T-655-15

           T-655-15             

Sentencia T-655/15    

LEGITIMACION EN LA   CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia     

El criterio relevante para establecer la legitimación en la causa   por activa no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado   de cualquier otra forma al proceso, sino, con hallarse en una posición tal que   las determinaciones judiciales que se adopten ocasionen daños o amenacen   gravemente derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance     

Uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que   estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, es el principio   de congruencia, la cual se predica de   la sentencia respecto de la resolución de acusación. Esta última señala los parámetros dentro de los   cuales debe moverse el juez desde el punto de vista jurídico, pero también   fáctico, de modo que le está vedado “introducir hechos no comprendidos en la   resolución de acusación, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, más   gravosa la situación del procesado”. En varias oportunidades esta Corte se ha   pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal,   también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia,   como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable   para la efectividad del derecho de defensa. La garantía de la congruencia posee   una doble dimensión: tiende un puente o vínculo, por un lado, entre los hechos   contenidos en la acusación y aquellos sobre los cuales versará la sentencia y,   por el otro, entre los delitos imputados por la Fiscalía y aquellos sobre la   base de los cuales el juez dictará sentencia, vinculo dual establecido por el   legislador como forma de protección al imputado.    

DIMENSIONES Y TIPOS DE VERDAD, COMO DERECHO DE LAS VICTIMAS DE   DELITOS-Mecanismos judiciales y extrajudiciales de alcanzar la verdad    

La Corte ha enfatizado en que el derecho a la verdad tiene   repercusiones no solo a nivel individual sino también social y comunitario, de   manera que esa prerrogativa adquiere una dimensión, no solo personal sino, así   mismo, colectiva y que ambas deben ser garantizadas por el Estado. El derecho a   la verdad busca dar cuenta y poner de manifiesto de forma amplia y detallada lo   que sucedió: identidad de los autores, estructuras criminales, conexiones   políticas, militares y sociales, intenciones y planes de los responsables,   contextos, prácticas y patrones, hechos, causas y circunstancias relacionadas   con los mismos, con el propósito de que cada uno de los agraviados pueda conocer   y comprender el contexto de su vulneración y, por el otro lado, a fin de que las   comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos puedan   reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y su identidad como   pueblo. Puede hablarse de verdad jurídica y verdad extrajurídica, con modos de   elaboración muy distintos e implicaciones también diversas para las víctimas. La   verdad jurídica se genera de manera constructiva a través de un trámite muy   regulado y caracterizado por la posibilidad de hacer uso de la coerción. Se   forma a partir de investigaciones oficiales, testimonios, peritajes,   interceptación de líneas telefónicas, allanamientos y registro de viviendas,   persecuciones y arrestos, comparecencia compulsoria de testigos y, a su   interior, partes e intervinientes pueden conseguir medidas coercitivas frente al   poder estatal, gracias a acciones y recursos jurídicos. La verdad no jurídica se   edifica, por el contrario, exclusivamente a partir de fuentes de acceso general   al público, verbales, escritas y electrónicas. En el proceso de su elaboración   no se puede obligar a testigos ni a funcionarios administrativos, militares o   políticos a revelar lo que saben acerca de lo sucedido. Los hechos históricos   son reconstruidos a través de exploración científica-metódica y la evaluación e   interpretación de las fuentes en el contexto causal de una historia.     

CORTE INTERAMERICANA DE   DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones    

Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la aceptación de   la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace que sus   sentencias sean de obligatorio cumplimiento por el Estado, con fundamento en   disposiciones del mismo Tratado y la jurisprudencia del Tribunal Interamericano   y que, incluso, los criterios interpretativos proporcionados por la Corte IDH,   cuando examina el significado y alcance de derechos contenidos en Instrumentos   Internacionales y de los derechos constitucionales fundamentales, tiene también   valor vinculante.      

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Vinculatoriedad y obligación de cumplir   órdenes emitidas en sus fallos por el Estado Colombiano    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en un error procedimental al   desconocer el principio de congruencia, error que se proyecta en el fallo   afectando a la víctima, al cuestionar la verdad de los hechos en el proceso   penal    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Caso en que se   restablece el derecho de toda la comunidad víctima de la masacre de Santo   Domingo     

La “masacre de   Santo Domingo” fue un acontecimiento de trascendencia nacional por los efectos   devastadores del crimen y, sin embargo, todavía hoy, luego de casi diecisiete   años, las víctimas no han visto satisfechos completamente todas sus   prerrogativas, pues a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos   declaró responsable al Estado por lo ocurrido y dictó órdenes precisas en favor   de aquellas, las investigaciones y juicios en que se determina la   responsabilidad penal por los hechos aún no han finalizado.     

Referencia: Expediente T- 3490836    

Acción   de tutela instaurada por Alba Janeth García Guevara contra el Juzgado Único   Penal del Circuito Especializado de Arauca.    

Magistrado Ponente:     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., catorce (14) de   octubre dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y   los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   trámite de revisión de los fallos dictados el veintiocho (28) de marzo de   dos mil doce (2012) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Arauca, en primera instancia, y el diez (10) de mayo del mismo año   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda   instancia.    

I.                   ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA    

1.   Hechos[1]  y actuación procesal    

1.1 Durante los días doce (12) a quince (15) de diciembre de mil   novecientos noventa y ocho (1998), en inmediaciones del caserío de Santo Domingo   del municipio de Tame (Arauca), tuvieron lugar enfrentamientos armados entre el   Ejército Nacional y guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de   Colombia, FARC.    

1.3 La investigación por las muertes y lesiones de los civiles fue   iniciada en la Jurisdicción Penal Militar a uniformados de la Fuerza Aérea   Colombiana que apoyaron desde aeronaves al Ejército durante los combates. Sin   embargo, luego de promovido y tramitado conflicto de competencias y de que la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   determinara que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia castrense,   la Corte Constitucional revisó una solicitud de amparo presentada contra esa   decisión por la misma peticionaria del presente trámite y, mediante Sentencia   T-932 de 2002, determinó que el proceso debía ser adelantado por la justicia   ordinaria.    

1.4 Conforme lo anterior, se inició la respectiva investigación penal   con participación de la actora como parte civil y el diecinueve (19) de   diciembre de dos mil tres (2003), un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos   Humanos acusó por homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa, a los   oficiales César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia y al suboficial Héctor   Mario Hernández Acosta, todos de la Fuerza Aérea, por haber lanzado el trece   (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a   las 10:00 a.m. desde el helicóptero UH1H 4407 de la FAC, una bomba cluster  compuesta por seis bombas de fragmentación, en cercanías del caserío de Santo   Domingo, lo que habría ocasionado las múltiples muertes y lesiones a los   civiles.    

1.5. La fase de juicio fue adelantada inicialmente en el Juzgado Único   Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). No obstante, se ordenó cambio de   radicación y el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) el    Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados por las   conductas imputadas. La providencia fue impugnada, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad desde la audiencia preparatoria   por encontrar prueba que indicaba que la conducta había sido realizada con dolo   eventual y no de modo culposo, la Fiscalía procedió a variar la imputación   subjetiva y, finalmente, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve   (2009) el mismo Juzgado condenó a los tres acusados por los fallecimientos y   agravios a la integridad de los civiles, a título de culpa en el caso del   suboficial Héctor Mario Hernández Acosta y de dolo eventual respecto de los   oficiales.    

De igual forma, el Juzgado ordenó expedir copias para que se   investigara penalmente a Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón   Vélez, también oficiales de la FAC, dado que podrían haber tenido   responsabilidad en los hechos, en cuanto, según expresó, el primero desde otro   helicóptero habría indicado a los acusados el lugar en que debía ser descardada   la bomba y el segundo era el oficial de más alto rango al mando de la operación.    

1.6 El fallo anterior fue apelado. El quince (15) de junio de dos mil   once (2011) el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena contra los   oficiales, decretó a su favor la prescripción de la acción penal respecto de las   lesiones personales y absolvió al suboficial de los delitos imputados. Los   declarados responsables interpusieron recurso extraordinario de casación que   está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

1.7 Por otro lado, hasta la fecha en que se resolvió la impugnación   contra la tutela, el proceso a que dio lugar la orden de copias para   investigación penal, mencionada en 1.5, se hallaba en fase de instrucción y en   el mismo también intervenía la actora en calidad de víctima.    

1.8 De manera paralela al proceso de los militares de la Fuerza Aérea   por las muertes y lesiones de civiles, hoy en espera de sentencia de casación,   otro despacho de la Fiscalía desde el principio llevó a cabo también   investigación contra los guerrilleros de las FARC, Germán Suárez Briceño, alias   Grannobles, y José Roselay Pérez, exclusivamente por el fallecimiento y lesiones   de los miembros del Ejército Nacional, instrucción que culminó el dieciséis (16)   de junio de dos mil siete (2007) con acusación a los imputados por esos precisos   hechos, calificados como homicidio agravado, consumado y tentado, rebelión y   terrorismo.    

1.8 La etapa de juicio de la anterior actuación se desarrolló en el   Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual, el veintiocho   (28) de mayo de dos mil ocho (2008) cesó procedimiento a favor de José Roselay   Pérez y el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) condenó a Germán   Suárez Briceño, alias Grannobles, entre otros resultados, por las muertes y   lesiones de los miembros del Ejército, pero también por los homicidios y   lesiones de la población civil, de cuya investigación y juzgamiento se había y   se ha ocupado la actuación seguida a los militares de la Fuerza Aérea y que   actualmente se halla en la Corte Suprema de Justicia. La condena que afectó a   alias Grannobles no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales y quedó   en firme en marzo de dos mil once (2011).    

1.9  Sin embargo, contra la anterior sentencia, el catorce (14) de   marzo de dos mil doce (2012) Alba Janeth García Guevara, víctima civil de los   crímenes de Santo Domingo, promovió mediante apoderado la acción de tutela que   ahora se revisa.    

1.10 El representante de la accionante, luego de decir que la sentencia   cuestionada “desencuaderna de manera intolerable el sistema institucional” al   fallar sobre hechos que no le correspondían, sostiene que el Juez incurrió en   error procedimental absoluto porque actuó al margen de lo establecido en la   Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y las formas   propias del proceso penal; estableció una verdad judicial “de espaldas a las   víctimas”, pues negó su participación en el trámite y desconoció la actividad   legítima de otras autoridad judiciales al emitir una decisión sin tener   competencia para conocer del caso.    

1.11. El apoderado considera que la sentencia contra Germán Suárez   Briceño incurrió, específicamente, en dos errores. Por una parte, se dictó al   interior de un proceso en el cual los hechos relacionados con los perjuicios de   la accionante no fueron materia de investigación ni de juzgamiento y, por lo   tanto, tampoco podían participar allí las víctimas a fin de obtener satisfacción   de sus derechos a la verdad y la justicia. Por la otra, dice que el fallo   desconoció el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, dado que   aquella se basó únicamente en los hechos cometidos contra los militares, no en   perjuicio de los civiles.     

1.12 Correlativamente a los dos problemas que atribuye a la providencia   que ataca, sustancialmente dos son también los órdenes de argumentos en que   funda su petición de protección constitucional. En primer lugar, el apoderado   estima que la referida sentencia vulneró el derecho al debido proceso de su   representada, el cual, dice, según la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional supone la prerrogativa a   ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por   la ley, en la sustanciación de cualquier acusación en su contra o en la   determinación de sus derechos.       

Y en segundo lugar, la parte actora pone de manifiesto que la sentencia   en cuestión juzgó la conducta que agravió a la accionante dentro de un proceso   ajeno al que, se sabía, investigaba y juzgaba los hechos, en donde ya se   emitieron condenas en dos instancias contra oficiales de la FAC y la   peticionaria viene interviniendo a fin de exigir sus derechos a la verdad y la   justicia. Considera, en consecuencia, que la infracción al principio de   congruencia afectó no solo al sentenciado sino, además, a la demandante pues ha   sido ilegítimamente forzada a asumir una providencia que desconoce presupuestos   procesales y creó una “verdad judicial” contraria a la construida en el proceso   que ha investigado y juzgado con todas las garantías la “macrovulneración” de   derechos conocida como “la masacre de Santo Domingo”.     

1.13 El apoderado argumenta al respecto que la sentencia contra Germán   Suárez Briceño fue utilizada a principios de marzo de dos mil doce (2012) por   los medios de comunicación para sostener que “la justicia había esclarecido la   masacre de Santo Domingo y determinado que ésta había sido perpetrada por   guerrilleros”, que las actuaciones judiciales en las que la víctima había   participado eran equivocadas, inconsistentes, producto de montajes y   manipulación probatoria y que el fallo sería pieza fundamental para la defensa   del Estado en el proceso que por la masacre de Santo Domingo había abierto la   Corte Interamericana de Derechos Humanos. Manifiesta, en definitiva, que se han   sembrado dudas y desconfianza en la sociedad y las víctimas hacia las   autoridades judiciales y se ha dado lugar a injustos ataques contra los   lesionados con esa violación de derechos humanos y los operadores que la han   investigado y juzgado, lo cual hace que la mencionada sentencia constituya una   agresión a la justicia y la verdad.     

1.14 El representante judicial expresa que, según la “jurisprudencia   nacional” y órganos internacionales de derechos humanos, las víctimas tienen   derecho a la justicia, la reparación, la verdad, a saber qué ocurrió, quién es   el responsable, por qué fueron agredidas y a recordar, derechos que están   ligados a la dignidad humana, memoria y al derecho al buen nombre de la víctima.    

