministerio de Salud elaboró la Resolución   No. 5261 de 1994 en la que se estipularon las actividades, intervenciones y   procedimientos incluidos en el POS que debían garantizar las Entidades   Promotoras de Salud (en adelante EPS). Allí se consagró que los pacientes debían   asumir los costos económicos para transportarse cuando fueran remitidos para   acceder a los servicios médicos[9].    

11.  Luego, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la   Resolución 5521 de 2013, definió, aclaró y actualizó integralmente el POS. Allí   incluyó el transporte o traslado de pacientes como un servicio que debía ser   suministrado por las EPS a sus afiliados cuando sea requerido. En ese sentido,   la Sala Novena de Revisión de esta Corporación recopiló las situaciones en las   que la Resolución 5521 preveía el servicio transporte en los siguientes   términos:     

“(…)  el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace   exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia   básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que   requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones   prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de   un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en   los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo   prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para   recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de   2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los   hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. A su vez,   se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la   ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS   no disponible en el municipio de residencia del paciente”[10].    

12.   Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció   el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación   (UPC) a través de la Resolución 5592 de 2015. Allí se contempla un conjunto de   servicios y tecnologías que se constituye en un mecanismo de protección al   derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus   veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones   previstas en esta resolución[11].   La precitada Resolución dispuso el servicio de transporte o traslado de   pacientes en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO   126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con   cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en   ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:    

• Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de   ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el   servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.    

• Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,   teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución   en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no   disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto   el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado   cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se   encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico   tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad   vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para   atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.    

ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de   transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención   incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en   el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o   corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión   geográfica.    

PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente   deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe   trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios   mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo   estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no   los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto   aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus   veces recibe o no una UPC diferencial (…)”.    

13.        La jurisprudencia constitucional ha   identificado situaciones de usuarios del sistema de salud colombiano en las que   el servicio de transporte no está incluido en el POS y los procedimientos   médicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad[12]. En tales eventos, esta Corte ha concluido que el servicio de   transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los   servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el   servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya   responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia[13]. En ese   sentido, esta Corporación estableció que las EPS deben brindar el servicio de   transporte siempre que:    

(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la   remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario[14].    

14.        Del mismo modo, este Tribunal no solo ha previsto la   necesidad de reconocer el servicio transporte para el paciente, sino también   para un acompañante debido a que el POS no contempla dicho servicio. Con tal   fin, la Corte ha sostenido que se debe corroborar que el usuario (i)  dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado   permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus   labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los   recursos económicos para cubrir el transporte del tercero[15].    

15. Esta Corporación ha analizado en diferentes ocasiones la posibilidad   de ordenar la prestación del servicio de transporte para que los usuarios de las   EPS puedan acceder a los servicios de salud con la asistencia de un acompañante.   Mediante Sentencia T-056 de 2015[16] este Tribunal   estudió la solitud de amparo de los derechos fundamentales en favor de un niño   diagnosticado con retardo psicomotor, hipotonía y epilepsia, cuyo médico le   ordenó un tratamiento con terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje.    

16. La progenitora del menor acudió a la acción de tutela para que le   fuera ordenado a su EPS la prestación de diferentes servicios médicos, entre   ellos, el transporte para que el niño asistiera a las terapias y, con ello,   mejorar su condición de vida. La accionante manifestó su posición de madre   cabeza de familia y la imposibilidad de buscar un trabajo para obtener ingresos   económicos, pues debía estar a cargo de los cuidados que requería el cuadro   médico de su hijo. Para entonces, la EPS se había negado a prestar el servicio   de transporte porque según la condición física del paciente no ameritaba   ambulancia. En tal circunstancia, la EPS argumentó que el servicio estaba   excluido del POS.    

17. En dicha ocasión   la Corte ordenó la prestación del servicio de transporte desde el domicilio del   menor hasta el lugar donde le practicarían las terapias, consultas, y exámenes,   junto con un acompañante. Para ello, se tuvieron en cuenta (i) las condiciones   de salud del niño, (ii) la falta de capacidad económica de su progenitora y   (iii) la necesidad de acudir a recibir el tratamiento como parte de la atención   médica para su desarrollo.    

