T-654-14

Tutelas 2014

           T-654-14             

Sentencia T-654/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa    

ACCION   DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para   obtener el pago de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE   MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la tutela procede de manera excepcional si   se demuestra que la acción tiene como finalidad proteger   el mínimo vital del pensionado. La Corte Constitucional ha sido enfática en   señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada   pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de   esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del   pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba,   correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.    

MESADA   PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad   del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la   cuenta se confíe a un apoderado o representante    

Las diferentes Salas de Revisión se han   pronunciado en relación con la posibilidad de que cuando el derecho al mínimo   vital de una persona y su grupo familiar está en grave riesgo, la Constitución   autoriza a un tercero de confianza para que sea él quien reclame las mesadas   pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para expresar su   voluntad.    

DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad del   pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la   cuenta se confíe a un apoderado o representante    

La ley consagra la existencia de   procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas guardadores,   consejeros o administradores, se hagan cargo de la administración de los bienes   de quienes no pueden actuar por sí mismos. Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de proteger los derechos   fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus circunstancias actuales   de salud les es imposible reclamar personalmente la mesada pensional y, aún   emitir una autorización especial a un tercero para que la solicite en su nombre.   Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede implicar   una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo   familiar, en especial del derecho al mínimo vital.    

DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneración al   mínimo vital y a la vida digna por parte de banco que se negó a reconocerle al   accionante el derecho de reclamar en representación de su cónyuge, el pago de   las mesadas pensionales    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Banco iniciar los trámites   para que el accionante pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros   que se encuentran en la cuenta bancaria de su esposa, correspondientes a la   mesadas pensionales    

DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Se advierte al   accionante que debe iniciar las acciones judiciales pertinentes para   obtener la guarda y representación legal de su cónyuge, so pena que la orden   impartida por esta Corporación pierda su eficacia    

Referencia:   Expediente T-4344056    

Acción   de tutela presentada por el señor Buenaventura Castillo Millán, en calidad de   agente oficioso de su cónyuge, la señora María Bárbara Pérez de Castillo, contra   el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA)    

Magistrada Ponente:    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado   Cuarenta Civil Municipal, el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014),   dentro de la acción de tutela promovida por el señor Buenaventura Castillo   Millán contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA).    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco,   mediante Auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).    

I.                     ANTECEDENTES    

El peticionario   instauró acción de tutela, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, la   señora María Bárbara Pérez de Castillo, contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco   GNB Colombia SA) por considerar que esta entidad vulneró sus derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al igual que los de su núcleo   familiar. La presunta vulneración tendría origen en la negativa de la entidad   accionada de reconocer al señor Castillo como representante de su cónyuge para   reclamar el pago de las mesadas pensionales de esta última, debido a que la   señora Pérez al padecer una enfermedad degenerativa (esclerosis lateral   amiotrófica) perdió la capacidad “de movilidad en sus miembros superiores e   inferiores y en su habla”, razón por la cual no puede reclamar por sí   misma la mesada pensional de que es titular.    

A continuación la   Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos del caso, la respuesta de las   entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:    

1. Hechos    

1.1. El señor   Buenaventura Castillo Millán, quien tiene setenta y seis (76) años,[1]  manifiesta que contrajo matrimonio con la señora María Bárbara Pérez de   Castillo, el cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).[2]    

1.2. Indicó que   su núcleo familiar está integrado por su cónyuge de sesenta y siete (67) años,    [3]   y su hijo mayor de edad, tiene treinta y tres (33) años de edad, padece   esquizofrenia crónica desde hace diez (10) años, por lo que aún vive con el   accionante y su cónyuge.[4]    

1.3. Expuso que   mediante Resolución No. 031357 de dos mil seis (2006),[5]  expedida por el Instituto de Seguro Social, le fue reconocida la pensión de   vejez a la señora María Bárbara Pérez, por un valor de quinientos ochenta y   nueve mil pesos ($589.000).    

1.4. En el mes de   noviembre del año dos mil trece (2013) se le diagnosticó a la señora Pérez   esclerosis lateral amiotrófica,[6]  por lo que fue perdiendo de forma progresiva “la capacidad de movilidad   en sus miembros superiores e inferiores y en su habla”.[7]    

1.5.  Señaló que   debido a la difícil situación de salud de la señora Pérez, una de sus hijas   reclamó, en su nombre, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de   agosto y septiembre de dos mil trece (2013), pues para tal fecha “la   enfermedad no había atacado sus miembros superiores ni su habla, pudiendo así   expresar su voluntad para el retiro de la mesada por medio de un tercero   mediante su firma en el documento de autorización de cobro de mesada, exigido   por el Banco HSBC-Colombia…”.[8]    

1.6.  Expresó el   accionante que en el mes de enero del dos mil catorce (2014), acudió ante la   entidad accionada con el fin de cobrar las mesadas pensionales de su cónyuge.   Sin embargo, tal solicitud fue rechazada argumentando que debía contar con la   autorización escrita de la señora Pérez, quien para esa fecha, ya había perdido   la movilidad en los miembros superiores debido al avance de la enfermedad.    

1.7. Debido al   crítico estado de salud de la señora María Bárbara Pérez, el señor Buenaventura   Castillo no ha podido reclamar las mesadas pensionales de su cónyuge desde el   mes de octubre de dos mil trece (2013) hasta las causadas al momento de   interposición de la presente acción de tutela.[9] Situación que   está afectando la estabilidad económica de su núcleo familiar y con ello se está   poniendo en riesgo el mínimo vital de sus miembros, en tanto, según la   afirmación realizada por el agente, él no percibe ingresos en virtud de una   pensión de vejez, ya que no cumplió con los requisitos para acceder a dicha   prestación.[10]    

1.8. En este   contexto, el señor Buenaventura Castillo Millán presentó acción de tutela,   reclamando la protección de los derechos fundamentales de su cónyuge a la vida   digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia,   solicitó al juez constitucional reconocer el   derecho que le asiste de reclamar ante el Banco GNB Colombia SA, en nombre y representación de su cónyuge, las mesadas   pensionales de la señora María Bárbara Pérez causadas desde el mes de octubre de   dos mil trece (2013) y las que se causen durante el trámite, mientras el estado   de salud de la señora Pérez no mejore.    

