T-655-13

Tutelas 2013

           T-655-13             

Sentencia T-655/13    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas   cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y DE   SOBREVIVIENTES-En los términos de la ley 100/93    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y DE   SOBREVIVIENTES-Orden a   Alcaldía reconocer y   pagar indemnización sustitutiva   por cumplir con requisitos    

Referencia:  expediente T-3936293    

Acción de tutela instaurada por el señor Ermen Segundo   Méndez Buelvas y otros, contra la alcaldía de Sincelejo    

Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.   C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 1° Civil del   Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor   Ermen Segundo Méndez  Buelvas y otros, contra la alcaldía de Sincelejo.    

El   expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo la secretaría del    referido juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591   de 1991; la Sala Sexta de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en   abril 15 de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante apoderada, los señores Ermen   Segundo Méndez Buelvas, Edith Silgado Silgado, Eliécer Emiro Tatis Almario, Tony   Alberto Godín Montes, Manuel Vicente Flórez Contreras, Gabriel Eduardo Baquero   Montes, Leopoldo José Narváez Salcedo, Pascual Antonio Arroyo Méndez, Víctor   Manuel Martínez Romero, Jorge Alcalá Álviz Urueta, Cristina Méndez Urzola, Ana   Gregoria Pomares Guerra, Bella María del Carmen López López, Cristóbal Manuel   Bertel Sierra, Álvaro Francisco Castillo Castillo, Carlos Arturo Vergara Montes,   Geovanni Contreras Padilla, Fidel Arturo Anaya Mendoza, Elida Raquel Canchila   Borja, Dairo Alberto Flórez Támara, Enrique Samuel de la Ossa Tovar, Jaime Roger   Sierra Támara, José Antonio Cassas García, Hilda María Quiroz Montalvo,   Francisco Manuel Martínez Sierra, Gloria Sierra Suárez, Heriberto Enrique   Paternina Hernández, Jorge Eliécer Villafañe Meza, Jorge Alberto Martínez   Tuirán, Blanca Rosa Vitola Vergara, Mercedes Corina Angulo de González, Enith   Cecilia Gutiérrez Ferias, Eludina Rosa Montes Cuello, Urbana Araújo Peralta,   Manuel Chávez Contreras, Miriam Rosa Benítez Vitola, Eduardo José Montes   Arrieta, Eladio Antonio Cuello Osorio, César Eduardo Herrera Barrios, Germania   Teresa Valeth González, Deyanira Sofía Rubio Bertel, Héctor Manuel García   Oviedo, Rafael Antonio López Díaz, Elvia Rosa Verbel Iriarte, Odett Giraldo   Gilede, Mayra Esther Romero de Montes, María del Socorro Cárdenas Palencia,   Lenis del Carmen Márquez Montes, Julio Antonio Lagares Mendoza, Luis Alejandro   Ruíz Navarro, Quetty del Carmen Verbel Medina, Marcelo Giovanni Glen Laíno,   Víctor Rafael Martínez Arroyo, Dago Remberto Morales Ortega, Manuel Gregorio   Pacheco Arrieta, Dalman de Jesús Martínez Aleán, Doriluz del Carmen Castillo   Mendoza, Yesmin del Carmen Ladeus Vitola, Neila del Rosario Lambraño Vergara,   Luis Fernando Fernández Arroyo, Manuel Adolfo Salcedo, Sonia del Carmen   Hernández Acuña, Ramona del Cristo Mercado de Hernández, Nubia del Carmen Arias   Fernández, Jairo Rafael Hernández Correa, Rosa Ester Mantilla de Herrera, Carmen   Doris del Toro Ávila, Luis Gabriel Corrales Ávila, Náfer Manuel Rodríguez   Torres, Robert Narcés Contreras Tatis, Miriam del Socorro López Zabala, Rudis   María Monterroza Martínez, Lázaro Miguel Támara Verbel, Nevis del Carmen Verbel   Martínez, José Tomás Tuirán Ricardo, José Rafael Tovar Buelvas, Yanet del Carmen   Verbel Cisneros, Guido Fernando Bettin Áñez, Edison Manuel Camargo González,   Juan José Arroyo Bustamante, Carmen María Castillo Mercado, Martha Teresa Pérez   Mercado, Pedro Monterroza Colón, Teódulo Piedrahita Rodríguez, Alfonso Enrique   Gómez Martínez, Fernando Augusto Contreras Mercado, Fernando Alfonso Robles   Martínez, Guillermo Alfonso González Mendoza, Delelis de Jesús Anaya Romero,   Eliécer María Méndez Toscano, Ada Marina Villegas Vega, Francisco Antonio Pastor   de Hoyos, Aristides Manuel Revollo de la Ossa, Francisco Manuel Ríos Díaz, Ramón   Cabarcas Martínez, Guillermo Rafael Martínez Mendoza, José Rafael Pérez Atencia,   Etilvia Regina Avilés Díaz, Jaime de Jesús Mercado Cumplido, Álvaro Enrique   Chadid González, Carmen Regina Díaz Salcedo, Diógenes Manuel Basanta Piedrahita,   Manuel Eugenio Núñez Murillo, Carlos Carmelo Contreras Bertel, Gilda Cristina   Ortega de Gil y Dilcia del Socorro Peralta de Guevara, promovieron en enero 29   de 2013 acción de tutela contra la alcaldía de Sincelejo, Sucre, aduciendo   vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social,   al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la salud, por los hechos que   a continuación son resumidos.    

A. Hechos relevantes y síntesis de la narración efectuada en la demanda    

Manifiesta la apoderada que los accionantes laboraron en la alcaldía de   Sincelejo antes del 31 de diciembre de 1995, habiendo realizado  aportes   para pensión a la Caja de Previsión Municipal, cuando aún no había entrado a   regir la Ley 100 de 1993, salvo las señoras Blanca Rosa Vitola Vergara, Mercedes   Corina Angulo de González y Enith Cecilia Gutiérrez Ferias, cónyuges supérstites   de los ex trabajadores Iván Eduardo Arroyo Chamorro, Marco Tulio González   Márquez y Ubaldo Agatón Yeneri Tuirán, respectivamente.    

          

Agrega que como cotizantes anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993,     les son aplicables los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios   previstos en la Ley 6ª de 1945 para los empleados del orden nacional, beneficio   extendido al orden territorial por mandato del artículo 1° del Decreto 2267 de   1945.    

Señala que sus poderdantes, no obstante superar la edad requerida para   jubilarse, no tienen el tiempo de servicio que exige la norma y su avanzada   adultez “no les permite competir en el marcado laboral” ni, por ende,   cotizar al sistema de seguridad social, por lo cual pasaron solicitud de   reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez   y de sobrevivientes, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1730 de   2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993.    