1.15 Por último, el apoderado sustenta que su representada no dispone   de mecanismos de defensa judiciales alternativos a la acción de tutela pues no   tuvo oportunidad de impugnar ni le asiste la posibilidad de interponer la acción   de revisión contra el fallo condenatorio que la agravia como víctima, dado que   no fue sujeto procesal en la correspondiente actuación penal. Estima también   satisfecha la condición de inmediatez en cuanto, como la mayoría de la   población, la peticionaria supo de la sentencia por el despliegue noticioso que   se produjo solo entre siete (7) y nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012),   fecha cercana a la radicación de la solicitud de amparo (14 de marzo de 2012).   Dice, igualmente, que el daño es actual pues mientras la sentencia siga en firme   continuará atentando contra el derecho a la verdad de las víctimas e implicará   confusión y desorientación para la sociedad.    

1.16 Con base en todo lo anterior, solicita protección del derecho al   debido proceso, acceso a la justicia y verdad y, en consecuencia, que se declare   sin efectos la Sentencia del Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca,   de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), y se ordene fallo   sustitutivo que guarde congruencia con la respectiva resolución de acusación.    

2.   Respuesta de los accionados y vinculados    

2.2 Jaime Raúl Alvarado Pacheco, funcionario que dictó el fallo en el   Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, expresó que al tomar   la decisión desconocía y no obraba constancia alguna dentro del expediente de   que por hechos relacionados se estuvieran adelantando otros dos procesos.   Adhirió íntegramente a los mismos argumentos de la contestación consignada en el   párrafo anterior y agregó que tampoco la actora puede alegar la existencia de un   “perjuicio irremediable” puesto que, según se reconoce en la demanda por el   apoderado, ya fue indemnizada patrimonialmente gracias a una conciliación con el   Estado.    

2.3 El   apoderado de César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia, Germán David Lamilla   Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana,   manifestó fundamentalmente que la peticionaria carece de legitimidad en la causa   por activa en tanto, respecto de las lesiones que la perjudicaron, fue declarada   la prescripción de la acción penal dentro de las dos actuaciones que se   adelantan contra los uniformados, de manera que idéntica consecuencia debe   predicarse de la acción civil y con ella de todos los derechos que la misma   habilita. A partir de este razonamiento, solicita declarar improcedente el   amparo solicitado.    

2.4 Germán David Lamilla Santos reiteró el argumento de su   representante y, por otro lado, dijo no ser verdad que la víctima no haya sabido   del proceso adelantado contra Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, ni haya   tenido la oportunidad de participar, como afirma, puesto que desde el principio   sabía que por lo ocurrido en el caserío se estaban investigando militares de la   Fuerza Aérea y guerrilleros de las FARC y si no tomó parte en la referida   actuación se trató de un acto voluntario, sin que pueda afirmar, ahora, que se   le violaron derechos fundamentales.    

Por último, manifestó que no se satisface el requisito de la   subsidiariedad en la presentación de la acción dado que, por las mismas razones   anteriores, la peticionaria podía haberse hecho parte del proceso y contar con   los mecanismos alternativos de defensa que en cuanto tal le asistían. Fundado en   estas razones, el vinculado pide negar la protección de los derechos   fundamentales de la demandante.    

3. Fallos que se revisan    

3.1 Fallo de primera instancia    

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca   afirmó que el Juzgado accionado “trascendió” el marco fáctico de la acusación,   en razón de que esta no hizo nunca referencia a muertes y lesiones diferentes de   las ocasionadas a uniformados del Ejército Nacional y, en consecuencia,   desconoció el principio de congruencia. El Tribunal afirmó que esta garantía,   inicialmente del procesado, puede examinarse en términos de los derechos de las   víctimas, puesto que en el proceso penal ellas encuentran el escenario propicio   para la protección de sus derechos en condiciones de igualdad con el imputado,   según ha sido indicado y reiterado por la jurisprudencia constitucional.    

Manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto orgánico,   puesto que el Juez no tenía competencia para fallar sobre hechos diferentes a   los consignados en la respectiva resolución de acusación, independientemente de   que desconociera la existencia de otros procesos que investigaban los delitos   contra los civiles. Por otro lado, consideró “viable” proteger los derechos de   la accionante al margen de que se haya decretado la prescripción de la acción   penal a favor de los militares por las múltiples lesiones ocasionadas el día de   los hechos y ordenó dejar sin efectos el fallo controvertido, así como emitir   otro congruente con la acusación.    

3.2. Impugnación y decisión de sentencia de segunda instancia    

El Procurador Judicial Penal delegado ante el Juzgado Único Penal del   Circuito Especializado de Arauca impugnó el fallo de tutela y dijo que a la   peticionaria no le asistía legitimación para reclamar sus derechos contra la   sentencia cuestionada, que ello solo estaba permitido al condenado y no   observaba de qué modo la providencia en mención menoscaba los derechos de la   demandante. Advirtió que estos se le han garantizado no solo en la sentencia   atacada sino, también, en los demás procesos.    

Al resolver la alzada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia señaló no vislumbrar en qué sentido los derechos de la peticionaria   estaban siendo lesionados con la sentencia del Juzgado de Arauca, habida cuenta   de que ella se ausentó del proceso que dio lugar a la providencia, pese a que   sabía de su existencia pues fue la actuación matriz de la cual se desprendió la   investigación en contra de los uniformados de la Fuerza Aérea, donde se   constituyó como parte de civil. Subrayó que la víctima ya fue indemnizada y el   derecho a la verdad “no puede ser el que ella necesariamente aspire” sino el que   pueda lograrse en las actuaciones penales.      

De otra parte, afirmó que no se satisface el presupuesto de la   inmediatez en la presentación de la acción, que no se desconoció la congruencia   porque el imputado fue condenado, entre otros delitos, también por terrorismo,   conducta que afectó igualmente a los civiles, y que la peticionaria cuenta aún   con la acción de revisión contra la sentencia, ejercida a través de la Fiscalía   u otro sujeto procesal.    

4. Trámite en sede de revisión    

4.1 La Magistrada (e) Adriana María Guillén Arango insistió en la   revisión del presente asunto. Mencionó los hechos básicos que rodearon el caso y   dijo que existen dos decisiones judiciales distintas sobre los mismos, sin que   se haya garantizado participación a las víctimas en uno de ellos, de modo que   estima interesante que la Corte se pronuncié acerca del derecho a la verdad que   les asiste.    

4.2 La Magistrada María Victoria Calle Correa también insistió en que   fuera revisado el expediente de tutela. Consideró que la decisión permitiría   fijar el alcance de los derechos fundamentales de las víctimas a partir de la   interpretación de las normas presuntamente vulneradas en el caso concreto,   contenidas en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos   ratificados por Colombia. Puso de manifiesto, así mismo, que aún trece años   después de ocurrida la masacre de Santo Domingo los agraviados se encuentran   reclamando su derecho a la verdad ante dos sentencias que señalan diferentes   responsables por los hechos. Agregó que el juez constitucional debe propender   por la materialización de la justica efectiva, corregir posibles yerros y lograr   establecer la verdad de los hechos acaecidos en la masacre.    

4.3 Mediante auto de veintidós (22) de noviembre de   dos mil doce (2012), la Sala Octava de Revisión ordenó oficiar (i) a la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que comunicara las   actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal adelantado por los hechos   contra uniformados de la FAC y (ii) a la Fiscalía Veintidós de la Unidad de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que informara acerca   de los trámites llevados a cabo dentro de la investigación con radicado 419A. En   el mismo auto dispuso suspender los   términos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fueran recaudadas.    

4.4. La Magistrada (e) a quien que   correspondía inicialmente resolver la tutela, doctora Martha Victoria Sáchica   Méndez, puso a consideración de la Sala Octava de Revisión el proyecto de fallo.   Sin embargo, el mismo fue derrotado por los otros dos miembros de la Sala. La   elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió   entonces al suscrito magistrado ponente.    

4.5 A través   de memorial de doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de la   peticionaria allegó en copia de la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos   mil doce (2012) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual   el Estado colombiano fue declarado responsable por la “masacre de Santo   Domingo”.    

4.6. Mediante   auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado   Ponente resolvió vincular a la acción de tutela a César Romero Pradilla, Johan   Jiménez Valencia, Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, a   través de sus apoderados.      

4.7 Dentro del   término establecido en el auto anterior, Germán David Lamilla Santos y el   apoderado de los cuatro vinculados se pronunciaron respecto de la acción de   tutela objeto de revisión.       

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

5. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

5.1 Cuestión previa    

Antes de entrar a decidir sobre el   presente asunto, la Sala debe analizar si, dado que el proyecto de veintitrés   (23) de enero de dos mil quince (2015) que antecedió la presente decisión, fue   discutido y votado por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez -quien   presidía la Sala en ese momento y fue ponente-, la magistrada María Victoria   Calle Correa y el suscrito, alguno de quienes conforman la actual Sala Octava de   Revisión no es competente para adoptar el fallo[2].    

El artículo 50 del Acuerdo 05 de   1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, vigente cuando se realizó   la Sala convocada por la magistrada (e) Sáchica, dispone: “A medida que se   repartan los negocios de tutela se irán conformando las salas de revisión, una   por cada reparto, así: El magistrado a quien corresponda alfabéticamente   recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en   orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el magistrado disidente podrá   salvar o aclarar su voto”.    

Igualmente, el artículo 34 del   Acuerdo 05 de 1992 en su versión original establece las reglas de deliberación   de los proyectos de sentencia. El numeral 6 señala que una vez cerrada la   discusión se hará la votación de la ponencia, mientras que los incisos segundo y   tercero del numeral 9 precisan: «[s]i el proyecto principal no obtiene en la   Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda entre   el grupo de magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el   que se exponga la tesis de la mayoría, si el magistrado ponente original no   acepta hacerlo. || El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación…”[3].    

De acuerdo con lo expuesto, la   Sala encuentra que en los eventos en que el proyecto de sentencia original no es   aprobado por mayoría absoluta, lo pertinente es remitir el expediente al   magistrado del grupo mayoritario que corresponda en turno, para que someta a   consideración de la Sala una nueva ponencia, la cual debe ser objeto de   votación.    

Así mismo, en criterio de la   Corte, no obstante la conformación de la Sala que discutió el anterior proyecto   no es la misma que la de hoy, como aquella finalmente no dictó la sentencia, los   actuales integrantes de la Sala Octava de Revisión, en tanto miembros de la   misma que improbó el anterior proyecto, son quienes ahora se encuentran   revestidos de función jurisdiccional y tienen la competencia para emitir el   presente fallo.    

6. Problema jurídico y esquema   de la decisión    

6.1. Por la muerte de más de quince civiles y lesiones de un número   superior a veinte, ocurrida en medio de combates entre el Ejército Nacional,   apoyado por aeronaves de la FAC, y guerrilla de las FARC en la vereda de Santo   Domingo (Tame, Arauca), con participación de la peticionaria como parte civil se   investigó, acusó y dictó condena de primera instancia en contra de tres miembros   de la Fuerza Aérea Colombiana. Sin embargo, después, en otra actuación en que la   Fiscalía había investigado exclusivamente el fallecimiento y daños a la   integridad de efectivos del Ejército y acusó al jefe guerrillero Germán Suárez   Briceño por esos hechos, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de   Arauca lo condenó por los delitos contra los militares del Ejército, pero   además, por las muertes y lesiones de los civiles de Santo Domingo, materia del   proceso seguido a los integrantes de la FAC.    

Dicho de otra manera, el Juez de   Arauca condenó al imputado por hechos que no fueron objeto de acusación, hechos   que, en cambio, habían sido investigados y juzgados en primera instancia, contra   otras personas y en cuyo desarrollo había participado activamente la víctima en   defensa de sus intereses. El apoderado de la accionante cuestiona la providencia   dictada contra Germán Suárez Briceño y dice que comporta un error procedimental   absoluto. Pero, ¿en qué sentido esta sentencia lesiona los derechos   fundamentales de la accionante?. Es muy claro que si se condena por hechos que   no constan en la acusación se menoscaba una garantía fundamental del imputado,   pero ¿podría verse también afectada la víctima con una decisión de este tipo?.    

El problema jurídico que debe   resolverse puede ser formulado, entonces, en los siguientes términos: ¿incurre   en error procedimental absoluto, violatorio de  derechos de una víctima,   una sentencia que condena por hechos no incluidos en la acusación, los cuales,   en cambio, han sido objeto de investigación, acusación y condena en otro   proceso, contra personas diferentes y con participación de la agraviada como   parte civil?    

Desde ya debe advertirse que por   carecer de competencia para hacerlo, la Corte no se referirá ni siquiera   indirectamente a la responsabilidad penal en los crímenes ocurridos en la vereda   de Santo Domingo, cuyo objeto ha correspondido y corresponde a los jueces   penales dentro de los respectivos procesos. Su estudio se concentrará en si el   fallo acusado vulneró el derecho a la verdad de la peticionaria, dadas las   circunstancias en que se encuentran las actuaciones penales que se adelantan por   los hechos.        

6.2 Antes de abordar de fondo el   análisis y la respuesta al problema es necesario, sin embargo, examinar   preliminarmente la legitimidad para actuar de la demandante, pues el impugnante   de la sentencia de tutela afirmó que ella no puede atacar la providencia del   Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en tanto no fue sujeto   procesal dentro de la actuación que dio lugar al mismo y, por otro lado, los   vinculados han sostenido que la acción penal por las lesiones personales de que   la peticionaria fue víctima ha sido declarada prescrita en los procesos penales   contra los oficiales de la FAC y, por lo tanto, igual suerte corre la acción   civil.    