18. Recientemente,   la Sala Novena de Revisión, mediante Sentencia T-331 de 2016[17], estudió la   vulneración de los derechos fundamentales de un niño de 8 años de edad con   diagnóstico de miopatía mitocondrial. El menor debía asistir a controles   médicos, citas con los especialistas en neurología, fisiatría, ortopedia y   pediatría, y a terapias ocupacionales integrales, fisioterapias y terapias de   lenguaje, hidráulicas e hídricas. La tutelante había solicitado a su EPS el   servicio de transporte para que su hijo pudiera acceder al tratamiento médico ya   que carecía de recursos económicos y era madre cabeza de hogar. El transporte   fue negado por la EPS debido a que no requería de un traslado interinstitucional   ordenado por un especialista adscrito a la EPS.    

19. Este Tribunal   ordenó a la EPS accionada la prestación del servicio de transporte ida y vuelta,   desde el lugar de residencia del niño hasta los diferentes centros de salud a   donde debía asistir para acceder a su tratamiento médico. Para ello, se concluyó   que al menor le era exigible el servicio de transporte ambulatorio dispuesto en   la Resolución 5592 de 2015, debido a que se requería para acceder a atenciones   médicas estipuladas en el POS y porque estas últimas no se encontraban   disponibles en el lugar de residencia del paciente.    

20. De igual forma,   esta Corporación definió que el servicio de transporte debía suministrarse al   niño cuando de las circunstancias del caso en particular se pudiera inferir que   no está contemplado en el POS. Lo anterior en consideración a que la tutelante   no disponía de los recursos económicos para solventar el servicio y porque de no   efectuarse la remisión del menor se pondría en riesgo su estado de salud, ya que   no contaría con la oportunidad de restablecer su condición médica. La Sala de   Revisión también concluyó que se debía reconocer el servicio de transporte para   un acompañante debido a que el niño (i) dependía totalmente de un tercero para   su movilidad; (ii) su diagnóstico requería de un cuidado permanente para   garantizar su integridad física y el ejercicio de sus labores cotidianas; y   (iii) su progenitora tampoco contaban con los recursos económicos para cubrir el   transporte del acompañante.    

22. Esta Corporación ha identificado situaciones de pacientes en las que   se requieren atenciones médicas con necesidad cuyo servicio de transporte no   está incluido en el POS. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que una EPS debe suministrar dicho servicio cuando (i) ni el   paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes   para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone   en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del   usuario. Este Tribunal también previó el servicio transporte para el   acompañante del paciente cuando este último (i) dependa totalmente de   un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para   garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores   cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos   económicos para cubrir el transporte del tercero.    

La acción de tutela como mecanismo para exigir servicios de salud   contemplados o excluidos del POS. La necesidad de acudir previamente a la EPS   para requerir los servicios.    

23. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en principio, la   acción de tutela resulta procedente para exigir el suministro y la prestación de   servicios que se encuentran incluidos en el POS. En ese sentido, el acceso a los   servicios de salud está condicionado al cumplimiento de los siguientes   requisitos: “(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el   médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio,   (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y   (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del   servicio de salud”[18].    

24. Esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de reconocer   tratamientos o suministros que no están incluidos o están expresamente excluidos   del POS. Con tal objetivo, se debe demostrar lo siguiente: “(i) la falta del   servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[19].    

25. Los pañales y los insumos de aseo hacen parte de aquellos servicios   que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto, este Tribunal ha   reiterado que se deben acreditar los requisitos previamente expuestos para   ordenar su suministro. Sin embargo, la entrega de los pañales se ha ordenado,   pese a no mediar una prescripción médica que así lo indique, siempre que se   cumplan las siguientes condiciones:    

“(i) Que se evidencie la falta de control de esfínteres, derivada de los   padecimientos que aquejan a la persona, o la imposibilidad de ésta para moverse   sin la ayuda de otra. De comprobarse esta afectación, los pañales serían el   único elemento apropiado para garantizar la calidad de vida del paciente. (ii)   Que se pueda probar que tanto el paciente como su familia no cuentan con la   capacidad económica para sufragar el costo de los pañales desechables”[20].           

26. La Corte también ha concluido que para ordenar a una EPS que   suministre algún servicio de salud en favor de un afiliado, es indispensable que   este último haya acudido de manera previa a su entidad de salud y medie una   negativa o una omisión para reconocerlo. Lo anterior es esencial ya que solo a   partir de ello se puede definir la violación o no de un derecho fundamental. De   lo contrario no habría certeza sobre si una EPS está desconociendo su deber de   suministrar los servicios de salud a los afiliados. Al respecto, esta   Corporación ha señalado lo siguiente:    

“(…) el hecho de que no se haya requerido previamente a la EPS, salvo casos   verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto que   ella está consagrada según el artículo 86 constitucional para “la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública.” (…) el hecho de “conceder la tutela sin que medie una   negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una   vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el   derecho al debido proceso de dicha entidad”, y conllevaría a endilgarle una   serie de cargas y responsabilidades mínimas que se encuentran en cabeza de los   pacientes”[21].        