Precisa que mediante oficios N° 0101-10.02-0727 de octubre 31 de 2012,  N°   0201-1002.1032.11.2012 y N° 0201-1002.1033.11.2012, ambos de noviembre 8 de   2012, y N° 0201-1002.1030.11.2012 de noviembre 23 de 2012, la administración   municipal negó a cada uno de los peticionarios la prestación solicitada,   argumentando que como servidores públicos “no cotizaban semanas para   construir un capital para la pensión, sino que acumulaban tiempo de servicio al   Estado para efectos de acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el   artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reguló las prestaciones sociales del   sector público”, a diferencia de los trabajadores del sector privado que con   anterioridad a dicha ley “efectuaban cotizaciones al régimen tendientes a   completar el capital mínimo para financiar la pensión”.       

Considera que esos actos administrativos constituyen vía de hecho, puesto que la   figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no establece   límite temporal de aplicación, ni aparece condicionada a circunstancias como la   cotización a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

        

Advierte que la decisión adoptada por el ente público constituiría   enriquecimiento ilícito, en la medida en que a sus poderdantes les hicieron   descuentos para pensión, como lo corroboran las certificaciones en las que se   especifica que cotizaron a la Caja de Previsión Municipal, lo cual vulnera   además el derecho de igualdad, al haberse reconocido indemnización sustitutiva   de pensión de vejez a otros servidores en las mismas condiciones de hecho y de   derecho.       

Finalmente, la apoderada cita jurisprudencia constitucional acerca del    reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, destacando que los actores   “no cuentan con un ingreso módico que les permita cubrir sus gastos básicos y   congruos, además sus edades considerables implican que no puedan desenvolverse   en el campo laboral”, lo que estima constitutivo de un daño irremediable,   siendo sujetos de especial protección constitucional.    

B. Pretensiones    

Con   base en los hechos referidos, los accionantes relacionados solicitan que el juez   de tutela ordene a la alcaldía de Sincelejo reconocer y pagar a cada uno la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva   de la pensión de sobreviviente, según el caso, conforme a la fórmula SBC x SC x   45.45% establecida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001.      

C. Pruebas    

Serán observadas como pruebas y elementos relevantes para tomar la decisión, los   documentos aportados con la demanda, como (i) las cédulas de ciudadanía; (ii)   los certificados de prestación de servicio e información laboral; (iii) los   registros civiles de defunción; (iv) las actas de declaración juramentada; (v)   las partidas de matrimonio; (vi) las respuestas negativas a los derechos de   petición formulados; (vii) los actos administrativos de reconocimiento y pago de   prestaciones pensionales.    

II.    ACTUACIÓN PROCESAL    

En   enero 30 de 2013, el Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo admitió la acción   de tutela y ordenó oficiar al alcalde de esa municipalidad, para que informara   sobre los hechos de la demanda, aportando los documentos que pretendiera hacer   valer como prueba.     

A. Contestación de la alcaldía de Sincelejo    

Con   memorial calendado en febrero 5 de 2013, la apoderada judicial y jefe de oficina   jurídica del municipio de Sincelejo, solicitó declarar improcedente la tutela   interpuesta y negar el amparo buscado por los accionantes, a partir de las   siguientes argumentaciones: (i) La acción constitucional fue utilizada para   atacar actos administrativos, sin agotar previamente la vía gubernativa y/o la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de defensa viables   al no aparecer demostrada la causación de un perjuicio irremediable, advertido   el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela; (ii) numerosos   solicitantes incumplen el requisito de edad, en cuanto “el artículo 31”   (sic) de la Ley 100 de 1993 prevé que para acceder a la pensión de vejez   se requiere haber cumplido 55 años si es mujer y 60 si es hombre[1],   edad  indispensable cuando no se ha cotizado el mínimo de semanas exigidas;   (iii) ninguno de los actores demostró no hallarse afiliado al régimen de   seguridad social en salud o pensiones, ni carecer de recursos para su   subsistencia; (iv) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez a otra persona tuvo en cuenta “la validez del objetivo a la   luz de la Constitución”, situación en la que no encuadran jurídicamente los   solicitantes.        

Finalmente, advierte que de ordenar el juez algún pago, deberá establecer su   inclusión en el “Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”, aceptado por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para facilitar la cancelación de   pasivos pensionales a cargo de entidades del orden territorial.    

B. Sentencia de primera instancia    

El   Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo, en fallo de febrero 13 de 2013, negó   “por improcedente” la tutela instaurada por las accionantes a través de   apoderada, decisión que asumió después de una revisión jurisprudencial sobre el   reconocimiento y pago de prestaciones pensionales ante la ocurrencia de un daño   irremediable.    

Estimó que no se daban las condiciones exigidas, por no evidenciarse (i) la   carencia de una potencial amenaza sobre los derechos fundamentales alegados,   dado que “en su mayoría son personas que no alcanzan el rango de catalogación   de personas de la tercera edad o adultos mayores de conformidad con el   lineamiento trazado en la Ley 1267 de 2009”; (ii) una precariedad económica   de magnitud, por desconocerse si poseen o no otros medios de subsistencia; (iii)   la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puesto que la   negativa de la administración no es suficiente para incoar la acción   excepcional, como quiera que “la mayoría de los ciudadanos no supera la edad   de expectativa de vida reconocida en Colombia”; (iv) la existencia de un   trato desigual, por surgir situaciones que requieren un trato diferente que lo   justifique.    

C. Impugnación    

La apoderada de los accionantes manifestó impugnar la   referida sentencia en el oficio de notificación, pero no allegó escrito alguno   de sustentación.    

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, mediante   providencia de abril 12 de  2013, revocó el fallo proferido por el Juzgado   3° Civil Municipal de esa ciudad, de febrero 13 de 2013 y, en su lugar, tuteló   los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y   la vida en condiciones dignas, ordenando que el municipio de Sincelejo reconozca   y pague a los accionantes, según corresponda, la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez o de la pensión de sobreviviente, “de acuerdo con las   semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas de conformidad   con el numeral 2° del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentaron   los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993”.    

Citando jurisprudencia de esta corporación referente a   personas merecedoras de especial protección constitucional y al acceso a la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez demostradas las situaciones de   precariedad económica y la edad requerida, estimó que el juez “debe realizar   un juicio de procedibilidad menos exigente, justificado en que los medios de   protección resulten ineficaces para el caso específico, todo en procura de la   defensa oportuna y eficaz de los derechos fundamentales a amparar, en presencia   de circunstancias subjetivas del solicitante, quien por razón de sus condiciones   específicas de debilidad manifiesta, como la avanzada edad, padezca un estado de   vulnerabilidad tal, que haga procedente la tutela”.    