2. Pruebas   aportadas al proceso    

2.1. Fotocopia   del Acta de Matrimonio contraído entre la señora María Bárbara Pérez del   Castillo y el señor Buenaventura Castillo Millán el día cinco (5) de enero de   mil novecientos setenta y cuatro (1974) en la parroquia del Niño Jesús de   Bogotá.[11]    

2.2. Fotocopia del Registro Civil de   Matrimonio de la señora María Bárbara Pérez del Castillo y el señor Buenaventura   Castillo Millán, en el cual consta que el día cinco (5) de enero de mil   novecientos setenta y cuatro (1974) contrajeron matrimonio religioso en la   parroquia del Niño Jesús de Bogotá.[12]    

2.3. Fotocopia de la Resolución No.   031357 de 2006 proferida por el ISS “por la cual se resuelve una solicitud de   prestaciones económicas en el sistema general de pensiones-régimen solidario de   prima media con prestación definida”, mediante la cual esta entidad   reconoció la pensión de vejez a la señora María Bárbara Pérez Castillo a partir   del primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006).[13]    

2.4. Fotocopia de los comprobantes de   pago de las mesadas pensionales del primero (1) de agosto de dos mil trece   (2013) y primero (1) de septiembre de dos mil trece (2013), donde consta que a   la señora María Bárbara Pérez del Castillo le fueron consignados quinientos   ochenta y nueve mil pesos ($589.000.00) por concepto de cada mesada pensional   por parte del HSBC.[14]    

2.5. Fotocopia de la respuesta a la   solicitud de certificado de hospitalización de la paciente María Bárbara Pérez   emitida por la Asociación de Amigos Contra el Cáncer-Proseguir, en la cual se   indicó que “la paciente de 66 años quien ingresa el día 7 de enero de 2014   remitida de la clínica San Nicolás, por presentar cuadro de esclerosis lateral   amiotrófica con deterioro de su estado general, parálisis de cuatro   extremidades, disminución de la fuerza de músculos respiratorios que manifiestan   por respiraciones superficiales”.[15]    

2.6. Fotocopia de   la historia clínica de la señora María Bárbara Pérez del Castillo en la cual se   indica que la accionante tiene como diagnóstico general esclerosis sistémica y   diagnóstico relacionado con esclerosis lateral amiotrófica e insuficiencia   respiratoria, déficit neurológico y con urgencia HTA.[16]    

3.  Respuesta de   la entidad accionada    

El representante   legal del Banco GNB Colombia solicitó en su escrito de contestación negar la   acción de tutela, en cuanto existe un procedimiento judicial para que a la   señora Pérez le sea nombrado “un guarda y que por tanto sea él quien ejerza   su representación y le sean pagadas las mesadas”.[17]  Por lo que indicó que en el presente caso, no se presenta vulneración de los   derechos fundamentales invocados ya que el Banco ha cumplido los términos del   convenio celebrado con Colpensiones y lo dispuesto en el ordenamiento civil para   el pago de las mesadas pensionales a un tercero, en el cual se establece una   presunción de capacidad en cabeza de las persona, hasta tanto no sea declarada   su interdicción.    

4. Decisión   objeto de revisión    

El Juzgado   Cuarenta Civil Municipal de Bogotá negó el reconocimiento de los derechos   fundamentales invocados por el accionante, mediante sentencia del cuatro (4) de   abril de dos mil catorce (2014). En su concepto, la acción de tutela no puede   ser utilizada para remplazar procedimientos ordinarios instituidos para resolver   el asunto planteado, pues el accionante puede recurrir  a la jurisdicción   competente para que la señora Pérez, que se encuentra en incapacidad física para   celebrar actos jurídicos, sea declarada en interdicción judicial y le sea   nombrado un representante.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo   de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problema jurídico y esquema de resolución    

De acuerdo con los antecedentes recién   expuestos, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si ¿una entidad   encargada de cancelar las mesadas pensionales (Banco GNB Colombia SA) vulnera el   derecho al mínimo vital y a la vida digna de una de sus usuarias (María Bárbara   Pérez de Castillo) y su grupo familiar, al negarse a reconocerle al señor   Castillo el derecho de reclamar en representación de su cónyuge, el pago de las   mesadas pensionales, bajo el argumento de que no existe autorización expresa   para ello, a pesar de que (i) es imposible para la agenciada otorgar dicha   autorización pues padece una enfermedad degenerativa (esclerosis lateral   amiotrófica) que le ha traído como consecuencia la perdida “de movilidad en   sus miembros superiores e inferiores y en su habla”; (ii) el tercero que   reclama el pago de las mesadas es su cónyuge y ha vivido junto a la reclamante   por cuarenta (40) años, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el   mínimo vital de la beneficiaria y su grupo familiar?    

Para efectos de   resolver el problema jurídico que plantea el caso sometido a consideración, la   Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) se ocupará del tema de la   procedencia de la acción de tutela cuando esta es interpuesta para agenciar los   derechos de otro; (ii) hará   referencia al tema de la procedibilidad excepcional de la acción   de tutela cuando se reclama el pago de las mesadas pensionales; (iii) abordará el tema relativo a la   posibilidad que tiene un tercero de reclamar, a nombre de una persona con   limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin   autorización expresa, siempre y cuando esté en riesgo el mínimo vital del   pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa, y (iv) finalmente,   analizará el caso concreto con base en los anteriores elementos.    

3.   Legitimación por activa del señor Buenaventura Castillo Millán en calidad de   agente oficioso de su cónyuge    

3.1. El inciso 1º   del artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela   puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en   su nombre.[18]    Esto fue desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que   estableció que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…”.    

3.2. De los   artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea   instaurada por quien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados.   Sin embargo, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben   observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente   afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, y,   además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo   cuando estos dos (2) requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza   de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su   titular.    

3.3.  En   esta medida,   la Sala considera que el señor Buenaventura Castillo Millán goza   de legitimidad para incoar la presente acción de tutela en nombre de su cónyuge,    la señora María Bárbara Pérez de Castillo,[19]  en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en   materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el señor Castillo   manifestó en el escrito de la tutela que actúa en calidad de  agente oficioso de la señora María Bárbara Pérez,[20]  y que (ii) al momento de presentarse la acción la señora Pérez se encontraba   hospitalizada,[21]  por un diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica que actualmente le   causa una limitación funcional relevante, por lo que no está en condiciones   materiales para promover su propia defensa.    

4. La acción de tutela procede de manera   excepcional para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia    

4.1. El artículo   86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará   supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; o que el   medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo   amparo se pretende, o, finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera   transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por   la vía judicial correspondiente.    

En este último caso, el juez   constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela   es: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a   ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o   moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, y si requiere   medidas (iii) urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.    

