T-654-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-654-09   

Referencia:  expediente  T-2271638   

Acción  de  tutela  interpuesta por Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado  contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y  la    Sala    Segunda    de    Decisión    del   Tribunal   Administrativo   de  Córdoba.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

En  el  proceso  de  revisión  de los fallos  proferidos,  en  primer instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, de la  Sala  de  lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el veintidós (22)  de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009)  y, en segunda instancia, por la Sección  Cuarta  de  la  Sala  de  lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el  veintiséis  (26) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela  presentado  por  Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado  contra  el  Juzgado  Tercero  Administrativo  de  Montería  y  la  Sala  Segunda  de  Decisión  del Tribunal  Administrativo de Córdoba.   

El  proceso  en  referencia fue escogido para  revisión  por  la  Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el  nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).   

1.           Hechos   

Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado  interpuso  acción  de  tutela  contra  el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la  Sala   Segunda  de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo  de  Córdoba,  por  considerar     que     al     haber     expedido    providencias    –en   primera   y  segunda  instancia-  contrarias  a  sus pretensiones formuladas en ejercicio de la acción electoral,  bajo   el   argumento   de   que  como  demandante  aportó  copia  simple  o  de  que  no  aportó  copia de  algunos  documentos  que  supuestamente resultaban indispensables para acceder a  sus  peticiones,  incurrieron  en  un  defecto  fáctico  que  viola  su derecho  fundamental  al debido proceso, así como otros derechos fundamentales entre los  cuales  menciona el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y  control  del  poder  político  y  a acceder al desempeño de funciones y cargos  públicos.  Asimismo,  estima que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería  violó  el derecho de defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil por  no   haber   notificado   por   edicto   el   auto   admisorio   de  la  demanda  electoral.   

1.1.  La  acción  electoral que originó las  providencias judiciales cuestionadas mediante tutela   

1.1.1. Síntesis  

Espedito  Manuel Duque Cuadrado, en ejercicio  de  la  acción electoral, cuestionó la legalidad y constitucionalidad del acto  del  tres  (03)  de  noviembre  de  dos  mil siete (2007), por medio del cual se  declaró  electo  a  Mario Elías Carrascal Náder como alcalde del Municipio de  Puerto  Libertador,  porque  convalidó  unas elecciones con irregularidades que  deben   conducir   a  la  anulación  del  acto,  y  al  recuento  de  votos  o,  subsidiariamente, a la convocatoria a nuevas elecciones.   

1.1.2.  Fundamentos de hecho y de derecho de  la demanda   

Las  acusaciones centrales de la demanda son  las  siguientes:  (i) en los  comicios  del  veintiocho  (28)  de  octubre de dos mil siete (2007) para elegir  Alcalde  del  Municipio  Puerto Libertador hubo trashumancia electoral o trasteo  de  votos,  pues  personas  que  no  pertenecían al Municipio participaron como  electores;  (ii) participaron  como  jurados  de votación personas que no fueron inscritas como tales o que lo  fueron   en   mesas  diferentes;  (iii)  votaron  personas muertas o con cédulas dadas de baja; (iv)  votaron personas inhabilitadas para  ejercer   el   derecho  a  elegir;  (v)  algunos  de  quienes votaron inscribieron sus cédulas por fuera del  término  legal; (vi) algunos  formularios  –E-3, E-10 y  E-14-   aparecen   con   tachaduras,   enmendaduras   y   errores;  (vii)  no  fueron resueltas en el momento  las  impugnaciones  del  peticionario,  o lo fuero pero sin fundamento jurídico  legítimo;  y  (viii) votaron  personas cuya inscripción había sido anulada.   

En   cuanto   se   refiere  a  los  cuatro  primeros   cargos –que  son  en  definitiva los que interesan en el proceso de tutela-, en su demanda el  actor     los     prueba     con    ‘breves      acotaciones’,  que en su concepto le “permitirán al  señor  juez  tener  una  leve  idea  de  la magnitud del fraude cometido en las  pasadas  elecciones”.  En  un  total  de veinte (20)  folios  hace  un  listado, no del todo ordenado, con repeticiones, de nombres de  personas  que  al  parecer  sufragaron  en  los  comicios del veintiocho (28) de  octubre  de  dos  mil  siete  (2007)  para  elegir  Alcalde del Municipio Puerto  Libertador,   acompañados   de   una  breve  y  no  siempre  consistente  glosa  descriptiva  de  la  presunta irregularidad. Así, por ejemplo, puede citarse lo  que  dice  respecto  de  la  Mesa  1  de  votación  en la Zona Urbana de Puerto  Libertador:   

“MESA  1   

1 HOJA:  

C.C   2802090  CASTRO  LEÓN  (SIC) NO APARECE CENSO   

2 HOJA:  

C.C  3884086 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ UBADEL  NO APARECE CENSO   

C.C   2736827  FABRA  AVILEZ  (SIC)   

C.C  1545384 ALFREDO ACEVEDO CAMARGO APARECE  FALLECIDA (AVERIGUAR) según resolución N° 5370 año 2006.   

C.C 1551819 CASTILLO EFRAÍN DE JESÚS EN LA  CASILLA FIRMA DEL VOTANTE APARECE COMO NO FIRMA.   

C.C 4739936 LEONARDO HERRERA DÍAZ NO APARECE  EN EL CENSO, EN LA FIRMA DEL VOTANTE APARECE COMO NO FIRMA   

C.C.  2761768 ISIDRO BELEÑO SOTO APARECE SU  CÉDULA EN CIÉNAGA DE ORO MESA 4 EN EL GIMNASIO LUIS AMIGO.   

3 HOJA:  

C.C 1.579.183 HILARIO HERNÁNDEZ GUZMAN ESTÁ  (SIC)  CÉDULA COMO VOTANTE  EN MESA 1 PUERTO NUEVO EN SAN PELAYO.   

HOJA 5:  

C.C 2801401 CLODOMIRO EZEQUIEL ALGARIN PEÑA  APARECE    UNA   CEDULA   INSCRITA   EN   EL   E-11   MANIFIESTÁ   (SIC)  NO FORMAR Y LA MISMA NO APARECE EN  EL E-10.   

LA  C.C  11565747  CARLOS  ARROYO PADILLA NO  APARECEN   (SIC)   EN  EL  CENSO   

HOJA 6:  

C.C  2905307  LUIS  MANUEL  RICARDO  PINEDO  APARECE  NO FIRMANDO EN EL E-11 ADEMAS CEDULA NO ESTIPULADA EN EL E-10 Y APARECE  EN   EL   CENSO   COMO   CEDULA  CANCELADA  POR  MUERTE  RESOLUCIÓN  1251  AÑO  2003.   

C.C  3958756  MISAEL DE JESUS BENITEZ MOLINA  CEDULA  REGISTRADA  EN EL E-11, NO APARECE EN EL E-10 ADEMAS EN EL CENSO APARECE  COMO  VOTANTE  EN  EL  DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA MUNICIPIO DIBULLA EN LA MESA 1  CENTRO EDUCATIVO RIO ANCHO.   

CC  1546688  PEDRO JOSE MENDOZA HERNANDEZ NO  APARECE EN EL CENSO ADEMAS NO ESTÁ REGISTRADA EN EL E-10”   

Y  así procede con las Mesas 2, 4, 5, 6, 7,  8,  9, 10 y 31 de la Zona Urbana, y con las Mesas 1, 3, 14 y 22 de la Zona Rural  Corregimiento  Santa  Fe las Claras. Aunque, debe precisarse claramente que a lo  largo  de  su  memorial, el señalamiento de las presuntas irregularidades no es  uniforme,  pues  no  se  hace de igual modo, y no en todas las mesas y todas las  hojas  señala  el  mismo número de supuestas irregularidades que señala en la  Mesa 1 de la Zona Urbana del Municipio Puerto Libertador.   

A  juicio  de  Espedito  Manuel  Duque,  la  ocurrencia  de  estos  hechos  supone  (i)  una  violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 83, 258 y 316  de  la  Constitución,  y de los artículos 1°, 3°, 160, 163 y 192 del Código  Nacional  Electoral, porque en el Municipio Puerto Libertador fueron inscritos e  incorporados  al  censo  electoral  ciudadanos que no eran residentes del mismo,  los  cuales votaron e incidieron en el resultado electoral final; y (ii)    una  infracción de los artículos 222, 223 -numerales 1°,  2°  y  3°-, 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el  acto  que  declaró  Alcalde  Municipal  de  Puerto  Libertador  a  Mario Elías  Carrascal  Náder, validó una elección en la cual se permitió, por una parte,  la  inclusión en los registros electorales de ciudadanos excluidos del censo y,  por  otra  parte,  el  conteo  de  votos depositados en mesas con jurados que no  habían  sido  nombrados  o  que  no  lo habían sido específicamente para esas  mesas.   

1.1.3.   Medios   de  prueba  aportados  y  solicitados   

En los últimos folios de la demanda electoral  aportó    los  siguientes documentos –se transcribe-:   

2. Copia auténtica de los formularios E-14  de  las cincuenta y cinco (55) mesas asignadas para la votación en el Municipio  de Puerto Libertador para las pasadas elecciones”.   

Asimismo,    efectuó   las   siguientes  solicitudes:   

“Solicito  que se oficie a las siguientes  entidades públicas:   

Registraduría  Nacional  del estado Civil,  delegación  de  Córdoba,  ubicada  en  la Avenida Circunvalar de Montería con  calle  26 esquina, para que envíen (sic) copias autenticadas de los siguientes documentos:      

a. Formularios  E-3,  E-10,  E-11,  E-14, correspondientes a las mesas  No.  01,  02,  03,  04,  05,  06,  07  y  08 del Corregimiento de BERASTEGUI del  Municipio   de  Puerto  Libertador,  y  las  mesas  No.  01,  02  y  03  de  los  corregimientos:  PIJIGUAYAL, SANTIAGO DEL SUR, las mesas No. 01, 02, 03, 04 y 05  del  Corregimiento  de  LOS MIMBRES. Las mesas No. 01, 02 y 03 del corregimiento  LAS  PALMITAS  y  las  mesas  01  y  02 del corregimiento de LAGUNETA del citado  municipio.   

b. Igualmente  los mismos formularios correspondientes a las Mesas del  casco  urbano No. 01 al 017 ubicadas en el Colegio Madre Bernarda. Las Mesas No.  01  al 011 del Colegio San Isidrio y de las mesas 03, 04, 05, 06 y 07 del puesto  del   caso   (sic)  urbano  ubicado en el gimnasio LUIS AMIGÓ.   

c. La  relación  de  las  reclamaciones  e  impugnaciones electorales  presentadas  contra dichas mesas en los escrutinios municipales, así como la de  los actos por medio de los cuales fueron resueltas.   

d. Copia  auténtica de todas las resoluciones o actos administrativos  por  medio  de  los cuales se estableció definitivamente el nombre y número de  jurados  de  votación en cada mesa en todo el Municipio de Puerto Libertador en  las elecciones de Octubre 28/2007-   

e. (…)   

f. Al   Consejo   Nacional  Electoral,  para  que  haga  llegar  copia  auténtica  de  las resoluciones o Actos Administrativos por medio de las cuales  ordenó  la exclusión de ciudadanos del censo electoral del Municipio de Puerto  Libertador para las elecciones de Octubre 28 de 2007”.     

1.1.4. Peticiones  

El  demandante  solicitó  principalmente la  anulación  de  los votos emitidos en todas las mesas de votación en las cuales  se  advirtieran  infracciones  a  la  ley  o  a  la  Constitución  y  que, como  consecuencia,  se declarara la nulidad de la elección de Mario Elías Carrascal  Cuello  y  se  efectuara  un  nuevo  conteo de los votos depositados en mesas de  votación  no  viciadas  por  irregularidades  ilegales o inconstitucionales. De  forma  subsidiaria,  el demandante pidió que se declarara la nulidad de todo el  proceso electoral y se convocara a nuevas elecciones.   

1.2.  La providencia de primera instancia en  el  proceso  electoral,  expedida  por  el  Juzgado  Tercero  Administrativo del  Circuito      de     Montería     –actuación cuestionada en la tutela-   

Mediante providencia del veintiséis (26) de  junio  de dos mil ocho (2008), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de  Montería  denegó  las  pretensiones  del  demandante,  Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado.   

De  acuerdo con el Juez, fueron ocho (8) los  cargos  planteados  por  el  demandante  en  su  libelo.  Cada  uno de ellos fue  desestimado en la Sentencia, de la siguiente manera:   

a.   Cargo  por  trashumancia  electoral  o  trasteo  de  votos:  en la  interpretación  del  Juzgado  Tercero  Administrativo de Montería, la Sección  Quinta  del Consejo de Estado ha considerado en su jurisprudencia que la nulidad  de  una  elección  local, por trasteo de sufragantes, tiene lugar si se cumplen  tres  condiciones: (i) si los  inscritos  no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones;  (ii)   si   ellos  mismos  votaron;  (iii) si el número  de  votos  trasteados  determinó el resultado electoral, ya que de lo contrario  la  nulidad  del  voto  resultaría  inocua.  El  juez  procede  a  verificar la  concurrencia  de  cada  condición  en  el  caso  concreto  de las elecciones en  debate, de la siguiente manera:   

     

i. Afirma  que  el  primer  requisito no está debidamente acreditado,  porque  “el demandante no aporta al proceso ni obra  en  el  mismo,  prueba que demuestre que los ciudadanos inscritos irregularmente  no  residían  en  el Municipio de Puerto Libertador y que estos hayan votado en  esa  localidad, como tampoco existe en el expediente el Formulario E-3. Sólo se  limita  a  presentar  un  documento que carece de autenticidad y de la autoridad  pública  que  lo  expide  donde  relaciona  un  número  de  1.10  cédulas  de  ciudadanía  y  según  el  actor no pertenecen al SISBEN de Puerto Libertador y  están  inscritos y ejerciendo el derecho al voto. Igualmente un listado de 2437  cédulas  inscritas,  que  como se aprecia tampoco se encuentran autenticadas ni  fueron expedidas por autoridad pública alguna”.     

     

i. Aduce  que  el segundo requisito tampoco está debidamente probado,  porque  el número de ciudadanos inscritos que efectivamente votaron se acredita  “con   el  documento  electoral  que  registra  el  sufragio  depositado  por  cada  ciudadano, el cual se conoce como el Formulario  E-10  o  ‘Lista General de  Sufragantes’   y   el  Formulario       E-11      o      ‘Registro          General          de          Votantes’.   Sin  embargo,  a  juicio  del  juez, “[p]ese a que dichos  documentos  reposan  en  el  expediente  (Cuaderno  No.  2), es imposible que el  Despacho  pueda  entrara  a  constatar  si  los  ciudadanos que supuestamente se  inscribieron  irregularmente,  efectivamente  votaron,  ya  que  como se anotó,  tanto  el  formulario  E-10  como  el  Formulario E-11 se encuentra (sic)  aportados   al   expediente   en  copia  simple  sin  autenticar,  careciendo  de  validez  probatoria,  toda  vez  que  incumplen las  formalidades    establecidas    por    los    artículos    253    y   254   del  C.P.C.”.   Por  otra  parte,  hace  valer  que  el  formulario  E-11  es  ilegible,  razón  por  la  cual  no  le resultaba posible  proceder   a   cotejar   cuáles   ciudadanos   inscritos   en  efecto  votaron.     