Al no haber sido controvertidas por el ente territorial   demandado tales situaciones, supuso similitud con casos que estima similares,   para inferir que la exigencia de la vía gubernativa y las acciones contencioso   administrativas debe ser observada con menos rigor, al evidenciarse que los   peticionarios (i) realizaron aportes para pensión a la Caja de Previsión   Municipal; (ii) son adultos mayores, cuyas edades oscilan entre los 53 y 88   años, merecedores de especial protección en los términos de los artículos 13 y   46 de la Constitución; (iii) cumplen los requisitos del artículo 37 de la Ley   100 de 1993; (iv) no pueden competir por su edad dentro del mercado laboral, lo   que les impide cotizar a los regímenes  de salud y de pensiones; y (v) la   administración local ha reconocido indemnización sustitutiva a otras personas en   condiciones semejantes, por lo que debe haber un trato análogo con base en los   principios de razón suficiente e igualdad.      

Concluyó así que “si bien es cierto que la acción de   tutela es subsidiaria y residual, y por ende las personas deben acudir a las   instancias judiciales pertinentes para defender sus derechos, quedó probado en   el proceso, que por el solo hecho de ser los tutelantes personas de la tercera   edad, merecen de una protección especial”.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar el fallo   proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate    

La   Sala de Revisión debe determinar si es   atribuible al municipio de Sincelejo, Sucre, la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, entre   otros, aducida a raíz de la negativa a   reconocer a los accionantes antes relacionados, las indemnizaciones sustitutivas   de la pensión de vejez o de la pensión de sobrevivientes, según el caso, en   cuanto dicho ente territorial estimó que no cotizaron al sistema de seguridad   social creado por la Ley 100 de 1993, además de que cuentan con otro mecanismo   de reclamación judicial y la mayoría no cumple la edad requerida para acceder al   derecho reclamado.    

Tercera.   Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos de   naturaleza prestacional. Reiteración de jurisprudencia    

Es claro que la acción de tutela no es, en principio,   el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el   reconocimiento de derechos de contenido prestacional, en cuanto la discusión   planteada verse sobre aspectos de naturaleza legal, que a partir de los   parámetros previstos en el ordenamiento jurídico deben ser dirimidos ante la   jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativa, según el caso[2].    

Este parámetro general obedece a la naturaleza residual   y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual, a partir del   artículo 86 superior, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo alternativo   o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.    

Sobre el particular, en la sentencia T-083 de febrero 4   de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo esta Corte:    

“Aceptar que el juez de tutela tiene competencia   privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con   derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que   identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su   propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela   se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos   fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han   sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser   objeto de disputa jurídica.”    

Sin   embargo, esta orientación jurisprudencial no debe ser entendida de manera   absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos   prestacionales por vía de amparo, no solo cuando se ejerce como mecanismo   transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un   perjuicio irremediable, bajo los requisitos indicados por el intérprete   constitucional, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o   no expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia que deberá ser   apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso en particular[3].    

Así, la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger los derechos   inherentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando (i) no   existe otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, no resulta idóneo   ni expedito para garantizar el amparo de los derechos del actor, evento en el   cual es viable como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la   imposibilidad material de lograr una protección real, cierta y oportuna por otra   vía; (ii) si el demandante demuestra la existencia de un perjuicio irremediable,   donde la afectación del mínimo vital puede inferirse de la avanzada edad, las   condiciones de salud o la ausencia de otra fuente de sustento, sin perjuicio de   que, en general, quien alega vulneración de este derecho a raíz de la falta de   reconocimiento de una prestación, sustente su aserto al menos sumariamente, pues   si bien la tutela tiene un carácter informal, es pertinente que se mantenga   incólume la verosimilitud de lo expuesto y la presunción de buena fe[4].    

Cuarta. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez y de la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993.   Reiteración de jurisprudencia    

4.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad   social tiene una doble connotación: de un lado, es un servicio público que debe   ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y los particulares   autorizados para tal fin y, del otro, es un derecho que ha de garantizarse a   todos los habitantes[5]. Desde la perspectiva del   servicio público, al Estado le compete la dirección, coordinación y control de   su prestación, para lograr la protección de todas las personas y contribuir a su   desarrollo y bienestar[6]; como derecho, esta Corte   ha destacado la naturaleza asistencial y prestacional de la seguridad social,   que será materializada progresivamente[7].    

4.2. En concreto, las normas de la Ley 100 de 1993 que   regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de    sobrevivientes dentro del Sistema General de Pensiones, de incidencia directa en   la solución del problema jurídico aquí planteado, han sido objeto de análisis   por esta Corte en numerosas ocasiones[8], denotando su aplicación a   aquellas situaciones que al momento de entrar en vigencia no se hubieren   consolidado. Tal conclusión se ha sustentado así, fundamentalmente:    

(i) De acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las   disposiciones laborales, en cuanto protegen el orden público, tienen efecto   general e inmediato, lo que significa que se aplican a las situaciones vigentes   o en curso al momento de regir, sin que entrañen un efecto retroactivo, esto es,   no menoscaban situaciones jurídicas consolidadas. En esta medida, el artículo 11   de la Ley 100 de 1993 consagró que el Sistema General de Pensiones rige para todos los   habitantes del territorio nacional, sin afectar derechos, garantías,   prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a preceptos   anteriores.    

(ii) El Sistema   General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce los tiempos   cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, como requisito para acceder   a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En efecto, el literal f)   de su artículo 13 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones contempladas en los dos regímenes[9], “se tendrá en   cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la   presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o   entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores   públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.    

A su turno, el   artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los   artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización   sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”,   estableció que deberían tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas,   “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”, para determinar el monto de la   indemnización sustitutiva a que haya lugar.    

(iii) El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 instauró la   figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin disponer un   límite temporal ni condicionar el reconocimiento a circunstancia como que la   persona hubiere efectuado cotizaciones con posterioridad a la fecha en que   comenzó a regir o cumplida la edad para pensionarse en vigencia de aquella, lo   cual evidencia que su ámbito de aplicación sigue la regla general de las normas   laborales que, por su carácter de orden público, son de inmediata y obligatoria   observancia.    

4.3. En conclusión, para el presente caso, las disposiciones que regulan la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de    sobrevivientes operan para aquellas personas que cotizaron con fundamento en la   preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993, cuya situación jurídica no fue   definida por normas precedentes, circunstancias que obligan a establecer el   derecho conforme a dicha ley, de manera que las entidades encargadas de tal   prestación, no pueden oponerse a su reconocimiento.    

Quinta. El derecho a la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley   100 de 1993    

En virtud del artículo 48 constitucional, el sistema de   seguridad social integral creado con la Ley 100 de 1993 previó el amparo de la   población contra las contingencias por causa de vejez, invalidez y muerte,   mediante el reconocimiento y pago de prestaciones determinadas.    

