T-655-14

Tutelas 2014

           T-655-14             

Sentencia T-655/14    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Buscan evitar la   presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela     

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE   TUTELA-Configuración/ACCION   DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad     

Se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de un asunto   puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes   requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad   de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al   ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la   interposición de la nueva tutela. Si se reúnen los anteriores presupuestos, el juez de tutela se   enfrenta a una actuación temeraria que desconoce la cosa juzgada constitucional,   por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones,   sino que además deberá promover las sanciones previstas para este tipo de   actuaciones. Pero, si únicamente se llenan los primeros tres requisitos,   llamados de triple identidad, el juez se enfrenta a un asunto respecto del cual   hay cosa juzgada constitucional pero no temeridad, por lo que solo despachará   desfavorablemente las solicitudes sin imponer sanción alguna    

TEMERIDAD-Inexistencia por no existir identidad de partes   accionantes, presentarse nuevos hechos y no se desprende un actuar doloso o   desleal de los actores al presentar las acciones de tutela    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa   judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)   existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los   derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela   desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la   intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de   tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la   población desplazada    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA   DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental   autónomo    

El derecho a una vivienda digna para la población   desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio   desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado   de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar su   protección real y efectiva.    

DERECHOS DE   LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección    

DERECHOS DE   LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Línea jurisprudencial    

(i) la tutela es procedente en términos   formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada e integrada   por subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera   edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc, se vean   abocados a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes   ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de   garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los   afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya   ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección y asumir las   obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en   cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del   desplazamiento forzado. Así mismo, (iv) en el trámite de los procesos de   lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía deben respetar el   derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que se   encuentran ocupando el inmueble y no puede materializarse hasta tanto no se   adopten soluciones temporales en materia de vivienda.    

DERECHOS DE LA   POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Garantías constitucionales    

Las personas víctimas del desplazamiento   forzado y demás sujetos de especial protección, cuentan con garantías   constitucionales reforzadas en el contexto de los procesos de lanzamiento por   ocupación de hecho en los cuales se ordenen desalojos. Las medidas adoptadas no   pueden ejecutarse en perjuicio de su derecho a la vivienda digna o vulnerar   otros derechos superiores, como la integridad, la salud o la unidad familiar. Lo   anterior supone que en el corto plazo, no puede materializarse el desalojo sin   antes proteger el derecho a un albergue provisional de las personas afectadas y   en el largo plazo, luego de su reubicación, deben vinculárseles a programas de   vivienda desarrollados por las autoridades públicas competentes.    

DERECHOS DE LA   POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Orden a Alcaldía e Inspección de Policía   abstenerse de realizar diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto se les   garantice a los accionantes un albergue provisional en condiciones dignas    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía en coordinación con la   UARIV complementar y actualizar censo con el fin de identificar quiénes ostentan   realmente la condición de personas desplazadas por la violencia    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía en coordinación con la   UARIV garantizar un albergue provisional a todas las personas desplazadas que   estaban asentadas en el predio ‘La Pista’ del Municipio de La Paz, Cesar    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Gobernación y a Alcaldía examinar en   concreto si los accionantes cumplen con las condiciones y requisitos para   acceder a los proyectos de construcción de vivienda que a la fecha se encuentran   adelantando    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía informar por escrito a las   personas que no hacen parte de la población desplazada, cuáles son las políticas   públicas, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés   social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en   estos programas    

Referencia: expediente T-4340569    

Acción de tutela   presentada por José Emiliano Contreras Toro y otros, por conducto de apoderado   judicial, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio   de Vivienda, Cuidad y Territorio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de la Paz, Cesar y otros.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Conocimiento de Valledupar, el catorce (14) enero de dos mil catorce (2014)   dentro de la acción de tutela promovida por José Emiliano Contreras Toro y otros   contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de la Paz, Cesar y otros.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del quince (15) de mayo de dos mil   catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor José Emiliano Contreras Toro y   otras personas en su misma situación, presentaron acción de tutela solicitando   la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y   vivienda, los cuales consideran vulnerados por la Alcaldía Municipal de la Paz,   el Departamento del Cesar y otros entes territoriales, al iniciarles un proceso   de lanzamiento por ocupación de hecho, sin antes ofrecerles una protección   cierta para procurarles una vivienda digna, a la cual tienen derecho en su   condición de víctimas del desplazamiento forzado y sujetos de especial   protección constitucional.    

1. Hechos    

1.1. Manifiestan los accionantes que   alrededor de ciento tres (103) familias desplazadas por la violencia e   integradas por adultos, menores de edad, personas de la tercera edad y en   condición de discapacidad, se asentaron de manera pacífica en el predio público   de propiedad del municipio de la Paz, denominado ‘La Pista’,[1] desde el mes de julio de   dos mil trece (2013), ante la ausencia de soluciones a sus problemas de vivienda   por parte de las autoridades locales y nacionales.      

1.2. Sostienen que viven en condiciones   indignas e infrahumanas debido al hacinamiento en que se encuentran, pues en una   sola habitación residen hasta diez (10) personas sin contar con servicios   públicos adecuados, y además carecen de alcantarillado, situación que los expone   a permanentes infecciones y enfermedades infectocontagiosas.    

1.3. El ocho (8) de julio de dos mil trece   (2013), el Despacho del Alcalde municipal de La Paz, admitió una querella   policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada de oficio por el   Secretario de Planeación Municipal contra las personas indeterminadas que   ocuparon el predio de uso público. Como consecuencia de ello, mediante   Resolución No. 000480 del nueve (9) julio de dos mil trece (2013), se decretó el   lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las personas que ocupaban el   terreno atrás mencionado, se ordenó la restitución del bien a favor del   municipio de la Paz y se comisionó al Inspector Municipal de Policía para que   adelantara la diligencia.[2]    

1.4. Exponen que las autoridades   departamentales y locales, no han adoptado medidas provisionales para garantizar   su desalojo en condiciones adecuadas. Así mismo, no han implementado políticas   públicas, programas de atención integral o proyectos productivos dirigidos a   mitigar y contrarrestar la problemática de vivienda que actualmente viven, aún   cuando es su obligación constitucional y legal.    

1.5. El veintidós (22) de noviembre de dos   mil trece (2013), por conducto de apoderado judicial, los accionantes   interpusieron la presente tutela en donde solicitan: (i) la construcción y   entrega de viviendas en condiciones que garanticen su dignidad humana, (ii) la   vinculación y ejecución a proyectos productivos que permitan su estabilización   socioeconómica, (iii) la entrega, por parte de la Unidad Administrativa de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de los recursos necesarios para   resolver los problemas de vivienda de la población vulnerable, y (iv) la   realización de un censo para determinar su estado de vulnerabilidad actual, ya   sea en su condición de personas desplazadas o como sujetos de especial   protección constitucional. Como medida provisional y en caso de efectuarse un   desalojo por parte de las autoridades municipales sobre el predio de su   asentamiento actual, solicitan se adopten  previamente las medidas   necesarias que incluyen la construcción de albergues temporales.    

2. Respuesta de las entidades demandadas   y conceptos emitidos por entidades del orden nacional    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de   Conocimiento de Valledupar, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), el   Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el   término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[3]    

2.1. Respuesta de la Gobernación del   Cesar    

La entidad demandada solicitó se negaran las   pretensiones incoadas y se dispusiera su desvinculación del presente trámite   ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes,   máxime cuando no obraba constancia de solicitud para ser incluidos en los   programas de vivienda del Departamento. Agregó que el ente territorial no se   encuentra legitimado para resolver la problemática planteada, pues carece de   competencia legal para brindar atención directa a la población desplazada y   adoptar medidas tendientes a su estabilización socioeconómica. Plantea que ello   es responsabilidad directa del Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Municipio de la Paz,   Cesar.    

Finaliza manifestando que, pese a lo   anterior, actualmente se adelantan varios proyectos dirigidos a satisfacer las   necesidades de la población desplazada del Departamento del Cesar a través de un   plan de desarrollo denominado “Prosperidad a Salvo”.[4]    

2.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal   de la Paz    

La administración municipal solicitó se   declarará la improcedencia del amparo invocado. Para ello consideró que: (i) los   tutelantes se encuentran asentados e invadiendo un predio perteneciente a la   administración municipal[5]  y la mayoría de ellos cuentan con un techo donde vivir, ya sea en arriendo   propio o familiar; otro tanto no vive en el municipio de la Paz sino en lugares   aledaños e incluso algunos no son víctimas del conflicto armado ni se encuentran   en situación de pobreza extrema.[6] Ello se desprende de la   información que reposa en la base de datos del SISBÉN y en el censo que se   realizó para determinar quiénes de los accionantes podían ser potenciales   beneficiarios de programas sociales.[7]  (ii) Actualmente la Alcaldía está reprogramando una nueva fecha para la   realización del desalojo de quienes arbitrariamente residen en el predio ‘La   Pista’, en desarrollo del proceso administrativo de restitución del bien   inmueble de uso público que se adelanta oficiosamente.[8]    

De igual manera indica la entidad, que en su   condición de ente territorial, se encuentra adelantando proyectos masivos de   construcción de vivienda en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, la Gobernación del Cesar y el Banco Agrario de Colombia dirigidos   exclusivamente a la población víctima de pobreza extrema y conflicto armado.[9]    

Finaliza indicando, que en el presente   asunto hay temeridad por cuanto ya existe un fallo de tutela incoado con   fundamento en las mismas pretensiones que hoy se plantean, en el cual la Sala   Penal del Tribunal Superior del Departamento del Cesar decidió negarlas.[10] Agrega, que el   apoderado judicial de los accionantes carece de legitimación por activa, por   cuanto los poderes anexados por sus representados obran en copia simple y no se   aprecia nota de presentación personal respecto de cada uno de ellos.[11]    

2.3. Intervención de la Personería   Municipal de la Paz    

La Personería   Municipal  intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se garantizaran los   derechos fundamentales de los ocupantes del predio ‘La Pista’. En su concepto,   la diligencia policiva en cuestión no se puede realizar sin antes asegurar los   derechos a la vivienda digna y el mínimo vital de las personas vulnerables, y en   ese sentido es necesario que les procuren soluciones concretas de albergue   provisional y acceso a programas de vivienda. Lo anterior, teniendo en cuenta   que estas personas requieran de una protección constitucional reforzada por sus   especiales condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión a causa de la   violencia. Agrega el Defensor que estas familias si son desplazadas.[12]    

2.4. Intervención de la Defensoría del   Pueblo Regional del Cesar    

La entidad pública solicitó, se protegieran   los derechos fundamentales de la población asentada en el predio de propiedad de   la administración municipal. Para ello, consideró pertinente la implementación   de soluciones eficaces para garantizar su acceso a una vivienda digna, siguiendo   las directrices que para el efecto había establecido la jurisprudencia   constitucional.[13]    

2.5. Intervención de la Empresa de   Servicios Públicos de la Paz    

La entidad indicó que, como consecuencia de   la invasión que se realiza en el bien de propiedad de la administración   municipal, algunas familias residentes en predios aledaños se han visto   afectadas en la prestación del servicio de agua potable debido a las conexiones   fraudulentas en el predio que generan la interrupción en la prestación o la baja   presión del líquido.[14]    

2.6. Inspección ocular realizada sobre el   predio “Villa Deportiva” o “Pista Hípica”    

Mediante inspección realizada el día ocho   (8) de julio de dos mil trece (2013) por parte de la inspectora central de   policía de la Paz, Cesar, se constató lo siguiente: “no solo la pista hípica   se encuentra invadida también gran parte de las afueras del estadio de fútbol,   todavía no se encuentran cambuchas, solo hay lotes separados con postes de   madera, encerrados algunos con cuerdas y otros con alambré púa, también   encontramos quema de lotes, los invasores son aproximadamente doscientas   familias.”    

De igual manera sostuvo que los habitantes   de la invasión, manifestaron que ante el abandono del predio y la inminente   necesidad de contar con una vivienda, resolvieron asentarse en dicho lugar.[15]    

2.7.   La   Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio.    

3. Decisión que se revisa    

3.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Primero Penal del Circuito de   Conocimiento de Valledupar, mediante fallo del catorce (14) de enero de dos mil   catorce (2014), resolvió negar el amparo invocado. A juicio del Despacho, no   obra prueba idónea o certificación alguna que acredite la condición de   desplazados de los accionantes, sumado a la inexistencia de vulneración a sus   derechos fundamentales a cargo de las entidades demandadas.    

