T-655-16

Tutelas 2016

           T-655-16             

Sentencia T-655/16    

EXIGENCIA DE CURADOR PARA INCLUIR EN NOMINA DE   PENSIONADOS A UNA PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional    

De manera pacífica la jurisprudencia de esta corporación ha   señalado que la existencia de curaduría no es requisito para reconocer el   derecho a una pensión a una persona en condición de discapacidad mental   absoluta. Ha precisado, sin embargo, que sí lo es para su pago. Esta previsión   se ha soportado en la necesidad de “proteger a las personas que carecen de la   posibilidad de disponer libremente de sus bienes, circunstancia que tiene   ocurrencia con las personas con discapacidad mental absoluta que llegan a la   mayoría de edad, en relación con las cuales el ordenamiento jurídico impone la   condición de actuar a través de curador”.    

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306   de 2009     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL   MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones incluir en nómina de   pensionados al accionante y sufragar los valores adeudados con motivo del   reconocimiento de pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T- 5706892    

Acción de tutela instaurada por Gessner Gómez Ruiz   contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.    

Magistrado Sustanciador:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la   referencia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, el veintiocho   (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia y, el Tribunal   Superior de Cali Sala Civil, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016),   en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda.    

1. El señor Gessner Gómez Ruiz, mediante apoderada   judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones invocando la protección de los derechos fundamentales a   la seguridad social, mínimo vital e igualdad del agenciado. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y   jurídicos de la demanda:    

2. El señor Gessner Gómez Ruiz es una persona de 70 años de edad con   diagnóstico de enfermedad por accidente vascular encefálico agudo. El 7 de mayo   de 2015 fue calificado por medicina laboral de la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 58.09%   estructurada el 22 de marzo de 2012.    

3. A través de escrito del 03 de junio de 2015 el señor Gómez Ruiz   solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al   considerar que cumplía los requisitos exigidos en la normatividad aplicable a la   materia. Mediante resolución GNR 307679 del 07 de octubre de 2015 la entidad   reconoció la pensión solicitada, pero suspendió el ingreso a nómina, pues   advirtió que en el dictamen de invalidez se consignó que el actor necesitaba   ayuda de terceros. Esa circunstancia, en opinión de la administradora, hacía   necesario que el demandante allegara sentencia y acta de posesión de curador, en   armonía con lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009.    

4. El señor Gessner interpuso recurso de reposición contra la decisión   de la administradora de pensiones. Allegó, junto con el reclamo, copia de la   escritura pública del 14 de mayo de 2015 mediante la cual otorgó poder general a   su cónyuge para que realizara actos de representación y administración de sus   bienes y obligaciones. Colpensiones, sin embargo, mediante resolución GNR 75105   del 10 de marzo de 2016 confirmó la decisión impugnada, pues entendió que para   activar el pago de la mesada era necesario contar con autorización judicial a   través de sentencia que designara curador en favor del peticionario.    

5. La demanda de tutela sostiene que el requisito exigido por   Colpensiones para sufragar la prestación es innecesario y cruel, ya que el señor   Gómez Ruiz tiene plena capacidad mental como lo acredita la solicitud pensional   que realizó por sí mismo y la entrega de poder general a su esposa. El señor   Gessner fue informado de las consecuencias jurídicas que apareja el proceso de   declaración de incapacidad mental pero decidió actuar por vía de tutela al   entender que está enfermo “pero no demente”.    

6. Por esta razón, pide la tutela de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad y, en consecuencia, que se   ordene a Colpensiones su ingreso a nómina de pensionados, el pago del   retroactivo y los intereses moratorios de rigor.    

Intervención de la accionada    

7. Por medio de auto del 9 de marzo de 2016 el Juzgado   Dieciocho Civil del Circuito de Cali comunicó  la solicitud de tutela a la   accionada. A través de escrito del 16 de marzo del mismo año Colpensiones se   opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso, e su defensa, que la acción no   satisfacía el presupuesto procesal de inmediatez, ya que el actor no había   agotado el trámite ordinario ante el juez competente (sic). Precisó, además, que   no se apreciaba la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Del fallo de primera instancia    

8. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali en   sentencia del 28 de marzo de 2016 negó la tutela solicitada frente a la petición   de inclusión en nómina, pero concedió el amparo en relación con el derecho   fundamental de petición. En esa dirección, ordenó a Colpensiones que resolviera   los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la   decisión inicial de la entidad, pues encontró que los mismos habían superado el   término legal de respuesta.    