5.1. El artículo 33 de la mencionada ley, determinó   unas condiciones básicas para acceder a la pensión de vejez, referidas a la edad   y a las semanas de cotización al sistema, esto es, haber (i) cumplido 55 años si   es mujer o 60 años si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas   en cualquier tiempo, exigencias acerca de las cuales el legislador ha previsto   sucesivas modificaciones y aplicaciones.    

También la ley consideró que la persona que no alcance   a cumplir los requisitos allí establecidos, tiene derecho a una prestación   compensatoria:    

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para   obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y   declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en   sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación   promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado   así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los   cuales haya cotizado el afiliado.”    

En   este sentido, la Corte ha manifestado que “aceptar una hipótesis contraria   implicaría que, aun cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la   ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que   los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado   institucionalice la obligación de seguir aportando sin tomar en consideración   las condiciones fácticas que impiden a estos sujetos hacerlo[10];   también, constituiría una violación flagrante al derecho a la igualdad, toda vez   que quienes sirvieron a una entidad pública y se desvincularon de la misma sin   que hubiesen podido volver a cotizar al sistema de pensiones, se encontrarían en   situación de desventaja frente a los que sí lograron posteriores vinculaciones   laborales y por ende pueden exigir al momento de cumplir la edad para   pensionarse, el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la entidad   para la cual prestaron sus servicios, sin consideración al tiempo en que se   ejecutó la relación laboral (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993)” [11].    

La   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez busca garantizar los derechos a   la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad[12],   como una forma de evitar que la persona tuviere que seguir trabajando más allá   de su capacidad, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y alcanzar la   pensión. Sin embargo, la situación descrita no enerva que en un momento dado se   satisfagan las semanas requeridas, considerando la imprescriptibilidad de la   prestación social.    

En   suma, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez constituye un derecho,   independientemente de la cotización o no al sistema creado por la Ley 100 de   1993, una vez el interesado cumpla la edad prevista en el artículo 33 ib., pero   no satisfaga lo demás requerido para acceder a la pensión. De manera que   cualquier interpretación que disponga una exigencia adicional, vulneraría la   Constitución y propiciaría un enriquecimiento sin causa de la entidad a la que   se efectuaron los aportes[13].    

5.2. Para obtener la pensión de sobrevivientes, el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso que tendrían derecho los miembros del   grupo familiar (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que   fallezca y (ii) del afiliado al sistema que muera, siempre y cuando hubiera   cotizado 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores a su   deceso. El ordenamiento jurídico estableció a su turno los beneficiarios y el   monto de la prestación a reconocer.    

De igual manera, la Ley 100 de 1993 consagró una   compensación cuando el occiso no haya satisfecho las exigencias de cotización   reseñadas:    

“ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al   momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión   de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización   equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente   Ley.”    

A   diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta   prestación no exige el cumplimiento del requisito de edad del afiliado, por   enfocarse la protección hacia los beneficiarios del fallecido que no satisfizo   las   condiciones para la pensión, sin que sea relevante para su   reconocimiento que haya cotizado con posterioridad a la fecha en que comenzó a   regir el sistema de seguridad social.        

Esta Corte ha indicado: “… las finalidades de la indemnización sustitutiva de   la pensión de sobrevivientes son, por un lado, permitir al grupo familiar del   afiliado fallecido recuperar los aportes efectuados al Sistema cuando no se   alcancen a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de   sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto que causa la muerte de un   individuo sobre las personas que sufren de manera directa y real la ausencia de   sus recursos. De esta forma, el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 consagró la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos   en que lo hizo para la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la   variante de que los beneficiarios de la primera prestación serían los miembros   del grupo familiar del causante establecidos en la ley.”[14]        

Así, cuando la   persona no logra cotizar la totalidad de las semanas exigidas o el capital   requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, la legislación ha previsto el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a   los aportes realizados al sistema de seguridad social, actualizados a valor   presente, de acuerdo con una fórmula matemática legal y reglamentaria. En el   caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, esta figura   es llamada “indemnización sustitutiva”, mientras que en el régimen de   ahorro individual con solidaridad se titula “devolución de saldos”,   calificación que de modo similar aplica a la respectiva prestación por vejez[15].    

5.3. Por último, la indemnización sustitutiva, cualquiera sea, constituye un   derecho imprescriptible de acuerdo con los postulados de los artículos 48 y 53   de la carta política, pudiendo ser reclamada en cualquier tiempo[16],   de manera que únicamente se halla sometida  a las normas de prescripción   desde cuando es reconocida, previa solicitud del interesado.    

La   Corte a este respecto ha expresado que “comoquiera que se trata de una garantía establecida por   el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y   sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida   cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un   derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para   este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe   aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en   cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha   sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente” [17].    

La   naturaleza no extintiva de la indemnización sustitutiva resulta entonces del   desarrollo de los valores constitucionales que garantizan el principio de   solidaridad (art. 1° superior), propendiendo hacia la protección y asistencia de   determinadas personas, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas   condiciones de vida dignas[18].    

Sexta. El caso concreto    

6.1. La Corte debe dilucidar si la tutela invocada por   los referidos actores, procede excepcionalmente conforme a los casos que ha   previsto para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, tanto de   la pensión de vejez como de sobrevivientes, en su carácter de prestaciones   sociales.    

6.2. Según afirmaciones y documentos aportados al proceso, los poderdantes son   personas cuyas edades oscilan entre 52 y 88 años, que carecen de empleo formal y   de ingresos mínimos para cubrir las necesidades básicas de subsistencia. La   mayoría prestó servicios al municipio de Sincelejo, con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993, en diversos empleos de la administración local,   tiempo durante el cual cotizaron a la respectiva Caja de Previsión Municipal   (fs. 19 a 519, cd. inicial).    

Puede anotarse, desde ahora, que no todos los peticionarios se encuentran en   circunstancias de protección pasible de obtener por medio de acción de tutela,   dado que cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar el   derecho prestacional alegado y no se evidencia un daño irremediable.      

En   este evento, la acción que hoy revisa la Corte Constitucional no debió haberse   instaurado indiscriminadamente como mecanismo de amparo para todos los casos,   dando lugar a decisiones parcialmente erróneas proferidas por el Juzgado 1°   Civil del Circuito de Sincelejo, en abril 12 de 2013, que en su momento revocó   “en todas sus partes” el fallo emitido por el Juzgado 3° Civil Municipal de   esa ciudad, en febrero 13 de 2013.       