Pese a lo anterior, previno a la   administración municipal de la Paz para que brindara a los ciudadanos   demandantes información sobre la manera de acceder a los programas de vivienda,   créditos de vivienda de interés social y programas de generación de ingresos   dispuestos por el ente territorial, el Departamento y la Nación.    

Contra la anterior decisión, no se   interpusieron los recursos de ley comoquiera que los accionantes de la tutela   únicamente contaron con la asistencia de un apoderado judicial durante la   primera instancia, hecho que les impidió impugnar la decisión desfavorable a sus   intereses ante la falta de conocimiento en ese sentido.    

4. Pruebas decretadas en sede de revisión    

4.1. Mediante auto   del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión   decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela   instaurada por José Emiliano Contreras Toro y otros, por   conducto de apoderado judicial, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de   la Paz, Cesar y otros.    

4.2. Mediante oficio del catorce (14) de   agosto de dos mil catorce (2014), la Alcaldía Municipal de la Paz, dio   contestación a cada uno de los requerimientos consignados en el auto:    

(i) El proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado contra   las personas que ocupan el predio ‘Villa Deportiva’ o ‘La Pista’ y ordenado   mediante Resolución No. 000480 del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013),   no se ha llevado a cabo debido a una serie de eventos ajenos a la administración   municipal que han imposibilitado la ejecución de lo ordenado. Dichos eventos,   van desde la falta de agentes de policía (escuadrón ESMAD) en las fechas   estipuladas para la realización de la diligencia de desalojo, inconvenientes   logísticos (negación en la prestación del servicio por parte de los operarios de   las maquinas), amotinamiento de la comunidad que afecta el orden público y   amenazas de vida contra la Inspectora de Policía encargada de realizar la   diligencia.    

(ii) Se realizó una actualización del censo respecto de las familias   asentadas en el predio ‘La Pista’, el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce   (2014) por el jefe del SISBEN del municipio de La Paz. Una vez obtenido el   censo, por intermedio de la Secretaría de Gobierno Municipal, se solicitó a la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Territorial Cesar, la   confrontación de la información consignada en el censo con aquella contenida en   su base de datos a efectos de determinar quienes realmente ostentaban la calidad   de víctimas del conflicto. El ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), fue   enviado un censo final, en el cual se indicó que conforme la inspección ocular   realizada en el predio, aproximadamente (200) familias se encontraban asentadas   en el mismo. De este número, sesenta y tres (63) unidades familiares fueron   censadas por ser las únicas presentes al momento de la diligencia, y de aquellas   solo veintisiete (27) se encontraban incluidas en el Registro Único de Víctimas.   Por esta razón, indicó que se están adelantando las medidas sociales,   administrativas y económicas respecto de este segmento de la población.    

(iii) Actualmente el municipio de La Paz, no cuenta con programas ni   con proyectos de vivienda que tengan la finalidad de resolver los problemas que   afectan a la población asentada en el predio ‘La Pista’, debido a que para el   momento en que el Gobierno nacional adelantó convocatorias para la construcción   de viviendas, el municipio no contaba con un banco de tierras que permitiera su   postulación para ser beneficiario de dichos proyectos. Además, se tuvo   conocimiento de la condición de desplazados de los ocupantes del predio tan solo   hasta el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en la que la Unidad   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas hizo entrega del censo final.    

Pese a lo anterior, agrega que a la fecha, se encuentran (i)   diseñando los estudios previos para la realización de programas y proyectos que   permitan la reubicación de las familias asentadas en el predio y (ii) buscando   los recursos y predios que permitan alcanzar este fin.[16]    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala   es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento   del  problema jurídico    

2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes   previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema   jurídico: ¿en un proceso policivo adelantado con ocasión de la ocupación de   hecho de un predio, puede llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento sin antes   ofrecerles soluciones a las familias asentadas en el lugar, pese a ser   desplazadas, y estar conformadas entre otros, por menores, personas de la   tercera edad y discapacitados?    

2.2. Para   resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre:   (i) la procedencia de la presente acción de tutela; (ii)   el derecho a la vivienda digna para la población en situación de desplazamiento;   (iii) los derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos,   (iv) el análisis del caso concreto y (v) los efectos inter comunis  de los fallos de tutela.    

3. Cuestión previa: procedencia de la   acción de tutela en el caso concreto    

3.1. No hay   temeridad ni cosa juzgada constitucional en el asunto bajo revisión    

3.1.1. En el   trámite objeto de revisión, la Alcaldía Municipal de La Paz solicitó declarar la   improcedencia de la acción por tratarse de una solicitud temeraria por cuanto   previo a la presentación de la tutela que se revisa, la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunció sobre una acción que   (i) involucraba a las mismas partes (tanto accionantes como accionados)[17];   (ii) se fundaba en los mismos hechos, en este caso, el   asentamiento pacifico de un grupo de personas en condición de desplazamiento en   el predio ‘La Pista’; y (iii) contenía la misma   pretensión de amparo, consistente en la salvaguarda del derecho fundamental a la   vivienda digna de los accionantes y la necesidad de que las entidades accionadas   implementaran y adoptaran las acciones, planes y programas necesarios para   asegurarles el contenido de esta garantía.    

En aquella   oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Valledupar, mediante fallo del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013),   resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes. Pese a ello, requirió a   la Alcaldía Municipal de La Paz y a la Gobernación del Cesar para que les   brindaran información a cada uno de los peticionarios sobre la forma de acceder   a subsidios familiares de vivienda de interés social u otros programas en la   materia. Igualmente los conminó para que adelantaran las gestiones pertinentes a   efectos de lograr su inscripción en el Registro Único de Víctimas si   consideraban que ostentaban la calidad de desplazados y, de esta manera, obtener   las ayudas humanitarias a que hubiere lugar previa caracterización de su estado   actual de vulnerabilidad.[18]    

Surge entonces la pregunta de si   efectivamente la acción impetrada por los peticionarios es temeraria y desconoce   la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, deben declararse   improcedentes.    

3.1.2. El artículo 38 del Decreto del 2591   de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones de tutela idénticas   sin justificación alguna constituye una actuación temeraria, sujeta a las   sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.[19] Los ciudadanos tienen   el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen   funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, CP), por lo que   deben evitar la presentación de acciones constitucionales sucesivas por los   mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación   congestiona injustificadamente los despachos judiciales y le resta eficacia y   eficiencia a la administración de justicia. Pero además, desconoce los   principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, en tanto   busca reabrir una controversia  finiquitada por otra decisión judicial   previa.         

A partir de lo anterior, esta Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada   constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez   de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes;   (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de   justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de   tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva   tutela.[20]    

Si se reúnen los anteriores presupuestos, el   juez de tutela se enfrenta a una actuación temeraria que desconoce la cosa   juzgada constitucional, por lo que no solo debe rechazar o decidir   desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá promover las   sanciones previstas para este tipo de actuaciones. Pero, si únicamente se llenan   los primeros tres requisitos, llamados de triple identidad, el juez se   enfrenta a un asunto respecto del cual hay cosa juzgada constitucional pero no   temeridad, por lo que solo despachará desfavorablemente las solicitudes sin   imponer sanción alguna.[21]    

Y es que si la temeridad es el resultado de   un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales   en desmedro de la lealtad procesal y los derechos de los demás ciudadanos,   resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la persona   interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez   constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones   de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un   derecho fundamental y cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y   que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las   autoridades públicas (art. 83, CP), por lo que resulta   imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al   ordenamiento jurídico.[22]            

En armonía con lo anterior, la   jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los   que puede acudirse nuevamente a la acción de tutela sin   incurrir en temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional. Se ha   indicado que ello puede ocurrir cuando la solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos que aparecen con   posterioridad a la primera acción que no han sido tenidos en cuenta con   anterioridad por el juez o el surgimiento de nuevos elementos fácticos y   jurídicos los cuales desconocía el accionante y no tenía manera de haberlos   conocido al momento de la interposición de la primera acción, hubiere   considerado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la   necesidad de protección de los derechos.    

En la sentencia T-1034 de 2005[23]  se precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer   nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten   en i) el   surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas que varían sustancialmente la situación inicial,  y ii) la inexistencia de   pronunciamiento sobre la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción   constitucional.      

3.1.3. En conclusión, puede afirmarse   que (i) los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la buena administración   de justicia evitando la interposición de tutelas sucesivas por los mismos hechos   y pretensiones; (ii) cuando se demuestra que la duplicidad de acciones   corresponde a una actuación de mala fe contraria al principio de lealtad   procesal, el juez constitucional está facultado para denegar las pretensiones y   promover las sanciones respectivas; (iii) si las solicitudes de amparo son   idénticas en lo relativo a los sujetos, hechos y pretensiones, pero no concurre   mala fe de la persona interesada, debe únicamente declararse improcedente la   respectiva acción; y (iv) el surgimiento de un hecho nuevo puede   obstaculizar el surgimiento de la cosa juzgada y la temeridad y permitir el   nuevo ejercicio de la acción de tutela.    

 3.1.4. En este caso, los accionantes no   incurrieron en temeridad ni alteraron los principios de seguridad   jurídica y confianza propios de la cosa juzgada   con fundamento en las siguientes razones: (i) una vez analizado el contenido de   las dos (2) acciones de tutela, se logra evidenciar que no existe identidad de   partes accionantes. En la primera tutela presentada, se habla de un total de   cuarenta y cuatro (44) ciudadanos que acuden al amparo y en la segunda de ciento   tres (103).[24] De lo   anterior, se infiere que existe un grupo de personas que acudieron por primera   vez a la acción de tutela, además de no existir plena coincidencia entre las   cuarenta y cuatro (44) personas del primer grupo y las otras tantas del segundo   grupo conformada por más integrantes. Así mismo,   (ii)  entre las tutelas uno y dos surgió un hecho nuevo que les permitió  a los   accionantes instaurar la acción que ahora es objeto de estudio por esta Sala. Al   momento de presentarse la segunda tutela, las entidades responsables continuaron   omitiendo su deber de realizar las acciones afirmativas ordenadas en la primera   tutela, como el de brindar las ayudas necesarias a los ocupantes del predio.   La situación ha persistido e incluso se ha agravado y a la fecha no se   han adoptado acciones concretas, que les asegure a los actores una solución a   mediano o largo plazo. Por último, (iii)  no se colige un actuar doloso o desleal de los   actores al presentar las acciones de tutela. Pretenden se les proteja su derecho   fundamental a una vivienda digna el cual consideran insatisfecho por parte de   las entidades responsables en la materia. Se subraya que los mismos indican su   pertenencia a la población en condición de desplazamiento, lo que de suyo los   hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección   constitucional. Además,  no cuentan con otro mecanismo jurídico idóneo que les   permita atender esas necesidades básicas.    

3.2. Los accionantes presentan la tutela   a través de un abogado legitimado para actuar    

La Alcaldía Municipal de La Paz considera   que el apoderado judicial de los accionantes carece de legitimación por activa,   por cuanto los poderes anexados por sus representados obran en copia simple y no   se aprecia nota de presentación personal respecto de cada uno de ellos.[25]    

De conformidad con el inciso 1º del artículo   86 de la Constitución Política,  la acción de tutela puede ser instaurada   por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[26] De igual manera, el   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,[27]  establece: [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos”.    

De los artículos citados, se deriva la   posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por interpuesta persona siempre que tenga lugar alguna de las hipótesis   reguladas por el Decreto 2591 de 1991 en relación con el interés y la   legitimación para promover la defensa iusfundamental de otro sujeto. En   concreto, las circunstancias previstas para la interposición indirecta de la   tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a las figuras de la   representación legal, el apoderamiento judicial, el agenciamiento oficioso y su   ejercicio por parte de los Personeros o Defensores del Pueblo.    

En el caso concreto, se constató que los   accionantes le otorgaron poder a un abogado[28]  que está facultado para representar sus intereses.[29]    

Ahora bien, en relación con el argumento de   la Alcaldía Municipal de la Paz, a propósito de que los poderes obran en copia   simple, cabe anotar que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los   poderes en casos como el que ocupa a la Sala, se presumirán auténticos.    

En   estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el apoderado judicial   para promover la presente acción de tutela. En consecuencia, se configura en el   presente caso la legitimación por activa y se torna   procedente el amparo.    

3.3. En el presente asunto se cumple con   el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela    

3.3.1. La acción de tutela procede cuando   (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho   amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean  eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en   el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario   de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo   86 de la Carta Política), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como   mecanismo transitorio de protección.    