     

i. En  su  concepto,  tampoco  está demostrada la tercera condición,  porque  el  actor  “no  aportó  ni  solicitó  los  elementos  probatorios  necesarios  para determinar que personas se inscribieron  sin  tener  la  condición  de  residentes del municipio y quienes efectivamente  votaron  para  elegir  Alcalde del Municipio de Puerto Libertador”.     

b.  Cargo  porque  participaron  como  jurados  de  votación personas que no fueron inscritas como  tales  o  que  lo  fueron en mesas diferentes: dice que  éste   cargo   no   puede  analizarse  y  debe  ser  desestimado,  “en  razón a que si bien existen copias debidamente autenticadas  de  las  resoluciones  de nombramientos de jurados de votación expedidas por el  Registrador  Municipal  del  Estado  Civil  de  Puerto  Libertador,  no  aparece  acreditado  en  debida  forma  las  copias  de  los Formularios E-11, por cuanto  éstos  se  encuentran  en  el  expediente en copia ilegible y simple carente de  autenticidad,  lo que indica que a estos documentos no se les puede dar el valor  probatorio  suficiente,  tal  como  lo  disponen  los  artículos  253 y 254 del  C.P.C.,  que  permita  hacer  el  cotejo de los respectivos nombres, números de  cédulas  de  ciudadanía,  mesas,  puestos  de  votación  y  donde depositaron  efectivamente su voto”.   

d.  Cargo  porque  personas   inhabilitadas   para   votar   ejercieron   ese   derecho:  en  el  sentir  del  Juzgado,  éste  cargo  no  puede analizarse  tampoco,  con  el  material  probatorio  aportado  al  proceso. Dice el Juez que  “con  el  ánimo  de  verificar la existencia de la  irregularidad  planteada,  pese  a  la  amplitud  del planteamiento, el Despacho  considera  que  tal  comprobación  resulta  imposible  realizarla  debido  a la  inexistencia  en  el  expediente del Formulario E-3 y a la ineficacia probatoria  de  los  Formularios  E-10  y  E-11  por  cuanto dichos documentos se encuentran  aportados  en copia simple e ilegible, incumpliendo los postulados contenidos en  los  artículos 253 y 254 del C. de P.C., tal como se lo ha venido expresando en  este  estrado  judicial”.  Y  agrega, en este punto:  “[e]s  oportuno aclarar que existe en el proceso en  medio  magnético (CD) la Lista de Sufragantes o Formulario E-10, pero éste fue  aportado  por  el apoderado del accionante fuera del término procesal para ello  y  como  tampoco  se  solicitó  oportunamente,  no  puede  tenerse  como prueba  válidamente  obtenida  en  el  proceso,  por  lo  que  resulta  improcedente su  apreciación como tal”.   

e.  Cargo  porque  algunas   cédulas   fueron   inscritas   por   fuera  del  término:  tampoco  este cargo puede analizarse con el acervo probatorio del  proceso,  según  el juez. Dice que “se procede a la  verificación  de  los  documentos  electorales  necesarios  para  comprobar  la  existencia  de  la  irregularidad  planteada,  pero  resulta  que  la  lista  de  inscritos  o  Formularios  E-3 no fueron aportados ni solicitados en el proceso,  lo   que   (sic)   resulta  imposible   el   análisis   del  cargo  planteado”.   

f.  Cargo  porque  algunos  formularios –E-3,  E-10  y  E-14-  aparecen  con  tachaduras,  enmendaduras  y  errores:  de  acuerdo  con  la  opinión del Juez, el Formulario E-3 no fue  aportado  al  proceso y por ese motivo no procede analizar el cargo y el E-10 se  encuentra  en  copia  simple,  lo que impide también estudiar la acusación. En  cuanto  se  refiere a los Formularios E-14, si bien fueron aportados al proceso,  dice  el  Juez  que “carecen de autenticidad, puesto  que  fueron  aportados  en  copia  sin  autenticar,  incumpliendo los requisitos  exigidos  en  el  artículo 254 C.P.C”, porque aunque  los   aportados   “tienen   una   leyenda  de  ser  ‘fiel    copia   del  original’  y  una  firma  ilegible,  no  se  tiene  el  nombre ni el cargo del funcionario que lo realiza,  conllevando  a  que dicho documento no cumpla las exigencias legales, contenidas  en la normatividad precitada”.   

g.  Cargo  por no  haber  sido  resueltas  en  el  momento las impugnaciones del peticionario y por  haber  sido  resueltas  luego sin fundamento jurídico:  el   Juzgado   estima  que  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar,  porque  “revisado  el expediente no se encontró prueba que  demostrara  la existencia de la presunta irregularidad, ya que las reclamaciones  formuladas    por    el   demandante   y   los   testigos   electorales   fueron  resueltas”.   

h.  Cargo  porque  personas   cuya  inscripción  fue  anulada,  votaron  efectivamente:  considera el Juez que para demostrar la virtualidad de este cargo  se  requiere aportar una serie de documentos, pero los que existen en el proceso  –dice    “no  tienen el suficiente valor probatorio dentro del proceso, lo  que  conlleva  a que no se pueda establecer con certeza el cargo imputado por el  demandante”.   

1.3. Impugnación  

Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado  interpuso  recurso  de  apelación,  con  fundamento  en tres razones esenciales. En primer  lugar,  adujo  que el Juzgado  Tercero  Administrativo  de  Montería no notificó por edicto el auto admisorio  de  la demanda del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), sino el auto  del  veintidós  (22) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual admitió  una  corrección  de  la demanda. De ese modo, asegura que el a quo impidió que  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil se enterara de la existencia del  proceso  y  le  violó  a esta entidad su derecho a la defensa. En segundo lugar  afirmó  que  la  Sentencia  le  hace  responsable de incumplir una carga que no  podía    cumplir,   porque   le   exigió   aportar   documentos   “respecto   de   los   cuales   en  su  criterio-  existe  reserva  y  que  solo  pueden  ser  consultados   sin   la   posibilidad   de  expedición  de  copia”.  Esto  lo sustenta, por una parte, en una providencia del Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  Sección  Primera, Subsección A –sin  referencias  ulteriores-,  en  la  cual  se  consideró  que  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil obra  conforme  a  derecho  “al  negar  la  solicitud  de  expedición  de  los  Formularios  E-11  de  las zonas 01, 02, 03, 04 y 91 de la  ciudad  de  Montería,  Córdoba,  de acuerdo con lo determinado en el artículo  213  del decreto 2241 de 1986”; y, por otra parte, en  un  concepto del Consejo Nacional Electoral, con radicado No. 6380 de cuyo texto  el  demandante cita sólo lo siguiente: “[s]iendo el  formulario  E-11  una  consecuencia  del  formulario E-10 conocido como censo de  mesa,  no  podrá  expedirse  copia  de las listas de sufragantes que reposan en  aquel    documento,    ya    que    existe    disposición    legal    que    lo  prohíbe”. En tercer lugar, que el Juez bien habría  podido  decretar  pruebas  oficiosamente  al  momento  de  admitir la demanda, y  solicitarle  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  que  remitiera  “los  documentos  electorales contentivos de censos  electorales  E-10  y  E-11”. O, en todo caso, hubiera  dado  cumplimiento  a  lo  prescrito en el artículo 234 del Código Contencioso  Administrativo,  que a la letra dice: “[a]demás, en  la  oportunidad procesal de decidir, la sala o sección también podrá disponer  que  se  practiquen  las  pruebas  necesarias  para  esclarecer puntos oscuros o  dudosos  de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de  diez  (10)  días,  descontada  la  distancia,  mediante  auto contra el cual no  procede  recurso alguno”. Por esas razones, solicitó  la revocatoria de la providencia de primera instancia.   

1.4.  La providencia de segunda instancia en  el  proceso  electoral,  expedida  por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal  Administrativo    de    Córdoba    –actuación cuestionada en la tutela-   

Mediante  providencia del dieciséis (16) de  octubre  de  dos  mil  ocho  (2008),  la  Sala Segunda de Decisión del Tribunal  Administrativo  de  Córdoba  confirmó el fallo de primera instancia que había  denegado  las  pretensiones  del  demandante,  Espedito  Manuel  Duque Cuadrado.  Además,  declaró  infundada  la solicitud de nulidad del proceso, por indebida  notificación.   

En  cuanto a la supuesta nulidad del proceso  por  indebida  notificación  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  Sala  Segunda  del  Tribunal  Administrativo  consideró que no estaba llamada a  prosperar  porque  si bien el proceso puede anularse cuando el auto admisorio de  la  demanda  no  se  notifica en debida forma al demandado, esta sólo puede ser  alegada   por   el  afectado  y  si  actúa  en  el  proceso  pero  no  lo  hace  oportunamente,  queda saneada la causal de nulidad. En el caso concreto, estimó  el  tribunal, “el demandado compareció al proceso y  contestó  la  demanda  mediante  apoderado  y  no  hizo  ninguna objeción a la  notificación,  por  lo  que (…) se saneó cualquier causal de nulidad por esa  circunstancia”.   

1.5.   Acción   de   tutela  contra  las  providencias judiciales   

Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado interpuso  acción  de tutela el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) contra  las  providencias  expedidas   el veintiséis (26) de junio de dos mil ocho  (2008)  por  el  Juzgado  Tercero Administrativo del Circuito de Montería, y el  dieciséis  (16)  de octubre del mismo año por la Sala Segunda de Decisión del  Tribunal  Administrativo  de  Córdoba.  En  esencia, el tutelante cuestiona los  actos  judiciales  por  haberle  violado a la Registraduría Nacional del Estado  Civil y a él mismo, el derecho al debido proceso.   

En  primer  lugar, argumenta que el Juzgado  Tercero  Administrativo  de  Montería  incurrió  en  una violación del debido  proceso  por  defecto procedimental, que afecta a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil,  debido  a  que  no  notificó por edicto el auto admisorio de la  demanda  del  trece  (13)  de  diciembre de dos mil siete (2007). Asegura que el  Juzgado,  si  bien  notificó por medio de edicto el auto del veintidós (22) de  enero  de  dos  mil ocho (2008), mediante el cual se admitió una corrección de  la  demanda,  también  ha  debido  notificar  el  auto de admisión propiamente  dicho.  Por  no  haberlo  hecho,  el  Juzgado  le  impidió  a la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil enterarse de la existencia del proceso y ejercer su  derecho de defensa.   

En  segundo  lugar,  aduce  que,  tanto  la  providencia  del  Juzgado Tercero Administrativo de Montería como la de la Sala  Segunda  de  Decisión  del  Tribunal Administrativo de Córdoba, le violaron su  derecho   a  acceder  a  la administración de justicia y al debido proceso  por  incurrir  en un defecto fáctico. De acuerdo con el criterio del tutelante,  aunque  su  demanda fue desestimada por diversas razones, el defecto cuestionado  que  hace  inconstitucionales  las  providencias, reside en haberle denegado sus  pretensiones  básicamente  porque  los formularios E-10 y E-11 fueron aportados  en  copia  simple.  En  ese  sentido,  considera que él no podía aportar copia  auténtica  de ellos, porque está vigente el artículo 213 del Código Nacional  Electoral,  que dispone: “[c]ualquier persona podrá  inspeccionar  en  todo  tiempo  los  censos electorales, pero en ningún caso se  podrá  expedir  copia de los mismos”. Asimismo, cita  un  concepto  del  Consejo  Nacional  Electoral,  con radicado No. 6380, de cuyo  texto    el    demandante    transcribe   sólo   lo   siguiente:   “[s]iendo  el  formulario  E-11  una  consecuencia del formulario  E-10  conocido  como  censo  de mesa, no podrá expedirse copia de las listas de  sufragantes  que  reposan  en  aquel documento, ya que existe disposición legal  que   lo  prohíbe”.  Por  último,  afirma  que  la  posición  del  Consejo  de  Estado  sobre  la imposibilidad de expedir copia de  estos  formularios ha sido cambiante y, según en él, en su jurisprudencia dice  que  “si  bien  actualmente  en  relación  con  el  formulario  E-11  no  existe  dicha reserva, no es menos cierto que en relación  con  el  formulario  E-10  no  puede  predicarse  lo  mismo, pues este documento  mantiene  vigente  su  reserva y ningún Juez de la República le puede exigir a  un  demandante en acción electoral el aporte de dicho documento y menos negarle  las  pretensiones  de  demanda  bajo  el  argumento de no haberle aportado dicho  documento”,  pero  no  cita  la  fuente específica.  Considera  que,  ciertamente, como lo hacen valer los jueces en las providencias  cuestionadas,  en  el demandante pesa la carga de probar las afirmaciones en que  se  sustentan sus pretensiones, pero su cumplimiento parcial no exime al juez de  obedecer   los   mandatos   legales   y  constitucionales  de  decretar  pruebas  oficiosamente (art. 234 del Código Contencioso Administrativo).   

Así las cosas, el tutelante solicita que se  revoquen  las decisiones tomadas por las autoridades demandadas, en el curso del  proceso iniciado en ejercicio de  la acción electoral.    

2.    Respuesta    de    las    entidades  accionadas   

Por   reparto,  la  acción  de  tutela  le  correspondió   a  la  Sección  Segunda,  Subsección  B,  de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de Estado. Mediante auto, la referida  Subsección   dispuso   la  notificación  del  mismo  a  los  integrantes  del  Tribunal  Administrativo  de  Montería,  al  Juzgado  Tercero  Administrativo  de  Montería, al señor Mario  Elías   Carrascal   Náder   y   a   la   Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil.   

2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba y  sus miembros guardaron silencio.   