De   un lado, la edad de determinados accionantes permite establecer de manera cierta   y razonable la posibilidad material que tienen de iniciar reclamaciones   administrativas y/o judiciales encaminadas al reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si se cumple lo dispuesto en   el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula el derecho alegado y, al no ser   aceptado por el ente municipal, podrá ser objeto de controversia mediante las   acciones ordinarias que prevé la legislación.    

Por   otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación, en las   circunstancias observadas los peticionarios no acreditan realmente la existencia   de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional y expedita   protección pedida, al no mostrar una afectación al mínimo vital, que al menos se   deduzca de la edad avanzada o de condiciones precarias de salud, para inferir   así un daño de tal magnitud, en la medida en que el carácter informal de la   acción de tutela no exonera per se la demostración sumaria de los hechos   que sirven de sustento a la reclamación.      

Similar razonamiento emana de las solicitudes que buscan la indemnización   sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues de lo afirmado no surge per   se la existencia de tal perjuicio, ni que el mecanismo ordinario de defensa   judicial consagrado en la ley resulte ineficaz para garantizar el derecho   invocado, que es imprescriptible.    

No   en todos los casos se cernía amenaza a derechos fundamentales de personas   merecedoras de especial protección constitucional por su edad avanzada, ni que   denotaran quebrantamiento al mínimo vital, o la existencia de un real daño   irremediable, quienes, por ende, podían acudir a otro mecanismo judicial de   reclamación del derecho pretendido, conforme ha expresado esta Corte de manera   reiterada.    

6.3. Así las cosas, para la Corte Constitucional el amparo concedido por el   Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo ha debido otorgarse a determinados   accionantes, en su condición de personas de avanzada edad, en precariedad   económica y debilidad manifiesta, requeridos de especial amparo, conforme a las   pruebas aportadas, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente y   necesario, pero excepcional, enfocado a garantizar los derechos que protege la   carta política, que no sea posible defender por otra vía apta.    

En   estas circunstancias específicas se encuentran los señores Manuel Vicente Flórez   Contreras, Pascual Antonio Arroyo Méndez, Ana Georgina Pomares Guerra, Fidel   Arturo Anaya Mendoza, Jaime Roger Sierra Támara, Manuel Chávez Contreras,   Eduardo José Montes Arrieta, Eladio Antonio Cuello Osorio, César Eduardo Herrera   Barrios, Héctor Manuel García Oviedo, Manuel Adolfo Salcedo, Lázaro Miguel   Támara Verbel, Alfonso Enrique Gómez Martínez, Fernando Augusto Contreras   Mercado, Delelis de Jesús Anaya Romero, Francisco Manuel Ríos Díaz, Ramón   Cabarcas Martínez, Guillermo Rafael Martínez Mendoza, Álvaro Enrique Chadid   González, Diógenes Manuel Basanta Piedrahita, Carlos Carmelo Contreras Bertel y   Gilda Cristina Ortega de Gil.    

Por el recargo de asuntos que   sigue afectando gravemente a la jurisdicción laboral, tanto en lo ordinario como   en lo contencioso administrativo, no hay un mecanismo oportuno ni idóneo para   hacer cesar la vulneración de sus  derechos al mínimo vital y la seguridad   social, que debió haber reconocido el ente municipal sin obligar a congestionar   aún más las vías judiciales, bajo el serio riesgo de que el reconocimiento   devendría tardío. Al respecto, esta corporación ha sostenido[19]:    

“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad en la acción de   tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de   defensa judicial, no debe ser de aplicación automática, sino que el juez debe   analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el   orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de   los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si, por   el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar de su   existencia[20].    

No se trata de que el otro medio de defensa judicial   sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador   quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción de tutela,   fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos constitucionales   fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son   desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la legislación una   forma de protección.”    

Resulta claro que el mecanismo judicial común no sería expedito, por cuanto en   ese estadio la solución de la controversia puede superar ampliamente sus   expectativas de vida, estando desde ahora comprometido el mínimo vital al    no contar con los ingresos necesarios que les permitan subvenir entre tanto las   necesidades cotidianas. De esta manera, la acción de tutela se erige como único   mecanismo de defensa judicial idóneo.    

6.4. La indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, dispuesta por el legislador en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se   torna aplicable al no haberse consolidado ningún derecho pensional con   anterioridad a su vigencia y por tratarse de personas de edad avanzada que   superaron la exigida para pensionarse, pero no completaron el número de semanas   previstas dirigidas a   obtener tal prestación social.    

El hecho de que   las cotizaciones hayan sido anteriores a la Ley 100 de 1993, no afecta los   derechos pensionales definidos con fundamento en dicha preceptiva, problemática   sobre la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de la Sala de   lo Contencioso Administrativo, en sentencia 4109-04 de octubre 26 de 2006, C. P.   Jaime Moreno García, expresó:    

 “… en aras de despejar cualquier duda respecto del   reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que   para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba vinculada al servicio   público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto del   reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado al   servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas   del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces   inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la   igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la   irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C. S. del T.)   y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales –art. 53 ibídem-,   así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda…”    

En este sentido,   la Sala Sexta de Revisión llega a la misma conclusión, reiterando los siguientes   argumentos: (i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden público,   razón por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio nacional,   siempre que sus situaciones jurídicas no se hayan consolidado bajo normas   anteriores; (ii) el artículo 37 de dicha Ley regula la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez, sin establecer ningún tipo de limitación temporal sobre   su aplicación ni excluir de su ámbito de protección a quienes hubieran efectuado   cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones;   (iii) los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1730 de 2001,   reconocen explícitamente que se tendrá en cuenta la “totalidad”  de semanas cotizadas, aún las anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993[21].    

6.5. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional revocará parcialmente la   sentencia dictada en abril 12 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de   Sincelejo, Sucre, que en su momento revocó íntegramente la proferida en febrero   13 de 2013 por el 3° Civil Municipal de dicha ciudad.    