Se procederá, entonces, de la   siguiente manera. Se estudiará la legitimidad para interponer tutela contra   providenciales judiciales por quien no hizo parte del proceso que da lugar al   fallo controvertido y, en especial, cuando la peticionaria fue víctima de un   delito y la respectiva acción penal ha sido declarada prescrita en un proceso   diferente a aquel en que se dictó la sentencia atacada (i). De superarse este   examen, se reiterarán las reglas sentadas por esta Corporación en torno a los   requisitos generales y específicos que habilitan la acción de tutela contra   providencias judiciales, con especial mención del defecto procedimental absoluto   (ii); seguidamente, se hará una breve referencia al principio de congruencia en   materia penal, en particular a la luz de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual   se adelantó el proceso que culminó con la sentencia controvertida (iii), se   reseñará brevemente la doctrina consolidada de esta Corporación sobre el derecho   de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición   (iv) y se profundizará en las dimensiones y tipos de verdad, como derecho de las   víctimas, y en los mecanismos, judiciales y extrajudiciales, de alcanzarla (v).   Puesto que sobre los hechos constitutivos de la masacre de Santo Domingo la   Corte Interamericana de Derechos Humanos ya emitió sentencia y esto, aunque no   es determinante, podría incidir en el sentido de la decisión, se recordará el   carácter vinculante de dichos pronunciamientos (vi) y se resolverá el caso   concreto, a partir del marco teórico establecido (vii). Por último, se hará una   consideración final sobre los efectos del fallo (viii).    

7. Fundamentos de la decisión    

i. Cuestión preliminar.   Legitimidad en la causa por activa    

7.1 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o a través de un representante, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública.     

Puesto que se trata de un trámite mediante el que se busca detener la   lesión de derechos fundamentales o conjurar el riesgo de su vulneración, la   legitimación en la causa por activa en el proceso de tutela se tiene siempre que   quien recurre a ella haya sufrido un efectivo menoscabo en sus derechos o se   halle en peligro de que sean violados con la actuación o inacción denunciada en   la solicitud de protección constitucional.  En este sentido, cuando se   trata de acciones dirigidas contra providencias judiciales, dadas las   particularidades de los procesos, a los cuales se vinculan partes e   intervinientes mediante figuras propias de cada tipo de actuación, como regla   general solo están habilitados para invocar amparo contra una decisión aquellos   que participan del proceso, respecto de quienes normalmente la sentencia o el   auto en cuestión están llamados a producir efectos y, a veces, a ocasionarles   perjuicios.    

En la referida oportunidad, la   Corte consideró que, con ocasión de procesos ejecutivos contra la Caja Popular   Cooperativa, los ahorradores tenían legitimación por activa para solicitar   amparo y cuestionar decisiones judiciales allí adoptadas, pese a no ser partes   ni intervenir de ninguna manera en el trámite, dadas las circunstancias   especiales y de posible vulneración en que se hallaban con relación a los   resultados de las actuaciones. En estos términos explicó lo que calificó de una   excepción:    

“Como se ha   observado, el Tribunal considera que la acción de amparo es improcedente en este   caso, por cuanto es a la Caja Popular Cooperativa  a la que le corresponde   asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, a través de los   mecanismos judiciales con que cuenta dentro del mismo. Asimismo, expresa que los   ahorradores tendrían otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la   tutela.    

La Sala de   Decisión estima que la posición del Tribunal no es aceptable para una situación   como la presente. Es claro que la parte demandada dentro de los procesos   ejecutivos que cursan ante los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de   Bogotá es la Caja Popular Cooperativa y que, en principio, a ella debería   corresponderle adelantar todas las diligencias dirigidas a la defensa de sus   intereses. Sin embargo, en el caso sub lite existen dos elementos que justifican   una excepción. El primero es que la Caja es una entidad que maneja recursos del   ahorro privado, lo que significa que su futuro tiene inmensas consecuencias   sobre el destino de cientos de miles de ahorradores. Y el segundo consiste en   que la Caja afronta actualmente una situación económica desesperada, de cuyo   manejo en el inmediato futuro depende que los ahorradores puedan recibir   nuevamente sus dineros. Lo anterior significa que la suerte de los procesos que   se adelantan contra la Caja Popular Cooperativa no es indiferente para los   ahorradores, pues su resultado tendrá influencia directa en el programa de   recuperación de la entidad, un programa que, como se ha visto, les ha exigido   importantes sacrificios e inseguridad con respecto a su situación patrimonial.   Por lo tanto, es claro que los ahorradores de la Caja sí tienen un interés real   en  los procesos que se adelantan contra ella.    

De otra   parte, es cierto que dentro de los procesos ejecutivos contra ella instaurados,   la Caja Popular Cooperativa ha interpuesto distintos recursos. Sin embargo, el   trámite de los mismos es muy lento y no se corresponde con las urgencias que   entrañan las operaciones de salvamento de las entidades financieras, en las   cuales cuenta de manera extrema la – tan inestable e influenciable – fe del   público en las posibilidades de rescate de las mismas. En esta situación, los   ahorradores encuentran que la admisión de procesos ejecutivos contra la Caja y   el decreto de medidas cautelares contra los bienes de la misma – que condujeron   al embargo de más de 500 millones de pesos de la entidad – arrojan señales   negativas para los ahorradores y amenazan el proyecto de recuperación de la   entidad, con lo cual ponen en duda las posibilidades de sobrevivencia de la Caja   y la realización del derecho de aquéllos a recibir nuevamente los dineros   ahorrados.    

Las   anteriores razones conducen a esta Sala a la conclusión de que la acción de   tutela presentada por los actores sí era procedente, a pesar de dirigirse contra   la actuación surtida dentro de dos procesos de los cuales no son parte[4]”.    

7.3 Conforme lo anterior, es   perfectamente posible y, en algunos casos probable,  que una persona se vea   afectada, aunque sea de forma colateral o indirecta pero real, con una decisión   judicial dentro de un proceso del que no participó, no porque su vinculación fue   indebidamente omitida ni porque desistió de concurrir, sino en razón de que no   le era permitido actuar, de acuerdo con las reglas procesales. En tales   situaciones, lo decisivo es que su situación fáctica o jurídica se ve impactada   en un escenario judicial por el sentido de las  determinaciones que allí se   tomen frente a quien sí es parte y es en tales circunstancias que, de seguirse   de amenaza o violación de un derecho fundamental, se genera la legitimación para   atacar las actuaciones judiciales del proceso mediante la acción de tutela.     

7.4 En el asunto que se analiza,   la peticionaria no se constituyó en parte civil ni actuó dentro del proceso   penal contra Germán Suárez  Briceño, alias Grannobles, que culminó con la   sentencia condenatoria censurada mediante la acción de tutela. Sin embargo, la   formulación de la solicitud de protección constitucional se origina,   precisamente, porque la sentencia determina un responsable y lo condena, entre   otros, por hechos en que ella resultó perjudicada en su integridad física, a   partir de una actuación en que la Fiscalía no se ocupó de investigarlos y la   peticionaria tampoco fue oída. Y, así mismo, en razón de que el fallo concluye   de tal forma con una hipótesis fáctica y de responsabilidad en dichos sucesos   contraria a aquella hasta el momento esclarecida dentro de un trámite diferente,   que ha juzgado a personas distintas y en el cual la actora se constituyó y ha   ejercido sus derechos como víctima.     

De esta manera, según la demanda   de tutela, la emisión del fallo en las circunstancias descritas habría dado   lugar a una vulneración que puede ser leída de dos formas. Al condenar por   hechos que victimizaron a la peticionaria, no investigados ni contenidos en la   acusación y que, a su vez, sí lo fueron en otro proceso con participación de la   víctima, o bien habría negado a aquella el derecho de acceso a la justicia o   bien habría menoscabado su derecho a la verdad con relación a la versión de lo   ocurrido que había arrojado hasta el momento la actuación penal paralela.    

En cualquier caso, es claro que en   estas condiciones la víctima podría haber sido agraviada en sus derechos   fundamentales por cualquiera de esas dos vías y, en consecuencia, le asiste   legitimidad en la causa por activa  para formular la acción.   Paradójicamente, el no haber participado en el proceso que originó la sentencia   cuestionada no solo no le resta legitimidad, sino que es la circunstancia que la   coloca en posición de exigir sus derechos fundamentales frente a la decisión   judicial.    

7.5 Por otro lado, para negar   legitimidad en la causa a la accionante también se ha sostenido que, en tanto la   acción penal por las lesiones que la afectaron fue declarada prescrita en los   procesos penales contra los oficiales de la FAC, no se halla habilitada para   cuestionar la providencia que condenó a Germán Suárez Briceño. El paso del   tiempo habría tenido sobre la acción civil, y con ella sobre todos los derechos   que podía pretender en su calidad de víctima, el mismo efecto que respecto de la   acción penal y esto le impediría acudir a la acción de tutela.     

Sobre esto, deben distinguirse   claramente los términos y el objeto de la solicitud de protección constitucional   que se revisa. Efectivamente, en el proceso contra los oficiales César Romero   Pradilla y Johan Jiménez Valencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal por las lesiones   personales de los civiles y lo propio hizo la Fiscalía en la investigación   adelantada por los mismos hechos contra Germán David Lamilla Santos y Sergio   Andrés Garzón Vélez, también  de la FAC, todo lo cual implica que quienes   resultaron víctimas de ese delito perdieron interés para actuar dentro de esos   procesos, incluida la peticionaria. Los agraviados por las lesiones personales   no se encuentran ya habilitados para presentar recursos o intervenir con las   facultades propias de sujetos procesales en esos trámites.    

Con todo, debe ponerse de   manifiesto que, a través de la acción de tutela, la peticionaria no ha   pretendido controvertir lo anterior, es decir, no ha solicitado ni expresado su   intención de que se reactiven sus facultades de parte civil al interior de las   actuaciones seguidas a los oficiales de la FAC. No ha formulado la acción,   tampoco, para atacar decisiones adoptadas allí ni en búsqueda de un espacio a   fin de intervenir o tener injerencia en el desarrollo de los procesos. Y, en   términos generales, es claro que la tutela no se dirige contra ninguna actuación   llevada a cabo en desarrollo de dichos trámites, en cuyo caso sería evidente la   carencia de interés para actuar.    

La peticionaria busca detener la   violación de un derecho fundamental ocasionada por una autoridad judicial   diferente a aquellas que han intervenido en los procesos contra los militares,   en específico, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, que   sentenció a Germán Suárez Briceño. Pero nótese que la demandante tampoco busca   que se le reconozca o ejercer una facultad propia de un sujeto procesal dentro   de la actuación que dio lugar a la providencia emitida por el referido Juzgado,   puesto que nunca se constituyó allí como parte civil. La vulneración que alega   se le habría causado, no en su posición de interviniente, sino en razón de que   el fallo constituiría de hecho un menoscabo al contradecir otra sentencia   condenatoria, dictada contra unas personas diferentes; se produciría una   vulneración por cuanto ya existía una condena contra los oficiales y, en este   sentido, por lo que significa la decisión del Juzgado de Arauca en la realidad,   de facto, confrontada con la que juzgó a los miembros de la Fuerza Aérea.     

Conforme lo anterior, dado que la   lesión alegada se daría por los efectos del fallo en la práctica, si se quiere   plantear una especie prescripción que afecte la procedencia del amparo, lo único   similar sería que la peticionaria no hubiera acudido dentro de un plazo   razonable al juez constitucional para buscar conjurar dicha afectación. Sin   embargo, esto es estrictamente un requisito de procedencia de la tutela que, en   este caso, no se encuentra ligado a la prescripción de la acción penal por los   delitos y que no influye en modo alguno en la legitimidad de la víctima.    

De manera que, en las   circunstancias descritas, a la peticionaria le asiste interés para cuestionar el   fallo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca.     

ii. Requisitos generales y   específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Especial mención del defecto procedimental absoluto.    

7.21 Esta Corporación, en su   función de guardia de la integridad y supremacía de la Constitución, ha   determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales, pautas que se basan en la búsqueda de una   ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:   la primacía de los derechos fundamentales, a cuyo respeto y salvaguarda están   obligados también quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro de los   respectivos procesos, y los principios de autonomía e independencia judicial,   ejes del funcionamiento de la administración de justicia[5].    

7.22 La jurisprudencia de esta   Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación   judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional: (i)  que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las   garantías propias del debido proceso, de las cuales son titulares las partes e   intervinientes y, (ii) que la decisión judicial sea respetuosa del   conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se   acredita con suficiencia que la providencia cuestionada incumple estos   presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir la eficacia de los   preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención   excepcional del juez de tutela.    

7.23 El amparo contra sentencias   judiciales es un instrumento dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la   decisión incurre en graves falencias de relevancia constitucional, en cuanto   menoscaba derechos fundamentales. Cuando el peticionario ha tomado parte de la   actuación procesal que da lugar al fallo cuestionado, se ha dicho que la tutela   consiste en un “juicio de validez” y no en un “juicio de corrección”  de la providencia[6],   lo que evita que se confunda con una instancia para discutir los asuntos de   índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la   controversia. Y cuando el demandante no ha participado del proceso, la tutela   desempeña sin lugar a equívocos su papel originario de protección contra la   violación de derechos por parte de una autoridad pública, solo que en este caso   la actuación de aquella se manifiesta a través de una sentencia.    

7.24 En el fallo C-590 de 2005[7], la Sala Plena   de la Corte Constitucional estableció de forma unánime un conjunto sistematizado   de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser   acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la   protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.    

Ellos se dividen en dos grupos:   (i)  requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de   procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la   eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la   seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía   del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de   la rama jurisdiccional; y, (ii) requisitos específicos, que se refieren a   la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que   la hacen incompatible con la Constitución.    