En principio, existirían otros medios de   defensa judicial a través de los cuales pudiera dirimirse la controversia   planteada. En efecto, el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho   de bienes inmuebles rurales está regulado por el Decreto 747 de 1992.[30] De acuerdo con esa   normatividad, el ocupante puede oponerse a la ejecución efectiva del lanzamiento   dentro del proceso policivo, ya sea (i) oponiendo pruebas conducentes para   aclarar los hechos (artículo 8)[31] o (ii) mediante   recursos de reposición y apelación ante la autoridad competente (artículo 10).[32] No obstante, estas dos   formas de oposición no se orientan de modo específico a la protección de los   derechos de la población desplazada, y ese es el cometido de los accionantes en   esta ocasión. En este contexto se desconoce el hecho de que el asentamiento   obedece a una situación de urgencia manifiesta y no a una discusión, por   ejemplo, sobre el derecho de dominio del predio. Por lo tanto, al menos desde   este punto de vista, no existen otros medios de defensa de los derechos de los   accionantes.    

Ahora bien, no es ese el único medio de   defensa que puede hacerse valer en los procesos policivos. Los accionantes   cuentan con las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, si es   que los actos expedidos en el proceso policivo violaron los derechos a la   tenencia, la posesión o el dominio que tiene una persona sobre el bien. En este   caso, empero, está claro que los tutelantes no reclaman la protección de ningún   derecho que ellos tengan sobre el bien ‘La Pista’, de modo que no procede ni la   acción reivindicatoria, pues no son titulares del derecho de dominio sobre el   bien; ni una acción posesoria, porque el bien no puede ser adquirido por   prescripción (art. 407.7, C.P.C.); ni una acción restitutoria de la tenencia,   por la razón de que los tutelantes no ostentan la calidad de tenedores   legítimos, ni alegan estar siendo despojados del bien ilegítimamente en su   condición de tal. Como se indicó, la razón que conduce a los accionantes a la   interposición de la presente acción es la garantía de los derechos,   especialmente a la vivienda digna, que tienen como víctimas del desplazamiento   forzado.    

Sin juzgar en este punto si ese es un motivo   válido para ocupar de hecho un bien inmueble público, la Sala advierte que las   acciones civiles previstas además de no asegurar el fin perseguido con esta   tutela, carecen de la idoneidad que caracteriza a la misma. En primer lugar,   porque  los procesos referidos de naturaleza civil están sometidos a otros   tiempos, y no cuentan con el atributo de ser preferentes y sumarios, como el   procedimiento de tutela. Pero aún si fueran tan expeditos como el amparo, no   tendrían la potencialidad de ocasionar por parte del juez civil un   pronunciamiento encaminado a garantizarle a los tutelantes, todos los derechos   que se derivan del hecho de ser desplazados por la violencia. En segundo lugar,   la naturaleza de estos medios no es adecuada para examinar la dimensión   constitucional que reviste el asunto. Están de por medio derechos de la   población en situación de desplazamiento tales como el derecho a la vida en   condiciones dignas; los derechos de los niños, de las   mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y   de otros grupos especialmente protegidos; el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para   huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se   ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; los   derechos al libre desarrollo de la personalidad; el derecho a la unidad familiar   y a la protección integral de la familia; el derecho a la salud; a la integridad   personal; a la seguridad personal, entre otros[33] que, precisamente, exceden el ámbito de protección legal que   eventualmente se ocuparía de la tensión entre el propietario y el ocupante de   hecho, pero no va más allá de examinar la vulneración de garantías   constitucionales de quienes además son sujetos especialmente protegidos.    

En armonía con lo expuesto, de acuerdo a la jurisprudencia   constitucional, a las personas en situación de desplazamiento no puede   exigírseles el agotamiento previo de los recursos ordinarios de defensa para   interponer el amparo, de suerte que no podría aducirse como argumento razonable   para enervar la procedibilidad de esta acción, que los accionantes interpusieran   las acciones civiles correspondientes, y sólo ante su fracaso interponer la   acción de tutela. Al respecto, en la Sentencia T-821 de 2007[34]  este Tribunal sostuvo:    

“[L]as personas   que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus   constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En   este sentido, la constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata   de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación   dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente   para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la   Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de   los recursos ordinarios como requisito de procedencia de la acción”.    

Cabe precisar   que la regla antes mencionada ha sido aplicada específicamente para casos de   población desplazada que ocupa terrenos públicos o privados, tal como se   expondrá con posterioridad.[35]    

3.3.3. Con   fundamento en lo expuesto, se entrará a estudiar de fondo el tema objeto de   revisión para determinar si a los accionantes se les han vulnerado sus derechos   fundamentales por parte de las autoridades encargadas de protegerlos.[36]    

4. El derecho a la vivienda digna de la   población en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución   Política, todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el   Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la   materia. Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales en adelante PIDESC, y otros instrumentos internacionales,[37] toda persona tiene   derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las   condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[38]  No obstante, ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’  significa más que simplemente tener derecho a un tejado.[39] Implica, el derecho a   satisfacer una necesidad humana real amplia.    

Según la Corte Constitucional, el derecho a la vivienda digna se   satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con   un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y   tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su   dignidad, y sus demás derechos y libertades. O, como lo reconoció el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 4, tener   vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se   desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación   adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en   relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.    

4.2. Cuando se   trata de población desplazada por el conflicto armado, esta Corporación, ha   indicado que el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes   obligaciones de cumplimiento instantáneo: (i) reubicar a las personas   desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en   terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de   carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter   permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo   plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en   condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre   los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda;   (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población   desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas   de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas,   etc, y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y (v)   eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los   programas de asistencia social del Estado, entre otras.[40]    

A nivel legal, también se ha establecido una protección del derecho a   la vivienda para la población desplazada. Cabe mencionar, la Ley 387 de 1997[41]  que integra como   componente de la consolidación   y estabilización socioeconómica, el   derecho a la vivienda, rural o urbana,   para la población desplazada. También es importante   destacar lo previsto en el Decreto 951 de 2001.[42] En el artículo 4º del   citado Decreto se establece que los programas que desarrollen la asignación del   subsidio de vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los   componentes de (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que   fueron desplazados, siempre y cuando las condiciones de orden público lo   permitan y (ii) reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos   al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.   Posteriormente, se expidió el Decreto 4911 de 2009[43]  que modificó, entre otras, las soluciones a las que se puede acceder mediante el   subsidio familiar de vivienda de interés social[44] y mantuvo la opción de   asignar el subsidio familiar para la población en situación de desplazamiento a   través de los componentes de retorno y reubicación en otra parte del territorio   nacional.    

Recientemente, la Ley 1448 de 2011,[45]  en su capítulo IV, denominado “Restitución de vivienda”, señaló en su artículo   123:“Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono,   pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de   subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio   propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado”.   Finalmente, el Decreto 4800 de 2011[46] que reglamentó las   medidas de restitución de vivienda de las víctimas incluidas en el Registro   Único de Víctimas en los artículos 131 y siguientes.    

De otra parte, a la luz del derecho  internacional, también podemos encontrar parámetros que orientan y delimitan las   responsabilidades del Estado en materia de vivienda digna de la población   desplazada. Por ejemplo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos   Internos, emanados de la ONU, se establece en el principio 18, literal b, que   las autoridades competentes deben proporcionar a los desplazados, entre otros   componentes, “alojamiento y vivienda básicos”. Igualmente, en los   Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los   refugiados y las personas desplazadas, emanados también de Naciones Unidas, se   establece en el principio 8.2 que “los Estados deben adoptar medidas   positivas para mejorar la situación de los refugiados y desplazados que no   tienen viviendas adecuadas”.    

Así mismo, en  la   Observación General Número 4 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda adecuada  se precisan como necesarios para su efectividad, el   cumplimiento de los criterios de seguridad jurídica de   la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e   infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad;  lugar;   y, adecuación cultural.[47]    

4.3. Como vemos,   el derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho   fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel   interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que   el Estado debe asegurar a fin de garantizar su protección real y efectiva.    

5. Derechos de la población en condición de   desplazamiento en materia de desalojos forzosos    

5.1. El Comité   de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su   Observación General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los   desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda   digna, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El Comité definió la expresión   “desalojo forzoso” en el párrafo 3º de la OG 7 como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los   hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin   ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles   su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se   aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las   disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”.    

Como se observa,   si bien en principio, los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a   una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los   contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran   compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En   efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho   al debido proceso y contemplar las siguientes medidas:“a) una auténtica   oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y   razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la   fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un   plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a   los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de   funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente   cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las   personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal   tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g)   ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea   posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.[48]    

Así mismo,   resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la OG 7, según el cual:   Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin   vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los   afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá   adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus   recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a   tierras productivas, según proceda”.    

5.2. Con base en   estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte   Constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede materializar una orden   de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas desplazadas   por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales   en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas habitacionales   definitivos para el largo plazo. Ello por cuanto, ese grupo poblacional ha   sufrido directamente las consecuencias adversas del conflicto interno, viéndose   obligados a dejar sus hogares y demás enseres, por ende, es contrario a la   Constitución someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional sin la garantía   de que podrán alcanzar en otro lugar cierta estabilidad económica y emocional,   en donde puedan rehacer sus planes de vida con el cubrimiento de sus necesidades   más básicas.    

5.3. Esta Corporación ha tenido la   oportunidad de estudiar casos similares al que se analiza en esta oportunidad,   en donde personas desplazadas se ven abocadas a un proceso de lanzamiento por   ocupar un inmueble que no es de su propiedad. En estos   eventos, se ha ordenado a la administración buscar una solución de vivienda   transitoria y previa al desalojo.    

En Sentencia   T-967 de 2009,[49] la Sala Segunda de Revisión, examinó el caso   de una mujer desplazada, y su hija, quienes habían penetrado ilegítimamente en   un bien inmueble que no era de su propiedad. Como consecuencia de ello, se   inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación, por lo que la mujer   solicitó a través de la acción de tutela que se suspendiera la diligencia hasta   tanto la Alcaldía Municipal no realizará los esfuerzos necesarios para la   atención integral de sus necesidades como población especial víctima del   desplazamiento. La Sala consideró que no podía accederse   a la pretensión de la accionante en el sentido de suspender la diligencia de   desalojo, ya que se estaría avalando una actuación de   hecho en contravía del principio de legalidad, por más apremiantes que    resultaran las circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser   víctima del delito de desplazamiento forzado. Pese a lo anterior, consideró que   la tutelante y su hija tenían derecho a que se les garantizara su derecho a la   vivienda digna, de una forma distinta a la pretendida. Por esta razón, le ordenó   a la administración municipal para que en coordinación con Acción Social,   adelantarán las gestiones indispensables para proveerles a la accionante y a su   hija, un albergue provisional digno suministrado por el Estado y su inclusión en   los programas para la población desplazada.     

Posteriormente, en la Sentencia T-068 de   2010,[50]  se analizó la situación de una familia desplazada que decidió asentarse en una   vivienda de interés social de propiedad del municipio de Fusagasugá, ante   la falta de oportunidades y soluciones en materia de vivienda. La Administración   municipal ordenó desalojar del lugar a los accionantes, mediante querella   policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, desconociéndose de esta manera   las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban, pues   dentro de los afectados había niños y personas de la tercera edad. En esta ocasión, la Sala Séptima consideró que había existido una   omisión e incuria reiterada de las autoridades municipales responsables para   brindarles una protección oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales.   Además, de conformidad con la Observación General No. 7 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, los desalojos forzosos de población   desplazada resultaban, prima facie, contrarios a los principios del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que se   ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo y la preservación del lugar   habitado por los peticionarios como albergue temporal hasta tanto se logrará una   solución habitacional definitiva.[51]    

En esta misma línea, en la Sentencia T-946   de 2011,[52]    la Sala Primera de Revisión analizó el caso de ochocientas (800) familias   desplazadas por la violencia que se habían asentado en un predio privado ubicado   en el municipio de Valledupar en el cual construyeron improvisados refugios para   suplir sus necesidades de vivienda. Ante esta situación, el propietario del   predio, inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. La   Alcaldía de Valledupar admitió la querella policiva instaurada y decretó el   lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las personas que ocupaban el   terreno atrás mencionado. Por ello, las personas desplazadas procedieron a   interponer acción de tutela con el fin de que se ordenara la suspensión de dicho   proceso y se les garantizara su derecho fundamental a la vivienda digna. La   administración encargada una vez fue notificada de la interposición de ella,   dispuso la suspensión indefinida de la diligencia de desalojo fijada dentro del   trámite del proceso policivo en mención, mientras se solucionaba el problema de   vivienda de la población desplazada.    