27. Mediante Sentencia T-925 de 2014[22],   la Sala Sexta de Revisión de tutela de la Corte analizó los derechos   fundamentales alegados en favor de una niña con un cuadro de parálisis cerebral   cuyo médico le ordenó la aplicación de una toxina con el objetivo de iniciar un   tratamiento terapéutico. Para entonces, la EPS en la que se encontraba afiliada   la menor argumentó que la accionante no había acudido, de manera previa a la   presentación de la acción de tutela, a sus instalaciones a solicitar la   autorización del servicio requerido.    

                            

28. La Sala de Revisión logró determinar que si bien existía   prescripción del medicamento, también lo era que la madre de la niña no había   solicitado su autorización ante su EPS. Dada la inexistencia de una acción u   omisión por parte de la EPS demandada, la Corte concluyó que no se podía   identificar la vulneración de los derechos fundamentales de la niña. Sin   embargo, le advirtió a la EPS que debía aplicar las reglas establecidas en la   jurisprudencia constitucional a la hora de autorizar los servicios y los   medicamentos a la menor que no se encontraran incluidos en el POS.    

29. En suma, la acción de tutela procede para exigir el suministro y la   prestación de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Para ello se   deben cumplir requisitos como el de solicitar previamente a la EPS la prestación   del servicio de salud requerido. Esta última exigencia resulta indispensable, en   tanto a que solo a partir de ello se puede determinar si una EPS desconoció un   derecho fundamental al no suministrar el servicio. Finalmente, la Corte ha   aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no están   incluidos o están excluidos del POS siempre que se cumplan los requisitos   establecidos en la jurisprudencia constitucional.    

Análisis y   resolución del caso en concreto.    

                     

30. Mayerline   Trejos Muñoz instauró acción de tutela contra Cafesalud EPS   por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna y a la   salud de su hijo Cristopher Trejos Muñoz, quien presenta   un diagnóstico médico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB. Cristopher   requiere de atención por parte de los especialistas en pediatría, neurología,   ortopedia, genética, endocrinología y nutrición. Actualmente tiene un   tratamiento con terapias físicas, ocupacionales y en fonoaudiología.    

32. La EPS accionada   no contestó la solicitud sobre la demanda de tutela. Por su parte, la Secretaría   de Salud del Departamento de Risaralda manifestó que Cafesalud EPS es la   responsable de garantizar la atención médica del niño e informó que el servicio   de transporte solicitado se encuentra en el plan de beneficios a cargo de la   EPS. Argumentó que no sucede lo mismo con los insumos de aseo solicitados y   aseguró que a la EPS le corresponde establecer si son imprescindibles. De ser   así, debe autorizarlos quedando con la posibilidad de recuperar lo invertido en   los servicios que no le corresponde asumir.    

33. El Juzgado   Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira negó el amparo   constitucional porque la actora no acudió previamente a su EPS a solicitar los   servicios pretendidos en la acción de tutela. Por ello, el despacho judicial   argumentó que no se le podía atribuir a Cafesalud EPS la trasgresión de los   derechos fundamentales de Cristopher Trejos Muñoz.    

                                              

34. De acuerdo con   los medios de prueba que se aportaron en el expediente de tutela, esta Sala de   Revisión encuentra que Cristopher presenta un cuadro médico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB[23]. Los especialistas en neuropediatría de la Clínica Marañón S.A.S. y el   Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero – Neurocentro le ordenaron   al niño un tratamiento con terapias de fonoaudiología, ocupacionales, físicas y   de lenguaje para que fueran practicadas en dos sesiones por semana durante seis   meses[24].    

35. Esta Sala   también evidencia que en la actualidad Cristopher tiene un año de edad[25],   se encuentra afiliado en régimen subsidiado del sistema de salud a través de   Cafesalud EPS[26]  y su residencia se ubica en la vereda Esperanza Galicia del corregimiento de   Cerritos del municipio de Pereira, según se informa en el escrito de tutela. La   demandante afirma que no labora y, por esta razón, no percibe ingresos   económicos pues está a cargo de los cuidados especiales de su hijo.    