7.25 De conformidad con la   mencionada sentencia, los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela son los siguientes:    

i. El problema   debe exhibir evidente relevancia constitucional. Para la Corte, no pueden   estudiarse cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[8].    

ii. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, es necesario demostrar de qué forma aquella   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y de qué   manera afecta los derechos fundamentales de la parte accionante[9].     

iii. La   demandante de protección constitucional está en el deber de identificar   razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   lesionados y haber alegado tal menoscabo en el proceso judicial siempre que le   hubiere sido posible[10].   Esta exigencia se explica en cuanto que, no obstante la presentación y trámite   la acción estén desprovistos de exigencias formales, es menester que el actor   muestre de qué modo la decisión hace nugatorios sus derechos, lo haya planteado   al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la   protección constitucional.       

v. La acción   debe haberse interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración[12].    El ordenamiento jurídico no establece un término de caducidad para la   formulación de la acción de tutela, sin embargo, debe haber tenido lugar dentro   de un plazo justo consideradas las circunstancias del caso en su conjunto, pues   si se invoca la violación efectiva o el riesgo de menoscabo de un derecho y se   trata de una acción de protección inmediata, es de sentido común que quien   recurre a ella haya buscado detener esa situación indeseable rápidamente y, por   lo tanto, se trata de un elemento que demuestra la amenaza o el agravio real que   se denuncia[13],   además de que sirve de garantía esencial   para la seguridad jurídica y los derechos de terceros[14].     

Este aspecto no es algo que pueda ser demostrado   matemáticamente sino que debe ser judicialmente ponderado en el asunto en   específico[15].   Debe buscarse que el sentido de la acción no se extravíe ni que la misma se convierta en un   mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias o que se intente con   ella abrir un debate cuya real oportunidad se dejó pasar[16]. El   examen de las circunstancias en el caso preciso es la cuestión primordial pues,   por ejemplo, el hecho que origina la vulneración pudo ser conocido tiempo   después de producirse, pese a que la lesión haya comenzado a tener lugar desde   antes, como ocurriría si un diario de circulación nacional publicara información   falsa y deshonrosa sobre un personaje público y el afectado se diera cuenta de   la edición solo meses después.    

Consecuente con   lo anterior, la jurisprudencia ha señalado algunos criterios que permiten   establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y   proporcionado[17]:    

-La existencia   de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual   éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción.    

-Casos en que   la inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.    

-Existencia de   un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de   los derechos fundamentales presuntamente conculcados.    

 -La   vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.    

-La carga de   interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de   debilidad manifiesta del accionante.    

Estas pautas sirven, entonces, para determinar si   en las condiciones particulares que conoce el juez constitucional la acción   cumple el requisito de inmediatez, independientemente del cálculo exacto que   arroje el paso del tiempo, con lo que se consulta de mejor manera la situación   especial en que pueda encontrarse el actor.     

vi. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un agravio irremediable del derecho fundamental[18].     

7.26 Como se dijo antes, existen también unos   requisitos específicos habilitan la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Los defectos son los siguientes:    

i. Defecto   orgánico. Se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

ii. Defecto   procedimental absoluto. Se origina en aquellos   casos en que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido   de la ley.    

iii. Defecto   fáctico. Surge si el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

iv. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en los cuales se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

v. Error   inducido. Se produce cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

vii.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se sucede, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho entendimiento.   En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

viii.   Violación directa de la Constitución. Se trata de un defecto genérico, que   se plantea si el funcionario judicial desconoce una disposición de la Carta   Política.    

Los criterios   enunciados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y   justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de   derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

7.27 Con relación al   defecto procedimental absoluto, que se invoca en este asunto, se ha dicho que   encuentra soporte   normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren   a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.    

La   jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i)   absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por   completo del procedimiento legalmente establecido[19] y ii)   por exceso ritual manifiesto, “que tiene   lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente   en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[20].    

7.28 A su vez, la providencia incurre en error   absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto   sometido a su competencia[21], ii)   pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca   derechos de alguna de las partes[22] y iii) pasa por alto el debate probatorio,   vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la   actuación[23]. La procedencia de la acción contra   una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada   a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra   vía[24]  y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se   refleje en la decisión judicial cuestionada[25].    

Ahora bien, dentro de este asunto se ha dicho que, a causa del desconocimiento     del principio de congruencia en su dimensión fáctica entre la acusación  y   la sentencia, el Juez incurrió en un error procedimental absoluto que se refleja   en el fallo.    

7.29 Aunque generalmente en materia civil, la Corte efectivamente ha dicho que   el desconocimiento del principio de congruencia (entendido como la consonancia   que debe poseer la sentencia con los hechos, las pretensiones de la demanda y   las excepciones alegadas y probadas), constituye en efecto una violación de   garantías fundamentales[26] y ha reconocido que cuando es inobservado   en los procesos ordinarios la respectiva providencia puede ser controvertida a   través de amparo constitucional.    

La habilitación de la tutela contra decisiones judiciales por esta causa ha sido   genéricamente justificada en la violación de garantías como el debido proceso y   el derecho de defensa[27] y, no obstante en algunas oportunidades la   Corte ha dicho que comporta un defecto fáctico[28] o sustantivo[29], en varios pronunciamientos   recientes ha consolidado expresamente la tesis de que desconocer esa garantía   supone que la providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto[30].     

Resulta importante examinar, ahora, más propiamente las características del   principio de congruencia en materia penal, cuya infracción se denuncia en el   presente trámite.    

iii. Breve mención al principio de congruencia en materia penal, en la Ley 600 de 2000[31]    

7.30 Uno de los postulados   fundantes de las actuaciones penales, que estructuran tanto el debido proceso   como el derecho de defensa, es el principio de congruencia, la cual se   predica de la sentencia respecto de la resolución de acusación. Esta   última señala los parámetros dentro de los cuales debe moverse el juez desde el   punto de vista jurídico, pero también fáctico, de modo que le está vedado “introducir   hechos no comprendidos en la resolución de acusación, ni agravantes, ni, en fin,   hacer, de alguna manera, más gravosa la situación del procesado”[32].    

7.31 El imputado tiene la   prerrogativa de conocer a ciencia cierta los hechos por los que se le está   persiguiendo penalmente, pero, sobre todo, aquellos en virtud de los cuales la   Fiscalía lo acusa ante el juez y los delitos que le atribuye, pues es   precisamente esto lo que torna efectivo su derecho a defenderse en la etapa   adversarial del juicio, en donde el órgano acusador asume el papel de parte,   según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. Si el procesado no conoce de   forma concreta, específica y circunstanciada los hechos que conforman la   acusación y su respectiva calificación jurídica, tampoco sabrá de qué y cómo   intentar controvertir aquello que se le atribuye. Pero una vez garantizado lo   anterior, puesto que la certidumbre de la acusación permite y asegura la   eficacia de la defensa, esas bases fácticas y jurídicas alrededor de las cuales   gira el juzgamiento no pueden ser desconocidas por el fallador al momento de   adoptar la decisión de fondo, por cuanto, con la erosión de la congruencia,   también terminaría haciéndose nugatorio el derecho a la contradicción protegido   por la Carta (artículo 29).    

7.32 Precisamente, en varias   oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del principio de   congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de   correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido   proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de   defensa. Ha indicado la jurisprudencia:    

“[E]n materia   procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido   a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que   no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y   coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía   judicial esencial para el procesado.    

Así las   cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos penales se   encuentran determinados por una interpretación sistemática de los artículos 29 y   31 Superiores; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[33].    

7.33 La garantía de la congruencia   posee una doble dimensión, según se dijo: tiende un puente o vínculo, por un   lado, entre los hechos contenidos en la acusación y aquellos sobre los cuales   versará la sentencia y, por el otro, entre los delitos imputados por la Fiscalía   y aquellos sobre la base de los cuales el juez dictará sentencia, vinculo dual   establecido por el legislador como forma de protección al imputado.    

7.34 En la Ley 600 de 2000 se   contempla expresamente, en la audiencia de juicio,  la posibilidad de que   la Fiscalía modifique la calificación jurídica dada a la conducta en la   resolución de acusación, ya sea porque fue errónea o en razón de prueba   sobreviniente, respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de   coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia   atenuante o reconocimiento de una agravante que modifique los límites punitivos.   Y, como forma de salvaguardar los derechos de las partes y, especialmente, del   acusado frente a la atribución de esa nueva calificación, el estatuto establece   un procedimiento para que la defensa pueda ser reorganizada de conformidad con   las nuevas circunstancias (artículo 400).     

Sin embargo, es relevante notar en   lo anterior que la Ley solo permite a la Fiscalía alterar en ese momento las   connotaciones jurídicas de la conducta por la que acusó, pero no los hechos en   sí, en virtud de los cuales llevó a juicio al procesado. La imputación fáctica,   entonces, se convierte en una barrera todavía mucho más fuerte e infranqueable   que la imputación jurídica, pues, opuestamente a esta, ni siquiera puede ser   modificada en el escenario del juicio, una vez consignada en la acusación y, por   supuesto, tiene que ser respetada de forma rígida por el juez al condenar,   todavía en mayor medida que el marco señalado por los delitos, pues mientras que   puede sancionar por punibles menos graves, los hechos son inmodificables.    

7.35 La Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha detectado, precisamente, que en el nivel fáctico, la   acusación representa el mayor aseguramiento del debido proceso y la defensa del   imputado, pese a que también la dimensión jurídica se halle instituida en orden   a salvaguardar esos fines. Así ha sostenido:    

“Al   determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la   Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido   proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la   conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación,   que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del   imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que   el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara,   detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de   éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el   juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan   sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas   en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de   coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la   sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en   la acusación.    

Por   constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable   del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una   garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben   observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c)   del artículo 8.2 de la Convención” (negrillas agregadas)[34].    

7.36 La congruencia se vuelve así   una garantía instrumental que busca evitar que el acusado sea sorprendido por   hechos o delitos nuevos, y de modo fundamental por los primeros, a fin de   proteger su prerrogativa intangible de defenderse de manera real dentro de la   actuación penal.    

7.37 Ahora bien, conforme lo   anterior, es incontestable que desconocida la congruencia se derrumbaría también   la prerrogativa de la contradicción del procesado. Debe plantearse, sin embargo,   el problema de si el rompimiento de ese principio podría ocasionar afectación   también a otros intervinientes. Debe averiguarse, en otros términos, si el   principio de congruencia podría cumplir un fin instrumental, por lo menos en   algunos casos, de igual manera a favor de los derechos de otros intervinientes,   en específico de la víctima y, por lo tanto, si su desconocimiento acarrearía   lesión de sus garantías, principalmente en los eventos en que el Juez falle por   fuera de los hechos consignados en la acusación.    

iv. Los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no   repetición. Reiteración de jurisprudencia[35].    

7.38 Desde la Sentencia C-228 de   2002, que recogió los avances incipientes de los fallos T-275 de 1994, T-443 de   1994, T-740 de 2001 y C-1184 de 2001, los derechos de las víctimas fueron   ampliados en su comprensión, de modo que se abandona definitivamente la idea de   que solo les asiste la posibilidad de reclamar un resarcimiento económico por   los daños causados con el delito y se acoge la concepción de que tienen   verdaderos derechos, además, a la justicia, la verdad y a que se garantice la no   repetición de los crímenes que las vulneraron.    

 La doctrina formulada en la   Sentencia C-228 de 2002 ha sido reiterada y ampliada en múltiples providencias   posteriores, desde las C-578, C-580 y C-916 de 2002, que primeramente la   ratificaron, hasta, recientemente, la T-418 de 2015, pasando por las Sentencias   C-04 de 2003, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-936 de 2010, T-576 de 2008, C-715   de 2012, C-916 de 2002, C-1033 de 2006, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, C-579 de   2013, C-180 de 2014 y C-286 de 2014, entre las más representativas.    

Esta Corte ha consolidado así una   amplia y reiterada doctrina en torno al alcance de los derechos de las víctimas   del delito, en especial respecto de la verdad, la justicia y la reparación   integral, a partir del principio de Estado social, de interpretación armónica de   los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta y de estándares   desarrollados por el derecho internacional humanitario y el derecho   internacional de los derechos humanos.    

7.39 La Sala   expondrá brevemente los elementos pertenecientes al contenido de cada uno de   tales derechos, que han ido decantándose de forma progresiva en la vasta   jurisprudencia constitucional con que hoy se cuenta sobre la materia  y que   muestran bien las concretas implicaciones que se les reconoce actualmente.    

7.39.1 La Corte   ha dicho que el derecho a la justicia comporta:    

(i) La   obligación estatal de prevenir graves violaciones de derechos humanos,   especialmente masivas, continuas y sistemáticas.    

(ii) El   imperativo del Estado de luchar contra la impunidad.    

(iii)   Establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia   para la protección efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. Así   mismo, impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las mismas   durante el juicio. En este sentido, el Estado debe diseñar y garantizar   acciones y recursos judiciales a fin de que las aquellas puedan ser oídas   durante toda la actuación procesal.    

(iv) El mandato   de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves   violaciones de derechos humanos.    

(v) El respeto   del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con   sujeción a ese mandado constitucional.    

(vi) La   obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales,   teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar   lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no   obtención de una justa reparación.    

(vii) La   iniciación ex officio de las investigaciones en casos de graves   violaciones de derechos humanos.    

(viii) Velar   para que los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de   procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no   conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad.    

(ix) La   determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal   o de disminución de penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible   la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos   y del derecho internacional humanitario y, lo tanto, el deber de juzgar y   condenar a penas adecuadas y proporcionales por los crímenes investigados. Esta   regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de   justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de   derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la   verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición   destinadas a evitar que los crímenes vuelvan a ocurrir.    