En esta ocasión,   la Sala consideró inaceptable que transcurridos tres (3) años desde la ocupación   de hecho llevada a cabo por este grupo de personas desplazadas ninguna autoridad   accionada hubiere solucionado el problema de vivienda que los aquejaba teniendo   conocimiento pleno de ello y contando además con las herramientas legales para   garantizar efectivamente su derecho a una vivienda digna a la luz de lo   estipulado en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas y la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo   expuesto, la Sala advirtió que la diligencia de lanzamiento sólo podía llevarse   a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la población asentada en   el predio en cuestión, y ordenó que en un término no mayor a seis (6) meses, los   inscribiera en planes de acceso a vivienda de interés social. La orden cobijó a   todas las familias que ocupaban en predio, y no sólo aquellas que acudieron   directamente a la acción de tutela.    

Dentro de esta   misma línea, en Sentencia T-119 de 2012,[53]   la Sala Novena de Revisión, analizó el problema de vivienda que afectaba a un   grupo de personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el   municipio de Riohacha, y por tal razón se les había iniciado un proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho. La Sala constató que la administración   municipal no tenía una alternativa de vivienda para reubicar a la población que   iba a ser desalojada del predio privado, por lo que ordenó suspender la práctica   de la diligencia de lanzamiento hasta que se garantizará el acceso a un albergue   en condiciones dignas a los accionantes. Allí se dijo mediante un juicio de   ponderación, que los intereses de la población desplazada contaban con un   “peso superior” en relación con los de las personas que se beneficiaban con   el desalojo, pues se intervenía intensamente en el goce efectivo de su derecho   fundamental a la vivienda digna. En palabras de la Corte:    

“[l]a Sala   considera que tiene un peso superior prima facie la garantía de los   derechos de la población desplazada dado que se trata de sujetos de especial   protección constitucional. Además, como lo advirtió el Defensor Regional del   Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores de edad, de la tercera   edad, indígenas, madres cabezas de familia, en quienes confluye una situación de   vulnerabilidad adicional. Esto, sin  desconocer que la actuación de la   Alcaldía de Riohacha responde a las competencias asignadas de conformidad con el   principio de legalidad.        

La Corte   reconoce que el desarraigo al que han sido sometidas las personas en situación   de desplazamiento forzado genera una múltiple vulneración de sus garantías   constitucionales y que de producirse el lanzamiento se agudizaría la afectación   intensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecución de la orden   de desalojo implica una alteración intermedia de los derechos de la querellante   que confía en que las actuaciones de la administración están guiadas por el   principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden público”.    

Igualmente, en   la Sentencia T-454 de 2012,[54]  en la que se estudió la solicitud de tutela elevada por el Fondo Ganadero del   Meta S.A. para que se hiciera efectiva la diligencia de lanzamiento por   ocupación de hecho sobre los ocupantes ilegales de una hacienda de su propiedad,   que eran en su mayoría personas desplazadas. Si bien la Sala Novena de Revisión,   declaró la carencia actual de objeto, pues la diligencia de desalojo se había   llevado a cabo, comunicó la providencia a las autoridades encargadas de atender   a la población desplazada para que las familias que fueron desalojadas del   predio en cuestión, tuvieran acceso a: (i) un albergue en condiciones acordes   para la dignidad humana; (ii) planes de vivienda que les permitieran garantizar   este derecho a largo plazo; y (iii) los demás componentes de la ayuda   humanitaria de emergencia y de estabilización socioeconómica previstos en la ley   y en la jurisprudencia para esta población. La Corte, luego de reiterar la   jurisprudencia relativa a los derechos de la población desplazada en materia de   desalojos forzosos, concluyó:    

“Más allá de la   procedencia o no del desalojo en un caso concreto, este no puede llevarse a cabo   por las autoridades administrativas y de Policía sin tener en cuenta la previa   verificación y garantía de los derechos fundamentales de quienes se encuentran   ocupando el predio, mucho menos cuando dentro del grupo hay personas en   condición de desplazamiento o sujetos de especial protección constitucional,   frente a los cuales la solicitud de las autoridades debe ser aún mayor. Deben   cumplirse reglas mínimas que garanticen la razonabilidad y la proporcionalidad   del procedimiento, del mismo modo que deben adoptarse medidas previas y   posteriores al lanzamiento, que garanticen las condiciones mínimas de ejercicio   de los derechos fundamentales de los afectados”.    

Finalmente, es importante mencionar la   Sentencia T-907 de 2013,[55]  en la cual la Sala Primera de Revisión estudió la situación del señor José   Ramiro González, quien con otras personas en condición de desplazamiento, se   habían asentado pacíficamente en un predio de propiedad privada ubicado en el   municipio de Puerto Gaitan, Meta. El propietario y poseedor del inmueble,   solicitó a la administración municipal que ordenará cesar la perturbación en la   tenencia de su bien, causada por un asentamiento de personas indeterminadas. Las   autoridades locales iniciaron un proceso de lanzamiento en contra de los   accionantes, bajo el argumento de que estaban ocupando ilegítimamente un   inmueble que no les pertenecía. Antes de proceder al desalojo, la Administración   Municipal realizó esfuerzos para garantizar transporte y albergues provisionales   a las personas afectadas; no obstante, representantes de la Defensoría del   Pueblo y la Procuraduría solicitaron la suspensión de la diligencia alegando que   verdaderamente no estaban garantizado el derecho a la vivienda de los ocupantes,   ni siquiera en su faceta inmediata. En esta ocasión, se consideró que las   entidades demandadas habían vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna   de los accionantes, porque la jurisprudencia constitucional y el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos disponían que no podía materializarse una   orden de lanzamiento en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas en   situación de desplazamiento, y en este caso, aunque se habían realizado   esfuerzos para mitigar el impacto del desalojo, los mismos nunca habían tenido   la virtualidad de transformarse en acciones concretas de protección para sus   bienes constitucionales. Con fundamento en lo expuesto, se ordenó a las   autoridades demandadas, garantizar un albergue provisional a todas las personas   asentadas en el predio hasta tanto se les brindará una solución digna y   definitiva en materia de vivienda.[56]    

5.4. Como lo ejemplifican los casos citados,   podemos concluir que: (i) la tutela es procedente en términos formales para   estudiar asuntos en los que la población desplazada e integrada por subgrupos   que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres   cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc, se vean abocados a   desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados   irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar   un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con   la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene   el deber de activar el sistema de protección y asumir las obligaciones   establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las   distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado.   Así mismo, (iv) en el trámite de los procesos de lanzamiento por ocupación de   hecho, las autoridades de policía deben respetar el derecho al debido proceso   tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el   inmueble y no puede materializarse hasta tanto no se adopten soluciones   temporales en materia de vivienda.    

6. Caso   concreto    

6.1. El señor José Emiliano Contreras Toro y   demás accionantes consideran que la Alcaldía Municipal de La Paz, y otras   entidades del orden territorial y nacional violaron sus derechos fundamentales   al debido proceso, dignidad humana y vivienda, al decretar el desalojo del   predio ‘La Pista’ sin antes ofrecerles alternativas concretas de vivienda, con   el objetivo de mitigar el impacto que causaba en ellos el trámite de lanzamiento   por ocupación de hecho.    

6.2. Para la Corte, el asentamiento de   familias victimas del desplazamiento, en predios ajenos de propiedad privada o   cuya titularidad resida en la Nación, es una situación que se origina en la   especial condición de vulnerabilidad que atraviesan, y que los obliga a adoptar   medidas de hecho, como la ocupación, precisamente en aras de proteger sus   derechos fundamentales. Ello ocurre, especialmente cuando es evidente la   ausencia del Estado para superar esta situación de desarraigo. En cualquier   caso, la situación de asentamiento y correlativa invasión no es una actuación   que esté amparada por la jurisprudencia ni la normativa interna e internacional.   No obstante, en desarrollo del deber de protección del Estado frente a la   población desplazada, cuando tales hechos ocurren, las actuaciones deben ir   encaminadas a evitar cualquier arbitrariedad que agudice su situación de   debilidad manifiesta.    

Además de lo anterior, de manera uniforme la   Corte ha señalado que en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, no   pueden tomarse medidas que atenten contra la protección del derecho fundamental   a la vivienda de las personas desplazadas, o pongan en riesgo o vulneren sus   demás garantías constitucionales. Por ello, tratándose de desalojos forzosos, en los que se vean   involucrados derechos de personas en condición de desplazamiento o   vulnerabilidad por tratarse de niños, madres cabeza de familia, personas de la   tercera edad o en condición de discapacidad, solo podrán efectuarse cuando se   compruebe que la administración ha adoptado un plan concreto de reubicación (a   corto plazo) y de acceso efectivo a vivienda (a largo plazo) que le permita a la   población afectada continuar con su plan de vida.    

6.3. De   conformidad con lo expuesto, es claro que en el presente asunto, las autoridades   accionadas involucradas no han garantizado a los accionantes ni demás ocupantes   del predio ‘La Pista’ su derecho a una vivienda digna a través de planes y   compromisos ciertos que se transformen en garantías efectivas y soluciones   plausibles antes de proceder a materializar la orden de desalojo sobre el   inmueble en mención.    

La Gobernación   del Cesar y la misma Alcaldía de La Paz, hablan de proyectos masivos en materia   de vivienda para la población desplazada y en condiciones de vulnerabilidad,   pero de ellos no se desprende la existencia de un plan consolidado y definitivo   que le permita a los accionantes y a otras familias en la misma situación   acceder a su derecho a la vivienda digna. Si bien existen una serie de   compromisos adquiridos en la materia, con los cuales se podría evidenciar una   mínima intención de avanzar lentamente en la mejor efectividad del derecho,   atendiendo la gravedad del asunto y la urgencia en la adopción de medidas que   permitan contrarrestar la situación, no existe una garantía cierta frente al   goce del derecho fundamental a la vivienda digna. Adicionalmente, no obra dentro   del expediente de tutela, prueba alguna que acredite la realización de un   estudio serio a cargo de ambas entidades en torno a la situación actual de los   tutelantes y la viabilidad de participación e inclusión en estos proyectos que   se están implementando.    

Al respecto, la   Gobernación del Cesar indicó lo siguiente:    

“La actual   administración Departamental ha demostrado que se encuentra realizando varios   proyectos dirigidos especialmente a la población en situación de desplazamiento   forzado, proyectos que se encuentran incluidos en el Plan de Desarrollo   denominado Prosperidad a Salvo”. [57]    

Por su parte,   la Alcaldía de La Paz, Cesar, precisó:    

“El municipio de   La Paz, Cesar, actualmente adelanta la construcción del proyecto de vivienda en   el corregimiento de San José de Oriente y otro en la cabecera urbana, conocido   como Urbanización La Esperanza, los cuales están dirigidos exclusivamente a   población víctima.  Acabamos de firmar convenio con el Banco Agrario para   la construcción de 71 soluciones de vivienda a la población víctima del   Corregimiento de Varas Blancas, y tenemos radicado proyecto de vivienda en la   Gobernación del Cesar y el Ministerio de Vivienda Nacional, para construir 400   soluciones de vivienda ( torres de edificios) en un predio del municipio que se   ubica a las afueras del perímetro urbano en la salida a Valledupar, que de ser   aprobado está dirigido a los 3 grupos poblacionales mencionados anteriormente (   pobreza extrema, víctimas del conflicto armado y personas de escasos recursos   pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN”. [58]    

Debe aclararse, que pese a lo enunciado   previamente, durante el periodo probatorio decretado, la Alcaldía de La Paz   señaló que a la fecha no cuenta con proyectos o programas de vivienda para   resolver los problemas que afectan a la población asentada en el predio ‘La   Pista’, especialmente en lo relativo a su reubicación. No obstante, se precisó   que se adelantan los estudios previos para la elaboración de tales planes y   luego se tratará de viabilizarlos consiguiendo los recursos y los predios que   permitan alcanzar este fin.[59]    

Así las cosas,   de lo expresado con anterioridad, se puede concluir que si bien se cuenta con   algunos avances respecto a cómo proceder en términos generales, no se tiene un   plan de acción debidamente consolidado para atender y asegurar, tarde o   temprano, las necesidades de la comunidad a la cual pertenecen los accionantes.   Es necesario que ambas entidades, se ocupen de realizar un plan que les permita   en un lapso de tiempo que no sea desproporcionado, atender las necesidades   urgentes de toda una población.    