En   consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Sincelejo, Sucre, por conducto de su   alcalde o quien al efecto haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha efectuado,   realice el trámite pertinente y reconozca y pague efectivamente la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez a que tienen derecho, de acuerdo con las   cotizaciones acreditadas, los señores Manuel Vicente Flórez   Contreras, C. C. N° 1.545.925; Pascual Antonio Arroyo Méndez, C. C. N°   1.568.515; Ana Georgina Pomares Guerra, C. C. N° 23.019.525; Fidel Arturo Anaya   Mendoza, C. C. N° 978.329; Jaime Roger Sierra Támara, C. C. N° 3.992.945; Manuel   Chávez Contreras, C. C. N° 3.994.827; Eduardo José Montes Arrieta, C. C. N°   6.806.447; Eladio Antonio Cuello Osorio, C. C. N° 3.993.274; César Eduardo   Herrera Barrios, C. C. N° 3.933.401; Héctor Manuel García Oviedo, C. C. N°   3.918.032; Manuel Adolfo Salcedo, C. C. N° 973.873; Lázaro Miguel Támara Verbel,   C. C. N° 6.814.771; Alfonso Enrique Gómez Martínez, C. C. N° 6.811.561; Fernando   Augusto Contreras Mercado, C. C. N° 6.813.619; Delelis de Jesús Anaya Romero, C.   C. N° 3.996.331; Francisco Manuel Ríos Díaz, C. C. N° 3.937.078; Ramón Cabarcas   Martínez, C. C. N° 5.586.898; Guillermo Rafael Martínez Mendoza, C. C. N°   3.924.115; Álvaro Enrique Chadid González, C. C. N° 6.807.997; Diógenes Manuel   Basanta Piedrahita, C. C. N° 930.275; Carlos Carmelo Contreras Bertel, C. C. N°   4.006.578 y Gilda Cristina Ortega de Gil, C. C. N° 33.171.112.    

De otra parte, la Corte revocará la tutela concedida a   los señores Ermen Segundo Méndez Buelvas, C. C. N° 92.496.218; Edith   Silgado Silgado, C. C. N° 64.548.342; Eliécer Emiro Tatis Almario, C. C. N°   3.996.765; Tony Alberto Godín Montes, C. C. N° 92.497.535; Gabriel Eduardo   Baquero Montes, C. C. N° 3.855.864; Leopoldo José Narváez Salcedo, C. C. N°   13.879.799; Víctor Manuel Martínez Romero, C. C. N° 6.813.699; Jorge Alcalá   Álviz Urueta, C. C. N° 18.775.545; Cristina Méndez Urzola, C. C. N° 33.174.173;   Bella María del Carmen López López, C. C. N° 23.050.284; Cristóbal Manuel Bertel   Sierra, C. C. N° 92.495.151; Álvaro Francisco Castillo Castillo, C. C. N°   6.818.383; Carlos Arturo Vergara Montes, C. C. N° 6.807.647; Geovanni Contreras   Padilla, C. C. N° 6.814.188; Elida Raquel Canchila Borja, C. C. N° 23.177.658;   Dairo Alberto Flórez Támara, C. C. N° 6.819.105; Enrique Samuel de la Ossa   Tovar, C. C. N° 6.818.403; José Antonio Cassas García, C. C. N° 92.502.084;   Hilda María Quiroz Montalvo, C. C. N° 22.798.276; Francisco Manuel Martínez   Sierra, C. C. N° 6.811.939; Gloria Sierra Suárez, C. C. N° 64.547.250; Heriberto   Enrique Paternina Hernández, C. C. N° 6.817.724; Jorge Eliécer Villafañe Meza,   C. C. N° 6.810.187; Jorge Alberto Martínez Tuirán, C. C. N° 3.995.066; Eludina   Rosa Montes Cuello, C. C. N° 23.179.119; Blanca Rosa Vitola Vergara, C. C. N°   64. 555.364; Mercedes Corina Angulo de González,  C. C. N° 64.547.906;   Enith Cecilia Gutiérrez Ferias,  C. C. N° 33.172.827; Urbana Araujo   Peralta, C. C. N° 33.173.150; Miriam Rosa Benítez Vitola, C. C. N° 33.174. 513;   Germania Teresa Valeth González, C. C. N° 33.174.554; Deyanira Sofía Rubio   Bertel, C. C. N° 64.540.480;  Rafael Antonio López Díaz, C. C. N°   6.811.744; Elvia Rosa Verbel Iriarte, C. C. N° 42.201.045; Odett Giraldo Gilede,   C. C. N° 35.457.486; Mayra Esther Romero de Montes, C. C. N° 33.173.349; María   del Socorro Cárdenas Palencia, C. C. N° 64.544.215; Lenis del Carmen Márquez   Montes, C. C. N° 64.548.423; Julio Antonio Lagares Mendoza, C. C. N° 92.502.674;   Luis Alejandro Ruíz Navarro, C. C. N° 92.498.346;  Quetty del Carmen Verbel   Medina, C. C. N° 23.222.233; Marcelo Giovanni Glen Laíno, C. C. N° 92.499.088;   Víctor Rafael Martínez Arrollo, C. C. N° 92.501.081; Dago Remberto Morales   Ortega, C. C. N° 6.818.439; Manuel Gregorio Pacheco Arrieta, C. C. N°   92.498.450; Dalman de Jesús Martínez Aleán, C. C. N° 6.818.340; Doriluz del   Carmen Castillo Mendoza, C. C. N° 64.545.080; Yesmin del Carmen Ladeus Vitola,   C. C. N° 64.543.071; Neila del Rosario Lambraño Vergara, C. C. N° 33.174.662;   Luis Fernando Fernández Arroyo, C. C. N° 17.950.501; Sonia del Carmen Hernández   Acuña, C. C. N° 64.540.224; Ramona del Cristo Mercado de Hernández, C. C. N°   33.168.864; Nubia del Carmen Arias Fernández, C. C. N° 64.547.579; Jairo Rafael   Hernández Correa, C. C. N° 92. 495.557;  Rosa Ester Mantilla de Herrera, C.   C. N° 42.492.727; Carmen Doris del Toro Ávila, C. C. N° 64.516.159; Luis Gabriel   Corrales Ávila, C. C. N° 6.818.412; Nafer Manuel Rodríguez Torres, C. C. N°   92.500.815; Robert Narces Contreras Tatis, C. C. N° 6.820.873; Miriam del   Socorro López Zabala, C. C. N° 64.542.302; Rudis María Monterroza Martínez, C.   C. N° 64.546.326; Nevis del Carmen Verbel Martínez, C. C. N° 23.218.693; José   Tomás Tuirán Ricardo, C. C. N° 6.813. 343; José Rafael Tovar Buelvas, C. C. N°   6.816.769; Yanet del Carmen Verbel Cisneros, C. C. N° 64.545.424; Guido Fernando   Bettin Añez, C. C. N° 92.501.883; Edison Manuel Camargo González, C. C. N°   92.050.021; Juan José Arroyo Bustamante, C. C. N° 6.810.777; Carmen María   Castillo Mercado, C. C. N° 64.540.105; Martha Teresa Pérez Mercado, C. C. N°   42.201.728; Pedro Monterroza Colón, C. C. N° 92.495.058; Teódulo Piedrahita   Rodríguez, C. C. N° 9.308.844; Fernando Alfonso Robles Martínez, C. C. N°   6.814.212; Guillermo Alfonso González Mendoza, C. C. N° 6.810.523; Eliecer María   Méndez Toscano, C. C. N° 3.997.033; Ada Marina Villegas Vega, C. C. N° 33.   173.918; Francisco Antonio Pastor de Hoyos, C. C. N° 6.810.166; Aristides Manuel   Revollo de la Ossa, C. C. N° 3.993.583; José Rafael Pérez Atencia, C. C. N°   6.818.583;  Etilvia Regina Avilés Díaz, C. C. N° 64.545.364; Jaime de Jesús   Mercado Cumplido, C. C. N° 92.501.089; Carmen Regina Díaz Salcedo, C. C. N°   33.168.450; Manuel Eugenio Núñez Murillo, C. C. N° 6.820.243 y Dilcia del   Socorro Peralta de Guevara, C. C. N° 33.174.179, al no satisfacer las exigencias   para la procedencia excepcional de la tutela en materia de reconocimiento y pago   de prestaciones sociales.    