4.2. Cuando se solicita el pago oportuno de las mesadas pensionales,   la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo   de defensa principal en tanto este debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la tutela procede de manera excepcional si se demuestra   que la acción tiene como finalidad proteger el mínimo vital del pensionado.[22]    

4.3. En esta medida, en aras de proteger   los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han   sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en   señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada   pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de   esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del   pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba,   correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.[23]    

4.4. Así, por ejemplo, en la sentencia   T-133 de 2005,[24]  la Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (78 años) que   alegaba que la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte del Banco   Agrario y el municipio El Banco (Magdalena), afectaba su mínimo vital, dado que la pensión era el único   ingreso de su familia. La Sala consideró que   las accionadas no desvirtuaron la afirmación efectuada por el accionante   referente a la afectación de su mínimo vital por no contar con ingresos   adicionales a su pensión de vejez, por medio de los cuales pudiera satisfacer   sus necesidades mínimas, por lo que estimó prevalente la presunción de   afectación del mínimo vital del pensionado, pues al “tratarse del pago de   pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del   pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta   prestación, desvirtuar esta presunción”.    

En   esta medida, resaltó que la falta de pago puntual de la mesada pensional,   implica que el pensionado no pueda cubrir sus necesidades básicas ni las de su   núcleo familiar, lo que implica la violación de su derecho fundamental al mínimo   vital. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-027 de   2003,[25]  enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con   certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como   consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:    

“[…] que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo   del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes   para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la   prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico   como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave…”.    

4.5.   Adicionalmente, se debe reiterar que cuando se trata de sujetos de especial   protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el   Estado debe brindarles   una    protección especial   para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.[26]    Ahora bien, tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por   adultos mayores en las cuales solicitan el pago o reconocimiento de una pensión,   el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo   poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en   condiciones mínimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la   acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias   que rodean al demandante.[27]    

4.6. Pues bien, en este caso la Sala   considera que existe formalmente un medio de defensa judicial de los derechos   fundamentales supuestamente conculcados por el Banco accionado. En efecto, lo   que cuestiona el peticionario es esencialmente que se le permita reclamar la   mesada pensional de su cónyuge sin requerir la autorización de esta última. Tal   cometido podría lograrlo por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria   diseñado para “la designación de guardadores,   consejeros o administradores”, mediante el cual sea elegido   administrador de los bienes de la señora Pérez y con esa autorización pueda   reclamar mensualmente las mesadas pensionales.    

Sin embargo, a pesar de que formalmente   existe un proceso para resolver este caso, la Sala considera que la tutela es   procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual está   acreditado en el proceso al tratarse del mínimo vital de un sujeto de especial   protección constitucional, que si bien si dispone de otros recursos adicionales   a la pensión de su cónyuge, estos no son suficientes para satisfacer las   necesidades mínimas de su núcleo familiar.[28]    

4.7. Además, como se indicará a   continuación, el presente asunto reune los requisitos para la configuración de   un perjuicio irremediable. En primer lugar, se encuentra que el perjuicio es   actual. Esto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, en las cuales   se evidencia que desde el mes de octubre del año dos mil trece (2013), la señora   Pérez dejó de percibir su mesada pensional al no poder otorgar ninguna   autorización para que un tercero reclamara en su nombre tal prestación.[29]  Dando lugar a una afectación en la situación economica del grupo familiar, ya   que los ingresos de la familia están constituidos por la pensión de la agenciada   y el arriendo que perciben por un bien inmueble, los que no resultan suficientes   para satisfacer las necesidades mínimas de su núcleo familiar, puesto que el   señor Castillo no goza de una pensión de vejez.    

En segundo lugar, una   vez determinado que el perjuicio al que se enfrenta en este caso concreto, es   actual, procede la Sala a establecer la gravedad del mismo. Para esto, se debe   tener en cuenta que el grupo familiar de la agenciada está integrado por sujetos   de especial protección constitucional, como lo son personas de la tercera edad y   en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.[30]  Pues el mismo está conformado por: (i) el señor Buenaventura Castillo Millán,   persona de setenta y siete (77) años de edad, (ii) un hijo de treinta y tres   (33) años de edad que padece esquizofrenia y, (iii) la agenciada, de sesenta y   siete (67) años de edad que padece esclerosis lateral amiotrófica.   Sujetos que, por sus condiciones particulares, tienen derecho por mandato de la   Constitución, a un trato especial del Estado y de la sociedad (CP arts. 13 y   46), lo que significa que la falta de pago   de la pensión de vejez de la agenciada conlleva un menoscabo en sus derechos, y   los de su núcleo familiar.    

Lo anterior, impone la necesidad de   adoptar medidas urgentes que eviten la vulneración de los derechos fundamentales   de dichos sujetos. Por lo que es indispensable la protección por medio de la   acción de tutela como mecanismo transitorio.    

5.  Un tercero   puede reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar   su voluntad, las mesadas pensionales sin autorización expresa, siempre y cuando   esté en riesgo el mínimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas   para entender que la representa    

5.1. El artículo 48 de la Constitución   Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter   obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en   los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional,   el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de   seguridad social integral, que a su vez comprende el sistema general de   pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo frente a las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.    

5.2. El derecho a la pensión de vejez es   uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege   a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la   producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para   disfrutar de una vida digna. No obstante, el derecho a la pensión no se limita   al reconocimiento de dicha prestación con ocasión al cumplimiento de los   requisitos legales, pues para lograr la satisfacción plena de este derecho se   requiere garantizar que la prestación llegue al beneficiario de forma directa o   indirecta, para que pueda realmente percibir la suma de dinero correspondiente y   procurarse sus necesidades básicas para llevar una vida digna.[31]    

5.3.   Para garantizar el goce efectivo del derecho a la pensión, el Legislador   profirió la Ley 700 de 2001 “por medio de la   cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los   pensionados y se dictan otras disposiciones”,[32] buscando   proteger a los pensionados como reales beneficiarios de la mesada pensional y   evitar que   intermediarios tuvieran acceso a su manejo, estableciendo requisitos para el   giro y pago de las mismas.   [33]    

5.4. La Corte Constitucional mediante   sentencia C-721 de 2004,[34]  conoció de la demanda de inconstitucionalidad en contra el inciso 2º del   artículo 2 de la Ley 700 de 2001, referente a la exigencia de la presentación   personal o la autorización especial para el cobro de las mesadas pensionales, se   argumentó que   el inciso acusado vulneraba el artículo 13 Superior por cuanto establece una   diferencia de trato entre “el ciudadano común y corriente” y el   pensionado, al impedirle a éste conferir poder de carácter general a uno o   varios abogados como principal y sustituto para cobrar la pensión “debido a   la imposibilidad física que padece y que le impide actuar personalmente”.   Agregó el actor, que la norma demandada violaba los derechos del pensionado a   manejar su cuenta a través de un apoderado designado por este imponiéndole tener   un mandatario al que le confíe la gestión de sus negocios      discriminando al pensionado por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos   constitucionales y legales.  La Corte sostuvo:    

“En lo que atañe al mecanismo en sí mismo considerado, es claro que la exigencia   de la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios   idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada   pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado   titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social,   impidiendo que bajo el amparo de una autorización general o la constitución de   apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas   inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social   en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas   veces lo han denunciado las autoridades.    