6.4. Ahora   bien, desde el mes de julio del año dos mil trece (2013), los peticionarios se   encuentran asentados en el predio denominado ‘La Pista’, situación que fue   conocida por la Alcaldía Municipal de La Paz, producto de la querella policiva   por ocupación de hecho instaurada de oficio por el Secretario de Planeación   Municipal. Resulta inaceptable que transcurrido un (1) año desde el asentamiento   en el predio, la Alcaldía Municipal de La Paz, la Gobernación del Cesar e   incluso la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no hayan   unido esfuerzos para evitar las consecuencias adversas de un proceso de   lanzamiento y no hayan implementado un plan alternativo mientras se construyen   las viviendas para ofrecer soluciones habitacionales reales tanto a corto tiempo   (albergue o reubicación) como a largo plazo (planes concretos y apoyo decidido   para garantizar su derecho a la vivienda digna a futuro), a efectos de enfrentar   y mitigar las dificultades que depara el desarraigo del hogar sobretodo para   este grupo vulnerable.    

Teniendo en cuenta entonces que no existe   una alternativa que ofrezca condiciones siquiera temporales para las familias de   reubicación, la orden de lanzamiento decretada mediante Resolución No. 000480   del nueve (9) julio de dos mil trece (2013),[60] no podrá materializarse   hasta tanto se realicen acciones concretas para   garantizar, al menos, un albergue provisional a los accionantes, quienes son   sujetos de especial protección por ser víctimas del desplazamiento forzado y   haber estado sometidos a una violación continua y masiva de sus derechos   fundamentales. Ello significa, que aunque actualmente se encuentra suspendida la   diligencia de desalojo, tal como lo indicó la administración municipal de La Paz   en el curso del trámite y lo reiteró durante el periodo probatorio[61], esta no podrá   reprogramarse ni mucho menos llevarse a cabo sin la previa adopción de un plan   alternativo que les permita a las familias asentadas en el lugar tener una   vivienda en condiciones mínimas de dignidad.    

De producirse el   lanzamiento sin reubicar a las familias o al menos garantizarles una plan   habitacional temporal, interferiría intensamente en el goce efectivo de su   derecho fundamental a la vivienda digna, pues las obligarían a dejar atrás,   nuevamente y sin justificación alguna, su lugar de habitación, sometiéndolas a   la difícil labor de encontrar otro espacio para vivir, por sus propios medios.    

6.5. Además de   lo expuesto, la Sala considera que la decisión de proteger a los accionantes, es   necesaria en aras de evitar una mayor alteración en sus derechos fundamentales.   Ello se evidencia, cuando se ponderan los intereses en conflicto. Por una parte,   están los de la propiedad del inmueble, predio ‘La   Pista’, en este caso en discusión. La administración   municipal de La Paz, Cesar, dice que le pertenece y la Asociación Hípica, a esta   entidad y de otra parte, están los intereses de los accionantes, quienes son   personas víctimas del desplazamiento forzado que buscan salvaguardar su derecho   a la vivienda digna y sobre quienes pesa una protección reforzada.    

6.6. Ahora bien, en el presente caso se ha   sostenido que algunas familias no tienen la calidad de desplazados y aun así se   encuentran ocupando el predio ‘La Pista’. Para ello, la Alcaldía Municipal de La   Paz, aportó fichas de clasificación socioeconómica del SISBEN respecto de cada   uno de los tutelantes para ser potenciales beneficiarios de programas sociales.[62]    

Para la Sala, esta encuesta SISBEN permite   demostrar aunque sumariamente la condición de vulnerabilidad en cabeza de los   peticionarios, partiendo de la base que este sistema no es un mecanismo   infalible que permita una focalización y una medición exacta de las   circunstancias socioeconómicas de la población más pobre. Sin embargo, en modo   alguno acredita y define la condición de desplazamiento o no de los tutelantes,   sumado a la inexistencia de otros elementos de juicio que apunten hacia esa   dirección. Además con los documentos aportados, no se demuestra una   caracterización precisa y actualizada de su condición a través de un censo   debidamente elaborado, pues incluso en algunos casos la fecha de actualización   de la encuesta data de los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), dos   mil once (2011) y dos mil doce (2012),[63]  lo que arroja una información fragmentaria que no desvirtúa su situación de   desplazamiento.    

Si lo anterior no fuere suficiente, durante   el periodo probatorio, la Alcaldía Municipal de La Paz, aportó un nuevo censo de   las familias residentes en el predio ‘La Pista’, el cual fue elaborado el   dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) por el jefe del SISBEN y   posteriormente actualizado el ocho (8) de julio del mismo año. Inicialmente, de   las doscientas (200) familias asentadas en el predio según la inspección ocular   realizada,[64]  únicamente fueron evaluadas sesenta y tres (63) que eran las que al parecer se   encontraban presentes al momento de la diligencia y se dijo que solo veintisiete   (27) de ellas estaban incluidas en el Registro Único de Víctimas.      

Como se dejaron por fuera ciento treinta y   siete (137) familias que también habitan el lugar, la Alcaldía le solicitó a la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el Cesar, que   cotejara la información consignada en el censo con aquella existente en su base   de datos a efectos de determinar el número de familias desplazadas que en   realidad se asentaron en el lugar. Esta última entidad, indicó que el acceso a   información de esta naturaleza, dependía de la suscripción de un convenio de   intercambio a fin de lograr la vinculación del ente territorial con la Red   Nacional de Información en donde reposan los datos precisos de las víctimas de   la violencia en el territorio nacional.[65]  Aunque la Alcaldía señaló que procedió a cumplir con lo solicitado, no precisó   si recibió los datos requeridos, ni aportó durante el proceso de revisión los   mismos. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo insistió en que la mayoría de las   familias asentadas en el predio son desplazadas.    

En armonía con lo expuesto, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que el concepto de “desplazado”  debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la   complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en   Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o   parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de   desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.[66] Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda   resulta aplicable el principio pro homine. Al   respecto, el intérprete constitucional indicó:    

“[E]l concepto de   desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una   situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos   y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser   entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal   como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos   internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos   identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario   el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y   (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar   desarraigo”.[67]    

El alcance de esta postura se determina de   acuerdo a tres (3) parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en   la interpretación de las normas que protegen a la población en condición de   desplazamiento, (ii) el principio de buena fe consagrado   en el artículo 83 de la Carta Política,[68] y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el   contexto del Estado Social de Derecho. En este sentido,   las afirmaciones efectuadas por los accionantes en torno a su condición de   desplazados se encuentran amparadas por estos postulados constitucionales y   únicamente podrán ser desvirtuadas por los funcionarios competentes de la Unidad   Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con base en   pruebas fehacientes y detalladas.    

6.7. La Sala es   consciente que la labor de focalizar los recursos para la población desplazada a   través de una distribución eficiente de los mismos, no es sencilla, pues lo que   se busca es evitar desviaciones fraudulentas del gasto social, lo cual supone un   control riguroso y exhaustivo en la materia. Aunque esta puede ser la razón por   la que la Alcaldía Municipal de La Paz considera que el amparo no debe ser   integral pues sospecha de personas con intereses ilegítimos en el asunto   planteado, se advierte que en razón de la complejidad del asunto, no es posible   dejar de proteger los derechos fundamentales de los ocupantes del predio ‘La   Pista’, más aún con fundamento en información carente de respaldo probatorio y a   la fecha incierta, pues la condición de desplazado de los accionantes no fue   desvirtuada por ninguna de las entidades accionadas, incluyendo a la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad con competencia en la   materia,[69]  que guardó silencio en el curso del trámite adelantado.    

Una vez se haya efectuado la   identificación descrita en el numeral anterior, el amparo   constitucional de los derechos fundamentales procederá en relación con aquellas   personas y familias, respecto de quienes: (i) se haya reconocido o se acredite,   con base en ese censo, su condición de personas desplazadas por la violencia;   (ii) se hayan asentado en el predio ‘La Pista’ con   anterioridad al inicio de la querella policiva, es decir el ocho (8) de julio de   dos mil trece (2013) y (iii) sean objeto del proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho en cuestión.    

Sin embargo, el   juez constitucional no puede ser indiferente a la situación de pobreza y   marginalidad que afecta a las personas que ocupan el mencionado predio y no   tienen la calidad de desplazados por la violencia. Por este motivo, y teniendo   en cuenta lo preceptuado por el artículo 51 de la Constitución Política,   que encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el   derecho a la vivienda digna, se ordenará a la Alcaldía Municipal de La Paz, que en un plazo no   mayor a un (1) mes contado a partir de la realización de un censo que le permita   a la administración contar con datos ciertos, les informe a las familias que no   tengan la condición de desplazadas, por escrito, de manera clara y detallada,   cuáles son las políticas públicas municipales, departamentales y/o nacionales,   destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y   los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos   programas. Igualmente, la entidad municipal deberá   prestarles el acompañamiento para optar por ser beneficiarios de dichos planes.    

7. Ordenes a   proferir    

7.1. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de   primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Conocimiento de Valledupar, el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014),   que resolvió negar el amparo invocado por el señor José Emiliano Contreras Toro   y otros y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la vivienda   digna de los accionantes, y de todas aquellas personas en situación de   desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio ‘La Pista’ con   anterioridad al inicio de la querella policiva, es decir el ocho (8) de julio de   dos mil trece (2013) y sean objeto del proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho en cuestión.    

7.2. Para   efectos de materializar la protección otorgada, se adoptarán medidas tanto a   corto como a largo plazo encaminadas a garantizar el derecho a la vivienda   digna. En todo caso, teniendo en cuenta que despojar a los accionantes del   predio que actualmente ocupan es inconstitucional, hasta tanto no se les   garantice el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna en su calidad de   víctimas del desplazamiento forzado, se ordenará a la Gobernación del Cesar, a   la Alcaldía de La Paz, Cesar y la Inspección Central de Policía de La Paz   (Cesar), abstenerse de realizar la diligencia de desalojo o lanzamiento hasta   tanto se les garantice a todas las familias asentadas en el lugar un albergue   provisional en condiciones dignas.    

Así mismo, se le   ordenará a la Alcaldía de la Paz, Cesar que (i) en coordinación con la    Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en un plazo no mayor   a un (1) mes calendario contado a partir de la notificación de esta sentencia,   complementen y actualicen el censo realizado respecto de   las familias asentadas en el predio denominado ‘La Pista’, con el fin de identificar quiénes   ostentan realmente la condición de personas desplazadas por la violencia; (ii)   que dentro del término de un (1) mes calendario contado a partir del momento en   que se realice el censo, garantice un albergue   provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio señalado   hasta tanto se asegure una solución definitiva en materia de vivienda digna   mediante planes y programas debidamente estructurados; y (iii) que   en un plazo de tres (3) meses calendario contado a partir de la notificación de   este fallo, informe por escrito, de manera clara y   detallada, a las personas que no hacen parte de la población desplazada pero que   se encuentran en condiciones de vulnerabilidad e   indefensión, por su situación de pobreza extrema o por estar constituidos sus   núcleos familiares por madres o padres cabeza de familia, menores, personas con   discapacidad o de la tercera edad, sobre los procedimientos y requisitos   que deben cumplir para ser incluidos en los programas para la adquisición de   vivienda de interés social.    

Finalmente,   teniendo en cuenta que la Alcaldía Municipal de La Paz y la Gobernación del   Cesar se encuentran adelantando unos planes y proyectos de construcción de   vivienda de interés social conforme se extrae de su respuesta al presente   trámite, y sin embargo no existe prueba alguna que acredite la inclusión y   participación de los accionantes en los mismos, se les ordenará que en un plazo   no mayor a un (1) mes calendario contado a partir de la notificación de esta   sentencia, examinen en concreto si los accionantes cumplen con las condiciones y   requisitos para acceder a dichos proyectos. Una vez culminen dicha labor,   deberán informarles por escrito los resultados del estudio efectuado, así como   los procedimientos y trámites a seguir en caso de ser favorable la respuesta,   dándole prelación a las familias desplazadas por la violencia.    

La jurisprudencia   constitucional ha reconocido y reiterado en numerosas oportunidades, que en   razón a los derechos constitucionales   afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales   circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se   encuentran los desplazados, esta población tiene derecho a recibir de manera   urgente un trato preferente por parte del Estado en la atención de sus   necesidades vitales, que los haga menos vulnerables y permita la realización   efectiva de sus derechos.    