2.2.  El  Juez  Tercero  Administrativo  de  Montería  contestó  la  tutela.  Afirma que mediante el auto del trece (13) de  diciembre  de  dos  mil  siete  (2007)  admitió  la demanda electoral y ordenó  notificarlo  por  edicto. Por ese motivo, la primera acusación del peticionario  contra  el proceso es infundada. Por otra parte aduce, frente al cuestionamiento  por  una  supuesta  falta de diligencia en el decreto de pruebas oficiosas, para  solicitar   la   copia   de  los  Formularios  E-10  y  E-11,  que  “si  bien  la acción electoral es una acción pública no quiere  decir   que   se  deba  presentar  como  el  demandante  quiere,  para  ello  la  normatividad  especial  contenida en el Código Contencioso Administrativo exige  unos  requisitos  que  obligatoriamente  toda persona al momento de presentar la  demanda  debe  cumplir.  En  la  acción  electoral  interpuesta  por  el señor  ESPEDITO  DUQUE  CUADRADO  si  bien  aportó unos elementos probatorios en copia  simple  que  carecen  de  validez probatoria, lo más lógico es que los hubiese  solicitado  en  la  demanda  como  prueba  para  que el Despacho las decretara y  solicitara,  como  en  efecto lo hizo pero lo solicitado fue denegado por cuanto  lo  solicitado hace referencia al Municipio de Ciénaga de Oro y no al Municipio  de  Puerto Libertador. Corresponde entonces la carga de la prueba a la parte que  alega  los  hechos  (artículo  177  del  C.P.C.).  Adicionalmente  la  facultad  oficiosa  contenida  en  el  artículo  234  del  C.C.A.  solo es aplicable para  esclarecer  puntos oscuros o dudosos de la contienda no para suplir obligaciones  de  las  partes  procesales  o  cuando al demandante se le antoje”.   Por   esas   razones,  solicita  que  sea  denegado  el  amparo.   

2.3. El señor Mario Elías Carrascal Náder,  actual Alcalde del Municipio Puerto Libertador, guardó silencio.   

2.4.  El  Jefe  de la Oficina Jurídica de la  Registraduría  Nacional  de  la  Nación  contestó  la  acción  de tutela. Su  intervención  se  contrae  a destacar que el acto en virtud del cual se declara  la  elección  de  un ciudadano para un cargo de elección popular, lo expide la  Comisión  Escrutadora,  que  no  hace  parte  de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil,  aunque está conformado parcialmente por personas designados por  ella.  Dice,  expresamente:  “[d]entro  del  objeto  propio  de  demanda  incoada,  el  acto declaratorio de la elección del Alcalde  Municipal  de  Puerto  Libertador,  fue  expedido  por  la Comisión Escrutadora  Municipal,  la  cual reconoce derechos de carácter particular y concreto que no  pueden   ser   modificados  una  vez  estén  en  firme  por  ninguna  autoridad  administrativa,   incluida   la   Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil,  precisamente  como  se ha mencionado de forma reiterativa, por cuanto dicho acto  fue  expedido  por  una  autoridad  competente, de forma autónoma y soberana.||  Nótese  que  los  jurados  de  votación  y  los  miembros  de  las  diferentes  comisiones  escrutadoras, desde ningún punto de vista legal son funcionarios de  la  Registraduría  Nacional  del  estado Civil. Situación diferente, es que su  labor   represente   una   función  pública,  en  este  caso  calificada  como  electoral”.   

3.  Decisiones  judiciales  de  tutela que se  revisan   

3.1.  En  primera  instancia le correspondió  conocer  de  la  acción  de  tutela a la Sección Segunda, Subsección B, de la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo de Estado, autoridad que  decidió  rechazar  por  improcedente  el amparo. En su concepto, pese a que esa  Subsección   había   admitido  en  diversas  oportunidades  la  tutela  contra  providencias   judiciales,   “tras  un  estudio  de  fondo”  advirtió  que,  en  realidad,  “no   existe  norma  constitucional  ni  legal  que  sustente  la  procedencia  de  la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la  norma  que  contempló tal posibilidad”. De ese modo,  la  decisión de la Corte de declarar inexequible la norma que facultaba al juez  constitucional  para  conocer  de  las  acciones  de  tutela contra providencias  judiciales,  “constituye  cosa juzgada aún para la  Corte  Constitucional.  Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico  establecido  que  dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás para  erigirse  en  ‘órgano de  cierre       del       sistema       judicial       de      Colombia’,  sin  que  norma alguna sustente su  pretensión.  Las  nuevas  formulaciones  de la Corte Constitucional, además de  violentar  la  jurisprudencia  por  incurrir  en  intromisiones indebidas en los  ámbitos  propios  de  la  autonomía  e  independencia judiciales e invadir las  competencias   de   las   jurisdicciones   ordinaria   y   de   lo   contencioso  administrativo,   lesionan  principios  universales  del  derecho”.   Así   las   cosas   –dice  la  Subsección  B  de la Sección Segunda- la tutela debe ser  rechazada   no   sólo   porque  es  improcedente  para  cuestionar  actuaciones  judiciales,  sino  también  porque  “las decisiones  judiciales  atacadas  dieron  las  razones  de  hecho y de derecho en las que se  sustentan,  no  haberse  probado  por  el  demandante  las  causales  de nulidad  invocadas  en el proceso de nulidad electoral, siendo esta su obligación, amén  de  que  no  es  posible acudir a la tutela como instancia superior de todas las  acciones judiciales”.   

3.2. La providencia de primera instancia en el  proceso  de  tutela  fue  impugnada por el peticionario. En segunda instancia le  correspondió  conocer  de  ella  a  la  Sección  Cuarta de la Sala Contencioso  Administrativa  del  Consejo  de  Estado,  que  confirmó  el  fallo  de primera  instancia.  Para  sustentar  la  decisión  citó  extensa  y exclusivamente las  consideraciones   de  la  Sentencia  del  4  de  marzo  de  2009,  con  radicado  2008-01230,  M.P.  Héctor  J.  Romero  Díaz.  De  acuerdo  con  la cita, no es  admisible  “ni lógica ni jurídicamente que por un  procedimiento  sumario  como  el  de  esta  acción,  se  invaliden  actuaciones  surtidas  en  un  proceso  diseñado  precisamente  para garantizar los derechos  constitucionales  y  legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de  la  protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como  del  debido proceso”. Por otra parte, el citado fallo  señala  que  si se acepta la intromisión del juez de tutela en asuntos que por  competencia    deben   decidir   otros   jueces,   se   quebranta   “el  principio  democrático  de  autonomía  e independencia del  juzgador,  que  conduce  a  la  violación  del  trámite propio de los procesos  judiciales,  en  desconocimiento  de  postulados  jurídicos  como el de la cosa  juzgada,  el  de  la  seguridad  jurídica  y  el  de la desconcentración de la  administración  de  justicia,  consagrados  en  el  artículo  228  de la Carta  Política”.  Asimismo,  en  la  cita  el  Consejo de  Estado  expresa  que  si  bien  la  acción  de  tutela procede contra cualquier  autoridad  pública, y los jueces son autoridades públicas, fue la propia Corte  Constitucional  la  que  declaró  inexequibles  los  artículos 11, 12 y 40 del  Decreto  2591  de 1991, que contemplaba esa posibilidad. Y aunque -continúa- la  misma  Corte  Constitucional  en  el  Sentencia  C-590 de 2005 aceptó la tutela  contra   sentencias  en  determinados  eventos,  para  la  Sección  Cuarta  esa  “postura  no  es  aceptable,  por  cuanto  rompe la  estructura  política  del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente  al  legislador  –no a los  jueces-  con  sujeción  a la Constitución Política, establecer las normas que  reglamente       la      procedencia      de      la      acción”.   Por   esas  razones, declara improcedente el amparo.   

4.     Pruebas     obrantes    en    el  expediente   

El  Juez  Tercero Administrativo del Circuito  Judicial   de   Montería   aportó   al   proceso   copia   de  los  siguientes  actos:   

    

* Copia  del  auto  del  trece  (13)  de  diciembre  de dos mil siete  (2007),  mediante  el  cual  admite la demanda electoral presentada por Espedito  Duque  Cuadrado,  y  que  ordena  en  su  numeral  1°  notificarlo “por  Edicto  que  permanecerá  fijado  en  la  Secretaría  del  Juzgado     por     el    término    de    cinco    (5)    días”.1     

    

* Copia  del  auto  del  veintidós  (22)  de  enero  de dos mil ocho  (2008),  mediante  el  cual  admite  la  adición  y  corrección  de la demanda  electoral,  presentada  por  Espedito Duque Cuadrado, y que ordena en su numeral  1°  notificarlo “por Edicto que permanecerá fijado  en  la Secretaría del Juzgado por el término de cinco (5) días”.2     

    

* Copia  del  edicto  del  cuatro (4) de febrero, mediante el cual se  notifica la providencia que se trascribe a continuación:     

“PROCESO:                       2007-0042   

NATURALEZA:               ACCIÓN  DE  NULIDAD  ELECTORAL   

DEMANDANTE:            ESPEDITO  MANUEL  DUQUE  CUADRADO   

DEMANDADO:               MARIO  CARRASCAL NÁDER  (ALCALDE   MPIO DE PTO LIBERTADOR)   

CLASE  DE  AUTO:               ADMISORIO   DE   LA  DEMANDA   

FECHA:                              22    DE    ENERO    DE   2008”3   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  los  fallos  de tutela proferidos  dentro  del  trámite  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos  86,  inciso  3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,  en  concordancia  con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del Decreto 2591 de  1991.   

2.  Asunto previo. Invocación del derecho al  debido   proceso   de   la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil  es  impróspera   

Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado  interpone  acción  de  tutela  contra  el  Juzgado Tercero Administrativo de Montería, en  parte,  porque  a  su  juicio  violó el derecho de defensa de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil al no haber notificado por edicto el auto admisorio  de  la  demanda.  Pero  esta  invocación  es impróspera, cuando menos por tres  razones.   

En  primer  lugar,  porque  de acuerdo con el  artículo  86  de  la  Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta  por  sí  mismo o a nombre de otro. En su tutela, Espedito Manuel Duque Cuadrado  dice  estar  buscando la protección del derecho de defensa de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  razón  por  la  cual,  en  lo que respecta a esa  protección  específica,  está  actuando  a  nombre  de  otro. Sin embargo, no  demuestra  por ningún medio que tenga las calidades para hacerlo, ya que no es,  por  ejemplo, representante legal, apoderado o agente oficioso de dicha entidad,  de  modo  que,  en principio, no tiene legitimidad para reclamar una protección  del juez de tutela.   

Ahora  bien,  es posible que aún en casos de  ilegitimidad  en  la causa por activa, el juez de tutela actúe en defensa de la  dimensión  objetiva  de los derechos fundamentales.4  En esos eventos, se partiría  de  la  base de que, con independencia de quien interponga el amparo, si el juez  constitucional  avizora  la  posible  violación de derechos fundamentales, debe  intervenir  en  el  conflicto  para garantizar la vigencia del orden justo y del  Estado                constitucional.5  Pero  en este caso, la propia  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  ha  considerado  que su derecho al  debido  proceso  no  ha quedado vulnerado por la supuesta omisión del juez, por  la  sencilla  razón  de  que  en  concepto de la entidad no está llamada a ser  parte  en  el  proceso,  ni  le asiste interés en el desenlace final del mismo.  Según  el  concepto  rendido  por la Registraduría con motivo de la tutela, en  derecho   no   tenía  por  qué  ser  llamada  al  proceso,  pues  “[d]entro   del   objeto  propio  de  demanda  incoada,  el  acto  declaratorio  de  la  elección  del Alcalde Municipal de Puerto Libertador, fue  expedido  por  la  Comisión Escrutadora Municipal, la cual reconoce derechos de  carácter  particular y concreto que no pueden ser modificados una vez estén en  firme  por ninguna autoridad administrativa, incluida la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil, precisamente como se ha mencionado de forma reiterativa, por  cuanto  dicho acto fue expedido por una autoridad competente, de forma autónoma  y  soberana.||  Nótese  que  los  jurados  de  votación  y los miembros de las  diferentes  comisiones  escrutadoras,  desde  ningún  punto  de vista legal son  funcionarios  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil”.   

Pero   podría   pensarse,   en  gracia  de  discusión,  que  la  Registraduría  no  advierte  la  violación de su derecho  fundamental  a  ser  notificada de la existencia del proceso. No obstante, si no  lo  advierte es porque, después de todo, en este caso su presunto  derecho  a  ser  notificada de la existencia del proceso no ha sido violado, toda vez que  con  la  notificación  del auto admisorio de las correcciones a la demanda pudo  lograrse  el cometido de garantizar su derecho al debido proceso. De modo que no  es  procedente anular las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda bajo  el  entendido  de que no se notificó el auto admisorio de la demanda, pues a la  Registraduría  sí se le notificó por edicto el auto que admitía correcciones  a  la  demanda.  Distinto  es el hecho, que no tiene incidencia en el proceso de  tutela, de que la Registraduría haya optado por guardar silencio.   

3.   Presentación   del  caso  y  problema  jurídico   

3.1.  En  el  presente  caso, Espedito Manuel  Duque  Cuadrado  interpuso  acción de tutela contra dos providencias judiciales  que  resolvían  de  manera  adversa  sus pretensiones en una demanda de nulidad  electoral.   En   concepto   del   peticionario,   las   referidas   autoridades  fundamentaron  su  decisión,  en  parte,  en que él aportó copia simple  de  los  Formularios E-10 y E-11,  los  cuales  debían  ser  allegados  en  copia  auténtica.  Pero  –agrega- teniendo poderes para decretar  de  oficio  el  que  se  allegaran  por la dependencia competente los documentos  auténticos,  no  lo  hicieron,  con lo cual  incurrieron en un defecto que  viola  su  derecho fundamental a acceder a la justicia y al debido proceso, así  como  otros  derechos  fundamentales  entre  los cuales menciona el derecho a la  participación  en la conformación, ejercicio y control del poder político y a  acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.   

Las  decisiones de instancia niegan la tutela  porque  consideran  que  no  es  procedente cuestionar una decisión judicial, a  través de tal medio.   

3.2.  En  estas  condiciones,  la  acción de  tutela  y  las  decisiones de instancia en el presente proceso, le plantean a la  Sala el siguiente problema jurídico:   

¿Violaron el derecho fundamental a acceder a  la  administración  de  justicia  de Espedito Manuel Duque Cuadrado, el Juzgado  Tercero  Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal  Administrativo  de  Córdoba, al haber expedido providencias mediante las cuales  desestimaron  las  pretensiones del actor bajo el argumento de que aportó copia  simple  de  unos  formularios electorales (E-10 y E-11) que debían ser anexados  en    copia   auténtica,   porque   –en  su  criterio-  así  presentados  no  tienen  valor probatorio y  porque  el  juez  no  puede  de  oficio satisfacer las cargas probatorias que el  demandante incumplió?   

3.3.  Para resolverlo, la Corte reiterará su  doctrina  sobre  la  procedencia  de  la  acción  de tutela contra providencias  judiciales,  en especial la relacionada con el defecto fáctico. Luego pasará a  establecer  si  el  hecho  de  no  decretar  pruebas  de  oficio  en  un proceso  electoral,  constituye un defecto fáctico con la virtualidad de violar derechos  constitucionales     fundamentales.     Finalmente,     decidirá     el    caso  concreto.     

4. Procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

4.1. El artículo 86 de la Constitución dice  que  la  acción  de  tutela  es  un  medio  de defensa judicial de los derechos  fundamentales   cuando   “resulten   vulnerados  o  amenazados   por   la   acción   o   la   omisión   de   cualquier   autoridad  pública”.  Los  jueces son autoridades públicas, y  algunas  de  sus  acciones  toman la forma  de  providencias. De ese modo, según el propio texto de la Carta,  si  con  una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción  de    tutela    es   procedente   para   solicitar   la   protección   de   los  mismos.     