Impugnación    

9. La apoderada judicial del señor Gómez Ruiz impugnó   la decisión de instancia. Señaló que Colpensiones ya había respondido el recurso   administrativo formulado por el peticionario e insistió en los reclamos   consignados en la demanda de tutela.    

Del fallo de segunda instancia    

10. Mediante sentencia del 03 de mayo de 2016 el   Tribunal Superior de Cali adicionó el fallo de primera instancia. La autoridad   estimó que no se presentó vulneración alguna por cuanto la actuación de   Colpensiones se avizoraba razonable en virtud del concepto médico emitido por   medicina laboral y la jurisprudencia constitucional que ordena la protección de   las personas en condición de discapacidad. Resaltó que el proceso de   interdicción consagrado en el artículo 586 del Código General del Proceso   persigue que se declare que una persona no está en capacidad mental para   desempeñarse por sí misma y por ello se designa un curador que administre su   patrimonio y ejerza sus derechos y obligaciones.    

11. El Tribunal, en todo caso, ordenó a Colpensiones   que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el actor, ya que en el   expediente no se advertía que hubiere dado respuesta al reclamo de alzada.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia.    

12. Esta Corte es competente para conocer   los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 30 de agosto de 2016 expedido por la   Sala de Selección de Tutelas Número 08 de esta Corporación.    

a. Problema jurídico planteado.    

13.   De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a   la Sala Novena de Revisión   establecer si la petición reúne los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los fondos o   administradoras de pensiones. De encontrarlos satisfechos, analizará si   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo   vital e igualdad del solicitante al suspender unilateralmente el pago de su   mesada pensional, por considerar que este requería la designación de curador   para administrar su patrimonio pensional.    

14. Para dar solución al problema jurídico la Sala   reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional alusiva al carácter   subsidiario de la acción de tutela.    

b. Solución del problema jurídico.    

La procedencia de la acción de tutela   contra decisiones proferidas por un fondo privado o por una administradora   pública de pensiones. Reiteración de jurisprudencia[1].    

15.   En este escenario constitucional la Corte ha determinado dos situaciones   distintas de procedibilidad formal: cuando la acción de tutela se interpone como   mecanismo de defensa principal o cuando se ejercita como remedio judicial   transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

16.   Para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo el demandante   debe acreditar que no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, o   que teniéndolo, no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de los   derechos presuntamente conculcados[2].    

17.   La sentencia T-721 de 2012[3]  insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios se debe   establecer a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico   que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, supeditó la aplicación del   requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del   accionante. En ese contexto, el tiempo de espera desde la primera solicitud   pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la   edad (personas menores o de la tercera edad), la composición del núcleo familiar   (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición   de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones   socioculturales (grado de instrucción escolar y potencial conocimiento sobre sus   derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas   (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de   quien reclama el amparo constitucional, son aspectos que deben valorarse para   establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los   mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades   que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la   vulneración denunciada se prolongue de manera injustificada.    

19.   El perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 2008, se   caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que   está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”.    

La jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de curador para incluir en   nómina de pensionados a una persona en condición de discapacidad mental   absoluta. La postura de la Sala Novena de Revisión.    

20.   De manera pacífica la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la   existencia de curaduría no es requisito para reconocer el derecho a una pensión   a una persona en condición de discapacidad mental absoluta. Ha precisado, sin   embargo, que sí lo es para su pago. Esta previsión se ha soportado en la   necesidad de “proteger a las personas que carecen de la posibilidad de   disponer libremente de sus bienes, circunstancia que tiene ocurrencia con las   personas con discapacidad mental absoluta que llegan a la mayoría de edad, en   relación con las cuales el ordenamiento jurídico impone la condición de actuar a   través de curador”.[4]    