(x) La   legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de   los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, para hacerse parte   civil dentro de los procesos penales, con el fin de obtener la verdad y la   reparación del daño.    

(xi) La   participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los   artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana   sobre Derechos Humanos.    

(xii) La   garantía indispensable del derecho a la justicia, para que se garantice así   mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas.    

7.39.2   Respecto del derecho a la reparación, la Corte   ha sostenido que supone:    

(i) El   reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que asiste a   quienes han sido objeto de violaciones de derechos humanos y de que, en   consecuencia, se  trata de un derecho internacional y constitucional de las   víctimas.    

(ii) La prohibición estatal de   descocer el alcance, naturaleza y modalidades del derecho a la reparación   integral, así como las medidas tendientes a satisfacerlo, en tanto elementos   regulados por el derecho internacional.      

(iii) El carácter integral de   dicha reparación, en cuanto se deben adoptar distintas medidas determinadas no   solo por la justicia distributiva sino, también, por la justicia restaurativa,   dado que se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de   los derechos fundamentales de las víctimas.    

(iv) En   principio, y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in   integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la   situación anterior al hecho de la vulneración, entendido ello como el conjunto   de circunstancias en que puedan ser garantizados sus derechos fundamentales,   comprendida, si es del caso, la restitución de las tierras usurpadas o   despojadas.    

(v) De no ser   posible tal restablecimiento pleno, la compensación a través de indemnizaciones   pecuniarias por el daño causado.    

(vi) Una serie   de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no   repetición. Así, la reparación integral implica el derecho a la   restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha   sido despojada la víctima, la indemnización de los perjuicios, rehabilitación   por el daño causado, medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la   memoria y de la dignidad de las víctimas, así como procedimientos para evitar   que los crímenes se repitan y, cuando sea necesario, con el fin de que las   organizaciones que los perpetraron sean desmontadas y las estructuras que   permitieron su comisión removidas.    

(vii) Tener en   cuenta que la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los   derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva. De igual   forma, que la dimensión individual incluye medidas como la restitución,   indemnización y la readaptación o rehabilitación y la colectiva se obtiene   también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas   que se proyecten a la comunidad.    

(viii) No pasar   por alto que una medida importante de reparación integral es el   reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. Como   lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales   sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche   público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus   derechos es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o   justificar los crímenes cometidos.    

(ix) Reconocer   que la reparación desborda el campo del resarcimiento económico e incluye,   además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga   justicia.  En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas   destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como   medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los   responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como   un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e   interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no   es posible garantizar la reparación sin verdad y justicia.    

(x) Diferenciar la reparación a   las víctimas, en rigor, de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda   humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que no pueden confundirse   entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.   Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se   prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar esas prerrogativas,   prestacionales o vinculadas a políticas públicas de vivienda, educación y salud,   y la asistencia humanitaria es ofrecida por el Estado en caso de desastres, la   reparación tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño   antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos.    

(xi) La necesaria articulación y   complementariedad de las distintas políticas públicas, las acciones de atención   humanitaria y las medidas de reparación integral, pese a la clara diferenciación   que debe existir entre esos tres tipos de obligaciones estatales.    

7.39.3 El derecho a las   garantías de no repetición[36]  está compuesto por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a   realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas,   las cuales deben ser adecuadas  a la naturaleza y magnitud de la ofensa[37] y   principalmente comprende:    

(i) Reconocer a   nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad[38].    

(ii) Diseñar y   poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral.    

(iii) Implementar programas de educación y divulgación   dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos e   informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de   su infracción[39].    

(iv) Introducir programas y promover prácticas que   permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH,   así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia[40].    

(vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el   diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y   notificación de los factores y eventos de riesgo de violación[42].    

(vii) Tomar medidas de prevención específica en casos   en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus   derechos sean vulnerados[43].    

7.39.4   Con relación al derecho a la verdad, la   jurisprudencia ha establecido su contenido mediante los siguientes criterios   jurisprudenciales:    

(i) El derecho a la verdad se   encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la   Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la   Impunidad y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el   deber de memoria histórica, de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la   imagen.    

(ii) Las   víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el   derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.    

(iii) El   derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser   garantizado en todo tiempo.    

(iv) Con la   garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad   procesal y la verdad real.    

(v) La verdad   se encuentra intrínsecamente relacionada con el derecho a la justicia y a la   reparación. De manera que el derecho a la verdad está comprometido con el acceso   a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y   se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales,   integrales y sistemáticas por parte del Estado, el esclarecimiento de los hechos   y la correspondiente sanción.    

(vi) El derecho   a la verdad se encuentra vinculado a la garantía de la reparación, pues el   conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares constituye un   medio de alcanzarla.    

(vii) Los   familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de   sus parientes y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este   sentido, el derecho a conocer el paradero los desaparecidos o secuestrados se   encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser   objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso   si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por   muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[44].    

(viii) Finalmente, en cuanto al   derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del   Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la   responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la   importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica,   como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de   vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos deben servir a los   fines constitucionales que han venido mencionándose.    

De esta manera, la Sala insiste   aquí nuevamente en el deber constitucional de reconocimiento y   protección de los derechos de las víctimas, a partir del principio de dignidad   humana como base fundante del Estado social de derecho –art-1º-,  del deber   de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su   vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad   esencial del Estado –art-2-, del deber de velar por la protección de las   víctimas  –art. 250-7 superior- y la aplicación del bloque de   constitucionalidad –art. 93 superior-.    

Así mismo, es importante recabar   en que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia   deben interpretarse de conformidad con la reiterada jurisprudencia   constitucional y  tomando en cuenta los principios de   favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos[45],   la buena fe, la confianza legítima[46],   la preeminencia del derecho sustancial[47]  y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad en   que aquellas se encuentran.    

v. Dimensiones y tipos de   verdad, como derecho de las víctimas de delitos. Mecanismos judiciales y   extrajudiciales de alcanzar la verdad.     

7.40 Además de lo indicado en   precedencia, la Corte ha enfatizado en que el derecho a la verdad tiene   repercusiones no solo a nivel individual sino también social y comunitario, de   manera que esa prerrogativa adquiere una dimensión, no solo personal sino, así   mismo, colectiva y que ambas deben ser garantizadas por el Estado. Así ha   sostenido:    

Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, sus familiares   y la sociedad en su conjunto y, por lo tanto, apareja una dimensión individual y   colectiva;    

La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las   víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables   y las consecuencias de lo sucedido. Apareja, en este sentido, el   derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos y, finalmente, el   patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último,   supone el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave   violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa   humanidad;    

La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte,   significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia   historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la   divulgación pública de los resultados de las investigaciones e implica la   obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas   investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos[48].    

Del mismo modo, se ha dicho:    

El derecho a   la verdad tiene una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la   memoria colectiva”[49],   y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el   ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial   efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[50].   En este sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en   cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la   justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a   conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las   violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que   corrió la víctima[51].    

Este derecho resulta   particularmente importante frente a graves violaciones de los Derechos Humanos[52] y comporta a su vez: (i) el derecho   inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el   derecho de las víctimas a saber: “El primero comporta el   derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos   sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes.   El segundo consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su   opresión como parte de su patrimonio y por ello se deben adoptar medidas   adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Y el tercero   determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus   familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho   imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se   cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de   la suerte que corrió la víctima.”[53].    

7.41 De acuerdo con lo anterior,   el derecho a la verdad busca dar cuenta y poner de manifiesto de forma amplia y   detallada lo que sucedió: identidad de los autores, estructuras criminales,   conexiones políticas, militares y sociales, intenciones y planes de los   responsables, contextos, prácticas y patrones, hechos, causas y circunstancias   relacionadas con los mismos, con el propósito de que cada uno de los agraviados   pueda conocer y comprender el contexto de su vulneración y, por el otro lado, a   fin de que las comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos   puedan reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y su   identidad como pueblo[54].    

De ahí que la satisfacción de ese   derecho represente una forma de aliviar los daños ocasionados a la víctima y,   también, se halle vinculado a la construcción de memoria colectiva. Además,   comparte un núcleo común con otros derechos como el derecho a la justicia   (quiénes fueron los autores de las violaciones, cómo actuaron, cuándo actuaron,   por qué actuaron) y el derecho a la reparación, en tanto que conocer la verdad   es una medida de satisfacción a la cual las víctimas tienen derecho[55]     

7.42 Ahora bien, es importante   destacar dos tipos de verdad que pueden ser reconstruidas cuando una sociedad y   el Estado asumen la responsabilidad de enfrentar los crímenes y tratar de   desagraviar a quienes han sufrido sus consecuencias. En este sentido, puede   hablarse de verdad jurídica y verdad extrajurídica, con modos de elaboración muy   distintos e implicaciones también diversas para las víctimas.    

7.43 La verdad jurídica se genera   de manera constructiva a través de un trámite muy regulado y caracterizado por   la posibilidad de hacer uso de la coerción. Se forma a partir de investigaciones   oficiales, testimonios, peritajes, interceptación de líneas telefónicas,   allanamientos y registro de viviendas, persecuciones y arrestos, comparecencia   compulsoria de testigos y, a su interior, partes e intervinientes pueden   conseguir medidas coercitivas frente al poder estatal, gracias a acciones y   recursos jurídicos[56].    

7.44 La verdad no jurídica se   edifica, por el contrario, exclusivamente a partir de fuentes de acceso general   al público, verbales, escritas y electrónicas. En el proceso de su elaboración   no se puede obligar a testigos ni a funcionarios administrativos, militares o   políticos a revelar lo que saben acerca de lo sucedido. Los hechos históricos   son reconstruidos a través de exploración científica-metódica y la evaluación e   interpretación de las fuentes en el contexto causal de una historia[57].     

Por otra parte,    

 Los hechos   jurídicos son determinados por la decisión de un tribunal y es por eso por lo   que son normativos, según la tesis de H. Kelsen. Son decisiones originadas de   manera correcta en un proceso y como tal establecen, en términos normativos, la   ilustración válida de un caso. Continúan con validez, aun si la realidad es   diferente o ha sido otra y aun si la investigación histórica difiere del   tribunal en el modo de ver las cosas. Como decisiones jurídicas, los hechos   jurídicos son válidos en dirección contraria, como toda norma. No son   reversibles por investigación histórica, sino solo a través de la anulación de   la sentencia.     

En cambio,   los hechos históricos reflejan el status quo del discurso científico en un   momento determinado y cualquiera de los participantes del discurso, sin importar   que sea científico o no, puede en cualquier momento cuestionarlo y, en caso   dado, modificarlo según las reglas del arte. La modificación no se remite a la   decisión de una academia autorizada en lo referente al tema, sino a la   concordancia intersubjetiva de la comunidad científica. El que afirma un hecho   histórico, afirma que ha sido así y no de otra manera, de acuerdo con Ranke. La   afirmación de un hecho histórico sigue siendo siempre fáctica y tiene que ser   modificada cuando la realidad es otra[58].    

7.45 Según lo anterior, la verdad   jurídica se produce y se logra a través de mecanismos institucionales, altamente   formalizados, caracterizados por la certidumbre y la pretensión de seguridad y   estabilidad de los resultados que arrojan y el uso de la fuerza en la   persecución de sus fines. La verdad extrajurídica, por su lado, tiene lugar en   proyectos de reconstrucción de lo ocurrido mucho más laxos y en empeños menos   rígidos y estrictos y su desarrollo, en consecuencia, está desprovisto de   herramientas coactivas, principalmente a nivel probatorio.    

7.46 A cada tipo de verdad   corresponde también un mecanismo para alcanzarla. La verdad jurídica es   promovida ante los jueces, por conducto y bajo la regulación precisa de normas   procesales,  de ahí que muchas veces se le denomine “verdad judicial”. La   verdad extrajurídica, en cambio, a la cual se recurre normalmente como   complemento de la jurídica y en orden a suplir, particularmente a nivel social o   comunitario, las deficiencias y falencias de los hallazgos de la verdad   jurídica, ha tenido lugar usualmente a través de comisiones de la verdad. Estas   comisiones consisten en órganos oficiales, no judiciales,  temporales, de   constatación de hechos y preservación de pruebas, que se ocupan de investigar   abusos de derechos humanos o del derecho humanitario cometidos a lo largo de   varios años[59].      

7.47 Los mecanismos no judiciales   de reconstrucción de la verdad como las citadas comisiones propenden   principalmente por una reconstrucción completa, integral y orgánica de sucesos   complejos de vulneración de derechos humanos y en esto radica su mayor ventaja   por sobre los procesos judiciales tradicionales, más circunscritos a hechos,   situaciones y personas específicas. Sin embargo, en oposición a los mecanismos   no judiciales, el proceso legal exhibe fortalezas notables, principalmente con   relación a los derechos de los perjudicados con los crímenes. La reconstrucción   de los hechos se logra a partir de reglas probatorias estrictas y, comúnmente,   con apoyo en estándares científicos, en un escenario de contradicción empírica y   jurídica entre las partes, lo que hace que la verdad alcanzada sea más sólida,   comprensiva y difícil de cuestionar. Además, los jueces tienes poderes coactivos   para impulsar la recolección y la práctica de pruebas, lo cual optimiza la   utilidad de las evidencias con que se cuenta[60].    