“La exigencia de la presentación personal o de la autorización especial es   además un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto.    

“Y para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los    recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares   legítimos, para cumplir los fines propios de la pensión de procurarle una digna   subsistencia a los pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que   la exigencia de una autorización especial, cada vez que se pretende cobrar una   mesada pensional a través de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o   incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente   compensada con los beneficios que reporta su aplicación tanto para él como para   el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado   anteriormente.     

“Por todo lo anterior, resulta claro que la obligación que tienen las entidades   financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas   de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas   pensionales, la presentación personal o la presentación de la autorización   especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta   al cumplimiento de fines sociales legítimos, y lo que es más importante, no   causa un perjuicio a los pensionados”.    

5.5. De lo expuesto, se observa que el   propósito del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, es facilitar el cobro de las   mesadas pensionales y garantizar que estas sean disfrutadas efectivamente por   los pensionados. Ahora bien, dicha norma así como la sentencia citada no se   refieren a la situación del pensionado que por razones de incapacidad física o   psíquica se encuentra imposibilitados para reclamar de manera personal el pago   de su mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal   efecto, dando lugar a una suspensión en el pago de las mesadas pensionales y,   posiblemente, a la vulneración de los derechos fundamentales del pensionado y de   su grupo familiar.[35]  Para resolver tal circunstancia, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos   que permiten que las personas con discapacidad puedan por intermedio de   guardadores, consejeros o administradores, ser representados. En este sentido,   la Ley 1306 de 2009   “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad   mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces   emancipados”, reguló en el artículo 41[36]  y siguientes lo relativo al procedimiento para los procesos de designación y   remoción de los guardadores y en los artículos 52,[37]  55,[38]  y 59[39]  la forma en que opera cada una de las figuras y la gestión desempeñada por los   guardadores, consejeros o administradores.    

Adicionalmente, en la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones”, se estableció en el numeral 3º del artículo 577 que se sujetarán al procedimiento de jurisdicción   voluntaria “la designación de guardadores, consejeros a administradores”.    

5.6. En este orden de ideas, las   diferentes Salas de Revisión se han pronunciado en relación con la posibilidad   de que cuando el derecho al mínimo vital   de una persona y su grupo familiar está en grave riesgo, la Constitución   autoriza a un tercero de confianza para que sea él quien reclame las mesadas   pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para expresar su   voluntad.    

5.6.1. En la sentencia T-449 de 2007,[40]  la Sala Octava de Revisión conoció una acción de tutela en la cual se solicitaba   autorización para retirar las mesadas pensionales de una cuenta bancaria, debido   a que el titular se encontraba en estado de inconsciencia en un hospital y se   evidenciaba que la ausencia de esa prestación generaba un perjuicio   irremediable, por la falta de medios económicos que permitiesen solventar las   responsabilidades familiares y los gastos médicos de pensionados. En esta   oportunidad, la Corte señaló:    

“[c]orresponde a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que   les ha sido asignada, relacionada con la protección de los derechos   fundamentales de los asociados y en ausencia de un mecanismo eficaz establecido   para el efecto, autorizar el pago de la mesada pensional de quien, por su estado   de inconciencia, no puede acudir personalmente a la entidad financiera, ni   autorizar u otorgar poder, para el efecto. Lo anterior como una solución   temporal, porque frente a estados irreversibles lo conducente tiene que ver con   iniciar el proceso de interdicción correspondiente, previo el concepto médico   que así lo indique”.    

En dicha providencia, se sostuvo:    

“i) verificada la condición de ineptitud temporal para actuar de la   persona a nombre de quien se instaura la tutela, ii) establecido que la misma no   ha sido sometida a guarda o curaduría, de manera que no tiene representante   legal y iii) determinada la persona más idónea para agenciar sus intereses, lo   conducente tiene que ver con disponer que ésta acceda a la mesada pensional,   mientras el facultativo que atienda al afectado certifique que el estado   temporal de inconciencia continúa”.    

Con   base en las consideraciones realizadas, la Sala Octava de Revisión ordenó la   adopción de una medida extraordinaria, consistente en el pago inmediato de la   mesada pensional, en cuanto la ausencia de tal reconocimiento compromete el   derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de su   familia, con la salvedad de que si el pensionado afronta una situación   irreversible de salud lo conducente es promover el proceso de interdicción   correspondiente.    

5.6.2. Asimismo, en la sentencia T-416 de   2008,[41]  la Sala Novena de Revisión examinó el caso de un   pensionado de Cajanal de setenta y siete (77) años de edad, agenciado por   su hija debido a que se encontraba hospitalizado en estado de coma y, en   consecuencia, no podía cobrar personalmente la pensión pagada a través del   FOPEP. Ante dicha entidad la agente oficiosa solicitó le fuera permitido el pago   de la mesada correspondiente, sin embargo esta petición fue negada tras   considerar que se requiere la autorización del pensionado para realizar dicho   trámite.    

La Sala encontró que de   acuerdo con el artículo 2 de la Ley 700 de 2005, modificado por la Ley 952 de   2005, no hay certeza respecto de la situación de los pensionados que se   encuentran imposibilitados para presentarse personalmente para el pago de su   mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal   efecto. En razón de ello, consideró que “en casos excepcionales, el no pago   de las mesadas pensionales a aquellos pensionados que, por condiciones físicas o   psíquicas se encuentren en imposibilidad de presentarse personalmente o   autorizar a un tercero el cobro de dichas mesadas, de igual manera podría   vulnerar sus derechos fundamentales”.[42]    

5.6.3. Por otro lado, en la   sentencia T-062 de 2014,[43]  la Sala Quinta de Revisión examinó la acción de tutela   interpuesta por una señora, en calidad de agente   oficiosa de su padre, quien es pensionado del ISS y se encontraba en ese   momento en estado “vegetal” debido a que sufrió un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL”.   Por esta situación dejó de percibir su mesada pensional, toda vez que la clave   de la tarjeta débito se bloqueó y debía ser él mismo quién solicitara su   activación. La Corte resaltó que el Banco AV VILLAS, actuó   de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, sin   embargo, “pasó por alto el análisis de la cuestión bajo una perspectiva   constitucional, e ignoró que la Carta del 91 protege a los pensionados y a sus   familias ante situaciones como las de este asunto. Sobre este aspecto no se debe   olvidar que la constitución en su artículo 46 establece: “El   Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia   de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa   y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social   integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

En esta   oportunidad, la Sala tuteló de manera transitoria los derechos al mínimo vital y   a la vida digna y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES y el Banco AV VILLAS que mientras se resuelven las   acciones de interdicción judicial ordinarias, se le permita a la cónyuge del   pensionado administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta   bancaria de este último.    