En la Sentencia T-755 de 2009,[70] la Sala Sexta de   revisión, examinó la petición de una mujer desplazada por la violencia, madre   cabeza de familia de cinco (5) hijos, uno de ellos en situación de discapacidad,   que invocaba la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia al no haber   superado su estado de vulnerabilidad acentuado. En esta ocasión, la Sala de   Revisión, precisó que el grupo poblacional de personas desplazadas merecían   per se un tratamiento prioritario y particularmente atento por parte del   Estado en razón de su condición de indefensión y vulnerabilidad marcada por la   masiva vulneración a sus derechos fundamentales y las condiciones concurrentes   de debilidad. Con fundamento en ello, y en atención a la presencia de otros   sujetos de protección reforzada al interior del núcleo familiar de la   accionante, ordenó el adelantamiento de los turnos para efectos de acceder a la   asistencia requerida y lograr el mejoramiento de su calidad de vida en el marco   de la dignidad humana.    

En la misma línea,   la Sentencia T-367 de 2010,[71] la Sala Primera de   Revisión, concedió el amparo de los derechos constitucionales de un grupo de   personas víctimas de la violencia y en situación de desplazamiento, a quienes se   les exigía su inscripción en el Sistema de Información para la Población   Desplazada, como requisito para obtener el reconocimiento y otorgamiento de   todos los beneficios legales a que tenían derecho. La Sala consideró que la   exigencia de un título plasmado en una declaración administrativa constituía una   barrera de acceso para reclamar la protección especial que el Estado debía   otorgarles. Sostuvo además que con tal proceder, se había desconocido la   reiterada jurisprudencia que reconocía la prevalencia de los derechos y   garantías básicas de los desplazados quienes merecían ser tratados   con toda la consideración que imponía su particular condición. Sobre el   particular, señalo:    

 “Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el   desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad,   vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la   jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo   13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente   por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de   sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la   vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se   agravara”.    

En Sentencia T-853 de 2011,[72]  la Sala Novena de Revisión, estudió una acción de tutela presentada por una   persona en situación de desplazamiento a quien Acción Social se negaba a   reconocerle la ayuda humanitaria a la que tenía derecho argumentando que ya se   le había prestado la asistencia requerida. En esta ocasión, la Sala consideró   que si bien existía un periodo legalmente determinado como marco para la entrega   de las ayudas en tanto ello contribuía al manejo adecuado de los recursos   escasos frente al alto número de personas víctimas del desplazamiento, dicho   término debía ser aplicado de forma flexible, analizando concretamente   las condiciones de vulnerabilidad del afectado, las que en el caso concreto   exigían una protección reforzada y prioritaria. Al respecto sostuvo que:    

“Las personas   desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo   vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter preferente- por parte de   las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población   para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes.”    

Finalmente en   la Sentencia T-218 de 2014,[73]  la Sala Primera de Revisión estudió la situación de una persona en situación de   desplazamiento, a quien la Unidad Administrativa de Atención y Reparación   Integral a las víctimas le había negado la prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia por tener dicha condición hace más de diez (10) años. Para la Sala la   condición de vulnerabilidad actual del accionante le confería el derecho a recibir un trato especial por   parte del Estado, que se concretaba en uno de sus aspectos en el derecho a   recibir la ayuda humanitaria de emergencia en forma   efectiva, oportuna y sin dilaciones. Consideró además, que los argumentos   aducidos para negar lo solicitado no eran fieles con la situación en la que se   encontraba la población desplazada. Por ello, le advirtió a la entidad demandada   sobre la necesidad de ajustar sus decisiones a las   condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encontraba   este grupo de personas, quienes eran acreedores de un trato preferente.[74]    

7.3. La Sala de Revisión aclara que la protección otorgada en este caso sigue   los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación, reiterados en la parte   considerativa de este pronunciamiento. Sobre este aspecto, la razón que ha   llevado a las diferentes Sala de Revisión a proteger a las personas desplazadas   que ocupan de hecho un predio (a través de ordenar a la administración no   ejercer actos de violencia y por el contrario buscar soluciones habitacionales   que les permitan disfrutar de una vivienda digna) es mitigar los efectos del   desarraigo que han sufrido. Dado que uno de los impactos más fuertes del   desplazamiento por la violencia es la perdida de la vivienda, la Corte no es   ajena a la necesidad de suplir dicha carencia, a través de medios que en otros   escenarios no serían idóneos, como la ocupación. Bajo ese orden de ideas, el   fundamento esencial de la protección señalada es la condición de desplazamiento.   Dicho de otra forma, la Corporación considera que la posible interrupción del   derecho de dominio o posesión de un tercero afectado con una ocupación de hecho,   no puede ser protegida en todos los casos, pues se trata de un amparo   excepcional que se otorga sobre la base de una condición de necesidad y   vulnerabilidad extrema. Es a partir de ello que se solicita la concurrencia del   particular, mientras la administración busca, en un plazo razonable, soluciones   idóneas para suplir la demanda de vivienda.      

8. Los   efectos inter comunis de esta providencia    

8.1. De   conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,[75]“las sentencias en   que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto”.   No obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender   los efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la   acción de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas   condiciones de éstos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis.   Al respecto, en la Sentencia SU-1023 de 2001[76]  se dijo:    

“Hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”.     

8.2. Así   entonces, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a   las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de   tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la   calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea   uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos con   efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos:“(i)   que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o   amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii)   que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren   en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de   fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo   de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.[77]       

8.3. En el caso concreto, la Sala advierte   que es factible que los accionantes de la presente tutela, no sean las únicas   personas que se han visto afectadas con ocasión de las acciones legales que han   emprendido las autoridades municipales para desalojarlos del inmueble que   actualmente ocupan y del que es titular del derecho real de dominio la   administración de La Paz, Cesar. En efecto, diferentes Sala de Revisión han   considerado que procede decretar el efecto inter comunis de un   pronunciamiento en el cual se discute sobre la ocupación de hecho de un grupo de   personas desplazados, con base en que  generalmente quien acude a la acción de   tutela es una de las personas que se ha asentado de forma irregular, lo cual no   significa que no existan terceras personas en condiciones objetivas similares,   pues estos asentamientos se caracterizan por estar conformados por un número   amplio de familias.    

En este caso, se trata de (i) personas   desplazadas y asentadas en el predio ‘La Pista’; (ii) que dicha situación se   haya presentado con anterioridad al inicio de la querella policiva, es decir el   ocho (8) de julio de dos mil trece (2013); (iii) que se hayan visto afectadas   con ocasión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por el   Despacho del Alcalde Municipal de La Paz y que (iv) no hayan presentado la   tutela para buscar la garantía de sus derechos fundamentales, pero que pueden   verse desconocidos si no se adoptan medidas de protección a su favor.    

8.4. En este orden de ideas, extender los   efectos de la sentencia persigue alcanzar fines constitucionales legítimos y   relevantes, en tanto contribuye a garantizar el goce efectivo del derecho a la   vivienda digna de las demás personas que pueden estar ocupando el predio ‘La   Pista’, sin que sea un obstáculo el hecho de que no hayan acudido como   accionantes en el presente proceso de tutela.    

Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala, en el   caso concreto, no sólo protegerá a las partes que acudieron directamente a la   tutela, sino a todas las familias desplazadas que se encuentren ocupando el   predio ‘La Pista’ y acrediten las demás características previamente mencionadas,   para lo cual se ordenará la complementación y actualización del censo realizado   que permita acreditar definitivamente la concurrencia de estas circunstancias.   Se trata de una medida excepcional que responde a la necesidad imperiosa de   protegerlos, para que su situación de vulnerabilidad no se refuerce.    

9. Conclusión    

Las personas víctimas del desplazamiento   forzado y demás sujetos de especial protección, cuentan con garantías   constitucionales reforzadas en el contexto de los procesos de lanzamiento por   ocupación de hecho en los cuales se ordenen desalojos. Las medidas adoptadas no   pueden ejecutarse en perjuicio de su derecho a la vivienda digna o vulnerar   otros derechos superiores, como la integridad, la salud o la unidad familiar. Lo   anterior supone que en el corto plazo, no puede materializarse el desalojo sin   antes proteger el derecho a un albergue provisional de las personas afectadas y   en el largo plazo, luego de su reubicación, deben vinculárseles a programas de   vivienda desarrollados por las autoridades públicas competentes.[78]    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de primera   instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de   Valledupar, el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), que resolvió   negar el amparo invocado dentro de la acción de tutela promovida por José   Emiliano Contreras Toro y otros contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de   la Paz, Cesar y otros. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho   fundamental a la vivienda digna de los accionantes, y de todas aquellas personas   en situación de desplazamiento que se encuentren asentadas en el predio ‘La   Pista’ con anterioridad al inicio de la querella policiva, es decir el ocho (8)   de julio de dos mil trece (2013) y sean objeto del proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho en cuestión.    

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de La Paz, Cesar y la Inspección Central de Policía de   la misma localidad, que se abstengan de realizar la diligencia de desalojo o   lanzamiento hasta tanto se les garantice a los ocupantes del predio ‘La Pista’   en situación de desplazamiento un albergue provisional en condiciones dignas.   Dichas diligencias se suspenderán durante el mes siguiente a la realización del   censo, que será el tiempo con que cuenta la Alcaldía para ofrecer a los actores   soluciones temporales.    

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de La Paz,   Cesar que en coordinación con la  Unidad de Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, y en un plazo no mayor a un (1) mes calendario contado a partir   de la notificación de esta sentencia, complemente y actualicen el   censo realizado respecto de las familias asentadas en el predio denominado ‘La Pista’ del Municipio de La Paz, Cesar con el   fin de identificar quiénes ostentan realmente la condición de personas   desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la   jurisprudencia constitucional y de esta manera se adelanten los trámites   pertinentes para su inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV-.   Una vez se haya efectuado la identificación descrita, el amparo constitucional de los derechos fundamentales procederá en relación con aquellas personas y familias respecto de   quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su condición de   personas desplazadas.    

Cuarto.-   ORDENAR a la Alcaldía de La Paz, Cesar que en   coordinación con la  Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, y dentro del término del mes calendario siguiente al momento en que se   realice el censo, garantice un albergue provisional a todas las personas   desplazadas que estaban asentadas en el predio señalado con anterioridad al   inicio de la querella policiva, es decir el ocho (8) de julio de dos mil trece   (2013). Dicha situación se mantendrá hasta tanto puedan implementarse las   condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente, también,   con las condiciones mínimas necesarias para garantizarles una vivienda digna,   para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y   nacionales, deberán en un término no superior a seis (6) meses, diseñar y   ejecutar los planes y programas a su alcance para solucionar en forma definitiva   el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble, lo cual incluye   el acceso a proyectos de estabilización socioeconómica, hasta tanto las   condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales   desaparezcan.    

Quinto.- ORDENAR a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía de La Paz, que en un plazo   no mayor a un (1) mes calendario contado a partir de la notificación de esta   sentencia, examinen en concreto si los accionantes cumplen con las condiciones y   requisitos para acceder a los proyectos de construcción de vivienda que a la   fecha se encuentran adelantando. Una vez culmine dicha labor, deberán   informarles a los interesados por escrito los resultados del estudio efectuado,   así como los procedimientos y trámites a seguir en caso de ser favorable la   respuesta, dándoles prelación a las familias desplazadas por la violencia con   fundamento en la jurisprudencia constitucional.    

Sexto.- Como protección para las personas   que no hacen parte de la población desplazada pero se encuentran ocupando el   predio ‘La Pista’, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de La Paz, Cesar, que   en un plazo no mayor a tres (3) meses calendario contado a partir de la   notificación de este fallo, les informe por escrito, de manera clara y detallada   cuáles son las políticas públicas (municipales, departamentales y/o nacionales),   destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y   los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en estos   programas. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas   pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional (madres o   padres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, de la tercera   edad, niños, entre otros) para quienes se deben   adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de   especial debilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente,   por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, se les deberá prestar acompañamiento, para   que en caso de que puedan ser beneficiarias de las políticas de vivienda,   efectivamente sean incluidos en ellas.      

Séptimo.-   COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del   Pueblo  Regional del Cesar, para que realice el seguimiento al cumplimiento   de las decisiones adoptadas por la Sala, y si lo considera pertinente, informe a   las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su   ejecución conlleve.    