21.   La Sala Primera de Revisión, al respecto, precisó lo siguiente en Sentencia   T-187 de 2016:    

En aquellos casos   donde la invalidez es producto de una discapacidad mental, la persona no debe   haber sido necesariamente declarada interdicta, ni contar con un curador para   reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero sí para recibir   el pago efectivo de las mesadas y el retroactivo que corresponda[5]. A raíz de su   cuadro clínico, no está en óptimas condiciones para disponer de su patrimonio y,   por ende, el proceso de interdicción judicial se convierte en el mecanismo   idóneo para garantizar su propio interés mediante la correcta administración de   su pensión. Pero, dado que el derecho a adquirir la pensión nace por la   concurrencia fáctica de los tres (3) requisitos fijados por la ley[6], y no en   virtud de la capacidad jurídica y la representación con la que cuente su titular   en un momento específico, la interdicción no es una condición necesaria para el   reconocimiento de dicha prestación.    

22.   En estos casos, ha dicho la Corte, “el deber de las entidades pensionales, así como de las   autoridades judiciales, es reconocer la pensión de sobrevivientes, condicionando   la inclusión en nómina y los pagos a la designación de un curador. Sin embargo,   si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce   efectivo de sus demás derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su   salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicción   judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas   sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre[7],   y esperar a la designación del curador definitivo sólo para la recepción del   retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situación de discapacidad   cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial,   resulta desproporcionado y se erige en un obstáculo irrazonable para una persona   que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no está en   igualdad de condiciones en comparación con el resto de la sociedad a la hora de   defender sus derechos”.    

23.   La Sala Novena de Revisión comparte el espíritu garantista que persigue la   exigencia de curador para la inclusión en nómina de pensionados de una persona   en situación de discapacidad mental absoluta. Sin embargo, en el marco de los   desarrollos recientes en materia de protección de los derechos de las personas   en condición de discapacidad, se aparta de esa regla por las siguientes razones.    

24.   El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   legua, religión, opinión política o filosófica. El Estado, dice la disposición,   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Por último, la cláusula   señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.    

25.   Mediante Ley 1346 de 2009 el Estado colombiano integró al orden jurídico interno   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Este   documento, que hace parte del bloque de constitucionalidad, “inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo,   se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica asociada   a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento[8].   Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un   concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las   personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas   participar plena y efectivamente en la sociedad, significó que, al menos en el   ámbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la   discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base   de un diagnóstico médico.”. [9]    

26. En ese escenario, uno de los aspectos que fue objeto de redefinición fue el   concerniente al modelo de sustitución en la toma de decisiones que   tradicionalmente se venía aplicando para atender los asuntos referidos a la   capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad. Recientemente   esta corporación explicó que el debate en torno a este tema se centró en dos   cuestiones puntuales: “en determinar si la CDPCD aplicaría un modelo de   sustitución o de asistencia de las decisiones de las personas en situación de   discapacidad y en establecer el significado que le atribuiría al término   “capacidad jurídica”.[10]  ”. [11]    

27. En el marco de las discusiones que precedieron a la Convención, “El   primer asunto se resolvió gracias a la decidida intervención del comité de   organizaciones no gubernamentales de carácter internacional, regional y nacional   que intervinieron en las sesiones[12]  para explicar la manera en que el sistema de asistencia en la toma de decisiones   desarrollaba el espíritu del modelo social introducido en el preámbulo y en los   primeros artículos de la Convención. En criterio de las organizaciones, el   modelo de asistencia garantizaba la autonomía de las personas en situación de   discapacidad y aseguraba que fueran tratadas en iguales condiciones al resto de   la población, pues implicaba que se apoyaran y que se defendieran sus puntos de   vista, que se fomentara su participación y que se les permitiera asumir   responsabilidades. El modelo de sustitución en la toma de decisiones, en   contraste, abría la puerta a los abusos, teniendo en cuenta que el sistema de   guardas y tutelas supone, por lo general, que la persona pierda su derecho a   decidir sobre múltiples cuestiones acerca de las cuales los demás deciden a   diario. El modelo podría conducir, entonces, a que los deseos de las personas en   situación de discapacidad se vieran tergiversados y a que su voz fuera   censurada.”. [13]    

28. Bajo esa óptica, la Convención optó por el modelo de asistencia en la toma   de decisiones, haciendo explícitos los principios generales de respeto de la   dignidad inherente, autonomía individual, no discriminación e igualdad de   oportunidades consignados en su artículo 3º. En consecuencia, reafirmó que las   personas con discapacidad tienen derecho a que se reconozca su personalidad   jurídica y reconoció su capacidad jurídica en iguales condiciones que los demás   en todos los aspectos de la vida. [14]    

29. En concreto, el artículo 12 de la Convención precisó que los Estados Partes   reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al   reconocimiento de su personalidad jurídica. Estos, además, adoptarán las medidas   pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo   que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.    