Ahora bien, como lo ha resaltado esta Corte en  numerosas  ocasiones,  ciertamente  en  la  Sentencia  C-543 de 1992, M.P. José  Gregorio  Hernández  Galindo, la Corporación estudió la constitucionalidad de  los  artículos  11  y  12  del  Decreto  2591  de 1991, normas que regulaban el  ejercicio  de  la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró  inexequibles,  por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las  reglas  de  competencia  fijadas  por  la Constitución Política y afectaban el  principio  de  seguridad  jurídica.  Esto  ha  conducido  a algunas autoridades  judiciales     a     interpretar    –intermitentemente-  que,  en  Colombia,  ni  la Constitución ni las  leyes  o  los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento  de  fondo  sobre  acciones  de  tutela dirigidas contra providencias judiciales.   

La  Sala  es consciente de que una sentencia,  como  cualquier  texto  jurídico,  está  sujeta  a  diversas interpretaciones,  algunas   de  ellas  posiblemente  incompatibles  entre  sí.  Eso  puede  estar  ocurriendo,  efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-543  de  1992. Pero, asimismo, es necesario  resaltar  que  en  un  caso  de  discrepancias  o  pluralidad de sentidos de las  sentencias  de  la  Corte Constitucional, quien tiene competencia institucional,  conferida  por  la  Constitución  y  la  Ley,  para interpretarlas con   autoridad,   es  la  propia  Corte  Constitucional;   del   mismo  modo  que  quien  interpreta  con  autoridad  las  sentencias  del  Consejo  de  Estado  es  el propio Consejo de Estado (artículo  237.1,  C.P.).6  Nótese,  al  respecto,  que  la  Ley  270  de  1996, “Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia”,  dispuso expresamente que a la Corte Constitucional, es a quien le  corresponde  determinar  los  efectos  de  sus fallos e interpretar con   autoridad   el   sentido   de  sus  decisiones,  y  que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter  “obligatorio  general”.  En  efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que  en  el  control  constitucional  de  las normas legales, por vía de acción, de  revisión  previa  o  en  ejercicio  del control automático, la interpretación  autorizada  que  efectúe  la Corte “tiene carácter  obligatorio  general”  (art. 48). La obligatoriedad a  que  se  refiere  la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de  la   Constitución,   sino   también   naturalmente   de   la  de  sus  propios  pronunciamientos  y  de  la  interpretación  que  haga  de  las  leyes,  cuando  quebranten         la         Constitución.7   

En consecuencia, la interpretación vinculante  del  sentido  de  la  Sentencia  C-543  de  1992  es  la  que  efectúa la Corte  Constitucional  por  vía  de autoridad en el control de las leyes. De ese modo,  debe  señalarse  que  en  la  referida  Sentencia,  la  Sala  Plena de la Corte  Constitucional   no   adoptó   una  resolución  en  términos  absolutos  y categóricos. Por el contrario,  matizó  sus  alcances  al prever casos en los cuales la acción de tutela puede  prosperar  para  cuestionar  actuaciones  cuya  juridicidad  es apenas aparente,  porque   en  realidad  implican  una  ‘vía      de      hecho’.  Al  respecto,  dijo  la  Sala  Plena  en  la  referida Sentencia:   

“(…) nada obsta para que por la vía de  la  tutela  se  ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la  adopción  de  decisiones  a  su  cargo que proceda a resolver o que observe con  diligencia  los  térmi­nos  judiciales,  ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta  figura  ante  actuaciones  de  hecho  imputables al funcionario por medio de las  cuales  se  desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio irremediable, para lo cual sí está  constitucionalmente  autorizada  la  tutela pero como mecanismo transitorio cuyo  efecto,  por  expreso  mandato  de  la  Carta  es  puramente  temporal  y  queda  supeditado  a  lo  que  se  resuelva  de  fondo por el juez ordinario competente  (artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  8º  del  Decreto  2591 de  1991).   En  hipótesis  como  éstas  no puede hablarse de atentado alguno  contra   la  seguridad  jurídica  de  los  asociados, sino que se trata de  hacer realidad los fines que persigue la justicia.”   

En ese sentido, la tutela contra sentencias  no   quedó   descartada,  de  hecho  la  Corte  Constitucional,  en  todos  sus  pronunciamientos,  remotos  y  recientes, en Salas de Revisión y en Sala Plena,  ha  interpretado  la  Sentencia  C-543 de 1992 de una forma distinta de como, en  este  proceso,  lo han hecho una Subsección de la Sección Segunda –que    admite   haber   variado   su  interpretación  al  respecto- y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso  Administrativo  del  Consejo de Estado. En la jurisprudencia que a continuación  aparece  expuesta,  se  evidencia  que  la  Corte  no le ha concedido en ningún  momento  intangibilidad  absoluta  y  categórica  a  las decisiones judiciales,  cuando   con   ellas   se   desconozcan   derechos   fundamentales  de  un  modo  irrazonable.    

En  efecto,  poco  tiempo después de haber  sido   expedida  la  Sentencia  C-543  de  1992,  la  Corte  en  las  Sentencias  T-0798      y      T-158      de      19939  consideró que por violación  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  debían  ser  revocadas  sendas  providencias   judiciales,  que  le  ponían  fin  a  procesos  jurisdiccionales  ordinarios.  En  esa  misma  dirección,  en  la  Sentencia  T-173  de 1993, con  ponencia   del   Magistrado   José  Gregorio  Hernández  Galindo  –ponente  de  la  Sentencia  C-543  de  1992–, la Corte consideró  que:   

“la violación flagrante y grosera de la  Constitución  por  parte  del  juez,  aunque  pretenda  cubrirse  con  el manto  respe­table   de   la  resolución  judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y  cuando  se  cumplan  los  presupuestos  contemplados  en  el  artículo 86 de la  Constitución  y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de  su derecho.” (Subrayas fuera del texto)   

Esta    doctrina    constitucional    fue  posteriormente  precisada  y  reiterada  en  varias sentencias proferidas por la  Sala  Plena  de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las Sentencias C-037 de  1996,10        C-038       de       2000,11 SU-1184 de 2001,12  SU-159  de  200213  y,  más  adelante,  en  la  Sentencia  C-590 de 2005.14     

Y, aún más, recientemente las diversas Salas  de  Revisión  de la Corte Constitucional han expedido no pocas providencias que  reiteran  este  entendimiento  de la Constitución, los Tratados Internacionales  que  reconocen  derechos  humanos,  la  Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia  y de sus propias decisiones precedentes. Entre muchas otras, en lo que  va  del  2009,  la  Corporación se ha pronunciado al respecto en las Sentencias  T-093,15                  T-116,16      T-130,17  T-156,18                  T-186,19      T-202,20  T-206,21                  T-264,22      T-266,23  T-301,24                  T-366.25  Por  último,  esta Sala de  Revisión  ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, en la Sentencia  T-377 de 2009. En ella precisó que:   

“si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo),  estudió  la  constitucionalidad  de los  artículos  11  y  12  del  Decreto  2591  de  1991  y declaró inexequibles las  disposiciones   acusadas   por   considerar   que  desvirtuaban  las  reglas  de  competencia  fijadas  por  la  Constitución  Política,  lo  cierto  es  que la  providencia  que  se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su  parte    motiva,    al    prever    en    la   ratio  decidendi  de  la sentencia, que la acción de tutela  podía  llegar  a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias  excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho”.   

4.2.  En  síntesis,  la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  ha  sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos  actos  judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía  de  acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse  que  la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de  tutela   para   proteger   derechos   fundamentales   violados  por  autoridades  judiciales,  no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica.  Como  lo expuso esta misma Sala en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la  jurisprudencia      sobre     tutela     contra     sentencias:     “[e]sta  línea  jurisprudencial  se  conoció  inicialmente  bajo  el  concepto  de  “vía  de  hecho”.  Sin  embargo,  esta Corporación  recientemente,  con el propósito de superar una percepción restringida de esta  figura  que  había  permitido  su  asociación  siempre  con  el  capricho y la  arbitrariedad  judicial,  sustituyó  la  expresión  de vía de hecho por la de  “causales  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales”26  que  responde  mejor  a  su  realidad constitucional.27    La  sentencia  C-590  de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se  está  ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado  hablar  de  “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de  vía              de              hecho.28”29   

4.3.  Actualmente,  la  jurisprudencia  de la  Corte  Constitucional  exige la satisfacción de todo un haz de condiciones para  conceder    la    tutela    contra    sentencias.30  En primer lugar, la acción  de  tutela  debe  cumplir  con  unos  requisitos  de procedibilidad –o  de  procedibilidad general-, que le  permitan  al  juez  evaluar  el fondo del asunto. Para verificar si están dadas  esas  condiciones,  el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la  problemática  tiene  relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos  los     recursos     o    medios    –ordinarios  o  extraordinarios-  de defensa de los derechos, a menos  que   se   trate   de  un  perjuicio  irremediable;31   (iii)  si  se  cumple  el  requisito  de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo  razonable    desde   el   hecho   que   originó   la   violación);32  (iv) si se  trata  de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión  que  se  impugna,  salvo  que  de  suyo se atente gravemente contra los derechos  fundamentales;  (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron  la   violación,   así   como   los   derechos  vulnerados  y  si  –de  haber  sido  posible- lo mencionó  oportunamente  en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la  sentencia    impugnada    no    es    de   tutela.33   

Sólo  después  de  superados los requisitos  –generales-     de  procedibilidad,  el juez de  tutela  debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad  del amparo. En este plano, el  juez  debe  evaluar  si  la  providencia  cuestionada incurrió en alguno de los  defectos   a  que  se  ha  referido  la  jurisprudencia  constitucional como defectos sustantivo, fáctico,  orgánico,  procedimental,  o  por  error  inducido.34 De estos defectos, merece un  especial  y  detenido  análisis  en este caso el defecto fáctico, debido a que  materialmente  las providencias cuestionadas fueron acusadas de incurrir en él.   

4.4.  El  defecto  fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la  Corte,   es  un  error  relacionado  con  asuntos  probatorios,  que  tiene  dos  dimensiones.  Una  dimensión  negativa,  que se produce por omisiones del juez,  como  por  ejemplo,  (i) por  ignorar  o  no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante  en      el      desenlace      del      proceso;35         (ii)  por  decidir  sin  el  “apoyo  probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal  en  el  que  se  sustenta  la decisión”;36 (iii)  por  no decretar pruebas de oficio  en  los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado  a   hacerlo.37  Y  una  dimensión  positiva,  que  tiene  lugar  por  actuaciones  positivas   del   juez,   en   la   que   se   incurre   ya   sea   (iv) por valorar y decidir con fundamento  en  pruebas  ilícitas,  si  estas  resultan  determinantes  en el sentido de la  decisión;38   o   (v)  por  decidir  con  medios  de  prueba  que,  por  disposición  legal,  no conducen a  demostrar  el  hecho  en que se basa la providencia.39   

5.  Una  providencia  judicial  adolece de un  defecto  fáctico,  si  el  juez  está obligado por la Constitución en el caso  concreto  a  decretar  pruebas de oficio para garantizar el acceso a la justicia  entendido  como  derecho  a  obtener  una  decisión  material de fondo, pero se  abstiene   de   hacerlo   aduciendo   motivos  formales  excesivos  –énfasis  en  los  deberes  del  juez  electoral-   

5.1.  La Constitución consagra el derecho de  toda  persona  de  “acceder a la administración de  justicia”   (art.   229).   De   acuerdo   con   un  entendimiento  formal y estrecho, la Constitución en este precepto contempla un  derecho  de mero acceso a la justicia, que se concreta en el derecho a presentar  una  demanda  y  a  que  esta  le  sea admitida. Según esta interpretación, el  ámbito  de  protección  del derecho de acceso a la administración de justicia  se  agota  tan  pronto  el  juez  admite  la demanda. Sin embargo, en virtud del  principio  de  unidad  de  la  Constitución,  ninguna  disposición  de las que  aparecen  en  el  texto  de  la  Carta  debe  leerse  aisladamente.  Cada  norma  constitucional  debe  ser  interpretada  en  función  del todo, para evitar que  algunas  de  sus  partes  se  vean  sacrificadas injustificadamente.40  Porque  si  bien   en   ocasiones   concretas   puede   haber   un  conflicto  entre  normas  constitucionales  aplicables,  un imperativo de transparencia y sinceridad en la  aplicación  del  Derecho  obliga a las autoridades públicas y, en especial, al  juez,  a  poner  de  manifiesto  todos los argumentos que concurren a favor o en  contra  de  determinada  solución  del problema de suerte que si ha de preferir  algunos  de  ellos  en  detrimento  de  los  otros,  lo  haga  argumentadamente.   

En ese sentido, debe recordarse que entre los  fines     esenciales     del     Estado     están     los    de    “garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados  en  la  Constitución” y de “asegurar  (…)  la  vigencia  de  un orden justo”   (art.   2°,   C.P.).   Si   esas  son  finalidades  esenciales del Estado, todos los derechos  relacionados  con  el  proceso  judicial  deben  ser  leídos  en función de la  garantía  eficaz  de  los  derechos  sustanciales,  porque de lo contrario esas  aspiraciones  serían  letra  muerta  a  pesar  de  que,  según  la  Carta, son  esenciales.  Ese  entendimiento es concordante con el artículo 229 de la Carta,  que  a  la  letra  dispone  que  en  las actuaciones de la justicia “prevalecerá  el derecho sustancial”.   

En  ese  contexto,  el derecho de acceso a la  administración  de  justicia  aparece,  ciertamente,  como  el derecho formal a  acceder  a  la justicia, pero además a acceder a una justicia que busque, en la  mayor   medida   posible,   proveer  una  decisión  de  fondo  para  el  asunto  presentado.41  Así, una violación del derecho a acceder a la administración de  justicia  se  presenta  no  sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita  tal  acceso,  sino  también  cuando  la  administración de justicia le permite  acceder,   pero  no  evalúa  sus  pretensiones  o  las  evalúa  tan  sólo  en  apariencia,   pues   acaba  tomando  en  realidad  una  decisión  con  base  en  consideraciones  superficiales  o  de  carácter  excesivamente  formal,  que no  tienen  valor  instrumental  en la garantía de otros derechos fundamentales, en  un  caso en que es posible adoptar una decisión diferente con fundamento en una  interpretación   orientada   a   la   protección   efectiva  de  los  derechos  fundamentales.42   

5.2.  Establecido  lo  anterior,  el  punto  siguiente  consiste  en  determinar  si  un  juez puede legítimamente negar las  pretensiones  en un proceso electoral, bajo el argumento de que el demandante no  aportó  documentos  con  el  adecuado  valor  probatorio,  pese  a  que con los  documentos  aportados  al  proceso  en  copia simple podía avizorar la aparente  violación  de  derechos sustanciales, y a que podía protegerlos si ordenaba de  oficio  el  aporte  de  los documentos auténticos.  En caso de estimar que  esa  omisión  es  constitutiva de un defecto fáctico, debe la Corte establecer  si  es  violatorio  de un derecho fundamental y si éste puede ser protegido por  el juez de tutela.   