Octavo.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sobre   este punto, vale precisar que conforme se pudo extraer de los elementos de   prueba aportados al proceso, existió una discusión judicial entre la Alcaldía   Municipal de la Paz y la Asociación Hípica del mismo municipio en torno a la   propiedad del bien denominado   “Villa Deportiva” o “La Pista” (folios 288 al 319 del cuaderno No. 2). Sin   embargo, la Corte no es competente para reabrir este debate y establecer en   cabeza de que ente reside el derecho de propiedad, en tanto ello escapa a la   orbita de la acción de tutela y las partes pueden ventilar sus controversias a   través de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.    

[2]   Folios 33 al 37 del cuaderno No. 2.    

[3]   Folios 153 al 156 del cuaderno principal. En adelante cada vez que se haga   alusión a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos   que se diga expresamente otra cosa.    

[5]   Folios 15 al 20.    

[6] Sobre   el particular indica la entidad: “ La consulta de las personas que se   encontraron allí al momento de la diligencia fue enviada a la Unidad de Víctimas   de la ciudad de Valledupar y desde la territorial Cesar, nos respondieron a   través de la Personería que fue quién elevó la consulta, que del listado   aportado solo una persona de las anotadas ostentaba de la calidad de víctima y a   esta persona, la administración le garantizó un subsidio temporal de   arrendamiento para que se reubicara voluntariamente el cual no quiso aceptar y   decidió permanecer en el predio invadido que es un bien de uso público,   esperando hasta que el Estado le otorgue una vivienda” (folio 80).    

[7]   Folios 165 al 279 del cuaderno No. 2.    

[8] A folio 12 del cuaderno No. 2 obra oficio emitido por   la Alcaldía Municipal de la Paz, por medio del cual se avocó conocimiento   oficioso de la querella por ocupación de hecho de un bien de uso público   consistente en la Villa Deportiva del municipio de la Paz, Cesar, el cual viene   siendo ocupado por personas indeterminadas desde el día siete (7) de julio de   dos mil trece (2013). Igualmente a folios 33 a 37 del cuaderno No. 2 obra   copia de la Resolución No. 000480 del nueve (9) de julio de dos mil trece   (2013), “Por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso   público consistente en la villa deportiva del municipio de la Paz, Cesar”.    

[9]   Folios 1 al 10 del cuaderno No. 2.    

[10] En esta oportunidad, la Sala Penal del   Tribunal Superior de Valledupar resolvió, negar el amparo solicitado por los   accionantes y requirió a la Alcaldía Municipal de La Paz y a la Gobernación del   Cesar para que les brindarán información a cada uno de los accionantes sobre la   forma de acceder a subsidios familiares de vivienda de interés social u otros   programas en la materia. Igualmente conminó a los peticionarios, para que   adelantarán las gestiones pertinentes a efectos de lograr su inscripción en el   Registro Único de Víctimas si consideraban que ostentaban la calidad de   desplazados y de esta manera obtener las ayudas humanitarias a que hubiere lugar   previa caracterización de su estado actual de vulnerabilidad (folio   77 del cuaderno No. 2).    

[11] Concretamente la Alcaldía sostuvo lo   siguiente: “Acerca de los poderes conferidos por el apoderado, manifiestó que   son un anexo más no una prueba, Así mismo quiero referir que del traslado que se   corrió a la Alcaldía Municipal, los poderes obran en copia simple y por ninguna   parte se aprecia nota de presentación personal de cada uno de los mandantes que   lo suscriben, por lo cual le solicito a su señoría que si este formalismo   procesal no se cuenta en los originales o al respaldo de los mismos, documentos   que versan en su despacho, la acción de tutela sea inadmitida.” (folio 160).    

[12] Folios 45 al 47 del cuaderno No. 2.    

[13] Folios 78 y 79 del cuaderno No. 2.    

[14] Folio 69 del cuaderno No. 2.    

[15] Folio 24 del cuaderno No. 2.    

[16] Folios 13 al 20 del cuaderno de revisión.    

[17] Vale la pena precisar que conforme se   explicará con posterioridad, la coincidencia en los accionantes es solo parcial.    

[18] Folio 77 del cuaderno No. 2.    

[19] Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991:   “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.   El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto   de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta   profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su   tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”   Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993 (MP   Alejandro Martínez Caballero, unánime).    

[20]  Véase, entre otras, la sentencia   T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Con ocasión de la una acción de tutela   interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión   sistematizó los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la   sentencia T-679 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).    

[21] Véase la sentencia de la Corte   Constitucional T-237 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). En esa   oportunidad, la Sala Primera de Revisión examinó el caso de una persona que   presentó dos (2) acciones ordinarias y dos (2) solicitudes de amparo   pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional. Allí se sostuvo que   si bien la segunda acción de tutela no era temeraria porque la actora tenía una   justificación válida para solicitar nuevamente el amparo constitucional, la   misma debía declararse improcedente porque no concurrían hechos jurídicos nuevos   que rompieran la triple identidad, por lo que debía decretarse la cosa   juzgada constitucional. Es importante resaltar que en este caso tomó especial   relevancia el hecho de que la peticionaria hubiera presentado dos (2) demandas   laborales ordinarias en procura de la actualización monetaria de su pensión, y   que las mismas hubieran hecho tránsito a cosa juzgada, pues por ello el examen   de si había cosa juzgada constitucional entre las dos (2) tutelas fue más   ‘escrupuloso’. Y además, porque no existe abundante jurisprudencia sobre casos   en los que se evalúa la constitucionalidad de dos (2) procesos ordinarios, que   sirva de base para alegar que existió un hecho jurídico nuevo. Cabe   precisar que en los casos bajo examen los accionantes solo interpusieron una (1)   demanda en la jurisdicción ordinaria laboral.    

[22] La Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que se formule   más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con   idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que   considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor   se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del   interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una   interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii)   deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener   razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través   de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de   justicia. Véase la sentencia T-721 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[23] MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión,   la Sala Cuarta de Revisión consideró que la acción de tutela presentada por la   accionante no era temeraria ni afectaba los postulados de la cosa juzgada, por   cuanto (i) la peticionaria no había actuado de mala fe; (ii) los jueces   constitucionales en la primera oportunidad no se habían pronunciado sobre la   real afectación de los derechos de la tutelante y (iii) había surgido un hecho   nuevo que justificaba la interposición de una segunda acción. Dicha posición fue   reiterada en la sentencia T-185 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[24] Folio 3 y folio 92 del cuaderno No. 2.    

[25] Folio 160.     

[26] Constitución Política “Artículo 86. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[27] “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[28] El señor Orlando Díaz Rojas es abogado titulado con tarjeta profesional   No. 170.146 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 1).    

[29] Folios 1 al 134.    

[30] Por el cual se dictan medidas   policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están   ocasionando la alteración del orden publico interno en algunos departamentos”.    

[31] Artículo 8º, Decreto 747 de 1992. “Llegados el día y hora señalados para   práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se   trasladará al lugar de los hechos donde oirá a las partes, recepcionará y   practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los   hechos. || Parágrafo. La intervención de cada una de las partes en la diligencia   no podrá exceder de quince (15) minutos. Cuando fueren más de dos querellados   designaran un vocero para que intervenga en la diligencia”.    

[32] El artículo 10º del   Decreto 747 de 1992 dice: “[c]ontra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que   haga sus veces, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación   ante el respectivo gobernador. La reposición se resolverá dentro de la misma   audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustenten. Si se   interpone la apelación se enviará el expediente a la Gobernación, al día   siguiente de resuelta la reposición”.    

[33] Se han señalado además como derechos   amenazados o vulnerados por la situación de desplazamiento los siguientes: el derecho a la seguridad personal; el   derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a   permanecer en el sitio escogido para vivir; el derecho al trabajo y la libertad   de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que   se ven forzados a migrar a las ciudades; el derecho a una alimentación mínima;   el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un   desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su   proceso de formación; el derecho a una vivienda digna; el derecho a la paz; el   derecho a la personalidad jurídica y el derecho a la igualdad. Al respecto puede   consultarse la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) En esta ocasión, la Sala Tercera de Revisión   declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva,   prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a   juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que   obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención   diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Sala impartió una serie de   órdenes con el fin de solventar esa grave situación.    

[34] MP (e) Catalina Botero Marino; AV. Jaime   Araujo Rentería. En esta oportunidad, se analizó si la decisión de Acción Social   de no incluir a una mujer en condición de desplazamiento junto con sus dos (2)   hijas menores en el RUPD, por considerar que en la declaración rendida por esta   se había faltado a la verdad,  vulneraba sus derechos fundamentales a la   dignidad humana y al mínimo vital. La Sala Octava de revisión consideró   procedente la acción de tutela en tanto se trataba de una persona en extrema   vulnerabilidad e indefensión por su condición de desplazamiento, por lo que el   mecanismo constitucional resultaba idóneo y eficaz para defender sus derechos   fundamentales, ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de   protegerlos. Sobre el caso concreto, precisó que la actuación de la entidad   había sido arbitraría en tanto: (1) cambió de manera constante las razones de   hecho y de derecho en las que fundamentaba su negativa; (2) aplicó las normas   legales y reglamentarias al margen de las directrices constitucionales en   materia de protección especial a las personas en situación de desplazamiento   forzado y (3) apoyó sus decisiones en hechos que no resultaban probados en el   expediente o incluso contrarios a lo que aparecía probado en el mismo. Con   fundamento en lo expuesto, concedió el amparo, ordenando la inscripción de la   peticionaria y sus hijas en el RUPD, la entrega de la ayuda humanitaria y el   acceso a información detallada que permitiera su estabilización socioeconómica.    

[35] Sobre el particular, véanse las sentencias   T- 967 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T- 068 de 2010 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-946 de 2011(MP   María Victoria Calle Correa), T-119 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   T-454 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-907 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa), entre otras, a las cuales se hará referencia a continuación.    

[36] En casos similares al estudiado en esta   oportunidad, las diferentes salas de revisión han sostenido que por ser personas   desplazadas las querelladas en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   que buscan el amparo de su derecho a la vivienda digna, es viable el estudio de   fondo del caso sin el análisis de los requisitos para evaluar la procedencia de   la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, pueden observarse, entre   otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-323 de 2010 (MP   Nilson Pinilla Pinilla), T-119 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-264 de   2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), y T-239 de 2013 (MP María Victoria Calle   Correa). En todas ellas, las respectivas salas de revisión ampararon el derecho   a la vivienda digna de la población desplazada, ante una inminente orden de   desalojo producto de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Para el   examen de procedibilidad, no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos   para la tutela contra providencias judiciales, sino más bien el de   subsidiariedad. Específicamente, en la Sentencia T-119 de 2012, la Sala Novena   de Revisión sostuvo que “(…) si bien en la solicitud de amparo   frente a procesos policivos se siguen las subreglas de la tutela contra providencias judiciales, en el caso   especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el análisis de   los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a   los derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales”.      

[37] De conformidad con lo dicho por el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4,   los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el   derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del   artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención   sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el   párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el   artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el   párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los   Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración   sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización   Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.    

[38] El Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[39] Dice el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un   sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que   resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de   la Observación general No. 4.    

[40] Sobre el derecho a la vivienda digna, se ha   indicado que el Estado tiene la obligación de cubrir progresivamente todos los   aspectos del mismo, manteniendo un equilibrio entre sus restricciones   presupuestales y las necesidades de los asociados. Por tanto, el cumplimiento   completo de esa obligación no puede exigírsele de inmediato, o en períodos   breves, lo cual no obsta, para que el Estado prive a los derechos sociales,   económicos y culturales de cualquier efecto inmediato. Sobre el particular   pueden consultarse las sentencias T-967 de 2009 (MP María Victoria Calle   Correa), T-068 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-946 de 2011 (MP   María Victoria Calle Correa), T-907 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa),   entre otras, todas explicadas en el texto de esta providencia.    

[41] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia”.    

[42] “Por el cual se reglamentan parcialmente   las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el   subsidio de vivienda para la población desplazada”.    

[43] “Por el cual se modifican los   artículos 2, 5, 8, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras   disposiciones en relación con el subsidio familiar de vivienda para la población   en situación de desplazamiento”.    

[44] “1. Mejoramiento de vivienda para hogares   propietarios, poseedores u ocupantes. 2. Construcción en sitio propio para   hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para la   modalidad de construcción en sitio propio en suelo rural se regirá por las   normas señaladas en el parágrafo. 3. Adquisición de vivienda nueva o usada para   hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver   al lugar donde tengan su propiedad. 4. Arrendamiento de vivienda, para hogares   no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al   lugar donde tengan su propiedad”.    