31. A continuación, el documento puntualizó que los   Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para   garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de   condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus   propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos   bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por   que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera   arbitraria.    

32.   En criterio de la Sala, el contenido del artículo 12 de la Convención obliga a   la Corte a redefinir el alcance de la exigencia de curador para el pago de las   prestaciones pensionales reconocidas a personas en situación de discapacidad   intelectual o psicosocial. En esa dirección, al resolver el caso concreto la   Sala tendrá en cuenta i) que las personas en condición de discapacidad tienen   derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la   vida en iguales condiciones que los demás; ii) que las salvaguardias que se   prevean para realizar su capacidad jurídica deben respetar sus derechos,   voluntad y preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para   que la persona pueda ejercer su capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar   conforme a ella. Con esa perspectiva, analizará las particularidades del asunto   y tomará la decisión que corresponda.    

c. Del caso concreto    

De los presupuestos procesales de la acción de tutela en el   presente caso    

33. La Sala encuentra que la petición de tutela satisface los   requisitos formales de procedibilidad, por las siguientes razones.    

34. El actor se encuentra en condición de discapacidad, carece de   un ingreso pensional periódico y cuenta con 70 años de edad. Estos aspectos   limitan su posibilidad de sostenimiento económico y lo ubican   en una categoría especialmente protegida por la Constitución en su calidad de   persona de la tercera edad en situación de diversidad funcional. Por ende, la   Sala flexibilizará el estudio de los presupuestos procesales de la acción de   tutela en este caso.    

35. Aunque el demandante tiene a su alcance el proceso ordinario   laboral para cuestionar la decisión de la administradora de pensiones -de   acuerdo con el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la   Seguridad Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012-, este   carece de idoneidad y eficacia para resolver de manera oportuna su reclamo.    

36. En efecto, el instrumento de medidas cautelares consagrado en   el artículo 85A del estatuto procesal laboral no permite suspender los efectos   del numeral segundo de la resolución GNR 307679 que dejó en suspenso el ingreso   a nómina de pensionados del actor, pues únicamente contempla el otorgamiento de   caución para asegurar el cumplimiento de una posible sentencia favorable a las   pretensiones del actor. Además, en el evento de una condena en primera   instancia, la satisfacción del derecho podría retardarse en virtud del recurso   de apelación consagrado en el efecto suspensivo en el artículo 66 del CPT. La   situación sería incluso más gravosa si el trámite llega a casación, pues   nuevamente la eventual satisfacción de la pretensión se postergaría.    

37. Estos elementos de juicio son suficientes para concluir que los   medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces en el caso   concreto, en razón de las complejidades del proceso laboral y las condiciones de   existencia del peticionario. El estudio de fondo de la acción de tutela, en   consecuencia, resulta procedente como mecanismo principal.     

Del estudio de fondo de la demanda de tutela    

38. El señor   Gessner Gómez Ruiz interpone acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones Colpensiones por considerar que la accionada vulneró sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad,   al suspender el pago de su mesada pensional argumentando que en el dictamen de   invalidez se consignó que el solicitante requería ayuda de terceros. Esa   circunstancia, en criterio de la accionada, exigía que el actor allegara   sentencia y acta de posesión de quien fuera designado como su curador, en   aplicación de lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1309 de 2009.    

39. Impugnada la   decisión, Colpensiones la confirmó en sede reposición a través de resolución GNR   75105 del 10 de marzo de 2016. Precisó, que “realizó requerimiento interno   No. 2015_11911369, al área de medicina laboral a lo cual respondieron lo   siguiente: verificada la información con el médico especialista (…) el   calificado padece una enfermedad progresiva y requiere ayuda de terceros por   problemas físicos y psicológicos”.    