Para  empezar,  debe indicarse que, según la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional, una autoridad judicial incurre en  defecto  fáctico  cuando  “a pesar de que la ley le  confiere  la  facultad  o  el  deber  de  decretar la prueba, él no lo hace por  razones  que  no  resultan justificadas”.43 Ahora bien,  la   verificación   de   este  defecto  en  una  providencia  judicial  depende  esencialmente  del  contexto  constitucional,  legal  y  fáctico  del  proceso.   

5.2.2.   Pero,   para  concretar  el  deber  constitucional  del  juez  de decretar pruebas de oficio, no basta con verificar  si  hay  o  no  una  disposición  expresa  de  la Constitución en ese sentido.  También   es   necesario   considerar  el  contexto  legal,  pues  si  bien  la  Constitución  es  a  primera vista indiferente ante ese asunto, no lo es cuando  el  legislador  adopta  una  decisión  puntual  a ese respecto. Así, retomando  nuevamente  el  ejemplo  del  proceso  penal,  cuando  el  legislador  adopta la  decisión  de  proscribir  el  decreto  oficioso  de  pruebas  por  el  juez  de  conocimiento,  la  Constitución  de inmediato proscribe una actuación judicial  expresamente  orientada  en  ese  sentido,  ya que toda persona tiene el derecho  fundamental    a    ser   procesada   con   observancia   de   la   “plenitud  de  las  formas  propias de cada juicio”       (art.       29,       C.P.).47   

5.2.3.  En  este  orden  de  consideraciones,  quedaría  por  analizar  qué  ocurre  si  en  abstracto  la  Constitución  no  especifica  puntual  y  detalladamente  un deber del juez de decretar pruebas de  oficio,  pero  la  ley  le  confiere  a  éste la facultad de hacerlo cuando las  considere  útiles.  En  ese  caso, la jurisprudencia de la Corte ha establecido  que,  si bien el deber del juez de decretar pruebas de oficio no está enunciado  puntualmente  y  en  abstracto  en la Constitución o en la ley, en determinados  casos  concretos  es  posible  advertir  que  la  Constitución obliga al juez a  decretar  esas  pruebas  de  oficio.  La fuente específica de ese deber sería,  entonces,  la  fuerza  normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones  demandan  una  participación  activa  del  juez  en  su  defensa  y protección  efectiva.  De  allí  que,  además  del  contexto  constitucional  y  legal, es  necesario  evaluar  el  contexto  fáctico  para  concretar el deber del juez de  decretar pruebas de oficio.   

Para  ilustrar  este  último  punto,  pueden  referirse  dos  decisiones  recientes  de  la  Corte  Constitucional. Las dos se  adoptaron  en  el contexto de acciones de tutela instauradas contra providencias  adoptadas   en   un  proceso  judicial  de  carácter  mixto,  que  faculta  al  juez  a  decretar pruebas de  oficio  (arts.  179  y 180 del C.P.C). Las providencias eran cuestionadas, entre  otras  razones,  porque  basaban  su  decisión,  parcialmente,  en una falta de  pruebas  que  podía  ser  colmada  con  el ejercicio de los poderes probatorios  oficiosos  del  juez.  La Corte decidió que aun cuando no en todos los casos la  renuencia  del  juez  a  decretar  pruebas  de  oficio  era inconstitucional, en  algunos  eventos  tal renuencia era inconstitucional cuando de su participación  activa dependía el goce efectivo de los derechos fundamentales.   

Así,  en  primer  lugar, debe mencionarse la  Sentencia        T-417        de        2008.48  En  esa  ocasión, la Corte  evaluaba  la  constitucionalidad de una providencia judicial que le ponía fin a  un  proceso  civil,  en el cual habían negado las pretensiones de la demandante  bajo  el  entendido  de  que  no  estaban demostrados los hechos fundantes de la  demanda.  La  razón que llevó al juez ordinario a tomar esa decisión, fue que  en  el curso del proceso se aportaron dos dictámenes técnicos contradictorios,  y  no  un  dictamen  pericial  que permitiera llegar al convencimiento necesario  para  decidir.   La Corporación advirtió que el juez pudo haber decretado  de  oficio la orden para que se practicara un dictamen pericial, pero como no lo  hizo  incurrió  en un defecto fáctico  violatorio del derecho a la verdad  material  en  el  proceso judicial. En palabras de la Corte, en un contexto como  ese:  “es  deber  del  juez de primera o de segunda  instancia  decretar  un  peritaje cuando exista contradicción entre experticias  emitidas  por  instituciones  o  profesionales  especializados  y  si el juez no  cumple  este  deber  incurre en vía de hecho por omisión por cuanto impide que  se  establezca  la  verdad  de  los  hechos  materia  del proceso”.   

Y,  en  segundo  lugar,  debe  mencionarse la  decisión  adoptada  por  la  Corte  en  la Sentencia T-264 de 2009.49   En  esa  oportunidad,  la  Corte  concedió  la  tutela  contra la providencia de un juez  civil,  porque se abstuvo de decretar una prueba de oficio, debiendo hacerlo. En  un  proceso  por  responsabilidad civil extracontractual, el juez les negó a la  demandante  y  a  sus hijos, personería para demandar porque no acreditaron con  un  medio  de prueba conducente, sus calidades de cónyuge e hijos de la persona  por  cuyo  fallecimiento  reclamaban reparación. La prueba aportada por quienes  integraban  la  parte  activa,  era una copia de la sentencia penal condenatoria  que  las  reconocía  como víctimas.  La Corte Constitucional indicó que,  en  efecto,  la copia de una sentencia penal no era conducente para acreditar la  relación  de  parentesco exigida por la ley para demandar. Sin embargo, agregó  que  la  inconducencia,  en las condiciones del caso concreto, no era una razón  suficiente para que el juez desestimara las pretensiones:    

“si  bien  es  cierto que las sentencias  mencionadas  no  eran  conducentes  para  la  prueba  del  registro  civil,  sí  acreditaban  un  hecho  muy  relevante para perseguir una decisión basada en el  acopio  de  las  pruebas  necesarias: la existencia de  esas  sentencias  demostraba que la peticionaria debió aportar  al proceso  penal  las  pruebas  que  hacían  falta  en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual,  por  lo  que  resultaba  plausible  suponer  que  tales  pruebas  podían  ser  fácilmente  incorporadas al proceso  civil”.   

En otras palabras, era el juez quien debía,  con  fundamento  en ese hecho, ordenar así hubiera sido de oficio, el aporte de  la  prueba  conducente.   Pero  no  lo hizo y, de paso, violó los derechos  fundamentales  de  la peticionaria y sus hijos menores a la verdad del proceso y  a  la  justicia  material  (a  un  fallo  de  fondo  real),  mientras que con la  desestimación  de las pretensiones había logrado una espuria protección de la  imparcialidad  del juez.  Dijo la Corte, entonces, que en un caso como ese,  omisión  semejante  constituye  una  violación  del  derecho  de  acceso  a la  administración   de   justicia,  pues  éste  supone  el  derecho  a  un  fallo  materialmente   de  fondo:   

“[l]a  Corporación  ha explicado que el  derecho  fundamental  al  acceso  a  la  administración de justicia comporta la  garantía  de  la  obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces,  quienes,  a  su  vez,  se  hallan  obligados  a  evitar a toda costa fallos que,  basados  en  obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material o de  los  derechos  subjetivos.  Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios  de  forma  manifiesta como en aquellos que lo son de forma implícita, es decir,  bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito”.   

5.3.  Ahora bien, debe señalarse que estas  últimas  sentencias  decidían  una acción de tutela contra providencias de la  justicia  civil.  Por lo tanto, podría pensarse que tienen fuerza de precedente  vinculante  sólo para las decisiones de tutela contra providencias civiles. Sin  embargo,  esa  interpretación  no  es adecuada, pues lo que en último término  fundamenta  el  deber  del  juez  de  decretar  pruebas  de oficio en un proceso  jurisdiccional  no es la naturaleza civil, administrativa o laboral del proceso,  sino  el  contexto  normativo  y  fáctico  en  el  cual está inserto cada caso  concreto.   

Por  lo  demás,  es necesario indicar que,  aún  en abstracto, es posible afirmar que en determinados procesos electorales,  el  juez  electoral está obligado a decretar pruebas de manera oficiosa. De una  parte,  debe  recordarse  que  en  el contexto constitucional, si bien no hay un  texto  que puntual y directamente estatuya el deber de los jueces electorales de  decretar   pruebas   de   oficio,  sí  hay  un  importante  haz  de  garantías  relacionadas  con  el  proceso  electoral,  que  le  corresponde hacer efectivas  justamente  al  juez  contencioso  administrativo en procesos de esa índole. En  efecto,  en  primer  lugar,  la  Constitución  establece  como uno de los fines  esenciales   del   Estado   el   de  “facilitar  la  participación  de  todos  en  las  decisiones  que  los  afectan  y  en la vida  económica,  política,  administrativa  y cultural de la Nación”  (art.  2°).  Aunque  la Carta le asigna ese fin genéricamente al  Estado,  en  específico  es  deber de todas las ramas del poder público que lo  integran  el  de  propender porque sean los propios afectados por las decisiones  políticas,  económicas, administrativas y culturales, los que decidan quiénes  habrán  de  tomarlas por ellos y para ellos. En segundo lugar, la Constitución  contempla  el  derecho de todo ciudadano a “[e]legir  y  ser  elegido”  (art. 40,  C.P.),  como  una  forma de participar en la conformación y ejercicio del poder  político.  Pero,  además,  en  tercer lugar, dado que del goce efectivo de ese  derecho  depende la vigencia de un Estado que se reputa democrático, su defensa  es  al  mismo  tiempo  una defensa de la Constitución. Por lo mismo, la acción  electoral  que  se  endereza  a  cuestionar  actos declarativos de una elección  democrática,  es  una acción en defensa de la Constitución y, en ese sentido,  el  derecho  a  hacer  uso  de  la  acción  electoral  y  a  obtener una activa  protección  de  los  derechos  que  con  ella  se  garantizan,  viene dispuesto  genéricamente  por  la Carta en el artículo 40 numeral 6°, que faculta a todo  ciudadano  para  “[i]nterponer acciones públicas en  defensa     de     la     Constitución     y     de    la    ley”.50  En suma, desde el punto de vista constitucional, la actuación que  adelante  un juez en la protección efectiva del derecho a elegir y ser elegido,  no  es  indiferente.  A  él  se  le  demanda  una  participación  activa en la  protección  de  ese  derecho.  Una acción electoral, cuando está encaminada a  cuestionar  la  constitucionalidad  o  la  legalidad  de  un acto declarativo de  elecciones,  no  es otra cosa que el señalamiento de una presunta ilegitimidad,  que  recae  sobre  una  práctica  esencial de la democracia: las elecciones. Si  para  la  Constitución  el  comportamiento del juez en el hallazgo de la verdad  material  en  un  proceso electoral fuera indiferente, eso significaría ni más  ni  menos  que la legitimidad de las elecciones termina dependiendo en cualquier  caso,  exclusivamente,  de la acuciosidad del demandante en el aporte de todas y  cada  una  de  las  pruebas  indispensables  para  decidir  de  fondo el asunto.   

De  otra  parte,  tampoco desde una óptica  legal  es  indiferente  que  el  juez electoral desempeñe un papel activo en el  descubrimiento   de   la   verdad  material.  Al  respecto,  cabe  recordar  que  ciertamente  el  artículo  139  del  Código  Contencioso  Administrativo exige  anexar  a  cualquier  demanda  las  copias  hábiles  de  los  documentos que se  pretendan  hacer  valer en el proceso. La habilidad a que se refiere el Código,  depende  esencialmente  del  medio  empleado  para  su  publicación, pues si el  documento  ha  sido  publicado  por medios oficiales no requiere autenticación,  pero   en   caso   contrario   sí   debe  ir  autenticado  por  el  funcionario  correspondiente.51  Con todo, de acuerdo con el  propio   Código   en   el   artículo  143,  “[s]e  inadmitirá  la  demanda  que carezca de los requisitos y formalidades previstos  en  los  artículos anteriores”, dentro de los cuales  se  encuentra  el  139.  Una  lectura  preliminar  de  ambos  artículos permite  concluir,  entonces, que si a la demanda no se anexan las copias autenticadas de  los  documentos  que  pretenden  hacerse  valer  en el proceso, aquella debe ser  inadmitida.   

Pero,  dado que la presentación inadecuada  de  una  demanda  no  interrumpe  la  caducidad  de  la  acción,  es importante  preguntarse  si cualquier defecto que se advierta en la demanda, sin importar su  magnitud  o su importancia, justifica la inadmisión de la demanda. La respuesta  es  negativa, pues de hecho sólo puede inadmitirse la demanda que no reúna uno  o  más  de  los  requisitos sustantivos establecidos en el propio Código, como  ocurre  en una acción electoral si, por ejemplo, el demandante no identifica de  manera   adecuada   el   acto  acusado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  la  ley.52  Pero  si  lo que se echa de menos es el cumplimiento de requisitos  pura   y   estrictamente   formales,   la  inadmisión  de  la  demanda  amenaza  desproporcionadamente  el  derecho  a  acceder a la administración de justicia,  pues  el  término  de  caducidad de la acción sigue corriendo inexorablemente.  Para  evitar  esa  consecuencia,  el  artículo  143  inciso segundo del Código  Contencioso,  señaló  que  el  deber  del  juez de inadmitir la demanda cuando  carece  de  los  requisitos  exigidos  en  los  artículos 135 a 142, tiene como  excepción  que  esa  deficiencia  sea  “simplemente  formal”.   En   éste   último   caso,   dice   el  Código:   

“[n]o obstante, si la demanda se presenta  dentro   del  término  de  caducidad,  el  ponente,  por  auto  susceptible  de  reposición,  expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante  los  corrija  en  un  plazo  de  cinco  (5)  días.  Si  así  no lo hiciera, se  rechazará la demanda”.   

De acuerdo con este precepto, no le es dado  al  juez  inadmitir  la  demanda,  si  advierte  en  ella  defectos “simplemente  formales”,  pues en ese  caso  debe  señalárselos al demandante y conferirle un término de cinco días  para corregirlos. Si no los corrige, rechazará la demanda.   