7.48 A nivel internacional, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que la posibilidad de las   comisiones de la verdad no reemplaza en modo alguno la obligación de los Estados   de proporcionar y asegurar a las víctimas el derecho a acceder y buscar la   verdad dentro de los procesos judiciales que investigan los crímenes que las   perjudicaron, como el escenario más adecuado y respetuoso de su dignidad. De   esta manera, ha dicho: “No obstante, sin desconocer lo anterior, la Corte   considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en los   informes de las citadas Comisiones no puede sustituir la obligación del Estado   de lograr la verdad a través de los procesos judiciales. En tal sentido, los   artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención protegen la verdad en su conjunto”[61]. Así mismo,    ha recalcado: “Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al   derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y   quiénes fueron los agentes del Estado responsables de dichos hechos. “[L]a   investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, […] es   una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación   de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como   una mera formalidad”[62].    

7.49 La Sala debe también subrayar   que el derecho de las víctimas a conocer, a saber lo ocurrido, los participantes   del crimen en todas sus modalidades, los móviles, lugares, modo de perpetración,   espacios geográficos y, en general, todas las condiciones que rodearon la   vulneración de derechos humanos de que aquellas fueron objeto supone, no solo   que el Estado se encuentra obligado a esclarecer todas las mencionadas   circunstancias mediante una investigación estricta y exhaustiva sino, también,   que la víctima tiene derecho a intervenir y tomar parte activa de ese   esclarecimiento, a través de los relatos de aquello que padeció.    

El derecho a la verdad se   garantiza a la víctima no solamente permitiéndole al interior del proceso exigir   que se alcance la verdad y presenciar los resultados de las investigaciones.   Comprende también el derecho a reconstruir con su narración, percepción,   testimonio y su relato acerca del sufrimiento vivido, lo acaecido. La garantía   de la verdad, la dosis de tranquilidad, de sosiego y paz a que la verdad   contribuye en la víctima en el marco del restablecimiento de sus derechos no se   posibilita solamente cuando se le asegura conocer en detalle el pasado del   crimen sino, también, cuando se le permite contar a ella misma su experiencia   sobre lo sucedido.    

Se ha dicho precisamente que   “la verdad pronunciada por las víctimas tiene muchas dimensiones: para ellas es   reparadora, integradora y sanadora; para los públicos que la escuchan,   pedagógica y esclarecedora; para la historia de los pueblos y las naciones es   condición necesaria e irreemplazable y para los Estados, los gobiernos y los   ciudadanos, una lección sobre lo que no debe volver a ocurrir y sobre la   naturaleza de las acciones que deben adoptarse para suprimir las determinaciones   de diversa naturaleza que llevaron a tal situación de desgarramiento y dolor”[63].  Dando a conocer lo que sufrió, revelando su historia, la víctima hace plena   conciencia del suceso, somete a catarsis su pasado fatídico y sus derechos   comienzas a verse reestablecidos.    

vi. Carácter vinculante de las   decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

7.50 El artículo 33 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos creó la Corte Interamericana de   Derechos Humanos y en el artículo 52 y siguientes el Instrumentos Internacional   estableció su organización, composición y reglas procedimentales para el   cumplimiento de su misión. Así mismo, se consagró que la Corte cumpliría   funciones consultivas y también se le otorgó poderes jurisdiccionales para   decidir casos que los Estados Partes y la Comisión Interamericana (conforme los   artículos 34 y siguientes) pusieran en su conocimiento, por violación de   derechos reconocidos en La Convención.    

7.51 En Colombia, el Tratado fue   aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y entró en vigor para las partes en julio de   1978, de modo que el Estado no solo se ha comprometido a poner en marcha todo lo   que sea necesario para garantizar los derechos contenidos en la Convención, sino   que ha reconocido la jurisdicción de la Corte para determinar su vulneración y,   de conformidad con el artículo 68.1 del Instrumento, ha asumido la obligación de   acatar sus decisiones cuando sea parte en un proceso.    

Esta Corporación ha reconocido   precisamente la obligatoriedad de las sentencias y, en particular, ha puesto de   manifiesto que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas ordenadas en los   fallos de la Corte IDH. En la Sentencia T-653 de 2012 se mencionaron algunos   eventos concretos en que la jurisprudencia se ha referido puntualmente al tema:    

“Así ocurrió   en la decisión T-367 de 2010, cuando (la Corte) estudió una acción de   tutela que se relacionaba con el cumplimiento[64]  por parte de Colombia de las reparaciones ordenadas por el tribunal   internacional en el caso conocido como “masacres de Ituango”[65].    

En el citado   fallo, esta Corte adujo que como el artículo 26 de la Convención de Viena sobre   Derecho de los Tratados dispone que “todo tratado en vigor obliga a las partes y   debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda) y el artículo 27   del mismo instrumento señala que una parte no podrá invocar las disposiciones de   su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, “las   medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no sólo a   un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad   discrecional para escoger cuáles cumple y cuáles no; realizar equivalencias   entre medidas, por ejemplo, cambiar la asignación de una vivienda por un   subsidio para vivienda o la asistencia médica especializada que deben recibir en   razón de su particular situación de indefensión, por una general que haga caso   omiso de tal condición; y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o   del incumplimiento de las medidas a las víctimas, a sus familiares, a sus   representantes o a todos ellos”.    

“También   derivó la obligatoriedad de los fallos de la aplicación del artículo 68.1   de la Convención Americana[66],   el cual  estipula que “los Estados Parte en la Convención se comprometen a   cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, y se refirió   al  carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte   Interamericana,  previsto en el artículo 67 del Pacto de San José.   Igualmente resaltó la obligación de los Estados parte en la Convención de   garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos   propios  en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio   –recordó la sentencia- se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas   de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones   sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas   procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del   Tribunal; y el compromiso que adquirió el Estado colombiano al reconocer la   competencia contenciosa de la Corte Interamericana”.    

7.52 Pero además de lo anterior,   la Corte Constitucional ha reconocido, en primer lugar, el valor vinculante de   la interpretación sobre los derechos humanos que hace la Corte Interamericana,   no solo de las disposiciones contenidas en La Convención, respecto de la cual ha   afirmado que es su intérprete auténtico[67],   sino también de las consagradas en la Constitución Política, con base en el   artículo 93 de la Carta[68].   Así mismo, ha sostenido que la jurisprudencia de dicho organismo internacional   contiene lineamientos que fijan el parámetro de control de las normas que hacen   parte de ordenamiento jurídico interno, en cuanto establecen el alcance de   distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos[69].   En la sentencia C-715 de 2010, que se ocupó de analizar varios cargos contra   artículos de la denominada Ley de Victimas y Restitución de Tierras, la Corte   afirmó:     

De otra   parte, reviste una especial importancia el sistema interamericano y la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los   derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no   repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas   de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante   y es obligatoria para los Estados partes y de decisiones que constituyen la   interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta.      

De esta forma, este Tribunal   Constitucional ha dejado claro que la aceptación de la jurisdicción de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio   cumplimiento por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y   la jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios   interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado y   alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los derechos   constitucionales fundamentales, tiene también valor vinculante.      

 vii. El caso concreto    

7.53 La actora fue víctima de la denominada “masacre de Santo Domingo”,   ocurrida el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en   la que más de quince personas civiles perdieron la vida y un número superior a   veinte resultaron lesionadas. Con el propósito de ejercer sus derechos se   constituyó como parte civil en la actuación en que se investigaron los hechos,   la cual dio lugar a acusación de tres miembros de la Fuerza Aérea Colombiana,   según la Fiscalía, por haber lanzado desde un helicóptero, en medio de   hostilidades entre Ejército y guerrilleros de las FARC, una bomba muy cerca de   la población, que habría acabado con la vida y vulnerado la integridad de   civiles.    

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) un Juez de   Bogotá condenó a los tres militares, el quince (15) de junio de dos mil once   (2011) el Tribunal de la misma ciudad confirmó la sentencia respecto de dos de   los tres acusados y se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario   de casación interpuesto por los declarados responsables.     

Sin embargo, en otras diligencias, en que la Fiscalía se ocupó de   investigar y acusar al guerrillero Germán Suárez Briceño, alias Grannobles,   exclusivamente por los fallecimientos y lesiones de miembros del Ejército   Nacional, ocurridas en desarrollo de los citados enfrentamientos armados, el   treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) el Juez Único Penal del   Circuito Especializado de Arauca condenó al procesado en virtud de los hechos   consignados en la acusación pero, además, por la muerte y lesiones de los   civiles por los cuales los militares de la FAC fueron acusados y han sido   juzgados en dos instancias, en el otro proceso. Contra la sentencia del Juzgado   de Arauca, Alba Janeth García Guevara presentó solicitud de amparo   constitucional al considerar que viola sus derechos fundamentales.     

7.54 Procede la Sala a analizar, entonces, si la demanda de tutela   cumple los requisitos generales indicados previamente para su procedibilidad.     

-Relevancia constitucional:   La demanda plantea un problema de innegable relevancia constitucional, puesto   que están en juego las garantías de la accionante en un caso de violación de   derechos humanos, garantías que  han sido reconocidas constitucional e   internacionalmente según los términos indicados páginas atrás (ver supra  v, en especial 7.39.4). La “masacre de Santo Domingo” fue un acontecimiento de   trascendencia nacional por los efectos devastadores del crimen y, sin embargo,   todavía hoy, luego de casi diecisiete años, las víctimas no han visto   satisfechos completamente todas sus prerrogativas, pues a pesar de que la Corte   Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado por lo ocurrido   y dictó órdenes precisas en favor de aquellas, las investigaciones y juicios en   que se determina la responsabilidad penal por los hechos aún no han finalizado.   Y precisamente con relación a esto debe determinarse si la actuación del Juzgado   que la actora denuncia vulnera las garantías que se buscan satisfacer a través   de los procesos penales.    

– Irregularidad procesal   que se refleja en el fallo. En el presente asunto, se ha dado efectivamente   una irregularidad de tipo procesal representada por el desconocimiento del   principio de congruencia que, por supuesto, se refleja en la sentencia   controvertida, en cuanto se condenó a una persona por hechos respecto los de los   cuales no se le acusó, circunstancia que a su vez vulneraría derechos de la   afectada.      

–  Identificación de los   hechos que generaron la vulneración y derechos lesionados. La accionante, a   través de apoderado, menciona de forma completa las circunstancias que a juicio   suyo dan lugar a la lesión de sus derechos e invoca las garantías que la   sentencia cuestionada le habría menoscabado. En particular, la demandante pone   de manifiesto la concurrencia de procesos penales de cuya confrontación surge la   alegada vulneración y argumenta que la decisión cuestionada viola su derecho al   debido proceso y a la verdad.    

– Agotamiento de recursos   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y acusación de una decisión   diferente a un fallo de tutela. La providencia controvertida fue emitida   dentro de un proceso penal y condenó a una persona como responsable, así que no   se censura un fallo de tutela. Por otro lado, es claro que la víctima no contaba   aquí con medio de defensa judicial alguno por medio del cual pudiera atacar la   sentencia, diverso al amparo constitucional, dado que no era parte ni intervenía   de ninguna forma en el proceso en que se dictó, no pudo nunca ser reconocida y   no estaba, en consecuencia, legitimada para hacer uso de acciones o recursos, ni   siquiera de la acción de revisión, pues de conformidad con el artículo  221   de la Ley 600 de 2000, aquella puede ser promovida únicamente por “los   sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente   reconocidos dentro de la actuación procesal”. No podría decirse, tampoco,   que la víctima tenía a disposición este mecanismo de defensa a través de una las   partes, pues, en todo caso, la determinación y el derecho de presentarla no   dependería en este evento de aquella, sino que se subordinaría a la voluntad y   decisión del otro sujeto que tomó parte del proceso.    

-El término razonable.   La sentencia cuestionada fue emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil   once (2011) y la acción de tutela fue promovida el catorce (14) de marzo de dos   mil doce (2012). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se exige que   no haya pasado más que un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración.    

Debe notarse, sin embargo, que es posible que una   persona se dé cuenta de la lesión de sus derechos fundamentales en un instante   temporal posterior a cuando el hecho surge. Normalmente la conciencia de que una   actuación conculca una prerrogativa se da de modo coetáneo o muy cercano con el   nacimiento del hecho vulneratorio. Pero es perfectamente posible que la conducta   lesiva se lleve a cabo, comience a menoscabar un derecho y, sin embargo, el   titular del mismo solo se percate tiempo después de que aquella se ha originado.   En algunos casos esto coincidirá con la pauta indicada por la jurisprudencia   para evaluar el presupuesto del plazo razonable, según la cual, hay que tener en   cuenta si, a pesar de que el hecho surgió en el pasado, la vulneración o amenaza del   derecho se mantiene en el tiempo.    

En el presente   asunto, la peticionaria controvirtió la sentencia del Juzgado de Arauca más de   un año después de emitida y dijo que solo la había conocido a través de los   medios de comunicación los primeros días de marzo de dos mil doce (2012), cuando   se publicitó masivamente y se afirmó que sería una herramienta en la defensa del   Estado dentro del proceso que se desarrollaba en la Corte Interamericana de   Derechos Humanos por la masacre de Santo Domingo. No expresó desconocer el   trámite que se adelantaba contra Germán Suárez Briceño, como interpretó Germán   David Lamilla Santos, sino no haberse enterado con mayor antelación de que la   sentencia había sido dictada al interior de esa actuación.    

Lo indicado por   la demandante no solamente es una negación indefinida que no requiere prueba y   la traslada al accionado, quien no intento controvertirla, sino que su   afirmación es creíble pues, si no se es parte de un proceso o no se tiene   interés especial en él, lo usual es que una persona no sepa de la existencia de   las providencias que allí se dictan, ni siquiera cuando son proferidas por Altas   Cortes, en cuyo caso son publicadas. Normalmente, las decisiones se vuelven de   conocimiento público precisamente cuando son divulgadas y comentadas por los   medios de comunicación, en asuntos de interés nacional, que es lo que sucedió   también aquí según la accionante, sin que exista ninguna razón relevante para   pensar que las cosas fueron de otro modo.    