5.7. De lo expuesto se puede concluir que la ley   consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas,   denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la   administración de los bienes de quienes no pueden actuar por sí mismos. Sin   embargo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de   proteger los derechos fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus   circunstancias actuales de salud les es imposible reclamar personalmente la   mesada pensional y, aún emitir una autorización especial a un tercero para que   la solicite en su nombre.[44]  Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede implicar   una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo   familiar, en especial del derecho al mínimo vital.    

6. El Banco GNB   Colombia SA vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna   de la señora María Bárbara Pérez de Castillo y su núcleo familiar, al negarse a   reconocerle al señor Castillo el derecho de reclamar en representación de su   cónyuge, el pago de las mesadas pensionales    

6.1. El señor Buenaventura Castillo   Millán, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, solicitó la protección de   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de su agenciada y   su núcleo familiar, presuntamente vulnerados por el Banco GNB   Colombia SA   al negarse a reconocerle el derecho de reclamar las mesadas pensionales de la   señora Pérez, bajo el argumento de que requiere autorización expresa de esta   última, desconociendo que le es imposible obtener tal consentimiento debido a   que en virtud de su situación de salud actual, presenta una parálisis de sus   extremidades.    

Por su parte, la entidad accionada consideró que la acción de tutela de la   referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento   jurídico contempla la figura de las guardas por medio de las cuales una persona   como la señora María Bárbara Pérez puede ser representada. Concretamente, señaló   que el artículo 25 y 27 de la Ley 1306 de 2009, establece que “la interdicción de las personas con discapacidad mental   absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del   discapacitado”, y que el juez de familia puede   decretar la interdicción provisoria “de la persona con discapacidad   mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine”.    

Por su parte, en primera   instancia el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del cuatro   (4) de abril de dos mil catorce (2014), negó el amparo de los derechos   fundamentales de la señora María Bárbara Pérez al considerar que por medio de   esta acción de tutela se pretende desplazar la competencia asignada a otras   autoridades judiciales.    

6.2. De la información suministrada por   el agente oficioso y la entidad accionada, puede concluirse que el Banco GNB   Colombia SA desconoció que el caso bajo estudio gira en torno a un sujeto de   especial protección constitucional, por tratarse de una persona de la tercera   edad, que adicionalmente se encuentra en condición de debilidad manifiesta   debido a su condición física, la cual de acuerdo con el artículo 13[45]  y 46[46]  de la Constitución, es titular de una protección especial en aras de garantizar   el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

En este sentido, la Corte Constitucional   en la sentencia T-833 de 2010,[47]  hizo referencia al deber de las entidades y los particulares que integran el   sistema de seguridad social, de desplegar sus deberes cuando atienden   solicitudes de una persona de la tercera edad. En este sentido indicó:    

“Tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que   se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones   materiales de existencia digna. De esa manera, las personas que se encuentran en   la mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente   no sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su   fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la   Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo   texto constitucional”.    

6.3. En el caso objeto de revisión, el   señor Castillo Millán manifiesta que su agenciada se encuentra imposibilitada   para cobrar directamente su mesada pensional y aún para emitir una autorización   especial a un tercero para tal efecto, por cuanto al momento de la interposición   de la acción se encontraba hospitalizada y además está totalmente paralizada   “de las 4 extremidades”y sin habla.[48]  Por tal razón, la Sala estima que la señora María Bárbara Pérez, debido a su   delicado estado de salud, se encuentra en una situación en la que no puede   cumplir con la formalidad exigidas por la Ley 700 de 2001, consistente en emitir   una autorización a un tercero para que reclame en su nombre dicha prestación. Lo   anterior, se reafirma al analizar la información obrante en su historia clínica:    

(i) Ingresó a la Clínica de especialistas   el veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece (2013), debido a la   esclerosis lateral amiotrofica  y a una falla respiratoria, donde   permaneció hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).[49]    

(iii) Posteriormente, fue remitida   a la Asociación de Amigos contra el Cáncer donde se encontraba internada el   veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), donde se informó que la   señora Pérez “presenta cuadro de esclerosis lateral amiotrófica con deterioro   de su estado general, parálisis de 4 extremidades, disminución de la fuerza de   músculos respiratorios”.[51]    

De lo anterior, se desprende que en este   caso concreto no es procedente exigirle a la señora Pérez que haga uso de la   figura de la firma a ruego, la cual, de acuerdo con el artículo 39   del Decreto 960 de 1970,[52]  establece que esta procede “si alguno de los otorgantes no supiere o no   pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la  persona  a quien   él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotará en la   escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella  dactilar    de  lo cual se dejará  testimonio  escrito con indicación de cuál   huella ha sido impresa”.  De la información obrante en el expediente se colige   que es palmaria la precaria situación de salud en que se encuentra la señora   María Bárbara Pérez, pues no puede hablar debido a las secuelas de su   enfermedad, por ello no podría hacer  manifestación de voluntad para   autorizar a un tercero para que firme en su lugar.    

6.4. En consideración a los   anteriores hechos, la Sala Primera de Revisión considera que la entidad   accionada omitió analizar la solicitud del señor Castillo desde una perspectiva   constitucional, y se limitó a estudiar el asunto desde un punto de vista legal,   desconociendo la protección especial que tienen las personas de la tercera edad   y aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su   condición física, como es el caso de la agenciada quien padece una grave   enfermedad que le imposibilita actuar por sí misma. Es así como, al negarle al   señor Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su cónyuge, se   atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la   agenciada y su núcleo familiar, por no tener recursos suficientes para cubrir   sus necesidades básicas y las de su familia.[53]    

Adicionalmente, para la Sala es relevante   el hecho de que la persona que está reclamando el pago de   la pensión no es un sujeto ajeno a la accionante ni a su núcleo familiar, pues   se trata de su cónyuge, con quien la agenciada ha convivido por cuarenta (40)   años,[54]  y puede observarse prima facie que es una persona de confianza, que no   busca defraudar a la beneficiaria de la pensión o al sistema. De donde se   desprende que, en este caso concreto, se cumple con la finalidad de la norma que   exige autorizaciones (artículo 2, modificado por la   Ley 952 de 2005 Ley 700 de 2001), cual es que la pensión sea realmente percibida   por el pensionado en aras de garantizar unas condiciones de vida dignas. Por   otra parte, se debe reiterar que la familia del accionante está compuesta por   una persona con una limitación psicofísica relevante, el cual también depende de   la mesada pensional percibida por su madre para cubrir sus necesidades básicas.    