Pero  si  el  juez  advierte  un  defecto  simplemente  formal  y  no  se lo señala al actor para que lo corrija, no puede  luego  descargar  en él los efectos de la deficiencia. Si al momento de decidir  sobre  la admisión de la demanda, el juez estima necesario, por ejemplo, que el  accionante  aporte  copia  auténtica de determinados documentos para que sirvan  como  medios de prueba dentro del proceso,  debe indicárselo así antes de  la  admisión,  y  conferirle  un término para que arregle ese defecto, si cree  que  puede hacerlo, pues ese es un ejemplo claro de una deficiencia “simplemente  formal”.  Si el juez no  lo  hace,  está  dada  la  primera  condición  para  que se active su deber de  decretar pruebas de manera oficiosa.   

Esta condición se suma a otra, y es que el  Código   Contencioso   Administrativo,   en   el   artículo   234  preceptúa,  singularmente  para el proceso electoral, que “[l]as  pruebas  que  las  partes  soliciten  se decretarán junto con las que de oficio  ordene  el  ponente  mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del  vencimiento  del  término de fijación en lista”. De  modo  que  la  propia  ley  le  confiere al juez el poder de decretar pruebas de  oficio.   Pero,   además,  esta  disposición  está  complementada  por  otra,  contenida  en  el  inciso  quinto  del  mismo artículo, que faculta al juez, en  cualquiera   de   las   instancias,   para  disponer  hasta  antes  de  decidir,  “que  se  practiquen  las  pruebas  necesarias para  esclarecer   puntos   oscuros   o   dudosos   de   la  contienda”.  Por  lo  demás,  en  cualquier  clase de proceso contencioso y en  cualquier  instancia,  de  acuerdo  con  la  Ley,  el  juez  puede  “decretar  de oficio las pruebas que considere necesarias para el  esclarecimiento    de   la   verdad”   (art.   169,  C.C.A.).53   

Estas  normas, según la interpretación de  la  Sala  Segunda  de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo  de Córdoba, no  expresan     una     obligación     judicial,     sino     una     facultad   que el juez puede ejercer  libre  y  discrecionalmente  “sólo  cuando lo crea  pertinente  y  a  fin  de  esclarecer  puntos  oscuros  o dudosos”.  Pero  esa interpretación está débilmente soportada. A lo sumo,  podría  deducirse de una lectura fragmentaria del texto legal, pero apartada en  todo  caso  de la Constitución. Pues es cierto que el juez tiene una autonomía  para  decidir  cuándo  existen  puntos  oscuros  o dudosos. Sin embargo, si hay  puntos  oscuros  o  dudosos en un caso, él está obligado a decretar pruebas de  oficio.  Pero, aún más, si está en duda que determinado acto puede amenazar o  violar  derechos  fundamentales,  el  juez  está obligado a decretarlas. En ese  caso,  no puede permanecer estático. Su libertad se reduce a determinar cuáles  y  cuántas  pruebas  debe decretar; no a decidir si debe decretarlas. Porque en  definitiva  no  es  en  abstracto  que puede hablarse de los deberes del juez de  decretar  pruebas  de forma oficiosa, sino sólo en el contexto fáctico de cada  caso concreto. Eso procede a hacer la Corte a continuación.   

6. Caso concreto  

6.1. Espedito Manuel Duque Cuadrado instauró  acción  de  tutela  contra  el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la  Sala  Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. El argumento  central,  es  que  las  providencias expedidas por esas autoridades en primera y  segunda  instancia  de  un  proceso electoral, violaron su derecho fundamental a  acceder  a  la  administración  de  justicia porque denegaron sus pretensiones,  entre  otras  razones,  basándose en que sólo fue aportada copia simple de los  formularios  electorales  E-10  y  E-11, y no copia auténtica de los mismos. En  defensa  de  sus derechos fundamentales, el demandante aduce, de un lado, que no  le  era  posible obtener copia auténtica de los formularios E-10 y E-11, ya que  son  censos electorales y, en ese sentido, están amparados por el artículo 213  del     Código     Nacional     Electoral     que     dispone:     “[c]ualquier  persona  podrá  inspeccionar  en  todo  tiempo los  censos  electorales,  pero  en  ningún  caso  se  podrá  expedir  copia de los  mismos”.  Y,  de otro lado, aunque acepta no haberle  pedido  al  juez  que  ordenara  el  envío  de  una  copia  auténtica  de  los  formularios  E-10  y  E-11  correspondientes  a las mesas de votación de Puerto  Libertador,  considera  que  ello  no  es  óbice para que el juez decretara esa  prueba  de  oficio,  de cara a garantizar los derechos fundamentales del actor a  participar  en  la  conformación,  ejercicio  y control del poder político y a  acceder  al desempeño de funciones y cargos públicos. Así las cosas, la Corte  pasa  a  verificar  el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales y  específicos  (o  de  prosperidad) de la acción de tutela contra las sentencias  cuestionadas.   

6.2. (i)   La  problemática  planteada  por  la  acción  de  tutela  tiene  relevancia  constitucional,  pues  con  ella el peticionario persigue obtener un  pronunciamiento  de  fondo  del  juez  electoral,  específicamente en lo que se  refiere  a  los  cargos  relacionados  con  trashumancia,  participación en los  comicios  de personas que aparecen como muertas o con cédulas dadas de baja. De  una  decisión de fondo sobre ese asunto, podría depender no sólo la garantía  de  los  derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia (art.  229)  y al debido proceso (art. 29), sino también el derecho a participar en la  conformación,  ejercicio  y  control  del  poder político (art. 40), ya que el  accionante  era  uno  de  los  aspirantes  a  la  Alcaldía  Municipal de Puerto  Libertador.  Pero,  además,  y  especialmente, tiene relevancia en la garantía  del  derecho  de  todos  los  habitantes  de una localidad, a autogobernarse; es  decir,  a  decidir  ellos  mismos,  sin  la  intromisión ilegítima de personas  residentes  en  otras localidades, quiénes habrán de gobernarlos, lo que en la  Constitución  está  dispuesto  en  el  artículo  316  de la siguiente manera:  “[e]n  las  votaciones  que  se  realicen  para  la  elección  de  autoridades  locales  y  para  la  decisión de asuntos del mismo  carácter,  sólo  podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo  municipio”.   

Por     otra     parte,    (ii) han sido agotados todos los recursos  o  medios  ordinarios  de  defensa de los derechos, que el tutelante tenía a su  disposición,  pues  efectivamente  interpuso  recurso  de  apelación contra la  sentencia  del  Juzgado  Tercero  Administrativo  de  Montería.  Con  todo,  el  demandante  no  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  revisión,  pero esa  omisión  está  justificada,  ya  que  el  cuestionamiento  de  la tutela no se  fundamenta  en  un  hecho  posterior  a  la  ejecutoria de la última sentencia,  razón  por  la  cual no podrían invocarse las causales 2°, 3°, 5° y 7° del  Código  Contencioso  Administrativo.  Además,  las  providencias  no  aparecen  censuradas  por  haberse  fundamentado  en un documento falso o adulterado, y en  consecuencia  no  cabe  aplicar la causal 1°. Tampoco se trata de una pensión,  por  lo que no hay lugar a aplicar la causal 4°. Contra la Sentencia de primera  instancia  procedía  recurso  de  apelación, y por lo mismo no es aplicable el  numeral  6°.  No  se  fundamenta la acusación en que haya habido una sentencia  anterior  sobre  asunto  que haya hecho tránsito a cosa juzgada, de modo que no  es  aplicable  el  numeral  8°.   Por  lo  tanto,  no  le  era exigible al  tutelante haber instaurado recurso de revisión.   

Adicionalmente,       (iii) el peticionario interpuso el amparo  en  un término razonable, contado desde que se expidió la Sentencia de segunda  instancia  en  el  proceso electoral, pues había pasado poco más de un mes. En  efecto,   la   providencia   de  la  Sala  Segunda  de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo  de  Córdoba  fue  expedida el dieciséis (16) de octubre de dos  mil  ocho  (2008)  y  la  acción de tutela fue instaurada el veintiocho (28) de  noviembre del mismo año.   

Asimismo,       (iv)  aunque  desde cierto punto de vista  las  irregularidades  que  se  cuestionan  son  de  carácter  procedimental, se  constitutyen  desde  cualquier  perspectiva  en  determinantes para la decisión  finalmente  adoptada.  Por una parte pueden ser catalogadas como irregularidades  procedimentales,  porque  no  se  relacionan  estricta  e  inmediatamente con la  aplicación  de  una  norma  sustantiva, declarativa de derechos o impositiva de  obligaciones  a  los  particulares, sino con el uso de una norma que le confiere  poderes  al  juez en el curso del proceso para decretar pruebas de oficio.   Pero,  por  otra  parte,  esas irregularidades son determinantes en la decisión  final.  Si  bien  las providencias cuestionadas, para negar las pretensiones del  demandante  se  basaron  no  sólo en que éste hubiera aportado copia simple de  los  formularios E-10 y E-11, pues también se apoyaron en que algunos cargos no  tenían  la  virtualidad de afectar la validez de la elección (como el relativo  a  la  no solución satisfactoria de las reclamaciones el día de los comicios),  lo  cierto  es que si se mantienen en pie los argumentos jurídicos que dependen  de  la  autenticidad de los formularios E-10 y E-11, el núcleo de la demanda de  Espedito  Manuel Duque Cuadrado no se altera y esta sigue teniendo la suficiente  fuerza  como  provocar  un  pronunciamiento  judicial  de fondo, sobre un asunto  jurídico  sustancial  que  puede   incidir  en  la  garantía  de derechos  fundamentales.  En  efecto,  cuando  menos  cuatro  (4)  de  los ocho (8) cargos  planteados  por  el peticionario en la acción electoral fueron desestimados por  el  Juzgado  y  el  Tribunal Administrativos, argumentando exclusivamente que su  prosperidad  dependía  de  la  autenticidad  de  los  formularios  E-10 y E-11:  a.  Cargo  por trashumancia  electoral   o   trasteo   de   votos;  b.  Cargo  porque  participaron como jurados de votación personas que  no   fueron   inscritas  como  tales  o  que  lo  fueron  en  mesas  diferentes;  c.  Cargo  porque  personas  muertas   y   cédulas   dadas   de   baja   figuran   votando;  y  d.  Cargo  porque  personas inhabilitadas  para  votar  ejercieron  ese  derecho.  De  ese razonamiento es posible concluir  fundadamente  que, de haber sido aportadas copias de los formularios E-10 y E-11  con  los  atributos  exigidos  por el artículo 252 del Código de Procedimiento  Civil,  se habría podido decidir real y materialmente de fondo las pretensiones  del  actor.  Por  consiguiente,  la acción de tutela se dirige a cuestionar una  irregularidad determinante en la decisión adoptada.   

6.3.   Una  vez  superados  los  requisitos  generales  de  procedibilidad,  la  Sala pasa a verificar si, como lo sugiere el  tutelante,  las  decisiones del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y de  la   Sala   Segunda   de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo  de  Córdoba  incurrieron  en  alguno  de  los defectos que ameritan la intervención del juez  constitucional  en  la  defensa  de  derechos  fundamentales del señor Espedito  Manuel Duque Cuadrado.   

Según   el   ciudadano,  las  providencias  referidas  son  en  una  parte esencial, resultado de un defecto fáctico, en el  que  habrían  incurrido  las mencionadas autoridades judiciales por no decretar  de   oficio  el  aporte  de  las  copias  auténticas,  correspondientes  a  los  formularios  E-10  y  E-11  de  las  mesas de votación de Puerto Libertador. El  peticionario   no   niega   que   al  demandante  electoral  le  corresponde  la  satisfacción  de  una  carga probatoria, pero afirma que en el caso concreto la  carga  de  aportar  al  proceso  una  copia auténtica de los formularios E-10 y  E-11,   correspondientes   a   las  mesas  de  votación  del  Municipio  Puerto  Libertador,  en  la contienda electoral que allí se llevó a cabo el veintiocho  (28)  de  octubre  de  dos  mil  siete  (2007)  para  elegir  alcalde, no podía  cumplirla  porque  esos  formularios,  al ser censos electorales, aunque podían  ser  consultados,  no  podía  solicitarse  copia  auténtica  de  los mismos de  acuerdo  con  el  artículo  213  del  Código  Nacional  Electoral.54   

Pues  bien, no interesa ahora determinar si  la  interpretación  del  ciudadano  Duque  Cuadrado  era  la  más correcta, de  acuerdo  con  la normatividad electoral. Tampoco interesa establecer si, en caso  de  serlo,  esa  normatividad  es  conforme  con la Constitución en materia del  derecho  de  acceso a documentos públicos. En últimas el punto crucial que, en  un  primer  momento,  plantea  la controversia en estudio, es si aún en caso de  que  el  demandante hubiera podido obtener copias auténticas de los formularios  E-10  y E-11 de las mesas de votación de Puerto Libertador, se le debía exigir  que  los  aportara.  La respuesta es afirmativa. No cabe la menor duda de que si  el  demandante  pretendía  hacer  valer  esos  documentos como medios de prueba  dentro  del  proceso,  ellos  debían ser aportados en copia hábil, tal como lo  dispone  el  artículo  139  del Código Contencioso Administrativo.                    55   

Pero supuesto que no las haya aportado como  debía,  la  segunda  pregunta  es  qué debe hacer el juez. Dado que esa es una  exigencia  que  debe  satisfacer  toda demanda, en principio el juez tenía tres  opciones.  Por una parte podía  inadmitirla, porque no cumplió una de las  exigencias  que  cabe  hacerle a cualquier demanda. Sin embargo, en un caso como  el  que  ahora se analiza, la inadmisión habría significado la ininterrupción  del  término de caducidad. Y como el demandante presentó su acción el último  día    hábil    que    tenía    para   hacerlo,56  la  consecuencia inexorable  habría  sido  la  caducidad  de  la misma y el impedimento para el ciudadano de  acceder  en  el  futuro  a  la  administración  de  justicia  para ventilar ese  conflicto  en  específico. Aunque por otra parte y para salvaguardar el derecho  de  acceso  a  la justicia del ciudadano, le habría podido conceder el término  que          refiere         la         ley,57  para  subsanar  un  defecto  “simplemente       formal”      como  es  el  aporte  de  la  copia  auténtica  de  los formularios  electorales  que  echaba  de  menos en la demanda. Y, finalmente, habría podido  admitir  la demanda sin más. Pero, en esta última hipótesis, la decisión del  juez  podría  ser  aún  peor  que la primera, si durante el proceso no decreta  absolutamente  ninguna  prueba de oficio y acaba tomando una decisión basado en  que  no  se aportó copia auténtica de los formularios E-10 y E-11 de las mesas  de  votación  de Puerto Libertador, pues además de que violaría el derecho de  acceso  a  la  administración  de justicia, como lo hubiera hecho en el caso de  haber  inadmitido  la  demanda  de  entrada, haría incurrir a las partes y a la  propia administración de justicia en una serie gastos inútiles.   