40. Indicó, además,   que no resulta procedente reconocer el poder general otorgado por el actor a su   esposa para recibir la mesada pensional, pues Colpensiones no era la entidad   competente para designar curaduría o definir la interdicción de una persona.   Precisó, finalmente, que toda vez que en el expediente no obraba sentencia de   curaduría lo procedente era confirmar la decisión recurrida.    

41. Bajo esa   panorámica, la Corte encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y a la igualdad del señor Gessner Gómez Ruiz, por las razones que se   expondrán a continuación.    

42. Colpensiones,   pese a reconocer que no es competente para designar curaduría o definir la   interdicción de una persona, estimó que el solicitante requería curador para   administrar sus bienes, con base en un dictamen de medicina laboral que indicaba   que el actor necesitaba ayuda de terceros por problemas físicos y   psicológicos. A partir de ese concepto, la entidad presumió que el actor no   contaba con capacidad jurídica y le exigió que allegara sentencia judicial en la   que renunciara al ejercicio de ese derecho y se sometiera a la tutela de un   tercero.    

43. Los jueces de   instancia consideraron que la conducta de la entidad estaba justificada en la   jurisprudencia constitucional que permite exigir esa clase de documentos.   Empero, no tuvieron en cuenta que en el expediente no obraba prueba de la   discapacidad mental absoluta que esta corporación prevé para autorizar la   suspensión en el pago de la mesada pensional frente a una persona en esas   condiciones.    

44. Los documentos   allegados al trámite, por el contrario, permitían advertir que el señor Gómez   Ruiz cuenta con facultades para ejercer sus derechos, pues solicitó por sí mismo   el reconocimiento de su pensión de invalidez, interpuso el recurso de reposición   y el subsidiario de apelación contra la resolución que suspendió el pago de su   pensión y compareció ante notario para otorgar poder general a su cónyuge.    

45. Al margen de lo   anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional en vigor, citada   por los jueces de instancia para negar la tutela, debe ser reexaminada por esta   corporación, pues contradice prima facie las previsiones convencionales   en materia de reconocimiento y ejercicio de la capacidad jurídica de las   personas con discapacidad (Supra 20 a 23).    

46. En efecto, en   los fundamentos normativos de esta providencia la Sala destacó que la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 incorporada al orden   interno mediante Ley 1346 de 2009 redefinió el marco de aproximación a los   derechos humanos cuando estos son ejercidos por personas en situación de   diversidad funcional.    

47.   Específicamente, el nuevo enfoque llamó la atención sobre la necesidad de   comprender i) que las personas en condición de discapacidad tienen derecho al   reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en   iguales condiciones que los demás; ii) que las salvaguardias que se prevean para   realizar su capacidad jurídica deben respetar sus derechos, voluntad y   preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para que la   persona pueda ejercer su capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar   conforme a ella.    

48. En el presente   caso, el derecho a la capacidad jurídica del señor Gessner Gómez Ruiz fue   irrespetado, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones anuló la   posibilidad de que este dispusiera de su patrimonio pensional, pese a que   expresó claramente su voluntad de acceder al reconocimiento y pago de una   pensión de invalidez. La conducta de la entidad lesionó los derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante, pues lo privó arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus   propios asuntos económicos, disfrutar su pensión de invalidez y contar con los   recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia.    

49. Por este   motivo, la Sala Novena de Revisión concederá la tutela invocada y dejará sin   efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución GNR 307679 del   7 de octubre de 2015 de Colpensiones, en cuanto suspendió el ingreso a nómina de   pensionados del actor. La Corte, igualmente, ordenará el pago de la prestación   dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la   sentencia de segunda instancia, proferida   el 03 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, y la   sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado   Dieciocho Civil del Circuito de Cali en el proceso de la referencia, en tanto   declararon improcedente la acción de tutela formulada por el señor Gessner Gómez   Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para en su   lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la igualdad.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el numeral   segundo de la parte resolutiva de la resolución GNR 307679 del 7 de octubre de   2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en   tanto suspendió el ingreso a nómina de pensionados del señor Gessner Gómez Ruiz.    

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a incluir en nómina de pensionados al   señor Gessner Gómez Ruiz y a sufragar los valores adeudados al actor con motivo   del reconocimiento de una pensión de invalidez en la resolución GNR 307679 del 7   de octubre de 2015. Para el efecto, no podrá exigir que este actúe a través de   un tercero o curador.    