Lo anterior, lleva a la Sala a concluir   que la actuación desplegada por el Banco GNB Colombia SA es desproporcionada,   pues se ampara en una formalidad para imponer una barrera de acceso   infranqueable al goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y a la   vida digna de una familia que está compuesta por sujetos de especial protección   constitucional.    

6.5. En esta medida, se ordenará a la entidad accionada para que realice   el pago al señor Buenaventura Castillo Millán, en calidad de cónyuge de la   agenciada de las mesadas pensionales -causadas y las que se causen en el futuro-   a las que tiene derecho, previa la presentación de la certificación médica que   indique que la señora Pérez continúa en un delicado estado de salud que le   impide otorgar un poder para que un tercero retire a su nombre las respectivas   prestaciones.    

6.6. Con base en   las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión revocará la   sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por el   Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se negó la   protección solicitada, tras considerar que para lograr la protección de los    derechos fundamentales de la agenciada y su núcleo familiar, contaba con otro   mecanismo de defensa judicial. En consecuencia, se concederá de manera   transitoria el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   digna de la señora María Bárbara Pérez y su grupo familiar y, se ordenará al Banco GNB   Colombia SA que mientras se resuelve el proceso de jurisdicción voluntaria para   la designación de guardador, le permita al señor Castillo reclamar y administrar   la mesada pensional de la señora Pérez.    

Por último, la   Sala precisa que el presente amparo se concede de forma transitoria, porque   aunque la naturaleza del padecimiento y la situación progresiva de la enfermedad   de la señora Pérez, además de la historia clínica, permiten presumir que la   situación de la agenciada no mejorará, debe ser el juez natural quien en virtud   de un proceso ordinario valore las pruebas aportadas por las partes, decrete las   que considere pertinentes, oiga las voces de los hijos de la pareja y decida en   forma definitiva sobre la situación.    

7. Conclusión    

Una entidad encargada de pagar mesadas   pensionales vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida digna de una de sus   usuarias y su grupo familiar, cuando se niega a reconocer el derecho a un   tercero de reclamar en representación del pensionado el pago de las mesadas   pensionales, tras considerar que no existe autorización expresa para ello, (i) a   pesar de que es imposible para la agenciada otorgar dicho permiso pues padece   una enfermedad que le imposibilita otorgar una autorización, (ii) que el tercero   que reclama el pago de las mesadas acredita guarda y confianza respecto de la   beneficiaria, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el mínimo   vital de la beneficiaria y su grupo familiar.    

III.   DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR   el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá proferido   el cuatro (4)   de abril de dos mil catorce (2014), que negó la protección por considerar que el   señor Buenaventura Castillo Millán contaba con otro mecanismo de defensa   judicial. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora María Bárbara   Pérez y su núcleo familiar.    

Segundo.-    ORDENAR    al  Banco GNB Colombia SA, que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente providencia, inicie los trámites pertinentes para que el señor   Buenaventura Castillo Millán pueda reclamar y administrar temporalmente los   dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de la señora María Bárbara Pérez   de Castillo, correspondientes a la mesadas pensionales.    

Tercero.-   ADVERTIR al   señor Buenaventura Castillo Millán que debe iniciar dentro del término de cuatro   (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, las acciones   judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal de su   cónyuge, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su eficacia.    

Cuarto.- Líbrese  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]   Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Buenaventura Castillo Millán No.   2.333.252, en la cual se indica que nació el diecisiete (17) de julio de mil   novecientos treinta y ocho (1938) (folio 9 del cuaderno principal). En adelante   siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2]  Registro Civil de Matrimonio, en donde se puede constatar que el señor   Buenaventura Castillo Millán y la señora María Bárbara Pérez contrajeron   matrimonio religioso el cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro   (1974) (folio 11).    

[3] En la   fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Bárbara Pérez del   Castillo se constata que nació el cinco (5) de mayo de mil novecientos cuarenta   y siete (1947) (folio 8).    

[4] Se debe aclarar que a la presente   acción no se aportó prueba alguna que ratificara la enfermedad que padece el   hijo de la agenciada.    

[5] Folio   1.    

[6] A   folios 12 al 28 obra copia de la Historia Clínica de la señora María Bárbara   Pérez, expedida por la Clínica de Especialistas el veintiocho (28) de noviembre   de dos mil trece (2013) en la cual se indica que tiene esclerosis lateral   amiotrófica, insuficiencia respiratoria, urgencia HTA con secuelas neurológicas.   Adicionalmente, se señaló que el “estado de conciencia es mínimo” y que se trata   de una “paciente en criticas condiciones generales por cuadro neurológico   ascendente progresivo tipo esclerosis lateral amiotrófica, con indicación de   cuidado intensivo por soporte ventilatorio y vasopresor.”    

[7] Folio   31.    

[8] Folio   31.    

[9] Señaló   el accionante que “debido a la incapacidad de [su] esposa de mover sus miembros   superiores e inferiores y de hablar, sin poder manifestar su voluntad mediante   una firma o por medio de notario con su asentimiento” (folio 31).    

[10] El   señor Buenaventura Castillo Millán indicó respecto de la situación económica de   su núcleo familiar que si bien si dispone de otros recursos adicionales a la   pensión de su cónyuge, estos no son suficientes para satisfacer las necesidades   mínimas de su núcleo familiar, en este sentido señaló lo siguiente: “Los   ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de la renta que me   brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada en la Carrera 12   Nº 11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se encuentran arrendados   los dos locales. Soy un hombre de 76 años de edad y a la fecha no logré obtener   la pensión de vejez a razón de que trabajaba como empleado oficial para la Caja   de Vivienda Popular, la cual por razones de restructuración de personal en el   año 2001 me vi afectado, no logrando así las semanas requeridas para obtener el   beneficio pensional” (folio 18 cuaderno de revisión).    

[11] Folio   10.    

[12] Folio   11.    

[13] Folio   1.    

[14]  Folios 4 al 5.    

[15] Folio   6.    

[16]  Folios 12 al 28.    

[17] Folio   58.    

[18]  Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción   de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública…”.    

[19] A   folio 29 consta que la acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de   marzo de dos mil catorce (2014).    