Frente a la situación de los señores Jorge Alberto   Martínez Tuirán, Eludina Rosa Montes Cuello y Aristides Manuel Revollo de la   Ossa, adviértase que si bien son personas que han alcanzado la tercera edad y   los dos primeros incorporaron sus propias manifestaciones ante Notario de   carecer de recursos, por lo cual merecen especial protección constitucional y   accederían al amparo, en el primer caso solo se agregó copia de la comunicación   del nombramiento, del acta de posesión y de la cédula de ciudadanía, pero   ninguna constancia de cotización; en el caso de la señora Eludina, copia   solamente de un oficio haciendo referencia al nombramiento y de su cédula de   ciudadanía; y en cuanto al señor Aristides Manuel, lo único aportado es la copia   de su cédula de ciudadanía, lo que hace inviable la tutela.          

6.6. Ello, sin perjuicio de que los derechos   pensionales invocados puedan ser objeto de nueva reclamación y reconocimiento   administrativo, cumplidas las condiciones que la ley prevé para cada caso y la   orientación consignada en la presente sentencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en   abril 12 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que   en su momento revocó íntegramente la proferida en febrero 13 de 2013 por el   Juzgado 3° Civil Municipal de esa misma ciudad.    

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de Sincelejo, Sucre, por conducto de su alcalde, o quien   al efecto haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a   la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice el trámite   pertinente y reconozca y pague efectivamente la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez a que tienen derecho, de acuerdo con las cotizaciones   acreditadas, los señores Manuel Vicente Flórez Contreras, C. C. N° 1.545.925;   Pascual Antonio Arroyo Méndez, C. C. N° 1.568.515; Ana Georgina Pomares Guerra,   C. C. N° 23.019.525; Fidel Arturo Anaya Mendoza, C. C. N° 978.329; Jaime Roger   Sierra Támara, C. C. N° 3.992.945; Manuel Chávez Contreras, C. C. N° 3.994.827;   Eduardo José Montes Arrieta, C. C. N° 6.806.447; Eladio Antonio Cuello Osorio,   C. C. N° 3.993.274; Cesar Eduardo Herrera Barrios, C. C. N° 3.933. 401; Héctor   Manuel García Oviedo, C. C. N° 3.918.032; Manuel Adolfo Salcedo, C. C. N°   973.873; Lázaro Miguel Támara Verbel, C. C. N° 6.814.771; Alfonso Enrique Gómez   Martínez, C. C. N° 6.811.561; Fernando Augusto Contreras Mercado, C. C. N°   6.813.619; Delelis de Jesús Anaya Romero, C. C. N° 3.996.331; Francisco Manuel   Ríos Díaz, C. C. N° 3.937.078; Ramón Cabarcas Martínez, C. C. N° 5.586.898;   Guillermo Rafael Martínez Mendoza, C. C. N° 3.924.115; Álvaro Enrique Chadid   González, C. C. N° 6.807.997; Diógenes Manuel Basanta Piedrahita, C. C. N°   930.275; Carlos Carmelo Contreras Bertel, C. C. N° 4.006.578 y Gilda Cristina   Ortega de Gil, C. C. N° 33.171.112, conforme a lo dispuesto en la parte motiva   de esta providencia.    