En  este  caso el juez optó por la tercera  alternativa:  admitir sin más la demanda. E incurrió precisamente en el exceso  que  acaba  de  señalarse, pues se abstuvo de decretar pruebas de oficio.   Los  argumentos centrales sobre los cuales justificó su negativa a decretarlas,  tienen  que ver con que esa era una carga de la parte, insubsanable por el juez.  Sin    embargo,    y    aceptando   que   el   demandante   hubiera   incumplido  injustificadamente  su  carga, ¿es ese incumplimiento injustificado, una razón  suficiente  para denegar sus pretensiones electorales, en el contexto en el cual  fueron presentadas? La respuesta es negativa.   

En  efecto,  ya  quedó  establecido  que  la  decisión  de  un  juez  electoral  de  decretar  o  no pruebas de oficio, no es  indiferente  si  se  la  evalúa desde un plano constitucional y legal, pues hay  ocasiones  en las cuales la fuerza normativa de los derechos fundamentales troca  la   facultad   libre   de  decretar  pruebas  de  oficio,  en  una  obligación  constitucional.   

De  hecho,  en  un  caso como el que ahora se  analiza,  la  renuencia  del  Juzgado Administrativo a decretar oficiosamente el  envío  de  la  copia  auténtica de los formularios E-10 y E-11 de las mesas de  votación  de  Puerto  Libertador  es  inconstitucional.  Y  como  ella  termina  incidiendo  en  el  resultado  del  proceso,  pues  en  últimas  se  adopta una  decisión  materialmente  inhibitoria  basada  en la ausencia de un requisito de  carácter  simplemente  formal,  viola  el  derecho  que  tiene  el tutelante de  acceder  a  la  administración de justicia, entendido como el derecho a obtener  una   decisión   de  fondo  sobre  el  conflicto  proyectado  mediante  acción  electoral.  En  primer lugar, porque admitió la demanda sin señalarle al actor  las    deficiencias    “simplemente   formales”  que supuestamente tenía para que las corrigiera, y en  cambio  permitió  que el defecto se anquilosara. Y si bien allí no hay ninguna  dificultad,  pues  el  defecto  del demandante pudo ser corregido por el juez en  ejercicio  de  los  poderes oficiosos, esto no ocurrió en la providencia que se  cuestiona,  sino al contrario, ese defecto se hizo valer como excusa para evitar  un  pronunciamiento  material  de fondo. En segundo lugar, y en comunión con la  anterior  deficiencia judicial, el juez podía advertir en la argumentación del  demandante      que,      posiblemente,  había  habido  algunas mesas de votación en el Municipio Puerto  Libertador  en  las cuales se había presentado una sospechosa participación de  personas  con  cédulas de otras personas muertas, o con documentos de identidad  dados  de baja, de personas inscritas en otros municipios, que el actor se tomó  el  trabajo  de  individualizar  a lo largo de veinte (20) folios. El demandante  Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado  no  se  limitó, pues, a formular acusaciones  vagas,  abstractas  y elusivas. Al contrario, de un modo determinado, concreto y  directo,  referenció  varios nombres con sus respectivas cédulas, e indicó la  presunta  irregularidad  que  advertía  en  que  esas personas estuvieran en la  lista  de personas que efectivamente votaron. Puede ser que los formularios E-10  y  E-11  no  hubieran  sido  aportados en copias hábiles, pero es indudable que  ellas  estaban  llamadas a cuestionar, así fuera mínimamente, la transparencia  con  que  se  llevó a cabo la contienda electoral el veintiocho (28) de octubre  de  dos  mil  siete  (2007)  en Puerto Libertador. Y ante la oscuridad sobre ese  punto,  el  juez  estaba  obligado  a  decretar pruebas de oficio, incluso hasta  antes  de  dictar  sentencia, como lo dictamina el artículo 234, inciso quinto,  del  Código  Contencioso  Administrativo:  “en  la  oportunidad  procesal  de  decidir,  la Sala o sección también podrá disponer  que  se  practiquen  las  pruebas  necesarias  para  esclarecer puntos oscuros o  dudosos  de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de  diez  (10)  días,  descontada  la  distancia,  mediante  auto contra el cual no  procede  recurso  alguno”.  Dado que no lo hizo, incurrió en un defecto fáctico.  Ese  defecto  incidió  de  un  modo  determinante  en  la  decisión finalmente  adoptada  en  la  primera instancia, la cual tan sólo en apariencia resuelve el  fondo  del  asunto. Porque desde un punto de vista real, su decisión se adoptó  con  fundamentó en argumentos de carácter simplemente formal, pudiendo haberse  fundamentado  de  un  modo distinto. En ese sentido, el defecto en que incurrió  lo  hizo  violar  el  derecho  de  acceso  a  la  administración de justicia de  Espedito   Manuel  Duque  Cuadrado,  que  amerita  una  intervención  del  juez  constitucional.  Por  su  parte, la Sala  Segunda de Decisión del Tribunal  Administrativo  de Córdoba, incurrió en el  mismo defecto, pues confirmó  la  decisión  sin decretar pruebas de oficio que permitieran allegar al proceso  la copia auténtica de los formularios E-10 y E-11.   

6.4.  En  consecuencia, la Corte procederá a  revocar  los  fallos  proferidos,  en primer instancia, por la Sección Segunda,  Subsección  B,  de  la  Sala  de  lo  Contencioso Administrativa del Consejo de  Estado  el  veintidós  (22)  de  enero  de  dos  mil nueve (2009) y, en segunda  instancia,  por  la  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa  del  Consejo  de  Estado  el  veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009),  dentro  del  proceso  de  tutela  presentado  por Espedito Manuel Duque Cuadrado  contra  el  Juzgado  Tercero  Administrativo  de  Montería y la Sala Segunda de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo de Córdoba. En su lugar, concederá la  tutela  del  derecho  fundamental a acceder a la administración de justicia del  señor  Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado.  Por  lo tanto, la orden con que debe  concluir   esta   providencia   estará   encaminada  a  dejar  sin  efecto  las  providencias  cuestionadas  por  haber  sido tomadas en contravención de lo que  dispone  la  Carta  en  materia  de  decreto  de pruebas de oficio. Asimismo, se  dispondrá  dejar  sin  efecto  lo actuado desde el auto admisorio de la demanda  electoral  –inclusive-  y  ordenará  reanudar  el  proceso  electoral  desde  el comienzo, y tramitarlo de  conformidad   con   lo  dispuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

III.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.-  REVOCAR    los   fallos  proferidos,  en  primer instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, de la  Sala  de  lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el veintidós (22)  de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009)  y, en segunda instancia, por la Sección  Cuarta  de  la  Sala  de  lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el  veintiséis  (26)  de  marzo  de dos mil nueve (2009). En su lugar, CONCEDER  la tutela del derecho fundamental  a  acceder  a  la administración de justicia de Espedito Manuel Duque Cuadrado,  vulnerado  por  las  providencias  expedidas el veintiséis (26) de junio de dos  mil   ocho  (2008)  por  el  Juzgado  Tercero  Administrativo  del  Circuito  de  Montería,  y  el  dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) por la Sala  Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.   

Segundo.-   En  consecuencia,    DEJAR   SIN   EFECTOS   todos  los  actos   procesales,  desde  el auto admisorio de la  demanda,  incluido,  expedidos  dentro  del  proceso  electoral  adelantado  por  Espedito  Manuel  Duque  Cuadrado  contra el acto que declaró la elección como  alcalde  municipal  de  Puerto  Libertador  a Mario Elías Carrascal Náder, que  está          contenido          en          el          expediente         No.  30-001-33-31-003-2007-00402-01.   

Tercero.-     DISPONER     que  el  Juzgado  Tercero  Administrativo  del Circuito de Montería  reinicie  el  trámite de la  demanda  presentada  por  Espedito  Manuel Duque Cuadrado, de conformidad con lo  establecido en la parte motiva de esta providencia.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Folio  151.   

2 Folio  152.   

3 Folio  154.   

4 En la  Sentencia  T-555 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional  estudiaba  si resultaba procedente estudiar el fondo de un asunto, pese a que en  principio  el  accionante  carecía de la legitimidad para interponer la tutela.  La  Corte  señaló  que  el  juez  constitucional  estaba  en la obligación de  proteger   la   dimensión   objetiva   de  los  derechos  fundamentales  y,  en  consecuencia,  a estudiar el fondo del asunto: “[e]n  aquellos  casos  en  que,  como  en  el  presente,  se encuentra de por medio la  efectividad  de  un  derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y  la  violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente  oficioso  –en razón de la  naturaleza   del  derecho  fundamental  cuya  vulneración  se  debate-  actúa,  adicionalmente,   en  nombre  del  interés  general,  que  supera  el  interés  individual  de la persona cuyos derechos agencia. En situaciones límite de este  género  se  impone la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228). (…)  La    inhibición    de    la    jurisdicción    constitucional    –cuando es ostensible la lesión de un  derecho  en cuyo cumplimiento se cifra la paz pública-, sólo conduciría a que  ésta,  impasible,  se  torne  en espectadora de la violación y que el interés  superior  de  la guarda de la integridad de la Constitución Política ceda ante  una  finalidad  cuyo  sentido  y función verdaderos han dejado de comprenderse.  Ciertamente, ésta no puede ser su misión.”   

5  También   en   la  Sentencia  T-197  de  2009,  M.P.  Clara  Elena  Reales,  la  Corporación  indicó  que  no  obraba  por  fuera de su competencia el juez que  actuaba  en  defensa del orden objetivo de garantías fundamentales, ni siquiera  en  el  caso de que no se cumplieran las condiciones de legitimidad en la causa.   

6 En la  sentencia  C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, se consideró al respecto lo  siguiente:  “Si  bien  el  control  de  constitucionalidad de las normas es un  control  abstracto  porque  no  surge  de  su  aplicación en un pro­ceso particular, ello no significa que  el  juicio  de  exequibilidad  deba  efectuarse  sin tener en cuenta el contexto  dentro  del cual la norma fue creada (i.e.          su         nacimiento),  y  dentro del cual ha sido interpretada (i.e.        ha       vi­vido).  En  fin:  en  buena medida, el  sentido  de  toda  norma  jurídica  depende  del  contexto  dentro  del cual es  aplicada.  ||  Ahora,  dentro  de  las  múltiples  dimensiones  de ese contexto  –bien    sea    la  lingüística,  que  permite  fijar  su sentido natural, o bien la sociológica,  que  hace  posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los  expertos  que  han  interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que  los  han  aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y  los  doctrinantes  especializados  en  la materia tratada en la norma; dentro de  ellos,  una  posición  preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados  que  se  encuentran  en  la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la  Constitución  al  definir  al  Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo  contencioso  administrativo”  (art.  237-  1 de la CP) y a la Corte Suprema de  Justicia  como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de  la  CP).  Por  lo  tanto,  la  jurisprudencia  de ambos órganos es un referente  indispensable  para  apreciar  el significado viviente de las normas demandadas.  Al  prestarles  la  atención  que  su  ubicación institucional exige, la Corte  Constitucional  está  valorando  su  labor  hermenéutica  dentro  de  un mismo  sistema  jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas  objeto  del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a  otras     fuentes     del    derecho    para    interpretar    los    artículos  demandados.”   

7  Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

8 M.P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz. En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo  proferido  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro  del  proceso  de  acción  de  tutela  estudiado,  mediante el cual confirmó la  decisión  que  había  adoptado  el  juez  de tutela de primera instancia (Sala  Civil  del  Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue  evidente  la  vulneración  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso de la  accionante,  ya  que  las  declaraciones  allegadas  al  expediente  del proceso  acusado,  no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como  versiones  libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las  exigencias  de  los  artículos  175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte  Suprema  había  aducido,  por  lo demás, que las pruebas testimoniales debían  ser  ordenadas  mediante  auto del funcionario instructor, con el fin que contra  ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.   

9 M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.  La  Corte, en esta oportunidad, consideró procedente  confirmar  la  decisión  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de  conceder  el  amparo  solicitado contra una providencia judicial, por haber sido  quebrantado  el  derecho  fundamental  al  debido proceso al negar el recurso de  apelación  bajo  el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el  Código  de  Procedimiento  Civil.  En  la  providencia, el Tribunal Superior de  Popayán  invocó  una  doctrina  sobre  quebrantamiento  del debido proceso por  providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.   

10 M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.  Al  controlar  el  proyecto  de  ley  estatutaria  de  administración  de  justicia,  la  Corte  evaluaba  la  constitucionalidad  del  artículo  66,  que  contemplaba  la  posibilidad  de  condenar  al  Estado  por  ‘error  jurisdiccional’. La Corte  señaló  que  no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error  jurisdiccional,  sino  sólo  por  la que constituyera una actuación subjetiva,  arbitraria,  caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente  de  las  decisiones  de  las  altas  Cortes o de los tribunales supremos de cada  jurisdicción  no  cabría predicar el ‘error    jurisdiccional’.  Pero  hizo  énfasis  en que la Corte Constitucional, por ser el  intérprete  máximo  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales, podía  controlar  las  decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.   

11  M.P.  Vladimiro  Naranjo Mesa. En esta providencia, la Corte evaluaba la validez  de  una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los  jueces,   contra  los  actos  de  las  Superintendencias  en  ejercicio  de  sus  facultades  jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de  categórica  violaba  el  texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la  posibilidad   de  que  un  acto  como  el  estudiado,  cuando  violara  derechos  fundamentales,  podía  ser  cuestionado  por  vía  de  la  acción  de tutela.   

12  M.P.  Eduardo Montealegre Lynett. En esta Sentencia, la Corporación afirmó que  “[l]a  Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en  materia   de   tutela  contra  providencias  judiciales,  bajo  las  condiciones  particulares  de  lo  que  se  ha denominado la vía de hecho. No es de interés  para   este  proceso  en  particular  hacer  un  recuento  de  dicha  línea  de  precedentes.  Baste  considerar  que sus elementos básicos fueron fijados en la  sentencia  T-231  de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando  se  observan  algunos  de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y  procedimental.”   

13  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.  En  esta  ocasión,  si bien la Corte no  revocó  una  sentencia  adoptada  por  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  reiteró  la  doctrina  sobre  la procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales,  en  caso  de  que  con  ella  se infringieran  derechos  fundamentales,  como  consecuencia de una interpretación caprichosa y  arbitraria del Derecho objetivo aplicable.    

14  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.  En  ella,   la  Corte   estudiaba la  constitucionalidad  de  una  norma  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  aparentemente  proscribía  la  acción de tutela contra los fallos dictados por  las  Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que  esa  limitación  contrariaba  no  sólo  la  Constitución,  sino  además  los  precedentes  de  esta  Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad  de  impetrar  el  amparo  contra  actuaciones  ilegítimas  de  las  autoridades  judiciales, así revistan el nombre de providencias.   

15  M.P.   Mauricio   González   Cuervo.  La  Corte  concedió  una  tutela  contra  Sentencias,  que  le  negaban al actor la sustitución de la prisión intramuros  por  la  detención domiciliaria, porque el recluso tenía un hijo menor de edad  que  sufría  de  autismo,  y  su  situación  se  había  agravado  a causa del  confinamiento  de  su  padre.  La  Corte  reiteró  el criterio de que la tutela  sí    procede   contra  providencias  judiciales  si  se  cumple  “con unos  requisitos  de  procedibilidad  jurisprudencialmente  desarrollados por la Corte  Constitucional,    definidos   como   causales   generales   y   especiales   de  procedibilidad”.   