36. A partir de lo   anterior, la Corte no duda que Cristopher requiere del   servicio de transporte para acceder a las terapias prescritas por los   especialistas en neurología. De acuerdo con las circunstancias del niño, dicho   servicio no está incluido en el POS. Ello por cuanto a que, según el material   probatorio que se encuentra en el expediente, su traslado no requiere de una ambulancia y porque las terapias ordenadas, las cuales   se encuentran incluidos en el POS[27],   están disponibles en el municipio de residencia del menor para ser practicadas.    

37. Pese a lo   anterior, el servicio de transporte debe autorizarse en atención a que (i) Mayerline Trejos Muñoz no percibe ingresos   económicos para solventarlo, ya que no labora por estar al tanto de su hijo. Su   situación económica se evidencia en el sentido que la accionante está afiliada   al régimen subsidiado de salud, lo que de suyo es prueba de pertenecer a un   grupo socioeconómico menos favorecido[28].   (ii) De no efectuarse la remisión de Cristopher para que acceda a los servicios   médicos que requiere se pondría en riesgo su estado de salud en la medida en que   no tendría la oportunidad de mejorar sus condiciones físicas, lo cual depende   del suministro continuo de las prestaciones.    

38. La Sala concluye   que se debe garantizar el servicio de transporte para un acompañante de   Cristopher pues (i) depende totalmente de un tercero para su movilidad. La   temprana edad del menor permite concluirlo; (ii) su diagnóstico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB ha   implicado que esté bajo el cuidado permanente de la demandante y de esa forma   garantizar su integridad física y el ejercicio de las labores cotidianas; y, en   armonía con lo ya concluido, (iii) la progenitora del menor tampoco cuenta con   los recursos económicos para cubrir el transporte del acompañante.    

39. Frente a las   solicitudes de la accionante sobre el suministro de los pañales y los pañitos   húmedos, la Corte considera que su prestación no atiende a la falta de control   de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan a Cristopher Trejos Muñoz. La necesidad de usar aquellos insumos   obedece a las circunstancias propias de la temprana edad del niño, sin que   concurra prueba que acredite una situación en sentido contrario. Por tal razón,   no resulta procedente ordenar su entrega.    

40. Ahora bien, en   el expediente se evidencia la declaración rendida por   Mayerline Trejos Muñoz ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia   Múltiple en donde señaló que no había solicitado el   servicio de transporte, los pañales y los pañitos húmedos   a su EPS previo a instaurar la presente acción constitucional[29]. Esta Sala de   Revisión también encuentra que Cafesalud EPS conoció de las   pretensiones de la accionante luego de ser notificada del inicio del trámite de   la acción de tutela mediante el oficio del 3 de mayo de 2016. Pese a ello, optó   por no contestar la solicitud sobre la demanda de tutela.    

41. Si bien la   accionante no acudió previamente a la EPS a solicitar los servicios hoy   requeridos, también lo es que Cafesalud EPS contó con la posibilidad de   manifestarse sobre tales pretensiones y no se pronunció al respecto. La omisión   de la progenitora de Cristopher Trejos Muñoz y la   negligencia de la EPS no puede conllevar a desconocer las necesidades médicas   del niño y la gravedad de su cuadro clínico. Para esta Sala, el hijo de la   demandante merece la asistencia y la protección por parte del Estado en aras de   garantizar su desarrollo armónico e integral y el pleno   ejercicio de sus derechos. Dicha protección constitucional no se puede   desconocer por la omisión y la negligencia aquí planteada. De otro lado, es   deber de la Corte emplear la regla de presunción de veracidad prevista en el   artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, ante la ausencia de   presentación del informe exigido a Cafesalud EPS, resulta obligatorio dar   aplicación a las consecuencias jurídicas previstas por el legislador ante tales   circunstancias.    

42. Adicionalmente,   la Sala advierte que carecía de sentido concluir simultáneamente que el menor   requiere con necesidad los servicios médicos ordenados, que el transporte es   necesario habida cuenta las condiciones físicas del niño y socieconómicas de su   familia, pero que el servicio de transporte no debe ser prodigado. Un   razonamiento de este sentido, sin duda alguna, sería incompatible con la   eficacia del derecho a la salud en el caso concreto.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira   el 13 de mayo de 2016, dentro de la acción de   tutela promovida por Mayerline Trejos Muñoz, en   representación de su hijo Cristopher Trejos Muñoz contra Cafesalud EPS. En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna que le asisten al niño.    

                 

SEGUNDO.- ORDENAR   a Cafesalud EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar el   servicio de transporte requerido para Cristopher Trejos Muñoz y un acompañante, ida y   vuelta, desde su lugar de residencia hasta los diferentes centros de salud a   donde deba asistir para acceder a los servicios médicos ordenados para el   tratamiento de su diagnóstico de hipoxia perinatal y   parálisis de ERB.    