Vista así la   situación, si la divulgación de la sentencia que se ataca tuvo lugar   aproximadamente entre el 7 y el 9 de marzo de 2012 y la acción fue promovida el  14 del mismo mes y año, habían transcurrido pocos días al momento de   instaurarse la acción constitucional y puede estimarse satisfecho el requisito   de inmediatez.    

7.55 Definido el anterior punto,   la Corte centrará su estudio el análisis de si la providencia controvertida   mediante la acción de tutela incurre verdaderamente en un defecto procedimental   absoluto por violación al principio de congruencia, que lesiona los derechos   fundamentales de la peticionaria.    

En el trámite de la tutela quedó   probado que Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, fue acusado por la muerte   de nueve miembros del Ejército y de los daños a la integridad de otros   dieciséis. En la audiencia de juicio, la Fiscalía reiteró sustancialmente la   imputación fáctica en esos estrictos términos y, consecuentemente, solicitó   condena en contra del guerrillero. Sin embargo, el Juez Único Penal del Circuito   Especializado de Arauca, si bien trascribió entre comillas al inicio de la   providencia condenatoria los hechos indicados por la Fiscalía, al momento de   analizar la antijuridicidad de la conducta, de improvisto y sin justificación   alguna mencionó como víctimas no solo a los oficiales y soldados agraviados,   sino también los más de quince civiles muertos y de diecisiete heridos en Santo   Domingo, por los cuales, además, condenó al acusado.    

La masacre de la población civil,   según se ha indicado, a su vez había sido materia de investigación en otro   proceso contra oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y, al momento de dictarse   la sentencia contra Germán Suárez Briceño, ya existía fallo condenatorio, el   cual luego fue confirmado en segunda instancia respecto de tres de los dos   uniformados acusados y hoy se encuentra en espera de sentencia de casación.      

Es evidente que la sentencia del   Juez Arauca que abarcó conductas no sometidas a  su conocimiento rompió   ostensiblemente el principio de congruencia. No obstante, la infracción de la   congruencia que, según se dijo atrás, está generalmente vinculada al derecho de   defensa, no se plantea en el trámite de esta tutela con relación a los derechos   del procesado sino respecto de las garantías que le asisten a la víctima, y no   porque se le hayan menoscabado dentro del proceso en que se dio esta   irregularidad, pues nunca fue parte allí, sino por lo que significa ese fallo   con relación a la actuación que se ocupó de forma precisa de investigar y juzgar   el crimen que la agravió.    

7.56 La Sala constata que la   sentencia contra Germán Suárez Briceño plantea una «realidad procesal»,   especialmente en cuanto a los autores y el modo de perpetración del crimen que   afectó a la accionante, radicalmente diferente a la que ha sido reconstruida en   el otro proceso dedicado a investigar y juzgar esos hechos, contra otras   personas y con participación de la lesionada. Introduce una «verdad procesal»   contradictoria con aquella que ha mostrado la actuación de la que tomó parte   desde el principio la víctima.    

Las violaciones de derechos   humanos ocasionadas en el caserío de Santo Domingo comenzaron a ser investigadas   en un proceso específico y, en virtud de la mayoría de testimonios de las   víctimas, contra miembros de la FAC. A ese proceso concurrió la peticionaria,   Alba Janeth García Guevara, con el ánimo de buscar y ver satisfecho su derecho a   la verdad. Ese y no otro fue el proceso que se encargó desde siempre,   oficialmente, de indagar y esclarecer todas las circunstancias específicas que   rodearon la comisión del mencionado crimen. Dentro de esa actuación tomó parte   la perjudicada, fue escuchada y participó con su propio relato en el   esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido. Ese escenario, concentrado   ampliamente en determinar todas las condiciones de la masacre, fue el espacio   propicio en cuanto proceso penal para realizar dicha prerrogativa, de esa y de   todas las víctimas, pues, además, allí se les permitió contribuir a esclarecer,   elaborar y fijar la verdad histórica de ese pasado y, con la sentencia de   primera instancia, el referido derecho comenzó a verse consolidado.     

Los derechos fundamentales de la   peticionaria no se le menoscabaron por no habérsele permitido participar en la   actuación penal que desembocó en la sentencia contra Germán Suárez Briceño. No   se le cercenó ninguna garantía por la circunstancia de no haber tenido acceso a   ese proceso, que concluyó con una versión específica de los hechos. Y no ocurrió   tal cosa porque la víctima tampoco tuvo ni tenía porque tener interés alguno en   estar presente en ese trámite, puesto que ni la investigación, ni la acusación   ni el juicio tuvieron que ver con el crimen en que resultó afectada. Desde el   principio la Fiscalía orientó la actuación solamente a indagar y sancionar a los   responsables de haber ocasionado la muerte y daños a miembros del Ejército,   nunca de la población civil y, de hecho, ni siquiera en el juzgamiento   intervinientes como el Ministerio Público o la propia Fiscalía mencionaron jamás   la muerte de los civiles.     

7.57 Pero a la actora sí se le   violaron sus derechos fundamentales en cuanto la sentencia que se dictó en ese   proceso perturba e impide la realización de sus garantías en la otra actuación,   en la que el Estado tenía y tiene la responsabilidad de esclarecer lo ocurrido.   En tanto afectada con un delito, la garantía de la verdad implica que la víctima   tiene derecho a que la reconstrucción de lo sucedido, que ha sido   progresivamente elaborada con su activa participación, con su narración y sus   afirmaciones y ha alcanzado sentencias condenatorias, no sea enrarecida ni   enturbiada con otras versiones de lo ocurrido, ni siquiera con una hipótesis   judicial diferente de los hechos, pues justamente el Estado tiene la obligación   de hacer coincidir la verdad procesal con la verdad histórica y de que no hayan   “varias versiones” contrapuestas de los hechos.    

En el presente caso, la tesis de   que la masacre fue ocasionada por un carro bomba instalado por guerrilleros de   las FARC precisamente ha sido discutida en el proceso contra los oficiales de la   Fuerza Aérea y ese es el escenario natural en que debe tener lugar el debate   sobre lo ocurrido. Las afirmaciones respecto de los crímenes no pueden surgir   como un acto aislado e irregular de otro trámite, como acaeció en este caso. Por   eso, si en situaciones excepcionalísimas se plantearan dos investigaciones con   conjeturas contrarias acerca de los hechos, la obligación del Estado sería   llevar a cabo un proceso penal único, con todas las garantías para las partes e   intervinientes, que permita reconstruir lo ocurrido y asegurar que la víctima   obtendrá su derecho a conocer “una sola verdad”.    

El derecho a la verdad de la   víctima supone una suerte de inmunidad de la verdad alcanzada con todas las   garantías en un proceso penal, frente a versiones oficiales o extra oficiales   que pretendan indebidamente distorsionarla o modificarla.  La Sala aclara   que no se está afirmando que la víctima tenga derecho a que sea estrictamente su   versión la que deba hacerse prevalecer, independientemente de lo que, en   ejercicio de su defensa, digan los acusados o de lo que se encuentre probado en   el proceso. No se está diciendo que las garantías penales a favor del acusado   estén subordinadas a que se llegue a la versión de los hechos sostenida por la   víctima, pues se malinterpretaría el alcance del derecho a la verdad.    

Como se advirtió atrás, la verdad   judicial puede tener algunas limitaciones y la realidad histórica de lo sucedido   está condicionada a la estructura del proceso y los derechos de las partes e   intervinientes. Lo que se está afirmando y debe ser enfáticamente subrayado por   la Sala es que el derecho a la verdad de las víctimas supone su participación en   la reconstrucción de los hechos, en la elaboración de la verdad judicial y, por   lo tanto, a que cuando ello ha tenido lugar dentro de un trámite no puede ser   cuestionado ni puesto en duda, por cuanto el Estado se halla obligado a   garantizar una verdad judicial sobre los hechos y proteger su integridad.    

7.58 El derecho a la verdad se   vincula justamente de manera muy estrecha con el derecho a la memoria colectiva,   como ha sido indicado oportunamente, e implica, de acuerdo con el principio 2   del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos   Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, el deber para el Estado de tomar   medidas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacioncitas de lo   ocurrido. Esto quiere decir que el Estado se encuentra en la obligación de   resguardar   la verdad alcanzada en favor de las víctimas frente a deformaciones de la   historia, pues de no hacerlo aquellas podrían resultar siendo nuevamente   agraviadas. Como dice el mismo Principio: “el conocimiento por un pueblo de la   historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe   conservar adoptando medidas adecuadas”.    

Debe recordarse aquí que la   violación del derecho a la verdad de que fue víctima la peticionaria, puesto que   se trató de un crimen masivo que agravió a toda una comunidad, también   compromete los derechos de toda esa colectividad, de manera que no solo ella   sino todos se ven afectados cuando se opone de manera irregular una verdad   frente aquella que ha sido alcanzada luego de un proceso en que todos han   contribuido a reconstruirla y a consolidarla. La providencia cuestionada   mediante la acción de tutela, en las circunstancias en que se produjo, es decir,   como un acto judicial imprevisto y abiertamente incongruente, precisamente tiene   un efecto revisionista de la verdad hasta ahora alcanzada en el otro   proceso que, de ninguna manera, las víctimas tiene por qué asumir.    

7.59 A este respecto, es muy   ilustrativo lo que sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al juzgar   la responsabilidad del Estado en la masacre. Durante la etapa ante la Comisión   IDH, el Estado colombiano había afirmado, para demostrar que cumplía con sus   obligaciones internacionales, que por los hechos se estaban adelantando tres   procesos: uno penal, otro disciplinario y un último contencioso administrativo,   el primero contra militares de la Fuerza Aérea. De hecho, hasta mediados de dos   mil once (2011), previo al envío del caso por la Comisión a la Corte, el Estado   informó que se había dictado sentencia que confirmaba la de primera instancia,   contra los tripulantes de la aeronave de la FAC que habrían lanzado la bomba   sobre Santo Domingo (párr. 147).    

Sin embargo, en el trámite ante la   Corte IDH, el Estado sorpresivamente abandonó la estrategia de que efectivamente   estaban cumpliendo sus obligaciones internacionales y se mostró interesado en   “reconocer responsabilidad”, mediante el argumento de que a nivel interno se   habían dictado dos sentencias por los mismos hechos, que condenaban a diferentes   responsables y esto no proporciona certeza, efectividad de la verdad a las   víctimas ni acceso a la administración de justicia (párrs. 128-129)    

Con todo, la Corte IDH, al   analizar si la nueva tesis del Estado se basaba en un hecho sobreviniente que lo   eximía de que la suya fuera una mera variación de posición, violatoria de los   principios de stoppel, buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica,   sostuvo que el fallo que creaba una versión de los hechos diversa a la que   habían indicado las sentencias contra miembros de la Fuerza Aérea no constituía   una circunstancia sobreviniente, no solo porque cuando el Estado llevó a cabo   sus últimas actuaciones ante la Comisión en julio de dos mil once (2011) ya   conocía dicho fallo (dictado en enero de 2011), sino “principalmente porque   el proceso dentro del cual fue dictado no constituyó parte del marco fáctico del   caso… La Corte observa que aquel fallo fue dictado en un proceso en que   no se investigaron las muertes de los civiles en los hechos de Santo Domingo”   (párrs. 148-149).     

Luego de esto, la Corte IDH se   muestra escéptica frente a la nueva estrategia del Estado y da a entender muy   claramente que, con ella, aquél ha pretendido ignorar la verdad que los propios   jueces internos han alcanzado. Así afirmó: “sin embargo, según fue observado,   durante el proceso ante la Corte el Estado ha pretendido desconocer y ha puesto   en duda lo que sus órganos judiciales y administrativos han realizado para   determinar la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, así   como para reparar a las víctimas de los hechos del presente caso, y ha mantenido   la controversia sobre los hechos. En razón de ello, y sin perjuicio de lo   valorado en este capítulo, la Corte continuará con el análisis de las demás   violaciones alegadas” (párr. 172). Dicho esto, el Tribunal   Interamericano analiza la posible vulneración a la vida, integridad personal y   otros derechos por parte del Estado y llega a la conclusión de que éste, en   virtud de actuaciones de la FAC, es responsable de la violación de derechos   humanos de los civiles de Santo Domingo.    

Como puede percibirte, la Corte   IDH tampoco admite que la sentencia dictada con violación de la congruencia   pueda ser valorada en el sentido de que introduce una verdad sobre los hechos,   precisamente por esa irregularidad y, además, estima que al ser utilizada para   argumentar la existencia de dos versiones sobre lo ocurrido, el Estado pretende   negar o desconocer lo que han llevado a cabo las autoridades judiciales internas   para esclarecer y juzgar los crímenes, en el marco de los respectivos procesos   penales.    

7.60 Conforme las consideraciones   precedentes, el principio de congruencia, en las circunstancias del caso   adquiere una dimensión adicional de protección, pues no solamente asegura al   imputado que no va a ser sorprendido por la sentencia con hechos o delitos por   los cuales la Fiscalía no lo ha acusado o solicitado condena, sino que protege a   las víctimas de delitos, de que la específica reconstrucción de los sucesos que   la agraviaron, lograda en un fallo, producto de trámites en que han tomado parte   e intervenido con su testimonio y su historia, es intangible frente a otros   fallo que pretendan ponerla en duda.    