[20] Folio   1.    

[21] A   folio 7 obra copia de la respuesta del certificado de hospitalización de la   paciente María Bárbara Pérez, expedido por la Asociación de Amigos Contra el   Cáncer, en el cual se indica que la paciente fue remitida a dicha institución el   veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Clínica San Nicolás,   “por presentar cuadro de esclerosis lateral amiotrófica con deterioro de su   estado general, parálisis de cuatro extremidades, disminución en la fuerza de   sus músculos respiratorios que manifiestan por respiraciones superficiales esto   conlleva a la falla ventilatoria e ingreso a la unidad de cuidado intensivo…”.      

[22] En   este sentido, se pueden consultar las sentencias: T-959 de 2001 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), T-751 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-142 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-416 de 2008 (MP Clara Inés Vargas   Hernández).    

[23]  Respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las   mesadas, pueden observarse las sentencias: T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-147 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-118 de 1997 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), T- 959 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-751 de 2002   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-133 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)   y T-416 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[24]  Sentencia T-133 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En dicha providencia,   la Sala Tercera de Revisión ordenó al alcalde del municipio de El Banco incluir   en la nómina del municipio al actor a fin de que se le asegure el pago efectivo   de la pensión de vejez que le fue legalmente reconocida.    

[26]  Artículo 13 de la Constitución Política. “Todas las personas nacen libres e   iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y   gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

[27] En   este sentido, se pueden consultar, entre otras las siguientes sentencias: T-789   de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar   Gil) y T-645 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[28] Folio   18 cuaderno de revisión. En este sentido, el señor Castillo afirmó lo siguiente:   “Los ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de la renta que   me brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada en la Cra 12   Nº 11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se encuentran arrendados   los dos locales. Soy un hombre de 76 años de edad y a la fecha no logré obtener   la pensión de vejez a razón de que trabajaba como empleado oficial para la Caja   de Vivienda Popular, la cual por razones de restructuración de personal en el   año 2001 me vi afectado, no logrando así las semanas requeridas para obtener el   beneficio pensional”.    

[29] A   folios 4 y 5, obra copia de los comprobantes de pago de la mesada pensional a la   señora María Bárbara Pérez, correspondientes a los meses de agosto y septiembre   del año dos mil trece (2013).    

[30] A   folios 12 al 28 obra copia de la Historia Clínica de la accionante en la cual   consta su difícil condición de salud al tener como diagnóstico general   esclerosis sistémica y diagnóstico relacionado esclerosis lateral amiotrófica e   insuficiencia respiratoria, déficit neurológico, urgencia HTA.    

[31]  Sentencia T-062 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En esta ocasión la Sala   Quinta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por la señora Linda   Constanza Castro, en calidad de agente oficioso de su padre. La accionante   señaló que su padre   es pensionado del ISS desde hace nueve (9) años y el día veintiuno (21) de abril   de dos mil trece (2013) quedó en estado “vegetal” debido a que sufrió un “ACV   IZQUÈMICO PARIETAL”. Por esta situación dejó de percibir su mesada   pensional, en razón a que la clave de la tarjeta débito se bloqueó y debe ser él   mismo quién solicite su activación. Exigencia que, según la accionante, es   imposible de cumplir ya que el diagnóstico médico concluye que el paciente   tiene difícil recuperación. Con base en los hechos del caso, la Corte después de   hacer un recuento respecto de las normas que consagran la   existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas   curadores, tutores, o representantes, gestionen los dineros que son consignados   a título de pensión cuando una persona se encuentra en incapacidad de   administrarlos, concluyó que “[…] en ciertas circunstancias los mecanismos   judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para declarar a una   persona interdicta, debido a su complejidad y duración en el tiempo, carecen de   idoneidad y eficacia para amparar las garantías que nacen del derecho a gozar y   disfrutar de la pensión de vejez. Por esta razón la tutela puede,   transitoriamente, desplazar las acciones judiciales existentes, para así   garantizar que mientras se desarrollan dichos procedimientos no se vean   afectados los derechos del agenciado y los de su núcleo familiar”. Con base en   esto, la Sala Quinta de Revisión indicó que en esta oportunidad “es   evidente la existencia de un perjuicio […], ya que la pareja Castro Gelvez se   encuentra en una situación que compromete su vida e integridad, debido   a que la ausencia de la mencionada asignación vitalicia  afecta la capacidad para costear los medicamentos, tratamientos,   alimentos y transportes que requiere su esposo”, y aunque la entidad accionada   actuó de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, pasó por   alto el análisis de la cuestión bajo una perspectiva constitucional, e ignoró   que la Carta del 91 protege a los pensionados y a sus familias ante situaciones   como las de este asunto, desconociendo que “la negativa de permitir a la señora   Rosa Oliva Gelvez que retire los montos consignados a título de pensión en la   cuenta de su esposo, atenta no solo contra el mínimo vital de su núcleo   familiar, sino contra la vida del señor Julio César Castro Fortul, por no tener   a la mano los recursos necesarios para atender sus necesidades hospitalarias”.   Con base en lo expuesto, la Corte tuteló de manera transitoria los derechos al   mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó al Banco AV VILLAS   y a Colpensiones que mientras se resuelven las acciones de   interdicción judicial ordinarias, se le permita a la señora Rosa Oliva Gelvez   administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria   del señor Julio César Castro Fortul.    

[32] Artículo 1º. “En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la   Carta Política, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas   a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes   vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas”.    

[33] El   Artículo 2º de la Ley 700 de 2001, modificado por el art. 1, Ley 952   de 2005, establece: “A partir de la vigencia de la presente   ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del   sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las   mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en   cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el   beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se   efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de   ahorros, si éste así lo decide. || Para que proceda la consignación de las   mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de   previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva   entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por   su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán   admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la   cuenta se confíe a un apoderado o representante”.    

[34] MP   Clara Inés Vargas Hernández. En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad un ciudadano solicitó a la Corte Constitucional declarar   inexequible el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, por   considerar que tal disposición vulnera el derecho de igualdad consagrado en el   artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto establece una diferencia de   trato entre “el ciudadano común y corriente” y el pensionado, al   impedirle a este conferir poder de carácter general a uno o varios abogados como   principal y sustituto para cobrar la pensión. La Sala Plena de la Corte   constitucional analizó la finalidad de la norma cuestionada y concluyó que la   exigencia realizada a los pensionados consistente en la presentación personal o   la presentación de la autorización especial, para que puedan debitar de las   cuentas de ahorro o corrientes las mesadas pensionales, “no constituye una   medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines   sociales legítimos, y lo que es más importante, no causa un perjuicio a los   pensionados”, por lo que declaró exequible el artículo 2 de la Ley 700 de 2001.    