[45] “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”.    

[46] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448   de 2011 y se dictan otras disposiciones”.    

[47] “a) Seguridad jurídica de la tenencia. La   tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la   vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la   vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de   tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben   gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección   legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (…). b)   Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una   vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,   la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a   una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y   comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el   alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos,   de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.  c)   Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda   deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la   satisfacción de otras necesidades básicas (…). d) Habitabilidad. Una vivienda   adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus   ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento   u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de   enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes (…). e)   Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.   Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y   sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería   garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la   vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los   incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos,   las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las   víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen   producirse desastres, y otros grupos de personas (…). f) Lugar. La vivienda   adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de   empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños,   escuelas y otros servicios sociales (…). De manera semejante, la vivienda no   debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de   fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.   g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los   materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben   permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de   la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la   esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones   culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios   tecnológicos modernos”.    

[48] OG 7 párrafo 15.    

[49] MP Maria Victoria Calle Correa.    

[50] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] En esta misma línea, puede consultarse la   Sentencia T-349 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta ocasión,   la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de varias familias conformadas por madres cabezas de   hogar y víctimas de desplazamiento forzado a quienes la Gobernación del Casanare   había ofrecido un programa de vivienda de interés social que no se había llevado   a cabo, por lo que dichas personas habían ocupado un lote del municipio de   Yopal, situación que llevó a la Gobernación Departamental a ordenar el desalojo   del inmueble ocupado. Esta Corporación le ordenó a las autoridades   departamentales y municipales que se abstuvieran de realizar cualquier actuación   tendiente a ejecutar la diligencia de desalojo en el predio objeto de ocupación,   hasta tanto se garantizara a la población afectada que residía allí “una   solución de vivienda adecuada, en principio temporal”.         

[52] MP María Victoria Calle Correa.    

[53] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] MP María Victoria Calle Correa.    

[56] En la misma línea de las sentencias previamente expuestas, puede   consultarse por ejemplo la   sentencia SU-1150 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual la Sala Plena   le ordenó al Presidente de la República garantizar el “derecho de albergue”   a unas personas desplazadas que estaban siendo desalojadas de un bien público,   con el argumento de que se amenazaba su derecho a la vivienda digna. Si bien en   ese caso no se suspendió la orden de lanzamiento porque los ocupantes estaban   ubicados en una zona de alto riesgo de deslizamiento, y se requería salvaguardar   su vida e integridad física, la Corte estimó importante proteger sus necesidades   habitacionales en el corto plazo.  Un año después de proferida esta sentencia de unificación, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte profirió la Sentencia T-1346 de 2001 (MP Rodrigo Escobar   Gil), mediante la cual se garantizó el derecho a la vivienda digna de personas   desplazadas por la violencia en el marco de un proceso de lanzamiento. En ese   caso se había materializado una orden de desalojo en contra de la accionante, y   la Corte sostuvo que tal actuación era inconstitucional hasta tanto se le   ofreciera una solución “real y efectiva” a su problema de vivienda.   Igualmente, la Sentencia T-282 de 2011(MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad, se   estudió la situación de un grupo de indígenas desplazados que habían ocupado un   inmueble de naturaleza fiscal por lo que se inició un trámite de lanzamiento por   ocupación de hecho a través del cual se programó una diligencia de desalojo   respecto de quienes irregularmente se asentaban en el predio. La Sala Novena   señaló que si bien la medida de desalojo perseguía un fin legítimo, cual era el   de proteger el patrimonio público, se afectaban gravemente los derechos de las   personas desplazadas, por lo que debían primar éstos sobre el interés de la   autoridad de policía accionada de recuperar los bienes del estado, teniendo en   cuenta además que no se había hecho un uso socialmente adecuado del bien, por lo   que también se ordenó suspender la diligencia de desalojo.    

[57] Folio 168.      

[58] Folios 7 y 8  del cuaderno No. 2.    

[59] Folio 15 del cuaderno de revisión.    

[60] Folios 33 al 37 del cuaderno No. 2.    

[61] Folio 7 del cuaderno No. 2 y folio 14 del   cuaderno de revisión.    

[62] Folios 165 al 279 del cuaderno No. 2.    

[63] En los documentos anexados, se indaga por   el número de integrantes en el núcleo familiar de cada accionante, su lugar de   residencia, las condiciones de la misma en relación con el uso de servicios   públicos y espacios habitacionales y el puntaje obtenido para ser potencial   beneficiario del SISBEN.    

[64] Folio 24 del cuaderno No. 2.    

[65] Folios 276 al 278 y 283 al 284 del cuaderno   de revisión.    

[66] Se ha considerado que la situación de   desplazamiento es una cuestión de hecho, y en esa medida, son las condiciones   materiales y las circunstancias fácticas las que hacen a la persona acreedora   del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de carácter legal o   reglamentario o la declaración que para tal fin realice una entidad pública o   privada. El Registro Único de Población Desplazada es tan sólo un instrumento   que permite el funcionamiento de la política pública para atender a la población   desplazada,  y en esa medida, la inscripción en el mismo es un asunto de   naturaleza distinta de la condición de desplazamiento forzoso, por lo cual    no es un requisito para que la población adquiera su condición de tal.    

[67] C-372 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla;   SV Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasión, se analizó la constitucionalidad   del parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan   medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,   consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la   violencia en la República de Colombia”. El ciudadano demandante consideró   que la norma acusada quebrantaba los artículos 4, 93, 150 # 10 y 189 #11 de la   Constitución Política. La Corte declaró exequible la norma en cita.    

[68] Artículo 83: “Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas”.    

[69] La misión de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las víctimas es liderar acciones del Estado y   la sociedad para atender y reparar integralmente a las víctimas, y contribuir a   la inclusión social y la paz  mediante la implementación de mecanismos de   atención, asistencia y reparación integral eficientes y eficaces. Sobre el   particular puede consultarse la página web www.unidadvictimas.gov.co.   En igual sentido, puede consultarse la Ley 1448 de 2011. ARTÍCULO 168. “De las   funciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente,   eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema   Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la   ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación   señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que   regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la   verdad, justicia y reparación de las víctimas”. Igualmente, el Decreto 4800 de 2011. Artículo 258. “De la estrategia de acompañamiento. La estrategia de acompañamiento de las entidades   nacionales a las territoriales, que deberá diseñar la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tendrá el   objetivo de asistir, acompañar permanentemente y apoyar a las entidades   territoriales, para el fortalecimiento de capacidades técnicas, administrativas   y presupuestales, para el diseño de planes, programas y proyectos para la   prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Para la   formulación, implementación, seguimiento y evaluación de esta estrategia, la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, se apoyará en el equipo interinstitucional”.    

[70] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[71]MP. María Victoria Calle Correa.    

[72] MP. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV.   Mauricio González Cuervo.    

[73] MP. María Victoria Calle Correa.    

[74] La Jurisprudencia Constitucional ha   considerado que la población desplazada pertenece a un grupo especialmente   protegido por haber soportado   cargas excepcionales que les han impedido desarrollar su vida en condiciones   mínimas de dignidad. Por lo anterior, la protección a la que tienen derecho   supone la adopción de unas medidas judiciales efectivas y la aplicación de un   trato digno, humanitario, reforzado y prioritario por parte del Estado. En la Sentencia T-919 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), la Sala Tercera de Revisión ordenó dar prioridad en el acceso a un   subsidio de vivienda a una persona desplazada que además padecía una enfermedad   degenerativa a pesar del orden   preestablecido en la asignación de los subsidios de vivienda.   La Corte consideró que se trataba de un caso excepcional en el que concurrían varias circunstancias de   especial indefensión, debilidad y vulnerabilidad, por lo que era un deber   indiscutible de las autoridades proporcionar un trato marcado por una especial   diligencia, consideración y sensibilidad frente a la difícil situación por la   que atravesaba el actor y de esta manera permitirle superar la afectación de los   derechos constitucionales que le habían sido vulnerados. En este mismo sentido,   en Sentencia T-182 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), la Sala Primera de   Revisión le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional -Acción Social- la modificación en su política de   asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y sus   prórrogas, tomando en consideración criterios de diferenciación derivados del   grado de vulnerabilidad de los beneficiarios, dándole  prioridad, en   consecuencia, a los sujetos de especial protección constitucional, como la   población desplazada. Para ello, sostuvo que un modelo de asignación de turnos   que consultará el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, resultaba a   todas luces constitucional, pues atendía al grado de protección reforzada que   requería quien, además de presentar la condición de desplazado por la violencia,   pertenecía a uno de los grupos de especial protección constitucional.    

[75] “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[76] MP. Jaime Córdoba Triviño; AV. Jaime Araujo   Renteria. En esta ocasión se analizó la situación de 772 pensionados de la   Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM, en Liquidación   Obligatoria, quienes solicitaban se ordenara el pago de sus mesadas pensionales   dejadas de pagar durante varios meses y el pago de los aportes del servicio de   salud, cuya no cancelación les estaba causando un perjuicio irremediable. La   Corte concedió transitoriamente el amparo y ordenó el pago de todas las mesadas   causadas y no pagadas a favor de los accionantes. Para ello, consideró que era   indispensable tomar medidas para garantizarles a los pensionados el pago   oportuno de sus acreencias laborales ante el perjuicio que les estaba ocasionado   no contar con recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, pues   dependían de dicho ingreso para subsistir y partiendo de la base que era   responsabilidad exclusiva de la accionada asumir este pago. Consideró que la   decisión tendría efectos inter comunis, en consideración a que existían   otros pensionados que pertenecían a la misma comunidad de los accionantes, a   quienes se les debía garantizar la igualdad de participación, y además se   buscaba con ello, evitar desequilibrios injustificados.      

[77] Sentencia T-088 de 2011 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva). En esta ocasión, se analizó si la acción de tutela resultaba   procedente para solicitar la entrega de viviendas de interés social reguladas   por un contrato ordinario de construcción, teniendo en cuenta que los   contratantes eran  personas en situación de desplazamiento y que a pesar de   haber culminado el plazo para la entrega de las unidades habitacionales, las   entidades responsables no habían procedido a ello. La Sala Novena de Revisión   concedió el amparo y le ordenó a las entidades responsables la construcción y   adecuación de las unidades habitacionales conforme a los términos del contrato   pactado con los accionantes. Para ello, consideró que las entidades accionadas   habían desconocido el derecho a la vivienda digna de los accionantes en su   faceta de asequibilidad y disponibilidad en tanto habían transcurrido cuatro   años sin que se procediera a la entrega formal de las viviendas concertadas   privándolos injustamente del acceso material a estos bienes inmuebles. Precisó   que ello revestía especial gravedad teniendo en cuenta que los beneficiarios del   subsidio eran personas en condición de desplazamiento por lo que la ausencia de   entrega de las unidades habitacionales constituía una seria barrera para avanzar   hacia el restablecimiento económico y, por tanto, hacia la superación del   desplazamiento, perpetuando las condiciones de extrema vulnerabilidad de esta   población especialmente protegida. En esta oportunidad, la decisión tuvo efectos   inter comunis, considerando que existían otros miembros pertenecientes a la   población desplazada y afectada por las mismas actuaciones de las entidades   accionadas, a quienes por virtud del principio de igualdad se les debía otorgar   protección constitucional.    

[78] Cabe precisar que el desalojo se suspende   hasta tanto se garantice un albergue provisional, y no hasta cuando se inscriban   a los afectados en programas de solución definitiva de vivienda, porque, como se   explicó en el apartado anterior, las obligaciones del Estado en materia de   vivienda digna son de carácter progresivo, y no se puede limitar indefinidamente   el derecho de dominio del propietario. Al respecto, puede observarse, entre   otras, la sentencia T-239 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Sala Primera de   Revisión amparó el derecho fundamental a la vivienda de un grupo de personas en   condición de desplazamiento, contra el cual se había emitido una orden de   desalojo dentro de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Allí se   sostuvo que el desalojo no se podía ejecutar, hasta tanto le garantizaran a los   accionantes “un albergue provisional en condiciones dignas.”, y además se   ordenó a las autoridades competentes que, luego de ejecutar el desalojo y   garantizar un albergue temporal, inscribieran a los afectados en programas de   vivienda definitiva. En el mismo sentido puede observarse la sentencia T-349 de   2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), citada anteriormente.

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