En conclusión, la decisión   cuestionada incurrió efectivamente en un error procedimental al desconocer el   principio de congruencia, error que se proyecta en el fallo y afectó a la   víctima, al cuestionar la verdad de los hechos alcanzada en el proceso penal que   ha juzgado el crimen del que fue objeto.    

7.61 Lo anterior adquiere mucha   más fuerza en el presente caso, pues además de que la sentencia condenatoria de   primera instancia contra oficiales de la FAC ya existía cuando el Juzgado de   Arauca emitió el fallo incongruente, dicha providencia fue confirmada en segunda   instancia contra dos de los tres acusados y, adicionalmente, la Corte   Interamericana encontró responsable al Estado por la masiva violación de   derechos humanos. Pese a que, como aclaró en el fallo, su competencia no tiene   el alcance de determinar responsabilidad individual de los autores de los   crímenes, la sentencia llega a la conclusión de que agentes estatales y, en   concreto, uniformados de la FAC ocasionaron la masacre de los civiles, de donde   deriva la responsabilidad del Estado. De modo tal que la verdad conseguida por   las víctimas en el proceso penal contra los militares, en dos instancias, es   reforzada ahora por la decisión de la Corte IDH.    

En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia de diez (10) de mayo de   dos mil doce (2012) de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema   de Justicia y confirmará el fallo de la Sala Única del Tribunal Superior de   Arauca, de 28 de marzo de 2012 -que concedió el amparo y ordenó dictar una fallo   congruente con la acusación- pero por las razones expuestas en esta providencia   acerca del derecho a la verdad de las víctimas. Así mismo, se dejará en firme la   sentencia de doce (12) de abril de dos mil doce (2012), del Juzgado Único Penal   del Circuito Especializado de Arauca, que dio cumplimiento al fallo de tutela de   primera instancia.     

viii. Consideración final    

7.62 La Sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de 28   de marzo de 2012, otorgó efecto inter comunis a la decisión, de modo que   no solo cobijó a la accionante, sino también a las demás víctimas de la masacre,   indebidamente incluidas en la providencia cuestionada mediante la acción de   tutela.    

Pese a que según el  36 del Decreto 2591 de 1991 “las   sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el   caso concreto, la Corte, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus   fallos a personas que, pese a no haber interpuesto la acción, vieron afectados   sus derechos fundamentales como consecuencia de las mismas o muy parecidas   actuaciones   de la persona contra quien se formuló la solicitud de   amparo, principalmente a fin de salvaguardar el derecho a la igualdad de   aquellos que, por una u otra circunstancia, no demandaron protección judicial,   pero cuya vulneración es también evidente. En la Sentencia SU-1023 de 2001 la   Corte sostuvo:    

“[…] hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la   vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del   tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela,   siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de   derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento   de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en   condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.     

Para que la Corte deba otorgar al fallo efectos inter   comunis, la jurisprudencia constitucional   ha determinado la necesidad de tres requisitos “(i) que la protección   de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar   contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no   acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones   objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se   cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los   derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”[70].    

7.63 En el presente asunto, quienes, con la accionante, fueron víctimas de la   masacre de Santo Domingo también se han visto afectados por la sentencia del   Juzgado de Arauca que condenó a Germán Suárez Briceño, pues el crimen que fue   objeto del pronunciamiento incongruente tuvo carácter masivo, generalizado y,   por ende, la modificación irregular de la versión de lo ocurrido cambia la   historia, no solo de la peticionaria sino de todos. Dada esta situación, los que   no accionaron se hallan en total igualdad de circunstancias con la demandante.   Y, por último, con el otorgamiento de efectos inter comunis, la decisión   realiza el fin constitucional del derecho a la verdad de todos y cada uno de los   agraviados, pero, además, puesto que la verdad tiene también una dimensión   colectiva, se propende por el restablecimiento del derecho de toda la comunidad   y se les reconoce y protege como pueblo, fines igualmente constitucionales.    

En estos términos, se mantendrá   también el efecto inter comunis que el Juez de tutela de primera   instancia concedió a la decisión, respecto de las víctimas civiles   indebidamente incluidas en la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos   mil once (2011), dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado   de Arauca contra Jorge Suárez Briceño.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   LEVANTAR   la suspensión de términos ordenada mediante auto de veintidós (22) de noviembre   de dos mil doce (2012), dentro del presente trámite.    

Segundo.-   REVOCAR la Sentencia de diez (10) de mayo   de dos mil doce (2012) de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte   Suprema de Justicia, que a su vez revocó el fallo de la Sala Única del Tribunal   Superior de Arauca, de 28 de marzo de 2012.    

Tercero.-  CONFIRMAR la   Sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de 28 de marzo de   2012, incluidos los efectos inter comunis que otorgó a la decisión, respecto de las   víctimas civiles indebidamente incluidas en la Sentencia de treinta y uno   (31) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Único Penal del   Circuito Especializado de Arauca.       

Cuarto.- DEJAR EN FIRME  la Sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca,   de doce (12) de abril de dos mil doce (2012), que dio cumplimiento al fallo de   tutela de primera instancia que aquí se confirma.     

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] En lo   relativo a todas las circunstancias de hecho que dieron lugar a los procesos   penales que se mencionarán, la Sala se atiene al relato efectuado por la   demandante.     

[2] El asunto fue planteado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos en la   deliberación que llevó a emitir la presente sentencia, respecto de su propia   participación, atendiendo a que no intervino en la discusión del proyecto de   fallo anterior.    

[3] Los artículos 34 y 50 fueron modificados por medio de Acuerdo 01   del 30 de abril de 2015 de la Corte Constitucional.    

[4] Sentencia T-176 de 1999.    

[5] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008, citada en la   sentencia T-757 de 2009. Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de   2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra   sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la   eficacia e la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado   Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia   judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.     

[6] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 indicó: “(…) la   acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión   judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone   a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva   como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la   tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la   juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció   el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.    

[7] En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la   expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004,   relacionado con la sentencia de casación penal.    

[8]  Sentencia T-173 de 1993, citada en el fallo C-590 de 2005.    

[9]  Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citadas en el fallo C-590 de 2005.    

[10]  Sentencia T-658 de 1998, citada en el fallo C-590 de 2005.    

[11]  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, citadas en el fallo C-590 de 2005.    

[12]  Sentencia T-315 de 2005, citada en el fallo C-590 de 2005.    

[13] Sentencias T-001 de 2007 y T-335 de 2007.    

[14] Sentencias T-1040 de 2008, T-410 de 2007, T-222 de 2006 y T-578 de 2006.    

[15] Sentencia SU-961 de 1999.    

[16] Sentencia T-335 de 2007.    

[17] Sentencias SU-961 de   1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de   2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de   2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009.     

[18]  Sentencia T-504 de 2000, citada en la Sentencia C-590 de 2005.    

[19] Sentencia T- 620 de 2013. Esta   providencia recoge pronunciamientos anteriores en el mismo sentido, tales como   los contenidos en las Sentencias T-707 de 2007 y T- 654 de 1998.    

[20] Sentencia T- 620 de 9 de septiembre   de 2013. Sobre el concepto de exceso ritual manifiesto,   ver también Sentencia T-268 de 19 de abril de 2010.    

[21] Sentencias T- 996 de 2003, T- 638 de   2011, T- 781 de 2011, y T- 620 de 2013, entre otras.    

[22] Sentencias SU-159 de 2002, T- 996 de 2003   y T- 264 de 2009, entre otras.    

[23] Sentencias T- 996 de 2003, T- 388 de 2006 y   T-310 de 2009, entre muchas otras. Este tipo de defecto no debe confundirse con   el denominado defecto fáctico, pues en éste   último el juez sí otorga la oportunidad procesal para el debate probatorio pero   incurre en yerros sobre la apreciación de las pruebas.    

[24] Sentencias T-264 de 2009, SU-159 de   2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.    

[25] Sentencia T-017 de 2007.    

[26] Sentencias T-322 de 1994 y T-325 de 2001.    

[27] Sentencias T-231 de 1994, SU-327 de 1995, T-592 de 2000,   T-741 de 2000., T-450 de 2001, T-025 de         2002,  T-1247 de 2005 y   T-909 de 2006.    

[29] Sentencia T-909 DE 2006.    

[30] Sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013.    

[31] Se retoman aquí algunos apartes de la Sentencia T-062 de   2013.    

[32] Sentencia C-541 de 1998.    

[33] Sentencia C-025 de 2010.    

[34] Corte IDH, sentencia del 20 de junio de 2005, Caso Fermín Ramírez   vs. Guatemala.    

[35] Se retoman en este acápite varios apartes de la Sentencia   C-715 de 2012, reiterados en las sentencias C-099 de 2013 y   C-579 de 2013.    

[36] Se retoma aquí lo dicho en la Sentencia C-579 de 2013.    

[37] Sentencia C-979 de 2005.    

[38] Organización de las Naciones Unidas ONU, “La   violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika   Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado   de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN   Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH,   caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de   noviembre de 2009.    

[39] Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos   Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar   medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales   de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los   prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén   basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos   o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.    

[40] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México   sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[41] Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la   Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y   eliminar la violencia contra la mujer.    

[42] Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño,   Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho   del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).    

[43] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs.   México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[44] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo   de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de   familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y   ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y,   por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se   puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso   Villagrán Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca   Velásquez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).    

[45] Sentencias T-025 de 2004 y T-328   de 2007.    

[46] Sentencias T-1094 de 2004 y T-328 de   2007.    

[47] Sentencias T-025 de 2004 y T-328   de 2007.    

[48] Sentencia T-715 de 2012.    

[49] Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y   promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad.    

[50] Sentencias C-293 de 1995, C-228 de 2002 y C-936 de 2010.    

[51] Sentencia C-872 de 2003.    

[52] Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166),   Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de   14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la   Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos   legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su   derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209   de 2007, C-871 de 2003 y C-1033 de 2006.     

[53] Sentencias T- 443 de 1994 y C- 293 de 1995.    

[54] Rincón, Tatiana, Verdad, justicia y reparación. La   justicia de la justicia transicional, Universidad del Rosario, Bogotá D. C.,   2010, p. 57.    

[55] Ibíd.    

[56] Brunlhorst, Hauke, “Verdad jurídica e histórica: la reacción de la   democracia a violaciones masivas de los derechos humanos”, en Hoyos Váquez,   Guillermo, Las víctimas frente a la búsqueda de la verdad y la reparación en   Colombia, Pontifica Universidad Javeriana, Goethe-Istitut Bogotá, Instituto   de Estudios Sociales y Culturales Pensar, Bogotá D.C., 2007, p. 181.    

[57]Ibíd., p. 181.    

[58] Ibíd., pp. 182-182. El autor en cita parece identificar    “hechos históricos” con aquellos reconstruidos fuera del proceso judicial. Sin   embargo, en el texto se utiliza la expresión “verdad extrajudicial” o “verdad   extrajurídica” para hacer referencia a ese tipo de hechos, pues lo cierto es que   el proceso también reconstruye, en lo posible, unos sucesos ocurridos en el   pasado, históricos, no pretende crearlos. Verdad histórica, por lo tanto, no es   necesariamente opuesta a verdad judicial. Antes bien, la verdad judicial aspira   a ser siempre la verdad histórica.       

[59] Rincón, Tatiana, Verdad, justicia y reparación. La   justicia de la justicia transicional, Universidad del Rosario, Bogotá D. C.,   2010, p. 58.    

[60] Uprimny, Rodrigo, Saffon Sanín, María Paula, “Derecho a la   verdad: alcances y límites de la verdad judicial”, en Uprimny Yepes, Rodrigo;   Saffon Sanín, María Paula; Botero Marino, Catalina; Restrepo Saldarriaga,   Esteban, ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación   para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad,   Dejusticia, Bogotá D. C., pp. 153-157.    

[61] Ver Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile. Sentencia de 26   de septiembre de 2006, párr. 150.    

[62] Ver, entre muchas otros, caso Villagrán Morales vs. Guatemala, Sentencia de 26 de   mayo de 2001, párr. 100; caso Paniagua Morales y otros vs. Guatemala,   Sentencia de 25 de mayo de 2001, párr. 200; caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala,   Sentencia de 22 de febrero de 2002, párr. 76; Caso Caracazo vs. Venezuela,    Sentencia de 29 de agosto de 2002, párr. 118.    

[63] Uribe de Hincapié, María Teresa, “Esclarecimiento histórico y   verdad jurídica: notas introductorias sobre los usos de la verdad”, en  De   Gamboa Tapias, Camila, Justicia transicional: teoría y praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá D. C., 2006, p. 328.    

[64] El fallo T-367 de 2011 resolvió los reclamos de un grupo de las   víctimas y sus familiares en relación con la inscripción en el registro único de   población deslazada y el restablecimiento económico.    

[65] El caso de las masacres de Ituango vs. Colombia tiene que ver con   los hechos ocurridos en ocurridos en los corregimientos de La Granja y El Aro   del municipio de Ituango, Antioquia,  en los años 1996 y 1997, cuando   grupos paramilitares desplazaron, torturaron y asesinaron a sus pobladores. Al   Corte reconoció la violación de los derechos de 702 personas determinadas    y extendió los efectos de la sentencia a indeterminados.    

[66] Indica la norma citada: “1. Los Estados Partes en la Convención   se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean   partes.”    

[67] Sentencias C-360 de 2005, C-936 de 2010 y C-370 de 2006.    

[68] Sentencias C-10 de 2000, reiterada en las sentencias T-1391 de   2001, C-097 de 2003, C-936 de 2010 y T-653 de 2012.    

[69] Ver al respecto la Sentencias C-228 de 2002.    

[70] Sentencia T-088 de2 011, reiterada en la T-649 de 2013.

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