Tercero.- REVOCAR la tutela concedida, mediante la citada sentencia de abril 12 de 2013,   proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, a los señores Ermen Segundo Méndez Buelvas, C. C. N° 92.496.218; Edith   Silgado Silgado, C. C. N° 64.548.342; Eliécer Emiro Tatis Almario, C. C. N°   3.996.765; Tony Alberto Godín Montes, C. C. N° 92. 497.535; Gabriel Eduardo   Baquero Montes, C. C. N° 3.855.864; Leopoldo José Narváez Salcedo, C. C. N°   13.879.799; Víctor Manuel Martínez Romero, C. C. N° 6.813.699; Jorge Alcalá   Álviz Urueta, C. C. N° 18.775.545; Cristina Méndez Urzola, C. C. N° 33.174.173;   Bella María del Carmen López López, C. C. N° 23.050.284; Cristóbal Manuel Bertel   Sierra, C. C. N° 92.495.151; Álvaro Francisco Castillo Castillo, C. C. N°   6.818.383; Carlos Arturo Vergara Montes, C. C. N° 6.807.647; Geovanni Contreras   Padilla, C. C. N° 6.814.188; Elida Raquel Canchila Borja, C. C. N° 23.177.658;   Dairo Alberto Flórez Támara, C. C. N° 6.819.105; Enrique Samuel de la Ossa   Tovar, C. C. N° 6.818.403; José Antonio Cassas García, C. C. N° 92.502.084;   Hilda María Quiroz Montalvo, C. C. N° 22.798.276; Francisco Manuel Martínez   Sierra, C. C. N° 6.811.939; Gloria Sierra Suárez, C. C. N° 64.547.250; Heriberto   Enrique Paternina Hernández, C. C. N° 6.817. 724; Jorge Eliécer Villafañe Meza,   C. C. N° 6.810.187; Jorge Alberto Martínez Tuirán, C. C. N° 3.995.066; Eludina   Rosa Montes Cuello, C. C. N° 23.179.119; Blanca Rosa Vitola Vergara, C. C. N°   64. 555.364; Mercedes Corina Angulo de González,  C. C. N° 64.547.906;   Enith Cecilia Gutiérrez Ferias, C.C. N° 33.172.827; Urbana Araujo Peralta, C. C.   N° 33.173.150; Miriam Rosa Benítez Vitola, C. C. N° 33.174.513; Germania Teresa   Valeth González, C. C. N° 33.174.554; Deyanira Sofía Rubio Bertel, C.C. N°   64.540.480; Rafael Antonio López Díaz, C. C. N° 6.811.744; Elvia Rosa Verbel   Iriarte, C. C. N° 42.201.045; Odett Giraldo Gilede, C. C. N° 35.457.486; Mayra   Esther Romero de Montes, C. C. N° 33.173.349; María del Socorro Cárdenas   Palencia, C. C. N° 64.544.215; Lenis del Carmen Márquez Montes, C. C. N°   64.548.423; Julio Antonio Lagares Mendoza, C. C. N° 92.502.674; Luis Alejandro   Ruíz Navarro, C. C. N° 92.498.346;  Quetty del Carmen Verbel Medina, C. C.   N° 23.222.233; Marcelo Giovanni Glen Laíno, C. C. N° 92.499.088; Víctor Rafael   Martínez Arrollo, C. C. N° 92.501.081; Dago Remberto Morales Ortega, C. C. N°   6.818.439; Manuel Gregorio Pacheco Arrieta, C. C. N° 92.498.450; Dalman de Jesús   Martínez Aleán, C. C. N° 6.818.340; Doriluz del Carmen Castillo Mendoza, C. C.   N° 64.545.080; Yesmin del Carmen Ladeus Vitola, C. C. N° 64.543.071; Neila del   Rosario Lambraño Vergara, C. C. N° 33.174.662; Luis Fernando Fernández Arroyo,   C. C. N° 17.950.501; Sonia del Carmen Hernández Acuña, C. C. N° 64.540.224;   Ramona del Cristo Mercado de Hernández, C. C. N° 33.168.864; Nubia del Carmen   Arias Fernández, C. C. N° 64. 547.579; Jairo Rafael Hernández Correa, C. C. N°   92. 495.557; Rosa Ester Mantilla de Herrera, C. C. N° 42.492.727; Carmen Doris   del Toro Ávila, C. C. N° 64.516.159; Luis Gabriel Corrales Ávila, C. C. N°   6.818.412; Nafer Manuel Rodríguez Torres, C. C. N° 92.500.815; Robert Narces   Contreras Tatis, C. C. N° 6.820.873; Miriam del Socorro López Zabala, C. C. N°   64.542.302; Rudis María Monterroza Martínez, C. C. N° 64.546.326; Nevis del   Carmen Verbel Martínez, C. C. N° 23.218.693; José Tomás Tuirán Ricardo, C. C. N°   6.813. 343; José Rafael Tovar Buelvas, C. C. N° 6.816.769; Yanet del Carmen   Verbel Cisneros, C. C. N° 64.545.424; Guido Fernando Bettin Añez, C. C. N°   92.501.883; Edison Manuel Camargo González, C. C. N° 92.050.021; Juan José   Arroyo Bustamante, C. C. N° 6.810.777; Carmen María Castillo Mercado, C. C. N°   64.540.105; Martha Teresa Pérez Mercado, C. C. N° 42.201.728; Pedro Monterroza   Colón, C. C. N° 92.495.058; Teódulo Piedrahita Rodríguez, C. C. N° 9.308.844;   Fernando Alfonso Robles Martínez, C. C. N° 6.814.212; Guillermo Alfonso González   Mendoza, C. C. N° 6.810.523; Eliecer María Méndez Toscano, C. C. N° 3.997.033;   Ada Marina Villegas Vega, C. C. N° 33.173.918; Francisco Antonio Pastor de   Hoyos, C. C. N° 6.810.166; Aristides Manuel Revollo de la Ossa, C. C. N°   3.993.583; José Rafael Pérez Atencia, C. C. N° 6.818.583; Etilvia Regina Avilés   Díaz, C. C. N° 64.545.364; Jaime de Jesús Mercado Cumplido, C. C. N° 92.501.089;   Carmen Regina Díaz Salcedo, C. C. N° 33.168.450; Manuel Eugenio Núñez Murillo,   C. C. N° 6.820.243 y Dilcia del Socorro Peralta de Guevara, C. C. N° 33.174.179.    

Cuarto.-  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Previsión contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de   1993.    

[2] T- 1088 de diciembre 14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar  Gil.    

[3] T-083 de 2004, precitada.    

[4] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz,   la Corte señaló que “en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el   régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere   el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,   20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe   partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el   artículo 83 de la Carta de 1991”.    

[5] En torno al fallo C-408 de septiembre 15 de 1994, M. P.   Fabio Morón Díaz, esta Corte en el T-299 de abril 24 de 2012,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla, indicó: “Respecto de esta dicotomía en materia   de naturaleza jurídica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente, con   el ánimo de armonizar las aristas de la institución de la seguridad social:   ‘La Carta dispone la facultad del legislador para regular   los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un   ‘servicio público de carácter obligatorio’ y ‘un derecho irrenunciable.’   Técnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la   interpretación integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas   realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un   derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de un servicio   público de carácter obligatorio’.”    

[6] Cfr. C-125 de febrero 16 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[7] Cfr. SU-623 de junio 14 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8]  Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-546 de mayo 29   de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-286 de marzo 28 de 2009, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-849A de noviembre 24 de 2009 y T-093 de febrero 26 de 2013,   M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 y T-081 ambas de febrero 11 de 2010 y   T-515 de julio 5 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-364 de mayo 11 de   2010, T-534 de julio de  2011 y T- 144 de marzo 14 de 2013, M. P. María   Victoria Calle Correa; T-896 de noviembre 11 de 2010, T-054 de febrero 9 de   2012, T-299 de abril 24 de 2012 y T-573 de julio 18 de 2012, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-597 de agosto 20 de 2009, T-478 de junio 16 de 2010 y T-149   de marzo 2 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras.    

[9] “Artículo 12.- Regímenes del sistema general   de pensiones. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008).   El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios   excluyentes pero que coexisten, a saber: a) Régimen solidario de prima media con   prestación definida,  y b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.”    

[10] “Sentencia C- 375 de 2004.”    

[11] Cfr. T-659 de septiembre 7 de  2011, M. P. Jorge Iván    Palacio Palacio. Ver además T-659 de marzo 2 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[12] Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y   T-659 de 2011, precitada.    

[13] Cfr. T-850 de agosto 28 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-238 de abril 1° de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-650 de   septiembre 5 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] T-534 de julio 6 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[15] Cfr. T-515 de julio 5 de 2011, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.      

[16] Cfr. C-230 de mayo 20 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara;   C-624 de julio 29 de 2003 y T-1088 de diciembre 14 de 2007, en ambas M. P.   Rodrigo Escobar Gil; T-746 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa y T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre   otras.    

[17] T-546 de mayo 26 de 2008, M. P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[18] T-515 de 2011 y T-081  de  2010,   precitadas. T-896 de noviembre 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[19] T-388 de julio 31 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[20] “Sentencias T-100 de marzo 9 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz,   T-256 de junio 6 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-298 de julio 11 de   1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, unificadas en las sentencias SU-133 y   SU-136 de abril 2 de 1998,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”    

[21] Cfr. T-507 de julio 30 de 2013, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.

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