CUARTO.- ORDENAR que se dé  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   relatoría de la Corte Constitucional y cúmplase.    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO  PÉREZ    

Magistrado    

                                      Con aclaración de voto   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA           MÉNDEZ    

[1]  Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este aparte la Sala   reproducirá la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142/13   (M.P. Luis Ernesto Vargas). En relación con el mismo tema la Sala también   seguirá de cerca la Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[2]  T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[3]  M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[4] Sentencia T-471   de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[5]  Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-816 de   2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-317 de 2015   (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[6] A   saber, (i) parentesco con un pensionado o cotizante que haya aportado cincuenta   (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a su muerte; (ii) pérdida de   capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), estructurada antes del   fallecimiento del familiar, y (iii) dependencia económica respecto a este   último.    

[7]  Este último deberá ser designado por el juez que adelanta el proceso de   interdicción y, en casos muy excepcionales y urgentes, por la entidad pensional   o el juez de tutela.    

[8] Esta corporación se ha referido, en reiteradas   ocasiones, a los modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad que han   incidido en la construcción del marco normativo que, históricamente, ha definido   el contenido y el alcance de los derechos y prerrogativas de las personas en   situación de discapacidad. La Corte, en síntesis, ha identificado cuatro etapas   que corresponden, en su orden, a los modelos de prescindencia, marginación,   rehabilitación y al modelo social al que aquí se ha hecho referencia. La   Sentencia C-066 de 2013 los definió de la siguiente manera: “i)  El modelo de la   prescindencia se basaba en determinar que la discapacidad es una circunstancia   que obliga a separar al afectado de los demás miembros de la sociedad que se   consideran “normales”.  En ese sentido, los discapacitados están sometidos   a una condición particular, catastrófica y que los aleja de los pretendidos   estándares de la vida en sociedad.  Por esa razón, deben ser excluidos del   cuerpo social, al no cumplir con esas condiciones que sí acreditan las personas   sin discapacidad. (…) ii) El modelo de la marginación está basado en la   distinción discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad. (…) las   personas con discapacidad son “anormales”, lo que justifica su segregación. (…)   iii) el modelo médico o rehabilitador [considera] a la discapacidad como una   dolencia física del individuo, que debía ser sometida a intervención médica, con   el fin de lograr su superación y, con ello, rehabilitar al afectado con el fin   que pudiera vincularse plenamente al estándar social de las personas que no   están sin situación de discapacidad. (…) iv) [el] modelo social de la   discapacidad  [admite] que la discapacidad no es un asunto que se derive exclusivamente de las   particularidades físicas o mentales del individuo, sino que también tiene un   importante concurso en la misma las barreras que impone el entorno, de diferente   índole, las cuales impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer   adecuadamente sus derechos y posiciones jurídicas (…)”. Sobre el tema pueden revisarse, también las Sentencias C-804 de 2009 (M. P. María Victoria Calle   Correa); T-340 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), C-458 de 2015 (M. P.   Gloria Stella Ortiz), entre otras.    

[9] Sentencia T-573   de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[10] En este punto, se   sigue el relato que, sobre el proceso de elaboración de la   CDPCD realiza Agustina Palacios, en “El modelo social de discapacidad:   orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los   Derechos de las personas con discapacidad”.    

[11] Sentencia T-573   de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[12] El Comité Especial al que la Asamblea de Naciones   Unidas encargó de redactar la CDPCD sesionó, desde su primera reunión, junto a   distintos representantes de organizaciones de personas con discapacidad y de   organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema. Las veinticinco   organizaciones internacionales, regionales y nacionales que asistieron a la   segunda sesión conformaron el “Caucus Internacional sobre Discapacidad” que   coordinó, preparó y articuló hasta el final del proceso los aportes a la   elaboración del instrumento internacional. Cuando el proceso finalizó, el Caucus   estaba integrado por más de 70 organizaciones. (Cfr. Mensaje del Caucus   Internacional de la Discapacidad en la 61ª Sesión de la Asamblea General de las   Naciones Unidas sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, 13 de diciembre de 2006, en   www.un.org/esa/socdev/enable/convdocs/idcgasts.doc).    

[13] Sentencia T-573   de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[14] Sentencia T-573   de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

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