[35] En   este sentido se pueden consultar las sentencias T-449 de 2007 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-416 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-062 de 2014 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[36]   Artículo  41. Vía procesal: Derogado por el literal c), art.   626, Ley 1564 de 2012. Modifíquense el numeral 3° del   parágrafo 1° del articulo 427 y los   numerales 4° y 7° del artículo 649 del Código   de Procedimiento Civil, así: || Artículo 427. Se tramitarán en   proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes   asuntos: || Parágrafo 1°. En consideración a su naturaleza: || 1. (…) || 3. la   inhabilitación de los demás personas con discapacidad mental y su   rehabilitación. || Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al   procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: || 1. (…) ||   4. De la designación y remoción de guardadores, consejeros o administradores. 7.   la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y su   rehabilitación”. Al respecto, debe precisarse que los artículos 427 y 649 del   Código de Procedimiento Civil derogados, fueron reemplazados por los artículos   368 y 577, respectivamente.    

[37]   Artículo 52. “Curador de la persona con discapacidad mental absoluta: A la   persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria   potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el   cuidado de la persona y la administración de sus bienes. El curador es único, pero podrá   tener suplentes designados por el testador o por el Juez. Las personas que   ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios de   que trata el presente capítulo, se denominan generalmente guardadores, y la   persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo”.    

[38]   Artículo 55. Consejeros: A la persona con discapacidad mental relativa   inhabilitado se le nombrará un consejero, persona natural, que lo guie y asista   y complemente su capacidad jurídica en los negocios objeto de la inhabilitación.   El consejero es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o   por el juez.    

[39]   Artículo 59. Administradores adjuntos: Los bienes de un menor o mayor de edad   con discapacidad mental absoluta, sometido a patria potestad, que no puedan ser   administrados por los padres por las causas establecidas en el numeral 30 del   artículo 291 y en el artículo 299 del Código Civil o de los niños, niñas y   adolescentes y con discapacidad que por expresa disposición del testador o   donante no deban ser administrados por los respectivos padres o guardadores,   serán dados en administración en las condiciones de la presente ley. […]. Parágrafo   Primero: Si los bienes no exceden de la suma prevista en el artículo 59 de la   presente ley o no se trate de bienes productivos que deban conservar su   naturaleza, podrá designarse una persona natural para la administración adjunta   siguiendo las reglas para la designación de curadores. El administrador adjunto   seguirá administrando dichos bienes aún en el evento de que durante el ejercicio   del cargo éstos superen el mencionado valor, a menos que el Juez disponga lo   contrario, con conocimiento de causa. Parágrafo segundo: La   designación de una persona natural como administrador adjunto, se tendrá por no   escrita cuando, al hacer el inventario, los bienes superen las cuantías   previstas o el Juez considere que la complejidad de los negocios amerita que   sean manejados por una fiduciaria. Parágrafo tercero: El administrador   persona natural tendrá las facultades de los curadores respecto de los bienes e   intereses que administra y de igual manera queda sometido a todas aquellas   limitaciones, incapacidades e incompatibilidades de   los curadores.    

[40] MP.   Álvaro Tafur Gálvis.    

[41] MP.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[42] Sin   embargo, dentro del término en que la Sala Novena de Revisión se disponía a   tomar una decisión sobre el presente asunto, se informó a esta Corporación el   fallecimiento del agenciado, por tanto, se   confirmó la decisión de instancia en la cual se negó la protección invocada al   considerar que no es posible considerar que el amparo de los derechos   fundamentales del pensionado pudieren proyectarse a su familia supérstite,   teniendo en cuenta que, tal y como lo señaló la actora, el pago de la mesada   pensional de su padre sería destinado exclusivamente a los “gastos de   atención de mi padre y al mantenimiento de su hogar”.    

[43] MP.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[44]  Sentencia T-062 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[45]  Constitución Política.   Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán   la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. ||   El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.    

[46]  Constitución Política. Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia   concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera   edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les   garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio   alimentario en caso de indigencia”.    

[47] MP   Nilson Pinilla Pinilla. La Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela   interpuesta por una persona de la tercera edad contra la Alcaldía Municipal de   Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social, en la cual solicitó la protección de   sus derechos fundamentales, los cuales consideró conculcados por las accionadas.   Señaló el accionante que debido a su “grave y deplorable situación   económica” en el año 2005 acudió a la Alcaldía Municipal de Ibagué en   procura de que se le brindara alguna ayuda económica, “sobre todo la relativa   al subsidio para las personas de la tercera edad”, por lo cual solicitó   verbalmente se le incluyera en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor,   PPSAM, en el cual fue inscrito en el año 2007 por lo que presentó derecho de   petición a la Secretaría de Bienestar Social solicitando se le entregara el   subsidio dirigido a las personas de la tercera edad. Sin embargo le indicaron   que “no existen cupos disponibles”. En esta ocasión, la Corte   tuteló el derecho a la vida digna y al mínimo vital del accionante y en   consecuencia, ordenó a las accionadas, incluir al actor en el Programa   de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM,  y se otorguen todos los   beneficios a que tendría derecho por ser parte del mismo, incluido el subsidio   económico directo.    

[48] Folio   6. Situación que fue comprobada a través de su historia clínica (folios 12 al   28)    

[49]  Folios 12 al 28.    

[50] Folio   20.    

[51] Folio   7.    

[52] “Por el cual se expide el   Estatuto del Notariado”.    

[53] El   señor Buenaventura Castillo Millán indicó en relación con la situación económica   de su núcleo familiar que si bien si dispone de otros recursos adicionales a la   pensión de su cónyuge, estos no son suficientes para satisfacer las necesidades   mínimas de su núcleo familiar, en este sentido señaló lo siguiente: “Los   ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de la renta que me   brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada en la Cra 12 Nº   11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se encuentran arrendados los   dos locales. Soy un hombre de 76 años de edad y a la fecha no logré obtener la   pensión de vejez a razón de que trabajaba como empleado oficial para la Caja de   Vivienda Popular, la cual por razones de restructuración de personal en el año   2001 me vi afectado, no logrando así las semanas requeridas para obtener el   beneficio pensional” (folio 18 cuaderno de revisión).    

[54] A   folio 11, obra copia del Registro Civil de Matrimonio de la señora María Bárbara   Pérez del Castillo y el señor Buenaventura Castillo Millán, en el cual consta   que el día cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974)   contrajeron matrimonio religioso en la parroquia del Niño Jesús de Bogotá.

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