TERCERO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El artículo 44 de la Constitución Política describe lo   siguiente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad   física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[2] La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada   mediante la Ley 16 de 1972. “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San   José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969″.    

[3] Ver Sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa   ocasión la Corte acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la Sentencia   T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se dispuso   que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales   existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho   constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y   sea traducible en un derecho subjetivo””. La tesis del derecho a la salud como   fundamental fue sistematizada en la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa) y reiterada en las Sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo   Rentaría), T-999 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP.  Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[4] El artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, dispone lo siguiente: “El   derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en   lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera   oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la   promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de   trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De   conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como   servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,   supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.    

[5] Ver Sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de   2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-566 de 2010, T-931 de   2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[6] La Convención fue aprobada mediante la Ley 12 de 1991, “Por   medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada   por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”.    

[7] El artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y   la Adolescencia, dispone que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen   derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico   y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,   Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de   salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña   que requiera atención en salud. (…) Parágrafo 1°. Para efectos de la presente   ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los   servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de   la salud de los niños, niñas y adolescentes (…)”.    

[8] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993.    

[9] El parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, Por la cual   se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan   Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone   lo siguiente: “El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el   servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser   remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas   definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica   completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y   resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se   cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio mas   cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las   remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia   debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención   complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.   diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la   E.P.S”.    

[10] Ver Sentencia T-105 de 2014 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[11] Ver artículo 2º de la Resolución 5592 de   2015.    

[12] Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con   necesidad un servicio de salud cuando este último no se encontrara   contemplado en el POS y la persona no cuenta con los recursos económicos para   asumir por sí mismo el servicio.    

[13] Ibídem.    

[15] Ver Sentencia T-350 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). La posición   asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en Sentencias como la T-962 de   2005 y T-459 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-481 y   T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-116A de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-567 de 2013, T 105 de 2014 y T-331 de 2016   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16] Ver Sentencia T-056 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica   Méndez). Casos acumulados.    

[17] Ver Sentencia 331 de 2016 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[18] Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[19] Ibídem    

[20] Ver Sentencias T-025 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-226 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-096 de 2016 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), entre otras.      

[21] Ver Sentencia T-925 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).   Allí se consideraron las Sentencias T-434 de 2004, T-736 de 2004, T-912 de 2005   y T-762 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas), y T-737 de 2011 (MP. Mauricio González   Cuervo).    

[22] Ver Sentencia T-925 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[23] A folios 19-42 del cuaderno principal, reposa   la historia clínica de Cristopher Trejos Muñoz elaborada por la Clínica Marañón   S.A.S del 20 de diciembre de 2015.    

[24] A folios 22, 24, 28 y 30 del cuaderno principal, se logran   identificar órdenes y autorizaciones del tratamiento médico señalado elaboradas   por las áreas de neuropediatría de la Clínica Marañon S.A.S. y  el   Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero – Neurocentro.     

[25] A folio 3 del cuaderno principal, se encuentra su registro civil que   señala como fecha de nacimiento 3 de septiembre de 2015.     

[26] En los diferentes apartes de la histórica   clínica de Cristopher Trejos Muñoz se refleja dicha condición administrativa con   su EPS Cafesalud.    

[27] Anexo 2 del listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios   en Salud con cargo a la UPC. Terapias en fonoaudiología = Código categoría   93.7.0 en adelante. Terapia ocupacional = Código categoría   93.8.3. Terapias físicas = Código categoría 93.1.0. Terapia   fonoaudiológica para problemas evolutivos y adquiridos del lenguaje Código categoría 93.7.1. El artículo 85 de la Resolución 5592 de   2015 dispone la atención a personas menores con discapacidad así: “La atención a   las personas desde la etapa prenatal a menores de 6 años de edad con   discapacidad física, sensorial o cognitiva, conlleva el derecho a las   evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes   realizadas por profesionales de la salud, así como todas las tecnologías en   salud incluidas en el presente acto administrativo (…)”.    

[28] De acuerdo con en el Sistema Integral de Información de la   Protección Social – Registro Único de Afiliados, la demandante se encuentra   activa en el régimen subsidiado del sistema de salud a través de Cafesalud   EPS-S.    

[29] A folio 73 del cuaderno principal, se   evidencia la declaración rendida el 13 de mayo de 2016.

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