16  M.P.  Nilson  Pinilla Pinilla. La Corte no concedió la tutela contra Sentencias  en  procesos  especiales  de  fuero  sindical.  Pero  indicó que, conforme a la  Sentencia   C-543   de   1992,   el   amparo   sí  es  procedente  “para  cuestionar  y remover aquellas “decisiones” que formal  y  materialmente  contrarían,  de  manera  evidente,  grave y grosera, el orden  constitucional,  de  modo  que  no  pueden en realidad reputarse como verdaderas  providencias  judiciales,  pues  sólo  son  arbitrariedades  con  apariencia de  tales”.   

17  M.P.  Humberto  Sierra  Porto.  La  Corte  concedió  la  tutela de los derechos  fundamentales,  contra  sentencias  que habían negado la pretensión del actor,  de   obtener   la   indexación  del  valor  de  la  primera  mesada  pensional.   

18  M.P.   Luis   Ernesto  Vargas  Silva.  La  Corte  concedió  una  tutela  contra  providencia   judicial,  que  había  declarado  procedente  una  excepción  de  caducidad  de  la  acción  contenciosa,  no  obstante  que  la  tardanza  en la  presentación  de  la  demanda  había  tenido  lugar  debido a causas extrañas  a  la demandante.   

19  M.P.  Juan Carlos Henao Pérez. En esta Sentencia, la Corte tuteló los derechos  de  una  ciudadana,  violados  por la providencia de un tribunal administrativo,  que  consideraba  que los actos administrativos que declaraban la insubsistencia  de  servidores  en  provisionalidad  eran de libre nombramiento y remoción y no  debían  ser  motivados.  La violación de derechos fundamentales radicaba en un  desconocimiento    de    los   precedentes   jurisprudenciales   de   la   Corte  Constitucional.  En ella, al referirse a la Sentencia C-543 de 1992, dijo que si  bien  había  declarado  inexequibles algunos artículos que se relacionaban con  la  tutela  contra  Sentencias, no había excluido tajantemente esa posibilidad.   

20  M.P.  Jorge  Iván  Palacio  Palacio.  La  Corte  no concedió una tutela contra  sentencias,  porque  el  peticionario  no  agotó  todos los medios ordinarios y  extraordinarios  de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que  lo  asumió  con  actitud  de  abandono. Sin embargo, anotó que en la Sentencia  C-543  de 1992, “la Corte no estableció o atribuyó  un   carácter   absoluto  a  la  intangibilidad  de  las  providencias  de  los  jueces”.   

22  M.P.   Luis   Ernesto   Vargas  Silva.  La  Corporación  tuteló  los  derechos  fundamentales  de  una señora, violados por una providencia judicial que había  desconocido  su  legitimación por activa en el proceso civil extra-contractual,  pese  a  que  en  el  proceso  penal  se  le  había permitido actuar como parte  civil.   

23  M.P.  Humberto Sierra Porto. En esta ocasión, si bien la Corte negó una tutela  contra  providencias  penales,  lo hizo porque no satisfacían los requisitos de  procedibilidad   de   la  acción  de  tutela.  Pero  afirmó  que  “la  acción  de  tutela  resulta  procedente  cuando se pretenda  proteger  los  derechos  constitucionales  fundamentales  de las personas que se  hayan  visto  amenazados  o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la  acción  de  tutela  por parte de las autoridades públicas y, en particular, de  las autoridades judiciales”.   

24  M.P.  Mauricio  González  Cuervo.  En  esta  oportunidad,  si  bien la Corte no  concedió  la  tutela  contra  las sentencias cuestionadas, lo hizo por falta de  inmediatez.  Con  todo,  señaló  que  la  acción de tutela sí procede contra  providencias  judiciales  como  “medio subsidiario,  residual     y    excepcional    de    restablecimiento    de    los    derechos  fundamentales”.   

25  M.P.   Jorge  Iván  Palacio  Palacio.  La  Corporación  tuteló  los  derechos  fundamentales,  violados  por  sentencias  que  negaban  la  pretensión  de  la  tutelante,  que  tenía  derecho a la indexación del valor de la primera mesada  pensional  según  la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional en la materia.   

26 Ver  entre  otras,  las  sentencias  T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)  y   T-200  de  2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003  (MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett),  por ejemplo,  la  Corte decidió  que  “(…) la infracción del deber de identificar  correctamente  la  persona  sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada  suplantación,  constituye  un  claro defecto fáctico, lo que implica que está  satisfecho  el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la  procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.”  En  la  sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la  Corte   sostuvo   lo   siguiente:  “(…)  la  Sala  considera  pertinente  señalar  que el concepto de vía de hecho, en el cual se  funda  la  presente  acción  de  tutela,  ha  evolucionado en la jurisprudencia  constitucional.   La  Corte  ha  decantado  los  conceptos  de  capricho  y  arbitrariedad  judicial,  en los que originalmente se fundaba la noción de vía  de    hecho”.    Actualmente    no   “(…)  sólo  se  trata  de  los casos en que el juez impone, de  manera  grosera  y  burda  su  voluntad  sobre el ordenamiento, sino que incluye  aquellos  casos  en  los  que  se  aparta  de  los  precedentes  sin  argumentar  debidamente  (capricho)  y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda  en    perjuicio    de    los    derechos    fundamentales   de   los   asociados  (arbitrariedad).   Debe  advertirse  que esta corporación ha señalado que  toda   actuación   estatal,   máxime   cuando   existen   amplias   facultades  discrecionales  (a  lo  que  de  alguna  manera  se  puede  asimilar la libertad  hermenéutica  del  juez),  ha  de  ceñirse  a lo razonable.  Lo razonable  está    condicionado,    en    primera    medida,   por   el   respeto   a   la  Constitución”.    

27 Un  ejemplo  de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más  adelante.  Ver  al  respecto  las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica  Méndez);  T-407  de  2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil);  T-1180 de 2001. (MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra).   

28     Sentencia    C-590   de   2005,   M.P.   Jaime   Córdoba  Triviño.   

29  Sentencia T-377 de 2009.   

30  Véase,  al respecto, la Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  en  la  cual  la  Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir  las   providencias   judiciales,   con   la   virtualidad  de  afectar  derechos  fundamentales.  Más  adelante  la  Corte,  en  la Sentencia C-590 de 2005, M.P.  Jaime   Córdoba   Triviño,  sistematizó  la  jurisprudencia  en  torno  a  la  procedencia de la acción de tutela contra sentencias.   

31  Sentencia  T-202  de  2009,  M.P.  Jorge  Iván  Palacio  Palacio.  La  Corte no  concedió  una  tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos  los  medios  ordinarios  y  extraordinarios  de defensa judicial en el curso del  proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.   

32  Sentencia  T-743  de  2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte analizó  algunos  de  los  argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la  interposición de la tutela.   

33  Sentencia  T-282 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En ella la Corte  recordó   la   improcedencia  de  la  tutela  contra  providencias  de  tutela.   

34  Sobre  la  caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras,  las  Sentencias  T-231  de  1994,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-590 de 2005,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño  y  T-377  de  2009,  M.P. María Victoria Calle  Correa.   

35 En  la  Sentencia  T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió  la   tutela   contra   una  sentencia,  porque  en  ella  el  juez  “ignoró,   sin  motivo  serio  alguno,  la  realidad  probatoria  objetiva  que  mostraba  el proceso”, siendo que, de  haberla  tenido  en  cuenta,  razonablemente  se  habría  tenido  que tomar una  decisión diferente.   

36  Véase  la  citada  Sentencia  C-590  de  2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Se  refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.   

37 La  Corte  en  la  Sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, tuteló  los  derechos  fundamentales  de  la peticionaria, que habían sido violados por  providencias  judiciales  que  omitieron decretar de oficio una prueba pericial,  en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.   

38 En  la  Sentencia  SU-159  de  2002,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte no  concedió  la  tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente  obtenida   no  era  la  única  muestra  de  culpabilidad  del  condenado.  Pero  consideró   que   había  un  defecto  fáctico  cuando  el  juez  “aprecia  pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por  ejemplo,  fueron  indebidamente  recaudadas  (artículo 29 C.P.).”.   

39 En  la  Sentencia  T-1082  de  2007, M.P. Humberto Sierra Porto prosperó una tutela  contra  providencia  judicial,  porque  había  declarado  la  existencia  de un  contrato  de  arrendamiento  partiendo  de una prueba que no era aceptada por la  ley como conducente para esos efectos.   

40  Cfr.,  Konrad  Hesse:  “La  interpretación constitucional”, en Escritos   de   Derecho  Constitucional,  Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, p. 48.   

41  Sentencia T-134 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

42  Sentencia  T-264  de  2009,  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ella al resolver  una   tutela   contra   sentencia,   la   Corte   manifestó   que  “el  derecho  fundamental  al  acceso  a  la  administración  de  justicia  comporta  la  garantía de la obtención de una respuesta de fondo por  parte  de  los  jueces,  quienes,  a su vez, se hallan obligados a evitar a toda  costa  fallos  que,  basados  en  obstáculos  formales, impidan la vigencia del  derecho  material  o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos  que  son  inhibitorios  de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma  implícita,   es   decir,   bajo   la   apariencia   de  un  pronunciamiento  de  mérito”.   

43  Sentencia  T-417  de  2008,  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dice a la letra la  Sentencia:  “esta deficiencia probatoria no sólo se  presenta  cuando  el  funcionario  sustanciador:  i)  niega,  ignora o no valora  arbitrariamente  las  pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes,  sino  también  cuando,  ii)  a pesar de que la ley le confiere la facultad o el  deber  de  decretar  la  prueba,  él  no  lo  hace  por razones que no resultan  justificadas”.      Cfr.,    además,    la  Sentencia  T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

44 En  este  sentido,  véase  la  Sentencia  C-396  de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra,  en  la  cual la Corte encontró que el legislador no estaba obligado por  la  Constitución  a  prohibir el decreto de pruebas de oficio o a obligar a los  jueces  de  conocimiento a decretarlas. Por lo tanto, concluyó que “si  bien  en  esta  oportunidad se considera razonable y válido  constitucionalmente  prohibir  el  decreto  de pruebas de oficio en la audiencia  preparatoria,  bien  podría resultar también conforme a la Carta que, a partir  de  valoraciones  de política criminal, adopte una posición contraria y admita  la actividad probatoria del juez en la audiencia preparatoria”.   

45  Sobre  el  deber  de  juez  de  tutela  para decretar pruebas de oficio, aún en  segunda  instancia,  se  pronunció  la Corte en el Auto 206 de 2006, M.P. Jaime  Araújo Rentería.   

46  Así  lo  expresó  la  Corte  en  la  Sentencia  T-864  de 1999, M.P. Alejandro  Martínez  Caballero y lo reiteró en la Sentencia T-498 de 2000, M.P. Alejandro  Martínez  Caballero,  al estudiar una tutela que había sido negada por el juez  de  instancia,  bajo  el  argumento  de que no fue anexada la documentación que  acreditaba  la  necesidad de una menor de edad de recibir un tratamiento para su  tumor  cerebral.  Véase,  además, la Sentencia T-197 de 2009, M.P. Clara Elena  Reales  Gutiérrez,  en la cual la Corte revocó la providencia  de un juez  de  tutela,  para el cual debía negarse o declararse improcedente la acción de  tutela,  debido  a  que  no  estaba probada la condición de indefensión de una  mujer  con  setenta  y  un  años,  de  lo cual derivó que no estaban dadas las  condiciones  para  la procedencia de la agencia oficiosa. La Corte advirtió que  si  el  juez  no ejercía sus poderes probatorios de oficio, no podía descargar  las  consecuencias  desfavorables  de  la  inactividad en el titular de derechos  fundamentales.    

47  Sentencia C-396 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

48  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

49  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   

50 Al  analizar  una  acción  electoral,  la Corte en la Sentencia T-510 de 2006, M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis  señaló  que  las  acciones enderezadas a garantizar el  derecho  a  elegir  y  ser elegido eran acciones en defensa de la Constitución.   

51  Dice   el   artículo   139,   C.C.A.,  en  su  parte  pertinente:  “[a]  la  demanda  deberá acompañar el actor una copia del acto  acusado,  con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si  son  del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda  hacer  valer y que se encuentren en su poder. || Se reputan copias hábiles para  los  efectos  de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que  para  el efecto se requiera la autenticación. || Cuando la publicación se haya  hecho  por  otros  medios,  la  copia  tendrá  que  venir  autenticada  por  el  funcionario  correspondiente.  ||  Cuando  el  acto  no  ha  sido publicado o se  deniega  la  copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así  en  la  demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación  de  la  misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o  del  periódico  en  que  se  hubiere publicado, a fin de que se solicite por el  Ponente  antes  de  la  admisión  de  la  demanda”.   

52 En  el  caso  de  la  acción electoral, el Código Contencioso exige justamente que  “[p]ara obtener la nulidad de una elección o de un  registro  electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto  por  medio  del  cual  la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios  intermedios,  aunque  el  vicio  de  nulidad  afecte  a  éstos”  (art. 229).   

53  Según  esta  norma:  “[e]n  cualquiera  de  las  instancias el Ponente podrá  decretar  de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento  de  la  verdad.  Se  deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas  por  las  partes;  pero,  si  éstas  no  las solicitan, el Ponente sólo podrá  decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista”.   

54 Que  dice:  “[c]ualquier  persona podrá inspeccionar en  todo  tiempo  los  censos  electorales,  pero  en ningún caso se podrá expedir  copia de los mismos.”   

55 Ya  citado,  que  dice  a  la  letra:  “[a]  la demanda  deberá  acompañar  el actor una copia del acto acusado, con las constancias de  su  publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos,  contratos  y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren  en  su  poder. || Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo,  las  publicadas  en  los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la  autenticación.  ||  Cuando  la  publicación se haya hecho por otros medios, la  copia  tendrá  que  venir  autenticada  por  el funcionario correspondiente. ||  Cuando  el  acto  no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación  sobre  su  publicación,  se expresará así en la demanda bajo juramento que se  considerará  prestado  por  la presentación de la misma, con la indicación de  la  oficina  donde  se  encuentre el original o del periódico en que se hubiere  publicado,  a  fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la  demanda”.   

56  Folios 112 y 113.   

57  Artículo  143  inciso  segundo  del  Código  Contencioso,  que  dice:  “[n]o  obstante,  si  la  demanda  se  presenta  dentro  del  término de caducidad, el  ponente,   por   auto   susceptible   de  reposición,  expondrá  los  defectos  simplemente  formales  para  que  el demandante los corrija en un plazo de cinco  (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda”.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *